Contaminación de cuencas con residuos industriales: estudio del caso Matanza Riachuelo, Argentina

Contaminación de cuencas con residuos industriales: estudio del caso Matanza Riachuelo, Argentina. Contamination of basins with industrial wastes: Cas

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Contaminación de cuencas con residuos industriales: estudio del caso Matanza Riachuelo, Argentina. Contamination of basins with industrial wastes: Case study: Matanza Riachuelo, Argentina. Abogada María Alejandra Cousido [email protected] Facultad de Derecho. Universidad de Buenos Aires

Contaminación de cuencas con residuos industriales: estudio del caso Matanza Riachuelo, Argentina. Contamination of basins with industrial wastes: Case study: Matanza Riachuelo, Argentina. ABSTRACT In Argentina the environmental thematic has become a high-priority topic, so much in the public opinion as in the management models that should make the decisions. We will analyze, through a judicial decision of the Supreme Court of Justice of the Nation, how is solved an endemic problem, just as is the contamination by industrial wastes in the basin Matanza Riachuelo. The basin concept has varied and, thereby, "the one affected" is not only who is located in the margins of different water courses. Now then, to arrive to the current situation it is need to carry out a historical deep analysis and to be able to figure out the juridical specific case and its remediation, without impairing the study of social, economic and political realities that makes this cause an emblem of the Environmental Right. Through the causes that determined the importance of the place object of study, we will be able to understand the magnitude of the problem that, direct or indirectly, involves more than 3.500.000 of people, and in a harmonic game of the Right, as strategy incorporate actors and defendants, in such a magnitude that the Right should start to the height of the circumstances. In consequence the Right necessarily follows to the facts and a more profuse environmental legislation are an exact example of how the Society, the Justice and the Management can be decisive to attain a healthy environment, where the population is free of consequences that could have been avoidable, and, mainly, when they have put in risk the population's more vulnerable sectors. The remediation is high-priority today, with concrete actions under the aegis of the Justice. Keywords: Basins Contamination; Wastes; Vulnerable Sectors; Justice.

En mi país, Argentina, los temas referentes al ambiente, al igual que en muchos otros lugares del mundo, tienen cada vez más repercusión en la opinión pública y, gradualmente, se van instalando en el interés cotidiano de la población. Como sabemos, el Derecho sigue a la vida, por lo que el Derecho Ambiental tiene un lugar cada vez más preponderante entre las especializaciones y la Legislación sobre el tema es cada vez más profusa. Uno de los lugares más emblemáticos de Buenos Aires es el Barrio de la Boca, con su paseo insignia, Caminito; inmortalizado por innumerables músicos, literatos y sobre todo por la pintura entrañable de Benito Quinquela Martín. Ahora bien, el barrio debe su nombre a un curso de agua conocido como Riachuelo (la Boca del Riachuelo), que luego se continúa con el río Matanza, formando una cuenca que abarca 2.200 km2 y alrededor de la cual viven aproximadamente 3.500.000 personas. Desde el siglo XIX, cuando en mi país se afirmaba un modelo económico que se basaba en la exportación de productos agropecuarios, la Cuenca Matanza Riachuelo se convirtió en la vía de salida más rápida y directa hacia el puerto de Buenos Aires. A su vera se instalaron saladeros, curtiembres, que con el paso de los años dieron lugar a frigoríficos y otras industrias que en la actualidad van desde astilleros hasta un importante polo petroquímico. Durante décadas este importante cúmulo de industrias, las que no dieron en su momento tratamiento adecuado a sus deshechos, arrojándolos directamente a la Cuenca. Como consecuencia de ello, dada la cercanía con las fuentes de trabajo y el abaratamiento del valor de la tierra en esa zona, grandes cantidades de población se asentaron en ambas márgenes, generando por lógica consecuencia, proporcionales aumentos de residuos sólidos urbanos, que eran vertidos en el curso de agua, o bien acumulados en sus orillas, a lo que debemos agregar la inexistencia de redes cloacales, por lo que todos esos deshechos confluían en el mismo curso hídrico. Décadas de desidia y falta de educación ambiental, acompañadas de falta de control por parte de los Estados que la conforman, hicieron de la Cuenca Matanza Riachuelo una verdadera fuente de contaminación que no sólo afectó al ecosistema y a los pobladores que la circundan, sino que sus efectos han trascendido la zona ribereña. Luego de varios infructuosos intentos, la cuestión ambiental parece haber cobrado otra importancia, y va tomando el camino de convertirse en una Política de Estado. Un claro

