Story Transcript
LIB 1985\714 Legislación (Disposición Vigente a 21/6/2007) Decreto 13/1985, de 21 febrero
CONSELLERIA TURISMO BO. Illes Balears 20 marzo 1985, núm. 8; TURISMO. Nuevas medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos
Texto:
Los modelos anexos no se publican por ser de suministro oficial. Por Decreto 89/1983, de 22 de diciembre (LIB 1984\305), el Govern Balear, a propuesta de la Consellería de Turismo, fijaba las normas obligatorias en Medidas de Seguridad y Protección contra Incendios en Establecimientos Turísticos. Habiendo llegado posteriormente a conocimiento de dicha Consellería la nueva Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas a este respecto y en aras a una coherente homologación de nuestra Normativa con la que rige en la C. E. E. de donde procede la mayor parte de visitantes de nuestras Islas, tras suspender la obligatoriedad de los plazos previstos antes de su caducidad, mediante el Decreto 166/1984, de 28 de diciembre (LIB 1985\50), se impone ahora fijar las nuevas medidas acordadas y los nuevos plazos en que deberán llevarse a cabo. Por todo ello, a propuesta del Conseller de Turismo y previa deliberación del Consell de Govern en su reunión del día 21 de febrero de 1985, decreto: Artículo 1º. 1. Todos los establecimientos hoteleros y bloques o conjuntos de apartamentos turísticos de Baleares, de más de 30 habitaciones o unidades de alojamiento, deben cumplir las siguientes normas: a) Disponer de alumbrado de emergencia, de conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y en la Norma Básica NBE-CPI-82 y su Anexo A-2. b) Disponer de señalización luminosa y fácilmente visible de las posibles vías de evacuación, de conformidad con lo dispuesto en las normas antes mencionadas. c) Fijar en la entrada de las salas de uso común, la indicación del número máximo de personas admisibles. d) Disponer de un Manual de Instrucciones para el personal que contenga un Plan de emergencia para el establecimiento en caso de incendio, el cual deberá contener como mínimo las acciones a realizar por el personal de cada departamento, los sistemas de aviso a la dirección y al servicio de extinción de incendios, así como la participación del propio personal en el plan. e) Fijar en cada planta del establecimiento, en lugar muy visible, un plano de la citada planta donde figuren la situación de los medios de alarma y dispositivos de extinción. En el mismo plano, se marcará el lugar en donde estará expuesto, con la indicación de «usted se encuentra aquí», en castellano, inglés, alemán y francés. f) Fijar detrás de la puerta de cada habitación o apartamento o cerca de ella, el plano a escala reducida a que se refiere el apartado anterior. g) Fijar detrás de la puerta de cada habitación o apartamento o cerca de ella, las instrucciones para los clientes en caso de incendio, redactadas como mínimo en castellano, inglés, alemán y francés. h) Disponer de un sistema de alarma acústica audible en todo el establecimiento y que únicamente pueda ser accionado desde la recepción.
i) Disponer de un sistema de pulsadores con comunicación directa con recepción para alertar en caso de incendio y que pueda ser utilizado por los clientes y por el personal de servicio desde cualquier área del establecimiento. j) Fijar rótulos o carteles indicando la prohibición de fumar en los lugares donde constituya peligro de incendio. 2. Los alojamientos hoteleros, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, con capacidad no superior a las 30 habitaciones o unidades de alojamientos, únicamente estarán obligadas a cumplir las medidas establecidas en los apartados a), e), f) y g). 3. Tanto para interpretar las presentes medidas como completarlas en todo lo que sea conveniente, se estará a lo que disponen los artículos siguientes del presente Decreto. Art. 2º. Con fecha máxima de 31 de diciembre de 1985, en los establecimientos hoteleros y bloques de Apartamentos turísticos de más de una planta y más de 30 habitaciones o unidades de alojamiento, a fin de evitar en caso de incendio la difusión del mismo, así como del humo de una planta a otra, las escaleras correspondientes deberán estar debidamente compartimentadas con materiales resistentes al fuego según la NBE-CPI-82 en todo lo posible, que como norma general serán como mínimo RF.30. Las puertas se instalarán de manera que regresen por sí solas a la posición de cerradas. En cualquier caso, todos los establecimientos hoteleros de más de una planta y más de 30 habitaciones o unidades de alojamiento, en la misma fecha indicada en el párrafo anterior, deberán disponer de una segunda escalera para ser utilizada en caso de emergencia. Dichas escaleras deberán adaptarse en lo posible a lo preceptuado en la NBE-CPI-82. Igualmente en concordancia con lo establecido en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, deberán preverse vías de evacuación en las zonas de trabajo y estancia del personal. Art. 3º. 1. El alumbrado de emergencia y la señalización luminosa a la que se refiere la presente Norma, deberán ajustarse a las prescripciones que establecen el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, especialmente en la instrucción M.I.B.T.025 y la Norma Básica NBE-CPI-82. Aun cuando, la antes mencionada