CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N PIURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N° 660-2010 PIURA Lima, diecisiete de enero de dos mil once.VISTOS; los recursos de nulidad int

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Lima, diecisiete de enero de dos mil once.VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la Parte Civil - Pedro Cruz Atoche padre de la menor agraviada, y el representante del Ministerio Público contra la resolución de vista de fojas trescientos sesenta y tres, del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, que declaró de oficio la Excepción de Naturaleza de Acción en el proceso seguido contra Alex Cayetano Villegas Silva por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales J.N.C.M.; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Castillo, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que: 1) La Parte Civil, en su recurso formalizado a fojas trescientos sesenta y siete argumenta que el Colegiado Superior no ha efectuado una debida valoración del medio de defensa técnico declarando de oficio la Excepción de Naturaleza de Acción, toda vez que en autos existen elementos suficientes de la comisión del delito instruido, por lo que existe una indebida aplicación del Acuerdo Plenario número cuatro - dos mil ocho/CJ - ciento dieciséis, pues en la primera relación sexual que mantuvo el procesado con la menor agraviada no hubo consentimiento y las otras fueron consentidas porque estuvo bajo amenaza, por lo que existe un error de apreciación de los hechos por parte del Colegiado Superior; 2) El Fiscal Superior

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N° 660-2010 PIURA 2 fundamenta su recurso impugnatorio a fojas trescientos setenta y dos, señalando que el Colegiado Superior no ha efectuado un debido análisis de los actuados, no habiendo tomado en cuenta la declaración vertida por la menor agraviada, quien señala que la primera relación sexual no fue con su consentimiento, sino que el procesado con engaños la condujo a un hostal donde la ultrajó sexualmente;

que

el

hecho

de

que

posteriormente

hayan

continuado manteniendo relaciones sexuales con el consentimiento de la agraviada basado en haber mantenido una relación sentimental de enamorados con la menor, no lo exime del dolo con que actu6 en la primera oportunidad; por lo que la conducta desplegada por el acusado contiene los elementos objetivos y subjetivos del delito de violación sexual de menor de edad, por tanto la excepción de oficio resuelta por el Colegiado Superior no es viable, solicitando que la misma sea revocada, y se declare infundada. Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas trescientos cincuenta y nueve, se imputa al procesado Alex Cayetano Villegas Silva haber sometido sexualmente a la menor agraviada

desde

el

dieciséis

de

febrero

de

dos

mil

seis

aproximadamente, siendo la primera vez en el interior de un hotel de Ila ciudad, en el que empleando la fuerza le hizo sufrir el acto sexual, habiendo sostenido relaciones sexuales posteriormente hasta en diez oportunidades, resultando de ello embarazada; siendo estos hechos corroborados por el reconocimiento medico legal de fojas ocho, en el que se concluye que la menor agraviada presenta himen complaciente y signo confirmatorio de embarazo. Tercero: Que,

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conforme

lo

establece

de

3 modo

uniforme

la

doctrina

y

jurisprudencia, la declaración de la victima menor de edad por un acto de violación sexual tiene suficiente entidad probatoria para destruir la presunción de inocencia de la que goza todo procesado, es por ello que dicha declaración debe estar rodeada de ciertos elementos periféricos que hagan factible verificar su veracidad. Cuarto: Que, al respecto la víctima ha declarado en autos haber sufrido la vulneración a su indemnidad sexual cuando contaba con dieciséis años de edad, por parte del encausado Villegas Silva, y es este hecho el que ha originado toda la investigación tanto a nivel preliminar como judicial; por dicho motivo, debe verificarse si a la fecha de los hechos denunciados la menor podría haber tenido motivos que hubieran contaminado dicha sindicación; debiendo tales declaraciones a fin de que sea considerada prueba válida de cargo y, por ende adquirir virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, cumplir con las garantías de certeza establecidas por el Acuerdo Plenario número dos - dos mil cinco/CJ - ciento dieciséis del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, esto es, debe existir: " a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N° 660-2010 PIURA 4 objetivo que le doten de aptitud probatoria. c)Persistencia en la incriminación,...". Quinto: Que, por otro lado, el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales establece que procede amparar la

excepción

de

naturaleza

de

acción

cuando

el

hecho

denunciado no constituya delito o que la conducta en referencia no sea justiciable penalmente. Sexto: Que, en ese sentido, conforme se advierte de autos, la conducta atribuida al encausado Villegas Silva cumple con todos los elementos constitutivos del tipo penal descrito por el inciso tres del articulo ciento setenta y tres del Código Penal, no presentándose causas que determinen la no justiciabilidad penal de la misma, no dándose el presupuesto para establecer la excepción de naturaleza de acción, más aún, si la imputación fiscal se sustenta en las declaraciones vertidas por la menor agraviada que señala que las relaciones sexuales producidas fueron sin su consentimiento y por amenaza del encausado, además de contar con el certificado medico legal de fojas ocho, hechos que deberán ser evaluados oportunamente; por lo que siendo esta situación materia del thema probandum de la instrucci6n que corresponde determinarse en la presente causa, no resulta de aplicación el Acuerdo Plenario cuatro - dos mil ocho/CJ - ciento dieciséis citado por la recurrida; por lo que en armonía con el principio del debido proceso previsto en el articulo quinto del Titulo Preliminar del Código Penal se ha incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso primero del articulo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales corresponde declarar la nulidad de la recurrida. Por estas consideraciones: declararon NULA la resolución

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N° 660-2010 PIURA 5 de vista de fojas trescientos sesenta y tres, del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, que declar6 de oficio la Excepci6n de Naturaleza de Acción en el proceso seguido contra Alex Cayetano Villegas Silva por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales J.N.C.M., debiendo continuar el proceso conforme a su estado, teniendo en consideración lo dispuesto en la presente Ejecutoria Suprema, y los devolvieron.- Interviene el señor Juez Supremo Santa María Morillo por goce vacacional del señor Juez Supremo Villa Stein.-

SS.

RODRÍGUEZ TINEO

BARRIOS ALVARADO NEYRA FLORES

CALDERÓN CASTILLO SANTA MARÍA MORILLO

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