Contrato de mandato

Derecho Civil Panameño. Representación. Consentimiento. Objeto. Causa. Capacidad. Mandatario

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El Contrato de Mandato. • Definición. Para precisar una definición genérica del Mandato nos iremos al Artículo 1400 que reza así: por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar un servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Esto quiere decir que por el contrato de mandato se entiende como aquel contrato en donde se le obliga a una persona para que preste algún servicio en específico encargado por otra, es decir, un poder. Para los Romanistas el mandato se trata de un contrato consensual, imperfectamente bilateral o sinalagmático, en el que uno de los contratantes (mandatario) se obliga a cumplir gratuitamente el encargo que el otro (mandate), lleva a cabo algún servicio determinado o la total gestión del patrimonio de dicho mandante. Según el Art. 662 del CC alemán dice que la aceptación de un mandato , el mandatario se obliga gratuitamente a prestar un servicio o negocio que el mandante le haya solicitado. Según el Art. 1984 del CC francés nos explica que el mandato es un acto en donde una persona le da a otra el poder de prestar un servicio o hacer alguna cosa para el mandante en su nombre. Según Castán (1) es prestar un servicio o hacer alguna cosa en nombre de otro. (1) Castán y Tobeñas, J, cit, tomo 4, décima edición, pag 506. Art. 662 Código Civil Alemán. Art. 1984 Código Civil Francés. Mandato y Representación. Frente a la interpretación de este concepto de Castán, Bonet Ramón considera nuestra definición legal muy acertada, haciendo caso omiso de su vaguedad (1). A nuestro juicio, afirma dicho jurista que la expresión legal es absolutamente exacta tratándose del mandato gratuito, que comprende la ejecución por cuenta o encargo de otro, tanto de actos jurídicos representativos o no representativo, como de asuntos o hechos materiales; debiendo interpretarse restrictivamente si el mandato es retribuido, limitándose a la gestión o cuidado de negocios, entendidos estos en su acepción amplia de asuntos y no es demasiado restrictiva de negocios jurídicos. Bonet en una jurisprudencia española (2) ha recogido un criterio único sobre la definición legal: con general aceptación, afirma el Tribunal Supremo español, el Derecho científico distingue actualmente los conceptos jurídicos mandato y representación y hace observar que las diferencias esenciales entre ambos ni siquiera se borran por completo en el mandato representativo, porque el mandato afecta la relación material de carácter interno entre mandante y mandatario y el apoderamiento, concepto formal, trasciende a lo externo y tine como efecto ligar al representado con los terceros, siempre que el representante actúe dentro del poder que le haya conferido; y aunque de ordinario los poderes van liados a una relación jurídica de mandato, no es esencial esta coincidencia ni son idénticos los principios y normas a que han de ajustarse el poder y la relación jurídica obligatoria que origine el otorgamiento. Explicando desintegradamente el CC francés sobre el mandato que este está compuesto por dos figuras autónomas, la interna de gestión−mandato y la externa representación directa−poder entre estas dos se 1

pueden dar los siguientes supuestos: • El complejo mandato y poder unidos, aunque instituciones independientes, conexas en su nacimiento e interferidas en sus efectos; • El simple poder sin mandato esto es, la representación directa, principalmente voluntaria, que no obedece a un mandato en sus relaciones internas entre dominus y procurator, y; • El simple mandato sin poder, mandato puro, exento en absoluto de representación directa, privado de todo actuar en nombre del mandato reducido al mandatario a obrar exclusivamente en su propio nombre, si bien por cuenta y encargo de su mandante (según Sent. De 17 de dic de 1959). Según la doctrina se ha llegado a la conclusión sobre la naturaleza del mandato y la representación en dos supuestos: • El mandato representativo: según Sánchez Román este mandato se define como aquel contrato en el cual se confiere a una persona su representación para prestar uno o varios asuntos, sin retribución o con ella. • El mandato gratuito. Según Bonet Ramón, define el mandato como contrato de cooperación o fiducia que tiene por objeto la ejecución por cuenta ajena, naturalmente gratuita, de cualquier acto o servicio (material o jurídico) y accidentalmente onerosa de relativos a la gestión de uno o varios asuntos, a que en todo caso se haya obligado una persona por cuenta o encargo de otra. Características del Mandato. Acogiendo a su concepto podemos decir que este contrato esta caracterizado de la siguiente forma: • Es un contrato consensual: Esto quiere decir que este contrato basta con el consentimiento de las partes ya sea de manera expresa o tácita. Tal como dice el Art. 1401 CC que el mandato sea de manera expresa o tácita; este artículo nos dice que si es de manera expresa se puede dar por instrumento público o privado y hasta puede ser de palabra sujeción a lo dispuesto en casos especiales. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario. Esta última quiere decir según las últimas cláusulas del contrato. • Es un contrato unilateral−bilateral. Muchas doctrinas al igual que muchos tratadistas hablan sobre la unilateralidad a los mandatos gratuitos y bilateralidad a los mandatos retribuidos, ya que el primero se basa en que aquellos se obligan a producir obligaciones solo para el mandatario y el segundo produce obligaciones mutuas. Se creen que lo más exacto en que estemos tratando sobre un contrato bilateral, ya que cualquiera que sea el contrato de mandato se crean obligaciones para las partes. • Es un contrato gratuito−retribuido. Tal como nos muestra el Art. 1402 CC. Que dice así: A falta de pacto en contrario el mandato se considera gratuito. Esto no es obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo. 2

