Constitución de la Provincia de Catamarca CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Constitución de la Provincia de Catamarca CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA 1 Constitución de la Provincia de Catamarca CONSTITUCION DE L

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Constitución de la Provincia de Catamarca

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

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Constitución de la Provincia de Catamarca

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

PREAMBULO SECCION I 

Capítulo único - Declaraciones, derechos y garantías

SECCION II - Del Poder Legislativo 

Capítulo I - De la Legislatura



Capítulo II - De la Cámara de Diputados



Capítulo III - Del Senado



Capítulo IV - Disposiciones comunes a ambas Cámaras



Capítulo V - Atribuciones del Poder Legislativo



Capítulo VI - Procedimiento para la formación de las leyes



Capítulo VII - De la Asamblea General

SECCION III - Del Poder Ejecutivo 

Capítulo I - De su naturaleza y duración



Capítulo II - De la elección de Gobernador y Vicegobernador



Capítulo III - De las atribuciones del Poder Ejecutivo



Capítulo IV - De los Ministros Secretarios



Capítulo V - De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros

SECCION IV - Del Poder Judicial 

Capítulo I - De su naturaleza y duración 2

Constitución de la Provincia de Catamarca



Capítulo II - Atribuciones del Poder Judicial



Capítulo III - De la Justicia de Paz

SECCION V - Régimen Electoral 

Capítulo I - Disposiciones generales



Capítulo II - Bases del Sistema Electoral

SECCION VI - Régimen Municipal

SECCION VII - Educación Común

SECCION VIII - Reforma De La Constitución

SECCION IX - Disposiciones Transitorias

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Constitución de la Provincia de Catamarca

Preámbulo Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención con el objeto de reformar la Constitución del 13 de Junio de 1883, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la presente.

Sección I Capítulo único: Declaraciones, derechos y garantías Artículo 1º La Provincia de Catamarca, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no han sido delegados al Gobierno General. Artículo 2º La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión de la Provincia; el Gobierno coopera a su sostenimiento sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantida por la Constitución Nacional. Artículo 3º Las autoridades superiores residirán en la Capital de la Provincia. Artículo 4º Los habitantes de la Provincia son iguales ante la Ley; esta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes. Artículo 5º Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres e independientes y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por sentencia de Juez competente fundado en ley anterior al hecho del proceso. Artículo 6º La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley o expropiación por causa de utilidad pública, la que, en cada caso, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Artículo 7º La libertad de enseñar y de aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas. Artículo 8º La libertad de la palabra escrita o hablada es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia. Artículo 9º La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta, debiendo conocer en los juicios de este género el jurado que se establecerá por la ley de la materia, sin perjuicio de la jurisdicción ordinaria en los delitos comunes. Artículo 10º La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho

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Constitución de la Provincia de Catamarca asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda ni perjudique la moral o la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a derechos de terceros. Artículo 11º Todo autor o inventor en la Provincia es propietario de su obra o invento por el tiempo que la ley le acuerde. Artículo 12º Queda abolida la confiscación de bienes. Ningún cuerpo armado puede hacer requisición ni exigir auxilios de Ninguna especie. Artículo 13º Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de petición individual o colectiva ante sus autoridades, como así mismo el de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre; los que lo hicieren cometen delito de sedición. Artículo 14º Cualquiera disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa es nula y jamás podrá tener efecto. Artículo 15º Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y a salir del territorio de la provincia y transitar por él llevando sus bienes, sin perjuicio de tercero. Artículo 16º Todo ciudadano domiciliado en la Provincia tiene obligación de armarse a requisición de las autoridades legalmente constituidas, con las excepciones que las leyes de la materia determinen. Artículo 17º Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas públicas, con sujeción a las leyes que las establezcan. Artículo 18º Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan el orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Artículo 19º El estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley. Artículo 20º Ningún servicio gratuito es exigible sino en virtud de sentencia fundada en ley, salvo los casos previstos en esta Constitución o que por ley fueren declarados carga pública. Artículo 21º El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden por escrito de autoridad competente, determinada y motivada; haciéndose responsable el ejecutor en caso contrario. Artículo 22º El allanamiento de domicilio no podrá ser encomendado sino a funcionarios civiles. Artículo 23º Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que

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Constitución de la Provincia de Catamarca ella no prohibe. Artículo 24º La correspondencia privada es inviolable; solo podrá ser ocupada en los casos previstos por la ley. No servirán en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos. Artículo 25º La ley reputa inocentes a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables. Artículo 26º No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos adquiridos. Artículo 27º Nadie puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley, antes del hecho del proceso. Artículo 28º Ninguna manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer en juicio, ni servirá de precedente para fundar procedimiento alguno. Artículo 29º La pena capital no podrá ser aplicada sino por unanimidad de votos de los miembros de la Corte de Justicia. Artículo 30º Queda establecida la libre defensa y representación en juicio, conforme a las leyes que reglamenten en ejercicio. Artículo 31º En causa criminal, nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos o afines dentro del segundo grado, tutores y pupilos recíprocamente. Esta prohibición no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante, o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea mas próximo que el que lo liga con el denunciado. Nadie puede, tampoco, ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado de consanguinidad, inclusive. Artículo 32º No podrán establecerse procedimientos puramente sumarios o abreviarse los términos o limitarse de otro modo la defensa en causas de la competencia de la justicia ordinaria de Provincia. Artículo 33º La prueba en juicio será pública, salvo los casos en que, a juicio del juez o tribunal correspondiente, la publicidad sea peligrosa a las buenas costumbres. Toda resolución debe ser motivada. Artículo 34º Queda abolida la prisión por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley. Artículo 35º Nadie puede ser perseguido judicialmente mas de una vez por un mismo delito, ni, bajo pretexto alguno, podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos. Artículo 36º Nadie podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria que

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Constitución de la Provincia de Catamarca produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un delito que merezca pena corporal; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente, salvo caso de ser sorprendido infraganti, en el cual todo delincuente puede ser detenido, por cualquier persona, quien deberá conducirlo inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad mas inmediata. Artículo 37º Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los criminales, sino en otro local que se destinará a este objeto. Artículo 38º Ningún arresto podrá prolongarse mas de cuarenta y ocho horas y el mayor término correspondiente a las distancias, sin darse aviso al juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva; y, desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer mas de tres días incomunicado de un modo absoluto. Artículo 39º A todo aprehendido se le notificará la causa de su arresto o prisión dentro de las primeras veinticuatro horas. Artículo 40º Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación de los presos. Las penitenciarías, cuando fuesen creadas por la ley, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de moralización, de instrucción y de trabajo. Todo rigor innecesario hace directamente responsables a las autoridades o funcionarios que lo ejerzan. Artículo 41º Será eximida de prisión toda persona que diese fianza suficiente para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito merezca pena corporal cuya duración exceda de un año. Artículo 42º Todo individuo que sufriere un arresto o prisión arbitraria o cualquier otro atentado contra su libertad personal, podrá recurrir, por sí o por medio de sus deudos, amigos u otra persona ante cualquier juez competente para que se informe del modo como ha sido arrestado, preso o violentado; y, resultando no haberse llenado los requisitos Constitucionales, le mande inmediatamente poner en libertad o respetar sus derechos. Si el atentado, arresto o prisión hubiesen sido ordenados por algún juez, el recurso deberá ser llevado ante el superior inmediato. Artículo 43º Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá exigir y conservar en su poder la orden original o en copia autorizada a que se refiere el artículo 36, así como el mandamiento de excarcelación, o libertad en su caso, so pena de hacerse directamente responsable de prisión o soltura indebida. Igual obligación de exigir la primera de dichas ordenes y bajo la misma responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión. Artículo 44º Los Poderes del Gobierno de la Provincia estarán divididos en tres departamentos distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de estos departamentos podrá arrogarse facultades que no le estén conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda. Artículo 45º No podrán acumularse en una misma persona empleos de diversas