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ejemplo de ello es la causa iniciada en el mes de julio de 2004, caratulada “Mendoza Beatriz Silvia y Otros C/ Estado Nacional y Otros S/ Daños y Perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)”, que es verdaderamente ejemplar, ya que en la misma se encuentran demandados Estados y empresas, nacionales, provinciales y municipales; públicos y privados. Esta causa cuenta con sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 8 de julio de 2008. Es de destacar, por otra parte, el ímpetu con que el Sr. Juez a cargo de la ejecución de dicha sentencia lleva adelante la Causa, contrastando con la apatía oficial que durante muchos años fue moneda corriente en cuanto a esta problemática. A lo largo de mi trabajo ahondaré, en consecuencia, en el desarrollo de esta Causa, ya que considero que la misma es un cabal ejemplo de cómo la Justicia y el Derecho pueden ser determinantes en la consecución de un ambiente sano, en el que la población esté a salvo de riesgos que nadie debe correr por ser evitables, y mucho más aún cuando quienes están inmersos en ese riesgo, son las capas de menores recursos de la población, lo que constituye una verdadera injusticia social. INTRODUCCIÓN Desde mediados del siglo XX la comunidad internacional toda, en mayor o menor medida, posó su mirada en las cuestiones ambientales. Una serie de desastres, con sus consecuencias e impactos lógicos sobre el ambiente y la economía de países desarrollados que sufrieron contaminación y, producto de esta, pérdidas económicas importantísimas. Todo ello llamó la atención de los distintos organismos internacionales a convocar y promover acciones conjuntas, las que derivaron en sendas convocatorias por parte de la ONU que fueron marcando el rumbo a seguir. Es así que en 1972 más de 50 Estados desarrollados se reúnen en Estocolmo, dando lugar a una Declaración sobre el Medio Ambiente Humano, determinando cómo protegerlo y continuar con el progreso sin menoscabo del medio ambiente; luego, el Informe Bruntland, encomendado en 1987 por la ONU a la Comisión presidida por la Primer Ministra noruega, sentaba las bases del desarrollo sustentable. En 1992, se reunieron en Río de Janeiro representantes de más de 130 Estados, orientados hacia una nueva concepción mundial sobre el ambiente, y su relación básica con el crecimiento de los países en vías de desarrollo, derivándose de allí el interés por erradicar la pobreza. En consecuencia con esta línea de pensamiento, en Davos el entonces Secretario General de la ONU, Kofi Annan, exhortó a los Estados a tomar conciencia sobre los problemas ambientales, y hay que subrayar el tema de la pobreza y los problemas que acarrea la misma. Estos, entre otros muchos hechos, fueron sentando las bases para que los Estados se concientizaran de que era menester incorporar en sus legislaciones los principios rectores del medio ambiente; de esta manera fueron receptándose en las Constituciones Nacionales, entre ellas, en la de la República Argentina, en su Reforma de 1994. Aparece, como consecuencia, la necesidad de leyes marco para la amplia gama de problemas ambientales que se van suscitando. La Constitución Nacional Argentina otorga legitimación activa a distintas asociaciones, al afectado, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo para interponer acción de amparo como garantía básica para proteger el Derecho Ambiental, ya que el daño al medio ambiente precisa de soluciones certeras, inmediatas y efectivas. Dentro de este orden de ideas, y estableciendo un grado jerárquico normativo, y estando la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía supralegal en la cima de la pirámide jurídica; las leyes nacionales, provinciales y las ordenanzas de los ámbitos municipales, deben ser contestes a ceñirse a las garantías y a receptar los principios relativos al medio ambiente, para que éstos no puedan ser tachados de inconstitucionales. Así pues, la gestión ambiental es cuestión de trascendental importancia en todos los órdenes legislativos por imperativo legal, y en el análisis y desarrollo de esta comunicación, veremos cómo, tanto en el orden nacional, provincial como municipal, la gestión ambiental para el tema de estudio hace referencia a dicha jerarquía, y toma como punto de partida las investigaciones y normativas de gestión ambiental de organismos internacionales de aplicación en la Comunidad Económica Europea o en los distintos ordenamientos jurídicos de los países más desarrollados.

