DEBEN PAGAR LOS ABUELOS LAS PENSIONES DE ALIMENTOS A SUS NIETOS?

¿DEBEN PAGAR LOS ABUELOS LAS PENSIONES DE ALIMENTOS A SUS NIETOS? El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Gijón con fecha 27 de mayo de 2014, dicto la S

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¿DEBEN PAGAR LOS ABUELOS LAS PENSIONES DE ALIMENTOS A SUS NIETOS? El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Gijón con fecha 27 de mayo de 2014, dicto la Sentencia n.º 73/2014, en cuyo fallo acuerda: «La estimación parcial de la demanda formulada por D. Juan Suárez Poncela, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª Emilia, actuando ésta, a su vez, en nombre de su hija menor, D.ª Mariana , declarando el derecho de D.ª Mariana a percibir alimentos de sus abuelos, paternos y maternos, y condenando a éstos al pago de una pensión de alimentos por importe de 250 euros mensuales, a satisfacer en la cuantía de 135 euros mensuales a cargo de D. Herminio y D.ª Constanza , y de 115 euros mensuales a cargo de D. Cosme y D.ª Zaira ; cantidades que sufrirán una actualización anual equivalente a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística». El 20 de febrero de 2014 la madre de una menor, a la cual previamente le había sido concedida la guarda y custodia de su hija, demandó a los abuelos paternos y maternos solicitando que «…se condenara a D. Herminio y D.ª Constanza al abono

conjunto y solidario de la cantidad de 345 euros mensuales, más el 75% de los gastos extraordinarios que pudiera requerir la menor, y a D. Cosme y D.ª Zaira al pago conjunto y solidario de la cantidad de 115 euros mensuales, más el 25% de los gastos extraordinarios, a contar desde la fecha de presentación de la demanda, y a actualizar según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística; y todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas de este procedimiento», petición que ha sido estimada parcialmente en los términos anteriormente expuestos. Lo importante de dicha sentencia –como de todas– son los Fundamentos Jurídicos en los que se basa la misma, donde se recoge que: El artículo 144 del Código Civil establece un orden de prelación en la prestación de alimentos, al señalar que «la reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente: al cónyuge, a los descendientes de grado más próximo, a los ascendientes también de grado más próximo, y a los hermanos, estando obligados en último lugar los que solo sean uterinos o consanguíneos»; agregando, además, el referido precepto que «entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos».

Todo esto hay que conectarlo con la doctrina retiradamente establecida por el Tribunal Supremo, en el sentido de que la prestación alimenticia puede reclamarse a cualquiera de las personas a las que se refieren los artículos 143 y 144 del Código Civil, previa la justificación de la falta de medios de las personas llamadas por la ley con anterioridad; ante lo cual, los abuelos, tanto paternos como maternos, se hallan obligados a prestar alimentos a sus nietos, si bien dicha obligación estará siempre supeditada a la carencia de medios por parte de los padres, puesto que, por razones obvias, esta obligación está jerarquizada en función de la proximidad del parentesco. Por lo tanto, respondiendo a la pregunta inicialmente planteada, si los padres no pueden atender las necesidades de sus hijos, surge la obligación de los abuelos de pagar pensión de alimentos a sus nietos, siendo estrictamente necesario que quede probado la falta de medios de los padres. Más información en: Comentarios a la Sentencia, de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Gijón

EL PRECIO «DESPECHO»

DE

ACTUAR

POR

Sí, así es, actuar por «despecho» puede salir caro. Y si no que se lo pregunten a la vallisoletana de la noticia de hoy. El día 11 de junio de 2011 «Carlos» –nombre ficticio– participó en la

