Derecho Procesal Administrativo venezolano

Derecho. Derecho Procesal Administrativo venezolano. Constitución de Venezuela. Actos administrativos. Medidas cautelares. Amparo constitucional. Recurso de abstención. Juicios. Jurisprudencia

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DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
DES: Derecho Programa(s) Educativo(s): Licenciatura en Derecho Tipo de materia: Profesional Clave de la materia: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAH

TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
ARISTIDES RENGEL ROMBERG PROFESOR TITULAR DE DERECHO PROCESAL CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO M

QUINTO SEMESTRE. Derecho Civil IV Derecho Mercantil II Derecho Procesal Penal Derecho Administrativo I Derecho Procesal Civil
Plan de Estudios de la Licenciatura en Derecho Tomo II 304 QUINTO SEMESTRE • Derecho Civil IV • Derecho Mercantil II • Derecho Procesal Penal • De

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Universidad Rafael Urdaneta Facultad de Ciencias Políticas, Administrativas y Sociales Escuela de Derecho Cátedra: Derecho Contencioso Administrativo. Amparo cautelar Maracaibo; abril de 2005 Introducción. El estudio del Derecho Procesal Administrativo, supone la investigación y análisis de las instituciones que la Teoría del Derecho Procesal, le presta al Derecho Administrativo, para que las utilice haciendo uso de ellas, en la medida que las particularidades, de ésta especial rama de la ciencia jurídica admitan su aplicación, en la relación jurídica que surge entre la Administración Pública y los particulares. Así las cosas, el Derecho Procesal Administrativo, no viene a ser más que la aplicación de los principios de la Teoría General del Proceso, pero trasladados al Procedimiento Administrativo, entendido éste como el cauce a través del cual, la Administración lleva a cabo el desarrollo formal de su actividad y al Proceso Administrativo, considerando como tal, el iter formal que se lleva a cabo con la finalidad de que realice la función jurisdiccional. Precisado esto, debemos señalar que el tema del Derecho Procesal Administrativo, que vamos a desarrollar, es el llamado amparo cautelar o el amparo constitucional, como medida cautelar en el Derecho Contencioso Administrativo. También entraremos a explicar el significado de la suspensión del acto reclamado, la cual la podríamos definir como aquellos actos que tienen por objeto evitar al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación y mantener viva la materia de amparo mientras se resuelve el fondo del asunto dando pauta a que una vez que se conceda el amparo el sentido del la sentencia no resulte ser solo una ilusión jurídica, pues en muchos casos, de haberse negado la suspensión, no sería posible restituir al agraviado plenamente en el goce de la garantía violada. Gramaticalmente la palabra suspensión significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra; equivale, pues, a paralizar algo que está en actividad en forma positiva, y es precisamente en este sentido en que la emplea la Ley de Amparo, que va a ser objeto de la detención temporal al acto cuya institucionalidad se reclama, haciéndolo cesar, si la ejecución ya se ha iniciado o impidiendo su comienzo cuando aún se encuentra en potencia. Como ya se dijo, la suspensión tiene por objeto mantener viva la materia de amparo logrando que el acto sea consumado en forma irreparable sin tomarse en cuenta que en forma definitiva sea o no constitucional el acto reclamado; sino que también se propone evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio de amparo, los daños y perjuicios que la ejecución del mismo pudiera ocasionarle. • El Amparo Constitucional como Medida Cautelar • Generalidades.

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La necesidad de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a reestablecerla, una doble condición: a) Que se trasmite por un procedimiento breve, con preferencia con cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilar • Que debido a la inmediatez del reestablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso puedan ventilar los derechos que le correspondan, tal como lo señala el articulo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucional. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. Este carácter cautelar de la acción se resalta en los artículos 3 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerzan conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos normativos, a fin de que se suspendan la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido • Concepto. La Ley Orgánica de Amparo, también consagra lo que se conoce como el amparo cautelar, que no es sino el resultado de la interposición conjunta de amparo constitucional con las acciones tradicionales contencioso administrativo, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos. La naturaleza cautelar del amparo en el contencioso administrativo se encuentra en el aparte del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derecho y Garantía Constitucionales. • El Amparo Constitucional Como Medida Cautelar En El Recurso De Nulidad. La acción de amparo, ejercida conjuntamente con el contencioso administrativo de anulación, es por definición, una acción breve, carente de formalismo que, sin trámites, pretende suspender los efectos de un acto de la administración, mientras dure el juicio de nulidad. En el caso concreto suspender para satisfacer la pretensión del accionarte implicaría que el constitucional de amparo le ordenase a la Administración Publica, que proceda a tramitar los permisos y autorizaciones solicitadas por el actor, mientras dure el juicio de nulidad; pero, de ser acordados los referidos permisos y autorizaciones, nacerían en cabeza del administrado derechos subjetivos, a través de una vía inadecuada. Si bien esta modalidad de amparo no cuenta con los plenos efectos restablecedores que posee cuando es ejercido en forma autónoma, tampoco puede afirmarse que su resultado esta circunscrito, solamente, a la suspensión de los efectos del acto individual impugnado Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro del no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha ley. La naturaleza jurídica de la acción de amparo ejercida con otros medios procesales, contempla tres supuestos: a) la acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (articulo 3); b) la acción de amparo acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la 2

