Derecho II

Derecho Subjetivo. Deberes. Sanciones. Derecho Público. Derecho Privado

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Tema 3: CONCEPTOS JURà DICOS TeorÃ−a del Derecho Derecho Subjetivo El mundo del Derecho, no es sólo un mundo de normas en el sentido de deberes jurÃ−dicos, de exigencias establecidas… No acaba en el “no matarás”. Tiene un doble sentido: el derecho subjetivo es la “facultad de un sujeto de hacer o no hacer algo, de exigir a otro que haga o no haga, facultad que está reconocida por ley” El Derecho como norma no sólo exige determinados comportamientos, sino que faculta a que determinados sujetos pueda promover el funcionamiento del aparato coactivo, para que otros sujetos actúen o no de una determinada manera, o que se abstenga de realizar un acto. El concepto de Derecho Subjetivo es un concepto moderno. Ockham será quien fundamente la TeorÃ−a del Derecho Subjetivo en el contexto de un conflicto entre los Franciscanos y la Iglesia por unas posesiones en el s.XIV; aunque otro muchos autores, también reflexionarán sobre este concepto. GarcÃ−a EnterrÃ−a, en su discurso de entrada a la academia, se refiere al Derecho Subjetivo diciendo que “el gran instrumento técnico de la renovación general del sistema jurÃ−dico, fue un concepto aparentemente no significativo”. Dice también: “ se refiere a una facultad o poder de un sujeto frente a otro, que el Derecho objetivo garantiza” Según M. Villey, en el Derecho Romano, se desconocÃ−a el concepto de Derecho Subjetivo, porque “ius”, en los textos romanos, es sobre todo “res” o cosa, es decir, “res ius”, y no un Derecho Subjetivo. Por otra parte, el teórico Jellinek afirma que la idea de recoger afirmativamente los derechos innatos, es de origen polÃ−tico y no religioso. El concepto de derecho subjetivo está ligado a la historia social y polÃ−tica en la que nace, esto es, a la historia social y polÃ−tica del siglo XIX. Las declaraciones de EEUU y Francia (la Declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 es en este sentido un momento referencial importante) fueron redactadas con un lenguaje iusnaturalista-racionalista (la razón iluminará estos derechos naturales). El hombre antes era un súbdito del Estado; pero será en la modernidad cuando se empiezan a reconocer derechos subjetivos, como por ejemplo, el de propiedad; hecho que influirá en la secularización y el individualismo. Los derechos naturales eran innatos o por naturaleza (ejemplo es la Declaración francesa, donde se habla de “derechos inalienables”). Esto significa un cambio copernical: ahora son derechos polÃ−ticos, sobre todo en la declaración de EEUU, donde los derechos se pueden aplicar desde el dÃ−a siguiente, hablando asÃ− de derechos públicos-polÃ−ticos. Según Bobbio, el desarrollo de los derechos fundamentales del hombre ha pasado por tres fases: • Libertad FRENTE al Estado: significa la afirmación de todos aquellos derechos que limitan el poder del Estado, y a reservar una esfera de libertad respecto del Estado (ej.: derecho de manifestación) • Derechos EN el Estado, una libertad positiva entendida como derechos polÃ−ticos (ej.: votar, participación polÃ−tica…) • Derechos A TRAVà S del Estado; o afirmación de los derechos sociales (ej.: enseñanza, sanidad…) Por otra parte, J. Locke contribuirá desde la concepción de los derechos innatos a construir un sistema polÃ−tico concreto con la intención de plasmarlo en la sociedad. Toda la concepción racionalista ha 1

