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Guadalajara, Jalisco, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . V I S T O S: para resolver los autos del Toca número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , formado con motivo de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la Sentencia Definitiva pronunciada por el C. Juez ********************* de Primera Instancia en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , Jalisco, dentro de los autos del juicio de CIVIL ORDINARIO (ANOTACIÓN ACTA), ventilado bajo número de expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra de C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL NÚMERO 01 UNO DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , JALISCO y C. AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL ADSCRITO AL JUZGADO DE ORIGEN, y; R E S U L T A N D O: 1°.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * presentó escrito formulando demanda en la vía de Tramitación Especial con las reglas del juicio Civil Ordinario en contra del Oficial del Registro Civil número 01 uno de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , Jalisco, y al C. Agente de la Procuraduría Social adscrito al Juzgado de origen, por la ANOTACIÓN de su acta de nacimiento. La demanda de referencia fue admitida en sus términos por el C. Juez ********************* de Primera Instancia en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , Jalisco, ordenándose el emplazamiento de los demandados, de los cuales únicamente compareció a producir contestación el agente de la procuraduría social, por lo que se decreto la rebeldía al oficial del registro civil demandado; se abrió el juicio a prueba, etapa en la cual únicamente la parte actora ofreció y aportó las que estimó pertinentes, se integraron y desahogaron las que por su naturaleza o interés jurídico así lo requirieron, concluida la dilación probatoria, se abrió el periodo de alegatos y se citó a las partes para pronunciar sentencia, la cual se pronunció con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en la cual, entre otras cosas, se determinó la procedencia de la acción de anotación. 2º.- En tal virtud, al declarar procedente la acción de anotación, el Juez natural, de conformidad con lo ordenado por el ordinal 457 del Código Procesal Civil ordenó la remisión de las actuaciones a Segunda Instancia para los efectos de la revisión oficiosa respectiva, motivo por el cual, se turnaron las actuaciones a este Tribunal, y: C O N S I D E R A N D O S: I. Esta Sala es competente para conocer y resolver la revisión de oficio que nos ocupa, conforme a lo dispone la fracción II del artículo 49 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. II. En cuanto al fondo de este negocio los suscritos magistrados integrantes de este Cuerpo Colegiado, previo el examen instrumental de actuaciones que nos fue remitida para la substanciación de la presente revisión oficiosa y que resulta de observancia obligatoria para los que ahora resolvemos, la que además surte efectos de valor probatorio pleno de conformidad a lo que establece el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, arribando a la determinación de MODIFICAR el criterio sostenido por el Juez natural dentro de la resolución de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por los siguientes razonamientos jurídicos: III. Revisión Oficiosa y sus alcances. En relación con la figura jurídica de la revisión oficiosa, encuentra su soporte en lo dispuesto por el numeral 457 del Código Procesal Civil, el que establece que las sentencias que se dicten en determinados juicios, entre ellos los de nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, siempre que hubiese prosperado ya sea parcial o totalmente la acción ejercitada, deber ser revisadas de oficio con intervención del Agente Social adscrito al juzgado de origen, aun cuando se promueva apelación y que mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, queda en suspenso su ejecución. IV. Legalidad del procedimiento. De actuaciones se desprende que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por su propio derecho compareció a demandar en la Vía de Tramitación Especial con las reglas del Civil Ordinario al C. OFICIAL
DEL
REGISTRO
*********************,
CIVIL JALISCO
NÚMERO y
C.
01 AGENTE
UNO DE
DE LA
PROCURADURÍA SOCIAL ADSCRITO AL JUZGADO DE ORIGEN, por la anotación del acta de
registro de su nacimiento. Que la demanda en
cuestión fue tramitada bajo expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .
