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DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES. SU GARANTÍA Y SUSPENSIÓN. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES. SU GARANTÍA Y SUSPENSIÓN Origen, evolución y naturaleza de los derechos fundamentales. Podemos considerar los derechos fundamentales de la persona como aquellos de los que es titular el hombre por el mero hecho de ser persona. Algunos autores como José Castán Tobeñas, nos apunta el origen de dichos derechos en el comienzo del cristianismo con sus principios de fraternidad y justicia, pero la formulación y fijación de los derechos en textos de carácter político forma parte de un proceso histórico que se inició en la Edad Media y llegó hasta nuestros días. En un concepto amplio debemos señalar que se inicia con unas declaraciones relativas a grupos específicos de ciudadanos con un carácter de privilegios, para evolucionar a unas declaraciones de derechos más amplias que comprenden a todos los ciudadanos. En opinión de Biscaretti, la iniciación en la Edad Media de las declaraciones de derechos fue una consecuencia de la organización feudal y del carácter de pacto que tenía la relación entre el Soberano y sus feudatarios, para más tarde avanzar por la influencia de la filosofía cristiana al reconocimiento de los derechos humanos la idea de que al hombre lo acompañaban derechos naturales indestructibles. Como ejemplos de estos pactos podemos ilustrarlos con el Writ of Habeas Corpus y la Magna Carta Libertatum, Británicos; y las Cartas Puebla y Fueros Locales en España junto al Pacto en las Cortes de León de 1188 en Castilla o el Privilegio General de las Cortes de Tarragona de 1223 en Aragón. Las modernas declaraciones de derechos están ligadas al movimiento constitucional, tienen una formulación más formal y solemne y perfilan unos derechos y libertades bien articulados. Podemos considerar la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de Francia en 1789 como primer ejemplo de este tipo de declaraciones. En su propia evolución, abandonan su tono filosófico y político a lo largo del siglo XIX y pretenden dotar a los derechos y libertades una realización jurídica concreta y vinculante, acompañada de las garantías indispensables. Cerrando este proceso, tenemos las declaraciones del siglo XX, que conceden una mayor extensión a la exposición de los derechos reconocidos, reflejando la aparición de los derechos sociales. Un paso determinante en el camino de la obtención de los derechos fundamentales fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos por parte de las Naciones Unidas, aprobada el 10 de diciembre de 1948, en la que se inspiran la mayoría de las Constituciones modernas, incluida la Española, que la incorpora a su texto por medio de su artículo 10.2. Resumiendo, tendríamos por una parte las enunciaciones de derechos y deberes de una forma práctica en la historia constitucional inglesa; un sentido filosófico y abstracto en las constituciones americana y francesa de los siglos XVIII y XIX y el carácter puramente normativo de las constituciones democráticas más recientes. El régimen constitucional de derechos y libertades en España. Nuestra Constitución dedica el Título I a regular esta materia, los artículos comprensivos del 10 al 54. Debemos advertir que a lo largo de todo el texto constitucional podemos encontrar regulados otros derechos y deberes. Como introducción el Título I declara en su artículo 10 los derechos de la persona, los llamados Derechos Humanos: “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y la paz social”. Así como la asunción por parte de nuestra Carta Magna de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como hemos indicado anteriormente.
