DEMANDANTE: SERGIO FRANCISCO BUSTOS BAQUEDANO DEMANDADO: EXPORTADORA Y DE GESTION CAVAL LTDA

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Declaración de Relación Laboral y Cobro de Prestaciones. DEM

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Declaración de Relación Laboral y Cobro de Prestaciones. DEMANDANTE: SERGIO FRANCISCO BUSTOS BAQUEDANO DEMANDADO: EXPORTADORA Y DE GESTION CAVAL LTDA. CARATULADO: “BUSTOS CON EXPORTADORA Y DE GESTION CAVAL LTDA” RUC: 14-4-0044781-1 RIT: O-5031-2014 _________________________________________/ Santiago, a veintitrés de abril de dos mil quince.VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece SERGIO FRANCISCO BUSTOS BAQUEDANO, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N° 5.589.273-3, con domicilio en calle Los Notros 571, Villa Cuarto Centenario, comuna de Chillán, VIII Región, quien, conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 162, 7, 9, 10, 55, 58, y siguientes del Código del Trabajo, presenta demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de EXPORTADORA Y DE GESTIÓN CAVAL LTDA., RUT 76.196.628-6, representada legalmente de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo por doña NATALIA COMPAGNON SOTO C.I. N° 15.332.440-9, y don MAURICIO VALERO ILLANES C.I. 10.399.793-3, o por quien lo reemplace de conformidad con dicha norma, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en Calle Pucará N° 4185, comuna de Ñuñoa, Santiago, en virtud de las consideraciones de hecho y de los fundamentos de derecho que expone. En lo que llama acciones que se ejerce en forma conjunta, estas son acción por despido indirecto consagrada en el artículo 171, en relación con el artículo 160 N° 7, del Código del Trabajo, acción de nulidad del Despido artículo 162 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones. Como consideraciones previas, dice que es necesario hacer presente, en cuanto al procedimiento, que en atención al hecho que el monto discutido en esta causa, resulta ser superior a $2.250.000.-, o sea, diez ingresos mínimos, procede se sustancie esta causa con arreglo a las disposiciones del Procedimiento de Aplicación General, previsto en los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo. Además, al haber hecho efectivo su despido indirecto con fecha 27 de octubre de 2014; se encuentra en tiempo útil para demandar, según mandata el artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que la acción no está caduca. En cuanto a la composición societaria de la demandada, dice que la empresa exportadora y de gestión Caval Ltda., en adelante simplemente Caval o Caval Ltda., está San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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compuesta nominalmente por dos Socios, Mauricio Valero Illanes, quien es el Gerente General y por doña Natalia Compagnon Soto. En lo que llama relación circunstanciada de los hechos, en cuanto al inicio y desarrollo de la relación laboral, dice que hizo ingreso a trabajar a la empresa demandada en el mes de mayo de 2013. Es así como con fecha 02 de mayo del año 2013, fue contratado para desempeñar servicios bajo subordinación y dependencia en forma exclusiva para la misma, servicios que debería prestar en calidad de funcionario del alta confianza y rango gerencial, para gestionar la compra por parte de la empresa de 3 Predios de una extensión de 44 hectáreas, ubicados en la comuna de Machalí, Sexta Región, lo que, entre otras cosas, implicaba mantener vigente mediante prórrogas una opción de compra de la empresa sobre los referidos predios, suscrita por la demandada con el síndico a cargo del convenio judicial preventivo que administraba la venta de los mismos y la obtención de un préstamo bancario del orden de 250.000.- unidades de fomento en algún banco de la plaza para concretar la compra. Las partes convinieron una remuneración bruta mensual de $4.000.000.- (cuatro millones de pesos), señalándosele que, por la importancia del asunto, debería renunciar de inmediato a los trabajos que desempeñaba a la sazón e iniciar sus gestiones en el momento, ya que su contrato de trabajo se escrituraría en Santiago, sede principal de la demandada. Adicionalmente, se convino el pago de una comisión de 5.000 unidades de fomento para, en su equivalente en pesos al momento del pago efectivo, una vez suscrita la compraventa de los predios por la demandada e inscritos a su nombre en el respectivo Conservador de Bienes Raíces. Atendido que la demandada había ya presentado una solicitud de crédito ante una sucursal regional del Banco Santander, para cuya aprobación o rechazo los antecedentes serían eventualmente remitidos a la casa matriz de Santiago, y atendido a que en forma paralela debería acudir a otras entidades bancarias para asegurar la obtención del crédito buscado, éste debió aceptar que sus labores se desarrollarían entre las ciudades de Concepción, Rancagua, Machalí y Santiago, siendo parte de sus obligaciones el viajar entre tales ciudades las veces que las funciones para que fue contratado lo requiriesen y de conformidad a instrucciones de su empleadora. Por las mismas razones que se vienen exponiendo, se convino asimismo que no tendría horario, todo ello al tenor de lo prevenido en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, dado que por la naturaleza de sus servicios no tendría obligación de firmar libro de asistencia. Igualmente se le otorgó como instrucción que cuando fuera llamado por la empresa a Santiago debería necesariamente alojarse en el Hotel Lyon, de la comuna de Providencia de esta ciudad o en el Hotel Los Presidentes, de la misma comuna. También dentro de las instrucciones que se le dieron, quedó obligado a sólo rendir cuentas e informar de sus gestiones al señor Victorino Arrepol Garrido, asesor comercial de la sociedad, y al Gerente General de la sociedad don Mauricio Valero Illanes. Para el desempeño de sus funciones, se le otorgaron los siguientes implementos: un automóvil Suzuki SX4, de propiedad de Mauricio Valero Illanes; San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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además, alternativamente, 3 automóviles arrendados en una Rent a Car de Chillán; alojamiento en el Hotel Los Presidentes y posteriormente en el Hotel Lyon, facturas canceladas por Caval; rut original de Caval Ltda.; clave del Servicio de Impuestos Internos, para facilitarle la obtención de los informes que regularmente son solicitados por los bancos; autorización para contratar abogados, previo visto bueno por parte de don Victorino Arrepol Garrido, en materia de labores a efectuar y remuneraciones. Cabe consignar que cuando comenzó a trabajar para la demandada lo hizo junto con don Victorino Arrepol Garrido, quien, como está dicho, desempeñaba las funciones de Asesor Comercial de Caval que indican sus tarjetas de presentación y como firma sus correos electrónicos, cuyo apoyo inicial fue considerado necesario por la empresa demandada. De conformidad a lo que se viene exponiendo, la primera gestión la realiza en conjunto con Arrepol, acudiendo ambos a una visita concertada con el ejecutivo del Banco Santander sucursal Concepción, Patricio Morales Ponce, quien tenía la propuesta del crédito para la compra de los predios. Cabe destacar que él se había previamente contactado con un conocido suyo de Santiago, de gran experiencia en trámites bancarios, al igual que él, de nombre Iván Garrido, ex funcionario del Banco de Chile y a quien le solicitó que en forma urgente procediera a la presentación del proyecto Machalí en otros bancos para ambos asegurar la obtención del crédito necesario para Caval, ya que en su concepto las gestiones ante el banco Santander probablemente no tendrían éxito ya que esta entidad, a efectos de un préstamo, prioriza los flujos de una empresa solicitante más que la envergadura y factibilidad de un proyecto de negocio, cosa que finalmente ocurrió. Esto es importante destacar, ya que al momento de contratarlo las esperanzas de Caval para obtener el préstamo que necesitada sólo estaban puestas en el Banco Santander. Así las cosas, se debe trasladar y radicar para trabajar en la ciudad de Santiago, para cumplir cabalmente su obligación de encontrar el financiamiento requerido por la demandada. En junio de 2013 el señor Arrepol, después de haber autorizado la contratación de don Iván Garrido y su equipo, fijando los respectivos honorarios, le indicó a que la empresa no tendría el dinero para pagar tales contrataciones ni otros gastos diversos relativos al proyecto Machalí y luego, en los primeros días de agosto de 2013, lo cita a una reunión en Chillán, con la finalidad de planear nuevas estrategias para obtener el financiamiento necesario para la compra de los predios de Machalí, ya que todo lo anteriormente ideado para ante el Banco Santander había fallado y, lo que era peor, a esas alturas el Banco Santander solicitaba una carta o boleta de garantía por la suma de US$3.000.000.- (tres millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) para otorgar un préstamo menor, necesario para prorrogar la opción de compra ante el síndico. Pese a haber quedado en deuda con el equipo de Iván Garrido, logra sortear tales desinteligencias y conversa con él para que entre ambos logren obtener el préstamo para la compra de los predios de Machalí y procede a retomar de inmediato las gestiones iniciadas en mayo y junio de 2013 ante el Banco de Chile. Durante el mes de septiembre de 2013, comienza a cuestionar su contratación frente a don Mauricio San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Valero Illanes, ya que no se cumplía con su remuneración, no se formalizaba su contrato de trabajo. Arrepol le ratificó que Caval cumpliría con el pago de su remuneración convenida y el contrato, pero le señaló que tuviera paciencia dado que en ese minuto había problemas de caja y era prioritario conseguir el crédito. Valero en ese mismo instante ratifica, reitera y le recuerda que si todo salía bien se pagarían no sólo sus remuneraciones convenidas sino también la comisión pactada de 5.000 unidades de fomento, una vez inscritos los predios de Machalí a nombre de Caval y que en cuanto se calmaran un poco las aguas se escrituraría su contrato de trabajo. En ese momento hace presente que el trabajo encomendado se veía bastante complejo por estar viviendo en Santiago, en hoteles, muchos viajes a Rancagua y vuelta los fines de semana a su casa en Chillán, razón por lo cual Arrepol le indicó que dado que el negocio para el cual estaba siendo contratado era de muchos millones de dólares de utilidad, iba a ver la posibilidad de hacer un segundo contrato con una empresa relacionada a Caval, no indicó el nombre, con la finalidad que tuviera un segundo sueldo por $2.000.000.- (dos millones de pesos), o sea $6.000.000.- (seis millones de pesos) mensuales, ratificándole además la ya tantas veces mencionada comisión de 5.000.- unidades de fomento cuando se otorgara el crédito y los predios estuvieran inscritos. Pero, según se verá, nunca más se le habló del tema remuneraciones, contrato ni comisión. Cabe hacer presente que, con la obtención del financiamiento para el proyecto Machalí encomendado, la demandada tenía presupuestado obtener utilidades del orden de las 850.000 unidades de fomento, algo más de $20.740.000.000.- (veinte mil setecientos cuarenta millones de pesos), como consta en el proyecto de Machalí realizado por Caval y que obra en su poder, lo que se explica ante el hecho que los predios están ubicados en el costado sur de la Carretera El Cobre, a metros del cruce de Nogales, y serán declarados urbanos, una vez se apruebe el nuevo plan regulador intercomunal de Rancagua. Dada su envergadura y proyección, el proyecto como tal no presentaba mayores problemas, radicando las dificultades para la obtención del préstamo en el hecho de tener Caval Ltda. poco más de año y medio de vida y un capital de $6.000.000.- (seis millones de pesos) y a lo que se sumaba el que sus socios tampoco tienen solvencia para el monto del crédito necesario. En consecuencia, la aprobación del crédito tendría que obtenerse en base a la importancia y utilidades que generaría el denominado proyecto Machalí de Caval Ltda., lo que implicaba presentaciones muy pormenorizadas al Banco de Chile, para interesarlos en el proyecto mismo más que en la situación financiera de Caval. Debe hacer presente que, de todo lo señalado, cuenta con el respectivo respaldo documental, más de 500 correos electrónicos y otros que dan prueba de sus múltiples gestiones y dedicación a la empresa demandada, lo cual también es perfectamente posible de refrendar con la declaración de todos quienes han intervenido en el proceso del proyecto en especial los ejecutivos de los bancos involucrados, a todos los cuales consta fehacientemente la relación del demandante con Caval, toda vez que finalmente para el otorgamiento del crédito, y merced a su gestión, tuvo que participar un alto San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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directivo del Banco de Chile quien supo visualizar la importancia del proyecto y las enormes utilidades que le reportaría a la empresa Caval Ltda., antecedentes que serán oportunamente presentados en la instancia procesal respectiva. Otra de sus labores realizadas por consistió en permanentes viajes hasta la localidad de Machalí para requerir información de los predios que se estaban negociando, como así mismo para hacer un catastro de los diferentes terrenos similares a los que se estaban comprando; estos estudios sirvieron de base para tasaciones posteriores que efectuó el Banco de Chile. Después de muchos trámites en diferentes bancos e instituciones financieras, se llega a fines de agosto de 2013 sólo con el Banco de Chile, donde tenía todo presentado y ya contaba con la venia del Subgerente de Grandes Empresas, don José Manuel Carvallo Ocampo, con quien tenía una reunión concertada para asistir, junto a su colaborador, don Iván Garrido, para el día 3 de septiembre de 2013. A esa, la primera reunión oficial de Caval con el Banco de Chile, le solicitó a Victorino Arrepol que asista, cosa que así ocurrió, reunión que se llevó a efecto en las oficinas centrales del Banco Chile con don José Manuel Carvallo Ocampo, Sub Gerente de Grandes Empresas y su ejecutivo don Juan Francisco Figueroa Espinoza, donde quedó claro que, inmobiliariamente hablando, el proyecto era excelente, pero que la capacidad económica y antecedentes de Caval Ltda., no hacían posible el otorgamiento de un crédito de la magnitud del que se solicitaba, sin antes verificar cada una de las cifras y supuestos contenidos en el proyecto Machalí elaborado por Caval Ltda., al cual habría que adicionar mayores antecedentes de resultados para seguir considerando el préstamo. En suma, se les planteó la necesidad de destrabar la situación adicionando el proyecto Machalí presentado al banco. Posterior a eso, el Subgerente señaló que toda la información se iba a canalizar entre su ejecutivo y él. En el curso de lo que se expone, con la excusa de las apreturas de tiempo y viajes, el pago de remuneraciones y la suscripción del contrato de trabajo continuó postergándose por Caval y cada vez que éste tenía algún contacto con Arrepol y Valero y les recordaba la situación, éstos sólo se limitaban a señalar que en cualquier momento se formalizaría. Así, pese a sus insistencias, pasaron los meses sin que se escriturara su contrato. Esta situación de reclamar sus remuneraciones y posterior premio está plasmada en múltiples correos electrónicos dirigidos a Arrepol y Valero, los que nunca fueron rebatidos en su contexto o valores, solamente la respuesta de siempre, calma, espere un poco, veremos cómo lo hacemos. En el mes de septiembre de 2013 recién se le abona la suma de $1.200.000.