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CREACIONES INDUSTRIALES. LAS INVENCIONES PATENTES Y OTRAS CREACIONES 1.− Finalidad del derecho de patentes y legislación El derecho de patentes pretende impulsar el progreso tecnológico dentro de un mercado de libre competencia. Se caracteriza porque se establece un pacto entre el inventor y el Estado. Ese pacto consiste: • De una parte, en que el inventor describe su invención • De otra, el Estado atribuye al inventor un derecho exclusivo a producir y comercializar el objeto de la invención durante un tiempo limitado. El derecho de patentes tiene un concreto significado dentro de un sistema de libre competencia: 1º. El otorgamiento del derecho exclusivo pone al titular de la patente en una posición privilegiada dentro del mercado. Se crea una situación de monopolio. 2º. Su otorgamiento sirve también para regular la competencia en el campo tecnológico. De esta forma se promueve la investigación y se invierte para mantener la competitividad. La legislación aplicable es la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, así como varios Tratados Internacionales: • Convenio de Munich • Convenio de la Unión de París, 1883 (CUP) • El Acuerdo ADPIC o TRIP'S , 1994 (acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio) La Ley de Patentes establece en su art. 4 los requisitos de patentabilidad, es decir, ¿qué se puede patentar?. Art. 4. 1. Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. • Invención que sea nueva. Conforme al art. 6, una invención es nueva cuando está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica está formado por todo lo que antes de la fecha de solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero, por una descripción (escrita u oral) o por una utilización. • Que implique una actividad inventiva. El art. 8 dispone que se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. • Susceptible de aplicación industrial. El art. 9 considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria (incluso la agrícola). Art. 4. 2. No se considerarán invenciones en el sentido del apartado anterior, en particular: • Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos. 1
• Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. • Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico−comerciales, así como los programas de ordenadores. • Las formas de presentar informaciones. [En el art. 5 se establece qué cosas no pueden ser objeto de patente] Art. 5. 1. No podrán ser objeto de patente: • Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres • Las variedades vegetales • Las razas animales • Los procedimientos esenciales biológicos de obtención de vegetales o de animales. Clases de invenciones: • un nuevo producto • un nuevo procedimiento • una aplicación En el art. 10 se establecen los requisitos subjetivos para la obtención de una patente: 1º. El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce. 2º. Si la invención hubiere sido realizada por varias personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente pertenecerá en común a todas ellas. 3º. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la patente pertenecerá a aquel cuya solicitud tenga una fecha anterior de presentación en España. 4º. En el procedimiento ante el Registro de la Propiedad Industrial se presume que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente. Art. 14. El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de patente, el derecho a ser mencionado como tal inventor en la patente. Los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (TITULO IV) regulan las Invenciones laborales. En el TITULO V se regula la Concesión de la patente. Art. 21. 1. Para la obtención de una patente será preciso presentar una solicitud, que deberá contener: • Una instancia dirigida al Director del Registro de la Propiedad Industrial. • Una descripción del invento para el que se solicita la patente. • Una o varias reivindicaciones. • Los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones. • Un resumen de la invención. Este procedimiento para la obtener una patente se regula en los arts. 21 y ss. ¿Cómo se tramita? Es un puro procedimiento administrativo.
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El procedimiento de concesión de la patente está regulado en los arts. 30 y ss. En el art. 31 se establece que el Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud reune los requisitos establecidos, así como si el objeto de la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad (excepto los de novedad y actividad inventiva). Sólo se ha exigido examen previo para solicitudes de patentes del sector de la alimentación (Disposición Transitoria 5ª). Una vez concedida la patente, el inventor tendrá un derecho sobre la misma de una duración de 20 años improrrogables (art. 49), pudiendo transmitir ese derecho durante esos 20 años. En el TITULO VI (arts. 49 − 61) se regulan los efectos de la patente y de la solicitud de la patente. Art. 50. La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento: • La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados. • La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente. • El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados. [El titular tiene el ius prohibendi: derecho a prohibir] En el TITULO VII (arts. 62 − 71) se regulan las acciones por violación del derecho de patente. Art. 62. El titular de una patente podrá ejercitar, ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria, las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguarda. Art. 63. El titular cuyo derecho de patente sea lesionado podrá, en especial, solicitar: • La cesación de los actos que violen su derecho. • La indemnización de los daños y perjuicios sufridos. • El embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho... • La atribución en propiedad de los objetos o medios embargados... • La adopción de las medidas necesarias para evitar que siga la violación de la patente... • La publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la patente. Los arts. 64 y ss. regulan las indemnizaciones por daños y perjuicios. Art. 64. 1. Quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estará obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados. Surge en torno a este tema una cuestión importante: la patente es una propiedad, pero un bien inmaterial. Lo que el titular tiene es una invención, y sobre ella luego obtiene un derecho en exclusiva; este es el derecho 3
