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TEMA 7. FUENTES DE ORIGEN PROFESIONAL • La negociación colectiva Se denomina negociación colectiva a la actividad contractual de las partes que pacta acuerdos en materia laboral (convenio colectivos). El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.2 de la Constitución "La ley garantizara el derecho a la negociación colectiva laboral de los representantes de los trabajadores y empresarios así como la fuerza vinculante de los convenios". Del anterior articulo se desprende que: • El derecho a la negociación colectiva laboral. • La garantía de que es ley • El derecho a negociar los representantes de los trabajadores y los empresarios • Fuerza vinculante de los convenios, para el cumplimiento de los mismos. • El convenio colectivo: concepto y clases Un convenio colectivo es un acuerdo entre un empresario y una asociación o union de trabajadores en el que se establecen condiciones de trabajo, por tanto son un típico medio de regulación de las relaciones de trabajo. Tienen así el efecto de leyes. Los convenios son el producto de una negociación y por tanto un conflicto latente entre las partes que negocian, y por tanto también para evitar este conflicto es un medio para establecer un medio de relaciones y órganos que intervienen (comisión paritaria mixta). Los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y patronales. Los convenios se pueden dividir en estatutarios y extraestatutarios (si no se legitiman debido a la falta de algún requisito). Asimismo los convenios colectivos estatutarios tienen validez general, mientras que los segundos tiene una eficacia limitada a los miembros de la asociación empresarial y sindicatos que pactan el convenio. • Elaboración del convenio colectivo: legitimación, determinación, unidad negociadora, negociación, tramitación y publicación. El derecho a negociar se le reconoce a los representantes de los trabajadores (sindicatos, comités de empresa y delegados de personal) y a los empresarios, por tanto para la elaboración de todo convenio colectivo se tendrá que determinar: • Las partes que lo celebran • El ámbito de aplicación • La estipulación de condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio cuando este sea superior al de la empresa. • Forma y condiciones de denuncia del convenio colectivo, así como plazo de preaviso para dicha 1
denuncia. • Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras. En cuanto a las partes negociadoras, indicaremos que si los convenios son de ámbito superior al de la empresa. • Por parte de los trabajadores:
1º Sindicatos estatales 2º Sindicatos más representativos de CCAA 3º Sindicatos que sin tener carácter representativo cuenten con un mínimo del 10% de los miembros de comité de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico o funcional del convenio • Por parte de los empresarios, la asociación empresarial tendrá que contar con el 10% de los empresarios afectados, y estos tener asalariados un mínimo del 10% de trabajadores del sector. El convenio tendrá que formalizarse por escrito bajo "sanción de nulidad", y tendrá que ser presentado ante la Autoridad laboral competente. Una vez seguidos estos pasos, será publicado gratuitamente en un boletín oficial del Estado, ó de la CCAA. *"sanción de nulidad": La autoridad laboral podrá impugnar la validez del convenio colectivo, si conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros. • Contenido del convenio colectivo: cláusulas necesarias normativas y obligatorias. (Contenida en el punto 3) • La comisión paritaria Mixta La comisión paritaria mixta, es una comisión creada para la determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de la comisión negociadora. Asimismo en caso de que el convenio haya sido rechazado por parte del organismo oficial, esta comisión será la encargada de resolver el problema de la aplicación. • Eficacia del convenio Se entiende por eficacia de los convenios colectivos el alcance del ámbito en que se aplican. Este ámbito afecta a un determinado territorio (eficacia territorial) y actividad o actividades (eficacia funcional), dentro de estos ámbitos afecta a determinadas personas físicas y jurídicas (eficacia personal) y durante un determinado lapso de tiempo (eficacia temporal). • Eficacia personal. Se aplicara el convenio a todos los trabajadores sin excepción, y a los empresarios incluidos en su ámbito territorial y funcional durante el tiempo de vigencia de este convenio. • Eficacia temporal. Debido a que las circunstancias en que se desarrolla la actividad empresarial varían, los convenios perderían eficacia como medio de regulación de condiciones de trabajo, y por tanto se tienen que ir modificando. • Aplicación del convenio 2
El empresario es quien, principalmente, debe aplicar el convenio colectivo, puesto que es el que debe pagar las remuneraciones establecidas en el mismo, contratar en las condiciones que establece el convenio, etc. La Administración Laboral, vigila el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio colectivo por parte del empresario, de modo que puede imponer sanciones al mismo si vulnera lo pactado. En general, los conflictos derivados de la aplicación, o de la simple interpretación, conocen los órganos de la jurisdicción social, aunque anteriormente las discrepancias deben plantearse ante la comisión paritaria. El convenio colectivo se aplica solo en el ámbito territorial y funcional que en el mismo se establece, aunque puede existir un ámbito que no existe convenio colectivo, y adhiere el anterior. (Convenio colectivo de adhesión). En el caso de que un convenio haya caducado, continuara aplicándose hasta la resolución del nuevo convenio.
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