Administración (articulo 5); c) y la acción de amparo acumulada con acciones ordinarias (articulo 6, 5º). En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la autónoma, pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o recurso al cual se acumulo y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que vienes ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto que se trate mientras dure el juicio. De lo anterior se deriva, la acción de amparo propuesta conjuntamente con una de otro tipo participa de todos los caracteres procésales inherentes a la acumulación de acciones, esto es, que ha de ser resuelta por un solo juez (el mismo que sea competente para conocer de la acción principal) y que ambas pretensiones deben ser tramitadas en un solo proceso que tiene dos etapas: la de amparo, previa y la contenciosa, la cual forzosamente cubre, en la decisión final, tanto la medida cautelar que inevitablemente parece en esa oportunidad. • El Amparo como Medida en el Recurso de Abstención. El recurso o acción por abstención o carencia se configura como un mecanismo procesal por medio del cual los jueces contencioso administrativo tienen el conocimiento y el control de la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir determinados actos a que están obligados por la leyes, cuando sea procedente de conformidad con ellas. Según lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia, el recurso por abstención o carencia esta dirigido a la protección judicial frente a la abstenciones u omisiones de obligaciones especificas de la administración, estibo es, frente a la abstención o negativa de los funcionarios de cumplir con determinado actos específicos a que estén obligados por leyes, técnica de acceso judicial del amparo constitucional conjunta con el recurso por abstención o carencia, sosteniéndose que en estos casos la solicitud constitucional cautelar resulta improcedente de plano, pues supuestamente su consideración y otorgamiento supondría un prejuzgamiento y una anticipación del fondo del juicio, dejándose sin contenido el recurso principal. La acción de amparo de carácter precautelar, cuando es intentada conjuntamente con el recurso de nulidad por ilegalidad contra un acto administrativo, procede como una suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por lo que la medida de amparo no puede afectar el fondo del debate judicial. La omisión de la Administración que habilita el ejercicio de la mencionada acción de amparo no es la específica que ha venido exigiendo la jurisprudencia en el caso de la acción de abstención. Es decir, la solicitud de amparo va dirigida a que el juez ordene el pronunciamiento de la Administración sin que le corresponda a este precisar las formas concretas como debe actuar la administración. En este recurso de abstención se persigue obtener una actuación concreta de administración y, de proseguir su abstención a actuar, dispensar el administrado de la referida necesidad de la misma para el disfrute de su situación jurídica o, la declaratoria del juez a que su sentencia se tenga como la actuación ilegalmente admitida, lo que ciertamente es improcedente en el caso que se decide. El amparo conjunto con el recurso por abstención no procede en base al alegato, que la abstención de pronunciamiento la coloca en un completo estado de indefensión al no poder acudir a la vía jurisdiccional, pues es justamente dicha revisión el objeto de la impugnación y, conforme a lo anteriormente señalado, puede ejercer esa misma impugnación por ante los órganos jurisdiccionales competentes, mediante el ejercicio del recurso correspondiente.

