Derecho

Fundamentos. Reales. Personales. Planiol. Ripert. Doctrina ecléctica. Poder jurídico. Crédito

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Introducción A lo largo del tiempo, diversos juristas se han dado a la tarea de estudiar y crear diversas doctrinas sobre los derechos reales y personales, ya que a pesar de que existen notorias diferencias entre estos derechos, a veces se llegan a dar diversas controversias sobre los aspectos interno y externos de estos derechos. Uno de los juristas que se preocupo por definir lo anterior Fue Marcel Planiol y Jorge Ripert, ellos establecieron las diferencias externas e internas sobre estos derechos que se estudiaran y analizaran e el siguiente trabajo, además se analizaran otras doctrinas sobre los derechos reales y personales, con el objeto de compararlas con la de estos dos juristas y saber en que coincide y en que difiere con estas. En este trabajo, se describirán las diferencias entre los derechos reales y personales , así como el objeto de cada uno de estos derechos y una comparación con casos prácticos de cada uno de ellos. Por último, se efectúa una critica general de la doctrina ecléctica de Planiol y Ripert, con el objeto de ver sus acierto y sus errores, en base a una realizada por el Maestro Rojina Villegas. Etimología. La expresión derecho real, de formación relativamente reciente, no fue creada por los romanos. El adjetivo realis no existía en el latín clásico; y es mas, los antiguos no tuvieron nunca expresión general para el conjunto de derechos que nosotros llamamos reales; ellos distinguían cada categoría con su nombre particular: dominium, ususfructus, servitutes, etc. La palabra real ha sido empleada por los comentadores para traducir la expresión acto in rem y para formar una antitesis a las palabras personales actiones, ya usadas en el imperio. De las acciones se extendió posteriormente a los derechos mismos. Definición usual Existe derecho real cuando una cosa se encuentra sometida , completa , o parcialmente al poder de una persona , en virtud de una relación inmediata , que se puede oponer a cualquier otra persona Esta definición implica , como carácter esencial del derecho real , la creación de una relación entre una persona y una cosa . Con esto se quiere decir que en todo derecho real , no hay nada de intermedio entre la persona que es titular del derecho y la cosa objeto del mismo. Si yo soy propietario o usufructuario de una casa , tengo por lo mismo el derecho de habitarla para el ejercicio del derecho se puede hacer abstracción de cualquier otra persona distinta del titular. Muy diferente seria si se fuese solamente locatario a arrendatario, pues en este caso no se tendría sobre la casa ningún derecho directo: seria solamente acreedor de su propietario, quien estaría obligado a procurarme el goce de la casa. Si no estuviese ligado el propietario el arrendatario , en virtud de un contrato, no se tendría ningún derecho sobre su cosa. Critica de Planiol sobre la definición precedente. Este análisis del derecho real nos da una perfecta idea de el, que se adapta perfectamente a las necesidades de la práctica. Su aspecto es simple y complace porque de alguna manera nos da una idea concreta del derecho de propiedad y de los demás derechos reales. Muestra al propietario ,o al usufructuario solo en posesión de su bien , del cual todo el mundo lo deja gozar apaciblemente , no necesitando para ello de nadie. En el fondo , sin embargo, es falsa. No es exacto decir que el derecho real (la propiedad por ejemplo) consiste en establecer una relación directa entre una persona y una cosa. Esta relación directa no es mas que un hecho , y tiene un nombre; se llama posesión es decir la posibilidad. De detentar la cosa y de servirse de ella como dueño. Una relación de orden jurídico no puede existir entre una persona y una cosa; esto seria una contradicción. 1