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Es menester ponderar que ante la gran cantidad de desastres ecológicos que han acontecido en la última mitad del siglo XX a la fecha, la mirada de soslayo que tenían algunos países sobre cuestiones medioambientales, forzosamente han tenido variaciones, y esto ha llevado a que fueran de aplicación en las gestiones ambientales diferentes normativas que han ido perfeccionándose y completándose, así para, según los casos de aplicación, tenemos las Normas ISO 9.000, las ISO 14.001, las SA 8.000, y más recientemente las ISO 26.000. Los Estados han comprendido que deben ejercer control, que no deben dejar de aplicar los principios rectores medioambientales, que la gestión es fundamental para el control y para asegurar la protección del medio ambiente para la comunidad toda; sabemos sobradamente que el medio ambiente no reconoce fronteras, y que todos estamos expuestos a que las manipulaciones antrópicas puedan causar daño a futuro, cuyas secuelas sean totalmente inciertas, es por eso que ante los avances científico tecnológicos, los pilares en los que debe basarse esta cuestión están sentados; por ello la gestión ambiental debe tener una política clara, una planificación acorde, objetivos concretos y definidos, metas posibles, programas viables, para que se puedan ejecutar y chequear las políticas adoptadas y los objetivos propuestos; siempre apoyados sobre los sólidos pilares de la Ecología, la Economía y el Desarrollo Sustentable o Sostenible, para el uso racional y equitativo y el pleno disfrute de las generaciones futuras. Desde hace ya varios años Argentina ha tomado las cuestiones ambientales como política de Estado. LA APLICACIÓN Y CONJUGACION DE LOS PRINCIPIOS DE RIO ´92 CON EL PLEXO NORMATIVO ARGENTINO Como se ha venido explicando, el gran desarrollo tecnológico, y esto no es menor ya que el hombre, desde sus acciones antrópicas ha manipulado intensa e incesantemente los elementos a su alcance y ha producido un gran desequilibrio entre el desarrollo sustentable, que en este caso es el “deber ser”, y el medio ambiente circundante, que es el “ser”. Desde la óptica “liberal” y la concepción antropocéntrica, el medio ambiente se ha puesto como instrumento al servicio del hombre en pos de la defensa de Derechos tan necesarios e importantes como el derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad, a la salud, al trabajo, la libre expresión, entre otros, que a lo largo de la historia dieron en plasmarse como derechos de primera generación, con el hito de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en la Francia revolucionaria de 1789; luego siguieron los Derechos Sociales, instrumentados como derechos de segunda generación en Querétaro, México en 1917, y en 1919, año de la República de Weimar en Alemania y luego incorporados en los distintos ordenamientos jurídicos; más tarde llegaron los derechos de tercera generación, luego de la Segunda Guerra Mundial y el espanto de la comunidad internacional ante los crímenes como el genocidio cometido durante la contienda bélica más grande del siglo XX, fue entonces que se incorporaron en distintos tratados, que luego fueron ratificados por los ordenamientos jurídicos nacionales, los Derechos Humanos. En este devenir evolutivo de derechos que se consagran en las distintas Constituciones Nacionales con la trascendencia jerárquica que esto implica, podemos decir hoy que el Medio Ambiente es un derecho humano. A su vez en la Constitución Nacional Argentina, los artículos 41, 42 y 43 nos señalan taxativamente que tenemos derecho, que podemos accionar y cómo hacerlo. Además, como lo señaláramos en la Introducción, existen numerosos Tratados Internacionales que se han ocupado del Medio Ambiente y del Desarrollo Sustentable, algo que hace tiempo era impensable, como seguramente en la época dela Revolución Francesa lo hubiera sido incorporar los Derechos Humanos en la normativa jurídica vigente, hoy es tiempo del Medio Ambiente; es este mismo quien nos lo está haciendo saber que “debido al uso indebido”, que por las acciones antrópicas que mencionáramos supra, algo hay que hacer; entonces la misma comunidad internacional ha receptado a través de los “Principios rectores” el norte que debe seguirse. Estos principios son receptados en nuestro caso en la Ley General del Ambiente (Ley 25.675), en leyes provinciales como la 11.723 de la Provincia de Buenos Aires, en Resoluciones y Ordenanzas, como la 3690/2004 de la C.N.C., la 202/95 del Ministerio de salud y Acción Social de la Nación, la 900/05 de la Pcia. De Buenos Aires y también en Ordenanzas

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Municipales, promulgadas por decretos que requieren evaluación de impacto ambiental, conformidad de todos los vecinos ante una situación que modifique el medio ambiente, etc. Por lo estudiado estamos en condiciones de asegurar que todo el plexo normativo es conteste en receptar principios como el de prevención y el precautorio; sin embargo: ¿son de aplicación?, ¿se utilizan de manera idónea? DERECHO, CONSTITUCION, AMBIENTE Y EL ROL DE LA JUSTICIA EN CASOS DE CONTAMINACION.La República Argentina, cuando el poder constituyente debatió la forma de organización política para plasmarse en su Constitución en 1853, acordó –no sin grandes luchas– que el sistema escogido sería el Representativo, Republicano y Federal; este último aditamento ha dado preeminencia a una forma de legislar que sin ir en detrimento de las facultades legislativas de las provincias y, dentro de ellas, las unidades más pequeñas, como los municipios, deban integrar en un juego armónico el entramado de la pirámide jurídica; ello así no puede ni una Constitución ni legislación provincial, ni resolución u ordenanza municipal ser contraria a lo que de la Constitución Nacional emana. Como ya se explicara, la Reforma Constitucional de 1994 ubicó en la máxima jerarquía a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales insertos en el art. 75 inc. 22 (referentes a los Derechos Humanos); esta gradación jerárquica insoslayable hizo que las Constituciones Provinciales siguieran este norte. Así el art. 41 de la Constitución, que establece que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.” otorgando jerarquía constitucional al ambiente, fue incorporado en las distintas Constituciones Provinciales, tal el caso de la Provincia de Buenos Aires, en cuya Ley Fundamental el art. 28 establece que “Los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada. En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales. Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna. Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.” En este orden de ideas el Poder Legislativo ha dictado normas contestes a garantizar la defensa del ambiente. Así, desde 2002 en la República Argentina se dictaron normas de presupuestos mínimos ambientales, los que son de aplicación en todo el territorio de la Nación; entre ellos, la ley 25.612 de Residuos industriales, la ley 25.670 de PCBs, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, la ley 25.688 de Gestión Ambiental del Agua, la ley 25.831 de Información Pública Ambiental, ley 25.916 de Residuos domiciliarios, ley 26.331 de Bosques Nativos, ley 26.190 de Energías Alternativas (del 20 de marzo de 2009). Ahora bien, vemos