«Marcha

ciclonudista de Valladolid» y meses más tarde rompió su relación con su novia E.B. E.B. creó un perfil en Facebook con el nombre y apellidos de su ex novio y en él publicó una imagen de este en la que «aparece montado en una bicicleta íntegramente desnudo y portando una bandera arcoíris con el símbolo de la paz», muy similar a la utilizada por el colectivo homosexual. La imagen era del día de la «Marcha ciclonudista» y, además, recortó la foto convenientemente para que se viera con precisión a Carlos. A los 6 meses Carlos descubrió la «venganza» de su ex e interpuso una denuncia ante el 091. Hay que reconocer que los agentes actuaron de forma muy diligente ya que cancelaron de inmediato la cuenta y, después de librar un oficio a Estados Unidos –la sede de la compañía está en California–, enseguida descubrieron la dirección desde

la que se había creado, que resultó ser la de la ex novia del afectado. Ella misma reconoció los hechos durante el juicio, si bien alegó que «no había divulgado datos sobre su vida privada ni juicios de valor sobre él», lo cual le sirvió de poco, ya que la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Valladolid –que ya es firme porque no ha sido recurrida por la demandada–, reconoce que el perfil no tuvo un «efecto viral ni incidencia en la actividad profesional del demandante –el fallo desestima que se vulnerara su derecho al honor–», pero sí recoge «la zozobra, inquietud y malestar que generó al afectado», que valora en 5.000 euros. «El hecho de que la imagen se haya captado en la calle durante una manifestación pública –una marcha ciclonudista– justifica su inclusión en una cuenta de una red social».

no

El fallo, como se ha expuesto, condena a E.B. a indemnizar con 5.000 € a Carlos al declarar «Una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante la creación inconsentida de la cuenta en Facebook a su nombre por parte de la demandada».

Además el fallo aclara sobre los motivos de fondo de la creación del perfil que es «irrelevante cuál fuera el propósito (jocosidad o resentimiento por la ruptura sentimental), ya que lo esencial es que se ha difundido la imagen sin autorización de su titular».

Lo importante de esta resolución es que apenas existe jurisprudencia sobre este particular y, además, declara ilegal la utilización de una fotografía de la víctima a pesar de que fue tomada en plena calle y en una manifestación pública. Y lo hace al entender el magistrado no solo que su uso en sí mismo supone «una injerencia» en la imagen de la víctima sino también porque su ex novia, además, «recortó e individualizó su figura del grupo de manifestantes, por lo que hizo que fuera más fácilmente reconocible». Más información en: El Norte de Castilla.es Leónnoticias.com

PENSIONES DE ALIMENTOS Desde que empezó la crisis en el año 2008 dos de los procedimientos más de «moda» en materia de familia son el «Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales»

por impago de pensiones y el «Procedimiento de Modificación de Medidas». El primero de ellos para reclamar pensiones impagadas y el segundo para solicitar la modificación a la baja de dichas pensiones. Asimismo, en los últimos años, la materia relativa a las pensiones de alimentos es una de las que más consultas genera, siendo esta la razón por la que he decidido escribir este post, y lo quiero enfocar desde un punto de vista eminentemente práctico para que así pueda ser útil a todos aquellos que lo lean, al menos con esa intención lo hago. Mi primer consejo sería que, a la hora de pactar una pensión de alimentos, sobre todo en los casos de mutuo acuerdo, se sea realista. Mi impresión es que, con frecuencia, muchos padres por «terminar cuanto antes», firman lo que les ponen por delante, si me lo permiten «a lo loco», quizás en algunas ocasiones por la necesidad de acabar con esa situación que les produce ansiedad, estrés, dolor… y en otras por el miedo a acudir a un procedimiento contencioso y salir peor parados –ya saben aquello de que «más vale un mal acuerdo que un buen pleito»-, y cuando se dan cuenta de lo que han firmado, la cosa tiene mal arreglo, ya que no es tarea fácil modificar el importe de una pensión pactada de mutuo acuerdo. Por lo tanto, sentido común y, a la hora de firmar, mantener –en la medida de lo posible– la cabeza fría. Dicho lo que antecede, quiero destacar lo siguiente: LA OBLIGACIÓN DE PAGAR ALIMENTOS NO SE EXTINGUE HASTA QUE HAY UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ASÍ LO DECLARA. Es decir, una pensión de alimentos se puede acordar, en los casos de mutuo acuerdo, en un Convenio Regulador –«Pacto de Relaciones Familiares» en Aragón– que, una vez ratificado por los ex cónyuges o progenitores, será aprobado por sentencia, o bien en los supuestos contenciosos –los que no son de mutuo acuerdo– será fijada por el juez, también por sentencia.

