CUESTIONES GENERALES SOBRE LA LEY DE COOPERATIVAS DE CASTILLA Y LEÓN (1)

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CUESTIONES GENERALES SOBRE LA LEY (1) DE COOPERATIVAS DE CASTILLA Y LEÓN Luis Ángel Sánchez Pachón Doctor en Derecho Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Valladolid

El mandato constitucional dirigido a todos los poderes públicos de promover diversas formas de participación en la empresa y fomentar, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas se enmarca en los principios y valores en los que se desenvuelve el modelo económico previsto en nuestra Constitución. Con la asunción por las Comunidades Autónomas de la capacidad legislativa en materia de cooperativas el panorama normativo español ha adquirido una gran complejidad que no deja de reclamar su armonización. En este escenario se sitúa la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, de la que aquí se analizan sus antecedentes, motivaciones y las disposiciones generales que se prevén para las sociedades cooperativas que desarrollen con carácter principal su actividad en la Comunidad. Destacándose también las principales especialidades del régimen cooperativo autonómico.

1. El presente artículo ha sido realizado en el marco de los Proyectos de Investigación VA099/02 y VA017A06 financiados por la Junta de Castilla y León con el título Legislación de incidencia mercantil en Castilla y León, cuyo investigador principal es el profesor D. Jesús QUIJANO GONZÁLEZ, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valladolid.

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SUMARIO 1.

PRELIMINAR: LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA AUTONÓMICA EN EL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

2.

ANTECEDENTES DE LA LEY 4/2002, DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. MODIFICACIONES Y DESARROLLOS POSTERIORES.

3.

LOS MOTIVOS DE LA LEY Y CARACTERES GENERALES.

4.

EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

5.

CONCEPTO Y DISPOSICIONES GENERALES. 5.1.

Concepto y caracteres de la cooperativa en Castilla y León.

5.2.

Denominación.

5.3.

Capital mínimo; número mínimo de socios; secciones de la cooperativa.

5.4.

Operaciones con terceros.

6.

PRINCIPALES ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN COOPERATIVO AUTONÓMICO.

7.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

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1. PRELIMINAR: LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA AUTONÓMICA EN EL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Los principios y valores en los que se desenvuelve el modelo económico previsto en la Constitución Española (CE) han de tener su plasmación práctica en la normativa ordinaria y en la acción de los poderes públicos. Uno de esos principios que integran nuestro modelo económico —modelo que a la luz del propio texto constitucional se concreta en el de «economía social de mercado» (2)— se especifica en el artículo 129.2 de la CE, ordenando a los poderes públicos promover diversas formas de participación en la empresa y fomentar, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. Pero, como es conocido, la Constitución de 1978 establece un modelo de organización territorial del Estado (que se ha podido denominar Estado Autonómico o Estado de las Autonomías) que reconoce y garantiza el derecho de diversas entidades territoriales a constituirse en Comunidades Autónomas. Autonomía que se refiere no sólo a la potestad de dotarse de un ordenamiento jurídico, sino que es expresión política del autogobierno con facultades legislativas, ejecutivas y judiciales. Ello haría necesario el establecimiento de un sistema de distribución de

2. Vid. QUIJANO GOZALEZ, J., «Derecho mercantil y Constitución económica», en AA.VV., Legislación Mercantil vigente, vol. I, Constitución Económica, Lex Nova, Valladolid, 1995, pp. 9-10; BROSETA PONT, M. y MARTÍNEZ SANZ, F., Manual de Derecho mercantil, 13.ª ed., Tecnos, Madrid, 2006, pp. 79-80 y referencias que ahí se citan. Cosa distinta es la valoración de los resultados que en la práctica haya producido, hasta el momento, el modelo constitucional. A este respecto, determinados datos económicos conducen a VICENT CHULIÁ, F. (Introducción al Derecho Mercantil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 83) a cierto escepticismo; considerando que la doctrina ha sobrevalorado un modelo «sólo mixto en la fachada», un modelo económico capitalista, «adornado con piezas de carácter “social”... que se han revelado inoperantes»; donde, no obstante —viene a añadir el autor— la Ley Orgánica 1/2002, del Derecho de asociación, la Ley 50/2002, de Fundaciones y la Ley 49/2002, de beneficios fiscales para las entidades sin fines lucrativos y para el mecenazgo, y la preocupación de algunas grandes sociedades para asumir la denominada Responsabilidad Social Corporativa, «expresan una tímida y quizá aparente vía reformista».

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competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que ordenara la coexistencia de las respectivas potestades en el interior del territorio nacional. Lo que ocurre, sin embargo, es que del sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas previsto en el Título VIII de la CE no pueden extraerse listados competenciales seguros en sus distintos niveles: legislativo, de desarrollo normativo o de ejecución (y prueba de ello es la abundante conflictividad de la que ha tenido y tendrá que conocer el Tribunal Constitucional). En cualquier caso, de lo que no puede haber duda es de que el mandato del artículo 129.2, al margen de la crítica que se haya podido hacer sobre su ubicación sistemática (3), se dirige a todos los poderes públicos con independencia de su ámbito territorial y competencial. A la lista de competencias disponibles por las Comunidades Autónomas del artículo 148 de la CE se añaden las dificultades interpretativas de las competencias que aparecen como exclusivas del Estado en el artículo 149 (con posibilidad de transferencia o delegación en el marco de lo preceptuado en el artículo 150) y el ofrecimiento que el propio artículo 149.3 de la Constitución Española hace a las Comunidades Autónomas para que, en virtud de sus Estatutos de Autonomía, asuman las materias no atribuidas expresamente al Estado, y cuya materialización ha evidenciado las insuficiencias de criterios o técnicas simples de deslinde competencial con validez universal. Deslinde que, en todo caso y como viene reiterando nuestro Tribunal Constitucional, no puede hacerse sin interpretación sistemática de todo el «bloque de constitucionalidad», en el que también se integran los propios Estatutos de Autonomía y las leyes dictadas para definir el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA. (4). De la abundantísima jurisprudencia constitu-

3. Se ha podido decir que la ubicación del artículo 129.2 no es la adecuada, toda vez que se inserta en el Título VII, que parece dedicado a la regulación de las principales competencias estatales en materia económica. Sin embargo, a pesar de esa posible deslocalización, el precepto no es —como a veces se ha dicho— meramente programático, sino que con toda la fuerza de auténtica norma jurídica constitucional ordena a todos los poderes públicos —sin distinción— el fomento de la cooperación como un principio rector de la política social y económica que enlaza, por lo demás, con otros mandatos constitucionales acordes con la definición de España como un «Estado social y democrático de Derecho» que se proclama en el art. 1.1 de la CE [sobre el tema, vid. PANIAGUA ZURERA, M., «Las sociedades cooperativas. Las sociedades mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social», en Jiménez Sánchez, G. (coord.), Tratado de Derecho Mercantil, La sociedad cooperativa. Las sociedades mutuas y las entidades mutuales. Las sociedades laborales. La sociedad de garantía recíproca, vol. I, Marcial Pons, Madrid, 2005, pp. 49-50]. 4. Como con claridad nos viene a recordar RUIZ-HUERTA CARBONELL, A. («Ante la Reforma del bloque de la Constitucionalidad», Revista Jurídica de Castilla y León, Número extraordinario La Reforma de los

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cional reflejada, tanto en recursos de constitucionalidad contra normas estatales o autonómicas como en la resolución de conflictos de competencias entre el Estado y Comunidades Autónomas, se podrán extraer líneas o criterios reiterados que clarifiquen la cuestión, pero siempre permanecerán zonas de sombras y penumbras consustanciales e ineludibles a la movilidad y complejidad de las relaciones económicas y sociales y a propia dinámica de nuestro modelo de Estado. Si no es posible llegar a un criterio de delimitación competencial firme y de validez universal habrá que enjuiciar cada caso, valorando los intereses y objetivos en presencia y, en cualquier caso, por lo que a nosotros afecta, el principio, implícito en la Constitución y reconocido expresa y reiteradamente por el Tribunal Constitucional, de unidad de mercado. Principio que legitima la producción normativa por parte del Estado creando condiciones sustanciales homogéneas en actividad jurídico-económica, pero sin que exija una uniformidad jurídica completa, y que actúa como límite al ejercicio en esas competencias por parte de las Comunidades Autónomas impidiéndoles configurar mercados territoriales autónomos (5). Con todo, la doctrina ha podido afirmar que al Estado corresponde la ordenación económica general y de los sectores que le están expresamente asignados a título básico, que le corresponde también la regulación básica de las relaciones jurídico-privadas derivadas de la actividad económica, de sus instrumentos de tráfico jurídico y de los derechos y obligaciones conectados a esa actividad, del contenido general del estatuto del empresario y de la empresa, pero también las Comunidades Autónomas pueden ordenar administrativamente los sectores económicos en que tengan competencia y desarrollar la legislación básica del Estado en ellos, sin excluir la posibilidad de que esa ordenación incida sobre relaciones jurídico-privadas más o menos directamente, siempre que quede a salvo la igualdad sustancial que configura el mercado único (6). Pero convendría

Estatutos de Autonomía, 2006, p. 155 y sus notas núms. 17 y 18). Desde el punto de vista jurídico, el Bloque de constitucionalidad alude, en la dinámica competencial territorial, a un conjunto normativo constitucional que define la CE y que está formado por la propia CE, los Estatutos y las leyes dictadas para definir el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA. Con todo, la complejidad de su interpretación sigue siendo patente, como lo siguen poniendo de manifiesto algunas de las Sentencias más recientes de nuestro Tribunal Constitucional: SSTC 133/2006 y 135/2006, de 27 de abril, con los respectivos votos particulares. 5.

QUIJANO GONZÁLEZ, J. «Derecho mercantil... », cit., p. 17.

6.

QUIJANO GONZÁLEZ, J., ibídem, p. 19.

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matizar que, si bien no parece dudosa la capacidad normativa del «Derecho público» por parte de las Comunidades Autónomas (puede verse, por ejemplo, la STC 124/2003, de 19 de junio) en el grado que derive del «bloque de constitucionalidad», corresponde al Estado la regulación de la forma en la que nacen y se extinguen los derechos y las obligaciones a que el ejercicio de la actividad empresarial puede dar lugar, así como el contenido necesario de aquéllos y éstas (STC 37/1981, de 16 de noviembre); que las CC.AA. no pueden introducir un «novum» en las relaciones de Derecho privado, introduciendo o modificando, a través de las normas autonómicas, derechos y obligaciones en las relaciones contractuales privadas (pueden verse las SSTC 62/1991, de 22 de marzo; 96/1996, de 30 de mayo; 37/1997, de 27 de febrero; 157/2004, de 23 de septiembre). Sin embargo, tampoco puede ignorarse cómo el Tribunal Constitucional termina admitiendo que las CC.AA., en el ejercicio de sus competencias, regulen derechos y obligaciones de carácter privado, sin perjuicio de la competencia del Estado en la regulación de las «condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles» «ex» artículo 149.1.1.ª de la CE (7). Por lo que en concreto concierne a la legislación sobre cooperativas, no figura entre las materias enumeradas ni en el artículo 148 ni en el 149 de la CE. Ello

7. Vid. STC 135/2006, de 27 de abril. La Sentencia resuelve el Recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno respecto a la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, pero que no deja de tener interés en orden a la delimitación de los aspectos de «Derecho privado» de las competencias que, de una u otra manera, estén atribuidas a las Comunidades Autónomas. La sentencia sintetiza también la doctrina de la STC 173/1998: «cuando un Estatuto de Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un determinado tipo de asociaciones, no sólo le habilita para regular los aspectos administrativos de esas instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico —constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución–, como en su vertiente interna —organización, funcionamiento interno y derechos y deberes de los asociados». Competencia autonómica que, no obstante, se ha de insertar en la sistemática del bloque de constitucionalidad y que se halla acotada —por lo que ahora nos interesa— con otra competencia estatal: el principio constitucional conforme al cual todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español (art. 139.1 de la CE); y la competencia estatal para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1.ª de la CE). Condiciones básicas que, como se decía en la STC 61/1997, de 20 de marzo, por definición no pueden consistir en un régimen jurídico acabado y completo de los derechos y deberes constitucionales afectados. «La regulación de esas condiciones básicas sí corresponde por entero y en exclusiva al Estado, pero con tal normación, como es evidente, no se determina ni se agota su entero régimen jurídico». Pero como dice la STC 135/2006, en su F. 13, «Es cierto que esa doctrina general no puede amparar supuestos concretos en que se invadieran competencias específicas del Estado (por ejemplo, sobre la legislación civil), sino sólo salvaguardar la competencia legislativa autonómica que, sin realizar tal invasión, respete las condiciones básicas cuya regulación corresponde al Estado en virtud del art. 149.1.1 de la CE».