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que existe una profusión legislativa en referencia al tema ambiental, sin embargo no debemos dejar de señalar que las leyes de presupuestos mínimos, salvo la excepción de la ley de PCBs no fueron reglamentadas sin perjuicio de lo cual son operativas en la generalidad de los casos. La Ley General del Ambiente (Nº 25.675) es de suma importancia, ya que establece las bases de un proceso colectivo ambiental, contiene un régimen de daño ambiental colectivo y además recepta principios de política ambiental. En el esquema federal reseñado ut supra, tanto la Nación como las Provincias y los Municipios, pero sobre todo los dos primeros, deben establecer un consenso para poder reglamentar las leyes de presupuestos mínimos, así como buscar solucionar problemas que sean interjurisdiccionales que tan comunes son al ambiente; en este marco se creó el CO.FE.M.A (Consejo Federal del Medio Ambiente). Ya se indicó que en la República Argentina existe una gran profusión legislativa; que la Secretaría de Ambiente de la Nación ha tomado un rol protagónico y una jerarquía otrora impensada, lo mismo ocurre con las provincias y los municipios. La gestión ambiental es una realidad, a su vez la población y las ONGs han tomado un rol activo muy importante y el Poder Judicial cada vez se hace más eco de la problemática ambiental, ya que en no toda situación de ese tipo tiene directa vinculación con el Fuero Federal, ni es de competencia originaria de la Corte, sino que son Juzgados Civiles y Comerciales y el fuero Contencioso Administrativo toman intervención en causas ambientales sin perjuicio del Fuero Penal, el que ha quedado tal vez rezagado en cuanto a la gran profusión legislativa en la materia. De este entramado han surgido fallos ejemplares tanto en la Corte Suprema de la Nación, como de la Provincia de Buenos Aires, sin menoscabo de otras Cortes e instancias jurisdiccionales. En ellos surge de manera prístina la aplicación de los preceptos de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales y las leyes mencionadas, como la Ley General del Ambiente, y hay que destacar que sin importar las distintas leyes de aplicación, los Ministros, Camaristas o Jueces de Primera Instancia han instalado dentro de su preocupación fundamental el ambiente, y aplican el plexo normativo de manera inexorable. En dichos fallos se reconoce el status constitucional del Derecho al goce de un ambiente sano, asimismo le dan preponderancia al desarrollo sustentable y a la tutela del ambiente como un deber. Uno de los casos más emblemáticos a este respecto/Del análisis surge un precedente importantísimo como es el de la contaminación de cursos de aguas desde una óptica no sólo ambiental, sino institucional. Argentina enfrenta la grave contaminación de la cuenca del “Riachuelo-Matanza”, que pasaremos a analizar a continuación. ANALISIS DE LA CAUSA “MENDOZA BEATRIZ SILVIA Y OT. c/ ESTADO NACIONAL Y OT. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS; DAÑOS DERIVADOS DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL DEL RÍO MATANZA-RIACHUELO”. El río Matanza-Riachuelo, llamado Riachuelo en su desembocadura y río Matanza en la mayor parte de su desarrollo, es un curso de agua de 64 km, que nace en la provincia de Buenos Aires, constituye el límite Sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y desemboca en el Río de la Plata. Esta desembocadura origina el nombre del barrio porteño de La Boca. Tiene una longitud aproximada de 60 km y un ancho medio de 35 m, cubriendo una superficie de 2200 km² hasta la desembocadura en el Río de La Plata. Comprende parte de la Ciudad de Buenos Aires y de los Municipios de Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, General Las Heras, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo y San Vicente y en ella viven alrededor de 3.500.000 de personas. Su curso recibe numerosos desechos industriales, especialmente de las curtiembres, que lo posicionan como el tercer río más contaminado del mundo. Recientemente, varios estudios alertaron sobre las terribles consecuencias de la contaminación en la población, especialmente la infantil. Entre los principales contaminantes se encuentran metales pesados y aguas servidas, provenientes de las napas saturadas de toda la cuenca. Un poco de Historia Desde la época de la colonia, y aún antes de la creación del Virreinato del Río de la Plata en 1776, lo que hoy se conoce como la Cuenca Matanza Riachuelo, y teniendo en cuenta cómo varió la concepción holística del concepto en cuanto a “cuenca”, ya que no sólo es ahora el río,