Con
fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , se admitió la demanda en la vía y términos propuestos y se ordenó la publicación de edictos y emplazar a los demandados; los demandados fueron debidamente emplazados, según se aprecia a fojas 15 y 17 de autos, los cuales comparecieron a dar contestación
a la demanda, expresando en esencia que los hechos los desconoce por no ser propios y que no se tiene la certeza de que el promoverte sea la misma persona que dice ser conocida con distintos nombres; posteriormente se abrió el juicio a prueba, periodo dentro del cual únicamente la parte actora ofreció las pruebas que a su parte correspondían, a continuación se abrió la etapa de desahogo de pruebas dentro del cual se admitieron las que así procedían, se señaló fecha para las que lo ameritaron, y una vez desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas en autos o resuelta su situación jurídica, se declaró concluida dicha etapa procesal. De la misma manera se desprende que se exhibieron por la parte interesada los periódicos en los que llevó a cabo la publicación de edictos ordenada por lo que se levantó la certificación correspondiente según se aprecia a foja 36 vuelta. Mediante auto que surtió efectos de citación para sentencia, se abrió la etapa de alegatos, por lo que transcurrido dicho término con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , se pronunció la sentencia definitiva respectiva, en la cual se ordenó la remisión de las actuaciones para la revisión oficiosa correspondiente. De la misma manera se aprecia que para los efectos de lo dispuesto por el numeral 457 del Código Procesal Civil, en este trámite de revisión de oficio, se dio intervención al Agente Social adscrito al juzgado de origen. De lo anterior se infiere que el procedimiento fue llevado por todas y cada una de las fases procesales que corresponde a este tipo de proceso judicial y que se cumplieron las formalidades correspondientes, por lo que se concluye la legalidad del procedimiento. V. Legalidad de la Sentencia. La sentencia objeto de la revisión, en su parte propositiva dispone lo siguiente:
“...PROPOSICIONES: PRIMERA.- Los presupuestos procesales quedaron debidamente acreditados en autos. SEGUNDA.- La parte actora probó su acción de anotación, en tanto que los demandados son juzgados en contumacia, en consecuencia:
TERCERA.- Se declara procedente la anotación en el acta de nacimiento número 70 setenta, del libro de nacimientos Tomo I de la Oficialia 01 de esta ciudad correspondiente al año mil novecientos cuarenta y seis, en el sentido de que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * es conocida social, familiar y públicamente, indistintamente como *********************, ********************* y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , siendo la misma persona, debiendo subsistir en la forma y términos que originalmente se encuentra. CUARTA.- En virtud de que ha procedido la acción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, remítanse todo lo actuado al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, para la REVISIÓN DE OFICIO de la presente sentencia. QUINTA.- Una vez que cause ejecutoria éste fallo remítanse copias certificadas del mismo al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro Civil en donde paso el acto para que lleve a cabo la anotación al margen del acta mencionada en la tercera proposición, tal como ordena el artículo 763 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. SEXTA.- Atendiendo a que la presente resolución se ha pronunciado dentro del término de ley de conformidad con lo dispuesto el artículo 109 fracción VI en relación con el 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se hace innecesaria la notificación personal a las partes, por lo que la publicación que de la misma se haga en la Lista de Acuerdos del Juzgado surte efectos de notificación personal. NOTIFIQUESE…” Ahora bien, de las actuaciones judiciales que se revisan tenemos que la parte actora demanda la ANOTACIÓN de su acta de nacimiento, bajo el argumento toral de que en su acta de nacimiento fue registrada con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , pero que en múltiples actos de su vida, social, familiar, cívica y jurídica se ha conducido con los
nombres
de
*********************
y/o
*********************
*********************
y/o
*********************
*********************
y/o
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y que a usado en forma indistinta tales nombres. En su escrito inicial de demanda, la parte actora adjunto como fundatorio copia certificada del acta del registro civil cuya anotación reclama.
RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En cuanto a la competencia, personalidad y vía,
se consideran
plenamente acreditados
acorde a lo previsto por los preceptos legales 40, la fracción IV del artículo 161, 759, 762 y correlativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.Ello atento a que la partida del registro civil fundatorio de la acción, pasó ante Oficial del Registro Civil de la ciudad sobre la cual el Juzgado de origen ejerce su jurisdicción; que la parte demandante compareció en ejercicio de su propio derecho, manifestando su mayoría de edad, en tanto que los demandados son juzgados en rebeldía; por lo que se estima que todos gozan de la presunción legal de contar con capacidad de ejercicio, amen de que no existe prueba o indicio que limite su capacidad de ejercicio. De la misma manera, la vía de tramitación especial con las reglas del juicio civil ordinario es correcta, tomando en consideración que existe previsto trámite especial, que se siguió con los lineamientos señalados en el Capítulo III, Título duodécimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y en especial con las reglas exigidas a los juicios ordinarios. En cuanto a la litis consorcio pasiva necesaria, esta se encuentra satisfecha en los términos de lo previsto por el numeral 759 del Código de Procedimientos civiles, ya que como se aprecia de las actuaciones judiciales que nos ocupan, se llamó a juicio al Oficial del Registro Civil donde pasó el acta materia de la litis, así como al ciudadano agente de la Procuraduría Social de la adscripción del juzgado de origen, y a los demás interesados, a través de la publicación de los edictos respectivos. Finalmente respecto de la legitimación activa a la causa, del análisis del fallo que se revisa se desprende que no existe determinación al respecto por parte del juzgador de origen, por lo que ante dicha omisión, este tribunal procede a su estudio y resolución: El artículo 131 de la ley del Registro Civil, determina que: Pueden pedir, ante las autoridades correspondientes, la nulificación, rectificación, aclaración y testadura de las actas del estado civil: I. Las personas de cuyo estado se trate;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; y IV. Los que según el Código Civil del Estado puedan continuar o intentar la acción respectiva, así como el Oficial del Registro Civil, en los casos de nulificación y rectificación. Por lo que, atendiendo a los hechos materia de la litis en relación con la acción que se ejercita, es patente que la legitimación del demandante para ejercitar la acción que nos ocupa se surte del supuesto previsto por la fracción I del artículo trascrito. EN CUANTO A LAS PRUEBAS: Respecto de la carga procesal de la parte actora con la finalidad de acreditar los elementos constitutitos de los hechos de su demanda y con ello dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ofreció diversos medios de convicción, siendo los siguientes: DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada de la partida de registro de nacimiento levantada el día 08 ocho de febrero de 1946 mil novecientos cuarenta y seis, por el Oficial del Registro Civil número 01 uno de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , Jalisco, bajo el acta número 70, libro 01, en la que se hace constar el registro del nacimiento de la parte actora *********************
*********************,
mismo
que
aconteció el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , siendo sus padres los señores ********************* y********************* Prueba que fue valorada en forma plena de conformidad a lo previsto en el artículo 329 y 399 del Enjuiciamiento civil del estado, y con la cual se tiene por demostrado el acto jurídico que contiene o sea el registro de nacimiento de la parte
actora,
a
quien
*********************
se
registró
con
el
patronímico
*********************,
partida
de del
registro civil que resulta ser el fundatorio de la acción de anotación. De la misma manera del contenido de la propia partida del registro civil se desprenden los nombres de sus progenitores, por lo que es patente que el
nombre completo y correcto que le corresponde por disposición de ley, es el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , pese a que en el acta materia de la litis se desprende
que
la
actora
********************* atender
que
en
ella
fue
registrada
únicamente
como
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , pues debemos
aparece
como
su
progenitora
la
señora
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , ello tomando en consideración lo previsto por el artículos 50 del Código Civil derogado, aplicable en la data en que ocurrió el registro de nacimiento que nos ocupa, que prevé: “…El acta de nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo del registrado, el nombre que se le ponga, los apellidos que le correspondan, la expresión de si es registrado vivo o muerto, su impresión digital, así como la clave única del Registro de Población respectivo; el nombre, edad, domicilio, y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos. Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, no podrá asentarse el nombre de éstos, salvo el caso previsto por el artículo 38. “ Por lo que si la actora fue registrada por sus progenitores, de la interpretación adecuada del numeral transcrito se debe entender que le corresponden
los
dos
apellidos
primeros
apellidos
de
sus
padres;
característica esencial del nombre de una persona que le da identidad a la estirpe que pertenece.
