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Control de Convencionalidad en Argentina.
AUTOR:Ariadna Elizabeth Jara*
PALABRAS CLAVES: CONTROL DERECHOS HUMANOS.
DE
CONVENCIONALIDAD. CORTE INTERAMERICANA
DE
Sumario: 1. Introducción. 2. Control de Constitucionalidad. 3. Importancia del Artículo 75 inc. 22 Constitución Nacional. 4. ¿Qué es el control de convencionalidad? 5. ¿Quién ejerce el Control de Convencionalidad? 6. ¿Qué normas están sometidas al control de convencionalidad? 7. Efectos. 8. Control de Convencionalidad y Control de Constitucionalidad. 9. Control de Convencionalidad en Argentina. Surgimiento. 10. Evolución Jurisprudencial. 11. Conclusiones.
1. Introducción Será objeto del presente ensayo el llamado Control de Convencionalidad, y su aplicación concreta circunscripta en nuestro país, temática que presenta una importancia superlativa en la actualidad, no solo en lo referente a la función judicial, sino también, como abordaremos en líneas sucesivas, en lo referido a toda la función pública. En cuanto a la metodología pretendida para su desarrollo, comenzaremos con una breve reseña histórica y una pretensión de conceptualización de la mencionada temática, para, posteriormente, analizar la injerencia que ha tenido entre nosotros. Lo cual no se presenta como una tarea sencilla, sino que torna menester precisar conceptos en cuanto a ordenes jurídicos genéricos, internos, y sus respectivas fuentes. Sobre este marco, considero necesario resaltar el fundamental rol que ha tenido, y tiene hasta nuestros días el Derecho Internacional referente a los Derechos Humanos en nuestro derecho interno. Así mismo, es preciso realizar una aclaración referente a este particular, en cuanto dicha injerencia del Derecho Internacional se da incluso con 1
anterioridad a la reforma constitucional argentina de 1994, sin dejar de desconocer la importancia que ha tenido este hito histórico en el análisis de esta temática. Bajo estas circunstancias, la mencionada reforma, trajo aparejada la ampliación del escalafón supremo del orden jurídico argentino, dando lugar a lo que la doctrina llama el “bloque de constitucionalidad”, no solo reconociendo, como supremos, los ciento veintinueve artículos de nuestra carta magna, sino también una serie se pactos y tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional en el articulo 75 inciso 22° del mencionado cuerpo supremo nacional. Excede ampliamente los límites impuestos para este modesto ensayo, un análisis acabado de la referida incorporación constitucional, por lo que nos limitaremos meramente a lo expuesto, sin perjuicio de que, solo a los fines de la temática bajo cuestión, merece una consideración especial la Convención Americana de Derechos Humanos. Es así que, citando al Dr. Hitters
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podemos decir que: “este fenómeno ha adquirido
tanta altitud que a ningún abogado que inicia hoy un proceso de cualquier tipo –ni al juez que debe resolverlo- le puede pasar inadvertido que el pleito no termina ya –como antesdentro de la frontera, sino que puede trascender sus límites y dirigir sus pasos hacia una senda trasnacional. ¿A quién se le hubiese ocurrido en tal época, que la propia Corte Suprema de la Nación Argentina hubiera dicho en el Caso Simón2 -luego de un desarrollo progresivo de su jurisprudencia-, que el derecho local queda supeditado al Internacional de los Derechos Humanos en los delitos de lesa humanidad y que este último ejerce una especie de tutela sobre aquél; o que en el Caso Bulacio3 ciertas decisiones firmes de más alto cuerpo de justicia del país (como por ejemplo la prescripción de la acción penal) pudieran derretirse al acatar pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? ” En este marco, considero, desde mi lugar, justificar de alguna manera la consideración especial que tiene la Convención Americana de Derechos Humanos sobre este particular. Distintamente a lo que ocurre en la absoluta mayoría de los instrumentos de Derecho 1
HITTERS, Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Num 10 Julio-Diciembre 2008, pp.131-156. 2 Corte Suprema Nacional, “Simón, Julio H y otros”, sent.14-Junio-2005, La Ley, Buenos aires, 29 de julio de 2005, comentado por Gregorio Badeni. 3 Véase. Corte Suprema Nacional; “Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción”, E.224. XXXIX, fallo del 23- septiembre-2004.
