DERECHO CIVIL II OBLIGACIONES:

DERECHO CIVIL II – OBLIGACIONES: Características: Primera parte: Estructura de la Obligación.- Derechos personales en ámbito del Derecho Privado.Impor

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ASIGNATURA: DERECHO CIVIL II CODIGO: FG035 PRERREQUISITO: DERECHO CIVIL I, FG032
ASIGNATURA: DERECHO CIVIL II CODIGO: FG035 PRERREQUISITO: DERECHO CIVIL I, FG032 I. DESCRIPCION DE LA ASIGNATURA En el presente curso se pretende cu

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DERECHO CIVIL II – OBLIGACIONES: Características: Primera parte: Estructura de la Obligación.- Derechos personales en ámbito del Derecho Privado.Importancia.- Concepto.- Diferencias con Derechos Reales.- Naturaleza jurídica y Obligaciones Propter Rem.Elementos esenciales de la relación jurídica obligatoria.Segunda Parte: Principio de Buena Fé.- Derecho de Crédito.- Consecuencias jurídicas del vínculo obligacional por cumplimiento e incumplimiento.- El pago como medio extintivo.- Teoría del incumplimiento de las obligaciones contractuales que no tienen por objeto dar sumas de dinero (las de dar sumas de dinero se estudian en la 3ra. parte y el incumplimiento que tiene por fuente hechos ilícitos se trata en Responsabilidad Civil).Medios de garantía, privilegios y derecho de retención (medio de tutela del Derecho de Crédito).Tercera Parte: Clasificación de las Obligaciones por: Sujetos, Objetos, Fuente, Vínculo y Modalidad.Cuarta Parte: Transmisión y reconocimiento de las obligaciones: Sustitución de deudor y acreedor a través de cesión de créditos, pago con subrogación y asunción de deudas, predominando el efecto transmisivo sobre el extintivo.Quinta Parte: Medios extintivos: Temporalidad en la relación jurídica obligatoria.- Medios extintivos del 724 y todos los previstos por el ordenamiento jurídico.- Si bien todos extinguen la obligación y liberan al deudor, no todos satisfacen el interés del acreedor: Renuncia o Imposibilidad de pago, su satisfacción es nula.Sexta Parte: Responsabilidad Civil.- Contractual y extra-contractual.- Responsabilidad objetiva; especiales y relaciones entre acción civil y penal.-

Articulación vertical de esta materia con las demás de Derecho Civil: Relación Jurídica Obligacional: Vínculo entre sujetos de derecho que faculta al acreedor a exigir del deudor el cumplimiento de una conducta (prestación-dar, hacer o no hacer-), en función de la existencia de una causa fuente.Relación con Derecho Civil III-Contratos (fuente muy importante de Derechos Personales).Distinguir Obligaciones de Derechos Reales: Estructuras jurídicas contrapuestas: Éstos son vínculo entre sujetos; los Reales: potestad del sujeto sobre la cosa.Existen múltiples relaciones de Obligación en Derechos Reales, de Familia y Sucesiones.Articulación con Derecho Comercial y Laboral.Diferenciar Ilícito Penal de Ilícito Civil y relación entre Acción Penal y Civil.Internalizar la buena fé, la responsabilidad en el ejercicio de derechos; reconociendo en uno y en los demás un sujeto de derechos y deberes con dignidad equivalente.Respetar los derechos de los demás y observar conducta diligente y previsora.Asumir juicio crítico sobre asunción de responsabilidad profesional.-

Unidad I El Derecho o Ciencia Jurídica: Utiliza sus propios conceptos, que le permiten expresar y comprender los fenómenos propios: “fenómenos jurídicos”.a.- Conceptos “a posteriori”: Se elaboran por observación de hechos de la vida diaria, luego recogidos por el Derecho.- Ej.: Pared medianera: el Derecho lo juridiza; lo eleva de los hechos al plano de las normas (2717: “límite separativo de dos heredades contiguas”).b.- Conceptos “a priori”: No provienen de la experiencia; son elaboración propia de la Ciencia Jurídica.- Ej.: Persona jurídica (30: “Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones”).El Derecho regula la conducta de los hombres cuando se relacionan (intersubjetiva).Evolución: Costumbre (pueblos primitivos); Legislación (imperio romano de Occidente); Recopilación (S. VII a XVIII); Codificación (S. XIX y primera mitad del XX) y Legislación o Descodificación (2da. mitad S. XX y S. XXI).Relación Jurídica: Casos en que una persona se encuentra ligada a otra y uno tiene la facultad de exigir a otro, algo que este debe cumplir (trabajador-empleador; marido-mujer; acreedor-deudor).Las Relaciones Jurídicas pueden ser: 1.- Según el Objeto sobre el cual recaiga la relación, sea valorable económicamente o no: a.- Patrimoniales: Derecho de Obligaciones – Derechos Reales – Derechos Intelectuales.b.- Extrapatrimoniales: Derechos Personalísimos – de Familia.2.- En función del sujeto pasivo (ejercerse “erga omnes” o contra determinada persona): a.- Absolutas: Derechos de la Personalidad – Derechos Reales – Derechos Intelectuales.b.- Relativas: Derecho de Obligaciones.El tema de esta materia es la: Relación Jurídica Obligatoria: Vínculo entre acreedor y deudor; investido el primero de la facultad de exigir que el deudor le pague; y estando gravado (obligado) el deudor de pagar a ese acreedor.- (Esfera herméticamente cerrada que incluye a las partes y excluye a los demás).Definición: No existe en el C.C..- Vélez la deja para gramáticos y literatos.- En las Institutas de Gayo: “Vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el Derecho civil”.Características: 1.- Bipolaridad: Dos polos opuestos: a.- PODER: Polo positivo; Crédito: Derecho de exigir la cosa objeto de la Obligación (puede también tratarse de ejecución o abstención).b.- DEBER: Polo negativo; Deuda (Obligación de dar, hacer y no hacer): Deber de cumplir algo a favor de otro.2.- Alteridad: (“alter”: otro) Mínimo dos partes: Acreedor y Deudor.- Uno con facultad de exigir y otro obligado a cumplir; unidos por el vínculo jurídico (no material).3.- Coercibilidad: Distinguir moral de Derecho.- Si el deudor no cumple, el acreedor tiene la posibilidad jurídica (no física o material), de recurrir a la Justicia para que lo obligue a cumplir.- Cuando la obligación jurídica nace, lleva en sí la Coercibilidad (que no es coacción), la coactividad se desencadena por el incumplimiento.4.- Temporalidad: Nace para ser cumplida.- Se extingue de muerte natural cuando se paga: Deudor se libera y acreedor satisface su interés.- Al igual que en seres vivos, el nacimiento garantiza su muerte.Vínculo Jurídico: La Obligación es un vínculo jurídico.- Ob ligatio: Ligamen, atadura.- No es un vínculo natural o físico, sino jurídico: Encierra la idea de Poder por una parte y Deber por otra.- El acreedor podrá ejercer medidas para preservar su crédito, asegurar su cobro, etc,; mediante una carta, un embargo (retención, secuestro de bienes por orden judicial) y el deudor, gravado de cumplir, debe soportarlo.Depende de decisión personal del acreedor.- No basta el incumplimiento del deudor para la coacción legal.- Es necesario que el acreedor utilice los medios que le brinda el orden jurídico, que puede o no usar (le puede acarrear consecuencias: prescripción).Otro requisito es que el incumplimiento le fuera imputable al deudor (por caso fortuito o de fuerza mayor no sobrevienen consecuencias jurídicas).En virtud del vínculo jurídico queda restringida una parte de la libre actividad del deudor, pero nunca la libertad de su persona.-

. Particulares: Imponen observancia de una conducta, a sujetos determinados, no valorable económicamente (ej.: fidelidad en matrimonio).. Calificados: (Obligaciones) Observancia de conducta, a sujetos determinados, cuyo objeto sea valorable económicamente, aunque el interés del acreedor puede ser moral o intelectual.La Obligación es una subespecie de Deber Jurídico.- Su presencia desplaza el Deber Jurídico genérico.Requisitos de las Obligaciones: El objeto debe ser posible; estar en comercio; ser lícito; determinado o determinable y susceptible de valuación (aunque el interés del acreedor fuere moral, científico, etc.).Objeto ilícito: Todo objeto contrario a la ley anula la Obligación; también si van contra las buenas costumbres, sean prohibidos; se opongan a la libertad de acciones o de conciencia o perjudiquen a un tercero.Objeto imposible: Son nulas como si no tuvieran objeto.- El Derecho no exige imposibles ni heroísmos, sino que rige conductas humanas.- La imposibilidad debe ser absoluta (para todos).a.- Física: Tocar el cielo con las manos, edificar en un día.b.- Jurídica: Hipotecar un mueble, vender herencia futura, fraccionar terreno menos que parcela mínima autorizada.Derechos de las Obligaciones y Derechos Reales: Las Obligaciones, junto a los Derechos Reales e intelectuales, forman parte de los “Derechos Patrimoniales”.Diferencias entre Obligaciones y Derechos Reales: a.- Teoría Clásica: De Estructura: 1.- Derecho Real: Poder del titular sobre la cosa; sólo sujeto y objeto.- Derecho de dominio, puede usar y gozar de él, no necesita de nadie.- “Tengo un auto”.2.- Derecho Personal: Facultad de exigir a través de la conducta del sujeto deudor.- Sujetos activo y pasivo, y objeto.- Para que el acreedor obtenga el objeto, debe entregarlo el deudor.- “He de tener un auto”.De Origen: 1.- Derecho Real: De creación legal, por legislador.- (2503: Dominio y Condominio, Uso y habitación, Usufructo, Derecho de Hipoteca, Prenda, Anticresis –contrato en que el deudor acepta que su acreedor goce del usufructo de la finca que le entrega en prenda- y Servidumbres activas).2.- Derecho Personal: Autonomía de la voluntad.- Todo lo que las partes puedan crear.- Son ilimitados.Por su Oponibilidad: 1.- Derecho Real: “Erga Omnes” (Contra todos).2.- Derecho Personal: Sólo respecto del deudor.Por su Constitución: 1.- Derecho Real: Inmuebles: Requieren escritura pública, Tradición e Inscripción en Registros.- Muebles: Tradición y en algunos casos inscripción registral (autos, aeronaves, etc.).2.- Derecho Personal: Se constituye sin formalidades.En función del tiempo: 1.- Derecho Real: Es perpetuo.- Se adquieren por prescripción.- Opera la prescripción adquisitiva.2.- Derecho Personal: Es temporario.- Se extingue por la prescripción.- Opera la prescripción liberatoria o extintiva.En función del Objeto: 1.- Derecho Real: Se ejerce sobre cosas existentes.2.- Derecho Personal: También se admiten cosas futuras (libro a escribir, cosecha a levantar). Por acciones y preferencias otorgan: 1.- Derecho Real: Gozan de “Ius persequendi” y “Ius preferendi”.2.- Derecho Personal: Los créditos privilegiados (de origen legal) únicos que acuerdan preferencia.- Los demás concurren a prorrata en concurso civil o quiebra.- No ius persequendi.-

Teorías Monistas: (Una sola categoría de Derechos) a.- Teoría Monista Obligacionista: Sólo existen los Derechos Personales, asimilando los Reales a las Obligaciones.- No caracterizar Derecho Real como relación entre el sujeto y la cosa; también existe el sujeto pasivo: toda la comunidad, que debe respetar ese derecho de propiedad (Obligación pasivamente universal).-

caso de incumplimiento de un derecho creditorio, debiendo recurrir a la ejecución con intervención de la justicia.CONCLUSIÓN: La diferencia existe: Los Derechos Reales se ejercen, los Derechos Personales se cumplen por el obligado.Relación entre Obligación y Derecho Real: El Contrato es fuente de algunas Obligaciones.- A través del cumplimiento de las Obligaciones (Juan entrega el auto, Pedro entrega el precio), ha nacido el Derecho Real de Dominio para Juan sobre el dinero y para Pedro sobre el auto.-

Obligaciones “Propter Rem”:(ambulatorias, cabalgantes u Obligaciones Reales) Género intermedio entre Obligaciones y Derechos Reales.- Obligación que va con la cosa.- El sujeto ejerce el derecho sobre la cosa, en tanto es también titular de la obligación “propter rem”.- El deudor será el titular de la relación con la cosa.- Puede ser el dueño, poseedor o tenedor.- Basta la cesación de la calidad de propietario o poseedor para quedar liberado del débito, y se desplaza al nuevo dueño o poseedor (ambulatoria).- Siguen la suerte de la cosa y no a la persona.- Nace, se transmite y extingue junto con el Derecho Real.- Características: a.- Convierte en deudor de la obligación al titular (dueño, poseedor o tenedor).b.- Para liberarse de la obligación puede hacer abandono.- Hasta tanto no la abandone, responde por la obligación con todo su patrimonio.c.- Son creadas por la ley.(En nuestro C.C. se complica por el 497, que parece rechazar esta categoría intermedia de las obligaciones reales: “A un Derecho Personal corresponde una obligación personal; a un Derecho Real no pueden corresponder obligaciones”.- Otros admiten su existencia, por Arts. 3266 “posee obligaciones respecto de la misma cosa” y 3268 “obligaciones que pasan del autor al sucesor”).La doctrina está dividida en la interpretación.Ejemplos: Pagar medianería; condóminos abonar mejoras en inmueble común; deudas inmobiliarias de impuestos, tasas y contribuciones; obras municipales; permiso de paso a fincas encerradas y pago de expensan en inmuebles regidos por propiedad horizontal.-

Metodología del C.C. – Distribución de las distintas ramas del Derecho que trata: Títulos Preliminares: 1.- De las leyes.2.- De los modos de contar los intervalos del Derecho.Libros: I.- De las Personas: Sección 1ra.: Personas en General.Sección 2da.: Derechos de Familia.II.- De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles: Sección 1ra.: Obligaciones.Sección 2da.: Hechos y Actos Jurídicos.Sección 3ra.: Contratos.III.- De los Derechos Reales.IV.- Derechos Reales y Personales – Disposiciones Comunes: Título Preliminar: Transmisión de Derechos.Sección 1ra.: Sucesiones.Sección 2da.: Privilegios y Derecho de Retención.Sección 3ra.: Prescripción.Título Complementario: Aplicación de las leyes.Obligaciones: Arts. 495 a 895: Método de Vélez: 1.- Dar: Deudor procurar al acreedor la propiedad o algún derecho real.- También por sólo aumentar el patrimonio del acreedor por una cesión (ej.: liberándolo de una deuda).2.- Hacer o No hacer: Son actos u omisiones que no entran en la dación.- (Puedo obligarme a construir una casa; a no impedir el paso por mi propiedad, etc.).Lectura de Notas: Título I “De la Naturaleza y Origen de las Obligaciones” y Nota al Art. 499.Critica Código Francés, imitado por Europa y América, al tratar Obligaciones conjuntamente con sus fuentes: Obligaciones Contractuales y Obligaciones sin Convención.-

La inclusión en “Teoría General de las Obligaciones” de: Condición, Plazo, Cargo, Renuncia y Transacción, acota pues exceden el ámbito obligacional.-

UNIDAD II Elementos Esenciales: Hacen a la existencia de la relación jurídica obligatoria.- Son los rasgos que la caracterizan; que la constituyen en Obligación y no en otra figura jurídica diferente.- Ellos son: 1.- Los Sujetos, 2.- El Objeto, 3.- La Causa y 4.- El Vínculo.1.- Los Sujetos: Por lo menos dos (2): Activo o acreedor y Pasivo o deudor.2.- El Objeto: Vélez ha distinguido las obligaciones de los contratos, elaborando una “Teoría General de las Obligaciones”.Autores franceses opinan que: “El objeto del contrato es la operación jurídica (compra-venta, donación, permuta, locación) que las partes pretenden realizar”.- El objeto de la obligación será la prestación (dar, hacer o no hacer).-Compra-venta de una casa: Ello es el objeto del Contrato.- Cada una de las cláusulas, serán las obligaciones que emergen; el objeto de cada una será: dar una cosa cierta y dar suma de dinero.El Objeto de la Obligación es la Prestación (conducta del deudor).- El acreedor tiene la potestad de exigir algo, ése algo es la conducta que el deudor debe desplegar (entrega, realización, abstención).El acreedor no puede tomar directamente el objeto; debe intervenir la conducta del deudor.“El objeto de la Obligación es la prestación.- El objeto de la Prestación es la conducta, que se traducirá en un dar, hacer o no hacer”.Paulo en el Digesto: “La esencia de la Obligación consiste en colocar a una persona en la necesidad de dar, hacer o no hacer”.El valor económico caracteriza los bienes materiales.- Su carencia, los bienes ideales (salud, reposo, diversión).Savigny: La prestación debe tener un valor económico; pues los bienes ideales son inembargables y su incumplimiento no podría estimarse en dinero.Von Ihering: Los bienes ideales pueden ser objeto de las obligaciones.- Es posible estimar la cuantía o valor económico en el incumplimiento.Una corriente intermedia: Distinguirse el objeto de la obligación y el interés del acreedor.- El objeto debe ser susceptible de apreciación pecuniaria; pero el interés del acreedor puede ser: Moral, intelectual, científico, cultural, etc.3.- La Causa: Vélez elabora “Teoría General de la Obligación”: Trata las Obligaciones en general y luego (en forma independiente) las Fuentes (de los hechos o actos ilícitos: Delito y Cuasi-delito; de los hechos o actos lícitos: Contrato y Cuasi-contrato; de las relaciones de familia y civiles: Ley).Otros Códigos dividieron las Obligaciones: a) Según provengan de un Contrato (convencionales).- b) Se formen sin convención.La palabra Causa no es un término unívoco; admite varios sentidos: como Fuente, Fin o Motivo: a.- Causa Fuente: En sentido ontológico (hace a la esencia) o causa generatriz.- Son: Contratos, CuasiContratos; Delitos, Cuasi-Delitos y Ley.b.- Causa Fin: En sentido teleológico (relativo a las causas finales).- Mira el objeto inmediato que tuvieron las partes al contratar.c.- Causa Motivo: Ocasional e impulsiva.- Es subjetiva y comprende los fines mediatos de las partes (comprar casa para instalar un negocio).En Obligaciones, puede hablarse con propiedad de Causa en la Causa Fuente.En el ámbito de los Contratos, se habla con propiedad de Causa en Causa Fin y Causa Motivo; pero nunca en Causa Fuente, porque el contrato es causa fuente productora de obligaciones.Vélez en los Arts. 499, 500, 501 y 502, que trata sólo de Obligaciones, cada vez que utiliza “Causa”, debió decir “Causa Fuente”.“Causa” debe entenderse: Fuente para las Obligaciones y Fin o Motivo para los Contratos.1.- Causalismo: A partir de Domat, se entiende como “Causa Fin”: a.- En Contratos sinalagmáticos o bilaterales: La causa de la obligación de una parte está en la obligación contraída por la otra.-

Laurent expresa que la Causa Fin no es un concepto jurídico autónomo.- Los problemas pueden resolverse a través de Objeto o consentimiento.a.- En Contratos Gratuitos (1139 in fine): Es falso que la obligación de una de las partes sea causa de otra.- Se confunde con la noción de Objeto.b.- En Contratos Reales: Si la causa es la entrega de la cosa, se está llamando así a la Causa Fuente.- Se confunde con la Forma (consensual o real – Arts. 1140 y 1141).c.- Contratos Gratuitos: La voluntad de donar el anticausalismo la confunde con Consentimiento.3.- Neocausalismo: Surge en 1923, reivindicando la causa como “Causa Motivo”.a.- Contratos Bilaterales: La obligación de una parte, puede servir de causa a la otra.Cuando se trata de Causa Fuente, la causa debe preceder al efecto; pero no en la Causa Final (el beneficio a obtener será la causa de la obligación).b.- Contratos Reales: La entrega de la cosa (prestación) es Causa Fuente (afirmación anticausalista) y Causa Fin, en el sentido de Motivo (afirmación neocausalista).c.- Contratos Gratuitos: La causa es el ánimus donandi, no en abstracto, sino en concreto.-

UNIDAD III En la esfera obligacional están: 1.- Acreedor (sujeto activo).2.- Deudor (sujeto pasivo).3.- El Vínculo.4.- El Objeto (prestación-conducta: dar, hacer, no hacer).5.- Causas (fuente de donde proviene: Contrato, cuasi-contrato; delito, cuasi-delito y ley).4.- Vínculo: Por él, el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de una determinada conducta (dar, hacer o no hacer), en razón de: a.- un contrato suscripto, b.- un hecho ilícito o c.- disposición legal.Ingresar a una relación obligatoria no es fácil: No es deudor el que quiere, sino el que puede.Quien no tiene un patrimonio es difícil que lo acepten como deudor en una concesionaria o inmobiliaria.Consecuencias: Efectos que se producen por haberse obligado.- (Sinónimo de efecto).- Las Obligaciones nacen para ser cumplidas.- Pueden hacerlo de dos formas: 1.- Deudor voluntariamente cumple con la prestación.2.- En cumplimiento forzado la coercibilidad se convierte en coactividad, por los medios que el ordenamiento jurídico le brinda al acreedor.5.- Efecto de las Obligaciones y Efecto de los Contratos: Efectos: Consecuencia jurídica para acreedor y deudor (ambos en la esfera obligacional).Vélez elabora “Teoría General de las Obligaciones”, con independencia de sus fuentes 1.- Efectos de los Contratos: a.- Producir, transferir, modificar y extinguir obligaciones.b.- Crear en ciertos casos derechos reales (cumplida la tradición o inscripción registral).-

2.- Efectos de las Obligaciones: Permite al acreedor emplear medios legales para el cumplimiento: Por el deudor, por un tercero y obtener indemnización.• El Contrato es una de las “Fuentes de las Obligaciones”, las otras son: Cuasi-Contrato; Delito, CuasiDelito y Ley.• Puede extinguir obligaciones (Distracto).- (Contrato lo que dá nacimiento, transfiere o modifica.• También el Contrato puede transmitir Derechos Reales sin que nazca obligación alguna.Efectos de las Obligaciones: Medios que la Ley otorga al acreedor para conseguir el cumplimiento forzado de la obligación (a través del cumplimiento de las obligaciones, se produce el cumplimiento del contrato mismo).-

Efectos con respecto a las partes y a terceros: Las obligaciones sólo producen efectos entre acreedor y deudor, y sucesores a quienes se transmitieren.- Las obligaciones jurídicas son Relativas.- A terceros no lo alcanzan los efectos.-

