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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA DE LA ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO Avenida Guardia Chalaca N° 149 Callao NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258, pone de conocimiento de las personas naturales y/o jurídicas que se detallan a continuación, los Actos Administrativos, según sea el caso: NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-005865-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS DESTINATARIO : DOMICILIO FISCAL :
JANG LEE S.A.C.;
REFERENCIA
DUA No. 118-2008-10-124073 del 09/07/2012; Notificación Valor OMC No. 009650-2008; Orden de Depósito de Garantía No.118-2008-001434
:
RUC : 20506499462 JR. SEBASTIAN BARRANCA NRO. 1503 (ESQ.HUANUCO CON S.BARRANCA) LIMA - LIMA - LA VICTORIA
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2008-10-124073, presentada por la Agencia de Aduana D & E CHAINS AGENCIA DE ADUANAS S.S., con código 5640, en representación de los Sres. JANG LEE S.A.C. RUC No.20506499462 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente: (1) La copia de la Factura Comercial Nº IO80220-001 del 20/02/2008 emitida por el proveedor extranjero ACGROUP WORLWIDE KOREA LTD. no consigna la información conforme a lo señalado en los literales d), e), i) y j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: lugar de expedición, domicilio del vendedor, origen de las mercancías y condiciones de pago; situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. (2) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados. (3) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP, entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N° 009650-2008, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado. (4) En mérito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación definitivacasilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas. En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración. II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente: INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2008-10-124073 Serie 1
DUA N° 118-2007-10-262925 Serie 1
DATOS FACTURA COMERCIAL: NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN: NOMBRE COMERCIAL:
N° IO80220-001
N° FPG-3292
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
TEJIDO
"TEJIDO POLY PERAMO"
MARCA:
S/M
S/M
MODELO:
S/M
S/M
118-2008-004741
118-2007-017716
TEJIDO DE PUNTO POR TRAMA, DE FIBRAS SINTETICAS
TEJIDO DE PUNTO POR TRAMA - DE FILAMENTOS SINTETICOS CON SPANDEX (LYCRA)
MATERIA TEXTIL
CARACTERISTICAS
NRO. DE BOLETÍN QUÍMICO: TIPO DE TELA: COMPOSICIÓN: GRADO DE ELABORACIÓN:
100% POLIESTER
95% POLIESTER - 5% SPANDEX
PINTADO POR UNA CARA COLOR DORADO
PINTADO POR UNA CARA, COLOR "GRIS PLATA"
ANCHO :
1.55 m
1.56 m
GRAMAJE:
88 g/m2
161 g/m2
USO:
IND. TEXTIL
CONFECCION DE PRENDAS DE VESTIR
S.P. REFERENCIAL:
5907000000
5907000000
PAÍS DE ORIGEN:
KOREA
KOREA
PAÍS DE EMBARQUE:
KOREA
KOREA
CANTIDAD:
5444 M
30123 M
FECHA DE EMBARQUE:
23/02/2008
11/10/2007
VALOR FOB. UNITARIO:
US$ 0.5 X M
US$ 0.871946 X M
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2008-10-124073 Serie 2
DUA N° 118-2008-10-118929 Serie 1
DATOS FACTURA COMERCIAL: NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN:
N° IO80220-001
N° 118-2008-006503
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
-1-
NOMBRE COMERCIAL:
TELA
TELA DE PUNTO
MARCA:
S/M
S/M
MODELO:
S/M
MALENA
MATERIA TEXTIL
CARACTERISTICAS
NRO. DE BOLETÍN QUÍMICO: TIPO DE TELA: COMPOSICIÓN: GRADO DE ELABORACIÓN: ANCHO :
118-2008-004740
118-2008-006503
TEJIDO DE PUNTO POR TRAMA DE FILAMENTOS SINTETICOS Y ELASTOMEROS 93% FILAMENTOS DE POLIESTER / 7% FILAMENTOS D EPOLIURETANO
TEJIDO PLANO DE PUNTO POR TRAMA, DE FIBRAS SINTETICAS E HILADOS DE ELASTOMEROS
TEÑIDO COLOR NEGRO
TEÑIDO COLOR AZUL
95% POLIESTER Y 05% POLIURETANO (LICRA).
1.5 m
1.55 m
231 g/m2
228 g/m2
INDUSTRIA DE CONFECCIONES
INDUSTRIA TEXTIL
6004100000
6004100000
PAÍS DE ORIGEN:
KOREA
KOREA
PAÍS DE EMBARQUE:
KOREA
KOREA
4464.2141 M
14833 M
GRAMAJE: USO: S.P. REFERENCIAL:
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE:
23/02/2008
23/03/2008
VALOR FOB. UNITARIO:
US$ 0.6 X M
US$ 1.62955 X M
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2008-10-124073 Serie 3
DUA N° 118-2007-10-266581 Serie 1
DATOS FACTURA COMERCIAL: NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN: NOMBRE COMERCIAL:
IO80220-001
FPG-3294A,B
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
TEJIDO
TELA POLY PEROMO
MARCA:
S/M
S/M
MODELO:
S/M
S/M
118-2008-004739
118-2007-017886
TEJIDO DE PUNTO POR TRAMA DE FILAMENTOS SINTETICOS Y ELASTOMEROS 90% FILAMENTOS DE POLIESTER / 10% FILAMENTOS DE POLIURETANO
TEJIDO DE PUNTO POR TRAMA , DE FILAMENTOS SINTETICOS , MEZCLADO CON ELASTOMEROS O LICRA
CARACTERISTICAS
MATERIA TEXTIL
NRO. DE BOLETÍN QUÍMICO: TIPO DE TELA: COMPOSICIÓN: GRADO DE ELABORACIÓN: ANCHO : GRAMAJE: USO: S.P. REFERENCIAL:
ESTAMPADO (TONO MARRON, CREMA, VERDE, NARANJA) 1.60 m 180 g/m
POLIESTER 91 % // POLIURETANO ( LICRA O ELASTOMEROS ) 9% ESTAMPADO CON BRILLO METALICO POR UNA CARA 1.56 m
2
183 g/m
2
INDUSTRIA DE CONFECCIONES
INDUSTRIA DE CONFECCIONES
6004100000
6004100000
PAÍS DE ORIGEN:
KOREA
KOREA
PAÍS DE EMBARQUE:
KOREA
KOREA
6845.5 M
12047 M
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB. UNITARIO US$:
23/02/2008
18/10/2007
US$ 0.60 X M
US$ 0.874229 X M
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2008-10-124073 Serie 4
DUA N° 118-2007-10-167147 Serie 26
DATOS FACTURA COMERCIAL: NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN: NOMBRE COMERCIAL:
IO80220-001
7D05
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
TELA STOCK SINGLE KNIT MESH
TELA IGOR
MARCA:
S/M
S/M
MODELO:
S/M
S/M
118-2008-004738
118-2008-004738
TIPO DE TELA:
TEJIDO DE TRAMA Y URDIMBRE, DE FILAMENTOS SINTETICOS, MEZCLADO CON ELASTOMEROS, COLOR NEGRO
TEJIDO PLANO, DE PUNTO, DE FILAMENTOS SINTETICOS
COMPOSICIÓN:
POLIESTER 73% - POLIURETANO (LICRA O ELASTOMEROS) 27%
77% FILAMENTOS DE POLIESTER, 23% FILAMENTOS DE POLIURETANO
ESTAMPADO CON TUNDIZNO DE FIBRAS SINTETICAS DE POLIESTER Y LLEVA APLICACIÓN DE LENTEJUELAS DE PLASTICO PLATEADOS POR PEGADO
ESTAMPADO
CARACTERISTICAS
MATERIA TEXTIL
NRO. DE BOLETÍN QUÍMICO:
GRADO DE ELABORACIÓN: ANCHO : GRAMAJE:
USO: S.P. REFERENCIAL:
1.18 m
1.53 m
106 g/m2
211 g/m2
INDUSTRIA DE CONFECCIONES
IND. TEXTIL
6004100000
6004100000
PAÍS DE ORIGEN:
KOREA
KOREA
PAÍS DE EMBARQUE:
KOREA
CANADA
CANTIDAD:
1279 M
843.5 M
FECHA DE EMBARQUE:
23/02/2008
04/07/2007
VALOR FOB. UNITARIO US$:
US$ 0.5 X M
US$ 1.850146 X M
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2008-10-124073 Serie 5
DUA N° 118-2008-10-101439 Serie 5
DATOS FACTURA COMERCIAL: NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN: NOMBRE COMERCIAL:
IO80220-001
SH-277,282,283,285,289,290,284
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. TEJIDO
S/M
S/M
MODELO:
S/M
S/M
118-2008-004737
118-2008-005847
CA RA CTE RIS MA TIC TER AS IA TEX TIL
TEJIDO
MARCA:
NRO. DE BOLETÍN QUÍMICO:
-2-
TIPO DE TELA:
TEJIDO DE PUNTO POR TRAMA DE FIBRAS SINTETICAS MEZCLADOS CON HILADOS METALIZADOS PLATEADOS
COMPOSICIÓN:
86% FIBRAS DE NYLON - 14% HILADOS METALIZADOS
82% FILAMENTOS DE NAILON, 18% HILADOS METALIZADOS
ESTAMPADO CON BRILLOS DECORATIVOS
ESTAMPADO CON LAMINAS METALIZADAS CON FONDO DE COLOR ROJO
GRADO DE ELABORACIÓN:
TEJIDO DE PUNTO POR TRAMA, DE FILAMENTOS SINTETICOS MEZCLADO CON HILADOS METALIZADOS
ANCHO :
1.07 m
1.13 m
GRAMAJE:
98 g/m2
110 g/m2
INDUSTRIA TEXTIL
INDUSTRIA TEXTIL
6006340000
6006340000
PAÍS DE ORIGEN:
KOREA
KOREA
PAÍS DE EMBARQUE:
KOREA
KOREA
CANTIDAD:
3816 M
4028 M
23/02/2008
25/02/2008
US$ 0.35 X M
US$ 0.68949 X M
USO: S.P. REFERENCIAL:
FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB. UNITARIO US$:
Habiéndose constatado que en el formato B casilla 1.3 de la DAM de referencia usted declara como nivel comercial: OTROS, se le solicita se sirva sustentar conforme el artículo 2º literal f) de la Resolución 846 de la CAN en concordancia con el literal c) del Procedimiento INTA-IT.00.04, las atribuciones y prerrogativas comerciales; asimismo, precise las condiciones de las cuales usted realmente se beneficia, conforme a la posición otorgada por su proveedor. En el supuesto negado de poder sustentar las atribuciones y prerrogativas que a usted le otorga su proveedor, sírvase indicar el grado o posición al que más se asemeja el nivel comercial declarado respecto a los señalados en el Procedimiento INTA-IT.00.04 (fabricante, mayorista, minorista y detallista), afín de definir la indicación de OTROS, como nivel comercial. De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”. III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°; razón por el cual, solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-005728-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS DESTINATARIO