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Constitución de la Provincia de Catamarca reparticiones en que se divide la administración pública salvo los del profesorado y comisiones eventuales. Los empleos a que se refiere este artículo son los que gocen de sueldo con excepción de los de Senadores y Diputados a la Legislatura. Artículo 46º Ningún empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona, salvo los casos previstos en esta Constitución. Artículo 47º Todos los habitantes de la Provincia son admisibles a los empleos públicos sin otras condiciones que su buena conducta y capacidad, en aquellos casos en que esta Constitución no exige calidades especiales. Artículo 48º Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración deberán publicarse periódicamente, del modo que la ley reglamente. Artículo 49º Todo funcionario de la Provincia es responsable por las faltas que cometiere en el ejercicio de sus funciones, y enjuiciable ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio de las prerrogativas inherentes a los que gozan de inmunidades. En ningún caso podrán excusarse de contestar ni declinar jurisdicción, alegando ordenes o aprobación superior. Artículo 50º Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito de la Provincia, necesita la sanción de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras. Deberá también especificarse los recursos especiales con que se ha de hacer el servicio de la deuda y su amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento de la renta efectiva de la Provincia. Artículo 51º Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por empréstito no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación. Artículos 52º La legislatura no podrá autorizar el curso forzoso de títulos de crédito emitidos por los bancos, o letras de tesorería, ni permitir su conversión en otra forma de la que ellos prometan. Artículo 53º Es arbitrario y nulo todo impuesto, exacción, derecho, u honorario que no esté autorizado por ley. Artículo 54º Ningún impuesto establecido o aumentado para la construcción de obras especiales podrá ser aplicado, interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de creación, ni durará por mas tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga. Artículo 55º Toda enajenación de los bienes del Fisco o de los municipios y demás contratos susceptibles de licitación, se harán precisamente en esta forma de un modo público. Artículo 56º En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden o invocando la salud pública, podrán suspender la observancia de esta Constitución. Artículo 57º El Estado, como persona jurídica, puede ser demandado ante los jueces

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Constitución de la Provincia de Catamarca ordinarios sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de autorización previa del P. Legislativo y sin que en el juicio deba gozar de privilegio alguno. Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargadas sus ventas; debiendo en este caso la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago. Artículo 58º Los extranjeros gozan en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los municipales que esta Constitución les acuerda. Artículo 59º La autoridad militar estará siempre sujeta a la civil. Artículo 60º Toda ley, decreto u otra orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite, o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura serán nulos y no podrán ser aplicados por los Jueces. Los individuos que sufran los efectos de cualquier orden; decreto o ley que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado. Artículo 61º Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución no serán interpretadas como negación o Ninguno de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidas por el pueblo, que nazcan del principio de la soberanía popular y que correspondan al hombre en su calidad de tal.

Sección II - Poder Legislativo Capítulo I: De la Legislatura Artículo 62º El P. Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores elegidos directamente por ciudadanos argentinos, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

Capítulo II: De la Cámara de Diputados Artículo 63º Esta Cámara será compuesta de ciudadanos elegidos en razón de una por cada cinco mil habitantes, o de una fracción que no baje de dos mil quinientos con arreglo al censo. Cuando el número de Diputados alcance a cuarenta, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal, la razón del número de habitantes que ha de representar cada Diputado, para que no exceda de aquel número. Artículo 64º El cargo de Diputado durará tres años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año.

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Artículo 65º Para ser Diputado se requieren las cualidades siguientes: 1º- Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia. 2º- Haber cumplido la edad de veintidós años. Artículo 66º Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: 1º- Prestar su acuerdo al P. Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Educación. 2º- Acusar ante el Senado al Gobernador, al Vicegobernador, a los Ministros del P. Ejecutivo, a los miembros de la Corte de Justicia y Jueces Letrados por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, después de haber conocido, a petición de parte o de alguno de sus miembros, y declarado, con audiencia del interesado, si la pidiese, haber lugar a formación de causa, por mayoría de dos terceras partes de votos de sus miembros presentes en sesión. Artículo 67º Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirá los antecedentes a dicha cámara, y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes; quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones. Artículo 68º El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común quedará exonerado de su empleo.

Capítulo III: Del Senado Artículo 69º Esta Cámara se compondrá de ciudadanos elegidos en razón de una por cada diez mil habitantes, o de una fracción que no baje de cinco mil. Cuando el número de Senadores alcance a veinte, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal, la razón del número de habitantes que ha de representar cada Senador para que la Cámara no exceda de aquel número. Artículo 70º El cargo de Senador durará seis años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada dos años. Artículo 71º Son requisitos para ser Senador: 1º- Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia. 2º- Haber cumplido la edad de treinta años. 3º- Disfrutar de una renta anual de dos mil pesos Nacionales o de una entrada equivalente. Artículo 72º El Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate. Artículo 73º El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en los casos

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Constitución de la Provincia de Catamarca de ausencia o impedimento del Vicegobernador o cuando este ejerza las funciones de Gobernador. Artículo 74º Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos casos. Cuando el acusado fuese el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia, deberá presidir al Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate. Artículo 75º Presentada la acusación ante el Senado, este resolverá previamente, con dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso, ipso facto el acusado. Artículo 76º El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá mas efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los presentes en sesión deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el diario de sesiones el voto de cada Senador. Artículo 77º El funcionario que fuese condenado en la forma enunciada quedará, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios. Artículo 78º El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del término de cuatro meses, contados desde la iniciación del juicio ante el mismo, prorrogándose las sesiones en caso necesario. Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará absuelto de hecho el acusado. Artículo 79º Corresponde al Senado prestar su acuerdo para el nombramiento de miembros de la Corte de Justicia, de Fiscal General de Jueces Letrados, de Agente Fiscal, de Defensor de Menores, de Director de Rentas y Jefes Militares e Intendentes Municipales.

Capítulo IV: Disposiciones comunes a ambas Cámaras Artículo 80º Las elecciones para la renovación de las Cámaras de Diputados y Senadores tendrán lugar el primer Domingo de Marzo. Artículo 81º Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de Mayo hasta el 30 de Setiembre. Pueden ser convocadas extraordinariamente por el P. Ejecutivo cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. Artículo 82º Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias por si mismas, reunidas en asamblea y presididas por el Presidente del Senado, invitando al P. Ejecutivo en el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la administración.

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Constitución de la Provincia de Catamarca Artículo 83º Pueden ser prorrogadas sus sesiones por el P. Ejecutivo o por sanción de las mismas Cámaras; no debiendo, en el segundo caso, exceder la prórroga de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo 78º. Artículo 84º En caso de prórroga o de convocatoria extraordinaria no podrán ocuparse sino del objeto u objetos para que hayan sido prorrogadas o convocadas extraordinariamente. Artículo 85º Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de las validez de sus títulos, no pudiendo en este, como en los demás casos en que proceden como cuerpo elector, se consideran sus resoluciones. Artículo 86º Para funcionar necesitan mayoría absoluta: pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes. Artículo 87º La minoría en los casos de renovación o por cualquier otra causa, bastará para juzgar los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría respecto de los existentes, y que esta represente, por lo menos, la tercera parte de la totalidad de sus miembros, hasta constituirse en quórum legal. En el caso de no existir el quórum antes mencionado, concurrirán también los electos diplomados hasta llenar el quórum ordinario. Artículo 88º Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones mas de tres días sin acuerdo de la otra. Tampoco podrán desconocerse una a otra su respectiva organización legal. Artículo 89º Cada una hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hiciesen de su cargo. Artículo 90º Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen; y podrá pedir a los jefes de Departamentos de la administración los informes que crea convenientes. Artículo 91º Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación. Artículo 92º Pueden, así mismo, hacer venir a su sala a los Ministros del P. Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes que estimen convenientes citándolos, por lo menos, con un día de anticipación, salvo casos de urgente gravedad; y comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar. Artículo 93º La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse.