Por definición , todo derecho es una relación entre dos personas. Esta es la verdad elemental sobre la que esta fundada toda la ciencia del derecho, y este axioma es inmutable. En otros términos , el derecho real, como todos los otros derechos, tiene necesariamente un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. La definición que se critica tiene el mal de suprimir el sujeto pasivo y de atenerse solamente a los otros dos términos, al restringir el derecho real al estado de relación limitada entre el sujeto activo y objeto de su derecho, que es lo que se posee. Diversas doctrinas sobre los derechos reales y personales Doctrina personalista Esta doctrina maneja que entre el derecho real y personal solo existe una diferencia de grado pero no de esencia, puesto que el derecho personal tiene un sujeto pasivo determinado, el deudor y sus causahabiente a titulo universal , en cambio en el derecho real encontramos un sujeto pasivo, que es múltiple, universal e indeterminado que es muy distinto del titular, con una relación de respeto, y en caso de que se incurriera en una violación de este, esta se resuelve con el pago de daños y perjuicios. Doctrina objetivista Al igual que la doctrina personalista, sostiene que existe una diferencia de grado entre el derecho real y personal. Su autor principal es Gaudemet y Gazin. Para estos autores, el incumplimiento del deudor no da nacimiento como en la antigüedad al apremio sobre la persona, sino sobre su patrimonio, despersonalizándose la obligación y sustituyéndose la relación del acreedor con el patrimonio del deudor y no con la persona. Doctrina ecléctica de derecho real y personal de Planiol y Ripert Los derechos real y personal tiene un aspecto interno y una estructura externa para analizarlos. En el primer aspecto tiene razón la doctrina clásica pues el derecho real consiste en una relación inmediata y directa del titular con el objeto que pueda extraer las ventajas que pueda darle el bien. Respecto al aspecto externo de estructura, apoya a la teoría personalista , debido a que el Derecho real acepta la existencia de un sujeto pasivo múltiple , ya sea universal o indeterminado Planiol considera que todo mundo, excepto el titular , tiene la obligación de no hacer de carácter extra−patrimonial ; pero que es una obligación jurídica, por su incumplimiento se traduce en una cadena de daños y perjuicios . sino existiera esta obligación de carácter jurídico , si fuera solamente una obligación social , impuesta por la colectividad humana, su incumplimiento no ordinaria la posibilidad de que el sujeto activo entablara una acción en juicio , obtuviera sentencia y se condenara a aquel que violo el derecho real al pago de una suma de dinero a a retribución de la cosa, en los casos de apoderamiento . Por consiguiente, Planiol dice que esta obligación existe y que solo es de carácter jurídico, que es una obligación de no hacer. Análisis del derecho real Apliquemos esta ideas al derecho de propiedad; hay una persona que nos proporciona que no uno de los términos de la relaciona, es el propietario; nos queda solamente por encontrar el otro termino, que no es difícil de descubrir: es todo el mundo, excepto el propietario. Un derecho real cualquier es, una relaciona jurídica establecida entre una persona como sujeto activo y todas las demás como sujetos pasivos.

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Esta relación es de orden obligatorio, es decir, tiene la misma naturaleza que las obligaciones propiamente dichas. La obligación impuesta a los sujetos pasivos es puramente negativa: consiste en abstenerse de todo lo que podría turbar la posesiona apacible que la ley quiere asegurar al propietario. El derecho real debe concebirse, bajo la forma de una relación obligatoria en la cuál el sujeto activo es simple y esta representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es limitado en número comprende a todas las personas que están en relación con el sujeto activo. El papel negativo impuesto a estos últimos, es de el que nos impide advertirlos y ellos al darse cuenta de la naturaleza de la relación normal , desaparecen; y no se ve sino al titular del derecho en posesión de la cosa que le es atribuida , ejecutando apaciblemente en ellas los actos 1ue forman el objeto de su derecho. De aquí la idea vulgar de la relación directa entre una persona y una cosa, idea superficial y falsa como concepción jurídica. En el fondo, las personas obligadas a abstenerse en provecho del titular del derecho real existen; y en esto , únicamente , se diferencia el propietario el ladrón; quien esta, tanto como aquel en relación directa con la cosa. Nadie esta obligado a respetar la posesión del ladrón; pero todo el mundo esta obligado a respetar la del propietario. El lazo obligatorio que engloba a todo el mundo, menos al titular del derecho, se hace visible cuando es violado. El que lo viola es condenado a una reparación , lo que no se comprende si no hubiese estado desde antes obligado. Aspecto Del poder jurídico contenido en el derecho real. El sujeto pasivo del derecho real aparece cuando es violado aquel. Se determina así mismo oponiéndose a la reivindicación del propietario. Pero esta obligación de respetar el derecho de los demás, común a todos los derechos reales, no basta para terminar el contenido de tal o de cual derecho real en particular , el titular del derecho tiene un poder jurídico que le es conferido por la ley y que no se explica únicamente por la posesión. Este poder depende de la naturaleza de su derecho; así el usufructuario, o el titular de la servidumbre, no tienen las mismas facultades que el propietario. Es preciso, una definición completa del derecho real, teniendo en consideración no solamente el carácter general de la obligación, sino también el del derecho conferido a la persona para obtener tal o cual ventaja de la cosa. Diversas obligaciones legales comparables a los derechos reales. Los derechos reales no son las únicas relaciones obligatorias que engloban, como sujetos pasivos, a todos los hombres, exceptuando solamente al que desempeña el papel activo. Existe un gran numero de obligaciones legales, establecidas de pleno derecho entre las personas, que tienen por carácter el ser universales del lado pasivo, lo mismo que los derechos reales. Para mas similitud todavía, estas obligaciones legales tienen un objeto negativo, como el derecho real visto del lado pasivo; solamente imponen una abstención. Estas son las obligaciones de respetar la vida, el honor, la salud de los de más, etc. Estas relaciones obligatorias tienen por acreedor a una sola persona, a cada uno de nosotros y por deudores a todos los demás hombres. Vemos aquí una sorprendente analogía. La vida , el honor , son bienes que tenemos garantizados de la misma manera que la propiedad de las cosas , por la existencia , en nuestro beneficio, de una obligación universal de objeto negativo. Éstos son los derechos que ROGUIN , BOISTEL y muchos otros jurisconsultos llaman derechos absolutos, formando una clase única en la que están comprendidos los derechos reales; y que con este nombre se oponen a los simples créditos o derechos personales, que no son sino derechos relativos, oponibles únicamente a una persona o a un reducido numero de personas. Caracteres específicos de los derechos reales y de los derechos de crédito Según el análisis que acabamos de hacer, tanto el derecho real como el de crédito resultan de las relaciones de obligación existentes entre los hombres. Su elemento constitutivo es el mismo; pero difieren uno de otro, en dos caracteres específicos, relacionados, el primero , con el numero de sujetos pasivos, y el segundo, con el 3