Pues bien, hasta que no se dicte otra sentencia que diga que cesa la obligación de pagar alimentos, la obligación persiste, ya que la sentencia es una resolución judicial y, como tal, de obligado cumplimiento. Y habrá quien se preguntará: si la obligación de pagar alimentos no se extingue hasta que se dicta otra sentencia que así lo dice, ¿cómo se consigue la sentencia que diga que cesa la obligación de pagar alimentos? La respuesta a esta pregunta es «instando el correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas», en el que por la razón que sea –por ejemplo: los hijos trabajan y son independientes económicamente– se solicite que se declare extinguida tal obligación. En la práctica, por lo general, cuando los hijos adquieren la independencia económica principalmente porque empiezan a trabajar, los padres dejan de pagar la pensión de alimentos, sin más, siendo muy pocos los que, como he dicho, instan un procedimiento de modificación de medidas para que se declare que ya no hay que seguir pagando. Esta práctica muy extendida –llamémosla «vía de hecho»–, cuando las relaciones entre los padres y del padre con los hijos son buenas o simplemente correctas, no suele dar problemas. Sin embargo, cuando las cosas no son así, puede llegar a darse que un día el «niño» o la «niña» –aunque haya estado

trabajando o tenga 30 años– decida reclamar pensiones atrasadas. En este caso hay que tener en cuenta que el artículo 1966.1.º del Código Civil establece que «Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar pensiones alimenticias». Por lo tanto, cuando el «niño» o la «niña» decide reclamar atrasos nos encontramos con que puede reclamar hasta 60 mensualidades, es decir, los últimos 5 años. Así pues, si tomamos como referencia una pensión media de 200 € mensuales, teniendo en cuenta además actualizaciones

las del

IPC, nos encontramos con que la cantidad reclamada puede superar tranquilamente los 12.000 €, cantidad a la que habrá que añadir las costas de la ejecución. Y todo ello por no haber instado en su día el correspondiente procedimiento de modificación de medidas para que se declarase extinguida la obligación de pagar la pensión de alimentos. Por que que que

esta razón es por lo que siempre aconsejo a mis clientes no dejen de pagar porque sí –por la «vía de hecho»–, sino insten un procedimiento de modificación de medidas para se declare que cesa tal obligación.

No me cabe duda que más de uno discrepará de esta opinión –mi opinión está basada en mi experiencia como abogado matrimonialista–, pero la realidad es que aunque el «niño» o

la «niña» haya estado trabajando, puede reclamar pensiones atrasadas, simple y llanamente ejecutando la sentencia en la que se fijó dicha obligación. Ante dicha reclamación de pensiones atrasadas el padre se podrá oponer a la ejecución de sentencia, lo cual también tiene un coste económico, pero el resultado es incierto ya que la oposición podrá ser estimada o no porque, como veremos más adelante, el mero hecho de que el «niño» o la «niña» hayan trabajado no exime de la obligación de pagar alimentos, ya que ese trabajo ha podido ser precario, temporal, etc., sin que el hijo haya llegado a integrarse de forma estable en el mercado laboral. De forma que, muchas veces, por ahorrarse el coste de un procedimiento de modificación de medidas, se acaban pagando auténticas «fortunas» en concepto de pensiones atrasadas, intereses y costas. Y sé que alguno podrá pensar que aconsejo instar un procedimiento de modificación de medidas porque soy abogado y me interesa, pero lo aconsejo basándome en lo que la experiencia como abogado de familia me ha demostrado. Después de lo expuesto, allá cada uno con su forma de actuar, el consejo ya está dado. Otra de las cosas que nunca hay que hacer es pagar las pensiones en efectivo. Aunque esta práctica les pueda parecer impensable, es real y conozco casos de padres que han tenido que pagar la misma pensión dos veces porque después de haberla abonado en efectivo, una vez pasado el tiempo, se la han reclamado de nuevo. Así que, el pago de pensiones, a ser posible, siempre mediante transferencia bancaria o ingreso en cuenta; ese es el medio de prueba más contundente.