:
IMPORTADORA J.M. INTERNACIONAL E.I.R.L.;
RUC
:
20470159449
DOMICILIO FISCAL : AV. PIO XII NRO. 254 URB. MARANGA (MARANGA 5TA ETAPA) LIMA - LIMA - SAN MIGUEL REFERENCIA : DUA No. 118-2010-10-022636 del 22/01/2010; Notificación Valor OMC No. 001981-2010; Orden de Depósito de Garantía No.118-2010-000363 Expediente N° 118-3D1310-2010-006030-0 del 28/01/2010
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2010-10-022636, presentada por la Agencia de Aduana TRANSGLOBAL CUSTOMS LOGISTIC S.A.C, con código 3958, en representación de los Sres. IMPORTADORA J.M. INTERNACIONAL E.I.R.L. RUC No.20470159449 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente: (1) La copia de la Factura Comercial Nº SJ20091110PE-CO16 del 10/11/2009 emitida por el proveedor extranjero SUNGJIN WORLD WIN CO., LTD... no consigna la información conforme a lo señalado en los literales d), j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: lugar de expedición, forma de pago (indicar si el pago al 100% será por transferencia bancaria, crédito documentario, etc.) situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. (2) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) y otros, de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados. (3) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N° 005517-2010, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado. (4) Mediante Expediente N° 118-3D1310-2010-006030-0del 28/01/2010, no presenta información y documentación alguna . (5) En merito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación definitivacasilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas. En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente: Fuente Referencia:
Nombre Comercial:
INFORMACION DECLARADA
REFERNCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2010-10-022636 SERIE 1
SK ENCAR ID: 6036880
VEHICULO
VEHICULO
-3-
Marca: Modelo: Año: C A R A C T E R I S T I C A S:
DAEWOO
DAEWOO
MATIZ
MATIZ
2006
2006
USADO
USADO
HATCHBACK
HATCHBACK
GASOLINA
GASOLINA
Cilindrada:
796 cc
800 cc
Color:
PLATA
SILVER
Estado: Carrocería: Tipo Combustible:
Tipo Tracción: Kilometraje: Asientos: Tipo Transmisión:
4X2
4X2
17260 km
45126 km
5
5
MECANICO
MECANICO
País de Origen:
KR
KR
País de Procedencia (Embarque):
KR
KR
Cantidad: Valor FOB unit US$
1
1
US$ 1300
US$ 2400
Habiéndose constatado que en el formato B casilla 1.3 de la DAM de referencia usted declara como nivel comercial: OTROS, se le solicita se sirva sustentar conforme el artículo 2º literal f) de la Resolución 846 de la CAN en concordancia con el literal c) del Procedimiento INTA-IT.00.04, las atribuciones y prerrogativas comerciales; asimismo, precise las condiciones de las cuales usted realmente se beneficia, conforme a la posición otorgada por su proveedor. En el supuesto negado de poder sustentar las atribuciones y prerrogativas que a usted le otorga su proveedor, sírvase indicar el grado o posición al que más se asemeja el nivel comercial declarado respecto a los señalados en el Procedimiento INTA-IT.00.04 (fabricante, mayorista, minorista y detallista), afín de definir la indicación de OTROS, como nivel comercial. De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”. III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-5277-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS DESTINATARIO
:
DOMICILIO FISCAL : REFERENCIA :
HONG KONG TRADING S.A.C.;
RUC
:
20536596241
JR. PUNO NRO. 1256 (ALTURA CDRA. 12 DE JR. PUNO) LIMA - LIMA - LIMA DUA No. 118-2010-10-252493 del 12/08/2010; Notificación Valor OMC No. 010542-2010; Orden de Depósito de Garantía No.118-2010-001417 Expediente N° 118-3D1310-2010-046592-9 del 16/08/2010; Expediente N° 118-3D1310-2010-049382-3 del 31/08/2010
I.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2010-10-252493, presentada por la Agencia de Aduana IBERICA ADUANERA SA, con código 5730, en representación de los Sres. HONG KONG TRADING S.A.C. RUC No.20536596241 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente: (5) La copia de la Factura Comercial Nº YH-269-2010 del 20/06/2010 emitida por el proveedor extranjero YIWU FANMEI COMMODITY TRADING CO LTD... no consigna la información conforme a lo señalado en los literales d), e), j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: consignar el lugar de expedición, consignar el nombre y/o razón social y domicilio del comprador, contener la forma de pago, situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. (6) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados. (7) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N° 010542-2010, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado. (8) Mediante expedientes Expediente N° 118-3D1310-2010-046592-9 del 16/08/2010 y Expediente N° 118-3D1310-2010-049382-3 del 31/08/2010 presenta información y documentación que luego de su correspondiente análisis se desprenden las siguientes observaciones. En cuanto a la documentación presentada referente a la transferencia Bancaria, en conformidad con lo dispuesto por el Art.5º inc. j) del D.S.186-99-EF y modificatorias, y en concordancia con lo dispuesto por el numeral 16 del rubro VII literal A.2) del INTA-PE.01.10ª párrafo primero: “...Cuando...el importador presente como sustento de la cancelación del precio...con transferencias bancarias, estas solo son aceptables si permiten determinar de manera fehaciente que corresponde al pago total efectuado por la mercancía importada. ...” a. párrafo primero: “...el importador debe presentar copia de la solicitud de transferencia bancaria, que refleje la siguiente información: ...a) Concepto de pago: ..., b) Forma de pago:..., c) Identificación del importador:..., d) Identificación del vendedor..., e) Identificación de quién solicita la transferencia.... b. quinto párrafo: “... En consecuencia no será aplicable el método del valor de transacción cuando las solicitudes no reúnan los requisitos señalados anteriormente.
-4-
Se constata que no se ha cumplido las condiciones y requisitos legalmente establecidos en consecuencia no debe ser considerada como medio probatorio válido. Respecto a la fotocopia del Registro de Compras: se verifica que se incumple con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 234-2006-SUNAT, resultando insuficiente para hacer una evaluación integral, es preciso mencionar que cuando los documentos carecen de requisitos establecidos por norma, hace que los documentos y medios probatorios presentados se consideren como no fehacientes, por lo tanto no se tiene la certeza de que la información que contienen sea confiable resultando insuficientes para efectuar una evaluación integral, del precio realmente pagado o por pagar (9) En merito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación definitivacasilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas. En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente:
II.
DATOS REFERENCIA: FACTURA:
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2010-10-252493 SERIE 6
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N° 118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N° GT13518-4
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. de Imp. de Imp. de Imp.
NATURALEZA TRANSACCION: CONDICION: NOMBRE COMERCIAL: MARCA: MODELO:
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
YUAN YUAN
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
S/M
S/M
SW OPORWOOL
S/M
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, CUELLO AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS PARA MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. TALLAS: P/CABALLERO. ITEM : 6390 DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. PARA DAMAS. S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
CARACTERISTICAS:
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERNCIA: FACTURA:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,60 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2010-10-252493 SERIE 7
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N° 118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N° GT13518-4
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
MARCA:
GL
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
MODELO:
S/M
S/M
SW OPORWOOL
S/M
NATURALEZA TRANSACCION: CONDICION: NOMBRE COMERCIAL:
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS PARA DAMA. P/CABALLERO. ITEM : 37119 MANGA LARGA, ABIERTA.