Sigue con el Capítulo Primero “De los españoles y extranjeros”, refiriéndose a la nacionalidad y a los derechos de los extranjeros, estableciendo la mayoría de edad a los 18 años. El Capítulo Segundo “Derechos y libertades” los regula bajo el principio de igualdad (art. 14) no pudiendo prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Se encuentra este capítulo dividido en dos secciones. La Sección 1ª regula los “Derechos fundamentales y las libertades públicas”, a los que se les atribuyen una protección reforzada como veremos más adelante. La Sección 2ª “De los derechos y deberes de los ciudadanos” no se corresponde con el contenido, ya que en la misma nos encontramos con derechos puramente humanos como el derecho a contraer matrimonio, que no se les va a negar a los extranjeros, y otros derechos netamente sociales, como el derecho al trabajo. Lo que en realidad agrupa a todos los derechos incluidos en esta sección es el tener una protección especial, pero menor que los de la Sección 1ª. El Capítulo Tercero trata de “Los principios rectores de la política social y económica”, que tampoco coincide enteramente con su contenido, al contemplar principios rectores y derechos sociales como el derecho a una vivienda digna. El Capítulo Cuarto establece “Las garantías de las libertades y derechos fundamentales” y el Capítulo Quinto cierra el Título I estableciendo la suspensión de determinados derechos. Podemos clasificar estos derechos atendiendo al bien jurídico protegido en: Derechos civiles y políticos. 1 Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Este derecho hace de pórtico de la Declaración de derechos de nuestra Constitución e implica la abolición de la pena de muerte. Art. 15. 2. Libertad de pensamiento. Este derecho comporta la libertad ideológica, religiosa y de culto. Art. 16. 3. Libertad y seguridad jurídica. La libertad es el presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, por ello se plantea junto a la seguridad jurídica una serie de garantías preventivas y procesales: • Límite de la detención preventiva en 72 horas o al tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos. • El detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar y se le garantiza la asistencia de abogado. • La Ley Orgánica 14/83 ha regulado el procedimiento de Habeas Corpus. Art. 17. 4. Intimidad personal y familiar. Este derecho garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indicando a la vez que el domicilio es inviolable así como el secreto de la comunicaciones, en especial de las postales, telegráfica y telefónicas. Art. 18. 5. Libre elección de residencia y circulación. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia, a circular por el territorio nacional y a entrar y salir libremente del mismo. Art. 19. 6. Libertad de expresión. Se reconocen y protegen los derechos: • A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. • A la libertad de cátedra. • A comunicar y recibir información veraz. 7. Derecho de reunión y asociación. Estos derechos no necesitan autorización previa y las asociaciones únicamente deberán inscribirse en un Registro sólo a efectos de publicidad. Art 20 y 21. 8. Participación política. Se garantiza el acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad. Art. 23. 9. Derecho a las garantías jurisdiccionales. Este artículo proclama la efectiva tutela judicial así como las garantías constitucionales del enjuiciamiento entre las que podemos nombrar: Derecho a un Juez ordinario, asistencia de letrado, informado de la acusación, proceso público sin dilaciones, utilizar medios de prueba, a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable, la presunción de inocencia, no declarar por razones de parentesco y secreto profesional. Art. 24. Derechos sociales.
1. Derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. Art. 27. 2. Derecho a la sindicación y a la huelga. Art. 28. 3. Derecho al trabajo y a la libre elección de la profesión y oficio, así como a la promoción en él. Art.35. 4. Derecho a la negociación colectiva laboral. Art. 37. 5. Derechos a un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadano que garantice la asistencia y prestaciones. Art. 41. 6. Salvaguarda de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero. Art. 42. 7. Protección de la salud. Art. 43. 8. Promover el acceso a la cultura. Art. 44. 9. Derecho a disfrutar del medio ambiente. Art. 45. 10. Derecho a una vivienda digna y adecuada. Art. 47. 11. Derecho a la previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Art. 49. 12. Derecho a pensiones adecuadas y periódicas. Art. 50. Derechos económicos. 1. Derecho a la propiedad privada y herencia, indicando en el mismo que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización. Art. 33. 2. Derecho a la libertad de empresa. Art. 38. 3. Derecho a organizarse profesionalmente. Art. 52. Derechos de protección a la familia. 1. Derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Art. 32. 2. Protección jurídica de la familia. Art. 39. 3. El Estado prestará protección a los niños. Art. 39. Deberes. 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. Art. 30 2. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. Art. 31. 3. Deber de trabajar. Art. 35. 4. Deber de conservar el medio ambiente. Art. 45. Garantía y protección de los derechos. La declaración de los derechos, deberes y libertades recogidos en la Constitución estarían desamparados si no se estableciera su garantía y protección. Para ello el Capitulo Cuarto asegura:
La protección puede realizarse indirectamente mediante la ley, exigiendo ciertas calidades a las leyes. La protección puede realizarse mediante la intervención del Juez, como tutor de los derechos. Puede establecerse una protección especial del Juez mediante la creación de recursos específicos. Se puede proteger también mediante la definición específica de garantías de procedimiento. Por último se pueden proteger con el establecimiento de órganos específicos, como puede ser el Tribunal Constitucional , el Defensor del Pueblo y el derecho de petición, éste recogido en el Art. 29.
