Dermizaky Peredo, Pablo EL DERECHO A LA INTIMIDAD Ius et Praxis, vol. 6, núm. 1, 2000, pp Universidad de Talca Talca, Chile

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Ius et Praxis ISSN: 0717-2877 [email protected] Universidad de Talca Chile

Dermizaky Peredo, Pablo EL DERECHO A LA INTIMIDAD Ius et Praxis, vol. 6, núm. 1, 2000, pp. 177-193 Universidad de Talca Talca, Chile

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EL DERECHO A LA INTIMIDAD

Pablo Dermizaky Peredo (*)

«Nunca hagas tu hogar en un sitio. Hazlo en tu interior. Allí encontrarás todo lo que necesitas para amoblarlo: recuerdos, amigos verdaderos, anhelo de aprender y otras cosas semejantes. Así, irá contigo a todas partes». Tad Willams, en «Stone of Farewell».- (Daw Books). «Si un hombre se encuentra a sí mismo, posee una mansión en donde morará con dignidad todos los días de su vida». James Michener. «Sobre sí mismo, sobre su propio cuerpo y mente, el individuo es soberano». John Stuart Mill

I. EL HOMBRE, UN ANIMAL SOCIAL El ser humano es, por naturaleza, gregario y social, como lo definió Aristóteles; no puede vivir aislado, sino en sociedad. Pero tampoco puede convivir con sus semejantes sin definir su identidad mediante el reconocimiento de los rasgos de su personalidad que le distinguen de los demás. Se ha dicho que no hay un solo individuo igual a otro. Estas diferencias forman los rasgos de cada personalidad, sin los cuales no habría convivencia, cooperación ni solidaridad, pues de la complementariedad de los caracteres, y, en ocasiones, del conflicto entre los mismos, nace la empresa común de vivir en sociedad, Para afirmar su personalidad y definir su identidad requiere el hombre de períodos intermitentes de introspección, reflexión y maduración, en los que se encuentra consigo mismo a solas, recluido en su interior. Este proceso es tan vital para el hombre como (*) Presidente del Tribunal Constitucional (Bolivia).

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el de su relación social, pues ambos se retroalimentan de la manera más natural, sin que nos demos cuenta de ello. Estos momentos de introspección forman lo que llamamos nuestra intimidad, nuestro mundo interior, nuestro verdadero ser. De aquí que esta intimidad sea parte de nosotros mismos, de nuestra naturaleza, y, por ende, es un derecho inherente al ser humano, del que no se nos puede privar sino a riesgo de mutilar una parte de nuestro ser. Por ello se habla y se legisla sobre el derecho a la intimidad.

II. ANTECEDENTES Desde el siglo XV el término PRIVACY se ha usado en el idioma inglés para denotar «el estado o condición de estar retirado de la sociedad de otros, o del interés público». (Oxford English Dictionary). Veinticinco años antes de que se aprobara la Tercera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, William Pitt dijo: «El hombre más pobre puede, en su choza, oponer resistencia a las fuerzas de la Corona. Puede ser una choza frágil; su techo puede desmoronarse; el viento puede entrar allí, lo mismo que la tormenta y la lluvia; pero el rey de Inglaterra no puede entrar: todas sus fuerzas no se atreverán a cruzar el umbral de la choza en ruinas». La Corona inglesa se valía de los «general warrants» para requisar papeles y domicilios sin ninguna restricción, principalmente en sus colonias de América del Norte para descubrir literatura política sediciosa y para aplicar las leyes sobre impuestos. Quince años antes de la Revolución Americana creció la resistencia a estas requisas intempestivas, y esta experiencia determinó que, una vez conquistada la independencia, se aprobara la Cuarta Enmienda como parte del Bill of Rights de 1789. En la Convención Constitucional de ese año, James Madison fue el principal animador de esa empresa, cuyo proyecto de la Cuarta Enmienda fue adoptado sin correcciones de fondo. Como consecuencia de dicha Enmienda se aprobó posteriormente la «Exclusionary Rule», o Regla Excluyente, según la cual no causa efecto la prueba obtenida en violación de los derechos y garantías constitucionales. El 15 de diciembre de 1890 The Harvard Law Review (Volumen IV, Nº 5) publicó un artículo titulado «The Right of Privacy», suscrito por los abogados Louis D. Brandeis y Samuel D. Warren, que en la clase de 1877 de la Harvard Law School habían sido el primer y segundo alumnos, respectivamente. En ese artículo se recapitulaba los derechos individuales, y «...después vino el reconocimiento de la naturaleza espiritual del hombre, de sus sentimientos e intelecto. Gradualmente se ensanchó el ámbito de estos derechos y ahora el derecho a la vida significa el derecho a gozar de la vida, el