Singular: Es al cual se le transmite un objeto particular de los bienes de otro.- El que sucede a otro en la titularidad de un objeto particular (ej.: auto: el comprador).- No los alcanzan los efectos de las obligaciones.Excepciones: Sí los alcanzan en obligaciones propter rem y cuando por acuerdo de partes se dispuso la transmisión.“Los efectos de las obligaciones son entre acreedor y deudor, y sucesores universales.- Para que produzcan efectos en sucesor particular tiene que existir acuerdo de partes o ser propter rem (la obligación va unida a la cosa, si la cosa se trasmite grava al nuevo titular)”Una prueba que no afectan a terceros está en el Art. 504, que trata la “estipulación a favor de otro”.- Al aceptarla este tercero, ingresa a la esfera obligacional, abandonando la calidad de 3º.Efectos con relación al Acreedor: Efectos equivale a consecuencias jurídicas.- Contempla derechos y deberes de acreedor y deudor.- El principal efecto es el cumplimiento.- Se denomina pago.- Único que satisface el interés del acreedor en un 100% y libera al deudor.El Cumplimiento es un Efecto, también un Medio Extintivo.El incumplimiento que se tocará, es sólo en relación a Obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero.- (Las que tienen por objeto dar sumas de dinero se ven en “Clasificación de las Obligaciones”, y el incumplimiento de origen extra-contractual se ve en “Responsabilidad Civil”).Efectos de las Obligaciones (Art. 505): 1.- Respecto del deudor que cumple con la prestación: • Paralizar las acciones del acreedor.• Obtener la liberación.2.- Respecto del acreedor: • Cumplimiento voluntario: Pago (725) (cumplimiento de la prestación; sea obligación de hacer o de dar).Se estudia como medio extintivo.• Incumplimiento: Ejecución forzada (justicia): a.- Directa: Cumplimiento por deudor o tercero.b.- Indirecta: Indemnización de daños y perjuicios.- Requisitos: Inejecución (absoluta o relativa); Mora, Imputabilidad y Daño.El pago es el efecto normal.- La otra posibilidad es que el deudor no cumpla.- En este caso el cumplimiento de la prestación no es en la privacidad, sino en recintos del Poder Judicial.En la Ejecución Forzada Directa se busca el cumplimiento “in natura” (en especie de la prestación, aquello que se debía), sea por el deudor o un tercero a costa del deudor.En la Indirecta, en sustitución de la prestación, se obtiene una suma de dinero.Orden de Prelación: 1.- Cumplimiento Voluntario.- 2.- Ejecución Forzada Directa por el deudor.- 3.Ejecución Forzada Directa por tercero.- 4.- Daños y Perjuicios.Ejecución Forzada Directa por Deudor – Posibilidades y Limitaciones del Acreedor: a.- Obligaciones de Dar: • 1.- Cosa mueble o inmueble en patrimonio del deudor: Con sentencia condenatoria firme, se pone en posesión del acreedor por oficial de justicia.• 2.- Cosa no está en patrimonio del deudor o ya no existiera: Sólo ejecución por tercero o indemnización.• 3.- De dar sumas de dinero: Se embargan bienes, se rematan y se paga al acreedor.b.- Obligaciones de Hacer: • Principio General: No puede ejercerse violencia sobre el deudor para que cumpla.• Si no cumple, sólo cumplimiento por tercero o indemnización.c.- Obligaciones de No Hacer: • 1.- Si el propio obligado debe cumplir: No puede ejercerse violencia.- Ejecución por tercero o indemnización.- (Ej.: no revelar secreto de fábrica).• 2.- Si puede prescindirse de la persona del obligado: Obligar el cumplimiento hasta por la fuerza pública.- (Ej.: no abrir comercio en 10 cuadras).-

Cualidades: Son Conminatorias (fin compulsivo); Pecuniarias (en dinero); Provisionales (pueden dejarse sin efecto o reajustarse); Discrecionales (imponerse o no; aumentarlas o disminuirlas); Arbitrarias (no guardan relación con lo debido, ni con el daño a sufrir; sí con el patrimonio del deudor); Subsidiarias; Ejecutables; a favor del Acreedor; contra deudor o tercero.Diferencias con daños y perjuicios: Las astreintes persiguen el cumplimiento de un deber jurídico, mientras éste no se cumpla; en cambio los daños y perjuicios reemplazan la prestación, son definitivos.Ejecución Forzada Directa por Terceros: a.- Obligaciones de Dar: • 1.- Cosa cierta en poder del obligado: No es posible el cumplimiento por tercero.Cosa cierta en poder de otro: Sí es posible.• 2.- Cosas genéricas y fungibles: Se adecuan especialmente.• 3.- De dar sumas de dinero: Quien paga voluntariamente puede pedir la devolución.b.- Obligaciones de Hacer: • 1.- Si no se consideraron calidades especiales del deudor: Puede hacerse cumplir por 3º.• 2.- Si se tuvieron en cuenta sus cualidades y acreedor no acepta cumplimiento por otro: Sólo queda daños y perjuicios.c.- Obligaciones de No Hacer: • 1.- Si no se tuvo en cuenta calidades del obligado: Posible cumplimiento por 3º deudor.• 2.- Si se tuvieron en cuenta sus cualidades: Sólo daños y perjuicios.En el pago por terceros, el acreedor debe solicitar autorización judicial.- Mediando ella, el juez habrá fijado un monto, el que en forma total podrá reclamar el acreedor al deudor (reembolso).- Si no la hubo, sólo podrá reclamar lo que pagó si es razonable (reintegro).Para que sea posible la Ejecución Forzada Directa por Deudor o por Tercero, es necesario que el deudor haya incurrido en Mora (retardo imputable al deudor en el cumplimiento de la prestación).- Si aún no ha incurrido, se debe esperar el Cumplimiento Voluntario.-

Ejecución Forzada Indirecta: “No se consigue el cumplimiento en especie de la prestación, sino su equivalente en dinero”.- La indemnización de los daños y perjuicios es subsidiaria; o sea se produce cuando no se puede obtener el cumplimiento “in natura” de la prestación.El acreedor puede optar directamente por la indemnización cuando: 1.- Cuando existe Pacto Comisorio o cláusula resolutoria expresa o tácita.2.- En caso de seña penitencial.3.- Cuando la prestación se hizo imposible de cumplir, por culpa del deudor.4.- Cuando al acreedor ya dejó de interesarle el cumplimiento (vestido de novia).5.- Pactada cláusula penal compensatoria: ante incumplimiento, se exige lo debido en carácter de pena.6.- Cuando no es posible la ejecución forzada directa por deudor.7.- Cuando no es posible la ejecución forzada directa por tercero.Requisitos: Hacen procedente Ejecución Forzada Indirecta (indemnización daños y perjuicios): 1.- Inejecución: (Incumplimiento Total y Definitivo) ABSOLUTA: a.- Cuando ya no es posible ejecutar la prestación debida.b.- Siendo posible, carece de interés para el acreedor.Debe ser imputable al deudor (dolo o culpa); si no es Imposibilidad de Pago (medio extintivo).Indemnizar por incumplimiento doloso (506), culposo (511).RELATIVA: a.- Cumplimiento tardío: Se cumple tarde: Mora.- Indemnizar (508).b.- Cumplimiento defectuoso: En término e íntegramente, pero mal.- Régimen de la mora para que repare los defectos.-

Antiguo 509: Exigía constitución en mora (Mora ex persona); salvo se hubiere convenido que el mero vencimiento produce la mora (mora convencional) y cuando de la obligación resulta que el tiempo fue determinante por el acreedor (mora ex re).Art. 509 reformado: • Mora automática (1ra. parte): Obligaciones plazo esencial y a los casos de mora legal.- Excepciones: a.Acuerdo de partes.- b.- Disposición legal (1204).- c.- Cuando requiera previamente actos de cooperación del acreedor.• Mora ex persona –con interpelación- (2da. parte): Obligaciones de plazo tácito.• Obligaciones sin plazo fijado (3ra. parte): Acción, fijación de plazos o Fijación de plazo y cumplimiento.(Imprescindible conocimiento exhaustivo de la Mora para la vida profesional).3.- Imputabilidad: Supone un acto voluntario (897 y 900).- Elementos: a.- Discernimiento.- b.- Intención.c.- Libertad.Vicios: a.- Minoridad y enfermedad mental.- b.- Error o ignorancia (929, 930 y 931).- c.- Violencia física o moral.a.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: • DOLO: Como vicio de la voluntad(931).- Como elemento del acto ilícito (1072).- Como causa de incumplimiento contractual (506).- El Dolo no se presume; debe ser probado por quien lo alega.• CULPA (512 “omisión de diligencia”): Como negligencia (hace menos de lo que debe).- Como imprudencia (hace mas de lo que debe).- Culpa Civil y Penal tiene los mismos elementos (discernimiento, intención y libertad).Culpa contractual civil y Extracontractual: Es una, aunque tengan regímenes diferentes.b.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA: No se averigua si obró con culpa o dolo; se imputa por la Teoría del Riesgo Creado.4.- DAÑO: El valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de una obligación, por la inejecución a su debido tiempo.- El Juez debe tener en cuenta el patrimonio del deudor, salvo exista dolo (1069).Daño emergente: Valor de la pérdida sufrida.Lucro cesante: Valor de la utilidad dejada de percibir.El C.C. legisla el Daño en tres partes, con regímenes diferentes: a.- En la esfera contractual: Obligaciones que no tienen por objeto dar sumas dinero.-(519/521) Obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero.- (616/624) El daño es presupuesto del resarcimiento.b.- En la esfera extra-contractual: Obligaciones derivadas de actos ilícitos.- (1066/1136) No hay acto ilícito punible si no hay daño causado u otro acto exterior que lo puede causar, que recaiga sobre un objeto o persona.Sistemas de Reparación: a.- 1083 de Vélez: en $.b.- 1083 de Ley 17711: en especie (reparación al estado anterior).Excepciones: a.- Si lo que se debe no es una cosa (Cosa -2311-: Objetos materiales susceptibles de tener valor.- También energía y fuerzas naturales susceptibles de apropiación).b.- Si es imposible la reposición al estado anterior.(Es facultad del damnificado optar por la indemnización).Clases de Daños: a.- Agrupables: Los inmediatos, directos, comunes, previsibles e intrínsecos (ocurren según el curso natural y ordinario de las cosas).b.- No agrupables: Los mediatos, propios, imprevisibles, extrínsecos (no pueden preverse, resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto).• Daño Inmediato: Deriva del incumplimiento en sí mismo.- (901 1er. Párrafo).• Daño Mediato: Conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (“ 2do. Párrafo). • Daño Remoto: Conexión mas lejana con el hecho generador.Requisitos del Daño: Cierto, Personal, Lesione un derecho subjetivo.Valoración (avaluación): Convencional, Legal, Judicial.Principio: “El Daño causado (sea de fuente contractual o extra-contractual), debe repararse”.-

Límites a la reparación en la Esfera Extra-Contractual: a.- Teoría de la equivalencia de las condiciones.b.- Teoría de la causa próxima.c.- Teoría de la Causalidad adecuada (Causas Inmediatas: surgen del curso natural u ordinario de las cosas; Mediatas: conexión de un hecho con un acontecimiento distinto; Casuales: consecuencias mediatas, imprevisibles -901-).d.- Teoría de la causa humana.(En esta Unidad sólo se desarrolla la reparación del daño en las “Obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero”; pero recordar que todo lo dicho sobre daño se aplica también a la reparación de “Obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero” y “Obligaciones de fuente extra-contractual”).El Daño puede provenir de un incumplimiento contractual (Esfera Contractual), de la comisión de un hecho ilícito o de la inobservancia de un deber legal (Esfera Extra-contractual).- Por ello es importante el tema de las Fuentes: de acuerdo a cual sea la fuente de la Obligación, la reparación tendrá regulación distinta.Si la obligación se cumple, se extingue por el pago y carece de relevancia su fuente.(En esta Unidad sólo retener incumplimiento contractual.- En Responsabilidad Civil se volverá sobre esta sinopsis).-

DAÑO

Unidad IV

Método del Código Civil: 1.- En la Esfera Contractual: (El daño es presupuesto del resarcimiento) (519 al 522) a.- Obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero: (Unidad IV) Sistema de reparación: Ejecución indirecta = indemnización.Al no ser posible que el acreedor consiga la prestación, se sustituye por la indemnización.- Ésta es subsidiaria: no es una pena, sino un resarcimiento.Fin: colocar al acreedor en situación análoga a la que se encontraría sin mediar incumplimiento.Criterio: Subjetivo (tiene en cuenta dolo o culpa): • Inejecución culposa: Responde sólo por daños inmediatos y necesarios; consecuencia del curso normal y ordinario de las cosas.- (901) • Inejecución dolosa: Responde por los daños inmediatos y mediatos previsibles.- No por los casuales.(521 – 905 y 906) b.- Obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero: (Unidad IX) Sistema de Reparación: Indemnización: Intereses moratorios (508); los que se deben en razón de la ley (522) y, si se han convenido, intereses punitorios (621).Hay autores que distinguen incumplimiento culposo y doloso.- El dolo y el daño deben probarse para obtener una indemnización mayor que la de los intereses moratorios.-

Cuasi-delito: Sin intención de dañar.- Culpa (El que ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio -1109-).- Es la responsabilidad por el hecho propio (1109/1112).Responsabilidad por el hecho ajeno: De quienes están bajo su dependencia o de quienes se sirve o tiene a su cuidado (1113/1123).Responsabilidad objetiva: Responsabilidad por las cosas, incluso animales, de las cuales una persona se sirve o tiene a su cuidado.- (1113 y 1124/1136) Sistema de Reparación: “In Natura” (reposición a estado anterior).Excepciones: 1.- Lo que se debe no es una cosa.- 2.- Imposible reposición al estado anterior.- El damnificado está facultado a optar por la indemnización dineraria.Extensión del Resarcimiento: Criterio Objetivo: • Principio de reparación integral.- Tiene en cuenta la situación del damnificado.• Finalidad: Restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito.• Límites: Teoría de la Causalidad adecuada (901).Consecuencias hasta las que se resarce (según C.C.): Se responde por las consecuencias inmediatas (903) y las mediatas previsibles.Responde por las casuales sólo si debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho (905).No responde por las consecuencias remotas (906), por carecer nexo de causalidad adecuado.-

CAUSALIDAD JURÍDICA El C.C. parte de la base de la Previsibilidad del resultado (control mental del proceso causal).Consecuencias (Art. 901): Inmediatas: Suceden según el curso causal y ordinario de las cosas; derivan del incumplimiento 1) mismo.- Son siempre imputables al autor del daño (903).2) Mediatas: Resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.- Se imputan si fueron previsibles.- Si obró con dolo debe probarse que obró previendo la derivación del daño.- Si obró con culpa debe probarse que omitió la diligencia necesaria para evitar el daño.- (904) Casuales: Son las mediatas que no pueden preverse.- No son imputables al autor del daño, pues 3) ocurren en forma anormal y son imprevisibles.- Salvo cuando debieran resultar de finalidad que tuvo el autor al ejecutar el hecho; ahí dejan de ser casuales para ser mediatas y sólo imputables a título de dolo.4) Remotas: No son imputables.- Falta nexo de causalidad.- (906) El caso fortuito no libera si el mismo ocurre por culpa del responsable.Juicio de Probabilidad: Se hace en abstracto.- Salvo que la Previsibilidad del agente en concreto, sea superior a la corriente (por sus aptitudes o conocimientos).- En este caso se debe tener en cuenta una Previsibilidad mayor.- (902).Extensión resarcimiento en “Obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero”: Nuestro C.C. para este tipo de Obligaciones distingue infracción Culposa y Dolosa (consagra Sistema Subjetivo -520/521-).Abarca las obligaciones de fuente Contractual que tengan una prestación que no sea dinero (dar cosas ciertas; dar cosas inciertas que no sean dinero, de hacer, de no hacer).Incumplimiento culposo: Se reparan los daños intrínsecos (íntimos, esenciales).- Consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento.Incumplimiento doloso: Se resarcen las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles (daños intrínsecos y

En Reforma Ley 17711: Permite reparación del agravio moral en incumplimiento contractual “de acuerdo con la índole del hecho generador y las circunstancias del caso” (522).- “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”. (Acciona el damnificado directo, o a su muerte sus herederos forzosos).El daño moral puede reclamarse en caso de incumplimiento contractual y extra-contractual.- Ámbito Contractual: “Juez podrá...”; Ámbito Extra-contractual: “...la obligación de resarcir comprende...”; y no se distingue entre delitos criminales, civiles y cuasi-delitos.Cláusula Penal: El C.C. la legisló en “Clasificación de las Obligaciones”, pero la estudiaremos en unidades de “Efectos de las Obligaciones”, ámbito en el que encuentra sentido.Consiste en una Pena o Multa.- Suma de dinero o cualquier otra prestación que pueda ser objeto de obligaciones; que el deudor deberá hacer efectiva al acreedor o a un tercero, en caso de incumplimiento definitivo o temporario de la obligación.- (652) Es una cláusula accesoria pactada para: • Asegurar el cumplimiento de la prestación (función compulsiva).• Determinar anticipadamente el monto de la indemnización (función indemnizatoria) en los casos de incumplimiento definitivo (Cláusula Penal Compensatoria) o incumplimiento temporario (Cláusula Penal Moratoria).-

Pacto Comisorio: (1204) Las partes podrán pactar que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida en las modalidades convenidas.- La resolución se producirá de pleno derecho, cumpliéndose cuando el interesado comunique fehacientemente a la parte incumplidora, su voluntad de resolver.DERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR Unidad V Medios de Garantía: No es deudor el que quiere, sino el que puede.- Pueden obligarse sólo quien tenga crédito, quien asegure gran responsabilidad frente a compromisos o un patrimonio (conjunto de bienes) para el caso de incumplimiento.- Pondría en marcha la coercibilidad para el cobro por vía judicial.- El patrimonio puede ser del propio deudor o de terceros.- Un bien también puede ser el respaldo de una deuda.- Ayudan al acreedor asegurarse el cumplimiento de la prestación.- Son los “Medios de Garantía”: 1.- Convencionales: a.- Personales: . Fianza: El fiador se obliga por el deudor.. Cláusula Penal: Liquidación anticipada de daños y perjuicios.. Seña Penitencial.b.- Reales: (afectan un bien al cobro del crédito) . Hipoteca: Bien inmueble.. Prenda: Bien mueble.. Anticresis: Bien inmueble.- Se retienen los frutos para el pago del crédito.2.- Legales: Son los Privilegios: Ciertos créditos se tornan preferentes en el pago (se sustraen del concurso y pago a prorrata).3.- Judiciales: Es el Embargo: Medida cautelar que identifica un bien y su indisponibilidad, a disposición del juez.- Prioridad en el cobro a quien lo ha trabado.-

PRIVILEGIOS: Cuando los bienes del deudor no alcanzan, se produce la concurrencia de acreedores y el juego de preferencias (prioridad en el cobro).- Aparecen los medios de garantía legales (Privilegios) y convencionales reales (hipoteca, prendas).- Con el resto se pagará a prorrata a acreedores quirografarios o comunes.-

f.- Son indiferentes a cronología temporal: Siempre tienen prioridad, concedida por la ley en función de su naturaleza.Clasificación en el C.C.: 1.- Generales: Comprenden un conjunto de bienes y se hacen valer en juicios universales.a.- Sobre todo el patrimonio: (Sobre muebles e inmuebles) . Gastos de justicia.. Créditos del fisco y municipalidades por impuestos.b.- Sobre todos los muebles: (y en forma subsidiaria inmuebles si no cubren los privilegios) . Gastos funerarios y de última enfermedad.. Salarios de dependientes.. Alimentos.. Créditos a favor del fisco y de las municipalidades.2.- Especiales: (sobre un bien determinado; se hacen valer en ejecuciones individuales por tercería de mejor derecho) a.- S/ determinados Muebles: . Locador, sobre muebles o utensilios.. Posadero, sobre efectos introducidos.. Transportador, s/ efectos transportados, por importe del transporte y gastos necesarios.. Sumas debidas por semilla y gastos de cosecha, sobre precio de venta de la cosecha.. Privilegio del acreedor prendario.. Crédito del artesano, por obra reparada o fabricada, por su trabajo.. Por gastos de conservación, sobre el precio de venta de la cosa.. Privilegio del vendedor de cosa mueble por el precio no pagado, sobre la cosa.. Privilegio del depositante, sobre la cosa depositada.b.- S/ determinados inmuebles: Privilegios... . del vendedor de inmueble, por el precio adeudado.. de cobradores condóminos que dividieron la masa, por la garantía de la partición.. de arquitectos, empresarios, albañiles, por las sumas que les son debidas.. del suministrador de materiales.. del acreedor hipotecario.. del prestamista, por las sumas prestadas.Nota: No hay privilegios sobre la generalidad de los inmuebles, salvo el caso de que recaigan sobre la generalidad de los bienes (muebles e inmuebles).Graduación de los privilegios: Conflictos entre: 1.- Créditos con privilegio sobre totalidad del patrimonio: Prevalecen Gastos de justicia, en interés común acreedores y por Administración del concurso, sobre Créditos del fisco o municipios por impuestos públicos.2.- Crédito con privilegio general sobre patrimonio y créditos sobre generalidad de inmuebles: Prevalecen los del punto anterior, sobre Funerarios, de última enfermedad, salarios de dependientes; Alimentos, Créditos a favor del fisco o municipios por impuestos.3.- Crédito con privilegio sobre totalidad de los muebles: Se respeta el orden del punto anterior.4.- Créditos con privilegio general y otro con privilegio especial: Prevalece el especial.5.- Créditos con privilegio de igual clase o categoría: No hay prelación; concurren a prorrata sobre el producido de bienes afectados.Orden de los privilegios en C.C.: Conflicto e/ acreedores privilegiados sobre una misma cosa mueble, siguiente prelación: Crédito Asiento 1.- Gastos de Justicia: Todas las cosas muebles.2.- Gastos funerarios: Todas las cosas muebles.3.- De conservación de la cosa: La cosa conservada.4.- De transporte: La cosa mueble transportada.5.- Del posadero: Objetos introducidos en la posada.-

Acreedores con privilegio general o especial sobre un mismo inmueble siguiente prelación: Crédito Asiento 1.- Gastos de Justicia: Todos los inmueble.2.- Arrendatario rural o por mejoras: Inmueble arrendado.3.- Acreedor hipotecario: Inmueble hipotecado.4.- Vendedor impago de inmueble: Precio del inmueble vendido.5.- Impuestos fiscales y municipales: Inmueble objeto de imposición.6.- Gastos funerarios: Todos los inmuebles.7.- Gastos de última enfermedad: Todos los inmuebles.8.- Créditos alimentarios (6 meses): Todos los inmuebles.Privilegios Ley de Concursos y Quiebras (Ley 24.522/95): Reglas y principios generales: En materia de privilegios concursales, en Arts. 239 a 250 LCQ: La legislación es en principio autosuficiente.Rige el principio de legalidad: privilegios creados sólo por la ley.- No creables por voluntad.Interpretación restrictiva.- No reconocerse por analogía.- Caso de duda, no existe el privilegio.- Si el encuadre en privilegiado es dudoso, se tendrá por crédito quirografario.Privilegios: Excepciones al principio concursal de universalidad y al principio general del derecho privado que asigna al patrimonio ser garantía común de los acreedores.En principio, favorece sólo al capital; no a los intereses, gastos y costas.Cuando una quiebra sigue a un concurso preventivo, privilegios y preferencias se mantienen.-

