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FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ACTOS ADMINISTRATIVOS. • Actos destinados para ampliar la esfera jurídica de los particulares.− los actos de condonación de impuestos o accesorios, las resoluciones favorables a los contribuyentes, autorizaciones, resoluciones que recaen de un recurso administrativo o las sentencias de tribunales formalmente administrativas. • Actos destinados para limitar la esfera jurídica de los particulares.− Las órdenes administrativas que constituyen actos que imponen a los particulares como una obligación de dar, hacer, no hacer o tolerar, como: requerimientos de documentación, órdenes de visita domiciliaria, verificaciones de inscripción al R.F.C. y resoluciones que determinan créditos fiscales. • Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho.− la administración pública hace constar la existencia de un hecho o cumplimiento de una obligación, así como el reconocimiento de un derecho; recepción de declaraciones, avisos o informes, inscripción al R.F.C., el cumplimiento de requerimientos u obligaciones y notificaciones de los actos administrativos. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO. Estos procedimientos deben cumplir los siguientes requisitos: 1.− Exista pluralidad de actos. 2.− cada uno de esos actos conservan su individualidad 3.− la conexión entre los diversos actos radica en la unidad de efectos jurídicos, están vinculados entre sí, cada uno supone al anterior y presupone el posterior, y el último exige o requiere la serie entera. 4.− es una sucesión de actos y tiempos 5.− es el cause formal para la realización de las funciones administrativas. 6.− culmina en el acto administrativo, negocio jurídico unilateral y definitivo, cuyo contenido es crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. FINALIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. 1.− Comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales. 2.− Determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales. 3.− Comprobar la comisión de delitos fiscales. 4.− obtener información que podrá ser proporcionada a otras autoridades fiscales. CLASES DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. 1
1.− Rectificar errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos. 2.− Requerir que en su domicilio, establecimiento y oficina de la propia autoridad fiscal exhiban la contabilidad, así como proporcionen los datos, documentos o informes que se le requieran. 3.− Practicar visitas con la finalidad de revisar su contabilidad, bienes y mercancías. 4.− Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros y las operaciones de enajenación de acciones que realicen así como la declaratoria por solicitud de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público. 5.− Practicar visitas domiciliarias con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y presentación de solicitudes y avisos al R.F.C. 6.− Practicar y ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. 7.− Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. 8.− Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al M.P. para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. VISITAS DOMICILIARIAS. La visita se integra de las siguientes etapas: 1.− ORDEN DE VISITA.− se notifica el inicio de la facultad de comprobación. El oficio o documento que contiene la orden debe cumplir con lo siguiente: • Constar por escrito. • Señalar la autoridad que lo emite (competente) • Estar fundada y motivada. • Expresar el objeto o propósito de que se trate. Debe denunciar en forma expresa y determinada las contribuciones, motivo de la misma. • Ostentar la firma del funcionario competente. • Ostentar nombre de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre se señalarán datos suficientes para su identificación. • Lugar (es) donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares debe notificarse al visitado. • Nombre de la persona(s) que debe efectuar la visita. Pueden ser sustituidas, aumentadas o reducidas en cualquier tiempo por la autoridad competente. Las personas designadas lo podrán hacer conjunta o separadamente. 2.− NOTIFICAR ORDEN DE VISITA.− al presentarse los visitadores al lugar donde debe practicarse la diligencia y no se encuentre el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre, para que el visitado lo espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hacen, la visita se iniciará con quien esté en el lugar visitado. 3.− UNA VEZ NOTIFICADO LEGALMENTE.− los visitadores procederán a dar inicio mediante una diligencia (de inicio) que debe cumplir los siguientes requisitos:
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• Debe realizarse en el lugar o lugares señalados en la orden. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio fiscal después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior cuando el visitado conserve el local de éste, sin que se requiera nueva orden o ampliación de la orden, haciendo constar tales hechos en el acta que levante; • Debe practicar la diligencia en día y hora hábil. Las autoridades pueden habilitar los días y horas inhábiles. • Los visitadores deben identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia. • Se deben designar dos testigos. • Se deberá levanta un acta de inicio de visita, en la que se consignarán de manera circunstanciada todos y cada uno de los hechos que se van presentando en la diligencia de inicio, la que deberá ir firmada por todos los que participan. 4.− UNA VEZ NOTIFICADA LA ORDEN Y DA INICIO LA VISITA.− se presentan una serie de actos y hechos que dan origen al levantamiento de actos parciales o a la elaboración de oficios por parte de las autoridades fiscalizadoras. Tales actos deben cumplir requisitos bajo pena de que la facultad de comprobación se encuentre viciada. Los principales actos que se pueden presentar son: • solicitud de documentación • sustitución y/o aumento de personas designadas para realizar la visita • colocación de sellos y marcas • actas parciales • ampliación del plazo de la visita • compulsa ante terceros. 5.− CUANDO EN EL DESARROLLO DE LA VISITA SE CONOCEN HECHOS.− u omisiones que pueden entrañar incumplimiento de la disposiciones fiscales, deben consignarlo en forma circunstanciada en acta parciales, también los hechos y omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial las autoridades hacen constar los hechos u omisiones debiendo cumplir el requisito de circunstanciación del acta. La importancia de la última acta parcial es doble; por un lado el visitado conoce los supuestos hechos y omisiones que pueden traducirse en incumplimiento de disposiciones fiscales y por el otro, el visitado tiene un plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el acta, ya que entre ésta y el acta final deben transcurrir cuando menos 20 días durante los cuales el visitado puede presentar los documentos, libros, registros o razonamientos que desvirtúen tales hechos, así como optar por corregir su situación fiscal. En caso de que la visita abarque más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo pro 15 días más, siempre y cuando el contribuyente visitado presente aviso dentro del plazo inicial de 20 días. *NOTA.− Una vez que haya vencido el plazo, el visitado aún puede presentar los documentos que desvirtúen los hechos antes del cierre del acta final. La autoridad señala 20 días, pero pasado dicho plazo mientras no se cierre la visita, el visitado puede presentar los documentos. El consentimiento de los hechos y omisiones asentados en la última acta parcial sólo es para efectos de que la autoridad emita la resolución que determina el crédito fiscal. REVISIÓN DE GABINETE O ESCRITORIO. Facultad de la autoridad fiscal para poder requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, la exhibición en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de la misma autoridad, la revisión de la 3
contabilidad, así como los datos, documentos e informes que les requieran. Para ejercer esta facultad la autoridad fiscal debe seguir el procedimiento administrativo siguiente: • La solicitud debe indicar el lugar y plazo en que debe proporcionar lo solicitado; se debe notificar en el domicilio manifestado en el R.F.C. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba practicarse la diligencia, no se encuentra la persona o representante, se dejará citatorio con quien esté para que el contribuyente lo espere a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hace, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio. • Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o su representante. • Como consecuencia de la revisión, las autoridades fiscales deberán formular un oficio de observaciones en el cual constarán hechos y omisiones que se conocieron y entrañen incumplimiento de disposiciones fiscales, si no existe observación alguna también se comunicará al interesado la conclusión de la revisión. • El oficio de observaciones se notificará y el contribuyente contará con el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros, etc, así como para corregir su situación fiscal ( se ampliará el plazo por 15 días más cuando se trate de más de un ejercicio fiscal, siempre que el contribuyente presente aviso en el plazo inicial de 20 días). Si decide corregir su situación podrá hacerlo mediante la presentación de la forma de corrección y deberá proporcionar copia a la autoridad revisora. • Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación con base en el oficio de observaciones o no desvirtúe hechos, se emitirá resolución que determine las contribuciones omitidas y se notificará al contribuyente. VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES Y RFC. Se otorga la facultad a las autoridades para poder practicar visitas a los contribuyentes con objeto de verificar el cumplimiento de las siguientes obligaciones fiscales: • obligación en materia de expedición de comprobantes fiscales. • Obligación en materia de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como solicitar exhibición de los comprobantes que amparen le legal propiedad o posesión de mercancías. • Obligaciones en materia de marbetes o precintaos, con objeto de verificación que los envases o recipientes que contengan las bebidas alcohólicas cuenten con ellos. Procedimiento: • La visita se podrá llevar a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes siempre y cuando estos lugares se encuentren abiertos al público en general y se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen mercancías. • Los visitadores deben entregar una orden de verificación al visitado, a su representante legal, encargado o quien se encuentre al frente del lugar y con esa persona se entenderá la visita y la inspección. • Los visitadores deben identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan, los visitadores los podrán designar haciendo constar esta situación en el acta que se levantará, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección. • En toda visita se deberá levantar un acta en la que se hace constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, las irregularidades detectadas durante la inspección. • Si al cierre de la visita, el visitado o persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez o el valor probatorio, dando por concluida la visita. 4