- (un millón doscientos mil pesos), a título de remuneración pendiente del mes de junio de 2013. Los primeros días de octubre, reclama nuevamente por su remuneración y el contrato, sin embargo sólo obtuvo como respuesta de parte de Arrepol que únicamente podría sacar unos 2 millones de pesos que se le abonaría por concepto de saldo de remuneración impaga del mes de julio de 2013, pero que tenía que emitir una boleta por esa cantidad, razón por la cual dicha boleta se emite con fecha 2 de octubre de 2013, entregándole el dinero ese mismo día por la suma de un millón de pesos y el otro millón el día 8 de ese mismo mes. Sin embargo, de la escrituración del contrato ni un San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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solo comentario. Se debe hacer presente que tampoco se podía exigir con mayor dureza lo adeudado y la escrituración de su contrato, ya que por circunstancias personales que le afectaban, no podía exponerse a perder su fuente laboral. Se llegó hasta mediados de octubre de 2013 y reclamaba a diario por su contrato y por los dineros que le adeudaban. La respuesta fue que se les había terminado el dinero con tanto gasto pero que, en cuanto saliera el crédito para Machalí, le pagarían lo adeudado. El caso es que finalmente, gracias a sus gestiones y las de quienes contrató al efecto para mantener vigente mediante prórrogas la opción de compra con el Síndico, el Banco de Chile otorgó a la sociedad demandada un crédito por la suma equivalente en pesos a 265.980 Unidades de Fomento, con la cual la sociedad adquirió los tres predios más arriba mencionados, los que se encuentran actualmente inscritos a su nombre. Luego de esto, fue ampliamente felicitado por el logro conseguido. Las respectivas escrituras de compraventa fueron otorgadas ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente, el 17 de enero de 2014, según los repertorios, N° 864 San Diego, N° 865 Santa Elena y N° 866 Santa Cecilia, siendo inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua a: Fojas 1641 N°3000; Fojasl641 vta. N°3001 y; Fojas 1790 N°3265, todas del Registro de Propiedad de dicho Conservador, correspondiente al año 2014. En lo que llama subordinación y dependencia en servicios prestados para la demandada entre el año 2013 y 2014, según probará, los servicios que prestó para la demandada en el lapso comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del despido indirecto, lo fueron bajo una óptica absoluta de subordinación y dependencia, toda vez que concurría la existencia de un control directo y jerárquico permanente en labores desempeñadas, jornada semanal y un lugar en donde se prestaban los servicios, todo lo anterior obteniéndose como contraprestación el pago de una remuneración. Tanto es así, que las mismas condiciones laborales se fueron replicando en el tiempo, salvo por el hecho de que cada vez se fueron adquiriendo nuevas y mayores responsabilidades, dada la gran envergadura de las labores que le fueron encomendadas. Debe hacer presente para claridad de las peticiones concretas solicitadas en la presente demanda, que se alega en definitiva que la relación laboral habida entre las partes se ha llevado a cabo en base a una relación conforme con el artículo 7° del Código del Trabajo, que se ha llevado a cabo en forma continua entre mayo de 2013 y la fecha en que se ha autodespedido. En cuanto al término de la relación laboral, dice que en el año 2014, se siguen realizando gestiones y se encontró siempre a disposición absoluta de la demandada; Arrepol siguió insistiendo que seguía trabajando para Caval y que estaba todo en espera de la venta de Machalí, tanto el pago de los sueldos y premios pendientes, como seguir laborando para ellos. En enero se le solicita que viaje a Santiago para ver específicamente con los Bancos un crédito de enlace, así lo hizo quedándose un par de días alojado en el Hotel Lyon, factura que se pagó por Caval Ltda. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Los meses siguientes se continúan haciendo gestiones para conseguir un préstamo de enlace que no resultó, incluso con los Bancos Scotiabank, BCI e Itau. En el mes de junio de 2014 se le ordena arrendar un automóvil y viajar a Santiago; posteriormente que prorrogue el arriendo hasta nuevo aviso, todo esto ratificado por correos electrónicos. En el contexto señalado, la Empresa incurrió en los siguientes incumplimientos a su respecto, todos los cuales se encuentran expuestos en carta de autodespido de fecha 27 de octubre de 2014: • No escriturar el respectivo contrato de trabajo pese a la constante insistencia por su parte para que ello se llevara a cabo, no obstante la objetiva subordinación y dependencia existente. • No pago de las remuneraciones convenidas por un monto mensual Bruto de $ 4.000.000.-, por los meses de agosto de 2013 hasta la fecha de esta comunicación. • No pago de la comisión por cumplimiento de meta convenida con el empleador, ascendente a la suma de 5.000 UF, no obstante haberse dado íntegro cumplimiento de los requisitos para su devengamiento. • No enterar las cotizaciones de seguridad social de correspondiente a los meses de mayo de 2013 y hasta la fecha del autodespido, no obstante los permanentes reclamos presentados al efecto. • No pago de feriados correspondientes al contrato de trabajo, por el periodo mayo de 2013 a mayo de 2014 y el proporcional entre mayo de 2014 a la fecha del autodespido. En razón de tales incumplimientos, que evidentemente son graves, con fecha 27 de octubre de 2014 resolvió autodespedirse, dado que pese a sus constantes reclamos era evidente que todos aquellos incumplimientos tolerados por mera necesidad no se iban a cumplir y lo hizo cumpliendo al efecto con las formalidades y plazos preceptuados en los artículos 171 en relación con el 162, ambos del Código del Trabajo. Como se indicó, para los efectos del artículo 173 del Código del Trabajo, la última remuneración de ascendió a la suma de $4.000.000.- (cuatro millones de pesos), o la suma que el Tribunal determine, de conformidad con el mérito de autos. Como antecedentes de derecho, dice que respecto a las normas legales y reglamentarias que regulan esta demanda y sustentan su pretensión, se referirá a ellas, para él sólo efecto de ilustrar al Tribunal su perspectiva legal de la pretensión procesal que sustenta en esta presentación. El término de un contrato individual de trabajo, está revestido por ley de numerosas formalidades, para salvaguardar los derechos de los trabajadores, para que estos tengan certeza de cuando ha finalizado una relación laboral, así puedan hacer valer sus derechos. Si el empleador no pone término al contrato de trabajo y con mayor razón si no efectúa las comunicaciones correspondientes y no invoca ninguna causal legal para proceder a tal terminación, no se puede considerar que la relación laboral haya terminado por una especie de "inercia" en que el contrato termina de manera natural y así lo ha señalado la jurisprudencia como es el caso de la sentencia de la San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 24 de septiembre de 2007, en causa Rol 263-2007. De manera que, como el demandado no ha procedido a despedirlo ni ha enviado comunicación alguna al respecto, ha sido necesario que sea él mismo el que ponga término al contrato de trabajo a través de la figura del “Despido Indirecto”, de manera que debe tenerse como fecha de cese de la relación laboral el día de envío de las comunicaciones pertinentes. El artículo 171 del Código del Trabajo consagra la institución que doctrinariamente se conoce como despido indirecto o autodespido. Pues bien, en el caso de autos, la demandada ha incurrido en la causal de caducidad establecida en el numeral séptimo del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato". Efectivamente, tal como se ha explicado en detalle en la relación circunstanciada de los hechos, el demandado no ha respetado derechos básicos establecidos a favor del trabajador que deben entenderse incorporados a todo contrato individual de trabajo, asimismo no ha respetado cláusulas del mismo, aunque de manera verbal, válidamente acordadas por las partes y no ha dado cumplimiento tampoco a obligaciones contenidas en las leyes de seguridad social, incumplimientos gravísimos que por sí solos deben hacer que se declare ipso facto que el despido indirecto efectuado se ha ajustado a derecho en este caso. Invoca los artículos 7°, 8° y 9° del Código del Trabajo. En cuanto al principio de la primacía de la realidad: dice que es un principio que impera en el Derecho Laboral. La noción de este principio dice que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe dársele preferencia a lo primero. La realidad, expresa Américo Plá, refleja siempre necesariamente la verdad. La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad, con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente el inverso de la realidad, que es lo mismo que decir el inverso de la verdad, equivale a rendir tributo al principio de buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia. Américo Plá R. En su obra Los principios del Derecho del Trabajo (3° edición actualizada. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 33). En relación a la acción de cobro de prestaciones laborales, invoca el artículo 510 del Código del Trabajo. En relación a la Nulidad del Despido, cita el artículo 19 N° 18 de nuestra Carta Fundamental, en concordancia con la citada norma constitucional, refiere los incisos 5° y 7° del Artículo 162 del Código del Trabajo, de tal manera que, el empleador está obligado a pagar al trabajador, no sólo la remuneración íntegra, sino que además todas las prestaciones que nacen del contrato de trabajo, hasta la fecha en que comunique que se ha realizado el íntegro de las cotizaciones previsionales que benefician al trabajador. Esta obligación se revela como una verdadera sanción impuesta al empleador que ha incumplido su obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social en la institución correspondiente y debe aplicarse aún en el caso en que sea el propio San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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trabajador el que pone término al contrato de trabajo, que en la presente hipótesis lo ha sido única y exclusivamente por culpa y responsabilidad del empleador, al haber incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato. Así lo ha declarado la jurisprudencia en numerosos fallos, citando al efecto el de la Excma. Corte Suprema, sentencia de 18.05.2004; de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, 31.07.2006, Rol 127-2006; dela Excelentísima Corte Suprema ha resuelto en sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, en causa Rol N° 6.042-2006. Por último, el inciso tercero del artículo 3 de la Ley 17.322 que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, señala, a propósito de los descuentos por concepto de cotizaciones previsionales que el empleador está obligado a efectuar. Lo anterior, por lo demás ha sido recientemente reafirmado en fallo de Unificación de Jurisprudencia de agosto de 2014, Rol de Ingreso Corte 15.323-2013. Como prestaciones adeudadas, hace presente, que al momento en que procede a su despido indirecto, se le adeudan las siguientes prestaciones laborales: Remuneración Fija entre el mes de agosto de 2013 hasta octubre de 2014. Remuneración por concepto de los meses trabajados desde el mes de mayo de 2013 y hasta el 27 de octubre de 2014. Así las cosas y habiéndose convenido una remuneración bruta de $4.000.000.-, donde sólo se me hizo pago de la suma de $5.000.000.-, entre los meses de mayo, junio y julio de 2013, razón por la cual se le adeudan las siguientes sumas de dinero: Desde el mes de agosto de 2013 al 27 de octubre de 2014, a razón de $4.000.000.- mensuales, lo que asciende a la suma de $ 59.600.000.-, o lo que el tribunal determine de conformidad al mérito de autos. Comisiones Impagas: durante la vigencia de la relación laboral y pese a haberse dado íntegro cumplimiento de los requisitos para su devengamiento, no se le realizó el pago de la comisión por cumplimiento de meta convenida con el empleador, ascendente a la suma de 5.000 UF. Se convino su otorgamiento siempre y cuando se dieran los requisitos correspondientes en primer lugar al otorgamiento del crédito a Caval para financiar la compra de los tres predios de Machalí, y en segundo lugar una vez que éstos estuvieran inscritos a nombre de la empresa, ambas situaciones que ya se encuentran cumplidas, razón por la cual la demandada adeuda la cantidad de UF 5.000., equivalentes al día de hoy a la suma de $121.791.050,-, o lo que el tribunal determine de conformidad al mérito de autos. En cuanto al feriado legal 2013-2014, dice que la demandada no le ha otorgado íntegramente el feriado legal que corresponde al período 2013-2014, adeudándosele en la práctica 21 días de feriado legal no otorgado ni compensado, lo que asciende a la suma de $2.800.000.-, o lo que el Tribunal determine de conformidad al mérito de autos. En cuanto al feriado proporcional: desde el 31 de mayo de 2014 y hasta el 27 de octubre de 2014, la demandada no ha compensado el feriado proporcional ni menos lo ha otorgado, por tanto le adeuda dicho período por 8,575 días, lo que asciende a la San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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suma de $1.143.333.-, o lo que el Tribunal determine de conformidad al mérito de autos. En cuanto a las cotizaciones previsionales, de salud y afc adeudadas, a la fecha del despido indirecto, y en virtud de la relación laboral que mantuvo con la demandada, ésta quedó adeudando en sus respectivas cuentas individuales, cotizaciones de AFP, de salud y del Seguro de Cesantía, por períodos que van desde el inicio de la relación laboral que demando en este acto, esto es, mayo de 2013 y el 27 de octubre de 2014 según el siguiente detalle, sin perjuicio de lo que en definitiva se compruebe en la oportunidad procesal respectiva: AFP PROVIDA: Por los meses entre mayo de 2013 hasta el 27 de octubre de 2014. Salud FONASA: Por los meses entre mayo de 2013 hasta el 27 de octubre de 2014. AFC Chile: Por los meses entre mayo de 2013 hasta el 27 de octubre de 2014. Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 2, 7, 10, 55,58, 171, 162, y siguientes, 485, 489, 510 todos del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales pertinentes, pide tener por interpuesta demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y acciones declarativas detalladas anteriormente, en contra de EXPORTADORA Y DE GESTIÓN CAVAL LTDA, representada legalmente de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo por doña NATALIA COMPAGNON SOTO y por don MAURICIO VALERO ILLANES, o por quien lo reemplace de conformidad con dicha norma, todos ya individualizados, procediendo a declarar lo siguiente: (i) Que mantuvo una relación de carácter laboral con la demandada a la luz del artículo 7° del Código del Trabajo; (ii) Que los servicios prestados por el actor para la demandada entre el mes de mayo de 2013 y el 27 de octubre de 2014, lo fueron subordinados y dependientes, configurando un contrato de trabajo para todos los efectos legales, llevándose a cabo en definitiva la relación laboral entre las partes en forma continua entre agosto de 2005 y la fecha de despido indirecto; (iii) Que el despido indirecto del actor se encuentra ajustado a Derecho por configurarse en la especie la causal invocada en la comunicación remitida al efecto, cual es la de incumplimiento grave de obligaciones por el empleador; (iv) Que al no haber pagado la demandada íntegramente las cotizaciones de seguridad social, el despido Indirecto es Nulo, a título de sanción, en los términos del inciso quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. (v) Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones: (vi) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $ 4.000.000.-, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. (vii) Indemnización por años de servicio: $ 4.000.000,-, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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(viii) Recargo legal dispuesto en el art. 168 del Código del Trabajo (50%): $ 2.000.000.-, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. (ix) Remuneración fija entre el mes de agosto de 2013 y el 27 de octubre de 2014: $ 59.600.000.-, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. (x) Comisión por cumplimiento de meta asignada lo que asciende a la cantidad de UF 5,000.-, equivalentes al día de hoy a la suma de $121.791.050., o la suma que se determine conforme al mérito de autos. (xi) Feriado Legal (21 días): $2.800.000, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. (xii) Feriado Proporcional de 8.575 días: $1.143.333, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. (xiii) Las Cotizaciones de AFP Próvida, Fonasa y las del Seguro de Cesantía en AFC Chile S.A., por todo el período en que se mantuvo vigente la relación detalladas en el cuerpo de este escrito, a título declarativo. (xiv) Las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral de conformidad a lo previsto en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, desde la fecha de término de ésta, 27 de Octubre de 2014 y hasta el entero pago de la cotizaciones provisionales atrasadas y la convalidación del despido, a razón de $4.000,000.-, mensuales, más sus reajustes e intereses en los términos del artículo 63 del Código del Trabajo, o la suma que se determine conforme al mérito de autos; lo anterior hasta la convalidación del despido, esto es el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, de salud y AFC. (xv) Reajustes e intereses legales sobre las cantidades adeudadas, en conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. (xvi) Las costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada, evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda intentada, con costas, manifestado que no existe relación laboral. Deduce excepción de incompetencia del Tribunal. Contestando la demanda, señala como antecedentes generales, que el actor, mantuvo una relación de carácter civil con su representada. La función civil del actor consistía en prestar asesoría a su representada en materia de tasación de un terreno y en la adquisición de un crédito bancario. El actor desarrolló sus funciones libremente de acuerdo al servicio que ofreció a la empresa, decidiendo libremente si prestaba servicios o no. En ningún caso debía cumplir horario en la empresa y en ningún caso recibía instrucciones u órdenes por parte de su representada. Los honorarios del actor por los conceptos antes descritos fueron pagados íntegramente, emitiendo el demandante la respectiva boleta. La relación civil entre las partes concluyó en el mes de Enero de 2014, atendido a que el crédito bancario que se buscaba fue obtenido a través de terceras personas. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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En lo que llama inexistencia de la relación laboral, sostiene que no ha existido una relación laboral, dado que entre el actor y su representada no ha habido un vínculo de subordinación y dependencia que permita sostener que se está en presencia de un contrato de trabajo. Tal como se señaló anteriormente, la única relación contractual que ha existido entre las partes ha sido un contrato de prestación de servicios civiles, que excluyen la aplicación del Código del Trabajo. Así, el actor realizaba sus funciones de manera autónoma, los días que el determinaba prestar sus servicios y sin recibir instrucciones u órdenes por parte de su representada, atendido que el actor desarrolla sus funciones de conformidad al servicio profesional ofrecido y al conocimiento y experticia de su oficio y ciencia y que él aceptaba ejecutar imponiendo sus condiciones, entre las cuales decidió el precio de sus servicios y emitió la correspondiente boleta para el pago de estos. Se hace presente que al actor nunca se le exigió que preste sus servicios en forma exclusiva para su representada, debido al ejercicio libre de su oficio. En efectos según acreditará en la etapa procesal pertinente, el actor no prestaba servicios civiles sólo a su representada, emitiendo en consecuencia boletas de honorarios a diversas empresas. Así, la relación habida entre el actor y su representada es de carácter eminentemente civil o comercial, no configurándose de manera alguna una relación laboral. Al respecto, la inspección del trabajo ha señalado que: "Los requisitos para constituir un contrato de trabajo son: l) Una prestación de servicios personales; 2) Una remuneración por dicha prestación, y 3) Ejecución de esta prestación bajo subordinación y dependencia de la persona que se beneficia con esta. Se ha entendido que estos elementos o requisitos que jurídicamente dan origen a la existencia de un contrato de trabajo, deben evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y comprobables, que precisa el dictamen N° 529910249 de fecha 14 de Septiembre de 1992. a) La obligación del trabajador de dedicar el desempeño de la forma convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jomada de trabajo. Pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento. b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se en un horario expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio, y continuado en el tiempo. Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores. d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeta el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador. e) Por último, las labores, permanencia, y vida en el establecimiento, durante la jomada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador. Ordinario número 1583/0129, d 17.04.200.” San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Por su parte, la Excma. Corte Suprema, se ha pronunciado en ese sentido, en casusa rol en sentencia de 05.12.1991, Rol N° 3524. En la especie, no ha habido una relación laboral entre las partes, toda vez que el demandante no cumplía horario (por esta razón es que la empresa no cuenta con registros del demandante en libros de asistencia ni reloj de control de asistencia); no estaba afecto a supervigilancia, ni siquiera a directrices o instrucciones, toda vez que era el propio actor el único que conocía la materia en que asesoraba a su representada; no recibía instrucciones ni estaba obligado a estar a su disposición. Como se ve, falta uno de los elementos esenciales de la relación laboral, como es la subordinación y dependencia, por lo que no puede estimarse que haya existido un contrato de trabajo, por lo que sólo cabe rechazar la demanda en todas sus partes. En efecto, el actor no prestaba sus servicios de manera continua ni cumplía horario de trabajo, podía ejecutar en un mismo día varios servicios respecto a distintas empresas, a las cuales emitía diversas boletas de honorarios, de acuerdo a la disponibilidad que él mismo indicaba. Conforme lo expuesto, nunca ha existido una relación laboral entre las partes por lo que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes. Que los hechos y el derecho intentado por el actor carecen de veracidad y fundamentos al exponer los hechos en forma completamente antojadiza, y pretender hacer a creer al Tribunal la existencia de una relación laboral que no existe. Cita el artículo 420 del Código del Trabajo. Como ya se manifestó, entre el demandante y representada nunca ha existido una relación laboral, por lo que todo lo que se pretende carece de sustento. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que su representada nunca puso término a la relación que la vinculaba al demandante, sino que terminó atendido que el mismo término sus servicios al ver que otros lograron obtener el crédito bancario. Conforme lo expuesto, queda absolutamente claro que no existía relación laboral entre las partes, ya que si se hubiese celebrado un contrato de trabajo, no podría el demandante optar entre ofrecer sus servicios o no, sino que hubiese estado obligado a ejecutar las labores contratadas, por lo que resalta el carácter civil del vínculo entre las partes. Así, la acción debe ser rechazada en todas sus partes, no correspondiendo el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios ni recargo legal alguno, dado que las citadas sanciones corresponden al término de un vínculo de naturaleza laboral cuando se dan determinados supuestos, lo que no es aplicable al caso de autos. En lo que llama vulneración del actor de sus actos propios, dice que al presentar la demanda, vulneró sus actos propios, cuestión claramente improcedente. Nunca existió contrato de trabajo ni existen ni constan las estipulaciones que demanda. En efecto, el actor estuvo de acuerdo con en la forma en qué se desarrollaba la relación contractual que las unía, y durante dicho lapso de tiempo nunca formuló reclamo alguno en relación a la naturaleza de la relación contractual habida entre las partes. Así, el demandante nunca manifestó que tenía un contrato de trabajo con su representada, San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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ni nunca solicitó los beneficios propios de una relación laboral (feriados, gratificaciones, entre otros), por lo que resulta por lo menos sospechoso que recién ahora reclame sus supuestos derechos. Al obrar de la forma indicada el demandante vulneró sus propios actos y en consecuencia la buena fe contractual. Al respecto, se ha fallado que: "La teoría de los actos propios, es aquel principio general del derecho fundado en la buena fe que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. La doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el artículo 1546 del Código Ovil. Son requisitos de procedencia de este principio los siguientes: a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio: b) una conducía posterior de parte del mismo contradictoria con la anterior, y c) que el derecho o pretensión que hace valer la persona en quien incide el acto propio perjudique a la contraparte jurídica”. Sobre su procedencia en materia laboral, se ha señalado que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos anteriores que expresan la voluntad del sujeto y definen su posición frente en una materia determinada. En definitiva lo proscrito por medio de esta interpretación jurisprudencia es la mala fe, toda vez que la buena fe en materia de Derecho del Trabajo está llevada a niveles superlativos, atendido las especiales circunstancias en las que se desarrolla la relación laboral. Conforme lo expuesto, al manifestar el demandante su conformidad con la forma como procedía su representada, al ratificar que había una relación civil, al emitir las boletas respectivas y al recibir su devolución de impuestos por los tributos que le retuvo su representada, ratificó de manera indubitada que la relación habida entre las partes era de carácter civil, por lo que al desconocerlo por medio de la presentación de la demanda, contradijo sus propios actos, toda vez que realizó una conducta al hacer creer a la empresa que su contrato era de un tipo, para después desconocerlo en directo perjuicio de la demandada. De acuerdo a lo señalado, no se puede dar lugar a la demanda, toda vez que de hacerlo se estaría avalando el obrar de mala fe del demandante. En subsidio de todo lo anterior, en el evento improbable de dictar sentencia a favor del demandante, se solicita se declare que es la sentencia la que viene en constituir la relación laboral, por lo que su representada no se encuentra en mora de pagar cotizaciones previsionales, siendo en consecuencia improcedente la declaración de nulidad de despido y de auto despido invocada por el demandante y no puede darse lugar al pago de multas, e intereses y reajustes sobre las imposiciones supuestamente adeudadas. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Lo anterior tiene como fundamento el hecho que si su parte desconoce la relación laboral, sólo la sentencia ejecutoriada viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época Invoca jurisprudencia sin citarla, en ese sentido. La sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo es improcedente por no darse los presupuestos legales para ello. No obstante lo anterior, si hipotéticamente se estimara que existía una relación laboral entre las partes, por lo que correspondía el pago de cotizaciones previsionales al trabajador, esto no puede dar pie para demandar una nulidad del despido por no pago de cotizaciones provisionales, ya que ésta sólo es procedente en la medida que el empleador efectúe una retención y no la entere en la institución respectiva. La sanción de nulidad del despido sólo es procedente en la medida que el empleador efectúe una retención y no la entere en la institución respectiva Así, si no se pagaron remuneraciones, no se ha retenido dinero alguno por concepto de cotizaciones previsionales del actor, por lo que la denominada Ley Bustos no tiene aplicación en el caso de autos. Invoca jurisprudencia que no cita al efecto. Cuando se discutió la ley 20.194 se señaló por parte de diputado Riveros lo siguiente: “La recta interpretación de los tribunales, sin mayores ambigüedades debiera ser la de obligar al empleador moroso a pagar su deuda, porque no son dineros propios, sino simplemente ajenos, que él ha descontado. Son dineros que no les pertenecen que forman parte de los haberes del trabajador, de su remuneración.” Así, el artículo 162 precisa la existencia de dineros retenidos y no enterados en las instituciones respectivas, cuestión que en el caso de autos no sucedió. Pues bien, como es fácilmente apreciable, su representada no ha retenido dinero alguno por concepto de cotizaciones previsionales del actor, por lo que la denominada Ley Bustos no tiene aplicación en el caso de autos. No obstante todo lo señalado, el demandante carece de legitimación activa para demandar el cobro y pago de las cotizaciones previsionales. Las cotizaciones previsionales constituyen recursos destinados a financiar regímenes previsionales y, por lo mismo, están afectos al cumplimiento de los objetivos de tales regímenes regulados por normas de derecho público, no teniendo el demandante un derecho de dominio privado sobre las cotizaciones alegadas, de suerte que no puede efectuar acto de disposición alguno que tienda a evitar el cumplimiento de los objetivos referidos que son de orden social. Entre las partes, por ley exclusivamente (sic) a las instituciones de previsión social, encargadas de la administración de los regímenes de seguridad social y por ende de los recursos destinados a su financiamiento, la facultad de cobrar judicialmente aquellas cotizaciones no pagadas oportunamente en la forma ordinaria, en conformidad a las normas especiales de la ley N° 17.322. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Cita fallo de la Excma. Corte Suprema del año 2000, Gaceta Jurídica N°245, Noviembre del año 2000, p. 224 en ese sentido. Consecuentemente con lo anterior, el actor no puede demandar el pago de las cotizaciones previsionales. En cuanto a las demás prestaciones demandadas, conforme lo expuesto en esta presentación, no existía vínculo laboral e que no corresponde el pago de beneficios estrictamente laborales contemplados en el Código del Trabajo. Así, el actor erradamente solicita en su libelo el pago de determinadas sumas correspondientes a feriado legal y proporcional y remuneraciones adeudadas, una comisión de 5000 uf del todo improcedente en materia laboral e inexistente. Lo anterior es un error, dado que su representada mantenía con el demandante una relación de carácter civil por lo que no corresponde de manera alguna que se le otorgue pagos por feriados y otras prestaciones del derechos del trabajo que no se devengaron ya que nunca surgió el derecho del actor para los mismos. Es absolutamente falso que existiera relación laboral entre las partes como ya latamente se ha explicado y su parte solicita el completo y total rechazo de la demanda con costas y niega la supuesta fecha de inicio, funciones y condiciones de esa relación. Conforme lo expuesto, debe rechazarse la demanda en todas sus partes, con costas. Que los hechos y el derecho intentado por el actor carece de veracidad y fundamentos al exponer los hechos en forma completamente antojadiza, y pretender hacer a creer al Tribunal la existencia de una relación laboral que no existe; que la normativa antes señalada permite concluir que la relación entre la demandante y la sociedad demandada, no se encuentra regida por las disposiciones del Código del Trabajo, y el Tribunal es absolutamente incompetente para conocer de ella, en razón de la materia, por cuanto ella no se encuentra incluida en aquellas que de conformidad al artículo 420 del señalado Código del Trabajo, que indica que materias corresponden a la jurisdicción laboral. Por tanto y en mérito de lo expuesto y por lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo; pide tener por contestada la demanda de autos y rechazar la demanda en todas sus partes con costas, declarando que se acoge la excepción de incompetencia; que entre las partes no ha existido una relación laboral; que al no existir relación laboral, el actor no ha sido despedido, ni la empresa ha puesto término unilateral a la relación de carácter civil que los unió; que no corresponde el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios ni recargo legal alguno, ni comisión alguna; que el actor vulneró sus actos propios, por lo que no se puede hacer lugar a la demanda; que, en el evento que se estime que entre las partes existió una relación laboral es la sentencia la que viene en constituir de laboral el vínculo contractual habido entre las partes, por lo que la demandada no se encuentra en mora de pagar las cotizaciones previsionales; que no se dan los presupuestos legales para la aplicación de la sanción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo; que el demandante carece de legitimación activa para demandar el cobro de cotizaciones previsionales; que no corresponde el pago de feriados; que son falsos los San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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hechos señalados en la demanda, de acuerdo a lo expuesto y que se condena en costas al demandante, o que se exime a su parte al pago de ellas Por lo expuesto, pide se rechace completamente la demanda intentada al carecer esta de fundamentos plausibles, con costas. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, se resolvió de oficio, rechazar la excepción de incompetencia, por cuanto dice relación con el fondo del asunto sometido a la decisión del Tribunal, esto es, si entre las partes de este juicio existió vínculo laboral en los términos del artículo 7° del C. del Trabajo. Además en cuanto a la falta de legitimación activa para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, en atención que el cobro de prestaciones de seguridad corresponde a los entes aseguradores pertinentes, conforme lo dispone el artículo 19 N° 21 del D.L. 3.500, se acogió la excepción planteada por la parte demandada. CUARTO: Que se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1. Naturaleza de los servicios prestados por el demandante. En su caso, labor desempeñada, jornada, remuneración y fecha de término. 2. En su caso, si la parte demandada incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo al tenor de los hechos contenidos en la carta que le fuera enviada por el demandante. 3. En su caso, la existencia de pacto de comisión de UF 5.000. Antecedentes al respecto. Como hechos no controvertidos, se fijaron: 1. El demandante prestó servicios a la parte demandada entre el 02 de mayo de 2013 al mes de enero de 2014, para gestionar la compra y obtener un crédito bancario, respecto de tres predios, ubicados en la comuna de Machali. 2. Los predios en cuestión se encontraban en poder del Síndico. 3. El actor efectuó gestiones ante el Banco Santander y Banco Chile a fin de obtener crédito bancario, siendo éste último que otorgo el préstamo para la compra de los terrenos. 4. Las escrituras de compraventa de fechas 17 de enero de 2014, dan cuenta que los predios fueron adquiridos por la empresa demandada, los que además, fueron inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. 5. El actor nunca firmo libro de asistencia y, tampoco cumplió horario 6. El demandante extendió una boleta de honorarios a nombre de la empresa demandada, con fecha 02 de octubre de 2013, por la suma de $ 2.000.000. 7. El actor recibió de la demandada, en el mes de septiembre de 2013, la suma de $ 1.200.000. 8. Entre mayo a julio de 2013, el actor recibió la suma de $6.000.000. 9. La demandada cubrió gastos de hotel y arriendo de vehículo para la gestión a desarrollar por el actor. 10. La empresa demandada se encuentra integrada por los socios San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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individualizados en la demanda. Empresa que tiene como Asesor Comercial a don Victorino Arrepol Garrido. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus dichos, la parte demandante rindió la siguiente: Documental: 1. Carta de despido indirecto enviada por el actor a la demandada de fecha 27 de octubre de 2014, junto con el respectivo comprobante de envío de correos de chile y la notificación a la Inspección del Trabajo de misma fecha. 2. Contrato de Cierre de Negocio entre la demandada y la Sindicatura de quiebras por venta de los predios ubicados en la comuna de Machalí. 3. Presupuesto de venta Proyecto Machalí agosto de 2013 4. Archivos de Whatsapp entre el actor y don Victorino Arrepol entre el 23 de noviembre de 2013 y el 12 de septiembre de 2014. 5. Carta de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por don Andrónico Luksic, la cual aparece publicada en EMOL el 20/02/15 6. Set de 50 Correos Electrónicos en el período que media entre mayo de 2013 y el 07 de octubre de 2014. Confesional: Mauricio Guillermo Valero Illanes, quien legalmente juramentado y dando razón de sus dichos, expresó en esencia, que conoce a Sergio Bustos desde mayo aproximadamente. Lo conoció por intermedio de don Victorino, fue presentado como parte de un equipo de trabajo que tenía conformado, el cual tenía por finalidad el poder identificar una oportunidad de una propiedad, rescatar los procesos de tasaciones, y posteriormente evaluar un proceso de financiamiento. El Sr. Bustos participó de manera externa en ese proceso. El Sr. Bustos estaba a cargo de don Victorino. Desconoce las condiciones económicas pactadas con el Sr. Bustos, intercambiaba puntualmente correos con el Sr. Bustos, principalmente en los procesos de tasaciones y en la etapa de reclamos. Las cuentas de correo electrónico que utiliza son mvalero@cavalinversiones, [email protected] y [email protected]. Habitualmente no sostenía reuniones con el Sr. Bustos, pero tuvo reuniones con presencia de don Victorino, siempre. Eran reuniones de información, nada más, a propósito del proceso de tasaciones. Los servicios que prestaban no tenían carácter de exclusivos, porque según sus antecedentes existen otras actividades que están relacionadas al Sr. Bustos, paralelo a lo que pregunta en términos de fecha, como una constructora. Lo que hoy tienen como información es que él se encontraba trabajando en paralelo, en la constructora de apellido Badilla y existen boletas de honorarios emitidas San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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por el señor. Desconoce cuantas son, están los antecedentes en la carpeta judicial o del proceso. Las boletas están en la carpeta, no recuerda su número, no recuerda montos, no conoce la empresa, sólo que es la constructora Badilla. Don Victorino le señalaba los objetivos a cumplir al Sr. Bustos. Él se reunía con don Victorino, quien incorporó al Sr. Andrés Levine, abogado, y entiende que tenía relación con el Sr. Bustos. Ellos no daban aprobaciones en ese sentido, ellos, como un equipo externo, como se detalla en los correos, siempre hablaban del equipo 1, compuesto por el Sr. Bustos, Victorino, Levine, y el equipo 2, que era Caval, siempre planteado de manera separada. Don Victorino no estaba facultado para realizar contrataciones a nombre de su empresa. Para él y para Caval eran un equipo externo, completamente, de profesionales que estaban a cargo de funciones de manera externa, sin instrucciones concretas dentro del grupo. No le consta si las labores eran remuneradas, eso estaba a cargo de don Victorino. Sólo conoce lo del Sr. Bustos, referido a las remuneraciones, en las boletas y dos pagos y del resto del equipo no tiene información del Sr. Levine. El Sr. Bustos entregó una boleta de honorarios que entregó, por aproximadamente $2.200.000.- más dos pagos cuyos montos no recuerda, más o menos por $6.000.000.-. Desconoce si esos fueron los pagos en el periodo reconocido en la demanda. No le impartió instrucciones al Sr. Bustos, lo que hizo fue contestarle, con el Sr. Victorino incluído, correos respecto de tasaciones o levantamientos de terreno, de información. Los pagos por servicios prestados a la empresa, eran visados por él, los visaba, tuvo ocasión de visar facturas hoteleras que pagaban al Sr. Bustos, como servicios hotelero y arriendo de autos, hubo un par ocasiones en que se entregó eso y autorizó los pagos, requerido por don Victorino. Testimonial: Iván Ricardo Garrido Concha, quien legalmente juramentado y dando razón de sus dichos, en esencia, expuso que en mayo de 2013, un amigo, ex funcionario del Banco de Chile, lo llama que hay un familiar de él, interesado en hacer una gestión financiera, todo esto fue por teléfono. Anotó los Ruts de cada de una las empresas y de los dos socios, pero después no hubo aproximación, así que dejó el tema de lado, y dos meses después, lo llaman y se entrevistaron en hotel Los Presidentes. Entonces le hizo saber que, por su experiencia, para poder ser convincente ante el sistema financiero, tenía que ser consistente la información que se le diera y para ese efecto, le pidió varias cosas, por ejemplo, un resumen de la factibilidad del negocio, el estado de situación de los socios y la factibilidad financiera y un anteproyecto. Hay un familiar de la Sra. de él, que está interesado en tener un financiamiento, no lo conocía, solamente conocía a su amigo, luego “se alejó” el tema, y posteriormente lo llama y le hizo saber lo que mencionó. Su amigo es Emilio Fhurer, ex funcionario del Banco de Chile, y la Sra. es la pareja, pero no conoce su nombre. Esto fue en mayo de 2013 y pasaron 2 meses. En julio de 2013, aproximadamente, se reunieron en hotel los presidentes, le dio San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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una pequeña reseña de todos los antecedentes, los cuales, como dijo, esa información preliminar tenía que ser respaldada con antecedentes financieros, antecedentes legales de la empresa y la declaración anual y los últimos Iva y los balances. Posteriormente, se le hizo llegar eso y lo último que se le hizo llegar a plenitud y con eso empezaron a hacer la gestión. Don Sergio Bustos es quien hizo el enlace con él, porque Emilio Fhurer es un amigo más que no se dedica a esto y él fue quien lo contactó a él con Sergio. Emilio Fhurer fue quien hizo el enlace. El Sr. Bustos le pasó los documentos y le quedó muy claro que él iba a manejar el tema, por lo mismo le hizo sabe que para poder hacer una buen presentación, tenía que poder proveerlo de todos los antecedentes y tener un interlocutor válido para eso. Él tiene una vasta experiencia bancaria, había trabajado 20 años