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SISTEMA DE JUSTICIA PENAL 4 ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
ETAPA DE AVERIGUACION PREVIA 1
AV. PROCESAL 2
PRE INSTRUCCION
JUICIO 3
EJECUCIÓN 4
SENTENCIA
JUEZ EJECUCION
INSTRUCCION
JUEZ
EL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGA CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD
FORMAL PRISION
SISTEMA DE JUSTICIA ACUSATORIO CÓDIGO NACIONal DE PROCEDIMIENTOS PENALES ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO JUEZ DE CONTROL
I INVESTIGACION
Investigación Inicial
Investigación Complementaria FORMAS DE TERMINACIÓN
Control de Detención
Denuncia o Querella
Vinculación A proceso
Formulación Imputación
Cierre Investigación
Medidas Cautelares Sobreseimiento Acuerdos Reparatorios Suspensión Condiciona
Archivo Temporal No Ejercicio Acción Penal Criterios de Oportunidad
l
Procedimiento Abreviado
Suspensión del Procedimiento
Acusación
II ETAPA INTERMEDIA JUEZ DE CONTROL
FASE ESCRITA
Acusación Ministerio Público
Notifica Acusado y Defensor Víctima y Ofendido
Contestación Por Escrito
II. ETAPA INTERMEDIA Fecha Audiencia
FASE ORAL
Audiencia
Acuerdos probatorios Exclusión de Medios Prueba
Auto Apertura Juicio Oral
III. ETAPA DE JUICIO JUEZ DE JUICIO ORAL
III. ETAPA DE JUICIO
Audiencia
Resolución Incidentes
Alegatos Apertura
Producción Pruebas
Alegatos de Clausura
Sentencia 24 hrs
Notificación Fallo
Cita partes audiencia De individualización de sanciones
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ETAPA DE EJECUCION (Fase final) AUDIENCIAS DE ADECUACIÓN, MODIFICACIÓN O REMISIÓN DE SANCIONES; MEDIDAS DICIPLINARIAS O DE BENEFICIOS; Y DE AFECTACIÓN DE DERECHOS
RADICACIÓN Y FIJACIÓN DE FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Juez de Ejecución
DECLARACIÓN DE CUPLIMIENTO DE SANCIONES
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTIAS. “Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano se parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
Destacan seis aspectos de este párrafo.
1. No más garantías individuales.
2. Se acepta a los derechos humanos como una figura de derecho positivo.
3. Distinción entre derechos humanos y sus garantías.
4. Los derechos de que gozamos las personas no se agotan en los 136 artículos constitucionales.
5. Las limitaciones de los derechos humanos no tienen cabida salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia constitución establece.
6. Se señalan como titulares de los derechos a las personas.
Derechos Civiles y políticos.
1. Igualdad. Tienen como objetivo que todas las personas sin distinción alguna gocen de los derechos y libertades previstas en la constitución y no sean discriminados por ningún motivo.
2. Libertad. Pretenden garantizar la autonomía de las personas y la posibilidad de realizar sin restricciones las actividades protegidas por la constitución.
3. Seguridad Jurídica. Son un límite para que las autoridades no actúen de manera abusiva y arbitraria.
4. Políticos. Dan a sus titulares la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos y con la elección de sus representantes.
5. Derechos económicos sociales y culturales. Su principal objetivo es garantizar el bienestar de todas las personas en el aspecto económico, laboral, educativo, cultural, de salud y de protección de la familia.
6. De los Pueblos o naciones y de la solidaridad. Se enfocan a proteger los derechos de los pueblos de un país en su conjunto, como sería su autodeterminación, esto es, poder organizarse sin injerencias externas o la conservación de su patrimonio natural o cultural. Contemplan también los derechos de ciertos pueblos al interior de un país que conservan una identidad común, como sería el caso de los pueblos indígenas en México. Se llaman también de la solidaridad porque implican los acuerdos de los distintos países de la comunidad internacional para preservar ciertos derechos comunes a todos los pueblos, como el medio ambiente sano y equilibrado.
Artículo 1º. Párrafo segundo. [...] “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas en su protección más amplia”.
Significa que todo el ordenamiento jurídico intraconstitucional, todo aquello que no sea tratados internacionales y constitucional, debe interpretarse de forma compatible con la Constitución y los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos.
El derecho constitucional impregna al conjunto de ordenamiento jurídico de tal forma que toda norma del sistema jurídico mexicano que contenga de manera indirecta o directa un derecho humano, en cualquiera de las ramas del derecho, debe ser interpretado a la luz del derecho constitucional y de los tratados internacionales.