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Internacional, esta Convención es fundacional, a más de los derechos y deberes enumerados, de órganos con competencia específica de aplicación jurídica y administrativa de su contenido con vinculación directa en los Estados miembros, lo que sin lugar a dudas, diferencia, en el plano institucional, a este instrumento de los demás con idéntico objeto de regulación jurídica. Estos órganos estas constituidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (residente en Washington D.C.), y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (residente en San José de Costa Rica). De este modo, creemos relevante resaltar, el valor primordial que ha adquirido este “Derecho sin fronteras”, al iniciar un control supranacional, a través de la Comisión y Corte Interamericana y al haber incorporado, en nuestro sistema, un plexo normativo de suma importancia por medio de Tratados y Convenciones Internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.) los que juegan un papel fundamental en nuestro derecho interno como se remarco en líneas anteriores. 2. Control de Constitucionalidad. Como ya sabemos, en distintos países se ejerce el llamado “Control de Constitucionalidad”, el cual se encarga de realizar una comparación entre la Constitución y las demás normas del sistema jurídico de jerarquía inferior, estableciendo que la primera debe prevalecer por sobre las demás. Es así que encontramos un sistema Difuso de Control de Constitucionalidad, en donde dicho control es llevado a cabo por todos los jueces, ya sean provinciales o nacionales, sistema adoptado, entro otros, por Estados Unidos (por medio del célebre caso Marbury vs. Madison4) y Argentina (receptado por los fallos Sojo5 y Elortondo6); y un sistema Concentrado, donde un cuerpo único es el encargado de llevar a cabo la revisión, el cual es creado para ese fin exclusivamente, sistema que ha sido adoptado en algunas constituciones europeas, y también latinoamericanas. 3. Importancia del Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
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Supreme Court of the United States in ―Marbury, William vs. Madison, James‖ 1 Cranch 137, 2 L. Ed. 60 – 1803, en VILLANUEVA, Marcos Agustín “El control de convencionalidad y el correcto uso del margen de apreciación: medios necesarios para la protección de los derechos humanos fundamentales.” 5 CSJN, “Sojo, Eduardo”, Fallos 32:120. 6 CS, “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo”, Fallos, 33:162
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La supremacía constitucional es un principio teórico del derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar la constitución nacional jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que pueden llegar a regir sobre ese país, considerándola como la Ley Suprema, de la cual todo el sistema jurídico encuentra fundamento. Esto incluiría a los Tratados Internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas. Sobre este particular, solo a fines de circunscribir estos conceptos teóricos en los limites nacionales argentinos, no se presentan dificultades en afirmar que dicho carácter de supremacía constitucional lo encontramos en el artículo 31 de nuestra Carta Magna, y posteriormente, ampliado con la reforma constitucional de 1994, en el articulo 75 inciso 22° con la incorporación de diversos instrumentos internacionales, otorgándoles igual jerarquía. 4. ¿Qué es el Control de Convencionalidad? Suponiendo lo brevemente reseñado en el acápite que antecede, la mencionada incorporación de tratados internacionales al “bloque de constitucionalidad”, hace necesaria una nueva nomenclatura en cuanto a este particular. De esta manera, ya no es acertado, o al menos no es completo, hablar únicamente de control de constitucionalidad, sino que, también suponiendo la consideración especial que le debemos dar a la Convención Americana de Derechos Humanos que tratamos ut supra, lo correcto es completar aquel término con la aserción de control de convencionalidad. Este último, no como parámetro de comparación entre las estipulaciones constitucionales y la normativa infra constitucional, sino que el parámetro de comparación en este especifico control está conformado ahora por el régimen contenido en el ya, reiteradamente, mencionado cuerpo supranacional. Sin perjuicio de la conceptualización de este especifico control, y la nomenclatura que le damos, lo cierto es que esta fraseología fue adoptada por la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos con marcada posterioridad a su entrada en funciones, en el celebre fallo “Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006”.
