CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

BANCOS DE TIERRAS - Creación. Fines La ley 9ª. de 1989 facultó a los municipios y a las áreas metropolitanas para crear Bancos de Tierras, como establ

0 downloads 83 Views 61KB Size

Story Transcript

BANCOS DE TIERRAS - Creación. Fines La ley 9ª. de 1989 facultó a los municipios y a las áreas metropolitanas para crear Bancos de Tierras, como establecimientos públicos, con los siguientes fines: a) ejecución de planes de vivienda de interés social; b) preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales; c) constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos; d) provisión de espacios públicos urbanos; e) legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales; f) reubicación de asentamientos humanos situados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos; g) ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras. El patrimonio de los Bancos de Tierras está constituido, entre otros, por los terrenos ejidales, los cuales pierden su carácter al ingresar a dichos bancos (arts. 10, 70, 71 num.5º.). NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva legal con auto de 27 de junio de 2001. ENAJENACION DE EJIDOS - Regulación legal / CONCEJO MUNICIPAL - Administración y enajenación de ejidos / BANCOS DE TIERRA - Ingreso de terrenos ejidos a su patrimonio / TERRENOS EJIDOS - Regulación legal que rige su enajenación Las normas de la ley 41 de 1948 no son aplicables a la enajenación de ejidos rurales o urbanos que ordene el concejo municipal. Lo son las del decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y, por tanto, los concejos municipales están autorizados para dictar las normas sobre administración y disposición de ejidos. Si se hubieren creado Bancos de Tierras o Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana el régimen aplicable es el de las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, según el caso. Se advierte que, una vez constituido el Banco de Tierra, como establecimiento público, o el Fondo de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana, casos en los cuales los ejidos pierden su carácter de tales al ingresar al patrimonio de dicho Banco o Fondo, ya no será posible que reviertan a su original condición de ejidos. La enajenación de ejidos que no hubieren ingresado al patrimonio de Bancos de Tierras o al de los Fondos de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana se rige por las disposiciones del decreto ley 1333 de 1986. El procedimiento será el establecido en las normas sobre administración que hubieren expedido los concejos municipales y, a falta de éstas, por las de la ley 9ª de 1989. En caso de existir Banco de Tierra o Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, en el respectivo municipio o distrito, la naturaleza de estos inmuebles es la de bienes fiscales y su enajenación se somete a las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, según el caso. La ley 80 de 1993, por ser de carácter general, se aplica sin perjuicio de disposiciones especiales sobre la materia, como es el caso de los eventos de contratación directa contenidos en la ley 9ª de 1989, art. 36 (consulta 602 de 1994). La enajenación de ejidos que disponga el concejo municipal puede hacerse siguiendo el procedimiento especial señalado en el artículo 36 de la ley 9ª de 1989, pero sólo por los motivos allí señalados. NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva legal con auto de 27 de junio de 2001.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 970 Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: Terrenos ejidos. Enajenación.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formula a la Sala la siguiente consulta, previas algunas consideraciones de orden legal:

1.

¿Las normas de la ley 41 de 1948 son aplicables a la enajenación de ejidos que ordene el concejo municipal?.

2.

¿ Para estos efectos se podría entender que la ley 41 de 1948 fue derogada por la ley 64 de 1966?.

3.

¿La enajenación de los ejidos que disponga el concejo municipal se sujeta a la ley 80 y sus disposiciones reglamentarias, en tal caso cómo se determina si puede acudirse a la contratación directa prevista por dicha ley?.

4.

¿La enajenación de los ejidos que disponga el concejo municipal, se podría hacer siguiendo el procedimiento especial señalado en el artículo 36 de la ley 9 de 1989?.

5.

¿Los bienes que fueron transferidos a los municipios por la ley 137 de 1959 y que se encuentran en poder de los mismos, tienen el carácter de bienes fiscales para efectos de la eventual aplicación por parte del municipio del artículo 58 de la ley 9 de 1989?”.

