Determinación de la Obligación Tributaria sobre Base Presunta

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www.edimatri.cl LA PRESCRIPCION TRIBUTARIA INDICE LA PRESCRIPCION TRIBUTARIA INTRODUCCION...........................................................

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I Contenido informe especial Tratamiento tributario de de créditossobre o factoring de acuerdo.............................................. a la modifiDeterminación delalatransferencia Obligación Tributaria Base Presunta cación del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta . .......................................................... Deducibilidad de los gastos de capacitación al personal para fines del Impuesto actualidad y a la Renta ......................................................................................................................................................................................................................................... aplicación práctica Aspectos Tributarios del Ingresos por Indemnización por Siniestro de Activos Fijos ........................ Presunciones porIGV: omisión en el Registro de Ventas ......................................................... ........................................................................................ Sistemas anticipados del Retenciones y Percepciones

IX-1 I-1

IX-3 I-5 IX-8 I-10 Implicancias tributarias de las liquidaciones de compras ..................................................................... IX-10

Diferimiento del Crédito Fiscal

...................................................................................................................... I-17

Modificación del artículo 19 de la Ley del IGV sobre los requisitos formales del

de pagos o en exceso mediante órdenes de pago del Sistema ........ LEGISLACIÓN COMENTADA Devolución Crédito Fiscal indebidos ............................................................................................................................................................................................................................. IX-12 Financiero .......................................................................................................................................................... I-18

Modifican el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda

JURISPRUDENCIA AL DÍA Preguntas y Respuestas INDICADORES TRIBUTARIOS

Consultas relacionadas al Saldo a favor, ITAN y PDT 601)

....................................................................

IX-16

El control constitucional difuso de las normas tributarias ............................................................ I-20

El derecho constitucional al debido proceso y su aplicación en materia tributaria.. IX-19

. ............................................................................................................................................................................... I-21 ................................................................................................................................................................................................................................................................................

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Determinación de la Obligación Tributaria sobre Base Presunta La verificación de los supuestos o causales establecidos en el artículo 64 del Código Tributario, en las que puede incurrir el deudor tributario, habilita a la Administración Tributaria a aplicar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.

1. Introducción La obligación tributaria, en cuanto a su determinación, puede ser efectuada por el deudor tributario y/o por la Administración Tributaria. En este último caso, es posible que la misma efectúe la determinación de la obligación tributaria, en mérito a información real o sobre base presunta, siendo importante señalar los supuestos en los cuales la administración puede utilizar esta última forma de determinación. En tal sentido, en el presente caso nos referimos a dichos supuestos y específicamente al supuesto que origina la determinación sobre base presunta, cuando se verifica que la declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario, no sin antes referirnos a la obligación tributaria en sí.

2. La obligación tributaria En materia tributaria, en mérito a la obligación tributaria, se origina el cumplimiento de la prestación tributaria que debe ser satisfecha por el deudor tributario. En tal sentido, el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 13599-EF, señala: N.° 157

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Artículo 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA “La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente”.

Como se desprende del tenor de la norma citada, la obligación tributaria, que es establecida por ley, tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria (pago del tributo) y, en caso de no hacerse efectiva, es exigible coactivamente.

3. Determinación de la obligación tributaria La determinación de la obligación tributaria puede ser efectuada por el deudor tributario o por la Administración Tributaria. Así: - El deudor tributario verificará la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. - La Administración Tributaria verificará la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la misma que puede modificarla cuando

constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. Dicha verificación es efectuada por la administración al efectuar la fiscalización o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, durante el proceso de fiscalización.

Informe Tributario

asesoría aplicada ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Aprueban nueva versión del PDT- Formulario Virtual N.º 625deModificación del coeficiente o ..... Tributaria y Reglamento de refinanciamiento la deuda tributaria ............................. IX-15 porcentaje ............................................................................................................................................................ I-19

4. Base cierta y base presunta De acuerdo con lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario durante el período de prescripción, la Administración Tributaria puede determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: - Base cierta: Es decir, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. En este caso, la administración tributaria determina la obligación tributaria en base a los documentos y /o elementos probatorios que permite establecer la existencia del hecho imponible, se considera como la forma natural de determinar la obligación tributaria y en el caso del deudor tributario es la única que puede utilizar este último. Los elementos probatorios son documentos con relevancia tributaria, así pueden ser libros registros, comActualidad Empresarial

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probantes de pago y declaraciones juradas. - Base presunta: En mérito a los hechos y circunstancias que por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Es decir, la determinación se efectúa en base a las presunciones legales, cuando se verifiquen hechos o circunstancias que permitan presumir la magnitud del hecho imponible.

5. Supuestos de determinación sobre base presunta Para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta se debe cumplir con dos condiciones: - Que la Administración Tributaria demuestre que el deudor tributario ha incurrido en alguna causal de determinación de la deuda tributaria sobre base presunta que lo habilita a determinar la obligación tributaria sobre base presunta. - La determinación de la obligación tributaria sobre base presunta observa el procedimiento legal establecido para la aplicación de la determinación sobre base presunta. El artículo 64 del Código Tributario establece los supuestos o causales en las que puede incurrir el deudor tributario y en consecuencia, la Administración Tributaria encontrarse habilitada para aplicar la determinación sobre base presunta. Así se indica en dicha norma lo siguiente: “Artículo 64.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando: 1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la administración se lo hubiere requerido. 2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la administración tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados. No lo haga dentro del referido plazo.

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4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos. 5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad del deudor tributario o de terceros. 6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando estos sean otorgados sin los requisitos de Ley. 7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la administración tributaria. 8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. 9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. 10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. 11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo. 12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia. 13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral son aquellas otorgadas por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en las normas qué regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas. 14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría. 15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.

Es preciso señalar que las causales de determinación sobre base presunta tienen por objeto acreditar la falta de fehaciencia de la información tributaria, contable y documentaria del contribuyente; de tal forma que no es posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta. La carga de la prueba respecto de la acreditación de una de las causales señaladas le corresponde a la Administración Tributaria. En tal sentido, la administración debe señalar las razones que le motivan aplicar una causal u otra, los medios probatorios en los que se basa y la motivación correspondiente como un requisito de validez del acto administrativo Ahora bien, de los supuestos antes referidos, en esta oportunidad nos referiremos al segundo de ellos, es decir, el supuesto en que se verifique que la declaración presentada ofrezca dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos.

6. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario En este supuesto se contemplan dos variantes para aplicar directamente la determinación sobre base presunta. La primera de ellas atiende a factores de carácter subjetivo, es decir, a un juicio que realiza la administración referente al contenido de las declaraciones y documentación complementaria presentada. En ese sentido, se hace referencia que las mismas ofrezcan a la administración “dudas respecto a su veracidad o exactitud” o “cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario”. Se trata, pues, del caso en que la información presentada suscite dudas o no resulte fidedigna según el criterio de la administración. La segunda variante considera criterios objetivos, en base a los “requisitos y datos exigidos”, que deben exhibir las declaraciones y documentación complementaria presentada, los mismos que no se consignan. En tal sentido, no podría verificarse la causal cuando la administración no ha podido verificar la documentación requerida al contribuyente en la fecha señalada en sus requerimientos. El hecho que por alguna circunstancia el funcionario de la administración no se apersone a efectuar la verificación de la documentación soliN.° 157

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Área Tributaria 7. Pasivo no declarado La administración normalmente establece que se ha verificado la causal correspondiente a que la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera duda respecto a su veracidad o exactitud cuando determina supuestas diferencias en la cuenta 42 proveedores, señalándose la existencia de una diferencia en el pasivo. En tal sentido, cuando se es requerido con la notificación para la realización de una fiscalización el deudor tributario debe, en lo posible, verificar cuidadosamente la información que

corresponde a sus registros contables respecto de la cuenta proveedores y el pasivo que se ha declarado a la Administración Tributaria.

Ficha Técnica Autor

: Norma Alejandra Baldeón Güere

Título

: Determinación de la Obligación Tributaria sobre Base Presunta

Fuente

: Actualidad Empresarial, N.º 157 - Segunda Quincena de Abril 2008

Deducibilidad de los gastos de capacitación al personal para fines del Impuesto a la Renta 1. Introducción A fin de elevar la productividad y tener personal competitivo para hacer frente a los retos del mercado, las empresas deben capacitar a su personal, con la finalidad de que se encuentren aptos para desempeñar el puesto asignado y mostrar un bien rendimiento. Dichos gastos de capacitación pueden ser aceptados o no como deducibles para fines del Impuesto a la Renta dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos como veremos más adelante.

2. Gastos educativos Los gastos educativos son aquellos en que incurre la empresa con la finalidad de capacitar al trabajador para la labor que desempeña, o también para prepararlo en alguna especialidad en beneficio del propio trabajador, y no necesariamente para el puesto que desempeña en la empresa. En principio, los gastos educativos de cualquier trabajador son deducibles, pero dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos dicho gasto podrá ser o no deducible para fines del Impuesto a la Renta. Base legal Art. 37 Inc. ll) Ley del Impuesto a la Renta.

3. Gastos de capacitación relacionados con el puesto que desempeña el trabajador Es importante que la capacitación brindada al trabajador esté relacionada con la labor que desempeña el trabajador en la empresa, pues con la capacitación podrá realizar de manera adecuada su trabajo Esto reafirma el principio de causalidad, puesto que el gasto es necesario para generar ingresos y además es normal que toda empresa trate de contar con N.° 157

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personal adecuadamente preparado para el puesto que desempeñe y para mantenerse competitiva en el mercado.

4. Principio de generalidad Este principio debe ser tomado cuenta, pues para que el gasto de capacitación al personal pueda ser deducible debe ser brindado de forma general, es decir, a la totalidad de trabajadores. Pero ello no implica al total de trabajadores de la empresa, sino que basta que sea brindado al grupo de trabajadores que reúnan ciertas características comunes o condiciones de labor similares, como por ejemplo jerarquía o nivel dentro de la empresa, antigüedad, rendimiento, zona geográfica, área de trabajo, etc., en donde la capacitación sea necesaria. Base legal Último párrafo Art. 37 Ley del Impuesto a la Renta.

5. Gastos realizados de forma general no son rentas de quinta categoría Los gastos de capacitación que cumplan con el principio de generalidad no representan rentas de quinta categoría para el trabajador; por lo tanto, no debe figurar en la planilla de remuneraciones. En ese caso, el gasto se sustenta con el correspondiente comprobante de pago emitido de acuerdo a las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago. Base legal Art. 20 Inc. c) Num. 3 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

6. Gastos de capacitación no relacionados con el puesto que desempeña el trabajador Si el trabajador recibe capacitación en una especialidad distinta al puesto des-

empeñado en la empresa, no se cumple el principo de causalidad porque el gasto no es necesario y más bien correspondería a una liberalidad del empleador asumir los gastos de dicha capacitación. Por lo tanto, el gasto no es deducible aunque se haya realizado de forma general. Sin embargo, una manera de hacerlo deducible es convirtiendo el gasto en renta de quinta categoría para el trabajador, es decir, abonándole el monto gastado en la capacitación vía planilla de remuneraciones, como una asignación por educación, monto que estaría afecto a la retención de quinta categoría y el gasto estaría sustentado con la respectiva planilla.

Actualidad y Aplicación Práctica

citada en el requerimiento o habiéndose apersonado no le es proporcionada la documentación requerida y, por tanto, no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la documentación requerida y/o sobre los requisitos o datos de la documentación presentada; no pueden llevar a concluir al auditor que el contribuyente ha incurrido en la segunda causal establecida en el numeral 2 del artículo 64 del código tributario, pudiendo en todo caso la administración determinar si se cumple o no otra causal que pueda habilitarlo a determinar la obligación sobre base presunta.