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no impide, ni ha impedido, que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de la previsión contenida en el art. 149.3 CE (8), asuman las competencias normativas de esas entidades en sus respectivos Estatutos de autonomía. Así ha ocurrido en todas las Comunidades Autónomas, desarrollando la mayoría (hoy catorce Comunidades) su previsión estatutaria con las correspondientes leyes de cooperativas autonómicas (9). El carácter mercantil que

8. Recuérdese que el 149.3 de la CE dispone: «Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas». 9. En la actualidad, las Comunidades Autónomas, desarrollando mediante Ley la competencia estatutaria, cuentan con las siguientes disposiciones: Andalucía. Ley 2/1999, de 31 de marzo (BOJA de 20 de abril; BOE de 5 de mayo), de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobada al amparo de los entonces arts. 13.20 y 69.1 del Estatuto de autonomía para Andalucía. Tras la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (BOE del 20), de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, los preceptos a considerar serían el 58.1.4.º, en relación con el 42, y el 163. Aragón. Ley 9/1998, de 22 de diciembre (BOA del 31; BOE de 27 de enero de 1999), de Cooperativas de Aragón, aprobada al amparo de los arts. 35.1.23 y 57.1 del Estatuto de autonomía de Aragón. Islas Baleares. Ley 1/2003, de 20 de marzo (BOE de 16 de abril), de cooperativas de las Illes Balears, aprobada al amparo de los, entonces, arts. 10.26, 39.22 y 75.4 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares. Con la Ley Orgánica 1/2007, de 26 de febrero (BOE de 1 de marzo), de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Baleares, habría que considerar los arts. 30.30 y 71.9. Castilla y León. Ley 4/2002, de 11 de abril (BOCyL del 26; BOE de 15 de mayo), de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, aprobada al amparo del art. 32.1.24.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Castilla-La Mancha. Ley 20/2002, de 14 de noviembre (BOE de 17 de diciembre; DO de Castilla-La Mancha de 25 de noviembre), de Cooperativas de Castilla-La Mancha, aprobada al amparo de los arts. 31.1.22.ª y 53.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Cataluña. Ley 18/2002, de 5 de julio (DOGC del 17; BOE del 27), de Cooperativas, al amparo de lo que disponía entonces el art. 55.1, en relación con el art. 9.21 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (hoy habría que referirlo al art. 124 del vigente Estatuto). Extremadura. Ley 2/1998, de 26 de marzo (DOE de 2 de mayo; BOE de 29 de mayo), de Sociedades Cooperativas de Extremadura, aprobada al amparo de los arts. 7.1.23 y 61.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura. Con rango de Ley, la comunidad extremeña cuenta también con la Ley 5/2001, de 10 de mayo (BOE núm. 164, de 10 de julio), de Crédito Cooperativo, y con la Ley 8/2006, de 23 de diciembre (DOE de 30 de diciembre) de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura. Galicia. Ley 5/1998, de 18 de diciembre (DOG del 30; BOE de 25 de marzo de 1999), de Cooperativas de Galicia, aprobada al amparo de los arts. 28.7 y 55.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia. La Rioja. Ley 4/2001, de 2 de julio (BOLR del 10; BOE del 19), de Cooperativas de La Rioja, aprobada al amparo de los arts. 8.1.12 y 54.3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja. Madrid. Ley 4/1999, de 30 de marzo (BOCM de 14 de abril; BOE de 2 de junio), de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, aprobada al amparo del art. 26.1.1.14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad (sigue) de Madrid.

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normalmente se predica de la sociedad cooperativa —sobre el que la doctrina sigue debatiendo, aunque mayoritariamente y con matizaciones parece aceptado—, que haría que la legislación cooperativa quedara como competencia estatal exclusiva «ex» art. 149.1.6.ª de la CE, fue, en cierta forma, eludido u orillado en una de las primeras Sentencias de nuestro Tribunal Constitucional (STC 72/1983, de 29 de julio) con motivo del recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de la Nación contra la Ley de cooperativas del País Vasco de 1982. La Sentencia no se libró de la crítica de un sector de la doctrina, considerándose, aun en la actualidad, de «imposible comprensión y justificación desde una perspectiva lógico-jurídica» el hecho de que «las cooperativas sean materialmente sociedades mercantiles y que, pese a ello, las CC.AA. tengan competencias en la materia a la luz de nuestra Constitución» (10). En nuestra opinión, sin embargo, resulta hoy, desde esa «perspectiva lógico-jurídica», comprensible y justificada esa competencia legislativa de las Comunidades Autónomas a la luz de nuestra Constitución. Fuera ya de que la consideración de que la mercantilidad de la cooperativa no deja de ser de índole doctrinal —cuya afirmación, no se olvide, tiene que terminar eludiendo la literalidad del artículo 124 del Código de Comercio (11)—

Murcia. Ley 8/2006, de 16 de noviembre (BORM de 7 de diciembre), de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, aprobada al amparo del Art. 10.1.23 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia. Navarra. Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra (BON de 13 de diciembre) aprobada al amparo del art. 44.27 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Ley de cooperativas que viene a sustituir a la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio (BON del 19; BOE de 10 de octubre), de Cooperativas de Navarra, País Vasco. Ley 4/1993, de 24 de junio (BOPV de 19 de julio), de Cooperativas de Euskadi, aprobada al amparo del art. 10.23 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Valencia. Ley 8/2003, de 24 de marzo (DOGV del 27; BOE de 11 de abril), de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que en la actualidad encontraría amparo en el art. 49.1.21.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. 10. Vid. MARTÍNEZ SEGOVIA, F.J., voz «Sociedad cooperativa», en Alonso Ledesma, C. (coord.), Diccionario de Derecho de Sociedades, Iustel, Madrid, 2006, pp. 1104-1105). Un sinsentido —se viene a añadir— «que sólo puede resolverse desde una óptica estrictamente política: la importancia del sector cooperativo en las CC.AA. históricas (sobre todo, el País Vasco) y su absoluta resistencia a dejar en manos del legislador estatal la regulación de este tipo societario, circunstancia que continúa constituyendo en la actualidad un obstáculo políticamente insalvable incluso para llevar a cabo esa razonable Ley armonizadora, al amparo del artículo 150.3 de la CE». 11. El tenor literal del artículo 124 del Código de Comercio dejaría pocas dudas: «…las cooperativas de producción, de crédito o consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en sociedades

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y de que, en cualquier caso, tampoco ha dejado de estar discutida (12), no cabe ignorar que la «legislación mercantil» que literalmente el art. 149.1.6.ª atribuye en exclusiva al Estado, no prejuzga ni autoriza una lectura omnicomprensiva de la expresión fuera de la propia Constitución y del «bloque de la constitucionalidad». En la lista de materias atribuidas al Estado en el art. 149 hay otros títulos competenciales que tradicionalmente se vinculan al Derecho mercantil (propiedad industrial; comercio exterior; ordenación del crédito, banca, seguros, marina mercante, transportes...), y de la misma manera las hay en la lista de competencias disponibles por las CC.AA. del art. 148 (transporte interior, ferias...). Los propios Estatutos de Autonomía incluyen entre sus competencias, además de las cooperativas, cuestiones relacionadas con la materia mercantil (publicidad, comercio interior, defensa del consumidor, Cajas de ahorro...). Todo ello obliga a aceptar el carácter concurrencial de las competencias normativas de Derecho mercantil, y a concluir que la expresión legislación mercantil del art. 149.1.6.ª no puede ser genérica, tiene que ser más específica, vinculando principalmente, como se ha dicho y se viene desprendiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (13), las relaciones

a prima fija». Sin embargo, la exégesis del precepto ha llevado a calificar el criterio de mercantilidad que utiliza —la dedicación a actos de comercio extraños a la mutualidad— de «desafortunado» (vid, particularmente, PANIAGUA ZURERA, M., Mutualidad y lucro en la sociedad cooperativa, McGraw-Hill, Madrid, 1997, pp. 136 y ss.), porque, se viene a decir al margen de otras consideraciones, se extiende a todas las cooperativas lo que en Francia, de donde se toma el modelo, se reservaba para las cooperativas de consumo, y porque ese criterio ignora la personificación de la sociedad cooperativa y obvia su función económico-social que no se traduce en la simple eliminación de los intermediarios, «sino que asimismo pone en práctica una sustitución (parcial) de esta intermediación capitalista, modelando sobre nuevas bases la organización empresarial» (ibídem, p. 140; vid., también, La sociedad cooperativa..., ob. cit., p. 116). 12. Vid., particularmente, VICENT CHULIÁ, F., Introducción..., ob. cit., p. 627, donde sigue reprochando la utilización de argumentos poco técnicos cuando se afirma que las cooperativas son «sociedades mercantiles»; EIZAGUIRRE, J. M.ª de, Derecho de sociedades, Civitas, Madrid, 2001, pp. 43-44, afirmando con rotundidad que la sociedad cooperativa no es una sociedad mercantil «ya que el legislador, fiel a los orígenes de la figura, no ha estimado oportuno formular el principio de mercantilidad por la forma, al igual que en otras figuras de finalidad mutualista». Sobre la polémica puede verse MARTÍN VIDAL, J.A., «Comentario», en AA.VV., Cooperativas. Comentarios a la Ley 27/1999, de 16 de julio, t. I, Consejo General del Notariado, Madrid, 2001, pp. 30 y ss.; MORILLAS JARILLO, M.ª J. y FELIÚ REY, M.I., Curso de Cooperativas, Tecnos, Madrid, 2.ª ed., 2002, pp. 78 y ss., si bien terminan afirmando estos autores el carácter mercantil de la cooperativa como una «sociedad mercantil especial». Con todo, en toda esta polémica, en general, parece dominar la opinión doctrinal de que las cooperativas son sociedades mercantiles, donde se aducen distintas razones: ser empresarios sociales; tener un régimen cada vez más mercantilizado; realización de actividad económica con no socios y en el mercado, o el ejercicio organizado de una actividad económica en forma empresarial en y para el mercado (vid. PANIAGUA ZURERA, M., La sociedad cooperativa..., ob. cit., pp. 116-117 y referencias que ahí se indican). 13.

Vid. QUIJANO GONZÁLEZ, J., «Derecho mercantil...», cit., pp. 16 y 19.

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jurídico-privadas que derivan de la actividad económica. Más aún, si de las sentencias del Tribunal Constitucional se deduce que el límite infranqueable debe situarse en el principio de «unidad de mercado», sin que las CC.AA. puedan introducir un «novum», en las relaciones de Derecho privado, pero sin exigir uniformidad jurídica completa, nada impedirá, respetando la legislación general de las relaciones jurídico privadas, como condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1.ª), la concurrencia competencial de las CC.AA. en ellas. Cosa distinta es que la realidad legislativa, particularmente en materia de cooperativas, aunque también se da en otras, como por ejemplo consumo, mercado interior etc., no solo aconseje, sino que exija, como enseguida veremos, «leyes de armonización». Entendiendo el Tribunal Constitucional en aquella Sentencia 72/1983, desde la lógica constitucional y estatutaria, que resultan conformes con la Constitución las competencias autonómicas sobre cooperativas —como entendemos, a pesar de las críticas, no podía ser de otra manera—, a partir de aquí no se ha vuelto a cuestionar, de principio, la capacidad legislativa de las Comunidades Autónomas en materia de cooperativas. Las Comunidades Autónomas pueden, pues, en los términos fijados por los Estatutos de Autonomía, aprobar leyes de cooperativas, reglamentos dictados en su desarrollo y ejecutar su legislación. Todo ello —como vino a decir el Tribunal y se recogía en ese mismo Estatuto de Autonomía— «conforme a la legislación general de carácter mercantil». Fórmula esta feliz, que en equivalentes términos vino a cuajar en los Estatutos posteriores (frecuentemente se ha utilizado la expresión «respetando la legislación mercantil», o sinónimas), y que supone, como dice también el Tribunal, «respetar la legislación en cuanto sea aplicable a las cooperativas, como sucede en aquellos aspectos en que la legislación general de cooperativas remite a la legislación mercantil o cuando contiene preceptos mercantiles»; o, como se ha podido decir, no contradecir la legislación mercantil cuando proceda su aplicación por las características de las instituciones, de los procedimientos o de los negocios y relaciones jurídicas afectadas (14).

14. Vid. CABERO MORÁN, E., «El complejo panorama legislativo: la Ley estatal y las leyes autonómicas», en MORGADO PANADERO, P. (dir.) y BURGOS ROSADO, L. (coord.), Economía Social y Cooperativismo, Lex Nova, Valladolid, 2006, p. 56.

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Sin embargo la valoración y alcance de esa expresión o equivalentes se hace más difícil cuando se utiliza discrecionalmente o cuando en reformas estatutarias, como las recientemente acaecidas (15) o las que se proyectan para la Comunidad de Castilla y León, se suprimen (16). En cualquier caso, convendrá tener presente el criterio que repite nuestro Tribunal Constitucional en la STC 133/2006, de 27 de abril: «Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, la calificación jurídica y el alcance de las competencias de las Comunidades Autónomas no puede hacerse derivar únicamente de una lectura aislada de la denominación que reciben en los textos estatutarios, sino de una interpretación sistemática de todo el bloque de la constitucionalidad, dentro del cual la Constitución “conserva intacta su fuerza normativa dominante como lex superior de todo el ordenamiento, fuerza normativa que no se agota ni disminuye con la promulgación de los Estatutos de Autonomía, cuyos preceptos, por más que califiquen como exclusiva la competencia asumida ratione materiae, no pueden oponerse a las normas constitucionales que, en su caso, re-

15. La nueva redacción del Estatuto de Autonomía de Cataluña presenta, sin embargo, mayor complejidad que seguramente será objeto de enjuiciamiento por el Tribunal Constitucional en la resolución de los recursos que contra aquel se han podido presentar (el Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de septiembre de 2006, BOE de 9 de octubre, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 8045-2006, promovido por Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra distintos preceptos que atañen a nuestra materia, y, de la misma manera, por providencia de 10 de octubre de 2006, BOE de 17 de octubre, el recurso de inconstitucionalidad número 8675-2006, promovido por el Defensor del Pueblo). Así como, en algún caso, expresamente se alude en el estatuto al ejercicio competencial en el marco de la legislación mercantil [la «...actividad publicitaria sin perjuicio de la legislación mercantil del Estado» (art. 157)], en materia de cooperativas, el art. 124 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de cooperativas, y el artículo 110 establece: «Competencias exclusivas. 1. Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Corresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias. 2. El derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la Generalitat, es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro». 16. En la Propuesta de Reforma de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en las competencias exclusivas de la Comunidad (lo que será art. 70.1), se mencionan en la número 27.º las cooperativas y entidades asimilables, pero se ha suprimido la fórmula hasta ahora existente de «respetando la legislación mercantil», que sin embargo se utiliza en otros ámbitos competenciales (la de número 20). Puede compararse a estos efectos la reciente reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Baleares, donde para la materia de cooperativas, pósitos y mutualidades de previsión social complementarias o alternativas al sistema de seguridad social, se sigue manteniendo la fórmula «sin perjuicio de la legislación mercantil». Con todo, el número 3 de aquel art. 70 de nuestro Estatuto prevé que «La atribución en exclusividad de estas competencias a la Comunidad de Castilla y León se entenderá efectuada sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder al Estado en virtud de otros títulos previstos por la Constitución». Y, en cualquier caso, habrá que estar al criterio de nuestro Tribunal Constitucional que advertimos en el texto.