• Si con motivo de la visita, las autoridades conocen el incumplimiento a las disposiciones fiscales se procederá a la formulación de la resolución que determinará el crédito fiscal respectivo. DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. El propósito de la determinación del crédito fiscal es la emisión del acto administrativo definitivo que crea un derecho a favor del fisco y una obligación a cargo del contribuyente; otro es cuantificar el crédito tributario en una cantidad precisa que pueda ser posteriormente requerida de pago por la autoridad al contribuyente mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En caso de pagar total o parcialmente l crédito fiscal determinado en la resolución dentro de los 45 días siguientes a aquél en que le fue notificado, tendrá derecho a una reducción del 20 al 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido También podrá pagar hasta en 48 parcialidades, incluyendo las multas. En caso de que no pague el crédito dentro de los 45 días siguientes, no gozará de reducción en las multas impuestas, pero de igual forma podrá pagar hasta en 48 parcialidades. REQUISITOS LEGALES DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL. Una vez que las autoridades han concluido los procedimientos administrativos de verificar y comprobar el cumplimiento de las obligaciones, pueden proceder a notificar la resolución; la diligencia para notificar debe sujetarse a lo siguiente: • Debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. • Cuando se efectúe personalmente y no se encuentre a quien se deba notificar, se dejará citatorio en el domicilio, ya sea para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse dentro del plazo de 6 días, a las oficinas de las autoridades fiscales. La resolución que determina el crédito fiscal, debe: • constar por escrito. • Señalar la autoridad que lo emite • Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; • Ostentar la firma del funcionario competente, nombre de la persona a quien vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. • Si se trata de resoluciones administrativas que determinan responsabilidad solidaria, se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad • En caso de que se determinen multas por la comisión de infracciones, se deberá fundamentar y motivar dicha imposición. CAUSALES DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES. El conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan a la resolución definitiva, es lo que constituye el procedimiento administrativo. Causales de incompetencia: • incompetencia del funcionario.− comprende 3 situaciones : incompetencia del funcionario que dicta el acto, incompetencia del funcionario que ordenó que se dictara e incompetencia del que tramita el procedimiento del que deriva la resolución. En todos los actos administrativos las autoridades se encuentran obligadas a fundamentar su competencia. 5
• Omisión de requisitos formales. La forma , es uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, a través de ella se exterioriza la voluntad de las autoridades tributarias. Estas violaciones son por ejemplo: 1.− entregar una resolución definitiva sin la firma del funcionario competente ó que no contenga su firma autógrafa. 2.− cuando el acto administrativo no expresa los motivos que llevaron a la autoridad fiscal a concluir que el contribuyente entre a un supuesto previsto por la ley ( falta de motivación ) 3.− cuando la autoridad motiva sus actos pero no expresa los preceptos legales en que apoya esa motivación ( falta de fundamento), o los apoya en ordenamientos legales que no entran en dicha motivación. • Violación es de procedimiento. Entre las formalidades del acto y del procedimiento existen diferencias; las del procedimiento constituyen aspectos que forman parte del procedimiento administrativo, constituyen requisitos anteriores o previos al acto administrativo; las del acto, constituyen los requisitos exigidos para la exteriorización de la voluntad de las autoridades. La violación de los requisitos formales del acto produce el efecto de obligar a la autoridad a que emita un nuevo acto donde subsane los requisitos omitidos, y la violación en el procedimiento obliga a la misma a su reposición, en el punto o momento en que se halla dado dicha violación. Estas violaciones son: 1.− La indebida notificación de los diversos actos que integran el procedimiento 2.− La indebida notificación de la orden de visita, o de la resolución definitiva. 3.− No tener oportunidad de desvirtuar los hechos u omisiones detectados en la visita o después de la emisión de la resolución definitiva. • Violaciones de fondo o a la ley.− En cuanto a su contenido, se presentan algunas de las siguientes situaciones: • Hechos que motivaron la resolución no ser realizaron. • Hechos que motivaron la resolución definitiva, son distintos o se apreciaron de manera diferente. • La resolución se dicta en contravención con las disposiciones legales. • La resolución se dicta dejando de aplicar las disposiciones debidas. Esta causal de ilegalidad, da origen a la nulidad lisa y llana de la resolución definitiva. • Ejercicio de facultades discrecionales.− Se entiende por facultad discrecional, aquella que otorga una norma jurídica al gobernante, para que ante determinadas circunstancias de hecho, decida con cierta libertad el proceder o no de su actuación ante el gobernado. El desvío de poder es un abuso de derecho, ya que la autoridad administrativa realiza un acto de su competencia, respetando las formas y procedimientos contemplados en la ley pero con fines distintos de aquellos en vista de los cuales este poder le ha sido conferido. La doctrina considera que existe un desvío de poder cuando las autoridades actúan con: 1.− un fin personal, se emite el acto para satisfacer aspiraciones personales. 2.− la finalidad de favorecer a terceros. 3.− el fin de favorecer a la propia administración pública, se busca un fin administrativo distinto del contemplado por la ley.
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CONTROL DE LEGALIDAD. DERECHO DE INSTANCIA.− constituye el medio por el que los particulares (en algunos caso las autoridades) transitan por una vía preestablecida y legal para satisfacer sus intereses, como son: el reconocimiento de un derecho o la revocación de un acto que lesiona su esfera jurídica. La instancia ante las autoridades fiscales se refiere fundamentalmente a una solicitud o petición que se expone ante la autoridad competente, para que ésta resuelva. FORMAS DE INSTAR. LA PETICIÓN.− La más elemental y de eficacia conocida, pero de eficiencia desconocida. La eficacia estriba en el deber y obligación que tiene la autoridad de responder, pero su eficiencia se desconoce por el grado de discrecionalidad con que cuenta la autoridad para contestar, ya que el sentido puede ir de una negativa, hasta una concesión de lo pedido. En materia fiscal, podemos ubicar dentro de esta forma de instar a las consultas que se le plantean a las autoridades fiscales, las solicitudes de caducidad y prescripción, así como las aclaraciones administrativas y revisiones discrecionales a resoluciones no favorables. DENUNCIA.− Debe entenderse como la participación de conocimiento con un fin medido por la ley. En el ámbito tributario las leyes suelen disponer que los contribuyentes o terceras personas tengan a parte de la obligación sustantiva de contribuir, el deber de informar. La denuncia no persigue, como la petición es una respuesta específica, sólo se limita a poner en conocimiento, hechos o situaciones jurídicas diversas que se encuentran reconocidas en las diversas leyes fiscales, y que deben participar en su conocimiento la autoridad. RECURSO.− Se distingue de la petición porque su eficiencia está prevista con certeza y se aparta de la denuncia porque pretende no la constatación de un hecho o situación jurídica, sino la modificación de un acto de autoridad que causa un prejuicio. Constituye un medio de control legal que disponen los particulares que se sienten afectados en su esfera jurídica por un acto administrativo determinado con objeto de obtener por parte de la misma autoridad administrativa, una revisión del propio acto, con la pretensión de que el mismo sea revocado o modificado, al encontrar comprobada una causal de ilegalidad. Podemos señalar los siguientes: 1.− El código fiscal en su articulo 116, establece que contra los actos administrativos dictados en materia fiscal, es procedente el recurso de revocación. 2.− la ley aduanera establece que contra las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras, es procedente el recurso de revocación. 3.− la ley del seguro social establece que es procedente el recurso de inconformidad. 4.− la ley del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores establece que es procedente el recurso de inconformidad. 5.− la ley federal del procedimiento administrativo establece que es procedente el recurso de revisión. ACCIÓN.− Cuando se pretende el reconocimiento de un derecho o la legalidad de un acto a través de la acción la instancia es calificada al darse una conexión del particular demandante al juez y contra el 7
demandado. La acción va primero a un sujeto que es el juzgador y de manera inmediata trasciende a otro sujeto que es el demandado. Tanto en el recurso como en la acción, los particulares pretenden un derecho, revocación o anulación de un acto que les causa un prejuicio, sin embargo en el primero, se da una relación bilateral y en el segundo la instancia enlaza a tres sujetos, demandante, un tercero imparcial y demandado. Este derecho se encuentra reconocido a través del procedimiento contencioso administrativo mediante el cual un contribuyente pretende anular un acto administrativo que les causa prejuicio mediante la intervención del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa y en contra del emisor de dicho acto se constituye dentro del proceso como parte demandada. TIPOS DE CONTROL DE LEGALIDAD. La finalidad del control de la legalidad es la de establecer a los contribuyentes en el ejercicio de sus derechos subjetivos públicos, sin embargo estos controles tienen la finalidad más elevada que es la de mantener la legalidad de la actividad de los órganos y entidades fiscales. Pueden realizarse primordialmente por 3 vías: 1.− CONTROL EXTERNO.− es el que realiza por medio de los órganos jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción. En nuestro país se reconoce la existencia de dos tipos de tribunales: • los que forman parte del poder judicial y que por tanto son judiciales y jurisdiccionales, como son en materia federal los juzgados de distrito y los tribunales colegiados de circuito. • Los que no forman parte del poder judicial y que por tanto son jurisdiccionales más no judiciales, ya que formalmente son órganos administrativos. En materia federal podemos destacar al tribunal fiscal de la federación. 2.− CONTROL INTERNO.− se logra mediante las unidades administrativas que dentro de las mismas dependencias se les atribuye la facultad de autotutelar la legalidad de los actos administrativos, mediante la revocación de los mismos. 3.− AUTOCONTROL.− constituye la facultad que tienen las unidades administrativas emisoras, de actos ilegales para dejar sin efecto ellas mismas tales actos. Es conocida esta facultad como reconsideración administrativa o revisión discrecional de resoluciones no favorables. RESOLUCIÓN DE PROBLEMAS SIN IMPUGNACIÓN. ACLARACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES.− Existe la posibilidad de que los particulares puedan acudir ante las autoridades fiscales a fin de hacer las aclaraciones pertinentes sobre las siguientes resoluciones: • sobre aquellas que determinan con carácter provisional contribuciones a cargo de los contribuyentes o responsables solidarios, se considere o motive en dicha resolución una supuesta omisión en la presentación de declaraciones periódicas, ya sean provisionales o del ejercicio. • Sobre aquellas que imponen multas y requieren la presentación de documentos omitidos. • Sobre aquellas que imponen multas por la omisión de contribuciones que derivan de errores aritméticos a las declaraciones. • Sobre aquellas que imponen multas por infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes. • Sobre aquellas que imponen multas por infracciones relacionadas con las obligaciones de pago de las contribuciones, así como de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias.