Así, todos los juristas mexicanos se tienen qué convertir en alguna medida en constitucionalistas.
De él se obtienen dos principios:
a) Principio de prevalencia de normas. Cuando un intérprete tenga qué resolver un caso en el que resulten aplicables dos normas jurídicas, necesariamente tiene que elegir siempre aquella que mejor proteja el derecho humano. Una norma protege más o mejor cuando amplía el número derechos, amplia el perímetro tutelado por el derecho, el ámbito de la realidad que está protegiendo en favor de la persona.
Si la norma inferior restringe el derecho humano, o se declara inconstitucional o convencional y se inaplica o se invalida, dependiendo del ámbito en el que se resuelva, porque es contraria a la constitución o al tratado; y
b) Principio de prevalencia de interpretaciones. Cuando en un caso concreto, una norma aplicable permita más de una interpretación, el intérprete no es libre de elegir aquella que prefiera; tiene qué elegir siempre, necesariamente aquella que mejor proteja el derecho huma La norma que mejor protege el derecho es la que amplía más a los titulares del derecho o el perímetro material de aplicación.
Si hay pluralidad de normas, por el principio pro persona debe prevalecer la aplicación de la norma cuya interpretación sea la más correcta.
El principio pro persona se basa en los derechos inherentes a la persona reconocidos jurídicamente como universales, y deben ser protegidos por el Estado, sus instituciones, sus agentes, empleados, funcionarios y servidores públicos.
La Suprema Corte de Justicia de la nación, determinó que los juzgadores de todo el país están obligados a verificar que las leyes que aplican se ajusten a la Constitución Federal y a los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos.
Los jueces están obligados a realizar un control de convencionalidad dentro de un modelo de control difuso de constitucionalidad. Dicho control difuso –de constitucionalidad y convencionalidad- deberá realizarse entre las normas de derecho interno, en relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, tomando en cuenta no solamente su texto, sino también la interpretación realizada por la Corte Interamericana.
Así, resolvió que los jueces de todo el país podrán dejar de aplicar al caso concreto las normas que sean contrarias a la carta magna o a los tratados internacionales, sin que ello implique una declaración de inconstitucionalidad, que sigue reservada a la justicia federal.
Artículo 1º. [...] Párrafo tercero.
“Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de Universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar las violaciones de derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
La Convención Americana de Derechos Humanos en el marco del artículo 1.1. (Obligación de respetar los derechos) menciona textualmente:
“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”.
1. Obligación de Promover. Esta obligación conlleva a medidas tendientes al logro de metas a largo plazo con la finalidad de generar conciencia acerca de la importancia de los derechos humanos y el papel fundamental que juega su materialización en la construcción de una sociedad incluyente, solidaria y participativa.
Esta obligación persigue la construcción y fortalecimiento de una cultura basada en derechos humanos a través del logro de cambios en la conciencia pública.
2. Obligación de Respetar. Esta obligación impone al Estado el deber de no obstaculizar o impedir el disfrute de los derechos humanos de toda persona. Para cumplir con esta obligación las autoridades estatales deben abstenerse de trasgredir de manera directa los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción.
Esta obligación es inmediatamente exigible independientemente de la naturaleza del derecho implicado.
3. Obligación de Protección. Esta obligación conlleva el deber del Estado de asegurar que las personas bajo su jurisdicción no sufran violaciones por parte de terceros o incluso de autoridades, a través de disposiciones normativas u otro tipo de medidas.
El Estado debe evitar con todos los recursos a su alcance la trasgresión de los derechos humanos tanto por parte de sus agentes como por parte de los particulares. En el cumplimiento de esta obligación, la debida diligencia juega un papel fundamental para evaluar la conducta de las autoridades estatales.
4. Obligación de Garantizar. En virtud de esta obligación, los Estados tienen el deber de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que se asegure el pleno y libre ejercicios de derechos.
Principio de Universalidad. Constituye un principio fundamental por el que se reconoce igual dignidad a todas las personas y con él se obliga a toda autoridad a que en el reconocimiento, la aplicación o restricción del derecho, se evite cualquier discriminación.
Las restricciones a los Derechos Humanos justificados son los que la propia constitución señala.
Principio de Interdependencia. Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan la multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados.
Principio de Indivisibilidad. Los derechos humanos en sí mismos son infragmentables, ya sea de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues todos ellos son inherentes al ser humano y derivan de su dignidad.
