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DELITOS CONTRA EL HONOR EN EL DERECHO PENAL MEXICANO, VERACRUZ.
INDICE TEMÁTICO INTRODUCCION
PRIMERA PARTE: BIEN JURÍDICO TUTELADO: HONOR. CAPITULO I GENERALIDADES 1. CONCEPTO Y DESCRIPCIÓN 2. CARACTERÍSTICAS 3. CLASIFICACIÓN DEL HONOR 3.1 HONOR SUBJETIVO Y OBJETIVO 4. LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO 5. PELIGRO Y LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO. 5.1 DAÑO MORAL. CAPITULO II. HONOR VS LIBERTAD DE EXPRESIÓN 1. BASE CONSTITUCIONAL 2.ARGUMENTOS 3.SOLUCIÓN.
SEGUNDA PARTE: DELITOS CONTRA EL HONOR CAPITULO I ARTS DEL CPELSV. 1. DIFAMACION 2. CALUMNIA 3. DISCRIMINACION. CAPITULO II EL DELITO DE DIFAMACIÓN
A) BASE LEGISLATIVA 1. CONCEPTO 2. ELEMENTOS DE LA FIGURA TIPICA 3. ANALISIS GRAMATICAL DEL DELITO DE DIFAMACION 3.1 PENALIDAD. B) BASE DOCTRINARIA 1. CLASIFICACIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN 2. ELEMENTOS DEL DELITO, EN RELACION AL DE DIFAMACION, 2.1 ELEMENTOS POSITIVOS
2.2 ELEMENTOS NEGATIVOS; 4.ASPECTOS COLATERALES, GRADOS DE DESARROLLO 4.1 TENTATIVA Y CONSUMACION
4.2 CONCURSO DE DELITOS.
5.EXCEPTIO VERITATIS CAPITULO III EL DELITO DE CALUMNIA
A) BASE LEGISLATIVA 1. CONCEPTO 2. ELEMENTOS DE LA FIGURA TIPICA 3. ANALISIS GRAMATICAL DEL DELITO DE CALUMNIA 3.1 PENALIDAD B) BASE DOCTRINARIA
1. CLASIFICACIÓN DEL DELITO DE CALUMNIA 2. ELEMENTOS DEL DELITO, EN RELACION AL DE CALUMNIA 2.1 ELEMENTOS POSITIVOS 2.2 ELEMENTOS NEGATIVOS 4.ASPECTOS COLATERALES, GRADOS DE DESARROLLO, 4.1 TENTATIVA Y CONSUMACION 4.2 CONCURSO DE DELITOS. 3.EXCEPTIO VERITATIS CAPITULO V DISPOSICIONES COMUNES., COMPARACION DE LOS DELITOS
CONCLUSIONES DEL TEMA. BIBLIOGRAFIA APENDICE: JURISPRUDENCIAS 1. DEL DELITO DE DIFAMACION 2. DEL DELITO DE CALUMNIA 3. DEL DELITO DE DISCRIMINACIÓN
INTRODUCCION
La presente investigación aborda los temas concernientes, que implican los delitos contra el honor, teniendo como objetivo el comprender íntegramente a los delitos, relacionarlos, y sobre todo el aplicar de manera fehaciente, el contenido expuesto, tanto en la legislación como en la doctrina, cuando se tenga presente un asunto en concreto. El aspecto común de estos delitos es el bien jurídico que tutelan, en fundamento al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Veracruz, limitando la interpretación de sus arábigos, y estableciendo al honor como el bien personal, tutelado al tipificar las conductas previstas. Se limita, entonces la investigación, al aspecto legislativo de Veracruz, no obstante, al buscar el completo entendimiento de su contenido, nos apoyamos, al contexto legal necesario, como es el caso de la Constitución, que en varios de sus artículos, protegen de primera mano, al Honor. Es por ello, que se decide, analizar primeramente el derecho al honor, con sus cualidades, y características, para así después entender entonces, la creación de las figuras típicas penales, atribuidas como delitos, encontrando tres de ellos: La DIFAMACION, LA CALUMNIA Y LA DISCRIMINACIÓN. Cada uno se analiza, tanto en su aspecto Legislativo como doctrinario, entendiendo la estructura misma de cada figura, relacionando ambos aspectos, dentro de cada tema, se incluyen diversas ejemplificaciones de casos prácticos, que ayuden a comprender la aplicación de los mismos.
Se incluyen también diversas críticas a lo largo del trabajo, sobre la aplicación que han tenido cada uno de estos delitos. Finalmente, en la última parte del presente, se citan y analizan, varias Jurisprudencias, relacionadas al tema tratado, que indican la postura de la Suprema Corte de Justicia, en sus diferentes salas, de la interpretación del texto legal, encontrando su cercanía o alejamiento que se tiene, a lo que realmente se debe entender por los mismos.
PRIMERA PARTE: BIEN JURIDICO TUTELADO: HONOR. CAPITULO I GENERALIDADES 1. CONCEPTO Y DESCRIPCIÓN; 2. CARACTERÍSTICAS; 3. CLASIFICACIÓN DEL HONOR, 3.1 HONOR SUBJETIVO Y OBJETIVO; 4. LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO ; 5. PELIGRO Y LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO.
1. CONCEPTO Y DESCRIPCIÓN. Se trata de uno de los bienes jurídicos mas difíciles de captar y de concretar, pues es parte de los bienes jurídicos individuales (la vida, la libertad, la propiedad, etc.), y, dentro de este último grupo, los que pueden denominarse bienes jurídicos altamente personales, entre los que pueden señalarse, a guisa de ejemplo, la integridad corporal y sin duda el honor. Se entiende por Honor, como un bien Jurídico Inmaterial, ubicado dentro de la esfera de la personalidad, es una cualidad de carácter moral, que lleva al cumplimiento de nuestros deberes de la sociedad. Lo relevante, es la subjetividad que tiene cada individuo así mismo y hacia los demás, pues uno se puede sentir dañado en tanto su margen de sensibilidad, grado de formación del ofensor y del ofendido, las relaciones que existan entre ambos y las circunstancias en que se dé un caso concreto. 2. CARACTERÍSTICAS. • originario, porque nace con su sujeto activo
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subjetivos privado, porque garantiza el goce de las facultades del individuo absoluto, porque puede oponerse a las demás personas personalísimo, porque solo su titular puede ejercitar acción, cuando se le ofenda variable, porque su contenido obedece a las circunstancias en que se desarrolla irrenunciable, porque no puede desaparecer por la voluntad; imprescriptible, porque el transcurso del tiempo no lo altera interno, por su consistencia particular y de conciencia.
3. CLASIFICACION DEL HONOR .A) EL HONOR SUBJETIVO.
Es la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos. 1 Humanamente es imposible encontrar una persona desprovista del sentimiento 2 del honor. La misma autorreprobación está señalando ya que el honor existe aunque sea menoscabado. B) EL HONOR OBJETIVO Es el juicio que de una persona tienen las demás. Ambos aspectos del honor (objetivo y subjetivo) tienen una intima conexión. Aunque cabe señalar que el aspecto subjetivo dimana del objetivo El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de las cualidades éticosociales de una persona. Es la buena reputación de que se disfruta. El buen nombre es un patrimonio de elevada estimación. Pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros3. 4. LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO 1 Carrara precisa que: "El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea, aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas".
2 Advierte Ramos que: " El honor como sentimiento que dirige los actos y la conducta de una noble vida humana puede ser ofendido pero no puede ser arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie su propio honor, cuando éste existe en el significado espiritual de la palabra"
3 De ahí la precisión de Carrara cuando dice que el mayor número de personas a las cuales fue comunicado el ataque contra el honor, aumenta la cantidad natural de la infracción de la misma manera que el mayor número de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto. Desde el momento que el patrimonio del buen nombre está constituido por la estimación que por nosotros tiene nuestros semejantes, él se acrecienta cuanto más son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena opinión. Es neutral, pues que, e generalidad de los casos, la contemplación de los delitos contra el honor sea hecha desde ese punto de vista.