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistentes en la copia certificada de la partida de registro del matrimonio celebrado en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , Jalisco, el día 27 veintisiete de Enero del año de 1968 mil novecientos sesenta y ocho, entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , de la que se aprecia en sus datos colaterales,
que la conyugue mujer es
originaria de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , Jalisco,
siendo sus padres los
señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada de la partida de registro de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y en la que se desprende que es hijo de los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
y
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , siendo sus abuelos maternos los señores ********************* y*********************
DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en las copias certificadas de las partidas de registros de nacimientos de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y en la que se desprende que son hijas
de
los
señores
*********************
*********************
*********************,
abuelos
señores
maternos
los
siendo
*********************
y sus y
*********************
Probanzas públicas que fueron valoradas por el juez de la causa en los términos de los artículos 329 y 399 de la Ley Adjetiva Civil del Estado y a las que se concedió valor probatorios pleno; con las que se acredita en lo individual cada una de ellas el registro de los actos del estado civil que amparan y en conjunto justifican que efectivamente, tal como lo señala el A quo,
la
parte
accionante
se
*********************
ha y/o
ostentado
con
el
patronímico
*********************
de y/o
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , pues así se ha así se ha manifestado en actos solemnes como es su matrimonio y el registro del nacimiento de sus hijos, amen de que es oportuno resaltar que de los datos colaterales de las partidas materia de estudio resulta coincidente su lugar de nacimiento y los nombres de sus progenitores, por lo que podemos concluir que se trata de la misma persona.
DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistentes en; • expedida
Copia certificada de credencial para votar con fotografía por
el
Instituto
*********************
Federal
Electoral
GUADALUPE
a
nombre
de
CONTRERAS
********************* •
Copia certificada de Clave Única de Registro Nacional de
Población a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
•
Constancia de estudios expedida por la Secretaria de
Educación Pública a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * •
Dos recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad
a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * •
Un recibo de refrendo vehicular expedido por el Gobierno del
Estado de Jalisco a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * •
Recibo de pago expedido por la Secretara de Finanzas del
Gobierno del Estado de Jalisco a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * •
Recibo expedido por expedidos por la Comisión Federal de
Electricidad delegación Vallarta a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *********************
Documentales Públicas que en términos de los artículos 329, 399 y 403 de la Ley Adjetiva Civil del estado surten efectos probatorios plenos, y nos permiten observar que, se ha conducido públicamente en su vida familiar, jurídica y cívica,
con
los
nombres
de
*********************
y/o
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * pues así se ha manifestado en diversos actos oficiales. DOCUMENTALES PRIVADAS: Consistentes en; o
Recibo
expedido
por
GE
Money
a
favor
de
********************* ********************* o
Carta de recomendación expedida por Volkswagen a favor de
********************* o
Carta de recomendación expedida por NISSAN a favor de
********************* ********************* o
Certificado de garantía expedido por COVASA a favor de
********************* ********************* o
Recibo
de
Pago
de
BITAL
a
favor
de
********************* o
Ficha de Pago con estado de cuenta de BANAMEX a favor de
********************* *********************
o
Ficha de Pago con estado de cuenta de BANCOMER a favor de
********************* Probanzas privadas que se valoraron como presunción y que unidas al resultado de los anteriores elementos de convicción, sirvió para fortalecer la circunstancia de que la parte actora se he conducido indistintamente con el patronímico
de
actora
es
*********************
y/o
********************* *********************
CONFESIONAL EXPRESA O FICTA.- Consistente en los hechos que fueron reconocidos en la contestación o evito dar respuesta. Medio de convicción que fue analizado y valorado conforme a lo previsto por los artículos 274 y 279 del Enjuiciamiento Civil del Estado, surte efectos plenos, en cuanto aquellos hechos que la parte demandada reconoce como ciertos en su escrito de contestación de demanda o bien, con efectos presuntivos en cuanto aquellos eventos que dejo de contestar o evadió en su respuesta, por
lo que se les tiene por presuntamente confesos de tales
hechos.
