Conferencia de las Partes en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte

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ICDS/4CP/INF

Conferencia de las Partes en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte

4CP

Cuarta reunión París, Sede de la UNESCO, Sala XI 19-20 de septiembre de 2013

ICDS/4CP/INF.2 2 de julio de 2013 Original: Francés

Distribución limitada

Punto 7.2 del orden del día:

Aplicación del artículo 8 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte

Resumen Contexto: en la segunda reunión de la Conferencia de las Partes celebrada en 2009, se pidió a la Secretaría que llevara a cabo un análisis de las respuestas dadas al cuestionario Anti-Doping Logic (ADLogic) para determinar su valor normativo. Un informe sobre este asunto se presentó en la tercera Conferencia de las Partes (ICDS/3CP/Inf.2 de 1º de noviembre de 2011), referente a la aplicación del artículo 8 de la Convención, que exige la adopción de medidas para la limitación de la disponibilidad y del uso de sustancias y de métodos prohibidos en el deporte, y se basa en investigaciones complementarias llevadas a cabo por la UNESCO y la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) Este informe ilustra a título indicativo los datos resultantes de las respuestas al cuestionario de lógica antidopaje en relación con el artículo 8. Este informe se presenta exclusivamente con fines informativos.

ICDS/4CP/INF.2 INTRODUCCIÓN 1. Las disposiciones del artículo 8 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte ocupan un lugar central en las modalidades de seguimiento de los compromisos de los Estados Parte. Artículo 8 – Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos 1.

Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.

2.

Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos.

3.

Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.

2. Lo principal de estos compromisos es la obligación que se les impone con objeto de limitar la disponibilidad de productos prohibidos que aumentan el rendimiento deportivo. 3. La obligación impuesta a los Gobiernos de limitar la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos con objeto de garantizar su conformidad con las disposiciones de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y del Código Mundial antidopaje (en adelante “el Código”), se refiere a las medidas adoptadas por ellos contra la producción, la circulación, la importación, la distribución, la venta y el tráfico, sin perjuicio de las exenciones previstas por las disposiciones legales. 4. El artículo 8 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte permite determinar su valor normativo, su función y su impacto sobre las políticas y los medios empleados por los gobiernos referentes en particular a uno de sus objetivos esenciales: luchar de forma eficaz contra los métodos y sustancias prohibidas que siguen alimentando los casos de dopaje en el deporte. 5. A la luz de los principios del artículo 8 de la Convención, el presente documento ambiciona sobre todo observar las tendencias y los indicadores resultantes de las respuestas facilitadas en ADLogic por cada uno de los Estados Parte. Además permite observar las esferas a las que los esfuerzos pueden aplicarse de forma prioritaria y poner de relieve las debilidades estructurales inherentes a los modelos existentes referentes a la cuestión de los métodos y sustancias prohibidos que demuestran la recurrencia del dopaje en el deporte. 6. La aplicación del artículo 8 puede medirse a través del Código mundial antidopaje y los anexos I y II: Lista de prohibiciones – Norma internacional y norma para la autorización de uso con fines terapéuticos, que constituyen en su conjunto un valor normativo y soberano que enmarca el uso de sustancias y de métodos que aumentan el rendimiento en el contexto del deporte. El uso, el intento de uso, la posesión, la administración o el tráfico sin autorización de uso con fines terapéuticos de sustancias o de métodos que figuren en la Lista de prohibiciones constituyen una violación de las reglas antidopaje.

ICDS/4CP/INF.2 – pág. 2 OBSERVACIONES 7. Conviene distinguir en el panorama actual referente a los métodos y productos prohibidos los problemas relacionados con: 1) la venta y el suministro de productos que aumentan el rendimiento; 2) los productos ilícitos1 (que son generalmente los narcóticos, loe estimulantes y las sustancias psicotrópicas), y 3) el control de los medicamentos. 8. Estos problemas figuran entre las principales dificultades con que se ha tropezado para garantizar la aplicación del artículo 8 de la Convención, por lo limitado de su alcance en lo que concierne a los medios de medición y de análisis de los indicadores que pueden afianzar el grado de compromiso de los Estados Parte de la Convención. Conviene señalar que los informes presentados por los Estados Parte respecto al artículo 31 de la Convención como ayuda al sistema ADLogic proporcionan igualmente unas informaciones útiles. 9. El verdadero éxito de la Convención en la aplicación del artículo 8 no podrá percibirse hasta que los Estados Parte cumplan las obligaciones que han asumido para su aplicación. 10. Con motivo de la tercera reunión de la Conferencia de los Estados Parte de 2011, la Secretaría comunicó los resultados de la primera fase de un proyecto de investigación financiado por la UNESCO y la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y llevado a cabo por la Universidad de Loughborough, y anunció la elaboración de la segunda fase de este proyecto para 2011 y 2012. La finalidad del proyecto, ya terminado, era identificar los países que habían promulgado leyes para prohibir la venta y el suministro de sustancias destinadas a aumentar el rendimiento. Entre los 55 países participantes en el estudio, los resultados han demostrado especialmente que:2

1

2



En general, los países que han introducido una legislación específica relacionada con la producción, circulación, importación, distribución y suministro de productos que aumentan el rendimiento (PAR) tienen una mayor probabilidad de éxito en el control del tráfico de PAR.