objeto de la obligación. 1.− la obligación llamada derecho de crédito no existe nunca mas que contra una sola persona; a si hay varios deudores, estos están siempre limitativamente determinados; el derecho real es oponible a todo el mundo , puesto que implica la existencia de una obligación a la cual todo el mundo esta sometido. Esta diferencia se puede expresar diciendo que el derecho de crédito es un derecho relativo , mientras que le derecho real es un derecho absoluto. 2.− el derecho real, considerado como relación obligatoria universal , no puede nunca imponer mas que una simple abstención, a saber , no hacer nada que pueda dañar a la persona investida activamente por el derecho. De una manera muy diferente y enérgica es la obligación constreñible que constituye el derecho de crédito; permite exigir del deudor un hecho positivo, una prestación y solo ella puede tener este efecto. En el mismo caso en que el derecho de crédito obliga al deudor a no hacer , la abstención que impone difiere profundamente de aquella que constituye al derecho real. La diferencia consiste en esto: la abstención impuesta a por la existencia de un derecho real en nada disminuye las facultades legales o naturales de las otras personas, solamente se les pide no dañar al titular del derecho , todos los derechos que les pertenecen quedan intactos. Al contrario, la abstención que es objeto de un derecho de cerdito, cuando la obligación es e no hacer disminuye de una manera particular las facultades legales del deudor ; su obligación le impide hacer una cosa que le estaría permitida por el derecho común. Así pues, la existencia de un derecho de crédito constituye siempre una carga excepcional para el deudor un elemento pasivo en un patrimonio; mientras que la abstención universal, que la ley ordena para asegurar el respeto de las personas y de lo bienes, no se considera como una carga , si no que esto constituye el estado normal. Los derechos reales figuran solo como elementos de activo en el patrimonio de su titular ; la obligación de abstenerse, que forma la contrapartida, no tiene ninguna necesidad de entrar en el balance del patrimonio de los demás. Determinación necesaria de objeto de los derechos reales. El derecho real no puede existir sin motivo de una cosa determinada ; no se concebirían ni derecho de propiedad, ni usufructo, ni derecho real de ninguna especie sobre una cosa que no estuviere individualmente designada , únicamente , por el contrario, la cosa que es objeto de la prestación debida por un deudor puede estar designada , únicamente , por su cantidad y en generó, por ejemplo : la entrega de 1000 kilos de carbón. Se dice entonces que esta determinada in genere y no in specie,y en francés , que la deuda tiene por objeto un genero y no un cuerpo determinado. Esta diferencia se explica fácilmente , porque el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que solo puede existir en relación a una cosa determinada. Comparación practica del derecho personal y real. Existen entre ellos diferencias practicas considerables. Dos ejemplos harán comprender mejor la naturaleza de estas diferencias. 1.− Quiebra de un comerciante. Todos los acreedores del comerciante que quiebra se encuentran en una condición semejante ; cada uno de ellos tiene que hacer valer su crédito contra el quebrado , pero ninguno tiene derecho de hacer valer contra los demás, todos se encuentran en una situación igual , ninguna tiene mas ventajas que el otro, y en caso de que todos sean acreedores de sumas de dinero, será necesario repartir las perdidas que resulten de la insolvencia del deudor entre ellos, cada uno no obtendrá mas que un dividendo, es decir un tanto por ciento sobre la suma que se le debía. Este resultado se expresa diciendo que los acreedores se someten a la ley de concurso , y que en caso de insolvencia, se le retribuye lo posible. Pero otra persona se presenta provista de un derecho real; es un propietario que reivindica , como pertenecientes a el las mercancías depositadas en las bodegas del 4

