DERECHO COMUNITARIO. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO Y SU APLICACIÓN

EL DERECHO COMUNITARIO. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO Y SU APLICACIÓN. LA RELACIÓN ENTRE EL ORDENAMIENTO COMUNITARIO Y EL DE LOS ESTADOS MI

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EL DERECHO COMUNITARIO. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO Y SU APLICACIÓN. LA RELACIÓN ENTRE EL ORDENAMIENTO COMUNITARIO Y EL DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 1.-CONCEPTO Y CARACTERES A)CONCEPTO Podemos definir el Derecho Comunitario como “el conjunto de normas que regulan la organización, funciones y competencias de las Comunidades Europeas”. B)CARACTERÍSTICAS Podemos señalar las siguientes características del derecho comunitario: 1)Es un ordenamiento jurídico propio o AUTÓNOMO ya que cumple 3 requisitos: a)es un conjunto normativo capaz de integrarse, a través de sus propios mecanismos, sin auxilio de otros ordenamientos jurídicos, b)cuenta con sus propias instituciones: i) legislativas, ii) ejecutivas y iii) judiciales, c)se interpreta desde sus propias normas y principios. 2)Es un ordenamiento cuyos SUJETOS no son solo los Estados miembros y las Instituciones Comunitarias (como ocurre con el Derecho Internacional) sino también las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, susceptibles de ser sujetos de derechos y obligaciones en los Estados miembros. 3)Es un derecho que tiene su ORIGEN en la transferencia a las Comunidades Europeas del ejercicio de competencias soberanas los EM, 4)Es un Derecho SELECTIVO, que no pretende sustituir al Derecho de los Estados miembros.

2.-LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO Y SU APLICACIÓN

2.1.-DERECHO ORIGINARIO

a)Concepto y Características

Es el conjunto de actos jurídicos adoptados por los EM para: 1) crear y 2) regular las tres comunidades y la UE. Constituyen lo que la doctrina ha denominado “Constitución comunitaria” ya que: a) son los actos jurídicos que constituyeron la CE, que determinan sus objetivos, su organización y sus competencias, b) Gozan de superlegalidad formal, ya que su revisión se halla sujeta a procedimientos distintos del que es aplicable a las normas de derecho derivado. La peculiaridad consiste en la existencia de una “fase comunitaria” de negociación entre los Estados miembros (art. 48 TUE). c) Gozan de superlegalidad material, pues los Tratados se hallan en posición de supremacía material respecto del resto de normas comunitarias, y ello en un doble sentido: i) el respeto a las disposiciones de los Tratados es condición intrínseca de validez de cualquier norma comunitaria, ii) esta superioridad se halla garantizada por vías jurisdiccionales específicas ante el TJCE, como son el recurso de anulación, la cuestión prejudicial de validez y el control incidental de legalidad de las disposiciones generales.

b) Enumeración El Derecho Primario originario está constituido por los Tratados Constitutivos, los Tratados de Reforma de los Tratados Constitutivos y los Tratados de Adhesión. Los tratados constitutivos son tres: -Tratado de París de 18-4-51 que creó la CECA. -Tratado de Roma de 25-3-57 que creó denominación pasa a ser CE a partir del TUE.

la

CEE.

La

-Tratado de Roma de 25-3-57 por el que se crea la CEEA. Los 2 Tratados de Roma entraron en vigor el 1-1-58.

Los Tratados de reforma se clasifican en Tratados de reforma puntual y Tratados de reforma sustancial: -Tratados de reforma puntual de los Tratados constitutivos: -Convención de Roma de 25-3-57, por la que se unificaron para las 3 Comunidades el Parlamento y el TJCE. -Tratado de Bruselas de 8-4-65, de fusión de los ejecutivos, por el que se creó una ÚNICA Comisión y un ÚNICO Consejo. -Tratado de Luxemburgo de 22-4-70, por el que se creó el PGCE y se estableció el sistema de recursos propios. -Tratado de Bruselas de 10-7-75 por el que se modificó el estatuto del Banco Europeo de Inversiones -Tratado de Bruselas de 22-7-75 que creó el Tribunal de Cuentas. -Tratados de reforma sustancial: 1)AUE de 17-2-86, que: i)reguló por primera vez el Consejo Europeo; ii)estableció como objetivo a lograr el 1-1-93 el mercado interior; iii)se inicia la cooperación en materia de política exterior y seguridad.

