Consideraciones sobre la reforma al Sistema de Justicia Penal en el Estado Mexicano

Consideraciones sobre la reforma al Sistema de Justicia Penal en el Estado Mexicano Héctor Carreón Perea * Resumen: El siguiente escrito tiene la fina

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Consideraciones sobre la reforma al Sistema de Justicia Penal en el Estado Mexicano Héctor Carreón Perea * Resumen: El siguiente escrito tiene la finalidad de reflexionar en torno a la Reforma Constitucional de junio de 2008 en México, que transforma radicalmente el Sistema de Justicia Penal. Sin duda, este cambio trae consigo retos y objetivos por cumplirse, ya que la realidad de México como Estado democrático de derecho verá que sus instituciones de seguridad pública, de procuración y administración de justicia sufrirán cambios sustanciales a los que deberán adaptarse, no sin antes comprender las razones que dan sustento a una Reforma de Estado de esta envergadura. Índice: I. Introducción; II. La política criminal legislativa en el Estado Mexicano; III. Retos institucionales en torno a la implementación del Proceso Penal Acusatorio; IV. Referencias de Derecho Comparado; V. Esencialismo de cara a la Reforma Procesal Penal; VI. Importancia de la dogmática jurídico-penal en el Proceso Penal Acusatorio; VII. Conclusión: nuestra época es nuestra patria.

I. Introducción En la actualidad, México enfrenta una época de transformaciones sustanciales en diversos aspectos de la vida de sus ciudadanos, tanto socioeconómicos y políticos como culturales; una época caracterizada por inconformidades con las instituciones vigentes y ávida de una restructuración de los diversos órganos que integran al Sistema de Justicia Penal, bajo los cuales se provea una mayor seguridad jurídica en lo particular y una mayor seguridad pública en lo general. Esos cambios fundamentales, necesariamente traen aparejados múltiples repercusiones en el ordenamiento jurídico penal mexicano, y que exigen la correspondencia de éste con las realidades sociales que hoy vivimos. En ese contexto los diversos subsistemas que componen al Sistema de Justicia Penal en el Estado Mexicano (legislativo, judicial y ejecutivo), se manifestaron coordinadamente con la plena convicción de que era necesario llevar a cabo una reforma penal de carácter integral y acorde con los principios rectores de un Estado Democrático de Derecho, que logre una relación más cercana y confiable entre los operadores del Sistema de Justicia Penal y sus destinarios, a través de un proceso penal más eficaz y eficiente que se rija por los principios                                                                                                                        

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Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle (Cd. de México) y maestro en Derecho Penal por el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Secretario del Consejo Directivo del Instituto de Estudios del Proceso Penal Acusatorio, A.C. (INEPPA). Asimismo, funge como secretario técnico de la Coalición Mexicana por la Corte Penal Internacional.

de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, tomando en consideración las siguientes razones: 1) El Sistema de Justicia Penal actual tiene serios problemas operativos y de diseño que impiden el cumplimiento de sus funciones; 2) Existe una crisis de la seguridad pública que amenaza al Estado Mexicano en su conjunto, en particular generada por la delincuencia organizada; 3)No existe coordinación entre los poderes y los órdenes de gobierno para enfrentar el problema de la seguridad pública y para mejorar el funcionamiento de la justicia penal; 4) Los procesos son extensos y con excesivos formalismos; 5) El Ministerio Público tiene un gran protagonismo, en la averiguación previa se lleva a cabo una especie de mini-juicio, que adquiere gran relevancia en el proceso, restando con ello relevancia a éste, generando que sea poco competitivo y se debilite su efectivo desempeño en la Procuración de Justicia. La exigencia de una reforma de tal magnitud involucra no sólo a los destinatarios de la norma penal vigente en México sino también a los operadores de la misma, entendiendo que no debe circunscribirse exclusivamente al ámbito de la demanda social; debe ir más allá y comprender que para la construcción de un congruente sistema de justica penal implica aspectos legislativos (desarrollados por el subsistema legislativo), que no se limitan a la mejora de la legislación penal material o sustantiva, ya que a su vez involucra la legislación procesal penal, pues el Derecho Penal requiere el proceso penal para su realización, no se realiza por sí mismo, incluso ni por el hecho de que una persona se someta voluntariamente a una consecuencia jurídica de su conducta delictiva. Así pues, toda reforma integral abarca, como se dijo, la legislación penal adjetiva, a las leyes orgánicas de las instituciones encargadas de la Procuración de Justicia (Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas y del Distrito Federal) y de las instituciones encargadas de la Administración de Justicia (Poder Judicial), las de la defensoría pública y las de ejecución de sanciones, ajustadas al respeto efectivo de los derechos fundamentales de las personas, los cuales pueden verse afectados por las normas de carácter procesal penal, como ha sido proclamado en diversos instrumentos internacionales y proyectos de protección de derechos humanos