Llegados a este punto, una pregunta que nos puede surgir es: ¿hasta cuándo hay que pagar la pensión de alimentos? Pues, estimados lectores, hasta que los hijos son independientes económicamente, es decir, hasta que se mantienen por sus propios medios.

En lo que a esta pregunta se refiere, la casuística es de lo más variada, pero en todo caso en la sección de «Noticias» de este espacio virtual son varios los casos que hemos tratado últimamente –«Pensión de alimentos, ¿hasta cuándo?», «¡Independiente y mantenida!», «¿Por qué no me mantienen mis padres?»–, pero si una conclusión podemos extraer de todos ellos es que «la ayuda solidaria entre parientes que recoge la obligación de alimentos» en el Código Civil «no está condicionada a la edad», y en él no se establece límite. Por lo tanto, POR EL HECHO DE ALCANZAR LOS HIJOS LA MAYORÍA DE EDAD NO SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR ALIMENTOS. Igualmente, tampoco se extingue la obligación de «prestar alimentos» porque los hijos terminen sus estudios universitarios o de cualquier otra índole –por ejemplo: Ciclos Formativos de Grado Medio o Superior–, ya que el hecho de que estén plenamente capacitados para desarrollar una actividad profesional no quiere decir que estén trabajando –solo hay que

mirar la tasa de desempleo juvenil en España que en este momento está por encima del 50 %–. Curiosamente, como norma general, tampoco se extingue la obligación de «prestar alimentos» porque la relación entre padre e hijos sea nula. Y digo curiosamente porque me llama poderosamente la atención que haya hijos que no quieran saber nada de sus padres y que, sin embargo, bien entrados en la mayoría de edad –«niños y niñas» de 25 años y más– reclamen pensiones de alimentos a sus padres. También es fácil pensar que si uno carece de ingresos no tiene obligación de pagar alimentos, pero no es así, ya que se puede carecer de ingresos y sin embargo tener un patrimonio –casa, coche, etc.–, en cuyo caso se responderá con dicho patrimonio, el cual no solo podrá ser embargado sino que puede acabar siendo subastado y con lo que se obtenga pagar las pensiones de alimentos adeudadas. Prueba de que carecer de ingresos no exime de pagar la pensión de alimentos es la Sentencia 564/2014, de fecha 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que comentamos más ampliamente en la noticia «En prisión y pagando la pensión», que ha fijado como doctrina que la obligación del pago de la pensión de alimentos a los hijos menores no se extingue por el hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarla si al tiempo no acredita la falta de ingresos o recursos para poder hacerlos efectivos; es decir, aunque se carezca de ingresos y se entre en prisión, si se tiene patrimonio, se paga.

Hoy en día otro fenómeno a destacar en relación con las pensiones de alimentos es el de los hijos que demandan a ambos padres –a papá y a mamá–, para que estos los mantengan o, si me lo permiten, «paguen sus caprichos». Un caso reciente fue el de la Audiencia Provincial de La Coruña que ya comentamos –«¡Independiente y mantenida!»–. En el caso anteriormente citado, una chica que a los 21 años decidió independizarse –ahora tiene 23–, demandó a sus padres divorciados para que le pagasen una pensión. La demanda fue estimada, condenando a los padres a pagar una pensión de 624 € mensuales –540 € papá y 84 € mamá–. Ya ven, insólito, pero cierto. Por lo tanto, sin pretender desanimar a nadie, hay que concluir que las pensiones de alimentos a los hijos en la situación económica que nos toca vivir se pueden prolongar por mucho tiempo independientemente de que hayan alcanzado la mayoría de edad o terminado sus estudios, al final todo depende «del Juez que te toque.» Pero cuando hablamos de la situación económica no debemos olvidar que hoy en día, igual que afecta a los hijos, también está afectando a los padres, no siendo algo novedoso ver cómo muchos padres después de un divorcio quedan en situación económica más que precaria, y ante esta realidad surge una pregunta: ¿qué pasa cuando quien tiene que pagar alimentos no puede pagarlos? Pues bien, cuando una persona que, por sentencia, tiene que

