Derecho procesal como derecho juriccional

Derecho procesal. Derecho meterial. Normas procesales. Apelación. Tiempo. Espacio

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LECCIà N 9. EL D.PROCESAL como D.JURISCCIONAL 1. Cto y contenido del D.Procesal. 2. D.Procesal y D.Material. 3. Carácter de las normas procesales. 4. Aplicación de las normas procesales en el tiempo y en el espacio. 1. CONCEPTO y CONTENIDO del D.PROCESAL * CTO: el “D.Procesal” se define hoy: - bien como el “conjunto de normas” q regulan el proceso, - bien como la “ciencia jurÃ−dica” q atiende al estudio del proceso. Pero la doctrina incluye dentro del D.Procesal algo más q el proceso: la acción (y/o la pretensión) y la jurisdicción, la organización judicial y todo lo relativo a los titulares de la jurisdicción. La evolución puso de manifiesto q los cambios de denominación experimentados (práctica forense, proced judiciales y d.procesal) no son solo cuestiones terminológicas sino tb cambios sustanciales. * CONTENIDO: en el momento actual de la evolución nos encontramos, con q el q sigue llamándose “D.procesal” y deberÃ−a llamarse “D.jurisdiccional” ha de tener el ss contenido: 1. las normas q se refieren a la jurisdicción misma, incluyendo las de la organización judicial y las configuradoras del estatuto jurÃ−dico de aquéllos a los q se confiere la potestad jurisdiccional (Jueces y Magistrados) y de aquéllos q colaboran (M.Fiscal, Abogados y Procuradores) o auxilian (personal al servicio de la Admón. de Justicia) en el ejercicio de esa potestad. 2. las normas q regulan el d. de acción o del d. a la jurisdicción, incluidas las q facilitan su ejercicio, como la AJG, y 3. las normas q conforman el proceso, comprendiendo tanto las q regulan los actos, como sus sujetos, presupuestos, contenido y efectos. En el conjunto de normas q componen el D.jurisdiccional debe distinguirse entre: a) normas orgánicas: son las q regulan la organización judicial y el personal jurisdiccional y no jurisdiccional. b) normas procesales en sentido estricto: son las q regulan la actividad jurisdiccional, con lo q se incluyen tanto los actos del Juez como los actos de las Partes. * Naturaleza: el D.procesal (mejor D.jurisdiccional), es D.público y p.t, sus normas son de “ius cogens”; aunque en el proceso civil no faltan algunas normas dispositivas. 2. D.PROCESAL y D.MATERIAL (normas jurisdiccionales y normas sustantivas) La determinación de si una norma concreta es jurisdiccional o sustantiva sirve para: 1º. Determinar el ámbito espacial de aplicación (3 LEC). Los tribunales españoles pueden aplicar normas materiales extranjeras, pero no pueden aplicar normas jurisdiccionales.

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2º. Conformar los motivos del r.casación en el proceso penal y distinguir entre el recurso de casación y el de infracción procesal en el proceso civil. 3º. Determinar el sentido del art 149.1,16ª CE y con él las competencias de las CC.AA. En la actualidad subsisten normas procesales en leyes materiales, no habiendo acabado la LEC/2000 con todas ellas. Tradicionalx vienen manejándose 2 criterios de distinción q hoy pueden entenderse complementarios: a) dpv de la St: - la norma material determina el contenido de la St, en el sentido de si se estima o no la pretensión ejercitada; -la norma procesal atiende la admisibilidad de la pretensión, regulando los actos q preceden a la St y a si en la St procede o no entrar a resolver sobre el tema de fondo planteado en la pretensión. b) el criterio del ámbito en el q incide la consecuencia jca prevista en la norma: - la norma es material si esa consecuencia delimita la conducta de los sujetos jcos fuera del proceso (reconociéndoles dchos e imponiéndoles deberes), - la norma es procesal si la consecuencia jurÃ−dica atiende a la conducta de las personas en cuanto sujetos del proceso (tanto al Juez como de las Partes o 3º) y se refiere a los actos procesales, tanto a la forma, como a sus presupuestos, requisitos y efectos. 3. CARÔCTER de las NORMAS PROCESALES Las normas procesales son de dcho público, presentan algunos caracteres especiales. En primer término destacar la denominada irrenunciabilidad de las normas o leyes procesales, entendida como imposibilidad jurÃ−dica de sustituirlas por actos jcos voluntarios regidos por el ppio de autonomÃ−a de la voluntad, no puede haber un proceso convencional. Reviste singular importancia el carácter de “ius cogens” (de obligado cumplimiento) de muchas normas procesales, frente al carácter dispositivo q otras ofrecen. - Normas de “ius cogens” o absoluto; son aquellas de necesaria aplicación en sus propios términos en cuanto se dé el supuesto de hecho q prevén (48 LEC). - Normas de carácter dispositivo; son las q, estableciendo ciertos efectos o una determinada ordenación de las cosas y de las conductas para unos precisos supuestos de hecho, subordinan la efectividad de dicha ordenación o la producción de aquellos efectos a la ausencia de una voluntad distinta de las partes, los efectos o la ordenación pueden ser, no los previstos en la norma, sino otros requeridos por las partes (54 y 592 LEC). No hay normas dispositivas para el Juez. La discrecionalidad q en ocasiones concede la norma al Juez no puede confundirse con la disponibilidad para las partes. 4. LA LEY PROCESAL en el TIEMPO y en el ESPACIO Cuando se cuestiona la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio se hace respecto de la norma “procesal” en sentido estricto, pues no es dudoso q las normas “orgánicas” entran en vigor cuando asÃ− lo dispone el legislador, el cual ha de disponer cuándo se procede a la constitución de los órganos 2