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7. Asignación por educación La asignación o bonificación por educación no constituye remuneración para ningún efecto legal, por lo tanto, no está afecto a beneficios sociales, aportes del empleador ni retenciones al trabajador, salvo la retención de quinta categoría. La asignación debe ser un monto razonable y encontrarse debidamente sustentada, como, por ejemplo, con la constancia de matricula, certificados, etc. Base legal Art. 6 D.S.Nº 003-97-TR (27.03.1997) y Art. 19 D.S.Nº 001-97-TR (01.03.1997)

8. Laboratorio Tributario Contable

Caso Práctico N.° 1 La empresa “La Florida S.A.C.”, que se dedica a actividades de fabricación de prendas de vestir para damas, tiene un área de diseño en el cual trabajan cinco personas. En el mes de abril de 2008 la gerencia decide enviar a dichas personas a un curso de diseño de modas primavera 2008 en un Instituto Especializado. El costo del curso por persona es de S/. 3 000 y tiene una duración de tres Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

meses. El Instituto es una Institución Educativa Particular reconocida como tal por el Ministerio de Educación. Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables respectivos.

Solución Determinamos la causalidad En vista que el giro de la empresa es la confección de prendas de vestir para damas, es necesario capacitar al personal encargado del diseño, sobre las tendencias de la moda a fin de poder desarrollar nuevos diseños y colocarlos en el mercado, lo que redundará en la generación de ingresos gravados con el Impuesto a la Renta. Determinamos la generalidad Se cumple el principio de generalidad, por cuanto se está capacitando a todo el personal del área de diseño. Determinamos la deducibilidad del gasto Para fines del Impuesto a la Renta, el gasto es deducible en vista que es necesario y cumple con el requisito de generalidad. Impuesto General a las Ventas En cuanto al IGV, podemos decir que el servicio no está gravado con dicho impuesto en vista que la entidad prestadora es una Institución Educativa Particular reconocida por el Ministerio de Educación. Impuesto a la renta de quinta categoría El monto desembolsado para la capacitación no constituye renta de quinta categoría para los trabajadores, puesto que la capacitación se ha otorgado de forma general.

Asientos contables ——————— x ———————

DEBE HABER

62 CARGAS DE PERSONAL 5 000 629 Otras cargas de personal 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 5 000 469 Otras cuentas por pagar diversas 30/04 Por la provisión del gasto por curso de capacitación de 5 trabajadores a S/. 1 000 c/u. ——————— x ——————— 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 5 000 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 5 000 104 Cuentas corrientes 30/04 Por la cancelación del gasto de capacitación.

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DEBE HABER

94 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 5 000 30/04 Por el destino del gasto. ——————— x ——————— 62 CARGAS DE PERSONAL 5 000 629 Otras cargas de personal 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 5 000 469 Otras cuentas por pagar diversas 31/05 Por la provisión del gasto por curso de capacitación de 5 trabajadores a S/. 1 000 c/u. ——————— x ——————— 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 5 000 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 5 000 104 Cuentas corrientes 31/05 Por la cancelación del gasto de capacitación. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 5 000 31/05 Por el destino del gasto. ——————— x ——————— 62 CARGAS DE PERSONAL 5 000 629 Otras cargas de personal 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 5 000 469 Otras cuentas por pagar diversas 30/06 Por la provisión del gasto por curso de capacitación de 5 trabajadores a S/. 1 000 c/u. ——————— x ———————

Caso Práctico N.° 2 La empresa “Industrias Doña Flor S.A.C.”, que se dedica a actividades de fabricación de golosinas, tiene un área de contabilidad en el cual trabajan cinco personas. En el mes de abril de 2008, la gerencia decide enviar a dichas personas a un curso de Normas Internacionales de Información Financiera con incidencia tributaria en el Instituto Pacífico S.A.C. El costo del curso por persona es de S/. 300.00 más IGV y tendrá una duración de 9 horas. El Instituto no es una Institución Educativa Particular, pero dicta dichos cursos de capacitación por tener personal especializado para ello. Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables respectivos.

Solución Determinamos la causalidad En vista que el giro de la empresa es la fabricación de golosinas y está acogida al Régimen General del Impuesto a la Renta, es contribuyente del Impuesto a la Renta y debe elaborar estados financieros teniendo en cuenta las normas internacionales de contabilidad. Es necesario capacitar al personal encargado del área de contabilidad sobre dichas normas, a fin de poder elaborar correctamente sus estados financieros y pagar sus obligaciones tributarias; por lo tanto, el gasto es necesario y normal para el giro del negocio. Determinamos la generalidad Se cumple el principio de generalidad, por cuanto se está capacitando a todo el personal del área contable. Determinamos la deducibilidad del gasto Para fines del Impuesto a la Renta, el gasto es deducible en vista que es necesario y cumple con el requisito de generalidad.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 5 000 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 5 000 104 Cuentas corrientes 30/06 Por la cancelación del gasto de capacitación.

Impuesto General a las Ventas En vista que el Instituto no es una institución educativa, gravará la operación con el IGV, generando crédito fiscal para la empresa usuaria del servicio, ya que el gasto es aceptado para fines del Impuesto a la Renta y el servicio es aprovechado en actividades gravadas con IGV.

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Impuesto a la renta de quinta categoría El monto desembolsado para la capacitación no constituye renta de quinta categoría para los trabajadores, puesto que el la capacitación se ha otorgado de forma general.

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GASTOS DE ADMINISTR. xxx GASTOS DE VENTAS xxx CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 5 000

30/06 Por el destino del gasto.

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Área Tributaria Asientos contables ——————— x ———————

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62 CARGAS DE PERSONAL 1 500 629 Otras carg. de personal 40 TRIBUTOS POR PAGAR 285 401 Gobierno Central 4011 IGV 46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 1 785 469 Otras cuentas por pagar diversas 30/04 Por la provisión del gasto de curso de capacitación de 5 trabajadores por S/. 300 c/u más IGV. ——————— x ——————— 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 1 785 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 1 785 104 Cuentas corrientes 30/04 Por la cancelación del gasto de capacitación. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1 500 30/04 Por el destino del gasto.

Caso Práctico N.° 3 La empresa “Industrias Doña Flor S.A.C.”, que se dedica a actividades de fabricación de golosinas, tiene un área de contabilidad donde trabajan seis personas. En el mes de abril de 2008, la gerencia decide enviar a las dos personas de dicha área, encargadas de la elaboración y presentación de los estados financieros, a CONASEV al curso sobre “Manual para la Preparación de Información Financiera” a dictarse en el Instituto Pacífico S.A.C. Dichas personas son el contador y subcontador. El costo del curso por persona es de S/. 700.00 más IGV y tendrá una duración de 9 horas. El Instituto no es una Institución Educativa Particular, pero dicta dichos cursos de capacitación por tener personal especializado para ello. Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables respectivos.

Solución Determinamos la causalidad En vista que el giro de la empresa es la fabricación de golosinas y está acogida al Régimen General del Impuesto a la Renta, es contribuyente del Impuesto a la Renta y debe elaborar estados financieros teniendo en cuenta el manual por la presentación establecido por CONASEV, N.° 157

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es necesario capacitar al personal encargado del área de contabilidad, sobre dichas normas a fin de poder presentar correctamente sus estados financieros, es necesario el gasto y normal para el giro del negocio. Determinamos la generalidad Si bien es cierto que no se está capacitando a la totalidad de trabajadores del área contable, se cumple el principio de generalidad porque se está capacitando a todo el personal responsable de la elaboración y presentación de los estados financieros de la empresa ante diversas entidades. Determinamos la deducibilidad del gasto Para fines del Impuesto a la Renta, el gasto es deducible, en vista que es necesario y cumple con el requisito de generalidad. Impuesto General a las Ventas En vista que el Instituto no es una institución educativa, gravará la operación con el IGV, generando crédito fiscal para la empresa usuaria del servicio, ya que el gasto es aceptado para fines del Impuesto a la Renta y el servicio es aprovechado en actividades gravadas con IGV. Impuesto a la renta de quinta categoría El monto desembolsado para la capacitación no constituye renta de quinta categoría para los trabajadores, puesto que el gasto ha cumplido con el principio de generalidad. ——————— x ———————

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62 CARGAS DE PERSONAL

1 400

629 Otras cargas de personal 40 TRIBUTOS POR PAGAR

401 Gobierno Central



4011 IGV

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46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 1 666 469 Otras cuentas por pagar diversas 30/04 Por la provisión del gasto de curso de capacitación de 2 trabajadores por S/. 700 c/u más IGV ——————— x ———————

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46 CTAS. POR PAGAR DIV.

1 666

469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 1 666

104 Cuentas corrientes

30/04 Por la cancelación del gasto de capacitación.

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94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1 400 30/04 Por el destino del gasto.

Caso Práctico N.° 4 La empresa “Comercial Palma S.R.L.”, que se dedica a actividades publicitarias, tiene un área de marketing en el cual trabajan seis personas. En el mes de abril de 2008 la gerencia decide enviar a dos personas de dicha área a un curso de “Fundamentos de Marketing” a dictarse en el “Instituto Publimarketing”, quien factura el gasto a la empresa. El costo del curso por persona mensual es de S/. 500.00 y tendrá una duración de 3 meses. El Instituto es una Institución Educativa Particular reconocida por el Ministerio de Educación. Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables respectivos.

Solución Determinamos la causalidad En vista que el giro de la empresa es brindar servicios de publicidad y está acogida al Régimen General del Impuesto a la Renta, es necesario capacitar al personal en la especialidad de marketing publicitario, lo cual es normal en el giro del negocio. Por lo tanto, cumple el requisito de causalidad. Determinamos la generalidad En el área de marketing de la empresa laboran seis personas. Sin embargo, se brinda la capacitación solo a dos de ellas. Por lo tanto, no se cumple el principio de generalidad. Determinamos la deducibilidad del gasto Para fines del Impuesto a la Renta, el gasto no es deducible, en vista que no cumple con el requisito de generalidad. Impuesto General a las Ventas En vista que el Instituto es una institución educativa particular reconocida como tal por el Ministerio de Educación, la operación no está afecta al IGV. Por lo tanto, para la empresa es una adquisicion no gravada. Impuesto a la renta de quinta categoría El monto desembolsado para la capacitación constituye renta de quinta categoría para los trabajadores, sujeta a la retención respectiva en caso la remuneración mensual del trabajador supere el mínimo inafecto. Además, en vista que Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

el gasto no se ha reflejado en la planilla de remuneraciones y no ha cumplido el requisito de generalidad, el gasto no es deducible.

Asientos contables ——————— x ———————

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62 CARGAS DE PERSONAL 659 Otras cargas diversas de gestión 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 469 Otras cuentas por pagar diversas 30/04 Por la provis. del gasto de curso de capacitación de 2 trabajadores por S/. 500 c/u más IGV.

1 000

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——————— x ——————— 46 CUENTAS POR PAG. DIV. 1 000 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 1 000 104 Cuentas corrientes 30/04 Por la cancelación del gasto de capacitación. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1 000 30/04 Por el destino del gasto. ——————— x ——————— 62 CARGAS DE PERSONAL 1 000 629 Otras carg. de personal 46 CTAS. POR PAGAR DIV. 1 000 469 Otras cuentas por pagar diversas 30/05 Por la provisión del gasto de curso de capacitación de 5 trabajadores por S/. 300 c/u más IGV. ——————— x ——————— 46 CTAS. POR PAGAR DIV. 1 000 469 Otras ctas. por pag. div. 10 CAJA Y BANCOS 1 000 104 Cuentas corrientes 30/05 Por la cancelación del gasto de capacitación.

