Decreto Legislativo Nº 1120, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados Decreto Legislativo Nº 1120, que modifica la Ley del Imp
Author:  Rubén Ponce Mora

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Informativo Caballero Bustamante

Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados

Decreto Legislativo Nº 1120, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Legislativo Nº 1120 Fecha de Publicación : 18.07.2012

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Fecha de Vigencia

: 01.01.2013

1. Antecedentes Mediante el Decreto Legislativo N° 29884 se delegó al Poder Ejecutivo la facultad para legislar en materia tributaria por un plazo de 45 días calendarios. Dentro de este plazo el Ejecutivo ha aprobado el Decreto Legislativo N° 1112 (publicado el 29.06.2012) y el Decreto Legislativo N° 1120 (publicado el 18.07.2012), el cual modifica e incorpora artículos de la Ley del Impuesto a la Renta -LIR, los cuales buscan dotar de mayor neutralidad y equidad al referido impuesto, así como reducir los mecanismos elusivos, establecer mayor control, así como contar de mayor claridad en la normativa. Cabe indicar que, de conformidad con lo previsto por su Primera Disposición Complementaria Final, la presente norma entrará en vigencia el 1 de enero de 2013 (1), sin perjuicio de las fechas de vigencia específicas siguientes: • El acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º (costo computable para la adquisición de inmuebles a título gratuito), el inciso f) del artículo 56º (tasas del impuesto para personas jurídicas no domiciliadas en caso de asistencia técnica) y el último párrafo del artículo 65º (obligación de llevar Libro de Ingresos y Gastos para sujetos del CAS) de la LIR, modificados e incorporado por la presente norma, respectivamente, los cuales entrarán en vigencia el 1 de agosto de 2012. • El artículo 85º de la LIR (pagos a cuenta), modificado por la presente norma, y la Tercera Disposición Complementaria Final (pagos a cuenta de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales) de esta mismo dispositivo, los cuales serán de aplicación para determinar los pagos a cuenta correspondientes al mes de agosto de 2012 en adelante.

2. Artículo 2° de la LIR - Ganancia de Capital El D.Leg. en comentario ha modificado el inciso a) del artículo 2° de la LIR. Como se sabe dicho artículo prescribe que constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital; y que se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Así, la citada norma ha dispuesto que la enajenación

de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores son operaciones que generan ganancias de capital, adicionando aquellos títulos a las acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

3. Artículo 9° y 14°-A de la LIR Rentas de Fuente Peruana La modificación del artículo 9° de la LIR se da en los literales b) y d), referidos a la renta de fuente peruana objeto de gravamen para los no domiciliados. i) Literal b): Si antes sólo se consideraba renta de fuente peruana a las producidas por bienes o derechos, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país; ahora se ha precisado que dicha renta también se produce por la enajenación de dichos bienes y derechos. ii) Literal d): La modificación del citado literal se debe a la exclusión de los fondos mutuos de inversión en valores como ente domiciliado que distribuya, pague o acredite los dividendos, se encuentren constituidos o establecidos en el país. Asimismo, cabe precisar que concordante con la norma antes citada y otras modificaciones de la LIR, se ha modificado el artículo 14°-A de la LIR, excluyendo de dicho artículo a los fondos mutuos de inversión en valores.

4. Artículo 19° de la LIR - Exoneraciones del IR hasta el 31 de diciembre 2012 Como se sabe, el inciso b) del artículo 19° de la LIR establece que se encuentran exonerados del IR hasta el 31 de diciembre 2012 las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro. Para ello se exige que: i) El instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda. ii) Siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país. iii) No las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas. iv) Que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Se observa que en el numeral iii) se ha incorporado como una nueva condición, la de no distribuir las rentas obtenidas directa o indirectamente entre los asociados o sus partes vinculadas a estos o a aquellas. Así, se señala que el Reglamento establecerá los supuestos en que se configura la vinculación para lo cual se disponen las pautas que debe observarse. Además, se precisa cuando se configura una distribución indirecta de rentas entre sus asociados o partes vinculadas. En caso se verifique que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del IR en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente. Así, solo se podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios. De otro lado, se establece como último párrafo del artículo 19° de la LIR que: “La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalización, resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55º de esta ley (2). En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario”. Cabe resaltar, asimismo, que la Única Disposición Derogatoria del Decreto en comentario ha derogado, a partir del 01.01.2013, el inciso p) del artículo en comentario referido a: “Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categoría para una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable”.