Principio de Progresividad. Es la obligación del Estado de procurar por todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea. La progresividad es la obligación del Estado de procurar por todos los medios posibles la satisfacción de todos los derechos humanos y la prohibición de todo retroceso o disminución en esta tares. Es decir, la protección de los derechos humanos debe ser cada vez mayor en el número de hechos, en el contenido de estos y en lo relativo a las instituciones y procedimientos que los tutelan.
En el marco del derecho internacional de los derechos humanos la responsabilidad del Estado no se compromete únicamente por la violación directa a los derechos de las personas a cargo de sus agentes o autoridades o de particulares, sino también por la falta de adopción e implementación de medidas adecuadas que contrarresten la exigencia de factores de riesgo que generen un terreno propicio para el desarrollo de violaciones de derechos humanos.
El DEBER DE PREVENCIÓN . Impone a los estados la obligación de actuar con la debida diligencia a fin de evitar conductas que puedan violar derechos humanos, o, en su caso, que puedan contribuir a la consumación de las mismas.
El DEBER DE INVESTIGAR . La responsabilidad del Estado puede verse comprometida cuando las violaciones a los derechos humanos no son investigados con celeridad y seriedad, pues no hacerlo así, las presuntas violaciones se consideran auxiliadas por el poder público, por tanto, el incumplimiento de la obligación de protección a cargo del Estado.
EL DEBER DE SANCIONAR. Los Estados también pueden incurrir en responsabilidad internacional no solo por la falta o defecto a la hora de prevenir o investigar los actos violatorios de derechos humanos, sino cuando no actúan para sancionar esos actos; el deber implica poner fin al comportamiento contrario a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados.
EL DEBER DE REPARAR. Implica que en caso de Violación a los derechos humanos el Estado deberá reparar a las víctimas de acuerdo con los estándares que al efecto se han establecido en el derecho internacional en la materia.
Artículo 1º.
Párrafo Cuarto.
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
La cláusula de no discriminación en ese párrafo sigue el modelo establecido en el artículo 1.1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que señala: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
La Declaración Universal de Derechos Humanos presentada ante la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida en París, en el Palacio de Chaillot, fue adoptada el 10 de diciembre de 1948. Cuarenta
y
ocho
países
aprobaron
la
Declaración.
La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Dicha convención contempla los siguientes principios del juicio oral: PUBLICIDAD
“Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
“Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se apruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD
“Artículo 11. … 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 La Vinculación de México fue el 23 de marzo de 1981. La Adhesión fue aprobada por el del Senado el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, en general y 23 de junio de 1981, en México. Publicación Diario Oficial de la Federación 20 de mayo de 1981 y fe de erratas del 22 de junio de 1981
Dicha convención contempla los siguientes principios del juicio oral: PUBLICIDAD
Artículo 14 “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal…”
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CONTRADICCIÓN
Artículo 14… “2… e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo…”
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Artículo 14 “2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley..”
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IMPARCIALIDAD
Artículo 14… “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”
LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD Artículo 15 “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”
Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos Fue ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y entró en vigor: 18 de julio de 1978 Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
Dicha convención contempla los siguientes principios del juicio oral: PUBLICIDAD
Artículo 8… “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”
“5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”
IMPARCIALIDAD
Artículo 8… “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”
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PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Artículo 8 … “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”
CONTRADICCIÓN
Artículo 8… “f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos…”
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PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD
Artículo 9
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Fue Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)
Establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias, La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre fue gestada en un período de intensa lucha por la democracia en las Américas, que se inicia con la promulgación de la Constitución mexicana de 1917, la cual ya establecía derechos económicos, sociales y culturales y reconocía a la persona humana como titular tanto de derechos como de deberes y se extiende a toda la región en el período entre las dos guerras mundiales.
Precisamente fue esa conciencia de democracia la que llevó a varias naciones americanas a reunirse en 1945 en la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz, en México, llamada también Conferencia de Chapultepec.
El principal objetivo de esa Conferencia fue crear un nuevo pacto hemisférico, que sustituyera a la Unión Panamericana por la Organización de los Estados Americanos (OEA). Pero también de esa histórica reunión surgió la Declaración Americana.
Dicha convención contempla los siguientes principios del juicio oral:
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Artículo XXVI…"Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”
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IMPARCIALIDAD
Artículo XXVI…"Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”
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LEGALIDAD
Artículo XXV… “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”
Representa no solo un parteaguas en los sistemas de procuración e impartición de justicia, sino un verdadero cambio de paradigma que todos los actores que conforman un Estado Democrático de Derecho debemos asumir con responsabilidad y compromiso.
