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RECURSOS PROCESALES EN DERECHO VISIGODO
Portada de una edición del Liber Iudiciorium Año 1600 Curso: Derecho I, Vespertino, Sección 3. INDICE Pag. El asentamiento de los pueblos germanicos. 3 del reino visigodo de Tolosa al reino visigodo de Toledo 3 Las Fuentes del Derecho Hispanovisigodo 3 • Ley Civil 3 • Ley canónica 3 • Costumbre 3 • Literatura juridica 3 Las Fuentes del Derecho Visigodo en Tolosa 4 Leyes Teodorocianas 4
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Codigo de Eurico 4 − autoria y promulgación 5 − estructura 5 Brevario de Alarico 6 − estructura 7 − finalidad 8 − influencia e importancia 9 Las Fuentes del Derecho Visigodo en Toledo 9 Codigo de Leovigildo (Codex Revisus) 9 Liber Iudiciorum 10 − estructura 11 − libro 1 11 − libro 2 12−14 − libro 3 14−15 − libro 4 16 − libro 5 16−17 − libro 6,7 y 8 18−21 − libro 9 y 10 22 − libro 11 y 12 23 Ediciones 24 − Recesvinto 24 − Ervigiana 24 − Egicana 24 Influencia e importancia 24 Personalidad y territorialidad 25 − Teoria tradicional 25
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− Teoria territorialista 25 Organos de administración del Reino visigodo de Toledo 25 − La Aula Regia 25 − Concilios 26 Conclusión 26 Bibliografía 27 El Asentamiento de los pueblos Germánicos: del Reino Visigodo de Tolosa a Reino Visigodo de Toledo. Los Pueblos germánicos, van entrando lentamente en el Imperio desde finales del siglo IV y principios del V, a pesar que algunos lo hicieron de forma violenta (los francos), otros llegaron a acuerdos con las autoridades imperiales, llaman a los visigodos y les ofrecen tierras a cambio de que se unan a sus ejércitos y expulsen de la Península a los Vándalos, este es el pacto o foedus del 418. Los visigodos se instalan en Francia y se crea un reino, el primer reino visigodo de Tolosa. Este reino desaparecerá cuando los Francos en el año 507 en la Batalla de vouille, expulsen a los visigodos de las Galias, obligándolos a cruzar lo Pirineos en dirección a Hispania, formándose así, el segundo reino visigodo, con capital en Toledo. Las fuentes del Derecho Hispanovisigodo Pueden clasificarse en tres grupos: Ley, Costumbre y Literatura Juridica.La ley fue civil o secular y canónica. 1.−La ley Civil: era aquella que dictaban los reyes visigodos, escritas en latín y se distinguen de ellas cuatro cuerpos de leyes: Código de Eurico, Brevario de Alarico, Código de Leovigildo y libro de los jueces. 2.− ley canónica: se concreta a través de dos vías: las epístolas pontificias y los cánones de los Concilios .Los últimos adquieren mayor desarrollo. En España los Concilios tienen gran influencia en la vida nacional desde la conversión al catolicismo de Recaredo (589). 3.− La costumbre: era la base del primitivo derecho visigodo, fue combatida por la iglesia en España, contra la costumbres paganas y excesivamente Barbaras. 4.− la Literatura Jurídica: dentro de los más importantes, en el plano de canonistas y teólogos, señalaremos a San Julián de Toledo y el Obispo Isidoro de Sevilla. Fuentes del Derecho visigodo en Tolosa Leyes teodoricianas Las leyes teodoricianas son las leyes visigodas más antiguas. Fueron promulgadas entre el 419 y el 467 por los reyes Teodorico I(419−451) Y Teodorico II(453−466). Se referían al reparto o distribución de tierras en la Galia e Hispania, entre la población visigoda e hispanorromana o galorromana a raíz del foedus del 418. Los visigodos serían titulares de los 2/3 de las tierras, por lo que a los galos e hispanorromanos les correspondería el tercio restante.
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Dichas leyes no han pervivido hasta la actualidad, por lo que las conocemos por ser nombradas en otros textos. Las correspondientes a Teodorico I, nos constan por referencia explícita de Eurico, quien al ocuparse en su Código de las cuestiones sobre la división de tierras, alude al quehacer legislativo de su padre. En cuanto a las leyes de Teodorico II, son mencionadas por Sidonio Apolinar, obispo de Clermont, en cierta carta dirigida a su yerno, en la cual critica la conducta de un funcionario llamado Seronato, debido a que el mismo era propicio a los godos y contrario a los romanos. Código de Eurico Eurico, nacido hacia el año 440, sube al trono en el 466 tras la muerte de su hermano Teodorico II. Llevará a cabo una política de expansión y se convertirá tras la caída de la estructura romana, en un rey poderoso. En estrecha relación con esta política también llevará acabo una actividad legislativa notable. Se le llegará a considerar el primer legislador y el primer rey bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no por costumbres. Se le atribuye además un conjunto de leyes calificadas como antiguas El Código de Eurico fue una colección de leyes de Derecho visigodo que fueron compiladas bajo las órdenes del rey Eurico de los visigodos, en algún momento anterior a al año 480. La compilación misma fue una obra de Leo, un jurista de la época, consejero principal del rey. A través del código se reconocieron y reafirmaron las costumbres de la nación visigoda. El Código es bastante confuso y parece que era una mera recolección de las costumbres godas alteradas por el Derecho romano. El texto, que debió de constar de unos 350 capítulos de los que solo conservamos 47, está basado en Derecho romano (según palabras de D´Ors, en Derecho romano vulgar), e incluso algunos mantienen que se trata de un híbrido gótico−romano. Nadie dudó, desde un primer momento, de la autoría del código cuyos fragmentos figuran en el códice de París que se encuentra en la Biblioteca Nacional de París. Sus descubridores lo atribuyeron en el mismo instante de encontrarlo, al rey Eurico teniendo en cuenta la fecha (siglo VI), su relación con la Lex Burgundionum y dos capítulos, entre ellos el 277, en el que se dice que el padre del rey que legisla era rey y se prohíbe que se viera cualquier pleito de antes del 451. Por lo tanto, tuvo que ser posterior a esa fecha, pero anterior al año 481 porque los pleitos no debían de haber cumplido 30 años. Con estos datos, sólo podrían haber sido tres reyes y quedarían eliminados los otros dos si tuviéramos en cuenta la afirmación del principio el primer rey bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no por costumbres. Sin embargo, esta autoría se puso en duda tras el trabajo de García−Gallo en 1947. García−Gallo comienza por negar su coincidencia con la Lex Burgundionum, por lo que el periodo ya se tambalearía (451−481) y nos quedarían tan solo las otras dos razones. Además una cosa es que Eurico dictara leyes y otra cosa muy distinta es que promulgara un código y que fragmentos de éste estuvieran recogidos en el códice de París. García−Gallo se inclina por atribuirlo al hermano de éste, a Teodorico II puesto que la prohibición de revisar causas falladas en el reinado del padre resulta más lógica cuanto más se acerque a la muerte de Teodorico I (451). Si el código perteneciera realmente a Teodorico I dataría de la fecha 453−466, aunque dicha tesis es improbable puesto que Leovigildo corrigió, añadió y excluyó leyes de Eurico, por lo que es de presuponer la existencia de un código.