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sino todo el sistema, incluidas las napas freáticas y los distintos afluentes que conforman dicha unidad hídrica. Aclarado este concepto es menester retrotraernos a los antecedentes del uso de estos cursos de agua por la necesidad comercial con la Metrópoli, y a partir de 1778 luego del “Tratado de Libre Comercio”, lo que dio fin al monopolio que España mantenía respecto a sus colonias, y en el mismo año, la creación del puerto de Buenos Aires, no sólo con el fin de constituirse en una salida comercial portuaria sino también como una barrera para luchar contra el contrabando existente y enquistado, hizo que incipientes industrias basadas en la explotación de cueros y sebo, como también posteriormente los saladeros, se instalaran en las márgenes de ambos cursos hídricos arrojando en ellos todos sus deshechos. De esta manera, ab inicio comenzaron a contaminarse las aguas y a poblarse de todo tipo de fauna carroñera y roedores, dentro de los más abundantes. En tiempos de la Independencia se habían afianzado en esas márgenes industrias más sofisticadas para la época, como por ejemplo, los saladeros. La producción era altamente rentable, se exportaba carne salada en grandes cantidades a la zona norte de Brasil, Jamaica, Cuba, sur de Estados Unidos, lugares de grandes plantaciones. El charqui aportaba proteínas y era muy económico en relación calidad-precio y constituía la base alimentaria de los esclavos y los trabajadores de las haciendas. Desde la llegada de los españoles al Río de la Plata, los ganados vacuno y ovino encontraron tierra fértil para su reproducción, el clima era ideal y las pasturas sirvieron para un crecimiento sin parangón, de allí la orientación económica agroexportadora. Entre fines del siglo XIX y principios del XX, los frigoríficos (en su gran mayoría de capitales extranjeros, sobre todo ingleses) se asentaron también a la vera de estos ríos. La producción ofrecía índices de rentabilidad sumamente elevados y todo se aprovechaba, no sólo la carne, sino también el cuero, para su tratamiento las curtiembres - vecinas a los frigoríficos - debían utilizar tanino (una sustancia tintórea de color rojizo, extraída del quebracho), el proceso realizado resultaba altamente tóxico, cuyos deshechos eran vertidos en los ríos. Posteriormente las industrias trasnacionales, y a los fines de tener fácil acceso a los mercados de ultramar, también se instalaron en esta zona de vías navegables, y lógicamente vertían sin ningún tipo de tratamiento los desechos industriales que generaban. Un indicio de la gravedad del problema es que en 1871 la Provincia de Buenos Aires dicta una ley que exigía a los saladeros no verter sus líquidos crudos al Riachuelo. Los gases y olores completaban el paisaje, a tal punto que a fines del siglo XIX existieron antecedentes jurisprudenciales que hablaban de la contaminación del Riachuelo. En 1887, "Saladeristas Santiago José y Jerónimo Podestá y Otros c/ Provincia de Buenos Aires" en el que ya se afirma “...que nadie puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud publica con el uso que haga de su propiedad y especialmente con el ejercicio de una profesión o industria..." Ya para mediados del siglo XX existían sobre la Cuenca Matanza Riachuelo, además de curtiembre y frigoríficos, industrias tales como metalúrgicas (que vertían residuos como cadmio, cromo, cobre, plomo, zinc, mercurio y otros) y otras industrias que liberan pesticidas y fertilizantes. La falta de una gestión adecuada del tratamiento con más la población, que de a poco fue completando el paisaje, ya que se instalaban en barrios aledaños a sus fuentes de trabajo, llevaron a que con el transcurso del tiempo comenzaran a verse las lógicas consecuencias, como enfermedades respiratorias, de piel, etc. Trabajadores que transportaban en sus zapatos o en su vestimenta agentes contaminantes directamente a sus viviendas, como cromo, arsénico, plomo, etc. Cánceres de piel, leucemias, intoxicaciones e infecciones graves eran consulta frecuente en nosocomios sanitarios cercanos a la zona. Hay que aditarle a toda la situación descripta que al asentarse población en las márgenes de la cuenca, ríos, arroyos y demás afluentes; la consecuencia lógica, dado que hablamos de población carente de recursos, la misma no cuenta ni con agua corriente ni con servicios cloacales, lo que lleva a que esos efluentes se desagoten en los cursos hídricos en cuestión, los que –de acuerdo a un estudio realizado por la Universidad Nacional de San Martín- aportan compuestos nitrogenados como nitratos, nitritos y amonios, los que son empleados como nutrientes por los organismos fotosintéticos, como explicó el Lic. Cicerone el día 21 de septiembre del corriente al Diario La Nación: “Si se registran en gran cantidad, provocan el aumento desmedido de organismos que impiden el paso de la luz y comienza un proceso de eutrofización, o sea de