Mediante la reforma constitucional, el procedimiento penal transita del procedimiento semi-inquisitivo al acusatorio y oral, cuyos principios de publicidad, contradicción, concentración continuidad e inmediación recoge la reforma.
EL Sistema acusatorio penal en México es único y requiere de un esfuerzo a nivel nacional en el que se involucren todos los operadores del sistema y la sociedad misma; al margen de que existan en la República Mexicana diversos Estados que han venido aplicando el sistema acusatorio, este debe redefinirse desde la perspectiva constitucional para todo el sistema mexicano.
El sistema no se agota en los Juicios Orales, lo que pretende la reforma es la implementación de un sistema de justicia que abarca medios alternos de solución de controversias, cultura de legalidad, capacitación para todos los operadores, el reconocimiento y operatividad racional de los derechos de las víctimas entre muchos otros.
POR QUÉ? Y PARA QUÉ LA REFORMA ?
1. Excesiva concentración de facultades en manos del Ministerio Público en la etapa de averiguación previa.
2. Reducido término en la Preinstrucción, confusión entre los principios de inmediación e inmediatez.
3. Compromisos Internacionales.
4. La opinión de la Sociedad.
CULTURA. EL problema cultural está inmerso no solo en el ámbito jurídico y particularmente en lo penal, incide también en lo político, económico y sociológico de una determinada sociedad, de manera que hablar de cultura es buscar el fondo del origen de las cosas y de las características que se ven reflejados en los sistemas jurídicos.
SISTEMAS PENALES Se habla de la existencia de cuatro grandes sistemas jurídicos universales. 1. El common Law, de corte anglosajón. 2. El de corte germánico o de tradición Europea Continental (el que ha influenciado mucho la normatividad mexicana); 3. El sistema de los países asiáticos; y 4. Los sistemas derivados de criterios religiosos.
IMITACIÓN DE MODELOS AJENOS?
CONTEXTUALIZACIÓN EN EL PAIS?
Podemos decir que el sistema tal vez funciona en otro país porque su estructura y nivel cultural lo hace funcionar, lo que no implica que traerlo a México no debamos hacer un esfuerzo de análisis, de comparación y contextualización relativizando los principios en la medida que sean aplicables a nosotros los mexicanos de la mejor manera posible, alcanzando sus beneficios sin renunciar a aspectos positivos de nuestra estructura jurídica.
Si queremos progresar en la implementación del sistema acusatorio de justicia, debemos hacer también un esfuerzo por tomar de aquellos ámbitos culturales de los que proviene, los aspectos característicos que hacen posible su funcionamiento y que sean de utilidad para nosotros.
El proceso de adaptación es fundamental para que pueda prosperar. Los principios de una mejor cultura de legalidad, al igual que la idea de la conciliación y de solucionar conflictos de manera anticipada, entre otros, se tienen qué trasmitir desde la educación elemental para conformar sociedades con esos valores.
Desde el punto de vista cultural, más allá de la opinión de los operadores del sistema, se requiere la compenetración en su conjunto porque el éxito de un sistema, al final de cuentas pasa por la aprobación de la propia sociedad, por ello, la implementación del sistema debe acompañarse con el desarrollo de una mayor cultura de la legalidad.
1. QUIENES SON LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL?. El Ministerio Público. La Víctima u ofendido (parte coadyuvante). El Inculpado. El Defensor. El Juez.
2. EQUILIBRIO PROCESAL. Igualdad de armas entre quien imputa y quien defiende, que debe mantenerse en todo y la peculiaridad de la presencia posible (no obligada) de la víctima u ofendido como coadyuvante.
3. ETAPAS DEL PROCESO PENAL. Se reconoce la exigencia constitucional de la vinculación al proceso.
4. INSTANCIAS PROCESALES. Se establecen mecanismos de impugnación con determinadas características.
5. POSIBILIDADES DE ACTUACION DEL JUZGADOR. Se prevé la figura del Juez imparcial, lo que no impide que en casos excepcionales, donde sin tomar partido, en aras de la racionalidad el juez intervenga para la debida dirección y posibilitación de los fines del proceso.
6ESTABLECIMIENTOS RECTORES. Publicidad, contradicción, continuidad, concentración e inmediación, además la propia norma constitucional, garantiza la igualdad, expeditez, presunción de inocencia, exacta aplicación y prevé la oralidad como características metodológicas, a través de las audiencias.
7. RECONOCIMIENTO DE NORMATIVIDAD DE EXCEPCION. Tratándose de la delincuencia organizada que se caracteriza por mantener la validez de diligencias de averiguación para esos casos.