CARACTERISTICAS:
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, CUELLO MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO PARA CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. TALLAS: DAMAS. S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERENCIA: FACTURA: NATURALEZA TRANSACCIÓN: CONDICION: NOMBRE COMERCIAL: MARCA: MODELO:
CARACTERISTICAS:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,60 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2010-10-252493 SERIE 8
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N°118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N° GT13518-4
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. de Imp. de Imp. de Imp. DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
GUIDO LAURENTIS
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
S/M
S/M
SW OPORWOOL
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. P/CABALLERO. ITEM : 198
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, TEÑIDO. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS CUELLO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. PARA DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. TALLAS: S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
S/M TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO PARA DAMAS.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERENCIA:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,55 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2010-10-252493 SERIE 9
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N° 118-2011-10-148034 SERIE 7
-5-
FACTURA: NATURALEZA TRANSACCIÓN: CONDICION:
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N°GT13518-4
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA C/CAPUCHA
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
MARCA:
GL
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
MODELO:
S/M
S/M
SW OPORWOOL
NOMBRE COMERCIAL:
CARACTERISTICAS:
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. P/CABALLERO. ITEM : 20560
S/M
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, TEÑIDO. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS CUELLO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. PARA DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. TALLAS: S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO PARA DAMAS.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERNCIA:: FACTURA: NATURALEZA TRANSACCIÓN: CONDICION:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,60 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2010-10-252493 SERIE 10
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N°118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N° GT13518-4
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA C/CAPUCHA
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
MARCA:
CNC
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
MODELO:
S/M
S/M
SW OPORWOOL
NOMBRE COMERCIAL:
CARACTERISTICAS:
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. P/CABALLERO. ITEM : 1363
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, TEÑIDO. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS CUELLO CAMISA, BOLSILLOS PARA DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. DELANTEROS. TALLAS: S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
S/M TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO PARA DAMAS.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
400 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE:: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERENCIA: FACTURA:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,65 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2010-10-252493 SERIE 11
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N° 118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N° GT13518-4
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
MARCA:
GL
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
MODELO:
S/M
S/M
SW OPORWOOL
NATURALEZA TRANSACCION: CONDICION: NOMBRE COMERCIAL:
CARACTERISTICAS:
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. P/CABALLERO. ITEM : 2080
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, TEÑIDO. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS CUELLO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. PARA DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. TALLAS: S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
S/M TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO PARA DAMAS.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERNCIA: FACTURA: NATURALEZA TRANSACCION: CONDICION: NOMBRE COMERCIAL: MARCA: MODELO:
CARACTERISTICAS:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,70 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2010-10-252493 SERIE 20
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N° 118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N° GT13518-4
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. de Imp. de Imp. de Imp. DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA C/CIERRE
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
BUISDAEI
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
G&L
S/M
SW OPORWOOL
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. P/CABALLERO. ITEM : 09
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, TEÑIDO. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS CUELLO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. PARA DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. TALLAS: S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
S/M TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO PARA DAMAS.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,60 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
-6-
DATOS REFERENCIA: FACTURA: NATURALEZA TRANSACCIÓN: CONDICION: NOMBRE COMERCIAL: MARCA: MODELO:
CARACTERISTICAS:
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2010-10-252493 SERIE 21
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N°118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N° GT13518-4
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. de Imp. de Imp. de Imp. DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA C/CIERRE
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
BUISDAEI
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
G&L
S/M
SW OPORWOOL
S/M
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, CUELLO AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS PARA MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. TALLAS: P/CABALLERO. ITEM : 008 DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. PARA DAMAS. S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERENCIA: FACTURA: NATURALEZA TRANSACCIÓN: CONDICION: NOMBRE COMERCIAL: MARCA: MODELO:
CARACTERISTICAS:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,60 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2010-10-252493 SERIE 22
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N° 118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N°GT13518-4
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. de Imp. de Imp. de Imp. DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA C/CIERRE
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
BUISDAEI
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
G&L
S/M
SW OPORWOOL
S/M
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, CUELLO AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS PARA MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. TALLAS: P/CABALLERO. ITEM : 009 DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. PARA DAMAS. S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERNCIA:: FACTURA: NATURALEZA TRANSACCIÓN: CONDICION:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,60 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2010-10-252493 SERIE 23
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N°118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N° GT13518-4
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. de Imp. de Imp. de Imp. DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
MARCA:
G&L
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
MODELO:
S/M
S/M
SW OPORWOOL
NOMBRE COMERCIAL:
CARACTERISTICAS:
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. P/CABALLERO. ITEM : 889
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, TEÑIDO. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS CUELLO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. PARA DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. TALLAS: S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
S/M TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO PARA DAMAS.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE:: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERENCIA: FACTURA: NATURALEZA TRANSACCION: CONDICION:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,60 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2010-10-252493 SERIE 24
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
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DUA N° 118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N° GT13518-4
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. de Imp. de Imp. de Imp. DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA
CHOMPAS
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CHOMPAS
MARCA:
G&L
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
MODELO:
S/M
S/M
SW OPORWOOL
NOMBRE COMERCIAL:
CARACTERISTICAS:
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. P/CABALLERO. ITEM : 886
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, TEÑIDO. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS CUELLO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. PARA DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. TALLAS: S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
S/M TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO PARA DAMAS.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD:
CHINA
-7-
FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERNCIA:
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2010-10-252493 SERIE 25
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N° 118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N° GT13518-4
FACTURA: NATURALEZA TRANSACCION:
04/07/2010 US$ 1,60 / UND
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. de Imp. de Imp. de Imp.
CONDICION:
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA C/CIERRE
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
MARCA:
G&L
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
MODELO:
S/M
S/M
SW OPORWOOL
S/M
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. P/CABALLERO. ITEM : 001
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS PARA DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
NOMBRE COMERCIAL:
CARACTERISTICAS:
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERENCIA:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,60 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2010-10-252493 SERIE 26
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N°118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N° GT13518-4
FACTURA: NATURALEZA TRANSACCIÓN:
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, TEÑIDO. MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. CUELLO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. USO PARA DAMAS. TALLAS: S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. de Imp. de Imp. de Imp.
CONDICION:
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA C/CIERRE
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
MARCA:
S/M
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
MODELO:
S/M
S/M
SW OPORWOOL
S/M
NOMBRE COMERCIAL:
CARACTERISTICAS:
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, CUELLO AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS PARA MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. TALLAS: P/CABALLERO. ITEM : 79 DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. PARA DAMAS. S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERENCIA:
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,60 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2010-10-252493 SERIE 27
DUA N° 118-2010-10-178845 SERIE 8
DUA N°118-2010-10-114756 SERIE 2
DUA N° 118-2011-10-148034 SERIE 7
N° YH-269-2010
N° 10-YH-099
N° FTA1001055
N°GT13518-4
FACTURA: NATURALEZA TRANSACCIÓN:
CHINA
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. de Imp. de Imp. de Imp.
CONDICION:
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
OTROS
DISTRIBUIDOR
CHOMPA C/CIERRE
CHOMPAS
SWEATER
CHOMPAS
MARCA:
S/M
WK-0010
NEWPORT
MOIXX
MODELO:
S/M
S/M
SW OPORWOOL
S/M
NOMBRE COMERCIAL:
CARACTERISTICAS:
TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. TEJIDO DE PUNTO. 100% POLIESTER. TEÑIDO. ACAB: LAVADO. MANGA LARGA, CUELLO AFELPADO. SIN ACCESORIOS. MEDIDA: L. CON APLICACIÓN. TALLAS VARIAS PARA MEDIDA ESTÁNDAR. ACAB: LAVADO. USO CAMISA, BOLSILLOS DELANTEROS. TALLAS: P/CABALLERO. ITEM : 301 DAMA. MANGA LARGA, ABIERTA. PARA DAMAS. S,M,L,XL USO: PARA HOMBRE.
PAIS DE ORIGEN:
CHINA
CHINA
CHINA
PAIS DE PROCEDENCIA:
CHINA
CHINA
CHINA
CHINA
200 UND
500 UND
6006 UND
850 UND
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
CHINA
04/07/2010
04/05/2010
13/02/2010
20/03/2011
US$ 1,60 / UND
US$ 4,14706 / UND
US$ 4,152421 / UND
US$ 3,00 / UND
De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”. III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-006307-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS DESTINATARIO
:
CENTRO ABARROTERO DEL NORTE E.I.R.L.:
RUC
:
20480587015
-8-
DOMICILIO FISCAL : REFERENCIA :
AV. FRANCISCO DE ZELA NRO. 2158 LIMA - LIMA - LINCE DUA No. 118-2010-10-078214 del 18/03/2010; Notificación Valor OMC No. 005141-2010; Orden de Depósito de Garantía No.118-2010-000797
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2010-10-078214, presentada por la Agencia de Aduana AS-LINE AGENTES DE ADUANAS S.A.C., con código 6027, en representación de los Sres. CENTRO ABARROTERO DEL NORTE E.I.R.L., RUC No.20480587015 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente: (1) La copia de la Factura Comercial Nº 009-0222 del 07/12/2009, emitida por el proveedor extranjero PENARANDA GROUP L.L.C., no consigna la información conforme a lo señalado en los literales d), g), i), h) y j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: lugar de expedición, la denominación y descripción de las características de la principales mercancías, el origen de la mercancías, INCOTERM pactado, la forma y condición de pago; situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. (2) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados. (3) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N°005141-2010, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado. (4) En mérito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación definitivacasilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas. En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente: I.