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muerte de la biota. Además aportan organismos patógenos, como bacterias y virus.”, y agrega, “…Los efluentes industriales transportan contaminantes orgánicos e inorgánicos. Los frigoríficos, por ejemplo, si no tratan sus vertidos, entre los que se destacan restos de animales, aportan gran contenido de bacterias. Al introducir en un curso de agua materia orgánica, esta consume oxígeno para su oxidación y hace descender los niveles de ese elemento en el agua, así se favorecen procesos anaerobios durante los que se producen metano y sulfuro de hidrógeno, y se liberan olores nauseabundos”. Algo que señala en esta interesante nota es que el nivel de saturación donde no hay oxígeno es de entre 54 y 57 (la calidad del agua se mide en una escala del cero al 100), lo que advierte es que todo esto desemboca en el Río de la Plata, y “… el arroyo Medrano, que libera su caudal justo en el límite entre la Capital y Vicente López, llega con un índice de 15, toca los 37 en las instalaciones del Club Universitario de Buenos Aires y ronda los 41 y 42 frente a Ciudad Universitaria. A sólo 1000 metros de allí, funcionan las tomas de agua de AySA, la empresa encargada de distribuir agua potable a la Capital y al conurbano.” Esto muestra a las claras el deterioro de la cuenca, su difícil saneamiento y los gravísimos problemas de salud de la población, la pobreza se encarga del resto, niños jugando a la vera de arroyos pertenecientes a la Cuenca Matanza Riachuelo, viviendas precarias que al no contar con servicio de agua potable realizan perforaciones para obtenerla de napas que obviamente están contaminadas. LA CAUSA Introducción Se trata del juicio “Mendoza, Beatriz y otros c. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo”, una causa judicial donde fueron demandados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 44 empresas, 14 municipios y una sociedad del Estado, la Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. (CEAMSE). La Causa se sustancia ante la Corte Suprema porque en el proceso son demandados el Estado Nacional, Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y porque el curso de agua de la Cuenca Matanza Riachuelo se extiende a través de varias jurisdicciones. El monto en juego asombra por su magnitud, completamente inaudita en Argentina: tres mil quinientos millones de dólares. La demanda originaria La demanda fue interpuesta el 14 de julio de 2004 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Está compuesta por tres rubros indemnizatorios: daños a la salud supuestamente sufridos por los reclamantes, daño ambiental colectivo provocado en la Cuenca MatanzaRiachuelo (CMR) y daño moral colectivo. El total general del reclamo por los daños a la salud alegados por los demandantes ascendía a la suma de U$D 1.700.000 (un millón setecientos mil dólares). Sin embargo, los demandantes originarios solicitaron la constitución de un Fondo de Compensación Ambiental por la suma de U$D 500.000.000 (quinientos millones de dólares). El grupo de los demandantes se componía de: Vecinos de la Cuenca Matanza-Riachuelo (CMR), especialmente de la denominada “Villa Inflamable”, ubicada en Dock Sud, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires; y Profesionales (médicos; psicólogos; odontólogos; enfermeros) del Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito de la ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. En respaldo de sus afirmaciones, los demandantes originarios citaron informes sobre la contaminación de la CMR preparados por la Fundación Greenpeace, el Defensor del Pueblo de la Nación y la Auditoría General de la Nación, así como diversos artículos periodísticos. También citaron los Informes conocidos como JICA I y JICA II, realizados sobre el Polo Petroquímico de Dock Sud (PPDS). La demanda estuvo más de dos años bajo la consideración de la CSJN, sin ser notificada a los demandados. El 20 de junio de 2006, el tribunal se declaró competente para entender respecto de los reclamos concernientes a la prevención, recomposición y resarcimiento del daño ambiental colectivo en la CMR, en los términos de la Ley General del Ambiente 25.675. Sin embargo, la CSJN, se declaró incompetente para conocer con respecto al reclamo por el resarcimiento de daños y perjuicios planteado por los demandantes originarios, indicando que

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éstos debían canalizarse ante los tribunales ordinarios de primera instancia. De este modo, la “Causa Riachuelo” quedó circunscripta al reclamo por daño ambiental provocado en la CMR, quedando fuera de la misma todo reclamo por daños individuales a la salud. El 24 de agosto de 2006, un grupo de organizaciones no gubernamentales (ONGs) se presentó ante la CSJN a través de un escrito que constituyó una significativa ampliación de la demanda original, solicitando que se los admitiese como parte en el proceso en carácter de “terceros interesados”. Conformaban dicho grupo la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN); la Fundación Greenpeace; el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); y la Asociación de Vecinos de la Boca (en adelante, las “ONGs”). La demanda de las ONGs se limitó solamente al daño ambiental colectivo. Sin embargo, solicitaron que se condene a los demandados “a llevar adelante todas las inversiones necesarias para evitar que continúe la contaminación y para remediar lo ya contaminado”. Según las cifras preliminares aportadas por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, dicha inversión ascendería a no menos de U$D 3.500.000.000 (tres mil quinientos millones de dólares). En esa fecha, la CSJN también autorizó la intervención como tercero del Defensor del Pueblo de la Nación. Las Audiencias Públicas En la primera Audiencia Pública convocada por la Corte, realizada el 5 de septiembre de 2006, la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Dra. Romina Picolotti presentó un Informe de Avance señalando que la contaminación se debe, en su mayor parte, a deshechos de origen cloacal e industrial. Con respecto a estos últimos, se desglosan de la siguiente manera: • 50% del volumen total de origen industrial corresponde a las curtiembres. • 20% del volumen total de origen industrial corresponde a los frigoríficos. • El 30% restante es el que correspondería al “resto de la industria”. Durante su exposición en la Audiencia Pública del 5 de septiembre de 2006, la Dra. Picolotti no ofreció mayores precisiones acerca de la conducta estatal vinculada con la contaminación del Riachuelo. No contestó las acusaciones de desidia y desinversión estatal, desvío de fondos, ni de ineficacia de los controles a lo largo de las últimas décadas. Las empresas demandadas, a su vez, negaron su responsabilidad, manifestando “no contaminar” y ser “inocentes”. En esa oportunidad, la funcionaria presentó el Plan Integrado para el Saneamiento de la CMR, en el cual se identificaron cuatro aspectos principales: • Institucional: Superposición de la normativa nacional con la de la Provincia de Buenos Aires y la de la Ciudad de Buenos Aires. Superposición de las autoridades de aplicación. Necesidad de autoridad unificada y de armonización de requerimientos legales. • Saneamiento: La contaminación de la CMR es causada por el inadecuado tratamiento de las sustancias que se descargan al curso de agua; por los insuficientes controles de la contaminación en las fuentes puntuales; y por la ausencia de una gestión integral en materia de residuos sólidos. Se destaca dentro de este contexto la falta de obras de infraestructura y la insuficiente gestión pública. • Social: En la CMR viven más de dos millones de personas que sufren de manera desproporcionada los efectos de la degradación ambiental. Este sector de población tiene los índices más elevados de pobreza y vulnerabilidad. • Ordenamiento Territorial: La falta de planificación e intervención del Estado para regular la ocupación del territorio generó el uso inadecuado y desigual de los bienes y servicios ambientales. A su vez, esto generó una sobrecarga sobre el curso hídrico que perdió su capacidad de resiliencia. A esto debe sumarse la implantación de industrias en zonas no aptas y la instalación de asentamientos poblacionales en áreas de riesgo. La proyección financiera contemplaría mayormente la implementación de medidas para el cese de la contaminación (saneamiento) y medidas mitigadoras del impacto social de la contaminación. Sin embargo, no parece haber contemplado el costo de la “remediación” de lo ya contaminado. Es importante recordar que las ONGs solicitaron que se condene a los demandados “a llevar adelante todas las inversiones necesarias para evitar que continúe la contaminación y para remediar lo ya contaminado”. Si se resta el componente social, que estaría a cargo del Estado; y se adiciona una cifra que razonablemente permita la remediación