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Constitución de la Provincia de Catamarca Esta ley no podrá ser vetada por el P. Ejecutivo. Artículo 94º Cada cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su Presidente y Vice, a excepción del Presidente del Senado. Artículo 95º Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona de fuera de su seno, por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente; y aun a los que, fuera de sus sesiones, ofendieren o amenazaren ofender algún Senador o Diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara; a los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberten alguna persona arrestada por su orden; a los que, de cualquier otra manera, impidan el cumplimiento de las Disposiciones que dictase en su carácter judicial; pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del delincuente por los tribunales ordinarios. Artículo 96º Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiese lo contrario. Artículo 97º Ningún miembro del P. Legislativo, durante su mandato, ni aun renunciando su cargo podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado, o cuyos emolumentos se hayan aumentando durante el período legal de la Legislatura en que funciona, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período. Artículo 98º Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. Ninguna autoridad podrá procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas. Artículo 99º Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cesen en su mandato; y no podrán ser arrestados por Ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos infraganti en la ejecución de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda según el caso, sobre la inmunidad personal. Artículo 100º Cuando se deduzca acción criminal ante la justicia ordinaria, contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento. Artículo 101º Ningún miembro de la Legislatura podrá recibir comisión o empleo del Poder Ejecutivo sin previo consentimiento de la cámara respectiva, excepto los empleos de escala. Artículo 102º Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura, la que será fijada cuando el estado del tesoro lo permita. Artículo 103º Al aceptar el cargo, los Diputados y Senadores jurarán por Dios y la Patria desempeñarlo fielmente. Artículo 104º Cuando vacanse alguna plaza de Senador o Diputado, por renuncia,

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Constitución de la Provincia de Catamarca muerte u otra causa, el P. Ejecutivo hará proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

Capítulo V: Atribuciones del Poder Legislativo Artículo 105º Corresponde al P. Legislativo: 1º- Establecer impuestos y contribuciones para la formación del tesoro. 2º- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. 3º- Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del año fenecido. 4º- Autorizar al P. Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia. 5º- Establecer bancos hipotecarios, de depósito y descuentos, y los de emisión con permiso del Congreso. 6º- Reglamentar la administración del crédito público. 7º- Organizar la Contaduría General de manera que pueda controlar eficazmente las operaciones administrativas en la percepción e inversión de los caudales públicos. 8º- Decretar las obras públicas exigidas por el interés de la Provincia. 9º- Disponer del uso y enajenación de las tierras públicas. 10º- Calificar los casos de expropiación por utilidad pública. 11º- Legislar sobre industrias, inmigración, colonización de tierras e importación de capitales extranjeros. 12º- Dictar leyes sobre desvinculación de mayorazgos, redención de capellanías y de toda otra clase de vinculaciones, sin perjuicio de los derechos de la Iglesia y demás interesados. 13º- Conceder primas o recompensas de estímulo a la introducción o establecimiento de nuevas industrias. 14º- Decretar pensiones, acordar jubilaciones y recompensas por servicios locales. 15º- Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 16º- Autorizar la sesión de parte del territorio para objetos de utilidad pública Nacional o Provincial. 17º- Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración, las que llevarán la denominación de Departamentos. 18º- Fijar después de cada censo decenal el número de Senadores y Diputados que ha de elegir cada Departamento. 19º- Conceder indultos o amnistías generales por delitos políticos en la Provincia. 20º- Crear y suprimir empleos para la administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución; determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotaciones. 21º- Autorizar la reunión y movilización de la milicia, en los casos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General. 22º- Aprobar o desechar los tratados que el P. Ejecutivo celebrase con otras Provincias. 23º- Dictar planes o reglamentos generales sobre Educación o sobre cualquier otro objeto de interés común o municipal, dejando a las respectivas municipalidades su aplicación. 24º- Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los Tribunales de la Provincia. 25º- Dictar la ley general de elecciones para la misma. 26º- Ordenar la elección de Electores que han de nombrar el Gobernador y Vicegobernador, si el que está en el mando no dispone se verifique en el día designado

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Constitución de la Provincia de Catamarca por la ley. 27º- Fijar anualmente la fuerza de Guarnición y Policía al servicio de la Provincia. 28º- Organizar el Régimen Policial y Municipal. 29º- Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hicieren el Gobernador o Vicegobernador. 30º- Conceder o negar al Gobernador o Vicegobernador licencia para ausentarse de la Capital por mas de diez días. En ningún caso la licencia podrá exceder de dos meses. 31º- Declarar los casos de impedimento del Gobernador o de la persona que ejerza el P. Ejecutivo. 32º- Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil. 33º- Finalmente: dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones, para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los Poderes Nacionales. Artículo 106º En los casos de los incisos 4º, 5º, 9º y 31º del artículo anterior se requiere la sanción de dos tercios de votos y en los casos del inciso 16º la sanción de tres cuartos de votos de los presentes en cada cámara. Artículo 107º No podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios de la administración. Artículo 108º La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia. El tesorero y el Contador no podrán autorizar ni ejecutar ningún pago que no esté incluido en ella o en leyes especiales, las que no subsistirán sino hasta la sanción del nuevo presupuesto, donde deberán ser incluidas. Artículo 109º Si la Legislatura no dictare la ley de presupuesto, regirá el últimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.

Capítulo VI: Procedimiento para la formación de las leyes Artículo 110º Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros o por el P. Ejecutivo. Artículo 111º Aprobado un proyecto por mayoría de votos en las cámaras de su origen, pasará su revisión a la otra y si esta también lo aprobase en igual forma, se comunicará al P. Ejecutivo para su promulgación. Artículo 112º Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha sometido, volverá a la iniciadora y si esta aprueba las modificaciones pasará al P. Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciativa; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceros partes de sus miembros presentes para que su sanción se comunique al P. Ejecutivo.

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Constitución de la Provincia de Catamarca Artículo 113º Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Artículo 114º El P. Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura, pero podrá devolverla con observaciones durante dicho plazo; y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, será ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el P. Ejecutivo, o en su defecto se publicarán por el Presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción definitiva. En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el P. Ejecutivo, solo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella. Artículo 115º Si antes el vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las cámaras, el P. Ejecutivo deberá, dentro de dicho termino, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto. Artículo 116º Observado en el todo o en parte un proyecto por el P. Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la cámara de su origen; esta lo discute de nuevo y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la cámara de revisión. Si ambas cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto de ley y pasa al P. Ejecutivo para su promulgación. Las votación es de ambas cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del P. Ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las cámaras definieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Artículo 117º Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período Legislativo subsiguiente, el P. Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley. Artículo 118º Todo proyecto sancionado por una de las cámaras y pasado a la otra para su revisión, seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado o en el subsiguiente. Artículo 119º En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley etc.

Capítulo VII: De la Asamblea General Artículo 120º Ambas cámaras solo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes: 1º- Para la apertura y clausura de las sesiones. 2º- Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. 3º- Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios. 4º- Para hacer el escrutinio de la elección de Electores de Gobernador y Vicegobernador. 5º- Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional. 6º- Para considerar la renuncia de los Senadores y Diputados electos al Congreso Nacional.