2)El TUE de 7-2-92: i)crea la UE; ii)regula el Consejo Europeo; iii)crea la PESC; iv)establece la cooperación en materia policial y judicial; v)eleva el TCu al rango de institución. 3)El Tratado de Amsterdam: i)refuerza el papel del Parlamento, en la elaboración de normas; ii) reforma el proceso de elección Comisión. 4) El Tratado de Niza: i) reforma los mecanismos de toma de decisiones, ii) reforma la composición y forma de provisión de puestos en algunas instituciones, iii) prepara a la UE para su futura ampliación. Hemos de destacar asimismo como derecho originario el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa de 29 de octubre 2004, que si bien no entrará en vigor hasta al menos, el 1 de noviembre de 2006, supone la derogación del derecho originario anteriormente señalado y su sustitución por el citado Tratado. c)Aplicabilidad y Eficacia En cuanto a su aplicabilidad debemos señalar que 1) desde la entrada en vigor del Acta de Adhesión y 2) desde la publicación de los Tratados en el BOE, éstos forman parte del Derecho positivo español, siendo plenamente aplicables como cualquier otra norma jurídica (en virtud art. 96 CE) (aplicabilidad directa). En cuanto a su eficacia, no se limitan a vincular al Estado español frente a las instituciones comunitarias, como sucedería si se tratase de un Tratado internacional normal. Por el contrario sus preceptos son susceptibles de crear derechos y obligaciones en los particulares, los cuales pueden ser exigidos por éstos ante las jurisdicciones nacionales.

2.2.-DERECHO DERIVADO (art. 249) Es el conjunto de normas emanadas de las instituciones y órganos competentes de la UE, en virtud de las habilitaciones contenidas en el Derecho primario. Dentro del derecho derivado hay que incluir 2 tipos de normas: el Reglamento y la Directiva(art. 249). A su vez, existen otras normas, como la Recomendación, el Dictamen y la Decisión, que no se consideran extrictamente normas jurídicas. El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa prevé una reordenación de las fuentes de derecho derivado europeas y en general de los actos jurídicos de la Unión, previendo los siguientes tipos: -La Ley europea, que sería un acto legislativo de alcance general, obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. -La Ley marco europea que sería un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios. -El reglamento europeo que sería un acto no legislativo de alcance general que tiene por objeto la ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones particulares de la Constitución. Puede ser bien obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto a un resultado. -La decisión europea que sería un acto no legislativo obligatorio en todos sus términos, y que si fuese dirigida a destinatarios concretos sólo será obligatoria para éstos. -La recomendación europea es un acto no legislativo a emitir por el Consejo. -Los dictámenes que son actos no legislativos.

Analizaremos a continuación los actos jurídicos vigentes a día de hoy: A) Reglamento (art. 249 TCE) a) Concepto El Reglamento se caracteriza porque: 1) tiene alcance general, ya que regula supuestos de hecho y consecuencias abstractas, y sus destinatarios son tanto los EM como los nacionales de los EM, 2) es vinculante en todos sus elementos, 3) tiene aplicabilidad directa, ya que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico de los EM desde su publicación en el DOCE (DOUE a partir del Tratado de Niza) , sin necesidad de acto de recepción de la norma comunitaria al derecho interno ni de su publicación en el BOE. Basta con su publicación en el DOCE (DOUE) , 4) atribuye derechos e impone obligaciones a sus destinatarios, que son invocables ante los Tribunales nacionales (efecto directo). 5) entra en vigor a los 20 días desde su publicación en el DOCE, salvo que el reglamento establezca otra fecha distinta (art. 254 TCE).

Los Reglamentos pueden ser aprobados: i) por el Consejo y el Parlamento, por los procedimientos establecidos en los arts. 251 y 252 TCE (codecisión y cooperación) (no citamos dictamen conforme y consulta); ii) por el Consejo, iii) por la Comisión, en los casos previstos en los Tratados o por delegación del Consejo; iv) el BCE (Ej.: Reg. 2818/98 que regula el coeficiente de caja); Los Reglamentos se clasifican en: i) Reglamentos self executing y no self executing. Los primeros son los que no precisan ser completados por una norma jurídica de los EM; los segundos deben ser completados por una norma de los EM;

ii) Reglamentos autónomos y Reglamentos de aplicación o ejecución de otros Reglamentos. Los segundos son aquellos que se dictan por el Consejo o la Comisión en desarrollo de un Reglamento previo aprobado por el Consejo. B) Directiva (art. 249 TCE) Es una norma comunitaria dirigida a armonizar las legislaciones de los EM, mediante su transposición al derecho interno. (Ej.: Ley 3/94 transpone a Derecho interno la 2ª Directiva en materia de coordinación bancaria; Ley 37/92 del IVA). Como características podemos señalar: 1) Que no tienen alcance general, ya que los destinatarios son solo los EM, y no sus nacionales. 2) No es obligatorio en todos sus elementos, ya que sólo obliga al EM en cuanto al resultado a conseguir, pero el EM puede elegir la forma y los medios para alcanzar tales resultados. 3) No es directamente aplicable ya que requiere una norma interna de transposición de su contenido a derecho interno, norma que puede ser una ley o un reglamento. 4) La entrada en vigor de la directiva exige la publicación o notificación, según se dirijan a todos los EM o solo a uno o varios. También se publican las Directivas aprobadas por el procedimiento de codecisión (art. 251 TCE). 5) Carece, en principio, de efecto directo. 6) Las puede dictar el Consejo y la Comisión. C) Decisiones 1) Es obligatorio en todos sus elementos. 2) Tiene alcance individual, pues se dirige a destinatarios determinados: un particular, una empresa o un estado miembro. 3) Surte efectos desde su notificación (idem Directivas). Es el equivalente al acto administrativo en el Derecho interno. D) Recomendaciones y Dictámenes Las recomendaciones y los dictámenes NO SON JURÍDICAMENTE VINCULANTES para sus destinatarios.