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La aclaración ante las autoridades fiscales no procede sobre resoluciones cuyo objeto o propósito sea diferente a los antes precisados. REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN.− No señala la ley requisitos formales y de trámite que deban cumplir los interesados, sólo se precisa que la autoridad deberá resolver en un plazo de 6 días contados a partir de que el expediente queda debidamente integrado mediante el procedimiento indicado en las reglas. La aclaración constituye finalmente una promoción ante autoridad fiscal, cuya naturaleza jurídica es la de ser una instancia de petición o solicitud de aclaración. El escrito inicial debe cumplir los requisitos formales a que hace referencia el artículo 18 de la CFF. Debe constar por escrito lo siguiente: • nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal manifestado en el registro federal de contribuyentes, para efecto de fijar la competencia de la autoridad y la clave que le corresponde en dicho registro. • Señalar autoridad a que se dirige y propósito de la promoción. • Domicilio para oír y recibir notificaciones y nombre de la persona autorizada para recibirlas. • Debe ir firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello. • Debe presentarse con el número de ejemplares que precise la autoridad fiscal y anexando copia de las pruebas que se juzguen convenientes. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN Y PROCEDIMIENTO.− El plazo para presentar la aclaración es de 6 días contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones. Podemos considerar el siguiente procedimiento ( ya que la ley no lo contempla detalladamente): • una vez presentada la aclaración cumpliendo con los requisitos formales, la autoridad fiscal debe efectuar la revisión del mismo y considera que no se cumplen los requisitos, debe requerir al promovente para que en un plazo de 10 días lo subsane. • Si no subsana la omisión se tendrá por no presentada la promoción. • Si no existe requerimiento o si subsana la omisión, debe entenderse que el expediente se encuentra debidamente integrado. • La autoridad fiscal debe resolver en un plazo de 6 días hábiles contados a partir de que el expediente queda debidamente integrado. Es un medio para resolver ciertos problemas sin la necesidad de agotar los medios de defensa fiscales. La resolución que recaiga a esta instancia no es impugnable; no procede medio de defensa legal alguno. Si el contribuyente no obtiene una resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución, debe valorarse la conveniencia de interponer medios de defensa fiscales antes de que venza el plazo que se tiene para interponerlos. Si la resolución en aclaración no es favorable a los intereses del solicitando y no ha vencido el plazo que se tiene para interponer medios de defensa, se puede acudir a ellos a fin de impugnar la resolución que determinó la multa o el pago provisional. Al vencer los plazos para interponer los medios de defensa, si la resolución que se emite no es favorable sólo queda aplicar la revisión discrecional, ya que tales medios son improcedentes al haberse consentido el acto o resolución que determinó la multa o pago provisional; dicha opción no interrumpe ni suspende los plazos para interponer los medios de defensa y contra las resoluciones no procede medio de impugnación alguno. REVISIÓN DISCRECIONAL DE LAS RESOLUCIONES NO FAVORABLES.− Los particulares pueden acudir ante las autoridades fiscales a fin de solicitar la revisión de las resoluciones que cumplan las siguientes características: 9
• se trate de resoluciones administrativas de carácter individual. • Que dicha resolución no sea favorable a un particular. • Que la resolución se haya consentido para efectos de la procedencia de los medios de defensa. Que el contribuyente no haya interpuesto en contra de la resolución no favorable los medios de defensa y que hayan transcurrido los plazos para interponerlo; que la resolución se encuentre firme. • Que no haya prescrito el crédito fiscal. REQUISITOS DE LA REVISIÓN.− La revisión al igual que la aclaración constituyen una promoción ante autoridad fiscal, cuya naturaleza jurídica es la de ser una instancia de petición o solicitud de revisión. El escrito inicial debe cumplir los siguientes requisitos formales: • no existe forma oficial aprobada para presentar la revisión. • Debe constar por escrito. • Nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado en el R.F.C. para efecto de fijar competencia y clave que le corresponde en dicho registro. • Señalar autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. • Domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. • Debe ir firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello. • Debe presentarse con el número de ejemplares que precise la autoridad fiscal y anexando copia de las pruebas que se juzguen convenientes y que demuestren que la resolución se emitió en contravención de las disposiciones fiscales. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO.− No existe plazo para interponerla, ya que procede sobre resoluciones no favorables que quedaron firmes al haberse consentido por parte de los afectados, que no interpusieron los medios de defensa dentro de los plazos establecidos. Se puede solicitar revisión en la fecha en que venció el plazo para interponer los medios de defensa fiscales, y a partir del día siguiente hábil se puede solicitar la revisión de la resolución. Se puede solicitar la revisión siempre y cuando la misma no haya sido favorable para los intereses del contribuyente o particular afectado. Podemos considerar el siguiente procedimiento: • una vez que se presenta el escrito de revisión la autoridad debe efectuar la revisión del mismo y si considera que no cumple los requisitos requiere al promovente para que en un plazo de 10 días lo subsane. • Si no subsana la omisión se tendrá por no presentada la promoción. • Si no existe requerimiento, o si subsana la omisión, se entiende que el escrito se encuentra debidamente integrado. • La autoridad debe resolver en el plazo máximo de 3 meses. Si no es resuelta en ese plazo el interesado debe considerar que la autoridad resolvió negativamente interponer los medios de defensa en cualquier tiempo. ( sin embargo el artículo 36 establece que no podrá ser impugnada la resolución que recaiga en la revisión.) CONSULTAS ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES. CONTRIBUCIONES.− Contribuciones son las prestaciones en dinero o en especie que el estado exige en ejercicio de su poder de imperio con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Las contribuciones tienen las siguientes características: • carácter público ya que son ingresos que el Estado percibe en virtud de su soberanía y no de negocios jurídicos privados. • Es una prestación en dinero o en especie. • Es una obligación ex − lege, es decir que la fuente formal de la obligación o norma jurídica está representada por el conjunto de presupuestos establecidos en la ley. 10
• Se establece la obligación de todos los mexicanos a contribuir al gasto público del Estado, en los términos que establezca la ley. • Es una relación de derechos y obligaciones. • Proporcionar recursos al Estado para el gasto público. • Deben ser equitativos y proporcionales. HIPÓTESIS NORMATIVA.− Es la descripción de un hecho o situación jurídica, previa y genérica, contenida en la ley. La más importante de las hipótesis normativas es la que dispone la obligación de pagar las contribuciones al Estado y que da nacimiento a la obligación tributaria sustantiva, que es el pago del tributo como una obligación de dar. También existen hipótesis que dan nacimiento a obligaciones fiscales cuyo contenido representa obligaciones de hacer, no hacer o tolerar. (son normas de procedimiento). HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA.− El hecho imponible tiene las siguientes características: • aspecto legal.− con base en el principio de legalidad tributaria. • Aspecto material o de hecho.− hechos o situaciones jurídicas que el legislador elige como hechos imponibles. • Aspecto personal.− determina los sujetos de la obligación tributaria. • Aspecto temporal.− es la precisión explícita o implícita que hace la ley del momento en que debe considerarse realizado o consumado el hecho o situación que da nacimiento a la obligación tributaria de pago. • Aspectos cuantitativos.− no basta que la ley fije aspectos materiales y personales sino que también fija criterios para mediar la cuantía de la obligación fiscal. EXENCIONES.− Hechos o situaciones que en términos generales entran en la definición legal que precisa los hechos o situaciones de causación del tributo, pero que el legislador decidió excluir. OBLIGACIONES ACCESORIAS.− La obligación tributaria sustantiva central o principal, es generalmente la obligación de entregar en moneda nacional la cantidad adeudada. Es principal porque su existencia no depende de la de otra y otras obligaciones sustantivas. Los accesorios de las contribuciones en la mayoría de los casos se encuentran subordinados a la obligación de pago de la contribución. OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER Y TOLERAR.− En cuanto a las obligaciones de dar su contenido es siempre el pago de una cantidad de dinero o de otro bienes. Hay otra clase de obligaciones cuyo contenido es un hacer, no hacer o tolerar. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS TRIBUTARIAS.− El código tributario federal señala que la disposiciones fiscales son de aplicación estricta, se refiere a las normas que establecen cargas a los particulares (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa), excepciones a la misma, infracciones y sanciones. Las normas sustantivas deben aplicarse de manera estricta, esta situación no aplica a las normas de procedimiento. CONSULTAS Y SOLICITUDES EN MATERIA FISCAL FEDERAL.− El derecho fiscal sustantivo se caracteriza por su naturaleza compleja, dinámica y mutable. Estas características llevan a los contribuyentes a acudir ante las autoridades fiscales para realizar diversas solicitudes o consultas a fin de que esta autoridad se pronuncie sobre el sentido y alcance de la norma jurídica o sobre la aplicación de alguna disposición en concreto. Otro género de consultas y solicitudes sí constituye un auténtico ejercicio del derecho de petición pues se realizan por escrito y en caso de materia fiscal deben cumplir ciertos requisitos. CONSULTAS DE CONFIRMACIÓN DE CRITERIOS.− Al formularse sobre situaciones reales y concretas la autoridades se encuentran obligadas a contestarlas y de su resolución favorable se derivan derechos para el 11
interesado que instó a la autoridad. Cualquier persona puede efectuar una consulta a las autoridades fiscales siempre y cuando se trate sobre situaciones reales y concretas, que permitan determinar cuál es el interés jurídico del individuo que efectúa la consulta. REQUISITOS.− Para efectuar consultas a las autoridades no existe una forma oficial aprobada por la SHCP; la consulta debe cumplir los siguientes requisitos: • debe referirse a una situación reala y concreta del promovente. • Constar por escrito. • Estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en que se imprimirá su huella digital. • Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal manifestado al RFC, para fijar competencia y clave que le correspondió en dicho registro. • Señalar autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. • Domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. • Señalar número telefónicos del contribuyente y el de los autorizados. • Señalar nombres, direcciones y el RFC o números de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada. • Describir las actividades a las que se dedica el interesado. • Indicar el monto de la operación objeto de la promoción. • Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos. • Describir las razones de negocios que motivan la operación planteada. • Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido planteados ante una autoridad fiscal distinta a la que recibió la promoción o ante autoridades administrativas o judiciales y en su caso el sentido de la resolución. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN Y PROCEDIMIENTO.− No existe un plazo para presentar una consulta a las autoridades; el contribuyente o interesado deberá presentar antes del vencimiento de la vigencia de la resolución, una nueva consulta a fin de que la autoridad emita otra resolución. Podemos señalar el siguiente procedimiento: • Se deberá presentar la promoción ante la autoridad competente. • Si la autoridad considera que no cumple los requisitos requiere al promovente para que en un plazo de 10 días lo subsane. Si no subsana la omisión se tendrá por no presentada la promoción. • De no existir requerimiento o si el promovente subsanó la omisión, la autoridad está obligada a resolver la consulta en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de la presentación de la consulta. • Las resoluciones favorables generan derechos en la esfera jurídica del promovente; ese derecho tiene en algunos casos una vigencia, las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigido a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiere solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los 3 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa fiscales en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución o bien esperar a que se dicte. En casi de que el particular o contribuyente no obtenga una resolución favorable, podrá interponer un recurso de revocación o bien acude directamente al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 12