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Es cierto que respecto a la interposición conjunta del amparo con el primero de los recursos contenciosos nombrados, esto es, el de nulidad de actos administrativo, tratada al primera como una solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que seria improcedente si llegare a afectar el fondo del debate judicial dado su carácter precautelar, no sucede lo mismo en relación a la interposición conjunta de la acción de aparo y abstención, como se razonó anteriormente. Al Juez de Amparo le resultaría difícil entrar a conocer la acción de amparo sin proveer sobre el fondo de lo debatido, por cuanto el fin perseguido por ambas acciones es el mismo, a saber, la orden de pronunciamiento de la Administración. Por tanto, declarado procedente el amparo por omisión se vaciara de todo contenido el recurso de abstención. Por tanto, es forzoso concluir si bien el administrado es libre de escoger cualquiera de las dos acciones a fin de lograr el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, el ejercicio de ambas es alternativo, es decir, la interposición de la acción de amparo por mora de la administración, o de existir la obligación a realizar una actuación concreta. Por lo que según algunos autores, nada impide que la violación a una obligación específica se desdoble o suponga la violación a derechos constitucionales, situación que permite la operatividad simultanea del amparo y el recurso de abstención. De hecho se trata de una situación bastante común, muy típica en el campo del recurso contencioso de nulidad e igualmente susceptible de ocurrir en el terreno de la carencia o inactividad. Se puede observar entonces que es perfectamente factible que la violación de un derecho constitucional se produzca, simultáneamente, con el incumplimiento de una obligación legal específica, sin que tenga que existir causalidad entre ambas; es decir, no necesariamente la violación del derecho constitucional tiene que ser consecuencia del incumplimiento de una obligación legal. Debido a la naturaleza suspensiva del amparo cautelar, la cual solo tiene que detener provisionalmente los efectos del acto perturbador hasta que se decida el juicio que lo anule o confirme, la denuncia de infracción de normas constitucionales puede estar acompañada de trasgresión de texto de rango inferior que precisen o desarrollen en el Derecho o garantías constitucionales. • Condiciones de Procedencia del Amparo Constitucional como Medida Cautelar en el Contencioso Administrativo. A.− El fumus boni iuris, como condición principal de procedencia. Al igual que en el resto de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, resulta normal encontrar entre las condiciones de procedencia del amparo cautelar a la apariencia de buen derecho, aquí configuradas por un suerte de fumus boni iuris constitucional. En este sentido la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo, sostiene que la procedencia del amparo cautelar esta supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada Es ilustrativa la sentencia de la CSJ−SPA de fecha 10 de julio de 1991 caso tarjeta Banvenez, en la cual se resume el contexto de la condición del fumus boni iuris de la siguiente manera: Por lo que atañe a la acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, el texto normativo en referencia contempla tres supuestos: a) la acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (articulo 3); b. La acción de amparo acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración (articulo 5); y la acción de amparo acumulada con acciones ordinarias (articulo 6, 5º). En el amparo conjunto, se trata de una medida cautelar que solo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación( articulo 22), así como la consideración, por parte del tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente 4

como la garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio ( articulo 5); es decir, que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución del acto impugnado, si el juez considera que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo. En efecto, como ya se ha dicho repetidamente, la naturaleza instrumental de una acción de amparo ejercida con base al articulo 5 de la Ley de Amparo, esta dirigida a obtener la suspensión temporal del acto administrativo impugnado y el juez debe acordarla si los derechos constitucionales invocados como conculcados están fundamentados en un medio de prueba, que lleve al sentenciador a considerar que existe o no indicio o presunción grave de la violación o amenaza de violación constitucional alegado, por lo que resulta procedente la suspensión, del mismo, mientras dure el juicio de nulidad. En jurisprudencia que una vez mas ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, se precisa ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. La autora JANETTE FARKASS, lo expresa de la siguiente manera, que debe por tanto el juez solo debe estudiar la presencia del fumus boni iuris, que en el caso del amparo cautelar esta representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y no de carácter sub−legal. La jurisprudencia y doctrina en general, surge la impresión de que el amparo cautelar, en todas sus manifestaciones, estaría sujeto a la sola condición de procedencia de la presunción grave de violación de derechos constitucionales o fumus boni iuris. Esta es sin duda la posición mayoritaria. Sin embargo, no debe de llamar a las dudas la afirmación, que no se duda en sostener, de que el amparo cautelar también debe estar sujeto a las otras condiciones tradicionales de procedencia de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, donde debe tomarse en cuenta el periculum in mora y la ponderación de intereses. B.− El periculum in mora. En lo que respecta al periculum in mora, pueden encontrarse algunas sentencias que parecieran considerar el mismo, tal como hace ejemplo la decisión de la CSJ−CP del 4−4−1989, en la cual expresamente se afirma que el amparo cautelar debe proceder solo cuando exista una presunción grave de la lesión o amenaza de violación de un derecho fundamental, y cuando, de no acordarse la misma resultaría imposible o muy difícil el restablecimiento de la situación jurídica que motiva la acción. Su procedencia implica que la violación a un derecho constitucional izado cause una lesión, un daño y que dicho no sea reparable o de difícil reparación en una sentencia definitiva. Se estima que debe determinarse previamente si la presunta violación a un derecho fundamental genera un daño, una lesión de tal naturaleza que haga procedente la suspensión de dichas normas por vía de amparo, en otras palabras haga operativo un instrumento especial como es el amparo. C.− La Ponderancía de Intereses. Por su parte, la ponderación de intereses debe, en nuestra opinión, tener una operatividad similar a ya la explicada frente a la medida clásica de suspensión de efectos, siendo pertinente recordar, como dato de derecho comparado, que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 en su artículo 56. Las condiciones de procedencia del amparo cautelar deben ser las mismas condiciones de procedencia del amparo cautelar deben ser las mismas condiciones de procedencia de la suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares en el contencioso administrativo (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de 5