aportado una cosmovisión nueva: un hombre con derechos innatos. Todo es consecuencia de poner al hombre en el centro; ese egocentrismo va a sustituir al geocentrismo. En definitiva, este autor busca el reconocimiento de los derechos naturales, que en su pensamiento, serán muchos; y de preservar los derechos civiles Hobbes en cambio cree que el Estado, para ser legÃ−timo debe garantizar sólo dos derechos: derecho a la vida y a la propiedad. Todo gobierno que los garantice, ya está legitimado y no necesita más. Sin embargo, en el “Segundo tratado del Gobierno Civil”, Locke reconoce que los hombres son libres e iguales: todo poder y autoridad son recÃ−procos, al no tener nadie más que los otros. Los hombres viven juntos según la razón, sin ningún superior común en todos ellos, en la tierra, con autoridad para decidir sobre los litigios; es decir, los hombres pueden decidir sobre su destino, autoridad…los derechos de libertad se erigen asÃ−, en el centro mismo del orden social. Pasa asÃ− a ser el derecho público subjetivo la pieza central de toda su construcción teórica. Después de Locke, hay que decir que toda la teorÃ−a racionalista ha aportado perspectivas totalmente nuevas: la idea del individuo con sus derechos naturales. Todo es consecuencia de poner al hombre en el centro del mundo. Se pasa de una visión teocéntrica del mundo, a una concepción antropocéntrica. Se produce asÃ− un pacto que significa un paso desde el Estado naturaleza, a un Estado social. Este pacto tiene como fin preservar los derechos, se pacta la construcción de un Estado que preserve los derechos del hombre. Desde esta perspectiva, existen varias tesis o teorÃ−as, que justifican, o no, la idea de Derecho Subjetivo: • TeorÃ−a de la Voluntad: hay que encuadrarla en la escuela histórica y en la Pandectista. Traslada esta teorÃ−a, la TeorÃ−a filosófica naturalista, al plano de lo jurÃ−dico. Savigni atribuye a la norma jurÃ−dica la misión de trazar los lÃ−mites dentro de los cuales la libertad del hombre puede desarrollarse. Windscheid también ubica la TeorÃ−a del Derecho Subjetivo dentro de la teorÃ−a de la voluntad. Para él, el derecho subjetivo otorga un poder a la persona para demandar a otra un determinado comportamiento, positivo o negativo (exigir un hacer o no hacer). La norma establece un comportamiento, pero deja al titular la posibilidad de activar ese mandato. Esto llevará a que caiga sobre el incumplidor una sanción (derecho no exigible de oficio). Es, en definitiva, determinar en qué medida la voluntad de cada individuo determina sus relaciones con los otros. Esta estrecha conexión entre derecho subjetivo-voluntad, esta exaltación de la autonomÃ−a de la voluntad, implica tener que responder a una dificultad práctica: la imposibilidad de algunos sujetos, por insuficiencias psÃ−quicas o fÃ−sicas, de ejercer la voluntad; lo que da lugar a la segunda teorÃ−a. • TeorÃ−a de Interés: para Ihering los derechos subjetivos eran intereses jurÃ−dicamente protegidos. Y distinguÃ−a dos elementos: un elemento sustancial, que es propiamente la utilidad, lo que aprovecha el sujeto, y otro elemento formal, que es la protección jurÃ−dica del interés. Desde otra perspectiva, pero dentro de esta teorÃ−a, para Kelsen, lo que las leyes establecen ante todo son deberes y un derecho subjetivo es una posibilidad (legal) subjetiva de hacer cumplir unos determinados deberes. Lo que está claro para Kelsen es que los derechos subjetivos no pueden existir antes que el derecho objetivo: el derecho subjetivo es el mismo derecho objetivo en relación con el sujeto, de cuya declaración de voluntad, depende la aplicación del acto coactivo de la norma. Por último, es importante decir que los derechos subjetivos pueden ser públicos o privados. - Derecho Subjetivo Público: aquella relación existente que se da entre los ciudadanos y el Estado. Hay autores que dicen que frente al individuo, el Estado sólo tiene potestades.