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El Control de Convencionalidad es una concordancia que realizan los jueces de las normas de derecho interno vigentes de cada país subscriptos a la Convención Americana de Derechos Humanos y el mismo instrumento supranacional. Por medio del caso Heliodoro Portugal7, el Tribunal de cita estableció que las normas del derecho doméstico deben adecuarse al Pacto de San José de Costa Rica, otorgando directa aplicación a los artículos primero y segundo de la mencionada Convención. 5. ¿Quién ejerce el Control de Convencionalidad? Sin perjuicio de considerar que la aplicación del orden supranacional y el ejercicio del control de convencionalidad deben ser llevados acabo, prima facie, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no podemos dejar de evaluar que también los órganos públicos internos nacionales se encuentran obligados a su aplicación y ejercicio, con anterioridad a que la causa bajo cuestión llegue a los estrados de estos órganos institucionales supranacionales, ya que la intervención y conocimientos de estos se establece solo de forma subsidiaria a los órganos internos estatales. Estos jueces, en primer lugar, deben realizar el control de constitucionalidad que corresponda, y luego, realizar la inspección convencional. Además, el propio Tribunal Internacional debe llevar a cabo dicho control, y éste no sólo lo puede realizar a pedido de partes, sino que también “de oficio”, el cual, comienza a ejercerse a partir del Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 24 de noviembre de 2006, en donde en su considerando 128, la Corte Interamericana dijo: “…Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad, ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros supuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones.”.
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El Caso Heliodoro Portugal vs. Paraná trata de la desaparición forzada de personas. (Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Paraná. Sentencia de 12 de agosto de 2008).
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Según los precedentes de los casos citados, se entiende que el control es desplegado en dos dimensiones: en el sistema Interamericano, en cabeza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en las jurisdicciones de los estados que forman parte de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, todos los jueces tienen la facultad de realizar dicho control y más si se tiene un poder jurisdiccional difuso. Lo que busca este control es asegurar el Pacto de San José de Costa Rica, contra cualquier norma interna que se le oponga.8 6. ¿Qué normas están sometidas al control de convencionalidad? El Pacto de San José de Costa Rica debe prevalecer sobre las reglas locales que se le oponen, realizando así el control que estamos tratando, por lo que las normas que deben ser controladas son todas aquellas que encuentren algún grado
incompatibilidad con
Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también aquellas normas jurídicas internas que sean contrarias u opuestas a la misma. Es importante destacar, que la Corte IDH advierte sobre la materia controlante, la cual no sólo consiste en las normas de la CADH, sino que también en las interpretaciones que la Corte Interamericana realiza respecto de las reglas que conforman dicha Convención. 7. Efectos El Control de Convencionalidad lo que busca, es establecer si la norma que está siendo objeto de revisión se adecua a lo determinado por la Convención de Derechos Humanos, es decir, si la misma resulta convencional o no. En caso de ser tenida como inconvencional, el efecto que la misma trae aparejada es su invalidez y esto por ende determina que la misma no pueda ser aplicada, incluso si se trata de la propia Constitución Nacional, como lo deja ejemplificado el célebre fallo “La Ultima Tentación de Cristo”.9 8. Control de Convencionalidad – Control de Constitucionalidad
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Sagües, Néstor Pedro, “El control de convencionalidad, en particular sobre las constituciones nacionales”, en LA LEY2009-B, 761. 9 Hitters, Juan Carlos, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, La Ley 2009-D, 1205.