(v. g. 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad)1. Esta política criminal del Estado Mexicano, arribó a criterios específicos y duraderos para la generación de una reforma social nacional eminentemente procesal, precedida de una cosmovisión jurídica consciente de que “El Derecho Procesal Penal es lógicamente dependiente del Derecho Penal material, presupone su existencia, es Derecho secundario (…) que el Derecho Procesal persigue el mismo objetivo final que el Derecho material, es decir, la protección de bienes e intereses jurídicamente reconocibles”2. Por tales motivos el Constituyente Permanente, llevó a cabo la reforma de Seguridad y Justica, publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se reforman diversas normas constitucionales en materia de seguridad pública, de procuración de justicia y de administración de justicia, previéndose para su consecución la implementación de un sistema procesal penal acusatorio, y que constituye la reforma penal más importante desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 5 de febrero de 1917, decretada por el entonces Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, Venustiano Carranza Garza. II.

La política criminal legislativa en el Estado Mexicano

Es preciso señalar que la génesis legislativa en materia penal en la República Mexicana, inició con el Código Penal de Veracruz de 1835; en materia federal, desde la aparición del Código “Martínez Castro” de 1971, y el Código Penal de 1931, el cual desde su aparición estaba destinado a sufrir modificaciones profundas3. Es así que fueron hechas reformas parciales a nuestra Carta Magna, como a la legislación penal sustantiva y adjetiva a nivel federal.

                                                                                                                        1

Elaboradas dentro del marco de los trabajos de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana. De esta manera, se desarrollaron los principios recogidos en la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún 2002), específicamente los que se incluyen en la parte titulada “Una justicia que protege a los más débiles” (apartados 23 a 34). 2 STRUENSEE, Eberhard. Avances del pensamiento penal y procesal penal. Asunción, Paraguay. Intercontinental Editora, 2005. Pág. 316. 3 MORENO HERNÁNDEZ, Moisés. Política Criminal y Reforma Penal. Algunas bases para su democratización en México. México. Editorial Ius Poenale, 1999. Págs. 149-150.

Algunas de las principales reformas parciales recorrieron un largo camino de discusión y concretización, pues fue hasta el año de 1984, que en el artículo 9.° del Código Penal de 1931, se prescindió del desdeñable “principio de presunción de intencionalidad”, y que a todas luces contravenía al principio de presunción de inocencia propio de un estado de Derecho como el nuestro. Éste último principio vigente en nuestro país desde el año de 1948 con la firma de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de Derechos Humanos por parte del Estado Mexicano, donde se contempla en sus artículos XXVI y XI, respectivamente, el derecho fundamental de la presunción de inocencia, que si bien no formaba parte del texto de la Constitución en un sentido formal, sí se integró a ella apoyándose en el concepto de origen francés de “Bloque de la Constitucionalidad”, que como señala Mónica Arango debe ser entendido como “…aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución”4. En ese sentido por disposición del artículo 133 de nuestra Constitución, el principio de presunción de inocencia ya se encontraba normativamente integrado a la misma, ya que los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano son también, Ley Suprema. Hoy día el principio de presunción de inocencia ya se encuentra elevado a rango constitucional en la fracción I, apartado B, del artículo 20, estableciéndose la garantía a toda persona imputada de que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez que conozca de la causa penal, esto es, el juicio de reproche. De igual forma, en los años de 1993 y 1994, se publicaron reformas tanto a la Constitución política como a la legislación penal secundaria. Entre esas reformas destaca la reforma constitucional en la que se sustituye el concepto procesal cuerpo del delito por el de la                                                                                                                         4