Fuente Referencia:
Factura:
Nombre Comercial: Marca: Modelo: C A R A C T E R I S T I C A S:
Año: Estado: Tipo Combustible:
INFORMACION DECLARADA
REFERNCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2010-10-078214 SERIE 1, Ítem 1
NADA OFFICIAL USED CAR GUIDE
N°009-0222
www.nadaguide.com
AUTOMOVIL
AUTOMOVIL
JEEP
JEEP
GRAND CHEROKEE
GRAND CHEROKEE
2006
2006
USADO
USADO
GASOLINA
GASOLINA
Cilindrada:
3700 cc
3700 cc
Kilometraje:
28946,00 km
28946,00 km
AUTOMATICO
AUTOMATICO
Tipo Transmisión:
País de Origen:
ESTADOS UNIDOS
Cantidad: Valor FOB unit US$
ESTADOS UNIDOS
1 unid
1 unid
US$ 3800.00 X UNIDAD
US$ 14800.00 X UNIDAD
De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”. III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-5864-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS DESTINATARIO
:
ILLACANCHI QUISPE NELY;
RUC
:
10239512998
DOMICILIO FISCAL : JR. PARURO NRO. 1064 INT. 301B CENTRO COMERCIAL PARURO (ENTRE JR PARURO Y JR CUZCO) LIMA - LIMA - LIMA
-9-
REFERENCIA
:
DUA No. 118-2010-10-410993 del 30/11/2010; Notificación Valor OMC No. 017012-2010; Orden de Depósito de Garantía No.118-2010-002113
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2010-10-410993, presentada por la Agencia de Aduana CLAUSSEN & FERRETTO S.A.C., con código 6018, en representación de los Sres. ILLACANCHI QUISPE NELY RUC No.10239512998 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente: (1) La copia de la Factura Comercial Nº 128/B2010 del 17/11/2010 emitida por el proveedor extranjero SING KWONG CORP... no consigna la información conforme a lo señalado en los literales i) y j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como:origen de la mercancía y forma de pago (indicar si el pago al 100% será por transferencia bancaria, crédito documentario, etc.) situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. (2) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados. (3) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N° 017012-2010, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado. (4) En mérito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación definitivacasilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas. En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración. II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente: DATOS REFERENCIA: FACTURA: NATURALEZA TRANSACCION: NIVEL COMERCIAL : CONDICION: NOMBRE COMERCIAL: MARCA: MODELO:
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2010-10-410993 SERIE 1
DUA N° 118-2011-170765 SERIE 45
N° 128/B2010
N° 34456
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
MAYORISTA
MAYORISTA
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
RADIO PORTATIL
RADIO AM/FM
SONY
SONY
ICF-F10
ICFS10MK2
RADIO PORTATIL
RADIO AM/FM
CARACTERISTICAS: PAIS DE ORIGEN: PAIS DE PROCEDENCIA: CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERNCIA: FACTURA: NATURALEZA TRANSACCION: CONDICION: NOMBRE COMERCIAL:
CHINA
CHINA
PANAMA
PANAMA
1500 unidades
20 unidades
22/11/2010
01/05/2011
US$ 2,504054 por unidad
US$ 8,522989 por unidad
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2010-10-410993 SERIE 2
DUA N° 118-2010-350873 SERIE 44
N° 128/B2010
N° 089B/2010
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
RADIO PORTATIL
RADIO PORTATIL AM/FM
MARCA:
SONY
SONY
MODELO:
ICF-18
ICF-18
RADIO PORTATIL
ALTAVOZ
CARACTERISTICAS: PAIS DE ORIGEN: PAIS DE PROCEDENCIA: CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
DATOS REFERENCIA: FACTURA: NATURALEZA TRANSACCIÓN: CONDICION: NOMBRE COMERCIAL:
CHINA
CHINA
PANAMA
PANAMA
1000 unidades
100 unidades
22/11/2010
10/10/2010
US$ 2,504054 por unidad
US$ 2,7 por unidad
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N°118-2010-10-410993 SERIE 3
DUA N°235-2011-015911 SERIE 4
N° 128/B2010
N° SMM77310
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
MINI CINTA DE VIDEO
CINTAS MAGNETICAS
- 10 -
MARCA: MODELO: CARACTERISTICAS:
SONY
SONY
DVM60PRR
DVM60PRRJ
SET POR 5 UNIDADES
DE ANCHURA SUPERIOR A 4MM PERO INFERIOR O IGUAL A 6,5 MM, UNRECORDED MAGNETIC MEDIA, SIN GRABAR.
PAIS DE ORIGEN:
MEXICO
MEJICO
PAIS DE PROCEDENCIA:
PANAMA
ESTADOS UNIDOS
6000 unidades
1000 unidades
CANTIDAD: FECHA DE EMBARQUE: VALOR FOB UNIT:
22/11/2010
14/06/2011
US$ 0,500811 por unidad
US$ 1,9 por unidad
De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”. III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración.
INFORME DE DETERMINACION DE VALOR N°118-3D1310-2012-000586-SUNAT IMPORTADOR ASUNTO REFERENCIA I.
: : :
COMPETENCIA TEXTIL S.A.;
RUC N° 20295566281. Determinación del Valor DUA Nro. 118-10-2003-020522 DUA Nro. 118-10-2003-020522 (21/02/2003); Notificación Nro. 118-3D1310-2012-000139 (10/01/2012)
BASE LEGAL “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994” (“Acuerdo de Valor de la OMC”), aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407 publicada el 18/12/1994. Decisión 379 de la Comunidad Andina “Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27.JUN.95. Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1023 del 15.DIC.2003. Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1103 del 09.AGO.2004. Reglamento Nacional para la aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EFE, publicado el 29/12/1999 y modificado por los Decretos Supremos Nos. 203-2001-EF, 098-2002-EF y 009-94-EF, publicados el 05/10/2001, 12/06/2002 y 20/01/2004 respectivamente. Procedimiento “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC” INTA-PE.01.10ª, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 550-2003/SUNAT/A publicada el 19/12/2003.
II.
III.
ANTECEDENTES 2.1 DATOS DE LA IMPORTACIÓN DUA Nro. 118-10-2003-020522 de fecha: 21/02/2003. Agencia de Aduana: ADUAMERICA S.A. - Código N° 5681. Importador: COMPETENCIA TEXTIL S.A.. RUC N° 20295566281. Domicilio fiscal: JR. ANTONIO BAZO NRO. 704 LIMA - LIMA - LA VICTORIA. 2.2 DATOS DE LA DUDA RAZONABLE Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado de acuerdo al siguiente detalle: Proveedor: REGIANT INDUSTRIAL CO.,LTD. Factura Comercial N° 21768V-2/-3 de fecha: 27/12/2002. Notificación Valor OMC N° 118-2003-000557 de fecha 21/02/2003 Orden de Depósito de Garantía-OMC N°118-2003-000557 Después de la evaluación de los documentos presentados así como de los indicadores de precios pertinentes, mediante Notificación de “No aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios” Nº118-3D1310-2012-000139-SUNAT debidamente notificada mediante publicación en pagina web www.sunat.gob.pe, con fecha 20/01/2012. ANÁLISIS. 3.1 DUDA RAZONABLE. Estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF y sus modificatorias; así como, el Procedimiento INTA-PE-01.10a, de la evaluación efectuada a los documentos presentados y/o de la información complementaria proporcionada por el importador durante el despacho se ha establecido que: (10) La Factura Comercial N° 21768V-2/-3 de fecha 27/12/2002 emitida por el proveedor extranjero REGIANT INDUSTRIAL CO.,LTD., no consigna la información conforme a lo señalado en el Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos, situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme a lo señalado en el Rubro VII, literal A.A.2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10a,( versión 4) al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. (11) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) consignando valores FOB de mercancías similares mayores a los declarados (12) Debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación de Valor OMC N° 118-2003-000779 y la Orden de Depósito de GarantíaOMC N° 118-2003-000557 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Por otro lado, entiéndase que los argumentos por los cuales se descarta la aplicación del primer método de valoración ha sido indicado con Notificación N° 118-3D1310-2012-000139 los mismos que son ampliados en el presente informe. Debiendo entenderse que luego de la notificación referida, estas mismas se constituyen como parte del Proceso de Duda Razonable iniciado con la Notificación de Valor OMC N° 779, y que a partir de tal acción, se procedió a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los métodos de valoración a que se refiere la nota General del Acuerdo de Valor de la OMC.