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Autoría, promulgación y motivos Es probable que Eurico fuera el primer monarca que rompe todo vínculo con el antiguo imperio romano y publica un código. Aunque hoy este fuera de toda duda que fue Eurico el autor de las leyes contenidas en el palimpsesto de París, sin embargo no faltaron autores que las atribuyeron a Alarico II, a Leovigildo y Recaredo, como una consecuencia de la conversión al catolicismo, al tener que atemperar la legislación al nuevo credo. No hay unanimidad en cuanto a la fecha de promulgación del código, para unos fue el año 481, otros se inclinan a creer que el código es muy inmediato al año 451 (fecha de la muerte del padre de Eurico) se puede precisar como termino a quo el año 466, fecha en que Eurico sube al poder. Zeuer lo data después del año 469 y antes del 481, alrededor del 475 y por ultimo Álvaro d´Ors, basándose en un testimonio de Sidonio Apolinar, lo concreta en el 476, d. de C., fecha de la caída del Imperio romano de Occidente, que parece lo más probable. No es difícil llegar a saber cuáles fueron los motivos móviles que impulsaron a Eurico a compilar una colección legislativa. Los godos se asentaron en los territorios conquistados, y no como en colonias cerradas, sino diseminadas entre la población romana, con la que entraron en contacto muy íntimo, a causa de la manera de hacerse el reparto de tierras. Con la convivencia de godos y romanos era inevitable que surgieran numerosas cuestiones y disputas de Derecho. En todos estos casos se pondría de manifiesto la superioridad del Derecho romano escrito, muy maduro y perfecto, frente al Derecho consuetudinario germánico; mucho más teniendo en cuenta este Derecho, en medio de las nuevas condiciones culturales en que se encontraba y que no podía prever, debía fallar por completo en muchas ocasiones. El viejo Derecho gótico no conocía, por ejemplo, ninguna propiedad territorial privada. Estructura Esta seria una posible reconstrucción de los títulos que formarían el código: I. De Iudiciis II. De Falsariis III. De Accusationibus IV. De his qui ad ecclesiam confugiunt V. De fugitivis VI. De Plagiatoribus VII. De furtis VIII. De caedibus IX. De vulneribus X. De beneficiis XI. De medicis 5
XII. De violatoribus sepulcrorum XIII. De transmarinis negotiatoribus XIV. De nuptiis inlicitis XV. De raptu virginum et viudarum XVI. De adulteriis XVII. De expositis XVIII. De oncendiis XIX. De damnis arborum XX. De vitiatis animalibus XXI. De vitiosis animalibus XXII. De iter agentibus XXIII. De divisionibus XXIV. De porcis XXV. De invasionibus XXVI. De terminis XXVII. De commendatis vel commodatis XXVIII.De venditionibus XXIX. De donationibus XXX. De succesionibus XXXI. De libertatibus. Breviario de Alarico Alarico II muere en la batalla de voullé, en una asamblea de obispos de y representantes de provinciales reunidos en Aduris, localidad francesa, es elaborado por juristas y que recibió la sanción oficial de Alarico II,. Fue promulgado el 2 de febrero de 506.El Breviario de Alarico (o Lex Romana Visigothorum) es un cuerpo legal visigodo, que recopila el Derecho romano vigente en el reino visigodo de Tolosa. También es denominado Código de Alarico y Breviario de Aniano. Constituye fundamentalmente una obra recopilatoria de Derecho romano posclásico y vulgar, siendo considerada la más importante realizada en un reino germánico. Por ello, y en atención a su forma de elaboración e influencia posterior, es el equivalente occidental del Corpus Iuris Civilis de Justiniano.
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Extensión del reino visigodo hacia el año 500 d.C. Estructura, fuentes y contenido La estructura de este Breviario sería la de una recopilación o compilación de Derecho Romano posclásico en su doble vertiente de leges e iura, o sea, textos romanos promulgados en el bajo Imperio. El Breviario consta de: • Leges, que son las constituciones imperiales tomadas por el Codex Theodosianus o Código Teodosiano, promulgado por Teodosio II, más novelas posteriores al 438 d.C. de Teodosio II, Valentiniano III, Marciano, Mayoriano y Severo. • Iura, es decir, el Liber Gai, que sería una interpretación o adaptación de las Instituciones de Gayo. Textos de las Sentencias de Paulo, un fragmento de las Responsa Papiniano y algunas constituciones tomadas por los Códigos Gregoriano y Hermogeniano, que vienen incluidas en las iura y no en las leges por proceder de los citados códigos, que eran obras privadas. Esta redacción de normas contendría en especial normas de Derecho Privado, puesto que el Derecho Público no tendría vigencia positiva por la desaparición del Estado y la Administración romana. Hay también un tercer elemento componente del Breviario, la llamada Interpretatio. Cada texto, excepto el Liber Gai, está aclarado o interpretado por los redactores, quienes posiblemente tomaron sus ideas de otros trabajos doctrinales existentes en las Galias de entonces. Todo el Breviario, pero en especial las "Interpretaciones", constituyen una fuente valiosísima para el conocimiento del Derecho romano vulgar. Sin embargo, el profesor Italo Merello señala algo distinto, en el fondo, a lo señalado por el profesor Francisco Tomás y Valiente y también por el profesor Escudero: las Interpretatio tendrían como finalidad reproducir su contenido con un criterio simplista y trivial para adaptar el Breviario al lenguaje y mentalidad de la época, y como una forma de hacerlo más accesible al lector interesado. La opinión aceptada hoy atribuye la elaboración de dicha interpretatio no propiamente a los juristas de la corte de Alarico, sino más bien a maestros de las escuelas de Derecho existentes en el sur de las Galias. Finalidad Este Breviario se concede con una finalidad política ocasional, cuando Alarico II comprende que la población no visigótica de las Galias, población galorromana por su origen y católica por su religión, se inclina hacia la anexión con los francos (pueblo germánico y católico), y trata de atraérsela ofreciéndole una buena compilación de Derecho romano, por el que tal población se regía. A este fin de propaganda romanizante hay que añadir otro de carácter técnico: aclarar el Derecho romano, suprimir de él textos inútiles y eliminar ambigüedades, ya que Alarico II (gran político) sabe que el ordenamiento jurídico de los galos es un ordenamiento obsoleto e ineficaz. Por lo tanto, depura este ordenamiento jurídico quitándole lo obsoleto y permite a los galos que se rijan por él. Este ordenamiento sería el Breviario de Alarico. Inmediatamente publicado, Alarico II envía copias del Breviario a sus Condes, es decir, a todas las autoridades de su pueblo. Sin embargo, hay un ejemplar que es diferente y que fue enviado a la máxima autoridad judicial, al máximo magistrado después de Alarico II, el Conde Timoteo. Este ejemplar difiere del resto en las primeras páginas que empiezan con una advertencia que no está en los otros, conocida como Conmonitorium. Conde Timoteo, tienes la obligación de velar por el cumplimiento en tu Tribunal del contenido de este Breviario. En caso contrario, pagarás con tu cabeza y bienes.