5. Artículo 21° de la LIR y la Primera Disposición Complementaria Transitoria - Determinación del costo computable Respecto del citado artículo cabe resaltar las siguientes modificaciones: i) Numeral 21.1 - Determinación del costo computable para el caso de inmuebles La modificación que se ha realizado sobre este inciso radica en que ya no se consi-

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dera como base para el cálculo del costo computable el importe del autoavalúo ni que este sea ajustado por los índices de corrección monetaria del INEI. El nuevo numeral a.2, aplicable respecto de inmuebles adquiridos a partir del 01.08.2012, dispone que si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

ii) Numeral 21.2 - Acciones y participaciones adquiridas a título gratuito Respecto a la modificación de este numeral se puede apreciar que el legislador ha realizado una división permitiendo establecer en forma más clara las diferencias entre la determinación del costo computable respecto a acciones y participaciones entre personas naturales y jurídicas.

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iii) Numeral 21.3 - Costo computable de otros valores mobiliarios En este numeral, para determinar el costo computable de otros valores mobiliarios adquiridos a título gratuito aplica los mismos criterios señalados anteriormente en los diferentes numerales del artículo 21º, estableciendo la diferencia de adquisición en los supuestos de personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas y personas jurídicas. Cabe precisar que lo previsto en los numerales 21.2 y 21.3 del inciso b) del artículo 21° de la LIR, conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria Transitoria será de aplicación respecto de acciones y participaciones, y otros valores mobiliarios adquiridos a partir del 01.01.2013.

6. Artículo 24° de la LIR - Rentas de Segunda Categoría i) Literal h): Se ha quitado de dicho literal la atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de la LIR, provenientes de fondos mutuos de inversión, conforme a las modificaciones realizadas al inciso a) del artículo 2°, inciso d) del artículo 9°, el primer párrafo del artículo 14° y el inciso l) del artículo 24° en comentario, toda vez que con las citadas modificaciones dichas rentas constituyen ganancia de capital originada en la enajenación de valores.

ii) Literal l): La norma en comentario ha introducido como un supuesto de rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, conforme a las modificaciones realizadas al inciso a) del artículo 2°, inciso d) del artículo 9°, el primer párrafo del artículo 14° y el inciso l) del artículo 24° en comentario, toda vez que con las citadas modificaciones dichas rentas constituyen ganancia de capital originada en la enajenación de valores.

7. Artículo 29°-A de la LIR - Rentas de Fondos Mutuos de Inversión La norma en comentario modifica el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 29°-A de la LIR, retirando de las citadas normas todas las referencias a los fondos mutuos de inversión y a los fondos de pensiones administrados por las AFPs, en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales.

b.1. Personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales

b.2. Personas jurídicas

Que hubieran adquirido las acciones a título gratuito, establece que el costo de adquisición será igual a cero o, alternativamente, el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que puedan ser acreditadas de manera fehaciente.

Se hace referencia que el costo computable será el valor del ingreso al patrimonio; esto es el valor del mercado tomando en consideración lo que establece el artículo 32° de la LIR y el Reglamento.

Operaciones de importación o exportación de bienes entre partes vinculadas en las que intervengan un intermediario internacional que no sea destinatario de los bienes o desde, hacia o a través de paraísos fiscales, se considerará como valor de mercado:

A) Valor de Mercado

B) Valor de cotización o precio fijado

C) Bienes comprendidos en literal A), periodo, mercados y ajustes.

D) No se aplicará el procedimiento descrito en el literal A), B) y C); cuando

Bienes con cotización conocida

Valor de cotización en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares (commodities)

Bienes agrarios y sus derivados, hidrocarburos y sus derivados, harina de pescado, y concentrados minerales.

El precio fijado tomando como referencia el precio de un commodity en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares, el precio fijado como referencia el valor de cotización.