en el banco. Ahora ya no trabaja, hace como 7 años. Después de eso, la empresa tenía debilidades evidentes en términos de flujo y de espalda financiera, porque no soportaba la carga financiera mensual para poder asumir una obligación de este tipo, y fueron a varias empresas, a Soaval, a una compañía de seguro y a Scotiabank, a dos reuniones privada con respecto al tema, llevando todos los antecedentes que le habían solicitado, y también fueron en una oportunidad al Banco de Chile. Previo a eso, habló con don Juan Manuel, ejecutivo de grandes empresas, llevando los antecedentes, con él tuvo tres reuniones aproximadamente, ahí le entregó el estado de situación, el master plan, los flujos de la empresa y los respectivos balances, y posteriormente a eso, ellos evaluaron el tema y llamaron a don Sergio Bustos y se desligó del tema. Se desligó del tema cuando Sergio Bustos le dijo que llegaban hasta ahí no más, porque esto ya es reservado, no puede precisar la fecha. En el Banco Itaú, hizo la misma gestión, se entregaron los documentos, se evaluó, se dio la posibilidad y ahí enlazado directamente con Mauricio Valero, en el Banco Bci, con la Srta. González, hizo lo mismo, e inmediatamente llamaron al Sra. Natalia Compagnon, quien lo llamó a él, sino se equivoca, en enero de 2014, y le hizo saber que el crédito del Banco de Chile, estaba aprobado, le hizo el comentario que tuvieron que “tirar la artillería pesada” y eso nomás, y de ahí se desligó. De las variadas reuniones que tuvo con el actor, fueron muchas en el hotel Los Presidentes y menos fueron en el Hotel Lyon, siempre hablando del tema comercial, porque no tiene relación de amistad con él, sino que estrictamente de contacto financiero. El negocio era que se querían comprar 44 Hectáreas en la comuna de la sexta Región, Machalí y no obstante que había debilidad en la presentación financiera, había una fortaleza en la compra de los terrenos, porque el master plan decía 0,58 centavos el metro cuadrado y posibilidades a 2,60 y tantos el metro cuadrado, y eso de por sí ya era un negocio atractivo para la banca. La empresa Caval, cuando se constituye una empresa, los socios son tal persona, y para la evaluación crediticia es fundamental los componentes de la sociedad, por eso el estado de situación refleja el rut de la empresa y cada uno de los socios, tiene muy claro que era un 50% Natalia Compagnon y el Sr. Valero el otro 50%, y para la San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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información crediticia se tiene que fundamentar esa información. Él Sr. Bustos le pasó el negocio a él, y lo establecieron cuando hablaron de los honorarios y el pidió una “flat” pareja para el tema, negociaron y quedó en un 2%. El único interlocutor válido era el actor, quien le nutría los antecedentes para poder gestionar la parte crediticia era él, no había otro, y eso lo puso como condición sine qua non, en la primera instancia, que necesitaba fluidez en los antecedentes que se solicitaran y cada vez que pedía algo, demoraba un poco, de hecho en una oportunidad fue al hotel Los Presidentes, se sentaba en el hall, el actor iba a la pieza, traía los antecedentes y los llevaba inmediatamente, conversaba con alguien arriba. Repreguntas: En cuanto a las labores que desarrollaba el Sr. Bustos, para él no había ninguna duda que era empleado de Caval, porque nadie más le pasó antecedentes a él, puso como condición eso, para hacer serio el tema, por sus veinte años de experiencia bancaria, es fundamental que la calidad de la información sea fluida. Precisa que la función del actor era de representante de la empresa, era la única persona que le entregaba los antecedentes, que duda cabía que era la persona que le encomendó la tarea, cuando hablaron de honorarios, le pidió diligencia y confidencialidad. En cuanto a la forma como desarrollaba las funciones para la empresa Caval, lo encontró muy diligente, no iba a estar perdiendo el tiempo en un negocio que no se le iba a dar forma y si no lo nutría en forma diligente los papeles que se le pedía, eso lo dejaron claro cuando hablaron de la comisión, le dijo que si trabajan juntos, llegaron a acuerdo con las comisiones, él era horario completo, por así decirlo, el testigo era de forma esporádica, le pidió formalizaran el tema de las comisiones y el actor le dijo que después de discutir tantas veces con el Sr. Arrepol, le hace llegar un correo, en que sus honorarios eran $50.000.000.- por la gestión crediticia y cincuenta por la venta de cada uno de los fundos, y él tenía un sueldo de $4.000.0000.- más una comisión. El actor era más de confianza de la empresa que él, porque no conocía al Sr. Valero, no conocía a la Sra. Natalia Compagnon, salvo la vez que lo llamó y nada más. Se le encomendó una función y esa función se llevó a cabalidad, lo que se estila mucho cuando se hacen gestiones financieras, que se compartimenta la información, uno llega hasta cierto nivel, después el otro. Se refiere que el Sr. Bustos era a tiempo completo para Caval, porque cada vez que lo requería, el venía inmediatamente de Chillán a Santiago, se reunieron en el Hotel Los Presidentes, cada vez que le pedía algo, le decía “mañana estoy allá” y venía para acá. Porque en muchas de las entrevistas que tuvieron con los ejecutivos de los bancos, estuvo presente él. En cuanto a las condiciones económicas, las conversaron primero por teléfono y luego personalmente y tuvieron diferencias de opinión, porque él incurría en gastos, nunca tanto como los gastos que el actor hacía, pero son las reglas y había que acatarlas, pero luego llegaron a acuerdo y eso se formalizó y quedó a firme. No le dio formalidad al negocio, al tema de las comisiones, porque a este nivel se pide discreción y se guarda reserva del tema, y se formaliza, porque como se dice en el tema bancario, entre caballeros la palabra no se cobra, se paga. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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En la orgánica de la empresa, sin ninguna duda se le pasaban cometidos o metas, porque le pasaba información confidencial, se pregunta cómo la iba a obtener el actor. Cuando tuvieron la reunión en el Banco de Chile, que el testigo la gestionó, con don Victorino Arrepol, el actor iba con todos los conocimientos, y siempre la información oral o escrita era fluida. Hay un pleno conocimiento del tema. En cuanto a la gestión de la reunión con el Banco de Chile, como se compartimenta la información, el testigo llegó a don Juan Manuel, que es el ejecutivo de grandes empresas, tuvo tres reuniones con el testigo, le proveyó los antecedentes, después tuvo una reunión con el jefe de la banca de empresas y ahí fue don Victorino, don Sergio Bustos y él, y ahí se definió la estrategia que iban a seguir, pero hasta ahí no más llegó él. La estrategia era que iban a tener reuniones posteriores, como ocurrió en el Banco BCI e Itaú, fuera de los documentos que se entregan, hay entrevistas personales para saber detalles del negocio en sí, que los provee, por lo general, la gente que es dueña de la empresa, y esa reunión, tiene entendido que ocurrió después, pero hasta ahí llegó el testigo. Le dijo Sergio Bustos: “Iván, hasta aquí llegaste tú” y estuvieron de acuerdo, cumplió su labor. En cuanto a que la demandada le haya proveído de medios materiales, no le cabe duda, porque estaba en un Hotel, las veces que se encontró con él, venía urgente a Santiago, se encontraban en el Hotel, evaluaban el tema, y el actor tenía pleno conocimiento del tema y supone que el Hotel alguien lo pagaba, no lo iba a pagar el actor. Conoce a Victorino Arrepol, es el asesor de la empresa Caval, tuvieron la reunión en el Banco de Chile y además le dio una tarjeta que decía asesor financiero, que la tiene, y tampoco indagaba mucho al respecto, porque no era su función. El Sr. Bustos dejó de trabajar para la empresa Caval, porque tiene entendido que no tenían recursos y no le pagaron los sueldos. Contrainterrogado: Dice que no vio ni tuvo a la vista el contrato de trabajo, no sabe si existe y tampoco indagaba porque no le correspondía. Dice que el Sr. Bustos tiene funciones como representante, dado que lo nutría de antecedentes confidenciales, eso para él es más que suficiente. Cuando fueron a las reuniones, él tenía pleno conocimiento y quizás más conocimiento que don Victorino Arrepol de los antecedentes financieros, de la viabilidad del negocio, de los flujos y la expectativa de negocio. No se le exhibió ningún poder de representación para Caval ni tampoco lo pidió, ni nada que apareciera que Caval le diera poder al Sr. Bustos., o tenía a la vista si había poder de Caval. Trabajó con el Sr. Bustos sólo hasta la adquisición de este crédito, pero tuvo comunicación con el actor después, pues estaba tras lo que se le había comprometido, las comisiones, hasta octubre de 2014, que insistió con él. Mantenía comunicación con don Sergio Bustos, nunca tuvo comunicación con alguien de la empresa, nunca conversó con algún representante de la empresa y tampoco le interesaba, porque la función fue clara desde un principio: “Iván, tú tienes que hacer el enlace de la parte crediticia” y como la experiencia le señala, se compartimenta la San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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información. El único contacto que tuvo él fue en enero de 2014, con la Sra. Natalia Compagnon, que lo llama y le hace saber que el crédito con el Banco de Chile estaba aprobado, y que tuvieron que “tirar la artillería pesada” y tampoco hizo esfuerzos por comunicarse con ella. Ella se identificó, fue un teléfono satelital, porque no quedó registro. En cuando al conocimiento del tema, eso le consta por cómo se desenvolvía en cada una de las reuniones que tenía con los ejecutivos de vasta experiencia en la banca, casi todos, jefes de plataforma, y se desenvolvía, con pleno conocimiento de todos los antecedentes. Los conocimientos los tenía y a él le bastaba con eso, pero no le consta el contrato y tampoco indagaba, y tampoco le consta que estuviera contratado formalmente por Caval, para él no tenía ninguna importancia, para la gestión crediticia no tenía ninguna importancia, tenía que nutrirlo de los antecedentes, para hacer convincente y consistente. Pablo Alexis Bobadilla Navarrete, quien legalmente juramentado y dando razón de sus dichos, expresó en esencia, que es contador y administrador de empresas. Está acá porque a don Sergio dicen que estaban trabajando para él. Lo llamó un periodista y Sergio también le pidió, dado que habían dicho que estaba trabajando para él. Tiene una empresa constructora que lleva su nombre, es una empresa individual, una Eirl, eso es lo que se dice. A don Sergio lo conoció en julio de 2013, en un curso de energía solar que dictaba un ciudadano alemán. El caso es de la empresa Caval Ltda. con don Sergio Bustos. Sabe que se le adeuda el sueldo y un premio que se le había ofrecido, por la obtención de un crédito. Eso lo sabe porque se lo contó don Sergio, en los cursos que participó cuando hablaban en el año 2013. Él estaba tramitando la obtención de un crédito para la compra de un predio. Esto fue en julio de 2013. No sabe qué pasó con la obtención del crédito. Sabe que él estaba trabajando para esa empresa, se le adeudaba el sueldo. El sueldo de él era de 4 millones mensuales, por lo que él le comentaba. No sabe el tiempo que trabajó para la empresa ni tampoco hasta cuándo. No sabe si hacía otras cosas. Repreguntas: Conoció a don Sergio en un curso de energía solar, en julio de 2013, de ahí lo que le contaba era que le adeudaban un sueldo, que le habían ofrecido un premio. Se dedica a construir, tiene una empresa Constructora, Constructora Pablo Bobadilla Navarrete Eirl, y el nombre de fantasía, es Constructora Escon. El señor Bustos no ha sido su trabajador. Conoció de las condiciones económicas del actor cuando lo conoció en ese curso y ahí conversaron, él le decía que estaba trabajando para esa empresa y le adeudaban su sueldo. Eso se lo contó porque le había ofrecido que trabajara con él, se presentó para una licitación y se ofreció para mercado público y le comentó que en mercado público había visto unas propuestas bien interesantes de energía fotovoltaica, y le preguntó si le interesaba participar de esto, le pidió un curriculum y habían acordado que si se adjudicaba esta propuestas, él se vendría a San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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trabajar con él y renunciaría a Caval, le ofreció mantenerle el mismo sueldo y pagarle. Contrainterrogado: El curso era de energía fotovoltaica, en julio de 2013, ambos eran participantes, alumnos, fue por 2 meses. No tuvo en sus manos contrato de honorarios ni contrato de trabajo del Sr. Bustos, tampoco liquidación de sueldos ni algún otro documento que acreditara esta relación laboral, es la palabra del Sr. Bustos. SEXTO: Que la parte demandada rindió la siguiente evidencia: Documental: 1. Antecedentes constructora Pablo Bobadilla Naverrete E.I.R.L con curriculum Vitae del demandante Sergio Francisco Bustos Baquedano. 