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conozcan al Estado títulos competenciales sobre esa misma materia” (por todas, STC 163/1994, de 26 de mayo, FJ 3)». Así las cosas, en esta complejidad legislativa que afecta de lleno a la legislación cooperativa quizá siga siendo recomendable una ley de armonización (art. 150.3 de la CE), porque así lo reclame el principio de unidad de mercado, el interés general, el interés de las propias cooperativas y de quienes con ellas se relacionan (17). Al menos se ve necesario el establecimiento de unos principios que permitan armonizar las disposiciones normativas de las cooperativas de las Comunidades Autónomas en materias como: ámbito de aplicación normativo; denominaciones sociales; modalidades de socios; facultades representativas del órgano de administración, de las delegaciones y apoderamientos; responsabilidad de la sociedad, de sus secciones, de los socios y de los administradores; financiación sujeta a normas mercantiles; fusiones, escisiones; cooperativas de segundo y ulterior grado, grupos cooperativos y acuerdos intercooperativos; transformaciones y fusiones especiales; cooperativas mixtas y asociaciones cooperativas. Se ha dicho que la experiencia de la convivencia entre la Ley estatal de cooperativas y las leyes autonómicas demuestra que el modelo funciona sin fricciones relevantes (18). Y ciertamente, el mero carácter residual y supletorio

17. La demanda doctrinal de una ley estatal armonizadora es mayoritaria, se vaticina que incluso pronto también lo demandará el propio movimiento cooperativo (vid. PANIAGUA ZURERA, M., Las sociedades cooperativas..., ob. cit., p. 52 y referencias allí citadas). Optimista en la elaboración de una Ley de armonización se muestra se muestra VARGAS VASSEROT, C., La actividad cooperativizada y las relaciones de la cooperativa con sus socios y con terceros, Aranzadi, Cizur Menor, 2006, p. 31, considerando que «no presentaría grandes dificultades técnicas dadas las similitudes de contenido entre las distintas leyes autonómicas». En nuestra opinión, la labor no resultaría tan fácil, requiriendo de un esfuerzo, al menos, en las cuestiones que indicamos en el texto, y mayor aún cuando se ponga en juego la idea de la propia cooperativa, la materialización de los principios cooperativos, en los que la uniformidad de las legislaciones autonómicas no está tan clara. 18. Vid. CABERO MORÁN, E., «El complejo panorama…», cit., pp. 56-59, destacando al respecto la superación de las interferencias entre la legislación laboral y la regulación de las leyes cooperativas del régimen de prestación de servicios por los socios trabajadores, toda vez que legalmente se descarta la laboralidad de esas prestaciones y su sometimiento a la relación societaria; así como la no conflictividad respecto a la legislación tributaria y de la seguridad social que se refieran a las cooperativas, toda vez que el Estado ostenta constitucionalmente la competencia exclusiva sobre Hacienda General y sobre la legislación básica y régimen económico de la seguridad social. Aunque reconoce, sin embargo, que más complicada ha sido la compaginación de las previsiones de la legislación cooperativa y de la legislación sobre la ordenación del crédito a la hora de aprobar el régimen de de las cooperativas de crédito. Aquí el criterio predominante delimitador de los ámbitos

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(«ex» art. 149.3 de la CE) al que, en la práctica, ha quedado reducida la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (en adelante LC), hace más difícil que se genere conflictividad entre la competencia estatal o autonómica en materia de cooperativas (19). El problema podrá estar, en algunos casos, en la compaginación de la legislación cooperativa (autonómica) con otros sectores cuya legislación corresponda al Estado, donde las disposiciones estatales son de obligatoria aplicación aunque afecten a las cooperativas sujetas a la legislación de una Comunidad Autónoma. Y aun no menores serán los problemas

competenciales es el de la actividad crediticia (donde al Estado corresponde, conforme al art. 149.1.11.ª, las «bases de la ordenación del crédito, banca y seguros») frente a la naturaleza de la sociedad (y en esta línea se comprende el art. 2 de la Ley 13/1989, de 16 de mayo, de Cooperativas de crédito); pero la cuestión no ha estado exenta de conflictos (vid. SSTC 155/1993, de 16 de mayo; 275/2000, de 16 de noviembre; 291/2005, de 10 de noviembre —en esta última se viene a decir que el Derecho común de cooperativas es de aplicación subsidiaria a las cooperativas de crédito únicamente cuando su ámbito de actuación, reconocido estatutariamente conforme a su ley autonómica, sea supra-autonómico o estatal y se realice de manera efectiva actividad cooperativizada en dicho ámbito—). 19. La actual Ley estatal, a diferencia de la anterior, no establece con carácter general su aplicación supletoria respecto a la legislación cooperativa autonómica. Sí se lo reconocen, sin embargo, algunas de las leyes autonómicas. En cualquier caso, el carácter supletorio del Derecho estatal encuentra su fundamento en el art. 149.3, «in fine», de la Constitución Española (vid. VICENT CHULIÁ, F., Introducción..., ob. cit., p. 629; PANIAGUA ZURERA, M., La sociedad cooperativa... ob. cit., p. 64; MORILLAS JARILLO, M.ª J. y FELIÚ REY, M.I., Curso..., ob. cit., pp. 59 y ss.; MORILLAS JARILLO, M.ª J., «El ámbito de aplicación de las leyes de sociedades cooperativas», en AA.VV., Libro Homenaje a Fernando Sánchez Calero, vol. V, McGraw-Hill, Madrid, 2002, p. 4798; CABERO MORÁN, E., «El complejo…», cit., pp. 59-60; BROSETA PONT, M. y MARTÍNEZ SANZ, F., Manual..., ob. cit., p. 626). En este sentido, no parece que las leyes autonómicas puedan postergar la función supletoria del Derecho estatal a favor de otras leyes o de otros sistemas de prelación de fuentes (así PANIAGUA ZURERA, M., ibídem, p. 64), si bien no hay garantías de que esta solución evite posibles conflictos. Por lo demás, el hecho de que del ámbito de aplicación de la Ley estatal se excluya a las cooperativas que, desarrollando actividades en varias Comunidades Autónomas, la desarrollen en una con «carácter principal» [art. 2.A) de la LC], hace difícil la aplicación de la Ley estatal, toda vez que la cooperativa presumiblemente realizará una actividad cooperativizada «preponderantemente», como ha venido a decir el tribunal Constitucional, en una Comunidad Autónoma con legislación específica; lo que conlleva incluso que una cooperativa que opere de esa manera no pueda cobijarse en la Ley Estatal; con la incertidumbre añadida —que a veces se ha planteado— de que pudiera quedar también excluida de la legislación autonómica conforme disponga esa misma legislación autonómica por desarrollar, por ejemplo, la actividad en varias Comunidades y que, en nuestra opinión, ha de resolverse considerando la aplicación supletoria de la ley estatal sobre la base del art. 149.3, «in fine», de la CE (vid. MORILLAS JARILLO, M.ª J. y FELIÚ REY, M.I., ibídem, pp. 61-62; VÁZQUEZ CUETO, J.C., «Sociedades con base mutualista», en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. (coord.), Derecho Mercantil, Ariel, 11.ª ed., Madrid, 2006, p. 490, considerando también de aplicación supletoria la Ley estatal cuando la disposición autonómica exigiera para su aplicación la concurrencia de elementos —desarrollo del objeto y domicilio en la Comunidad— que no se cumplieran. Con todo ello, al margen del carácter supletorio referido, el ámbito de aplicación directa de la Ley estatal queda reducido, en la práctica [dada la inoperatividad del artículo 2.A) de la LC, que conduce a aplicar la ley estatal cuando la actividad no se desarrolle de modo principal en ninguna Comunidad Autónoma], a aquellas cooperativas que desarrollen principalmente su actividad en una Comunidad Autónoma que no haya promulgado su propia ley (en la actualidad las Comunidades de Asturias, Cantabria y Canarias) y en las ciudades de Ceuta y Melilla [art. 2.B) de la LC].

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que deriven de los eventuales conflictos que surjan entre ordenamientos autonómicos (aún es pronto para ello, dado que muchas Leyes autonómicas son recientes) y, particularmente, no pueden desdeñarse los problemas derivados del efecto «competitivo» entre ordenamientos de las Comunidades Autónomas. Así, no resultan tampoco infundados los temores de quienes ven en la proliferación de la legislación cooperativa en España un obstáculo a la eficiencia económica del movimiento cooperativo e, incluso, un impedimento o limitación a los procesos de concentración económica entre cooperativas sujetas a distintas leyes que genera una atomización de las empresas cooperativas que dificulta su competitividad (20). Como no resultan infundados los temores de quienes han visto en esa dinámica el peligro de una progresiva desvirtuación de los principios cooperativos (21).

2.

ANTECEDENTES DE LA LEY 4/2002, DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. MODIFICACIONES Y DESARROLLOS POSTERIORES

Tras la aprobación de la Constitución Española, las Comunidades Autónomas de mayor techo competencial asumieron en sus respectivos Estatutos de autonomía competencia exclusiva en materia de cooperativas, lo que les permitió tempranamente dictar respectivas leyes sobre cooperativas (así ocurrió en el País Vasco, con la Ley de 11 de febrero de 1982, en Cataluña, con la Ley 23 de junio de 1983, y en Andalucía, con la Ley de 2 de mayo de 1985). No era, sin embargo, ese el caso de la Comunidad de Castilla y León. El artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción original dada por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, que lo aprobó, permitía en su número 2 que, mediante Leyes Orgánicas de transferencias o mediante Ley Orgánica de reforma del Estatuto transcurridos los cinco años previstos en el artículo 148.2 de la Cons-

20.

Vid. PANIAGUA ZURERA, M., La sociedad cooperativa..., ob. cit., p. 51.

21. Vid. VICENT CHULIÁ, F., «Mercado, principios cooperativos y reforma de la legislación cooperativa (estudio introductorio y de síntesis)», CIRIEC-España, núm. 29, agosto, 1998, p. 17, donde resalta ese problema, aunque referido a la atracción que podía ejercer la Ley estatal pero que se puede extrapolar a la legislación autonómica, que lleva la dinámica perversa de ofrecer marcos legales más liberales y próximos al modelo de sociedad capitalista.

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titución, nuestra Comunidad Autónoma asumiera competencias, también, en materia de Cooperativas. Los Acuerdos Autonómicos de los principales grupos políticos de 28 febrero de 1992 facilitaron la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que habían accedido a la autonomía conforme al artículo 143 de la Constitución Española, transfiriendo a estas Comunidades, y entre ellas la de Castilla y León, la competencia exclusiva en materia de cooperativas. Para incorporar al contenido del Estatuto la citada Ley Orgánica y brindar así a esta norma el máximo rango jurídico-político, a la vez que se daba cumplimiento a los compromisos de los referidos Acuerdos, se reforma nuestro Estatuto de Autonomía mediante la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo. Al margen de la valoración que pueda merecer esta técnica (22), lo cierto es que nuestro Estatuto incorporará así, en lo que entonces era el artículo 26.1 núm. 33, como competencia exclusiva de la Comunidad, la materia de las cooperativas. El Real Decreto 832/1995, de 30 de mayo, formaliza la transferencia de competencias en materia de cooperativas de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León (23). Asumida esta competencia, el Gobierno Autonómico se limitó a poco más que a lo siguiente: — Establecer la estructura organizativa del Registro de Cooperativas. Creado en el seno del Servicio de Fomento del Empleo de la Dirección General de Trabajo, con funciones dirigidas a lo siguiente: La ordenación del Registro de Cooperativas; la calificación, gestión e inscripción de cooperativas; la asistencia técnica a las cooperativas, y la resolución de recursos en la materia (24).

22. Sobre ella vid. BILBAO UBILLOS, J.M., «Leyes orgánicas de transferencia o delegación (artículo 150.2 de la CE) y Reforma de los Estatutos de Autonomía», Revista jurídica de Castilla y León, Número extraordinario La Reforma de los Estatutos de Autonomía, 2006, pp. 286 y ss. 23. Las funciones que el Real Decreto que aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León venía a especificar se concretaban en lo siguiente: Calificación, inscripción y certificación de cualquier acto que deba figurar en el Registro de Cooperativas; asesoramiento de las entidades cooperativas, así como las funciones de formación; fiscalización del cumplimiento de la legislación cooperativa. 24. Para el detalle de la estructuración administrativa de las competencias asumidas y su evolución puede verse BORONAT, A., «El asociacionismo cooperativo», en MORGADO PANADERO, P. (dir.) y BURGOS ROSADO, L. (coord.), Economía Social y Cooperativismo, Lex Nova, Valladolid, 2006, pp. 190-191.

