DECRETERO DE SENTENCIAS

DECRETERO DE SENTENCIAS //tevideo, 4 de setiembre de 2014. No. 355 VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LAXAGUE IBARRA, ALICI

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Sentencias
Derecho procesal administrativo colombiano. Sentencias. Leyes colombianas. Tribunales

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DECRETERO DE SENTENCIAS

//tevideo, 4 de setiembre de 2014. No. 355 VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LAXAGUE IBARRA, ALICIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 13/2011). RESULTANDO: I) Que compareció Alicia LAXAGUE IBARRA a demandar la declaración de nulidad de la Resolución dictada, en ejercicio de atribuciones delegadas, por el Gerente de la Sucursal Florida de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social (BPS) Nº 83.682, fechada el 20.5.2010 (fs. 77 de los A.A.). Por la mencionada volición, en lo que interesa a los efectos de este proceso, se determinaron obligaciones tributarias por concepto de Contribuciones Especiales de Seguridad Social en cabeza de la actora correspondientes al período 5.6.2001 al 24.12.2007; se le impuso una multa por la infracción tributaria de mora con sus correspondientes recargos y sendas multas al amparo de lo dispuesto en los arts. 85 de la Ley Nº 16.713 y 10 de la Ley N 16.224, todo lo cual, asciende a un total de $ 270.309. La determinación resistida se hizo luego de que el BPS constatara, al término de una fiscalización, irregularidades en la realización de los aportes correspondientes por la actividad de la Sra. Carlota CARRERA, quien se desempeñó como empleada doméstica de la actora.

Señaló que la Sra. Carlota CARRERA trabajó en su domicilio en el período comprendido entre el 5 de junio de 2001 y el 24 de diciembre de 2007, cumpliendo un horario de aproximadamente cuatro horas de lunes a viernes, habiéndose negado a afiliarse al B.P.S. En enero de 2008 se realizó una audiencia administrativa en la Oficina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniéndose por inútilmente tentada la conciliación. En tal oportunidad, la trabajadora pretendió transar en una suma de dinero para no presentarse a reclamar ante el BPS por los aportes no realizados, pero la transacción no tuvo lugar. En consecuencia, la Sra. CARRERA se presentó a formular la denuncia ante el organismo demandado, por la omisión de efectuar los aportes. Sostuvo que la determinación de aportes por el período fiscalizado no corresponde, porque colide con lo establecido por el Decreto Nº 104/996, en la redacción dada por el Decreto Nº 151/996. Dichos decretos establecían que las actuaciones inspectivas vinculadas con tributos recaudados por el BPS, deberían dirigirse prioritariamente a la determinación de las obligaciones devengadas en los doce meses anteriores a la notificación del acta de inicio de la actuación, evento que se produjo a principios de 2008. Adujo que si la trabajadora presentó denuncia en marzo de 2008 y se notificó el inicio de actuaciones en esa fecha, la actividad inspectiva debió referirse a las obligaciones devengadas desde marzo de 2007 a marzo de 2008, y no como fue realizada, desde el año 2001 al año 2007. Expresó que la Administración parte de un supuesto erróneo, al tomar en consideración la notificación del acta final de inspección que se produjo en el año 2009, omitiendo toda referencia al acta de inicio de

actuación, que fue en el año 2008, en plena vigencia de los Decretos Nos. 104/996 y 151/996, los que fueron derogados recién en diciembre de 2008. Señaló que tales actuaciones no se encuentran agregadas al expediente, el que se inicia con el acta de intimación de entrega de documentación, omitiéndose la agregación de las actuaciones anteriores, tales como la recepción de la denuncia y la notificación del acta de inicio de la actuación. En definitiva, solicitó la anulación del acto resistido. II) Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue evacuado por la representante del BPS, que defendió la legitimidad del obrar administrativo. Señaló que las actuaciones inspectivas dispuestas por el BPS se iniciaron el día 7 de julio de 2009, ante la denuncia efectuada por una trabajadora doméstica ante la Sección CARTA. A efectos de verificar la pertinencia de dicho reclamo, el día indicado se intimó a la denunciada su comparecencia ante el Organismo, para tomarle declaración y exigirle la presentación de la documentación respectiva. En su declaración jurada, la actora reconoció la totalidad de la existencia de relación laboral, por el período y montos denunciados. Indicó que la accionante plantea como único agravio la extensión del período de fiscalización, manifestando que el mismo colide con lo previsto en el Decreto Nº 104/996, en la redacción dada por el Decreto Nº 151/996. Controvirtió la pertinencia del agravio, en tanto al comienzo de las actuaciones inspectivas ambos decretos estaban derogados. Sostuvo que no es cierto que las actuaciones se hayan iniciado a principios de 2008, desde que consta en el expediente tramitado que el