comerciante en quiebra; es un acreedor hipotecario o prendario, que posee además de un crédito un derecho real particular llamado prenda o hipoteca. Estas personas están provistas de un derecho real oponible a todos, comprendiendo también a los acreedores, y guardar para si mismos, en su naturaleza y valor , las cosas que le pertenezcan o que se le han empeñado o hipotecado. 2.− Robo de un mueble. Cuando un objeto ha sido robado , el propietario puede reivindicarlo, es decir, es decir, perseguir al ladrón o a cualquier otro detentador de la cosa para reclamársela . Aquel que no es mas que acreedor tiene solo una acción de restitución o indemnización contra la persona que le debía y que se ha dejado robar, no tiene acción real, oponible a todos, sino que tiene una acción personal contra el deudor , que e el único obligado a el. Esta diferencia se expresa diciendo que el derecho real confiere un derecho de persecución que le falta al derecho de crédito , el propietario sigue a su objeto, cualquiera que sean las manos por las que pasen. El acreedor no puede seguir a la cosa, solo puede atacar a su deudor. Derechos de persecución y de preferencia Son las dos grandes ventajas del derecho real sobre el derecho de crédito. Estos derechos no son, como se dice a menudo, atributos especiales , es decir , algo extrínseco anexo al derecho real, sino que son forma de u realidad , de su carácter que lo hace susceptible a de oponerse a todo el mundo. Criticas a la doctrina de Planiol y Ripert La doctrina de Planiol ha sido a lo largo del tiempo muy atacada, hasta el mismo autor la ha rectificado en varias ocasiones, independientemente de las rectificaciones del autor para sustentar su tesis ecléctica y para reconocer que el derecho real no se identifica con el personal el Maestro Rojina Villegas hace referencia a la critica general 1.− Se afirma que no es característica de los derechos reales , exclusivamente, tener un sujeto pasivo universal. Que el mismo razonamiento de Planiol nos permite hablar en todo derecho absoluto o relativo, de sujeto pasivo universal, por que es simplemente consecuencia de una obligación general de respeto de los derechos ajenos, es el resultado de la solidaridad social Necesariamente la convivencia social impone respeto a los derechos ajenos. En la propiedad simplemente existe esta obligación general de no violar este derecho, pero en los derechos reales distintos a la propiedad encontramos que no es ese sujeto pasivo universal el que nos puede explicar la naturaleza del uso, usufructo, etc. Por el contrario, se debe agregar a ese sujeto uno de terminado. En los derechos no patrimoniales, de carácter absoluto, observamos la obligación general de respeto y el sujeto pasivo universal. Planiol reconoce que en todos los derechos absolutos existe el sujeto universal; deben respetarse por citar un ejemplo, los derechos de la personalidad, y podremos hablar de un sujeto indeterminado que se debe abstener de perturbar. Pero no solo en los derechos absolutos, sino también en los relativos encontramos la posibilidad de hablar de un sujeto pasivo universal que tenga una sola obligación general de respeto., y es en este punto donde debe señalarse la critica para demostrar que no es el sujeto pasivo universal algo característico, ni de los derechos reales, ni de los derechos absolutos en general. 2.− La segunda critica se refiere al concepto de deber que pretende fundar Planiol, al afirmar que esa obligación general de respeto es de carácter jurídico y n simplemente social , por que su violación entraña la posibilidad de que el sujeto activo inicie una acción, obtenga sentencia y exista una reparación en especie o en dinero. Planiol dice que solo es posible resolver esta obligación de no hacer , en una condena en especie o en dinero, admitiendo previamente que se trata de una obligación jurídica, por que si fuese moral o social, su incumplimiento no traería aparejada la coacción sobre el patrimonio. 5