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Ambos tienen puntos en común como también así diferencias, por un lado el Control de Constitucionalidad tiene como objetivo la supremacía de la Constitución Nacional y en el otro extremo, el Control de Convencionalidad hace a la supremacía del Pacto de San José de Costa Rica10. Aquí también corresponde plantear el supuesto de que si una cláusula de la Constitución Nacional se opone a una de la Convención Americana de Derechos Humanos, se debe tener al Pacto como supremo. 9. Control de Convencionalidad en Argentina. Surgimiento Argentina ingresa al sistema Interamericano de los Derechos Humanos con la entrada en vigencia de la ley 23.054, el 27 de marzo de 1984,por medio de la cual reconoce, la competencia de la Comisión por tiempo indefinido y de la Corte IDH sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CADH. Incorporando la República competencia a los órganos supraestatales y tribunales internacionales. Además, se somete voluntariamente, por lo que sus decisiones, sentencias, opiniones consultivas, informes, dictámenes también son de aplicación obligatoria tanto por autoridades nacionales como provinciales y municipales, por lo que adopta el principio de convencionalidad, lo que significa que los estados partes deben dictar las normas necesarias para hacer efectiva la Convención y además derogar aquellas normas del derecho interno que sean contrarias a la a misma. Lo anteriormente expresado, guarda estrecha relación con el inc. 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional11 cuando se refiere a “en las condiciones de su vigencia, tienen 10
Sagues, Nestor Pedro, El "control de convencionalidad", en particular sobre las constituciones nacionales
LA LEY2009-B, 761. 11
Art. 75.- Corresponde al Congreso: 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las
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jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos…”, lo cual corresponde al segundo párrafo de dicho inciso, a través del cual el poder constituyente reformador decidió crear un bloque de constitucionalidad integrado tanto por la Constitución Nacional, como por los tratados de Derechos Humanos a los que se les reconoce la mencionada jerarquía, la que está calificada por los siguientes presupuestos: a) deben entenderse en los términos de vigencia de cada Tratado, esto es conforme los términos de ratificación; b) deben entenderse como que no implican derogación alguna de las normas que integran el texto constitucional; c) deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna.12 10. Evolución jurisprudencial Como ya hemos mencionado, la Corte Suprema de la Nación y Tribunales inferiores, realizan este control de convencionalidad, incluso desde antes de la última reforma constitucional, por lo que a la fecha, existe una numerosa recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia de la República Argentina. También la jurisprudencia de la Corte IDH ha tenido una directa y significativa influencia en la transformación del derecho interno, a través de célebres fallos como la causa “Eduardo Kimel” 13que provoco en el año 2010, la reforma del Código Penal, en el capítulo que trata de injurias y calumnias. Además, en otros casos como por ejemplo, “Badaro”, se cita el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, o en la causa “Mazeo Lilio”, se cita “Almonacid Arellano” y “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú”. Según nuestro entender, podemos mencionar como ejemplificativos de la evolución jurisprudencial a los siguientes fallos: condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 12 CAYUSO, Susana, G. Constitución de la Nación Argentina. Claves para el estudio inicial de la norma fundamental, La Ley, Bs. As, 2006, p. 265. 13 “Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.” Resolución de la Corte de 15 de noviembre de 2010
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1. Año 1992, la CSJN en oportunidad de expedirse en el caso “Ekmekdjian c/ Sofovich”14 falló “que la interpretación de la CADH debe, además, guiarse por la jurisprudencia de la Corte IDH”. Aquí la corte, reconoce la supremacía legal de los tratados por sobre las leyes nacionales. 2. Con la Reforma Constitucional del año 1994, por la cual se incluyen a la Constitución Nacional los tratados internacionales de derechos humanos que pasan a tener igual jerarquía que la propia Carta Magna, conformando un “bloque constitucional”, en el año 1998, en “Acosta”15, la CSJN retrocede en el proceso de reconocimiento del carácter vinculante de los fallos de la Corte IDH, cuando sostiene que la jurisprudencia no podrá afectar la cosa juzgada a nivel interno. 3. Año 2004, una nueva composición de la CSJN inicia una etapa de reconocimiento de la jurisprudencia internacional con el caso “Espósito”16, donde sostuvo que la jurisprudencia de la Corte IDH constituye una imprescindible pauta de interpretación de todos los deberes y obligaciones que derivan de la CADH. 4. Año 2007, en el caso “Mazzeo”17 la CSJN confirmo la doctrina utilizada en Almonacid18 cuando establece que el poder judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad, teniendo en cuenta no solo la CADH, sino también la interpretación que la propia Corte IDH haya realizado. 5. En el año 2012 se dicta el fallo “Rodríguez Pereyra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”