Administrativa. SOLICITUD DE EXTINCIÓN O CADUCIDAD DE LAS FACULTADES. La caducidad ataca a la facultad para determinar la obligación fiscal y la prescripción ataca a la obligación fiscal en sí misma. La caducidad es la pérdida o extinción de un derecho por no haberlo ejercitado dentro del plazo establecido por la ley; opera por el simple transcurso del tiempo. La caducidad se refiere a un acto determinado de ejercicio de un derecho que sólo de esta forma puede hacerse valer; o se realiza el acto o desaparece el derecho. Tiene por objeto dar al contribuyente la seguridad jurídica de que transcurrido el plazo legal, las autoridades no podrán ya ejercer en su perjuicio las facultades que la ley les confiere. La prescripción es una institución del derecho sustantivo, en tanto que la caducidad es una figura que corresponde al derecho procesal, la caducidad se refiere esencialmente a facultades o atribuciones concedidas a la autoridad en materia impositiva y sancionadora, mientras que la prescripción opera en relación con el cobro de los créditos fiscales exigibles. La prescripción se configura tanto en contra como a favor del fisco, pues el derecho a solicitar la devolución de contribuciones también prescribe en contra del contribuyente; en cambio la caducidad se puede hacer valer sólo en contra de la autoridad. Las facultades de las autoridades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extingue en un plazo de 5 años, contados a partir del día siguiente a aquel en que: • se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Las facultades se extinguirán por ejercicios completos incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración. • Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. • Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho. • Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas constituidas para garantizar el interés fiscal a favor de la federación. El plazo se aumentará a 10 años cuando el contribuyente no hay presentado su solicitud en el RFC, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que se establece; así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio estando obligado a presentarlas, en este caso se computará a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En el caso en que el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de 5 años, sin que en ningún caso este plazo, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de 10 años. No está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiere desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado aviso de cambio o hubiera señalado dirección incorrecta; en estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente. 13
El plazo que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva. La suspensión estará condicionada a que cada 6 meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse se entenderá que no hubo suspensión. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de contabilidad en las oficinas de las autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de 6 meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de 6 años con 6 meses. Tiene derecho a solicitar la declaración de caducidad el sujeto pasivo por adeudo propio o por adeudo ajeno, de la obligación fiscal que no hay sido determinada en su existencia o cuyas bases de liquidación no fueron hechas por autoridad tributario o cuyo crédito fiscal no se haya fijado o determinado en cantidad líquida. REQUISITOS.− La solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: • constar por escrito. • Estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en que se imprimirá su huella digital. • Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal manifestado al RFC, para fijar competencia y clave que le correspondió en dicho registro. • Señalar autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. • Domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN Y PROCEDIMIENTO.− La instancia puede presentarse en cualquier momento posterior a aquel en que hayan transcurrido los 5 años. Procedimiento: • Se deberá presentar la promoción ante la autoridad competente. • Si la autoridad considera que no cumple los requisitos requiere al promovente para que en un plazo de 10 días lo subsane. Si no subsana la omisión se tendrá por no presentada la promoción. • De no existir requerimiento o si el promovente subsanó la omisión, la autoridad está obligada a resolver la consulta en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de la presentación. SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES. La prescripción se puede entender como la consolidación de una situación jurídica por el simple transcurso del tiempo. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA.− institución de orden público que produce certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, impidiendo que las mismas queden en un permanente estado de indefinición e indeterminación. Otorga seguridad jurídica pues tiene un poder liberatorio de antiguas obligaciones, que con base en la presunción del abandono o renuncia del titular del derecho, se dispensa al obligado de las pruebas que demuestren su cumplimiento. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en un plazo de 5 años. FORMA DE COMPUTAR PLAZO.− Existen dos criterios: uno dice que para iniciar dicho cómputo era indispensable la existencia de una resolución que determinará el crédito fiscal, otro que el cómputo del mencionado plazo podía iniciar sin que existiera esa determinación, pudiendo iniciar a partir del día siguiente de la fecha límite que tenía el contribuyente para presentar su declaración. Finalmente la SCJN dijo que es indispensable que exista la determinación del crédito fiscal por parte de la autoridad. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique al deudor o por el reconocimiento de 14
éste respecto de la existencia del crédito. Para que inicie el término de 5 años, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito , debidamente notificado y que éste no realice el pago correspondiente o garantice su monto dentro del plazo de 45 días. SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN.− se otorga el derecho de petición para que puedan solicitar a la autoridad fiscal la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales. Cualquier persona con deuda fiscal previamente determinada puede solicitar la declaración de prescripción. REQUISITOS.− debe cumplir los siguientes requisitos: • constar por escrito. • Estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en que se imprimirá su huella digital. • Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal manifestado al RFC, para fijar competencia y clave que le correspondió en dicho registro. • Señalar autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. • Domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN Y PROCEDIMIENTO.− Puede presentarse en cualquier momento posterior a aquel en que hayan transcurrido los 5 años. Dicho plazo puede interrumpirse. Procedimiento: • Se deberá presentar la promoción ante la autoridad competente. • Si la autoridad considera que no cumple los requisitos requiere al promovente para que en un plazo de 10 días lo subsane. Si no subsana la omisión se tendrá por no presentada la promoción. • De no existir requerimiento o si el promovente subsanó la omisión, la autoridad está obligada a resolver la consulta en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de la presentación. • Las resoluciones favorables que declaren la prescripción generan derechos en la esfera jurídica del promovente. SOLICITUD DE CONDONACIÓN. Es una forma de extinguir obligaciones o créditos fiscales mediante una declaración unilateral y discrecional por parte del acreedor de la obligación. La condonación de contribuciones solo puede hacerse de manera general; la condonación de multas puede otorgarse de manera general o individual. CONDONACIÓN DE CONTRIBUCIONES.− El CFF establece la facultad que tiene el Ejecutivo Federal para condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios a través de resoluciones de carácter general siempre y cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, producción o venta de productos, así como en caso de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. Así como para contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil. CONDONACIÓN DE RECARGOS.− Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación; tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil; y un tipo de condonación o reducción parcial de recargos por prórroga sobre un plazo de tiempo en el que deben aplicar recargos por mora. CONDONACIÓN POR MULTAS.− El CFF establece la facultad a la SHCP para condonar multas por 15
infracción a las disposiciones fiscales, inclusive determinadas por el propio contribuyente, así como: • cuando se trate de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil. • Un tipo de reducción o disminución de las multas consagrado en el articulo 70−A. Tienen derecho a solicitar la condonación de multas cualquier persona que haya cometido alguna infracción por la cual esta obligado a pagar una multa. REQUISITOS. • constar por escrito. • Estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en que se imprimirá su huella digital. • Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal manifestado al RFC, para fijar competencia y clave que le correspondió en dicho registro. • Señalar autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. • Domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN Y PROCEDIMIENTO.− Puede presentarse en cualquier momento posterior a aquel en que la multa haya sido autodeterminada por el contribuyente o que la resolución o acto administrativo que la impuso haya quedado firme, al no proceder en su contra ningún medio de defensa legal. Procedimiento: • Se deberá presentar la promoción ante la autoridad competente. • Si la autoridad considera que no cumple los requisitos requiere al promovente para que en un plazo de 10 días lo subsane. Si no subsana la omisión se tendrá por no presentada la promoción. • De no existir requerimiento o si el promovente subsanó la omisión, la autoridad está obligada a resolver la consulta en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de la presentación. RECURSO ADMINISTRATIVO. ELEMENTOS.− Los elementos comunes a todos los recursos administrativos los podemos resumir de la siguiente manera: • el recurso debe estar establecido en una ley. Para precisar la procedencia del recurso el particular debe tomar en cuenta.: 1.− la autoridad administrativa que lo emite. 2.− la naturaleza del acto administrativo que se emite. 3.− los fundamentos legales en que se basa la autoridad para emitir un acto que causa una lesión en la esfera jurídica del particular. • La existencia de un acto administrativo contra el que se promueve el recurso • La autoridad competente que debe tramitarlo y resolverlo. • Los requisitos formales y de procedimiento que deben incluirse en el escrito inicial de interposición del recurso. • La fijación de un procedimiento para la tramitación del recurso. La mayoría de las leyes establecen procedimientos en los que impera el principio de celeridad, que es el procedimiento desde la presentación hasta la resolución y que debe realizarse con agilidad, sin implicar obstáculos; informalidad, que consiste 16
en que al recurrente no deben exigírsele mayores requisitos que los estrictamente necesarios para acreditar los presupuestos del recurso y la expresión de agravios; el impulso, que significa la obligación que tiene la autoridad de eliminar los impedimentos que no posibiliten la rápida, eficiente y completa instrucción del procedimiento y emisión de la resolución; el debido proceso legal, que deriva de las garantías individuales. • Los requisitos y el alcance jurídico de la resolución que resuelve el recurso. La resolución que pone fin al recurso puede tener alguno de los siguientes sentidos: • desecharlo por improcedente. • Confirmar el acto impugnado • Mandar a reponer el procedimiento administrativo • Dejar sin efecto, nulificar el acto impugnado • Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso interpuesto es total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. RECURSO DE REVOCACIÓN.− A través de él se pueden combatir los actos administrativos que sean dictados en materia fiscal federal. Procede únicamente contra resoluciones administrativas definitivas (tiene que definir o dar certeza de una situación legal) y actos administrativos de las autoridades fiscales. El recurso de revocación procede contra las resoluciones definitivas que: • determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. • Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. • Dicten las autoridades aduaneras. • Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal (salvo aquellas a que se refiere el artículo 33−A, 36 y 74) También procede contra actos que: • Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución, o indemnización que marca el artículo 21. • Se dicte en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. • Afecte el interés jurídico de terceros. (art. 128) • Determinen el valor de los bienes embargados (174) Las personas afectadas no debe necesariamente agotar el recurso de revocación, tiene la opción de acudir directamente al TFJFA, o bien agotar el recurso y luego la demanda ante el Tribunal. Si acude ante el Tribunal, contra la resolución o acto que fue materia de dicho tribunal , ya no se podrá interponer el recurso; si decide agotar primero el recurso, contra la resolución se podrá ir al tribunal demandando su nulidad. Si el particular interpone primero el recurso, procederá de manera automática la suspensión en la ejecución del acto administrativo, teniendo un plazo para garantizar el interés fiscal de 5 meses siguientes contados a partir de la fecha de presentación del recurso. Si se decide acudir directamente al tribunal, se tendrá un plazo para garantizar el interés fiscal de 45 días siguientes a la fecha en que surte efectos la notificación del acto administrativo. El recurso debe presentarse ante autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que hay surtido efectos su notificación; las notificaciones surten efectos legales al día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas. 17