SUJETO ACTIVO. Puede ser cualquier persona, pues la ley vale para todos sin discriminación. SUJETO PASIVO. La índole inmaterial del interés jurídico que aquí se protege condiciona ciertas dificultades para la ubicación de las personas pasibles de la acción delictuosa. En principio toda persona puede ser sujeto pasivo de estos delitos. Sin embargo conviene esclarecer las distintas condiciones que se plantean. La ley penal asigna sustitutos o representantes a los incapaces de asumir su deficiencia. • Los enajenados y los ebrios: A estas personas les son aplicables las mismas consideraciones ya mencionadas para los menores. Toda persona enferma de la mente, así como los ebrios, gozan del honor sin excepción. En relación al ebrio, no se justifica que se le cubra de agravios por el hecho de que su estima personal haya sufrido mengua. La vigencia del honor es patente y por tanto, obligatorio respetarlo. • Personas deshonestas: Para el derecho no existen personas deshonradas, tanto las prostitutas como el ladrón pueden ser sujetos pasivos de los delitos contra el honor. Ciertamente no es difamar que una mujer regentea un prostíbulo si realmente es así, pero esa misma mujer puede tener una conducta irreprochable en su hogar y sería un delito decir que ella prostituye a su hija. Las personas deshonestas pueden ser heridas en su honor. • Personas Jurídicas: Es una cuestión muy discutida en la doctrina, hay casos en que puede proceder, que se analizarán mas adelante. • Los muertos: En principio los muertos no pueden ser sujetos pasivos del delito contra el honor, al respecto Carrara dice que el objeto de este delito no es el derecho del extinto, y es preciso encontrarlo en un derecho de los que viven. 5. PELIGRO Y LESION DEL BIEN JURIDICO La ley protege el derecho al honor, y castiga o penaliza cuando se busca ponerlo en peligro, o bien cuando se intenta lesionarlo, así como cuando se daña directa o indirectamente. Hay situaciones, en que no se lesiona, ni se pone en peligro al honor, caso de la difamación o calumnia de hechos ciertos, sin el dolo de tipificarse en estos tipos delictivos, o bien, cuando la persona que comunica o imputa ciertos hechos, lo hace mediante un juicio de valor, situación que hace que dicho juicio no se considere ni cierto, ni falsos, cuando no se constituye como una afirmación de hechos objetivos, si no más bien como una interpretación de los mismos, o cuando el sujeto en quien recae es un figura pública reconocida y de interés colectivo.
Refiérase entonces la lesión o peligro del bien jurídico, a los casos en que existe tentativa, para la comisión del delito, y cuando se consuma este, en este último caso se dice que el delito es de lesión, y constituye lo que se conoce como Daño Moral. 5.1 DAÑO MORAL: Es la afectación que una persona sufre, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.4 CAPITULO II HONOR VS LIBERTAD DE EXPRESIÓN 1. BASE CONSTITUCIONAL; 2.ARGUMENTOS; 3.SOLUCIÓN.
1. BASE CONSTITUCIONAL La pugna que se da, entre estos derechos que se encuentran fundados, en la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un tema muy discutido en la doctrina, pues mientras algunos jurisconsultos se tornan en una posición enteramente fundada, otros toman la postura contrario, teniendo criterios de igual manera fundados. La constitución en su articulo 6to5 aborda el derecho a la libertad de expresión, y en el séptimo6, a esta misma, pero en relación a medios escritos, mientras que el artículo 167, fundamenta el Derecho al Honor, implícito en su disposición. 2. ARGUMENTOS 4 El daño moral, se regula especialmente en materia Civil, resguarda al honor, con independencia a la legislación Penal. Sin embargo, en materia federal, la difamación y calumnia, se resguardan únicamente en materia civil. La difamación, la calumnia y el daño moral, Rafael Contreras Meneses, http://www.abogadocorporativo.com.mx/pdf/num6/20 21%20Ana_Difamacion.pdf
5 Artículo 6o. “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso
de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado”. I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
6 Artículo 7o. “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad
pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos”.
7 Artículo 16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. ...Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía…
A FAVOR DEL HONOR: La tesis básica, es la limitación expresa, tanto en los artículos 6to y 7mo, de que el derecho a la libertad, no debe atacar a la moral, los derechos de terceros, incluyendo el honor, etc. Esta limitación, complementa al texto del artículo 16, al mencionar que nadie puede ser molestado en su persona, familia… Establece también, que las comunicaciones privadas no deben ser violadas, pues de lo contrario se penalizará la acción. EN CONTRA DEL HONOR: No obstante lo anterior, hay quienes sustentan, que la libertad de expresión está por encima al derecho al honor, puesto que claramente se encuentran dentro de los derechos fundamentales de nuestra carta magna, sin duda alguna, contrariamente a lo expresado por el art. 16, que se entiende implícitamente el derecho al honor, lo que conllevo a no considerarlo como fundamental. Además, se establece que en los casos en que la información que se revela, es de interés público, por lo que esta generalidad debe predominar sobre la individualidad del afectado. 3. SOLUCIÓN De lo expuesto en las secciones precedentes se deduce que los dos derechos cuyo conflicto analizaremos: el derecho al honor y libertad de información, son derechos humanos relativos; pero el primero tiene carácter individual, pues interesa solamente al individuo, mientras el segundo tiene carácter social y su subsistencia y ejercicio comprometen ciertamente el interés general. Hemos argumentado también que el interés general debe prevalecer por sobre el interés particular, por lo que la libertad de información tiene preponderancia en el caso de que ambos derechos se choquen en pugna. Pero sólo en los casos, en que la información sea verdaderamente de interés público, trátese de un político, y buscando que mayormente la información dada sea verídica.8 SEGUNDA PARTE: DELITOS CONTRA EL HONOR CAPITULO I ARTICULOS DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ. 1. DIFAMACION; 2. CALUMNIA; 3. DISCRIMINACION.
8 Ver Jurisprudencia Núm. 1 y 5 al final.
La legislación penal, ubica a los delitos contra el honor en su libro segundo, titulo VII
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
DIFAMACIÓN
CALUMNIA
Artículo 191.- A quien comunique a una o más personas, la imputación que se haga a otra, física o moral, de un hecho falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.
Artículo 193.- A quien impute a otro un hecho determinado, que la ley califique como delito, si este hecho es falso, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario.
DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS
Artículo 196. Se impondrán de uno a dos años de prisión y hasta cien días de trabajo a favor de la comunidad a quien, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, origen étnico o nacional, lengua, religión, ideología, opinión, preferencia sexual, color de la piel, condición social o económica, trabajo, profesión, características físicas, discapacidad, condición de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana:
DELITOS CONTRA EL HONOR
Artículo 194.- No se admitirá prueba alguna de su imputación al acusado de calumnia ni se librará de la sanción correspondiente, cuando exista una sentencia irrevocable que haya absuelto al calumniado del mismo delito que aquél le impute.
Si el hecho imputado fuere cierto, se requerirá, para sancionar la conducta, que el sujeto activo se conduzca con la intención de causar la deshonra, 195.descrédito, perjuicio Artículo Cuando esté o exponerlo al pendiente el desprecio. proceso que se Artículo 192.- No instruya por el se aplicará sanción delito imputado, se alguna a quien suspenderá el manifieste: ejercicio de la
1 I Provoque o incite al odio o a la violencia;
1 II En el ejercicio de sus
Artículo 197.- Los delitos previstos en el presente Título se perseguirán por querella. Artículo 198.- Por los delitos de difamación o calumnias que se produzcan con posterioridad al fallecimiento del ofendido se procederá por querella de sus familiares o legítimos representantes. Si esos mismos delitos se cometen con anterioridad al fallecimiento del ofendido y éste hubiere perdonado la ofensa, o no se hubiere querellado, ni manifestado que lo hicieren sus herederos, no se atenderá la querella de éstos.
