CORTE NACgONAL DE JUSTK~A

CORTE NACgONAL DE JUSTK~A PRIMERA SALA DE LO PENAL RECURSO J~Í~No.: cASaCION. i38/2OflJG/~ RESOLUCIÓN No PROCESADO: ¡VAN YUPER..O DELGADO GONZV

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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CORTE NACgONAL DE JUSTK~A PRIMERA SALA DE LO PENAL

RECURSO

J~Í~No.:

cASaCION.

i38/2OflJG/~

RESOLUCIÓN No

PROCESADO:

¡VAN YUPER..O DELGADO GONZVj4EZ

AGRAVIADO:

LIPIS ZN’~RITA CORcnEL

MOTIVO:

INSQj4V~NCIA FÑAtJDUL3NT.,

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FECHA INICIO:

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LUGAR ORÍGEN:

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SALA PSN.~L CORTE tROVINCIAL. DE LOJA

FECHA RECEPCIÓN: ..2,~-Q?r? ia FECHA RESOLUCIÓN: FECHA DEVOLUCIÓN: • y

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CORTE NACIONAl. DE JUSTICIA

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JUEZ PONENTE: DOCTOR WILSON MERINO SÁNCHEZ (ART. 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL) CORTE

NACIONAL

DE

JUSTICIA.- SALA

Quito,

de abril del 2012; las 09h00.-

ESPECIALIZADA

DE

LO

PENAL.-

VISTOS: El procesado Iván Yuperto Delgado González, interpone recurso de casación de

la sentencia condenatoria emitida en su contra el 10 de diciembre del 2009, a las 16h25, por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Loja, y confirmada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, por considerar.1que su conducta se encasilla en lo _R%’.__. dispuesto en el Art. 578 del Código Pénal, siendo condenado a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CORRECCIONALç mas el pago de~d~ños y perjuicios Siendo el estado de la ‘I causa el de resolver, parahacerlóse cóhsidera:~ ca 4: ~ ~ •~ 4~’ -





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PRIMERO JURISDICCIÓN Y COMPÓ’ENCIA -

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-d .~i .1-1 Esta Sala Especializada~ae l6Pónal tiéríé competenciü~Ficonoóer ~ te ~ ni ‘sQl lós 1 recursos de “‘U

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casación y revislcnken m~tériá Øénal.~dgúniIós~ártículos1844.de Ial Coñstitución de la L fi CJ tí República del Ecuadár, y 18&i déI Código Orgánicó dé1la Función Judicial. Este cuerpo legal en la Segunda Disj~o’sidón.. Tranéitoria~ dispone k~.i qu& 0“en todo: lo relativo a la z’ fR~-~rw~1 competencia, organización~ ytfuncionam,ento de) la po~’te Nacional de Justicia este Código entrará, en vigencia a,oattir-de laJecha~n qüé~se poáesionen los nuevos jueces ‘.Jt,z! ;(ui~J~;i tÑb Iii IlV’’% nacionales elegidos y nombradoá.de~conformidad don lo ‘éstablecido en la Constitución y ‘-~W¿ N? Ji? JkJJ, V~t-J ljss fltr este Código.” _-I -ti —c

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SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-

Revisado el expediente no se encdentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal declara la validez de la prespnte causa penal. TERCERO: ANTECEDENTES.La señora Lidia Coronel Correa presentó una denuncia escrita..en la Fiscalía, la misma que, mediante sorteo correspondió conocer al señor Fispal Dr. Alfonzo Rodríguez, por un presunto delito de insolvencia fraudulenta, con este antecedente la Fiscalía procedió a realizar las investigaciones pertinentes, de la que se ha podido obtener os siguiente resultados, que efectivamente en el mes de julio del 07 la denunciante inicio en el Juzgado Tercero de lo Civil de Loja un juicio civil de concurso de acreedores y presunción de insolvencia en contra del procesado señor Iván Yuperto Delgado González, en vista de que 1