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derecho a estar solo; el derecho a la libertad incluye el ejercicio de otros derechos civiles, y el término «propiedad» ha llegado a incluir toda forma de posesión, intangible y tangible... Mucho después vino una protección cualificada del individuo contra ruidos y olores molestos, contra el humo, el polvo y la vibración excesiva. Se desarrolló la ley de la molestia... de la propiedad corporal derivaron los derechos incorporales abriendo el gran espacio de la propiedad intangible... Así se entendió que sólo una parte del dolor, el placer y el provecho de la vida está en las cosas físicas. Pensamientos, emociones y sensaciones demandan reconocimiento legal...» En 1891 y 1893 jueces de Nueva York reconocieron en dos casos el derecho a la intimidad. El segundo decía: «El individuo debe ser protegido en su persona y en su propiedad... los tribunales deben, en tales casos, proteger al individuo en lo que se llama cabalmente el derecho «a ser dejado solo». En 1902, en el caso The Franklin Mills Co. Vs. Abigail Roberson, un juez disidente opinaba que «el derecho de privacidad, o el derecho del individuo a estar solo es un derecho personal, que debe ser reconocido por la justicia. Es el complemento del derecho de la inmunidad personal». La Ley de Derechos Civiles de Nueva York, de 1903, incluyó el derecho a la intimidad: «Una persona, firma o corporación que usa con fines de propaganda o de comercio el nombre, retrato o imagen de una persona viviente, sin haber obtenido su previo consentimiento 1 escrito, o el de sus padres o tutores si es menor, comete infracción» . En 1928 llegó a la Corte Suprema de Estados Unidos el caso Olmstead vs. The United States, sobre escuchas y registro de conversaciones telefónicas de comerciantes en alcohol, planteado como violación a la Cuarta y Quinta Enmiendas. El Chief Justice William Howard Taft, ex presidente de Estados Unidos, escribió una larga opinión según la cual «no había evidencia de compulsión para inducir a los imputados a hablar por teléfono. Ellos hacían transacciones comerciales continua y voluntariamente, sin saber que se les interceptaba. Nuestra consideración -decía- debe limitarse a la Cuarta Enmienda... Esta se refiere a requisa de cosas materiales (la persona, la casa, sus papeles y efectos personales). La descripción del mandamiento necesario para que los procedimientos sean legales, es que debe especificarse los lugares a ser requisados y las personas o cosas a secuestrarse. La Cuarta Enmienda no prohibe lo que se ha hecho acá. No hubo requisa. Se obtuvo la evidencia mediante el uso del sentido del oído. No se penetró en las casas ni en las oficinas de los imputados... La opinión razonable es que quien instale en su casa un instrumento telefónico con cables que lo conectan, se propone proyectar su voz hacia quienes están afuera, y que los cables afuera de su casa

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Morris L. Ernst and Alan V. Schwartz, PRIVACY, The right to be let alone, The Macmillan Company, New York, 1962.

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y los mensajes que conducen no están protegidos por la Cuarta Enmienda. Quienes interceptaron las voces proyectadas no estaban en la casa de ninguno de los que hablaban por teléfono...»2. La argumentación de Taft parecía contundente. Pero el Justice Louis D. Brandeis, en uno de los más célebres votos disidentes, se apartó de la interpretación literal de la Cuarta y Quinta Enmiendas. «... El incidente ilícito de la invasión de la intimidad del teléfono -decía- es mucho peor que el de la correspondencia. Cuando se intercepta una línea de teléfono, se invade la intimidad de las personas en ambos extremos de la línea... Aún más, la interceptación de la línea telefónica de un individuo envuelve la interceptación del teléfono de todas las otras personas que él puede llamar, o que le pueden llamar... Los autores de nuestra Constitución se propusieron crear condiciones favorables a la búsqueda de la felicidad. Nos otorgaron, contra el gobierno, el derecho a ser dejados solos, el más amplio de los derechos y el más valioso del hombre civilizado. Para protegerlo, toda intromisión injustificable del gobierno en la intimidad del individuo, cualesquiera sean los medios utilizados, debe considerarse una violación de la Cuarta Enmienda. Y el uso como prueba, en un procedimiento criminal, de hechos revelados por esa intromisión, 3 debe considerarse una violación de la Quinta Enmienda» . Lógica como era la opinión de Brandeis, no fue asumida por la Corte Suprema sino cuarenta años más tarde, cuando en 1967 abandonó su enfoque de la invasión material y en dos decisiones importantes (en los casos Berger y Katz versus United States) admitió que el espionaje electrónico constituye «requisa» en el sentido de la Cuarta Enmienda, cuyo propósito es - dijo la Corte- proteger a las personas, y no simplemente los lugares.