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Conmonitorium Influencia e importancia Una y otra fuente −las antes mencionadas− representan para esa época las dos expresiones más típicas de vigencia del derecho romano: vulgar, este texto galo−godo; clasicista, la obra justinianea. De este modo, de la misma forma que el Corpus Iuris Civilis fue el derecho romano en Oriente, el Breviario de Alarico fue tenido como el derecho romano por excelencia en Occidente. Su influjo se dejó sentir no sólo en la Galia goda, sino que alcanza hasta otros sectores del país galo, Italia, Alemania e incluso Inglaterra. El Breviario de Alarico surge así como uno de los textos más importantes del derecho europeo de entonces, permitiendo que el derecho romano llegara a ser reconocido, si bien imperfectamente, según nos lo señala el profesor Francisco Tomás y Valiente, en varios reinos germánicos de la Alta Edad Media. Fuentes del Derecho visigodo en Toledo Código de Leovigildo/Codex revisus El Código de Leovigildo, también llamado codex revisus, es una revisión del Código de Eurico realizada por el gran rey del siglo VI Leovigildo. Este código no se conserva en la actualidad y lo conocemos gracias a unos textos de San Isidoro de Sevilla, nacido durante el reinado de Leovigildo (568−586). De él proceden las diversas leyes que aparecen luego en el Liber Iudiciorum. En 1974 García Gallo realizó un examen crítico del código y formuló una serie de observaciones: rechazó la afirmación de San Isidoro de Sevilla acerca de que éste rey formara un código, pues también Chindasvinto dictará leyes modificando otras anteriores. En definitiva, nada de lo relativo a este código ni su existencia puede tenerse por seguro. Este código en el que basó su contenido el Código de Leovigildo, fue dictado por Eurico como un edicto y está basado en el derecho romano, particularmente en el derecho vulgar. Eurico fue el primer monarca que rompió todo vínculo con el Imperio Romano; el primer legislador y el primer rey bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no por costumbres. Liber Iudiciorum El Liber Iudiciorum (o Lex Visigothorum) fue un cuerpo de leyes visigodo, de carácter territorial, dispuesto por el rey Recesvinto y publicado probablemente el año 654. También es conocido también como Código de Recesvinto, Libro de los Jueces, Liber Iudicum, Liber Gothorum, Fori Iudicum, Forum Iudicum y Forum Iudiciorum. En 1241 fue traducido, con algunas modificaciones, del idioma latín al castellano por orden del rey de Castilla Fernando III para ser concedido como fuero a ciertas localidades de la zona meridional de la península Ibérica, siendo denominado Fuero Juzgo. Sus normas se extendieron a la población goda y romana., cuyas leyes anteriores quedaban derogadas (el Breviario de Alarico para los romanos y el Código de Leovigildo para los visigodos). No parece haber habido resistencia contra las nuevas leyes en la población romana, y ello se atribuye a dos causas fundamentales: en primer lugar, el nuevo Código recogía algunos aspectos de la anterior ley romana; en segundo, las leyes romanas no habían sufrido variación desde hacia siglos (no había una autoridad romana que pudiera cambiarlas) y estaban basadas en leyes del Bajo Imperio Romano, por lo que seguramente estaban distanciadas de la realidad social. Por otra parte, un examen de las leyes nos permite apreciar que no eran para 8
un uso amplio entre la población, especialmente entre los humildes, y parece que los pequeños pleitos civiles y delitos menores eran juzgados a menudo por los obispos, sacerdotes y árbitros, que actuaban como jueces extraoficiales y que además debían dictar sus fallos con arreglo a la lógica y a las antiguas leyes romanas, que estarían muy asumidas después de tantos siglos, acudiéndose sólo a la justicia oficial del rey en casos limitados. Para los cargos políticos continuaba el monopolio de los visigodos. Por tanto, la ley para los godos, aunque experimentaba un cambio substancial, mantenía casi dos tercios de leyes antiguas. Pero para los romanos suponía una novedad completa. No obstante, también para los godos constituyó sin duda un cambio, pues algunas de las leyes antiguas fueron corregidas por Recesvinto (y una lo fue por Chindasvinto). Junto al Código se publicaba una disposición especial por la cual se prohibía el uso del derecho extranjero (o sea principalmente romano) en los tribunales: si un juez usara para sus sentencias leyes sacadas de un Código distinto al de Recesvinto, pagaría una multa de treinta libras de oro (dos mil ciento sesenta sueldos). Los pleitos en curso aún no resueltos serían fallados según las leyes del nuevo Código, pero la ley en modo alguno tendría efectos retroactivos y los fallos anteriores basados en otras leyes que habían estado vigentes eran ratificados y se prohibía su reapertura. Los casos que no estuvieran previstos en el Código serían remitidos al rey (como ya se hacía) para que su decisión sentara jurisprudencia. El rey tendría derecho a añadir todas las leyes que creyese convenientes, tras consultar a los Obispos y a los principales cargos palatinos. Después de su publicación fue preciso añadir una nueva ley transitoria: como la demanda de ejemplares del Código era tan alta, los precios por las copias aumentaron, y el rey hubo de prohibir que se cobrara o pagara más de seis sueldos por una copia; el que incumpliere, fuere copista o adquirente, recibiría cien latigazos. Estructura y contenido Se dividía en un título preliminar y doce libros, subdivididos en cincuenta y cuatro títulos y quinientas setenta y ocho leyes. Contenía trescientas veinticuatro leyes del anterior Código godo (que en el texto se califican de antiquae), noventa y nueve leyes elaboradas por Chindasvinto (o en vida de éste) y ochenta y siete leyes propias de Recesvinto (las del padre se encabezan en el texto con el nombre Flavius Chindasvintus Rex y las del hijo con Flavius Reccesvintus Rex). Finalmente había tres leyes de Recaredo y dos de Sisebuto. Su estructura es la siguiente: • Libro 1: El legislador y la ley. • Libro 2. Administración de justicia, escrituras y testamentos. • Libro 3: Los matrimonios y los divorcios. • Libro 4: Sucesiones, herencias y tutelas. • Libro 5: Donaciones. ventas y otros contratos. • Libro 6: Derecho penal: crímenes y torturas. • Libro 7: Derecho penal: robo y fraude. • Libro 8: Derecho penal: actos de violencia y lesiones. • Libro 9: El ejército y el derecho de asilo eclesiástico. • Libro 10: Derecho de propiedad y prescripción. • Libro 11: Médicos y enfermos; mercaderes extranjeros. • Libro 12: Herejes y judíos. Con Ervigio varias leyes del Código fueron parcialmente modificadas, por lo que, desde esta época, se conoce también como Código de Ervigio.