I. Antecedentes constitucionales y legales:

El artículo 63 de la Constitución Nacional establece: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

El artículo 102 constitucional prevé: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”.

El artículo 674 del Código Civil señala: “Se llaman bienes de la Unión aquellos república.

cuyo dominio pertenece a la

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. La ley 41 de 1948, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre terrenos ejidos y sobre personeros delegados, determinaba en los artículos pertinentes:

“Artículo 1º. Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común. Artículo 2º. La administración de los terrenos ejidos, tanto urbanos como rurales, corresponde al concejo municipal del distrito de su ubicación. Esta administración podrán ejercerla los concejos municipales por conducto de un personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, funcionario que tendrá las facultades de que más adelante se hablará. Artículo 3º. Los terrenos ejidos urbanos podrán ser destinados por los respectivos concejos municipales, a resolver el problema de la vivienda popular en las respectivas ciudades. Artículo 4º. Los terrenos ejidos urbanos que, en virtud de la facultad conferida en el artículo anterior, se destinen a solucionar el problema de la vivienda popular, podrán ser enajenados sin el requisito previo de la subasta pública, con tal que los respectivos contratos sean aprobados por el concejo municipal, y con el lleno de los requisitos siguientes… . Artículo 9º. Los terrenos ejidos urbanos inaptos para ser destinados a la solución del problema de la vivienda popular, tales como los situados dentro del sector comercial de las respectivas ciudades, podrán enajenarse con otro fin por los correspondientes municipios, mediante el requisito de la subasta, por su valor comercial. Artículo 11. Los terrenos ejidos rurales podrán ser destinados por los respectivos municipios, a fomentar la producción de víveres baratos. En consecuencia, los ejidos rurales formados por terrenos fértiles y cultivables podrán ser aportados por los municipios a sociedades cooperativas de producción agrícola. Tales sociedades no podrán tener como socios, a excepción de los respectivos municipios, sino a aquellas personas naturales que se dediquen o quieran dedicarse primordialmente a labrar personalmente la tierra. Artículo 14. Salvo el caso contemplado en los artículos 11 y 18 de esta ley, los ejidos rurales formados en tierras fértiles y cultivables, no podrán ser vendidos por los municipios correspondientes en ningún caso, a menos que con el crecimiento de las ciudades lleguen a convertirse en urbanos. Artículo 18. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero abrirá créditos a estas cooperativas con la responsabilidad solidaria del respectivo Municipio accionista, con plazo hasta de diez (10) años y por cuantías que sean suficientes para subvenir a los gastos que demanden la producción agrícola. Estos créditos también podrán otorgarse para el sostenimiento de los cooperados en el tiempo comprendido entre la preparación del terreno y siembra y la recolección de las cosechas. Para la seguridad del pago de estos créditos, la cooperativa prestataria podrá dar en garantía hipotecaria las tierras que le pertenezcan”. La ley 137 de 1959, por la cual se ceden derechos de la Nación al municipio de Tocaima, preceptúa: “Artículo 1º. Se presume que no han salido del patrimonio nacional y que son de propiedad del Estado, los terrenos que constituyen la zona urbana del Municipio de Tocaima, en el Departamento de Cundinamarca, comprendidos

dentro de la línea establecida al efecto por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y que se describe a continuación: (…). Artículo 3º. Cédese a favor del Municipio de Tocaima la propiedad de los terrenos a que se refiere el artículo 1º., a condición de que éste proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. Artículo 4º. Dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta ley, los propietarios de mejoras podrán proponer al Municipio de Tocaima la compra de los respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, cumpliendo los requisitos que a continuación se expresan: (…)

c)

El Municipio destinará los fondos que le produjeren los contratos de compraventa de los solares, a la construcción del acueducto de Tocaima.

Parágrafo. En caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieren la compraventa respectiva dentro del término señalado en este artículo, el precio se fijará libremente por el Municipio. (…) Artículo 7º. Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley”.