organismo inició sus actuaciones el 7 de julio de 2009, no existiendo con anterioridad más que la recepción de una denuncia, la cual no constituye inicio de una actuación por parte del Ente, quien a efectos de constatar la veracidad de la misma comenzó sus actuaciones inspectivas en julio de 2009, cuando ya no regía limitación temporal de especie alguna. Agregó que es de regla que las denuncias no formen parte del expediente administrativo, sino que se archivan en forma separada y, salvo que el denunciante levante la reserva, la identidad del trabajador tiene carácter secreto; a su vez, de la denuncia no se notifica al denunciado, éste toma conocimiento una vez que se dispone la investigación. Concluyó que las actuaciones administrativas tuvieron inicio el día 7 de julio de 2009, cuando ya se encontraban derogados los decretos que consagraban limitaciones a las facultades de fiscalización del BPS. III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 92; correspondiendo a la actora la de fs. 37 a 86 y a la demandada la de fs. 87 a 91. Oportunamente, la demandada cumplió con su deber de incorporar los antecedentes administrativos, que obran glosados en un legajo de 108 fojas (carpeta verde). IV) Alegaron ambas partes de bien probado. La actora lo hizo de fs. 95 a 96 vto. y la demandada de fs. 99 a 100 vto. V) Pasados los autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, recayó el Dictamen Nº 428/2013 luciente a fs. 103, por el que se aconsejó el rechazo de la demanda incoada. VI) Finalmente, se citó a las partes para sentencia por Decreto No. 3655/2013 de fecha 23.5.2013 (fs. 29).

V) Habiendo fallecido el Sr. Ministro Dr. Preza, el Tribunal se integró con la Sra. Ministra Dr. Patrón, acordándose sentencia en legal forma. CONSIDERANDO: I) El acto objeto de la presente acción de nulidad es la Resolución dictada, en ejercicio de atribuciones delegadas, por el Gerente de la Sucursal Florida de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social (BPS) Nº 83.682, fechada el 20.5.2010 (fs. 77 de los A.A.). Por la mencionada volición, en lo que interesa a los efectos de este proceso, se determinaron obligaciones tributarias por concepto de Contribuciones Especiales de Seguridad Social en cabeza de la actora correspondientes al período 5.6.2001 al 24.12.2007; se le impuso una multa por la infracción tributaria de mora con sus correspondientes recargos y sendas multas al amparo de lo dispuesto en los arts. 85 de la Ley Nº 16.713 y 10 de la Ley N 16.224, todo lo cual, asciende a un total de $ 270.309. Los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento se hallan debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará en la consideración de la cuestión sustancial. En efecto, el acto encausado le fue notificado a la actora con fecha 21.7.2010 (fs. 78 y 78 vto. de los A.A.) y los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio fueron interpuestos, en tiempo útil, el día 30.7.2010 (fs. 80 a 84 de los A.A. y, en especial, nota de cargo de esta última foja). Los recursos administrativos fueron expresamente resueltos.