El primer párrafo de dicho artículo nos muestra que la gratuidad del mandato está establecido como norma general; mientras que el segundo párrafo • Puede ser expreso o tácito. Esto es en base al Art. 1401 CC. que en cuanto a que se de por expreso esto puede ser por instrumento público o privado y aún verbalmente, siempre y cuando se sujete a casos especiales (primer párrafo); mientras que el segundo párrafo nos habla de la aceptación de dicha prestación de servicios puede ser de forma expresa o tácita, que esto se deduce a los actos del mandatario. • Se considera como contrato preparatorio. Esto quiere decir que se debe crear una relación jurídica por la que se da capacidad para otros actos de orden jurídico. • Es un contrato de confianza. Esta es la manera de cómo nace este contrato y que aún no se ha perdido esta característica. • Es un contrato de gestión. Este es en base al Art. 1400 ya citado que quiere decir que el mandatario se obliga a prestar algún servicio o hace alguna cosa por encargo de otro. • Puede ser general o especial. Nuestro Código Civil en su Art. 1403 afirma lo siguiente: El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o mas negocios determinados. Como hemos visto este Articulo no solo clasifica como deben ser los mandatos sino también nos define cada uno. Elementos necesarios en la formación del Mandato. Como hemos visto el mandato no es un contrato alejado a la realidad de los otros contratos, esto es, que sus elementos son los mismos: consentimiento, objeto, causa y capacidad. • Consentimiento: como ya hemos visto como en los otros contratos, el consentimiento no es más que la declaración recíproca de la voluntad de los contratantes, como lo establece el CC el mandante puede expresar su voluntad expresa o tácita (Art. 1401, 1 párrafo) y la aceptación por parte del mandatario como forma de expresar su consentimiento también puede ser expresa o tácita (Art. 1401, 2 párrafo). • Objeto: en cuanto a este elemento la posición de la doctrina es dividida, para algunos el objeto del mandato no puede consistir sino en negocios jurídico, esto es, en actos que tengan por fin la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones; no puede ser objeto suyo, pues, la ejecución de actos de otra clase, ya que, según este criterio, la ejecución de ello puede constituir materia de 3