intereses),analizadas con la misma importancia e funcionalidad, incluyendo solamente aquellas particularidades que pueden provenir de la naturaleza constitucional de las violaciones que deben ser tomadas en cuenta a la hora de fijar la presunción de buen derecho, la cual, además de este acto formal, pareciera tomar un papel preferencial y condicionante por naturaleza, aunque sin dejar totalmente excluidas a las otras dos condiciones, las cuales, deben ser tomadas en cuenta. • Competencia Judicial En relación a la competencia judicial, el problema es sencillo y actualmente es consolidada la jurisprudencia q sostiene que, vista la naturaleza accesoria y subordinada de la medida, el juez competente será siempre el juez contencioso administrativo que, dentro del marco ordinario de atribuciones de competencia, conoce del proceso principal, sea de nulidad, de abstención y inconstitucionalidad, etc. En este sentido la sentencia de la CSJ−SPA del 24−11−1988, caso ACOPRAME, en el cual se señalo que independientemente a las reglas generales de competencia prevista en el articulo 7 de la Ley de, además según el articulo 5 de la misma ley es posible acumular la acción de amparo al recurso contencioso administrativo, caso en el cuál las acciones se formulan ante el juez contencioso administrativo competente de manera que la competencia al que le tocaría conocer del recurso de nulidad. También en el caso de tarjeta Banvenez de 1991 se reafirmaba y se decía que las acciones debían ser conocidas y decididas por un solo juez, el mismo que debía conocer la acción principal. • Tramitación Procedimental. En lo que respecta a esta tramitación procedimental, la cuestión se presenta de un modo mas compleja y se ha venido complicando mas luego de la declaratoria de nulidad del articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, como es sabido, el articulo 5 ejusdem remite al articulo 22, así, vista la remisión y considerando la naturaleza precautelativa de la medida el amparo cautelar se tramitaba normalmente inaudita parte, bien que en ciertos casos se procedía abrir el contradictorio, doble posibilidad opcional. El 21 de mayo de 1996 que declara la nulidad del articulo 22 y de la Ley Orgánica de Amparo, y nace la interrogante de cómo quedaría el amparo constitucional cautelar frente a actos administrativos de efectos particulares en el contencioso administrativo. Se discutía en la jurisprudencia si todos los casos tendrías que hacerse en el contradictorio o si violación flagrante se suspendería el acto recurrido sin necesidad del contradictorio, sin embargo, las tendencias mas reciente, en materia de amparo cautelar apunta hacia la aplicación ya casi ciega y mimética del tramite contradictorio del articulo 23 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo ejemplo: CSJ−SPA, 26−1−1999, caso Carbones del Guasare; 5−2−1999, caso Luis Santiago Gallardo, 11−2−99, caso José a mora, tendencia que al parecer también esta afianzandose en la corte primera de lo contencioso administrativo 11−2−99, caso Consorcio Erpo emit. Al analizar el procedimiento en lo amparos cautelares no puede establecerse un criterio único en cuanto al tramite de los mismo, por cuanto las situaciones varían en cada caso, siendo que en algunas de ellas se requerirá de protección inmediata por la evidente presunción de violación de los Derechos Constitucionales invocados, mientras que en otros será necesario la apertura del contradictorio a fin del que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse un mejor criterio del asunto debatido antes de emitir un pronunciamiento. Una muestra loable en lo que respecta a una de las mejores interpretaciones que se le ha dado a la sentencia anulatoria de la CSJ del 21/05/1996, en el sentido de que efectivamente el juez tiene la posibilidad de escoger el procedimiento que según el caso resulte mas conveniente para tramitar el amparo cautelar, puede ilustrarse 6