Existen excepciones al término de los 45 días: 1.− cuando el recurso se interpone porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trato de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, actos de imposible reparación material, o que no se haya notificado legalmente, en estos caso el plazo se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. (45 días). Si las violaciones tienen lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se trate de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. 2.− el embargado o tercero acreedor que no esté conforme con la valuación hecha, podrá hacer valer el recurso, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del avalúo practicado. 3.− El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer el recurso en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El plazo de 45 días se suspende en los siguientes casos: • se suspenderá por un año si el particular afectado por un acto o resolución fallece durante el plazo si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. • Por un año, en los casos de incapacidad o declaración de ausencia. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación. • También se suspenderá si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyente el procedimiento arbitral; cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento. REQUISITOS DEL RECURSO Y DOCUMENTOS ANEXOS.− Debe satisfacer los requisitos siguientes: • constar por escrito. • Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal manifestado al RFC para efecto de fijar la competencia y la clave que le corresponda en dicho registro. • La autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. • Domicilio para oír y recibir notificaciones y nombre de la persona autorizada para ello. • Resolución o acto que impugna. (se debe precisar el número de resolución o acto, fecha de emisión, la autoridad que lo emite y el objeto o propósito del acto) • Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado. Se debe mencionar los preceptos jurídicos que a juicio del recurrente dejó de aplicar o aplicó indebidamente la autoridad fiscal, externando los razonamientos lógico jurídicos por los que llega a esa conclusión. • Las pruebas o hechos controvertidos de que se trate. Cuando no se cumplen los requisitos de que: • Conste por escrito; nombre, denominación, etc y autoridad a la que se dirige, se promueve al promovente para que en un plazo de 10 días cumpla el requisito omitido; si no lo hace el recurso se tiene por no presentado. • Cuando no se expresan agravios, no se señale la resolución o acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan pruebas, se requerirá para que dentro del plazo de 5 días subsane el error, si no expresa los agravios la autoridad desechará el recurso; si se refiere al señalamiento de 18
hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas. Se debe anexar a dicho escrito lo siguiente: • documentos que acrediten la personalidad cuando actué a nombre de otro o de personas morales. • Documento en que conste el acto impugnado. • Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si fue por edictos debe señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo. • Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial en su caso. Al igual que los requisitos formales, cuando no se acompañe alguno de los documentos, la autoridad fiscal debe requerir al promovente para que los presente en un término de 5 días hábiles; si no los presenta y se trate de documentos que acrediten personalidad, documento en que conste el acto y la constancia de notificación, se tendrá por no interpuesto el recurso, si se trata de pruebas se tendrán por no ofrecidas. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.− Son el obstáculo de hecho o de derecho que impide que el órgano administrativo analice y resuelva la pretensión del recurrente. Causales de improcedencia: 1.− que se haga valer contra actos administrativos que no afecten la interés jurídico del recurrente. 2.− que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias. 3.− que hayan sido impugnados ante el TFJFA. 4.− que se hayan consentido; aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado. 5.− Que sean conexos a otro que hay sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. 6.− en caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno. 7.− si son revocados los actos por la autoridad. 8.− que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado par evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso o después de la conclusión de un juicio ante el tribunal. 9.− que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades mexicanas, de conformidad con los dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. Causales de sobreseimiento: 1.− cuando el promovente se desiste expresamente de su recurso. 2.− cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causales de improcedencia. 19
3.− cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada. 4.− cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada. PRUEBAS EN EL RECURSO.− Conjunto de medios, instrumentos y conductas, con las cuales se pretende lograr la verificación o realización de los hechos afirmados. El objeto de la prueba son los hechos. La carga de la prueba corresponde: • Al particular recurrente que deberá desvirtuar el principio de que todos los actos o resoluciones se presumen legales. Deberá aportar las pruebas que acrediten la ilegalidad del acto administrativo y que destruyan esa presunción. • Cuando el particular recurrente niega lisa y llanamente los hechos contenidos en la resolución o acto, la carga de la ruega le corresponde a la autoridad fiscal que deberá probar los hechos que motivan sus actos. • Si la negativa implica a su vez la afirmación de un hecho, la carga le corresponde al particular recurrente. El procedimiento probatorio se compone de los siguientes actos: ofrecimiento, admisión o rechazo, preparación y ejecución o desahogo de la prueba. El ofrecimiento debe hacerse en el escrito inicial, las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones, no se comprende en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Medios de prueba: • confesión que no provenga de autoridades. • Documentos públicos • Documentos privados • Dictámenes periciales • Reconocimiento o inspección • Fotografías, escritos y notas taquigráficas y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. • Presunciones. Cuando las documentales no estén en poder del recurrente, si éste no puede obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentre para que la autoridad fiscal requiera su remisión. Tratándose de los que pueda tener a su disposición, basta con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Hacen prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. A las demás pruebas no se les otorga un valor probatorio pleno y quedan a la apreciación de la autoridad. TRAMITE O PROCEDIMIENTO.− Podemos señalar el siguiente: • el particular interesado deberá interponer el recurso ante la autoridad competente. 20
• Cuando la autoridad fiscal competente considera que no se cumple alguno de los requisitos o no se acompaña a su instancia alguno de los documentos, requerirá al promovente para que en un plazo de 5 días cumpla con el requisito o documento, de no hacerlo el recurso se desechará o se tendrá por no presentada. • De no existir requerimiento o si el promovente subsanó la omisión, la autoridad está obligada a dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de 3 meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado (negativa ficta). RESOLUCIÓN.− La resolución que recae al recurso es de tipo administrativo. La resolución se debe fundar en derecho y examinar todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. La autoridad en un tipo de suplencia podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos a fin de resolver la cuestión planteada pero sin cambiar los hechos expuestos por el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierte una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. La resolución debe expresar con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. La resolución podrá tener los siguientes sentidos: • desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo. En este caso se debió presentar algún obstáculo procedimental que impidiera que la autoridad fiscal entrara al estudio de los agravios. Contra este tipo de resoluciones procede la demanda ante el TFJFA. • Confirmar el acto impugnado. Procede la demanda ante el TFJFA • Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. La autoridad revoca el acto, pero sólo para el efecto de subsanar las deficiencias en el procedimiento o la falta de algún requisito formal. • Dejar sin efectos el acto impugnado. Mediante este tipo de resoluciones la autoridad revoca lisa y llanamente el acto impugnado. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de 4 meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. Formas de garantizar las obligaciones fiscales: • depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la SHCP. • Prenda o hipoteca • Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. • Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. • Embargo en la vía administrativa. • Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito, los cuales se aceptarán al valor discrecional que fije la SHCP. La garantía deberá comprender, las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y mientras no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito fiscal actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los 12 meses siguientes. 21
CASOS EN QUE PROCEDE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL. • Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. • Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente. • Se solicite la aplicación del producto. • Demás casos. El procedimiento administrativo de ejecución está constituido por un conjunto de actividades que lleva a cabo el fisco para cobrar por la fuerza sus créditos. La suspensión del procedimiento administrativo de ejecución la podemos entender como la suspensión o parálisis temporal en el avance del procedimiento, la cual se produce por disposición legal y ante un acto del particular cuyo fin directo en unos casos es obtener dicha suspensión y en otros no. Como regla general para que opera la suspensión del procedimiento a petición del deudor es necesario que el contribuyente presente una promoción ante la autoridad exactora, ofreciendo garantía del interés fiscal; en otro caso el sólo hecho de presentar en tiempo y forma los medios de defensa, el contribuyente de manera indirecta logra ka suspensión en la ejecución del crédito fiscal. OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.− procede contra actos o resoluciones definitivas que emita el IMSS, en contra de los asegurados, sus beneficiarios o los patrones. Se debe agotar previamente a cualquier otra instancia, el recurso de inconformidad. No impera el principio de optatividad. Contra actos que no son de carácter definitivo procede la queja administrativa. El plazo para interponer este medio es de 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo. Contra la resolución es procedente la demanda de nulidad ante el tribunal siempre y cuando verse o se encuentre relacionado con créditos fiscales determinados al patrón. RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL INFONAVIT.− procede contra actos o resoluciones del INFONAVIT que lesionen derechos de los trabajadores, sus beneficiarios o patrones. Una vez agotado el recurso, se resolverá por el Tribunal; será optativo para los patrones agotar el recurso de inconformidad.; también será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios. El término para interponer el recurso será de 30 días para trabajadores y de 15 días para los patrones contados a partir del día siguiente de la notificación o de aquel en que el interesado demuestre haber tenido conocimiento del acto recurrido. RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.− Los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, que no sean de carácter fiscal tratándose de contribuciones y sus accesorios, financiero, responsabilidad de los servidores públicos, electoral ,agrario y laboral, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, se podrá interponer el recurso de revisión. El plazo para interponer el recurso es de 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución recurrida. Procedimiento Contencioso Administrativo El contencioso administrativo constituye un medio de control juridisiccional de los actos de la administración publica, ya que constituye una instancia por medio de la cual los administrados pretenden la anulación de una resolución o acto administrativo que afecta su esfera jurídica.