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Constitución de la Provincia de Catamarca 7º-Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el P. Ejecutivo en el caso previsto en el artículo 134. Artículo 121º La elección a que se refiere el inciso 5º del artículo anterior deberá hacerse a mayoría de votos de los miembros presentes en sesión. Artículo 122º Si la votación se dividiese entre varias personas, sin que Ninguna obtenga la antedicha mayoría, se procederá a nueva votación, que se concretará a los diversos candidatos, con exclusión de aquel o aquellos que hubiesen obtenido el ínfimo número de votos, y así se seguirá concretando el número de candidatos hasta obtener la mayoría. Si resultase empate entre mas de dos candidatos a que deba concretarse la última votación. Finalmente, si ocurriese el caso de que un candidato obtuviese un mayor número de votos que los empatados, decidirá la suerte el que de entre estos haya de unirse con aquel, para concretarse a entre ambos la última votación. En caso de empate en esta última votación, decidirá el Presidente. Artículo 123º De las escusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado. Artículo 124º Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador; en su defecto por el presidente provisorio del Senado y a falta de este por el Presidente de la Cámara de Diputados. Artículo 125º No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.

Sección III - Poder Ejecutivo Capítulo I: De su naturaleza y duración Artículo 126º El P. Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador, elegidos de la manera prevista en esta Constitución. Artículo 127ºPara ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1º- Ser ciudadano argentino nativo. 2º- Ser Católico Apostólico Romano. 3º- Tener las condiciones exigidas para ser Senador. 4º- Residencia inmediata de dos años, no siendo hijos de la Provincia. Artículo 128º El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que espire su período legal, sin que evento alguno puede motivar su prorrogación por un día mas, ni tampoco que se les complete mas tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido. Artículo 129º El Gobernador y el Vicegobernador no podrán ser reelectos sino con intervalo de un período.. Tampoco podrá el Gobernador ser nombrado Vicegobernador, ni este ser nombrado Gobernador.

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Artículo 130º Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador, el P. Ejecutivo será ejercido por el Vicegobernador, hasta concluir el período legal en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental en los tres últimos. Artículo 131º Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Vicegobernador, en los casos en que este funcionario debe reemplazar al Gobernador, el P. Ejecutivo será ejercido por el Presidente provisorio del Senado, o, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos, tan solo mientras se proceda a nueva elección de Vicegobernador para completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en Ninguno de dichos funcionarios. En los tres últimos casos, el Presidente provisorio del Senado o el de la Cámara de Diputados ejercerá el P. Ejecutivo hasta que cese la inhabilidad accidental del Vicegobernador. Artículo 132º En caso de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente provisorio del Senado y Presidente de la Cámara de Diputados, no pudiesen desempeñar las funciones del P. Ejecutivo, corresponden estas al Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior. Artículo 133º No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año. Artículo 134º La Legislatura nombrará anualmente la persona que ha de desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el Vicegobernador, el Presidente de Diputados y el de la Corte de la Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del P. Ejecutivo; no pudiendo recaer dicho nombramiento en Ninguno de sus miembros. Artículo 135º El Gobernador y Vicegobernador no podrán ausentarse de la Capital de la Provincia por mas de diez días sin permiso de la Legislatura, so pena de reputarse vacante el puesto, en cuyo caso será este ocupado por sus reemplazantes legales. Artículo 136º En el receso de las cámaras, solo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquellas oportunamente. Artículo 137º El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante este no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. Artículo 138º El ciudadano que ejerza el P. Ejecutivo tendrá el tratamiento de "Excelencia". Artículo 139º Si el Gobernador electo se hallase ausente de la Provincia deberá recibirse de su cargo a mas tardar dentro de tres meses desde el día en que debiera verificarlo, si se hubiese encontrado presente, y no verificándolo se considerará dimitente, en cuyo caso, o entre tanto se reciba, el mando será desempeñado por los funcionarios y en la forma determinada.

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Artículo 140º Al tomar posesión del cargo el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: "Juro por Dios y la Patria, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempañando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".

Capítulo II: De la elección de Gobernador y Vicegobernador Artículo 141º La elección de Gobernador y Vicegobernador se practicará por un Colegio Electoral elegido directamente por el pueblo del modo siguiente: Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el P. Ejecutivo, dando treinta días de término, convocará para este elección al pueblo de la Provincia. El número de Electores de Gobernador será igual al de la totalidad de Senadores y Diputados; elegidos en la misma forma que estos en los distritos electorales en que se divida la Provincia. Cada Sección electoral remitirá dos actas de la elección, y las protestas si las hubiese; una al Presidente del Senado y la otra al Gobernador de la Provincia. Treinta días después de la elección, reunida, por lo menos, las dos terceras partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de Secciones, se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa. Esta, por el conducto del P. Ejecutivo, hará saber su nombramiento a los que hubieren resultado con mayoría, acompañando acta autorizada de la sesión. Artículo 142º Si no hubiese sido posible obtener las dos terceras partes de las actas, por no haber concurrido a la elección algunas Secciones, el Presidente de la Asamblea lo comunicará inmediatamente al P. Ejecutivo para que éste, dando el tiempo necesario, que no bajará de quince días, convoque nuevamente a elección a las Secciones que no la hubiesen verificado. Artículo 143º Treinta días después de hecho el escrutinio y comunicado el nombramiento a los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán estos en sesión preparatoria en el local de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver, como juez único, sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo efecto el Presidente de dicha asamblea les remitirá las actas originales con los registros y las protestas que se hubiesen acompañado. Artículo 144º El Colegio Electoral se expedirá dentro de diez días contados desde su primera reunión, en el examen de las actas. Artículo 145º Si del juicio pronunciado en el examen de actas, resultare que no hay dos terceras partes de electores legalmente nombrados, se procederá según lo prescripto en el artículo 142, decretándose nuevas elecciones donde hubiesen anuladas. Artículo 146º Ocho días después de terminado definitivamente el examen de las actas, se reunirá el Colegio Electoral en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitando para funcionar dos terceras partes del número total de los Electores. Nombrará de su seno un Presidente y dos Secretarios, y procederá cada Elector a nombrar Gobernador y Vicegobernador por cédulas firmadas, expresando las personas

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Constitución de la Provincia de Catamarca por quienes vota para Gobernador y Vicegobernador. El Presidente del Colegio Electoral nombrará tres de sus miembros para que reunidos a los dos Secretarios, practiquen el escrutinio, cuyo resultado comunicará al Presidente, quien anunciará en el acto el número de votos que haya obtenido cada candidato y el nombre de los Electores que hubiesen votado por ellos. Los que obtuvieren mayoría de sufragio, con relación al número de Electores presentes, serán inmediatamente proclamados por el Presidente, Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. Artículo 147º Si, por dividirse la notación, Ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría exigida en el artículo anterior, se procederá en la forma prescripta por el artículo 122. Artículo 148º El nombramiento de Gobernador y de Vicegobernador se terminará en una sola sesión, comunicándose inmediatamente al Gobernador cesante y al Presidente de la Asamblea Legislativa, con copia autorizada del acta de la sesión a fin de que sea comunicada a los electos. Artículo 149º El Gobernador y Vicegobernador electos deberán comunicar al Colegio Electoral su aceptación del cargo, a la mayor brevedad posible. El Colegio conocerá en las excusaciones que presenten los nombrados antes de tomar posesión del cargo, y en caso de aceptarlas, o en el de fallecimiento de uno o de los dos electos, procederá inmediatamente a hacer una nueva elección. Una vez en posesión, corresponde a la Asamblea Legislativa conocer de las renuncias del Gobernador y Vicegobernador. Artículo 150º Declarado el caso de nueva elección, el ciudadano en ejercicio del P. Ejecutivo convocará el pueblo de la Provincia para la nueva elección del Colegio Electoral que debe verificar el nombramiento de Gobernador y Vicegobernador. Artículo 151º Para ser miembro del Colegio Electoral se exigen los mismos requisitos que para ser Diputado. Artículo 152º No podrán ser Electores los miembros del P. Legislativo de la Provincia, no los empleados a sueldo de ella o de la Nación. Artículo 153º El Elector que sin causa justificada, puesta oportunamente en conocimiento del colegio, no asistiese a desempeñar su mandato en el día fijado, incurrirá en una multa de cuatrocientos pesos o veinte días de arresto. El Presidente del Colegio hará saber al P. Ejecutivo quienes la pena. Artículo 154º El cargo de Elector es irrenunciable, excepto el caso de enfermedad o ausencia de la Provincia. El Colegio resolverá sobre tales renuncias por mayoría de votos. El Colegio podrá reunirse en minoría para compeler, por medio de la fuerza pública o con multas de cien a cuatrocientos pesos, a los inasistentes que no se hubiesen presentado después de la tercera citación, y aun podrá declararlos cesantes, comunicando al P. Ejecutivo para que convoque a nueva elección, en el caso de que no quedaren las dos terceras partes expresadas en el artículo 145. Artículo 155º Los Electores gozan de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura, desde el día de su elección hasta el de su cese. Artículo 156º Tanto el Gobernador y Vicegobernador como los Electores de estos, cuyos nombramientos no les hayan sido comunicados, encontrarán, sin embargo, en el ejercicio