- 11 -
(13) Después de la evaluación de los documentos presentados así como de los indicadores de precios pertinentes, mediante Notificación de “No aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios” Nº 118-3D1310-2012000139-SUNAT debidamente notificada mediante publicación en la página web de la SUNAT con fecha 20/01/2012, se le comunicó al importador que el valor declarado en la DUA materia de evaluación, no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar, según el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC; asimismo, se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el Artículo 14º del D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias, otorgando un plazo de cinco (05) días improrrogables para que proporcionen valores de mercancías idénticas y/o similares o cualquier otra información relativa al valor de las mercancías. Atendiendo a lo dispuesto por: El artículo 17º del Acuerdo de Valor de la OMC, que establece: “...Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración prestados a efectos de valoración en aduana...”, disposición plenamente concordante con lo dispuesto por el Numeral 2) de la Introducción General del Acuerdo del Valor, el artículo 51º de la Resolución Nº 846 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571, y el artículo 24º del D.S.186-99-EF y modificatorias Y que la tarea de “Verificación del Valor en Aduana Declarado, constituye una facultad plenamente reconocida por el derecho internacional público y por las normas comunitarias (de obligatoria observancia por los países miembros), como por nuestro ordenamiento jurídico... Por tanto, en consideración al análisis y evaluación precedente, en plena observancia y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 17º del Acuerdo del Valor de la OMC, el artículo 11º del D.S.186-99-EF y modificatorias, y en el Numeral VII. Literal A.2.6), - concordante con lo establecido por el Numeral VII. Literal A.2.7) g), del Procedimiento Específico de Valoración de Mercancías INTA-PE.01.10a, corresponde en este punto de evaluación observar en todos sus extremos, los alcances anteriormente expuestos; en consecuencia, el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S.186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable por tanto, el Primer Método de Valoración. 3.2 DETERMINACION DEL VALOR Conforme se desprende de lo expuesto, el importador, a quien corresponde la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 1° inciso b) del D.S. N° 186-99-EF, no ha acreditado en forma indubitable y verificable ni con los documento, ni con sus argumentos, que el valor de la mercancía declarada en las series N° 1 2 , de la DUA N° 118-10-2003-020522 constituya el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se decidió que para el presente caso, no se aplicará al Primer Método de Valoración; en consecuencia, a fin de determinar el Valor en Aduana de la Mercancía importada de acuerdo a los siguientes métodos de valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicaran en forma sucesiva y excluyente, conforme a lo dispuesto en la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias, se pidió al importador que presente a este despacho la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración en Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación a través de la Notificación Nro. 118-3D1310-2012-000139; siendo el caso que el importador no presentó referencia alguna en respuesta a lo indicado. En consecuencia, estando que la Administración si cuenta con referencias a fin de ser utilizados en aplicación de los demás métodos de valoración, en cumplimiento del procedimiento INTA-PE.01.10a; se procederá a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC, teniendo en cuenta el indicador de precios más adecuado de acuerdo al análisis y comparación que exige a la Aduana el texto original del artículo 13° del Reglamento aprobado mediante del Decreto Supremo 186-99-EF, es decir: a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior. c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los artículos 2° y 3° del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno. d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía. e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo. 3.3 SOBRE EL INDICADOR DE PRECIOS ADOPTADO POR LA ADMINISTRACION De conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para la DUA Nº 118-10-2003-020522 del 21/02/2003, la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación: Artículo 2° Segundo Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.- Habiéndose determinado que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1°, se procedió a verificar si procede determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías idénticas. Por lo que se tiene que no resulta aplicable el segundo método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas, es decir que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial a las que son objeto de valoración. Al respecto, cabe señalar que el importador no presentó referencias de mercancía idéntica a fin de ser evaluadas por la Administración en aplicación del presente artículo. Las referencias comunicadas por la Administración corresponden a mercancías similares conforme al análisis siguiente. Artículo 3º Tercer Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Similares.- Habiéndose determinado que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2°, se procedió a verificar en el SIVEP (Sistema de Verificación de Precios) si procede determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías similares. Por lo que se tiene que, si resulta aplicable el tercer método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera si cuenta con valores de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, las mismas que a efecto de determinar el valor en aduanas adecuado conforme a los lineamientos de las normas de valoración han sido comunicadas al importador en su momento. Se procedió conforme el Procedimiento INTA-IT.01.09 uso de consulta del Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) encontrando los siguientes indicadores de precios aplicables: De la información precedente, se constata que la referencia adoptada por la Administración con el fin de sustituir el valor en aduana declarado por el importador, observa en forma válida y efectiva, los requisitos y condiciones legalmente establecidos por el Art.13º del D.S.186-99-EF y sus modificatorias. DUA OBSERVADA Ítem del formato B/D.S.
INDICADOR DE PRECIOS
Valor FOB Unitario declarado US $
Indicador de precios (DUA/Factura, listas de precios, página web, etc.)
N° de ítem del Indicador (de
Valor FOB Unitario del Indicador US $
corresponder) 2
2.60
a)
b)
c)
DUA 118-2005-038734
1
2.70
El Indicador de Precios adoptado por la Administración, reúne las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo al poseer ambas, características semejantes, considerando que ambas tienen: (1) el mismo nombre comercial, (2) de similar marca comercial, modelos y características:; (4) provienen del mismo país de origen, (5) del mismo país de embarque. En tal sentido, en plena observancia de las condiciones establecidas en el Art.3º (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el Art.15º, num.2), inc .b), se constata que aunque las mercancías sub-análisis, no sean iguales en todo, si tienen características semejantes, permitiéndoles (i) cumplir las mismas funciones y asimismo (ii) haciendo posible que éstas sean comercialmente intercambiables. La mercancía del indicador de precios sub-análisis, fue exportada al Perú en el momento más próximo entre aquellas posibles referencias -las más similares-, válidamente aplicables, precisando al respecto que este indicador corresponde a un valor que ha sido aceptado por la Aduana en su oportunidad. La venta se ha realizado entre importadores con el mismo Nivel Comercial:
- 12 -
d)
Asimismo, si bien la venta no se ha efectuado en la misma cantidad, la influencia que esta diferencia ha podido tener en el precio pagado no ha sido acreditada en forma alguna por el importador, más aún considerando que el Valor FOB unitario se ha establecido con la misma unidad de medida. En consecuencia y considerando el análisis del cuadro de referencia (el del indicador de precios adoptado en sustitución del valor declarado) que precede, se observa que las mercancías contenidas en esta, cumplen válida y legalmente los alcances del contexto fáctico-jurídico antes señalado, y en forma razonable, las condiciones y requisitos establecidos por el artículo 13º del D.S.186-99-EF y modificatorias. Cabe señalar que el indicador de precios adoptado por la Administración cumple con la observación del criterio de la aplicación del valor de transacción más bajo, conforme el 2do) párrafo del artículo 14° del D.S. 186-99-EF y modificatorias, en plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 37° Inc. 2) y artículo 59° de la Resolución 846 de la Comunidad Andina-Reglamento Comunitario de la Decisión 571, por lo tanto; resulta válida para sustituir el valor en aplicación del Tercer Métodos de Valoración -según corresponda- del Acuerdo del Valor de la OMC. CONCLUSION Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Acuerdo de Valoración de la OMC, el D.S. 186-99-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo a los artículos 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el TERCER METODO DE VALORACIÓN del Acuerdo de Valor OMC. En consecuencia se emite la Liquidación de Cobranza N° 171158-12 por el monto ascendente a US$ 168.00 (Ciento sesenta y ocho con 00/100 dólares americanos), más intereses Cancelada la liquidación de cobranza el Importador tiene derecho de solicitar la devolución de la Orden de Depósito N° 118-2003-000557, por el monto de US$ 845 Dólares Americanos, acción que estará a cargo del Departamento de Despacho INFORME DE DETERMINACION DE VALOR N°118-3D1310-2012-000575-SUNAT ASUNTO : Determinación del Valor DUA Nro. 118-10-2003-059477
IV.
V.
VI.
VII.