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de lo ya contaminado, el monto en juego no sería inferior a U$D 3.500.000.000 (tres mil quinientos millones de dólares). La segunda Audiencia Pública tuvo lugar en el mes de febrero de 2007. En esta ocasión la Dra. Picolotti, fue la única expositora, informó a la Corte sobre las medidas adoptadas respecto del Plan Integrado de Saneamiento de la Cuenca. A su vez, el Tribunal dio intervención a la Universidad de Buenos Aires, la que en un Informe de Avance elaborado por un grupo interdisciplinario de docentes provenientes de diez Facultades consideró insuficiente y efectista el Plan de Saneamiento. También criticó la falta de estudios epidemiológicos. En la tercera Audiencia Pública (4/07/07), se discutió el Informe de Avance de la UBA y se analizaron las críticas efectuadas al Plan Integral para el Saneamiento de la CMR. El mismo fue defendido por la Dra. Picolotti y por representantes del Ministerio de Salud de la Nación. El único avance concreto que la Secretaría de Ambiente y las jurisdicciones demandadas lograron en esa oportunidad fue la conformación de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), creada por la Ley 26.168, como ente de derecho público interjurisdiccional dentro de la órbita de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, siendo su área de competencia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, Gral Las Heras, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo, Morón, Presidente Perón y San Vicente. Recién el 28 de agosto de 2007 la CSJN corrió traslado de la demanda a las jurisdicciones y las empresas demandadas. En esa resolución, la CSJN estableció varias reglas especiales para la contestación de demanda, invocando “la excepcional naturaleza” de la “Causa Riachuelo”. La cuarta Audiencia Pública, en la que se presentaron las contestaciones de demanda, se inició el 28 de noviembre de 2007. Los demandados debieron exponer en un informe verbal los principales argumentos vertidos en su contestación de demanda. Fue la Audiencia más mediática de la Causa y allí fue donde quedó trabada la litis entre demandantes y demandados. Cuando convocó a dicha Audiencia Pública, la Corte ordenó también que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable presentara un listado completo y actualizado de todas las empresas ubicadas en la Cuenca Matanza Riachuelo que realicen actividades contaminantes, discriminando por actividad y riesgo. Se calcula que alrededor de 3.500 empresas están radicadas en la CMR, lo cual también dio lugar al planteo de numerosas empresas demandadas en el sentido que correspondía citar a la totalidad de ellas al proceso. Los demandantes invocaron la “responsabilidad colectiva y solidaria” de todos los demandados. La responsabilidad colectiva se aplica cuando, ante la insuficiencia o imposibilidad de prueba para individualizar a un responsable singular, la condena a resarcir se aplica sobre cuantos hayan tenido alguna vinculación acreditada con las circunstancias de tiempo y lugar en que el daño se produjo. La responsabilidad solidaria implica que la totalidad de la condena puede recaer sobre uno cualquiera de los miembros de ese “grupo de posibles responsables”, que en todo caso puede iniciar acciones de repetición para las demás. Las empresas demandadas Con respecto a las empresas demandadas el abanico es muy amplio. Encontramos, por ejemplo, empresas estatales como AySA; pymes como Fábrica Justo, dedicada a la elaboración de caramelo líquido y esencia de vainilla; Shell C.A.P.S.A., dueña de la imponente Refinería Buenos Aires ubicada en el Polo Petroquímico de Dock Sud (PPDS); Dow Química S.A., que operaba un depósito de productos químicos en el PPDS sin desarrollar actividades industriales; Danone Argentina S.A., titular de un establecimiento industrial dedicado a la elaboración de lácteos radicado en la cuenca superior; Molinos Río de la Plata S.A.; Sulfargen S.A., subsidiaria de una importante multinacional y dueña de una planta industrial cerrada desde hace años; varias curtiembres; frigoríficos; un operador de residuos peligrosos en quiebra; la automotriz Mercedes Benz; instalaciones petroquímicas de YPF y Petrobrás Energía en el PPDS; un depósito de aceites vegetales; un lavadero de camiones; una central térmica de generación de energía eléctrica; una planta de asfalto; el relleno sanitario operado por CEAMSE; una fábrica de sebos; etc. Establecimientos nuevos junto con establecimientos antiguos. Plantas industriales junto con depósitos y concesionarios de servicios públicos. Empresas radicadas en la cuenca superior junto con empresas ubicadas en la cuenca media e