TESTIMONIAL.- Cuyo desahogo obra a fojas 53 y 54 de autos, misma que tuvo verificativo el día 30 treinta de octubre del año 2013 dos mil trece, a cargo de los atestes de nombres ANA PATRICIA GARCÍA GUTIÉRREZ y *********************
*********************,
quienes
en
resumen y de manera coincidente manifestaron conocer a la parte actora, que saben que en su acta de nacimiento el nombre de la promovente quedó asentado como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*********************
pero que en diversos actos de su vida, tanto familiar como social se ha conducido
con
los
nombres
de
*********************
*********************
*********************
*********************
y/o
y/o y/o
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* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * pero que una y otra son la misma. Prueba que fue valorada en los términos del precepto legal 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, otorgándole el juez de la causa valor pleno
y determinando que con su resultado se desprende que efectivamente la accionante fue registrada con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , pero que se ha conducido social y familiarmente con
los
apelativos
de
*********************
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*********************
*********************
y/o
y/o y/o
*********************
*********************
ACTUACIONES JUDICIALES Y PRESUNCIONES: Consistentes en las presunciones tanto legales como humanas que emergen de las presentes actuaciones judiciales, las que se valoraron acorde a los numerales 402, 414 y 415 y se les concedió efectos plenos, concluyendo que favorecen a las pretensiones de la parte demandante, pues del conjunto de pruebas analizadas se confirma lo probado en autos. Amen de que es importante resaltar que las presunciones concretas, corresponden a que del conjunto de pruebas analizadas, sobre todo de algunas de las documentales, emergen datos colaterales que son coincidentes en cuanto al lugar de origen de la parte actora, concordancia de la edad respecto de su fecha de nacimiento, así como en el nombre de sus progenitores, por lo que se puede colegir que estamos ante la presencia de la misma persona. Como soporte de las presunciones humanas que emergen de actuaciones, debemos considerar que dentro de nuestra sociedad es común y constante que por costumbre ancestral, el que las personas con nombres compuestos, como en el caso a estudio acontece, se hagan llamar en distintas formas, ya sea con uno y otro de ellos, alternando uno y otro nombre, abreviando el mismo, o bien, en muchos casos usan ambos pero de manera invertida. Verbigracia: alguien registrada con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Refugio, se conduce como M. del Refugio, Ma. Del Refugio, Ma. Refugio, M. Refugio o simplemente Refugio; por ejemplo en un varón registrado con el de José de Jesús, de manera indistinta se conduce como J. Jesús, José Jesús, José J, José, o Jesús José, etcétera, y lo mismo acontece en cuanto a las personas que tienen apellido compuesto, caso en el cual es común el que se suprima una parte del apellido con el que ha sido registrada; siendo patente que ello se produce a consecuencia del nombre compuesto. De la misma
manera es cosa ordinaria que las personas, fuera de las relaciones de negocios, y aún dentro de ellas, usen o sean identificadas por quienes las tratan, únicamente por el apellido paterno, con exclusión del materno, y en el caso de la mujer casada, adherir a su nombre el apellido de su esposo, suprimiendo o no el apellido materno. Este tipo de cuestiones provoca que la persona se encuentre registrada con un nombre, empero, en base a esa costumbre se conduce en muchos actos de su vida, ya sea escolar, familiar, laboral, civil, etcétera, con un nombre diverso al de origen, costumbres que son del conocimiento