El acto conclusivo de la vía administrativa por el que se rechazó el recurso jerárquico (Resolución del Directorio del BPS R.D. Nº 32-26/2010 de 20.10.2010 de fs. 95-96 de los A.A.), le fue notificado a la actora el día 16.11.2010 (fs. 100 de los A.A.). La demanda fue presentada, en tiempo útil, el día 4.2.2011 (nota de cargo de fs. 19 infolios). II) Estando cumplidos los presupuestos necesarios para ingresar a la consideración de la cuestión sustancial, corresponde examinar los agravios articulados por la promotora. Tal como se detalló en los RESULTANDOS, en lo medular, el cuestionamiento de la promotora se basa en objetar el período que abarca la determinación tributaria realizada. A su entender, por la fecha de inicio de las actuaciones, el BPS debería haber circunscripto sus actuaciones a fiscalizar únicamente aquellas obligaciones que se hubieran hecho exigibles en el último año, contado a partir del inicio de las actuaciones. Entiende que debieron tenerse en cuenta esas limitaciones temporales a las facultades inspectivas del BPS, consagradas por los Decretos Nos. 104/996 y 151/996. El Tribunal, concordando con el temperamento manifestado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que no le asiste razón en su planteo, por lo que desestimará la demanda en virtud de las razones que se explicitarán a continuación. III) Consta en los antecedentes administrativos allegados a la causa, que la trabajadora doméstica Carlota CARRERA efectuó denuncia ante el BPS por omisión de aportes de su empleadora Alicia LAXAGUE (la actora), por el período 5.6.2001 a 24.12.2007.

El día 7 de julio de 2009, dos funcionarios del BPS se presentaron en el domicilio de la actora, exigiendo la presentación de la documentación relacionada con los servicios prestados por la denunciante y citaron a la actora a prestar declaración jurada (fs. 3 de los A.A.). En la declaración jurada tomada a la accionante, ésta reconoció que la denunciante prestó servicios en las fechas denunciadas (fs. 9 de los A.A.). Con fecha 20 de julio de 2009, se labró acta final de inspección y vista (fs. 14 de los A.A.), la cual fue evacuada por la actora con fecha 27 de abril de 2010, señalando que resultaba de aplicación lo dispuesto en el Decreto Nº 104/996, por lo cual, las actuaciones fiscalizadoras solo podían dirigirse al año anterior a la notificación del acta de inicio de actuación (fs. 73 de los A.A.). Posteriormente, el día 20 de mayo de 2010 se dictó la resolución impugnada, por la cual se determinaron tributos por el período 5.6.2001 a 24.12.2007 y se le impusieron a la actora multas y recargos (fs. 77 de los A.A.). IV) El único agravio de la actora dice relación con el período fiscalizado, el que a su juicio no corresponde, porque colide con lo establecido por el Decreto Nº 104/996, en la redacción dada por el Decreto Nº 151/996. Conforme surge del expediente administrativo, las actuaciones inspectivas se iniciaron el día 7 de julio de 2009, con el acta de intimación para la entrega de documentación (fs. 3 de los A.A.). En ese entonces, ya no se encontraban vigentes los Decretos Nos. 104/996 y 151/996. Esos decretos fueron derogados por el Decreto Nº

625/2008, que fuera publicado en el Diario Oficial el día 30.12.2008 y rige desde esa fecha, por imperio de lo establecido en el art. 7, inciso 2º, del Código Tributario. Al tiempo de inicio de las actuaciones inspectivas, no estaba vigente ninguna regla que consagrara limitaciones temporales a las facultades de fiscalización del BPS. Por ende, no existe ilegitimidad en la determinación de tributos efectuada respecto del período reliquidado (Junio 2001 a Diciembre 2007). La actora alegó que las actuaciones tuvieron inicio con anterioridad, al formularse la denuncia por la trabajadora y notificarse el acta de inicio de las actuaciones. Sin embargo, la mera denuncia de la empleada no implica aún inicio de las actuaciones fiscalizadoras. En cuanto a la supuesta notificación del acta de inicio de actuación con anterioridad a lo que surge de los antecedentes, debe de hacerse notar que no consta en el expediente administrativo que tal evento haya tenido lugar de ese modo. En caso de haber existido, la accionante debería haber presentado copia de la misma, lo cual no hizo. En resumen, ante la ausencia de prueba que lo contradiga, cabe estar a lo que resulta del expediente administrativo, del cual surge como fecha de inicio de las actuaciones inspectivas del BPS el día 7 de julio de 2009, fecha en la cual ya no se encontraban vigentes los decretos que limitaban, la extensión del período de fiscalización. El