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JUSTICIA

no le había pagado el valor que ella había demandado en el juicio ejecutivo y que el señor juez había dispuesto en sentencia, la liquidación realizada en el juicio ejecutivo ascendía a la cantidad de 3.859,51 dólares, esto al 27 de junio del 2007, se ha determinado también que el procesado, pese a la disposición del juzgado para que cancelara este valor o dimita bienes equivalentes al mismo, no lo ha hecho pese a que si ha tenido las posibilidades económicas necesarias para hacerlo, por lo que el señor Juez Tercero de lo Civil de Loja, declaró procedente el concurso de acreedores y ordenó se diera cumplimiento con lo dispuesto en la sección cuarta, titulo segundo del libro segundo del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.En la Sala de audiencias de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, el martes veinte y siete de marzo del dos mil doce, a las ocho horas con cuarenta minutos, ante los señores doctores: Wilson Merino Sánchez, Jorge M. Blum Carcelén y Paúl Iñiguez, Jueces Nacionales de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, e infrascrito doctor Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, llamado a intervenir en esta causa por pedido de los miembros del Tribunal, se dio inicio a la audiencia señalada en autos con la presencia de los sujetos procesales: el señor doctor Adolfo A. Moreno Bravo en representación del acusado recurrente ingeniero Iván Yuperto Delgado González y el doctor Raúl Garcés, Asesor y Delegado del señor Fiscal General del Estado. 1.- Al doctor Adolfo A. Moreno Bravo defensor del recurrente, a fin de que fundamente el recurso de casación interpuesto, manifestó: Para cumplir in extremis con la ritualidad que exige la formalización del recurso en un caso jurídicamente no complejo, señala, que el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Loja, el 10 de diciembre del 2009, condenó a su defendido Iván Yuperto Delgado González a la pena de un año de prisión, supuestamente por haber cometido el delito de insolvencia, a criterio de ellos, previsto y sancionado en el artículo 578 del Código Penal, y en la parte pertinente de la misma, dice:”

...

que de

conformidad con lo previsto en el articulo 304 A del Código de Procedimiento Penal se le declara al acusado y procesado Iván Yuperto Delgado González, como culpable del delito de insolvencia fraudulenta sancionado en el artículo 578 y se le impone la pena de seis meses de prisión correccional contravención

por lo que considera que se ha violado la Ley

por

expresa del texto del artículo 578 deI Código Penal, que dispone:

“Insolvencia cuando no se trata de la quiebra de un comerciante, el culpado será reprimido con prisión de uno a cinco años, en caso de insolvencia fraudulenta y con prisión de seis meses a dos años, en el de insolvencia culpable”. Agrega el abogado defensor del recurrente,