DEBE HABER

46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 1,000 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 1,000 104 Cuentas corrientes 30/06 Por la cancelación del gasto de capacitación. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,000 30/06 Por el destino del gasto.

Caso Práctico N.° 5 La empresa “Comercial Palma S.R.L.”, que se dedica a actividades publicitarias, tiene un área de marketing en el cual trabajan seis personas. En el mes de abril de 2008 la gerencia decide enviar a dos personas de dicha área a un curso de “Fundamentos de Marketing” a dictarse en el “Instituto Publimarketing”, quien emitirá las boletas de venta a los trabajadores por el costo del curso mensual de S/. 500.00 y tendrá una duración de 3 meses. El Instituto es una Institución Educativa Particular reconocida por el Ministerio de Educación. La empresa “Comercial Palma S.R.L.” ha optado otorgar una asignación por educación para cubrir la capacitación de dichos trabajadores que será reflejado en la planilla de remuneraciones. Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables respectivos.

Solución Determinamos la causalidad En vista que el giro de la empresa es brindar servicios de publicidad y está acogida al Régimen General del Impuesto a la Renta, es necesario capacitar al personal en la especialidad de marketing publicitario, lo cual es normal en el giro del negocio. Por lo tanto, cumple el requisito de causalidad.

——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1 000 30/05 Por el destino del gasto.

Determinamos la generalidad En el área de marketing de la empresa laboran seis personas. Sin embargo, se brinda la capacitación solo a dos de ellas, por lo que no se cumple el principio de generalidad.

——————— x ———————

Determinamos la deducibilidad del gasto Para fines del Impuesto a la Renta el gasto es deducible en vista que se ha reflejado en la planilla de remuneraciones como una asignación por educación.

62 CARGAS DE PERSONAL 1 000 629 Otras cargas de personal 46 CTAS. POR PAGAR DIVERS. 1 000 469 Otras cuentas por pagar diversas 30/06 Por la provisión del gasto de curso de capacitación de 5 trabajadores por S/. 300 c/u más IGV.

I-6

——————— x ———————

Impuesto General a las Ventas En vista que el Instituto es una institución educativa particular reconocida como

tal por el Ministerio de educación, la operación no está afecta al IGV. Por lo tanto, para la empresa es una adquisicion no gravada. Impuesto a la renta de quinta categoría El monto desembolsado para la capacitación constituye renta de quinta categoría para los trabajadores, sujeta a la retención respectiva en caso la remuneración mensual del trabajador supere el mínimo inafecto. Además, en vista que el gasto se ha reflejado en la planilla de remuneraciones, y, a pesar de no haber cumplido el requisito de generalidad el gasto, es deducible.

Asientos contables ——————— x ———————

DEBE HABER

62 CARGAS DE PERSONAL 1 000 629 Otras carg. de personal 41 REMUNERAC. Y PARTI CIPACIONES POR PAG. 1 000 411 Remuner. por pagar 30/04 Por la provis. del gasto de capacit. a dos trabaj. por S/. 500 c/u. ——————— x ——————— 41 REMUNERAC. Y PARTI CIPACIONES POR PAG. 1 000 411 Remuner. por pagar 10 CAJA Y BANCOS 1 000 104 Cuentas corrientes 30/04 Por la cancelación del gasto de capacitación. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARG. IMPUTAB. A CTA. DE COSTOS 1 000 30/04 Por el destino del gasto. ——————— x ——————— 62 CARGAS DE PERSONAL 1 000 629 Otras carg. de personal 41 REMUNERAC. Y PARTI CIPACIONES POR PAGAR 1 000 411 Remuner. por pagar 30/05 Por la provis. del gasto de capacit. de dos trabaj. por S/. 500 c/u. ——————— x ——————— 41 REMUNERAC. Y PARTI CIPACIONES POR PAGAR 1 000 411 Remuner. por pagar 10 CAJA Y BANCOS 1 000 104 Cuentas corrientes 30/05 Por la cancelación del gasto de capacitación. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1 000 30/05 Por el destino del gasto.

N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

Área Tributaria ——————— x ———————

DEBE HABER

62 CARGAS DE PERSONAL 629 Otras carg. de personal 41 REMUNERAC. Y PARTI CIPACIONES POR PAGAR 411 Remuneraciones por pagar 30/06 Por la provisión del gasto de capacitación de dos trabajadores por S/. 500 c/u.

1,000

1,000

——————— x ——————— 41 REMUNERAC. Y PARTI CIPACIONES POR PAG. 1,000 411 Remunerac. por pagar 10 CAJA Y BANCOS 1,000 104 Cuentas corrientes 30/06 Por la cancelación del gasto de capacitación. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,000 30/06 Por el destino del gasto.

Caso Práctico N.° 6 La empresa “Industrias Metálicas S.R.L.”, que se dedica a actividades metalmecánicas, tiene un área de producción en el cual trabajan 8 obreros soldadores. En el mes de abril a julio de 2008, la gerencia decide apoyar a dichos obreros en sus estudios universitarios de administración y derecho en una universidad particular. Asimismo, la universidad emitirá los comprobantes a nombre de la empresa, quien asumira el costo del ciclo por S/. 800.00 por persona (costo mensual S/. 200.00). La empresa “Comercial Palma S.R.L.” por error no ha considerado en la planilla de remuneraciones el monto para cubrir la educación de dichos trabajadores como una asignación por educación. Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables respectivos.

Solución Determinamos la causalidad El giro de la empresa es la industria metalmecánica y está acogida al Régimen General del Impuesto a la Renta. No es necesario capacitar al personal obrero en la dichas especialidades, ya que la labor desempeñada en la empresa no lo amerita, por lo tanto el gasto no es necesario y no hay causalidad. Determinamos la generalidad En el área de producción de la empresa laboran ocho personas, la educación se brinda a todos, por lo tanto cumple el principio de generalidad. N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

Determinamos la deducibilidad del gasto Para fines del Impuesto a la Renta, el gasto, si bien cumple con el principio de generalidad, no cumple con el principio de causalidad y además, no está reflejado en la planilla de remuneraciones como asignación por educación. Por lo tanto, el gasto no es deducible. Impuesto General a las Ventas En vista que el Instituto es una institución educativa particular reconocida como tal por el Ministerio de Educación, la operación no está afecta al IGV. Por lo tanto, para la empresa es una adquisicion no gravada. Impuesto a la renta de quinta categoría El monto desembolsado para la capacitación constituye renta de quinta categoría para los trabajadores aunque no se haya reflejado en la planilla de remuneraciones respectiva. Por lo tanto, debe efectuarse la retención si la remuneración del trabajador supera el mínimo inafecto. No basta con reparar el gasto por no ser deducible.

Asientos contables ——————— x ———————

DEBE HABER

62 CARGAS DE PERSONAL 1 600 629 Otras carg. de personal 46 CUENTAS POR PAG. DIV. 1 600 469 Otras ctas. por pagar div. 30/04 Por la provisión del gasto de capacitación a ocho trabajadores por S/. 200 c/u. ——————— x ——————— 46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 1 600 469 Otras ctas. por pagar div. 10 CAJA Y BANCOS 1 600 104 Cuentas corrientes 30/04 Por la cancelación del gasto de capacitación. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARG. IMPUTAB. A CTA. DE COSTOS 1 600 30/04 Por el destino del gasto. ——————— x ——————— 62 CARGAS DE PERSONAL 629 Otras carg. de personal 46 CTAS. POR PAGAR DIV. 469 Otras ctas. por pagar div. 30/05 Por la provis. del gasto de capacit. de ocho trabaj. por S/. 200 c/u.

1 600 1 600

——————— x ——————— 46 CTAS. POR PAGAR DIV. 1 600 469 Otras ctas. por pagar div. 10 CAJA Y BANCOS 1 600 104 Cuentas corrientes 30/05 Por la cancelación del gasto de capacitación.

——————— x ———————

I

DEBE HABER

94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1 600 30/05 Por el destino del gasto. ——————— x ——————— 62 CARGAS DE PERSONAL 1 600 629 Otras cargas de personal 46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 1 600 469 Otras cuentas por pagar diversas 30/06 Por la provisión del gasto de capacitación de ocho trabajadores por S/. 200 c/u. ——————— x ——————— 46 CTAS. POR PAGAR DIV. 1 600 469 Otras ctas. por pagar div. 10 CAJA Y BANCOS 1 600 104 Cuentas corrientes 30/06 Por la cancelación del gasto de capacitación. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1 600 30/06 Por el destino del gasto. ——————— x ——————— 62 CARGAS DE PERSONAL 1 600 629 Otras carg. de pers. 46 CTAS. POR PAGAR DIV. 1 600 469 Otras ctas. por pagar div. 31/07 Por la provisión del gasto de capacitación de ocho trabajadores por S/. 200 c/u. ——————— x ——————— 46 CTAS POR PAGAR DIV. 1 600 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 1 600 104 Cuentas corrientes 31/07 Por la cancelación del gasto de capacitación. ——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. xxx 95 GASTOS DE VENTAS xxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1 600 30/07 Por el destino del gasto.

Ficha Técnica Autor

: Josué Bernal Rojas

Título

: Deducibilidad de los gastos de capacitación al personal para fines del Impuesto a la Renta

Fuente

: Actualidad Empresarial, N.º 157 - Segunda Quincena de Abril 2008

Actualidad Empresarial

I-7

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Presunciones por omisión en el Registro de Ventas 1. Introducción Velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias obliga a la SUNAT a utilizar, en muchos casos, la determinación sobre «base presunta». Presumir implica la sospecha de incumplimiento por la ocurrencia de determinados hechos o circunstancias que a criterio de la administración induzcan a formular criterios respecto a la normalidad y consistencia de las operaciones.

2. Marco legal tributario Artículo 63, numerales 2 y 4 del artículo 64, y artículos 65, 65-A y 66 del Código Tributario.

3. Escenario muestral El 20 de setiembre de 2007, SUNAT inició un procedimiento de fiscalización a la empresa «JUVENAL PIZARRÓN EIRL» por el ejercicio económico 2006. En el requerimiento, SUNAT informa a la empresa que se han encontrado diferencias

entre las ventas declaradas en el PDT 621 y los resultados del cruce de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) por S/. 297 500. ¿Qué es la DAOT? La DAOT es un mecanismo de cruce de información que SUNAT utiliza para determinar la consistencia de las operaciones realizadas por los contribuyentes. Su fundamento está en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 62 del Código Tributario, en cuanto SUNAT puede requerir, tanto a las entidades públicas como las privadas, toda la información que estime pertinente para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Conforme a lo establecido en el reglamento de la DAOT1 se deberá incluir las operaciones con terceros que el declarante hubiera realizado durante el ejercicio en calidad de proveedor o cliente. Se entiende como «operación con tercero» a la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada cliente o proveedor, siempre que dicha suma sea mayor a 2 UIT.

Producto de la revisión del Registro de Ventas de «JUVENAL PIZARRÓN EIRL», la

SUNAT ha detectado que existen comprobantes de pago no registrados y no declarados. En tal sentido, SUNAT notifica un requerimiento complementario en el cual se solicita sustentar por escrito los motivos por los cuales no se efectuó el registro respectivo. El contribuyente responde indicando razones infundadas, motivo por lo cual SUNAT en uso de su facultad discrecional determina que «JUVENAL PIZARRÓN EIRL» se encuentra inmerso en las causales o supuestos de presunción establecidos en el artículo 64 del Código Tributario, específicamente en los siguientes numerales: Numeral 2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluye los requisitos o datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. Numeral 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos, o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.