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Libro 1 El legislador y la ley (Libro 1). El derecho a legislar corresponde al rey con el Officium Palatii y los Obispos como órganos consultivos. La ley obliga a todos, sin distinción de clase social, condición, sexo o edad, e incluye al rey. Derecho de gracia (Libro 1). El rey podía conceder gracias e indultos, salvo las limitaciones establecidas para los casos de traición. Distinciones legales entre esclavos y libres (Libro 1). Se distingue entre siervos (esclavos) y hombres libres. Entre los esclavos se fijan tres categorías: siervos de la corte, siervos de la Iglesia, y siervos de los particulares. Características de las personas físicas (Libro 1). Se establece una definición de las personas físicas. Se considera persona física la que ha nacido y vivido diez días al menos, y ha recibido el bautismo. Minoría de edad (Libro 1). Se es menor de edad hasta los quince años, hasta llegar a los cuales se precisa de guarda (tutela) en caso de faltar el padre. Manumisión de esclavos (Libro 1). La manumisión de esclavos se hacía mediante un ritual con intervención de un sacerdote y dos testigos. Libro 2 Cargos subsistentes (Libro 2). Los cargos godos continuaron existiendo: los duces provinciales, los comes o condes, y los Thiufadus. Apareció además el cargo de ayudante del Thiufadi. El Thiufadi y su ayudante (Libro 2). Parece ser que las cuestiones judiciales de que se ocupaban los antiguos Iudex loci o Iudex territori fueron transferidas al Thiufadi que hasta aquel momento había sido un cargo estrictamente militar. Se trataría pues de un cambio de nombre de los Jueces locales, que asumieron la denominación de Thiufadus, o de un cambio de funciones en que éstos últimos asumían las funciones de aquellos . En todo caso los nuevos Thiufadus que asumían funciones judiciales, probablemente ejercían al mismo tiempo las funciones militares que desde antes correspondían al cargo. Como no podían atender a ambos aspectos, fue necesario que se colocara al lado de cada uno un adjunto, en el cual su principal delegaba las resoluciones judiciales o militares que no podía o no quería tomar personalmente. Es posible también que, al asumir el Thiufadi algunas funciones judiciales, se empezara a llamar a todos los jueces godos Thiufadus de forma que la denominación fuera la misma para el funcionario encargado de administrar justicia y para el que tenía el mando militar; pero probablemente solo el primero hubiera necesitado un adjunto (por el incremento del trabajo al abarcar ahora una numerosa población romana) pues el segundo ya disponía de oficiales y suboficiales para las distintas unidades de las tropas que mandaba. Cargos judiciales (Libro 2). Como ya hemos visto la administración de justicia pasó a los condes (los duces también tenían atribuciones indeterminadas, pero no sabemos si eran nuevas o ya las venían ostentando) y a los Thiufadus y sus adjuntos. Los oficiales del ejército, quingentenarius y centenarius actuaban como jueces militares, estando en la cima de éstos el millenarius (lo que indicaría que el Thiufadi, que tenía el mando de la unidad, aun que tuviera funciones judiciales no las tenía en relación a los casos de justicia militar). Nuevos cargos judiciales (Libro 2). Se creó el cargo de pacis adsertor para que viera, en nombre del rey, determinados casos. El Numerarius juzgaba casos pero no sabemos de que naturaleza, aunque parece que para ostentar el cargo era muy adecuado (aunque legalmente no era imperativo) ser romano. Pleitos contra el Tesoro (Libro 2). Los casos contra el Tesoro debían ser presentados ante el conde de la 10
ciudad o el juez local (en la redacción de Chindasvinto, que sería el Thiufadi en tiempos de Recesvinto). El mismo Chindasvinto confirmaba que este sistema era una innovación. Jurisdicción y nombramiento (Libro 2). Todos los jueces existentes podían atender tanto casos civiles como criminales. Su nombramiento correspondía al rey y la vigilancia de que quien ejerciera el cargo fuera realmente un juez nombrado correspondía al dux. Juicios de sacerdotes y diáconos (Libro 2). En algunas ocasiones los sacerdotes y diáconos actuaban como jueces en pleitos entre laicos. El Código no lo prohibía expresamente (aunque sus decisiones no vinculaban a los Tribunales seculares, y solo afectaban a las partes) pero el Sínodo de Mérida del 666 determinó que no deberían hacerlo más que en casos excepcionales en que obtuvieran permiso del Obispo. Faltas de respeto a los Tribunales (Libro 2). Si alguien acusado no comparecía ante el juez que le hubiera convocado adecuadamente, tendría que pagar cinco sueldos de multa al juez y otros cinco al acusador para compensarle el retraso. Si carecía de bienes para pagar recibiría cincuenta latigazos. Si el que dejaba de comparecer era un Obispo o su representante (pues el Obispo podía comparecer por medio de un representante) la multa sería de veinte sueldos al juez y de treinta al acusador, y el juez del tribunal, el conde de la ciudad o el dux provincial podrían compelerle al pago; si quien debía comparecer era sacerdote, archidiácono, diácono, subdiácono u otro clérigo o monje, pagarían también cinco sueldos al juez y cinco al acusador, y si no pudieran pagar debería hacerlo el Obispo bajo cuya jurisdicción estuvieran. Indemnización para los que ganaban un pleito (Libro 2). Los que perdían un pleito debían pagar al acusado cuya culpa no resultaba probada una indemnización de cinco sueldos. Supresión de los cargos romanos (Libro 2). Desaparecido el derecho romano ya no era necesario administrar justicia según las leyes romanas. Por tanto desapareció el gobernador provincial o Iudex así como su Officium (salvo el Numerarius), persistiendo (a un nivel inferior) el deffensor. Las funciones del gobernador provincial fueron asumidas por los condes de la ciudad y las del deffensor por los Thiufadus que ahora reúnen funciones judiciales y militares. El deffensor subsistió pero solo para los casos menos importantes. El Numerarius asumió algunas funciones judiciales pero no sabemos cuales, pues las relativos a los casos contra el Tesoro público correspondían al conde y tal vez al Thiufadi. Castigos a los Jueces (Libro 2). Se establecían los castigos para los jueces prevaricadores y para los que se negaran a dictar sentencia o demoraran el fallo. Costas judiciales (Libro 2). Los costes de los juicios serían entre el 5% y el 10% del valor del litigio. Procuradores (Libro 2). Solo se precisarían procuradores en caso de litigar el rey o el obispo con un pobre. Procedimiento (Libro 2). El procedimiento sería oral. Pruebas (Libro 2). En juicios civiles las pruebas serían: testifical, documental y juramental (juramento de los litigantes). Dos testigos mayores de catorce años hacían prueba si juraban ante el juez. Recursos (Libro 2). Las sentencias de un juez podían ser recurridas ante el Juez superior (conde) y después ante el rey. No esta claro si las sentencias de los jueces y Thiufadus podían ser recurridas también ante el dux, o bien debían ser recurridas ante el conde y solo las sentencias de éste podían ser recurridas ante el dux. Cuando se producía una apelación el juez que había dictado la sentencia se reunía con el Obispo y reconsideraba su veredicto. Si ambos consideraban el veredicto justo y correcto solo cabría la apelación a la instancia superior o al rey; si había desacuerdo prevalecía la decisión del Obispo (Ervigio decidió que el obispo comunicaría su parecer al rey quien decidiría el resultado del pleito) 11