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inferior. Empresas activas junto con empresas discontinuadas. Empresas de primera línea junto con empresas consideradas notoriamente infractoras. Empresas estatales junto con empresas privadas, grandes empresas junto con pymes. No todas las empresas contestaron la demanda, probablemente algunas ya no existan. Las empresas demandadas negaron en la totalidad de los casos la existencia de un nexo causal entre su actividad y la contaminación de la CMR. Algunas plantearon que la demanda era defectuosa debido a su generalidad y falta de precisión. Prácticamente todas afirmaron que la principal causa de la contaminación de la CMR fue la desidia y la desinversión estatal. Varias de ellas invocaron la prescripción del daño. Solo algunas señalaron que la Ley General del Ambiente 25.675 no tiene aplicación retroactiva y que, por lo tanto, no se aplica a las actividades anteriores a su sanción, que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2002. La gran mayoría de las empresas expresaron que correspondía que la CSJN cite a la totalidad de las 3.500 empresas radicadas en la CMR, pero solo algunas de ellas asumieron el riesgo de citarlas en forma directa, asumiendo el riesgo de cargar con las costas judiciales. Las empresas de primera línea sacaron a relucir sus inversiones e instalaciones de tratamiento. Casi todos cargaron las tintas sobre las curtiembres y los frigoríficos. Las alimenticias tomaron distancia de los compuestos químicos que (según los demandantes) contribuyen mayormente a la contaminación de la CMR. Los depósitos de sustancias químicas enfatizaron que no realizan actividad industrial alguna. Algunas empresas, como Danone y Shell, puntualizaron que no realizan ninguna descarga industrial a la CMR. Las empresas ubicadas en la cuenca inferior del Río Matanza - Riachuelo (incluyendo el Polo Petroquímico Dock Sud), señalaron que el curso de agua ya llega contaminado y que su contribución no es significativa. Las empresas ubicadas en la cuenca superior indicaron que allí no hay contaminación. Algunas empresas ubicadas en la cuenca media apuntaron sus dardos sobre el OPDS. Estado actual de la causa El Sr. Juez de Ejecución de la sentencia está demostrando un gran empeño en llevar adelante la causa, intimando la presentación de informes, estipulando plazo e, incluso, imponiendo multas a los responsables de los retrasos en la puesta en marcha de las obras previstas Como podemos apreciar, más de un siglo después de los primeros casos, el desarrollo del Derecho Ambiental se entrelaza nuevamente con el destino del Riachuelo. Por todo lo expuesto esta Causa es verdaderamente emblemática; la superficie que ocupa la cuenca, la cantidad de población y de jurisdicciones que están involucrados y las industrias, las que durante décadas tuvieron una conducta negligente, ante un Estado ausente. La Justicia intervino, el daño está causado. La causa debió separarse: por un lado se estudia el saneamiento de la cuenca, por otra, el resarcimiento a los damnificados; aunque en este estado de las cosas, ¿será reparable el perjuicio ocasionado? BIBLIOGRAFÍA Constitución Nacional de la República Argentina. Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Ley Nº 25.675, Ley General del Ambiente. Albanese, Susana. “El derecho a un ambiente sano”, en Encrucijadas, Revista de la Universidad de Buenos Aires, Nº 38, agosto de 2006.Bibiloni, Héctor J. El proceso ambiental. Aires, Lexis Nexis, 2005.Boó, Daniel y Villar, Ariel. El Derecho Humano al medio ambiente. Buenos Aires, Ed. Némesis, 1999.Halperín Donghi, Tulio. El Río de la Plata al comenzar el siglo XIX. Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Filosofía y Letras, 1961. Lynch, John. Juan Manuel de Rosas, Buenos Aires, Hyspamérica, 1986.Pastorino, Leonardo. El daño al medio ambiente. Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005.Rock, David; Lynch John y otros. Historia Argentina. Buenos Aires. Ed. Alianza, 2002. Romero, Luis Alberto. Breve Historia Contemporánea de la Argentina. Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1994. Romero, José Luis. Breve Historia de la Argentina. Buenos Aires, Ed. Huemul, 1982. Torrado, Susana. Estructura social de la Argentina, 1945-1983. Buenos Aires, Ediciones de la Flor,1992.

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CAUSAS JUDICIALES Causa: “Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c/Estado Nacional y ots. s/Daños y Perjuicios; daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo”. Causa: “Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c/ Estado Nacional y ots. s/ Ejecución de Sentencia (en autos Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c/Estado Nacional y ots. s/Daños y Perjuicios; daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)” Expediente Nº 17/09: “ACUMAR s/Limpieza de márgenes del río” PÁGINAS DE CONSULTA www.pjn.gov.ar www.cij.gov.ar www.acumar.gov.ar www.farn.org.ar www.microjuris.com.ar www.eldial.com.ar

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