III. CONCEPTO Y ALCANCES La Constitución Estadounidense y sus Enmiendas no mencionan explícitamente el derecho a la intimidad que, sin embargo, ha sido reconocido por la Corte Suprema de ese país como implícito en la libertad personal de la Primera Enmienda y de la Enmienda XIV, en la reserva de derechos del pueblo que hace la Novena Enmienda, y en la Cuarta y Quinta Enmiendas.

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Alan Barth; Alfred A. Knopf , Prophets With Honor, N. York, 1974.

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Ibídem.

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El concepto ha sido expuesto en los casos célebres resueltos por dicha Corte, como en el ya mencionado de las escuchas telefónicas, y en el del derecho al aborto de Roe Vs. Wade (1973), en el que el Justicie Douglas dijo que el derecho a la intimidad es anterior al Bill of Rights, «más antiguo que nuestros partidos políticos y que nuestro sistema escolar». Se refirió a tres niveles descendientes de derechos fundamentales: primero, el derecho de «control automático sobre la propia inteligencia y personalidad; segundo, la libertad de escoger en las cuestiones básicas sobre la propia vida, como el matrimonio, la procreación y la crianza de los hijos; y tercero, la libre elección de los medios para cuidar su persona y su salud. William Prosser, en su artículo «Privacy», publicado en el Nº 383 de la California Law Review (1960), enumera cuatro áreas en las que rige el derecho a la intimidad: l) contra la intrusión en la reclusión o soledad, o en los asuntos privados de uno; 2) contra la revelación de actos privados embarazosos; 3) contra la publicidad que coloca a uno en una falsa imagen ante el público; y 4) contra la apropiación del nombre de uno en beneficio de otro. La Corte Constitucional de Colombia ha dado a este derecho un sentido general que abarca todos los atributos de la personalidad, y que es, por ello, un derecho fundamental inherente a la persona humana. En su sentencia Nº T-414, de 16 de junio de 1992, dijo: «Se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extra-patrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer erga omnes, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada».

IV. EL DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE A OTROS DERECHOS Dado el dinamismo y la complejidad de la vida moderna, y particularmente el sorprendente desarrollo de la informática y de las comunicaciones, el derecho a la intimidad puede interferirse con otros derechos como la libertad de prensa, la libertad de información, la igualdad ante la ley y el interés general. ¿Cómo conciliar estos derechos cuando aparecen contrapuestos en determinadas circunstancias? ¿Cuál debe prevalecer en los casos en que no puedan concurrir? ¿Son inevitables esas interferencias? Estas preguntas se plantean ahora al constituyente y al legislador, tanto como al juzgador, lo que supone estudio y reflexión para los hombres de Derecho. Suponen, asimismo, estas preguntas que el progreso científico impulsado por el hombre, a su servicio, hiere algunos de sus atributos, como lo reconocieron la Conferencia Interna-

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cional de Derechos Humanos realizada en Teherán, Irán, en mayo de 1968, y la Asamblea General de las Naciones Unidas en la «Declaración sobre la utilización del progreso científico y tecnológico en interés de la paz y en beneficio de la humanidad», de 10 de noviembre de 1975. Si bien se mira, sin embargo, la interferencia resulta de un conflicto de intereses, más que de derechos: la intimidad es invadida y avasallada por razones económicas y políticas. En el primer caso, la competencia por vender más induce a los medios de información a traspasar todas las vallas, todos los límites, aun aquellos que oponen la moral y la convivencia social. En el segundo caso, el espionaje político por razones de «seguridad pública» que esgrimen los gobiernos autoritarios y no pocos «democráticos», invade y destruye el derecho a la intimidad. La informática y la cibernética plantean otras formas de invasión insidiosa y subrepticia de la intimidad contra las cuales poco se puede hacer. Los casos anotados de interferencia se reducirían, o desaparecerían, si la información y la autoridad actuaran dentro de los límites que les señala la ley. Como esto último sólo es posible en un auténtico Estado de Derecho, algún criterio debe primar en los casos en que el conflicto sea inevitable. Partiendo del concepto de atributo fundamental de la persona humana que da a la intimidad la Corte Constitucional de Colombia, concordamos con este tribunal en que este derecho debe prevalecer, pues, «con la consagración expresa que se ha hecho de la dignidad humana como el valor supremo del Estado Social de Derecho (Artículo 1ro. de la Carta de 1991), la intimidad, que es una de las manifestaciones más concretas y directas de dicha dignidad, ha adquirido una posición privilegiada en el conjunto de los derechos constitucionales fundamentales». En consecuencia, la intimidad «sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el Artículo 1ro. de la Constitución.

V. EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA INFORMACIÓN DE ORDEN PÚBLICO Con respecto a la libertad de información y de prensa, Warren y Brandeis pensaban que «el derecho a la intimidad no impide la publicación de aquello que es de interés público o general», y citan, al respecto, la Circular del Ministerio de Justicia de Francia de 4 de junio de 1868, según la cual «todo hombre que llama la atención o las miradas del público, sea por una misión que ha recibido o que se arroga, sea por el papel que se atribuye en la industria, las artes, el teatro, etc., no puede invocar contra la crítica o la exposición de su conducta otra protección que las leyes contra la difamación y la injuria».

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Los autores citados reconocen las dificultades inherentes a la aplicación de esta regla que pretende trazar un límite entre lo público y lo privado, partiendo de la premisa de que los actos de los hombres públicos son de interés general y deben, por ello, ser publicados. Por regla general, dicen, «los asuntos por los que una publicación debería ser prohibida pueden describirse como aquellos que hacen referencia a la vida privada, costumbres, hechos y relaciones de un individuo, cuando no tienen una conexión legítima con su adecuación para un cargo público o cuasi público». A renglón seguido, sin embargo, opinan que «el derecho a la intimidad no prohibe la información sobre un tema, aun siendo éste de naturaleza privada, si la publicación se hace en las circunstancias en que, conforme a la ley de difamación y libelo, sería calificada de información privilegiada... Esta regla no prohibe tampoco -agregan- la publicación que uno hace en cumplimiento de un deber público o privado, ya sea jurídico o moral, o en el manejo 4 de sus propios negocios, y en asuntos que no conciernen más que a su propio interés» . Dado que el hombre público tiene su vida privada muy restringida por los deberes de su cargo y por la atención que la opinión pública le presta en todo momento, particularmente en una época como la actual en que la tecnología de las comunicaciones y de la información reduce cada vez más el campo de lo privado, su derecho a la intimidad es asimismo muy limitado, pues sus acciones pueden influir de una u otra forma en los asuntos de su competencia. Entendemos por hombre público no sólo al político u hombre de Estado, sino a toda persona -hombre o mujer- a quien se ha confiado la administración de una parcela de asuntos de interés público, sea en las comunicaciones en general, en la educación, en las letras, las artes, las ciencias y las industrias, etc. La sociedad civil quiere saber cómo vive y se comporta el hombre público en su hogar, en sus relaciones sociales y en sus asuntos particulares, para conocer la personalidad de alguien a quien le ha confiado la administración de la cosa pública, en el entendido de que en la personalidad se reflejan los atributos y calificaciones de cada quien. En este sentido, no es exagerado decir que el hombre público no tiene vida privada, y que en su caso prevalece el derecho a la información sobre su derecho a la intimidad.

VI. EL DERECHO DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA Este derecho no está declarado explícitamente en la Constitución Política boliviana, pero los siguientes artículos de su texto lo reconocen de manera implícita: 4

Samuel Warren y Louis Brandeis, El Derecho a la Intimidad, Editorial Civitas, S.A., Madrid, España, 1995, pp. 62 y ss.

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Artículo 6 I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera. II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. Artículo 7 Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: a) A la vida, la salud y la seguridad; Artículo 20 I. Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o sustraídos. II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante la instalación que las controle o centralice. Artículo 21 Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición, escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito «in fraganti». Artículo 35 Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

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Como ocurre en otras Constituciones latinoamericanas, este artículo ha sido inspirado en la Novena Enmienda estadounidense. CÓDIGO CIVIL Artículo 18. (Derecho a la intimidad) Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley. CÓDIGO PENAL Artículo 298. (Allanamiento de domicilio o sus dependencias) El que arbitrariamente entrara en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciera de igual manera en ellos, incurrir en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días. Artículo 299. (Por funcionario Público) El funcionario público o agente de la autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Artículo 300. (Violación de la correspondencia y papeles privados) El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radiográfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días. Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderara, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho y otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece. Se elevará al máximo de la sanción a dos años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despacho indicados.