2. Concurso de Gestión Ambiental Local del GORE (página 11) 3. Set de 30 correos electrónicos entre el demandante y diversos destinatarios. Testimonial: Sol Herrero Wendell, quien legalmente juramentada y dando razón de sus dichos, expresó, en síntesis, que es diseñadora gráfica. Está acá porque tiene entendido que hay una persona que dice que trabajó para Caval, la verdad es que está ahí desde el año 2012, nunca lo ha visto, la primera vez que vio su nombre fue en el reportaje de la revista Que Pasa, que salió en febrero. Dice que es don Sergio Bustos, porque lo vio en “la tele”. Trabaja para Caval desde el año 2012, es la directora de proyectos, en 2012, tenía la tarea de generar nuevos proyectos de tecnología, principalmente en el área de la informática y ese tipo de proyectos, y nuevos proyectos innovadores. De a poco se fue metiendo en el área de la oficina, hacerse cargo de la oficina, de mantener la oficina y le fueron asignando otras tareas, como llevar todo lo que estuviera en relación a las personas que trabajaban ahí, como ellos, y todo lo que le solicitara el directorio. Trabajaba en Nevería 4631, oficina 501, en Las Condes. Trabajaban con ella Sebastián Dávalos, Humberto López, ella y esporádicamente gente que trabajaba para ciertos proyectos, y que estaban 2 o 3 meses en la oficina y usaban las instalaciones. Se preocupaba que esas personas tuvieran los contratos, ver que se les asignaba, supervisar todos los trabajos externos que se hacían en la oficina. Trabajaban tres personas, gente que iba rotando y el directorio, que era Mauricio Valero y Natalia Compagnon. La primera vez que vio a don Sergio Bustos fue en una revista en febrero de este año, pero sabía que había alguien que decía haber trabajado en Caval, no tenía idea en todo caso y cuando supo, porque conoce a todas las personas que trabajan ahí, se ofreció para dar testimonio que nunca lo había visto y por lo menos con ella no trabaja y tampoco trabaja en las dependencias de Caval. Eso debe haber sido una persona, se ofreció para trabajar y no trabaja en las dependencias de Caval tampoco, no recuerda el nombre, si alguien trabaja en Caval, lo conoce y sabría el nombre, es lógico. Repreguntas: Ha tenido a la vista los documentos de las otras personas de Caval, San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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como las liquidaciones de sueldo, contratos, cuando llega el contador, hay que sacar firmas a personas que están afuera o los mismos que están adentro, todo lo que tiene relación con los papeles legales que llegan a la oficina, todo los FUN, formularios de la Isapre, todo lo que hay que notificar al contador, todas las facturas que llegan por correo físicamente, todo ese tipo de papeles. La redacción de contratos, a veces le llegaban los correos listos, pero muchas veces tenía que verlos, de acuerdo al horario, por ejemplo en el caso de Sebastián y en su caso, los revisaban con el contador y completaban la información de acuerdo a como se iban dando los proyectos. En la actualidad, después de haber leído todo y lo que ha podido ver, el señor Bustos tenía un contrato de mayo a enero, exclusivamente para el tema del crédito, como externo, como trabaja cualquier externo, cuando se presta servicios como externo, no está en la oficina, no tiene dependencia, no sabe que puede decir de esto. No sabe quiénes son las personas que trabajan fuera de Caval, no conoce a Victorino Arrepol y ha visto a Andrés Levine, no cree que trabajen con contrato, Victorino Arrepol, cree que no es funcionario de Caval. Victorino Antonio Arrepol Garrido, quien legalmente juramentado y dando razón de sus dichos, expresó en esencia que está acá porque conoció a don Sergio, lo invitó a acompañarlo en un proyecto, pesando que tenía conocimiento de personas que podrían haberlos ayudado a llevarlo a cabo, a haber conseguido el financiamiento, donde no resultó, quedaron cosas pendientes y lo llamaron a él a aclarar algunas cosas, porque lo conoce a él hace rato. Don Sergio Bustos Baquedano, lo conoce hace un par de años, tres o cuatro, lo conoció por medio de un persona que le hizo un pozo profundo, en una parcela que él tenía, se lo presentaron, tenía conocimiento de construcción, le parece y lo ayudó con una construcción en su casa, se fueron haciendo amigos, después le veía sus cosas, le iba a ver el motor cuando fallaba, le regalaba los portones electrónicos de la casa y en su momento le explicó que estaban viendo un proyecto, que necesitaban financiamiento, que estaban complicados. La empresa Caval era la que estaba viendo este proyecto, y él era asesor externo. Los conoció, le plantearon que necesitaban financiamiento, se les estaba complicando el financiamiento, y les dijo que tenían un equipo, a Andrés Levine, que es el abogado, lo conoció por medio de don Sergio, pensó que estaban haciendo un buen equipo y que iban a lograr el financiamiento del proyecto en sí. Ellos formaron un equipo externo, que eran don Sergio, él, y Andrés Levine. La empresa Caval eran Mauricio Valero y Marcelo Carreño, que era el contador. El proyecto era que había un síndico de quiebras, estaba como vendiendo un terreno, ellos querían adjudicárselo, vendérselo a una empresa que hiciera un mall, casas, no tiene idea, y necesitaban financiamiento para eso y querían saber si podía liderar la gestión por fuera, porque en un proyecto siempre hay dos o tres empresas que lideran un proyecto, y con don Sergio empezaron a conversar, se lo trajo para Santiago, le dijo que tenía conocidos y ahí le presentó a don Andrés Levine, en el directorio del Banco San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Santander, cree, y que por ese lado podían tener un buen resultado. Habló con don Sergio Bustos, porque era su amigo. Después que habló con él estaba muy contento, porque pensó que sus contactos eran muy buenos, entonces hablaba con Mauricio, que es de Caval, le decía que iban bien encaminados, que se iban a conseguir el dinero que necesitaban en ese entonces y empezaron a darse cuenta que no les resultaba nada. Don Sergio, si bien es cierto, hizo la gestión, no le resultaba, y en un tiempo Mauricio le dijo: “oye, y tu viejito resulta o no resulta”, no recuerda cuando fue, y seguía invitándolo a Santiago, le tenía harta fe, porque ya lo conocía y seguían por un lado y otro, una vez le pidió los padrones de los vehículos de la empresa Caval, para conseguirse un financiamiento, también les fue mal y esa es la verdad. Lo conoció hace un par de años, en abril de 2012. Llegó un minuto en que no lo empezó a llamar a Santiago, se quedaba en Chillán, incluso hay unos mails que le mostró que eran sus mails personales, donde le dice que sabe que está complicado, no está en Dicom, gana tanto, si quiere sacamos un crédito y lo apoya, porque lo consideraba su amigo. En la construcción que le hizo, que tenía unos paneles solares, en un mail que presenta a la prensa, le decía que vendieran cosas de ahí, porque estaban todos esperando que el tema de Machalí saliera, y cuando salga, van a tener platita, les van a pagar, un bono, algo. En su minuto le ofreció 2 millones a don Sergio, él, porque él quería que lo contrataran, pero él le decía que primero necesitaban demostrar que son capaces y que tiene los contactos que dice que tiene. Luego le habló de 4 millones, y él le dijo: “no se preocupe don Víctor, me voy a conseguir esto otro” y después Mauricio no le creyó que era tan efectivo, le dijo “ten cuidado, podemos tener problemas”, pero él confiando, en él, lo seguía invitando a Santiago e incluso se quedaba en el Hotel donde él se quedaba y ahí se fue dilucidando todo, no lograron grandes metas, lo que si debe reconocer fue que él fue a Machalí, sacó fotos de los terrenos, sacó certificado de inscripciones y caminó a los bancos a pedir financiamiento, le fue mal, pero fue. Presentó a don Sergio como su amigo, boleteaba para la empresa Caval y a don Sergio, le decía cuanto le podían pagar. El boleteaba 5 millones haciendo asesorías, pidiendo documentación, yendo al Banco de Chile, hablaba con los ejecutivos, hablar con riesgo, que les faltaba, que les sobraba, viendo las garantías, incluso fue como 2 veces al Banco de Chile, a hablar con los gerentes de riesgos, no recuerda sus nombres, tiene las tarjetas guardadas. Después de eso que les fue mal, le pidieron que no siguiera viajando a Santiago, porque encarecía los costos, había que seguir pagando hotel, en una oportunidad se consiguieron un auto, en una oportunidad le dijo a don Sergio que parara, que lo dejaran hasta acá no más, y le dijo que le había prometido la plata y él le dijo que si, que le prometió esa “platita”, 2 o 4 millones, no recuerda cuanto, en esos meses, pero todavía no se vende el proyecto y no lograron obtener el proyecto, o sea, nadie tiene plata acá, y se estuvieron llamando siempre, acerca de cómo iba la cosa, si se vende o no se vende, cómo va el proyecto, cómo va el negocio, si no aparecen compradores, se está luchando por eso, esa es la respuesta que le daba. Le dijo que parara uno o dos San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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meses antes de la navidad del 2013 o 2014, seguían en contacto, él lo seguía llamando, se escribían mails y whatsapp, y en eso estaban. Repreguntas: No tiene contrato con empresa Caval. Su equipo externo era, en ese entonces, don Andrés Levine y don Sergio. Ninguno tenía contrato con la empresa Caval, también eran asesores externos. En cuanto a la remuneración a estos asesores externos, cree que en una oportunidad se le canceló a don Sergio una boleta por Caval, y en otras oportunidades sacaba de lo de él, porque boleteaba y él le pasaba una “luquitas”. Cree que el Sr. Bustos le boleteó a honorarios a Caval. Él invitó a don Sergio Bustos a este proyecto, pero no tenían otros proyectos. Tenía un función específica y concreta, que era el crédito, no habían otras gestiones que hiciera el Sr. Sergio Bustos para Caval, era Machalí, el financiamiento. En cuanto a que él le haya ofrecido y que él quería que lo contrataran, no lo contrataron y toda persona quiere ser contratado para tener seguridad. Caval no le ofreció contratarlo. En cuanto a los ofrecimientos de dinero, premios y prestaciones, era porque sabía que tenía gastos, pero no tenía poder para comprometer el patrimonio de Caval, no tiene poder para representar a la empresa Caval. Es asesor externo, con libertad eligió a este equipo. No tuvo la empresa Caval injerencia en la decisión del equipo, ni en el control, directo. No le imponían horario para efectos de realizar esta gestión, ni cumplían horarios en las oficinas de Caval. Tenía que informar lo que hacía a Mauricio, el gerente de Caval. Existe otro representante legal, que es Natalia Compagnon, a quien conoce, se reunió 2 veces con Natalia. La función del equipo externo era tratar de conseguir financiamiento para el proyecto de Machalí. No lograron las metas. Lo que se logró fue fotografiar el terreno, conseguir algunos certificados, no está diciendo que no se hicieron gestiones, se caminó y se conversó harto y a grandes rasgos, es lo que lograron. Uno o dos meses antes del 2013, se puso término a esta gestión, se enfrió, porque no se lograron las cosas que les habían pedido, lo llamaban y le decía que no viajara a don Sergio, porque no estaba nada claro, no se ha logrado nada todavía. No se sabe cuándo se logró el crédito con el Banco de Chile, salvo que fue el año pasado. Contrainterrogado: Lo llamaron a aclarar cómo conoció a don Sergio, como estaba a su lado trabajando, y la función que cumplía. Estas circunstancias si eran conocidas por los representantes de la empresa. Vino al Tribunal a aclarar, porque está leyendo la prensa y ella está totalmente equivocada, le dijeron que había que venir al tribunal a aclarar algunas cosas, porque don Sergio está diciendo todas esas cosas. Su abogado le pidió que hiciera estas aclaraciones, su abogado es don Andrés Cruz. Él le dijo que lo mandaron a buscar del juicio laboral, él es su abogado que está viendo el tema en Rancagua, con el fiscal, le dijo que si lo mandaron a declarar, le dijo que viniera y declarara. El Banco de Chile fue el que otorgó el crédito. La reunión para los representantes de Caval con el vicepresidente del Banco de Chile, don Andrónico Luksic, fue solicitada por Don Sergio, quien se comunicó con la Secretaria, de don San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Andrónico, cree que él gestó esa reunión. Por lo que recuerda, le ofreció 2 a 4 millones mensuales, lo que obviamente era contra resultado, tenían que demostrar que les iba a ir bien. Su correo electrónico es [email protected]. Don Sergio Bustos le reclamó varias veces por el no pagó de los sueldos que se habían convenido, por teléfono, por correo, le reclamó insistentemente. Las condiciones económicas que Caval le dio por la asesoría externa que estaba desarrollando, para conseguir el terreno de Machalí, eran remuneradas, generalmente, de acuerdo al hotel, a la bencina, a los gastos que tenía pasándole dinero a Don Sergio, 5 o 6 millones, algo así. Tenía un premio asociado al crédito, pero nunca lo conversaron, se le debe, está pendiente, cuando se cumpla el proyecto, estima que se le debe pagar, pero no sabe cuáles son sus condiciones económicas. Cuando incorporó al Sr. Bustos al equipos, las funciones se las dio de acuerdo a los que conversaron, cuando conversaron en su casa, porque lo conocía de antes, le dijo que estaban metidos en un proyecto, el síndico les pide dos millones de dólares y no sabe de adonde. Él le dijo conocía a un abogado, Andrés Levine, que era muy amigo de los directores del Banco Santander y por ahí “voy y muevo mis contactos y podemos lograr algo”. Se alegró, como cualquier y le dijo que fueran a trabajar entonces. Los objetivos a lograr los ponía él, él le decía a don Sergio Bustos, que objetivos alcanzar y le fijaba metas a lograr. Le proveía de medios materiales para lograrlos, una vez le consiguió un auto, cree que fue un par de semanas porque el actor tenía su auto propio, no se le facilitaron vehículos de la empresa. Él andaba en un vehículo de la empresa, que se le prestó en Chillán, para que fuera a dar una vuelta, sacó fotos y todo. En una oportunidad se consiguieron un vehículo, no sabe si sería arrendado o no. No recuerda si se arrendaban vehículos para el uso del Sr. Bustos. Si le aportaba dinero, cuanto estaba medio complicado, medio “apretadito”, le mandaba a depositar en el Banco Credichile, ahí le depositaba él. Iba mezclado el depósito, tanto de cumplimiento de funciones como para solucionar su situación personal, para desarrollar lo que iban a hacer, ir a Machalí, sacar fotos, ir al Banco y aquí y allá, también sabía que estaba muy complicado en el Banco, como explicó en el primer mail donde explica y le dice que están todos complicados, que “esta cuestión no ha resultado, que ese es su rut, que saque un crédito, lo ayuda o vamos a la construcción, saquemos cosas, vendámoslas”, siempre con el afán de ayudar. Don Sergio le rendía cuenta de los gastos que hacía, no en forma regular, como cualquiera, nunca le pidió que le informara lo que hacía con el dinero que le depositaba, porque sabía que tenía problemas. Luego aclara que si le rendía cuentas por los dineros que le depositaba. Otros medios de prueba: Exhibición 1. Boletas electrónicas del demandante

don Sergio Francisco Bustos