8. PRISION PREVENTIVA. Como régimen de excepción con el que se cumple con una de las características del sistema relativo a la presunción de inocencia. Prisión preventiva oficiosa solo para Delincuencia Organizada, Homicidio Doloso, Violación Secuestro, Trata de Personas, Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos y los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
9. PREVISIÓN DE MECANISMOS COMPLEMENTARIOS DE SOLUCIÓN. Mecanismos alternativos de salida o culminación anticipada del proceso en sentido estricto y mecanismos alternos de solución de conflictos como la conciliación y la mediación.
10. SUBSISTENCIA DEL REQUISITO DE ARGUMENTACION FUNDADA. No desaparece del artículo 16 constitucional la exigencia de la fundamentación y motivación.
11.- FINALIDAD Y ALCANCE DE LA TRASFORMACIÓN. El proceso penal tiene como objeto el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, que el culpable no quede impune y que los daños causados se reparen, con el respeto a los derechos humanos del imputado, así el procedimiento no es un fin, sino un mecanismo o medio para la aplicación del derecho.
12. PREVISIÓN DE REGULACION DE LA PRUEBA ILICITA. El sistema anticipa la nulidad de pruebas obtenidas de manera contraria a la legalidad.
13. DIFERENCIACION DE ETAPAS Y AUTORIDADES. La constitución establece una diferenciación rígida de las etapas del proceso y la autoridades que participan en cada una. Una cosa es el titular de la investigación, otra el control de legalidad de diligencias por parte del órgano judicial, que tampoco será el mismo que emita la sentencia y lleve a cabo la ejecución.
14. DIVISION ENTRE JURISDICCION ORDINARIA Y CONSTITUCIONAL. El control constitucional no forma parte del sistema adversarial.
Garantía de la irretroactividad de la ley
Garantía de legalidad
Garantía de audiencia.
Garantía de la exacta aplicación de la ley penal.
“ARTICULO 16. Nadie Puede ser molestado en su persona, famlia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
Garantía de Legalidad y Seguridad Jurídica.
Art. 67 Código Nacional de Procedimientos Penales. Resoluciones que deben constar por escrito. I. Las que resuelvan providencias precautorias. II. Ordenes de aprehensión y comparecencia. III. La de control de detención. IV. Vinculación a proceso. V. Medidas Cautelares. VI. La de apertura a juicio. VII. Sentencias definitivas. VIII. Sobreseimiento. IX: Las que autoricen técnicas de investigación con control judicial.
Párrafo Tercero.
“No Podrá librarse orden de aprehensión, sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de la libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.
Artículo 261. Código Nacional de Procedimientos Penales.
“El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aun no desahogado ante el Órgano Jurisdiccional , que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado”.
Párrafo Quinto. “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que se esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud , a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”.
FLAGRANCIA. “Art. 146 Código Nacional de Procedimientos Penales. Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso B, de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización”.
Párrafo Séptimo. El arraigo “La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo a una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre que el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso la duración del arraigo no podrá exceder de los ochenta días”.
Párrafo Décimo. Retención ante el Ministerio Público.
“Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos en que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal”.
Párrafo catorce. Jueces de control
“Los poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
MEDIDAS
CAUTELARES.
PROVIDENCIAS TECNICAS
PRECAUTORIAS.
DE INVESTIGACION.
Medidas
cautelares.
Las medidas cautelares constituyen un medio para asegurar el normal desarrollo del proceso penal al que están supeditadas en todo caso, no pudiendo nunca ser adoptadas como medida de seguridad o como pena anticipada. Garantizan la comparecencia del imputado en el juicio, El desarrollo de la investigación, La protección de la víctima, La protección de los testigos o, La protección de la comunidad,
Artículo 155 Código Nacional de Procedimientos Penales. I. Presentación periódico ante el Juez o autoridad distinta que aquel designe. II. Garantía Económica. III. Embargo de bienes. IV. Inmovilización de cuentas y valores que se encuentren el sistema financiero. V. Prohibición de salir del país, localidad en que se reside o ámbito territorial que fije el juez. VI. Cuidado o vigilancia de una persona o institución o internamiento a institución determinada. VII. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares. VIII. Prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, víctimas, ofendidos, testigos, siempre que no afecte el derecho de defensa. IX. Separación inmediata del domicilio. X. Suspensión Temporal en el ejercicio de cargo servidores públicos. XI. Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión. XII. Localizadores electrónicos. XIII. Resguardo en el propio domicilio o XIV. La prisión preventiva.