Testamentos (Libro 2). Los testamentos podían otorgarse por escrito (con la firma del testador y dos o más testigos, o firmados por un tercero a ruegos del testador, y además dos o más testigos), y podían otorgarse también por la declaración verbal de la voluntad del testador ante dos o más testigos. El testamento debía ser presentado al Juez o al Obispo, y los testigos debían ratificarse. El testamento ológrafo, escrito de puño y letra por el testador, era aceptado, pero era supletorio de los demás y debía ser comprobado por el Obispo o el Juez. Libro 3 Matrimonios mixtos. (Libro 3). Se derogó la prohibición de matrimonios mixtos entre godos y romanos (que parece que no era muy respetada pues ya no estaba vigente para los godos) según la ley 2ª del título 1º del libro 3º. No obstante se mantuvo la prohibición de la celebración de matrimonios entre libres y esclavos de la misma nacionalidad o de distintas nacionalidades. Derechos de los padres (Libro 3). El padre no podía dar en prenda a sus hijos, ni venderlos o donarlos, ni privarles de la vida; en casos extremos de deshonestidad podían matar a las hijas. Divorcio (Libro 3). El divorcio estaba permitido en los casos de adulterio. En tal caso el divorciado (o ambos) podían tomar estado eclesiástico con pleno consentimiento. Si el marido caía en la esclavitud el matrimonio se deshacía de hecho pero no dejaba de existir el vínculo. En caso de sodomía del marido o si incitaba a la mujer al adulterio, el vínculo desaparecía. Régimen económico matrimonial (Libro 3). El régimen económico del matrimonio era el de gananciales a partir del matrimonio. Las compras y mejoras durante el matrimonio se reputaban comunes; los bienes recibidos en herencia de persona extraña eran privativos del cónyuge que los recibía; también eran privativos aquellos bienes ganados por uno de los cónyuges con la prestación de un servicio, o los donados por el rey o por el señor. Esponsales y ósculo (Libro 3). La celebración del matrimonio obligaba a la previa celebración de esponsales; una vez realizados debía contraerse el vínculo matrimonial en el plazo máximo de dos años; si el varón moría antes de la boda y había mediado osculum (ósculo o sea beso) la novia retenía la mitad de las arras entregadas en los esponsales. La morgingebae. Los godos entregaban a cambio de su prometida, si era virgen, una dote conocida como morgingebae cuyo importe máximo quedó fijado en mil sueldos, diez esclavos varones jóvenes, diez esclavas chicas jóvenes, y veinte caballos, que no podía superarse, si bien el marido, tras un año de matrimonio, podía donar a su esposa otros bienes si estaba satisfecho con ella. Los regalos de la novia al futuro esposo también quedaron limitados (Ervigio rectificó esta ley y autorizó a pagar hasta una décima parte de los bienes, pero solo a los primates y a los hombres más ricos). Disolución de uniones en ciertos casos. Los obispos y jueces deberían separar a las parejas en caso de que el varón fuera sacerdote, diácono o subdíacono; el culpable sería entregado al Obispo para ser castigado de acuerdo al derecho canónico, y la mujer recibiría cien latigazos y sería vendida como esclava; si los obispos no podían poner fin a la situación irregular, debían informar al Sínodo o al rey. Libro 4 Bienes gananciales a la disolución (Libro 4). Al fallecimiento de un cónyuge, o a la disolución por divorcio u otras causas, los gananciales no se dividían por la mitad más que si los bienes aportados al matrimonio por ambos cónyuges eran similares. Sucesiones testadas (Libro 4). Los sucesiones podían ser testamentarias y ab intestato (sin testamento). En las sucesiones testadas se ejecutaba la voluntad del testador respetando las legitimas legales.
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Sucesiones intestadas (Libro 4). Las sucesiones sin testamento pasaban en primer lugar a los descendientes del causante, a falta de éstos a los ascendientes, y faltando también éstos a los colaterales hasta el séptimo grado. Solo cuando no hubiera colaterales hasta dicho grado entraba en la sucesión el cónyuge viudo, y en todo caso, cualquier cosa que el cónyuge viudo recibiera del cónyuge fallecido debía reservarse para los hijos comunes, aunque el cónyuge viudo no volviera a casarse. Derechos legitimarios (Libro 4). La legitima correspondía a los hijos o nietos y a falta de todos ellos no existía herencia forzosa; pero el que tuviera hijos o nietos solo podía disponer libremente de una quinta parte de sus bienes más la totalidad de los que procedieran de donaciones del rey o señor, imputándose los otros cuatro quintos a los derechos legitimarios de los hijos o nietos. De estos cuatro quintos un tercio podía detraerse en concepto de mejora para uno o varios de los legitimarios. Libro 5 Compra−ventas (Libro 5). Las compras y ventas debían hacerse por escrito o mediante entrega del precio ante testigos. Auto ventas (Libro 5). Una persona física podía venderse a sí mismo. Leyes sobre los curiales (libro 5). Los curiales no debían vender, permutar o donar sus propiedades total o parcialmente, pero si lo hacían el adquirente podría conservarlas pagando el correspondiente impuesto; pero si no pagaba el impuesto en la fecha correspondiente, o dejaba de pagarlo algún año, perdería la propiedad sin compensación en cuanto fuera descubierta la deuda tributaria. La propiedad pasaría al Tesoro, y el rey podría atribuirla bien al vendedor o bien a otra persona de su agrado. La Ley implicaba de hecho que los curiales ya podían en lo sucesivo vender sus propiedades, siempre y cuando ello no afectara a la recaudación de impuestos. Redención de esclavitud (Libro 5). Si un hombre libre se vendía como esclavo, podía recobrar su libertad pagando el precio de la venta. Arrendamientos y sub arrendamientos (Libro 5). Se reconocía el derecho de arriendo y el de subarriendo. Préstamo y comodato (Libro 5). Se regulaba el préstamo bajo sus dos conceptos: préstamo mutuo y comodato o préstamo de uso. Intereses (Libro 5). El interés legal se fijaba en el 12,5%. En productos de primera necesidad el interés podía alcanzar hasta un tercio de lo recibido. Depósitos (Libro 5). El Código regulaba el depósito determinándose qué debía hacerse si la cosa depositada le fuera robada al depositario, el cual, en dicha situación, tendría un plazo para recuperarla y devolverla, o en caso contrario debería pagar la mitad del valor. Prenda e hipoteca (Libro 5). La prenda y la hipoteca estaban reunidas en una única figura jurídica llamada Penno. No se podía dar en prenda todo el patrimonio ni podía establecerse una prenda sobre una persona determinada. Pérdida de atribuciones de las Curias (varios libros). Una parte de las funciones de los Consejos locales fueron suprimidas. Recordemos que eran: − La percepción de impuestos. − La administración de la ciudad y territorio circundante, en sus diversos aspectos (juegos, servicios, 13