Varios países, incluso los dotados de una legislación específica sobre los PAR, debían remitirse a competencias derivadas de otra forma de legislación (lucha contra las drogas, aduanas, policía) para llevar a cabo sus esfuerzos en la lucha contra el tráfico de PAR.



Los países que recurren a las fuerzas de orden público para que añadan a sus responsabilidades existentes la lucha contra los PAR obtienen una prioridad operativa en esta lucha menor que los países que atribuyen dicha responsabilidad directamente a una autoridad nacional antidopaje, aumentando entre otras sus posibilidades de abrir investigaciones.



Las autoridades públicas como la policía y los tribunales desempeñan sin embargo un papel fundamental en el proceso de decisión que conduce a la realización de una investigación.



Los problemas más importantes encontrados se referían a la implantación de la legislación recopilada, incluyendo unas penas demasiado suaves para los infractores, la baja prioridad de los casos de tráfico de PAR para las autoridades públicas, la falta de conocimientos por parte de la policía sobre estos asuntos y el hecho de que los actores afectados no compartieran información.

Los productos ilícitos están regulados por tres instrumentos jurídicos internacionales principales que existen en este dominio (la Convención sobre Estupefacientes (o Convención única de 1961), modificada por el Protocolo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas (1971), y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, (1988)). Después de la publicación de este informe de investigación, la AMA lo ha distribuido a todos los gobiernos, animándoles a tomar nota de los resultados que en él se mencionan a fin de adoptar las medidas necesarias para mejorar sus respectivas legislaciones. Además, los modelos de legislación recogidos en el marco de la encuesta han sido publicados en la página web de la AMA a efectos de referencia y de consulta pública.

ICDS/4CP/INF.2 – pág. 3 11. A nivel internacional, diferentes organizaciones, cuya autoridad y competencias se derivan de la lucha contra el dopaje y del tráfico de PAR, han unido sus fuerzas con el fin de facilitar el intercambio de información entre ellas aumentando así la eficacia de sus respectivos esfuerzos individuales. Concretamente, la AMA ha establecido asociaciones con la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la Federación Internacional de la Industria del Medicamento (FIIM) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Por todo lo que antecede, estas organizaciones internacionales invitan a sus asociados a nivel nacional a colaborar en este sentido y a introducir medidas concretas en base a la Convención para reducir el suministro de sustancias y de métodos que aumentan el rendimiento, como por ejemplo, el control de fronteras y sanciones penales. 12. Así pues, parece que el modelo común actual en la lucha antidopaje descansa principalmente en la tríada control-detección-sanción. No obstante, algunos casos no analíticos de dopaje que han supuesto sanciones han revelado y demostrado que este modelo debe ir acompañado de otras medidas. Concretamente el ejemplo de la USADA (Agencia Antidopaje de los Estados Unidos) ha mostrado el camino a seguir para lograr la eficacia esperada, llevando a cabo una investigación completa. Ya es urgente la necesidad de disponer de una estructura nacional antidopaje autónoma con competencias ampliadas, con medios y acciones erga omnes (frente a todos), que trascienda a las entidades de distintas naturalezas. 13. Los representantes de 121 Estados Miembros reunidos en la 5ª Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios encargados de la Educación Física y el Deporte (MINEPS V) celebrada en Berlín del 28 al 30 de mayo de 2013 han hecho un llamamiento a los Estados Miembros de la UNESCO, para que, de conformidad con el derecho nacional e internacional: 3.24

Se comprometan a conceder la importancia debida y financiación a la investigación de las actividades delictivas que se producen en el ámbito del deporte;

3.34

Reconozcan la labor de la AMA en la creación y el mantenimiento en todo el mundo de un marco de disposiciones antidopaje armonizadas en el plano internacional;

3.35

Respalden las funciones regulatorias y de otra índole que la AMA cumple a la cabeza de la lucha contra el dopaje;

3.36

Reconozcan la importancia de las investigaciones y la recopilación de datos como un instrumento esencial en la lucha contra el dopaje.