La ley 64 de 1966, por la cual se coopera a resolver el problema de la vivienda urbana y a la higienización y saneamiento de algunos barrios de la ciudad de Cali, estatuye: “Artículo 1º. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los concejos municipales con la aprobación expresa de la gobernación. Artículo 2º. El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda. Artículo 4º. En los términos anteriores queda modificada la ley 41 de 1948 y demás disposiciones sobre la materia”.

El decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) codificó solamente los tres artículos siguientes sobre ejidos: “Artículo 167. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los concejos municipales. Artículo 168. El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.

Artículo 169. Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común”.

La ley 9a de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, prevé: “Artículo 70. Los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia de San Andrés y Providencia y las Areas Metropolitanas podrán crear establecimientos públicos locales denominados “Bancos de Tierras”, encargados de adquirir, por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en los literales b), c), d), e), k), ll), m) y o) del artículo 10 de la presente ley. Artículo 71. El patrimonio de los Bancos de Tierras estará constituido por: 1º. Los inmuebles urbanos y suburbanos que adquiera a cualquier título. 2º. Los bienes vacantes que se encuentren dentro de su jurisdicción. 3º. Las donaciones que reciba. 4º. El rendimiento de sus propias inversiones. 5º. Los terrenos ejidales, los cuales perderán su carácter de tales al ingresar al patrimonio de los bancos. 6º. Los aportes, apropiaciones y traslados que les efectúen otras entidades públicas”.

A su vez, la ley 3ª de 1991 asignó al patrimonio de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana los terrenos ejidales ubicados en las zonas destinadas para vivienda de interés social en los Planes de Desarrollo. Así mismo, otorgó a los Fondos de Vivienda el derecho de preferencia que la ley 9ª de 1989 había conferido en favor de los Bancos de Tierras respecto de la enajenación de inmuebles que, según el Plan de Desarrollo, aparezcan ubicados en las zonas destinadas a los fines consignados en el artículo 10 letras b, d, e, m, n y o ibídem.

II.

Consideraciones.

1. La ley 41 de 1948 regulaba lo relacionado con los bienes ejidos y fijaba como reglas fundamentales, en términos generales, las siguientes: Los ejidos situados en cualquier municipio del país son imprescriptibles, por tratarse de bienes de uso público o común (art.1º.); la administración corresponde al concejo municipal de su ubicación (art. 2º.); los terrenos ejidos urbanos pueden ser destinados a resolver problemas de vivienda popular, por lo tanto pueden ser enajenados sin el requisito de la subasta, siempre que el adquirente sea reconocidamente pobre, con familia a su cuidado, que no tenga vivienda y que fuere oriundo de la ciudad o al menos hubiere vivido en ella por cinco años (arts. 4º. y 7º.); son nulas las ventas que se hagan con omisión de determinados requisitos (art. 8º.); los ejidos urbanos inaptos para la solución del problema de vivienda popular pueden enajenarse con otro fin, mediante subasta, por su valor comercial (art. 9º.); los ejidos rurales pueden ser destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por tanto, aportarse a cooperativas agrícolas (art.11); salvo los casos que determina la misma ley 41, los ejidos rurales situados en tierras fértiles y cultivables no pueden ser vendidos, a menos que con el crecimiento de las ciudades lleguen a convertirse en urbanos (art.14); los ejidos rurales formados en terrenos quebrados o no fértiles pueden ser vendidos en pública subasta, excepto los declarados de reserva forestal (art.15).