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- Derecho Subjetivo Privado: aquella relación que se da entre particulares. Deber JurÃ−dico Tiene el deber jurÃ−dico especial importancia entre las doctrinas que vinculan derecho y moral. Estas doctrinas pertenecÃ−an, ideológicamente, al “tiempo de los deberes”, a diferencia de las doctrinas jurÃ−dicas más modernas y progresistas que pertenecen al “tiempo de los derechos” (Bobbio) En la modernidad se dio la separación entre el deber moral y el jurÃ−dico, ya que se entendió que no sólo habÃ−a una moral; y ya que hay varias morales, se debe internar que convivan en la misma sociedad. Con la corriente del Positivismo JurÃ−dico, la Norma JurÃ−dica se iguala al Deber JurÃ−dico, esto es, la versión positivista de deber jurÃ−dico se funda ante todo en la fuerza del derecho más que en la conciencia del sujeto destinatario de las normas. La Norma JurÃ−dica tiene dos caras: una compuesta de exigencias, o deberes; y otra compuesta de facultades, o derechos. Según Kelsen, las normas jurÃ−dicas estatuyen obligaciones jurÃ−dicas. Y hay una oblgación jurÃ−dica cuando una conducta es ordenada por la norma. Un individuo se encuentra jurÃ−dicamente obligado cuando su conducta contraria, es condición de un acto coactivo. Sin embargo, desde un planteamiento positivista más moderno, Hart, distingue entre “verse obligado” y “tener obligación de”. Hay obligación jurÃ−dica cuando las normas que la establecen son necesarias para preservar la vida en sociedad. Sanción JurÃ−dica La existencia del Derecho se justifica porque la vida social no puede ordenarse sólo a partir de la buena voluntad de los miembros de la sociedad. Podemos decir que el Derecho se caracteriza por ser coactivo, de tal forma que si no cumplimos la norma por la bondad que tenga su mandato, la cumplamos por el temor que produce su castigo. Kelsen defiende que el Derecho es un orden coactivo y que los actos coactivos establecidos por el orden jurÃ−dico alcanzan un carácter de sanción jurÃ−dica. Se caracterizan éstas porque su cumplimiento se atribuye a la comunidad donde no cabe la venganza privada. Son actos de coacción (que se imponen) establecidas como reacción ante la acción u omisión determinada por el orden jurÃ−dico. Para Bobbio, la sanción como respuesta de la violación de la norma está en todo sistema coactivo, y debe ser externa e institucionalizada (se establece la violación, la medida de la sanción y las personas encargadas de ejecutarla). En resumen, la sanción jurÃ−dica es un bien para que la norma no sea violada. Además, para algunos autores, según Bobbio, la sanción es un elemento secundario del derecho, pues cabe la adhesión espontánea a la norma y no por temor a la sanción, sino por convicción o consenso. Bobbio sostiene que la adhesión espontánea no es una garantÃ−a suficiente. Las ramas del derecho: Derecho Público y Derecho Privado Cada dÃ−a es más frecuente aceptar una mutua influencia y conexión entras las distintas ramas del Derecho. Se agrupan según las diferentes distinciones, siendo la más famosa por su trayectoria histórica es la de Derecho Público y Derecho Privado.

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En términos generales, el Derecho Público se caracteriza porque en él existe un ejercicio del poder del Estado. Sus normas son las que van designadas a la ordenación del Estado, y su actividad y sus relaciones entre los entes públicos y los ciudadanos (ej.: Derecho Constitucional, Derecho Administrativo…) En cambio, el Derecho Privado regula las relaciones entre particulares (ej.: Derecho Civil) En la actualidad, un ente público puede llevar a cabo relaciones de Derecho Privado con particulares cuando no actúa como un órgano de Derecho Público (ej.: un ministerio que compra fotocopiadoras a una empresa privada). Las relaciones entre Derecho Público y Derecho Privado se caracterizan por la desigualdad entre las partes. En el Derecho Privado todos intervienen como iguales jurÃ−dicamente, lo que cambia la antigua concepción de Ulpiano. Aunque en la actualidad, esta concepción de igualdad no es pura (ej.: no se pacta con una empresa el precio de un bien que ofertan) Las normas del Derecho Público se entienden consagradas para el beneficio de la comunidad, en cambio, el Derecho Privado son el interés de las partes, aunque no existe una tajante separación entre ambos. Podemos decir que existe una relación de combinación entre los dos. Prescindiendo de las opiniones más radicales, lo normal es decir que son conceptos combinados, no separados. Fenómenos como la creciente intervención del Estado en temas no propios, en temas que dejan patente el interés social del Estado…muestran dicha afirmación. 1

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