I Opinión técnica sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;II Juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta, si probare que obró en cumplimiento de un deber, por interés público, por razones humanitarias o proporcionando informes a la autoridad; o III Si el hecho imputado está declarado cierto por sentencia firme.
acción penal por el delito de calumnia y se interrumpirá la prescripción hasta que se dicte resolución irrevocable que ponga fin a dicho proceso.
actividades profesionale s, mercantiles o empresariale s, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para este efecto, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
1 III Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
1 IV Niegue o restrinja derechos laborales.
Artículo 199.- Los impresos, litografías, grabados, pinturas, discos o cualquier otra cosa que hubiere servido de medio para los delitos contra el honor, se recogerán e inutilizarán, a menos que se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o cuando pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos. En tal caso, se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada contra el acusado. Artículo 200.Siempre que sea condenado el responsable de un delito contra el honor, si lo solicita la parte ofendida, se hará publicación de sentencia. Cuando el delito se haya cometido utilizando un medio de comunicación masiva, sus
Al servidor público que en ejercicio de su función, incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo o niegue o retrase a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho, además de las sanciones previstas, se le impondrán destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta por el mismo lapso de la prisión impuesta.
dueños, directores o gerentes estarán obligados a dar a conocer el fallo, imponiéndoseles también multa de dos días de salario por cada día que pase sin hacerlo, después de aquél en que se les notifique la sentencia.
Artículo 201. No servirá de excusa en los delitos contra el honor que el hecho imputado sea notorio o que el reo no haya hecho más que reproducir lo ya publicado.
CAPITULO II EL DELITO DE DIFAMACION
A) BASE LEGISLATIVA
1. CONCEPTO, 2. ELEMENTOS DE LA FIGURA TIPICA; 3. ANALISIS GRAMATICAL DEL DELITO DE DIFAMACION, 3.1 PENALIDAD.
A) BASE LEGISLATIVA 1. CONCEPTO . A quien comunique a una o más personas, la imputación que se haga a otra, física o moral, de un hecho falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio, Elementos del Concepto:
Sujeto Activo: Una sola persona, física. Es decir, el delito se imputa sólo a una persona, pero puede suceder que entre varias, difaman, el precepto los toma individualmente. Verbo: El concepto de la ley penal, Implica el verbo “comunicar”, es decir, hacer saber algo de otra persona. Sujetos Receptores: El Precepto, alude que para que se tipifique el delito, basta con comunicar a una sola persona el hecho previsto, por consiguiente, si se admite la singularidad del receptor, se admite también la pluralidad de éste, y se entiende que el agraviado, no se encuentre dentro de esta pluralidad de sujetos, o bien, que sea el sujeto singular que recibe, pues no se podría entonces afirmar, que se está comunicando algo de otra persona. Imputación9: Este elemento del concepto, conlleva a muchas variables, pues por imputación en el sentido jurídico, se puede entender, de manera objetiva, subjetiva o personal10. Resulta claro establecer, a que imputación hace referencia el delito de difamación, y se entiende según la jurisprudencia número ocho, señalada en páginas posteriores, que la imputación a que hace referencia este delito, es una imputación genérica, no precisa que se trata de comunicar algún delito tipificado, pues, el hecho falso, o cierto con dolo, a que el texto legal alude, se refiere también, a actos deshonestos o mal vistos por una comunidad. Sujetos agraviados: Los sujetos pasivos, pueden ser tanto personas físicas, incluyendo indirectos, (ejemplo familiares de un muerto), como morales (ejemplo, comunicar que la coca cola, no tiene higiene para hacer sus refrescos, sin tener fundamentos, podría repercutir en el honor de dicha ente). Características del Hecho: EL hecho comunicado, debe ser falso, o bien cierto, siempre y cuando el sujeto se haya conducido con dolo directo al agraviado, menciona el arábigo, que el hecho puede ser tanto determinado, como indeterminado, es decir, no solo se admite que exista la difamación cuando se comunica concretamente o detalladamente el hecho, si no también cuando este es genérico. Por ejemplo, que se diga que una mujer casada tiene relaciones sexuales con hombres distintos al de su pareja. (Hecho indeterminado). O bien, que las tiene con sultano, cada domingo, y con mengano cada sábado (Hecho determinado).
9Por imputación se entiende, la atribución a un sujeto, la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico prevista en un tipo penal, y tales requisitos son necesarios para establecer la relación que ha de existir entre dicha lesión o puesta en peligro y, en definitiva, con el autor de un delito.
10 imputación objetiva, la atribución a un sujeto, de los elementos materiales de un delito. imputación subjetiva, indica la afirmación del tipo subjetivo (que incluye el dolo en los delitos dolosos), y se emplea la expresión 'imputación individual o personal en referencia al apartado dogmático tradicionalmente designado con el término 'culpabilidad'.
MIR PUIG, Santiago. Significado y alcance de la imputación objetiva en Derecho penal. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea). 2003, núm. 05-05, p. 05:1-05:19. Disponible en internet: http://criminet.ugr.es/recpc/recpc05-05.pdf ISSN 1695-0194 [RECPC 05-05 (2003), 24 oct ]
Consecuencias: La figura típica de difamación, protege el bien jurídico del honor, al no permitir que se lesione, ni que se le ponga en peligro, cuando cause o pueda causar, deshonra (sobajar la dignidad, (sentimiento que nos hace sentir valiosos, sin importar nuestra vida material o social.), descrédito(Disminución o pérdida de la consideración, la buena fama o la estima). Perjuicio (Ganancia o utilidad que con razón era esperada y que por la acción de alguien ha dejado de obtenerse), o exponerlo al desprecio (Tener poca estima por algo o alguien). 2. ELEMENTOS DE LA FIGURA TIPICA: Según Jurisprudencia número 9: Elementos Materiales: 1) Imputar a otra persona algún hecho o culpa 2) comunicar dolosamente esa imputación a una o más personas 3) de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado 4) que pueda causarle deshonra, perjuicio, descrédito o exponer al desprecio al ofendido. 3. ANALISIS GRAMATICAL DEL DELITO DE DIFAMACION: Quedando analizado el concepto de difamación, nos toca ahora analizar los demás párrafos que hacen referencia del mismo. El delito de difamación, comienza, atribuyendo, que el hecho comunicado debe ser falso, sin embargo, admite, la tipicidad del delito, cuando el hecho es cierto, condicionando la aplicación de la pena, a que la persona que lo comunica, se conduzca con dolo de agraviar al ofendido, no obstante a pesar de que, el sujeto activo, recaiga en esta segunda hipótesis, la misma ley establece una excepción, al establecer que si el hecho cierto, está declarado por sentencia firme, debe constituir una excluyente de de culpabilidad. El artículo 192, del mismo, atribuye las excluyentes expresas, que se analizarán con más detalle, en el siguiente apartado doctrinario, la cual indica las opiniones técnicas de alguna producción leterarias, artística, científica o industrial, es decir, que si un profesional, debidamente formado, con documentos que acrediten, su carácter de técnico, comunique una opinión, con carácter de técnico, siempre que ésta recaiga sobre alguna producción, relacionada a ese carácter, sea únicamente artística (podríamos hablar de un maestro de bellas artes a un alumno), literaria (libro de derecho, criticado por otro jurisconsulto), científica en alguna materia o industrial.