instrucción únicamente exige alumbrado de emergencia en locales donde pueden reunirse 300 o más personas, todo alojamiento hotelero y apartamento turístico deberán equiparse con el citado alumbrado, incluidos los locales de uso restringido para los trabajadores cuando sea necesario para la evacuación 2. El sistema de señalización y alumbrado de un establecimiento deberá permitir la evacuación de todos los clientes y empleados sin vacilaciones o desorientaciones, ni dificultades por falta de luz, tanto de día como de noche, y tanto con suministro normal de electricidad como en situación de falta de ésta. En consecuencia, únicamente será imprescindible el alumbrado especial de señalización con el rótulo adherido al difusor en aquellas salas en que sea necesario dejarlas a oscuras en alguna ocasión. En los otros casos, pueden iluminarse con puntos de luz situados encima de los carteles de forma que garanticen su correcta visión. Por otra parte, los medios de señalización han de ser fácilmente inteligibles para todo el mundo, recomendándose el pictograma en lugar del cartel escrito y siempre de acuerdo con lo dispuesto por las Normas UNE 1-089, 1-090, 1-115, 23 o 33 y 81-501. Los medios de alarma, extinción y los cuadros eléctricos deberán estar perfectamente iluminados y señalizados. 3. El nivel de iluminación de emergencia deberá llegar como mínimo a 5 lux de intensidad media. 4. Si el sistema de iluminación de emergencia se basa en aparatos autónomos, a partir del 31 de diciembre de 1985, los acumuladores eléctricos deberán ser del tipo de los que no sufren pérdida de capacidad de recargo, aun cuando queden completamente descargados durante unas horas. Para garantizar dicha obligación, los establecimientos utilizarán baterías de cadmioníquel u otro sistema equivalente de fiabilidad. Por otra parte, excepto en las cabinas de ascensores y recintos muy pequeños, los aparatos de iluminación de emergencia no podrán tener un nivel luminoso inferior a 30 lumens útiles, entendiendo
por lumen útil el fluido luminoso nominal en aparato completo. Art. 4º. El número máximo de personas admisibles en las salas de uso común vendrá determinado por la cifra menor que resulte de los cálculos siguientes: a) Metros cuadrados de la sala. b) Suma de las anchuras de las diferentes puertas de salida en centímetros, dividida por sesenta y multiplicado por cien, con una anchura mínima por puerta de ochenta centímetros. Dichas puertas deberán abrirse obligatoriamente en el sentido de la evacuación. La dirección del establecimiento será responsable en cualquier caso de la observancia de dicho límite. Art. 5º. Los dispositivos acústicos de alarma audibles en la totalidad del establecimiento y que únicamente se pueden accionar desde la recepción sólo se utilizarán para ordenar la evacuación total. Estos dispositivos y los sistemas de aviso a recepción en caso de alarma han de poder funcionar en situación de falta de fluído eléctrico. Es recomendable que el sistema de alarma acústico se acompañe de instrucciones y recomendaciones dictadas a través de un sistema de megafonía. Art. 6º. El manual para el personal puede constar de dos partes: una de carácter general, que puede ser común a todos los alojamientos, y la segunda, denominada Plan de Emergencia que deberá ser estudiada caso por caso, y adaptarse estrictamente a las características de cada establecimiento. Dado que estas características pueden variar en el transcurso del tiempo, el Plan de emergencia será revisado cuando proceda por reformas o ampliaciones, a solicitud de la Dirección del Establecimiento o a requerimiento de la Conselleria de Turismo a fin de ajustarlo al real funcionamiento del establecimiento Respecto a la parte de carácter general, todas las revisiones que se hagan serán supervisadas por la Conselleria de Turismo antes de ser distribuidas entre los establecimientos de Baleares. Sin este requisito no podrán incorporarse al citado manual. Art. 7º. Es de aplicación general el sellado de las canalizaciones utilizadas para las instalaciones de fontanería, sanitarios, etc. y puede hacerse por medio de la obturación con materiales ligeros que eviten fundamentalmente la transmisión de humos y gases entre las distintas plantas del edificio. Los registros de patinillos y similares situados en pasillos, habitaciones, etc. serán estancos al humo y resistentes al fuego treinta minutos (L F-30). Los huecos de ventilación o patinillos estarán protegidos como mínimo por una rejilla parallamas u otro sistema similar. En el caso de que la realización de estos sellados a que se refiere el primer párrafo de este artículo no sea posible por coincidir con los conductos de ventilación o aire acondicionado se deberá conseguir al menos la estanqueidad y resistencia al fuego de 30 minutos de los registros de acceso y compartimentación por sectores, lo que se hace extensivo a los entretechos. En todo caso, se compartimentarán todos los patinillos o similares a nivel de la primera planta de habitaciones o apartamentos. Art. 8º. La sustitución. reposición o nueva instalación de moquetas, revestimientos murales y cortinajes existentes en los espacios de uso común, se realizará con materiales de las clases previstas en la NBE-CPI-82 y sus anexos.