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, por medio del cual, la CSJN, en posición mayoritaria expresó la
importancia que exige la correspondiente y adecuada coordinación del sistema de control de constitucionalidad con el de convencionalidad (ambos difusos), fundamentando que: “la jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la CADH están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, 14
CSJN en “Ekmekdjian c. Sofovich”, sentencia del 7 de julio de 1992, considerando N° 21, Fallos 315.1492. CSJN en “Acosta”, sentencia del 28 de diciembre de 1998, considerando N° 6, Fallos 321.3564. 16 CSJN en “Espósito Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”, sentencia del 23 de diciembre de 2004, E. 224. XXXIX. 17 CSJN en “Mazzeo, Julio Lilio s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, sentencia del 13 de julio de 2007, Fallos 330.3248. 18 Corte IDH en Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006. 19 CSJN, R. 401. XLIII, sentencia del 27 de noviembre de 2012. 15
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confiere rango constitucional a la mencionada Convención (artículo 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la CorteIDH- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.”20 Así, podemos observar una breve evolución de nuestra Corte Suprema, a través de distintos fallos, previamente seleccionados, con el fin de plasmarles, en forma meramente ejemplificativa, como se fue implementando y consolidando el control de convencionalidad en nuestro país. 11. Conclusiones Con el presente trabajo, hemos querido significar la importancia que tiene el Control de Convencionalidad en nuestro país, así como también su constante evolución. A raíz de lo analizado, creemos que es sumamente importante poder desarrollar, aún más esta nueva vía de control de las normas internas y adecuarlas a los tratados internacionales de derechos humanos, para lograr un mejor sistema constitucional y convencional en nuestro país, respetando y adoptando no solo las normativas de dichos cuerpos internacionales de derechos humanos, sino que también la jurisprudencia asentada por la Corte IDH, junto a la interpretación que la misma realiza, para poder lograr, de esta manera, una adecuada armonización entre las normas de derecho interno y los Tratados sobre Derechos Humanos, los cuales junto con nuestra Norma Fundamental integran el llamado bloque de constitucionalidad. Es clara la influencia que ha tenido y tiene en la actualidad, la Corte IDH en el ordenamiento interno de nuestro país y de aquellos Estados que pertenecen a la OEA (Organización de Estados Americanos) y han ratificado la CADH, siendo su régimen de
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CSJN, R. 401. XLIII, sentencia del 27 de noviembre de 2012. Posición mayoritaria, considerando 12, en SAGÜÉS, María Sofía, “Concordancia procesal entre el control de convencionalidad y control de constitucionalidad. aplicación en el recurso extraordinario federal argentino”. Disponible en: http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf [consulta 15/11/2013].
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gran importancia e influencia, tan así que en el Caso “La Última Tentación de Cristo”21, Chile tuvo que adaptar su propia Constitución al Pacto. Además de lo dicho supra, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte IDH confiere cierto valor vinculante, es decir que deben servir para guiar a los Tribunales Argentinos a lograr una acorde interpretación de la Convención.22 No debemos olvidarnos, que a partir del Caso Gelman23, no sólo los tribunales deben aplicar y realizar el control de convencionalidad, sino que también, corresponde a “todos los órganos” de los Estados que han ratificado la CADH formular dicho control, velando por la eficacia del Pacto. Puntualmente se dijo que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer aún de oficio, el control de convencionalidad24. Para concluir, y luego de lo ya expresado, consideramos de gran relevancia, destacar el importante compromiso que ha adoptado la Argentina, en cuanto a la protección y desarrollo de los Derechos Humanos, luego de la “etapa oscura” que vivió en la década de 1970, ya tan conocida por todos. El reconocimiento y la incorporación de éstos Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional nos han ayudado a poder reorganizarnos como ciudadanos de esta Nación, por lo que creemos que el “control de convencionalidad” debe seguir creciendo y aplicándose, como un mecanismo que nos asista a respetar y garantizar, junto con el correspondiente control de constitucionalidad (de igual, o -incluso mayo- magnitud) los derechos fundamentales que tenemos las personas que habitamos el suelo de la Nación Argentina.