abastecimientos, mercados, etc...). − Nombramiento de guardianes. − Cuestiones de justicia local. − Llevar el registro de donaciones de tierras y otras propiedades; registros de testamentos y de adopciones, y otros registros. − Cuestiones relativas a los bienes y derechos de los menores. Precisamente las últimas (nombramiento de guardianes, justicia local, registros y bienes y derechos de menores) pasaron a los Obispos y a los jueces locales. Cargos municipales. Aunque el Código no los menciona expresamente debieron mantenerse los demás cargos de las Curias: el Curador, encargado de supervisar las finanzas locales; los Cuestores encargados de administrar los fondos obtenidos por la recaudación de impuestos en la ciudad y su territorio; los ediles encargados de los diversos aspectos administrativos, como mercados, abastecimientos y edificios públicos; los duunviros anuales encargados de los asuntos políticos (presidencia de la Curia, elecciones, administración del patrimonio, defensa, fiestas y ceremonias, etc...) y del censo quinquenal en la ciudad y las aldeas cercanas que de ella dependían; y el Exactor, encargado de la recaudación de impuestos, sin que haya nuevas noticias de sus auxiliares los Tabularios (que comunicaban el importe del impuesto) y los Susceptores (que acudían a cobrarlo). Ejercicio de cargos. La existencia de un dux provincial con nombre romano (Claudius de Lusitania) ha llevado a pensar que los romanos podían ejercer el cargo de dux. No obstante creemos que no era así, y que el cargo estaba reservado a los godos. Claudius habría adoptado un nombre romano al convertirse pero sería godo. No existe ningún otro dux conocido con nombre romano si bien el padre de Leandro de Sevilla, con nombre romano, es reputado como dux. Se conocen algunos cargos palatinos de nombre romano, probablemente vinculados a tareas específicas que los godos no sabían ejercer; se les titula comes (David, Paulo, Severino, Vitulo) pero probablemente no eran condes de ciudad, sino condes palatinos vinculados a de−terminados cargos sobre todo financieros. Aun en el supuesto de que fueran romanos (podrían ser godos que habían adoptado un nombre romano) representaban una mínima parte de los funcionarios. En todo caso, a partir del Código de Recesvinto, no se establece ninguna prohibición a los romanos para ejercer cargos judiciales o administrativos, y parece ser más la costumbre y afinidad la que determinaba que la mayoría de los cargos fueran ocupados por germanos. Libro 6, 7 y 8 Derecho penal (Libros 6, 7 y 8). En derecho penal el Juez podía ser recusado. Si un juez era sospechoso debía juzgar acompañado del Obispo, y el litigante podría apelar ante el rey en caso de estimar injusta la sentencia. Se regulaban las denuncias y acusaciones de delitos graves susceptibles de pena de muerte o confiscación de bienes, para las que el cargo de la prueba era para el denunciante; si la acusación resultaba no probada o se demostraba falsa el acusador era sometido a la Ley del Talión, o era convertido en esclavo del que había sido acusado sin pruebas o falsamente. Juicios de Dios (Libros 6, 7 y 8). En los casos criminales surgen los llamados Juicios de Dios, pero limitados al tormento y al juramento compurgatorio. Los casos de duelos, agua hirviente y fuego u ordalía prácticamente no existieron. Penas (Libros 6, 7 y 8). Las penas más frecuentes eran las pecuniarias y las de azotes. Las penas por hurto, falsedad y otras son establecidas detalladamente. 14
Las multas eran muy frecuentes. Aquel que no podía pagar una multa se convertía en esclavo del perjudicado. El homicidio y el perjurio conllevaban penas muy graves (en concreto el homicidio, salvo el involuntario, era castigado con la pena de muerte; y el perjurio suponía azotes, infamia para el perjuro, inhabilitación para hacer de testigo y confiscación de una cuarta parte de los bienes que pasaban al agraviado). La pena de muerte se aplicaba también a los que provocaban abortos, a los asesinos de un pariente próximo, a los homicidas que actuaban con premeditación, a los hombres armados que penetraban en casa de otro y le daban muerte, a los oficiales que enviaban a los soldados a luchar y ellos eludían el combate, a los esclavos que saqueaban tumbas (muerte en la hoguera), a los incendiarios de casas en la ciudad (muerte en la hoguera), a la mujer adultera o que intentaba casarse con un esclavo o liberto (muerte en la hoguera), al esclavo que violaba a una mujer libre (también muerte en la hoguera), a la mujer que daba muerte a un niño de poca edad y al marido si era cómplice o había dado la orden (la pena podía cambiarse, por decisión del juez, y en tal caso la acusada o acusado declarados culpables eran cegados), al hombre que ordenara a su esclavo que matara a otro hombre libre, y algunos casos de traición. El adulterio era castigado con la esclavitud del adúltero respecto al cónyuge inocente, pero en caso de ser adúltera la mujer el marido podía darle muerte, pudiendo matar también al amante si los sorprendía "in fraganti". Los delitos de lesiones o daños personales eran castigados con el talión, pero sólo en casos de lesiones premeditadas. La decalvación y las marcas ofensivas en la piel (con cualquier instrumento y en cualquier punto), las mutilaciones, ataque o detenciones ilegales, se castigaban también con el talión (salvo para los golpes en la cabeza, cuando el talión podía comportar la muerte, mientras ésta no había sido causado a la víctima; los golpes en la cabeza tenían una sanción económica), pero la víctima podía aceptar un acuerdo. La decalvación del esclavo de un hombre libre por otro hombre libre estaba sancionada con multa de diez sueldos, y si el esclavo era doméstico recibía además cien latigazos. Las lesiones a causa de una pelea o no premeditadas solo tenían sanciones económicas. Las multas llegaban hasta los cien sueldos según el lugar de la lesión. El comportamiento irreverente de un esclavo para con un Vir Illustris estaba castigado con cuarenta latigazos para un esclavo idoneus (doméstico) y cincuenta para un esclavo vilior (rústico), salvo que la provocación partiera del noble (en cuyo caso no había castigo). El insulto u ofensa al esclavo de otro (realizado por un hombre libre o un esclavo) era castigado con azotes o con multas. Los insultos u ofensas entre hombres libres eran castigadas con multas; las ofensas o injurias realizadas por esclavos dependían de si se hacían con conocimiento del amo o sin él. No había distinción entre ofensas o injurias a un hombre o a una mujer. El juez que no impusiera las penas pertinentes sería destituido por el Obispo o el dux. Parece que la nobleza no podía ser torturada en los Tribunales más que en casos muy limitados (traición, homicidio y adulterio). Cuando un demandante presentara una acusación contra un miembro de la nobleza palatina que no pudiera ser probada debía entregar al rey o al juez una declaración escrita ratificada por la firma de tres testigos (inscriptio) y entonces se sometía al acusado a tortura; si no confesaba el acusador era entregado al acusado como esclavo, pero el nuevo amo no podía matarlo (más tarde Ervigio permitió que el demandante pagara una compensación económica fijada por el acusado inocente).En todo caso las confesiones del acusado debían ser coincidentes con las que figuraban en la inscriptio (que el acusado no conocía), pues si no eran coincidentes equivalía a la no existencia de confesión y regía la misma pena. Si el acusado había sido informado del contenido de la inscriptio (se supone que por el acusador, los testigos o el juez) ya no podía ser sometido a tortura.