que la prisión por deudas es una institución que ha desaparecido de la 2

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CORTE JUSTiCIA

NACIONAL DE

legislación ecuatoriana, por lo que no se puede sancionar a quien adeuda dinero a sus acreedores. Que en la ciudad de Loja se está.dejando sentado un mal precedente, al iniciar procesos penales por insolvencía fraudulenta, sin que exista un pronunciamiento civil anterior que permita el inicio del juzgamiento penal. Que el artículo 578, es una norma en blanco, lo cual significa, que de la definición que trae el Código Penal, se tiene que ir a otra Ley en la que se defina la conducta típica; en el presente caso, se debía remitirse al Código de Procedimiento Civil en busca de la definición de la conducta que constituye el delito, pero en este cuerpo solo se hace una clasificación de las insolvencias, en ningún momento define una conducta típica, en esas condiciones1~,es. material ..y técnicamente imposible en un derecho garantista que se pretenda’ianciónar por insolvencia fraudulenta a los ecuatorianos sin un pronunciamiento previo para Iniciar~eI4uici9~peflal,jornandO en cuenta que el ejercicio de la Ley penal es de útlirnafrátio~ e ci~~que.~tenia..qde~ haberse. agotado todas las posibilidades, los,mecanisrnos&’:confrEl sodal~péra~llegar~aeste~fln. Añade, que existe una ~ errónea interpretación dél artiduloE4Oídél. Códi~odeProc~edimientó~Penál; pues, los Fiscales ~1¼I% ~ que han realizado la aEusacion ~ficial,~señ&an~qu~ la Ley no especifica en el articulo 40 cuales son los caks~prejudiciales, precisamente,-~porquejçuello no~consta en el Codigo de Procedimiento Penal, toda~ezÇi~,es~la juris’~udencia ~que~ha dejadof patentizado cuales son los casos ~en1~ueproSód6 la,,-préjudiéiálidád~. así ~6r ~ejen~pló,:én el fallo de 1983, ~ —p w publicado en la Gaceta-Júdic~ Nq .-t4~Su~érnénto Nó 2,.~que dice: “En los casos expresamente determinadoi por la Ley,en los asuntos que.compete exclusivamente al fuero civil, no pudiendo ~ .quéháya el pronunciamiento por el juzgador civil, cabe p3lost9asç~ de)LrarSto,, la~faIsedád.de instrumento público, la quiebra o insolvencia, entreotrosJ;en~con~ecuencia~, ha:sido el trabajo jurisprudencial el que ha dejado claro los casos en los que sp necesita un pronunciamiento civil. Que en el presente caso, lo que se ha hecho es cobrar una deuda, la misma que no fue posible pagar y en esas condiciones se demanda la presunción de insolvencia; se acepta a trámite la demanda, se declara con lugar el concurso de acreedores, asunto que fue suficiente para que el Juez remita a la Fiscalía y sin agotar todo el trámite de insolvencia se inicie la causa penal y se termina condenando a una persona. Se conoce que se depende del trámite del procedimiento civil, para que una vez finalizado el mismo, luego de haberse nombrado un síndico de quiebras, abierto la contabilidad, el presunto fallido, el Juez de lo Civil termine declarando si la insolvencia es o no fraudulenta. En los últimos 25 años en la ciudad de Loja no ha existido un sindico de quiebras; sin embargo, dejando de lado el trámite establecido, e inobservando el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, quebrantando toda norma legal y constitucional se ha iniciado el proceso, concluyendo el mismo con una ~

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CORTE NACIONAL DE

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JUSTICIA

sentencia condenatoria y llegando a criminalizar las deudas, dejando un mal precedente para el futuro. Agrega, que existe una errónea interpretación de los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, que hacen referencia a la prueba; toda vez, que en el presente caso, el Fiscal de la causa se dedicó a analizar en la audiencia de juzgamiento si su defendido había

realizado o no pagos parciales, lo cual es contrario a toda lógica

jurídica, vulnerándose de esta forma el derecho y la Constitución y en esas condiciones cometer injusticias en contra de los procesados; y, al no existir una figura típica previamente definida se incurre en lo que señala la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 3 que expresamente dice

“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto ni omisión

que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley, como infracción penal

por lo

que se debe tomar en cuenta que solo se puede juzgar a una persona con observancia propia del trámite de cada procedimiento, sin que ello ocurra en este caso, pues sin agotarse el trámite civil se inició el juicio penal, vulnerándose toda norma legal y constitucional. Señala, además, que no existe motivación de la sentencia, que ha habido un abuso deliuspuniendi y del derecho, al haberse vulnerado las garantías de las personas; pues en un estado democrático como el actual, la única manera de tener la certeza de una decisión judicial o administrativa, es a través de la motivación, la cual permite que un fallo sea socialmente aceptado, constituyendo una exigencia del neo-constitucionalismo, y que a pesar de las observaciones y los antecedentes jurisprudenciales, éstos fueron inobservados para dejar sentado un mal precedente que ha escandalizado a la ciudad de Loja, el que no ha sido cuestionado a pesar de las apelaciones, por los jueces que conocieron la causa; por lo que considera que al analizar sus conductas se debería mandar a investigar por las violaciones expresas a la ley en que han incurrido.- Concluye su exposición, dando lectura a la opinión dada por el doctor Jorge Zavala Baquerizo en su obra ‘Delitos Contra la Propiedad” en relación a la insolvencia- Por lo que solicita enmendar el error de derecho y se de justicia y tranquilidad a una persona que no puede pagar sus deudas y en esas condiciones tampoco es susceptible de ser encarcelada.2.- El Doctor Raúl Garcés, representante de la Fiscalía General del Estado, quien manifiesta: Que este juicio penal de insolvencia fraudulenta conforme lo establece el Código Penal, se inicia en razón de que el ingeniero Iván Delgado González, no cumplió con el pago adeudado a la señora Lidia Coronel Correa, por cuanto ocupaba un inmueble y no cumplió con los pagos de las pensiones arrendaticias. Que se trata de un ingeniero, profesional, que a la época tenía contratos inclusive con el Estado por quince y veinte mil dólares, lo cual ha sido probado, por lo que no se puede hablar de que no hubo capacidad de pago por parte del ingeniero Iván Delgado González. Que una vez que el mencionado señor firmara una 4