IMPORTADOR : BANCHI IMPORT SAC.; RUC N° 20473145937 REFERENCIA : DUA Nro. 118-10-2003-059477 (23/05/2003); Notificación Nro. 118-3D1310-2012-000427 (17/01/2012) BASE LEGAL “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994” (“Acuerdo de Valor de la OMC”), aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407 publicada el 18/12/1994. Decisión 379 de la Comunidad Andina “Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27.JUN.95. Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1023 del 15.DIC.2003. Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1103 del 09.AGO.2004. Reglamento Nacional para la aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EFE, publicado el 29/12/1999 y modificado por los Decretos Supremos Nos. 203-2001-EF, 098-2002-EF y 009-94-EF, publicados el 05/10/2001, 12/06/2002 y 20/01/2004 respectivamente. Procedimiento “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC” INTA-PE.01.10ª, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 550-2003/SUNAT/A publicada el 19/12/2003. ANTECEDENTES 2.3 DATOS DE LA IMPORTACIÓN DUA Nro. 118-10-2003-059477 de fecha: 23/05/2003. Agencia de Aduana: AGENCIA DE ADUANA SANTA ISABEL S.A.C. - Código N° 6329. Importador: BANCHI IMPORT SAC. RUC N° 20473145937. Domicilio fiscal: PROLONG. UNANUE NRO. 1571 INT. 305 LIMA - LIMA - LA VICTORIA. 2.4 DATOS DE LA DUDA RAZONABLE Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado de acuerdo al siguiente detalle: Proveedor: CROWN ROYAL TRADING CORP. Factura Comercial N° 243/03. de fecha: 14/05/2003. Notificación Valor OMC N° 118-2003-000970 de fecha 23/05/2003 Orden de Depósito de Garantía-OMC N°118-2003-000970 Después de la evaluación de los documentos presentados así como de los indicadores de precios pertinentes, mediante Notificación de “No aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios” Nº118-3D1310-2012-000427-SUNAT debidamente notificada mediante publicación en pagina web www.sunat.gob.pe, con fecha 06/02/2012. ANÁLISIS. 3.4 DUDA RAZONABLE. Estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF y sus modificatorias; así como, el Procedimiento INTA-PE-01.10a, de la evaluación efectuada a los documentos presentados y/o de la información complementaria proporcionada por el importador durante el despacho se ha establecido que: (14) La Factura Comercial N° 243/03. de fecha 14/05/2003 emitida por el proveedor extranjero CROWN ROYAL TRADING CORP., no consigna la información conforme a lo señalado en el Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos, situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme a lo señalado en el Rubro VII, literal A.A.2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10a,( versión 4) al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. (15) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) consignando valores FOB de mercancías similares mayores a los declarados (16) Debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación de Valor OMC N° 118-2003-0001430 y la Orden de Depósito de GarantíaOMC N° 118-2003-000970 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, (17) Se debe indicar que, con el procedimiento de duda razonable no se está cuestionando la naturaleza y/o la operatividad comercial de la transacción realizada entre el importador y su proveedor o entre la interrelación de estos con los otros operadores de comercio intervinientes. Lo que se está cuestionando es el valor declarado por el importador, considerando que del análisis documentario y comparativo realizado con otros indicadores de riesgo de la base de datos de SUNAT y en cumplimiento de las normas de valoración, existen indicios suficientes para dudar de dicho valor declarado; es decir, no se descalifica el mérito probatorio de la Factura 243/03., sino que se aplican las reglas del procedimiento de duda razonable recogido en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF que establece que en caso la Administración tenga dudas sobre la veracidad del valor declarado por el importador, corresponde dar inicio al mencionado procedimiento siendo de cargo del importador la acreditación de la coincidencia entre el valor declarado ante Aduanas y el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas para lo cual deben presentarse documentos adicionales que respalden sus afirmaciones. En otras palabras, no resulta suficiente la presentación de la factura comercial sino que deben presentarse documentación y/o información adicional que sustente suficiente y satisfactoriamente el valor declarado, lo que en el presente caso no ha sucedido. Por otro lado, entiéndase que los argumentos por los cuales se descarta la aplicación del primer método de valoración ha sido indicado con Notificación N° 118-3D1310-2012-000427 los mismos que son ampliados en el presente informe. Debiendo entenderse que luego de la notificación referida, estas mismas se constituyen como parte del Proceso de Duda Razonable iniciado con la Notificación de Valor OMC N° 1430, y que a
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partir de tal acción, se procedió a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los métodos de valoración a que se refiere la nota General del Acuerdo de Valor de la OMC. (18) Después de la evaluación de los documentos presentados así como de los indicadores de precios pertinentes, mediante Notificación de “No aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios” Nº 118-3D1310-2012000427-SUNAT debidamente notificada mediante publicación en la página web de la SUNAT con fecha 06/02/2012, se le comunicó al importador que el valor declarado en la DUA materia de evaluación, no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar, según el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC; asimismo, se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el Artículo 14º del D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias, otorgando un plazo de cinco (05) días improrrogables para que proporcionen valores de mercancías idénticas y/o similares o cualquier otra información relativa al valor de las mercancías. Atendiendo a lo dispuesto por: El artículo 17º del Acuerdo de Valor de la OMC, que establece: “...Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración prestados a efectos de valoración en aduana...”, disposición plenamente concordante con lo dispuesto por el Numeral 2) de la Introducción General del Acuerdo del Valor, el artículo 51º de la Resolución Nº 846 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571, y el artículo 24º del D.S.186-99-EF y modificatorias Y que la tarea de “Verificación del Valor en Aduana Declarado, constituye una facultad plenamente reconocida por el derecho internacional público y por las normas comunitarias (de obligatoria observancia por los países miembros), como por nuestro ordenamiento jurídico... Por tanto, en consideración al análisis y evaluación precedente, en plena observancia y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 17º del Acuerdo del Valor de la OMC, el artículo 11º del D.S.186-99-EF y modificatorias, y en el Numeral VII. Literal A.2.6), - concordante con lo establecido por el Numeral VII. Literal A.2.7) g), del Procedimiento Específico de Valoración de Mercancías INTA-PE.01.10a, corresponde en este punto de evaluación observar en todos sus extremos, los alcances anteriormente expuestos; en consecuencia, el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S.186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable por tanto, el Primer Método de Valoración. 3.5 DETERMINACION DEL VALOR Conforme se desprende de lo expuesto, el importador, a quien corresponde la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 1° inciso b) del D.S. N° 186-99-EF, no ha acreditado en forma indubitable y verificable ni con los documento, ni con sus argumentos, que el valor de la mercancía declarada en las series N° 12, 13 14, 17 15 , de la DUA N° 118-10-2003-059477 constituya el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se decidió que para el presente caso, no se aplicará al Primer Método de Valoración; en consecuencia, a fin de determinar el Valor en Aduana de la Mercancía importada de acuerdo a los siguientes métodos de valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicaran en forma sucesiva y excluyente, conforme a lo dispuesto en la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias, se pidió al importador que presente a este despacho la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración en Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación a través de la Notificación Nro. 118-3D1310-2012-000427; siendo el caso que el importador no presentó referencia alguna en respuesta a lo indicado. En consecuencia, estando que la Administración si cuenta con referencias a fin de ser utilizados en aplicación de los demás métodos de valoración, en cumplimiento del procedimiento INTA-PE.01.10a; se procederá a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC, teniendo en cuenta el indicador de precios más adecuado de acuerdo al análisis y comparación que exige a la Aduana el texto original del artículo 13° del Reglamento aprobado mediante del Decreto Supremo 186-99-EF, es decir: f) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. g) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior. h) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los artículos 2° y 3° del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno. i) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía. j) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo. 3.6 SOBRE EL INDICADOR DE PRECIOS ADOPTADO POR LA ADMINISTRACION De conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para la DUA Nº 118-10-2003-059477 del 23/05/2003, la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación: Artículo 2° Segundo Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.- Habiéndose determinado que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1°, se procedió a verificar si procede determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías idénticas. Por lo que se tiene que no resulta aplicable el segundo método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas, es decir que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial a las que son objeto de valoración. Al respecto, cabe señalar que el importador no presentó referencias de mercancía idéntica a fin de ser evaluadas por la Administración en aplicación del presente artículo. Las referencias comunicadas por la Administración corresponden a mercancías similares conforme al análisis siguiente. Artículo 3º Tercer Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Similares.- Habiéndose determinado que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2°, se procedió a verificar en el SIVEP (Sistema de Verificación de Precios) si procede determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías similares. Por lo que se tiene que, si resulta aplicable el tercer método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera si cuenta con valores de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, las mismas que a efecto de determinar el valor en aduanas adecuado conforme a los lineamientos de las normas de valoración han sido comunicadas al importador en su momento. Se procedió conforme el Procedimiento INTA-IT.01.09 uso de consulta del Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) encontrando los siguientes indicadores de precios aplicables: De la información precedente, se constata que la referencia adoptada por la Administración con el fin de sustituir el valor en aduana declarado por el importador, observa en forma válida y efectiva, los requisitos y condiciones legalmente establecidos por el Art.13º del D.S.186-99-EF y sus modificatorias. DUA OBSERVADA Ítem del formato B/D.S.