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— Crear las Secciones Provinciales de Registro de Cooperativas. La organización y competencias del Registro de Cooperativas de la Comunidad se regulaba en el Decreto 208/1997, de 16 de octubre (hoy derogado en virtud del Decreto 125/2004, de 19 de diciembre, BOCyL de 5 de enero de 2005, por el que se aprueba el Reglamento de Registro de Cooperativas de Castilla y León); aunque la disparidad de criterios entre las distintas secciones, sin unas líneas uniformes, ha sido patente. — Iniciar algunos contactos con algunas organizaciones presumiblemente representativas del cooperativismo (probablemente del cooperativismo más «profesionalizado» e «institucionalizado» pero no siempre próximo a los intereses de los directamente afectados, que han de ser los cooperativistas y sectores de la sociedad donde la forma de cooperativa, como empresa de economía social tradicionalmente considerada, podía tener mejor implantación) al objeto de estudiar la oportunidad de iniciar la elaboración de una norma propia que regulara las cooperativas en Castilla y León. El hecho quizá más significativo de esos contactos fue la celebración en diciembre de 1996 de las primeras jornadas sobre cooperativismo en Castilla y León, donde se vino a coincidir en la necesidad de que la Comunidad Autónoma debía dictar una ley propia de cooperativas (en ese momento estaba en vigor la estatal Ley 3/1987, General de Cooperativas), concluyéndose que aquella ley debería versar, dicho resumidamente, sobre lo siguiente: — Potenciar los procesos de intercooperación. — Fijar un capital social mínimo para la constitución de la cooperativa. — Regular la figura de los socios temporales. — Potenciar la gestión de los órganos societarios, delimitando sus funciones. — Rebajar el número mínimo de socios. — Aumentar porcentajes máximos de trabajadores no socios. — Mejorar la regulación de la baja voluntaria del socio. A iniciativa de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, se elabora un Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Castilla y León, que tras los preceptivos informes (puede verse el IP 9/98, de 21 de septiembre, del Consejo Eco-

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nómico y Social de Castilla y León (25)), se publicó como Proyecto de Ley en el BOCCyL de 15 de diciembre de 1998. El inicio de una nueva legislatura hizo que el Proyecto decayera. Entre medias, la última reforma del Estatuto (a salvo la modificación del primer apartado de la Disposición Adicional Primera por la Ley 31/2002, de 1 de julio) mediante la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, iba a establecer, ahora en el artículo 32.1.24.ª, que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en «Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil». Tras estos avatares, a propuesta también de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, el 28 de junio de 2001, con los preceptivos informes (Informe 59/79/2001, de 22 de junio, de la Asesoría Jurídica General de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial; Informe Previo (IP) 2/2001, de 21 de junio, del Consejo Económico y Social (26); Memoria de la Dirección General de Trabajo de 22 de enero de 2001), la Junta de Castilla y León aprueba un nuevo Proyecto de Ley de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, que se remite a las Cortes regionales para su tramitación, publicándose en el BOCCyL de 25 de julio de 2001. Su tramitación concluye con la aprobación por el Pleno de las Cortes el 22 de marzo del año siguiente (BOCCyL de 12 de abril de 2002); promulgada el 11 de abril, se publicará en el BOCyL de 26 de abril de 2002. Conviene también señalar que la Ley 4/2002 ha sido modificada en algunos de sus preceptos por la Ley 9/2004, de 28 de diciembre (BOCyL de 31 de diciembre de 2004), de medidas económicas, fiscales y administrativas. Así los artículos 27; 103, donde se añade un segundo párrafo al que la propia Ley —Disposición Transitoria Primera— concederá el plazo de un año para adaptarse; 132, y 141.2. No dejar de ser criticable el que a través de una Ley de medidas económicas, fiscales y administrativas se produzcan modificaciones legales como las que nos ocupan; no solo la seguridad jurídica puede estar en juego, sino las propias reglas democráticas (que incluyen las pertinentes con-

25. Vid. IP 9/98, Informe Previo sobre el Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Castilla y León, de 21 de septiembre de 1998, en . 26. Vid. IP 2/2001, de 21 de junio, del Consejo Económico y Social, en .

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sultas a sectores interesados) en la elaboración de las leyes. Ni siquiera se justifican desde la propia Exposición de Motivos de la referida Ley 9/2004, que para el Título II se atreve a decir que «contiene fundamentalmente modificaciones de leyes diversas motivadas por su relación con la gestión presupuestaria o por razones de urgencia»; y para su Capítulo II, donde se contendrán algunos de los preceptos que afectarán a las cooperativas, que «establece normas que afectan a diversos campos de la actividad administrativa que consisten principalmente en la modificación de una serie de leyes de la Comunidad necesarias porque deben ajustarse al ciclo presupuestario o por razones de urgencia» (lo resaltado es nuestro). Constituye en cualquier caso la Ley 4/2002, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León (en adelante LCCyL), la norma básica y fundamental en materia de cooperativas en nuestra Comunidad, a la que, por lo demás, las cooperativas constituidas con anterioridad a su entrada en vigor habrían de adaptarse en el plazo de dos años, conforme a la Disposición Transitoria segunda, y transcurridos esos dos años, sin que se hubiera presentado ante la sección competente del Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla y León la documentación acreditativa de la adaptación, se iniciaría el proceso de disolución (artículo 90), disponiendo de un año para proceder a su liquidación (regulada en los artículos 91 y ss.). No obstante el artículo 50 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, a la que antes nos hemos referido, posibilitó a las cooperativas, afectadas por esa Disposición Transitoria, que no hubieran concluido el proceso de liquidación, adaptar sus estatutos a la Ley y reactivar la cooperativa dentro del plazo máximo que se fijaba para la liquidación; teniendo de plazo hasta el 30 de junio de 2005 para presentar a inscripción ante el Registro los correspondientes acuerdos (27). Con ser la norma básica y fundamental, la propia Ley prevé expresamente el desarrollo de algunos preceptos. Como es el caso de la reglamentación sobre

27. El art. 50 de la Ley 9/2004, establece: «Las Cooperativas inmersas en causa de disolución, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, y que no hayan concluido el proceso de liquidación, podrán adoptar en Asamblea General el acuerdo de adaptación de estatutos a dicha Ley y la reactivación de la cooperativa, antes del cumplimiento del plazo máximo fijado en la referida Disposición Transitoria Segunda para proceder a su liquidación, salvo que se hubiera iniciado el proceso de reembolso de las aportaciones a los socios, o que se hubiera ejercido por parte de alguno de los socios la acción judicial de disolución. Los acuerdos de adaptación a la Ley 4/2002, y de reactivación de la Cooperativa, podrán ser presentados para su inscripción en el Registro de Cooperativas hasta el 30 de junio de 2005».

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organización y funcionamiento del Consejo Regional para el Fomento del Cooperativismo (art. 147.2), que se ha visto concretada en el Decreto 104/2004, de 23 de septiembre (BOCyL del 29), por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Regional para el Fomento del Cooperativismo de Castilla y León; o como es el caso del Reglamento del Registro de Cooperativas (artículo 129 y Disposición Transitoria Tercera), que se ha visto materializada en el Decreto 125/2004, de 30 de diciembre (BOCyL de 5 de enero de 2005), por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Cooperativas de Castilla y León, y sobre el que haremos alguna consideración más adelante. Conviene en cualquier caso apuntar ahora que la Resolución de 31 de enero de 2005 (BOCyL de 10 de febrero), en función de la Disposición Final Primera de ese Decreto, que autoriza al Director General competente en materia de cooperativas a aprobar modelos o impartir instrucciones a las que deba ajustarse el Registro de Cooperativas autonómico, viene a concretar el contenido mínimo que deben recoger el libro registro de socios y el libro registro de aportaciones al capital social para proceder a la legalización por el Registro.

3.

LOS MOTIVOS DE LA LEY Y CARACTERES GENERALES

La propia Exposición de Motivos de la Ley autonómica apunta razones y caracteres básicos del modelo legal, que requieren, no obstante, ser mínimamente comentados. Se enmarca la Ley autonómica en el artículo 129.2 de la CE, en cumplimiento de ese mandato constitucional que ordena a los poderes públicos —sin distinción y, por tanto, como ya apuntamos, con independencia de su ámbito territorial y competencial— el fomento «mediante una legislación adecuada» de las sociedades cooperativas. Resulta, no obstante, más dudoso —o cuanto menos opinable— que los poderes públicos del Estado hayan conseguido ese objetivo precisamente «mediante una legislación adecuada» (28). Se dice

28. De los tres mandatos dirigidos a los poderes públicos en el art. 129.2: promover formas de participación en la empresa; fomentar las sociedades cooperativas, y establecer medios para el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción, el primero parece remitir directamente a las sociedades mercantiles. Piénsese por ejemplo, para el caso español, en las sociedades laborales, que claramente se han enmarcado dentro de los procesos de la llamada «democracia industrial» y de la «democracia económica», respondiendo al man-

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también en la Exposición de Motivos que la Ley, consecuencia de la asunción con carácter exclusivo de la competencia en materia de cooperativa (art. 32.1.24.ª) (29), «trata de conjugar el principio de coordinación con Disposiciones estatales y de otras Comunidades, con aquellas fórmulas que puedan ser más adecuadas al ámbito de Castilla y León, de su estructura y de la mentalidad de sus hombres y mujeres, en la esperanza de que esa doble vertiente asegurará la finalidad buscada». Declaración programática —y quizá optimista— que, de entrada, parece difícil de lograr dada la complejidad que ha adquirido la legislación cooperativa española. Nuestra Ley de cooperativas autonómica se viene a sumar, dentro del Estado español, a la larga lista de leyes autonómicas de cooperativas (recordemos que catorce Comunidades Autónomas cuentan en la actualidad con regulación legal de la materia) que, al lado de la Ley estatal 27/1999, viene a engrosar lo que —se ha llegado a decir— constituye un despropósito legislativo (30). Aunque, evidentemente, no

dato constitucional (la ubicación de la sociedad laboral en esos procesos está bien analizada en SANTOS MARTÍNEZ, V., «Las Sociedades Laborales: Implantación y renovación de una peculiar figura societaria», en AA.VV., Libro Homenaje a Fernando Sánchez Calero, vol. IV, McGraw-Hill, Madrid, 2002, pp. 4384 y ss.); pero el fomento mediante una legislación adecuada del tipo social cooperativo puede servir, a su vez, de medio para facilitar el cumplimiento del segundo (piénsese, por ejemplo, en las posibilidades para la adquisición de la condición de socio de una cooperativa de los trabajadores por cuenta ajena), como, incluso, del primero. En cualquier caso, la «legislación adecuada», como medio de fomento de la cooperación, no parece que haga necesaria ni la creación de una nueva rama del ordenamiento jurídico, ni la búsqueda de un conjunto de normas «con tintes autosuficientes rotulables como legislación cooperativa» (así, CABERO MORÁN, E., «El complejo…», cit., pp. 51-52). 29. El actual art. 34.1.24.ª dispone: «La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: […] 24.ª Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil». Como ya anticipamos, la redacción cambiará sensiblemente con la más que probable aprobación de reforma del Estatuto de Autonomía, pues el artículo de referencias será el art. 70.1.27.º, que dispone: «La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: […] 27.º Cooperativas y entidades asimilables. Fomento del sector de la economía social». 30. De «despropósito legislativo» habla VICENT CHULIÁ, F., Introducción..., ob. cit., p. 628. Mucho más crítico con el panorama legislativo español en cooperativas se muestra PANIAGUA ZURERA, M., La sociedad cooperativa..., ob. cit., pp. 51 y ss., donde habla de «competición atlético normativa en materia de cooperativa entre el Estado y las CC.AA. y de éstas entre sí», que han provocado «un resultado atípico en el panorama comparado (p. ej. Alemania, Italia, Suiza) y contradictorio con el art. 129.2 de la CE»; de «desafortunada solución» que se está convirtiendo en «comedia»; criticando también los argumentos que se utilizan para justificar la legislación autonómica, en particular, cuando se refiere a la adaptación a las singularidades cooperativas autonómicas. MARTÍNEZ SEGOVIA, F.J., «Sociedad Cooperativa... », cit., pp. 1104 y 1105, considera que «nuestro panorama legislativo cooperativo refleja una situación sin parangón en el Derecho comparado, con una compartimentación normativa de corte tradicional injustificable en términos de lógica jurídica y difícilmente corregible dada la tendencia creciente hacia el logro de unas mayores cotas de soberanía legislativa por las CC.AA…»;

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es nuestro legislador autonómico ni el único ni el mayor responsable de ese despropósito ni de la gran complejidad de la legislación cooperativa española, sí se ha echado en falta un esfuerzo por parte de todos los poderes públicos en ponerse de acuerdo sobre una Ley-marco que fijara los principios, bases y directrices de las leyes autonómicas en materia de cooperativas. Si el proceso no tiene vuelta atrás, ese esfuerzo, quizá hoy, como hemos señalado más arriba, debería centrarse en la pronta elaboración de una Ley de armonización (art. 150.3 de la CE) de las disposiciones sobre cooperativas de las Comunidades Autónomas. Armonización que se hace también más necesaria una vez ha entrado en aplicación (el 18 de agosto de 2006) el Reglamento (CE) núm. 1435/2003, del Consejo de 22 de julio (DOUE de 22 de julio), relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea, vigente desde julio de 2003 (art. 80 del Reglamento) (31). Porque conviene recordar que, a pesar de que la Sociedad Cooperativa Europea es una figura societaria comunitaria «ad hoc» para el mundo cooperativo, ideada para posibilitar a las empresas cooperativas su proyección a escala europea (32), termina siendo escasa la normativa de la Sociedad Cooperativa Europea con origen netamente comunitario, recurriendo, en buena parte, a la integración normativa con la correspondiente legislación de los distintos Estados, que en el caso español ha de remitir, entendemos, a las correspondientes unidades territoriales con competencias legislativas (33).

un «sinsentido», dice también, que «sólo puede resolverse desde una óptica estrictamente política» (lo resaltado es nuestro). En nuestra opinión, sin desconocer los peligros, que en otro momento hemos apuntado, de una dispersión legislativa, la búsqueda de soluciones respetando los principios de nuestra Constitución pasan por el esfuerzo en la elaboración de una Ley de armonización. 31. La Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio, completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, y ha sido incorporada al Derecho español mediante la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas. 32. Sobre los antecedentes y configuración de la Sociedad Cooperativa Europea vid. PASTOR SEMPERE, C., «La Sociedad Cooperativa Europea», REVESCO: Revista de Estudios Cooperativos, núm. 74, 2001, pp. 181 y ss.; y MARTÍNEZ SEGOVIA, F., «Primera aproximación al estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea», REVESCO: Revista de Estudios Cooperativos, núm. 80, 2003, pp. 61 y ss. 33. Del intrincado sistema de fuentes previsto en el Reglamento (art. 8.1) se deduce que tal sociedad se regirá: Primero por su Reglamento y, allí donde expresamente lo permita, por sus estatutos; Segundo, en lo no regulado total o parcialmente, se aplicarán, por este orden: a) las disposiciones legales adoptadas por los Estados miembros en aplicación de medidas comunitarias que se refieran específicamente a la SCE; b) disposiciones legales de los Estados que fuesen de aplicación a una sociedad cooperativa constituida conforme a la legislación del Estado en la que la SCE tenga su domicilio social, y c) por las disposiciones estatutarias, en las mismas condiciones que rigen para las sociedades cooperativas con arreglo a la legislación del Estado en