Cualquiera que sea el medio de transporte, será el correspondiente a: i) El día de término del embarque o desembarque de la mercadería; o ii) El promedio de cotización de un periodo comprendido entre 120 días calendario o 4 meses anteriores al término del embarque de la mercadería hasta 120 días calendarios o 4 meses posteriores al término del desembarque de la mercadería; o iii) La fecha de suscripción del contrato; o iv) El promedio de cotizaciones de un periodo comprendido desde el día siguiente de la fecha de suscripción del contrato hasta 30 días calendarios posteriores a dicha fecha.

Mediante decreto supremo se señalará: – La relación de los bienes comprendidos en el literal A) del presente cuadro. – A su vez, el periodo para la determinación del valor de la cotización o el precio fijado tomando como referencia el valor de cotización. – Además, el mercado internacional, las bolsas de comercio o similares que se tomarán como referencia. – Y los ajustes que se aceptarán para reflejar las características del bien y la modalidad de opción.

a) El contribuyente haya celebrado contratos futuros con fines de cobertura respecto de los bienes importados o exportados. b) Se acredite de manera fehaciente que el intermediario internacional reúne conjuntamente los siguientes requisitos b.1) Tiene presencia real en el territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de sus estados financieros. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes al volumen de operaciones negociadas; y, b.2) Su actividad principal no consiste en la obtención de rentas pasivas, ni en la intermediación en la comercialización de bienes con los miembros del mismo grupo económico. Para estos efectos, se entenderá por actividad principal aquélla que durante el ejercicio gravable anterior presentó el mayor monto de sus operaciones.

8. Artículo 32°-A de la LIR - Valor de mercado entre partes vinculadas Para la determinación del valor de mercado de las transacciones en la utilización del método de precio comparable no controlado, se introduce la siguiente regulación comprendida en el presente cuadro:

MÉTODO DEL PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO

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9. Artículo 37° de la LIR - Gastos deducibles del Impuesto a la Renta La norma en comentario ha modificado el artículo 37° de la LIR, referido a los gastos deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría. A continuación nuestros comentarios: i) Inciso ll: Se ha retirado del inciso ll, la referencia a los gastos de capacitación así como su limitación que se encontraba en el segundo párrafo de dicho inciso. En virtud a ello, se entendería que dicho gasto es plenamente deducible sin limitación alguna; es mas, se ha dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del D.Leg que a este gasto no le será aplicable el Criterio de Generalidad que establece el último párrafo del artículo 37° de la LIR. ii) Inciso w: Se ha incorporado en dicho inciso la referencia a otras categorías de vehículos automotores: B1.3 y B1.4, asignados a la actividad de dirección, representación y administración de la empresa, que ahora también se encuentran sujetas a las limitaciones establecidas en dicho numeral. Cabe indicar que se ha perdido la oportunidad de simplificar dicho inciso, que a todas luces resulta engorroso y antitécnico.

10. Artículo 56° de la LIR y Tercera Disposición Complementaria Transitoria - Asistencia Técnica Como se sabe, el inciso f) del artículo 56° de la LIR exigía que para la aplicación de la tasa de 15% al servicio de Asistencia Técnica prestado por no domiciliados se presente una declaración jurada expedida de la empresa no domiciliada en la que se declare que se prestaría el servicio en mención y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional que certifique la prestación del servicio, exigencias a todas luces cuestionables dada la subjetividad que suponen. Con la modificación del literal f) del artículo 56° de la LIR para la aplicación de la tasa de 15% de Asistencia Técnica ahora se exige que: El usuario local obtenga y presente a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoria, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las 140 UIT vigentes al momento de su celebración. Asimismo, se dispone que, el informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por:

i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o, ii) Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios. Cabe señalar que la Tercera Disposición Complementaria Transitoria ha señalado que tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso f) del artículo 56° de la LIR, si la obligación de retener y/o abonar el impuesto al fisco a que se refiere el artículo 76° de la LIR, hubiese surgido antes del 01.08.2012, fecha de entrada en vigencia de la presente norma, las mismas continuarán rigiéndose por las normas vigentes a dicha fecha.

11. Artículo 65° de la LIR - Libros y Registros contables Se exceptúa de la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos a los perceptores de rentas de cuarta categoría cuyas rentas provengan exclusivamente de la contraprestación por servicios prestados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1057 y norma modificatoria.