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Constitución de la Provincia de Catamarca de sus funciones el día designado. Artículo 157º El resultado de la elección de Electores de Gobernador y Vicegobernador, y las actas de las sesiones respectivas, se publicarán inmediatamente por la prensa.

Capítulo III: De las atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo 158º El Gobernador es el Jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1º Representar a estas en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la Nación y las demás provincias. 2º Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y Disposiciones especiales que no alteren su espíritu. 3º Instruir a las Cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración. 4º Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y de tomar parte en su discusión por medio de los Ministros. 5º En el primer mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras, presentará la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos, y dará cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 6º Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras y convocarlas a extraordinarias, cuando lo exija el interés público. 7º Conmutar con la inmediata inferior las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Corte de Justicia. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, ni de aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 8º Expedir las ordenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida, las que no podrá definir por motivo alguno. 9º Hacer recaudar las ventas de la Provincia administrativamente, con arreglo a la ley de la materia; quedando libre al contribuyente su acción para ocurrir a los tribunales en defensa de sus derechos. 10º Decretar la inversión de la venta con arreglo a las leyes, debiendo publicar mensualmente el estado de la Tesorería. 11º Celebrar y firmar tratados parciales con otras Provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional. 12º Es Comandante en Jefe de las milicias de la Provincia y tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, cuando estos lo soliciten debidamente autorizados por ellas, a las Municipalidades y demás autoridades conforme a la ley. 13º Movilizar la Guardia Nacional de uno o varios puntos de la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requiera; y aun estando en sesiones podrá usar de la misma atribución, siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a la Legislatura. 14º Decretar también la movilización de las milicias en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto del artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional. 15º Es Agente inmediato del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.

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Constitución de la Provincia de Catamarca 16º Es el Jefe de todos los empleados del P. Ejecutivo de la Provincia, y como tal, responsable solidariamente de la conducta de ellos, cuando la apruebe o la consienta. 17º Puede pedir a los empleados de todos los Departamentos de la Administración los informes que crea necesarios al interés general. 18º Puede ordenar detenciones o arrestos con la limitación del artículo 38. 19º Prevenir las conspiraciones y tumultos por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes. 20º Tiene bajo su inspección suprema, conforme a las leyes, todos los objetivos de la Policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia. 21º Nombrar y remover sus Ministros, oficiales de Secretaría y demás empleados de la Administración, cuyo nombramiento no esté reglado de otra manera por esta Constitución. 22º Nombrar con acuerdo del Senado: -1º Los miembros de la Corte de Justicia. -2º Los Jueces Letrados, Fiscal General, Agentes fiscales y Defensores de pobres y menores. -3º El Director de Rentas quien debe ser ciudadano argentino. -4º Los Intendentes Municipales. 23º Expedir los despachos de sargento Mayor y demás Jefes superiores de milicias, con acuerdo del Senado; y de los Oficiales subalternos por si mismos, no pudiendo, en ningún caso ser Comandante de milicias en la Capital como en los demás Departamentos, los que no tuviesen el grado de Sargento Mayor por lo menos. 24º Nombra con acuerdo de la Cámara de Diputados a los miembros del Consejo General de Educación. 25º Remover por si solo a los empleados de la dependencia del P. Ejecutivo. 26º En el receso de las Cámaras, provee a toda vacante que requiera su acuerdo por medio de nombramientos en comisión, que espiran a los treinta días de abiertas las sesiones ordinarias de la Legislatura. El P. Legislativo prestará o rehusará su acuerdo a estos nombramientos en el término de quince días, desde que se le dio cuenta, entendiéndose prestado aquel si así no lo hiciese. En el caso de que, por cualquier evento, la Cámara respectiva interrumpiere sus sesiones, no correrá el término fijado en la primera parte de este artículo, sino desde el día en que regularicen sus funciones. 27º No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan. Artículo 159º No podrá expedir ordenes ni decretos sin la firma del Ministro respectivo, pudiendo, no obstante, en casos de acefalía de Ministros autorizar por un decreto al Oficial Mayor para refrendar sus actos, quedando este sujeto a las responsabilidades de los Ministros. Artículo 160º Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, al que ejerce el P. Ejecutivo le está absolutamente prohibido: 1º Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas. 2º Imponer contribuciones o pena alguna. 3º Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno, Municipalidades o cualquiera otra repartición pública. 4º Retardar o estorbar la reunión de la Legislatura de cualquiera de las Cámaras, o suspender sus sesiones.

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Constitución de la Provincia de Catamarca 5º Dar a las ventas una inversión distinta de la que les está señalada por la ley. 6º Disponer del territorio de la Provincia ni exigir servicios no autorizados por ley.

Capítulo IV: De los Ministros Secretarios Artículo 161º El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de uno o de dos Ministros Secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscritas al despacho de cada uno de ellos. Artículo 162º Para ser nombrado Ministro se requieren la edad de veinticinco años y demás condiciones que esta Constitución determina para ser elegido Diputado. Artículo 163º Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por si solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite. Artículo 164º Los Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que legalicen. Artículo 165º Los Ministros tendrán el tratamiento de "Señoría", y gozarán de un sueldo que no podrá ser alterado durante el ejercicio de sus funciones. Artículo 166º En los treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo, los Ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los Ministerios, indicando en ellas las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio. Artículo 167º Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto. Artículo 168º Los Ministros al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador, de desempeñarlo fielmente, y los Jefes de las demás oficinas de la dependencia del P. Ejecutivo, lo harán ante los Ministros.

Capítulo V: De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros Artículo 169º El Gobernador y sus Ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la "Sección del P. Legislativo", por las causas que determina el artículo 66 de esta Constitución, y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio u otras adquisiciones de bienes.