Esta fracción, se sustenta en lo dicho anteriormente, que las opiniones o juicios de valor, no se pueden considerar ni ciertos, ni falsos, pues constituyen una mera interpretación del conocedor del tema, quien lo emite. La fracción segunda, inicia, excluyendo a quien emita, un juicio, sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta, de alguien. Hasta este punto, la frase tiene a su favor, que se trata primeramente de un solo juicio, sin embargo, si dicho juicio deshonrara, no sería por sí solo excluyente de responsabilidad, pues el difamar sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de alguien, implica la generalidad del tipo previsto. Es por ello, que la ley, condiciona esta hipótesis, con los siguientes supuestos: a) Si quien lo hizo obra en cumplimiento de un deber. En este supuesto, cabría plantearse la pregunta, ¿Qué se entiende por cumplimiento de un deber?, es decir, cuando el derecho, reconoce que una persona realiza una acción u omisión, cumpliendo un deber, ante esto, todo el ordenamiento jurídico nos confiere derechos y nos impone deberes, dependiendo de nuestra calidad jurídica como persona física. Por ejemplo, una madre tiene el deber de cuidar a su hijo, esa misma madre, como profesionista tiene el deber de cumplir con las reglas del negocio donde labora, como hija, tiene el deber de alimentar a sus progenitores ancianos, etc. b) Si se hace por Interés Público. En este aspecto, conviene recordar el tema de la libertad de expresión vs el derecho al honor, pues el interés público necesario, se jerarquiza por encima del interés individual. c) Si se hace por razones humanitarias. Este aspecto, podría entenderse dentro del cumplimiento del deber, sin embargo, la separación supone, la importancia del deber de solidaridad humana, que entre la sociedad debe existir. Un ejemplo claro, sería el previsto en la jurisprudencia numero 14, caso de la empleada de un médico, que si bien, hubiese difamado al médico, con o sin dolo, pero contrariamente, con la intención de proteger al paciente por operar, hubiese entrado en este supuesto. d) O si se hace proporcionando informes a la autoridad. Cuando, se actúe como testigo de un caso, por ejemplo. e) Si el hecho imputado está declarado cierto por sentencia firme. Este último supuesto, alude exclusivamente a los hechos imputados como delitos, o bien actos ilícitos, contenidos en otro ordenamiento jurídico, en lo cual, si la comunicación se hace posteriormente a la sentencia firme del hecho en cuestión, no puede tipificarse el delito. No se puede decir, que el sujeto activo, ejecute un daño, que se supone, ya la misma instancia judicial, debió haber causado.
3.1 PENALIDAD:
Se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario. B) BASE DOCTRINARIA 1. CLASIFICACIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN; 2. ELEMENTOS DEL DELITO, EN RELACION AL DE DIFAMACION, 2.1 ELEMENTOS POSITIVOS , NEGATIVOS; 3.EXCEPTIO VERITATIS;
2.2 ELEMENTOS
4.ASPECTOS COLATERALES, GRADOS DE
DESARROLLO, 4.1 TENTATIVA, 4.2 PARTICIPACION 4.3 CONCURSO DE DELITOS, 5. EXCEPTIO VERITATIS
1. CLASIFIACION DEL DELITO DE DIFAMACION11 POR SU GRAVEDAD. Es un delito, no grave, pues su penalidad en promedio, no rebasa los 6 años. FORMA DE CONDUCTA DEL AGENTE: Es de acción y de comisión por omisión. RESULTADO: Es un delito Formal, pues el honor es un bien jurídico no tangible. LESION: Es un delito de daño y de peligro. Daño, pues al consumarse la acción lesionan el bien jurídico protegido, y de peligro, en los casos en que la acción no se consuma en sí, pero pudo poner en riesgo el honor de la persona. Ejemplo: Si alguien, busca comunicar una información, cierta pero dolosamente, con un medio escrito en la prensa un día determinado, pero ésta no lo publica. DURACION: Es instantáneo, pues la acción puede consumarse en un solo momento, sus efectos son permanentes. Es continuado, en la hipótesis, de realizar la acción típica, comunicando a través del tiempo a distintas personas, hasta el conocimiento del pasivo. POR EL ELEMENTO INTERNO O CULPABILIDAD: Puede ser doloso o culposo, si se trata de delitos falsos ES SIMPLE: La lesión jurídica es única. ES UNIBSISTENTE: Pues la figura legal, sólo requiere que se comunique, el hecho falso o cierto con dolo, determinado o indeterminado. ES PLURISUBJETIVO: Pues se requiere para su comisión, la presencia de una o más personas, distintas al sujeto pasivo. POR LA FORMA DE PERSECUCION. Únicamente, al considerarse no graves, se perseguirán a petición de parte o querella, es decir, el sujeto pasivo, las disposiciones comunes, hacen alusión que en caso de que el ofendido, sea un muerte, la acción corresponde a los familiares.
11 CASTELLANOS, Francisco, Lineamientos elementales de Derecho Penal, Porrúa México, p.135.
EL UN DELITO COMUN. Pues es aplicable, sólo localmente, en el Estado libre y soberano, de Veracruz. CLASIFICACION LEGAL. El código penal Veracruzano, ubica a la difamación, en su libro segundo, tituto VII, Capitulo I. 2. ELEMENTOS DEL DELITO. a) ELEMENTOS POSITIVOS: CONDUCTA: Se realiza, por una acción, y comisión por omisión. SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona imputable. SUJETO PASIVO: Cualquier persona incluyendo, los ebrios, inimputables, personas morales, muertos, personas deshonestas.12 TIPICIDAD: Cuando se realizan los supuestos previstos en la descripción legal del código, por una persona imputable. Que se ubique en dicho cuadro legal, así si una persona comunica un hecho cierto, sin la intención de ofender al pasivo, no podría ser penalizada. Clasificación según el tipo: POR SU COMPOSICION. tipo objetivo, Es anormal, pues además de los elementos materiales, agrega para la hipótesis del hecho cierto, tipo subjetivo, el elementos subjetivo del “animus difamandi”. POR SU ORDENACION METODOLOGICA. Básico, no señala agravantes, ni atenuantes, sólo excluyentes. EN FUNCION DE SU AUTONOMIA: Son autónomos, no depende de otro tipo para actualizarse. POR SU FORMULACION: Es Casuístico, establece más de una hipótesis. ANTIJURIDICIDAD. Es formalmente antijurídico, sólo en los casos en que no se constituyan los supuestos previstos en el artículo 192. IMPUTABILIDAD: Los establecidos por ley. CULPABILIDAD: Se tipifica la acción, por dolo directo, el activo, debe saber el nombre de una determinada persona, también se tipifica culposamente, en el caso de que el hecho resulte falso. PUNIBILIDAD: Es punible, con prisión, reparación del daño o del peligro, multa. b) ELEMENTOS NEGATIVOS AUSENCIA DE CONDUCTA, ATIPICIDAD.