jurisdiccionales conforme a la ley nueva. A) La ley procesal en el “tiempo”: irretroactividad de la ley procesal 2 LEC En este sentido, el art 2 LEC establece q "los asuntos q correspondan a los Tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, q nunca serán retroactivas" (sin perjuicio de q deba estarse a las normas de D.transitorio contenidas en cada Ley). La “ley procesal” no regula la relación jca-material deducida en el proceso, sino simplex el proceso =, independientex de q aquélla se haya constituido antes o después de la ley procesal nueva; no regula dchos y obligaciones, sino actos procesales. Para q una “ley procesal” fuera retroactiva tendrÃ−a q ordenar la modificación de los efectos de los actos procesales realizados antes de su entrada en vigor. El problema de la aplicación de la “ley procesal” en el tiempo: - no se refiere a la aplicación de una ley nueva a “procesos ya fenecidos” (es inaplicable), - ni se refiere a los “procesos q se inicien en el futuro” (será aplicable), - la cuestión se refiere a los “procesos en curso” cuando entra en vigor una ley nueva. Teóricax deberÃ−a llegarse a la conclusión de q la “ley procesal nueva” ha de regir todos los actos procesales q se realicen en los procesos ya en curso y a partir de su entrada en vigor, pero ello podrÃ−a originar problemas complejos y situaciones de desigualdad para las partes. Por ello entre teorÃ−a y conveniencia práctica suele llegarse a situaciones intermedias en las D.T de las nuevas leyes procesales. En las Disposiciones Transitorias de la LEC/2000: 1. Los procesos de declaración q se encontraren tramitándose en la 1ª instancia, en el recurso de apelación o en el r.casación, se continuarán sustanciando por la LEC derogada hasta q se dicte St. 2. Dictada St definitiva en la Instancia o en los recursos, la LEC nueva se aplicará ya para todo lo q siga, incluida la interposición de recursos. B) La ley procesal en el “espacio” 3 LEC Según el art 3 LEC “Con las solas excepciones q puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles q se sigan en territorio nacional se regirán únicax por las normas procesales españolas”, con lo q se establece el ppio de territorialidad de las leyes procesales, y de aquÃ− se deduce: 1- Los Tribunales españoles sólo pueden aplicar normas procesales españolas. Es posible q en un proceso deban aplicar “leyes materiales extranjeras” para determinar el contenido de la St (por el reenvÃ−o q se produzca a una legislación extranjera, en virtud de las normas del llamado DIPr contenidas en el TÃ−tulo I del Cc), pero la ley procesal será siempre la española. 2- Incluso para el ejercicio de las funciones de “auxilio judicial internacional” a Tribunales extranjeros, los Tribunales españoles aplicarán la ley propia. En sentido contrario, si un Tribunal español pide auxilio judicial a un Tribunal extranjero, éste, en el desarrollo del mismo, aplicará su ley nacional. Naturalx, las normas orgánicas, las q constituyen los órganos jurisdiccionales y determinan el estatuto de sus miembros, no pueden ser extranjeras.

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La referencia del art 3 LEC a las “excepciones” puede entenderse referida a: - la cap procesal (pues se rige por la ley personal), - pero no se refiere a la legitimación. - La prueba no puede estar regulada por la ley extranjera. 9.4

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