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Con el establecimiento del TFJFA se dió lugar a una larga discusión sobre su constitucionalidad, creándose dos polos de opinión distinta. Por un lado los defensores de que el sistema contencioso administrativo es contrario a la constitución ya que: • Conforme al articulo 49 de la constitución se prohíbe la reunión de dos o mas de los poderes en un solo individuo o corporación. • Se sostiene con base en el mismo argumento, que los tribunales administrativos son tribunales especiales. Por otro lado, tenemos a la corriente que sostiene que el TFJFA es constitucional, ya que: • La SCJN concluyó que la garantía de jurisdiccionalidad, no implica que el proceso o juicio tenga que seguirse ante un órgano perteneciente al poder judicial. • Que los tribunales administrativos formen parte del poder ejecutivo no implica un ataque al principio constitucional de división de poderes. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) Con la ley de Justicia Fiscal de 1936 se estableció en nuestro país el TFJFA, como un tribunal formalmente administrativo con autonomía para dictar sus fallos por delegación de facultades que la propia ley le establecía; es decir, un tribunal administrativo de Justicia delegada y cuyo juicio seguido es de anulación o ilegitimidad. Existen dos doctrinas para unos el tribunal es de anulación y para otros es de plena jurisdicción; Un tribunal de plena jurisdicción es aquel que declara el reconocimiento de un derecho y tiene la facultad para ejecutar o hacer cumplir su declaración. Un tribunal de anulación es aquel que solo declara el derecho, pero no puede ejecutar sus fallos. El TFJFA por lo que hace a las controversias en materia fiscal es un tribunal de anulación, ya que sus sentencias solo se constriñen a declarar la validez o nulidad del acto impugnado, pero no puede ser ejecutada por el propio tribunal. El TFJFA, como órgano jurisdiccional, se trata de un tribunal administrativo ubicado dentro del poder ejecutivo sin sujeción a las autoridades administrativas que integran ese poder y que actúa con plena autonomía como tribunal de anulación. Estructura Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) El presidente de la República con la aprobación del senado, nombra los magistrados del TFJFA para integrar la sala superior o las salas regionales; Los magistrados del tribunal duran seis años. • Los magistrados de la sala superior podrán ser ratificados por única vez, por un periodo de nueve años. • Los magistrados de las salas regionales podrán ser ratificados por un segundo periodo de seis años. Al final de este periodo, si fueran ratificados nuevamente serán inamovibles. Integración de la sala superior. La sala superior del TFJFA se integra de 11 magistrados, de entre los cuales eligirán al presidente del tribunal. A su vez, la sala superior del tribunal puede actuar en pleno o en dos secciones. El pleno se conforma de los magistrados de la sala superior y del presidente del tribunal, bastando la presencia de 7 de sus miembros para que pueda sesionar y emitir las resoluciones que procedan. 23
Las dos secciones de la sala superior, estas se integran cada una con 5 magistrados, de entre los cuales se elige su presidente bastando la presencia de 4 de sus integrantes para que pueda sesionar y emitir las resoluciones que procedan. Integración de las salas regionales Las salas regionales están integradas por tres magistrados cada una de ellas y para poder sesionar es indispensable la presencia de los tres magistrados y para resolver basta con la mayoría de votos. La sala superior determina los limites territoriales y la denominación de las regiones del TFJFA, número y sede de sus salas regionales. Competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) Competencia General El TFJFA tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las siguientes resoluciones definitivas: • Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad liquida o se den las bases para su liquidación. • Las que niegue la devolución de un ingreso, regulado por el CFF indebidamente percibido por el estado o cuya devolución proceda en conformidad con las leyes fiscales. • Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. • Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores • Las que nieguen o reduzcan las pensiones o demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejercito, de la Fuerza Aérea, y de la Armada Nacional. Competencia de la Sala Superior: La Ley Orgánica del TFJFA establece la competencia de la Sala Superior entre lo más importante podemos destacar: • Designar de entre sus integrantes al presidente del Tribunal Fiscal de la Federación • Señalar la sede y el número de las salas regionales • Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales • Fijar o suspender la jurisprudencia del tribunal Competencia de las Salas Regionales: Las salas regionales tienen competencia para conocer: • Los juicios que se promueven contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad liquida o se den las bases para su liquidación, con excepción de los que corresponda resolver al pleno o a las secciones de las salas superiores. • El articulo 31 del CFF en vigor establece que las salas regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada y si fueran varias autoridades demandadas, donde se encuentra la que dicto la resolución impugnada. CUESTIONES GENERALES DEL PROCESO ANTE EL TFJFA
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El contencioso administrativo lo debemos entender como un proceso jurisdiccional, ya que el TFJFA ante el cual se lleva ese proceso es un órgano jurisdiccional. Todos los procesos, incluyendo el contencioso administrativo se realizan en dos etapas denominadas como la instrucción y la resolutiva. La etapa de instrucción se integra por un conjunto de actos procedí mentales de las partes, los terceros y el magistrado instructor que son indispensables para que el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia. Por ello, una vez que quedan agotadas todas las diligencias procedí mentales sin que haya ninguna pendiente por desahogar, el magistrado instructor dicta un acuerdo en el que declara cerrada la instrucción. Con el auto que declara cerrada la instrucción, se da fin a la primera etapa del proceso y se inicia la segunda que es la resolutiva. En ella, para emitir su fallo, los magistrados realizan un mecanismo de razonamiento común a todos los juzgadores, al cual se le denomina juicio lógico, porque para llegar a la verdad realiza una operación en la que la premisa mayor está representada por los preceptos legales que las partes invocan como fundamentos de su pretensión, la menor por los razonamientos que las mismas esgrimen la conclusión que es la consideración a que llegó el juez. El contencioso administrativo ante el TFJFA, esta etapa del proceso abarca desde el momento en que se declara que queda cerrada la instrucción y hasta que se dicta la sentencia. PARTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El demandante: Es el juicio de nulidad, normalmente, la parte demandante es una persona distinta a la administración pública de la cual emana precisamente el acto administrativo frente al que se deduce una pretensión de anulación fundad en derecho administrativo, misma que le causa un agravio o afecta sus intereses jurídicos. El contribuyente que se siente agraviado en sus derechos por una resolución administrativa que le determina un crédito fiscal a su cargo, es quien podrá tener el carácter de parte demandante. Hay que tomar en cuenta lo siguiente: • El demandante debe estar legitimado ad causa . Es decir, que demuestre que la resolución impugnada afecta sus intereses jurídicos y que le causa un agravio. • Cuando el demandante no promueve a nombre propio, también deberá demostrarse que está legitimado ad processum , para lo cual deberá exhibir los documentos con los que se acredita su representación legal o convencional. • Los particulares o sus representantes también podrán autorizar por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones Puede hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Normalmente la parte demandante es un particular o un contribuyente. Sin embargo, la autoridad administrativa también puede constituirse como parte demandante, ya que el tribunal tiene competencia para conocer de los juicios que promuevan las autoridades para que se anulen las resoluciones administrativas favorables a un particular. Este juicio en el que el carácter de parte demandante o actora recae en una autoridad administrativa se le conoce en la doctrina como el juicio de lesividad. La única manera que tiene las autoridades fiscales para revocar o modificar una resolución favorable a un particular es mediante el juicio ante el mencionado tribunal en el que se demandara precisamente su anulación 25
o modificación , por ser contraria a derecho. El demandado: El demandado podemos considerarlo como la persona contra la cual se endereza una demanda ante un órgano jurisdiccional, y a la cual se le exige el cumplimiento de una obligación o prestación determinada, a sí como el reconocimiento de un derecho. El demandado puede ser un particular o la autoridad administrativa. En el primer caso, se presenta cuando existe el juicio de lesividad antes comentado, en donde la autoridad en su carácter de demandante pretende la modificación o anulación de una resolución favorable al particular. El artículo 198 en su fracción III, precisa también como partes en el juicio a los siguientes: • El titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, PGR, o PGJ del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad que dictó la resolución impugnada. • La SHCP será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales. • La SHCP cuando se controvierta el interés fiscal de la Federación. El tercero: El CFF define al tercero como la persona que tiene un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Podemos considerar que en los casos en que la parte demandada es la autoridad administrativa, el tercero es aquella persona interesada en que se confirme la legalidad de la resolución impugnada, pues de no ser así, podría sufrir un menoscabo en sus derechos. En materia fiscal es difícil que se pueda presentar un tercero perjudicado sin embargo, en la práctica existe un caso que se repite con cierta regularidad y se presenta cuando las autoridades fiscales al emitir la resolución que determina un crédito fiscal también se determina un reparto adicional de utilidades a los trabajadores, por haberse modificado la renta gravada para dicho efecto. Aquí es claro que los trabajadores del contribuyente tienen un interés jurídico de que dicha resolución produzca consecuencias jurídicas y por lo tanto, tienen un derecho incompatible con las pretensiones de anulación del contribuyente. En este caso, el actor debe precisar como un tercero al representante legal de la mayoría de los trabajadores y su domicilio, y una copia de la demandada para que se le corra traslado. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Cuestiones previas que deben valorarse Antes de presentar la demanda, el particular que promueve deberá valorar lo siguiente: • El CFF consagran el principio de optatividad, lo que se traduce en que las personas afectadas por una resolución o acto administrativo no deben necesariamente agotar el recurso de revocación, teniendo la opción de acudir directamente al TFJFA. Es importante entender y comprender las siguientes situaciones: • Si el particular acude directamente ante el TFJFA, contra la resolución o acto que fue materia de dicho tribunal, ya no se podrá interponer el recurso. En cambio, si la decisión es agotar previamente el recurso, contra la resolución que recaiga al mismo, se podrá ir al Tribunal Fiscal demandando su nulidad. Para guiar su decisión, los particulares deberán analizar previamente el expediente. ¿Es un asunto sencillo o relativamente sencillo en su planteamiento? Si la respuesta es afirmativa, el recurso constituye una opción adecuada para resolver el problema pero si en cambio la respuesta es negativa, la practica nos ha llevado a la conclusión de que en la mayoría de los casos las resoluciones que recaen al recurso intentando no son favorables o sólo se limitan a resolver parcialmente favorable por cuestiones de forma o de procedimiento, 26
