CONSULTA: RESPUESTA: 1º Base reglamentaria

FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION SUBDIRECCION GENERAL DE ARMONIZACION NORMATIVA Y SISTEMA INTEGRADO

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Hoja 10 - 1 CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA – DCIN - 83 Fecha: Noviembre 21- 2003 ASUNTO: 10: PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE CAMBIO

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FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

SUBDIRECCION GENERAL DE ARMONIZACION NORMATIVA Y SISTEMA INTEGRADO

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (ESCRITO Nº 342676 DE 13/12/2002) SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA AYUDA POR CANTIDADES DE ACEITE PROCEDENTE DE OLIVOS NO DECLARADOS.

CONSULTA: La Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha solicita aclaración sobre la forma de proceder en el caso de constatarse un exceso de producción en la solicitud de ayuda, cuando concurran los siguientes supuestos: a) Titular que cosecha olivos declarados por él, pero además cosecha otros olivos incluidos en la declaración de otro titular y que no ha incluido en la suya. b) Titular que cosecha olivos declarados por él, pero además cosecha olivos, que no ha incluido en su declaración, de otro titular sin declaración o que no se tienen las pruebas suficientes para comprobar el número de olivos que cosecha. RESPUESTA: 1º

Base reglamentaria –

El Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo, de 17 de julio, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores, establece en el apartado 1 de su artículo 3 que "Cada oleicultor presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, al comienzo de la campaña y antes de la fecha que se determine, una declaración de cultivo que comprenda en el momento de su primera presentación, las informaciones relativas a los olivos cultivados y su localización.



En este contexto reglamentario, cabe reseñar que el concepto de oleicultor queda definido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento que nos ocupa, como "el explotador de un olivar que produzca aceitunas para la producción de aceite".



Los distintos apartados que configuran el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2261/84 regulan aspectos complementarios relativos a la declaración de cultivo, incluso de la solicitud de ayuda, culminando su apartado 7 en el C/ALMAGRO 33 28071 - MADRID TEL: 913476466 FAX: 913476465

CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] Página 1 de 6

siguiente sentido: "La inobservancia por los oleicultores de las obligaciones previstas en el presente artículo tendrá como consecuencia la denegación de la ayuda". –

A efectos del pago de la ayuda, en el artículo 14.3 bis del Reglamento (CE) nº 2261/84 se establece la obligación de comprobar la exactitud de las declaraciones de cultivo, así como la compatibilidad entre las producciones declaradas por el oleicultor y las que resultaran de aplicar el potencial productivo a los olivos incluidos en la declaración. El Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo, de 20 de julio, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE, prevé en su artículo 2 que los trabajos relativos al registro oleícola deberán encaminarse a la creación de un sistema de información geográfico (SIG). Los datos complementarios de dicho sistema procederán de las declaraciones de cultivo vinculadas a las solicitudes de ayuda. El Estado miembro queda obligado a realizar contrastes a efectos de encontrar la correlación entre la información comprendida entre las declaraciones de cultivo y la que contenga el SIG–oleícola. Si de dichas comprobaciones se revelasen inexactitudes en los datos, principalmente en lo que concierne al número de olivos, se aplicarán penalizaciones en la ayuda, para la campaña objeto de solicitud e incluso en posteriores.



Posteriormente el Reglamento (CE) nº 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/2004, ha concretado diversos aspectos relacionados con la declaración de cultivo de olivar a la que se hacía referencia anteriormente. De esta forma, en el apartado 1 de su artículo 1 se dispone que "Con miras a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva contemplada en el artículo 5 del Reglamento nº 136/66/CEE, todos los oleicultores presentarán, antes del 1 de diciembre de cada campaña de comercialización, una declaración de cultivo correspondiente a los olivos en producción y a la situación de los olivares que exploten a 1 de noviembre de la campaña con respecto a la cual se haga la declaración".



Conforme el artículo 2 del anteriormente citado Reglamento, la declaración de cultivo deberá incluir como mínimo, la siguiente información: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, Y ALIMENTACIÓN

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"a) Nombre, apellidos y domicilio del oleicultor. b)

Localización o localizaciones de la explotación.

c)

Número total diseminados.

d)

Referencia catastral de las parcelas oleícolas de la explotación o, si no existe registro catastral, descripción exhaustiva de la explotación y de las parcelas oleícolas.

e)

Respecto de cada parcela oleícola, el número de olivos en producción, la variedad predominante y la existencia de sistema de riego o de cultivos asociados”.

de

olivos

en

producción,

incluidos

los olivos



El capitulo 6 (artículos 22 a 26) del Reglamento (CE) nº 2366/98, regula todos los aspectos relativos al sistema de información geográfica oleícola (SIG–oleícola). Desde su constitución a su homologación. De esta forma, todos los olivos incluidos en una declaración de cultivo, como elementos productivos de la explotación, deberán quedar geográficamente referenciados.



En el artículo 28 del mismo Reglamento, se establece la obligación, a efectos del pago de la ayuda, de realizar cruzamientos entre las declaraciones de cultivo presentadas por los oleicultores y los datos de la base gráfica del SIG–oleícola. Así mismo, de acuerdo con lo indicado en el artículo 14.3 bis del Reglamento (CEE) nº 2261/84, cada solicitud de ayuda deberá ser sometida a un control de compatibilidad productiva, tendente a determinar la elegibilidad de las cantidades de aceite declaradas.