DETALLE DE COMPROBANTES OBSERVADOS Fecha de emisión

15 enero 17 marzo 19 marzo 02 julio 19 agosto 26 agosto 17 octubre

N.º de facturas

RUC del cliente

Razón Social

001-0156 001-0270 001-0305 001-0478 001-0594 001-0679 001-0778

20324574255 20210142542 20542441001 20473572571 20442224425 20135457257 20547896578

SANTI SRL MENDOZIS SAC GUERRERIAL SA FARFANICO SAA PIZARRIAL SAC URIBIAL SA CHEMORAL SRL



Enero Marzo Julio Agosto Octubre

330,000 270,000 280,000 200,000 0



Totales

1´080,000

Conforme a estas consideraciones, SUNAT estará facultada para aplicar la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 65 del Código Tributario: «Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro». En mérito a este tipo de presunción debemos analizar lo dispuesto en la primera parte del artículo 66 del Código Tributario:

que en total sean iguales o mayores al 10% de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos

I-8

Enero Marzo Julio Agosto Octubre Totales

5,700 7,600 9,500 13,300 17,100 1,900 1,425

297,500

En el caso descrito se han comprobado omisiones en los meses de enero, marzo, julio, agosto y octubre que en total hacen 5 meses (más de cuatro meses no consecutivos). A continuación, debemos apreciar si las omisiones son mayores al 10% de las ventas:

Registro de Ventas 2006

IGV

registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas».



1. Resolución de Superintendencia N.º 024-2002/SUNAT, publicada el 1 de marzo de 2002.

30,000 40,000 50,000 70,000 90,000 10,000 7,500

Total

EXTRACTO DEL REGISTRO DE VENTAS 2006

«Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los 12 meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de 4 meses consecutivos o no consecutivos,

Valor de Venta

Comprobantes Omitidos

330 000 270 000 280 000 200 000 0 1 080 000

30 000 90 000 70 000 100 000 7 500 297 500

% de omisiones comprobadas =

297 500

= 27.55%

1 080 000 Se aprecia plenamente que las omisiones superan el 10% de las ventas del mes.

Debemos considerar los 4 meses con omisiones más altas, en el presente caso, enero, marzo, julio y agosto:

% de omisiones comprobadas = 290,000

= 26.85%

1´080,000

N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

I

Área Tributaria A continuación se incrementarán las ventas registradas en los meses restantes en el porcentaje de omisiones constatadas. El porcentaje de omisiones

comprobadas que se atribuye a los meses restantes será calculado considerando solamente los 4 meses en los que se comprobaron omisiones del mayor

monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que no se encontraron omisiones (26.85%).

CÁLCULO DE LA BASE PRESUNTA COMPROBACIÓN DE CONDICIÓN Registro de Ventas

2006

BASE PRESUNTA

Comprobante no registrado

% de omisión

Hecho cierto

A

Incremento aplicando el % de omisión

B

Enero

330,000

Febrero

100,000

Marzo

270,000

Abril

C

D (AxC)

E

-----

30,000(*)

360,000

26.85

26,850

126,850

-----

90,000(*)

360,000

100,000

26.85

26,850

126,850

Mayo

100,000

26.85

26,850

126,850

Junio

100,000

26.85

26,850

126,850

Julio

280,000

70,000

------

70,000(*)

350,000

Agosto

200,000

100,000

-----

100,000(*)

300,000

Setiembre

100,000

26.85

26,850

126,850

------

7,500(*)

7,500

Octubre

30,000 90,000

0

7,500

Noviembre

100,000

26.85

26,850

126,850

Diciembre

100,000

26.85

26,850

126,850

485 450

2´265,450

1´780,000

297,500

(*) Importe sobre base abierta

En la columna E se identifica la nueva base determinada por SUNAT, y sobre esta base debemos calcular los reparos correspondientes. Cabe resaltar que conforme al inciso c) del artículo 65-A del Código Tributario, la aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. Solamente se aplica el % de omisión sobre los meses en los cuales no se detectó

omisiones por la “sospecha” o “presunción” de haber omitido ingresos.

4. Consecuencias de las presunciones SUNAT, al determinar una nueva base, inducirá que existe la multa por no declarar ingresos o rentas, así como por la omisión del IGV por pagar de acuerdo al siguiente detalle:

A

B

C

D

D–B

C–A

Ventas según registro

IGV declarado

Ventas según base presunta (SUNAT)

IGV según SUNAT

Diferencia entre el IGV

Diferencia en la base (VENTAS)

Enero

330,000

62,700

360,000

68,400.00

5,700.00

30,000

Febrero

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

Marzo

270,000

51,300

360,000

68,400.00

17,100.00

90,000

Abril

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

Mayo

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

Junio

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

Julio

280,000

53,200

350,000

66,500.00

13,300.00

70,000

Agosto

200,000

38,000

300,000

57,000.00

19,000.00

100,000

Setiembre

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

0

0

7,500

1,425.00

1,425.00

7,500

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

Octubre Noviemb. Diciembre

100,000

19,000

126,850

24,101.50

5,101.50

26,850

1 780 000

338,200

2´265,450

430,435.50

92,235.50

485,450.00

Del cuadro se aprecia que existe una diferencia de S/.92,235.50 entre el IGV determinado por SUNAT y el IGV declarado; por lo tanto, existirá la multa establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, coN.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

rrespondiente al 50% de S/.92,235.50, es decir, S/.46,117.75. Sobre este monto se puede aplicar el régimen de incentivos establecido en el artículo 179 del Código Tributario.

Respecto al Impuesto a la Renta, al existir una diferencia en la base de S/.485,450 debemos considerar el reparo tributario como adición tributaria a la declaración jurada anual de 2006. Aquí también se configurará la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, correspondiendo la multa del 50% sobre el tributo omitido.

5. Consideraciones finales Como puede advertirse, SUNAT viene aplicando mecanismos de determinación (presunciones) que en muchos casos resultan muy onerosos para los contribuyentes, por lo que deben de adoptarse las medidas de prevención necesarias para evitar estos desembolsos innecesarios para el giro del negocio. Cabe resaltar que el inciso c) del artículo 65-A del Código Tributario establece que la aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

Ficha Técnica Autor

: Alan Emilio Matos Barzola

Título

: Presunciones por omisión en el Registro de Ventas

Fuente

: Actualidad Empresarial, N.º 157 - Segunda Quincena de Abril 2008

Actualidad Empresarial

I-9

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Implicancias tributarias de las liquidaciones de compras 1. Marco legal El numeral 1.3 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho y otros entes colectivos, se encuentran obligados a emitir liquidaciones de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía, desperdicios, desechos metálicos, desechos no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que los transferentes de estos bienes no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

a. Debe ser una persona natural. b. El transferente debe estar imposibilitado de otorgar comprobante de pago por carecer de número de ruc. c. El transferente debe tener la calidad de sujeto productor o acopiador.

4. El requisito de ser persona natural Respecto de este requisito, mediante el Oficio N° 051-2000-KC0000, la Gerencia de Dictámenes Tributarios de la SUNAT precisó que, si la venta es efectuada por una organización agraria por cuenta propia, no corresponderá que el adquirente emita una liquidación de compra, sino que dicha organización emita el comprobante de pago respectivo.

2. Sujetos facultados a emitir liquidaciones de compra Como se colige de la norma legal antes mencionada, no existe limitación respecto a la naturaleza constitutiva de los compradores, a fin que estos puedan emitir liquidaciones de compra. En este sentido, tanto contribuyentes constituidos como personas naturales, personas jurídicas y otros entes colectivos, pueden emitir dichos documentos a efectos de sustentar las compras efectuadas. Recuerde: Para poder imprimir liquidaciones de compra, el contribuyente debe afectarse (dar de alta) a los tributos retenciones de IGV (1012) y retenciones de renta (3039) ante SUNAT. El trámite puede efectuarlo con el formulario preimpreso N° 2119.

La restricción para emitir liquidaciones de compra surge, en todo caso, en cuanto al régimen tributario del adquirente. Así pues, mientras que los contribuyentes acogidos al régimen general o al régimen especial del Impuesto a la Renta sí se encuentran en la posibilidad de emitir liquidaciones de compra, los contribuyentes del nuevo rus no pueden efectuar lo mismo, por prohibición expresa del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 937, modificado por el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 967.

3. Condiciones para la emisión de liquidaciones de compras respecto del vendedor De conformidad con la norma legal antes mencionada, el transferente del bien debe reunir tres condiciones concurrentes:  Numeral 16.2 del art. 16 del Decreto Legislativo 937: “En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, (…)”.

I-10

La normatividad vigente NO restringe la emisión de liquidaciones de compra por las adquisiciones efectuadas a parientes consanguíneos o afines.

5. El requisito de carecer de número de RUC Como se ha indicado, el transferente debe carecer de número de RUC, para que las liquidaciones de compras sean documentos válidos. Al respecto, puede mencionarse el Informe N° 221-2007/SUNAT2B0000, el cual precisa que las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, sí permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago.  

El Informe N° 221-2007/SUNAT2B0000 indica además que las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.

6. El transferente debe tener la calidad de productor o acopiador Resulta importante tener en cuenta que el vendedor o transferente de los bienes antes indicados debe tener la calidad de productor o acopiador de los mismos. En este sentido, para que la emisión de la liquidación de compra sea válida, el transferente no debe darle un valor agregado al bien objeto de la venta.

Así, por ejemplo, si el productor primario de langostinos efectúa la venta de los mismos en estado “descabezados” y “decolados”, no corresponde la emisión de liquidaciones de compra, pues el producto se transfiere con un valor agregado.

6. Los bienes que pueden ser objeto de transferencia El numeral 1.3 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago establece la relación de los bienes respecto de los cuales es posible emitir liquidaciones de compra. En este sentido, las adquisiciones deben estar referidas a productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía, desperdicios, desechos metálicos, desechos no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho. No está demás mencionarlo, según el acápite normativo antes mencionado, que la adquisición de servicios no puede sustentarse mediante liquidaciones de compra, aun cuando el servicio sea brindado por un sujeto que carece de RUC y comprenda prestaciones de dar distintas a la venta.

8. Efectos tributarios de la emisión de las liquidaciones de compra La emisión de una liquidación de compra generará la obligación de retener el Impuesto General a la Ventas y el Impuesto a la renta, según corresponda. En este sentido, no toda operación sustentada mediante liquidaciones de compra va a generar la obligación per sé de retener ambos tributos, sino que ello dependerá de las regulaciones normativas de cada concepto impositivo.

9. Retenciones del Impuesto a la Renta Según la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT, el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones por las cuales el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra, en tanto que el importe de las mismas supere los S/ 700.00. El importe de la retención es el 1.5% del importe de la operación, siendo que la obligación de retener surgirá en el mo

La definición de “servicios” prevista en el literal c) del artículo 3° de la Ley del IGV se refiere a toda prestación que una persona realiza para otra, lo cual incluye las obligaciones de hacer, no hacer y también las obligaciones de dar distintas a la venta.

 Artículo 2° y artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 234-20057SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 033-2006/SUNAT.