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Artículo 301. (Violación de secretos en correspondencia, no destinada a la publicidad) El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchara manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año. Artículo 302. (Revelación de secreto profesional) El que teniendo conocimiento de secretos, en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año y multa de treinta a cien días. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Artículo 191. (Requisa) El Juez podrá ordenar la requisa con el objeto de: 1) Capturar al presunto autor que se oculte en una casa. 2) Secuestrar instrumentos y objetos que constituyen la prueba del hecho 3) Secuestrar el dinero sustraído, los muebles o semovientes que hayan sido objeto del delito, que se encuentran en poder del imputado o de terceros. 4) Ocupar la correspondencia abierta o cerrada destinada al imputado o que se encuentre en su poder cuando exista sospecha de que su contenido puede ser útil al descubrimiento del hecho. Artículo 192. (Allanamiento) Para los fines de la requisa previstos en el artículo anterior, el juez competente podrá ordenar, en caso necesario, el allanamiento de domicilio particular o de otro lugar cerrado, expidiendo el mandamiento respectivo. Artículo 193. (Arraigo) El juez podrá ordenar, según la gravedad del delito, el arraigo del imputado cuando existieran razones fundadas de que no permanecerá en el lugar donde fuere procesado.

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LEY DE TELECOMUNICACIONES (Ley Nº 1632 de 5-07-95) Artículo 37. (Inviolabilidad de las comunicaciones) Los servicios de telecomunicaciones son declarados de utilidad pública salvo disposición judicial a favor de autoridad competente. Queda terminantemente prohibido interceptar, interferir, obstruir, alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar el contenido de las telecomunicaciones. Este artículo ha sido modificado en virtud de que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la frase «salvo disposición judicial a favor de autoridad competente», por sentencia Nº 0041 99 de fecha 10 de septiembre de 1999. CÓDIGO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ( Ley Nº 2026, de 27-10-99) Artículo 10. ( Reserva y resguardo de identidad) Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código. Los medios de comunicación, cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a niños, niñas o adolescentes, no pueden identificarlos nominal ni gráficamente, ni brindar información que permita su identificación, salvo determinación fundamentada del Juez de la Niñez y Adolescencia, velando en todo caso por el interés superior de los mismos. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la acción legal correspondiente. Artículo 229. (Prohibición de Registro) Los organismos policiales no podrán registrar en sus archivos datos personales del adolescente que incurra en una infracción. El registro judicial de infracciones será reservado y sólo podrá certificar antecedentes mediante auto motivado. LEY DE LA ABOGACÍA De los Derechos del Abogado Artículo 10 Son también inviolables su consultorio jurídico, los documentos y objetos que le

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hayan confiado sus clientes para asumir su defensa, salvo previa y expresa resolución motivada del juez competente. Artículo 24 Todo Abogado, individualmente o como miembro de una sociedad de Abogados tiene el deber de guardar el secreto profesional, que es inviolable. CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Secreto Profesional Como Obligación y Derecho Artículo 10 Guardar el secreto profesional a la vez es obligación y derecho del abogado. Por la vinculación establecida con su cliente, el secreto profesional figura en primer término. En relación con los jueces constituye un derecho, no pudiendo ser obligado a divulgar las confidencias hechas por sus clientes. Si el abogado fuera llamado a deponer como testigo en juicio, deberá asistir a la citación y con independencia de criterio podrá dar o rehusar respuesta al interrogatorio, sin obligarlo a violar el secreto profesional. Alcances del Secreto Profesional Artículo 11 La obligación de guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias recibidas por el abogado de terceras personas, así como aquellas confidencias conocidas de conversaciones necesarias buscando un acuerdo que no se materializó. También alcanza a las confidencias proporcionadas por sus colegas. El abogado que hubiese recibido informaciones confidenciales de su cliente, no podrá aceptar la defensa de otros litigios sin el previo consentimiento de su cliente. LEY GENERAL DE BANCOS Secreto Bancario Artículo 86 Las operaciones bancarias en general estarán sujetas al secreto bancario. No

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podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a la persona que lo representa legalmente. Artículo 87 El secreto bancario será levantado únicamente: l. Mediante orden judicial motivada, expedida por un Juez competente dentro de un proceso formal y de manera expresa, por intermedio de la Superintendencia. 2. Para emitir los informes ordenados por los jueces a la Superintendencia en proceso judicial y en cumplimiento de las funciones que le asigne la ley. 3. Para emitir los informes solicitados por la administración tributaria sobre un responsable determinado, que se encuentre en curso de una verificación impositiva y siempre que el mismo haya sido requerido formal y previamente; dichos informes serán tramitados por intermedio de la Superintendencia. 4. Dentro de las informaciones que intercambian las entidades bancarias y financieras entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias. 5. Para emitir los informes de carácter general que sean requeridos por el Banco Central de Bolivia. Artículo 88 Quedan obligados a guardar secreto de los asuntos y operaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, los directores, síndicos, gerentes y suplentes de: l. 2. 3. 4. 5.