14. También cabe mencionar que la AMA ha elaborado directrices dirigidas a organizaciones de lucha contra el dopaje para ayudarlas a reforzar su cooperación y el intercambio de información con los servicios responsables de hacer aplicar la ley. Las directrices para la coordinación de las investigaciones y el intercambio de información y pruebas antidopaje constituyen una importante herramienta de referencia y son de consulta libre (http://www.wada-ama.org/en/World-Anti-DopingProgram/Governments/Investigation--Trafficking/Investigations/Guidelines/). 15. Finalmente, en el marco de fondo para la eliminación del dopaje en el deporte, y con el fin de orientar a los Estados Parte que deseen reforzar su estructura legislativa con objeto de luchar contra el dopaje en el deporte y de apoyar sus esfuerzos de una manera concreta, la Secretaría ha presentado un proyecto para definir y compartir un marco legislativo completo de referencia que trata a la vez cuestiones de control del dopaje y los problemas relativos a la distribución, el tráfico y las investigaciones. Se pretende que los resultados de este proyecto contribuyan a aumentar el número de solicitudes para los fondos bajo la categoría “asistencia en forma de consejos para la formulación de políticas”. El detalle de este proyecto se presenta en el documento relativo al punto 6.3 de la presente Conferencia.

ICDS/4CP/INF.2 Anexo ANEXO Examen preliminar de algunos datos resultantes de ADLogic sobre la aplicación del artículo 8 de la Convención por los Estados Parte 1. Los Estados Parte progresan en sus esfuerzos en la medida que intentan poner en práctica medidas que tienen por objeto limitar o prohibir el acceso y la utilización de métodos y sustancias prohibidas por el Anexo 1 de la convención. Figura 1: Los países adoptan numerosas medidas para limitar o impedir el acceso, el tráfico y la utilización de sustancias y de métodos prohibidos de dopaje.

Nota: Más de 100 países han respondido a las preguntas 2, 3 y 4: Pregunta 2: ¿Se han adoptado medidas para limitar la disponibilidad de sustancias y de métodos prohibidos enunciados en la lista de prohibiciones (anexo 1 de la Convención), y cuál es su alcance? Pregunta 3: ¿Se han adoptado medidas para dificultar el tráfico de sustancias y de métodos prohibidos enunciados en la lista de prohibiciones (anexo 1 de la Convención), y cuál es su alcance? Pregunta 4: ¿Se han adoptado medidas para dificultar y restringir la utilización y la posesión por parte de los deportistas de sustancias y de métodos prohibidos enunciados en la lista de prohibiciones (anexo 1 de la Convención) (a menos que esta utilización haya sido autorizada por una excepción para uso terapéutico), y cuál es su alcance?

ICDS/4CP/INF.2 Anexo – pág. 2 2. Entre los 88 países que han impuesto sanciones contra el personal culpable del dopaje de los deportistas, casi dos terceras Partes (58) de los países proponen distintos tipos de sanciones. Las sanciones deportivas y las acciones disciplinarias son las utilizadas más frecuentemente, seguidas por las sanciones civiles o administrativas. Además, 35 países han indicado como sanción penas criminales, como la cárcel. Figura 2: Las sanciones antidopaje que se aplican más frecuentemente contra las personas que trabajan con los deportistas son las sanciones deportivas y las acciones disciplinarias.

Nota: 88 países han respondido a la pregunta 5: “¿Se han tomado medidas para hacer que el personal que colabora con los deportistas implicados en actividades de dopaje en el deporte sea sancionado o penalizado, y cuál es su alcance?”

ICDS/4CP/INF.2 Anexo – pág. 3 3. Los países tratan de alinearse con los principios de la Agencia Mundial Antidopaje en sus investigaciones científicas en el campo del dopaje. Figura 3: La investigación científica del deporte y su aplicación en el mundo deportivo están alineadas con los principios de la Agencia Mundial Antidopaje.

Nota: 102 países han respondido a la pregunta 28: “¿Se han adoptado medidas para hacer que la investigación en ciencias del deporte y su aplicación por las organizaciones deportivas sean conformes con los principios enunciados en el Código mundial antidopaje?”

ICDS/4CP/INF.2 Anexo – pág. 4 4. A nivel de los complementos alimenticios, la situación sigue abordándose poco en muchos países. Solamente 11 de los 102 países toman medidas definidas como “considerables” sobre este problema (Figura 4). Las medidas adoptadas varían según el país, y con frecuencia (en 41 casos) incluyen una variedad de métodos dirigidos a mejorar la información sobre la utilización de los complementos alimenticios (Figura 5). Únicamente 15 países han decidido limitar la disponibilidad de los complementos alimenticios. Figura 4: Medidas adoptadas para animar a los productores y distribuidores de complementos alimenticios a establecer unas buenas prácticas.

Nota: 102 países han respondido a la pregunta 6: “¿en qué medida se incita a los productores y distribuidores de complementos alimenticios a establecer unas buenas prácticas para la comercialización y la distribución de los mencionados complementos?”

ICDS/4CP/INF.2 Anexo – pág. 5 Figura 5: A los usuarios de complementos alimenticios se les advierte de distintas maneras del riesgo de dopaje.

Nota: 68 países han respondido a la pregunta 6.1: “¿Qué medidas complementarias se han adoptado en materia de complementos alimenticios?”

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