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Sección IV - Poder Judicial Capítulo I: De su naturaleza y duración Artículo 170º El P. Judicial de la Provincia será ejercido por una Corte de Justicia compuesta de tres miembros, y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores que la Legislatura estableciere. Artículo 171º Los Jueces de la Corte durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, pero se renovarán por terceras partes cada dos años. Los Jueces Letrados de primera instancia durarán tres años. Artículo 172º Unos y otros recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, la que no podrá ser disminuida mientras permanecieren en sus funciones. Artículo 173º Los Jueces de la Provincia, superiores e inferiores, serán inamovibles durante el período de sus nombramientos, mientras dure su buena conducta; pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Artículo 174º Para ser miembro de la Corte de Justicia o Fiscal se requiere ser graduado en derecho y tener á lo menos tres años de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura o empleo judicial, y además las calidades requeridas para ser Senador, excepto la residencia. Artículo 175º Para ser miembro de los Tribunales o Juzgados inferiores, se requiere el título o diploma que exige el artículo precedente y dos años, a lo menos, de ejercicio en la profesión de abogado, y tener las calidades requeridas para ser Diputado, con la excepción antedicha. Artículo 176º Para ser Agente Fiscal o Defensor se requiere, por lo menos, título de habilitación para el ejercicio de la profesión de abogado en la Provincia y las demás calidades exigidas para ser Diputado, con la excepción anterior. Artículo 177º El Fiscal General durará cuatro años y los Agentes Fiscales y Defensores de pobres y menores durarán dos años en ejercicio de sus funciones, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. Artículo 178º Los miembros de la Corte de Justicia, Jueces Letrados de primera instancia, Fiscal General, Agentes Fiscales y Defensores serán nombrados por el P. Ejecutivo con acuerdo del Senado. Artículo 179º Los Jueces de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y la Patria, ante el P. Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo; y los de los Juzgados inferiores y demás funcionarios del P. Judicial lo harán ante la Corte de Justicia. Artículo 180º La Corte de Justicia y Jueces deben resolver siempre según la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, las leyes y tratados Nacionales como ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la Provincia como

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Constitución de la Provincia de Catamarca ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura. Artículo 181º Ningún miembro del P. Judicial podrá intervenir en política, hacerse socio de clubes, firmas programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político ni ejecutar acto alguno semejante que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

Capítulo II: Atribuciones del Poder Judicial Artículo 182º Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados inferiores el conocimiento y decisión: 1º de todas las causas civiles, comerciales, criminales y de minería, según que las cosas o las personas caigan bajo la jurisdicción Provincial; 2º De las causas o cerca de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y se controviertan por parte interesada. Artículo 183º La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura; pero decide en única instancia en las causas contencioso-administrativas, previa denegación de la autoridad administrativa competente, al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada; y originaria y exclusivamente en las siguientes: 1º- En las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y en las que se suscitan entre los Jueces Provinciales con motivo de su jurisdicción respectiva. 2º- En las que se susciten entre el P. Ejecutivo y una Municipalidad, o entre dos Municipalidades. 3º- En las recusaciones de sus Vocales y en las de los miembros de los demás Tribunales o Juzgados inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos; y en las que se sigan contra los Jueces de Paz, al solo objeto de su destitución. 4º- Conoce en consulta de todas las resoluciones con fuerza de definitivas de los Juzgados del Crimen, que no hubiesen sido apeladas. 5º- En los casos de reducción de pena autorizada por el Código Penal. 6º- En los conflictos internos de las Municipalidades, y en los de estas con cualquiera de las autoridades de la Provincia. 7º- En los recursos de habeas corpus contra mandamientos expedidos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo. 8º- De los recursos de queja por denegación o retardada justicia de los Juzgados de primera instancia. Artículo 184º En los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias. Artículo 185º La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y deberes: 1º- Nombrar el personal de conjueces llamados a integrar Tribunal, en el número y casos que la ley determine. 2º- Nombrar y remover los empleados subalternos de la Administración de Justicia. 3º- Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario de la Corte y de los Tribunales o Juzgados inferiores, consultando la mejor Administración de Justicia.

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Constitución de la Provincia de Catamarca 4º- Expedir títulos de habilitación para el ejercicio de la profesión de abogados en la Provincia, previo los requisitos de ley. 5º- Expedir igualmente títulos de escribano, procurador, contados y peritos, conforme a las leyes de la materia, no pudiendo otorgarse el primero de dichos títulos sino a ciudadanos argentinos que tengan un año de residencia en la Provincia. 6º- Proponer a la Legislatura la creación de empleos y su dotación que considere necesarios para el buen desempeño de la Administración de Justicia. 7º- Pasar al P. Ejecutivo en el mes de Marzo de cada año, una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia y proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyectos las reformas de organización y procedimientos que sean compatibles con lo establecido en esta Constitución. 8º- Tiene la superintendencia de toda la Administración de Justicia, siendo de su cargo velar por el buen servicio de la misma y el exacto cumplimiento de los deberes de sus empleados; pudiendo imponer las correcciones disciplinarias que considere convenientes, aun la de suspensión por un término que no exceda de dos meses, o multas hasta doscientos pesos. 9º Dar cuenta a la Cámara de Diputados de las faltas cometidas por los jueces, al objeto de la iniciación del juicio político, sin perjuicio de la acción pública. Artículo 186º El Fiscal General no podrá ser removido de su cargo sino por el P. Ejecutivo con el acuerdo del Senado. Los Agentes Fiscales y Defensores de pobres y menores serán enjuiciables ante la Corte de Justicia por faltas delitos o mal desempeño de sus funciones, la que podrá suspenderlos o separarlos de sus puestos. Si de dicho juicio resultase comprobado un debido punible por el Código Penal, se remitirán oportunamente los antecedentes al Juez del Examen para el proceso correspondiente. Artículo 187º Todas las sentencias que dictare la Corte de Justicia se acordarán en audiencia pública, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden determinado por la suerte. Para el pronunciamiento de la sentencia, se establecerán primero las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a la decisión del Tribunal, votando separadamente cada una de ellas, en el orden expresado. Artículo 188º Los procedimientos ante los tribunales o juzgados de la Provincia serán públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden social.

Capítulo III: De la Justicia de Paz Artículo 189º En cada Departamento habrá uno o más jueces de Paz y los de Distrito que establezca la ley, cuya duración y funciones serán determinadas por ella. Artículo 190º Los jueces de Paz serán nombrados por el P. Ejecutivo con el acuerdo de la Corte de Justicia. Artículo 191º Los Jueces de Distrito serán nombrados por el P. Ejecutivo a propuesta de los Jueces de Paz, con excepción de los pueblos donde existan Municipalidades.

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Artículo 192º Para ser nombrado Juez de Paz o de Distrito, se requiere tener Ciudadanía argentina en ejercicio, un año de residencia en el Departamento, ser contribuyente y de mas condiciones que exija la ley. Artículo 193º Los Jueces de Paz de Distrito solo podrán ser removidos durante el período de sus funciones por la Corte de Justicia por su mala conducta en el desempeño del cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente. Artículo 194º Los Jueces de Paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.

Sección V - Régimen Electoral Capítulo I: Disposiciones Generales Artículo 195º La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral. Artículo 196º La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino, y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de las leyes de la materia.

Capítulo II: Bases del Sistema Electoral Artículo 197º El territorio de la Provincia se dividirá en tantas Secciones electorales, cuantos sean los Departamentos, o en las subdivisiones de estos que fijase la ley de la materia a los efectos de la inscripción, organización e instalación de las mesas receptoras del sufragio. Artículo 198º Para toda elección popular deberá servir de base el registro electoral de cada distrito. Artículo 199º Las mesas receptoras de votos en cada Sección o Distrito, así como las encargadas de la inscripción, serán formadas a la suerte por una junta compuesta del Presidente provisorio del Senado, del Presidente de la Corte de Justicia y del Director General de Rentas, o de sus reemplazantes legales. La Ley determinará la forma y tiempo en que deba practicarse el sorteo. Artículo 200º Ningún ciudadano podrá votar sino en el Distrito electoral de su residencia y estando inscripto en el registro. Artículo 201º La calificación de elector se considerará bastante con la simple inscripción en el registro electoral, siendo innecesaria la boleta de dicha inscripción. Artículo 202º La ley de elecciones deberá ser uniforme para toda la Provincia.