sin entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada. • El CFF dice que si el particular interpone primero el recurso, procederá de manera automática la suspensión de la ejecución del acto administrativo, teniendo un plazo para garantizar el interés fiscal de 5 meses siguientes contados a partir de la fecha de presentación del recurso. En cambio, si la decisión es acudir directamente al TFJFA, se tendrá un plazo para garantizar el interés fiscal de 45 días siguientes a la fecha en que surte efectos la notificación del acto administrativo que se impugnará. • Si el particular decidió inicialmente promover el recurso de revocación, contra la resolución que recaiga a dicho recurso procede la demanda de nulidad ante el TFJFA. Sin embargo, en este caso la resolución que se impugna no es la que motivó la interposición del recurso, sino la que emitió la autoridad facultada para resolver el recurso. Es necesario tomar en cuenta lo siguiente: Desde el 1 de entero de 1996, los contribuyentes sí pueden hacer valer en su demanda conceptos de impugnación novedosos que no están orientados a controvertir los razonamientos expuestos (motivos y fundamentos) en la resolución recaída en el recurso sino a controvertir otras violaciones de la resolución que determinaba el crédito fiscal y que no fueron hechos valer en el recurso. Independientemente de que el CFF otorga la posibilidad de hacer valer conceptos de impugnación novedosos, no debe perderse de vista que la resolución materia de impugnación y del juicio es precisamente la que recayó al recurso de revocación y no la que determinó el crédito fiscal. Por ello, en la demanda de nulidad se deben hacer valer conceptos de impugnación que sí controviertan a alguno de los razonamientos expuesto en la resolución recaída en revocación , aunado a los conceptos novedosos. Si en la demanda de nulidad se hacen valer únicamente conceptos novedosos sin hacer valer ningún concepto de impugnación que controvierta los razonamientos expuestos en la resolución que recayó al recurso, se corre el riesgo de que a través de la interpretación conjunta de los artículos 197 y 237 del citado Código, el tribunal no entre al estudio de tales conceptos por considerarlos inoperantes y resuelva la validez de la resolución impugnada. El CFF establece dos medios de defensa fiscal, pero los contribuyentes o afectados sólo tienen una defensa, que puede iniciar con el recurso y culminar con la demanda, ambos medios constituyen un todo, cuyo objetivo o pretensión común es demostrar la ilegalidad del acto administrativo. • El CFF establece como regla general que la demanda deberá presentarse por escrito ante la Sala Regional Competente, por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentre la sede de la autoridad demandada y si son varias autoridades demandadas, donde se encuentre la que dicta la resolución impugnada. • El CFF dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y DOCUMENTOS ANEXOS • La demanda deberá presentarse por escrito y estar firmada por quien la formule. Sin este requisito se tendrá por no presentada. • El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional Competente. • Se deberá precisar la resolución que se impugna y todos aquellos que permitan identificarlo. • La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. • Los hechos que dieron motivo a la demanda • Las pruebas que se ofrezcan 27
• Los conceptos de impugnación. Un concepto de impugnación, es la manifestación lógica jurídica que hace el demandante de que la resolución o acto que se impugna es legal. Se debe mencionar el precepto o los preceptos jurídicos que a juicio del demandante dejó de aplicar o aplicó indebidamente la autoridad fiscal. En este sentido, el concepto de impugnación no es otra cosa más que la expresión que hace el demandante de que la resolución o acto administrativo viola el orden legal, al encuadrar en alguna de las causales de ilegalidad que se encuentran en el CFF. • Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada. • Omisión de los requisitos formales, ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. • Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. • Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, • Desvió de poder, un concepto de impugnación debe ir dirigido a demostrar cualquiera de las causales de ilegalidad precisadas con anterioridad, debiendo quedar claro lo que se pide a dicho tribunal. • El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. • Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuy cumplimiento se demandan. Aunado a los requisitos formales que debe cumplir el escrito que contiene la demanda de nulidad, el CFF establece la obligación de adjuntar a la demanda lo siguiente: • Una copia de la demanda y de los documentos anexos, para cada una de las partes en el juicio. • El documento que acredite la personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. • El documento en que conste el acto impugnado. • La constancia de la notificación del acto impugnado. • El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante. • El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial firmado por el demandante. • Las pruebas documentales que ofrezca. RECEPCIÓN DE LA DEMANDA La demanda de nulidad será recibida en la oficialía de partes de la Sala Regional del TFJFA ante la que se presente o remita por correo certificado con acuse de recibo. En este momento, un empleado del tribunal pondrá el sello en el que se hará constar la fecha y hora de presentación y en la última hoja de la demanda, se pondrá otro sello en el que se hará constar el número de hojas que integra la demanda y las copias que se presentan, así como los demás documentos que se anexan con el número de copias de los mismos. El magistrado a quien se le turna una demanda recibe el nombre de magistrado instructor, a quien tiene a su cargo de manera inicial resolver si procede o no darle entrada a una demanda, o que en su caso se corrijan las irregularidades formales de la demanda o desecharlo. En caso de que el magistrado instructor resuelva desechar la demanda o tenerla por no presentada, en los términos del CFF procede el recurso de reclamación, mismo que deberá interponerse ante la Sala o Sección respectiva, una vez admitida la demanda, este magistrado será el encargado de impulsar el procedimiento por todas sus etapas, hasta llegar al cierre de la instrucción, para finalmente proceder a la elaboración del proyecto de sentencia que someterá al examen y aprobación de los demás magistrados que integran la sala. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO La improcedencia y el sobreseimiento los podemos definir como el obstáculo de hecho o de derecho que 28
impide al órgano jurisdiccional analizar y resolver la pretensión del demandante. Los mas importantes causales de improcedencia a los juicios ante el TFJFA contra los actos siguientes: • Que no afecten los intereses jurídicos del demandante. • Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal. • Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal. • Respecto de las cuales hubiere consentimiento. • Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. • Cuando no se hayan valer conceptos de impugnación. • Apareciere claramente que no existe el acto reclamado. • Cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando esta última ya haya sido ejercida. Causales de sobreseimiento del juicio: • Por desistimiento del demandante • Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia. • En el caso de que el demándate muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso. • Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado. • En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo. LA CONTESTACIÓN Al emitirse el auto de admisión de la demanda, el magistrado instructor también ordena que se corra traslado de la demanda a las autoridades demandadas para que produzcan mediante su contestación la defensa de la resolución impugnada. Plazo para objetar la admisión de la demanda El recurso de reclamación en contra de la resolución del magistrado instructor que tiene por admitida la demanda deberá interponer ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del auto que tiene por admitida la demanda. Plazo para contestar la demanda Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado y a los terceros, emplazándolos para que la contesten dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación. Requisitos formales y anexos de la contestación. Las autoridades al formular su contestación, deben sujetarse al orden que establece el CFF expresando en su escrito lo siguiente: • Los incidentes de previo y especial pronunciamiento • Causales de sobreseimiento • Referirse concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, según sea el caso. • Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación. • Las pruebas que ofrezca. 29
Los demandados deberán adjuntar a su contestación lo siguiente: • Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. • El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio. • El cuestionamiento que debe desahogar el perito • En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante. • Las pruebas documentales que ofrezca. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Casos en que procede la ampliación. En los términos del CFF el demandante sólo podrá ampliar los términos de su demanda inicial, en los siguientes casos: • Cuando se impugne una negativa ficta. • Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación. • Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar lo dispuesto en el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación (mejorar los fundamentos y motivos de la resolución impugnada) no hayan sido considerados por el actor al presentar la demanda. Requisitos del escrito de ampliación y anexos En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten. Opción para solicitar la suspensión al TFJFA o las autoridades fiscales Los particulares o sus representantes legales podrán acudir ante el TFJFA a solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, de tal suerte que los particulares agraviados por un acto de autoridad podrán solicitar la suspensión a la autoridad fiscal o acudir directamente al tribunal para dicho fin. En otras palabras, se tiene la opción de acudir a la autoridad fiscal encargada de ejecutar los actos o dirigirse al órgano jurisdiccional para que éste resuelva lo procedente en materia de suspensión. La Sala competente para resolver la suspensión será la misma que tiene competencia para conocer del juicio. Requisitos para solicitar la suspensión ante el TFJFA Los particulares o sus representantes deberán cumplir los siguientes requisitos: • La suspensión en la ejecución de los actos se podrá solicitar en el escrito de demanda. • Si el particular o su representante no solicitaron la suspensión al presentar la demanda el CFF permite que dicha solicitud se pueda formular con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre y cuando se presente un escrito y no se haya dictado la sentencia definitiva. • En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, la sala competente tendrá la facultad discrecional para decretar la suspensión provisional de la ejecución, mientras se resuelve si procede la definitiva. Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno. 30
• El magistrado instructor dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva. • El CFF establece que cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada. LOS INCIDENTES Supuestos Los incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos que se refieren a cuestiones que al plantearse por alguna de las partes, impiden que el juicio siga su curso normal, mientras no se dicte una resolución que corresponda, por referirse a cuestiones que pueden afectar o restarle validez al proceso y en consecuencia a la sentencia definitiva. Son de especial pronunciamiento porque han de resolverse mediante una sentencia interlocutoria que sólo abarca la cuestión que lo provocó y que no guarda una relación directa con el fondo del juicio. El CFF establece los siguientes incidentes de previo y especial pronunciamiento: • La incompetencia en razón del territorio • El de acumulación de autos • El de nulidad de notificaciones • El de interrupción por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia. • La recusación por causa de impedimento Incidente de suspensión de ejecución Este incidente no se encuentra expresamente señalado en el CFF ya que su interposición no interrumpe ni suspende la tramitación del juicio como sí acontece con los anteriores. Tramite del incidente de suspensión Los particulares podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, ante el magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto o que haya conocido del mismo en la primera instancia. Incidente de falsedad de documentos Este incidente al igual que el anterior no se encuentra expresamente señalado en el artículo 217 sino en el 229 del Código Fiscal de la Federación, ya que su interposición tampoco interrumpe ni suspende la tramitación del juicio como sí acontece con los anteriores., Para tal efecto, cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes que se cierre la instrucción del juicio. La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento, exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente. LAS PRUEBAS Concepto
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Prueba como el conjunto de medios, instrumentos, y conductas, con las cuales se pretende lograr la verificación o realización de los hechos afirmados. Objeto de la prueba De manera general el objeto de las pruebas, son precisamente los hechos. Cargo de la prueba: • Todos los actos o resoluciones se presumen legales. Por lo tanto, en principio la carga probatoria le corresponde al particular demandante que deberá desvirtuar esa presunción. • Con fundamento en el CFF cuando el particular recurrente niega lisa y llanamente los hechos contenidos en la resolución del acto administrativo, la carga de la prueba le corresponderá a la autoridad fiscal. • Si la negativa implica a su vez la afirmación de un hecho, la carga le corresponde al particular demandante. Procedimiento probatorio Como regla general, el procedimiento probatorio se compone de los siguientes actos o fases: ofrecimiento, admisión o rechazo, preparación y ejecución o desahogo de la prueba. 1) Ofrecimiento de pruebas En esta fase, las partes en el juicio ofrecen al tribunal los diferentes medios de prueba con los que pretenden demostrar sus pretensiones. En materia fiscal rige el principio de celeridad, de tal suerte que las partes, ya sea demandante o demandados, deben ofrecer en su demanda o contestación todas sus pruebas, salvo que se tratara de pruebas documentales supervenientes, debe tomar en cuenta lo siguiente: • En los juicios que se tramitan ante el TFJFA se admiten toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que estos últimos se limiten a hechos que constan en documentos que obran en poder de la misma autoridad. • Haciendo supletorio lo dispuesto en el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podemos reconocer los siguientes medios de prueba: • La confesión que no provenga de las autoridades • La testimonial • Los documentos públicos • Los documentos privados • Los dictámenes periciales • El reconocimiento o inspección • Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. • Las presunciones. • El ofrecimiento de las pruebas documentales, no representa mayor problema, ya que cuando éstas obran en poder de las partes, deben ofrecerse y exhibirse en la demanda o la contestación. En el supuesto de que las partes no las tengan o no pudieran obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, se deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentran para que a su costa se mande a expedir copia de ellos o se requiera a su remisión cuando ésta sea legalmente posible. • Por lo que hace a la prueba pericial o testimonial, también deberá ofrecerse en la demanda o contestación. 2) Admisión de pruebas • Como regla general, el magistrado instructor sólo admitirá las pruebas que se hayan ofrecido en la demanda o contestación, salvo que se trate de una prueba documental superveniente. Por lo tanto, de no ofrecerse la 32