Categorías de créditos o de acreedores: a.- Acreedores con privilegio especial: Sobre bienes específicos.- Puede hacerse valer exclusiva y excluyentemente sobre el producto de la liquidación de los bienes afectados o importe que sustituya a estos (subrogación real).b.- Acreedores por gastos de conservación y de justicia (o “del concurso”).c.- Acreedores con privilegio general: Al igual que los anteriores, tienen rango preferente sobre el producto de la liquidación que queda tras satisfacer créditos con privilegio especial.d.- Acreedores comunes o quirografarios: Cobran tras satisfacer los 3 anteriores, y antes que los acreedores subordinados.e.- Acreedores subordinados.Otros privilegios concursales: Gastos de conservación y justicia; y gastos en beneficio común del concurso de los acreedores del fallido.Ranking de prioridades: 1.- Los acreedores con privilegio especial que concurren sobre el producto de la venta del bien afectado a su preferencia.2.- Los acreedores del concurso sobre el excedente del activo liquidado, tras descontarse créditos con privilegio especial.- Hasta el 100%.3.- Acreedores con privilegio general laborales, sobre excedente del total, tras descontarse los créditos con privilegio especial y del concurso.- Hasta el 100%.4.- Restantes acreedores con privilegio general.- Sobre la mitad del excedente; el otro 50% se reserva a la categoría inferior.5.- Saldos impagos de los créditos de la categoría anterior, sumados con los acreedores comunes o quirografarios.- Sobre la totalidad del producto restante.6.- Acreedores subordinados generales.Concurrencia dentro de las categorías o clases: 1.- Acreedores con privilegio especial, entre ellos y sobre el mismo bien: Según el orden de los incisos del Art. 241 LCQ.- En igual inciso, a prorrata.- Excepción: si concurren acreedores hipotecarios, rige el grado de la hipoteca: la de primer grado prevalece sobre la de segundo.-

a.- Ley 9688 de Accidentes de Trabajo: Su indemnización goza de franquicias y privilegios por crédito de suministro de alimentos al deudor.b.- Código de Comercio: A barraqueros, administradores de almacenes de depósito; a comisionistas, a cargadores.c.- Ley de Navegación (Dec. Ley 20094/73): Sobre buque o artefacto naval, o cosas cargadas por fletes, precio del pasaje, etc.d.- Ley de Seguros (17.418/67): El crédito del damnificado por un hecho ilícito, tiene preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste.e.- Ley de Contrato de Trabajo: Créditos por subsidios familiares, S.A.C., vacaciones, etc.(Hay muchos mas, la que antecede es sólo enumeración enunciativa).-

Unidad VI INEJECUCIÓN ININPUTABLE: Abarca incumplimientos por los que el deudor no debe responder.- Tres situaciones jurídicas: 1.- Caso fortuito o fuerza mayor: Sobreviene de un hecho que no pudo preverse, o previsto no pudo evitarse; imposibilita el cumplimiento de la prestación, consagrando la irresponsabilidad.- (Imposibilidad jurídica).Invocable en campo contractual y extra contractual.2.- Teoría de la imprevisión (Art. 1198): Acontecimientos extraordinarios e imprevisibles hacen excesivamente onerosa la prestación, que no corresponde que deudor quede sujeto a ella.- (Imposibilidad económica).- Sólo invocable en marco contractual.3.- Estado de Necesidad: Un peligro grave e inminente amenaza a una persona o sus bienes; para evitarlo, daña a otro.- Por esta justificación no debe daños y perjuicios, su responsabilidad queda limitada a una compensación al damnificado.CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES:

Unidad VII

1.- Por la naturaleza del vínculo: a.- Civiles: Confieren acción para exigir su cumplimiento en juicio.b.- Naturales: No confieren acción.- Cumplidas voluntariamente, no es repetible el pago.-

2.- Por el objeto: a.- Acuerdo su naturaleza: De dar (entrega); de hacer (actividad) y de no hacer (abstención de un hecho lícito).b.- Acuerdo su determinación: (es la que sigue este programa de estudio) I.- Prestación determinada: De dar cosas ciertas: El objeto debido individualizado ab initio y no es fungible.De hacer.De no hacer.II.- Prestación indeterminada: Alternativas: Varias prestaciones independientes; se cumple con la entrega de una.Facultativas: Una obligación principal, con facultad de suplirla por otra accesoria).De dar cosas inciertas no fungibles o de género limitado: Se definen por el género.De dar cantidades de cosas: Cosas inciertas fungibles, constando nº, peso o medida.De dar sumas de dinero: Una especie de la anterior, cuyo objeto es el dinero.c.- Acuerdo su complejidad: I.- Simples: Una prestación.II.- Compuestas: Prestación plural: De objeto conjunto: Dos o mas prestaciones y todas deben cumplirse para liberarse.De objeto disyunto: (Dos o mas prestaciones, pero se cumple entregando una) Opción: Alternativa: Varias prestaciones independientes.Facultativa: Una prestación principal, suplible por otra accesoria.-

II.- Pluralidad Disyunta: La elección de uno excluye a los no elegidos, como si nunca han sido sujetos de la obligación.III.- Simplemente mancomunada: Cada deudor/acreedor, exige o está obligado por su parte. IV.- Solidarias: Cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor totalidad del crédito.-

4.- Por las modalidades: a.- Puras: No sujetas a modalidad.b.- Modales: Sujetas a: I.- Condición: La eficacia depende del acaecimiento de hecho futuro e incierto.II.- Plazo: Exigibilidad supeditada a un hecho futuro y cierto.III.- Cargo: Impone obligación accesoria y excepcional a quien adquiere un derecho.-

5.- Por su autonomía o dependencia: a.- Principales: Tienen vida propia e independiente.b.- Accesorias: Una obligación principal les dá vida.-

6.- Por su fuente: a.- Contractuales: Su fuente es un contrato.b.- Extracontractuales: Su fuente es un hecho ilícito.c.- Legales: Su fuente es la ley.-

Obligaciones naturales: Novedad para la época, inspirada en Código Chileno.- Vélez las colocó en Libro II, Título II, arts. 515 a 518.“Las obligaciones son civiles o meramente naturales”.Las civiles confieren al acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, una acción para exigir cumplimiento vía judicial, tornando la coercibilidad (contener, sujetar; limitar, restringir, reprimir) en coactividad (con fuerza de obligar).Las naturales no confieren acción, pero cumplidas voluntariamente por el deudor, autorizan al acreedor a retener lo dado en pago.Las obligaciones civiles constituyen la regla, las naturales la excepción.Obligaciones civiles confieren medios de ataque; las naturales un medio de defensa al acreedor.¿Hay vínculo de derecho en obligaciones naturales? No hay procedimientos de ejecución, sólo esperar cumplimiento voluntario del deudor.- Si se relaciona con la teoría del débito y responsabilidad, ésta es puro deber, una obligación sin sanción.- Para otros sí es vínculo jurídico: al igual que las civiles, ambas tienen sujeto, objeto y causa, sólo privadas de acción.Las naturales están fundadas en el Derecho Natural y la Equidad.La Ley Positiva conforma el Orden Jurídico Positivo; éste forma parte de Orden Universal o Ley Eterna, que conocemos por Revelación y aceptamos la Fé.- El sector de las “Ley Eterna” que atañe al hombre y rige sus actos, se llama “Ley Natural”, pues la podemos conocer por la fuerza natural del alma racional, es como si Dios nos la hubiera grabado en la conciencia, siendo su precepto: “realiza el bien y evita el mal”.- Esta ley nos manda a pagar a nuestros acreedores, aún cuando la ley positiva no les otorgue acción.- Equidad: Labor judicial de amoldar la ley al caso concreto.Para aceptar las obligaciones naturales como figura jurídica, la reticencia radica en no aceptar que una figura jurídica tenga un fundamento ético (como si moral y derecho estuvieran tajantemente divididos).- Sto. Tomás explicaba que todos los actos humanos tienen carácter moral y sólo algunos pertenecen al ámbito jurídico.Quienes no las consideran Obligaciones, lo resuelven con el Art. 791: Pagos hechos sin error esencial, no se repetirá lo pagado.-

Obligaciones por el Objeto, en cuanto a la Naturaleza:

Unidad VIII

III) Transferir el uso (entrega de casa en locación).- Rigen normas del arrendamiento.IV) Transferir la tenencia (entrega en depósito).- Rigen normas del depósito.La cosa debe entregarse con sus accesorios.- Es deber del deudor su conservación y entrega.Constitución y transferencia de Derechos Reales(en especial de Propiedad, en estas Oblig.): Sistemas de Constitución: 1.- Romano: Tradición, entrega de la cosa.- Fue idóneo para comunidades pequeñas.2.- Francés: Consentimiento, muebles e inmuebles se trasmiten por consentimiento de partes.3.- Alemán: Registro, el Estado inviste como propietario al que adquiere un inmueble.La inscripción es constitutiva y purga vicios que pudiere tener el título.4.- Código Civil Argentino: I.- Vélez: Tradición: Antes de la tradición, el acreedor no adquiere ningún derecho real.II.- Ley 17.711: La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, sólo se perfecciona mediante la inscripción de los títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción y no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.a.- Para constituir un derecho real sobre inmuebles se necesitan: Escritura Pública (1184), Tradición(577) e Inscripción en Registro (2505), que tiene carácter declarativa.b.- Para constituir un derecho real sobre cosas muebles: Tradición (mas inscripción registral en algunos casos: aeronaves, automotores, hacienda).Si bien la tradición es indispensable, hay excepciones: I.- Derecho real de Hipoteca: La cosa queda en poder del deudor.- II.- Transmisiones por sucesión: La transmisión se produce por “posesión hereditaria”.- III.- La Traditio Brevi Manu: El locatario compra la cosa que alquila.- IV.- El Constituto Posesorio: Se vende el inmueble y se permanece en calidad de inquilino.- V.- Servidumbres: El uso del fundo sirviente hace las veces de tradición.- VI.- La Prenda con Registro (Ley 12.962): Sin desplazamiento.Constitución y Transformación de Derechos Reales con respecto a terceros.Preferencias: Para el caso de propietarios inescrupulosos que deben entregar la cosa, comprometa la constitución o transferencia a varias personas.Art. 3269 sienta un principio: Tradición (entrega efectiva y voluntaria) mas la buena fé (ignorar que deudor contrajo anterior obligación con otra persona), dá preferencia a quien primero ha sido puesto en posesión de la cosa.Otro principio aplicable a bienes muebles e inmuebles: Cuando en vez de entregar la cosa al acreedor, la entrega a tercero de buena fé y a título oneroso; el acreedor primitivo no tiene acción contra éste.Distinguirse si el deudor efectuó o no la transmisión de la cosa: a.- Si hubo tradición: Preferencia el poseedor de buena fé a título oneroso.b.- Si no hubo tradición: Preferencia el acreedor con título de fecha anterior.- I.- Inmuebles: Instrumento público, o privado con fecha cierta.- II.- Muebles: Instrumento privado.Derechos del acreedor burlado contra el deudor: Art. 595: Tercero de buena fé a título oneroso, tiene acción para reclamar al deudor una cosa equivalente, perjuicios e intereses.Cuando deudor de cosa cierta hace tradición a 3º, a título gratuito o de mala fé; el acreedor burlado puede accionar tanto contra el deudor como con el tercero, porque el acto de transmisión esta viciado de nulidad, por perjudicar sus derechos (953).Riesgos y ventajas de la cosa debida: a.- Pérdida: (Cuando la cosa se ha destruido completamente, puesto fuera del comercio o se hizo desaparecer y no se la encuentra).- I.- Sin culpa deudor: Obligación disuelta para ambos.- Si algo se entregó, debe restituirse, por la disolución.- II.- Con Culpa deudor: Acreedor puede exigir equivalente en dinero mas daños por incumplimiento (579).b.- Deterioro: (Cuando la cosa sufre detrimento material que disminuye su valor).- I.- Sin culpa: Mientras el deudor no la entregue, él se perjudica.- Acreedor puede optar: Disolver la obligación sin daños o recibir la cosa con disminución proporcional del precio.- II.- Con culpa: Acreedor optar entre: I.- Exigir la cosa en el estado, mas daños; II.- Cosa equivalente (dinero), mas daños.- III.- Disolver la obligación, mas daños.c.- Mejoras: Desde que la obligación se contrae hasta su cumplimiento, la cosa puede sufrir modificaciones: I.Aluvión: Provienen de la naturaleza.- II.- Avulsión: De hechos del hombre.Las mejoras pueden ser: Necesarias (para conservar), Útiles (para provecho) o Suntuarias (mero lujo o recreo; sólo sirven a quien las introdujo).Principio: “Res crescit domino”: Las cosas crecen para su dueño.- (582)

Principio General (583): Frutos percibidos: para el deudor; Frutos pendientes: para el acreedor.-(Hasta la tradición, el obligado a la entrega conserva su calidad de propietario).1.- Frutos percibidos: I.- Naturales e Industriales: Los que han sido recolectados y separados.II.- Civiles: Los exigibles o vencidos antes de la tradición.2.- Frutos pendientes: I.- Naturales e Industriales: Los aún no recolectados y separados.II.- Civiles: Los exigibles después de la tradición.(Las Obligaciones de Hacer y No Hacer no presentan dificultades).-

Unidad IX OBLIGACIONES DE PRESTACIÓN INDETERMINADA: Su prestación no está individualizada ab initio, sino posteriormente, por elección u opción de una de las partes o un tercero.- Son las Obligaciones: a.- Facultativas.- b.- Alternativas.- c.- De dar cosas inciertas no fungibles.- d.De dar cantidades de cosas.- e.- De dar sumas de dinero.a.- Facultativas: Tiene una sola prestación y el deudor está facultado a cambiarla por otra (ej.: entregar un inmueble o $ 100.000).- La prestación es la principal (el inmueble); hay una accesoria ($100.000).- Hay unidad de vínculo y relación de interdependencia de prestaciones.b.- Alternativas: El objeto es una prestación de entre muchas distintas.- En principio la elección es indeterminada (ej.: entregar perro sultán o auto dominio X).- Habría unidad de vínculo (alguna doctrina piensa en contrario).- Objeto único indeterminado (juristas sostienen de objeto múltiple).- Las prestaciones son independientes.- La elección es la esencia de la alternatividad.- Realizada, tal prestación es la única que se debió desde un principio y rigen reglas de “dar cosas ciertas”.- Rige el principio de concentración: si una prestación se elimina o se torna imposible, la obligación se concentra sobre la otra prestación.La Alternatividad puede referirse a: 1.- La Prestación.- 2.- Modalidades de su cumplimiento (ej.: lugar y tiempo de pago).Diferencias entre ambas obligaciones: Naturaleza Jurídica – Régimen aplicable: a.- Facultativas: Se determina únicamente por la prestación principal (644).b.- Alternativas: Debe esperarse la opción.- Ahí se transforma en “De dar cosa cierta”.Elección – Opción: a.- Facultativas: Corresponde únicamente al deudor.b.- Alternativas: En principio corresponde al deudor.- Puede acordarse al acreedor o tercero.Imposibilidad de Cumplimiento: a.- Facultativas: I.- De la prestación principal: Sin culpa del deudor: Se extingue sin indemnización; salvo deudor incurso en mora.Por culpa deudor: Acreedor opta entre reclamar daños o entrega de prestación accesoria.II.- De la prestación accesoria: No afecta la obligación, que se resuelve con la principal.- No ejercer derecho sustitución.b.- Alternativas: I.- Cuando la elección corresponde al deudor: . De una, por culpa del deudor: Debe prestarse la que queda.. De las 2, una culpa deudor y otra por caso fortuito: Valor de última que pudo prestarse.. De ambas, sin culpa: La obligación queda extinguida.II.- Cuando la elección corresponde al acreedor: . De una, por culpa del deudor: Acreedor reclamar la que subsiste o el valor de la que se tornó imposible, mas daños y perjuicios.. De las 2, culpa deudor: El acreedor opta por el valor de una u otra, + daños y perjuicios.. De las 2, sin culpa deudor: La obligación se extingue.-

OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES (Oblig. de Género): Cosas no fungibles (no son sustituibles unas por otras).- Cosas Inciertas (objeto determinado sólo en su especie; falta individualización o elección).- Ej.: entregar perro ovejero alemán.-

b.- De la Declaración: Con manifestación de voluntad puesta en conocimiento del acreedor.c.- Del Envío: Con la remisión de la cosa al acreedor.d.- De la Entrega: Cuando el obligado hizo lo necesario para que quede a disposición acreedor.Sistema del C.C.: Nada dice.- La Doctrina distingue según elección deudor o acreedor: a.- Elección deudor: La entrega de la cosa es el m as acertado.b.- Elección acreedor: Cuando el acreedor declara y le comunica al deudor.Efectos de estas Obligaciones: Deben distinguirse los momentos: a.- Desde que nace la Obligación hasta antes de la elección: El género nunca perece.- No podrá eximirse por pérdida o deterioro por fuerza mayor o caso fortuito.- Mientras existan esas cosas no es de cumplimiento imposible.- (Excepción: Obligaciones de género limitado).Si deudor no cumple con su obligación de elegir la cosa: Acreedor está facultado para: I.- Exigir cumplimiento + daños y perjuicios por la demora.- II.- Pedir la disolución + daños y perjuicios.b.- Después de la elección: Aplicable régimen de Obligaciones de “Dar cosas ciertas”.-

OBLIGACIONES DE GÉNERO LIMITADO: Deudor obligado a entregar una cosa incierta, dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie (“incertum ex certis”).- Ej.: uno de los diez cachorros de última cría de ovejero alemán.Controversias sobre naturaleza jurídica: a.- Cazeaux-Trigo Represas: Especie de obligaciones “de dar cosas inciertas no fungibles”.b.- Alterini: Obligaciones “Alternativas”: Es igual dar 1 de 4 automóviles; que dar 1 entre Dodge, Ford, Fiat y Chevrolet.Diferencias en el régimen aplicable con las de “dar cosas inciertas no fungibles”: 1.- No es de aplicación “el género nunca perece”.- Puede ocurrir que muera la camada de crías y se imposibilita el cumplimiento.2.- En criterio de selección, acreedor y deudor en este caso pueden elegir la cosa mejor o peor.-

OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS: Se trata de cosas fungibles, sustituibles por otras de la misma especie.- No se eligen, se determinan por número, peso o medida; sólo determinar especie, cantidad y calidad.1.- Obligaciones de dar cosas inciertas (deudor debe algo incierto): a.- No fungibles: Se eligen entre cosas de la misma especie pero distinta calidad.b.- Fungibles: Cantidad de cosas.- No hay elección.- Se cuentan, se pesan, se miden.Las obligaciones de dar cantidades e cosas pueden tener como fin: 1.- Transferir derechos reales.2.- Restituirlas a su dueño.(No cabe el uso ni la tenencia, ya que son aptas para el consumo o la disposición).Corresponde pesar, medir y contar: Al acreedor, con consentimiento deudor, que las tiene.Efectos: Deudor debe cumplir la prestación en lugar y tiempo convenido, entregando cantidad y calidad pactada.- El incumplimiento dá opciones al acreedor (608): a.- Exigir cumplimiento in natura + daños e intereses moratorios.- b.- Que se le pague el valor de las cosas debidas + daños e intereses.- (Aplicable también a Obligaciones de “Dar cantidades de cosas” para constituir derechos reales.- Se admite el pacto comisorio tácito (1204).-

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO: Tienen por objeto entrega de cierta cantidad de moneda.Moneda: Instrumento o medio común de cambio.- El dinero cumple funciones económicas y jurídicas: medida común de todos los valores económicos, instrumento de cambio; y medio legal de Pago.Curso legal: El Estado reconoce, respalda e impone su circulación; constituye el fundamento legal de su valor de cambio.-

1.- Nominal: El que el Estado atribuye a la moneda.2.- Real o metálico: El que corresponde al metal fino.- En la moneda de papel, su valor es equivalente al respaldo en oro; pero no tiene ese valor en el papel moneda.3.- Corriente o de cambio: El equivalente a una moneda con respecto a otra.Diferencia entre obligaciones puramente pecuniarias y de valor: Aplicable principio nominalista a las primeras y principio del valor corriente a las segundas.a.- Obligaciones de dar sumas de dinero: Se debe una cantidad de moneda y se cumple pagando la cantidad de la misma moneda, aunque la misma se hubiere depreciado.- Rige el principio nominalista: un peso igual a otro peso, y no se tendrá en cuenta su valor respecto a otra moneda ni su valor adquisitivo.b.- Obligaciones de valor: Tienen por objeto un valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrán de medirse en dinero.- Se toma en cuenta la depreciación del poder adquisitivo.- Su objeto no es moneda, sino una utilidad a la que tiene derecho el acreedor.- En el momento del pago se usa el dinero como medida de valor.Ej.: indemnizaciones por daños a raíz incumplimiento de contrato o comisión hechos ilícitos.En CC. (619) se consagra el principio nominalista para estas obligaciones.- Lógico en estabilidad económica.Envilecida la moneda, deja de ser lógica y justa.- Fallos judiciales y doctrina reconocieron el reajuste monetario en aras de la justicia.- La actualización de la deuda no hace a la prestación mas onerosa que en su origen.- Se admitió la actualización aunque no hubiera mora del deudor e inclusive a petición del acreedor demorado.- En 1991 Ley 23.928, de convertibilidad del austral con respecto al dólar.- Era de orden público, predominan sobre la voluntad de los particulares.Tras esta reseña, ahora sí nos referimos a las Obligaciones de dar sumas de dinero: Son: 1.- Obligaciones de cantidad: (616) El dinero pertenece a las cantidades.2.- El dinero es fungible: En la misma especie de moneda hay analogía con los granos de trigo.- Tomadas aisladamente no son susceptibles de ser distinguidas.3.- El dinero es consumible: Su uso verdadero consiste en el gasto.- Utilizada, hace imposible reclamación posterior de propiedad.4.- El dinero es divisible: Admite fraccionamiento.5.- Tiene curso legal: Su valor y su garantía tienen respaldo estatal.6.- Tiene curso forzoso: El Estado le acuerda poder cancelatorio.Normas aplicables: a.- No puede excusarse el incumplimiento invocando caso fortuito o fuerza mayor.b.- Los signos monetarios quedan individualizados una vez que el acreedor ha contado el dinero. Si el acreedor deja el dinero en manos del deudor, rigen reglas del Depósito.Hoy la moneda extranjera no es cosa, se ha asimilado a la nacional.- Estipulándose dar un tipo de moneda no de curso legal, la obligación debe considerarse como de dar suma de dinero.Obligaciones en moneda nacional: Ley 23.928 ha modificado el Art. 619 y establece: “Si la obligación fuese entregar suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple dando la especie designada el día del vencimiento”.- Suprime la facultad de sustituir moneda extranjera por moneda nacional, al cambio del día del vencimiento.- Hoy el 619 consagra el principio del Nominalismo: si la deuda se contrajo en dólares, se paga en dólares.Incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero: ¿Qué daños y perjuicios deben repararse?: Los moratorios, que se indemnizan con interese moratorios.- Ante el incumplimiento, el acreedor no tiene que probar los daños para reclamar el pago de tales intereses.Intereses: “Aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado.- Sea como precio por el uso del dinero (compensatorios o lucrativos) o como indemnización por un retardo (moratorios o punitorios)”.a.- Compensatorios: Clasificables en: 1.- Convencionales.- 2.- Legales.b.- Moratorios: Tipos: 1.- Por acuerdo de partes (punitorios).- 2.- Legales.- 3.- Judiciales.c.- Sancionatorios: Impuestos por la ley al deudor que incurre en conducta maliciosa.Pacto de intereses: (621) “La Obligación puede llevar intereses”.- Su pacto es legal.-