Indicador de precios (DUA/Factura, listas de
N° de ítem del Indicador (de
Valor FOB Unitario del
US $
precios, página web, etc.)
corresponder)
Indicador US $
0.42
DUA 118-2003-007296
2
2
14, 17
0
DUA 118-2003-027653
79
10.37
15
2.04
DUA 118-2002-044535
89
23.16
12, 13
e)
INDICADOR DE PRECIOS
Valor FOB Unitario declarado
El Indicador de Precios adoptado por la Administración, reúne las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo al poseer ambas, características semejantes, considerando que ambas tienen: (1) el mismo nombre comercial, (2) de similar marca comercial, modelos y características:; (4) provienen del mismo país de origen, (5) del mismo país de embarque. En tal sentido, en plena observancia de las condiciones establecidas en el Art.3º (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el Art.15º, num.2), inc .b), se constata que aunque las mercancías sub-análisis, no sean
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iguales en todo, si tienen características semejantes, permitiéndoles (i) cumplir las mismas funciones y asimismo (ii) haciendo posible que éstas sean comercialmente intercambiables. f) La mercancía del indicador de precios sub-análisis, fue exportada al Perú en el momento más próximo entre aquellas posibles referencias -las más similares-, válidamente aplicables, precisando al respecto que este indicador corresponde a un valor que ha sido aceptado por la Aduana en su oportunidad. g) La venta se ha realizado entre importadores con el mismo Nivel Comercial: h) Asimismo, si bien la venta no se ha efectuado en la misma cantidad, la influencia que esta diferencia ha podido tener en el precio pagado no ha sido acreditada en forma alguna por el importador, más aún considerando que el Valor FOB unitario se ha establecido con la misma unidad de medida. En consecuencia y considerando el análisis del cuadro de referencia (el del indicador de precios adoptado en sustitución del valor declarado) que precede, se observa que las mercancías contenidas en esta, cumplen válida y legalmente los alcances del contexto fáctico-jurídico antes señalado, y en forma razonable, las condiciones y requisitos establecidos por el artículo 13º del D.S.186-99-EF y modificatorias. Cabe señalar que el indicador de precios adoptado por la Administración cumple con la observación del criterio de la aplicación del valor de transacción más bajo, conforme el 2do) párrafo del artículo 14° del D.S. 186-99-EF y modificatorias, en plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 37° Inc. 2) y artículo 59° de la Resolución 846 de la Comunidad Andina-Reglamento Comunitario de la Decisión 571, por lo tanto; resulta válida para sustituir el valor en aplicación del Tercer Métodos de Valoración -según corresponda- del Acuerdo del Valor de la OMC. CONCLUSION Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Acuerdo de Valoración de la OMC, el D.S. 186-99-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo a los artículos 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el TERCER METODO DE VALORACIÓN del Acuerdo de Valor OMC. En consecuencia se emite la Liquidación de Cobranza N° 018864-12 por el monto ascendente a US$ 824.00 (Ochocientos Venticuatro con 00/100 dólares americanos), más intereses Cancelada la liquidación de cobranza el Importador tiene derecho de solicitar la devolución de la Orden de Depósito N° 118-2003-000970, por el monto de US$ 2367 Dólares Americanos, acción que estará a cargo del Departamento de Despacho NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-0005443-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS DESTINATARIO
:
TRANSPORTES VICENTE EUSEBIO ANDREA S.A.C;
RUC
:
20506114188
DOMICILIO FISCAL :
MZA. E5 LOTE. 25 URB. PROLONG. BENAVIDES (CDRA. 7 MONTE DE LOS OLIVOS) LIMA - LIMA - SANTIAGO DE
REFERENCIA
DUA No. 118-2009-10-262440 del 30/10/2009; Notificación Valor OMC No. 012570-2009; Orden de Depósito de Garantía No.118-2009-262440
SURCO :
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2009-10-262440, presentada por la Agencia de Aduana AGENCIA DE ADUANAS SPEED ADUANAS, con código 5695, en representación de los Sres. TRANSPORTES VICENTE EUSEBIO ANDREA S.A.C RUC No.20506114188 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente: (1) La copia de la Factura Comercial Nº 76029 del 17/08/2009 emitida por el proveedor extranjero QUALITY TRUCKS INC., no consigna la información conforme a lo señalado en los literales d), g), i) y j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: lugar de expedición, la denominación y descripción de las características de la principales mercancías, el origen de la mercancías, la forma de pago y la condición de pago; situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. (2) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados. (3) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N°012570-2009, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado. En mérito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación definitiva- casilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas. En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente: I.
Fuente Referencia:
Factura:
Nombre Comercial:
INFORMACION DECLARADA
REFERNCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2009-10-262440 SERIE 1, Ítem 1
DUA N°: 118-2008-10-394660 SERIE 1, Ítem 1
N°76029
N° 3000
VEHICULO
VEHICULO
Marca:
VOLVO
VOLVO
Modelo:
VNL670
VNL64T670
C A R A C T
Año: Estado: Tipo Combustible:
2006
2007
USADO
USADO
DIESEL(PETROLEO)
DIESEL(PETROLEO)
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E R I S T I C A S:
Cilindrada:
12100 cc
15000 cc
Color:
BLANCO
ROJO
Tipo Tracción: Kilometraje: Asientos: Tipo Transmisión:
6X4
6X4
1 342.24@2100 14.99 22.83 22838 7720 15118 2007 67708.00 67708.00 km
002 346.19@1800 15.16 71.38 22839 8160 14679 2007 97174.10 97174.10 km
2
2
MECANICO
MECANICO
País de Origen:
ESTADOS UNIDOS
ESTADOS UNIDOS
País de Procedencia (Embarque):
ESTADOS UNIDOS
ESTADOS UNIDOS
Cantidad: Fecha de embarque: Nivel comercial importador: Proveedor: Condición proveedor: Valor FOB unit US$
1 UNID.
1 UNID
23/08/2009
25/11/2008
MAYORISTA
MINORISTA
QUALITY TRUCKS INC.
E.R.TRUCK & EQUIPMENT CORP
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
US$ 27000 X UNID.
US$ 35000 X UNID.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”. III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-5377-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS DESTINATARIO : TRANSPORTES VICENTE, EUSEBIO, ANDREA SAC; RUC : 20506114188 DOMICILIO FISCAL : MZA. E5 LOTE. 25 URB. PROLONG. BENAVIDES (CDRA. 7 MONTE DE LOS OLIVOS) LIMA - LIMA - SANTIAGO DE SURCO REFERENCIA : DUA No. 118-2009-10-192675 del 22/08/2009; Notificación Valor OMC No. 007800-2009; Orden de Depósito de Garantía No.118-2009-000873 Expediente N° 118-3D1310-2009-051490-9 del 08/09/2009; Expediente N° 118-3D1310-2009-067205-9 del 01/12/2009
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2009-10-192675, presentada por la Agencia de Aduana AGENCIA DE ADUANAS SPEED ADUANAS, con código 5695, en representación de los Sres. TRANSPORTES VICENTE, EUSEBIO, ANDREA SAC RUC No.20506114188 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente: (1) La copia de la Factura Comercial Nº 125586 0001-001222 del 20/06/2012 emitida por el proveedor extranjero KLEYN TRUCKS B.V... no consigna la información conforme a lo señalado en los literales d), f), g), i), j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: lugar de expedición, unidad de medida utilizada, la denominación y descripción de las principales características de las mercancías, origen de la mercancía, forma y condición de pago (indicar si el pago al 100% será por transferencia bancaria, crédito documentario, etc.) situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. (2) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados. (3) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N° 007800-2009, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado. (4) Mediante expedientes Expediente N° 118-3D1310-2009-051490-9del 08/09/2009 y Expediente N° 118-3D1310-2009-067205-9 del 01/12/2009 presenta información y documentación que luego de su correspondiente análisis se desprenden las siguientes observaciones. PAGO AL CONTADO. El Art. 10º del D.S.009-2004-EF: “...En los casos en que el importador no pueda demostrar el precio realmente pagado..., por no estar obligado legalmente a llevar libros o registros contables ... y/o por haber efectuado un pago en efectivo no acreditado documentalmente, la autoridad aduanera podrá descartar el método del valor de transacción y determinar el valor con arreglo a los demás métodos previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC...”, disposición plenamente concordante con el Art.5º inc. j) del D.S. 186-99-EF y modificatorias. Respecto a las referencias adjuntadas por el importador: DUA 118-2009-180426, 118-2009-180427, 118-2009-180428, se constata que estas referencias se encuentran con los valores ajustados o se encuentran en proceso de investigación o estudio, que basado en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 y las Notas Interpretativas de los artículos 2° y 3° del Acuerdo del Valor de la OMC en concordancia con el artículo 59° de la Resolución 846 de la CAN – Reglamento Comunitario de la Decisión 571-Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas, si un importador para efectos de sustentar o demostrar su valor declarado (durante la absolución de una duda razonable), presenta como medio probatorio un valor declarado en otra DUA, será menester que el valor declarado en aquella otra DUA sea un valor de transacción previamente aceptado por la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo; es decir, de conformidad con el método de valor de transacción y que dicho valor no se encuentre en proceso de investigación o estudio, o hayan sido invalidados a causa de los mismos. Por lo tanto estas referencias, no pueden ser empleados como referencias válidas para sustentar un valor declarado en otras transacciones. El B/L, volante de despacho; no resultan siendo evidencia suficiente a fin de sustentar el valor realmente pagado o por pagar. (5) En merito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación
- 16 -
II.
definitiva- casilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas. En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente:
Fuente Referencia:
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2009-10-192675 SERIE 1
DUA N°: 118-2008-8590 SERIE 1
DUA N°: 118-08-351071 SERIE 4
N°125586 0001-001222
N° 26240
N° 6840
TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIREMOLQUES
TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIREMOLQUES
TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIREMOLQUES
VOLVO
VOLVO
VOLVO
FH 12
FH12 6X2
Factura:
Nombre Comercial: Marca: Modelo: Año: C A R A C T E R I S T I C A S:
2005
Estado: Carrocería: Tipo Combustible:
FH12
2001
2001
USADO
USADO
USADO
CHASIS CABINADO
CHASIS CABINADO
CHASIS CABINADO DIESEL (PETROLEO)
DIESEL (PETROLEO)
DIESEL (PETROLEO)
Cilindrada:
12100 cc
12000 cc
12100 cc
Color:
BLANCO
VERDE
BLANCO
Tipo Tracción: Kilometraje: Asientos: Tipo Transmisión:
País de Origen: País de Procedencia (Embarque): Cantidad: Fecha de embarque: Nivel comercial importador: Proveedor: Condición proveedor: Valor FOB unit US$
6X2
6X2
6X4
452934 km
864395 km
km
2
2
2
MECANICO
MECANICO
MECANICO
SUECIA
SUECIA
SUECIA
BELGICA
BELGICA
REINO UNIDO
1 UND
1 UND
1 UND
11/07/2009
18/12/2007
21/07/2008
MAYORISTA
MAYORISTA
MAYORISTA
KLEYN TRUCKS B.V.