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Artículo 203º Toda elección se terminará en un solo día, sin que las, autoridades puedan suspenderla por ningún motivo. Artículo 204º Se votará personalmente y por boletas en que conste el nombre de los candidatos. Artículo 205º Ningún ciudadano inscripto, que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales hasta quince días después. Artículo 206º No podrán votar la tropa de línea en la Guardia Nacional movilizada, desde sargento para abajo, los gendarmes de guarnición y de policía de seguridad. Artículo 207º Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el orden inmediato del Colegio Electoral durante el ejercicio de sus funciones, y para conservado o restablecerlo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. La ley determinará el número de mesas receptoras que hayan de establecerse en cada Distrito electoral. Artículo 208º Todo decreto de convocatoria a elecciones populares debe publicarse en cada Distrito electoral, por lo menos ocho días antes de la elección. Artículo 209º Nadie podrá concurrir a una mesa receptora de votos, sin ser elector con derecho a votar en ella. Artículo 210º No son electores ni elegibles los religiosos profesos, los que carecen de Ciudadanía en ejercicio, los mendigos, los deudores morosos a la Nación o a la Provincia, los infamados por sentencia, los que están encausados criminalmente, los bancarroteros ni los mentalmente incapacitados. Artículo 211º El voto múltiple y todo fraude contra la libertad y legalidad del sufragio, serán penados de conformidad a la ley, debiendo el Presidente de la mesa ordenar la detención del delincuente y ponerlo a disposición del Juez.

Sección VI - Régimen Municipal Artículo 212º En cada centro urbano, cuya población exceda de tres mil habitantes, habrá una Municipalidad para su administración local, cuyas atribuciones y deberes serán determinados por la ley. Artículo 213º Toda Municipalidad se compondrá de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberante. Artículo 214º La legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada Departamento de cada Departamento, confiscándoles las facultades necesarias para que

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Constitución de la Provincia de Catamarca ellos puedan atender eficazmente los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases: 1º.- El número de miembros del Departamento Deliberante se fijará con arreglo a la población del municipio. 2º.- Serán electores los que lo sean de Senadores y Diputados, estando inscriptos en el registro cívico del municipio, y además los extranjeros mayores de veintidós años domiciliados en él, que paguen impuesto directo, o, en su defecto, ejerzan alguna profesión o industria lucrativa, sepan leer y se inscriban en el registro especial, que estará a cargo de la Municipalidad respectiva. 3º.- Serán elegibles todos los vecinos del Departamento, mayores de veintidós años, que sepan leer y escribir y además paguen contribución directa o ejerzan alguna profesión liberal. 4º.- Las funciones municipales serán carga pública, de las que nadie podrá excusarse, sino por excepción fundada en ley de la materia. 5º.- La elección se verificará en la misma forma que lo sean las de Diputados y Senadores. Artículo 215º Para ser Intendente se requiere Ciudadanía argentina, tener treinta años de edad y residencia de uno en la localidad donde ha de ejercer sus funciones. Los Intendentes serán nombrados por el P. Ejecutivo con el acuerdo del Senado. Artículo 216º Son atribuciones inherentes al Consejo Deliberante las siguientes: 1º- Juzgar de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros y convocan a los electores para llenar las vacantes de aquellos. 2º- Tener a su cargo la ejecución y administración de las otras de salubridad y ornato, los hospitales, la beneficencia, la viabilidad, el servicio y distribución de las aguas, los cementerios, sin perjuicio de la jurisdicción de la Iglesia en los puramente eclesiástico, y demás objetos de su institución. 3º- Votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlo, estableciendo impuestos sobre los vamos y materias de su incumbencia. 4º- Recaudar sus impuestos, administrar libremente los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar, tanto estos, como separadamente los diversos ramos de las ventas del año corriente, y examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido. 5º Dictar ordenanza y reglamentos dentro de estas atribuciones. Artículo 217º Las atribuciones expresada tienen las siguientes limitaciones: 1º- Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción a inversión de sus renta. 2º- Proceder a la convocatoria de los electores para toda elección Municipal, con ocho días de anticipación, por lo menos, y publicarse suficientemente. 3º- Toda creación o aumento de impuesto necesita ser sancionado por los dos tercios de votos del Departamento Deliberante, aumentado para ese acto con un número de los mayores contribuyentes en el municipio igual al número de miembros que lo compongan. 4º- No se podrá contraer empréstitos fuera de la Provincia, enajenar ni gravar los bienes raíces Municipales, sin autorización previa de la Legislatura. Los empréstitos se votarán con la misma garantía establecida para el aumento de impuesto. 5º- Siempre que se haga uso de crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda. 6º- Las enajenaciones solo podrán hacerse en remate público, anunciado con un mes de anticipación. 7º- Las obras públicas cuyo importe pase de quinientos pesos Nacionales, deberán

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Constitución de la Provincia de Catamarca sacarse siempre a licitación. Artículo 218º Las Municipalidades pasarán anualmente al P. Ejecutivo la memoria de que habla el artículo anterior, y estaban sujetas a su inspección y vigilancia en los ramos de su administración, para el solo efecto de hacer efectiva su responsabilidad ante la justicia ordinaria sin perjuicio de la acción que tiene, al mismo fin, cualquiera del pueblo. Artículo 219º Los Cuerpos Municipales, los miembros de éstos, los Intendentes y los funcionarios nombrados por ellos están sujetos a las responsabilidades siguientes: 1º- Las Municipalidades responden civilmente ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y de sus transgresiones a la Constitución y a las leyes. La ley de la materia señalará la sanción penal de estas transgresiones. 2º- Los miembros de los Cuerpos Municipales y los demás funcionarios responden personalmente, no solo de cualquier acto definido y penado por ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes. 3º- Tanto los unos como los otros estarán sujetos a destitución por mala conducta o despilfarro notorio de los fondos Municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales en que incurrirán el procedimiento que deba observarse en esta clase de juicios. Artículo 220º Los decretos, ordenanzas, impuestos y demás Disposiciones de las Municipalidades, son obligatorios en cuento no afecten los derechos garantidos por la Constitución Nacional o Provincial, por el Código Civil o por las leyes de la Nación o de la Provincia. La parte que se considere damnificada puede demandar el restablecimiento de la ley infringida y reparación del perjuicio causado. Artículo 221º Cuando la acción se deduzca contra la legalidad de una ordenanza Municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponde a la Corte de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las Municipalidades, obrando como personas jurídicas, diesen origen a acciones civiles, serán judicialmente ante los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil. Artículo 222º En ningún caso se podrá trabar ejecución o embargo sobre las rentas Municipales. Artículo 223º Los conflictos internos de las Municipalidades y los de estas con otras Municipalidades o autoridad de la Provincia, serán dirimidos por la Corte de Justicia. Artículo 224º Las Municipalidades destinarán permanentemente ramos especiales de ventas para costear la Educación primaria. Artículo 225º En caso de acefalía de una Municipalidad el P. Ejecutivo de la Provincia convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.

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Sección VII - Educación Común Artículo 226º La Legislatura dictará las leyes necesarias para organizar un sistema de Educación Común. Artículo 227º Las leyes que organicen y reglamenten la Educación Común deberá sujetarse a las reglas siguientes: 1º- La dirección facultativa de las escuelas comunes serán confiadas a un Consejo General de Educación compuesto, por lo menos, de cinco miembros con las atribuciones y duración que determine la ley. 2º- Los miembros del Consejo General de Educación serán nombrados por el P. Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. 3º- Se establecerán contribuciones y ventas propias de la Educación Común, que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento. 4º- La Educación Común es gratuita y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

Sección VIII - Reforma de la Constitución Artículo 228º Esta Constitución podrá reformarse, en todo o en parte, por una Convención especial, cuando dos tercios de votos de cada Cámara Legislativa lo declare necesario. Artículo 229º En caso de declararse necesaria la reforma de parte o del todo de esta Constitución, el P. Ejecutivo procederá a convocar una Convención, que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que formen las Cámaras Legislativas. Artículo 230º Para ser Convencional se requieren las mismas cualidades exigidas para ser Diputado. Artículo 231º El cargo de Convencional no es incompatible con ningún otro empleo. Artículo 232º La elección de Convencionales se hará en la misma forma y en los mismos Distritos que se elijan los Senadores y Diputados. Artículo 233º Los Convencionales tendrán las mismas inmunidades acordadas a los miembros de la Legislatura. Artículo 234º Esta Convención se reunirá tres meses después de hecha la convocatoria a elecciones de sus miembros, con el objeto expresado en la sanción Legislativa; y lo que ella resuelva, por mayoría de votos será promulgado como la expresión de la voluntad del pueblo. Artículo 235º Reunida la Convención en sesión preparatoria en quórum legal, que lo formará la mayoría absoluta, conocerá como Juez único sobre la legalidad de la elección de sus miembros. Aprobadas las actas, nombrará su Presidente y Vice, prestando aquel el juramento de desempeñar fielmente el cargo, ante la Asamblea, y lo tomará después a cada uno de sus miembros.