En virtud del apartado 4 del citado artículo 28 del Reglamento (CE) nº 2366/98, como consecuencia de comparar el número de árboles declarados con los comprobados, se establece para cada oleicultor y campaña de comercialización un porcentaje de excedente.



De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del mismo Reglamento, en caso de que el número de árboles indicado en la declaración de cultivo sea superior al comprobado, la determinación de la cantidad que podrá optar a la ayuda se realizará en función de dicho MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, Y ALIMENTACIÓN

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porcentaje de excedente, estableciéndose un sistema proporcional, de manera que cuando el mismo se sitúe en un nivel superior al 55 % se produce una denegación total de la ayuda, suponiendo incluso ayuda cero para la siguiente campaña en caso de superación del 75 %. 2º

Consideraciones De acuerdo con lo anterior, pueden hacerse las siguientes consideraciones: –

El régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva se fundamenta en un sistema declarativo en el que la declaración de cultivo se constituye en el elemento básico y fundamental. Dicha declaración debe localizar la explotación, así como indicar el número de olivos en producción.



Como elemento de contraste de la información suministrada por el oleicultor, el SIG–oleícola determina la veracidad de la declaración, definiendo geográficamente la situación de los elementos productivos que configuran la explotación; todos los olivos para generar el derecho a la ayuda a partir del 1 de noviembre de 2001 deberán estar georeferenciados, incluido los adicionales.



La ayuda se concede a los oleicultores establecidos en los EEMM que exploten un olivar que produzca aceitunas utilizadas para la producción de aceite.



Los Organismos responsables tienen la obligación, previamente a la materialización del pago de las ayudas y/o anticipos, de realizar controles de compatibilidad productiva, tendentes a determinar si la cantidad de aceite incluida en la solicitud de ayuda se corresponde con el número de olivos que constituyen la explotación del oleicultor, es decir, que hayan sido previamente declarados y estén geográficamente referenciados.



Ante la constatación, por cualesquiera de las formas establecidas, de la declaración de un exceso de árboles, se produce una penalización proporcional en función del excedente.

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Por el contrario, la puesta de manifiesto de un número inferior de árboles declarado, si la producción de los mismos ha sido computada a efectos de la percepción de la ayuda, no debe quedar impune. 3º

Conclusiones Lo precedente lleva a las siguientes conclusiones: El régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva tiene su base en la declaración de cultivo de olivar. Dicha declaración debe incluir y localizar a los olivos que constituyen la explotación de oleicultor. Estos datos deberán ser contrastados con el SIG–oleícola como elemento de certificación. La ayuda se concede por la cantidad de aceite procedente de los olivos de la explotación. Entre dicha explotación (declarada) y el oleicultor necesariamente debe establecerse una relación biunívoca, de forma que los olivos declarados pertenezcan única y exclusivamente a su explotación. Aunque en la práctica pueden producirse situaciones de multipropiedad, aparcerías, etc, a estos efectos un mismo olivo no podrá haber sido declarado nunca por más de un oleicultor. Lo anterior comporta que cuando el oleicultor formula la solicitud de ayuda deberá incluir en la misma únicamente las cantidades de aceite obtenidas por la molturación de la cosecha de aceitunas obtenidas en su explotación, lo cual lleva a considerar la necesaria relación que debe existir entre la declaración de cultivo y la solicitud de ayuda. Eventualmente puede darse la circunstancia de que parte de la explotación no registre producción, por lo que así deberá hacerse constar en la solicitud de ayuda. También podría darse el caso de que un oleicultor, para una determinada campaña, explotara los olivos de otro cuya explotación ha sido declarada por éste. Nada lo impide; no obstante, el oleicultor que incorpora olivos a su explotación, aunque sea temporalmente, deberá modificar su declaración en los plazos y forma establecidos, incluyendo los mismos. Por el contrario, el oleicultor que deja de cultivarlos deberá darlos de baja. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que no puede admitirse que producciones procedentes de olivos no declarados, o que formen parte de otra declaración, sean incluidos en la solicitud de ayuda de un oleicultor que no tiene esos árboles como parte de su explotación. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA, Y ALIMENTACIÓN

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Consecuentemente, por esa Comunidad Autónoma deberán llevarse a cabo las gestiones que procedan para regularizar la situación, minorando las cantidades sobre las que se tenga la certeza de que han sido incluidas en exceso, o en su caso, y de existir dudas, en función de la valoración del potencial productivo que se realice. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o penalizaciones a que hubiera lugar. Los criterios contenidos en esta respuesta y elaborados por este Organismo, en calidad de Organismo de Coordinación, deberán adoptarse de forma homogénea en todo el territorio nacional a fin de garantizar la igualdad de tratamiento entre los productores y operadores en todo el ámbito nacional. Por lo expuesto, las Comunidades Autónomas deberían tomar las medidas necesarias para su aplicación asumiendo, en caso contrario, las responsabilidades que se deriven de su actuación en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas por parte de la Comisión Europea y sus consecuencias financieras. Madrid, 10 de febrero de 2003 LA PRESIDENTA.- Elena de Mingo Bolde

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