Inexistencia de pacto de intereses: (622) Si no fueron convenidos, se deben los intereses legales determinados.- Como no hay legalmente determinado, en nuestro país rige la fijación judicial.- Generalmente es igual a la tasa que cobran bancos oficiales.- Orden de prelación: Acuerdo de partes, la ley, el juez.¿Desde cuándo corren los intereses moratorios?: Se distingue: 1.- Constitución en mora por la Ley 17.711: rige la mora automática: a.- A plazo cierto: Vencido el plazo e incumplida prestación, corren los intereses sin necesidad de interpelación (mora automática).b.- De plazo tácito: Con interpelación (mora ex persona).2.- Obligaciones de cantidad líquida: Aquella en que no se sabe cuanto se debe.- Ej.: honorarios aún no regulados o indemnización daños y perjuicios.Los intereses corren: Desde notificación demanda o desde la sentencia que determina cantidad?: a.- Moratorios: Desde el día de la notificación de la demanda al deudor.b.- Compensatorios: Desde que las partes los pactaron (nacimiento de la obligación).- Corren hasta el día del vencimiento.Anatocismo: “Capitalización de los intereses hecha entre acreedor y deudor, de tal forma que los ya devengados se suman al capital y van a generar nuevos intereses”.Se mantiene el principio de su prohibición.Excepciones: Liquidada la deuda judicialmente con intereses, el deudor fuere moroso en el pago y por convenio de partes.La Ley 23.928 modifica el 623.- Dá validez a los acuerdos de capitalización de intereses que se basen sobre la evolución periódica de la tasa de interés de plaza (tasa variable).-

OBLIGACIONES DE SUJETO MÚLTIPLE O PLURAL(Mancomunadas): Unidad X 1.-Varios deudores con un acreedor.- 2.- Un deudor con varios acreedores.- 3.- Varios deudores con varios acreedores.a.- Pluralidad disyunta: Los sujetos se enuncian mediante la conjunción “o”.- Ej.: Pagaré $100 a Juan o Pedro.b.- Pluralidad conjunta: Se enuncian mediante la conjunción “y”.- Ej.: Pagaré $100 a Pedro y a Juan.- (690) “La obligación tiene mas de un acreedor o deudor; su objeto es una sola prestación; es obligación mancomunada, que puede o no ser solidaria”.Las obligaciones de sujeto plural se denominan mancomunadas.- Dos clases: a.- Simple: Cada deudor debe su cuota parte y cada acreedor exige su cuota parte.I.- Con prestación divisible: Cada deudor paga su cuota parte; cada acreedor exige su cuota.II.- Con prestación indivisible: Cada deudor obligado por el todo; cada acreedor exige el todo. b.- Solidaria: Cualquier deudor obligado a pagar íntegramente la deuda, o cualquier acreedor obligado a cobrar la totalidad del crédito.I.- Con prestación divisible: Cada deudor obligado por el todo; cada acreedor exige el todo.II.- Prestación indivisible: Cada deudor obligado por el todo; cada acreedor exige el todo.Divisibles: (667) Cuando las obligaciones tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.Obligaciones Divisibles e Indivisibles: Principio general en Obligaciones de Sujeto Múltiple: Cada deudor obligado por su cuota parte; y cada acreedor tiene derecho a exigir una cuota parte.Excepciones: 1.- La Solidaridad.- 2.- La Indivisibilidad.Método del C.C. en materia de Divisibilidad: (667) La divisibilidad o indivisibilidad de la prestación desde el punto de vista de su naturaleza: Divisibilidad natural o material: (679) Toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.Además indivisibilidad convencional: Aún fuere divisible, deberá cumplirse por entero.(670) Pero cuando la obligación es construcción de obra que no sea por medida, es indivisible.-

a.- Indivisibles: Cuando tienen por objeto un “opus” (obra).b.- Divisibles: Cuando se realiza por días de trabajo; o construir muro estipulado por mts..3.- Obligaciones de No hacer: Depende de la naturaleza de la abstención prometida.- Doctrina: a.- Principio es la indivisibilidad.- Cualquier actividad mínima provoca incumplimiento total. b.- Admite estudiar alguna situación en que pueda fraccionarse la abstención.4.- Obligaciones alternativas: Sólo se las puede encuadrar tras la opción del deudor/acreedor.5.- Obligaciones facultativas: Depende de la naturaleza de la prestación principal.Indivisibilidad Impropia: El cumplimiento requiere colaboración organizada de todos los deudores.- Ej.: Compromiso de componer una canción, aportando uno la letra, otro la música.Efectos de la Divisibilidad e Indivisibilidad: Distinguirse: a.- Relación Externa: Comprendidas entre el grupo deudor y el grupo acreedor.b.- Relación Interna: La de los sujetos del grupo deudor entre sí y del grupo acreedor entre sí.RELACIONES EXTERNAS: 1.- Cumplimiento de la prestación: a.- Efectos de la Divisibilidad: Rige el principio que la prestación se divide en partes iguales para el cumplimiento, si no se estipuló de otra manera.- Salvo solidaridad convencional o legal.b.- Efectos de la Indivisibilidad: I.- Ppio. de Propagación: Los hechos ocurridos entre un acreedor y un deudor, producen efectos entre ellos y se propagan a los demás coacredeudores y codeudores.II.- Ppio. de Prevención: Coacreedores que demandan el pago, tienen preferencia respecto a los demás.2.- Exigibilidad y Pago: a.- Divisibilidad: Cada deudor paga su parte.- Cada acreedor reclama su crédito.b.- Indivisibilidad: Cada deudor obligado al cumplimiento íntegro.- Cada acreedor puede exigir el cumplimiento íntegro.3.- Prescripción: a.- Divisibilidad: Operada respecto de un deudor, sólo a él lo favorece.b.- Indivisibilidad: Se propaga a todos los deudores; en detrimento de todos los acreedores.4.- Interrupción y suspensión: a.- Divisibilidad: Es personal.- No propaga efectos.b.- Indivisibilidad: Propaga sus efectos.5.- Culpa, Dolo, Mora – Cosa Juzgada, Transacción; Novación, Remisión, Compensación: a.- Efectos Divisibilidad: Es personal.b.- Efectos Indivisibilidad: Es personal.6.- Insolvencia de uno de los deudores: a.- Efectos Divisibilidad: Codeudores no están obligados por la parte de aquel.b.- Efectos Indivisibilidad: Acreedor puede reclamar de los otros codeudores la totalidad.RELACIONES INTERNAS: Los efectos de la Divisibilidad e Indivisibilidad se rigen: a.- Principio de Contribución: Entre los codeudores.b.- Principio de Distribución: Entre los coacreedores.(689) Para saber si todos deben o son acreedores por partes iguales, estarse a lo convenido entre las partes.- Si algún acreedor paga mas o algún acreedor cobra más de lo debido, mediante acción recursoria puede lograrse el reajusto, tanto en Obligaciones divisibles como indivisibles.Cuando no estuviera convenido, deberá estarse a la causa de la obligación contraída, a las relaciones internas entre sí y a las circunstancias de cada caso.Ante la imposibilidad de determinar proporciones, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que

1.- La solidaridad puede darse en el polo activo (acreedores) como en el pasivo (deudores), o bien en uno de ellos (pluralidad acreedores y un deudor; pluralidad deudores y un acreedor).2.- En la mancomunión Simple, cada deudor debe una cuota parte y cada acreedor puede exigir su cuota parte.3.- La prestación, que puede ser única o múltiple, debe ser debida por todos los deudores o debe ser exigida por todos los acreedores (en su cuota parte si es Simple, en su totalidad si es Solidaria).4.- La causa fuente de la Obligación debe ser la misma.1.- Obligaciones simplemente mancomunadas: (691) “El crédito o lo deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo no ha establecido partes desiguales”.- “Las partes de los deudores o acreedores, constituyen otros tantos créditos o deudas distintos de los otros”.- (Cada sujeto es deudor o acreedor de su parte.- Lógico y natural es que estas obligaciones sean de prestación divisible.2.- Obligaciones Solidarias: (699) “Cuando la totalidad del objeto puede ser demandado por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores”.- Pueden tener prestaciones divisibles como indivisibles; aunque su cumplimiento será siempre por el todo, aún cuando pudiera fraccionarse.La regla es la Mancomunión Simple.La Solidaridad, mas gravosa, debe ser expresa.- Puede tener como fuente la voluntad de las partes o la Ley, pero nunca se presume.Obligaciones Solidarias e In Solidum: No hay acuerdo en la doctrina: a.- Sector minoritario distingue: I.- Obligaciones Correales: “Solidaridad Perfecta”.- Codeudores se representan recíprocamente.- Se producen efectos principales y secundarios.- Ej.: Quien paga puede reclamar al coobligado.II.- Obligaciones in Solidum: “Solidaridad Imperfecta”.- No rige la representación.- Sólo se producen los efectos principales.- Ej.: Indemnizando uno todo el daño en responsabilidad civil emergente de delitos, no tendrá derecho a demandar a los otros la parte.b.- Sector mayoritario: No admite distinción de solidaridad perfecta e imperfecta.- El 701: utiliza Solidaridad o in Solidum como equivalentes.Algunos establecen que sólo existe la Solidaridad Perfecta; reconociendo una clase de deudas en las que el obligado lo está por el todo, aunque no haya solidaridad; son las “in Solidum”.No existe solidaridad, por imperio de la ley, por el hecho de ser propietario de la cosa o tener bajo su dependencia al autor del daño, le obliga a indemnizar los daños causados.- Existe responsabilidad indirecta, están obligados por el todo; no por ser autor, sino por revestir calidad de dueño de la cosa o patrón del dependiente.- Concurren con los autores (responsables directos) Sí se admiten: a.- Cada uno de los deudores está obligado por el todo con respecto al acreedor.b.- Si el deudor que ha pagado es responsable indirecto, tiene acción recursoria contra el responsable directo, por el total desembolsado.- Si pagó el responsable directo, carece de acción. c.- La prescripción a favor de un deudor, o la interrupción contra uno de ellos, no propagan sus efectos con relación a los demás obligados.d.- La cosa juzgada en juicio contra un deudor, no afecta a los demás codeudores.- Lo mismo ocurre con la remisión de deudas.(Consecuencias lógicas, pues no se trata de solidaridad; Alterini las denomina “obligaciones concurrentes”; negando también la categoría de “Solidaridad Imperfecta”.Caracteres de las Obligaciones: Expresa, provenga de la ley o de la voluntad.- No se discute: a.- La obligación puede ser pura y simple para uno y modal para otro.b.- A pesar de la incapacidad de uno, la Obligación es válida para los demás.c.- Si hay vicio en el consentimiento de uno de los obligados, esto no afecta a los demás.d.- La Cláusula Penal, Prenda o Fianza, sólo surte efecto respecto de quien la otorga.-

La sentencia, aunque se cite, no es fuente de la solidaridad.- Los jueces sólo pueden condenar en forma solidaria cuando la solidaridad fue establecida previamente por voluntad de las partes o por la ley.-

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: 1.- Solidaridad Pasiva: (varios deudores) a.- Externos: (entre parte acreedora o deudora) I.- Principales: . Exigibilidad pago a cualquiera de los deudores: Demandar a todos, o a cualquiera por todo.. La Novación con un codeudor solidario: Extingue la obligación respecto otros codeudores.. Compensación: Operada con un codeudor solidario, propaga efectos a demás codeudores.. Remisión: Total con un codeudor solidario, propaga sus efectos y extingue el crédito.. Dación en pago: Con un codeudor solidario, extingue la obligación.. Confusión: Sólo efectos entre acreedor y la parte del deudor solidario con el cual ha operado.II.- Secundarios: (Fundados en el mandato recíproco) . Prescripción – Interrupción: Acto interruptivo en contra de uno, es oponible a los otros.. Suspensión Prescripción: No propaga efectos a los demás; salvo fuera prestación indivisible.. Culpa o Mora: Si uno incurre, codeudores obligados a pagar prestación, daños e intereses.. Cosa Juzgada: Todos los deudores oponen al acreedor la cosa juzgada que los favorezcan.. Transacción: Hecha con un deudor solidario, aprovecha a los otros; pero no serle opuesta.. Insolvencia de un codeudor: La ley garantiza el cobro del crédito, facultando al acreedor a reclamarlo, a todos o a cualquiera de los obligados.- (Fundamento de la solidaridad).....b.- Internos: (relación interna; operan ya producidos los Externos) I.- De fuente contractual: Codeudor solidario obligado al pago íntegro, tiene derecho a que demás codeudores le reintegren la parte (“Principio de Contribución”).- Si uno es insolvente su porción se reparte entre los solventes y quien pagó.II.- De fuente legal – Delitos: Coautor, consejero o cómplice que indemniza, no puede demandar al resto de los obligados.III.- Cuasidelitos: Si copartícipe indemniza una porción mayor, puede demandar el reintegro proporcional.IV.- Otras obligaciones que nacen de la ley: Para ver su procedencia, habrá que estar a las relaciones entre deudores y responsabilidad que les incumba en la realidad de los hechos.-

2.- Solidaridad activa: (Varios acreedores) a.- Externos: (entre parte acreedora y deudora) I.- Principales: (Hacen a la esencia de la solidaridad; no modificables por las partes) . Exigibilidad de la Obligación: Cualquier acreedor puede exigir totalidad de la prestación.- Cualquier deudor puede pagar a cualquier acreedor, salvo fuere prevenido por un acreedor (ahí ley acuerda preferencia a quien demandó el cobro: “Principio de Prevención”).. Pago, Remisión, Compensación y Novación: Operado entre acreedor/es y deudor/es, propagan sus efectos, extinguiendo obligación.II.- Secundarios: . La imposibilidad de cumplimiento por causas no imputables al obligado; la constitución en Mora; la Cosa Juzgada: no difieren sustancialmente de “Solidaridad pasiva” (Salvando las diferencias: “Mutatis Mutandi”).b.- Internos: I.- ¿Qué pasa con los demás acreedores cuando uno ha cobrado un crédito, o lo extinguió con un deudor común mediante Compensación, Dación en pago, Novación o Remisión ?: El coacreedor debe participar a los demás acreedores del beneficio obtenido en exceso a la parte que le correspondía (“Principio de Participación” Arts. 717, 689 y 708).-

b.- Solidarias: Se funda en la naturaleza que artificialmente adquiere el vínculo.2.- Indemnización por incumplimiento: a.- Indivisibles: En dinero.- Cesa la indivisibilidad.- Es susceptible de cumplimiento parcial.b.- Solidarias: Como la indivisibilidad proviene del vínculo, subsiste la solidaridad.3.- Muerte de un coacreedor o codeudor: a.- Indivisibles: No afecta la indivisibilidad.- Sigue cumplimiento indivisible para herederos.b.- Solidarias: Hace cesar efectos de la solidaridad.- Podrán exigir o pagar acuerdo porción.Obligaciones Disyuntas: De sujeto plural, ob ligados de manera alternativa por la conjunción disyuntiva “o”.- Ej.: Juan o Pedro deben $100 a Pablo.- Con relación a las Solidarias, estas son Obligaciones de sujeto indeterminado; la determinación se produce con la elección del acreedor o deudor.-

OBLIGACIONES MODALES:

Unidad XII

Las Obligaciones se dividen en: 1.- Puras y simples.2.- Modales (sujetas a Condición, Plazo o Cargo).Se ha criticado a Vélez colocarlas en Sección I del Libro II “Teoría General de la Obligación”; ya que Condición, Plazo y Cargo son modalidades de los Actos Jurídicos, debiendo ser el lugar Sección II del Libro II “Teoría General de Hechos y Actos Jurídicos”.CONDICION: “Es la modalidad que hace depender la eficacia o resolución de un derecho, de un acontecimiento futuro e incierto”.Futuro: El hecho condicionante debe acontecer con posterioridad.- Sólo el futuro es incierto.Incierto: Puede o no ocurrir.- ( En el Plazo es un hecho futuro y cierto).Paralelo con otras figuras: 1.- En ambas existe incertidumbre: Obligaciones Alternativas: La incertidumbre es cual de las prestaciones se elegirá.Condición: Incertidumbre sobre la eficacia de la Obligación.a.- Suspensiva: No se sabe si el acreedor tendrá derecho a elegir.b.- Resolutoria: Si el acreedor deberá restituir la prestación.2.- En ambas queda sin efecto un derecho ya adquirido: Pacto Comisorio: a.- Produce la resolución el incumplimiento de una parte.- b.- La parte debe manifestar su voluntad en tal sentido.- c.- Procede la indemnización por resolución del contrato.Condición: a.- El hecho condicionante es algo distinto al incumplimiento.- b.- Cumplida la condición resolutoria, la obligación queda para ambas partes como si nunca se hubiese formado.- c.- Resuelta la obligación, no se debe indemnización alguna.3.- Modalidades de las Obligaciones: Plazo: Difiere la exigibilidad de la Obligación.- Obligación excepcional que se impone al adquirente de un derecho.- Se puede exigir su cumplimiento, porque es obligatoria.Condición: Influye sobre la eficacia de la Obligación.- No es obligatoria: las partes tienen que esperar que se produzca.Clases de Condiciones: Suspensivas y Resolutorias: 1.- SUSPENSIVAS: (545) “Deben existir o no, según que acontecimiento futuro e incierto suceda o no”.Ej.: Te donaré mi biblioteca si te recibes de abogado.Consecuencia: Se paraliza la efectividad del vínculo obligatorio hasta que se cumpla la condición.- Cumplida, adquiere eficacia.Hecho condicionante cumplido: Vida.Entre partes: Rige el “Principio de Retroactividad”: los efectos se consideran producidos desde la celebración

Si acreedor condicional realizó actos de Desposesión: . Muebles: Para tercero de buena fé es válido.. Inmuebles: Procede acción reivindicatoria, sea el tercero de buena o mala fé.Actos de administración del acreedor condicional, deben respetarse.II.- Si la cosa no hubiera sido entregada al acreedor: Cesa para deudor obligación de entregarla y cesa facultad del acreedor para exigirla.c.- Cumplida: (543) Adquiere plena eficacia y sus efectos se retrotraen al día de celebración.I.- Sin culpa: Pérdida total: Obligación queda disuelta para ambas partes.Deterioro: Acreedor opta: Disolución o recibirla con disminución precio.II.- Con culpa: Debe el equivalente de la cosa, mas daños y perjuicios.Frutos: Pertenecen al deudor hasta el día de la entrega de la cosa.Respecto de Terceros: En Obligaciones de Dar, cumplida la condición puede acontecer que desde la celebración del acto hasta ese momento, el propietario de la cosa haya otorgado a favor de terceros, actos que la afectan: a.- Actos de Disposición: I.- Muebles: . Fungibles: El cumplimiento de la condición carece de efecto retroactivo respecto de 3º, salvo fraude del 3º.. No Fungibles: Sólo efecto retroactivo respecto de 3º si éste es poseedor de mala fé.II.- Inmuebles: El cumplimiento condición no tendrá efecto retroactivo respecto de 3º de buena fé, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición y registrado en Registro de Propiedad.b.- Actos de Administración: Desde la celebración del acto, hasta el cumplimiento de la condición, deben ser respetados en cuanto a terceros de buena fé.- Lo contrario importaría congelar el bien que se trate.Los efectos del cumplimiento e incumplimiento de la condición suspensiva se producen de pleno derecho.-

2.- RESOLUTORIAS: (553) “Las partes subordinan a un hecho futuro e incierto la resolución de un derecho adquirido”.Ej.: Te donaré mi biblioteca, pero si no te recibes de abogado, deberás devolverla.Consecuencia: Los efectos se cumplen inmediatamente, pero: a.- Si la condición no se cumple: El derecho irrevocablemente adquirido, como si no hubiese existido condición.b.- Si la condición se cumple: Restituirse lo recibido en virtud de la Obligación.Hecho condicionante cumplido: Muerte (extinción).Entre Partes: Principio de Retroactividad: Cumplido el hecho condicionante, el acto jurídico se considera extinguido el día de su celebración, como si nunca hubiera existido.EFECTOS: a.- Pendiente: Obligación es eficaz: acreedor puede exigir la prestación.b.- Fracasada: Derecho queda irrevocablemente adquirido, como si no hubiese condición.c.- Cumplida: Obligación pierde eficacia y debe restituirse lo recibido.I.- Sin Culpa: Por pérdida o deterioro, las partes nada podrán demandarse.II.- Con Culpa: Pérdida: Deudor responsable por el equivalente, mas perjuicios e intereses.Deterioro: Acreedor opta: Equivalente mas perjuicios e intereses; o la cosa deteriorada, mas perjuicios e intereses.Frutos: Verificada la condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en intermedio.a.- Actos de disposición: I.- Entregada la cosa al acreedor: Inmuebles: Se aplican normas del dominio revocable.- El acreedor debe restituir el bien, libre de los derechos reales con que lo hubiese gravado en el período intermedio.Muebles: No inciden los efectos del cumplimiento de la condición resolutiva sobre los actos de

El cumplimiento e incumplimiento de la condición resolutoria, produce efectos de pleno derecho (ope iuris).PLAZOS: Unidad XIII “La obligación es a plazo cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde, estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio”.Subordina la exigibilidad de un derecho al transcurso de un espacio de tiempo: a.- Para que comience: “Plazo Suspensivo”.b.- Para que cese: “Plazo Resolutorio”.Caracteres: 1.- El Plazo es un hecho cierto: Fatalmente ocurrirá.- (Lo distingue de la Condición).2.- Es un hecho futuro: Del porvenir.(lo asemeja a la Condición) 3.- Tiene efectos ex-nunc (desde el momento en que se cumple; tanto para el plazo suspensivo (el derecho será exigible), como para el plazo resolutorio (el derecho dejará de ser exigible).Plazo: Es el transcurso del tiempo.- Término: Es el punto final del plazo.Clases: 1.- Suspensivo o inicial: Difiere la exigibilidad durante un espacio de tiempo.Ej.: Te pagaré $100 dentro de una semana.2.- Resolutorio o final: Cuando este plazo vence, cesa la exigibilidad y se extingue ex nunc el derecho.- Ej.: Te pagaré $100 semanales hasta Marzo de 2006.1.- Cierto: Se conoce perfectamente cuando ocurrirá.- Fijado para terminar en determinado año, mes o día; o comenzado desde la fecha de la obligación u otra fecha cierta.- “Certs an.- Certus quando”.Ej.: Te pagaré $100 en Navidad.- Te pagaré $100 mensuales durante un año, a partir de la fecha. 2.- Incierto: Se sabe que necesariamente acontecerá, lo que no se sabe es cuando.- Se fija en relación a un hecho futuro y necesario, terminando el día que ese hecho necesario se realice.- Ej.: Te pagaré $100 cuando llueva en mi campo de Bayauca.El plazo incierto puede ser: a.- Determinado: Se sabe el hecho concreto que se va a tomar como referencia, aunque no se sepa el momento en que acontecerá.- Ej.: Te pagaré $100 cuando muera Pedro.b.- Indeterminado: La incertidumbre es mayor; depende de circunstancias deben cumplirse.- Ej.: Te pagaré $100 cuando le cobre a Juan.1.- Expreso: El plazo se concierta a través de una manifestación verbal o escrita.Ej.: Te pagaré $100 el 5 de Octubre de 2005.2.- Tácito: El plazo no se fijó, pero surge de la naturaleza y circunstancias de la obligación.Ej.: Me obligo a entregar en Lincoln auto se encuentra en Córdoba (implícito tiempo traslado).1.- Legal: Fijado por la ley.- Art. 1507 determina el plazo para locación de casas.2.- Convencional: Fijado por acuerdo de partes.- Ej.: Te devolveré $100 dentro una semana.3.- Judicial: Fijado por juez den casos ley autoriza.- Art. 561: Si no hubiere plazos para cumplir los cargos, deberán cumplirse en el plazo que el juez señale.1.- Perentorio o esencial: El tiempo en que debe cumplirse es lo que motivó al acreedor a contraer la obligación.- Ej.: La torta de bodas.2.- No perentorio o accidental: El tiempo no ha sido trascendente en concertar la obligación.- Con daños moratorios, es posible el cumplimiento tardío.- (La mayoría de las obligaciones a plazo, están dentro de esta categoría).¿En beneficio de quien se establece el plazo?: Las partes pueden determinar si es en beneficio del acreedor o deudor.- Se está en el campo de la autonomía de la voluntad.Para el caso que nada se dijere, el Art. 570: El plazo puesto se presume para ambas partes; a no ser que por el objeto u otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o acreedor.- El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.-