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Objetivo de la Ley, señala la Exposición de Motivos, es alcanzar las legítimas cuotas de autogobierno «configurándose como el instrumento necesario para la ordenación de esa manifestación empresarial, con gran arraigo en nuestra tierra...». Dejando al margen la valoración del «arraigo» que hayan podido tener las formas de cooperativas en nuestra región (menciona después la Exposición de Motivos, como testimonios de vinculación solidaria y gestión democrática propios de las cooperativas, instituciones históricas como cofradías, gremios, mancomunidades de villa y tierra, aprovechamientos comunales, sin referencia —quizá por olvido o quizá intencionadamente, pero, en cualquier caso, lamentable— del verdadero origen del moderno movimiento cooperativo que tomó carta de naturaleza en España, aunque ciertamente con menor intensidad en Castilla y León, a partir la segunda mitad del siglo XIX), no cabe duda de que el reconocimiento y ordenación, al más alto nivel por medio de Ley, de la cooperativa supone asimismo reconocer que esta forma societaria puede desempeñar un papel importante en cada territorio, en su tejido económico y social, en definitiva en el desarrollo local y regional. El cooperativismo no sólo puede constituir, como tradicionalmente ha sido, un importante instrumento para la promoción social y para facilitar la integración económica y laboral de sectores más desfavorecidos o en crisis —del que, por cierto, poco se dice en la Exposición de Motivos al margen de la referencia a las cooperativas calificadas como de iniciativa social—, sino que también puede significar un eficaz instrumento de organización empresarial capaz de canalizar adecuadamente las energías de sus potenciales socios. El problema de política-jurídica, que generalmente se ha planteado, entre decidirse por un tipo de cooperativa que sólo sirva para la «cooperación» y el «mutua-

que la SCE tenga su domicilio social. Ello sin perjuicio de que si las leyes nacionales establecieran reglas o restricciones especiales relativas a la actividad de la SCE o mecanismos de control por parte de una autoridad supervisora, a ellas habría que atenerse (art. 8.2 del RSCE) y sin perjuicio, también, de la aplicación del principio de no discriminación garantizado en el art. 9 del RSCE (vid., sobre el tema, MARTÍNEZ SEGOVIA, F., «Directiva y Reglamento sobre la Sociedad Cooperativa Europea», Revista de Derecho de Sociedades, núm. 21, 2003, pp. 347 y ss.; también, voz «Sociedad cooperativa europea», en ALONSO LEDESMA, C. (coord.), Diccionario de Derecho de Sociedades, Iustel, Madrid, 2006, pp. 1113 y ss.). Por lo demás, el debate que se ha suscitado en algún sector de la literatura española en torno a qué legislación, estatal o autonómica, ha de corresponder la remisión que menciona el Reglamento [vid. BURGOS ROSADO, L., «La concreta esfera del poder público: la Unión Europea y el cooperativismo» en MORGADO PANADERO, P. (dir.) y BURGOS ROSADO, L. (coord.), Economía Social y Cooperativismo, Lex Nova, Valladolid, 2006, p. 225; VÁZQUEZ CUETO, J.C., «Sociedades con base mutualista», cit., p. 512], creemos que ha de resolverse en el sentido expresado en el texto, dado nuestro sistema constitucional de organización territorial.

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lismo» o por un tipo de cooperativa abierto que sirva también para otros fines parece resolverse por el legislador autonómico —en la línea, ciertamente, marcada por la Ley estatal y por muchas leyes autonómicas donde se denota la pérdida de la auténtica «identidad cooperativa»— optando por «una fórmula abierta, en virtud de la que son los socios los que, en cualquiera de los sectores de la estructura económica y social, puedan decidir que su vinculación societaria revista la modalidad de cooperativa». Con esa fórmula abierta que se propone, sin retornar a las «desplazadas por las exigencias de los procesos productivos actuales», nuestra ley autonómica se sitúa en la línea evolutiva de las distintas normas que han venido regulando la materia en el ordenamiento jurídico español desde la Ley de 1931, pasando por la de 1974, llegando a la Ley de 1987, donde —decía su Exposición de Motivos— se perseguía el fortalecimiento de la cooperativa en su vertiente empresarial (que se plasmaba, por ejemplo, en propiciar recursos financieros propios y credibilidad económica a la cooperativa), hasta culminar en la vigente Ley estatal de 1999, que propugna como objetivo —viene a decir, también, su Exposición de Motivos— que «los valores que encarna la figura histórica del cooperativismo... sean compatibles y guarden un adecuado equilibrio con el fin último del conjunto de los socios, que es la rentabilidad económica y el éxito de su proyecto empresarial». Lo que se deduce, sin embargo, del articulado de la Ley es que, en la búsqueda de ese equilibrio entre los valores que dan forma a la cooperativa y los requisitos de rentabilidad y competitividad que reclaman las economías de nuestro tiempo, probablemente la balanza se incline por lo último. La Ley de cooperativas de Castilla y León no es ajena a esta situación y puede ser un ejemplo del peligro —del que nos ha advertido un autorizado sector doctrinal— de la carrera autonómica, de la dinámica perversa, por hacer una ley más «cómoda», más «atractiva», más próxima a la sociedad lucrativa en un marco neoliberal, pero que se aleja de los principios cooperativos y que permite hablar de una auténtica pérdida de la «identidad cooperativa». Se destaca, no obstante, en la Exposición de Motivos, que la Ley se caracteriza por los principios de solidaridad y gestión democrática de las sociedades y por prestar «marcos de referencia a la autonomía de la voluntad de los socios, que es el verdadero cimiento de la cooperativa». Al margen de los recortes a esos principios de solidaridad y democracia que siguiendo el texto

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de la Ley se puedan establecer (piénsese, por ejemplo, en el voto ponderado), no deja de resultar paradójico que se alardee de proporcionar esos «marcos de referencia» a la autonomía de la voluntad. Nunca como ahora —y nuestra ley autonómica no es una excepción— se ha manifestado con más claridad el fenómeno llamado de la «institucionalización» referido a la cooperativa (34). A pesar de que el cooperativismo históricamente se ha inspirado en la autorregulación, como materialización de uno de los principios cooperativos, el contenido de la Ley autonómica queda impregnado por esa concepción «institucional» de la cooperativa que, curiosamente, contrasta con la tendencia contractualista y autorreguladora —con todas las matizaciones que hubiera que hacer— que se preconiza para las sociedades de capital. Un mundo al revés, en lo que concierne, al menos, a las sociedades cooperativas, que encuentra difícil explicación salvo que se acuda a las recurrentes «exigencias de los procesos productivos actuales», a «las exigencias del mercado», y que no pueden convencer a todos.

4.

EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

A la hora de determinar el ámbito de aplicación de la LCCyL, el artículo 2 viene a reproducir las dificultades interpretativas que ha generado el conflictivo artículo 2.A (35). En efecto, la LCCyL se aplicará cuando la cooperativa desarrolle «con carácter principal su actividad intrasocietaria, dentro del territorio de

34. Aunque parezca una broma, como dice VICENT CHULIÁ, F. (ibídem, p. 629), y a pesar de que el cooperativismo históricamente se ha inspirado en la autorregulación, a partir del reconocimiento de los «Principios Cooperativos», pocas veces como ahora se ha creído tanto en la institucionalización. Como constata también el autor, la legislación cooperativa española reciente ha evolucionado entre dos tendencias: a) la fidelidad al modelo defensor de los principios cooperativos y de la formación de un patrimonio cooperativo colectivo o irrepartible, y b) la relajación de estos objetivos, con el fin de satisfacer las exigencias del mercado y del socio en cuanto a la formación de un patrimonio individual. Esta segunda tendencia, que se ha acentuado sobre todo a partir de la Ley vasca 4/93, es la que late también en la Ley castellana y leonesa y es la que aparecía en el Informe del Comité Económico y Social de Castilla y León IP 2/2001, de 21 de junio, al que ya nos hemos referido; pues aunque en él hay declaraciones que podrían apuntar a la primera de las tendencias, la balanza se termina inclinando por la segunda. 35. Sobre el debate en torno al ámbito de aplicación de la Ley y del proceso de redacción del artículo 2 vid. MORILLAS JARILLO. M.ª J. y FELIÚ REY, M.I., Curso de Cooperativas, ob. cit., pp. 48 y ss.; MORILLAS JARILLO, M.ª J., «El ámbito de aplicación…», cit., en particular pp. 4778 y ss.; VARGAS VASSEROT, C., La actividad cooperativizada..., ob. cit., p. 29, nota núm. 22.

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la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de que las relaciones con terceros o actividades instrumentales derivadas de la especificidad de su objeto social se desarrollen fuera de la misma». Si podemos aceptar que la actividad intrasocietaria es la actividad cooperativizada realizada con los propios socios, mayores dificultades presenta concretar cuándo tiene carácter principal. La Ley no lo ha hecho y de ahí las incertidumbres. Parece que, de optarse por algún parámetro, debería ser el cuantitativo por ser quizá el que menos dificultades presente para su objetivación, aun contando con la probable variabilidad en los ejercicios económicos (36). Y dentro de los posibles criterios cuantitativos (número de operaciones; valoración de éstas; relación con la totalidad de operaciones extracomunitarias o con las que se realicen en cada una de las distintas Comunidades Autónomas) nos parece que el criterio debiera ser el de la valoración de las actividades económicas intrasocietarias; de tal manera que cuando las realizadas en la Comunidad Castellano-Leonesa fueran cuantitativamente superiores a la totalidad de las realizadas fuera de ella la cooperativa caería dentro del ámbito de aplicación de la Ley (37). Este es el criterio que guarda mayor coherencia con el Reglamento del Registro de

36. Otros autores, sin embargo, al analizar la Ley estatal, vienen proponiendo una combinación de los criterios cuantitativo y cualitativo a la hora de concretar el «carácter principal» de la actividad (vid. PANIAGUA ZURERA, La sociedad cooperativa..., ob. cit., p. 62). Cuantitativo, se viene a decir, en el sentido de que la actividad en el territorio autonómico debe ser ampliamente la mayoritaria o principal, conclusión a la que se llega sobre la base —se dice— de los antecedentes legislativos, la finalidad de la norma, y del sentido propio del adjetivo principal (considerando incluso que no bastaría con desarrollar el 51% de la actividad en una comunidad, el 40% en otra y el 9% en otra, conclusión que no obstante estimamos que difícilmente se justifica por esos criterios). Y cualitativo, se añade, porque la actividad económica cooperativa debe desarrollarse de manera real y efectiva en el territorio autonómico, sin que baste la previsión estatutaria; y porque la búsqueda artificial de porcentajes de actuación en otras CC.AA. distintas de la de base para eludir la aplicación de la normativa aplicable debe calificarse como fraude de ley que no obstaculiza la aplicación de la norma eludida (art. 6.4 del CC). Por nuestra parte consideramos que la aplicación del artículo 6.4 del Código Civil es independiente del criterio que se adopte en la interpretación de la actividad cooperativa y nada impide que entre en juego con el criterio cuantitativo; como no impide el criterio cuantitativo, sino que lo exigiría, estimar cuándo la actividad económica se ha desarrollado de manera real y efectiva. 37. Tomando argumentos del Tribunal Constitucional, CABERO MORÁN, E. («El complejo panorama... », cit., p. 60) viene a decir que la dimensión territorial de las sociedades cooperativas no afecta a las relaciones jurídicas que establezcan con terceros fuera del territorio de la Comunidad ni a las actividades que realicen con ellos, siempre que tengan carácter instrumental. Del mismo modo que no afecta a la competencia comunitaria que la actividad realizada en el ámbito de la Comunidad produzca consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional. Concluyendo que «la constatación del desarrollo de la actividad cooperativizada con carácter principal requiere la implantación efectiva, medible objetivamente, en una sola Comunidad Autónoma de los recursos empresariales imprescindibles para la producción de los bienes, la prestación de los servicios o la ejecución de los contenidos inherentes al objeto de la correspondiente clase de sociedad cooperativa».

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Sociedades Cooperativas (Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero), que en su artículo 2.2 viene a establecer que se entiende por actividad cooperativizada realizada principalmente en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma «cuando dicha actividad en la misma resulte ser superior a la realizada en el conjunto de los demás territorios». Es cierto que el citado Reglamento (que entendemos, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LCCyL, resultaba de aplicación supletoria en la Comunidad Castellano-Leonesa en tanto no se publicara el correspondiente de la Comunidad (38)) tiene la función propia de organización y funcionamiento del Registro de Sociedades Cooperativas, y en este sentido, como tal Reglamento aprobado por Decreto, no puede ir más allá de lo que las leyes hayan querido que sea su ámbito de aplicación, pero también lo es que, al menos, nos indica un criterio. Criterio de interpretación que parece lógico y razonable (art. 3 del Código Civil) en atención a la realidad legislativa en materia de cooperativas existente en España, y puede considerarse coherente con el criterio flexible que viene manteniendo el Tribunal Constitucional para no vaciar de contenido las competencias comunitarias (39). Dentro del artículo 2 de la LCCyL, referente al ámbito de aplicación, se añade un segundo párrafo: «Las sociedades cooperativas tendrán su domicilio social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, dentro del cual deberá estar establecida la dirección administrativa y empresarial de la misma». Párrafo que por su ubicación —y redacción— confunde más que aclara y que —en nuestra opinión— tal como aparece configurado debería haber constituido un artículo aparte. Con arreglo al propio texto de la Ley, el elemento que determina su aplicación no es ni el domicilio ni la dirección administrativa y

38. El Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla y León, como en otro momento hemos indicado, fue aprobado mediante Decreto 125/2004, de 30 de diciembre (BOCyL de 5 de enero de 2005). El Reglamento castellano y leonés, a diferencia del estatal, en nada ayuda respecto al ámbito de aplicación de la Ley 4/2002; pues en su artículo 1.1, cuando atribuye al Registro la inscripción de las entidades cooperativas de Castilla y León, se limita a decir que esas entidades serán las incluidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 4/2002: «El Registro de Cooperativas de Castilla y León tiene por objeto la inscripción de las Entidades Cooperativas de Castilla y León, entendiendo por éstas las incluidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, y de las Uniones, Federaciones y Confederación de Cooperativas, así como de los actos y negocios jurídicos relativos a éstas en los términos establecidos en la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León y en este Reglamento, con la finalidad de ofrecer seguridad jurídica». 39.

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Vid. STC 165/1985, de 5 de diciembre, reiterada posteriormente en diversas ocasiones.