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El sistema de inscriptio y tortura se extendía a otros delitos menores, como el robo por valor de más de trescientos sueldos, para los demás hombres libres (Ervigio aclaró que la nobleza estaba excluida y los demás hombres libres eran aquellos que no eran nobles, y éstos podrían librarse mediante prestar juramento de que eran inocentes; el límite del robo se elevaba a los quinientos sueldos, y por debajo de dicha suma era un robo menor). Para los robos menores se establecía que debía devolverse nueve veces el valor de lo robado a la víctima, salvo si el ladrón era esclavo, en cuyo caso el dueño pagaría seis veces el valor de lo robado. Esclavo o libre el ladrón era castigado además con cien latigazos. Si el dueño del esclavo no quería pagar el esclavo pasaba a ser propiedad del perjudicado, y si el hombre libre no quería pagar se convertía en esclavo de la víctima del robo (que debía ser el caso más habitual). Si no había pruebas del robo, bastaba con que el acusado jurara que era inocente. La tortura se desarrollaba durante tres días como máximo, en presencia del juez y de otros hombres invitados de éste. El juez que a sabiendas o por soborno provocara la muerte de un torturado sería entregado a los parientes del muerto para ser torturado por éstos, pero podía librarse si prestaba juramento de que era inocente y los invitados testificaban su actuación correcta; en todo caso estaría obligado a pagar a los herederos del torturado fallecido una compensación de trescientos sueldos. Si la causa de la muerte fuera el soborno del demandante, éste sería ejecutado. La falsificación de documentos reales estaban castigados con la amputación de un dedo, decalvación y doscientos latigazos. La homosexualidad era castigada con la castración y el destierro; cuando el homosexual estuviera casado sus bienes pasarían a sus herederos, su matrimonio se anularía y su mujer recobraría la dote. Si el culpable era obispo, sacerdote o diácono (y parece que muchos de ellos fueron condenados) sería secularizado y desterrado. Un hombre libre que copulara con una esclava de otro hombre en casa del dueño de la esclava, recibiría cien latigazos (cincuenta si la esclava era rústica). Si era esclavo recibiría ciento cincuenta latigazos. La violación también era castigada. Así por ejemplo se regulaba la violación por hombres libres y por esclavos, dirigida contra esclavas, libertas y mujeres libres; cuando el delito era cometido por esclavos la sanción era mayor para el esclavo rústico que para el doméstico. Se estableció que para matar a un esclavo debería ser culpable de un delito grave y debería obtenerse el permiso del juez local o Thiufadi, el conde o el dux, tras demostrarse que era culpable (Ervigio permitió después que el esclavo fuera ejecutado y a posteriori se acudiera a los tribunales, debiendo demostrarse no obstante que era culpable). El amo podía matar al esclavo en defensa propia pero debía demostrarlo mediante testigos o a falta de ellos prestando juramento. El esclavo que robara a otro esclavo o a su dueño era castigado por el amo sin intervención judicial como anteriormente pero no podía ser ejecutado (A menudo el esclavo era ejecutado, y no solo por casos de robos, sino que a menudo lo era sin causa justificada). El hombre que matara a su esclavo sin causa justificada sería exilado de por vida y debería hacerse penitente; además perdería sus bienes que pasarían a sus herederos (Ervigio modificó la sanción por multa de setenta y dos sueldos y pérdida perpetua del derecho a testificar). El hombre que mataba al esclavo de otro hombre debía entregar dos esclavos de igual valor al propietario del esclavo muerto, y además quedaría sometido a la pena de exilio prevista por matar a un esclavo (Ervigio suprimió el exilio para estos casos). El hombre que mataba a un esclavo propio o de otro, en represalia por alguna injuria u ofensa, y podía probar la causa del crimen mediante testigos o mediante juramento, quedaba libre. Un esclavo que (bajo tortura) confesara haber matado a un hombre por orden de su amo, recibiría cien latigazos y la decalvación, y su dueño quedaría sujeto a las penas de homicidio (Ervigio estableció que si el amo acusado por el esclavo, juraba que era inocente, quedaría libre y podría disponer de la vida del esclavo que había cometido el crimen y le había acusado de instigarlo; para ser creído él esclavo debería presentar un testigo, o bien el amo debería confesar). El hombre que mutilaba o lisiaba a un esclavo al castigarle, o incluso le provocaba la muerte, quedaba libre si los hechos ocurrieron para imponer una justa disciplina; pero si la mutilación era injustificada era penada con destierro durante tres años y la penitencia ante el obispo local; los bienes del desterrado serían administrados 16
en su ausencia por sus descendientes o próximos parientes (todas estas normas fueron suprimidas por Ervigio pero después se restablecieron). El que consultaba a un adivino para saber el futuro de cualquier persona incluyendo al rey, sería azotado, sus bienes confiscados y se convertiría en esclavo; el adivino correría igual suerte. Si el culpable fuera un esclavo sería torturado y vendido fuera del reino. Las penas de Alarico II contra los magos, que antes solo se aplicaban a los romanos, se extendieron también a los godos, aunque se eliminó la pena de muerte. Aquellos que realizaran prácticas de magia recibirían doscientos latigazos (Ervigio los aumentó a quinientos como mínimo para los adivinos y extendió los efectos del resto de la Ley a los jueces, que descubrió que a menudo consultaban adivinos) y decalvación pública. Los que recurrieran a sortilegios (predicciones basadas en la interpretación de un pasaje de la Biblia seleccionado al azar) y adivinos o practicaran la magia, perdían el derecho a testificar (también lo perdían los convictos de homicidio, robo, envenenamiento, estupro o perjurio). Libro 9 Derecho de asilo (Libro 9). Los declarados culpables de homicidio o de prácticas mágicas no podrían refugiarse en las Iglesias. Si lo hacían, sus perseguidores, de acuerdo con el Obispo, deberían jurar que no lo matarían, tras lo cual podrían arrestarlo, en cuyo caso sería cegado. Los demás delincuentes o deudores solo podían acogerse al derecho de asilo si no llevaban armas (pues si llevaban armas podían ser entregados), y solo podían ser detenidos previa autorización del Obispo. Los deudores asilados podían ser detenidos previo consentimiento del Obispo y después de que el acreedor prometiera no hacerles daño, obteniendo a cambio la promesa del moroso de que pagaría en un plazo determinado, promesa que se hacía ante un miembro del clero, presbítero o diácono. Libro 10 División de tierras (Libro 10). Las tierras que se dividieran en el futuro entre romanos y godos se repartirían por mitad (en vez de la antigua división de un tercio y dos tercios). Adquisición de la propiedad (Libro 10). La propiedad mueble o inmueble podía adquirirse por herencia, por ocupación bélica, por accesión, por caza o pesca, por prescripción, por compra y por donación (real, del señor o de particulares familiares o no). Prescripción (Libro 10). La prescripción en general era a los treinta años y como excepción a los cincuenta (esta prescripción solo afectaba a las reclamaciones sobre particiones de tierras entre romanos y godos). Los esclavos huidos solo podían ser reclamados durante treinta años (y eran libres a los cincuenta años), pero el límite no afectaba a los esclavos del Tesoro. Libro 11 Leyes mercantiles (Libro 11). Solo cuatro leyes se refieren a aspectos mercantiles. Todo el derecho mercantil es muy limitado. Libro 12 Ley contra la herejía. (Libro 12). Todo habitante del Reino o extranjero en visita al mismo, que hablara contra la fe católica o tuvieran pensamientos heréticos, sería desterrado y se le confiscarían todos sus bienes. Ley contra los conversos renegados (Libro 12). Quedaba prohibido a todo judío converso que hubiera sido 17
bautizado, abandonar la fe cristiana, atacarla de hecho o de palabra, y emigrar para escapar de ella; tampoco podría atacarse de hecho o de palabra ninguna parte de la profesión de fe que se exigía a los conversos (llamadas placitum); no podría ocultarse a nadie que atacara la fe católica o algo escrito en los placita. El incumplimiento estaba castigado con la pena de muerte en la hoguera o por lapidación realizada por otros judíos conversos. Ley contra la Pascua Judía, el Sábado Judío y las bodas judías (Libro 12). Quedaba prohibida la celebración de la Pascua Judía, el Sábado Judío, o las bodas en otro rito que el católico. El incumplimiento llevaba aparejada la pena de muerte en la hoguera. Prohibición de la circuncisión (Libro 12). La práctica de la circuncisión quedaba prohibida. El que la practicare sería castigado con la muerte en la hoguera. Normas alimenticias de los judíos (Libro 12). Los judíos no podrían cumplir con sus normas de alimentación, pues si lo hacían serían quemados en la hoguera. Testigos judíos (Libro 12). Ningún judío, ni siquiera estando bautizado, podría testificar contra un cristiano, ni aun que el cristiano fuera esclavo. No obstante no se prohibió que los judíos pudieran iniciar acciones legales contra cristianos (libres o esclavos) ante jueces cristianos. Los hijos de judíos bautizados podrían prestar testimonio contra un cristiano solo si la fortaleza de su fe católica y su honradez estaban acreditadas, y además si el obispo o el juez no daban su aprobación. El judío que testificara sería castigado con la pena de muerte en la hoguera. Quebrantamiento de las conversiones (Libro 12). El judío converso que quebrantara los compromisos contraídos al convertirse sería castigado con la pena de muerte por lapidación por otros judíos conversos. Gracia real a los judíos (Libro 12). Si el rey decidía perdonar la vida a un judío culpable del quebrantamiento de alguna ley, el judío se convertiría en esclavo de la persona a la que el rey tuviera a bien obsequiarlo y no podría ser manumitido; sus propiedades serían confiscadas y repartidas por el rey a su conveniencia. Otros aspectos contrarios a los judíos (Libro 12). Con la abolición del Breviario de Alarico quedó suprimida la imposibilidad de procesar a un judío en sábado, y la posibilidad de acudir para los pleitos civiles entre judíos a los rabinos (aunque podían hacerlo de hecho, las decisiones de los rabinos ya no serían imperativas como si hubieran salido de un tribunal secular ordinario) Prohibición de ayudar a los judíos (Libro 12). Toda persona, laico o clérigo, que ayudase a los judíos a seguir en sus creencias, o a los bautizados a retornar a su antigua fe o a atacar a la religión católica, pública o secretamente, sería excomulgado y se le confiscarían una cuarta parte de sus bienes. Recaudación de impuestos. La recaudación de impuestos (que no es objeto del Código) no debió cambiar substancialmente, pues sabemos que la figura del Exactor continuó existiendo. Pero parece que el Exactor, antes responsable ante la Curia, lo era ahora ante el Thiufadi (juez y general), ante el comes civitatis (conde) y ante el Dux Provinciae (Dux). En tal caso hay que suponer que la actividad de percibir el Impuesto estaba encomendada al conde, que era res−ponsable de que se alcanzaran los límites fijados ante el dux; el Thiufadi o su adjunto, comunicaban a los contribuyentes el importe que les correspondía, y el Exactor se ocupaba de la recaudación física del impuesto. Por tanto las funciones recaudatorias del conde eran equivalen−tes a las del antiguo Exactor, las del Thiufadi a la de los Tabularios, y las del nuevo Exactor a las de los antiguos Susceptores. Seguramente en los niveles más altos de la administración existía un Comes patrimonii y tal vez como resultado de la reforma de Chindasvinto y después de Recesvinto se creó un Comes Thesaurorum, (cargo documentado el 683) con una distribución de funciones, cargos que ocupaban indistintamente romanos y godos.