2. La ley 64 de 1966 amplió la competencia de los concejos municipales en cuanto a bienes inmuebles, incluidos los ejidos, al deferirles la facultad para expedir las normas de administración y disposición, con la aprobación de la gobernación. Dispuso, así mismo, que el producto proveniente de bienes ejidos se destinara exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda (arts. 1 y 2). 3. La competencia de los concejos municipales en esta materia la reiteró el decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) al determinar que la administración y disposición de tales bienes se sujetan “a las normas que dicten los concejos municipales”, sin el requisito de la aprobación de las gobernaciones (art. 167); ratificó la destinación exclusiva del producto de bienes ejidos “a fomentar y ejecutar planes de vivienda” (art.168); mantuvo la característica de imprescriptibilidad de los ejidos, que ha sido constante para esta clase de bienes, al señalar que “los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común” (art. 169). En otras palabras, al expedirse el Código de Régimen Municipal, mediante el decreto ley 1333 de 1986, esta codificación sólo dejó vigentes, en materia de ejidos, las disposiciones incluidas en sus artículos 167, 168 y 169. 4. Posteriormente, la ley 9ª. de 1989 facultó a los municipios y a las áreas metropolitanas para crear Bancos de Tierras, como establecimientos públicos, con los siguientes fines: a) ejecución de planes de vivienda de interés social; b) preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales; c) constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos; d) provisión de espacios públicos urbanos; e) legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales; f) reubicación de asentamientos humanos situados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos; g) ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras. El patrimonio de los Bancos de Tierras está constituido, entre otros, por los terrenos ejidales, los cuales pierden su carácter al ingresar a dichos bancos (arts. 10, 70, 71 num.5º.). También se destinaron al patrimonio de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana los terrenos ejidos de su jurisdicción, que estén ubicados en las zonas previstas para vivienda de interés social en los Planes de Desarrollo (art. 21 letra g ley 3ª de 1991). Es decir, una vez creados los Bancos de Tierras, o los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, el régimen jurídico aplicable es el de la ley 9ª de 1989 y la ley 3ª de 1991, según el caso. Si no se hubieren creado se sujetan a las disposiciones del decreto ley 1333 de 1986, en cuyo caso los municipios pueden enajenar bienes ejidos rurales o urbanos y destinar el producto de la enajenación a ejecutar y fomentar planes de vivienda. El procedimiento es el señalado en las normas de administración y disposición expedidas por los concejos municipales y, a falta de éstas, por las de la ley 9ª de 1989. 5. La citada ley 9ª de 1989, en el capítulo III, regula la adquisición (voluntaria y por expropiación) y la venta de terrenos por parte de las entidades públicas, con fines de interés social. El inciso final del artículo 33 ibidem determina que “los municipios, las áreas metropolitanas y la intendencia de San Andrés y Providencia, (hoy departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) enajenarán sus inmuebles mediante el procedimiento previsto en sus propios códigos fiscales o normas equivalentes. A falta de tales normas se aplicarán las disposiciones de la presente ley…”. El artículo 35 ibidem dispone que “cuando las entidades públicas (para los efectos de la ley se entienden como tales las entidades territoriales, art.11) enajenen a particulares los inmuebles que hayan adquirido por expropiación o negociación voluntaria directa, el precio de venta no será inferior al avalúo administrativo especial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones”(se subraya). El artículo 36 ibidem establece que las entidades públicas pueden enajenar sus inmuebles sin sujeción al límite del avalúo administrativo especial y sin que medie licitación pública, en los siguientes casos:

“1. Cuando se trate de una enajenación a otra entidad pública. Esta excepción procederá una sola vez respecto del mismo inmueble.

2.

Cuando se trate de una enajenación a una entidad sin ánimo de lucro, siempre y cuando medie la autorización del Gobernador, Intendente o Alcalde Mayor de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. Estas enajenaciones estarán sometidas a condición resolutoria del derecho de dominio en el evento de que se le dé a los inmuebles un uso o destinación distinto al autorizado.

3.

Cuando se trate de inmuebles de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta que hubieren sido adquiridos por la vía del remate, adjudicación o dación en pago.

4.

En la venta a los anteriores propietarios, siempre y cuando paguen el valor de los impuestos prediales, complementarios y de valorización del respectivo predio causados desde el momento de la anterior enajenación.

5.

En las ventas individuales tales como aquellas que se efectúen dentro de un programa comercial de construcción de vivienda, oficinas o locales que formen parte del conjunto habitacional, y en el de los proyectos de renovación urbana”.