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empresarial (aunque también se diga en la Exposición de Motivos) sino el carácter principal de la actividad intrasocietaria. Si el legislador autonómico quería que el domicilio, conjuntamente con la actividad principal intrasocietaria y con la dirección administrativa y empresarial en la Comunidad, fueran los criterios determinantes de la aplicación de la Ley (particularmente la enmienda de Izquierda Unida-Izquierda de Castilla y León así lo proponía y fue rechazada) lo debiera haber dicho expresamente. Al no hacerlo así, entendemos —con independencia de la valoración que tal decisión de política-jurídica nos merezca— que el referido párrafo únicamente viene a imponer —a las cooperativas que desarrollen «con carácter principal su actividad intrasocietaria» en la Comunidad— la fijación del domicilio y de la dirección administrativa y empresarial en territorio de ésta (lo que tampoco estará exento de problemas, al margen ya de lo ciertamente sorpresivo que resulta no conectar el domicilio con la dirección administrativa y empresarial, y únicamente imponer la dirección administrativa y empresarial pero con completa libertad en cualquier lugar del territorio de la Comunidad). En cualquier caso, lo que nos parece claro es que la Ley autonómica no se aplicará a la cooperativa que tenga domicilio social o la dirección administrativa y empresarial en la Comunidad pero no desarrolle su actividad principal intrasocietaria en la Comunidad. En fin, dentro del ámbito de aplicación de la LCCyL, hay que señalar que, por propia disposición de su artículo 122, «Las cooperativas de crédito y seguros se regirán por su legislación específica y por sus normas de desarrollo. Asimismo les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la presente Ley». Conviene advertir que, en cualquier caso, la legislación de la Comunidad Autónoma deberá ajustarse al Derecho Estatal en cuanto a las normas vinculadas a la legislación cooperativa dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias exclusivas sobre determinadas materias, como son las «bases de la ordenación de crédito, banca y seguros» (art. 149.1.11.ª de la CE). Esas disposiciones estatales serán, pues, de obligatoria aplicación aunque afectaran a la cooperativa sujeta a la Comunidad Autónoma. Por lo demás, se puede considerar que la Ley estatal es de aplicación supletoria —aunque no hay en la Ley autonómica una previsión al respecto— so-

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bre la base, como ya hemos visto, del artículo 149.3 de la CE (la Disposición Transitoria Cuarta de la LCCyL únicamente declara esa subsidiariedad en materia registral y con carácter temporal).

5.

CONCEPTO Y DISPOSICIONES GENERALES

5.1. CONCEPTO Y CARACTERES DE LA COOPERATIVA EN CASTILLA Y LEÓN

El concepto de cooperativa que ofrece la Ley autonómica es el mismo que se da en la Ley estatal: «A los efectos de la presente Ley se entiende por sociedad cooperativa, la sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos resultantes de la presente Ley» (art. 1 de la LCCyL).

Se presenta así un concepto descriptivo que, como tal, no está exento de crítica, si bien suele ser generalmente aceptado. De las dos tendencias que la doctrina ha podido concluir en la conceptuación de la cooperativa: Una social, basada en la primacía del hombre sobre el capital, en la que el movimiento cooperativo es una herramienta económica con espíritu comunitario al servicio de la sociedad, y otra, que se ha podido llamar economicista o utilitarista, donde la cooperativa es un medio para conseguir un beneficio económico, una forma de apropiación de un excedente por parte de los socios, en nuestro legislador autonómico predomina más bien esta última. No hay una referencia clara en el concepto al espíritu comunitario en interés de la comunidad —como lo hay, por ejemplo, en las leyes de Navarra, Galicia, Andalucía o País Vasco—, aunque indirectamente se pueda reconocer en la alusión a los Principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, pero parece, más bien, encomendar esa función a las cooperativas que al-

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cancen la calificación de «iniciativa social» (art. 124 de la LCCyL) (40). Ello se traduce en el articulado de la ley en una relajación (ciertamente no extraña en la legislación cooperativa española) de los que tradicionalmente han sido los principios cooperativos. Por otra parte, también, la idea de la cooperativa, que tradicionalmente ha sido el prototipo de las empresas llamadas mutualistas, es decir, como la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas sin finalidad de obtener beneficios repartibles, sino de desarrollar una actividad al servicio de las necesidades de los socios, en la realidad legislativa y en su aplicación práctica, se ve profundamente matizada. Se parte de la consideración de la cooperativa como sociedad («…se entiende por sociedad cooperativa, la sociedad constituida por personas que se asocian…»). Aunque esta consideración de la cooperativa como sociedad ha sido muy debatida (desde teorías absolutamente negadoras a teorías afirmativas pasando por intermedias, donde el elemento clave sigue siendo el «ánimo de lucro»), hoy parece aceptada por la generalidad, además de reconocerse literalmente así por las legislaciones. La pregunta que podrá seguir existiendo es si esa sociedad es «mercantil» (cuestión trascendente y delicada como ya apuntamos, no sólo en orden a la aplicación de lo que conocemos como estatuto jurídico del empresario, sino también en orden a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, aunque se haya podido salvar, aun admitiendo la mercantilidad, sobre la base del art. 149.3 de la CE). Si bien de manera directa la Ley autonómica no se pronuncia sobre la mercantilidad, sí nos da un dato a favor de la tesis positiva cuando dice —lo mismo que dice la Ley estatal— «…se asocian […] para la realización de actividades empresariales…». Desde este punto de vista no parece, pues, dudoso que hayamos de considerar a la cooperativa como «em-

40. El Capítulo Segundo del Título Segundo, referente a las cooperativas de iniciativa social, contiene un sólo artículo, el 124, que establece: «Objeto y normas generales. 1. Serán calificadas como cooperativas de iniciativa social las que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social el perseguir el interés general de la comunidad mediante la promoción y la plena integración social y/o laboral de los ciudadanos a través de...». La calificación de una sociedad cooperativa como de iniciativa social, conforme a lo que dispone el art. 5.3 del Reglamento del Registro de Cooperativas de Castilla y León, la otorgará «exclusivamente» la Sección Central del Registro de Cooperativas, «que recabará los informes precisos para resolver al respecto. Si una Sección Provincial, respecto a una Sociedad Cooperativa de su ámbito de competencia, recibe solicitud de calificación como Cooperativa de Iniciativa Social remitirá a la Sección Central el expediente a los únicos efectos de conceder tal calificación, siendo competente la Sección Provincial para el resto de actuaciones en relación con la Sociedad Cooperativa».

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presario», en cuanto ejercite una actividad constitutiva de empresa. Y tampoco habría dificultades en afirmar el carácter «mercantil» de la sociedad cooperativa, cuya aproximación, por otra parte, al régimen jurídico de las sociedades mercantiles (acentuada ya en las Leyes del Estado de 1987 y potenciada en la de 1999 y en nuestra Ley autonómica) resulta evidente. Sin que ello tenga que suponer la atribución en exclusiva al Estado de su competencia legislativa «ex» art. 149.1.6.ª de la CE que, como vimos anteriormente, no prejuzga ni autoriza una lectura omnicomprensiva de la expresión fuera de la propia Constitución y del «bloque de la constitucionalidad» (41). En el concepto legal se alude también, como caracterización de la cooperativa, a la asociación de personas en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, caracterización que corresponde a uno de los principios cooperativos, llamado también de «puerta abierta», formulado tradicionalmente por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI). Viene a significar que las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas sin discriminación por razón de raza, religión, ideas, cultura, clase social o sexo (Resolución del Consejo de la ACI de Manchester, 1995). Respecto a la libre adhesión hay que advertir, no obstante, que teniendo en cuenta que las cooperativas se organizan para fines específicos, o entre grupos sociales, se reconoce que se puedan imponer límites respecto de quienes puedan ser socios. En primer lugar, la propia Ley, en función de la actividad cooperativizada, determina en algunos casos las personas que tienen aptitud para ser socios: Destinatarios finales en las de consumidores (art. 123); necesitados de alojamiento en las de viviendas o locales (art. 117.2); titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, etc., y otras entidades, en las agrarias (art. 113); profesores y personal no docente y de servicios, en las de enseñanza, etc. Pero también la propia cooperativa, en sus Estatutos (art. 19), puede establecer otros requisitos que, en cualquier caso, deben respetar las exigencias de la ley. Respecto al principio de la baja voluntaria, viene a significar el derecho del socio a desvincularse de la cooperativa sin alegar o acreditar motivo alguno. No obstante se somete a un procedimiento que fijarán los Estatutos (art. 20)

41.

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Vid. supra, apartado núm. 1.

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que, incluso, pueden imponer un plazo mínimo de permanencia. Ello no supone que el socio deba permanecer obligatoriamente, pero sí que su incumplimiento puede implicar la reducción de los derechos económicos (art. 20.2, en relación con el art. 66.3). El carácter mutualista de la cooperativa se recoge en la definición legal en cuanto que la sociedad cooperativa estará constituida por personas para realizar actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas. Pero ya hemos advertido de las limitaciones que sufre el principio de la mutualidad (esencial en la idea tradicional de la cooperativa) en el texto de la Ley (42). Característico de la cooperativa, reflejado en el concepto legal, es la estructura y funcionamiento democráticos. Ello supone el derecho a elegir y ser elegido en los Órganos de Gestión y el derecho a participar en la Asamblea. Es también uno de los principios cooperativos formulados por la ACI, que, sin embargo, también se ve limitado en el desarrollo de la Ley. La clásica regla «un hombre un voto» de las cooperativas de primer grado se ve cercenada en la ley con la admisión de la posibilidad del voto plural ponderado (art. 35). En fin, en la definición descriptiva que nos quiere dar la Ley se termina apelando a los principios cooperativos formulados por la ACI aunque, como suele hacerse en la Ley estatal y en la mayoría de las leyes autonómicas, «en los términos resultantes de la presente ley» (43). Principios que, conforme a la Declaración de Manchester de 1995, se concretan, resumidamente, en siete: principio de adhesión voluntaria y abierta; de gestión democrática por parte de los socios; de participación económica de los socios; de autonomía e inde-

42. Sobre el significado de la mutualidad como principio ordenador del fenómeno cooperativo vid. LLOBREGAT HURTADO, M.ª L., «La reforma de la legislación cooperativa», en Revista de Derecho de Sociedades, núm. 2, 1994, particularmente pp. 150 y ss.; «Régimen jurídico de las sociedades cooperativas en el marco de la nueva Ley general de Cooperativas de 16 de julio de 1999 (BOE de 17 de julio)», Revista de Derecho de Sociedades, núm. 13, 1999, pp. 220 y ss. 43. En la última de las leyes autonómicas de cooperativas, la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la redacción es significativamente distinta. Antes de recoger expresamente el enunciado de los siete principios de cooperativos de la ACI, se dice: «La sociedad cooperativa se ajustará en su estructura y funcionamiento a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional y que a efectos de la presente Ley son los siguientes:…» (art. 2.3).

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pendencia; de educación, formación e información; de cooperación entre cooperativas; y de interés por la comunidad (44). El problema que surge es determinar qué carácter normativo tienen esos principios en sí mismo considerados. La referencia de la Ley a que la sociedad se organice conforme a ellos pero «en los términos de la presente ley», hace dudar de su carácter obligatorio como fuente directa o primaria, y parece conformarse con asignarles el valor que tienen los principios generales del Derecho (art. 1.4 del Código Civil).

5.2.

DENOMINACIÓN

El número 3 del artículo 1 se ocupa de la denominación de la sociedad cooperativa. Lo más significativo es que se puede incorporar la expresión «castellano y leonesa» o su abreviatura «C. y L.», habilitando que reglamentariamente se puedan establecer los requisitos (45). Nuestra Ley no impone en la denominación, como, por contra, se hace en otras Comunidades Autónomas (Galicia, Andalucía) el nombre de la Comunidad, sino que más bien autoriza la utilización de esos nombres, por ello entendemos que debiera ser posible incorpo-

44. Sobre la «Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional sobre identidad cooperativa», resulta de interés el número monográfico de la Revista de Estudios Cooperativos (REVESCO), núm. 61, 1995, pp. 11 y ss.; El texto de los principios cooperativos puede verse también en CIRIEC-España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, núm. 19 extraordinario, octubre de 1995, pp. 37-39; y en Revista de Derecho de Sociedades, núm. 6, 1996, p. 391. Conviene recordar que esos principios cooperativos han sido asumidos en la Resolución 56/114, de la Asamblea General de Naciones Unidas de 19 de diciembre de 2001 (vid. también el informe 2001/68 del Secretario General, de 14 de mayo de 2001), e incorporados en la Recomendación de la Organización Internacional del Trabajo 193, de 20 de junio de 2002. En la Comunicación de la Comisión Europea [COM (2003)18] al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 23 de febrero de 2004, sobre fomento de las cooperativas en Europa, que puede consultarse en , se viene a decir que la nueva legislación nacional sobre cooperativas debe basarse en la definición, los valores y los principios cooperativos, pero se añade: «No obstante, en este contexto los gobiernos deben ser suficientemente flexibles para permitir a las cooperativas competir eficazmente en el mercado en términos de igualdad con otras fórmulas empresariales» (apartado 3.2.4). 45. El Capítulo III del Título III del Reglamento de Registro de Cooperativas dedica los artículos 76 a 79 a las Denominaciones. El primer párrafo del número 1 del art. 76 viene a reproducir, a los efectos que ahora interesan, el texto del art. 1.3 de la Ley: «La denominación de la Sociedad Cooperativa incluirá necesariamente las palabras “Sociedad Cooperativa” o su abreviatura “S. Coop.”. Se podrá incorporar la expresión “Castellano y Leonesa” o abreviadamente “C. y L.”».

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rar en la denominación uno sólo de esos nombres: «castellana» o «leonesa». En función de ese carácter dispositivo que se establece para usar la expresión, creemos que no sería de recibo un criterio registral que terminara proponiendo la interpretación literal del precepto, exigiendo que la opción de «la expresión» fuera, únicamente, «castellano y leonesa» o, su abreviatura, «C. y L.», y no otras que recogieran en su denominación, por ejemplo, solamente una de las menciones, «castellana» o «leonesa», o similares (46). En cualquier caso, en materia de denominación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: — En tanto la cooperativa no se inscriba en la Sección correspondiente del Registro de Sociedades Cooperativas, a la denominación se añaden las palabras «en constitución» (art. 10.7) (47). — Como acto previo a la creación de la cooperativa, los promotores deben solicitar la certificación negativa de la denominación a ostentar por la cooperativa en el Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla y León, que lo emitirá previa coordinación con el Registro de Cooperativas del Estado (art. 9 de la LCCyL y art. 78.1 del Reglamento de Registro de Cooperativas de Castilla y León) (48). Dicha certificación se acompañará a la escritura de constitución [art. 16.2 h) de la LCCyL y art. 35.3 del Reglamento].