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Sección IX - Disposiciones Transitorias Artículo 236º Mientras la Legislatura no altere la división territorial existente en la Provincia , o determine la proporción en el número de habitantes que ha de representar cada Diputado o Senador, con arreglo al censo, la elección de los miembros de la Legislatura se hará en la proporción siguientes:

Senadores Capital...................................... 1 Valle Viejo y Piedra Blanca...... 1 Paclín y Ambato....................... 1 Andalgalá................................. 1 Belén........................................ 1 Santa María.............................. 1 Tinogasta.................................. 1 Pomán y Capayán..................... 1 Ancasti y La Paz....................... 1 Alto y Santa Rosa...................... 1

Diputados Capital...................................... 2 Valle Viejo................................ 1 Piedra Blanca........................... 1 Paclín....................................... 1 Ambato..................................... 1 Andalgalá................................. 2 Santa María.............................. 2 Belén........................................ 2 Tinogasta.................................. 2 Pomán...................................... 1 Capayán................................... 1 Ancasti..................................... 1 La Paz....................................... 1 Alto.......................................... 1 Santa Rosa................................ 1 32

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Artículo 237º El período de cuatro años establecido para las funciones del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, empezarán a regir desde la terminación del actual. El último de dichos funcionarios será también elegido recién desde el próximo período gubernativo. Artículo 238º Diez días después de la promulgación de esta Constitución, cesará en sus funciones todo el personal actual del P. Judicial, cuya renovación, con arreglo a su nueva organización, deberá fectuarse dentro del dicho término. Artículo 239º La renovación bienal de los miembros de la Corte de Justicia se hará por sorteo que ella misma practicará dentro de los diez primeros días de su nueva organización. Artículo 240º El período fijado para el Fiscal General, los Jueces Letrados de primera instancia, Agentes Fiscales y Defensores de pobres y menores comenzará desde el día de su nombramiento. Artículo 241º Los períodos establecidos para los funcionarios del P. Judicial son inalterables. En el caso de vacancia, los reemplazantes serán nombrados para completar dichos períodos. Artículo 242º Hasta tanto se establezcan las Municipalidades de la Capital y demás Departamentos, el P. Ejecutivo nombrará los Jueces de Distrito con arreglo a lo establecido en el artículo 191. Artículo 243º Los habitantes existentes para el ejercicio de la profesión de abogado en la Provincia, que hubieren revalidado o revalidaren sus títulos por medio de un examen ante la Corte de Justicia, según el programa que ella establezca, serán aptos para ser nombrados en los empleos judiciales que requieren título o diploma de graduado en derecho. Artículo 244º Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente, Secretarios y Convencionales que quieran hacerlo, se pasará original al archivo de la Legislatura y se remitirá una copia auténtica al P. Ejecutivo para que la promulgue solemnemente en toda la Provincia; lo que se verificará el nueve de Julio próximo. Dada en la sala de la Convención, el Catamarca, a veinte y siete días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y cinco. Certifico que esta Constitución ha sido jurada solemnemente por todos los Poderes Públicos de la Provincia, el día 9 de Julio de mil ochocientos noventa y cinco, a horas 1.30 p.m. en el atrio de la Iglesia Matriz de esta Capital.

Sección X Capítulo Único: De la Inviolabilidad de la Constitución. Artículo 291º.- En ningún caso ni por ningún motivo las autoridades Provinciales o

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Constitución de la Provincia de Catamarca algunos de los poderes podrá suspender en el todo o en cualesquiera de sus partes, la vigencia de esta Constitución. Artículo 292º.- La presente Constitución no perderá su vigencia aún cuando se dejare de observar durante algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza o fuera derogada, total o parcialmente, por un procedimiento distinto del que ella misma dispone en la sección precedente. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en su restablecimiento. Los autores, cómplices y demás responsables de los hechos previstos precedentemente, serán juzgados de acuerdo a esta Constitución y a las leyes sancionadas en su consecuencia y también lo serán los que integren el gobierno o los poderes que se constituyan a raíz de los mismos. La Legislatura podrá declararlos indignos de ocupar en lo sucesivo cargos o empleos de confianza o a sueldo de la Provincia y podrán ser perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido o medrado al amparo de la usurpación de funciones o atribuciones en tales situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los daños y perjuicios que ellos le hayan ocasionado.

Sección XI Norma Complementaria Artículo 293º.- La Provincia de Catamarca ejerce su potestad jurisdiccional sobre la totalidad del territorio que le pertenece por sus títulos históricos, la Constitución Nacional y las normas de provincialización del Territorio Nacional de los Andes. Desconoce expresamente la virtualidad jurídica de la regla estatal de facto Nº 22.472.

Sección XII Capítulo Único: Disposiciones Transitorias Artículo 294º.- Estas disposiciones, una vez cumplidas, serán suprimidas de las sucesivas ediciones oficiales que se realicen del texto de la Constitución. Artículo 295º.- El Presidente de la Convención Constituyente, con la colaboración de los secretarios, queda facultado para realizar todos los actos administrativos derivados del funcionamiento y disolución del Cuerpo. Los integrantes de la comisión de Coordinación, Revisión y Redacción, tienen a su cargo el cuidado de la fiel publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial y, en su caso, la fe de erratas. Artículo 296º.- A los efectos de la integración del Poder Ejecutivo Provincial conforme a las reformas sancionadas, fíjase el día dos de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, para la realización de la elección de Gobernador de la Provincia.

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Constitución de la Provincia de Catamarca La convocatoria será efectuada por el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo antes del día seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se suspenden para esta oportunidad los plazos establecidos en los artículos 43º, 44º y 45º de la Ley 4448 y toda otra disposición que se oponga o dificulte el cumplimiento de esta norma transitoria. Hasta el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se podrán conformar alianzas o frentes electorales y oficializar las candidaturas a Gobernador y hasta el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho podrán oficializarse las boletas a utilizarse en el sufragio. La autoridad judicial de aplicación deberá resolver toda petición dentro de las veinticuatro horas. A todo efecto se declaran hábiles los días y horas hasta el día del comicio. Artículo 297º.- Esta Constitución, con las reformas introducidas, entrará en vigencia inmediatamente después de su sanción. Las normas opuestas a ellas o que hayan perdido su vigencia quedan automáticamente derogadas. Hasta que la Legislatura dicte las respectivas leyes reglamentarias, subsistirán las vigentes, en cuanto no se opongan a la presente Constitución. Artículo 298º.- El día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, a las once horas, en la plaza 25 de Mayo, de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, los convencionales, el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, los senadores, diputados y ministros de la Corte de Justicia, juran solemnemente esta Constitución ante el Presidente de la Convención Constituyente. La Convención se disuelve después del juramento. Las demás autoridades de la provincia juran ante quienes corresponda. Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como ley fundamental de la Provincia, regístrese, publíquese, comuníquese a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento. San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de septiembre de 1988. La presente publicación se basa en el texto del Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de Catamarca Nº 72 de fecha 05 de setiembre de 1988 y en el Suplemento del Boletín Oficial y Judicial Nº 85 de fecha 21 de octubre de 1988.

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