Tribunal

registra

en

su

jurisprudencia

reciente

varios

pronunciamientos en los que ha señalado que, luego del 30.12.2008 (fecha de derogación de los Decretos 104/996 y 151/996, no hay otras limitaciones a las facultades inspectoras del BPS que las que imponen las

reglas de la prescripción (arts. 38 y 39 del CT y disposiciones concordantes). Así, cabe recordar lo dicho en la Sentencia Nº 423/2013, en la que se afirmó: “El Decreto Nº 625/2008 derogó los Decretos Nº 104/96 y Nº 151/96 que consagraban determinadas limitaciones al período que el BPS podía fiscalizar en sus inspecciones. Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial el día 30.12.2008, por ende, rige desde esa fecha (art. 7, inciso 2º, del Código Tributario). La inspección que culminara con el dictado del acto encausado se inició en diciembre del año 2009 (actas de fs. 2 y 10 de los A.A.). A esa fecha, no estaba vigente ninguna disposición normativa que estableciera limitaciones a las facultades de fiscalización del BPS. Por lo tanto, resulta perfectamente legítimo que el BPS no se haya circunscripto a las obligaciones que se hicieron exigibles en los últimos doce meses y haya obrado sin otro límite temporal que el que imponen las reglas de la prescripción de las obligaciones tributarias (arts. 38 y 39 del CT). El momento que corresponde tomar en consideración es el del acta de inicio de la inspección y, en este caso, a la fecha de dicha acta no había ninguna limitación temporal a las facultades de fiscalización del BPS. (Cf. Sentencias Nº 396/2012 y 680/2012; para un detallado análisis de la evolución de la normativa, así como de la jurisprudencia de este Tribunal acerca de la limitación temporal de las inspecciones de BPS, corresponde remitirse al trabajo de Adrián GUTIÉRREZ, y Valeria SEINES: “Jurisprudencia del T.C.A. sobre la limitación temporal de las actuaciones

inspectivas realizadas por el B.P.S.”, Revista Tributaria, T. XXXIX, No. 227, págs. 255 y siguientes). En definitiva, no puede concluirse que el obrar del BPS haya sido ilegítimo por alcanzar períodos que le estaba vedado fiscalizar. No había, al momento de inicio de la inspección, ninguna disposición normativa que consagrara una limitación a las facultades fiscalizadoras del Ente, que las restringiera exclusivamente a las que se hubieran hecho exigibles en los 12 meses previos al inicio de la actuación inspectiva.” En idéntico sentido, en la Sentencia Nº 357/2013 se dijo: “…el inicio de la inspección que culminara con el dictado del acto encausado fue el día 10.7.2009 (acta de fs. 2 de los A.A.). A esa fecha, no estaba

vigente

ninguna

disposición

normativa

que

estableciera

limitaciones a las facultades de fiscalización del BPS. Y, ello por cuanto, el Decreto No. 625/2008 que derogó los Decretos No. 104/96 y 151/96 fue publicado en el Diario Oficial el día 30.12.2008, por ende, rige desde esa fecha (art. 7, inciso 2º, del Código Tributario). En consecuencia, a juicio de la Sala, resulta perfectamente legítimo el período que el BPS fiscalizó, sin otro límite temporal que el que imponen las reglas de la prescripción de las obligaciones tributarias (arts. 38 y 39 del CT). En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corporación recientemente en las Sentencias No. 396/2012 y No. 680/2012.” (cabe citar las Sentencia Nº 22/2014). En definitiva, por las razones expuestas y revalidando el temperamento expuesto en los antecedentes jurisprudenciales que vienen de referirse, corresponde desestimar la pretensión anulatoria.

Por estos fundamentos el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad, FALLA: Desestímase la pretensión anulatoria; sin especial condenación procesal. A

los

efectos

fiscales,

fíjanse

los

honorarios

profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil). Oportunamente,

devuélvanse

los

antecedentes

administrativos agregados; y archívese.

Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dra. Patrón Dr. Marquisio (Sec. Letrado).

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