46. En la actualidad, dentro de las denominaciones de las cooperativas, encontramos registradas cooperativas que sólo utilizan una de las expresiones o sus variantes (vid. relación de las cooperativas constituidas en la Comunidad Autónoma desde la entrada en vigor de la Ley 4/2002, o de fecha anterior y que tienen adaptados sus estatutos a la referida Ley, en . 47. Comentario aparte merecería lo que se dispone en el art. 10.5, que algún autor (PANIAGUA ZURERA, M., La sociedad cooperativa..., ob. cit., p. 144) lo considera inconstitucional por ser la irregularidad societaria —se dice— competencia exclusiva estatal. Apuntando que las leyes cooperativas «deben regular la irregularidad societaria en forma análoga a la prevista para las sociedades mercantiles de capital». En nuestra opinión, sin embargo, no es seguro que el régimen de irregularidad previsto en el TRLSA deba trasladarse, sin más, a otras formas de sociedades, y lo que habría que debatir es si lo previsto en el art. 10.5 de la Ley Castellana y Leonesa se aparta de las normas básicas que de nuestro Derecho pueden extraerse en la regulación del fenómeno de la «irregularidad». 48. El art. 78.1 del Reglamento de Registro en algún aspecto resulta más chocante: «Toda Entidad en constitución, o que pretenda modificar su denominación, deberá obtener de la Sección Central del Registro de Cooperativas, una certificación relativa a la no existencia de una Sociedad Cooperativa inscrita con idéntica denominación o con tal grado de semejanza que induzca a confusión. Si en la denominación de la Sociedad Cooperativa se indica “Castellano y Leonesa” o “C. y L.” ésta se expedirá por la referida Sección, en otro caso,

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El legislador autonómico (vid. arts. 129 y ss. de la LCCyL) es consciente de la conveniente coordinación con otros Registros. No obstante, su materialización la encomienda al desarrollo reglamentario (arts. 130 y 131 de la LCCyL). En materia de certificaciones negativas de denominación parece especialmente conveniente contar con el Registro Mercantil Central (recuérdese, además, que la Disposición Adicional Cuarta de Ley de Ordenación de Comercio Minorista impone la inscripción a las entidades, «de cualquier naturaleza» y en determinadas situaciones, en el Registro Mercantil), por ello, resulta oportuna —aunque quizá insuficiente— una previsión como la del art. 42.2 del Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas Estatal (Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero) (49). Sin embargo el Reglamento de Registro de Cooperativas de Castilla y León se ha limitado, en su Disposición Adicional Primera, a establecer: «En los términos que se establezca en la normativa aplicable y, en su caso, en convenios de colaboración, se facilitará el acceso a los datos de denominaciones a otros Registros de Cooperativas para su consideración en la emisión de las certificaciones negativas de denominación». — Las cooperativas calificadas de «iniciativa social», en su denominación, incluirán esas palabras (art. 124.4 de la LCCyL). — No parece que sea necesario hacer referencia a la limitación de responsabilidad de los socios, dado que esta deriva de la Ley (art. 67) y no, como se hacía en la vieja Ley General de Cooperativas de 1987, de la opción estatutaria. Es cierto que el citado artículo 67 LCCyL (como el 15.3 LC) declara la limitación de responsabilidad del socio por las deudas sociales a las aportaciones al capital que hubiera suscrito (con la excepción temporal, no obstante, prevista en el propio artículo para los casos de baja), pero conviene precisar que ese principio de responsabilidad limitada no ha impedido que, en las actividades que la cooperativa desarrolla al servicio o por cuenta y riesgo de cada socio, los socios tengan que soportar las

lo emitirá previa coordinación con el Registro de Sociedades Cooperativas del Estado». Con lo que parece limitar la coordinación de la Sección Central con el Registro de Sociedades Cooperativa del Estado a los casos en los que en la denominación no de indique «Castellano y Leonesa» o «C. y L.». 49. El art. 42.2 dispone: «La emisión de la certificación negativa de denominación solicitada se efectuará por el Registro de Sociedades Cooperativas previa información al Registro Mercantil Central. Transcurridos cinco días sin que dicha información fuera facilitada, se tendrá por evacuado el trámite y procederá a la emisión de la certificación correspondiente».

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pérdidas de explotación de forma personal e ilimitada en proporción a su participación cooperativizada. Este es el criterio que ha seguido nuestro Tribunal Supremo (STS de 18 de junio de 1991; insinuado también en la de 14 de abril de 2003) y es el criterio que, con independencia de la valoración que merezca, parece que hay que seguir en atención a lo que se dispone en los artículos 75.2.c) y 73.3 de la LCCyL.

5.3.

CAPITAL MÍNIMO; NÚMERO MÍNIMO DE SOCIOS; SECCIONES DE LA COOPERATIVA

Nuestra Ley autonómica opta por fijar un capital social mínimo, general de 2.000 euros, que se amplía a 3.000 en las cooperativas de viviendas (art. 118) y sin perjuicio de lo que en la normativa específica se establezca para las de crédito, seguro e, incluso, transporte. Además de este capital mínimo (podemos hablar de capital mínimo legal), los estatutos [art. 13.f)] habrán de fijar un capital mínimo (capital mínimo estatutario) que no podrá ser inferior al mínimo legal y que deberá estar desembolsado íntegramente desde la constitución (art. 59.2). También la Ley estatal (art. 45.2) exige el desembolso mínimo. Otras leyes autonómicas han optado por exigir el íntegro desembolso únicamente del capital mínimo legal (Cataluña, País Vasco); otras por un desembolso parcial (Andalucía, Madrid, Navarra); otras por el desembolso íntegro del mínimo legal y parcial del estatutario (Extremadura). El número mínimo de socios en las cooperativas de primer grado es de tres socios, que se eleva a cinco en el caso de las cooperativas de viviendas (art. 118.1); y para las de segundo grado únicamente son necesarios dos socios. El artículo 18 determina qué personas pueden ser socios: las personas física y jurídicas, e incluye también a las comunidades de bienes (algo que también se hace en la LC y en algunas leyes autonómicas, pero que no se comprende bien dada la carencia de personalidad jurídica de estas). El artículo 6 de la LCCyL (en parecidos términos el art. 5 de la LC) faculta a los Estatutos la creación de secciones en las cooperativas, confiriéndoles gran autonomía en su regulación. Las secciones desarrollarán, dentro del objeto social, actividades económicas específicas, con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la

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contabilidad general de la cooperativa. En cualquier caso la sección no tendrá personalidad jurídica. Es cierto que la Ley incita a la confusión ya que sólo para las secciones de crédito se dice expresamente que no tendrán personalidad jurídica (art. 6.3), pero hay que entender que esta carencia se extiende a cualquier tipo de sección. Por lo que respecta a las secciones de crédito (que no pueden existir en las cooperativas de crédito ni de seguros), se limitan sus operaciones de activo y pasivo a la propia cooperativa y a sus socios, aunque pueden rentabilizar sus excesos de tesorería con otras entidades financieras. No se establece, sin embargo, límite al volumen de operaciones activas (la LC sí lo hace en el art. 5.4) diciendo únicamente que se ajustará a la legislación fiscal. La cooperativa con sección de crédito estará además obligada a auditar las cuentas (en la Ley estatal esta obligación se extiende a cualquier cooperativa que disponga de sección).

5.4.

OPERACIONES CON TERCEROS

En la cooperativa ha sido tradicional el principio mutualista. En sentido estricto implica que la cooperativa sólo puede realizar operaciones, actividades y servicios a favor de sus socios. Sin embargo, la realidad legislativa nos viene mostrando la «flexibilización» del principio así entendido, permitiendo la realización de operaciones con terceros. Ciertamente esa permisividad no es, en la legislación cooperativa española, tan amplia como algún sector doctrinal ha pretendido desde el argumento de la necesaria competitividad de la cooperativa en el mercado, sino que se hace con limitaciones y requisitos, más o menos exigentes, si bien no dejan de reflejar un cierto grado de desnaturalización de la cooperativa, más intenso cuanto mayor sea la liberalización. El artículo 3 de la LCCyL, similar «mutatis mutandis» al artículo 4 de la LC, parte de la permisión de que las cooperativas realicen operaciones, actividades y servicios con terceros. Son los estatutos los que deben preverlo (la LC es más contundente: «sólo cuando lo prevean los estatutos»), en todo caso, en las condiciones y con la limitaciones que establece la propia Ley. Con carácter general las operaciones con terceros no socios se pueden clasificar en dos grupos:

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— Operaciones cooperativizadas: Prestaciones y servicios que se verifican en favor de sus socios en cumplimiento del fin social. — Operaciones no cooperativizadas o instrumentales: Todos los demás actos que se verifican para el funcionamiento de la cooperativa, que tienen carácter instrumental o subordinado (50). Si respecto de esas últimas no parece problemático que se admitan abiertamente y que no haya, por tanto, limitaciones jurídicas porque poco tienen que ver con el carácter mutualista, son las primeras las que pueden plantear las dificultades, y es a ellas a las que se refiere el artículo 3. Conviene apuntar lo más significativo respecto al régimen de estas: — El hecho de que los estatutos puedan prever la realización de operaciones con terceros no obliga a la cooperativa a su realización. — En las cooperativas de trabajo los trabajadores no socios son terceros. El número de horas realizadas por estos trabajadores no socios no puede ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores; aunque en circunstancias especiales se puede autorizar hasta un máximo del 50% de horas/año (art. 100.5, que establece también una amplia lista de casos en los que no se computan las horas a efectos de determinar el límite). A las cooperativas de enseñanza se les aplican estas normas por la remisión del artículo 112.2. — En las cooperativas de consumo pueden realizarse sin límite operaciones con terceros siempre que lo prevean los estatutos (art. 123.2). — En las cooperativas de viviendas, en principio, sólo se puede enajenar o arrendar a terceros los locales y edificaciones complementarias y no, por tanto, las viviendas (art. 118.5). No obstante, sí se puede ceder o permutar el derecho de uso y disfrute de la vivienda con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad (art. 118.4). Y, en cualquier caso, puede jugar la autorización prevista en el art. 3.2.

50.

Vid. LLOBREGAT HURTADO, M.ª L., «Régimen jurídico...», cit., p. 225.

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— El límite del 50% de lo realizado por los socios se establece para las operaciones con terceros en las cooperativas agrarias (art. 114), de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado (art. 108.2, que remite a las agrarias), y a las industriales o profesionales (art. 116.2). — En las cooperativas de transportes se requiere una norma expresa que lo permita y la autorización conforme al artículo 3.2 (art. 115.2). — Un problema no resuelto es el de si todos los tipos de socios deben considerarse como socios a efectos de determinar el cómputo de las operaciones con «No Socios». Del «socio colaborador» el art. 26 nos dice que no puede realizar la actividad cooperativizada, luego parece lógico que, a los efectos que nos ocupan, se considere como tercero no socio. Y aunque en la Ley no hay una previsión igual para el «socio inactivo», parece que, a los mismos efectos hay que considerarlo como no socio, dada su «excedencia o inactividad». En definitiva, por tercero no socio hemos de entender la persona que pudiendo ostentar la condición jurídica de cooperador no tiene esa condición. — Ante la vulneración del artículo 3, bien por realizar operaciones con terceros sin preverlo los Estatutos, bien por excederse de los límites legales, sin que, en cualquier caso, haya autorización como se contempla en el art. 3.2, parece que serán de aplicación, para la sociedad, las reglas generales sobre infracciones y sanciones, y podría dar lugar a la descalificación de la sociedad cooperativa conforme a la interpretación que suele darse de una de las causas de ésta: «la comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas previstas en la presente ley» [art. 138.5.b) de la LCCyL]. Ello sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los miembros del Consejo Rector. Con relación a los terceros, entendemos que esa vulneración, en principio, no afecta a la validez del negocio jurídico celebrado, vinculando a la sociedad cooperativa siempre que el tercero haya obrado de buena fe y sin culpa grave.

6.