de propiedad limitado durante 20 años. Como cualquier otro derecho, el titular de una patente puede disponer sobre él (art. 74), lo puede vender o ceder temporalmente. Transmisión y licencias contractuales (Capítulo II del TITULO VIII) Art. 74. • Tanto la solicitud de patente como la patente son transmisibles y pueden ser objeto de licencias y de usufructo. También pueden ser dadas en garantía mediante la constitución de una hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas y cuya constitución se notificará al Registro de la Propiedad Industrial. • Los actos a que se refiere el apartado anterior, cuando se realicen entre vivos, deberán constar por escrito para que sean válidos. • A los efectos de su cesión o gravamen, la solicitud de patente o la patente ya concedida son indivisibles, aunque pueden pertenecer en común a varias personas. Art. 75. • Tanto la solicitud de patente como la patente pueden ser objeto de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo. Las licencias pueden ser exclusivas o no exclusivas... • El titular de una patente puede otorgar varias licencias para que varias empresas exploten su invención (no exclusiva). • Los titulares de licencias no podrán cederlas a terceros, ni conceder sublicencias (salvo pacto en contrario). En el TITULO IX se regulan la obligación de explotar y las licencias obligatorias. Art. 83. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada, bien por si o por persona autorizada por él, mediante su ejecución en España o en el territorio de un miembro de la Organización Mundial del Comercio de forma que dicha explotación resulte suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional. La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique la concesión de esta en el BOPI, con aplicación automática del plazo que expire más tarde. En los arts. 86 y ss. se regulan los requisitos para la concesión de licencias obligatorias. Art. 86. Procederá la concesión de licencias obligatorias sobre una determinada patente, cuando, no estando sujeta al ofrecimiento de licencias de pleno derecho, concurra alguno de los supuestos siguientes: • Falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada. • Necesidad de la exportación. • Dependencia entre las patentes. • Existencia de motivos de interés público para la concesión. En el TITULO XI se regula la posibilidad de declarar la nulidad y caducidad de las patentes (art. 112 − 118). 4
Art. 112. Causas de nulidad de la patente: • Cuando no concurra alguno de los requisitos de patentabilidad regulados en el Título II. • Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara. • Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente. • Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el art. 10.1. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad parcial (no se puede declarar la nulidad parcial de una reivindicación). El art. 113 dispone que todo aquél que se considere perjudicado (incluida la Administración Pública) podrá solicitar la declaración de nulidad. Esta acción de nulidad podrá ejercitarse durante toda la vida legal de la patente y estará dirigida contra el titular registral de la patente en el momento de la interposición de la demanda. La acción deberá ser notificada a todas las personas titulares de derechos sobre la patente. Art. 116. Causas de caducidad de una patente: • Por la expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas. • Por renuncia del titular. • Por la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad. • Si la invención no es explotada en los dos años siguientes a la concesión de la primera licencia obligatoria. • Por incumplimiento de la obligación de explotar, prevista en el Título IX, Capítulo primero. Sin perjuicio de su declaración por el Registro de la Propiedad Industrial y su publicación en el BOPI, la caducidad de una patente incorpora el objeto patentado al dominio público. El art. 119 y ss. (TITULO XII) regulan las patentes secretas. [Establece el art. 119 que el contenido de todas las solicitudes de patentes se mantendrá en secreto durante los dos meses siguientes a la fecha de su presentación, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial autorice su divulgación con anterioridad]. La jurisdicción y normas procesales se regulan en el TITULO XIII, que va desde el art. 123 − 142. MODELOS DE UTILIDAD Los modelos de utilidad están regulados en el TITULO XIV de la Ley de Patentes. Su definición la podemos encontrar en el art. 143. Art. 143. • Serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. • En particular, podrán protegerse como modelos de utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior. • No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de procedimiento y las variedades vegetales. Los modelos de utilidad conceden los mismos derechos a sus titulares que las patentes de invención, aunque con una menor duración (10 años) y con unos requisitos de protección menos exigentes que en las patentes (art. 152).
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Existen diferentes vías de protección que puede tener el diseño industrial. El diseño industrial se puede proteger a través de: • los modelos y dibujos industriales • los derechos de autor • la competencia desleal (LCD) Modelos y dibujos industriales Su regulación se encuentra en el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1930, así como en una Directiva de 13 de octubre de 1998 a la que tendrá que adaptarse la legislación española. También hay que hacer mención de un Reglamento comunitario. El art. 182 del EPI define como modelo industrial todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación, etc. El dibujo industrial se define como toda disposición o conjunto de líneas y colores aplicables, con un fin comercial, a la ornamentación de un producto empleándose cualquier medio manual, mecánico, químico o combinaciones. La diferencia entre ambos radica en que en el modelo estamos ante creaciones tridimensionales, y en el dibujo las creaciones son bidimensionales. Hay que diferenciar el modelo y dibujo industrial de los modelos de utilidad, así como de las marcas. Ej: cuando se trate de un diseño que consista en un logotipo, en una combinación original de colores o en una forma original del envase. Requisitos para la protección del modelo industrial: • Presentación de solicitud en la OEPM • Que suponga una novedad, lo que se exige a nivel mundial Los derechos de autor Entre los requisitos para la protección de los derechos de autor se exige, en primer lugar, la originalidad. Esta modalidad de protección no necesita ningún registro para hacerse efectiva. Pero, a efectos de prueba, es útil su inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual. El derecho de autor confiere básicamente 2 facultades: • Un derecho patrimonial, que significa que el autor tiene el derecho a explotar de forma exclusiva su obra durante toda su vida y durante 70 años después de su muerte. • Un derecho moral, y es el derecho que tiene el autor a ser reconocido como tal, por ello tiene también derecho a decidir sobre la divulgación de la obra y a exigir el respeto a la integridad de la misma. Este derecho moral es intransferible. La competencia desleal A través de la competencia desleal podemos proteger el diseño, aunque no estuviese amparado, o un derecho de exclusiva.
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Ej: si se revela un diseño que es secreto (art. 13) o en caso de imitación de un diseño (art. 11).
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