12. Artículo 72° de la LIR - Retenciones de rentas de segunda categoría El segundo párrafo del artículo 72° de la LIR, regula respecto a la procedencia de la retención del impuesto a las rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley. Al respecto, con la modificatoria se precisa que procederá cuando las rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas.

entes de la obligación de retener los dividendos que establece la norma en comentario.

14. Artículo 73°-B de la LIR - Agentes de retención de rentas de la tercera categoría La norma en comentario ha modificado el artículo 73°-B de la LIR. Así, se ha excluido a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores como ente retenedor del 30% sobre la renta neta devengada en el ejercicio por rentas de tercera categoría.

15. Artículo 73°-C de la LIR - Retenciones de rentas por ganancia de capital La norma en comentario ha modificado el numeral 1 del primer párrafo del artículo 73°C de la LIR, incluido por el Decreto Legislativo N° 1112, excluyendo de la liquidación de la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, la deducción del monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19º, correspondiente a la exoneración de las ganancias de capital provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de LIR, toda vez que dicha exoneración fue derogada por la Única Disposición Derogatoria de la norma en comentario vigente a partir del 01.01.2013.

16. Artículo 76° de la LIR - Retenciones de rentas de no domiciliados La norma en comentario ha modificado el primer párrafo del artículo 76° de la LIR a fin de excluir de dicho párrafo el inciso a) que hacía referencia a la exoneración prevista en el inciso p) del artículo 19° de la LIR, que fuera derogada por la presente norma.

13. Artículo 73°-A de la LIR - Retenciones de rentas de fuente peruana

17. Artículo 85° de la LIR, Tercera Disposición Complementaria Final y Cuarta Disposición Complementaria Transitoria - Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría

La norma en comentario ha modificado el primer párrafo del artículo 73°-A de la LIR, de conformidad a las modificaciones realizadas al inciso a) del artículo 2°, inciso d) del artículo 9°, el primer párrafo del artículo 14° y el inciso l) del artículo 24°, toda vez que con las citadas modificaciones las rentas generadas de operaciones con fondos mutuos de inversión en valores constituyen ganancia de capital originada en la enajenación de valores; en ese sentido se ha excluido a dichos

El artículo en comentario tiene las siguientes modificaciones: • Respecto del denominado sistema b) o de porcentajes, se ha disminuido el porcentaje del cálculo que se venía aplicando, pasando este del 2% al 1.5%. Consideramos que esta medida es favorable al deudor tributario, toda vez que contribuye al cumplimiento de obligaciones tributarias, sobre todo cuando se trata de incorporar a los sectores donde el índice de evasión es alto.

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• A fin de efectuar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, estos dependerán del monto mayor que resulte de comparar las cuotas mensuales determinadas por los incisos a) y b) que señala el artículo en comentario. Ello quiere decir que lo mínimo que se debe pagar como pago a cuenta del Impuesto a la Renta será el 1.5%. • Otra de las modificaciones, es que si desea modificar la cuota de 1.5%, que indica el inciso b), el cambio puede realizarse a partir del periodo de mayo, conforme a los resultados que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, ello en base a dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. En este caso, también se aplica el mayor coeficiente, el que se comparará con el del ejercicio anterior; ello quiere decir que si el coeficiente que se determina con los Estados Financieros al 30 de abril es menor al coeficiente de la declaración jurada anual, entonces se utilizará el coeficiente de la declaración jurada anual; y, en caso que no exista un impuesto calculado en el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, se suspenderá los pagos a cuenta, a menos que en su declaración jurada anual se haya determinado impuesto. De ser así, se aplicará el inciso a), que es el coeficiente de la declaración jurada anual. Una de las exigencias para aplicar dicha modificación es que el contribuyente no debe de tener deudas pendientes por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio. • Asimismo, los contribuyentes pueden modificar sus cuotas a partir del periodo de agosto, presentando sus Estados Financieros al 31 de Julio. En este caso, si se determina pérdida en los Estados Financieros se suspenderá los pagos a cuenta. Para poder aplicar este acápite el contribuyente debe presentar su declaración jurada anual y Estados de Ganancias y pérdidas en el plazo, forma y condiciones que establezca el reglamento. • Por último, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la norma en comentario, respecto a los pagos a cuenta del periodo de agosto a diciembre del 2012, establece que por excepción se aplicará según los resultados del Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de Junio del 2012. En caso el balance acumulado al 30 de junio del 2012 se hubiese presentado antes de la entrada en vigencia de la norma, entonces se seguirá aplicando el coeficiente durante el resto del ejercicio gravable del 2012. Asimismo, cabe señalar que en la Tercera Disposición Complementaria Final, respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