La critica que se puede formular es la siguiente: No hay obligación previa cuyo incumplimiento traiga consigo una coacción patrimonial, simplemente hay un acto lícito que es fuente de obligaciones. Es el caso ordinario de la ejecución d un acto ilícito que obliga al responsable al pago de los daños y los perjuicios causados . De la misma forma se pueden razonar a propósito de cualquier otro derecho. Cuando se comete un delito o un acto ilícito en general, el responsable no tenía la relación jurídica previa con la victima, sin embargo, resulta obligado a reparar el daño; pero esta condena no implica la obligación previa de no hacer que menciona Planiol e los derechos reales. Supone simplemente que la violación del derecho real es un acto ilícito y que obliga a reparar el daño. En la teoría ecléctica de Planiol y Ripert, sostienen que existe una separación en cuanto al contenido interno de los derechos reales y personales o de cerdito; pero que existe una semejanza en cuanto al aspecto externo, ya que lo esencial de los derechos reales es lo interno, es decir, su naturaleza intrínseca. Su aspecto externo nada nos dice de la verdadera naturaleza del derecho real; por que decir que una relación entre sujetos no indica nada especifico de su esencia, que por lo tanto, son de aceptarse las diferencias de la escuela clásica en cuanto al contenido de los derechos reales. Conclusiones La doctrina ecléctica de Planiol y Ripert analiza la diferencias existente entre lo derechos reales y personales, ya que estos autores realizan un estudio exhaustivo de ambo derechos, mediante un análisis en la estructura interna y externa de los mismos, además logra enfatizar dichas diferencias. Al analizar las diversas doctrinas sobre los derechos reales y personales con la de Planiol y Ripert , podemos percatarnos de que existen varias diferencias y semejanzas entre estas doctrinas, como es el caso de la doctrina personalista y tiene diferencias como es el caso de la objetivista Estos autores al realizar con ejemplos prácticos los derechos reales y personales, logran marcar claramente dichas diferencias. Por otra parte, logran, desde mi punto de vista ,establecer una nueva forma de ver a los derechos reales y personales. La critica sobre esta doctrina, fue objetivo, debido a que se analizo punto por punto de esta doctrina, analizando lo pros y contras de las mismos, y resaltando en que diferían, según Rojina Villegas, lo cual permite tener una visión clara sobre los derechos reales. Bibliografía Diccionario Jurídico Omeba sexta edición 1987 Domínguez Martines Sergio Derecho Civil, Editorial Porrua México ,1995 Magallon Ibarra Jorge Alberto Instituciones del Derecho Civil, Editorial Porrua, México 1998 Planiol Marcel y Jorge Ripert, Compendio de Derecho Civil, Tomo III Ediciones Iberoamericanas, México 1999 Planiol Marcel y Jorge Ripert, Compendio de Derecho Civil, Tomo III editorial Cajica, Puebla1989 Rojina Villegas, Rafael, DERECHO CIVIL MEXICANO, tomo tercero, sexta edición,1985 ed. porrua Índice

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Introducción............................................................................................1 Etimología..................................................................................................2 Definición usual...........................................................................................2 Critica de Planiol dela definición precedente.........................................3 Diversas doctrinas sobre los derechos reales y personales......................4 Doctrina Ecléctica de Planiol Y Ripert..........................................................5 Análisis del derecho real ...............................................................................6 Del poder jurídico contenido en el derecho real. .......................................7 Diversas obligaciones legales comparables a los derechos reales..........8 Caracteres específicos de los derechos reales y de los derechos de crédito .................................................................................................................9 Determinación necesaria de objeto de los derechos reales........................11 Comparación practica del derecho personal real. .......................................13 Critica a la doctrina de Planiol.......................................................................... Conclusiones........................................................................................................16 Bibliografía............................................................................................................17 Planiol Marcel y Jorge Ripert Derecho civil op. Cit. 357p Planiol Marcel y Jorge Ripert Derecho civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana , México 1996 p359 Rojina Villegas Rafael Drecho Civil Mexicano Tomo III Editorial Porrúa, México1985 P99 Magallon Ibarra Jorge Alberto Instituciones del Derecho Civil Tomo II EDIT, Porrua, México 1993 Planiol Marcel y Jorge Riper Compendio de Derecho Civil tomo III , Editorial CAJICA, México 1990 p360 Idiem 361 ibidem Ibidem Rojina Villegas Rafael Derecho civil Mexicano p101 Idiem102

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