Art. 176 a 182 Código Nacional de Procedimientos Penales. Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida el juez podrá tomar en cuenta el análisis del riesgo realizado por personal especializado en la materia. Puede el juez imponer una o varias de las medidas, o imponer una diversa, siempre que no sea mas grave. Revisión de las medidas. Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares
Providencias Precautorias. Medidas cuyo objeto es garantizar la reparación del daño de la victima u ofendido.
Art. 138 Código Nacional de Procedimientos Penales.
I. Embargo de bienes; y
II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.
Técnicas de Investigación. Actuaciones que se realizan en la investigación para las cuales el Ministerio Público requiere autorización previa del Juez de control.
Art. 252 Código Nacional de Procedimientos Penales.
I. Exhumación de Cadáveres. II. Ordenes de cateos. III. Intervención de comunicaciones privadas y correspondencia. IV. Toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida se niegue a ello. V. Reconocimiento o examen físico de un apersona cuando se niegue a ser examinada. I
Párrafo Cuarto. Mecanismos alternativos de solución de controversias.
“Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán su aplicación, aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.
ACUERDOS REPARATORIOS. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
La reparación del daño a la víctima se ha convertido en un derecho fundamental, por tanto para el derecho penal, ya no es un fin subsidiario del ius puniendi, sino un fin primario.
La modernización del sistema de justicia penal incorpora medios alternos al juicio para la solución de la problemática penal y se orienta a un cambio de sentido:
De la justicia retributiva a la restaurativa. El sistema penal tiene ahora doble propósito:
A) Imponer una pena pública por el delito cometido; y B) Reparar el daño a favor de la víctima.
La justicia retributiva tenía como objetivo castigar al delincuente, incluso al margen de los intereses de la víctima, aquí no cabe excepción alguna al principio de obligatoriedad, de modo que el fiscal debe perseguir todos los delitos puestos a su conocimiento.
La justicia restaurativa se enfoca a la solución del conflicto mediante la reparación del daño causado a la víctima, con una participación más activa de la población para buscar formas de relacionarse entre si.
La reforma constitucional al sistema de justicia penal adicionó los mecanismos alternos de solución de controversias, como una garantía de acceso a una justicia pronta y expedita para:
1. Cambiar el paradigma de la justicia restaurativa.
2. Propiciar una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí.
3. Privilegiar la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo.
4. Que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño.
5. Despresurizar jurisdiccionales.
las
altas
cargas
de
trabajo
de
los
órganos
Esos son los objetivos que se buscan alcanzar con la inserción de los medios alternativos a nivel constitucional, de los cales sus finalidades en materia penal son:
A) Separar la función punitiva del Estado.
B) Son mecanismos de la justicia restaurativa y método de descongestión en el sistema acusatorio.
C) Principio de reconocimiento de la víctima como centro de la solución.
ACUERDOS
REPARATORIOS.
Son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado, que una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de Control, cumplidos en sus términos tienen como efecto la conclusión del proceso.
La Mediación. La Conciliación.
La Mediación. Es un programa restaurativo en el cual un tercero denominado facilitador, sin intervenir en las decisiones de las partes víctima-victimario, facilita la vía del diálogo y el acuerdo común a fin de que al primero se le repare el daño y el segundo se reincorpore a la sociedad.
La Conciliación. Es un programa restaurativo, en el cual un tercero denominado facilitador, interviene en las decisiones de las partes victima-victimario, facilita las vías del diálogo y el acuerdo común a fin de que al primero se le repare el daño y el segundo se reincorpore a la sociedad.
Código Nacional de Procedimientos Penales. Art. 186 a 190.
Procedencia de los acuerdos reparatorios.
Delitos de querella. Delitos culposos o Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
Oportunidad.
Desde la investigación inicial hasta antes de la apertura a juicio oral.
Suspensión Condicional del Proceso. Planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse dan lugar a la extinción de la acción penal. Código Nacional de Procedimientos Penales (artículos 191 a 200) Procedencia:
A) Que se haya dictado el auto de vinculación a proceso por delito cuya pena aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años; y
B) Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.
Oportunidad:
Después del auto de vinculación a proceso hasta antes de acordarse la apertura al juicio oral. .
Condiciones por cumplir
VIIII. Tener trabajo o empleo, o adquirir oficio, arte, industria o profesión en el plazo que fije el juez, si no tiene medios.
I Residir en un lugar determinado.
II Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas.
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez de control.