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Área Tributaria mento en que se efectúe el pago. En la práctica, el adquirente termina asumiendo el importe de la retención. La excepción a la regla antes señalada corresponde a las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, respecto de las cuales NO debe aplicarse la retención por concepto del impuesto a la renta. Al respecto, podemos reseñar el Informe N° 066-2007/SUNAT, en el cual la Administración Tributaria interpreta que, cuando un producto (silvestre cochinilla) es recolectado en lugares (tunales naturales) donde no intervino el hombre, constituye un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria y, por consiguiente, corresponde aplicar la retención por concepto de Impuesto a la renta.

10. Retenciones del IGV

11. Contingencias tributarias En la hipótesis que el adquirente incumpla con efectuar las retenciones antes indicadas, según corresponda, incurre en la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario. Asimismo, en el supuesto que el adquirente hubiese declarado las retenciones de IGV o del Impuesto a la renta, pero no cumple con pagar las mismas dentro del plazo, entonces incurrirá en infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario. Por último, si el adquirente emite liquidaciones de compra sin que corresponda estrictamente a los supuestos previstos en la legislación vigente, entonces la Administración Tributaria estará en la facultad de desconocer el costo o gasto y el crédito fiscal.

La venta de bienes muebles se encuentra gravada con el IGV. Por lo mismo, el adquirente de bienes a través de liquidaciones de compras estará obligado a efectuar la retención del 19% por dicho concepto impositivo, cualquiera sea el monto de la operación.

En el Informe N° 130-2007-SUNAT/2B0000, la SUNAT ha interpretado que no procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores. En este sentido, si un adquirente emite liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado, la Administración tributaria estará en la facultad de desconocer el costo o gasto.

La excepción a la obligación de retener el IGV se presentará cuando la operación corresponda a bienes comprendidos en el Apéndice I de la Ley del IGV (básicamente, productos agropecuarios en su estado natural).

12. Límite cuantitativo en la emisión de las liquidaciones de compra

Según el literal a) del numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, tratándose de adquisiciones en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal por parte del adquirente se ejercerá con el documento donde conste el pago del impuesto. Situaciones frecuentes de aplicación La adquisición de frutas y verduras no está afecta a la retención del Impuesto a la Renta por disposición del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT; ni tampoco está afecta a la retención del IGV, por tratarse de productos exonerados del IGV. La adquisición de pescado estará afecta a la retención del Impuesto a la renta en tanto que el importe de la operación supere la suma de S/. 700.00. Asimismo, la adquisición en cuestión no estará afecta a la retención del IGV, por tratarse de un bien exonerado según el Apéndice I de la Ley del IGV. La adquisición de chatarra, de desechos métalicos, no metálicos y de cartón estará afecta a la retención del Impuesto a la renta solo si la operación supera los S/. 700.00. Además, la operación estará afecta a la retención del IGV cualquiera sea el monto de la adquisición, por tratarse de bienes que no están exonerados de este impuesto.  Teóricamente, es posible extender una liquidación de compra en la oportunidad de la entrega del bien, aún cuando el pago por la adquisición se realice en un período posterior.

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No existe un límite cuantitativo respecto de la emisión de las liquidaciones de compra. Sin embargo, esto debe concordarse con el principio de primacía de realidad de los hechos económicos previsto en la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. En este sentido, lo recomendable es la emisión de las liquidaciones de compra sea por montos razonables respecto de cada transferente.

retención por concepto de Impuesto a la renta. Se consulta por las infracciones incurridas. Solución: 1. En primer término, se ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 4) del artículo 178 del Código tributario, por retenciones de IGV no pagadas en fecha. Por tanto, la multa será el 50% de la retención no pagada, esto es: Concepto Retención no pagada por IGV Multa: 50% de la retención no pagada

1900 950



La multa antes calculada está sujeta al régimen de incentivos previsto en el artículo 179 del Código Tributario, el cual consiste en rebajar la multa hasta en un 90% siempre que se cumpla con pagar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT relativa al tributo o período a regularizar y además se cumpla con pagar la multa con la rebaja correspondiente. En el presente caso, asumiendo que la empresa cumple con pagar la retención antes de cualquier acotación de SUNAT, la multa rebajada será de S/. 95.00 (más intereses). 2. Adicionalmente, se ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos respecto de las retenciones del Impuesto a la Renta. Por tanto, la multa será el 50% del tributo omitido, esto es: Concepto

13. Sistema de detracciones Según el artículo 3 y 8 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el sistema de detracciones no se aplicará cuando se hubiese emitido liquidaciones de compra.



Monto

Tributo resultante en declaración original (Casilla 171 del PDT 617)

0

Tributo resultante en declaración rectificatoria (Casilla 171 del PDT 617): 1.5% de S/. 10,000

150

Tributo omitido: 150 – 0

150

Multa: 50% del tributo omitido

14. Caso práctico La empresa “El Rey del Chatarreo SAC” está acogida al régimen general y tiene como actividad comercial el acopio de desechos metálicos y no metálicos, para su transformación y posterior comercialización. En el periodo febrero de 2008 emitió una liquidación de compra, por la adquisición de chatarra por la suma de S/. 10,000.00. En el PDT 617 declaró la retención del Impuesto General a la Ventas por S/. 1900.00, pero no cumplió con pagarla dentro del plazo respectivo; a la vez, la empresa omitió declarar la

Monto

75

Límite legal mínimo (según nota 4 de la Tabla I del Código Tributario respecto a que las multas que se determinen no deberán ser menores al 5% de la UIT)

175

Multa mínima a pagar

175

La multa antes calculada también está sujeta al régimen de incentivos previsto en el artículo 179 del Código Tributario. Por lo mismo, si la empresa cumple con pagar la retención antes de cualquier acotación de SUNAT, la multa rebajada en un 90%, por lo que el importe a pagar será de S/. 18.00 (más intereses).

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Legislación Comentada no efectuar las retenciones dentro del plazo. Por tanto, la multa será el 50% del tributo no retenido, esto es:

3. Por último, se ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 13) del artículo 177 del Código tributario, por Concepto

Monto

Tributo que se debió retener (Casilla 171 del PDT 617 rectificatorio) Retención efectuada (Casilla 171 del PDT 617 originario) Tributo no retenido

0 150

Multa: 50% del tributo omitido

75

Límite legal mínimo (según nota 4 de la Tabla I del Código Tributario respecto a que las multas que se determinen no deberán ser menores al 5% de la UIT)

175

Multa

175



Legislación Comentada

150

La multa antes calculada también está sujeta al régimen de incentivos previsto en el artículo 179 del Código Tributario. Por lo mismo, si la empresa cumple con pagar la retención antes de cualquier acotación de SUNAT, la multa rebajada en un 90%, por lo que

el importe a pagar será de S/. 18.00 (más intereses). Para tal efecto, la empresa debe pagar la retención no efectuada. 4. Los códigos a utilizar para el pago de las multas son los siguientes:

Concepto

Código

Multa por cifras o datos falsos asociada a tributos del Tesoro

6091

Multa por retenciones del Tesoro no pagadas en fecha

6111

Multa por no efectuar las retenciones

6089

Retenciones de IGV

1012

Retenciones de renta

3039

Ficha Técnica Autor

: Jorge Arévalo Mogollón

Título

: Implicancias tributarias de las liquidaciones de compras

Fuente

: Actualidad Empresarial, N.º 157 - Segunda Quincena de Abril 2008

Modificación del artículo 19 de la Ley del IGV sobre los requisitos formales del Crédito Fiscal Norma : Ley Nº 29214 y Nº 29215 Publicación : 23-04-08 Vigencia : 24-04-08

1. Introducción Recientemente el Congreso aprobó con fecha 23 de Abril de 2008 la Ley Nº 29214, que establece modificaciones al artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, respecto a los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal; la cual ha sido complementada por la Ley 29215, publicada en la misma fecha. De esta manera, el Congreso pretende flexibilizar a través de estas medidas los requisitos formales que consideran excesivos y en cierta forma sustancializados para acceder al goce de la deducción del crédito fiscal. Si bien no hay una coordinación adecuada y coherente de dichas leyes, debido a que por un lado la norma es demasiado permisiva al liberar de los principales requisitos formales para acceder al crédito fiscal; por otro lado, a través del pedido elaborado por el Poder Ejecutivo; a través de la Ley Nº 29215; se busca retrotraer y no cometer un abuso de esta facultad ampliamente permisiva de admitir sin medida ni límite alguno los requisitos formales. Así, se fijan mecanismos

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de control y fiscalización por la SUNAT para el correcto uso del crédito fiscal.

2. Ventajas y beneficios de ambas normas Independientemente de los puntos encontrados de ambas normas, debemos señalar como punto a favor de las mismas que por ser una norma considerada pro contribuyente, aquel contribuyente que no legalice o legalice extemporáneamente su Registro de Compras podrá ser multado por la Administración Tributaria en base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 175 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; sin embargo, ello no afectará y no perderá el derecho al uso del crédito fiscal del IGV. Asimismo, para acceder al goce del crédito, la factura deberá estar anotada previamente en el Registro de Compras. Estas normas indican que el plazo para anotar las facturas en el registro será hasta de doce (12) meses, cuando el comprobante es recibido con retraso1. Cabe señalar que la norma era más rígida en ese aspecto, ya que antes el plazo máximo era de cuatro meses siempre y cuando el comprobante de pago haya sido recibido 

Este plazo lo menciona el segundo dispositivo legal, es decir, la Ley Nº 29125, contrario a lo que establece la primera norma la Ley Nº 29124 que señala que no habrá plazo para dicho registro, pudiendo interpretarse de manera ilimitada sin perder por ello el derecho al uso al Crédito Fiscal.

con retraso de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 numeral 3 del TUO de la Ley de IGV. Por otro lado, respecto a los comprobantes de pago falsos estos no darán derecho al crédito fiscal. A su vez se precisa que en el caso de no domiciliados, bastará que el IGV se haya pagado para tener derecho al uso del crédito fiscal, como en el caso de la utilización de servicios prestados por no domiciliados y las importaciones.

3. Ámbito de aplicación Las presentes normas legales resultan de aplicación principalmente, respecto a los: 3.1 Comprobantes de Pago: El artículo 2 de la Ley Nº 29214 que modifica el mencionado artículo 19 de la Ley de IGV, señala en su inciso b) lo siguiente: a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

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Área Tributaria Al respecto, debemos indicar que este inciso se mantiene similar a la disposición contenida en la norma anterior. Asimismo, el inciso b) de la citada norma señala: b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitados para emitirlos en la fecha de su emisión.

Si comparamos esta norma con la norma modificada, podemos afirmar que el inciso b) de la anterior norma señalaba: “que los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; además de lo que ya menciona el presente dispositivo legal. Por otro lado, podemos apreciar un cambio sumamente importante en este inciso b), ya que establece requisitos mínimos en el comprobante de pago, datos que son de fácil y libre verificación en los sistemas informáticos de datos de SUNAT como la consulta del RUC en línea; que servirán para dar el respaldo a las operaciones efectuadas y el carácter de comprobantes de pago fidedignos. Complementando esta citada ley, el artículo 1 de la Ley Nº 29215, establece la información adicional que deben contener los comprobantes de pago consignando además los siguientes requisitos que son: I) Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad) II) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión); III) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y IV) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación). Como se puede notar la finalidad de la Ley Nº 29215 complementa los evidentes vacíos que había dejado la Ley Nº 29214; sin embargo, contraviene determinadas disposiciones como el artículo 3 de la Ley Nº 29215 que establece que no dará derecho a crédito fiscal el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referido a la descripción y cantidad del bien, la operación efectuada como el servicio o venta y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Asimismo, cuando en el comprobante de pago se hubiera omitido consignar de manera separada el monto consignado del impuesto estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto N.° 157

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equivocado, procederá la subsanación de acuerdo a lo dispuesto en el citado Reglamento. De este modo, el crédito fiscal solo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe dicha subsanación. 3.2 Comprobantes de Pago que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios Al respecto, la citada Ley Nº 29214 establece en su artículo 2, último párrafo: Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y, ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento. Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal. La SUNAT, por Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal. En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto. Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.