MUÑÓZ NAVARRO, José de Jesús. El Bloque de Constitucionalidad como parámetro del control constitucional en México. Guadalajara. Revista Electrónica del Departamento de Estudios Sociopolíticos y Jurídicos del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Occidente, N.° 23. Pág. 2. Disponible en:

acreditación de los elementos del tipo penal, conceptos procesales que debían ser acreditados por el agente del Ministerio Público para que la autoridad judicial pudiera librar una orden de aprehensión. Posteriormente en el año de 1999 se presenta una contrarreforma a nivel constitucional en la que se retorna al cuerpo del delito. Ahora bien, con motivo de la reforma del 18 de junio de 2008, el artículo 16 constitucional sufre nuevamente una nueva reforma

sustituyendo el concepto procesal antes mencionado por el de datos que

establezcan que se ha cometido ese hecho. No obstante lo anterior, es dable mencionar que todo agente del Ministerio Público que se enfrente a la valoración de estos requisitos aparentemente desformalizados, no implica que bajo la premura de realizar una investigación más ágil y sin tantas formalidades, deje de observar los elementos que eran acreditados bajo la categoría procesal de cuerpo del delito (elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso), pues la construcción de su investigación evidenciará la falta de sustentabilidad de los datos de prueba que obtenga para solicitar una orden de aprehensión. Como puede observarse, la transformación del Sistema de Justicia Penal implicará un cambio de concepción dentro de las instituciones encargadas de aplicar la norma penal, pues éstas tendrán que constreñirse a nuevas herramientas procesales que se encuentran previstas en la Reforma de Seguridad y Justicia de 2008, como lo son la implementación de juicios públicos y orales, la aplicación de criterios de oportunidad por parte de los Agentes del Ministerio Público, el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias, un procedimiento de ejecución de sanciones reglado por un juez de ejecución cuyo fin último será la reinserción de los sentenciados, la acción penal privada ejercida por las víctimas u ofendidos del hecho delictuoso, entre otras relevantes figuras procesales que conforman el Sistema Procesal Penal de corte acusatorio. III. Retos institucionales en torno a la implementación del Proceso Penal Acusatorio

Al igual que en España, el modelo procesal imperante en México es el sistema acusatorio formal o mixto, asentado en sus orígenes en el código napoleónico de 18085, por lo que su transición a un sistema acusatorio, requiere que los Poderes de la Unión y todos los órdenes de gobierno mexicanos (Federación, estados y municipios) coordinen sus esfuerzos para implementar un sistema de enjuiciamiento penal, en el que se desarrolle un proceso acusatorio con juicio oral y público de manera muy auténtica o pura, que garantice la seguridad y los derechos de las personas. Partiendo de las experiencias y estándares que se han esgrimido sobre todo en países de América Latina que han implementado el sistema procesal penal acusatorio, el Estado Mexicano consideró necesario crear un “Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal”6 como una instancia de coordinación que tiene por objeto establecer la política y la coordinación necesarias para implementar, en los tres órdenes de gobierno, el nuevo Sistema de Justicia Penal en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin duda alguna, la creación de un órgano especial de coordinación destinado a diseñar criterios para las reformas constitucionales y legales para cumplir el objetivo establecido, revela una fortaleza y un compromiso del Gobierno Mexicano para lograr el desarrollo de una reforma penal que consolide un verdadero cambio, más allá de cualquier dificultad que pudiera presentarse. Ejemplo de ello fue observado en los países de Bolivia, Colombia, Nicaragua y República Dominicana, que a través de actos legislativos y decretos presidenciales previeron la existencia de órganos de coordinación para la implementación de la reforma en sus respectivos sistemas penales7. Si bien, el movimiento de reforma penal en México está impulsado por un Consejo de Coordinación, presidido por la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, y operado                                                                                                                         5

GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El sistema de enjuiciamiento criminal propio de un Estado de Derecho. México. Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2008. Pág. 22. 6 Creado por el Decreto publicado el 13 de octubre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se crea el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal como una instancia de coordinación. Disponible en: 7 Véase RIEGO, Cristián. Nuevas tendencias de las reformas procesales penales en América Latina. Santiago, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA, 2007. Pág. 17.