general y que provocan presunciones a favor de la parte accionante, pues es evidente que las variaciones del nombre con el cual es conocido, emergen de manera directa del nombre compuesto con el que fue registrado, y que con el caudal probatorio y al fin que persigue, no se estima que dicha anotación implique un actuar de mala fe, tampoco se contraría la moral, ni se pretende con tal anotación establecer o modificar su filiación, y finalmente tampoco se considera que le causa perjuicio a tercero. Respecto de la acción puesta en ejercicio, es pertinente señalar que el nombre, es la palabra que se apropia o se da a alguna cosa o persona para darla o conocer o distinguirla de otras. El nombre de las personas físicas, según el artículo 60 de la Ley Sustantiva Civil, se forma con el nombre propio y sus apellidos. O sea que por lo que respecta a los humanos, existen dos especies de nombres que sirven para distinguir unas de otras, a saber: el nombre propio, y el apellido; el nombre propio corresponde al primer nombre, que es individual de cada persona y el apellido es el sobrenombre con el que los individuos de una casa, o familia se distinguen de las otras. De la interpretación conjunta y armónica del contenido de los artículos 6, 18, 24, 25, 26 28 fracción V, 41, 43, 60, 61, 65, 66, 77, 80, 81, del Código Civil, se infiere que es suficiente que el nombre con el que se designe a una persona, permita distinguirla de otras, para poder referir las consecuencias jurídicas que le correspondan. De la misma manera es oportuno hacer hincapié que la ley no proscribe el uso del nombre en forma incompleta, sino que sólo prohíbe usar uno que no le corresponda.
La ACCIÓN DE ANOTACIÓN, encuentra su fundamento y sustento legal en lo previsto por el artículo 127 del anterior Código Civil del estado de Jalisco,
aplicable al presente negocio, por disposición expresa del artículo 8º transitorio del Código Civil vigente, tomando en cuenta la temporalidad del derecho cuestionado, disposición legal que en términos similares se encuentra redactada el 63 de la Ley Civil en vigor en relación con el artículo 126 de la actual Ley del Registro Civil del Estado, y que en su texto establece: No será permitido a persona alguna cambiar su nombre o modificarlo, pero si alguien hubiere sido conocida con nombre diferente al que aparece en su acta, declarado este hecho por sentencia ejecutoria se anotará la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona que primeramente se haya asentado en los libros del registro. De la misma manera el numeral 64 del Código Civil y el artículo 127 de la ley en cita, disponen como casos de excepción los siguientes: I. afrenta;
Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause
II. En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad y de adopción; y III. En el caso de homonimia que le cause un perjuicio podrá pedirse al juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, autorice trasformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple. Atento a los fundamentos expresados y con el resultado de los medios de convicción referidos, es evidente que tanto en lo individual como concatenados entre sí, se llega a la conclusión de que efectivamente la actora acredita la acción de ANOTACIÓN puesta en ejercicio, ya que quedó debida y cabalmente acreditado que efectivamente la parte actor fue registrada con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , pero que se ha conducido en su vida cívica, social, familiar y jurídica con los nombres de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *********************
y/o
*********************
y/o
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , así como el que una y otra son la misma persona, por tanto fue correcto que el juzgador primario declarara procedente la ACCIÓN DE ANOTACIÓN en los términos que señala la sentencia que se revisa.