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de tercera categoría de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales, dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria; Ley Nº 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias; y, Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y normas modificatorias, se ha dispuesto que los mismos efectuarán sus pagos a cuenta según el artículo 85° de la LIR. De ese modo, el impuesto calculado es el importe determinado aplicando la tasa del Impuesto a la Renta prevista en cada ley promocional. A su vez, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85° de la Ley: a) Los contribuyentes comprendidos en la Ley Nº 27037 afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del 5% ó 10%, aplicarán el 0,3% ó el 0,5%, respectivamente, a los ingresos netos obtenidos en el mes. b) Los contribuyentes comprendidos en Las Leyes N° 27360 y N° 27460, aplicarán el 0,8% a los ingresos netos obtenidos en el mes. En ese sentido, lo anterior se aplicará mientras se encuentren vigentes los beneficios tributarios previstos en las leyes promocionales antes mencionadas.

18. Artículos 105° y 105°-A de la LIR - Reorganización de sociedades -presunciones de distribución de ganancias Como se sabe, el numeral 2 del artículo 104° dispone que si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. De ese modo, el artículo 105° de la LIR, establecía llanamente que: “En el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa”. De ese modo, la norma en comentario ha establecido presunciones para considerar la renta. Así, se establecen diferentes supuestos, como por ejemplo, cuando exista una reducción de capital como lo plantea el numeral 1, o cuando exista una distribución de dividendos como lo establece el numeral 2 –ambos dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes– y cuando una sociedad o empresa determine una escisión y estas acciones recibidas

por los socios o accionistas sean transferidas en propiedad o canceladas por una posterior reorganización, estableciendo determinadas condiciones para su afectación con el Impuesto a la Renta. Puede verificarse también que de acuerdo a lo establecido en esta modificatoria la ganancia que se obtenga será imputada en el ejercicio en que se efectuó la distribución, además de existir también una responsabilidad de los socios o accionistas en forma solidaria a realizar el pago por la ganancia obtenida, evitando de esta forma todo tipo de acción con el fin de evadir la responsabilidad tributaria de los contribuyentes. Del mismo modo, en el nuevo artículo 105º-A de la LIR se establecen presunciones para la determinación de la renta en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 104°.

19. Artículo 106° de la LIR - Renta gravada como consecuencia de la reorganización La renta gravada como consecuencia de la revaluación voluntaria de activos en aplicación del numeral 1 del artículo 104° de la LIR, no podrá ser compensada con las pérdidas tributarias de la partes intervinientes en la reorganización.

20. Capítulo XIV de la LIR - Régimen de Transparencia Fiscal Internacional Con la finalidad de evitar el traslado de ingresos a otras jurisdicciones, normalmente paraísos fiscales, producto de acciones de planificación fiscal internacional, se regula el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional-RTFI, cuyos orígenes se registran en la legislación norteamericana al establecer el Controlled Foreign Corporation-CFC. Esta regulación busca evitar que un residente o domiciliado cree una sociedad en un país de baja o nula imposición (sociedad instrumental o entidad controlada), atrayendo a esta última sus ingresos; disminuyendo de este modo el pago de impuestos que le correspondería en el país en que es domiciliado, revelando así su fin exclusivamente fiscal. Pues bien, dentro del marco creciente de flujo de capitales e inversiones en nuestro país, y con el afán de combatir la elusión fiscal internacional, se han acogido normas de TFI, introduciendo el Capítulo XIV a la LIR, con la regulación que pasamos a comentar. 20.1. Artículo 111° de la LIR - Ámbito de aplicación En el siguiente esquema, graficamos el ámbito de aplicación:

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El RTFI se aplica a contribuyentes domiciliados en el Perú

Propietario de entidades controladas no domiciliadas

Sobre renta pasivas de ésta. Siempre que se encuentren sujetos al Impuesto en el Perú por sus rentas de fuente extranjera.