En lo que se refiere a la protección o limitación de los derechos, el profesor Sánchez Agesta los concreta en tres niveles:
1. En primer lugar los derechos sociales y económicos reconocidos en el Capítulo Tercero, son un mandato para el legislador y así se establece que deben informar la legislación positiva. 2. En un segundo nivel nos encontramos los derechos y deberes de la Sección Segunda del Capítulo Segundo, que sólo pueden regularse por Ley, y dichas leyes están sometidas a la jurisdicción constitucional, procediendo en su caso el recurso de inconstitucionalidad. 3. Como tercer grupo tenemos los derechos recogidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo, que en este caso la ley que establezca limitaciones a estos derechos ha de ser una Ley Orgánica, además de tener dos protecciones judiciales específicas, un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Suspensión de los derechos. En el Estado Constitucional nace la previsión extraordinaria de la suspensión de las garantías, que limiten el poder, en lo que se llaman, con carácter general “estados de excepción”, que nuestro texto constitucional recoge en su Capítulo Quinto, dotando a los poderes públicos de estos medios extraordinarios. Sólo en los estados de excepción y de sitio, que son declarados con la intervención de las Cortes, legitiman la suspensión de los derechos. Podrán por lo tanto, ser suspendidos en los términos previstos en el artículo 55.1 de la Constitución y de la Ley Orgánica de 1 de junio de 1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio los siguientes derechos: 1. El plazo de 72 horas para que los detenidos sean puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial y la asistencia de abogado 2. La inviolabilidad del domicilio. 3. El secreto de las comunicaciones. 4. La libertad de residencia y circulación. 5. La libertad de expresión. 6. Derecho de reunión 7. El derecho de huelga y los conflictos colectivos. Asimismo, el artículo 55 de la Constitución contempla que en relación con las investigaciones correspondiente a la actuación de bandas armadas y elementos terroristas que por medio de Ley Orgánica se podrá suspender de forma individual el plazo máximo de 72 horas para poner a disposición judicial, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, siempre con intervención judicial y adecuado control parlamentario. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Los antecedentes de nuestro Tribunal Constitucional hay que buscarlos en la Constitución Austriaca de Kelsen de 1920. La importante aportación del constitucionalismo norteamericano fue la consideración del texto constitucional no como una simple declaración de intenciones, sino como una norma directamente aplicable, cosa que la Europa del Siglo XIX no pasaba. El control constitucional del ordenamiento jurídico en Estados Unidos era difuso, es decir, estaba en manos de los jueces. Este sistema trasladado a nuestro continente se convirtió en un sistema de control concentrado, es decir, en un único órgano el encargado de realizarlo. Kelsen crea un Tribunal Constitucional, evitando lo que vino a denominarse Gobierno de Jueces. Viene así a producirse lo que él entendió como el complemento ideal del poder legislativo. El Tribunal Constitucional se convertía en el legislador negativo, que derogaba aquellas leyes que eran formal o materialmente contrarias a la Norma Fundamental. Nuestro Tribunal Constitucional, siguiendo la idea ya plasmada en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República de 1931, se aleja de la concepción purista del Tribunal Kelseniano, ya que asume otras competencias como los conflictos entre órganos constitucionales, Administraciones, etc. Naturaleza. Viene regulado por el Título IX de la Constitución Española en sus artículos 159 al 165 y completa su régimen jurídico la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre.
Es un órgano jurisdiccional. El funcionamiento, las garantías del proceso, el estatuto de los magistrados es el propio de los tribunales de justicia. No está integrado dentro del Poder Judicial. No actúa de oficio. Sus competencias son exclusivas y no compartidas con otros órganos. La eficacia de sus sentencias es especial.