De manera complementaria, el artículo 3 de la Ley Nº 29215 señala que, tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero consignen los requisitos señalados en su artículo 1, referido a la información mínima anteriormente mencionada; no se perderá el derecho al crédito fiscal en los supuestos gravados con el IGV; cuando el pago total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso se hubiera efectuado: i) Con los medios de pago que señale el Reglamento; ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, tenemos que la subsanación de los requisitos formales del crédito fiscal surtirá efecto siempre y cuando el contribuyente efectúe el pago a través del sistema financiero nacional y cumpliendo los requisitos del Reglamento de la Ley de IGV anterior-

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mente mencionados. Estas disposiciones serán aplicables a los reclamos en trámite ante la SUNAT, el Tribunal Fiscal, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional; sin embargo, se precisa que en estos casos no habrá devolución ni compensación de los pagos ya efectuados. De este modo, se pone un límite a la amplia flexibilización de la norma, es decir que al interponer un Recurso de Reclamación, el crédito fiscal que no se aplicó en el momento correspondiente, debido a que según sus criterios no debía aplicarlo, ahora por más que se declare fundado el recurso no será procedente la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente debido ya que en un primer momento no aplicó la deducción del crédito fiscal. 3.3 Regularización de aspectos formales relativos al registro de operaciones anteriores a la vigencia de estas normas Un tema importante incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29215 es sobre la regularización de los aspectos formales relativos al registro de las operaciones por los períodos anteriores a la vigencia de esta norma; es decir la aplicación de estas normas a operaciones anteriores, lo que implicaría una aplicación retroactiva, la cual a pesar de ser pro contribuyente no podemos negar los visos de retroactividad contenida en ella. Al margen del tema constitucional sobre la procedencia de una aplicación retroactiva de las normas, exponemos lo que señala la citada norma: Excepcionalmente, en el caso que se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición. 2) Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda. 3) Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contratos de construcción, hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 4) Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el Registro de Compras. 5) Que el comprobante de pago emitido, en sustitución del originalmente emitido, se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquirente o usuario, tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados. 6) Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el

En consecuencia, se aplicará de manera excepcional estas disposiciones a las operaciones anteriores a la vigencia de la dación Actualidad Empresarial

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Legislación Comentada

de estas normas; siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1) Que se cuente con los comprobantes de pago respectivos. 2) Que se haya efectuado el pago a través del medio de pago2, cuando corresponda. 3) Que las operaciones hayan sido declaradas oportunamente por el proveedor del bien o del servicio. 4) Que los comprobantes se hayan anotado en libros auxiliares u otros contables correspondientes a los libros de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente. 5) Que cuando se anule la operación: que el comprobante de pago emitido en sustitución del original, esté debidamente registrado en el Registro de Ventas y de Compras, o libros auxiliares del adquirente o usuario. 6) Que en el caso de utilización de utilización de servicios prestados por no domiciliados se haya efectuado el pago del impuesto. En el caso de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo. En ese sentido, para el uso de servicios de no domiciliados, bastará con acreditarse el pago del impuesto, como las casos de utilización de servicios prestados por no domiciliados e importación. Bajo esta línea, resulta claro que no se podrá aplicar la legislación tributaria nacional a los comprobantes de pago que sean emitidos desde el exterior. 3.4 Registro de los Comprobantes de Pago Sobre el tema de los registro de los comprobantes de pago, el artículo 2 de la Ley Nº 29214 que modifica el artículo 19 en su inciso c) establece lo siguiente: c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.

Cabe precisar que la norma anterior señalaba solo que “los comprobantes de pago hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El Registro 2 De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Bancarización, la Ley Nº 28194.

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deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento”; por lo que ahora se incluye dentro del requisito de la anotación en el registro de la manera requerida; a las notas de débito emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicios prestados por no domiciliados; es decir, se incluyen más documentos a este requisito ampliando de este modo la formalización de requisitos para acceder al crédito fiscal. Un cambio aparentemente importante es que a partir del 24 de abril de 2008 la anotación del comprobante de pago en el libro de compras debería efectuarse en cualquier momento. Bajo esta premisa, el hecho de la legalización adquiere su verdadera condición de deber meramente formal, sin embargo, no es del todo cierto, ya que por otro lado, la Ley Nº 29125 señala que para utilizar el crédito fiscal la factura debe estar anotada previamente en el Registro de Compras. De esta manera, el plazo para anotar las facturas en el Registro de Compras será hasta de 12 (doce) meses (anteriormente el plazo máximo era de 4 meses) debemos indicar que aquí existe una contravención a la Ley Nº 29124, la cual no pone plazo ni límite alguno. Sin embargo, aplicando el principio conservador, nos acogemos a este plazo de 12 meses que señala la citada norma. Interpretando de manera conjunta ambas normas podemos indicar que con la disposición de la Ley Nº 29214 se corrige la sanción anómala prevista en la norma anterior, referida a que una infracción meramente formal no debe afectar la parte sustancial de la obligación tributaria, es decir, el incumplimiento de la formalidad de legalizar el libro de compras antes de su uso no debe sancionar al contribuyente con la pérdida del crédito fiscal válidamente obtenido; sin embargo, no debemos descartar el punto relevante que es cumplir con los requisitos que señala la Ley Nº 29215, sobretodo referido al tema del plazo de los 12 meses posteriores para la anotación de los comprobantes en su respectivo Registro de Compras. 3.5 Aplicación y Vigencia de las Normas Debemos señalar que tanto la Ley Nº 29214 como la Ley Nº 29215 entraron en vigencia a partir del 24 de abril de 2008. La Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29215 señala que para los períodos anteriores a su entrada en vigencia el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Esta disposición se aplicará incluso a las fisca-

lizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal, Poder Judicial e incluso el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo ya mencionado. Señalando adicionalmente, que se aplicará a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalización o verificación por parte de la SUNAT que estén referidos a los referidos períodos. Sin embargo, deja la salvedad de que la aplicación de lo antes señalado no generará la devolución ni la compensación de los pagos que se hubiesen efectuado.

4. Conclusiones Con respecto a las normas analizadas podemos afirmar que existen aun diversas dudas y preguntas pendientes de resolver sobre la aplicación complementaria de las normas, quedando claro que ambas se aplicarán incluso para los procesos en trámite. Como se mencionó anteriormente, ya a partir del 24 de abril de 2008, se flexibilizan las formalidades para el uso del crédito fiscal del IGV al entrar en vigencia las leyes mencionadas. Analizando la primera norma, podemos inferir que esta perfecciona los requisitos formales para el uso del crédito fiscal del IGV; mientras que la segunda establece los mecanismos de control y fiscalización a cargo de la SUNAT, para el empleo de dicho beneficio. Sin embargo, si se analiza con mayor detalle podemos detectar que existen ciertos puntos controvertidos y encontrados, que no complementan la norma sino que la contradice en puntos básicos y que forma parte de los requisitos formales; como el plazo para la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras. Ante ello surge la disyuntiva si realmente la primera norma se limita a clarificar de manera correcta y efectiva la aplicación de los requisitos para acceder al crédito fiscal o se trata de una norma que excede la naturaleza técnica inclusive del impuesto, siendo demasiado permisiva contrariando la segunda norma y generando así una contingencia tributaria. En tal sentido, a la conclusión que podemos arribar es que estas normas deben analizarse de manera complementaria sin embargo somos de la opinión que debemos apuntar a una interpretación conservadora y técnica de la situación considerando que el ente especializado que es SUNAT, siempre aplica dicho criterio. En consecuencia debemos procurar en la medida de lo posible aplicar la segunda norma con respecto a los requisitos de los comprobantes de pago y la oportunidad del ejercicio del crédito fiscal.

5. Cuadro comparativo de las normas analizadas N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

Área Tributaria TEMA

NORMA ANTERIOR

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NORMAS VIGENTES (LEY 29214-29215

COMPROBANTES DE PAGO (CP) SIRVEN PARA SUSTENTAR EL CRÉDITO FISCAL (CF)

CP emitidos conforme a la Ley de CP y su Reglamento.

Información mínima: - Nombre, denominación y RUC del emisor o el usuario del bien o servicio. - Numeración, serie y fecha del CP. - Descripción y cantidad del bien o servicio. - Precio unitario, valor de venta e importe total.

COMPROBANTES DE PAGO CON ERRORES U OMISIONES

No permite uso del CF.

Permite el uso del CF siempre que acredite objetiva y fehacientemente los datos correctos.

REGISTRO DEL COMPROBANTE DE PAGO

Registro: En el mes de recepción. Plazo Máximo de registro: debía efectuarse en los 4 meses siguientes a su emisión siempre que fueran emitidos con atraso.

Registro: En el mes de su emisión o de pago del IGV o dentro de los 12 meses siguientes.

REGISTRO DE COMPRAS NO LEGALIZADO O LEGALIZADO FUERA DE PLAZO

CP anotado a partir del mes en que se regulariza la legalización del RC otorgan derecho a crédito fiscal. Plazo Máximo de anotación: 4 meses. Sanción: Multa en base al artículo 175 numeral 5 y/o 2 del Código Tributario.

NORMA DEROGADA: Referida a la utilización del CF a partir de la legalización de RC, por lo que la falta de legalización no genera la pérdida del CF. Sanción : IGUAL

CP emitido por No Domiciliados

Obligación de anotarlos en el RC dentro de los 4 meses siguientes; si no estaba legalizado, se difiere el CF hasta el mes de la legalización.

CF se sustentará con Comprobante de Pago que acredite el pago del IGV.

CP no fidedigno o que incumplen requisitos legales o reglamentarios

Pierde el CF, salvo que se utilice cheque no negociable, transferencia de fondos u órdenes de pago; es decir, se subsane con los medios de pagos (Ley de Bancarización).

IGUAL + Comprobante de Pago debe contener la información mínima requerida.

Ficha Técnica Autor : Karla Meneses

Título: Modificación del artículo 19 de la Ley del IGV sobre los requisitos formales del crédito fiscal

Fuente: Actualidad Empresarial, N.º 157 - Segunda Quincena de Abril 2008

Modifican el reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria y Reglamento de refinanciamiento de la deuda tributaria Norma

: Resolución de Superintendencia Nº 060-2008/SUNAT

Publicación : 26-04-08 Vigencia : 27-04-08

1. Introducción Como se recuerda mediante Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/ SUNAT, se aprobó el Reglamento de Fraccionamiento y/o aplazamiento de la deuda tributaria respecto de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. De otro lado, mediante Resolución de Superintendencia Nº 176-2007/SUNAT, se aprobó las normas de refinanciamiento de las deudas tributarias. Al respecto, se modifica algunas normas del reglamento de fraccionamiento, entre otros, respecto a deudas que pueden acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento y de las garantías. Asimismo, algunas normas de la Resolución de Superintendencia Nº 176-2007/SUNAT sobre deudas que no pueden ser materia de refinanciamiento, siendo las principales modificaciones las que se señalan a continuación.

2. Sobre las deudas que no pueden ser materia de fraccionamiento Se señala que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contenciosa administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que: - A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme. - La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación. - La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Anteriormente, solo se consideraba como excepcional el caso en que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y ello conste en resolución firme.