Entidades de intermediación financiera. Banco Central de Bolivia. Empresas de auditoría externa. Empresas valuadoras de riesgo. Empresas vinculadas de entidades financieras.

Artículo 89 El Superintendente y los empleados de la Superintendencia, aún después de cesar en sus funciones, están prohibidos de dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las instituciones financieras o de personas relacionadas con el sistema financiero. El funcionario o empleado que infrinja esta prohibición será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan.

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CÓDIGO DE ÉTICA PERIODÍSTICA Artículo 4 Los periodistas tienen la obligación de salvaguardar el derecho que tiene la toda persona a su intimidad y vida privada, propia y familiar, salvo que vulneren las leyes que norman el país.

VII. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Artículo 7. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: b) A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión; Artículo 15 Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamientos o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones u otro género de abusos están sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que establece esta Constitución. Artículo 112 La declaración de estado de sitio produce los siguientes efectos: 6' En caso de guerra internacional, podrá establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación. LEY DE IMPRENTA. (De 19 de enero de 1925) Artículo 1 Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley.

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Artículo 3 Los diarios, revistas y publicaciones periodísticas, consignarán en sus primeras páginas, pena de ser considerados como clandestinos, los nombres de los editores y directores responsables. Para ser director o editor responsable es necesario estar en el goce de los derechos civiles. Artículo 8 El secreto en materia de imprenta es inviolable. Artículo 9 El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto del anónimo, sin requerimiento del Juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fe pública, conforme al Código Penal. Artículo 63 El impresor no podrá rehusar a precio corriente la edición de ningún escrito, sino cuando sea ofensivo a su persona, a un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su protector, o cuando tenga motivos fundados de decencia, o cuando el autor o editor no ofrezca garantía suficiente. Esta obligación no comprende al editor responsable de un periódico. Artículo 64 En ningún caso podrá decretarse la clausura de una imprenta.

LEY SOBRE ANONIMATO. (De 30 de diciembre de l944) Prohibición absoluta en las publicaciones que traten de la cosa pública o del interés privado de las personas. Artículo 1 Desde la fecha, en todas las publicaciones que traten de la cosa pública o del interés privado de las personas, queda absolutamente prohibido el anonimato.

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Artículo 2 No se excluyen de esta prohibición las que se hagan en tono burlesco o jocoso. Artículo 3 La firma del autor deberá necesariamente aparecer al pie del escrito con responsabilidad para el director, si se trata de diario o periódico, y para el editor, si se trata de otro género de publicaciones. Artículo 4 El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de proceder contra quienes pretendan astuciosamente burlar la letra y espíritu de la presente ley. Artículo 5 En las crónicas e informaciones radiales, se indicará obligatoriamente la procedencia de ellas. Artículo 6 Quedan abrogadas o derogadas todas las disposiciones que fueren contrarias al texto de la presente ley.

CÓDIGO PENAL Los artículos 282 al 291 tipifican los delitos de difamación, calumnia e injuria en que se puede incurrir a título de ejercicio del derecho de libertad de información. Artículo 296. (Delitos contra la libertad de prensa) Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiera o estorbara la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.

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ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. (Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999) Artículo 8. (Deberes) f) Mantener reserva sobre asuntos e informaciones, previamente establecidos como confidenciales, conocidos en razón a su labor funcionaria. Artículo 9. (Prohibiciones) h) Disponer o utilizar información previamente establecida como confidencial y reservada en fines distintos a los de su función administrativa.

VIII. LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS De acuerdo a lo dispuesto en el art. 62, inc. 1 de esta Convención, el gobierno de Bolivia, mediante Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993, la ratificó y reconoció la competencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a los artículos 45 y 62 de la misma. La legislación boliviana resumida en el punto precedente recoge el espíritu de los artículos 13 y 14 de esta Convención, sobre libertad de pensamiento y de expresión.

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