CADUCIDAD: Se tiene por cumplido ficticiamente el pago.Fundamento: Sanción que la ley impone al obligado por haber realizado actos en perjuicio del acreedor.Casos: 1.- Insolvencia del deudor (572/573): El deudor concursado civilmente o quebrado, no puede ampararse en el beneficio de los plazos.- (Como se trata de la liquidación de todos los bienes del deudor, la caducidad transforma en exigibles aquellos créditos cuyo plazo no ha vencido y de esa forma pueden ser cobrados).2.- Venta Judicial de bienes gravados (754): Bienes hipotecados o prendados que han sido subastados judicialmente para satisfacer otro crédito que grava la misma cosa.- (Vendido el bien que garantiza el crédito, carece de sentido obligar al acreedor a que espere el vencimiento del plazo para cobrar).3.- Disminución de la garantía (3157/3161): Deudor hipotecario realiza actos de disposición material o jurídica que disminuyen el valor del bien.- (3215) Deudor prendario que entregó cosa ajena y cuando el acreedor lo intima para que la sustituya por otra propia de igual valor, no lo hace.- (3258) Acreedor anticresista que abusa de sus facultades en perjuicio del inmueble, debe devolverlo.4.- Pacto de las partes: Por acuerdo de voluntades se puede determinar que el incumplimiento de una de las obligaciones trae aparejada la caducidad del plazo concedido y se hace exigible la obligación íntegramente.5.- Dolo del deudor: No está previsto por la ley, sí por la jurisprudencia: El término debe considerarse vencido, si el acto al cual se supedita el vencimiento, no se cumple por culpa del obligado.-

El cambio de sujetos se denomina “Sucesión”, siendo posible tanto del deudor como del acreedor.- En la relación jurídica puede darse: 1.- Faz activa: a.- Cesión de créditos.- b.- Pago con subrogación.2.- Faz pasiva: Asunción deudas.No toda sustitución de Sujetos es transmisión: distinguir de “Extinción de Obligaciones”, como la “Novación Subjetiva”, en que también se cambian los sujetos.- En la Transmisión sólo cambian los sujetos, permaneciendo intacta la obligación.Ej.: “Cesión de Créditos”: Una parte se obliga a transferir a la otra, el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese.- Cesionario ocupará el lugar del cedente (sustitución acreedor), permaneciendo la obligación intacta, es la misma.En la “Novación Subjetiva” (un medio extintivo), se transforma la obligación primigenia en otra, es reemplazada.- En su lugar nació otra, que el antiguo deudor contrajo con el nuevo acreedor, permaneciendo idéntico el Objeto y la Causa.Clases de Novación: 1.- Subjetiva: a.- Por cambio de deudor: I.- Delegación.II.- Expromisión.2.- Objetiva: a.- Por cambio de Objeto.b.- Por cambio de Causa.Formas de Transmisión: Puede ser: a.- Por actos entre vivos (que vemos aquí en Obligaciones) y b.- Mortis Causa (Se ve en Sucesiones – Civil V): a.- Por actos entre vivos: A título singular: 1.- Por Contrato: Compraventa, Donación, Cesión.b.- Por causa de muerte: 1.- Título singular: Pasa al sucesor uno o mas bienes (ej.: legatario).2.- Título universal: Heredero con vocación al todo, pasa todo o una parte alícuota del patrimonio.Regla: Todos los derechos pueden transmitirse, salvo: a.- Prohibición de transmisión por ley (jubilaciones, pensiones, alimentos futuros).b.- Prohibición expresa por voluntad de partes en el título.c.- Por la naturaleza del derecho (extra-patrimoniales: derechos de la personalidad y de familia). Antecedentes históricos: Evolución en la transmisión de derechos: En Derecho Romano primitivo se la rechazaba absolutamente: Obligación vínculo de persona a persona, quien la contraía debía cumplirla.La realidad los superó: la muerte acontece y primero se aceptó la transmisión por muerte: alguien debía seguir el culto familiar y sus bienes pasar a manos de otras personas.- Así mediante la “teoría de la ficción”, el heredero continuaba la persona del causante.Nuestro C.C. tomó esta idea del Código Napoleón.- Pero no todos los derechos son transmisibles (personalísimos).Con el tiempo se advirtió que los créditos eran bienes que permitían la obtención de recursos económicos, debiendo admitirse la Transmisión de la faz activa de la Obligación (cesión de créditos), por actuación de Pretores: a.- Novación subjetiva por cambio de acreedor: Extinción del vínculo obligacional primario y formación de otro, en que el deudor juega rol decisivo, debiendo consentir tanto para la extinción de la primera como para conformar la nueva obligación con nuevo acreedor.b.- “Procuratio in re sua”: Acreedor que deseaba transmitir su crédito a tercero, le entregaba un mandato, y éste podía exigir al deudor el cumplimiento de la Obligación.- A su vez el acreedor liberaba al procurator de la obligación propia del mandato de rendir cuentas.- Sistema riesgoso: el mandato es revocable y se extingue por muerte del mandante.c.- “Denuntiatio”: Figura ideada para evitar inconvenientes.- Consistió en la notificación que el adquiriente del crédito hacía al deudor, que le impedía pagarle al acreedor primitivo.- Nacía una acción útil para exigir el cumplimiento de la Obligación, pero ya a título personal.Edad Media se mantiene reticente a la transmisión de los créditos.En época de la Codificación, la Transmisión de consagra legislativamente y hoy es indispensable en el mundo de los negocios.Transmisión de la faz pasiva de la relación obligacional: (transmisión de deudas):

Cesión de Créditos: No dice todo lo que puede ser objeto de Cesión.- Debió llamarse “Cesión de Derechos”; e incluirse en la Sección “Teoría General de las Obligaciones”, no en “Contratos”.Son partes en el contrato de Cesión el Cedente y el Cesionario.- Ej.: Pedro es acreedor de Juan por $ 100.Necesita plata antes del vencimiento.- Luis se ofrece a ser cesionario por $80.- Pedro es cedente, Luis cesionario.- Pedro y Luis son las partes de este nuevo contrato, siendo irrelevante Juan.- Características: a.- Consensual: Acuerdo voluntades de cedente y cesionario.- La notificación al deudor o aceptación del deudor (no significa asentimiento, es innecesario), sirve para producir efectos respecto del deudor cedido y terceros.b.- Formal: Siempre por escrito, cualquiera fuese el importe.c.- Unilateral o bilateral: Según el cesionario asuma o no alguna obligación respecto al cedente.- Puede asumir tres formas: Cesión donación; Cesión permuta o Cesión venta: La primera es gratuita unilateral; las otras dos bilaterales (Permuta: se cede por otro crédito o bien; Venta: se cede por precio en dinero).Objeto: Es amplísimo.- Puede ser objeto de cesión todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en comercio (Incesible cuando la causa sea prohibida por ley o contraria al título mismo del crédito).- Comprende derechos personales, reales e intelectuales y todas las acciones que derivan de ellos.Se explicitan aún mas en: 1446: Créditos condicionales o eventuales; aleatorios, a plazo o litigiosos.1447: Derechos sobre cosas futuras (frutos naturales o civiles de un inmueble pueden cederse con anticipación.1448: Créditos de convenciones, concluidas o no.Incesibilidad: Puede tener origen: a.- Convencional: Por acuerdo de partes y la prohibición constar en el título.b.- Legal: “La cesión de un crédito en contra de una prohibición legal es nula”.- Derechos inherentes a la persona; Derechos de uso y habitación (son “intuitu personae”); Esperanzas de sucesión (ceder herencias futuras sería inmoral); Derechos a alimentos futuros; Indemnización por accidentes de trabajo; Pensiones militares o civiles (excepto % embargable); Derecho adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.Efectos: Se producen entre cedente y cesionario desde la celebración de la cesión: Cesionario ocupa el lugar del cedente y adquiere los mismos derechos.- El deudor cedido puede oponer al cesionario las mismas defensas y excepciones que tenía contra el cedente.Obligaciones: a.- Cedente: Transmitir el crédito al cesionario por su monto íntegro, aún cesionario haya pagado menos, y entregarle el título si existiese.b.- Si fue onerosa (cesión venta o permuta), el cedente debe la garantía de evicción (responde por legitimidad de tal derecho -garantía de derecho-, salvo lo ceda como dudoso).- Distinción entre cedente de buena fé: restitución precio, mas daños e intereses; de mala fé: cesionario puede además exigir diferencia entre valor nominal y precio pagado, mas daños).El cedente no responde por la solvencia del deudor cedido (“garantía de hecho”), salvo: Asumida expresamente; Insolvencia anterior y pública; Cedente de mala fé a sabiendas incobrabilidad.c.- Cedente a título gratuito no debe garantía de derecho no de hecho.Acción compete al cesionario contra el cedente cuando la cesión es onerosa: Ante insolvencia del deudor cedido, la acción es subsidiaria: Primero deben excutirse (excusión: procedimiento para obtener el pago a expensas de un deudor principal) bienes del deudor, las garantías y luego ir contra los del cedente.Obligaciones del cesionario: a.- Pagar a cedente el precio en dinero o entrega del bien en casos de cesión venta y permuta.b.- Soportar los gastos de la cesión.c.- Notificar al deudor cedido.-

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

Unidad XV

Pago: Cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación; se trate de hacer o dar. Puede realizarlo: 1.- El deudor: Al vencer el plazo de la obligación, voluntariamente cumple.- La obligación se extingue; se libera el deudor y satisfecho el interés del acreedor.- El pago es un medio de extinción de la obligación erga omnes: Nadie debe nada a nadie.-

b.- No interesado.Cuando el tercero paga puede hacerlo: Con anuencia deudor, en ignorancia deudor o contra voluntad deudor.(consecuencias distintas que se verán en Pago).El tercero que paga la deuda se subroga (sustituye) en los derechos del SA contra SD: se sustituye acreedor primitivo por tercero que pagó; siendo aquí el pago un medio de transmisión.También hay subrogación cuando el deudor paga con dinero de tercero tomado prestado, no por liberalidad.Hay pago pero no extinción acción; es lógico la posea el 3º solvens para recuperar: 1.- Acciones personales: De mutuo, si el 3º le prestó el dinero.- Si deudor encargó al 3º que pagara, la fuente es el mandato.- Si 3º pagó ignorando el deudor, habrá gestión de negocios.- Contra la voluntad del deudor, por “actio in rem verso”, reclama sólo lo útil para el deudor.Desventaja: Cuando los bienes del deudor son insuficientes, pues quienes pagaron son acreedores quirografarios o comunes.2.- Acción subrogatoria (en los derechos del acreedor satisfecho): Ocupa el lugar del antiguo acreedor, conservando garantías y privilegios.- Subrogación significa sustitución.Aquí es Subrogación Personal: Una persona ocupa el lugar de otra.También existe Subrogación Real: Una cosa ocupa el lugar de otra (Ej.: indemnización sustituye la prestación).Naturaleza jurídica de esta figura: Es compleja: Es un pago, pero no extintivo y hay transmisión a título singular en los derechos del acreedor.- Para Vélez un supuesto de Transmisión (cambio de acreedor).Pago con Subrogación Convencional: a.- Por acreedor: El acreedor recibe el pago del 3º y le transmite sus derechos.b.- Por deudor: El deudor paga con dinero que le prestan.c.- Legal: Por imperio de la ley, el 3º queda subrogado automáticamente: . Pago hecho por quien estaba obligado con otros (codeudores solidarios) o por otros (fianzas).. Pago hecho por 3º no interesado, con consentimiento o en ignorancia deudor.. Pago hecho por adquiriente de inmueble hipotecado al acreedor hipotecario.. Heredero que acepta con beneficio de inventario y paga con su dinero deudas de la herencia.Diferencias entre “Pago con Subrogación” y “Cesión de Créditos”: (Ambos son Medios de Transmisión) En caso de duda, estarse por la Cesión.Pago con Subrogación: a.- No genera utilidad.- Sólo recupera lo que dio.- b.- Quien paga tiene 2 acciones: la Personal y la el Pago con Subrogación.- c.- En Subrogación legal y Convencional por deudor, no se necesita voluntad del acreedor.- d.- La subrogación puede ser legal y convencional.- e.- Salvo pacto expreso, primitivo acreedor no garantiza existencia y exigibilidad del crédito.- f.- Hay pago y transmisión.Cesión de Créditos: a.- Es un negocio.- Se compra por menos lo que vale mas.- b.- Cesionario ocupa el lugar del cedente y tiene esa acción.- c.- Necesario acuerdo de voluntades entre acreedor cedente y cesionario.- d.Es siempre convencional.- e.- El cedente responde por evicción y solvencia del crédito.- f.- Hay sólo transmisión.Asunción de Deudas: El C.C. no la prevé (lógico por época).- Reforma ley 17711/68, no la incorporó.- Hay 2 clases: a.- Liberatoria: Libera al deudor primitivo.- Factible por acuerdo entre primitivo y nuevo deudor, que debe prestar conformidad; o entre acreedor y nuevo deudor, que liberen primitivo.b.- Acumulativa: Al no quedar liberado, el originario se une al nuevo deudor.- Tiene el acreedor dos deudores.No hay transmisión.Unidad XVI RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: “Declaración por la cual se reconoce estar sometido a una obligación respecto de otra persona”.“Acto jurídico mediante el cual el deudor de una obligación admite estar obligado”.No sólo el expreso, abarca también el tácito.Sistemas: (C.C. el clásico) a.- Clásico: Opera como confesión, sirve de prueba a una obligación e interrumpe prescripción.b.- Alemán: El reconocimiento opera como fuente constitutiva de una nueva obligación.Metodología: Ubicado en “Teoría General de las Obligaciones”; pero excede los derechos personales, pudiendo

a.- Declarativo de derechos (no constitutivo): El sistema clásico lo concibe como confesión de obligación preexistente.b.- Unilateral: Sólo voluntad de quien reconoce.c.- Irrevocable: No puede retractarse, excepto en el testamento: revocable por ser un legado.- Pero si no se trata de una liberalidad, si hubo una deuda real, es irrevocable.Clases: 1.- Expreso: Con voluntad exteriorizada.- Debe contener: a.- Causa de la obligación original: Fuente de donde proviene: Contrato, delito o ley.b.- Su importancia: Debe figurar la prestación (dar, hacer o no hacer).c.- Fecha de la obligación original: Para saber si estaba o no prescripta.2.- Tácito: Por actos que revelan inequívocamente voluntad de admisión deuda.Ej.: Pagos parciales; pago de intereses; gestiones para arreglo extrajudicial, pedido prórroga.-

MEDIOS EXTINTIVOS:

Unidad XVII

Momento culminante en la vida jurídica obligatoria: Su muerte o extinción.Los caracteres de la Obligación eran: 1.- Bipolaridad: Acreedor-deudor o Poder-deber.2.- Alteridad: Al menos dos sujetos: Uno en el polo activo, otro en el pasivo.3.- Coercibilidad: Posibilidad jurídica (no física) de obtener cumplimiento de manera forzada.4.- Temporalidad: Tiene comienzo y fin.Inicia con el hecho o relación jurídica que la engendra (Causa fuente: contrato, cuasi; delito, cuasi y ley.- Otras: voluntad unilateral, sentencia judicial, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, etc.).Su finalización se ve en unidades 17 a 21.Igual que seres vivos, las obligaciones al nacer, irremediablemente deben morir, no son eternas.La extinción permite: a.- Liberación del deudor (la prestación es conducta del deudor).b.- Satisfacción del interés del acreedor.No todos los medios extintivos brindan al acreedor la misma satisfacción: Desde el pago (100%) hasta la imposibilidad de pago (0%) Si el acreedor no pudiera o no quisiera arbitrariamente recibir el pago, el deudor puede liberarse mediante el “Pago por consignación”.a.- Medios extintivos del Art. 724 CC.: 1.- Pago: Cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (sea hacer o dar).2.- Novación: Transformación de una obligación en otra.3.- Compensación: Dos personas son deudor y acreedor recíprocos.- Extingue con fuerza de pago hasta el monto alcance la menor, desde que coexistan.4.- Transacción: Concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.5.- Confusión: Se reúnen en una misma persona deudor y acreedor; o 3º heredero de ambos.6.- Renuncia de los derechos del acreedor: Es el género.7.- Remisión de la deuda: Renuncia en Obligaciones.- Acreedor entrega voluntariamente el documento original.8.- Imposibilidad de pago: Su prestación es física o legalmente imposible, sin culpa del deudor.

c.- Pago por entrega de bienes: Cuando al acreedor recibe voluntariamente en pago, cosa que no sea dinero, en sustitución de lo que se le debía entregar o hecho se le debía prestar.d.- Por extinción del contrato que las engendra: Válido para obligaciones de origen contractual: al extinguirse la fuente, perecen obligaciones emergentes: 1.- Resolución: Disposición legal pone fin al contracto por causa sobreviniente (Ej.: Teoría de la imprevisión, pacto comisorio y seña).2.- Rescisión: Por renuncia de las partes, amparada en disposición legal (locación de obra) o cláusula contractual (si se pacta que una parte pueda rescindir, previa notificación con antelación a la otra).3.- Distracto: De común acuerdo extinguen la obligación.e.- Causas que atañen a ciertas obligaciones: 1.- Muerte: Los efectos de las obligaciones y los contratos abarcan a las partes y sucesores universales; salvo obligaciones inherentes a las personas.- La muerte opera como medio extintivo en locación de obra, sociedad, mandato y ciertos derechos reales (usufructo, uso y habitación).2.- Incapacidad: Si es declarado demente, cesa el vínculo obligacional respecto de esa persona; pero acreedor irá contra patrimonio del insano administrado por curador.3.- Abandono: Medio extintivo de obligaciones “proepter rem”.f.- Concursos: Caducidad concursal (Art. 253 Ley 19.551/72): Quien sufrió inhabilitación como consecuencia de un Concurso, una vez rehabilitado no tiene que pagar los saldos impagos del concurso con bienes adquiridos después de la rehabilitación (Lógico?: sino nunca sale de insolvente).-

PAGO: Medio extintivo de obligaciones por excelencia.“Cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación; sea de hacer, sea de dar”.Es la conducta exactamente debida; tanto en obligación contractual como extracontractual.Naturaleza jurídica: Se discute si es un acto o hecho jurídico: a.- Acto jurídico: Requiere voluntad subjetiva (“Acto voluntario lícito, fin aniquilar derechos”).- Acto humano con discernimiento, intención y libertad para realizar el contenido.b.- Hecho jurídico: No requiere voluntad.- Acontecimiento extingue derechos u obligaciones.Para doctrina mayoritaria es acto jurídico.No hay acuerdo si es: a.- Unilateral: (Llambías) Sólo voluntad del solvens.- Ej.: Pago por consignación.b.- Bilateral: (Busso) Necesaria concurrencia voluntades del solvens y accipiens.c.- Pago como Contrato: Insostenible: El Contrato crea obligaciones, no las extingue.- En contrato autonomía de voluntad; que el deudor carece pues debe adecuarse a la prestación.d.- Pago como Hecho Jurídico: (Aráuz Castex) Es la conducta del deudor y su adecuación objetiva a los términos y contenidos de la obligación.Elementos del Pago: 1.- Sujetos: Tanto como en la formación de la obligación se necesitan acreedor y deudor, en el cumplimiento del pago se requieren: a.- Solvens: El que efectiviza la conducta debida: 1) Deudor.2) Representante del deudor.3) Tercero: . Acreedor con asentimiento del deudor.-

726: Para Realizar el pago es necesario ser capaz de hecho.738: Para transferir la propiedad de la cosa, tener capacidad de enajenarla.Desmalezamiento hecho por un incapaz, debe invalidarse?.- Cuando incapaz entrega cosa de mejor calidad o antes de lo debido, solucionable por Pago por error o Pago sin causa.En Derecho existen tantas interpretaciones como sujetos con criterio y conocimiento jurídico se expidan fundadamente.- Es ciencia natural, no exacta.Quien paga no debe perjudicar a otros acreedores; por imperio del 737 es pago de ningún valor.- Ej.: Paga deuda no vencida y queda insolvente para abonar las vencidas: Pago ineficaz respecto acreedores perjudicados, que a través de Acción Revocatoria podrían llegar a los bienes con los que se abonó fraudulentamente.El solvens verificará antes de pagar que el crédito que va a cancelar se encuentre libre de gravámenes, disponibles para el acreedor; ni embargado ni prendado (si ocurriese se lo sanciona con el 736: por pagar al acreedor crédito del que ya no dispone).Cuando se cumple con una obligación de dar cosas ciertas, es indispensable para transferir propiedad, ser el dueño de la cosa: Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o mas extenso del que él gozaba sobre un objeto.-

PAGO POR TERCERO: Actividad cumplida por tercero que satisface interés del deudor.- Deben distinguirse: a.- Interesados: Quien no siendo deudor, puede sufrir menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda.b.- No interesados: Quien no sufre perjuicio alguno si no paga la deuda.En principio el deudor está obligado a aceptarlo, pero no a subrogarlo.En caso que acreedor y deudor se opusiesen a que el pago lo realice un tercero, sólo podrá hacerlo si es interesado.No interesado: Sólo puede pagar si acepta el acreedor.- Puede recurrir a pago por consignación.Distintas situaciones: a.- Con consentimiento deudor: Tercero asume la posición del Mandatario: Tiene acción del mandato y de la subrogación legal.- Recuperará lo pagado.- Conviene: Subrogación si el crédito tenía garantía; Mandato si quiere intereses y el crédito no los contemplaba.b.- En ignorancia del deudor: Tercero asume posición de Gestión de Negocios y puede ejercer esa acción.Recuperará lo pagado sólo en la medida de lo que le fue útil al deudor.- Si deuda era nula o prescripta: pierde.También se subroga legalmente, ejerciendo acción le convenga.c.- En contra voluntad del deudor: Cualquier tercero puede pagar mientras acreedor acepte.- Si tercero es interesado puede obligarlo a aceptar.- Puede ejercer “actio in rem verso” (reembolso), debiendo probar la utilidad de la inversión.- No se produce subrogación legal.-

Objeto del Pago: ¿Cómo cumplir la prestación que hace al objeto de la obligación? a.- ¿Qué pago?: Lo que debo.Principio de Identidad: La misma cosa o la ejecución debida.- Conducta adecuarse exactamente a la debida.Excepciones: Por disposición legal: Obligaciones facultativas.No puede imponérsele al acreedor la aceptación de una prestación distinta parcial; pero si la acepta es válida.No habrá Pago, sino Dación en pago.b.- ¿Cuánto pago?: Todo.Principio de Integridad: No tiene obligación de recibir pagos parciales o sin los accesorios.- Excepciones: a.- Disposición legal: Pago con beneficio de competencia: Paga sólo lo que buenamente pueda.- Deuda en parte ilíquida (no determinada): Se paga la parte líquida.- Insuficiencia de bienes ( en realidad ya no hay pago, sino ejecución forzada de los bienes).b.- Voluntad partes: Es válido que pacten pagos parciales (Art. 1197).Lugar de Pago: Dónde debe realizarse: 1.- En el lugar designado en la obligación; al formarse o en momento posterior.- En forma expresa o tácita.2.- En domicilio del deudor al tiempo de cumplimiento de la obligación.- Si se muda, el acreedor puede optar entre el anterior o el actual.3.- Falta de designación de lugar de pago:

3.- Obligaciones a mejor fortuna: Cuando tuviese medios o cuando pudiese.- A pedido de parte, juez fija tiempo de cumplimiento de la obligación.-

PAGO POR CONSIGNACIÓN: Unidad XVIII Pago diferente que se caracteriza por el cómo y dónde se realiza.- Implica una demanda que se tramita por juicio sumario en los tribunales de justicia.- Rememora la “ejecución forzada” del 505: Acreedor, cuando deudor no cumple voluntariamente, puede compulsivamente perseguir su cumplimiento en tribunales.Es una réplica de la “Ejecución forzada del acreedor”.- Tanto el acreedor para obtener la satisfacción, como deudor para obtener su liberación, tienen medios jurídicos para conseguirlo.- El poder del Estado se manifiesta a través del ordenamiento jurídico; los particulares no pueden sustraerse ni alegar desconocimiento.- El derecho del deudor de liberarse no puede quedar sólo en manos del acreedor, cuando arbitrariamente no quiera o no pueda recibirle el pago.El cumplimiento exacto de la obligación, confiere al deudor el derecho a obtener la liberación.- El pago por consignación se tramita por demanda que inicia deudor contra acreedor, cumpliendo pasos procesales y terminará: a.- Aceptación del acreedor moroso.b.- Sentencia que acoge el pago y libera al deudor.c.- Sentencia que rechace el pago consignado.“Págase por consignación haciéndose el depósito judicial de la suma que se debe”.- Definición limitativa, parece sólo viable para obligaciones de dar sumas de dinero; también lo es para obligaciones: De dar cosas ciertas, De dar cosas indeterminadas cuya elección corresponde al acreedor y algunas De hacer (traje, torta, pintura de cuadro), siendo aplicable reglas sobre Consignación de cosas ciertas.Requisitos para que prospere: (Si es rechazada, carga el deudor con costas del juicio) a.- Quienes pueden consignar: Deudor, herederos, sus representantes y terceros interesados (como terceros, no como deudores).b.- Contra quienes se consigna: Acreedor, herederos, representantes y terceros habilitados para recibir el pago.c.- Cuando: En el momento oportuno, ni antes ni después.d.- Donde: A la orden del juez tenga competencia en lugar debe cumplirse la obligación.“Es la transformación de una obligación en otra”.Unidad XIX NOVACION: Hay en juego dos obligaciones: Una se renueva por otra.Primigenia y nueva, difieren en algún elemento esencial: sujetos, objeto o causa.La única forma que se transforme es que haya un cambio.Procedimiento exigible: Primero extinción obligación primigenia; luego creación de la nueva.En “Medios de Transmisión”, se comparó a la “Cesión de Créditos” con la “Novación Subjetiva por Cambio Acreedor”, como un medio extintivo.- Por tanto la Novación tiene dos funciones: 1.- Medio extintivo de la obligación anterior.- 2.- Fuente creadora de la obligación nueva.Clases: 1.- Novación Subjetiva: a.- Cambio de acreedor.b.- Cambio de deudor: Expromisión o Delegación.2.- Novación Objetiva: a.- Varía el Objeto.b.- Varía la Causa.Elementos imprescindibles: 1.- Obligación anterior: Válida.- Que será fuente de la nueva obligación.- Si estuviera viciada de nulidad o extinguida, no habrá Novación.- Sí novarse la de nulidad relativa, ahí la novación obra como confirmación.- Si está sujeta a resolución suspensiva y fracasa; o resolutoria y se cumple: No puede haber novación, pues no existió la primitiva que le servía de causa.- Vélez admite la Novación de una natural en civil.2.- Obligación nueva: Sustituye a la anterior.- Si una pura se convierte en condicional: No habrá novación si la nueva sometida a condición suspensiva se frustra, tampoco si sometida a condición resolutoria se cumple.3.- Capacidad: Sólo pueden hacer novación los que pueden pagar y tienen capacidad para contratar.- Llevada a cabo por representante, debe tener poder especial.-

b.- Novación Subjetiva por cambio de deudor: I.- Expromisión: Es un acuerdo entre acreedor y 3º (nuevo deudor), ignorándolo el deudor precedente.- Es un acto bilateral entre voluntades del 3º expromitente y acreedor.- El deudor no juega ningún papel; se lo libera, se extingue el vínculo obligacional respecto de él.- Acreedor debe liberar expresamente al deudor y formar nuevo vínculo con el expromitente; y siempre que éste no adquiera subrogación legal en el crédito (815).(Opera la subrogación cuando alguien paga por otro y ocupa su lugar.- Pero en el caso de la Expromisión, la obligación anterior no se extingue por pago, porque nadie paga; sino porque el acreedor libera al deudor).Si 3º paga la deuda al acreedor, no con deseo de efectuar una liberalidad, sino que quiere recuperar lo pagado, sólo nace en cabeza del 3º expromitente una acción de “Reintegro por empleo útil”, contra el deudor primitivo.II.- Delegación: Es un acuerdo entre el deudor y un tercero.a.- Perfecta: Acreedor declarar su voluntad de exonerar al deudor primitivo.b.- Imperfecta: Al no desobligar al primitivo, el acreedor tiene a dos deudores.El CC la considera “Novación subjetiva por cambio de deudor”.c.- Novación objetiva: I.- Por cambio de la prestación: Ej.: Transformar una obligación de dar en una de hacer; o una de dar sumas de dinero por otra de dar cosas ciertas; extinguiendo el vínculo anterior y dando nacimiento a una nueva.II.- Por cambio de causa fuente: Cuando un contrato de locación se convierte en uno de compra-venta, en cuotas, etc.Efectos: Consiste en la extinción de la obligación anterior, con sus accesorios (salvo se estipule que pasen a la nueva), y el nacimiento de una nueva.No se extingue la obligación primitiva: Cuando la nueva está supeditada al cumplimiento de condición suspensiva o resolutoria y esta se frustra o se cumple (807); y ante la insolvencia del deudor sustituido, en estado de falencia patrimonial al celebrarse el acto novatorio.Extinguida la obligación principal, se extingue la accesoria.- No al revés.- (525) Novación entre acreedor y fiadores, extingue la obligación del deudor principal.- (811).Las obligaciones sólo producen efectos entre acreedor y deudor; y sucesores a quienes se transmitiesen (503).El acreedor no puede reservarse el derecho de Prenda o Hipoteca de una obligación extinguida, si los bienes pertenecen a terceros que no tomaron parte de la novación (804).Los contratos no pueden perjudicar a terceros (1195 in fine).Dación en pago: Medio extintivo que el codificador llamó “Pago por entrega de bienes”.- Acreedor no está obligado a recibir en pago una prestación distinta (principio de identidad).- Voluntariamente es perfectamente válido (principio de la autonomía de la voluntad), pudiendo recibir alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar (779).Si por la prestación que se debía se entrega una suma de dinero, parece una “Liquidación de mutuo acuerdo de daños y perjuicios por incumplimiento”.Mientras en la Novación se sustituye una obligación por otra; en la Dación sólo se sustituye el objeto, sin que se cree ninguna obligación nueva al extinguir la que existe.-

Unidad XX TRANSACCIÓN: “Acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concepciones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”.Es un acuerdo.- También un medio extintivo.- Extingue obligaciones litigiosas (sometidas a proceso judicial) o dudosas (las partes no tienen certeza sobre su existencia, alcance, monto o legitimidad).Las partes, de común acuerdo, deben hacerse concesiones recíprocas, vale decir, renuncias recíprocas sobre sus pretensiones.Metodología del C.C.: Se puede transigir sobre: Derechos personales, reales, hereditarios y en cuestiones patrimoniales de Derecho de Familia.Se critica la inclusión de la Transacción como medio extintivo de Derechos Personales; sugiriéndose reubicación en Sección de los Actos Jurídicos.-

Es indivisible: Una cláusula nula o que se anulase, deja sin efecto la transacción.- (No se aplica al pié de la letra.- Por principio “Autonomía de Voluntad”, partes pueden admitir la validez parcial de la transacción).- Al no afectar el orden público, debe ser flexible la indivisibilidad.Es de hermenéutica estricta: Interpretarse estrictamente.- Importa renuncias y sacrificios recíprocos, y las renuncias son siempre de interpretación restringida.Es declarativa de derechos (no traslativa): En la transacción no nace un derecho nuevo, sino que se lo admite.No hay transmisión sino reconocimiento.- No se responde por evicción.- (despojo legal del comprador de algo).Clases, Forma y Prueba: a.- Judicial: Versa sobre derechos litigiosos.- Se produce en juicio.Forma: Formal y solemne.- Presentarla firmada, ante el juez de la causa o por Instr. Público.Prueba: Se confunde por su forma exigida por la Ley.b.- Extrajudicial: Versa sobre derechos dudosos.- Se realiza en ámbito privado, entre las partes. Forma: No sujeta a formalidades.- Rige principio de libertad de las formas.Prueba: Se rige por normas de Contrato.- Instrumento privado, sin forma especial.Objeto: Es amplio, excede ámbito de Obligaciones.Principio: Transigir sobre toda clase de derechos, aún estuviesen subordinados a condición.- Puede versar sobre los derechos patrimoniales (personales, reales o intelectuales).Excepciones: Cosas fuera del comercio y cosas no susceptibles de convención.Acción civil por indemnización de daños puede ser objeto de transacción.- No por delitos(842).No sobre validez o nulidad del matrimonio, salvo sea a favor de éste.- (843) No sobre Patria Potestad o Estado de Familia (sea filiación natural o legítima).- (845) Transacción simultánea sobre intereses pecuniarios y estado de las personas, será de ningún valor (847).No transigir sobre derechos eventuales a una sucesión, ni sobre sucesión de persona viva (848).Unidad XXI RENUNCIA DERECHOS DEL ACREEDOR Y REMISION DE DEUDA: Medios extintivos de obligaciones (724).- La renuncia es el género, mediante ella se abdica cualquier derecho; la remisión es la especie: importa abdicación de derechos personales.Naturaleza jurídica: Es un acto jurídico.- Acto voluntario lícito, útil para aniquilar derechos.Se discute si es unilateral o bilateral: a.- Unilateral: Mayoritaria.- Sólo voluntad del que renuncia.- Produce efectos antes de ser aceptada, por ello aceptación no es requisito para que exista, lo único que provoca es la irrevocabilidad.b.- Bilateral: Consentimiento unánime de las dos partes.- Puede retractarse mientras no sea aceptada.- Art. 868: “Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida”.Caracteres: 1.- Acto jurídico unilateral.2.- Abdicativo y no traslativo de derechos (se diferencia de donación: por ser contrato necesita aceptación donatario, a fin de transferir la propiedad de una cosa gratuitamente).3.- No formal: No sujeta a formalidades.- Rige principio de libertad de las formas (974).4.- De hermenéutica estricta: No se presume.- De interpretación restrictiva.Objeto: Pueden renunciarse todos los derechos establecidos en interés particular del renunciante.- Los establecidos en miras del orden público son irrenunciables.- (872) “Los derechos patrimoniales (personales, reales o intelectuales), pueden renunciarse”.- Excepcionalmente, irrenunciables: A herencia futura; a alimentos futuros; beneficios de leyes laborales; renuncia indefinida a pedir la división de condominio.“Derechos extrapatrimoniales son irrenunciables (emanan del matrimonio, patria potestad y estado de familia)”.Efectos: La obligación se extingue por la renuncia.- Tratándose de derechos reales e intelectuales, se pierden para el renunciante.- Se extinguen también todos los accesorios (fianzas, hipotecas, etc.).-

Remisión de Deuda:

b.- Tácita: Cualquier acto que demuestre la cierta voluntad de renunciar.- Ej.: Entrega voluntaria de documento original en que conste la deuda.-

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA: Unidad XXII (La “Prescripción adquisitiva” es propia de “Derechos Reales”) Derechos reales se adquieren por la prescripción, los derechos personales se pierden por ella.La prescripción vincula a los derechos con el transcurso del tiempo: Es un medio de adquisición de un derecho y de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo.En “Prescripción liberatoria”, transcurrido tiempo que la ley determine, sin que el titular de un derecho creditorio lo ejercite, se extingue la acción y la obligación civil se convierte en natural.- Instituto necesario.- Su función hace al orden y la paz social, evita la inseguridad jurídica.Elementos: a.- Transcurso del tiempo previsto por la ley.b.- Inactividad del acreedor, teniendo posibilidad de actuar.c.- Que sean acciones prescriptibles.d.- Opuesta por la parte interesada (no de oficio por el juez).Caracteres: a.- Es de origen legal: La ley fija plazos y requisitos.b.- De orden público: No puede renunciarse a la prescripción futura; sí la ya ganada, pues está en juego sólo el interés del renunciante.c.- Opera a instancia de parte: No declarable de oficio por el juez.- Deudor, si desea oponerla, lo hará al contestar la demanda, o en primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.d.- No puede ser abreviada.e.- De interpretación estricta: En caso de duda, mantenerse como obligación civil.Sujetos: Tanto particulares, personas jurídicas, como el Estado.- (Art. 3951: Sometidos a iguales prescripciones en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada).Objeto: La prescripción ¿Extingue el derecho o la acción?: Afecta a la acción; y al privar de acción a la obligación civil, ésta subsiste como natural.Queda el derecho creditorio privado de acción; carece de los efectos que permiten el cumplimiento coactivo del 505.- Reducida a natural, sólo cumplible por voluntad deudor y acreedor puede retener lo que recibió en pago (515).Acciones prescriptibles: Principio general: Todas las acciones son prescriptibles.- El 4019 enumera las que no prescriben: las que corresponden a Derechos Reales, a Familia y Sucesiones.Comienzo de la prescripción: La prescripción va unida a la acción que acompaña a un derecho.- No corre la prescripción mientras no puede ejercerse la acción.- “Acción que no ha nacido, no prescribe” (máxima latina) Comienza a contarse desde que el crédito (que es el derecho) puede ser exigido.a.- Obligaciones puras y simples: Exigibles desde su nacimiento.- De ahí corre la prescripción.b.- Obligaciones a plazo: Desde el vencimiento del término.c.- Obligaciones condicionales: Iniciación prescripción supeditada al cumplimiento condición.d.- Acciones de garantía o saneamiento: Desde la evicción (sentencia que le priva derechos).e.- Obligaciones con intereses o rentas: Prescripción del capital desde el último pago de ellos.-

Causales que alteran el curso de la Prescripción: 1.- Suspensión: a) Concepto: Paralización prescripción por causas concomitantes o sobrevinientes, por causas establecidas por la ley.b) Efectos: El período que transcurrió no se pierde.- Cuando cesa, vuelve a correr hasta completar el lapso faltante.- Mientras dura la causal, la prescripción duerme.c) Causales: I.- CC Vélez: En favor de los incapaces de hecho (3966).Entre marido y mujer (3969).Respecto heredero beneficiario, en cuanto su crédito contra la sucesión.Entre tutores y curadores, y respectivos pupilos o incapaces.II.- Ley 17711: Transformó el primer supuesto en dispensa de la prescripción corrida, respecto de los incapaces carentes de representación legal.- Introdujo dos causales: Deducción de querella criminal: Suspende término de prescripción de acción civil indemnizatoria (3982 bis).Constitución en mora del deudor: Suspende por única vez, por término no exceda el año, el curso de la prescripción liberatoria.-

2.- Interrupción: Concepto: Inutilización del lapso transcurrido hasta ahí, antes del término, por causas establecidas por a) ley.b) Efectos: No cuenta el tiempo transcurrido.- Se requiere el transcurso de nuevo período completo.c) Causales: Por demanda judicial contra poseedor y deudor; aún interpuesta ante juez incompetente o en forma defectuosa, aunque demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio (3986).Por reconocimiento expreso o tácito del deudor sobre su derecho contra quien prescribía (3989).Por compromiso en escritura pública, sujetando la posesión o propiedad a criterio de un árbitro.- Tanto a la prescriptiva como a la liberatoria (3988).-

Plazos Relativos a las Obligaciones: 1.- Ordinaria: 10 años: Toda acción personal por crédito exigible que no tenga plazo menor.Acción entre tutor y pupilo, respecto administración de la tutela.La jurisprudencia aplica este plazo a: Cumplimiento, resolución y rescisión de contratos; indemnización daños y perjuicios por incumplimiento contractual; repetición de pagos realizados sin causa; deudas con garantía hipotecaria; mandatario por reembolso de anticipos de su peculio; enriquecimiento sin causa; cumplimiento sentencia firme; cobro medianería; etc.2.- Especiales: a) 5 años: Cobro prestaciones que no sean cuotas de capital (pensiones alimentarias, arriendos, y todo lo que deba pagarse por año o períodos mas cortos).- Acción por cobro de honorarios del abogado por pleito inconcluso (4032 Inc. 1º).b) 2 años: Acción por simulación (4030); Acción por cobro de honorarios no regulados de abogados, médicos y otros profesionales (4032) y por responsabilidad civil extracontractual (4037).c) 1 año: Acción paulina (4033) y Acción de cobro de hoteleros, colegios, maestros, artesanos, etc. (4035).d) 6 meses: Acciones redhibitorias y “quanti minoris”.Caducidad: La hallamos junto a la Prescripción.- No es pacífica doctrina en cuanto a su concepto y contenido: 1.- “Plazos de caducidad”: En el cual debe cumplirse el acto que la ley prescribe, consolidando el derecho que

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

Unidad XXIII

Las primordiales, excepto el Contrato, que se estudia en Civil III.a.- Fuentes Nominadas: Contrato, Declaración unilateral de voluntad; Hechos ilícitos; Abuso del Derecho.b.- Fuentes Innominadas: Por carecer de nombre, la obligación nace ex-lege.1.- Declaración unilateral de voluntad: Doctrina moderna la introduce como fuente.- Esas obligaciones no surgen del contrato sino en el negocio jurídico unilateral.- Segunda mitad S.XIX, obra de Siegel: “La promesa, fuente de Obligaciones”.Se discute si es fuente autónoma de Obligaciones: La voluntad del sujeto deudor, con capacidad para obligarse respecto del acreedor, sin que sea necesaria la voluntad del último.Contrato es insuficiente para abarcar todos los supuestos de obligaciones de origen voluntario.Elementos: a.-Voluntad de la persona que se obliga: Con discernimiento, intención y libertad.- No requiere estar dirigida a determinada persona, pues no cuenta la voluntad del acreedor.b.- Capacidad: Indispensable para validez de todo acto jurídico.- No pueden obligarse incapaces de hecho (54 y 55) ni incapaces de derecho (1160) referido a los contratos.c.- Objeto: Los ya estudiados en “Objeto de las Obligaciones” (Unidad II).d.- Causa lícita: Quien la efectúa, debe perseguir finalidad lícita y socialmente útil.Teorías de admisión o no como fuente autónoma de Obligaciones: I) A favor: . Manifestación de voluntad del deudor es suficiente para crear vínculo obligacional (deuda).- El crédito si bien no tiene al inicio un sujeto determinado, es determinable en el momento del pago.- La determinación es necesaria para el nacimiento del crédito, pero no para la formación de la deuda.. El promitente produce el efecto de hacer nacer la obligación; reservándose facultad revocarla.- Si así lo hace, cesan los efectos de la declaración unilateral de voluntad.. La ley no engendra estas obligaciones, pues hace falta la voluntad subjetiva de quien la efectúa, fijando alcances en cuanto a la prestación y al acreedor.II) En contra: . Sola manifestación voluntad deudor es insuficiente para crear vínculo obligacional: hace falta voluntad recepticia.. No es posible modificar patrimonio acreedor sin su consentimiento.. Si se aceptara que voluntad unilateral crea obligaciones, también podría extinguirlas.. No reconocen la declaración unilateral como fuente autónoma creadora de obligaciones; pero sí reconocen a la ley como fuente (“ex lege”) a al contrato (esfera precontractual).-

2.- Enriquecimiento sin causa: Incremento patrimonial sin una causa fuente (Art. 499) que lo justifique.La ley dispone restituir y brinda al perjudicado la “actio in rem verso” para ejercer tal derecho.- Persigue

b) c) d)

Empobrecimiento del actor.Relación entre enriquecimiento y empobrecimiento.Falta de causa lícita que lo justifique.-

3.- Abuso de derecho: Como fuente autónoma, se distingue de los actos ilícitos.- Así como el Contrato es insuficiente para explicar todas las obligaciones de origen voluntario, el Acto ilícito no es suficiente para explicar obligaciones que resultan del daño provocado a un sujeto.Acto abusivo es el acto antifuncional, contrario al espíritu de un derecho determinado.“Teoría del abuso del derecho”: Josserand principal exponente.Criterios doctrinarios de caracterización de la teoría: a.- Sistema subjetivo de la intención de perjudicar: Intencional.- Prevalece la intención de dañar.- Se ejerce el derecho dentro de los límites, pero con el fin de perjudicar a otro.- De difícil probanza: quien lo ejerce opta frente a una opción por la mas gravosa para derechos del otro.b.- Sistema de falta de interés legítimo o utilidad: Económico.- Ihering: Derechos: Intereses jurídicamente protegidos.- Abusivo el contrario al destino económico o social.- Nadie reconocerá que ejerció el derecho sólo para perjudicar a otro.c.- Sistema funcionalista: Finalista o teleológico.- El sistema jurídico confiere derechos subjetivos relativos; y al ejercerlos, se debe cumplir una función social.“Hay ejercicio abusivo del derecho cuando es contrario al destino económico o social del derecho subjetivo; cuando el ejercicio es reprobado por la conciencia pública”.Obligaciones ex-lege: Las que carecen de nombre específico.- La ley fuente directa de la obligación.- Crea la obligación, señalando acreedor, deudor y prestación a cumplir; sin intervención de la voluntad de los sujetos.- Están dispersas en el CC.Ej.: Prestación alimentaria; Obligación exhibir determinadas cosas (2417); No plantar árboles a 3mts. línea divisoria; Crédito de medianería (2717); Obligaciones del condominio (2673); Obligaciones de Tutela y Curatela.-

RESPONSABILIDAD CIVIL Y ACTOS ILÍCITOS:

Unidad XXIV

Responsabilidad Civil: Deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado.- Ser civilmente responsable es estar obligado a indemnizar un perjuicio sufrido por otras personas.Fundamentos: (razón por la cual quien infringe un daño debe repararlo) Para Vélez la culpa era el único fundamento para la responsabilidad civil.- Para que haya culpa obrar voluntaria y culpablemente.- En actos involuntarios y voluntarios sin culpa, la víctima del daño quedaba sin reparación.Hubo transformación social debido avances tecnológicos.- Ej.: Automóvil: accidentes; productos elaborados, medios de transporte, etc.- Ya la culpa no dá respuesta a todos los daños.Hay dos tendencias: “Teoría Subjetiva”: Tiene como fundamento la culpa; y “Teoría Objetiva”: Riesgo creado, garantía, culpa objetiva y culpa social.Ante un daño, el problema es determinar a quien corresponde soportarlo: a.- Si es la víctima, el sistema es subjetivo, fundado en la culpa.b.- Si recae sobre el agente, el sistema es objetivo; que excluye el subjetivo, atendiendo los otros factores.1.- Teoría o tesis subjetiva: Se es responsable sólo si se es culpable.- Sin culpa, ninguna responsabilidad (Ihering).Además de obrar voluntario, debe haber conducta reprochable para atribuir responsabilidad.Esta tesis se pone de manifiesto en CC.: 1067: No hay acto ilícito punible si no hay daño causado a otro, u otro acto exterior que lo pueda causar; imputándose al autor dolo, culpa o negligencia.-

beneficio o provecho.- Ante el peligro la sociedad se defiende, imponiendo obligación de reparar.- En el ámbito extracontractual (art. 1113), habla de riesgo o vicio de la cosa.- También aplicable a dueño o guardián de animal, doméstico o feroz, por el daño causado por éste.En ámbito contractual, el empleador está sometido a un deber de previsión.- Tomar medidas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o bienes b.- Factor de garantía: Es la obligación de indemnizar a las víctimas por haberse violado sus derechos.- Hace hincapié en la dificultad o la imposibilidad de hallar el culpable o demostrar la culpa.- Reconoce el derecho individual a la seguridad.También aplicable en ámbito extracontractual (1113), que consagra responsabilidad indirecta del principal por el hecho del dependiente.c.- Culpa objetiva y culpa social: Juzga conducta subjetiva, con relación al conjunto social.- Si atenta contra la paz social, es conducta culposa (de ahí su nombre).d.- Factor equidad: Por hechos involuntarios se causa daño en persona o bienes de otro, sólo se indemniza si se enriqueció con el daño (907), en cuanto se enriqueció.- También los jueces podrán disponer un resarcimiento a la víctima, fundado en razones de equidad, teniendo en cuenta patrimonio del autor y situación personal de la víctima.Ej.: Daño causado por inimputable.e.- Factor Abuso del derecho: Se atribuye el daño con independencia de la culpa.- Por actuar excediendo la buena fé, moral y buenas costumbres (1071).f.- Exceso de normal tolerancia entre vecinos: Por humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños que excedan la normal tolerancia.- Los jueces pueden disponer indemnización de daños o cesación de molestias, aplicará criterio de razonabilidad.Principio general en CC. Vélez: “No hay responsabilidad sin culpa”.- Excepción : Reparar daños que ocasionara animal feroz (1129).- Reforma 17711: Incorpora “Responsabilidad Objetiva”.- Tanto en la “Teoría del riesgo creado” como en “Obligaciones de seguridad o garantía”, sólo se exonerará responsabilidad ante circunstancias externas que interfieran el nexo entre acción y daño (nexo causalidad).-

Acto ilícito: Todo acto contrario al ordenamiento jurídico, considerado en su totalidad.- Confrontación externa entre la conducta y el derecho subjetivo.Principio fundamental “No dañar a otro”; pero hay casos en que existe daño, pero justificado (causas de justificación).Ante conflicto entre dos bienes jurídicos, salvar el preponderante para el derecho positivo.Contemplados expresamente por la ley penal y civil: Estado de necesidad; Legítima defensa; Obediencia debida; Cumplimiento de un deber legal; Ejercicio de un derecho propio.También implícitas, originadas en normas morales o de cultura; deducidas de conceptos esenciales de algunas instituciones y del espíritu de la legislación.Ilicitud: a.- Sentido amplio: Incumplimiento de obligación de origen contractual.b.- Sentido propio: El acto ilícito excluye el incumplimiento contractual: “Incumplimiento de obligaciones convencionales no son actos ilícitos si no degeneran en delitos del derecho criminal” (1107).La palabra “Ilicitud” se utiliza en sentido amplio: El incumplimiento de una obligación contractual debe considerarse acto ilícito.Sanción: Aparece a la par del concepto de Ilicitud: Al verificarse una conducta contraria a una norma jurídica, se impondrá una sanción.A la infracción a un deber jurídico (provenga de ley o de la voluntad), corresponde una consecuencia jurídica: A la ilicitud, una sanción.Clases: a.- Represivas: Reclusión, Prisión, Multa e Inhabilitación.. No hay equivalencia entre la infracción y el mal inferido al autor.. Su función es ejemplarizadora.. Propia del Derecho Penal (no exclusiva).(Ej.: No son equivalentes 20 años de prisión y una vida).b.- Resarcitorias: Pérdida o caducidad de un derecho; Nulidad; Restablecimiento a estado anterior, Daños y

Art. 1083: Consagra como sanción resarcitoria, la reposición al estado anterior (reparación en especie).Excepto: Fuere imposible, ahí se fijará indemnización en dinero; o damnificado opta por ella.Ilicitud Objetiva y Subjetiva: a.- Objetiva: “Violación de norma jurídica”.- Acto contrario a derecho es ilícito; aun ejecutado sin voluntad o sin discernimiento.b.- Subjetiva: “Violación de norma jurídica; por sujeto imputable, a título de dolo o culpa”.“La inimputabilidad no excluye la ilicitud objetiva.- Por ser inimputable no será punible, pero el hecho seguirá siendo ilícito”.El CC., al referirse a “Actos voluntarios ilícitos” (1067), refiere a “Ilicitud Subjetiva”.A veces la “Ilicitud Objetiva” está: Ante ataque de incapaz, procede la legítima defensa.- Cuando el acto de menor de 10 años o incapaz es ilícito: sólo obligado a reparar tutor o curador si la conducta no fue conforme a derecho.- Ej.: Arrojar proyectil contra un auto.El daño no es requisito de la ilicitud: Es posible: “Ilicitud sin imputabilidad: No hay punibilidad”.- También: “Ilicitud sin daño: No hay resarcimiento”.Se puede ser culpable sin causar un daño y también causar un daño sin ser culpable.El Daño es condición de la responsabilidad.- Sin daño, no hay Daños y Perjuicios (Josserand).- Pero el daño no es condición del acto ilícito que genera la responsabilidad “Infracción al ordenamiento jurídico (ilicitud objetiva); mas Discernimiento, intención y libertad (ilicitud subjetiva); mas Daño: Responsabilidad Civil”.Ilícito Penal e Ilícito Civil: La ilicitud es única.- Qué es delito y qué no lo es, depende de la voluntad del legislador.La Responsabilidad va a estar presente en dos esferas: Penal y Civil (Contractual y Extra).Derecho Penal: Concepto de Ilicitud en miras de la Pena.Derecho Civil: Concepto de Ilicitud en miras del Resarcimiento del daño.Ambos agregan a la Ilicitud el requisito subjetivo de Culpabilidad.Penal: requiere Tipicidad; Civil: requiere Daño.1.- Ilícito Penal: a.- Tipicidad: “Nullum crimen, nulla poena, sine lege” (18 CN).b.- Algunos delitos no exigen daño.- Ej.: Tentativas, Abuso armas.c.- Pueden ser dolosos y culposos.d.- Pena es personal.- Muerte extingue acción.e.- Pena represiva.- Objetivo: Castigo del delincuente.2.- Ilícito civil: a.- No existe catálogo de delitos.b.- Necesita: Ilicitud objetiva, mas subjetiva, mas daño.c.- Delito civil requiere dolo; cuasidelito requiere culpa.d.- La acción de reparación no se extingue con la muerte, se transmite a herederos.e.- Sanción resarcitoria.- Objetivo: Reparación daño.-

Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual: (Se descarta la Penal por no corresponder a la materia).Se acota a la Civil, en ambos campos.- La diferencia es de origen: 1.- Culpa Contractual: a.- Deber de reparar originado en incumplimiento obligación, que voluntad se sometieron.b.- Hay obligación concreta preexistente.2.- Culpa Extracontractual (Delictual o Aquiliana): a.- Deber de reparar se origina en violación deber jurídico: “no dañar”; ajeno a voluntad partes.-

a.- Incumplimiento contractual: La culpa se presume.- Basta mostrar título del crédito.b.- Responsabilidad aquiliana: El acreedor (víctima), debe probar culpa del autor del daño.Extensión del resarcimiento: a.- Incumplimiento contractual: Con culpa: Responde por consecuencias inmediatas y necesarias Con dolo: Responde también por las mediatas previsibles.b.- Responsabilidad aquiliana: El daño a resarcir es mayor.- En ciertos casos, aún por casuales.Constitución en mora: a.- Incumplimiento Contractual: Interpelar a deudor, cuando no fuese de plazo cierto.b.- Resp. Aquiliana: Mora automática.- Desde el perjuicio se deben indemnizaciones e intereses. Prescripción: a.- Incumplimiento Contractual: 10 años.b.- Responsabilidad Aquiliana: 2 años.Discernimiento: a.- Incumplimiento contractual: 14 años (menor impúber).- Hasta 21 años: Menor adulto.b.- Responsabilidad aquiliana: 10 años (921 y 127).Daño Moral: a.- Incumplimiento contractual: “Podrá condenar” a la reparación del agravio moral.- (522) b.- Responsabilidad aquiliana: La reparación “comprende” el agravio moral.- (1078)

Problema de la Opción y Cúmulo: Sólo es posible la opción, nunca el cúmulo.- Optar entre ambos regímenes (contractual o extracontractual).(Cúmulo sería elegir de cada régimen lo que le convenga).“Hechos u omisiones en cumplimiento de obligaciones convencionales, no son cuasidelitos si no degeneran en delitos del derecho criminal” (1107).- Dos hipótesis: 1.- Inejecución contractual que implica cuasidelito: No es posible opción.- Se rige por reglas de Responsabilidad civil contractual.2.- Inejecución contractual que degenera en delito penal: Se puede optar entre Responsabilidad Civil Contractual y R.C. Extracontractual.Ej.: Depositario que no devuelve la cosa, comete delito de “Apropiación indebida”.-

Deslinde de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual: Delimitar no es sencillo, puede haber mas de una interpretación.Regla que sienta el principio general: Violación de contrato engendra responsabilidad contractual; cuando degenera en delito penal engendra responsabilidad extracontractual.Violación del deber genérico de “no dañar”, engendra responsabilidad extracontractual.Dejando de lado los casos fronterizos, Responsabilidad Civil Contractual compren de: a.- Incumplimiento obligaciones emergentes de un contrato.b.- Incumplimiento de obligaciones tienen como fuente declaración unilateral de voluntad.c.- Incumpl. oblig. provenientes de 3os. que ratifican el contrato (Estipul. a favor 3os.) (504).d.- Incumplimiento obligaciones provienen de cuasicontrato.Responsabilidad Civil Extracontractual: Comprende todas las hipótesis no contractuales.-

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:

Unidad XXV

2.- Violación de un deber jurídico impuesto por la ley.3.- Relación de causalidad entre el hecho y el daño.4.- Imputabilidad del autor.1.- DAÑO: “Sin daño no hay acto ilícito punible” (1067).Primero se comprueba si hay daño.- Luego si éste resultó de conducta ilícita y culpable del agente; y si hay relación de causalidad entre el hecho y el daño.El daño es un menoscabo a: a.- Valores patrimoniales: DAÑO MATERIAL (1068): Acarrea Daño emergente (519) y Lucro cesante (1069).b.- Derechos inherentes a la personalidad: DAÑO MORAL (1078).Daños indemnizables: a.- Homicidios: El delito penal mas grave.- En sede Civil, la reparación mas alta.- Para persona condenada en sede penal por este delito.Indemnización abarca: a.- Gastos en asistencia del muerto: Daño emergente.b.- Necesario para subsistencia viuda e hijos: Lucro cesante.- Se estima lapso hubiera vivido.- Tomar en cuenta edad, sexo, educación, profesión, salud, condición social, integrantes familia.b.- Heridas u ofensas físicas: Delito civil que se corresponde con delito penal de Lesiones.- Por daños corporales y psíquicos.- Abarca: Curación y convalecencia (daño emergente); ganancias dejadas de percibir hasta su curación (lucro cesante).c.- Delitos contra la libertad individual: Privación de la libertad abarca medios físicos y psíquicos.Indemnización abarca sólo las ganancias que no pudo percibir cuando estuvo privado libertad (lucro cesante) (1087).- Interpretación: Daños emergentes también resarcirse, por principio de “Reparación integral”.d.- Delitos contra la honestidad: Código Penal: Estupro, Rapto, Violación.1) 2) Código Civil: Estupro, Rapto, Violación mujer honesta y Seducción honesta menor 18.Indemnización: Casamiento delincuente con víctima.Pago dinero cuando víctima rechace propuesta o victimario no quiera o no pueda.Abarca: 1.- Daño material: Daño emergente (médico, partera) y lucro cesante (ganancias dejó de percibir en embarazo).- 2.- Daño Moral: Es el agravio mas notorio.e.- Delitos contra el honor: 1) Código Penal: Calumnia, Injuria y Acusación calumniosa.2) Código Civil: Calumnia, Injuria y Acusación calumniosa (falsa imputación autoridad) Indemnización abarca: 1.- Pecuniaria: Por Daño emergente y Lucro cesante.2.- Daño moral.En acusación calumniosa pagará lo invertido en su defensa y lo que dejó de ganar por ello; sin perjuicio de la multa penal.- (1090).f.- Delitos contra la propiedad: 1) Código Penal: Robo, Hurto, Daño, Estafa.2) Código Civil: Hurto, Destrucción total o parcial de cosa ajena; Usurpación de dinero.-

2.- ANTIJURIDICIDAD:

Unidad XXIV

Elemento material u objetivo.- Consiste en la violación de una norma del ordenamiento jurídico global.El acto voluntario es ilícito sólo si es expresamente prohibido por leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía.- No se aplicará sanción sin disposición legal que la imponga (1066).Perfectamente aplicable el concepto Antijuridicidad a la infracción de deber jurídico originado en una convención.La antijuridicidad es elemento de la responsabilidad contractual y extracontractual.Hechos ilícitos: a.- Delitos: Ejecutados a sabiendas y con intención de dañar.- Dolo.- (1072).Contra las personas: Homicidio, lesiones; c/ libertad individual, honestidad, honor.Contra los bienes: Contra la propiedad.b.- Cuasidelitos: Sin intención de dañar.- Culpa.- (1079).- Comprende: Responsabilidad por el hecho propio (1109 a 1112).Responsabilidad por el hecho ajeno (1113 a 1123).Responsabilidad por las cosas (incluso animal) se sirve o tiene a su cuidado.En Responsabilidad por Hecho Propio: El deber jurídico violado es de “medios”.- La culpa del autor debe probarse.En Responsabilidad por Cosas o Animales: Deber jurídico violado es de “resultado”.- La culpa se presume.Para eximirse de responsabilidad, la persona debe probar culpa de la víctima, tercero o extravío inculpable.Acto ilícito por omisión: El delito puede ser un hecho positivo (acción) o negativo (omisión) (1073).- De aplicación también para cuasidelitos.Los Actos ilícitos (delitos o cuasidelitos), por comisión u omisión, originan obligación de reparar el daño causado (1073 y 1109).Quien por omisión ocasione perjuicio, será responsable sólo cuando disposición legal le impusiere obligación de cumplir el hecho omitido (1074).- (Postura clásica se aferra al texto; mas modernas admiten también cuando el deber omitido surge de usos y costumbres: Culpa por omisión).- Diferenciar: a.- Cuando la ley dispone determinada conducta: La responsabilidad del omisor es automática.b.- Inexistencia disposición legal: Su responsabilidad dependerá de una valoración.El ordenamiento jurídico no exige sacrificios superlativos ni actos extraordinarios; sí realizar aquello que, sin riesgo personal o patrimonial alguno, pueda evitar un daño a otro.Régimen legal de los delitos y cuasidelitos: Ley 17.711/68: Ante pluralidad de sujetos intervinientes en delitos o cuasidelitos, la ley impone la solidaridad.En materia de delitos el que pagó no tiene acción recursoria, en cuasidelitos sí (excepto mancomunión simple de hoteles, inquilinatos y propietario edificio amenace ruina –1121-1135). Lo logró derogando el 1108 y manteniendo para los delitos el 1081 (solidaridad en materia delictual); 1082 (sin acción de regreso); 1109 (aplicables a responsabilidad extracontractual por cuasidelitos mismas reglas que delitos; y acción de reintegro en cuasidelitos).Tanto en delitos como en cuasidelitos se indemniza el Daño Moral (a damnificado; por muerte a sus herederos forzosos.Subsiste posibilidad de atenuar indemnización en cuasidelitos: Jueces al fijar indemnizaciones por daños, podrán considerar situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuese equitativo.- No aplicable en caso de dolo.- (1069).-

Se ocupa de descubrir si entre la acción u omisión de un sujeto o cosa y el daño provocado, existe una relación de causa a efecto; pero en sentido jurídico, no material.CC. adopta “Teoría de la causalidad adecuada”: La causa es la condición que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado.Nexo de causalidad entre la Causa (hecho ilícito por acción u omisión) y el Efecto (daño).Se busca una relación de causalidad: Que el hecho ilícito sea generador de la consecuencia dañosa.Establecido ello, se verá hasta qué consecuencias tendrá que responder.Sistema del Derecho Argentino: “Causalidad adecuada”.- Previsibilidad del resultado de acuerdo a lo que normal y comúnmente suele acontecer (901), salvo por conocimientos particulares esté obligado a previsibilidad mayor (902).Consecuencias: a.- Inmediatas (901): Suceden según curso natural y ordinario de las cosas.- Son siempre imputables al autor del hecho (903).b.- Mediatas (901): Resultan por conexión del hecho con un acontecimiento distinto.- Se imputan si fueron previsibles (904).c.- Casuales: Las mediatas que no pueden preverse.- No imputables (905), salvo: Resultan de lo que al autor tuvo en miras al cometer el hecho (delitos).d.- Remotas (906 de 17.711): Una categoría de las Casuales; sólo imputable si tienen con el hecho nexo adecuado de causalidad.“Teoría de la causalidad adecuada”: Base para distinguir cuales son las consecuencias imputables al autor y cuales no.“Reparación integral”: Tanto en delitos como en cuasidelitos.Cocausación: Frente a una consecuencia dañosa, puede haber concurrencia de causas.Convendrá examinar si hubo interrupción del nexo causal originario.Ej.: Si alguien inocula virus del sida y el infectado muere en un accidente.- Madre permite cruzar sólo al niño una avenida y lo embiste un auto que circula a gran velocidad.4.- IMPUTABILIDAD: La Imputabilidad se ocupa de buscar si existe, respecto del responsable, un factor de atribución de responsabilidad; sea subjetivo (dolo o culpa) u objetivo (riesgo creado, deber legal de garantía, equidad, etc.).Para reclamar la reparación del perjuicio o responsabilidad civil; el acto u omisión debe ser imputable al agente: Obrar con discernimiento, intención y libertad; a título de dolo (delitos) o culpa (cuasidelitos): impericia, imprudencia, negligencia.Imputabilidad en Responsabilidad Civil Extracontractual: 1.- C.C. Vélez: Responsabilidad por Culpa es la regla: a) Delito: Acto voluntario lícito.- Con intención de dañar.- Dolo.b) Cuasidelito: Acto voluntario lícito.- Con culpa: Impericia, imprudencia, negligencia.. Omisión de diligencia en actos propios.. Insuficiente vigilancia de dependientes o cosas a su cuidado (in vigilando).. Mala elección de personas o cosas de las que se sirve (culpa in eligendo).Responsabilidad sin culpa es la excepción: Hoteleros, capitanes de barcos, transportadores terrestres, responden por daños a cosas de viajeros o que transportan, aunque prueben que no tuvieron culpa y fue imposible evitar el daño.2.- Ley 11.771: Suma otras 2 excepciones: a.- Obligadas a reparar el perjuicio causado por personas privadas de discernimiento y además por los daños ocasionados por las cosas de su propiedad o de las cuales se sirve, si fueren viciosas o riesgosas (Para eximirse no basta probar falta de culpa; debe demostrar culpa de la víctima, tercero o que fue usada contra su voluntad).-

3.- Perturbaciones accidentales: Se considera sin discernimiento cuando por un accidente está privado de razón.4.- Ebriedad y Toxicomanía: La ley presume acontecidos por culpa del agente.- Para ser inimputables debe probarse que fue involuntaria.En CC. Vélez los actos de personas sin discernimiento no producían obligaciones (900); salvo si su hubiera enriquecido, respondía en tal medida; y que indirectamente respondieran padres, tutores o curadores.Reforma 17.711 introdujo: Repartir daños entre autor y víctima, fundado en equidad y solidaridad social.- Ej: Millonario insano atropella a peatón único sostén de familia.Debe tratarse: a) Actos involuntarios ilícitos.- b) A criterio del juez resarcir por razones de equidad.- c) Resarcimiento limitado por patrimonio del autor y situación personal de víctima.Este “Resarcimiento de equidad” tiene como consideración un deber de asistencia.- Es injusto que la víctima quede desprotegida por mas que el autor sea irresponsable.- Se coloca en un punto medio: Habrá reparación parcial del daño involuntario (no integral, como en voluntarios).-

Unidad XXVIII Casos motiva resarcimiento hechos realizados por persona diferente a la obligada a responder: Cuasidelitos comprenden: Responsabilidad: Por hecho propio, hecho ajeno y cosas (incluso animal) se sirve o tiene a su cuidado.(Hasta aquí se ha visto Responsabilidad por el hecho propio) Art. 1109: “El que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.- (Regla: Cada uno es responsable de actos propios).Cuando habla de “Culpa”, refiere a omisión de diligencia.La obligación de resarcir daños en cuasidelitos, se rige por mismas normas de la por delitos.Ley 17711 agrega procedencia de acción reintegro a coautor de cuasidelito que indemnice parte mayor.Coautoría: Dos o mar personas han cometido un daño.Solidaridad: Se dá por imperio de la ley; aún no hayan participado en la comisión del hecho.- Ej.: Víctima accidente tránsito puede demandar por indemnización al conductor y al propietario; tiene ante sí dos responsables.- (Si conductor lo afronta, no tiene acción contra propietario; si afronta propietario sí la posee contra el conductor).Art. 1111: Hecho que no cause daño a persona lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.Obligaciones con pluralidad de deudores y obligaciones concurrentes o “in Solidum”: “Obligaciones Concurrentes o in Solidum”: En “Mancomunión Solidaria” hay pluralidad de sujetos, obligados individualmente por el todo.En otras obligaciones dos o mas sujetos, obligados frente al mismo acreedor por idéntica prestación, son “Obligaciones concurrentes o in Solidum”.- Matiz diferencial: Provenir el débito de una fuente distinta; así las deudas son in dependientes entre sí, a pesar de la conexidad por estar referidas a idéntico objeto.“Tienen el mismo acreedor e idéntico objeto; pero diversidad de causa y de deudor”.Su fundamento descansa en la idea de Garantía.Diferencia con “Obligaciones Solidarias”: 1.- La “Obligación Solidaria” es una sola, constituida por varios vínculos.- Las “Concurrentes o in Solidum” son 2 ó mas, con objeto idéntico y a favor del mismo acreedor.2.- En las Solidarias “Principio de contribución” entre codeudores; por estar obligados en su parte y porción, pueden luego recuperar lo desembolsado mediante “Acción de Regreso” (Pago con Subrogación; Mandato o Gestión de Negocios).- En las Concurrentes quien paga soporta íntegramente si fue responsable de su constitución; o pretender el reintegro con criterio del Pago con Subrogación del 767) 3.- Las “Concurrentes” son independientes: Mora, culpa y prescripción no propagan sus efectos.- En “Solidarias”, la prescripción a favor de uno o la interrupción, se propaga a los demás coobligados.-