3. Sobre las garantías Se establece que respecto de la hipoteca el deudor podrá sustituir la hipoteca otorgada por una Carta Fianza o garantía mobiliaria, debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca. De esta forma se incorpora a la garantía mobiliaria como una garantía que puede sustituir a la hipoteca.

4. Sobre la garantía mobiliaria Se establece que el deudor podrá sustituir la garantía mobiliaria otorgada por una Carta Fianza o hipoteca, debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la garantía mobiliaria. Anteriormente, no se consideraba la posibilidad de sustituir la garantía mobiliaria con una hipoteca.

5. Sobre la modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 176-2007/SUNAT Se modifica dicha resolución en el extremo referido a las deudas tributarias que no pueden ser materia de refinanciamiento, señalándose que no podrán ser materia de refinanciamiento la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que hubiera sido impugnada, salvo que: - A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme. - La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se encuentre comprendida en una demanda contenciosa administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Actualidad Empresarial

I-15

I

Asesoría Aplicada

Anteriormente, solo se señalaba como excepción el hecho que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

Ficha Técnica Autor

: Norma Alejandra Baldeón Güere

Título

: Modifican el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria y Reglamento de refinanciamiento de la deuda tributaria

Fuente

: Actualidad Empresarial, N.º 157 - Segunda Quincena de Abril 2008

Asesoría Aplicada

Consultas relacionadas al Saldo a favor, ITAN y PDT 601) Como consecuencia de la presentación de la declaración anual surge nuevas obligaciones que los contribuyentes deben identificar respecto al saldo a favor e ITAN. Además se acalara una controversia respecto al PDT 601.

1. Utilización del saldo a favor del ejercicio 2007 en los PDT 621 del ejercicio 2008 Conforme al numeral 4 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto a la Renta (IR), el saldo a favor originado por rentas de Tercera Categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo, y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. 1.1. “Florencino de La Rosa Inversiones SA” presentó su PDT 660 Renta Anual 2007 el 28-03-08, obteniendo un saldo a favor del S/.10,000. El 14-04-08 vence el plazo para

la presentación de su PDT 621 de marzo 2008 y desea saber si puede utilizar el referido saldo a favor. Respuesta Interpretando adecuadamente el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento del IR, el saldo a favor (3ª Categ) de 2007 deberá ser compensado solamente cuando se haya acreditado en el PDT 660 (y no se solicite su devolución). En primer término, estas condiciones sí se habrían cumplido en el enunciado. A continuación debe analizarse la fecha de presentación del PDT 660; según el enunciado la presentación fue “en MARZO”. Toda vez que la norma alude a “los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente” claramente se puede inferir que se habla de marzo que vence en abril (según cronograma de SUNAT a partir del 09 de abril en adelante, dependiendo el último dígito de RUC). Por lo tanto, si la empresa presentó su PDT 660 en marzo puede aplicar el saldo a favor de S/.10,000 en su PDT 621 de marzo-2008:

presentar la declaración anual el 01-04-08 pagando la multa respectiva. En dicho PDT 660 declaró un saldo a favor del 2007 por un importe de S/.4,000. Se desea saber si dicha empresa comercial puede utilizar dicho saldo a favor en su PDT 621 de marzo-2008 cuya fecha de presentación vence el 15-04-08. Respuesta Según el enunciado, la empresa comercial debió presentar su PDT 660 hasta el 31-0308, pero la presentación fue extemporánea. Este dato solamente es relevante para determinar la multa aplicable y los intereses moratorios respectivos. Toda vez que la presentación del PDT 660 fue “en ABRIL” (01-04-08), el saldo a favor se podrá aplicar contra los pagos a cuenta de abril que vencen en mayo. Por consiguiente, la empresa comercial recién podrá el saldo a favor de S/.4,000 en su PDT 621 de abril-2008 que recién vence el 19 de mayo, conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 233-2007/SUNAT (cronograma de vencimientos 2008).

2. Impuesto temporal a los activos netos El monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del ITAN 2008 podrá utilizarse como crédito:

En la Casilla 303 del PDT 621 aplicamos el saldo a favor declarado en el PDT 660 en la Casilla

1.2. “Comercial Diana & Rosana SRL”, identificada con RUC Nº 20304050602, conforme a la Resolución de Superintendencia

I-16

Nº 002-2008/SUNAT debió presentar su PDT 660 hasta el 31-03-08; sin embargo, por problemas administrativos recién cumplió con

- Contra los pagos a cuenta del Régimen General del IR de los períodos tributarios de marzo a diciembre de 2008, y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. - Contra el pago de regularización del IR 2008. El 03-04-08, “Enclave Inversiones SA”, identificado con RUC Nº 20151413127 presentó oportunamente su PDT 648 –ITAN 2008, resultando un impuesto por pagar de S/.144,000 en la Casilla 139, motivo por lo cual se acogió a la modalidad de pago fraccionada en nueve cuotas. Como resultado las cuotas serán de S/.16,000 c/u: N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

Área Tributaria

I

Primera cuota pagada del ITAN 2008

saldo del IR de marzo 2008 a pagar con medio de pago

Dicha empresa desea saber como aplicará en su PDT 621 el importe pagado del ITAN, si el pago a cuenta del IR asciende a S/.20,000. Respuesta Del enunciado se desprende que el PDT 648 fue presentado oportunamente, toda vez que conforme al último dígito de RUC 7 la fecha de vencimiento sería el 22-04-08. Toda vez que la primera cuota del ITAN (03/2008) fue pagada oportunamente el asiento contable contra los pagos a cuenta mensuales del IR será el siguiente: ——————————— x ———————————

DEBE

40 TRIBUTOS POR PAGAR 20 000 401. Gobierno Central 4017.1 Pagos a cuenta del Impto. a la Renta 40 TRIBUTOS POR PAGAR 401. Gobierno Central 4017.1 Impto. a la Renta de tercera categ. 4017.1.6. Crédito ITAN por aplicar 10 CAJA Y BANCOS 104. Cuentas Corrientes XX/04/08. Por el pago a cta. del Impto. a la renta del mes de 03-08 y la aplic. del ITAN [Ver Casillas 146 y 180 del PDT 648]

HABER

16 000

4 000

——————————— x ——————————— 64. TRIBUTOS 2. 80 649 Otros tributos 649.1. ITF 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas corrientes XX/04/08. Por el cargo del ITF aplicando la alícuota de 0.07% sobre 4 000

2.80

A continuación la aplicación en el PDT 621 de marzo, en las casillas 304 y 328:

3. Planilla Electrónica De conformidad con el numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los casos de prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, los Recibos por Honorarios deberán ser entregados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. El 10-04-08, “Antártica Buffet Investment SA” identificada con RUC Nº 20535055620 presentará su PDT 601 – Planilla Electrónica correspondiente al mes de febrero de 2008 extemporáneamente pero en forma voluntaria. Dicha empresa hace referencia que en ejercicios anteriores declaraba los Recibos por Honorarios con la fecha de emisión, pero ahora el PDT 601 le exige la fecha de pago, y desea saber cuál es la razón de ser de esta disposición. Asimismo, desea saber como será el detalle de su PDT 601 respecto a ONP, EsSALUD y la Retención de Cuarta Categoría. ONP

Essalud

Retención de Cuarta Categoría

1,430

990

900

Respuesta En primer término es pertinente indicar que la presentación extemporánea del PDT 601 Planilla Electrónica es una infracción al numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. A continuación, es necesario esclarecer que el Reglamento de Comprobantes de Pago desde 1999 establece la oportunidad en la entrega de los comprobantes de pago, particularmente en el caso de los Recibos por Honorarios, por lo que estos deben ser entregados por los prestadores de servicios de cuarta categoría cuando perciban la retribución y por el monto de la misma. Siendo críticos es correcto lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago y en mérito a dicha disposición la Planilla Electrónica orienta adecuadamente la forma de cómo reconocer el gasto. Si no se le paga al prestador del servicio de cuarta, no se puede declarar el gasto correspondiente a dicho importe. En el presente caso, “Antártica Buffet Investment SA” deberá declarar el siguiente Recibo por Honorarios: OPORTUNIDAD DE LA ENTREGA DE LOS R x H: Fecha de Pago

Pago a cuenta del IR de marzo 2008

Primera cuota pagada del ITAN 2008

En la misma ventana siguiendo la barra vertical del PDT apreciamos en la Casilla 307 el saldo por pagar del IR: N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

Retención de Cuarta Categoría S/.900

Actualidad Empresarial

I-17

I

Asesoría Aplicada

Conforme al último dígito de RUC de la empresa “0” debió presentar el PDT 601 hasta el 11-03-08. Por la presentación extemporánea del PDT 601 – Planilla Electrónica: CUADRO A

vienen... ——— x ———————

CUADRO B MULTA Y SU ACTUALIZACIÓN Días a computarse desde 12-03-08 al 10-04-08

30 días

Intereses hasta el 10 de abril de 2008 [143 x 30 x 0.05%]

2.15

Multa más inter. = 143.00 + 2.15

145.15

MULTA Y SU ACTUALIZACIÓN Multa 1 UIT = 3,500 Numeral 1 del artíc. 176 del Cód. Trib.

3,500

Rebaja del 90% [Resol. de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT]

(3,150)

350

Días a computarse desde 12/03/08 al 10/04/08

30 días

Intereses hasta el 10 de abril de 2008 [350 x 30 x 0.05%] Multa más intereses = 350.00 + 5.25

——————— x ———————

5.25

355.25

DEBE HABER

65. CARGAS DIV. DE GESTIÓN 0.75 659. Otras cargas diversas de gestión 659.9. Redondeo 66. CARGAS EXCEPCIONALES 355.25 666. Sanc. administrativas y fiscales 666.1. Intereses 666.1.3. Multas 5.25 666.2. Multas 666.2.1. No pre sentar declarac. 350.00 10. CAJA Y BANCOS 356.00 101. Caja 10/04/08. Por cancelación de tributos, intereses moratorios y multas.