contratos distintos, como el de trabajo, el arrendamiento de obras, etc. Para otros tratadistas el objeto del mandato puede ser tanto la celebración de actos jurídicos como la ejecución de actos materiales. (1). • Capacidad: en la doctrina reconoce PLANIOL (2) que la capacidad del mandante quien es el que da el mandato manifiesta su voluntad de realizar el acto que encarga al mandatario; por lo tanto debe tener la capacidad necesaria para celebrar el acto, de manera que no hay capacidad particular del mandato, es decir, que la capacidad depende de la naturaleza del acto que se trata de realizar. • Causa: como sabemos que la causa del mandato debe ser lícita. Consultar a Gómez Estrada, César: Ob. Cit. p. 343. Ob. Cit. p. 500 Relación con otras figuras jurídicas. • El mandato y el fideicomiso: están íntimamente relacionados de la siguiente manera: Entendiéndose por el fideicomiso como la transmisión de uno o más bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, a una persona natural o persona jurídica llamada fiduciario, para que sean administrados o invertidos de acuerdo a un contrato, a favor del propio fideicomitente o de un tercero, llamado beneficiario estos conceptos tiene en común lo siguiente: que los dos son consensúales, ambos son onerosos. Pero se diferencian en lo siguiente: • El mandatario no adquiere la propiedad de los bienes; mientras que en el fideicomiso, si hay transferencia de dominio. • El mandato es revocable, el fideicomiso es irrevocable. • El mandato se extingue por muerte, incapacidad o interdicción de las partes, el fideicomiso carecen de importancia estas causas de interdicción. • El mandato tiende a ampliar las posibilidades de actuación jurídica, mientras que en el fideicomiso lo esencial es la transmisión del otorgante de la propiedad, de bienes muebles o inmuebles. • El mandato y el arrendamiento de obras y servicios: encontramos evidentemente que estos contratos tienen la misma regulación en que los dos se obligan a una persona a prestar servicios. La diferencia entre ambas figuras es profunda, encontramos que el arrendamiento de servicios tiene por objeto hechos de orden material, es decir, trabajos el mandato tiene por objeto actos jurídicos que deben realizarse por cuenta del mandante. Clases de mandato. Nuestro Código Civil, a propósito de las formas de cómo puede ser el mandato, reconoce que el mismo puede ser expreso o tácito, gratuito u oneroso y general o especial, en términos generales y expreso. • Mandato expreso o tácito: como hemos visto anteriormente este contrato puede ser público, privado o hasta verbalmente, como ya sabemos esto se desprende del Art. 1401CC al decir: El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra, con sujeción a lo dispuesto en casos especiales. Lo importante es reconocer que los actos que se derive el contrato tácito han de implicar de manera evidente la intención de obligarse. • Mandato gratuito: se presume que el mandato es gratuito cuando no se hubiere convenido cosa distinta. Como lo establece el Art. 1402 CC primer párrafo A falta de pacto en contrario el mandato se supone gratuito. En consecuencia, en caso de pacto el mandato puede ser retribuido, todo depende si el mandatario 4

tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato. • Mandato con poderes generales y especiales: el Art. 1403 CC en su segunda y tercera oración: El mandato puede ser general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados. La jurisprudencia panameña se ha hecho eco, o más bien, ha resaltado virtudes del mandato especial o específico como lo califica, enfatizando que el mismo no requiere del requisito de formalidad o solemnidad vertida en un documento público de los denominados escrituras públicas. (1). • Mandato en términos generales y expreso: nuestro Código Civil en su Art. 1404 distingue el mandato concebido en términos generales y el mandato expreso. Es una distinción que no equivale en nada a la anterior, como dice CASTÁN (2) un mandato concebido en términos generales puede referirse a todos los negocios o a un negocio determinado del mandante. Como lo establece el Art. 1404 CC en su párrafo 1 que el mismo no comprende más que los actos de administración. En conclusión podemos decir que es aquel concebido en términos en que no se especifican las facultades que el mandante le confiere al mandatario para la ejecución del mandato, o sea, que el mandato en términos generales no es lo mismo que un mandato de carácter general. • Mandato judicial y extrajudicial: sin duda que esta clase de mandato tiene sus propios caracteres ya que tienen relación con el Sistema Judicial pero tiene sus incidencias civiles. Características del mandato judicial: • Es esencialmente solemne. • Es naturalmente remunerado, porque el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato. • Es un mandato representativo, ya que el abogado o mandatario en la ejecución del mandato no puede actuar en su propio nombre. En cuanto al mandato extrajudicial podemos decir que no tiene por objeto la comparecencia en juicio a nombre de otro. • Mandato Mercantil: tiene las siguientes:(3) • Es naturalmente remunerado (Art. 582 C. de Com.). • En el mandato mercantil el mandante está obligado a facilitar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato (Art. 593 C. de Com). • En cuanto a la pluralidad de mandatarios, los mismos responden solidariamente (Art. 595 C. de Com). • El mandato mercantil no termina ni por muerte ni interdicción judicial, ni por insolvencia o quiebra del mandante o del mandatario, si de la naturaleza de la misma, el negocio resulta lo contrario. • El mandato mercantil, la obligación de rendir cuentas es de la esencia del mandato, porque una cláusula que libere al mandatario de esta obligación no produce otro efecto que el de eximir al mandatario de dar una cuenta prolija y escrupulosa. • Para delegar el encargo, el comisionista necesita autorización previa y expresa del comitente para hacerla. • Mandato Inscrito: Dulio Arroyo (4) hace un comentario muy acertado sobre la orientación rigorista de nuestra jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio de 1950. RN julio de 1950 pág. 79 se dijo lo siguiente: • Que los notarios públicos deben abstenerse de considerar como mandatarios legítimamente constituidos para actos o contratos que deben hacerse constar por escritura pública, a las personas a 5