20.2. Artículo 112° de la LIR - Entidades controladas no domiciliadas Se entenderá por entidades controladas no domiciliadas a aquellas entidades de cualquier naturaleza no domiciliadas en el Estado Peruano, que cumplan las siguientes condiciones: Entidades controladas no domiciliadas 1. Para efecto de la LIR tengan personería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que la integran

2. Estén constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliados, de conformidad con las normas del Estado en que se configuren cualquiera de estas situaciones, en un país o territorio: a) De baja o nula imposición, o b) En el que sus rentas pasivas no estén sujetas a un Impuesto a la Renta, cualquiera fuese su denominación que se le dé a ese tributo, o estándolo, el impuesto sea igual o inferior al 75% del Impuesto a la Renta que le correspondería en el Perú por rentas de la misma naturaleza.

3. Sean propiedad de contribuyentes domiciliados en el país. Se entenderá que la entidad no domiciliada es de propiedad de un contribuyente domiciliado en el país, cuando, al cierre del ejercicio gravable, éste –por sí solo o conjuntamente con sus partes vinculadas en el país- tengan participación, directa o indirecta, en más del 50% del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta. Para estos efectos deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) Los contribuyentes y sus partes vinculadas domiciliadas en el país a que se refiere el párrafo anterior, no incluye a aquellos que están sujetos al Impuesto en el Perú sólo por sus rentas de fuente peruana, ni aquellas empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. b) El ejercicio gravable será el previsto en el artículo 57° de la LIR. c) Se presume que tiene participación en una entidad controlada no domiciliada cuando se tenga, directa o indirectamente, una opción de compra de participaciones en dicha entidad.

20.3. Artículo 113° de la LIR - Atribución de rentas Las rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, serán atribuidas a sus propietarios domiciliados en el país que, al cierre del ejercicio gravable, por sí solo o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país, tengan una participación, directa o indirecta, en más del 50% en los resultados de dicha entidad. Para estos efectos se tomará en cuenta lo que se detalla en el siguiente cuadro:

Determinación de la renta neta atribuible

Moneda

1. Para determinar la renta pasiva atribuible: a) Las rentas y los gastos que se deberán considerar son los generados por la entidad controlada no domiciliada durante el ejercicio gravable, para lo cual deberá tomar en cuenta los criterios de imputación aplicable a las rentas de fuente extranjera en previstos en el artículo 57° de la LIR. El ejercicio gravable es el previsto en el artículo 57° de la LIR, salvo que la determinación del impuesto en el país o territorio en el que la entidad esté constituida o establecida, o en el que se considere residente o domiciliada, siendo de una periodicidad de 12 meses, no coincida con el año calendario, en cuyo caso se considerará como ejercicio gravable el periodo de dicho país o territorio. b) Se aplicará lo previsto en el artículo 51°-A de la LIR. Cuando los gastos deducibles incidan en la generación de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento.

2. Las rentas netas pasivas serán atribuidas, en moneda nacional, al cierre del ejercicio gravable, utilizando el tipo de cambio compra vigente a la fecha en que debe efectuar la atribución y se les aplicará lo dispuesto por el artículo 51° de la LIR.

Participantes No se atribuirán 3. La atribución de la rentas netas pasivas se efectuará en proporción a la participación, directa o indirecta, de los contribuyentes domiciliados en los resultados de la entidad controlada no domiciliada.

4. Las rentas netas pasivas a los contribuyentes domiciliados en el país que estén sujetos al impuesto en el Perú únicamente por sus rentas de fuente peruana, ni a aquellas empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

20.4. Artículo 114° de la LIR - Rentas pasivas Se entenderá por rentas pasivas a: 1. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. No se considerará como rentas pasivas a: a) Los conceptos previstos en los incisos g) y h) del artículo 24° de la LIR. b) Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra. 2. Los intereses y demás rentas a que se refiere el inciso a) del artículo 24° de la LIR, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad bancaria o financiera. 3. Las regalías

5. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieren sido utilizados en el desarrollo de una actividad empresarial.

6. Las rentas y ganancias de capital provenientes de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios.

7. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de inmuebles, salvo que la entidad controlada no domiciliada se dedique al negocio de bienes raíces. 4. Las ganancias de capital provenientes de la 8. Las rentas provenientes de la cesión de enajenación de los derechos a que se refiere el derechos sobre las facultades de usar o artículo 27° de la LIR. disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los numerales 1, 2, 3 y/o 7 del presente comentario.