12 Ver capítulo I.
CAUSAS DE JUSTIFICACION: LEGITIMA DEFENSA. En el caso de la difamación no es posible, pues el delito no se tipifica si se hace en presencia del ofendido. La “legítima defensa recíproca” no se admite en el derecho penal. EDO. DE NECESIDAD. Caso en que el bien jurídico protegido, sea de mayor importancia que el honor (Situación de un funcionario Público de alto rango), siempre y cuando se cumplan los elementos 13 de éste. Por ejemplo, supongamos que el presidente de la República, en uno de sus viajes, se le comprueba que no es hijo de ningún mexicano, que falseó o le falsearon un documento oficial, pero él no lo sabe. Un senador, divulga dicha información con el fin de desterrarlo y sustituirlo, no obstante, se protege para alegar que la nación, necesita conocer dicha información, pues el rumbo de México, está en juego. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. Es excluyente el caso, del párrafo II del art. 192 EJERCICIO DE UN DERECHO. Caso de la Opinión Técnica. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL BIEN JURIDICO AFECTADO. Si alguien previamente, divulga información deshonrosa sobre su persona, con un fin personal, como buscar la fama, no puede alegar después si otra persona divulga, más información sobre el mismo tema en cuestión, pues se entiende el consentimiento propio. El consentimiento, es expreso o tácito, y debe carecer de vicios. INIMPUTABILIDAD. A Menores e Incapaces. INCULPABILIDAD. ERROR. Puede ser de derecho, penal, si se cree que el contenido, y el significado son diferentes al realmente expresado. Puede ser de Hecho, esencial, sobre un elemento fáctico, por ejemplo, entender por comunicar, solamente la forma expresa verbal, el error sobre un elemento fáctico en el caso de la difamación es vencible, pues deja subsistente la culpa. Lo mismo, sucede con el accidental, pudiendo darse, no elimina la culpa, constituye en todo caso una atenuante de la sanción. OBEDIENCIA JERARQUICA: En el caso de que no se conozca la ilicitud del mandato, y por amenazas. EXCUSAS ABSOLUTORIAS14. El precepto legal no admite estas excusas. 4. ASPECTOS COLATERALES: 13 Elementos del estado necesario: a) situación de peligro, real e inminente, b) que ese peligro no haya sido ocasionado intencionalmente por el agente, c) que la amenaza recaiga sobre cualquier bien jurídicamente tutelado (propio o ajeno), d) un ataque por parte de quien se encuentra en el estado necesario, e) que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente. CASTELLANOS, Francisco, op. Cit. p. 206. 14 Francisco Castellanos, marca la excusa en razón de mínima temibilidad, b) maternidad consciente, inexigibilidad, por graves consecuencias sufridas
VIDA DEL DELITO: Fase Interna: El agente prepara su comunicación, la piensa, la delibera. Fase externa: Manifestación del contenido, preparación del mismo, Ejecución. 4.1 TENTATIVA LA Difamación admite la tentativa, en su primer artículo, párrafo primero, cuando indique que el acto pueda causar el daño, la tentativa a que hace alusión el precepto es tentativa acabada o inacabada (ejemplos, hacer un cartel, y olvidar poner el nombre del pasivo, o, tratar de enviar un mensaje de celular a diversas personas, pero caerse la red en ese momento, o bien no haber tenido suficiente saldo, teniendo la creencia de que sí se mandó el mensaje). 4.2 PARTICIPACION La descripción del delito, admite que más de una persona, partícipe en la comisión del mismo, o bien mantenga el anonimato, en todo caso, los toma individualmente. Corresponderá al Juzgador, el establecer sanción en proporción a su grado de participación. 4.3 CONCURSOS. La figura delictuosa, puede ser incluida en algún caso de concurso. 5. EXCEPTIO VERITATIS: El exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza, es decir, a la mostración de la veracidad del hecho. Es una facultad que se le da al autor del delito de difamación para que pruebe la verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedara exento de pena; en caso contrario, se corresponde, será condenado por delito de difamación. El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en las tres supuestos que se establecen en el Art. 192 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exención de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador, por razones de política criminal, considere que no se debe castigar.
CAPITULO III EL DELITO DE CALUMNIA A) BASE LEGISLATIVA 1. CONCEPTO; 2. ELEMENTOS DE LA FIGURA TIPICA; 3. ANALISIS GRAMATICAL DEL DELITO DE CALUMNIA; 3.1 PENALIDAD
1. CONCEPTO: A quien impute a otro un hecho determinado, que la ley califique como delito
Elementos del Concepto
Sujeto Activo: Se entiende, por sujeto activo, a toda persona física imputable. La ley individualiza al sujeto, aunque se haya cometido en colectividad. Conducta: Imputación, entendida en su sentido jurídico, pues sólo se admiten hechos delictuosos tipificados. Sujeto Receptor: Cualquier otra persona física y autoridades respectivas. Objeto material: Delito tipificado, debe ser determinado, que encuadre en los supuestos penales, mediante un caso en concreto. Solo cuando, éste constituya un hecho, no es suficiente que alguien intentó cometer un delito, o pensó en hacerlo. Característica: Por determinado, se entiende cuando se acuse a alguien por un delito, estableciendo en que consiste el mismo, es decir, no basta el mencionar, que fulano es un ladrón, si no, fulano robó a mengano, además debe ser siempre falso.
2.- ELEMENTOS DE LA FIGURA TIPICA:
Elementos Materiales: 1) Imputar a otra persona 2) Imputar dolosamente. 3) de un hecho falso, determinado 4) La ley debe calificar el hecho como delito. 3. ANALISIS GRAMATICAL DEL DELITO DE CALUMNIA La legislación al respecto establece, como se analiza en su concepto anteriormente, que sólo los hechos calificados como delitos, dentro del territorio competente, establece también, que el hecho sólo debe ser falso, para que pueda ser penalizado, pues se entiende que el atribuir a alguien el calificativo de delincuente, de manera falsa, constituye un lesión al bien jurídico del honor. Luego entonces, si una persona imputa a otra un hecho determinado, que sea verdadero, no constituirá difamación, puesto que no dañaría en lo absoluto el bien jurídico en cuestión, por el contrario, alertaría a las demás personas, sobre la conducta delictiva atribuída. El artículo 194, establece, en el caso de que exista una sentencia irrevocable a favor del calumniado, por el mismo delito que se le imputa, no debe favorecer al acusado de calumnia. Puesto que, el procedimiento anterior, es completamente independiente al otro. El artículo 195 del código, indica en el caso en que la persona que imputó a otra el delito, lo hizo ante las autoridades correspondientes, aperturando la averiguación
previa correspondiente, y que además ya se encuentre en la instancia menor de un juzgado, y que la acusación de calumnia, se haga en contradenuncia a esta hipótesis, en cuyo caso, la contradenuncia por calumnia, no se le dará seguimiento, hasta que el primer proceso dicte una resolución irrevocable, si dicha resolución es el contra del sujeto activo del primer delito (que a su vez es el sujeto pasivo de la calumnia), no procederá entonces la calumnia, si por el contrario es a su favor, entonces la calumnia iniciará procedimiento, tomando en cuenta que la prescripción se interrumpió desde el momento en que se contradenunció. 3.1.- PENALIDAD: Seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario.
B) BASE DOCTRINARIA 1. CLASIFICACIÓN DEL DELITO DE CALUMNIA; 2. ELEMENTOS DEL DELITO, EN RELACION AL DE CALUMNIA, 2.1 ELEMENTOS POSITIVOS, 2.2 ELEMENTOS NEGATIVOS; 3.EXCEPTIO VERITATIS; 4.GRADOS DE DESARROLLO, 4.1 TENTATIVA Y CONSUMACION, 4.2 CONCURSO DE DELITOS.
1. CLASIFIACION DEL DELITO DE CALUMNIA POR SU GRAVEDAD. Es un delito, no grave, pues su penalidad en promedio, no rebasa los 6 años. FORMA DE CONDUCTA DEL AGENTE: Es de acción y de comisión por omisión. RESULTADO: Es un delito Formal, pues el honor es un bien jurídico no tangible. LESION: Es un delito de daño. Daño, pues al consumarse la acción lesiona el bien jurídico protegido. DURACION: Es instantáneo, pues la acción puede consumarse en un solo momento, sus efectos son permanentes. Es continuado, en la hipótesis, de realizar la acción típica, comunicando a través del tiempo a distintas personas, hasta el conocimiento del pasivo. POR EL ELEMENTO INTERNO O CULPABILIDAD: Puede ser doloso o culposo, si se trata de delito falsos ES SIMPLE: La lesión jurídica es única. ES UNIBSISTENTE: Pues la figura legal, sólo requiere que se impute, el delito falso determinado.