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Ediciones Edición recesvintiana (VIII Concilio de Toledo) • Edición ervigiana (XII Concilio de Toledo) • Edición egicana (no oficial puesto que no llega a ser sancionada) Influencia e importancia La importancia que tuvo este código fue que unió en un único código las leyes de los dos pueblos existentes en la Península; romanos y visigodos. Es una fusión entre el código de Eurico (promulgado para el pueblo visigodo) y el código de Alarico (para el pueblo hispanorromano). Personalidad y territorialidad El análisis de la aplicación y vigencia del Derecho visigodo parte de conocer con exactitud lo que significa personalidad y territorialidad del Derecho. La personalidad del Derecho supone que éste está concebido para que por él se rijan las personas que forman parte de un grupo social−político concreto (con independencia del territorio donde se encuentran) mientras que la territorialidad del Derecho implica que éste se regirá sobre toda aquella persona que ese encuentra en un determinado territorio con independencia del grupo social al que pertenezca. La personalidad es típica de las comunidades políticas débiles, mientras que la territorialidad se encuentra en los sistemas jurídicos más desarrollados. Al estudiar los diferentes textos jurídicos legales visigodos surge una profunda controversia doctrinal sobre carácter personal o territorial de sus leyes. La duda se centra fundamentalmente en el código de Eurico y en el Breviario de Alarico sobre los cuales han surgido dos teorías: • Teoría tradicional. Dominante hasta 1941 y defendida entre otros por Hinojosa y García de Valdeavellano. Esta teoría parte del principio de personalidad del derecho de los germanos y por tanto también de los visigodos. Y concluye con que el código de Eurico estuvo vigente solo entre los visigodos y el Breviario de Alarico solo entre la población romana. • Teoría territorialista. Data de 1941 y es defendida por García−Gallo matizada después por D'Ors. Según Gallo tanto el código de Eurico como el Breviario habrían tenido carácter territorial y habría sido aplicado tanto a visigodos como romanos Organos de administración del Reino visigodo de Toledo El Aula Regia Fue una asamblea permanente que asesora y colabora con el monarca en sus funciones de gobierno y administración del reino. Su existencia sustituyó al Senado, órgano de composición reducida que estaba integrado por los más ancianos miembros de las estirpes nobiliarias, a las que los visigodos, siempre pedían auxilio, a fin de asesorarse frente a situaciones graves. Se ha sostenido que el Aula Regia, tuvo función sólo consultiva, por lo que el rey no estaba obligado a acatar sus pareceres. Concilios Los concilios son asambleas de los altos dignatarios eclesiasticos convocados para la definición e interpretación oficial de la doctrina de la Iglesia. Los acuerdos de los Concilios (cánones conciliares) gozan unicamante de fuerza canónica, pero el rey puede 19
otorgarles eficacia de ley civil mediante la Lex in confirmatione Concilii. Prte importante del contenido de los capitulos preliminares del Liber Iudiciorum, el momunento legislativo visigodo, fueron canones conciliares confirmados por el monarca. Conclusión En conclusión, puedo decir que el derecho legal sí se aplicaba y que aunque los visigodos, en aquellos lugares donde se asentaban, pudieron conservar algunas costumbres jurídicas germánicas distintas al Derecho legal, sin duda más romanizado, no hay rivalidad entre el derecho consuetudinario y el legal. Bibliografía • Avila Martel, Alamiro, Curso de Historia del Derecho, Santiago, 1ª edición, 1955. • Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la historia del derecho chileno, Santiago. Barroco Libreros.1ªedición.1994. • Eyzaguirre, Jaime, Historia del Derecho, Santiago, Décimo séptima edición.2003. • García Gallo, Alfonso, Manual de Historia del Derecho Español, Madrid, 1962. • García Gallo, Alfonso .Nacionalidad y Territorialidad del Derecho en la época visigoda, en anuario de historia del derecho español. Madrid.1936−1941. • Tomas y Valiente, Francisco. Manual de Historia del Derecho Español, Madrid,4ª edición,1983 • Merello, Italo, Historia del Derecho, Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso. segunda reimpresión,1996. Tomas y valiente, francisco, Manual de Historia del derecho Español. (1983)Pág.97. Eyzaguirre, Jaime, Historia del Derecho.1960.pág.48−49. Silva Opazo,Juan Carlos ,Manual de Historia del derecho.(2006).Pág.126 Barrientos Grandón, Javier. Introducción a la historia del derecho.1994.Pág.88. Silva Opazo, Juan Carlos.Manual de Historia del Derecho.2006.pág.127. Merello, Italo. Historia del Derecho. Tomo I. 1996.pág.99. Merello, Italo. Historia del Derecho. Tomo I. 1996. PÁG.99. Opazo, Juan Carlos, Manual de Historia del Derecho. 2006.pág.128 Tomas y valiente, Francisco.El Derecho de la España Visigoda.1993.pág103. Idem, pág.106. Merello, Italo. Historia del Derecho. TomoI.Ed.universitaria de valpo.1996.pág.102. Barrientos Grandon, Javier. Introd.a la Historia del Derecho.1994.pág.105−112. 20
García Gallo, Alfonso .Nacionalidad y Territorialidad del Derecho en la época visigoda,.Madrid.1936−1941.pág.168−264. −2−
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