Conforme al estudio antes analizado, atendiendo al contenido de actuaciones que nos ocupan, así como de la resolución que se revisa y de los argumentos jurídicos vertidos, deviene la legalidad del fallo que se examina. Por otra parte si bien se estima correcta la determinación del juzgador primario en cuanto a la procedencia de la acción de anotación,
este Tribunal
constituido en revisión en términos de lo dispuesto por los numerales 457 y 87 del Enjuiciamiento Civil del Estado, advierte que el juzgador de origen fue omiso en acatar lo dispuesto por el numeral 44 de la Ley del Registro Civil el que en su párrafo segundo establece que: “... Queda absolutamente prohibido anotar en el acta que el infante es natural, nacido fuera de matrimonio o hijo de padre o madre desconocidos u otra menciones semejantes.” De manera que, al advertir que en la partida del registro civil fundatoria de la acción, se asentó que la infante registrada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *********************
es hija “natural”, palabra regulada como
prohibida por el citado numeral, y ante la falta de reenvío en nuestro sistema judicial, a efecto de subsanar tal omisión lo procedente será modificar la resolución de primera instancia únicamente para efecto de ordenar que mediante oficio que se gire al Registrador correspondiente, se sirva testar dicha palabra. Conforme al estudio antes analizado, atendiendo al contenido de actuaciones que nos ocupan, así como de la resolución que se revisa y de los argumentos jurídicos vertidos, deviene la legalidad del fallo que se examina, no obstante por los argumentos antes vertidos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado llegamos a la conclusión de MODIFICAR la proposición tercera Y quinta de resolución de primer grado, a efecto de subsanar la omisión del juez primigenio debiendo quedar de la siguiente manera: “...PROPOSICIONES: PRIMERA.- INTOCADA. SEGUNDA.- INTOCADA.
TERCERA.- Se declara procedente la anotación en el acta de nacimiento número 70 setenta, del libro de nacimientos Tomo I de la Oficialia 01 de esta ciudad correspondiente al año mil novecientos cuarenta y seis, en el sentido de que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * es conocida social, familiar y públicamente, indistintamente como *********************, ********************* y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , siendo la misma persona, debiendo subsistir en la forma y términos que originalmente se encuentra. Se ordena llevar a cabo la testadura en dicha acta de nacimiento respecto de la palabra “...natural...”, ello conforme lo establecido por el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. CUARTA.- INTOCADA. QUINTA.- Una vez que cause ejecutoria éste fallo remítanse copias certificadas del mismo al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro Civil en donde paso el acto para que lleve a cabo la anotación al margen del acta mencionada y la testadura, que se ordenan en la tercera proposición , tal como ordena el artículo 763 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. SEXTA.- INTOCADA. …”
VI. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 451 del Código Procesal de la materia, no se hace especial condena en costas de segunda instancia, ya que no se actualiza ninguno de las hipótesis a que alude el precepto 142 de la ley en cita. Por lo anterior expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 87, 88, 89 -D y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se resuelve esta Instancia de acuerdo a las siguientes.
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA.- Se MODIFICA la sentencia definitiva pronunciada por el C. Juez *********************
de
Primera
Instancia
en
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , Jalisco, dentro de los autos del juicio de CIVIL ORDINARIO (ANOTACIÓN ACTA), ventilado bajo número de expediente
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra de C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL NÚMERO 01 UNO DE *********************,
JALISCO
y
C.
AGENTE
DE
LA
PROCURADURÍA SOCIAL ADSCRITO AL JUZGADO DE ORIGEN, misma que deberá de quedar en los términos antes expresados. SEGUNDA.- No se hace especial condena en costas de segunda instancia, acorde a las razones expuestas en el quinto considerando de esta resolución. TERCERA.- Remítase testimonio de la presente resolución y constancias de las notificaciones, autos y documentos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente como negocio concluido, ello acorde a lo dispuesto por el artículo 478 del cuerpo de leyes en cita. La presente resolución se dicta dentro del termino previsto por los artículos 419 y 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado por lo tanto y en los términos del diverso numeral 109 fracción VI de la Legislación Procesal en uso, no se ordena su notificación personal, debiéndose notificar a las partes mediante su publicación en el Boletín Judicial, artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistrados Licenciados ********************* (quien fue ponente), ********************* y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , actuando ante su Secretario de Acuerdos, Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quien autoriza y da fe.Revisión oficiosa/anotación. LPH/mily
MAGD A. PRESIDENTA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
MAGDO. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
MAGISTR AD A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
SRIO. DE ACUERDOS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Última f oja de la sentencia pronunciada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , dentro del toca de revisión número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del índice de la Novena Sala del Supremo Tr i b u n a l d e J u s t i c i a d e l E s t a d o d e J a l i s c o .