por una Secretaría Técnica (Órgano Administrativo Desconcentrado de dicha Secretaría), debe tomarse en consideración que este proyecto de nación, como el que se programe en cualquier país, se enfrentará a fuertes obstáculos siempre que las funciones de evaluación, innovación e implementación de las reformas constitucionales, no cuenten con proyectos concretos de estudios normativos, de asistencia técnica, de coordinación interinstitucional, de capacitación y difusión, así como de administración y finanzas. A diferencia de los anteproyectos de las reformas penales parciales anteriormente citadas, la planeación de la reforma de 2008 involucra a las organizaciones académicas y civiles, para que coadyuven en la capacitación y difusión de programas para la profesionalización de los actores de la reforma constitucional y del sistema de seguridad y justicia penal de corte acusatorio, en una manera transparente, eficaz y con mayor seguridad jurídica, e informen a la ciudadanía en general, cuál será el impacto y beneficio que traerá consigo este cambio. En ese sentido, se han instrumentado mecanismos rectores para lograr una capacitación homologada, y también se han creado proyectos normativos para el desarrollo de una reforma armónica en la legislación penal secundaria de todas las entidades federativas, del Distrito Federal y de la Federación, muestra de ello es la certificación de capacitadores en el proceso penal acusatorio por parte de la Secretaría Técnica8, así como la elaboración de proyectos de legislación procesal penal federal9. Por eso, resulta de vital importancia que una reforma histórica como la nuestra, sea comprendida como una reforma permanente, objetiva y libre de toda influencia partidista. Asimismo, que sea dirigida por un grupo interdisciplinario de servidores públicos especialistas en las materias de derecho penal, derecho procesal penal, política criminal y dogmática jurídico-penal, que ejecuten los acuerdos y disposiciones de los órganos de                                                                                                                         8

Programa de capacitación y difusión de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal. Disponible en: 9 COCO/03/IV/10.- Acuerdo del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal por el cual se aprueba la propuesta para incorporar a las tareas del Consejo de Coordinación, el proyecto del Código modelo del proceso penal acusatorio y oral para los Estados de la República Mexicana elaborado por la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (CONATRIB), como guía y proyecto de trabajo, sin efectos vinculatorios. Disponible en:

coordinación de manera sostenida y consciente de las necesidades de la realidad jurídicopenal de nuestro país, pues retomando la experiencia de otros procesos de reforma, hace venir a la mente las palabras “¿cómo puede un ciego guiar a otro ciego, sin que uno y otro se precipiten en el foso”10. IV. Referencias de Derecho Comparado Realizar estudios comparativos que nos permitan confrontar nuestras debilidades es saludable. Como sabemos, los cambios estructurales que deberán realizarse en México también implican una restructuración de las sedes judiciales donde se llevarán a cabo las audiencias. Es un hecho que no existen prescripciones técnicas sobre el tamaño que deberá tener una sala de juicio oral, no obstante algunos ejercicios jurisprudenciales de países como Alemania (v.g. BGHSt 5, 75, 83) pueden dilucidar problemas comunes que ponen en riesgo la vigencia de los principios de un sistema acusatorio, como lo es la publicidad. En estas construcciones deberá procurarse un lugar espacioso en el que pueda ingresar la ciudadanía, independientemente del hecho de que “nadie tiene un derecho subjetivo para participar como público en la audiencia”11, puesto que si la audiencia se efectúa en un lugar donde sólo existen condiciones para albergar exclusivamente al juez, el agente del Ministerio Público, el defensor y la víctima, es evidente la violación del citado principio. Cuestión que forma parte de la variada casuística jurisprudencial alemana y que sirve a los operadores de los órganos implementadores para fijar parámetros de calidad en la restructuración. Por otra parte, es importante mencionar que en México los trabajos de implementación se han apoyado en reflexiones y estudios comparados sobre la legislación procesal penal, principalmente de países como Chile y Colombia, los cuales han beneficiado la comprensión del sistema acusatorio a implantar (inclusive en el rol que desempeñarán las agencias de procuración de justicia frente a la delincuencia organizada), pero no se debe                                                                                                                         10

Véase CARNELUTTI, Francesco. Las miserias del proceso penal. Bogotá- Colombia. Editorial Temis, 1989. Pág. 66. 11 Cfr. STRUENSEE, Eberhard. Consideraciones sobre la publicidad y la oralidad en el juicio oral, en “El orden jurídico-penal entre normativa y realidad”. Asunción, Paraguay. Editorial BIJUPA, 2009. Pág. 389.