B.A.S. TRUCKS B.V.
C.J. LEONARD & SONS LTD
OTROS
DISTRIBUIDOR
COMERCIANTE
US$ 18238/UND
US$ 23900/UND
US$ 21500/UND
De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”. III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-5358-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS DESTINATARIO : DOMICILIO FISCAL : REFERENCIA
:
TRANSPORTES VICENTE, EUSEBIO, ANDREA SAC;
RUC : 20506114188 MZA. E5 LOTE. 25 URB. PROLONG. BENAVIDES (CDRA. 7 MONTE DE LOS OLIVOS) LIMA - LIMA - SANTIAGO DE SURCO
DUA No. 118-2009-10-191929 del 21/08/2009; Notificación Valor OMC No. 007796-2009; Orden de Depósito de Garantía No.118-2009-000871 Expediente N° 118-3D1310-2009-051489-6 del 08/09/2009; Expediente N° 118-3D1310-2009-067207-1 del 01/12/2009
I.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2009-10-191929, presentada por la Agencia de Aduana AGENCIA DE ADUANAS SPEED ADUANAS, con código 5695, en representación de los Sres. TRANSPORTES VICENTE, EUSEBIO, ANDREA SAC RUC No.20506114188 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente: (1) La copia de la Factura Comercial Nº 20090603 001-001221 del 20/06/2012 emitida por el proveedor extranjero HULLEMAN TRUCKS B.V... no consigna la información conforme a lo señalado en los literales d), e), f), g), h), i), j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: lugar de expedición, domicilio del comprador, contener la cantidad con la unidad de medida utilizada, la denominación y descripción de las principales características de las mercancías, indicación del INCOTERMS pactado, origen de la mercancía, forma y condición de pago (indicar si el pago al 100% será por transferencia bancaria, crédito documentario, etc.) situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. (2) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados. (3) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o
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II.
documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N° 007796-2009, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado. (4) Mediante expedientes; Expediente N° 118-3D1310-2009-051489-6 del 08/09/2009 y Expediente N° 118-3D1310-2009-067207-1 del 01/12/2009 presenta información y documentación que luego de su correspondiente análisis se desprenden las siguientes observaciones. PAGO AL CONTADO. El Art. 10º del D.S.009-2004-EF: “...En los casos en que el importador no pueda demostrar el precio realmente pagado..., por no estar obligado legalmente a llevar libros o registros contables ... y/o por haber efectuado un pago en efectivo no acreditado documentalmente, la autoridad aduanera podrá descartar el método del valor de transacción y determinar el valor con arreglo a los demás métodos previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC...”, disposición plenamente concordante con el Art.5º inc. j) del D.S. 186-99-EF y modificatorias. Respecto a las referencias adjuntadas por el importador: DUA 118-2009-180426, 118-2009-180427, 118-2009-180428, se constata que estas referencias se encuentran con los valores ajustados o se encuentran en proceso de investigación o estudio, que basado en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 y las Notas Interpretativas de los artículos 2° y 3° del Acuerdo del Valor de la OMC en concordancia con el artículo 59° de la Resolución 846 de la CAN – Reglamento Comunitario de la Decisión 571-Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas, si un importador para efectos de sustentar o demostrar su valor declarado (durante la absolución de una duda razonable), presenta como medio probatorio un valor declarado en otra DUA, será menester que el valor declarado en aquella otra DUA sea un valor de transacción previamente aceptado por la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo; es decir, de conformidad con el método de valor de transacción y que dicho valor no se encuentre en proceso de investigación o estudio, o hayan sido invalidados a causa de los mismos. Por lo tanto estas referencias, no pueden ser empleados como referencias válidas para sustentar un valor declarado en otras transacciones. El B/L, volante de despacho; no resultan siendo evidencia suficiente a fin de sustentar el valor realmente pagado o por pagar. En merito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación definitivacasilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas. En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente:
Fuente Referencia:
INFORMACION DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA N° 118-2009-10-191929 SERIE 1
DUA N°: 118-2008-8590 SERIE 1
DUA N°: 118-08-351071 SERIE 4
N°20090603 001-001221
N° 26240
N° 6840
TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIREMOLQUES
TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIREMOLQUES
TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIREMOLQUES
VOLVO
VOLVO
VOLVO
FH 12
FH12 6X2
Factura:
Nombre Comercial: Marca: Modelo: Año: C A R A C T E R I S T I C A S:
2005
Estado: Carrocería: Tipo Combustible:
2001
FH12 2001
USADO
USADO
USADO
CHASIS CABINADO
CHASIS CABINADO
CHASIS CABINADO
DIESEL (PETROLEO)
DIESEL (PETROLEO)
DIESEL (PETROLEO)
Cilindrada:
12100 cc
12100 cc
12000 cc
Color:
BLANCO
BLANCO
VERDE
6X2
6X4
6X2
711592 km
Km
864395 km
Tipo Tracción: Kilometraje: Asientos: Tipo Transmisión:
País de Origen: País de Procedencia (Embarque): Cantidad: Fecha de embarque: Nivel comercial importador: Proveedor:
2
2
2
MECANICO
MECANICO
MECANICO
SUECIA
SUECIA
SUECIA
BELGICA
BELGICA
REINO UNIDO
1 UND
1 UND
1 UND
11/07/2009
18/12/2007
21/07/2008
MAYORISTA
MAYORISTA
MAYORISTA
HULLEMAN TRUCKS B.V.
B.A.S. TRUCKS B.V.
C.J. LEONARD & SONS LTD
Condición proveedor:
DISTRIBUIDOR
DISTRIBUIDOR
COMERCIANTE
Valor FOB unit US$
US$ 18238/UND
US$ 23900/UND
US$ 21500/UND
De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”. III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-005479-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS
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DESTINATARIO
:
VENEGAS OSORIO YOLANDA DEL CARMEN;
RUC
:
10160132189
DOMICILIO FISCAL : CAL. LUIS COLAN NRO. 654 LIMA - HUARAL - HUARAL REFERENCIA : DUA No. 118-2009-10-180398 del 07/08/2009; Notificación Valor OMC No. 006951-2009; Orden de Depósito de Garantía No.118-2009-000750 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2009-10-180398, presentada por la Agencia de Aduana YAURICOCHA S.A. AGENCIA DE ADUANA, con código 78, en representación de los Sres. VENEGAS OSORIO YOLANDA DEL CARMEN RUC No.10160132189 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente: (1) La copia de la Factura Comercial Nº ND090629 del 24/06/2009 emitida por el proveedor extranjero NAM DONG CO.. LTD no consigna la información conforme a lo señalado en los literales d), i) y j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: lugar de expedición, origen de la mercancías, y condiciones de pago; situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. (2) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados. (3) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP, entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N° 006951-2009, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado. (4) En mérito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación definitivacasilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas. En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración. II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente: I.
DATOS REFERENCIA:
REFERENCIA EMPLEADA
INFORMACION DECLARADA DUA N° 118-2009-10-180398 SERIE 1
CAR PR
N° ND090629
HTTP://TK.CARPR.CO.KR
M1-AUTOMOVIL
M1-AUTOMOVIL
FACTURA: NOMBRE COMERCIAL: MARCA: MODELO:
HYUNDAI
HYUNDAI
SONATA VE: N20
SONATA N20 LPG PREMIER 2008
AÑO
AÑO
2008
ESTADO
USADO
COMBUSTIBLE
GLP
USADO CARACTERISTICAS:
ESTADO COMBUSTIBLE
GLP
PAIS DE ORIGEN:
KOREA
KOREA
PAIS DE PROCEDENCIA:
KOREA
KOREA
CANTIDAD: VALOR FOB UNIT:
1U
1U
US$ 1200 X U
US$ 10140 X U
De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”. III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°; razón por el cual, solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO AVENIDA GUARDIA CHALACA N° 149 CALLAO
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