prueba al presentar la demanda o la contestación, (se pierde) el derecho para ofrecerlas. • Independientemente de que el magistrado instructor admita o no las pruebas ofrecidas, el CFF otorga la facultad de carácter discrecional para acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la practica de cualquier diligencia. 3) Preparación de la prueba La preparación consiste en los diferentes actos del magistrado instructor, de las partes y de los auxiliares, tales como los secretarios o actuarios del tribunal, a fin de estar en posibilidad de desahogar las pruebas que fueron admitidas u ordenadas con base en las diligencias para mejor proveer. • Por lo que hace a la prueba pericial, en el auto que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que en el plazo de 10 días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño. • Por lo que hace a la prueba testimonial, el magistrado instructor requerirá al oferente para que presente a su testigo en el día y hora previamente establecido, o bien, en caso de que no sea posible presentarlo, se mandará a citar. • En esta fase, el magistrado instructor tiene la facultad para practicar, cualquier clase de diligencia tendiente a la preparación de la prueba que será desahogada. 4) Desahogo de la prueba En esta fase se procede al perfeccionamiento, desarrollo o descargo de las pruebas, el cual conlleva a la aplicación de múltiples procedimientos, según el tipo de prueba que se desahoga. • Las pruebas documentales no tienen mayor problema para su desahogo, no hay tramite alguno, ya que las mismas obran agregadas a los actos del juicio. • El CFF no establece regla alguna respecto del desahogo de la prueba confesional de los particulares. • El CFF si establece reglas especificas para el desahogo de la prueba pericial, que se encuentra en el articulo 231. • El CFF si establece reglas especificas para el desahogo de la prueba testimonial, mismas que se encuentran en el articulo 232. • El CFF no establece regla alguno respecto del desahogo de la prueba de inspección o reconocimiento judicial. • Las pruebas científicas que consisten en todos aquellos elementos aportados por el descubrimiento de la ciencia, como son las fotografías, los video tape, las películas cinematográficas, etc. También constituyen medios probatorios que sirven para demostrar los hechos. 5. Valoración de las pruebas El CFF consagra un sistema de valoración probatoria intermedia entre el sistema mixto y el de libre apreciación, ya que inicialmente le otorga valor y tasación a ciertas pruebas y a las demás las deja a la prudente apreciación del tribunal pero finalmente permite a dicho órgano apartarse de las pruebas tasadas y basarse exclusivamente en su propia convicción, con el deber de motivar cuidadosamente su valoración muy particular. Se debe valorar lo siguiente: • El CFF establece que hacen prueba plena: la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que , ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado. Este es un sistema de prueba tasada. 33
• A las demás pruebas, no se les otorga un valor probatorio y quedan a la prudente apreciación de la autoridad. Este es un sistema de libre apreciación. • Sin embargo si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiere convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en el inciso a y b. LOS ALEGATOS Según el CFF, el magistrado instructor, 10 días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificara por lista a las partes que tienen un termino de 5 días para formular alegatos por escrito. Una vez que el magistrado constata que no existe ninguna prueba pendiente de desahogar ni cuestiones ni incidentes en tramite que impidan dictar sentencia, procederá en un plazo de 10 días a notificar por lista a las partes en el juicio que tienen un plazo de 5 días para presentar sus alegatos. Cuando se elaboran los alegatos se debe tomar en cuenta lo siguiente: • Se debe destacar lo expuesto en la demanda, rebatiendo lo que a su vez la autoridad te expone en su contestación. Se pueden invocar precedentes o jurisprudencias recientes que soporten los conceptos de impugnación planteados. • La litis en el juicio de nulidad se integra con los motivos y fundamentos de la resolución impugnada y con los argumentos de impugnación de la parte actora, y con la contestación a la demanda referida en esos motivos y fundamentos. Por lo tanto los alegatos deben estar referidos precisamente a la litis que ya se encuentra fijada y no se pueden incorporar argumentos novedosos y mucho menos prueba alguna a menos que sea superveniente. • Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia. CIERRE DE INSTRUCCIÓN El CFF establece que si al vencer el plazo de 5 días a que nos referimos anteriormente, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa por parte del magistrado instructor. Sin embargo, si alguna de las partes en sus alegatos ofrece y exhibe una prueba superveniente, entonces el citado magistrado deberá correr traslado a la otra parte, a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, dentro del plazo que se designe. Vencido ese plazo, quedará cerrada la instrucción. Al quedar cerrada la instrucción, el tribunal cuenta con los elementos para resolver la controversia por medio de una decisión, que es precisamente la sentencia. LA SENTENCIA Sentencia definitiva: es aquella que decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite todavía medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes pueden lograr su modificación, revocación o anulación. Sentencia firme: es aquella contra la que no cabe ya ningún medio de impugnación por no existir medio alguno para tal efecto, por haber transcurrido el plazo para interponerlo cuando existe, o por haber desistido la parte que lo promovió. Esta sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada. REGLAS PARA DICTAR SENTENCIA El CFF establece las siguientes reglas formales y de procedimiento para que el TFJFA dicte sentencia: • Dentro de los 45 días siguientes al cierre de la instrucción, el magistrado instructor deberá formular un 34
proyecto de sentencia, el cual será sometido a la votación de los demás magistrados que integran la sala. • La sentencia se debe pronunciar por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala, dentro de los 60 días siguientes aquel en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. • Cuando la sentencia se pronuncia por mayoría de votos, respecto del proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de 10 días. • La sentencias del TFJFA se deberán en derecho y examinaran todos y cada uno de los puntos controvertidos. • Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero a aquellos que puedan llegar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. • Las salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad. • El TFJFA podrá hacer valer de oficio por ser de orden publico, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Reglas de fondo para dictar sentencia Las sentencias que ponen fin al proceso entrando al fondo del asunto, y resolviendo la controversia, deben cumplir tres requisitos, o principios fundamentales. Tales principios son: • De congruencia, es aquel que establece que debe existir identidad entre lo que resuelve el tribunal y lo que pretenden los litigantes. • De motivación, la cual establece que toda sentencia debe expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. • De exahustividad, la cual establece que toda sentencia debe abordar todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna. Tipos de sentencia La sentencia definitiva que emita el TFJFA podrá: • Reconocer la validez de la resolución impugnada • Declarar la nulidad de la resolución impugnada • Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. • Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. Plazo para cumplir una sentencia El CFF establece que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación obligan a la autoridad fiscal a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, debe cumplirse un plazo de cuatro meses contados a partir de que dicha sentencia queda firme. El cumplimiento de una sentencia del TFJFA fuera del plazo legal por parte de la autoridad administrativa puede llegar a ocasionar la imposición de una multa y de una responsabilidad de índole administrativa, pero no puede dar lugar al surtimiento de la causal de ilegalidad prevista en relación con la resolución con la cual se da cumplimiento.
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Incumplimiento de sentencia La queja no es un recurso ni un incidente sino una institución jurídica disímil de éstas dos, que toma ciertos elementos de ambas, para constituirse en un instrumento legal que combate el incumplimiento de las sentencias, procurando la eficacia del fallo emitido por el TFJFA, en su carácter de órgano jurisdiccional. El CFF establece que las partes afectadas por el incumplimiento de una sentencia firme o interlocutoria pueden acudir ante la Sala del tribunal para presentar una queja en contra de los siguientes actos: • La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia. • Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley. • Cuando la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad. La queja se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor o ponente, dentro de los quince días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso b, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. En el escrito de queja se deberán expresar las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien, se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate. La resolución que recaiga a la queja podrá tener alguno de los siguientes efectos: • En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. • Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalado la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir. • Si la Sala se resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo. • Tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, la queja se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor, en cualquier momento. Debemos destacar que durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal. Sin embargo, si se promueve una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interpone contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al DF. Aclaración de sentencias En ocasiones alguna Sala emite sentencias que no son claras, o bien, que las conclusiones de las mismas no coinciden de manera lógica con los considerados en los que dicha Sala analiza y resuelve las causales de ilegalidad expuestas en la demanda y la contestación. Ante este tipo de sentencias contradictorias, ambiguas u obscuras, el CFF establece que las partes podrán promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. 36
El escrito deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que se fue interpuesto. LOS RECURSOS Por lo que hace al juicio contencioso administrativo, el Código Fiscal de la Federación sólo reconoce dos recursos que son el de reclamación y el de revisión, mismos que analizamos a continuación. Recurso de reclamación (contra autos que emite el magistrado instructor) El recurso de reclamación previsto en el CFF procede en contra de las resoluciones del magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba, las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. Para tal efecto, la reclamación se interpondrá ante la sala o sección respectiva dentro de los quince días siguientes aquel en que surta efectos la notificación de que se trata. Recurso de revisión. El CFF establece a favor de las autoridades demandadas el recurso de revisión que procederá en contra de las resoluciones de las Salas regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas. Este recurso se hará valer a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiéndolo ante el tribunal colegiado de circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta dentro de los 15 días siguientes al día en que surte efecto su notificación siempre que se refiera cualquiera de los siguientes supuestos: • Sea de cuantía que exceda de 3500 veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al DF vigente. • Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior al inciso a. • Sea una resolución dictada por la SHCP o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales. • Sea una resolución dictada en materia de la ley federal de responsabilidades de los servidores públicos. • Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social. 20
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