PRINCIPALES ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN COOPERATIVO AUTONÓMICO

Analizadas las disposiciones generales que nuestra ley autonómica ubica en el Capítulo primero del Título primero, el estudio completo del régimen jurídi-

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co de la sociedad cooperativa exigiría adentrarse en el resto del articulado, donde se regula la constitución de la sociedad; los socios; los órganos de la sociedad; el régimen económico; los libros y la contabilidad; las operaciones estructurales; la disolución y liquidación, así como las normas destinadas a las diferentes clases de cooperativas y formas de cooperación que componen el Título segundo; las directrices marcadas a la Administración en la supervisión del cumplimiento de la normativa y en el fomento del cooperativismo para las cooperativas, que integran el Título tercero; o, en fin, el régimen del asociacionismo cooperativo previsto en el Título cuarto. Aspectos que, evidentemente, no pueden abordarse aquí. No obstante sí podemos apuntar algunas de las diferencias más significativas que presenta nuestra Ley autonómica respecto a la Ley del Estado. — Mientras la LC no fija un capital mínimo, sino que únicamente requiere que los Estatutos lo fijen (art. 45.2), la Ley autonómica, como vimos, fija un capital mínimo, general de 2.000 euros y de 3.000 para las cooperativas de viviendas (al margen quedan las cooperativas de crédito y seguros que, conforme al art. 122, se rigen por su legislación específica). La LCCyL opta, pues, por fijar legalmente ese capital mínimo, siguiendo, por otra parte, el criterio mantenido por buena parte de las leyes autonómicas de cooperativas (Andalucía; Cataluña; Euskadi; Extremadura; Galicia; Madrid; Navarra; La Rioja; Comunidad Valenciana), cuya cifra legal mínima suele oscilar entre los 1.500 y los 3.000 euros . Los Estatutos [art. 13.f) de la LCCyL] habrán de fijar un capital mínimo (capital mínimo estatutario) que no podrá ser inferior al mínimo legal. Si la elevación estatutaria de ese mínimo no plantea muchos problemas, la reducción sí puede plantearlos, y de ahí las garantías de publicidad y el derecho de oposición de acreedores. Pero la Ley autonómica parece que sólo obliga a reducir el importe mínimo estatutario en el caso de reducción por reembolso de aportaciones, aunque no establece igual previsión en el caso de reducción por pérdidas (compárese a estos efectos el art. 59.7 de la LCCyL con el art. 45.8 de la LC). — En el procedimiento de constitución de la cooperativa la LCCyL vuelve, aunque de modo no exclusivo, al sistema de constitución mediante Asamblea (art. 11). La vigente Ley estatal había suprimido ese procedimiento en aras a la agilización. La Ley autonómica lo rescata, aunque se contempla

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también la innecesidad de la Asamblea cuando la escritura pública de constitución sea otorgada por la totalidad de los promotores, a través de lo que llama procedimiento abreviado (art. 12). — Se eleva también en la LCCyL (art. 16.1) el plazo para solicitar la inscripción de la escritura de constitución a dos meses, mientras que en la LC es de un mes. — La LCCyL, al lado de los que podíamos llamar socios «usuarios» o «cooperadores» o «comunes», prevé la posibilidad de distintos tipos de socios: de trabajo (art. 25); colaboradores (art. 26); inactivos (art. 27) —el nombre no parece muy apropiado y quizá hubiera sido mejor llamarlos «excedentes»—; y temporales (art. 28). En la sistemática de la LC, sólo se habla de socios y de socios colaboradores (éstos vendrían a sustituir a los que en la Ley General de Cooperativas de 1987 eran los «asociados», reconociéndose ahora una integración mayor en la cooperativa en su condición de socio), si bien en la Ley estatal, en su art. 13, se dice que los estatutos pueden prever la admisión de socios de trabajo (art. 13.4) y establecerse «vínculos sociales de duración determinada» (art. 13.6); y en las cooperativas mixtas (art. 107) también la Ley estatal viene a reconocer al lado de los socios comunes socios «colaboradores del capital». No hay tampoco en las distintas leyes autonómicas una uniformidad terminológica ni de contenido en la configuración de las «modalidades» o «clases» de socios; lo que dificulta concretar un estatuto jurídico común para cada clase de socio. En la generalidad de las leyes se suelen contemplar, al lado de lo que podíamos llamar socios comunes (a veces también llamados cooperadores (51), usuarios típicos, socios en activo, de pleno derecho), socios de trabajo (Andalucía, Aragón, Cataluña, País Vasco, Extremadura, Galicia, Madrid, Navarra, La Rioja, Comunidad Valenciana, Murcia) y socios colaboradores (Andalucía, Aragón, Cataluña, País Vasco, Galicia, Navarra, La Rioja); en algunas se mantiene la posibilidad de asociados o adheridos (Andalucía, Madrid, Comunidad Valenciana, Na-

51. Da lugar a confusiones la denominación elegida en la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, de «socios cooperadores», para designar a las personas físicas o jurídicas, que, sin realizar la actividad o actividades principales de la sociedad cooperativa, participen en alguna o algunas de las accesorias (art. 25).

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varra, Extremadura, Murcia); y, con distintas denominaciones, se suelen recoger otros tipos: de duración determinada (País Vasco, La Rioja); trabajadores de duración determinada (Aragón); socios a prueba (Murcia); excedentes o inactivos (Andalucía, Aragón, Cataluña, País Vasco, Galicia, Madrid, La Rioja, Comunidad Valenciana); honoríficos (Extremadura). — En el régimen jurídico de la organización de la cooperativa, la LCCyL no establece un número máximo de miembros del Consejo Rector, mientras que la LC ha fijado como número máximo el de 15 miembros. Es cierto que la mayoría de las leyes autonómicas (Andalucía, Aragón, Cataluña, La Rioja, País Vasco, Extremadura, Comunidad Valenciana, Murcia) tampoco imponen un número máximo, pero también lo es el que la no fijación de un número máximo puede terminar diluyendo la propia previsión legal de reserva de un consejero miembro, si lo hay, del Comité de empresa (art. 41.5), o facilitar maniobras para diluir la posibilidad de reserva de puestos de vocales o consejeros a colectivos de socios (art. 41.3). Aunque es a los Estatutos a los que la LCCyL remite con carácter general la regulación del proceso electoral, en la elección del Consejo Rector se establece lo siguiente: que el carácter de elegibles no puede subordinarse a su proclamación como candidatos; que si existen candidaturas deben admitirse las individuales; y que las candidaturas «colectivas no podrán tener el carácter de cerradas» (art. 42.3). El tenor literal de la Ley lleva a pensar que tampoco sería posible un sistema de listas cerradas aunque fueran no bloqueadas. Es decir, no sería posible un sistema donde el orden y los nombres de los candidatos son propuestos por un colectivo y los electores puedan modificar el orden (lo que se conoce como lista no bloqueada), pero no pueden incluir nombres de otras candidaturas (hecho que haría calificar a la lista, en la usual terminología electoral, como cerrada). La exigencia de que las candidaturas colectivas no sean cerradas parece, pues, que llevaría a garantizar, en todo caso, que el elector pueda seleccionar nombres de las diferentes listas de candidatos (lista no cerrada). Se establece la posibilidad de que los Estatutos prevean lo que podríamos llamar Consejeros Independientes (vocales no socios, dice la Ley) aunque limita su presencia a un máximo de un 20%, y sin que puedan ser Presidente ni Vicepresidente ni Secretario. La LC, sin embargo, añade que estos consejeros han de ser personas «cualificadas y expertas»

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y no pueden exceder de 1/3 del total, sin que puedan ser Presidente o Vicepresidente. La mayor parte de las leyes autonómicas contemplan la posibilidad de esta forma de Consejeros, limitando, en general, su número en el 25% o sin que puedan alcanzar la mayoría, pero normalmente se exige su cualificación profesional o experiencia. — Tanto en la Ley estatal como en la autonómica hay una clara aproximación a la estructura organizativa de las sociedades de capital, sin embargo en la Ley de cooperativas estatal la Asamblea General fija la «política general de la cooperativa y podrá debatir sobre cualquier asunto de interés para la misma… pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias» que no sean competencia exclusiva de otro órgano, y puede, salvo disposición contraria de los Estatutos, «impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos» (art. 21.1 de la LC). Sin embargo, en la Ley autonómica la Asamblea General puede debatir y tomar acuerdos de todos los asuntos propios de la cooperativa (art. 31.1 de la LCCyL), donde también los Estatutos adquirirán una importancia decisiva [art. 31.2.j)], dada la competencia residual que se confiere al Consejo Rector [art. 40.2]. Mientras en la Ley estatal se atribuye al Consejo Rector unas competencias mínimas e inderogables (art. 32.1), no hay idéntica previsión en la Ley autonómica. — La LCCyL ha previsto (art. 71.7) la constitución de un «Fondo del Fomento del Cooperativismo de la Administración de Castilla y León» (al que finalmente puede llegar el Fondo de Educación y Promoción cuando la cooperativa se liquida) que es el equivalente en el Estado al Fondo para Promoción del Cooperativismo. — En el régimen de legalización de libros, la LCCyL, para los casos de legalización posterior a su utilización, concede un plazo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio. En la LC ese plazo, con mayor coherencia, porque es el régimen común establecido para todos los empresarios en el Código de Comercio, es de cuatro meses (52).

52. Los artículos 65 a 69 del Reglamento del Registro de Cooperativas de Castilla y León se dedican, con una redacción a veces equívoca, al régimen de legalización de los libros. La Resolución de 31 de enero de 2005

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— En orden a la clasificación de las cooperativas, la LCCyL mantiene la doble distinción, en atención, por un lado, a la integración o colaboración: cooperativas de primer grado y cooperativas de segundo grado; y en atención, por otro lado, al objeto o actividad cooperativa y a las condiciones e intereses de los socios o usuarios. Estableciendo, en este aspecto, una peculiar —y discutible— clasificación —aunque la exposición de motivos se atreve a decir que es una novedad con ánimo «clarificador»— en el artículo 98, mencionando tres grupos: Cooperativas de trabajadores, Cooperativas de servicios a los socios a los socios y Cooperativas de consumo (53). Dejando al margen la cuestionable pertinencia del legislador autonómico en aventurarse en una sistematización clasificatoria, cuya función no le es propia, quizá convenga puntualizar que, ciertamente, desde una perspectiva teórica, la clasificación más clara y significativa de las cooperativas atienda no sólo a la actividad económica cooperativa sino también a las condiciones e intereses de los usuarios (54), pero lo relevante serán las consecuencias jurídicas que se anudan a ellas, aunque no esté de más un catálogo de clases que pueda operar como plantillas o sugerencias de organización. En cualquier caso, sí conviene resaltar que en la Ley autonómica esa lista de cooperativas (de primer grado) no es cerrada, ya que se permite que pueda constituirse bajo el régimen jurídico de la sociedad cooperativa la realización de cualquier otra actividad cooperativa aunque no esté expresamente designada en la Ley. En cuyo caso «se aplicará la nor-

(BOCyL de 10 de febrero), de la Dirección de Economía Social, concreta el contenido mínimo que deben recoger el libro registro de socios y el libro registro de aportaciones al capital social para proceder a su legalización por el Registro de Cooperativas de Castilla y León. 53. La Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en su artículo 119 había recogido ya una clasificación que, por lo que concierne a las cooperativas de primer grado, pretende ordenarlas también en tres grupos: Cooperativas de trabajo asociado; Cooperativas de consumidores y usuarios; Cooperativas de servicios. Esos mismos grupos, aunque con otra denominación, aparecen en el Documento de Consulta de la Comisión de las Comunidades Europeas Las Cooperativas en la Europa de las Empresas, de 7 de diciembre de 2001. (El documento está disponible en ); en el que se divide a las cooperativas (vid. su p. 7) en tres categorías según los intereses de sus principales miembros/propietarios: cooperativas de clientes: los clientes de los servicios prestados por la cooperativa son propietarios del negocio; cooperativas de productores: los productores poseen la cooperativa para la comercialización o transformación de sus productos o servicios o para la compra conjunta de materias primas o de medios de producción; y cooperativas de empleados: los empleados del negocio son sus propietarios. 54.

Vid. PANIAGUA ZURERA, M., La sociedad cooperativa..., ob. cit., p. 150.

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mativa legalmente prevista por la clase de entidades con las que aquellas guarden mayor analogía» (art. 97.1). Se aparta así nuestro legislador autonómico del criterio mantenido en la Ley estatal que, estableciendo el régimen de específicas cooperativas, permite sólo al Gobierno, conforme a la habilitación que le confiere la Disposición Final 2.ª de la LC, crear nuevas clases de cooperativas. Buena parte de las leyes autonómicas siguen el criterio de la Ley estatal, confiriendo al Gobierno Autonómico o al Departamento Administrativo correspondiente la previsión de nuevas clases de cooperativas (55). Por lo demás, la LCCyL regula expresamente las cooperativas de la tierra y/o del ganado (en la estatal no se las menciona, si bien pueden quedar comprendidas en las agrarias). Se habla también de cooperativas industriales o de profesionales (la Ley estatal habla de cooperativas de servicios), y no se mencionan ni las del mar, ni expresamente las «sanitarias», ni las «mixtas», ni las «integrales». — Como «modalidades de colaboración económica», además de las cooperativas de segundo grado, instrumento por antonomasia de integración económica, la Ley autonómica (arts. 125-128) menciona tres «modalidades»: Agrupaciones empresariales [sociedades; asociaciones (sic); agrupaciones; consorcios y uniones de empresas], que en la Ley estatal se prevén en el art. 79; corporaciones cooperativas (que viene a coincidir, aunque con menor detalle y precisión, con el Grupo cooperativo previsto en art. 78 de la Ley estatal), y acuerdos intercooperativos (que también están previstos en la Ley estatal —art. 79.3—, si bien en ésta tales acuerdos serán para el cumplimiento de los «objetos sociales» de la cooperativa, mientras en la autonómica lo serán para el cumplimiento de los «objetivos sociales»). — En materia de infracciones y sanciones (arts. 137 y 138 de la LCCyL) no había variaciones significativas. Conviene advertir que si en un principio la

55. Sobre el tema, vid., particularmente, PORTELLANO DÍEZ, P., «El sistema de clases en la Ley de Cooperativas —un alegato en favor de la simplicidad legal—», Revista de Derecho de Sociedades, núm. 19, 2002, pp. 57 y ss., donde se argumenta en favor de un régimen abierto de clases de cooperativas y se propone, incluso, una interpretación restrictiva de la remisión por analogía de la legislación cooperativa cuando los sistemas abiertos a las nuevas clases de cooperativas remiten, como lo hace la Ley Castellano y Leonesa, a las que guarden «mayor analogía» (ibídem, p. 71, nota núm. 55).

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LC las recogió en los artículos 114 y 115, con posterioridad, mediante el Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, esos artículos quedan derogados. No obstante el citado Texto tipifica, en la misma línea, esa materia (arts. 38-41), estableciéndose en el artículo 38, como declaración general y antes de clasificar los distintos tipos de infracciones, que «Se sujetan a las prescripciones de este artículo, las infracciones de las sociedades cooperativas, cuando la legislación autonómica se remita al respecto a la legislación del Estado, cuando no se haya producido la referida legislación autonómica o cuando aquéllas desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/1999» (56). — En la LCCyL sólo se prevé una única Confederación de Cooperativas de Castilla y León (art. 143). La mayor parte de las leyes autonómicas admiten la posibilidad de varias Confederaciones. — La LCCyL crea el Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo (art. 145), que puede considerarse el equivalente a nivel estatal del Consejo para el Fomento de la Economía Social, y cuya regulación y funcionamiento, como ya dijimos, se ha reglamentado mediante el Decreto 104/2004, de 23 de septiembre (BOCyL del 29).

56. El Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo (BOE del 19), actualiza las cuantías de las sanciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. Por otra parte, en lo que concierne a las Sociedades Cooperativas Europeas, ha de tenerse en cuenta que el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social ha sido modificado, incorporando nuevos preceptos, por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas. Modificaciones necesarias para tipificar y sancionar las infracciones en materia de derechos de implicación de los trabajadores (vid. Disposición Final Primera).

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