La Recomendación constituye una invitación a los Estados para que adopten un determinado comportamiento. El Dictamen es un acto a través del cual las Instituciones comunitarias expresan su juicio en relación con un determinado asunto. 2.3.- OTRAS FUENTES a) Derecho Convencional Complementario, formado por los Tratados concluidos por los EM, entre sí, con el objetivo de crear un Derecho Internacional Privado común a todos los EM, aplicable a determinadas materias, como la ejecución de sentencias y laudos arbitrales (art. 220 TCE) b) Costumbre: Si bien es generalmente admitida la posibilidad de formación de un derecho comunitario consuetudinario no existe hasta ahora manifestación del mismo. c) Principios generales del Derecho: A ellos acude frecuentemente el TJCE para precisar y completar las disposiciones de los Tratados. Podemos agruparlos en 3 bloques: 1) Los principios que se deducen de los Tratados: tal es el caso de (TCE): 1) El principio de igualdad entre nacionales de los EM que se deduce del art. 17 TCE que crea la ciudadanía de la unión (art. 17 TCE, antes 8). 2) El principio de no discriminación por razón de sexo, religión, raza, ... 3) El principio de cooperación entre los EM y las instituciones comunitarias para asegurar el cumplimiento de los fines de las CE (se deduce del art. 10 TCE). 4) El principio de solidaridad entre Estados (se deduce del art. 10 TCE). 2) Los principios comunes a los derechos de los EM. Su carácter de fuente del derecho ha sido consagrada por el art. 288 TCE en materia de responsabilidad extracontractual de las CCEE. 3) Los derechos fundamentales de la persona, que el TUE en su artículo 6 establece que son principios generales del

Derecho comunitario, tal y como se recogen en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4-11-50.

APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO Debemos analizar 2 cuestiones: 1) la aplicabilidad directa; 2) el efecto directo. 1.- APLICABILIDAD DIRECTA La aplicabilidad directa hace referencia a la INSERCIÓN AUTOMÁTICA de las normas comunitarias en los ordenamientos jurídicos de los EM sin necesidad de un “acto de recepción”(normalmente una ley) que recoja o introduzca dicha norma en el ordenamiento interno. No todas las normas comunitarias tienen aplicabilidad directa: i) los Tratados comunitarios gozan de aplicabilidad directa, ya que una vez publicados en el BOE pasan a formar parte del ordenamiento jurídico (art. 96 CE y 1.5 CC); ii) los Reglamentos gozan de aplicabilidad directa, ya que entran en vigor a los 20 días de su publicación en el DOCE (DOUE a partir del TN) (no requieren publicación en el BOE); iii) las Directivas carecen de aplicabilidad directa, ya que para formar parte del ordenamiento interno deben ser “introducidas” en el mismo mediante una norma de transposición. 2.- EFECTO DIRECTO a) Planteamiento Una norma comunitaria tiene efecto directo cuando cree derechos y obligaciones para los sujetos a los que afectan, derechos y obligaciones que pueden ser invocados ante los Tribunales nacionales: i) tanto en las relaciones de los particulares con las AA.PP. (efecto directo vertical); ii)como en las relaciones entre particulares (efecto directo horizontal).

Los requisitos para que una norma jurídica tenga efecto directo han sido señalados por la jurisprudencia del TJCE (entre otras, en la ST Vand Gend-Loss): i) la norma ha de estar formulada de forma clara y precisa, sin ambigüedades; ii) la norma debe ser INCONDICIONAL, cuya eficacia no esté sometida a término, condición o reserva alguna; iii) debe ser una norma SELF EXECUTING, es decir, una norma que no requiera ser completada por un acto o una normal de las Instituciones Comunitarias o los EM. b) Efecto Directo de las Distintas Normas b.1) Tratados En el Tratado CE (TCE) coexisten normas con efecto directo con normas que carecen de efecto directo. Así, podemos clasificar los preceptos del TCE en tres categorías: i) preceptos del TCE con efecto directo completo, en cuanto crean derechos y obligaciones para los EM y sus ciudadanos: - arts. 81-86 TCE sobre competencia; - art. 29 sobre libre circulación de trabajadores; - art. 43 sobre derecho de establecimiento; ii) preceptos del TCE con efecto directo limitado, que crean derechos y obligaciones que pueden ser oponibles por los particulares frente a los EM: - art. 31 TCE sobre prohibición de nuevos monopolios comerciales; iii) preceptos del TCE que carecen de efecto directo. Ej.: art. 87 sobre ayudas del Estado. b.2) Reglamentos Los Reglamentos gozan de efecto directo. b.3) Directivas En principio las Directivas carecen de efecto directo. No obstante el TJCE ha reconocido efecto directo a las Directivas en el caso de que haya transcurrido el plazo de transposición de la Directiva al Derecho interno y no haya tenido lugar la transposición.

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