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Corte IDH en “La Ultima Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile”, Sentencia de 5 de febrero de 2001. 22 VILLANUEVA, Marcos Agustín “El control de convencionalidad y el correcto uso del margen de apreciación: medios necesarios para la protección de los derechos humanos fundamentales.” 23 Corte IDH, caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, Serie C, nro. 221, en SAGÜÉS, María Sofía, “Concordancia procesal entre el control de convencionalidad y control de constitucionalidad. aplicación en el recurso extraordinario federal argentino”. Disponible en: http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf [consulta 15/11/2013]. 24 SAGÜÉS, María Sofía, “Concordancia procesal entre el control de convencionalidad y control de constitucionalidad. aplicación en el recurso extraordinario federal argentino”. Disponible en: http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf [consulta 15/11/2013].
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BIBLIOGRAFÍA Doctrina CAYUSO, Susana, G. “Constitución de la Nación Argentina. Claves para el estudio inicial de la norma fundamental”, La Ley, Bs. As, 2006, p. 265. HITTERS Juan Carlos, Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad. Comparación. La Ley 2009-D, 1205 HITTERS Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?” Revista Iberoamericana Derecho Procesal Constitucional N° 10, Julio-Diciembre 2008, pp.131-156. SAGÜÉS,
María
Sofía,
“Concordancia
procesal
entre
el
control
de
convencionalidad y control de constitucionalidad. aplicación en el recurso extraordinario
federal
argentino”.
Disponible
en:
http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf [consulta 15/11/2013]. SAGÜÉS Néstor Pedro, El "control de convencionalidad", en particular sobre las constituciones nacionales, LA LEY2009-B, 761. SAGÜÉS Néstor Pedro, “Dificultades operativas del control de Convencionalidad en el Sistema Interamericano.” La Ley 2009-B, p1. VALDEZ Carlos Hugo, “Elementos de Derecho Procesal Constitucional”. Tomo I, Córdoba 2004. VILLANUEVA Marcos Agustín “El control de Convencionalidad y el correcto uso del margen de apreciación: medios necesarios para la protección de los derechos humanos fundamentales”, disponible en www.derecho.uba.ar fecha de consulta 22/03/2013.
Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia de la Nación CSJN en “Acosta”, sentencia del 28 de diciembre de 1998, considerando N° 6, Fallos 321.3564. 12
CSJN en “Ekmekdjian c. Sofovich”, sentencia del 7 de julio de 1992, considerando N° 21, Fallos 315.1492. CSJN en “Espósito Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”, sentencia del 23 de diciembre de 2004, E. 224. XXXIX. CSJN en “Mazzeo, Julio Lilio s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, sentencia del 13 de julio de 2007, Fallos 330.3248. CSJN, “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo”, Fallos, 33:162 CSJN, “Rodríguez Pereyra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, R. 401. XLIII, sentencia del 27 de noviembre de 2012 CSJN, “Simón, Julio H y otros”, sent.14-Junio-2005, La Ley, Buenos aires, 29 de julio de 2005, comentado por Gregorio Badeni. CSJN, “Sojo, Eduardo”, Fallos, 32:120
Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH en “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia del 26 de septiembre de 2006. Corte IDH, caso “Gelman vs. Uruguay”, sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 Corte IDH en “La Ultima Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile”, Sentencia de 5 de febrero de 2001. Corte IDH en “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, sentencia del 24 de Noviembre de 2006.
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