6. La ley 80 de 1993, o Estatuto Contractual, por ser de carácter general se aplica sin perjuicio de disposiciones especiales sobre la materia, como es el caso de los eventos de contratación directa contenidos en la ley 9ª. de 1989 (art. 36). Así se infiere de la previsión contenida en el artículo 17 del decreto 855 de 1994, que reglamenta parcialmente la ley 80 en materia de contratación directa, y que al referirse al procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles de las entidades estatales deja a salvo lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y de reforma agraria. En este sentido la Sala expresó en la consulta 602 de 1994, lo siguiente: “La ley 80 de 1993 denominada estatuto contractual de las entidades públicas, no regula íntegramente la materia; por lo mismo existe la posibilidad de que haya disposiciones especiales que se apliquen para celebrar algunos contratos. De este modo, las excepciones previstas en el artículo 24 ibidem que permiten prescindir de la licitación pública, sólo rigen cuando no haya una norma especial aplicable al caso concreto. En este orden de ideas, la Sala estima que la ley 9ª de 1989 tiene carácter especial en cuanto establece los procedimientos para adquirir los bienes inmuebles necesarios para destinarlos a la realización de los planes de desarrollo municipal y de interés social; y para vender los que no se pueden aplicar a los fines señalados. De manera que la ley 9ª de 1989 ordena que los bienes inmuebles de las entidades públicas se enajenarán por el procedimiento de la licitación pública, salvo algunas excepciones expresamente señaladas; estas por tener carácter especial, prevalecen sobre el principio de la licitación prescrito por el artículo 24 de la ley 80 de 1993”.

Por lo tanto el artículo 36 de la ley 9ª de 1989, en relación con la enajenación de inmuebles de entidades públicas, sin sujeción al límite del avalúo administrativo y sin licitación pública, tiene aplicación preferente

sobre las normas generales de la ley 80 que, para el caso y al tenor de su artículo 24, sólo permite la contratación directa y la omisión de la licitación o concurso públicos en los eventos de arrendamiento o adquisición de inmuebles. En cuanto a la exigencia del avalúo administrativo, puede acudirse al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la persona natural o jurídica de carácter privado que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raiz del lugar donde esté ubicado el inmueble (art. 27 decreto 2150 de 1995). En caso de optar por el avalúo privado, se hará en el término previsto por el artículo 198 de la ley 136 de 1994 (consulta 806). 7. Indaga el consultante si los terrenos que fueron transferidos a los municipios por la ley 137 de 1959, y que se encuentren en poder de éstos, tienen el carácter de bienes fiscales para efectos de la eventual aplicación del artículo 58 de la ley 9ª de 1989.

Mediante la ley 137 de 1959 la Nación cedió al municipio de Tocaima terrenos constitutivos de la zona urbana de dicho municipio, respecto de los cuales estableció la presunción legal de no haber salido del patrimonio nacional. La cesión se efectuó con la condición de que el municipio procediera a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de conformidad con lo previsto en dicha ley. En el evento de terrenos no ocupados, o en el de propietarios de mejoras que no propusieren la compraventa en el término de dos años contados a partir de la vigencia de la ley, podía el municipio fijar libremente el precio. En todo caso, antes de otorgar escritura de venta, debía emplazar a quienes consideraran tener un mejor derecho a su adquisición. El producto de los contratos de compraventa tenía como destinación específica la construcción del acueducto de Tocaima. La cesión se hizo extensiva a los municipios de cualquier población del país que estuvieren en situación similar a la de Tocaima. Al respecto el artículo 7º. señaló:

“Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley”. No definió la ley la naturaleza de los terrenos cedidos al municipio de Tocaima y por extensión a los de cualquier población del país que se encontraran en idéntica situación jurídica a la de aquél. De conformidad con el artículo 674 del Código Civil los bienes de la Unión pueden ser de uso público o bienes públicos del territorio, o bienes de la Unión o bienes fiscales, orientados los primeros a satisfacer necesidades públicas, como las plazas, parques, calles, avenidas, carreteras, vías de comunicación etc.; los segundos no pertenecen generalmente a los habitantes y “constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales…” (sentencia del 16 de noviembre de 1978, Corte Suprema de Justicia). Los terrenos cedidos a los municipios de cualquier población del país, por la ley 137 de 1959, no ocupados o en los que no se ejerció opción de compra se enmarcan dentro del concepto de bien patrimonial o fiscal propiamente dicho porque no se les asignó específicamente al servicio de los habitantes de modo general; como todo bien de dominio público su destino es la satisfacción del interés social. Al igual que los bienes de uso público, no son susceptibles de adquirirse por usucapión (art. 407 num 4º.del C.de P.C.).

En este orden de ideas los terrenos que aún queden en cabeza de los municipios, en virtud de la cesión hecha por la ley 137, caben dentro de la definición de bienes fiscales para efecto de aplicar el artículo 58 de la ley 9ª. de 1989. Con todo, se observa que si de legalización de títulos se trata, dentro de la destinación del patrimonio de los Bancos de Tierras, se encuentra precisamente la “legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales” (arts. 10 letra ll y 70, ley 9ª de 1989).

III. Se responde: 1. Las normas de la ley 41 de 1948 no son aplicables a la enajenación de ejidos rurales o urbanos que ordene el concejo municipal. Lo son las del decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y, por tanto, los concejos municipales están autorizados para dictar las normas sobre administración y disposición de ejidos. Si se hubieren creado Bancos de Tierras o Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana el régimen aplicable es el de las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, según el caso. Se advierte que, una vez constituido el Banco de Tierra, como establecimiento público, o el Fondo de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana, casos en los cuales los ejidos pierden su carácter de tales al ingresar al patrimonio de dicho Banco o Fondo, ya no será posible que reviertan a su original condición de ejidos. 2. La ley 41 de 1948 no fue derogada por la ley 64 de 1966. Fue modificada en el sentido de ampliar la competencia de los concejos municipales en materia de ejidos, al deferirles la facultad de expedir normas sobre administración y disposición, también al destinar exclusivamente el producto de estos bienes a fomentar y ejecutar planes de vivienda. Como lo dijo antes la Sala, en sus consideraciones, al expedirse el Código de Régimen Municipal, mediante el decreto ley 1333 de 1986, ésta codificación sólo dejó vigentes, en materia de ejidos, las disposiciones incluidas en sus artículos 167, 168 y 169. 3. La enajenación de ejidos que no hubieren ingresado al patrimonio de Bancos de Tierras o al de los Fondos de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana se rige por las disposiciones del decreto ley 1333 de 1986. El procedimiento será el establecido en las normas sobre administración que hubieren expedido los concejos municipales y, a falta de éstas, por las de la ley 9ª de 1989. En caso de existir Banco de Tierra o Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, en el respectivo municipio o distrito, la naturaleza de estos inmuebles es la de bienes fiscales y su enajenación se somete a las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, según el caso. La ley 80 de 1993, por ser de carácter general, se aplica sin perjuicio de disposiciones especiales sobre la materia, como es el caso de los eventos de contratación directa contenidos en la ley 9ª de 1989, art. 36 (consulta 602 de 1994). 4. La enajenación de ejidos que disponga el concejo municipal puede hacerse siguiendo el procedimiento especial señalado en el artículo 36 de la ley 9ª de 1989, pero sólo por los motivos allí señalados. 5. El artículo 58 de la ley 9ª de 1989 puede aplicarse a los terrenos urbanos que, en virtud de la ley 137 de 1959, se cedieron a los municipios de cualquier población del país que se encontraran en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, porque se enmarcan dentro de la definición de bienes fiscales, en razón a que se dejó en libertad a los municipios para determinar su destinación, en todo caso con fines de interés social. Transcríbase al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia.

CESAR HOYOS SALAZAR

JAVIER HENAO HIDRON

Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Ausente con excusa

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.