Si el que paga es el obligado en función de garantía, cuenta con la “actio in rem verso”, en forma total o parcial contra el otro obligado.Si el que paga es quien constituyó la deuda o contribuyó, carecerá de ella.Obligaciones Solidarias y Régimen Concursal: Responsabilidad por el hecho de otro: Regla: Responder por el acto propio.- Excepción: Responder por el acto de otro (“Responsabilidades Reflejas, Indirectas u Objetivas”): Virtud disposición legal, se está obligado a responder por un perjuicio, sin ni siquiera haber tomado parte del hecho.Se explica a través de teorías en la propia culpa del empleador.- No responden a la opinión hoy mayoritaria.Responsabilidad a.- De patrones

Art. 1113

Régimen de Presunciones Juris et de jure.(crea responsabilidad inexcusable).b.- De padres por hechos de sus hijos 1114/16 Juris tantum.- (El responsable probar imposibilidad impedir daño).c.- Tutores y curadores por hechos de pupilos 1117 Juris tantum.d.- Directores y maestros, por alumnos 1117 Juris tantum.e.- Hoteleros por daños en efectos ingresados 1118/20 Juris et de jure.f.- Capitanes barcos y transporte terrestre 1119 Juris et de jure.Padres e inquilinos por objetos arrojados o suspendidos, que llegaren a caer en vía pública o terreno ajeno 1119 Juris et de jure.-

a.- Responsabilidad del patrón por el hecho del dependiente: La Obligación del que ha causado un daño se extiende a los causados por dependientes (1113).Empleador responde por el hecho del dependiente en virtud del vínculo jurídico que los liga.- Responsabilidad inexcusable que no admite prueba en contrario.Damnificado podrá accionar válidamente contra el autor del daño (empleado) y contra el civilmente responsable (empleador); conjunta o indistintamente.Pueden hacerlo directamente ante el civil responsable, sin llevar a juicio a autores (1122).Empleador puede repetir lo pagado, demandando a su dependiente que lo causó por culpa o negligencia (1123).Subordinado al patrimonio del dependiente: El que nada tiene, nada debe.En Responsabilidad por el hecho de otro, hay Teorías: a.- Subjetivas: Teorías “Culpa in eligendo”, “Culpa in vigilando”; o ambas a la vez.- En los casos en que la presunción de culpa es Juris et de jure, no sirve para justificar la responsabilidad que se le imputa al principal.b.- Objetivas: Teoría del “Riesgo-Beneficio”: el principal obtiene beneficio con la actividad del dependiente.De la “Presunción legal del culpa” y de “Obligación legal de garantía” (ley quiere proteger a víctima indefensa ante insolvencia patrimonial del dependiente).Condiciones para que el patrón sea responsable: 1.- El dependiente debe haber cometido un hecho ilícito (delito o cuasidelito) y resultar imputable del mismo.2.- Existir relación de dependencia, independientemente sea gratuita, temporaria u ocasional.- Interesa que el principal ejerza autoridad sobre el dependiente y sobre éste pese el deber de obediencia.3.- Que el daño lo sufra un tercero, no el propio dependiente (tendría derecho a indemnización, pero no por el 1113).4.- Que el daño sea en ocasión o con motivo de sus funciones.- Razonable relación entre la función y el daño.Responsabilidad de las personas jurídicas: En esta materia CC. Vélez contenía 2 arts.: 42 s/ responsabilidad contractual y 43 s/ extracontractual.El 42 no se reformó: Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y ejecutarse sus bienes.En lo extracontractual Vélez negaba acción de daños y perjuicios contra personas jurídicas, aun miembros o administradores hubieren cometido delito en beneficio de ellas.Opiniones dispares sobre interpretación de esta norma:

“En ejercicio u ocasión de sus funciones”: No es cualquiera, sino el que está en una razonable relación con la función.- Sólo actos que no hubieran podido realizarse de no mediar tal función.Otro criterio: a.- Por actos en los límites formales de su función: es responsable.- Ej.: CD dicta resolución, formalmente válida; pero injusta y nociva.b.- Actos que exceden la esfera de funciones: Es responsable, por la noción de “dependencia ocasional”.- Ej.: Director de S.A. realiza gira de negocios y atropella a peatón.c.- Actos en ejercicio de las funciones que son: 1) Dentro de facultades surgen del estatuto o la ley.2) Sereno armado utiliza irregularmente el arma que está autorizado a portar.3) Ejercicio aparente de la función: Capataz ordena a peón realizar acto dañoso a terceros.Responsabilidad de los padres: Por hechos ilícitos cometidos por hijos menores, posee antecedentes en Derecho Romano.- Institución de larga trayectoria en la historia del Derecho.- Siempre los padres son responsables por los hechos de sus hijos menores.Ley 23.264 consagra P.P. compartida, derogando el 273.Reformóse el 1114: “Padre y madre solidariamente responsables por daños causados por hijos menores que habiten con ellos; sin perjuicio de la responsabilidad de sus hijos mayores de 10 años.- Si no conviven los padres, será responsable quien ejerza la tenencia; salvo al momento del hecho estuviese al cuidado del otro progenitor”.Requisitos para responsabilidad indirecta de los padres: 1.- Que hijos sean menores de edad: Ahí están bajo P.P. de los padres.- En mayoría edad son plenamente responsables.- Padres siempre responder, mientras hijos sean menores.- Menores de 10 años, padres únicos responsables.- Entre 10 y 21 años: menor es responsable directo, pesando sobre el padre responsabilidad refleja.No son responsables los padres: Hijo cumplió 21 años y Emancipación, por Matrimonio o Habilitación de edad.No coincide la doctrina respecto de menores autorizados a comercio o profesión, pues la P.P. subsiste.- Postura que parece mas justa es la ecléctica (ni afirma ni niega responsabilidad padre): a.- Mantiene responsabilidad paterna para hechos ilícitos en general.b.- Atribuye responsabilidad directa al menor cuando actúa en el ámbito de capacidad conferido. 2.- Se hallen bajo Patria Potestad: Es compartida, mientras no se hallen separados, divorciados o matrimonio nulo.- En estos supuestos es responsable quien ejerce la tenencia.3.- Que habiten con sus padres: Cuando la guarda la guarda se desplaza al principal, director o maestro de colegio, artesano, etc; cesa responsabilidad paterna.4.- Que hecho dañoso sea ilícito objetivamente: No se dá por ilicitud subjetiva, ya que el menor carece de discernimiento.Cesa responsabilidad padres: 1.- Hijo colocado en establecimiento, de manera permanente, bajo vigilancia y autoridad de otra persona (1115).2.- Padres prueben les fue imposible impedir el daño (1116).Responsabilidad de los tutores: El 1117 fue reformado por Ley 24.830/97.- Dicho artículo decía que lo establecido para padres regía para tutores y curadores; hoy tal párrafo se agregó al Art. 1114, virtud Art. 1º Ley 24.830.Para tutores misma norma que para los padres: ocupan su lugar.Responsabilidad de los curadores: Misma regla que a tutores.- Discernida tutela o curatela a favor de una persona; ésta resulta responsable indirecta por hechos de los pupilos o curados; en los casos y con limitaciones precitados.Responsabilidad de Directores de Colegio, Maestros y Artesanos: Lo dispuesto sobre padres rige igualmente sobre ellos; respondiendo por el daño causado por alumnos o

Ley 24.830/97, modificó el 1117: “Propietarios de establecimientos educativos estatales o privados, serán responsables por daños causados por sus alumnos menores, cuando se hallen bajo su control; salvo probaren caso fortuito”.- Deberán contratar seguro de responsabilidad civil.- No se aplica en nivel terciario o universitario”.Tampoco hay acuerdo sobre responsabilidad directores sobre alumnos mayores de edad.- Razonable que no exista deber de vigilancia, ni siquiera de parte de los padres.- Él será único responsable del daño cometido.Responsabilidad de los dueños de hoteles y similares: Dilema: La responsabilidad es contractual o extracontractual.Surge del Código: En hechos ilícitos que no son delitos (1118 y 1120) responsabilidad dueños hoteles.- En Contratos (2229 y ss. S/ “Contrato de depósito necesario”), aplicables obligaciones de los dueños de hoteles.Damnificado doble protección: a.- Extracontractual, emergente de un cuasidelito.b.- Contractual, por incumplimiento del contrato de depósito.Para un sector de la doctrina: Responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de depósito celebrado por el hotelero y huéspedes (2230 y 1120: Respecto efectos introducidos, rigen obligaciones del contrato de depósito).- 1118: Hoteleros son responsables de efectos ingresados, aun prueben imposibilidad de impedir el daño.Hotelero responderá por incumplimiento de contrato a pasajeros, no a quienes ocasionalmente se hallen.- No responderá por objetos de gran valor; o cuando el daño provenga de fuerza mayor o culpa del viajero; o perpetrados por familiares o visitantes de los viajeros.Doctrina minoritaria considera posible compatibilizar responsabilidades contractual y extracontractual.- Sin desconocer que la fuente es el contrato de depósito necesario, consideran viable el ámbito extracontractual para acoger hechos ilícitos de los dependientes cometidos en los efectos introducidos.Cuando el hotel es de mas de un dueño, no son solidariamente responsables frente al daño (1121), la obligación es simplemente mancomunada y en proporción a la parte que c/u es dueño. Es una excepción al principio general de solidaridad entre autores de cuasidelitos (1109).Responsabilidad por cosas arrojadas o suspendidas y expuestas a caer: Arrojadas a la calle, terreno ajeno o propio sometido a servidumbre; no en inmueble propio.- Buque u hotel con 2 capitanes o patrones, padres de familia o inquilinos, n o serán solidariamente obligados a la indemnización del daño.- Cada uno responderá en proporción a la parte que tuviere; salvo se probare ocasionado por culpa exclusiva de uno, en que éste responderá.- (Se apartan del régimen de solidaridad en cuasidelitos).Reglas comunes a todas estas responsabilidades: Víctima del daño: Tiene frente a sí y puede demandar conjuntamente o por separado: a.- Autor del daño: (1109) Incluye personas sin discernimiento (demanda a representante -907). b.- Civilmente responsable: Patrón, padres, tutores, curadores; directores colegios, maestros artesanos, capitanes de buques, hoteleros.Percibida íntegramente la indemnización de uno cualquiera; no se puede intentar cobrar del otro. Si pagó el civilmente responsable, puede iniciar acción de reintegro contra el autor para recuperar lo pagado (1123).- Excepción: Actos ilícitos cometidos por persona sin discernimiento: Padres, tutores o curadores son únicos responsables.Unidad XXIX RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS: a.- Responsabilidad por el hecho de los animales: 1) Teoría Clásica: Presunción de culpa en el cuidado y vigilancia indispensable, para que éste no dañe personas o bienes.2) Mas reciente: Requiere de dueño o guardián una obligación de resultado, cual es la de custodiar o guardar animales.3) Mas moderna: Riesgo creado como factor de responsabilidad; aplicable para atribuir al dueño o guardián, el daño causado por animal feroz o doméstico.Quienes responden: Dueño, guardián o tercero que excite al animal.En primer lugar es responsable el dueño del animal; aun estuviese bajo guarda de sus dependientes.- No responderá cuando el animal se halla al servicio de otro, contra su voluntad expresa o presunta.- Misma responsabilidad recae sobre el guardián.-

Daño provocado por animal feroz, presunción juris et de jure de culpa contra el responsable, el que lo tenga.Representa una imprudencia su tenencia, por su potencial peligrosidad.b.- Responsabilidad por daños causados por cosas inanimadas: Comprende cosas muebles o inmuebles; sean sólidas, fluidas o gaseosas.1.- Vélez: No menciona medios mecánicos de transporte, ni máquinas: no existían en el país.- Preveía daños por caída de edificios, construcciones, árboles; humedad, exhalaciones cloacas 2.- Ley 17.711: Mantiene la responsabilidad por el hecho propio (1109), incorporando la solidaridad cuando hay partícipes; y agrega: en daños causados con las cosas, el dueño para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa.- Pero si hay riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente, acreditando culpa de la víctima o tercero por quien no debe responder.- Usada contra voluntad expresa o presunta de dueño o guardián: no será responsable (1113).Daño con la cosa y por la cosa: 1.- Diferenciación basada en la naturaleza de la cosa: a) Con la cosa: Cosas que normalmente no son peligrosas.- Ej.: Paraguas, bolsa polietileno. C.C.: Daño causado por el hombre utilizando una cosa.- Hecho personal (1109).- La víctima debía probar culpa del autor.Ley 17711: Art.1113: Presunción de culpa contra dueño o guardián de la cosa.Para eximirse: Demostrar que no hubo culpa, o que fue usada contra su voluntad.- Guardián: demostrar que fue desplazado de la guarda por un tercero, sin su culpa.b) Por la cosa: Cosas que sí son peligrosas.- Riesgo (proximidad de un daño: explosivo, animal feroz) o vicio (defecto, imperfección: auto con malos frenos) de la cosa.Crítica: Ninguna cosa es en sí misma peligrosa.C.C.: Daño causado por la cosa, con prescindencia de la actividad humana.- Art. 1133: Presunción de culpabilidad del dueño.- Debía distinguirse: 1.- Dueño: Titular del derecho de dominio.- Varía si era o no guardián a la vez.2.- Guardián: Dispone de hecho de la cosa.- Responsable, salvo pruebe caso fortuito, culpa de víctima o tercero.3.- Dependiente: En relación dependencia.- Probando culpa del dependiente, empleador es responsable juris et de jure.Ley 17.711: Se prescinde de la culpa: acoge responsabilidad objetiva o sin culpa: “Teoría del riesgo creado”.Entiende que la cosa en sí misma es peligrosa.Por el vicio de la cosa: Tiene defecto, imperfección o anomalía, de fabricación, funcionamiento o conservación, que la hace impropia.Requisitos: El damnificado debe acreditar el daño, intervención de la cosa y su relación de causalidad.Dueño o guardián, para eximirse, demostrar causa extraña: Culpa de la víctima, de tercero extraño o caso fortuito.Dueño o guardián responderán por el todo, su responsabilidad es concurrente (acción de regreso, si corresponde).Si es usada en contra de su voluntad, no es responsable (debatido: uso sin autorización).2.- Diferenciación basada en la manera que se produjo el daño: Por acción humana: Con una cosa.- Ej: Lesiones con un paraguas.- (Golpea con los puños: 1109 -hecho a) propio-; si golpea con paraguas o un palo: 1113 -con la cosa-).b) Sobresale una causa física: La cosa asume el papel principal.- Daño provocado por la cosa, prescindiendo del obrar humano.- Ej.: Explosión caldera.Responsabilidad por accidentes de automotores: En accidentes de tránsito pueden surgir distintas responsabilidades: Del conductor (1109), del patrón o empleador (1113) y del propietario o guardián (1113).En automotores (bien mueble registrable), la inscripción del dominio en R.P.A. es constitutivo.- Carácter de dueño el titular registral y responsable de daños a terceros, aún lo haya vendido, si no procedió a la inscripción de nueva titularidad.- Sólo se exonerará de responsabilidad si antes del evento dañoso comunicó al registro que hizo tradición del automotor o revocó autorización concedida para circular con el vehículo cuando nuevo

2) Concepción ecléctica: “Daño por la cosa”: Cuando causa física prevalece sobre acción humana.- Para eximirse: probar culpa de víctima o tercero por quien no debe responder.- “Daño con la cosa”: En caso prevalezca acción humana.- Para eximirse probará que no hubo culpa de su parte.3) Jurisprudencia minoritaria: Se asimila al daño causado por el hecho del hombre valiéndose de una cosa.Para eximirse probar que no tuvo culpa.- (Protege a titular del dominio de automóvil ya enajenado, sin transmisión de dominio inscripta en R.P.A.).Responsabilidad por los productor elaborados: En derecho anglosajón, tradición de larga data.- Reciente en nuestro país.Antes de Ley 24-240 de Defensa del Consumidor, para dilucidar esta responsabilidad, se recurrió a los preceptos generales del derecho civil: Responsabilidad subjetiva (1109), objetiva (1113); vicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa y principio de buena fé (1198).Se indagará quien es responsable frente al usuario o consumidor que sufre el daño, porque el producto que consumió o usó se lo produjo, por un vicio o defecto.Aparece la figura del fabricante o industrial.- No siempre se le adquiere directamente.- Hay cadenas de intermediarios en la comercialización: importadores, distribuidores, mayoristas, etc.a.- Fabricante-vendedor frente a adquirente-damnificado: Es una responsabilidad contractual.- Aplicable el 520: Rige incumplimiento contractual de obligaciones que no tienen por objeto dar sumas de dinero.- Responde por consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento.En el mundo globalizado la manera e introducir un producto para consumo es la publicidad.- Propaganda mueve a adquirirlo.- Si afirma una cualidad o ventaja, es vinculante respecto del consumidor o usuario, aún inexacta (8º Ley 24.240).b.- Vendedor final frente a consumidor o usuario damnificado: También responsabilidad contractual.- Vendedor, garante por vicios redhibitorios, también responde por Acción Redhibitoria, sin poder alegar desconocimiento.- Responsabilidad agravada por su oficio o arte: debió conocer defectos ocultos de la cosa y no se lo hizo saber.c.- Fabricante e intermediario no vendedores, frente a consumidor o usuario damnificado: Al no mediar vínculo contractual, la responsabilidad es extracontractual.- Para liberarse probará la existencia de una causa extraña.- Regula el 1113: Responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa; junto con 5º Ley 24.240: Proveedor suministrar cosas en forma tal que no presenten peligro para salud e integridad física; y 6º: Provisión de instrucciones para cosas o servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo para salud o integridad física.El 18º torna aplicable el 2173: Resarcimiento que supere el valor de la cosa.Acción Redhibitoria: Comprador dejar sin efecto el contrato (2174): a.- Devolviendo la cosa.- b.- Vendedor restituyendo el precio.- c.- Accionar para reducir el precio de la cosa.Ninguna compensaría el daño producido (ej.: lata producto comestible con botulismo).- Importante aplicación 2176 que habilita indemnización mayor y Ley 24.240 declara inoponible al consumidor el 2170 (falta responsabilidad vendedor, cuando comprador conocía o debió conocer los vicios por su profesión u oficio).Unidad XXX EJERCICIO DE LA ACCION INDEMNIZATORIA: Para determinar quien puede ejercer la Acción de Responsabilidad Civil y contra quién es procedente: a.- Legitimación activa: 1) Damnificado directo (1079 1ª. Parte): Víctima del delito o cuasidelito.- Titular del derecho o bien jurídico lesionado.- Único que puede ejercer acción indemnizatoria por daño moral (1078).- Si del hecho resultare su muerte, habilita a herederos forzosos.2) Damnificado indirecto (1079): Fuera de las víctimas, quienes hubiesen sufrido daño por el acto ilícito; mediando vinculación de derecho entre éste y la víctima.b.- Legitimación pasiva: 1) Autor del hecho.2) Consejeros y Cómplices (también solidariamente responsables).- En cuasidelitos el que paga tiene acción de reintegro; en delitos no.3) Quien se benefició con efectos de un delito.4) Tercero civilmente responsable, por hecho de otro o de las cosas: responsabilidades reflejas (responden in Solidum).-

1) Propietario (titular del derecho de dominio).2) Poseedor (tiene la cosa con intención someterla a un derecho de propiedad).3) Tenedor (ejerce actos de dominio, pero intención sólo de poseer a nombre de otro).- Incluye locatario, comodatario, depositario, usufructuario, usuario.Transmisión de la acción indemnizatoria por Daño: a.- Mortis causa: 1) Daño material: Transmisible a herederos víctima (1097-3417).2) Daño moral: Si delito causó sólo este agravio (injurias, difamación), no pasa a herederos y sucesores universales, salvo la hubiera ejercido en vida el propio afectado (1099).b.- Por actos entre vivos: 1) Daño material: Transmisible mediante cesión de créditos.2) Daño moral: Unos sostienen que es cesible, otros que no.-

Extinción de la acción indemnizatoria: a.- Renuncia (1097-1100): Por interesados.- Misma no impide la acción de esposo o padres, cuando la tienen por derecho propio.b.- Transacción (842): Sí sobre acción civil por daño causado por un delito.- No para acusar y pedir el castigo de los delincuentes.c.- Prescripción (4037): A los 2 años por responsabilidad civil extracontractual.-

Relaciones entre Acción Civil y Penal: 1.- Acción civil indemnizatoria: Acontecido un daño, busca reparación por interés particular del damnificado.2.- Acción criminal: Su misión es proteger a la sociedad frente al ilícito, por razones de interés social.Al tratarse de un delito penal que origine daños, es el único caso en que pueden utilizarse las dos vías.- Delito o cuasidelito civiles: única vía la jurisdicción civil.CC. Vélez: Indemnización daño, sólo demandada por acción civil, independiente de la criminal (1096).- Partir 1922 concibe que a través de la acción criminal el Estado debe proteger a la sociedad y también proveer a la reparación del daño causado.- Juez penal puede liquidar daños y perjuicios.Se discute si Art. 29 CP. derogó el 1096, al admitir que damnificado puede solicitar indemnización en sede penal.- Ambos vigentes: El damnificado opta si la ejerce en sede penal.Ambos preceptos rigen y se complementan.- Situaciones como: Responsabilidad civil por el hecho de otro y Duda (en sede penal a favor procesado), quedarían sin solución.a.- Ejercicio de acción indemnizatoria en fuero penal: En caso de delito penal que produjo un daño.- Víctima opta por ejercer el derecho en sede penal.- Puede el juez penal condenar al resarcimiento (no de oficio) en sentencia condenatoria.Pero qué pasaría ante sobreseimiento, prescripción o amnistía?: Es insuficiente esta vía.Por la flexibilidad de la acción civil, la reparación es procedente aún absuelto en sede penal.- Pues se juzgan responsabilidades muy diferentes.Al convertirse la víctima en actor civil en sede penal, puede arrimar prueba para demostrar el daño.- El autor debe tener posibilidad de defensa, control de prueba y alegar en su favor.Acción civil resarcitoria en el fuero penal: Legitimación activa: Víctima y terceros afectados indirectamente por el delito.Legitimación pasiva: Contra el procesado por el delito.- (No puede demandarse a tercero civilmente responsable.- Sólo en sede civil -1096-).Ejercida acción en sede penal, la sentencia hace Cosa Juzgada.- Damnificado ya no podrá reclamar en sede civil; salvo nuevos daños no contemplados en sede penal.b.- Ejercicio de acción civil independiente de la penal: Acciones penal y civil cada una en su propia sede.- Se relacionan, para evitar pronunciamientos contradictorios.1) Juicio penal anterior o contemporáneo a la acción civil: Si la acción criminal precede a la civil; el proceso civil se detiene antes de dictar sentencia, a espera pronunciamiento penal (1101).- Excepciones (puede

respecto a la inexistencia del hecho, pero no sobre la culpa.- Aún absuelto penalmente, puede ser hallado responsable por culpa civil.4) Influencia de la sentencia civil sobre lo criminal: No influirá en juicio criminal, ni impedirá acción criminal posterior sobre el mismo hecho u otro relacionado.- Excepción: “Cuestiones prejudiciales”: Deben ser decididas en sede civil antes que sea viable el proceso penal.- El juicio penal puede tramitarse, pero no se dictará sentencia definitiva hasta pronunciamiento civil.- Son: Las que versan sobre validez o nulidad matrimonios (1104 inc. 1º); Sobre calificación de las quiebras de los comerciantes (Reformado por Ley 19.551/72: La acción penal que correspondiere es independiente de la conducta.- Resolución de juez comercial no obliga a juez penal, ni importa cuestión prejudicial).-

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