perder de vista que la realidad política de cada país difiere en numerosas particularidades sociales, culturales y políticas. De conformidad con el artículo 40 de la Constitución, el Estado Mexicano está constituido como una República Representativa, Democrática y Federal, compuesta por 31 Estados (Entidades Federativas) libres y soberanos, y un Distrito Federal que es la sede de los Poderes de la Unión, por tal motivo la implementación del sistema procesal penal acusatorio enfrenta, sin duda alguna, un reto magistral, que en ningún momento puede llegar a ser comparado con los retos que enfrentaron Chile y Colombia, cuyos sistemas políticos difieren del nuestro sustancialmente. Esto quiere decir, que cada entidad federativa en México deberá llevar a cabo un proceso de reforma a su legislación procesal penal secundaria, de igual forma el Distrito Federal y la propia Federación. En el artículo 2.° transitorio de la Reforma del 2008 se estableció una vacatio legis de ocho años para implementar el sistema procesal penal en las legislaciones secundarias correspondientes. Actualmente han transcurrido dos años y cuatro meses, son nueve entidades federativas (Baja California, Chihuahua, Durango, Estado de México, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Zacatecas y Guanajuato, que es la más reciente) las que presentan avances en la implementación del nuevo sistema de justicia penal. Para el año 2011, se tiene previsto que la mitad de las entidades federativas establezcan las reformas correspondientes, por lo que el esfuerzo es apremiante. V. Esencialismo de cara a la Reforma Procesal Penal El sistema jurídico penal mexicano no es autóctono, sino manifiesta, como ya se dijo, una filiación del sistema jurídico continental europeo (francés, español, italiano, alemán, belga)12, lo que infunde a la propia legislación nacional un espíritu liberal individualista, abierto a la recepción de mejores prácticas legislativas que han sido útiles en otros países, sin implicar una dependencia o servilismo doctrinal en relación a la importación de criterios jurídicos establecidos por estudiosos del derecho penal y procesal de otros países. El Estado Mexicano ha estado consciente de la búsqueda de su ser nacional en numerosos ámbitos de su realidad social, y en el ámbito legislativo, específicamente en materia penal,                                                                                                                         12

Véase MORENO HERNÁNDEZ, Moisés, op. cit., p. 137.

no es la excepción. Muchos sectores de la sociedad mexicana han llegado a afirmar en forma simplista y aventurera que la Reforma Penal de 2008 estuvo sometida a una dependencia política y económica respecto a exigencias de países centralistas, cosa más incierta, puesto que dicha reforma tiene una base más profunda y sólida, que se armoniza con el movimiento que en materia procesal penal se inicia en Latinoamérica en la década de los cuarenta del siglo XX, concretamente con la elaboración de corte académico del Código Procesal Penal de Córdoba, Argentina, en el que participaron en su redacción los profesores Sebastián Soler y Alfredo Vélez Mariconde, y que fundamentaron sus elaboraciones teóricas en los Códigos Procesales Italianos de 1913 y 1930, la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1882 y la Ordenanza Procesal Alemana13, partiendo de la orientación filosófica y política que se identificaba con el espíritu liberal de la legislación procesal vigente en Europa en el siglo pasado, así como con las ideas que surgen del Código Procesal Penal Modelo para Latinoamérica, que fue formulado durante las “Jornadas de Río de Janeiro” de 1988, del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal,14. Debemos identificar cuáles son las propuestas conceptuales que pueden ser asumidas en nuestro proceso penal acusatorio, no se trata de realizar un ejercicio de importación por importación. Una conducta procesal que para un sistema puede ser razonable, para otro no lo es. Por ejemplo, en Estados Unidos la finalidad principal del proceso, no consiste en averiguar la verdad material, sino celebrar un juicio justo; en cambio, en México es objetivo primordial investigar y castigar al verdadero culpable. Bien puede ser criticado nuestro sistema por la jurisprudencia y doctrina estadounidenses, en el sentido de que la “investigación tiene un amargo sabor inquisitivo”15, no obstante estamos convencidos de que en nuestro país sí se garantizarán plenamente los principios de publicidad y oralidad en un proceso, el cual sería incomprensible sin la vinculación, cada día más relevante, de la dogmática jurídico-penal con el proceso penal acusatorio, lo cual lamentablemente adolece el sistema acusatorio estadounidense, apoyado fundamentalmente en precedentes. VI. Importancia de la dogmática jurídico-penal en el Proceso Penal Acusatorio                                                                                                                         13

Citado en HORVITZ LENNON, María Inés. Derecho Procesal Penal Tomo I. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile, 2002. Pág. 119. 14 Ibídem, p. 149. 15 Véase GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis, op. cit., p. 218.