pagar alimentos no puede pagarlos por carecer de medios –ingresos y patrimonio–, lo que tiene que hacer es iniciar un procedimiento de modificación de medidas –¿les suena?, ya ven, siempre aconsejo lo mismo porque pienso que es lo que se debe hacer–, y solicitar que se reduzca la pensión, se suspenda la obligación de pagar alimentos o se suprima, aunque no se suele suprimir nunca porque en estos supuestos extremos se suelen fijar pensiones simbólicas, solo excepcionalmente se suspende de forma temporal la obligación de prestar alimentos, tal como comentamos en la noticia «Suspensión temporal del pago de la pensión alimenticia.» Y más de uno dirá: si no tengo dinero para pagar la pensión de alimentos, ¿cómo voy a pagar a un abogado y procurador para que lleven el procedimiento de modificación de medidas? Pues, estimados lectores, pidiendo un abogado de oficio. Si no se tiene recursos, la opción es pedir un abogado de oficio. De esta forma ya no hay excusas para no instar una modificación de medidas cuando la situación económica no permite pagar las pensiones de alimentos fijadas por sentencia. La ventaja principal de instar un procedimiento de modificación de medidas para que se reduzca la pensión de alimentos es que si se estima la demanda –sea total o parcialmente–, la cantidad a pagar se verá reducida, así lo que se tenga que pagar en el momento presente o en un momento posterior será inferior a lo fijado por la sentencia inicial.

Asimismo, cuando se inicia un procedimiento penal por impago de pensiones (art. 227.1 del Código Penal), el haber iniciado un procedimiento de modificación de medidas para reducir la pensión suele ser un argumento que ayuda a la hora de articular la defensa y que, en muchos casos, es tenido en cuenta no solo para atenuar la pena, sino incluso para dictar una sentencia absolutoria. De todas formas, si una conclusión podemos sacar de todo lo expuesto es que no hay que quedarse quieto, que tanto si los hijos adquieren la tan deseada independencia económica como si no se puede pagar, lo que hay que hacer es actuar, y la mejor forma es iniciando un procedimiento de modificación de medidas: en unos casos para pedir la extinción de la pensión y en otros para pedir su reducción. Para terminar, solo espero y confío que este post sea útil y pueda ayudar a despejar muchas de las dudas que, a buen seguro, en más de una ocasión se os han planteado –sobre todo– a los padres que han de pagar pensiones de alimentos.

IMPUTADA POR MIRAR DONDE NO DEBE Hace unas semanas escribíamos en este mismo espacio cómo una mujer había sido «Condenada por abrir el correo electrónico de su ex marido». Hoy la noticia es la siguiente: un Juzgado de Instrucción de Murcia mantiene la imputación de una mujer por un presunto delito de revelación de secretos por «husmear» en el correo electrónico de su entonces marido. Lo cierto es que hay prácticas que, aunque no lo parezca, pueden traer disgustos, no solo a nivel de pareja, sino incluso legales. Es habitual oír cómo muchas personas miran o han mirado alguna vez el correo electrónico, el «WhatsApp» o los «sms» de su pareja. Pues bien, una práctica en principio inocua, puede sentarte en el banquillo de los acusados. En este caso la imputada habría accedido a las cuentas de correo electrónico del denunciante, apoderándose de varios mensajes de las mismas y de imágenes de las comunicaciones que efectuaba por videoconferencia, siendo la destinataria de todas ellas una mujer, descubriendo así una relación extramarital de su entonces marido.

No conforme con ello, el contenido de dichos correos lo reveló poniéndolo en conocimiento de familiares y amigos del denunciante. En este caso, la defensa de la denunciada ha solicitado el archivo de la causa, pero el Juzgado ha desestimado el recurso y ordenado que las actuaciones sigan, señalando que de las investigaciones realizadas hasta ahora se desprenden indicios suficientes para proseguir con la causa por la presunta comisión del delito. Es más, dado que la imputada alegó que las cuentas de correo no tenían contraseña, el juez en su resolución concluye que «El nivel de protección no está reñido con la voluntad de que el contenido de los mensajes permanezca en el ámbito privado de los intervinientes en la comunicación». Por lo tanto, cuidado con estas prácticas, que «La curiosidad mató al gato»… Más información en: La Verdad.es

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