quienes se les haya conferido el mando por documento privado. • Que el Registrador General de la Propiedad debe abstenerse de registrar escrituras públicas que hayan sido otorgadas por mandatarios a quienes no se les haya conferido su poder de conformidad con el Art. 1131 CC. (2) Castán. Ob. cit. p. 316 (3) Domínguez Tejeira, Misael. El Mandato Civil. Tesis. USMA. Panamá, 1980, p. 55 y ss. (4) Arroyo Camacho, Dulio. Op. cit. p. 187. Obligaciones de las partes. A continuación veremos las obligaciones y los derechos tanto del mandante como del mandatario. • Obligaciones del mandatario: son varias en que se pueden encuadrar las obligaciones del mandatario y son las siguiente: • Ejecución del mandato: desde su aceptación, el mandatario queda obligado a cumplir el mandato y a responder los daños y perjuicios, que de no ejecutarlo. • Rendición de cuentas: como lo establece el Art. 1411 CC todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abandonar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al segundo. Como hemos visto en el artículo ya citado la obligación está en que como regla general está en rendir cuentas cuando se trata de negocios ajenos. • Sustitución: el Art. 1412 CC nos da dos razones por la cual el mandatario puede nombrar sustitutos siempre y cuando el mandante no se lo haya prohibido: 1. cuando no se le dio facultad para nombrarlo; 2. cuando se le dio esa facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo. • Responder: sobre el mandatario recae la obligación de responder y resarcir daños y perjuicios que por su gestión o falta de ella haya causado ya sea sobre actuaciones dolosas o culposas (Art. 1417 CC) , que deberá ser estimada por los tribunales con más o menos rigor según que el mandato haya sido o no retribuido. • Obligaciones del mandante: las obligaciones del mandante están establecidas en los Arts. 1418 al 1422 del CC que lo resumiremos de la siguiente manera: ♦ El mandante debe cumplir con todas las obligaciones que le ha proporcionado el mandatario siempre y cuando estén dentro de los límites del mandato (Art. 1418). ♦ Si el mandatario debe pedir con anticipación las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, el mandante debe cumplirlo, en caso de que el mandatario las hubiere anticipado, el mandante debe reembolsar sin importar que el negocio no haya salido bien, de esta forma el mandatario quedará exento de culpas (Art. 1419 CC). ♦ Al igual que el mandatario el mandante debe indemnizar de daños y perjuicios que este le haya causado al mandatario (Art. 1420 CC). ♦ El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto el mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso (Art. 1421 CC). ♦ Para los efectos del mandato si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio en común, estarán obligados solidariamente para los efectos del mandato (Art. 1422 CC). Terminación del mandato. El Art. 1423 CC nos habla sobre los modos de terminación del mandato a saber:

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Art. 1423 CC: El mandato se acaba: • por su revocación; • por la renuncia del mandatario; • por muerte, interdicción judicial, quiebra o insolvencia del mandante o el mandatario. ⋅ Por su revocación: este modo de terminación del mandato existe desde la época Romana en donde se revoca el mandato por la sola voluntad del mandante obligando así al mandatario la devolución del documento que conste el mandato (Art. 1424 CC). ⋅ Por la renuncia del mandatario: el Art. 1427 CC nos dice que el mandatario puede renunciar al mandato siempre y cuando el mandante tenga conocimiento de su renuncia, si el mandante tiene perjuicios a causa de la denuncia el mandatario deberá indemnizar dichos perjuicios. ⋅ Por muerte de algunas de las partes: la reiterada confianza, criterio que inspiró este acto jurídico, hace que llegue a su final el mandato por la muerte de una de las partes. La justificación de menor consideración se percibe sobre todo el mandante cuando se trata de un mandato remunerado. Si el mandatario sigue actuando ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, tiene validez y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado de buena fe (Art. 1429 CC). −3−

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