III. Abstención de consumir drogas o estupefacientes o abuso de bebidas alcohólicas.
X. No poseer ni portar armas.
XI. No conducir vehículos.
IV. Participación en programas de prevención y tratamiento de adicciones.
XII. Abstenerse de viajar al extranjero.
V. Aprender profesión u oficio, cursos de capacitación.
XIV. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.
VI. Prestación de servicio social a favor del Estado o instituciones de beneficencia.
XIV. Cualquier otra condición, que a juicio del juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.
VII Someterse a tratamiento médico o psicológico.
Procedimiento Abreviado.
Código Nacional de Procedimientos Penales (art. 201 al 207)
Requisitos:
1. Solicitud del Ministerio Publico, con formulación de acusación.
2. Que no exista oposición de la víctima u ofendido.
3. que el imputado: A) Reconozca estar informado de su derecho a un juicio oral y los alcances del procedimiento abreviado.
B) Expresamente renuncie al juicio oral;
C) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado.
D)Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa.
E) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
OPORTUNIDAD: Después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión de la apertura a juicio oral.
Beneficios:
Reducción de la pena hasta en una mitad de la pena mínima en caso de delitos dolosos, sancionados con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de 5 años, incluidas sus calificativas, atenuantes o agravantes.
Reducción de la pena hasta dos terceras partes de la pena mínima en caso de delitos culposos.
La víctima podrá oponerse en caso de que no se encuentre debidamente garantizada la reparación del daño.
Párrafo quinto. Explicación de sentencia.
“Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales serán explicadas en audiencia pública previa citación de las partes”.
Art. 402 Código Nacional de Procedimientos Penales.
“El tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. Si las partes no asisten, se dispensará la lectura y explicación y se tendrán por notificadas a las partes.
Párrafo Séptimo. Defensa de calidad.
“La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público”
Deber constitucional de homologar salarios de los defensores públicos con el Ministerio Público para que exista un equilibrio y efectivo control de los operadores del sistema.
La defensoría debe prestar un servicio técnico con operadores debidamente capacitados con igualdad de armas frente al Ministerio Público.
“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.
EL AUTO DE VINCULACION A PROCESO, ES EL EQUIVALENTE AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN?
No tiene el mismo contenido de la decisión
El auto de formal prisión implica la decisión basada en la prueba sobre el fondo presentada por el Ministerio Público para continuar con el proceso concluyendo con la etapa de preinstrucción para pasar a la etapa de instrucción. Así, el auto de plazo constitucional. Implica una decisión con dos efectos:
A) Continuar con el proceso y
B) La prisión preventiva.
En el nuevo sistema procesal penal acusatorio, en cambio el auto de vinculación es, en estricto sentido la decisión judicial de continuar con la etapa de investigación en su parte formalizada.
Es decir, el juez autoriza continuar con el proceso, pero esta decisión no implica una segunda consecuencia; únicamente implica la autorización de la continuación de la investigación para su conclusión, pero ahora dentro del proceso penal, con lo cual se trata de la misma investigación pero ahora “judicializada” es decir, con una relación establecida con un juzgado penal, sin que ello implique más que una labor de supervisión, únicamente en lo que se refiere a la restricción de derechos fundamentales.
Por lo que se refiere a prisión preventiva, en el sistema acusatorio esta decisión se separa de la decisión de vinculación y se lleva a un momento procesal diferenciado.
La intención de la reforma constitucional es que se establezca como regla general que las medidas cautelares sean una decisión del juez en función de las circunstancias personales del indiciado, en relación a la víctima o a la comunidad pero no de la prueba del hecho delictivo.
En otras palabras, la decisión sobre la procedencia de una medida precautoria tiene un fundamento diferente a los hechos que conforman la litis del proceso.
La excepción la contempla el propio texto constitucional estableciendo un listado de delitos en los que la prisión preventiva procede de oficio.
De esta forma, las medidas cautelares, en estricto sentido, no son contenido de la decisión de la vinculación a proceso.
Así, la decisión sobre prisión preventiva no es parte de la decisión de vinculación.
Párrafo segundo “El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.
Párrafo Tercero “La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso”.
Párrafo Cuarto “El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad”.
Párrafo Quinto “Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente”.
Párrafo Sexto “Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal”.
Párrafo Séptimo Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
LA ORALIDAD.
LA INMEDIACION.
La Concentración.
Es un instrumento o medio que permite o facilita la materialización y eficacia de los verdaderos principios reconocidos en la norma constitucional, con lo cual se abandona lo obsoleto y secreto sistema de expedientes.