ES PLURISUBJETIVO: Pues se requiere para su comisión, la presencia de una o más personas, distintas al sujeto pasivo. POR LA FORMA DE PERSECUCION. Únicamente, al considerarse no graves, se perseguirán a petición de parte o querella, es decir, el sujeto pasivo, las disposiciones comunes, hacen alusión que en caso de que el ofendido, sea un muerte, la acción corresponde a los familiares. ES UN DELITO COMUN. Pues es aplicable, sólo localmente, en el Estado libre y soberano, de Veracruz. CLASIFICACION LEGAL. El código penal Veracruzano, ubica a la difamación, en su libro segundo, tituto VII, Capitulo II. 2. ELEMENTOS DEL DELITO. a) ELEMENTOS POSITIVOS: CONDUCTA: Se realiza, por una acción. SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona imputable. SUJETO PASIVO: Cualquier persona incluyendo, los ebrios, inimputables, personas morales, muertos, personas deshonestas.15 TIPICIDAD: Cuando se realizan los supuestos previstos en la descripción legal del código, por una persona imputable. Que se ubique en dicho cuadro legal, así si una persona imputa un delito cierto, no podría ser penalizada. Clasificación según el tipo: POR SU COMPOSICION. tipo objetivo, Es anormal, pues además de los elementos materiales, agrega para la hipótesis del hecho cierto, tipo subjetivo, el elementos subjetivo del “animo de deshonrar”. POR SU ORDENACION METODOLOGICA. Básico, no señala agravantes, ni atenuantes, sólo excluyentes. EN FUNCION DE SU AUTONOMIA: Son autónomos, no depende de otro tipo para actualizarse. POR SU FORMULACION: Es Amplio, describe una hipótesis única. ANTIJURIDICIDAD. Es formalmente antijurídico IMPUTABILIDAD: Los establecidos por ley. CULPABILIDAD: Se tipifica la acción, por dolo directo, el activo, debe saber el nombre de una determinada persona, también se tipifica culposamente. PUNIBILIDAD: Es punible, con prisión, reparación del daño o del peligro, multa. b) ELEMENTOS NEGATIVOS 15 Ver capítulo I.
AUSENCIA DE CONDUCTA, ATIPICIDAD. CAUSAS DE JUSTIFICACION: LEGITIMA DEFENSA. En el caso de la difamación no es posible, pues el delito no se tipifica si se hace en presencia del ofendido. La “legítima defensa recíproca” no se admite en el derecho penal. EDO. DE NECESIDAD. Caso en que el bien jurídico protegido, sea de mayor importancia que el honor. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. La ley no lo expresa, sin embargo, interpretando análogamente, se pueden admitir las causas de justificación que establece el delito de difamación. EJERCICIO DE UN DERECHO. Sí. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL BIEN JURIDICO AFECTADO. Si alguien previamente, divulga información deshonrosa sobre su persona, con un fin personal, como buscar la fama, no puede alegar después si otra persona divulga, más información sobre el mismo tema en cuestión, pues se entiende el consentimiento propio. El consentimiento, es expreso o tácito, y debe carecer de vicios. INIMPUTABILIDAD. A Menores e Incapaces. INCULPABILIDAD. ERROR. Puede ser de derecho, penal, si se cree que el contenido, y el significado son diferentes al realmente expresado. Puede ser de Hecho, esencial, sobre un elemento fáctico, por ejemplo, entender por imputar, como sinónimo de denunciar ante las autoridades, el error sobre un elemento fáctico en el caso de la calumnia es vencible, pues deja subsistente la culpa. Lo mismo, sucede con el accidental, pudiendo darse, no elimina la culpa, constituye en todo caso una atenuante de la sanción. OBEDIENCIA JERARQUICA: En el caso de que no se conozca la ilicitud del mandato, y por amenazas. EXCUSAS ABSOLUTORIAS16. El precepto legal no admite estas excusas. 4. ASPECTOS COLATERALES: VIDA DEL DELITO: Fase Interna: El agente prepara su imputación, la piensa, la delibera. Fase externa: Manifestación del contenido, preparación del mismo, Ejecución.
16 Francisco Castellanos, marca la excusa en razón de mínima temibilidad, b) maternidad consciente, inexigibilidad, por graves consecuencias sufridas
4.1 TENTATIVA La Difamación admite la tentativa, en su primer artículo, párrafo primero, cuando indique que el acto pueda causar el daño, la tentativa a que hace alusión el precepto es tentativa acabada o inacabada (ejemplos, hacer un cartel, y olvidar poner el nombre del pasivo, o, tratar de enviar un mensaje de celular a diversas personas, pero caerse la red en ese momento, o bien no haber tenido suficiente saldo, teniendo la creencia de que sí se mandó el mensaje). 4.2 PARTICIPACION La descripción del delito, admite que más de una persona, partícipe en la comisión del mismo, o bien mantenga el anonimato, en todo caso, los toma individualmente. Corresponderá al Juzgador, el establecer sanción en proporción a su grado de participación. 4.3 CONCURSOS. La figura delictuosa, puede ser incluida en algún caso de concurso. 5. EXCEPTIO VERITATIS: El exceptio veritatis puede ser definido como el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza, es decir, a la mostración de la veracidad del hecho. Se discute, sobre esta figura, en el sentido, de que la ley, entiende un determinado delito como verdadero, cuando realmente lo es o bien, cuando se puede probar. México, sigue la segunda forma. Probada la verdad de la atribución, se excluiría la tipicidad del comportamiento CAPITULO V DISPOSICIONES COMUNES, COMPARACIÓN DE LOS DELITOS El código Penal, incluye en su capítulo IV, las disposiciones comunes que se respetarán en los delitos contra el honor. El artículo 197, establece, la forma de persecución de los delitos, que será por querella, por parte del ofendido, a esta generalidad, el artículo 198, excepciona, el supuesto, de que el sujeto pasivo, sea una persona fallecida, entendiendo que el delito se cometió con posterioridad a su muerte, luego entonces, la querella recae en sus familiares o legítimos representantes, según sea el caso. El artículo 199, regula, el destino de los medios empleados para la comisión del ilícito, los cuales si son documentos, se recogerán e inutilizarán, sólo en el caso de que sean documentos públicos, se les hará una anotación sumaria, al final del proceso, es decir, cuando ya existe una sentencia pronunciada en contra del acusado. El artículo 200, regula también los medios, pero sólo en el caso de la comunicación masiva (radio, televisión, periódicos), en lo cual, otorga un derecho
al ofendido, de que si éste así lo requiere, se publique su inocencia de los hechos o delitos que se les imputa, dicho derecho consiste, en la publicación de la sentencia a su favor. Para esto, los dueños, directores o gerentes están obligados a dar a conocer el fallo, de lo contrario s eles sancionará con multa de dos días de salario por cada día que pase sin hacerlo. Imagínese, el caso, de que un radioescucha, llame a una estación de radio e impute un delito falso, a una persona, en todo caso, el precepto, no hace alusión, si los medios de comunicación masivos, por parte de su personal, cometieron dichos ilícitos, o bien un tercero, en la hipótesis anterior, los encargadas de dicha estación deberán publicar la sentencia a favor. El artículo 201, marca que no se admiten excusa, en el caso de que el hecho imputado sea cierto, pues al ser notorio se entiende que debe ser cierto, aplicable al delito de difamación y discriminación, resulta repetitivo pues la descripción legal deja en claro esta situación. Así mismo, cuando se haya reproducido lo ya publicado, en todo caso la acción penal, debería recaer sobre quien inicia el delito, en caso de ser continuado o permanente, sin embargo, si a quien se atribuye es sucesor del iniciador del ilícito, se le debe punibilizar, entendiendo de la misma manera, que lo ya publicado, sea por una persona contraria a la titular del bien jurídico. CUADRO COMPARATIVO DE LOS DELITOS
DIFAMACION (ART 191 Y 192 C.P.V)
CALUMNIA (ART. 193-195 C.P.V.)
Comunicar a otro (s)
Imputar a otro (s)
Hecho cualquiera que deshonre, determinado o indeterminado.
Hecho delictuoso, determinado.
Sea falso, o cierto (si se hace con dolo)
Sea falso, con dolo o sin él.
Penalidad, sanciones.