con la siguiente decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 27/05/1998, caso HRE Aduanas C.A., en el cual se realiza la siguiente argumentación: debe esta Corte escoger el procedimiento mas conveniente a los fines de la tramitación de la medida de amparo cautelar, tal como lo permite el articulo 102 del la LOCSJ. El primer procedimiento supone, tramitar la solicitud de amparo cautelar de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley O de Amparo; el segundo, darle el mismo tratamiento que al beneficio de suspensión de efectos, previsto e el articulo 136 ejusdem; y por ultimo, tramitarla conforme al Titulo II del Libro III del Código de Procedimiento Civil. • Nuevo Procedimiento para Tramitar el Amparo Cautelar La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia (nº 88) de fecha 14 de marzo de 2000, estableció un nuevo procedimiento para el trámite de los amparos ejercidos en forma conjunta con otras acciones, basándose en la potestad consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la referida decisión, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, el Supremo Tribunal modificó el criterio establecido a esos efectos por la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 21 de mayo de 1996, mediante la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se establece ahora un trámite único para la decisión del amparo cautelar, con dos posibilidades: 1.− Una vez recibida la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, deberá decidir mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre tal admisión y pase en consecuencia a decidir el amparo solicitado. 2.− En caso de que se declare inadmisible el recurso, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. 3.− Si se admite la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará ponente a los fines de decidir sobre el amparo cautelar. 4.− El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo cautelar. Si se acuerda el amparo, se notificará la decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. 5.− Si hubiere oposición del presunto agraviante, se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de las partes expongan sus alegatos. 6.− En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público. 7.− Una vez concluido el debate oral, la Sala, en el mismo día, deliberará y podrá: • Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla. b. Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho horas por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir 7

el caso o

a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Conclusión. En el diseño de la Constitución vigente, el sistema venezolano de Justicia Constitucional está integrado por la acción de amparo y por los métodos de control de la constitucionalidad: el concentrado o directo, que se ejerce a través de la acción popular, y el difuso o incidental, a ser ejercido por los jueces a través de la aplicación preferente de la Constitución respecto a otras normas jurídicas en un caso concreto. Así, el artículo 27 constitucional establece, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quién corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Pero nada dice respecto del objeto −actividad enjuiciable− de dicha acción ni lo hacía el artículo 49 de la Constitución derogada. Es el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el que precisa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como los originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas. En consonancia con esa norma, la Sala Político−Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró, en sentencia del 31.01.91 (caso: Anselmo Natale), que no puede existir ningún acto estatal que no sea susceptible de revisión a través del amparo constitucional. La doctrina especializada da cuenta de que esa universalidad de la protección era el criterio mayoritario antes de la sanción de la Ley de Amparo, el cual se impuso a la tesis contraria que fue manejada en alguno de los proyectos de ley de amparo que se elaboraron en su momento. Así, el amparo como remedio judicial es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Por lo que respecta a la jurisdicción contencioso−administrativa, el amparo contra la actividad administrativa del Estado ha generado una muy interesante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha terminado por potenciar significativamente dicha jurisdicción a través del análisis de su alcance para la protección de derechos y garantías constitucionales, el cual, de ser suficientemente amplio, haría inadmisible (¿o improcedente?) el amparo, como veremos a continuación. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...) Resulta claro que la jurisdicción contencioso−administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la 8

legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso−administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso−administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración −a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado − sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho. Con fundamento en las precedentes consideraciones, y, concretamente, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional concluyó en la improcedencia de la demanda contra la vía de hecho que había sido denunciada, en vista de que la pretensión debía ser ventilada, en forma eficaz −al menos en teoría, debe añadirse−, a través de la jurisdicción contencioso−administrativa. Ahora bien, la Sala ha rechazado consistentemente los amparos cuyo objeto sea el actuar de la Administración por inadmisibilidad y no por improcedencia. Podría pensarse, aunque ello no ha sido declarado ni expresa ni tácitamente, que el motivo de esta circunstancia es que el proceso contencioso administrativo, por muy idóneo, por eficaz para la tutela constitucional, que pueda considerarse −en teoría, al menos, se insiste− no puede ser calificado de breve y sumario puesto que se trata de un proceso de conocimiento completo, en cuanto que ha de versar sobre la totalidad de los elementos de la controversia y no sólo sobre su núcleo principal que es, precisamente, lo que distingue al procesos plenarios de los sumarios ya que, en estos últimos, el ejercicio por las partes de su derecho a la defensa se halla condicionado por los límites del objeto de la controversia − sólo su núcleo principal− circunstancia que da lugar a la abreviación del conocimiento de la causa y a la abreviación, por tanto, del procedimiento.

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