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Baquedano del periodo comprendido entre mayo de 2013 a enero de 2014. SÉPTIMO: Que, la prueba ha sido apreciada conforme las normas de la sana crítica, esto es, respetando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se les ha asignado valor o se las ha desestimado. Se ha tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes que se han presentado en el proceso, de manera que su examen ha conducido lógicamente a la conclusión que ha convencido a este sentenciador. OCTAVO: Que la primera cuestión sometida a la decisión de este sentenciador se hace consistir en determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, tal como se señaló en el punto primero de los hechos a probar, es decir, si el demandante efectivamente prestó servicios a la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, así como los pormenores, circunstancias y la fecha de inicio del mismo. Al respecto es dable indicar que el artículo 7° del Código del Trabajo, tal cual ya fue citado, señala que “contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. A su turno, el artículo 8° del mismo cuerpo legal señala que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. NOVENO: Que para determinar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de manera bastante uniforme ha señalado cuales son los requisitos que deben verificarse para determinar la existencia de la misma: “Para que exista contrato de trabajo han de concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) La prestación de servicios personales, b) Una remuneración por tales servicios, c) Vinculación de subordinación y dependencia respecto de quien se obliga a prestar dichos servicios. En la práctica el vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta en condiciones o aspectos tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en lugar de las faenas, cumplimiento de horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de funciones, rendir cuenta de la labor realizada, obligación de ceñirse a la instrucción impartida por el empleador y de mantenerse a disposición de éste. Nuestro máximo Tribunal ha expresado que la ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica en primer lugar, una manifestación del poder de dirección del empleador, que tiene la facultad de organizar el trabajo de tal manera que realmente cumpla con las actividades, y en segundo, el deber de respecto y obediencia del trabajador frente a las instrucciones que en el desarrollo de su cometido le fueron impartidas, debiendo fidelidad y lealtad al empleador.”. (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 26 de septiembre de 2001, Rol N° 2307-1). San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Similar razonamiento puede apreciarse en la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo expresada en el ORD. Nº 1886/163, de 11 de mayo de 2000, en la cual se indica: “El artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece: "Para todos los efectos legales se entiende por: "b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo". Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega: "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo". Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada. En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere: a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación y dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada. De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador". Sobre el particular, cabe tener presente la doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen N° 3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que “el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”. En el citado pronunciamiento se agrega, “que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia”. DÉCIMO: Que para la correcta y adecuada resolución del asunto controvertido, es del caso señalar que debe determinarse, como ya se indicó, si San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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efectivamente se está dentro de las hipótesis que hacen procedente que existía una relación contractual de naturaleza laboral. Sobre el punto, es dable indicar que los principales antecedentes que puede ponderar este Tribunal consisten en carta de despido indirecto enviada por el actor a la demandada de fecha 27 de octubre de 2014, junto con el respectivo comprobante de envío de correos de Chile y la notificación a la Inspección del Trabajo de misma fecha; contrato de Cierre de Negocio entre la demandada y la Sindicatura de quiebras por venta de los predios ubicados en la comuna de Machalí; presupuesto de venta Proyecto Machalí agosto de 2013; archivos de Whatsapp entre el actor y don Victorino Arrepol entre el 23 de noviembre de 2013 y el 12 de septiembre de 2014; carta de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por don Andrónico Luksic, la cual aparece publicada en EMOL el 20/02/15; set de 50 Correos Electrónicos en el período que media entre mayo de 2013 y el 07 de octubre de 2014, así como la confesional de Mauricio Guillermo Valero Illanes y las testificales de Iván Ricardo Garrido Concha y Pablo Alexis Bobadilla Navarrete. UNDÉCIMO: Que, del análisis de la evidencia antes referida, en concepto del suscrito, ninguno de los elementos que ha exigido la jurisprudencia reiterada de nuestros máximos tribunales de justicia en consonancia con aquella de origen administrativo, se cumple en la especie, para poder llegar a estimar que nos encontramos en la hipótesis de un contrato de trabajo, es decir, no aparece bajo ningún respecto que el trabajador de autos se haya desempeñado bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. En efecto, no se acreditó la existencia de cuestiones básicas de una relación laboral, como por ejemplo, la existencia de una remuneración pactada como la que pretende en su demanda, dado que en ella se indica que prestó servicios desde mayo de 2013 hasta el 27 de octubre de 2014. Luego, se indicó como hecho no controvertido que el demandante prestó servicios a la parte demandada entre el 02 de mayo de 2013 al mes de enero de 2014, para gestionar la compra y obtener un crédito bancario, respecto de tres predios, ubicados en la comuna de Machalí, de lo que se infiere una manifiesta discordancia entre lo señalado en la demanda y lo establecido entre las pates. Además, establecieron como hecho no controvertido, que el actor recibió de la demandada, en el mes de septiembre de 2013, la suma de $1.200.000.-; y entre mayo a julio de 2013, el actor recibió la suma de $6.000.000.-, es decir, se reconoce el pago de $7.200.000.- en dicho periodo, sin que se haya aclarado a que corresponden los mismos. Ahora bien, en la carta de auto despido, se indica que requiere el pago de prestaciones de remuneraciones desde agosto de 2013 hasta la fecha de su auto marginación, por lo que resulta evidente que nada se pagó en ese periodo de tiempo. Además, en el libelo pretensor se indica que “Las partes convinieron una remuneración bruta mensual de $4.000.000.- (cuatro millones de pesos), señalándosele que, por la importancia del asunto, debería renunciar de inmediato a los trabajos que desempeñaba a la sazón e iniciar sus San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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gestiones en el momento, ya que su contrato de trabajo se escrituraría en Santiago, sede principal de la demandada. Adicionalmente, se convino el pago de una comisión de 5.000 unidades de fomento para, en su equivalente en pesos al momento del pago efectivo, una vez suscrita la compraventa de los predios por la demandada e inscritos a su nombre en el respectivo Conservador de Bienes Raíces” y más adelante, en el mismo escrito, se señaló: “Así las cosas y habiéndose convenido una remuneración bruta de $4.000.000.-, donde sólo se le hizo pago de la suma de $5.000.000.-, entre los meses de mayo, junio y julio de 2013” Ahora, en cuanto a los meses presuntamente cancelados de mayo, junio y julio del año 2013, a pesar de reconocer que sólo se habían cancelado $5.000.000.-, de supuestamente los $12.000.000.- que se habrían devengado hasta esa fecha, recién en correo electrónico de 30 de diciembre de 2013, enviado por el actor a don Victorino Arrepol Garrido, se señala entre otras cosas: “… Yo sé que Caval se encuentra totalmente de financiadas pero, no es menos cierto, que existen compromisos de pago de servicios pendientes; en agosto pasado usted me comunicó que mi sueldo piso mensual sería de $4.000.000, a finales de agosto me dijo que por mientras me pagarían a cuenta $3.000.000.-, los que finalmente principios de septiembre quedaron en $2.000.000.-, todo esto mientras salía el proyecto Machalí, además que saliendo marchas y tendría unos premios especiales en mis remuneraciones; entre agosto y septiembre recibí $1.200.000.-, Terminándose de pagar agosto en octubre, al día de hoy se me adeudan $6.100.000.-…” En correo electrónico de 11 de julio de 2014, enviado a don Andrés Levine Contreras, se indica en la última parte lo siguiente: “… He recibido a la fecha a cuenta de sueldos la cantidad de $4.450.000.-, La última comunicación con el contador de Caval limitada fue en febrero y me quedo de enviar unos documentos para ser presentado a mi banco para conseguirme prórrogas, además me indicó que no me hiciera esperanzas por lo menos hasta el mes de junio para recibir mi dinero; hasta el momento, ni documento que acredite la deuda y, menos dinero, lo último lo recibí el 16 de febrero…” De todo lo anterior, resulta inconcuso, a juicio del suscrito, que no existe claridad alguna en cuanto a cuál era la verdadera remuneración que tenía el actor de autos, dado que existe una incongruencia total entre las sumas que señala que le correspondían y aquellas que dice haber percibido, además de no haber rendido ningún antecedente probatorio que permitiera a este Tribunal, saber en forma indubitada, cuál era el monto de la remuneración pactada y cuál era el que efectivamente percibía, donde se le cancelaba el mismo, con qué periodicidad, quien hacía los pagos y como se hacía los mismos, resultando la prueba testifical absolutamente inidónea para tal fin, máxime cuando los testigos presentados, en este punto son meramente de oídas y no presenciaron la remuneración el actor sostiene que se pactó y que debía cancelársele. De lo anterior, puede concluirse que no se aprecia ninguna existencia, ni menos aún continuidad ni periodicidad en el monto de los pagos, resultando aquello inconsistente con la forma en la cual normalmente trabajan las personas asalariadas, que habitualmente perciben una remuneración constante por los servicios prestados, incluso en los meses en los que no realizan ventas y tienen pactadas comisiones, situación que en el caso de autos no alcanza siquiera a vislumbrarse, resultando se los San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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propios dichos del actor y lo pactado con la contraria, que existieron pagos que no tenían ninguna igualdad en el monto, ni menos aún contaban con la periodicidad o continuidad que tienen las remuneraciones y que se encuentran contenidas en los artículos 56 y 57 del Código del Trabajo. DUODÉCIMO: Que en cuanto a los otros elementos que han sido reconocidos como constitutivos del vínculo de subordinación y dependencia, a saber, la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de las faenas, lejos de arrojar alguna luz a la pretensión del actor, los antecedentes rendidos por este lo tornan aún más oscuro. El testigo Garrido Concha expresó: “En julio de 2013, aproximadamente, se reunieron en hotel Los Presidentes, le dio una pequeña reseña de todos los antecedentes, los cuales, como dijo, esa información preliminar tenía que ser respaldada con antecedentes financieros, antecedentes legales de la empresa y la declaración anual y los últimos Iva y los balances. Posteriormente, se le hizo llegar eso y lo último que se le hizo llegar a plenitud y con eso empezaron a hacer la gestión.” “El único interlocutor válido era él, que le nutría los antecedentes para poder gestionar la parte crediticia era él, no había otro, y eso lo puso como condición sine qua non, en la primera instancia, que necesitaba fluidez en los antecedentes que se solicitaran y cada vez que pedía algo, demoraba

un poco, de hecho en una oportunidad fue al hotel Los Presidentes, se sentaba en el hall, el actor iba a la pieza, traía los antecedentes y los llevaba inmediatamente, conversaba con alguien arriba”

“En cuanto a que la demandada le haya proveído de medios materiales, no le cabe duda,

porque estaba en un Hotel, las veces que se encontró con él, venía urgente a Santiago, se encontraban en el Hotel, evaluaban el tema, y él tenía pleno conocimiento del

tema y supone que el Hotel alguien lo pagaba, no lo iba a pagar él.” (El ennegrecido y subrayado es del suscrito). En correo electrónico de fecha 11 de julio de 2014, dirigido por el actor a don Andrés Levine, se indica lo siguiente: “… Nos pusimos a trabajar en Santiago para encontrar la solución al financiamiento de Machalí, por lo cual tuve que radican en Santiago el mes de mayo y junio del 2013. Finalmente, a fines de junio don Victorino me indicó que no seguíamos en el proyecto Machalí. Todos los trámites efectuados por el equipo de Iván Garrido y documentación es que hubo que sacar, no fueron canceladas, creándome un conflicto con ellos, a pesar que teníamos bien avanzadas las conversaciones. Los primeros días de agosto don Victorino me citó una reunión, en donde me indicó si se me ocurría algo para el financiamiento de Machalí, ya que a ellos (¿) todo le había fallado; delante de él ya me iban, le pregunté si seríamos capaces de sacar el préstamo para la compra de los tres predios de Machalí, iban luego de decir un par de cosas por la informalidad haber terminado el caso anteriormente, me dijo que era posible pero, que teníamos que empezar de inmediato para retomar las gestiones iniciadas en mayo y junio; en ese momento don Victorino nos dijo que el plazo para al menos tener la respuesta positiva de un banco, era agosto…” San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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A lo anterior, debe añadirse que el mismo actor reconoce que “éste debió aceptar que sus labores se desarrollarían entre las ciudades de Concepción, Rancagua, Machalí y Santiago, siendo parte de sus obligaciones el viajar entre tales ciudades las veces que las funciones para que fue contratado lo requiriesen y de conformidad a instrucciones de su empleadora” De esta suerte, malamente puede hablarse de continuidad o permanencia en los servicios prestados y menos aún que hay existido un lugar donde debía cumplir con las faenas, dado que el proyecto estuvo paralizado, como el mismo actor reconoce en el correo electrónico ya citado, a lo menos en el mes de julio de 2013, sin olvidar por cierto, que no existe referencia alguna al lugar en el cual el actor debía desempeñarse, reconociendo el mismo que debía desplazarse en a lo menos 4 localidades, realizando todas las gestiones con el señor Garrido vía telefónica o juntándose en un hotel, lo que evidentemente da cuenta que no existía, en el plano físico, un lugar donde el actor prestara sus servicios ni menos aún, que los mismos hayan sido continuados en el tiempo, requisito ineludible en materia de prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia. En lo tocante al cumplimiento de horario de trabajo, las partes establecieron como hecho indiscutido que el actor nunca firmo libro de asistencia y, tampoco cumplió horario. En lo concerniente a la supervigilancia en el desempeño de funciones y el deber de rendir cuenta de la labor realizada, tampoco resulta acreditado ni existe mayor mención a quién debía obedecer, como debió obedecerle, cuáles eran las órdenes impartidas y en general todos aquellos elementos que son propios de un poder de mando y dirección que se ejerce constantemente por el empleador. Ninguna prueba se rindió en estrados tendiente a dar