Si los ingresos que califican como rentas pasivas son iguales o mayores al 80% del total de ingresos de la entidad controlada no domiciliada, el total de los ingresos de ésta serán considerados como rentas pasivas. Sin embargo, en dicho artículo se prescribe una presunción respecto a la calificación de rentas pasivas, que admite prueba en contrario. Además en el artículo 115º se detallan las rentas pasivas por las cuales no se efectuará la atribución. 20.5. Artículo 116° de la LIR - Crédito por impuesto pagado Los contribuyentes domiciliados en el país, a quienes se les atribuya las rentas pasivas de una entidad controlada no domiciliada deducirán del impuesto en el país que grave dichas rentas, el impuesto pagado en el exterior por la referida entidad que grave dichas rentas, sin exceder los límite previstos en el inciso e) del artículo 88° de la LIR y que corresponde a la tasa media y el impuesto efectivamente pagado en el exterior.

21. Segunda Disposición Complementaria Final - Criterio de Generalidad y deducción de los gastos por capacitación del personal

9. Las renta que las entidades controladas no domiciliadas obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos no domiciliados en el país siempre que: a) Éstos y aquellas sean partes vinculadas. b) Tales rentas constituyan gasto deducible para los sujetos domiciliados para la determinación de su impuesto en el país, y c) Dichas rentas no constituyen renta de fuente peruana, o estén sujetas a la presunción prevista en el artículo 48° de la LIR, o siendo integrante de fuente peruana estén sujeta a una tasa de impuesto menor al 30%.

Respecto de la Segunda Disposición Complementaria y Final referida al Criterio de Generalidad que resulta aplicable a los gastos de capacitación a que se refiere el inciso ll) del artículo 37° de la LIR, con sano criterio el legislador establece que no resultará exigible el cumplimiento del mismo, en tanto y en cuanto obedezcan a una necesidad específica del principal para invertir en capacitación del personal, de modo tal que incida en la creación de la renta o el mantenimiento de la fuente, hecho que redundará de manera positiva en las empresas al hacer de los gastos de capacitación bajo este supuesto, un mecanismo más ágil en la generación de ingresos.

22. Cuarta Disposición Complementaria Final - Aportes voluntarios sin fines previsionales Las cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes voluntarios sin fines previsionales, serán consideradas como valores mobiliarios.

23. Segunda Disposición Transitoria Final - Certificados Tratándose de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y de

Informativo Caballero Bustamante

las cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones adquiridas con aportes voluntarios sin fines que sean objeto de adquisición, adquiridos con anterioridad del 31.12.2012, el costo computable será el costo de adquisición o el valor cuota al 31.12.2012, el que resulte mayor.

24. Quinta Disposición Complementaria Transitoria - Aplicación de la Transparencia Fiscal Internacional La regulación del TFI será de aplicación respecto a las rentas pasivas que obtengan las entidades controlados no domiciliadas a partir del 01.01.2013.

Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados

NotaS (1) Cabe indicar que, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Derogatoria, se derogan a partir del 1 de enero de 2013 las siguientes disposiciones: • El inciso p) del artículo 19° de la LIR (referido a la exoneración de las ganancias de capital por venta de acciones hasta por 5 UITs). • La Ley N° 29498, Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano. Respecto a la derogación de la Ley N° 29498, consideramos que si bien es cierto resulta positivo que se supriman los límites para la deducción de los gastos de capacitación, así como la obligatoriedad de presentación del Programa de Capacitación, somos de la opinión que con la finalidad de dar un mensaje normativo claro y completo, se debió modificar la Ley N° 29498 (y no derogarla a “raja tabla”) e incorporar las definiciones de capacitación y otras disposiciones complementarias, que establecieron las Resoluciones Ministeriales N° 3382010-TR y N° 034-2012-TR, ello con el fin de evitar cualquier incertidumbre y dudas de interpretación sobre los alcances de los gastos de capacitación. En tal sentido, consideramos parcial la precisión que se hace en la Segunda Disposición Complementaria y Final del D.Leg., la misma que comentamos más adelante. (2) Cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 55º de la LIR dispone que: “En caso de que no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de la renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha del devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de la renta”. n

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