Composición. Está compuesto por 12 miembros nombrados por el Rey: 4 a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5. 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría. 2 a propuesta del Gobierno. 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Su mandato es de 9 años renovables por terceras partes cada tres años. El Presidente será nombrado entre sus miembros por el Rey a propuesta del mismo Tribunal el Pleno y por un periodo de 3 años. Funcionamiento. El Tribunal funciona en Pleno o en Salas. El Pleno está formado por todos sus miembros. El Tribunal consta de 2 salas compuesta por 6 magistrados cada una. El Presidente de la 1ª Sala será el mismo que el del Tribunal Constitucional y la 2ª Sala será presidida por el Vicepresidente del Tribunal Constitucional. Solo se podrán adoptar acuerdos con la presencia de 2/3 de sus miembros. Competencias. Su jurisdicción es la de todo el territorio nacional sobre los siguientes asuntos: 1. Recurso y cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley. 2. Recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionadas en el artículo 53.2 de la Constitución Española. 3. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. 4. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. 5. De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales. 6. De las impugnaciones que el Gobierno pueda presentar contra disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CC.AA. 7. De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional. 8. De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. El origen del Defensor del Pueblo hay que buscarlo en la figura del “ombusman” de las constituciones escandinavas de principios del siglo XIX, en concreto en la constitución sueca de 1809. Se trata de una persona de reconocido prestigio pero con la característica de su total independencia política para así garantizar la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos frente al posible abuso de la Administración. El articulo 54 de la Constitución prevé su existencia, remitiendo su regulación a ua ley orgánica. La Constitución lo define como alto comisionado de la Cortes, cuyo cometido es la defensa de los derecho y libertades fundamentales y para ello tiene la potestad de revisar la actuación de la Administración, dando cuenta anualmente de ello a las Cortes. La Ley Orgánica 3/81 de 6 abril y el Reglamento de 6 de abril de 1983 regulan este órgano. Será elegido por las Cortes Generales por un periodo de 5 años, el candidato que obtenga una votación favorable de 3/5 partes de los miembros del Congreso y ratificado por la misma mayoría en el
Senado. Sólo se exige que sea español, mayor de edad y con plenitud de derechos civiles y políticos. El Defensor del Pueblo propone a las Cortes el nombramiento de dos adjuntos, como colaboradores directos en quien poder delegar sus funciones. Además contará con medios materiales y personales para cumplir con sus funciones, en el marco de la partida presupuestaria de los Presupuestos Generales del Estado. La actuación del Defensor del Pueblo se inicia a través de las quejas que puede presentar toda persona física o jurídica que alegue una violación de un derecho fundamental. No se admitirán las quejas anónimas, las hechas con mala fe o en perjuicio de terceros, o que esté el asunto pendiente de resolución judicial. No será necesaria la asistencia de letrado. En el supuesto de que la resolución de la queja no se competencia del Defensor del Pueblo, éste le contestará informándole de la vía más adecuada a seguir. La tramitación de la queja supone la iniciación de un procedimiento en el que el Defensor del Pueblo goza de la potestad de investigación del caso, pudiendo realizar las comprobaciones necesarias en la Administración afectada. La Administración tiene la obligación de colaborar en dichas investigaciones y la oposición de cualquier funcionario a esta circunstancia será puesta en conocimiento de su superior jerárquico a los efectos de sancionar disciplinariamente en el caso de que sea necesario. El Defensor del Pueblo no tiene la potestad de anular ningún acto administrativo ni de sancionar, tan solo de realizar recomendaciones a la autoridad administrativa competente al efecto de subsanar la situación o de poner en conocimiento el caso al Ministerio Fiscal si la situación supone un ilícito competente del poder judicial. Anualmente el Defensor del Pueblo presentará un informe ante las Cortes sobre las quejas tramitadas y proponiendo qué actuaciones de la Administración precisan de un cambio. El Defensor del Pueblo actuará en coordinación con las figuras equivalente en las diferentes Comunidades Autónomas, en nuestro caso El Sindic de Greuges o Síndico de Agravios que dentro de la política de descentralización de la Comunidad Valenciana, tiene su sede en la ciudad de Alicante. Bibliografía utilizada: Admón. Corporaciones locales, Editorial Meta, Sevilla 2002. Centro del opositor – Madrid 2001. Centro de Estudios financieros, Valencia 2003. Sección de formación de la UNED, Madrid 2003