Art. 9º. Será especial responsabilidad de la dirección del establecimiento que el personal del servicio conozca el Manual a que se refiere el artículo 1.°.d) del presente Decreto, así como que esté entrenado para hacer frente a sus misiones en caso de emergencia; que los itinerarios de evacuación se encuentran en todo momento sin obstáculos, las puertas de comunicación entre plantas, cerradas; y el alumbrado de señalización en funcionamiento, que los aparatos de transmisión y extinción y los paneles de señalización permanezcan visibles y que el alumbrado de emergencia y los sistemas de detección, alarma y extinción estén en condiciones normales de funcionamiento. Asimismo, deberá asegurarse en caso .de incendio la paralización inmediata de las instalaciones de aire acondicionado y ventilación forzada. Art. 10. En la construcción de nuevos alojamientos hoteleros o de apartamentos turísticos o en la ampliación o cambio de uso de los existentes se cumplirá, además de lo preceptuado en el presente Decreto, la Norma Básica de Edificación titulada "Condiciones de protección contra incendios" NBE-CPI-82. Art. 11. Los extintores de obligada instalación en toda clase de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos, se adaptarán en forma y cantidad a lo que dispone la antes mencionada Norma Básica de Edificación y el Anexo A-2 correspondiente. Art. 12. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, todos los alojamientos hoteleros y bloques o conjuntos de apartamentos turísticos, podrán presentar ante la Consellería de Turismo el proyecto que, suscrito por Técnico competente y debidamente visado, contemple todo lo establecido en el presente Decreto, acompañado de la instancia que figura como Anexo 1. Con fecha 31 de diciembre de 1985, deberán estar finalizadas la totalidad de las obras e instalaciones que indica el presente Decreto, presentando a tal efecto certificado de final de obras suscrito por el Técnico Director de la misma y debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente, acompañando la solicitud de Petición de Certificación que figura como Anexo 2 y sustituye al "Anexo que se cita" en el Decreto 89/1983 (citado). Art. 13. A las empresas que no cumplan con lo preceptuado en el artículo anterior, se les incoará el correspondiente expediente y podrán ser consecuentemente sancionadas con arreglo a la legislación vigente. Art. 14. 1. Todas aquellas situaciones que puedan ser consideradas como excepcionales, a efectos de poder eximir del cumplimiento de alguna o algunas de las exigencias establecidas, deberán justificarse exhaustivamente en el proyecto y en todo caso con propuesta de medidas compensatorias. La condición de excepcionalidad y la aprobación de dichas medidas quedan supeditadas a su aceptación por el Conseller de Turismo. 2. A efectos de normalización y facilidad en su interpretación, los proyectos deberán estar redactados con arreglo a la norma UNE 23-032-83. 3. Deben considerarse de aplicación aquellas normas de prevención de incendios que publicadas por disposiciones de igual o superior rango que la NBE-CPI-82 y sus anexos, sustituyan a ésta, la amplíen o modifiquen y estén en vigor en el momento de la presentación del proyecto. Disposiciones finales.
1ª. Quedan derogados los Decretos 89/1983, de 22 de diciembre (LAN 1984\305) y el Decreto 166/ 1984, de 28 de diciembre (LAN 1985\50). 2ª. Queda facultado el Conseller de Turismo del Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. 3ª. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».