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JUSTiCIA letra de cambio en blanco por la falta de pago y al no haber cumplido con esta obligación, el juez le condena en sentencia para que~cancele, pero no lo hace; en virtud de ello, la señora Lidia Coronel Correa le demanda y el Juez Tercero de lo Civil de Loja le declara la presunción de insolvencia y dispone se inicie el juicio penal conforme lo dispone el artículo 578 del Código Penal. Que la casación es un recurso extraordinario para corregir los errores de derecho en la sentencia, por contravención expresa del texto, por indebida aplicación y errónea interpretación, por lo tanto se torna indispensable revisar la sentencia, y lo dispuesto en el articulo 578 del Código Penal. Que en relación a lo sostenido por el recurrente de que no se ha seguido los pasos, la ~iscalía4estimaque si,sedieron cumplimiento. Que referente a la violación del artículo 578 del CódigçPenal, el-juzgador de instancia luego de la valoración de la prueba ~ e introducida en el juicio conforme lo dispone las norma; legales’~cont6nidas en el Codigo de Procedimiento Penal, llegó a la conclusión de qbe-éxi~t(a~ ~l;com~timieñto~del ir~” délito de insolvencia culpable: Que en relacion a la eaónea~nterpretacion’de3a~iculo~0~del Código de Procedimiento Penal, que habla de la prejudiciahdad, la misma ~~4ha sido~establecida por el.juez de instancia Que, efectivamente aparece ~ue se firi~q~ una aetratdejcambio porqun~pago de canon de arrendamiento. del,5séñorrcíúe recUrre.~Que résØéct’oaal~aitícul~i76 numeral 3 de la _nt.—_ Constitucion de la ~etpubhca,~~lenamente sd~encuentra~tipiflcado~el çielito por el cual ha sido declarado culpablekconfdrme Ybonstan eniellincisodsegundo déFreferido artículo 578 del -vr Código Penal Que respecto’a%que no se ?ncue_n~ mo~ada la sentencia, la Fiscalia considera que si se haNa motivada1de’acuerdo a lo previsto~en el articulo 304 A del Codigo de Procedimiento Penal y el,articulo~7~6, ,~numeralt7,øliteraRl) de la Constitucion de la República; puesrel juzgadoçde in~tancid, ensu séntenciar y.rátificada por la Corte Provincial de Loja, considera que el acusado se encuentra inmerso en el articulo 578 del Código Penal, luego de haber realizado una adecuada valoración de la prueba; además, se debe tomar en cuenta que el recurrente Iván Delgado: al momento de cometer el delito se encontraba en una situación que podría cubrir el valor de tres, mil dólares que adeudaba, quien en su calidad de ingeniero tenía contratos con el Estado por $15.000 y $ 20.000 dólares, .a más de sus ingresos por el ejercicio profesional de ingeniero. Por lo que, la Fiscalía considera; que el juzgador-de instancia al dictar la sentencia tomó en consideración la punibilidad del delito el cual está acorde con la sanción impuesta al -sentenciado Iván Delgado, por lo tanto estima que no se han violentado los principios constitucionales ni las normas legales invocadas por e! recurrente en la audiencia,: por lo que solicita a la Sala declare improcedente el recurso y sea rechazado. ~

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