cuenta que el trabajador debía rendir cuentas a su jefatura, ni cual era ésta, ni cuándo ni cómo debía hacerlo, ni tampoco como se ceñía a las instrucciones, si es que éstas hubiesen existido, ni menos aún que es lo que ocurría en caso que no las cumpliese. En efecto, aun cuando el demandante ha rendido un gran cúmulo de correos electrónicos y de comunicaciones vía archivos de Whatsapp entre él y don Victorino Arrepol entre el 23 de noviembre de 2013 y el 12 de septiembre de 2014, a juicio del suscrito, no es posible apreciar en ellos que exista una supervigilancia en los términos requeridos por la jurisprudencia, dado que en la mayoría de los mismos se hace referencia a que el actor estaba desarrollando una actividad encaminada a obtener el otorgamiento de un crédito por una institución financiera o bancaria, para la adquisición y posterior venta de terrenos por parte de la empresa demandada, pero ello, en modo alguno, importa la existencia de órdenes dadas por un superior jerárquico, ni tampoco se condice con la existencia de una relación laboral, el hecho de que el actor solamente tuviese por fin la obtención de dicho préstamo, dado que las relaciones laborales son muchísimo más amplias y tienden a una prestación de servicios personales más allá de la consecución de metas únicas e individuales. Tampoco se vislumbra que haya existido una rendición de cuentas de la gestión realizada, en los términos que exige el derecho laboral, dado que en esta área la exigencia es bastante mayor a la rendición San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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de algunos gastos que haya debido incurrir el demandante, entrañando la misma la obligación de poner en conocimiento al empleador de todas aquellas circunstancias relevantes en el orden laboral, dado que es el empleador quien contrata los servicios del trabajador, en un tiempo determinado y en consecuencia, tiene el derecho de saber qué es lo que está haciendo el trabajador durante ese periodo de tiempo por el cual se le remunera. Así las cosas, no parece entendible que se pueda alegar que exista una relación laboral en el caso de marras, cuando se ha reconocido, por el propio actor, que durante el mes de julio no se prestó servicio alguno y que además, de la misma prueba rendida por el actor, especialmente el correo electrónico de 14 de diciembre de 2013, don Víctor Arrepol le haya dicho al actor: “Hola don Sergio. Le cuento lo último el banco aprobó el crédito… Lo malo es que lo aprobó por el valor del terreno. Justito el lunes nos pasará lo vale vistas. El síndico está feliz… Ahora empezaremos a planear la opción de que nos pasen 20.000 UF para capital de trabajo… Y para tener platita usted me entiende…” El día 27 de julio de 2014, don Sergio Bustos le envió un correo a don Mauricio Valero, en el cual indica: “Mauricio, Lamentablemente he tenido que llegar a estas instancias debido a que me han tramitado largamente con dineros que se me adeuda y, según correo de don Victorino Arrepol Garrido del día de hoy que adjunto, al parecer se desentendió del tema. Al mismo tiempo, más abajo acompaño correo del 30 de diciembre pasado y otro de la semana pasada enviados al señor Arrepol. La última vez que hablé con su contador, Marcelo Carreño, en el mes de enero pasado, me dijo que en junio podrían pagarme lo adeudado. Agradecería comunicarse con don Victorino y resolver mis problemas, ya que yo tengo plazos fatales en mi contra hasta el último día de este mes. Por lo anterior, necesito una respuesta clara y efectiva la brevedad….” Por lo demás, conviene recordar que las partes establecieron como hechos no controvertido, que el demandante prestó servicios a la parte demandada entre el 02 de mayo de 2013 al mes de enero de 2014, para gestionar la compra y obtener un crédito bancario, respecto de tres predios, ubicados en la comuna de Machalí, y además que las escrituras de compraventa de fechas 17 de enero de 2014, dan cuenta que los predios fueron adquiridos por la empresa demandada, los que además, fueron inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua Nuevamente puede apreciarse por este Tribunal, que las referencias al tiempo y las funciones desarrolladas por el actor, siempre lo fueron a la gestión del negocio de obtener un crédito, sin que se haya rendido ninguna prueba en estrados tendiente a acreditar cuáles fueron las funciones que el actor siguió desarrollando para la empresa demandada en el período que va entre diciembre de 2013 o enero de 2014, que es aquella fecha en la cual al parecer, se habría obtenido el crédito tantas veces mencionado y la fecha de término del supuesto contrato de trabajo, que es de 27 de San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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octubre del año 2014, es decir, existen más de 9 meses sin que se explique ni explicite cuáles eran las funciones que estaba desarrollando el actor de marras, ni menos aún existe prueba de que haya estado siendo sometido a instrucciones, órdenes u otros similares, ni que haya debido rendir explicaciones acerca de lo que estaba haciendo en ese periodo de tiempo, lo que evidentemente no puede enmarcarse dentro de un vínculo de subordinación y dependencia. Por último, en cuanto a la obligación de ceñirse a la instrucción impartida por el empleador y de mantenerse a disposición de éste, aún a riesgo de resultar reiterativo, debe indicarse que tampoco se rindió evidencia en estrados tendiente a acreditar como se ceñía a las instrucciones, si es que éstas hubiesen existido, ni menos aún que es lo que ocurría en caso que no las cumpliese. Como ninguna de estas circunstancias se encuentra acreditada, resulta inconcuso que faltan los elementos esenciales para estimarse que se está frente a una relación laboral. DECIMO TERCERO: Que la anterior conclusión viene dada no sólo por la carencia de los elementos que clásicamente se han reconocido como estructurantes de un vínculo de subordinación y dependencia, sino que también por aquellos que la nueva doctrina ha indicado como los cimientos en los cuales debe sustentarse el vínculo de subordinación y dependencia. En efecto, el profesor José Luis Ugarte Cataldo, en su obra: “El nuevo derecho del trabajo”, Editorial Legal Publishing, segunda edición de febrero de 2009, página 46, indica lo siguiente: “Como se ha destacado “la formación jurídico – dogmática clásica hecha a base de conceptos errados y autosuficientes, ciertamente más comunes en la mente del jurista que en la realidad cotidiana, se ha compadecido siempre mal con una categoría como la de la subordinación,. Lógicamente más descriptiva de la realidad que conformadoras de la misma. De ahí que se hayan sucedido los esfuerzossobre todo, por parte de la doctrina-de definir la noción de subordinación, fosilizando su originaria elasticidad” (Pérez de los Cobos, F. “El trabajo subordinado como tipo contractual”, documentación laboral número 39, España, 1993, p. 37) Así, en unos casos la subordinación es “la sujeción personal del trabajador, en la actividad laboral activa, en su fase de ejecución, dentro de la organización técnico productiva de la empresa, a las directivas, normas y disciplina del empleador” (Macchiavello, G. Derecho del Trabajo, Fondo De Cultura Económica, Santiago, 1986, p. 174), o también corresponde a “la obligación del trabajador de mantenerse a las órdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo” (Thayer W. y Novoa, P. Derecho del Trabajo, Editorial Jurídica, Santiago, 1999, p. 45), hasta entender simplemente que es “estar bajo las órdenes del empleador” (Gaete, A. Tratado De Derecho Del Trabajo Y Seguridad Social, T. II, Editorial Jurídica de Chile, 1967, p.10)…” Por otra parte, en la página 52 y siguientes de la obra ya citada se señala: “Ya sea por la vía de construir un tipo que se aleje de la noción estricta de subordinación y que de algún modo incluya esta noción, o ya sea de modo más reservado, por la vía incorporar indicios que San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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se dirijan en dicha dirección, lo importante del cambio es que pierde peso en la calificación la situación espacio-temporal del trabajador, a cambio de mayor protagonismo de la ubicación productiva del trabajador en una organización ajena, que no dirige y controla, sino que su “actividad está dirigida al logro de los propósitos determinados por otro”. De este modo, modificada la noción tipológica de la subordinación, de una versión física a una productiva, aun cuando dicho cambio sea en algunos casos muy tenues, necesariamente se da curso a una modificación indiciaria que da entrada o relevancia a indicios no tradicionales de la subordinación. Esta ampliación del sistema indiciario, que agrega a los tradicionales indicios físicos de la subordinación dominante nuestra jurisprudencia judicial y administrativa, nuevos indicios, de control funcional y productivo, puede corresponder, entre otros: 1.-Fijación del marco disciplinario dentro de una relación jurídica de servicios. 2.- Control directo y pleno de la planificación y modalidad productiva donde se inserta el trabajador. Más allá de si existe o no control físico directo, existe un indicio de subordinación cuando se está en presencia de una coligazón funcional de carácter continuo entre la actividad del trabajador y el entramado productivo que el empleador dirige y controla, cuya expresión típica corresponde a la coordinación permanente y continua entre la actividad prestador de servicios y la empresa. 3.- Ajenidad en la prestación de los servicios en cualquiera de sus versiones doctrinarias: la ajenidad en los riesgos (en cuanto la contraprestación económica de los servicios del trabajador no están ligados a los resultados de la gestión empresarial), la ajenidad de los medios de producción (propiedad de los elementos productivos, entendiendo por tal la dirección de la infraestructura productiva utilizada por el trabajador en la prestación de sus servicios) y ajenidad en el mercado (el trabajador no accede al mercado de consumidores finales, sino a través de la intermediación del empresario). 4.-Exclusividad los servicios prestados por el trabajador.” Con la evidencia que se rendido en estrados, resulta imposible saber si efectivamente existiera un marco disciplinario dentro de la relación jurídica de los servicios, dado que no se acreditó, tal como ya se dijo ninguna consecuencia para el evento de incumplimientos de índole contractual. Tampoco puede hablarse de una “coligazón funcional de carácter continuo entre la actividad del trabajador y el entramado productivo”, dado que, tal como ya se refirió que en la fundamentación anterior, ninguna continuidad ha existido en este caso y menos aún se ha podido determinar cuál era el entramado productivo de la empresa demandada y como se insertaba el trabajador en el mismo, dado que, tal como ya se ha analizado latamente, la actividad del actor siempre estuvo dirigida a la consecución de un fin propio y único, consistente en la obtención de un crédito, situación que escapa con mucho a lo que puede considerarse la actividad productiva de una empresa, en la cual, la obtención de créditos, es un medio para un fin determinado. En cuanto a la ajenidad en la prestación de los servicios y la exclusividad de los mismos, en el caso de marras, resulta evidente que el actor no ha hecho uso de ninguno de los elementos que esta doctrina ha indicado, por encontrarse fuera de toda la estructura societaria, sin tener ninguna certeza de que sólo haya prestado servicios para la demandada, dado que ningún control existía sobre el actor en su desempeño diario y además se rindió evidencia consistente en la exhibición de boletas electrónicas del San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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demandante don Sergio Francisco Bustos Baquedano del periodo comprendido entre mayo de 2013 a enero de 2014, en la cual se aprecia que el actor entregó boleta electrónica de honorarios número 142, de 12 de septiembre de 2014, al comité coordinador campesino comunal, por un taller fotovoltaico, ascendente a la suma de $30.000.-, en circunstancias que alega haber mantenido una relación laboral hasta esa fecha, cuestión que no resulta creíble a la luz de la documentación incorporada. En suma, desde ninguna óptica pueden entenderse cumplidos los requisitos que doctrinarias y jurisprudencialmente se han exigido para entender que se está adentro de la hipótesis normativa del artículo séptimo del Código del Trabajo, debiendo en consecuencia desecharse la pretensión, tal como se dirá en definitiva.. DÉCIMO CUARTO: Que en lo concerniente a las peticiones de remuneraciones, cotizaciones de seguridad social, feriado legal y proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, así como el recargo legal, cobro de comisiones y los reajustes e intereses, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, es dable indicar que todas aquellas peticiones tienen como antecedente primario la existencia de una relación o vínculo laboral entre las partes, cuestión que al no haberse acreditado bajo ningún respecto, permiten a este sentenciador rechazarlas, toda vez que son peticiones que se asientan en la legislación laboral, las cuales como se indicó, ni con mucho, alcanzan a estar sometidas al conocimiento del Tribunal y no tiene, esta relación, en caso alguno, el carácter de laboral, tal como se ya se ha razonado. DÉCIMO QUINTO: Que siendo de cargo de la demandante el acreditar la existencia de la relación laboral, lo que no se logró en este caso, el resto de la evidencia resulta inconducente a fin de acreditar la misma, toda vez que no se vislumbran elementos de laboralidad que puedan servir de sustento a la pretensión de autos. Por estas consideraciones, y tendiendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 420, 423, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 461 del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de don SERGIO FRANCISCO BUSTOS BAQUEDANO, en contra de EXPORTADORA Y DE GESTIÓN CAVAL LTDA., representada por doña NATALIA COMPAGNON SOTO y don MAURICIO VALERO ILLANES, todos ya individualizados. II. Que entendiéndose que no tuvo motivo plausible para litigar y habiendo sido totalmente vencida en estos autos, es condenada en costas a la demandante a cancelar la cantidad de $500.000.Devuélvase la evidencia incorporada al juicio. Anótese y regístrese, y en su oportunidad archívese.San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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RUC: 14-4-0044781-1 RIT: O-5031-2014 Dictada por don FELIPE SALAS TORRES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintitrés de abril de dos mil quince, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

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