Es entendida como la actividad propia del juzgador de presenciar de manera directa y personalísima la recepción o desahogo de pruebas y de los alegatos de las partes. La posibilidad de desarrollar la máxima actividad del procedimiento en la audiencia de juicio oral, o en el menor número posible de sesiones.
La Contradicción.
Significa que los contendientes (fiscal y defensa), tengan la misma oportunidad de conocer y comentar las observaciones documentadas y evidencias aducidas por la otra parte. Regula la igualdad de las partes, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
Párrafo Segundo “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad”.
Párrafo Tercero “La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial”.
Párrafo Séptimo
“El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”.
Los criterios de oportunidad se sustentan en un acto de honestidad institucional (reconocer que no hay recursos económicos, materiales y humanos que alcancen a atender todos los casos denunciados, aun en los países desarrollados).
La racionalidad en la eficacia de la procuración de justicia; de una decisión que da certeza jurídica en cuanto que implica dejar claro que no habrá de continuarse con la investigación ni la acción penal.
Código Nacional de Procedimientos Penales (art. 256 y 257)
Criterios de oportunidad.
Ponderación del Ministerio público.
Reparación del daño a la víctima u ofendido o esta manifieste falta de interés en esa reparación.
Procedencia: I. Delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o pena cuya punibildad máxima sea de 5 años de prisión, y el delito no se haya cometido con violencia.
II. Delitos de contenido patrimonial sin violencia o culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, influjo de narcóticos u otras sustancia que produzca efectos similares. III. Cuando el imputado haya sufrido consecuencia graves en su persona con motivo del hecho o contraído enfermedad terminal. IV. La pena carezca de importancia . V. Cuando el imputado aporte información para la persecución de un delito más grave que se le imputa, la información que proporcione derive de la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer a juicio. En estos supuestos el criterio se suspende hasta que el imputado beneficiado comparezca a rendir declaración en la audiencia de juicio. VI. La afectación del bien jurídico resulte poco significativa. VII. Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.
Excepciones al criterio de oportunidad.
Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, violencia familiar, delitos fiscales y los que afecten gravemente el interés público.
Oportunidad. En cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura al juicio oral y deberá ser autorizado por el Procurador o por el Servidor Público en quien se delegue esa facultad.
Efectos. Extingue la acción penal.
Notificación personal a la víctima u ofendido quien cuenta con un término de 10 días para impugnar ante el Juez de Control.
Juez de Control cita a las partes a audiencia, en caso de que la víctima u ofendido, o sus representantes no comparezcan declarará sin materia la impugnación. La resolución no admite recurso alguno.
La Acción Penal Privada.
Art. 426 al 432 Código Nacional de Procedimientos Penales.
El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan calidad de víctima u ofendido.
SUPUESTOS: Solo en delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad no exceda de 3 años de prisión.
CONDICIONES: La víctima u ofendido podrán acudir ante el Juez de control ejerciendo la acción penal en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba sin necesidad de acudir al Ministerio Público.
Si por razón de la investigación es necesario realizar actos de molestia que requieran control judicial deberá acudir al Juez de Control.
Si no requiere control judicial deberá acudir al Ministerio Público para que este realice los actos.
En ambos supuestos el Ministerio Público continuará con la investigación, y en su caso decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.
Requisitos formales y materiales:
El ejercicio de la acción penal del particular hará las veces de presentación de la querella, ´y debe sustentarse ante el juez de control, con los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio de la víctima u ofendido.
II. Si es persona jurídica indicará su razón social, domicilio y representante legal.
III. Nombre del imputado y datos de localización.
IV. Hechos delictivos y datos que determinen la probababilidad de que el imputado los cometió o participó en ellos, así como los daños causados y su monto aproximado.
V. Fundamentos de derecho.
VI. Petición que se formula.
Admisión.
El juez de control verificará en la audiencia que se cumplen los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción.
Si no se cumplen hará prevención por 3 días, de no subsanarse o ser improcedente la pretensión, tendrá por no interpuesta la acción y no podrá volver a ejercerse sobre los mismos hechos.
Si admite la acción, ordena citación del imputado a la audiencia inicial (5 días siguientes).
Reglas Generales.
Si la victima u ofendido deciden ejercer la acción penal, por ninguna causa podrá acudir al Ministerio Público a solicitar intervención para investigación de hechos.
Carga de la Prueba corresponde al particular.
Igualdad procesal para aportar interponer medios de impugnación.
Son aplicables reglas para la acusación presentada por el M.P.
Son aplicables controversias.
las
salidas
elementos
alternas
de
prueba
solución
e
de
FIN ¡GRACIAS¡