Penalidad mayor (un año más)
CONCLUSIONES • • • • • • •
• • •
EL HONOR, DEBE SER TUTELADO POR EL DERECHO PENAL COMO BIEN JURIDICO, DEBE SER DEFINIDO Y SEPARADO, CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD, VIDA PRIVADA, PUES SE PRESTA A CONFUSIONES. EN CUANTO A LAS PERSONAS MORALES COMO SUJETO PASIVO, ESTOY DE ACUERDO, LA IMAGEN DE UNA EMPRESA DEBE PREVALECER. CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SUPREMA CORTE, ES EL IDONEO PARA EL CASO DE LA PUGNA DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. FALTA DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS, LAS TESIS AISLADAS, DEJAN MUCHAS DUDAS, NO ANALIZAN LOS CASOS CON PROFUNDIDAD. LOS PRECEPTOS LEGALES, DEJAN MUCHO MARGEN DE INTERPRETACION, DEBEN SER MAS EXPLICITOS EN ALGUNAS PARTES, CASO DE LAS JUSTIFICACIONES. LA PENALIDAD ES IDONEA, AL DELITO MISMO, ASI COMO QUE LA CALUMNIA SE CONSIDERE MAYOR PENALIZADA, PUES NO CONSTITUYE SOLO UN HECHO DESHONROSO, SI NO UN DELITO TIPIFICADO. ESTUDIAR LOS CASOS EN QUE LA CALUMNIA SE PUEDA DAR CON CAUSAS DE JUSTIFICACION. HACE FALTA, PROMOVER EL NUEVO DELITO DE DISCRIMINACION, HAY POCAS DENUNCIAS, POR FALTA DE CONOCIMIENTO. REVISAR, SI EL HONOR DE LAS PERSONAS ES EL UNICO BIEN JURIDICO TUTELADO POR ESTOS DELITOS. BIBLIOGRAFIA
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CODIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ, VER.
•
BACIGALUPO, Enrique, Delitos contra el honor, Madrid, España 2002.
•
CASTELLANOS, Francisco, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Porrúa, México 2007.
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Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología ARTÍCULOS, ISSN 16950194 RECPC 0505 (2003) RECPC 0505 (2003) _ http://criminet.ugr.es/recpc _ ISSN 16950194
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SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN DERECHO PENAL Santiago Mir Puig Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Barcelona
•
Artículo PDF, La difamación, la calumnia y el daño moral, Rafael Contreras Meneses
ENLACES DE INTERNET. • IUS 2007 http://www2.scjn.gob.mx • www.juridicas.unam.com.mx • www.wordreference.com
APENDICE: JURISPRUDENCIAS 1. DERECHO AL HONOR
1. VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de imprenta halla sus límites en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora bien, el derecho fundamental a la vida privada consiste en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen; así, este derecho deriva de la dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás. Existe una serie de derechos destinados a la protección de la vida privada, entre ellos el del honor, que es un bien objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza en el medio social donde se desenvuelve y, por ello, cuando se vulnera dicho bien, también se afectan la consideración y estima que los demás le profesan, tanto en el ámbito social como en el privado. En esa tesitura, se concluye que cuando se lesiona el honor de alguien con una manifestación o expresión maliciosa, se afecta su vida privada, por lo que el artículo 1o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, al proteger el honor y la reputación de una persona frente a la libertad de expresión de otra, no excede el límite del respeto a la vida privada establecido en el citado artículo 7o., pues tanto el honor como la reputación forman parte de ella. Clave: 1a., Núm.: CXLVIII/2007 Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tipo: Tesis Aislada Temas:
Derecho Constitucional. Derecho Penal.
2. DEL DELITO DE DIFAMACION 2. DIFAMACION, ELEMENTOS DEL DELITO DE. El artículo 350 del Código Penal Federal expresa que:"... La difamación consiste: en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física, o persona moral en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien". Los elementos materiales que integran el cuerpo del delito de esta figura antijurídica son: 1. un sujeto activo, 2. la comunicación dolosa a un tercero de la imputación que se hace al sujeto pasivo, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien, 3. un sujeto a quien se le comunican las imputaciones, 4. sujeto pasivo y 5. relación entre la conducta comunicativa del sujeto activo para con un tercero respecto de la imputación que se hace al sujeto pasivo. Amparo directo 2630/64. Enrique Ochoa Gutiérrez y coagraviados. 30 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Registro No. 259371 Localización: Sexta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, XCIV Página: 18 Tesis Aislada Materia(s): Penal 3.DIFAMACIÓN, DELITO DE. ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Si la serie de imputaciones que causen o puedan causar deshonra, descrédito, perjuicio, fueron inferidas por el o los activos directamente sobre la pasiva del ilícito, en esas condiciones no se acredita la existencia del delito de difamación que prevé el artículo 162 del Código Penal para el Estado de Veracruz, habida cuenta de que lo que la ley exige para que surja el primer elemento material del delito de que se trata, consiste en que el activo o activos, por cualquier medio, comuniquen a una o más personas esas imputaciones, de lo que se deduce que tal disposición legal no deja duda de que debe tratarse de una comunicación a personas distintas de la ofendida. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 258/98. Leonel Caraveo Lainas y Elizabeth Durán Torres. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretario: Jorge Manuel Pérez López.
Amparo en revisión 251/98. María del Rosario Martínez Roa. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretario: Jorge Manuel Pérez López. Registro No. 236119 Localización: Séptima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 56 Segunda Parte Página: 39 Tesis Aislada Materia(s): Penal
4. DIFAMACION, DELITO DE (LEGISLACION DE VERACRUZ). Conforme al artículo 620 del Código Penal del Estado de Veracruz, la difamación consiste en comunicar dolosamente, a una o más personas, la imputación que se hace a otra, de un hecho, cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle la deshonra o descrédito, o exponerla al desprecio de alguna; y como el artículo 167 del Código de Procedimientos Penales, establece excepción respecto a la presunción que el mismo autoriza, en el caso de que la ley exija la intención dolosa para que haya delito, claro es que para que exista el delito de difamación, es necesario que esté comprobada la existencia del dolo, por parte de la persona a quien aquel delito se imputa; así es que el mismo no existe, si se hace consistir en haber hecho una publicación por medio de la prensa, asentando los hechos que aparecen de una acusación presentada por un tercero, en contra del acusador, puesto que el dolo es un elemento subjetivo y si lo niega el acusado y no hay pruebas sobre que la publicación se hizo con ánimo de causar deshonra o descrédito, o exponer al desprecio de alguien al acusador, el dolo no existe; y si se impuso pena al acusado, por el delito de que se trata, debe concedérsele el amparo. Amparo penal directo 10817/33. Cancino y Palacios Porfirio. 11 de septiembre de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el ponente. Registro No. 195226 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Noviembre de 1998 Página: 523 Tesis: VII.P.88 P Tesis Aislada Materia(s): Penal
5. DIFAMACIÓN. CASO EN EL QUE LA CENSURA DEL ACUSADO EN CONTRA DE FUNCIONARIOS Y DIRECTIVOS NO REVELA LA INTENCIÓN DOLOSA QUE EXIGE PARA SU ACTUALIZACIÓN EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. En tratándose del ilícito de difamación, previsto en el Código Penal veracruzano, que consiste en comunicar dolosamente a una o más personas la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra o descrédito, o exponerlo al desprecio de alguien, es importante ponderar el móvil que persigue el agente al través de su censura, cuenta habida de que si lo que busca es bien la corrección de abusos o actos injustos de que se cree objeto por parte de
cuerpos administrativos o de las personas que los integran, o bien, el análisis de asuntos en los que estén en juego intereses de la comunidad, no puede hablarse de la comisión del antisocial de difamación, en virtud de que no es dable afirmar que la conducta desplegada por el activo tenga la intención antes precisada, en el entendimiento de que la conducta de individuos que ocupan puestos públicos o ejercen funciones de autoridad ha de ser analizada bajo una óptica más amplia, a fin de que los servicios o funciones que les están encomendados satisfagan eficazmente las necesidades de la sociedad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: VII.2o.P. , Núm.: 22 P Amparo en revisión 163/2001. 13 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretaria: Leticia Amelia López Vives. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXII, página 1629, tesis de rubro: INJURIAS, DIFAMACIÓN Y CALUMNIAS EN ESCRITOS PRESENTADOS A LAS AUTORIDADES, ORDEN DE APREHENSIÓN POR LOS DELITOS DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). y Tomo LXVIII, página 1497, tesis de rubro: FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y DIRECTORES, DIFAMACIÓN DE LOS.. Tipo: Tesis Aislada Temas: Derecho Penal.