Así, es misión de la dogmática en el marco del Proceso Penal Acusatorio, “afianzar una aplicación del Derecho diáfana, previamente determinable y, con ello, controlable; sirve una aplicación del Derecho segura y uniforme, y es con ello un medio para la racionalidad del Derecho y un límite para la arbitrariedad”16. En México existe una innumerable cantidad de opiniones acerca del supuesto desuso de la teoría del delito en el proceso penal acusatorio mexicano, sin embargo forman parte de una mala costumbre que se ha impuesto hasta hoy, de opinar irresponsablemente ante el desconocimiento de la ciencia jurídicopenal. La razón de ello quizá sea que esos autores desean obtener, como refiere el Dr. Eberhard Struensee, “el triunfo con su criterio o por lo menos llamar la atención a través de hacerlo pasar (al criterio) como una nueva teoría”17. La Teoría del Delito es una parte de la dogmática jurídico penal, y tiene una construcción y función dentro del sistema procesal penal acusatorio, ya sea el que se aplica en un ámbito nacional como el que puede ser aplicado en un ámbito internacional (Corte Penal Internacional). Para que un juez del tribunal oral verifique si se halla en presencia de un delito, debe responder a varias interrogantes. La teoría del delito (que resuelve ¿qué es delito? en general) “pone en orden esas preguntas dentro de un sistema, en el que cada respuesta es un concepto teórico que inevitablemente cumple una función política como parte de la general función política de reducción y contención de todo el sistema”18. Aunado a esto, la Teoría del Delito está destinada a operar como un sistema inteligente de filtros en el Proceso Penal Acusatorio, para contener racionalmente las pretensiones del ius puniendi. Por tal razón, el análisis de la Teoría del Delito, tiene y seguirá teniendo vigencia en nuestro sistema penal, aunado al hecho de que la dogmática jurídico-penal en el Estado Mexicano consigue posibilidades de solución acordes con el sistema a implementar para objetivos político-criminales. Bajo esta tesitura la inserción de nuevos de sistemas de selectividad (v. g. criterios de oportunidad) en el proceso penal acusatorio mexicano, también puede servirse de la dogmática jurídico penal para perseguir objetivos políticocriminales más saludables.                                                                                                                         16

Cfr. ZIPF, Heinz. Introducción a la política criminal. Madrid. Editoriales de Derecho Reunidas, 1979. Pág.

7. 17

STRUENSEE, Eberhard. Consideraciones sobre..., op. cit., p. 191. Véase ZAFFARONI, Raúl Eugenio. Estructura básica del Derecho Penal. Buenos Aires- Argentina. Ediar, 2009. Pág. 57. 18

Recordemos que la aplicación de los criterios de oportunidad por parte de un Agente del Ministerio Público, implica que éste conozca de un injusto penal a través de una denuncia o querella, pero que al analizarlo se abstenga de dar continuidad a la investigación por tratarse de una conducta considerada de bagatela que no tiene relevancia en la esfera jurídica de la sociedad o que la culpabilidad del autor fuere leve. En consecuencia, y considerando que “La dogmática del Derecho Penal será en el futuro lo que lleve la Política criminal”19, el legislador mexicano estará consciente de que el interés político-criminal debe ponderar una solución en Derecho penal sustantivo a partir de la descriminalización de determinadas conductas que no afectan gravemente bienes jurídicos, y en el proceso de transición a esa solución deberá configurar requisitos de procedibilidad que garanticen lo más posible los intereses y derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos. VII.

Conclusión: nuestra época es nuestra patria.

El Estado Mexicano está impulsando una reforma completa y profunda a su sistema de seguridad y justicia en un época complicada, permeada por fenómenos sociales de diversa índole, y que ha estado caracterizada por los brotes de violencia e inseguridad pública, cada día más comunes. La Reforma se actualiza a las necesidades de la hora, por lo que los retos que atañen a la misma implican un cambio de paradigmas, que van desde la capacitación a los nuevos operadores hasta la concientización de la población sobre el impacto que tendrá en su vida jurídica. Sin embargo, lo que no se intenta no se hace, y aunque con dificultad y esfuerzo, se lleve a cabo este proceso histórico en nuestro país, nuestro deber y futuro como ciudadanos y operadores del Sistema de Justicia Penal no es otro que actuar más allá de toda detracción violenta e indiferencia. Auguramos mucho éxito a la reforma penal y una mayor proyección en bien de la justicia en México, pues sólo se tiene una patria cuando se la encuentra, es decir, cuando se ha escuchado la llamada de la justicia.                                                                                                                         19

ZIPF, Heinz, op. cit., p. 6.

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