6. DIFAMACION, BIEN TUTELADO EN EL DELITO DE. El delito de difamación no requiere el daño efectivo al honor del sujeto pasivo, pues basta la simple posibilidad de lesionar el honor de otro, como lo evidencia con toda claridad la frase exigida por el tipo "que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerla al desprecio de alguno". Amparo directo 1321/73. Ignacio Medina Andrade. 31 de agosto de 1972. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo y Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Abel Huitrón y Aguado. Registro No. 245981 Localización: Séptima Época Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Semanario Judicial de la Federación 55 Séptima Parte Página: 20 Tesis Aislada Materia(s): Penal
7. DIFAMACION, DELITO DE, COMETIDO POR MEDIO DE LA PRENSA. La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas la imputación que se hace a otra persona de un hecho cierto o falso determinado o indeterminado que pueda causar deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien, por lo que el litigante que ordena la publicación de un artículo satírico y ofensivo para censurar, no solamente los errores de procedimiento o la defectuosa aplicación de la ley en un litigio en que es parte, sino para zaherir a un funcionario judicial, tanto en su actuación como en su calidad de profesor de derecho, procede dolosamente, ya que para defender sus intereses en el litigio dispone de los recursos legales correspondientes, sin recurrir a publicaciones denigrantes, que integran el delito de difamación, ya que equivale a comunicar esos hechos no sólo a una o más personas, sino al público en general. Amparo directo 5519/63. Jesús Fregoso Ibarra. 30 de abril de 1965. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega. Registro No. 262159
Localización: Sexta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, XXIX Página: 26 Tesis Aislada Materia(s): Penal
8. DIFAMACION. Las declaraciones de dos testigos, quienes manifiestan que la procesada ha manifestado públicamente que la señora ofendida tenía relaciones ilícitas con personas distintas de su esposo y es mala y deshonesta y la misma declaración de la acusada, quien negando su responsabilidad afirmó que cuando un señor le preguntó por la señorita que le señaló y que resultó ser la ofendida, soltó una carcajada y le dijo que no era señorita, que estaba casada y tenía familia, constituyen indicios que unidos entre sí llevan a la convicción de que la acusada sí cometió el delito que se le imputa. Amparo directo 5526/59. Emilia García de Guía. 19 de noviembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez. egistro No. 293298 Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXIX Página: 487 Tesis Aislada Materia(s): Penal
9. DIFAMACION, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE. No teniendo forma especial de comprobación el cuerpo del delito de difamación, se rige por la regla general de justificación de los elementos materiales Amparo directo 2364/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 15 de agosto de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Registro No. 803686 Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVI Página: 812 Tesis Aislada Materia(s): Penal
10. DIFAMACION, DELITO DE. La esencia del delito de difamación conforme a la doctrina y la jurisprudencia, tutela no sólo la integridad moral de todos los que posean un sentimiento de dignidad personal y disfruten de una buena reputación, sino también de los indignos y deshonrados. Amparo directo 6547/51. Leobardo Rodríguez. 6 de agosto de 1952. Mayoría de tres votos. Ponente: Genaro V. Vázquez. Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CVII Página: 2542
Tesis Aislada Materia(s): Penal
11. DIFAMACION, DELITO DE (LEGISLACION DE VERACRUZ). De conformidad con el artículo 259 del Código Penal, la difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona, física o moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que puede causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerla al desprecio de alguien. Ahora bien, si en el caso no está demostrado el elemento constitutivo, del delito consistente en la comunicación dolosa, pues el agente del Ministerio Público no cuidó de presentar prueba sobre el particular, esta omisión es suficiente para llegar a la conclusión de que no está tipificado el delito en cuestión. Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la fracción II del artículo 262 del código citado, en cuanto prescribe que no se aplicará sanción alguna por difamación o injuria al que manifieste su juicio sobre la conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público; y como éste radica, tratándose del funcionamiento de las sociedades de padres de familia, en vigilar la moralidad de alumnos y maestros, debe estimarse que cumple con su deber quien en su condición de componente de una de esas sociedades, señala la mala conducta de uno de los profesores. Amparo penal en revisión 4072/49. Paulo de Moreno María. 25 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente. Registro No. 306144 Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXII Página: 3139 Tesis Aislada Materia(s): Penal
12. DIFAMACION, DELITO DE. Si hubo una comunicación dolosa a otras personas de hechos determinados, ciertos o falsos, que pueden causar deshonra o exponer al desprecio del sujeto pasivo de la infracción, es indudable que existe el delito de difamación. Amparo penal directo 6680/44. Sosa Pérez Joaquín. 14 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente. Registro No. 306913 Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXIX Página: 3119 Tesis Aislada Materia(s): Penal
13. DIFAMACION (LEGISLACION DE VERACRUZ). Conforme al artículo 885 del Código Penal, vigente en el Estado de Veracruz, la difamación consiste en comunicar dolosamente, a una o más personas, la
imputación que se hace a otra, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que puede causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien, de modo que si el delincuente comunica a otra persona hechos que atribuye al ofendido que, por tratarse de una mujer casada, la expone a la deshonra y al perjuicio de gran entidad aun dentro de su vida matrimonial, incuestionablemente existe el delito de difamación aunque se trate de un hecho falso, pues lo esencial es que la comunicación de tal hecho afecte la buena fama del ofendido. Amparo penal directo 4751/43. González Benita. 11 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Registro No. 309725 Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXI Página: 639 Tesis Aislada Materia(s): Penal 14. DIFAMACION, DELITO DE. Si una persona, empleada de un médico, comunica a un tercero, que dicho profesionista no se encontraba en condiciones de practicar la operación que iba a hacer a dicha persona, en virtud que era vicioso, cometió el delito de difamación, puesto que comunicó dolosamente la imputación de un hecho que bien pudo ser cierto, pero que causaba deshonra, descrédito y perjuicio; comprobándose el dolo, por la circunstancia de que hubiera prestado sus servicios al médico y haber sido despedido del empleo, lo que motivó que demandara a su patrono por los sueldos que le quedó adeudando, ya que todo ello indica el propósito que tuvo, al obrar en la forma que lo hizo, que no admite la posibilidad de que hubiera obrado con un fin humanitario, sino por causar perjuicio al médico, como en efecto lo causó, al evitar que practicara la operación quirúrgica. Amparo penal directo 1975/39. Cordero Ruiz José. 13 de julio de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Registro No. 313173 Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XL Página: 3281 Tesis Aislada Materia(s): Penal
15. DIFAMACION, DELITO DE. Si en un impreso se dirige una excitativa a un exfuncionario que se presenta como candidato en las elecciones, para que depure su conducta en el tiempo en que
desempeñó el cargo para el cual pretende ser reelecto, y se le interroga para que diga el empleo que dio al dinero destinado para mejoras materiales, claro es que tales actos constituyen la censura de los que un individuo ha ejecutado con su carácter de funcionario público, y tiene como finalidad el interés social; y, por tanto, deben estimarse como no punibles, de conformidad con la fracción II del artículo 748 del Código Penal en el Estado de México. Amparo penal en revisión 706/32. Reyes Sirio. 11 de abril 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no mencionan el nombre del ponente. Registro No. 304913 Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXV Página: 761 Tesis Aislada Materia(s): Penal
2. DELITO DE CALUMNIA 16. CALUMNIA JUDICIAL (LEGISLACION DE VERACRUZ). Sólo es dable estimar jurídicamente calumniosa una acusación, cuando existe la sentencia absolutoria correspondiente o la declaración de falsedad de los hechos delictuosos imputados, y que concurran las demás condiciones que expresamente señala el Código Penal. Amparo civil directo 3380/37. Serrano Alfonso. 15 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasca. La publicación no menciona el nombre del ponente. Registro No. 171756 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Página: 639 Tesis: 2a. CXVI/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional
3. DEL DELITO DE DISCRIMINACION 17. GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la Nación Mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la
mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra. Amparo directo en revisión 881/2007. Ángel Flores Merino. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.