Respecto a Essalud solamente debemos calcular Intereses Moratorios: CUADRO D Tributo: EsSalud

Además debemos calcular los intereses moratorios por el tributo de ONP:

Días a comput. desde 12-03-08 al 10-04-08

CUADRO C

Intereses hasta el 10 de abril de 2008 [990 x 30 x 0.05%] Casilla 702 del PDT 601

Tributo: ONP Multa rebajada

DEBE HABER

10. CAJA Y BANCOS 1 597.00 101. Caja 10/04/08. Por cancel. de tributos, intereses moratorios y multas

Días a comput. desde 12-03-08 al 10-04-08

1,430 30 días

——————— x ———————

Intereses hasta el 10 de abril de 2008 [1,430 x 30 x 0.05%] Casilla 701 del PDT 601 Casilla 801 del PDT 601 [1,430.00 + 21.45]

——————— x ———————

Casilla 802 del PDT 601 [990.00 + 14.85]

21.45 1,451.45

DEBE HABER

40. TRIBUTOS POR PAGAR 1 430.00 403. Contribuciones a instituc. públicas 403.3. ONP 1,430.00 65. CARGAS DIV. DE GESTIÓN 0.40 659. Otras cargas div. de gest. 659.9. Redondeo 66. CARGAS EXCEPCIONALES 166.60 666. Sanc. administr. y fisc. 666.1. Intereses 666.1.3. Multas 2.15 666.1.5. Intere ses ONP 21.45 666.2. Multas 666.2.3. ONP 143.00

990 30 días

14.85 1 004.85

DEBE HABER

40. TRIBUTOS POR PAGAR 999.00 403. Contribuciones a instituc. públicas

403.1. EsSALUD 990.00

65. CARGAS DIV. DE GESTIÓN

0.15

659. Otras cargas diversas de gestión

659.9. Redondeo

66. CARGAS EXCEPCIONALES

14.85

666. Sanc. administrativas y fiscales

666.1. Intereses



666.1.4. EsSALUD 14.85

10. CAJA Y BANCOS 1 005.00

104. Cuentas Corrientes

10/04/08. Por cancelación de tributos, intereses moratorios y multas

Por otra parte, la empresa, al haber omitido declarar ONP, su infracción será determinada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario [Inciso e) de su Nota 21], siendo la sanción aplicable el 100% del tributo omitido: CUADRO B MULTA Y SU ACTUALIZACION Multa 100% Tributo omitido Rebaja del 90% [Régimen de Incent. – Art. 179 del Cód. Tributario] Multa rebajada

I-1 8

1,430 (1,287) 143

N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

I

Área Tributaria Cabe advertir que en el PDT 601- Planilla Electrónica los importes se registran sin decimales. En el caso de la retención de cuarta categoría, la empresa habrá incurrido en la infracción establecida en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario: CUADRO E MULTA Y SU ACTUALIZACIÓN Multa: 50% del tributo no retenido = 50% de 900 Rebaja del 90% [Resolución de Superintendencia Nº 0632007/SUNAT]

450 (405)

Multa rebajada

45

Días a computarse desde 12-03-08 al 10-04-08

30 días

Intereses hasta el 10 de abril de 2008 [45 x 30 x 0.05%] Multa más intereses = 45.00 + 0.68

0.68 45.68

——————————— x ———————————

DEBE

65. CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN 0.50 659. Otras cargas diversas de gestión 659.9. Redondeo 66. CARGAS EXCEPCIONALES 58.50 666. Sanciones administrativas y fiscales 666.1. Intereses 666.1.2. Intereses Renta 13.50 666.2. Multas 666.2.2. No efectuar retenc. 45.00 10 CAJA Y BANCOS 104. Cuentas Corrientes XX/04/08. Por cancelación de tributos, intereses moratorios y multas

HABER

959.00

Siguiendo la barra horizontal de la ventana “Determinación de la deuda” del PDT 601 podemos apreciar este detalle:

Además debemos calcular los intereses moratorios por la retención de Cuarta Categoría: CUADRO F Renta de Cuarta Categoría

900

Días a computarse desde 12-03-08 al 10-04-08

30 días

Intereses hasta el 10 de abril de 2008 [900 x 30 x 0.05%] Casilla 742 del PDT 601

——————————— x ———————————

913.50

DEBE

40 TRIBUTOS POR PAGAR 900.00 4017.4 Renta 900.00 4017.4.2 Retenciones cuarta

HABER

Ficha Técnica Autor

van...

: Alan Emilio Matos Barzola

Título

: Asesoría Aplicada (Saldo a favor, ITAN y PDT 601)

Fuente

: Actualidad Empresarial, N.º 157 - Segunda Quincena de Abril 2008

El derecho constitucional al debido proceso y su aplicación en materia tributaria 1. Introducción Según el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, es un principio y a la vez un derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. En este sentido, resulta válido preguntarse si este derecho constitucional puede hacerse extensivo en el ámbito del derecho tributario y, específicamente, en los procedimientos de fiscalización desarrolladas por las Administración Tributaria.

2. Resolución bajo análisis La RTF 01503-1-2006 resuelve en última instancia administrativa la apelación N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

interpuesta contra la Resolución de Oficina Zonal N° 146-014-0000126, la misma que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de determinación N° 144-03-0003216 y 144-03-0003217, emitidas por concepto de Impuesto General a la Ventas de abril y mayo de 2003.

3. Posición de la Administración tributaria La Administración Tributaria manifestó que en el curso de la fiscalización efectuada se “solicitó al recurrente sustentar la fehaciencia de las operaciones” contenidas en los respectivos comprobantes

de pago de adquisiciones, siendo que el contribuyente “no sustentó con documento alguno la fehaciencia de los servicios prestados por dicho proveedor”. Además, la SUNAT argumentó que el proveedor de la empresa fiscalizada “tampoco cumplió con presentarse a la Administración, ni exhibió documentación alguna que probara las operaciones efectuadas con la recurrente”.

Análisis Jurisprudencial

Casilla 811 del PDT 601 [900.00 + 13.50]

13.50

4. Posición del contribuyente La empresa apelante señala que las operaciones que sustentan sus facturas de compras son reales, ya que la administración no ha probado que las Actualidad Empresarial

I-19

I

Análisis Jurisprudencial

operaciones sean falsas. En este sentido, el contribuyente alega que en el caso de las facturas emitidas por su proveedor, la Administración Tributaria repara los comprobantes de pago porque el referido proveedor no cumplió con presentar la documentación e información solicitada, siendo que este incumplimiento no puede serle atribuido ni ocasionarle la pérdida del crédito fiscal.

5. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal Según el Tribunal Fiscal, corresponde mantener el reparo respecto de un primer grupo de comprobantes de pago, por cuanto la empresa recurrente no acreditó la necesidad de los servicios y por consiguiente, no se acreditó la fehaciencia de las operaciones.

Análisis Jurisprudencial

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Fiscal objeta el reparo respecto de un segundo grupo de facturas, por cuanto la administración no solicitó previamente la debida sustentación al recurrente, ni acreditó las razones por cuales consideró que dichas adquisiciones no resultaban fehacientes. Además, respecto de este segundo grupo de comprobantes, el Tribunal indica que no es suficiente que la administración invoque el incumplimiento del proveedor, toda vez que mediante Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 1229-1-97, 238-2-98 y 256-3-99 se ha establecido que si los proveedores no cumpliesen con sus obligaciones o si de la verificación y cruce de información estos incumplieran con presentar alguna información o no demostraran la fehaciencia de la operación, tales hechos no pueden ser imputables al usuario o adquirente. En atención a ello, el Colegiado administrativo en materia fiscal procedió a revocar la Resolución apelada respecto del segundo grupo de comprobantes de pago.

6. Análisis de la RTF El debido proceso y su extensión al ámbito administrativo: Comentando el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución política, referido al derecho constitucional al debido proceso, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: “Una interpretación literal de esta disposición constitucional podría llevar a afirmar que el debido proceso se circunscribe estrictamente a los procesos de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, una interpretación en ese sentido no es correcta. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza. Ello es así en la medida en que el principio de interdicción de la

I-20

Instituto Pacífico

arbitrariedad es un principio inherente a los postulados esenciales de un estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora”. En este orden de ideas, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce el derecho al debido procedimiento, el cual comprende, de manera enunciativa, el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La fehaciencia de las operaciones: Por otro lado, la norma VIII del Título preliminar del Código Tributario y el artículo 44 de la Ley del IGV obligan a que se realice un análisis de fehaciencia de las operaciones, a fin de establecer si efectivamente las mismas se realizaron. En este sentido, el criterio adoptado por la Administración Tributaria y por el Tribunal sobre este punto ha sido que, a fin de sustentar la fehaciencia de una operación no será suficiente el comprobante de pago, sino que el documento debe estar acompañado de otros documentos que evidencien la ejecución real del gasto. En este sentido, por ejemplo, la Resolución bajo comentario el Tribunal señala que para demostrar la hipótesis de que no existió operación real que sustente el crédito fiscal es preciso que se investiguen todas las circunstancias del caso, actuando para tal efecto los medios probatorios pertinentes y sucedáneos, siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándolos de forma conjunta y con apreciación razonada, de conformidad con los artículos 162 y 163 de la Ley 27444. Ponderación entre la facultad de imposición y el derecho al debido proceso administrativo: Ahora bien, consideramos que la facultad de imposición del Estado y el derecho del contribuyente al debido procedimiento administrativo no son intereses opuestos, sino que corresponderá al operador jurídico efectuar la respectiva ponderación de los mismos en el caso concreto.

 Fundamento N° 6 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 4241-2004-AA/TC. En el mismo sentido, ver también el Fundamento N° 20 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 3778-2004-AA/TC.  Cabe recordar también el criterio expresado por el Tribunal Fiscal en la RTF N° 5276-5-2006, según el cual, para tener derecho a la deducción de gastos no basta con acreditar que se cuenta con el respectivo comprobante que respalde las operaciones realizadas, ni con su registro contable, sino que se debe demostrar que en efecto éstas se realizaron, correspondiendo en este sentido, a la Administración Tributaria, efectuar la investigación, inspección y control de las obligaciones tributarias, con el fin de determinar la certeza de las operaciones.

En este sentido, el deber de contribuir implícito en la Constitución Política obliga a todos los contribuyentes a mantener una activa colaboración con la administración tributaria. Ello se materializa, entre otros aspectos, en la obligación que tienen las empresas de sustentar la veracidad y fehaciencia de sus operaciones. La explicación de este deber de colaboración material radica en que nuestro sistema impositivo se basa en la autodeterminación del tributo. Es decir, si las empresas tienen la facultad de autoliquidar sus cargas impositivas, entonces resulta lógico que se traslade a estas la carga de la prueba respecto de las operaciones de venta, costo, gasto o crédito que origina esta autodeterminación. Por lo mismo, en razón de este deber de contribuir, resulta acertada la posición del Tribunal Fiscal, en el sentido de mantener el reparo respecto de un primer grupo de comprobantes cuya fehaciencia no fue debidamente sustentada por el contribuyente, en el entendido claro está, que adicionalmente a ello, la Administración Tributaria fundamentó adecuadamente el reparo. Asimismo, consideramos que el derecho al debido procedimiento administrativo exige la obtención de una resolución fundada en derecho, lo cual obliga a la Administración tributaria a realizar una valoración razonada de la prueba y que lo resuelto por esta se fundamente en argumentos técnico - jurídicos sólidos, más allá que se discrepe con los mismos. Siendo esto así, resulta correcto que el Tribunal Fiscal haya revocado el reparo respecto de un segundo grupo de comprobantes de pago, habida cuenta que los mismos no habían sido objeto del requerimiento de fiscalización, situación que evidentemente vulneraba el derecho de defensa. Además, la sustentación del reparo en el solo incumplimiento del proveedor a brindar la información requerida atenta contra el derecho a la valoración razonada de la prueba y el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.  Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 27272002-AA/TC. Sobre el tema del deber de contribuir, ver DURAN ROJO Luis Alberto. “El deber de contribuir en la jurisprudencia del Tribunal constitucional peruano”. En Gaceta del Tribunal Constitucional. N° 3. Julio – setiembre de 2006. www gaceta.tc.gob.pe.

Ficha Técnica Autor

: Jorge Gabriel Arévalo Mogollón

Título

: El derecho constitucional al debido proceso y su aplicación en materia tributaria

Fuente

: Actualidad Empresarial, N.º 157 - Segunda Quincena de Abril 2008

N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

Área Tributaria

I

AMAZONÍA REQUISITOS PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 00190-4-2008 (09-01-08) Para gozar del beneficio de exoneración del IGV por la venta de bienes o prestación de servicios, se requiere que los contribuyentes se encuentren ubicados en la Amazonía, siendo que para tal efecto su domicilio fiscal debe encontrarse ubicado en la Amazonía, debiendo coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. La sede central es el lugar donde la empresa tenga su administración y lleve su contabilidad, precisándose en cuanto a este último requisito que se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros conta-

bles y los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT. En el presente caso, SUNAT constató que en el domicilio fiscal de la empresa no se encontraban los libros y registros contable y documentos sustentatorios, por lo que de acuerdo al numeral 2 del inciso a) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía se incumplió uno de los requisitos indispensables para gozar de estos beneficios. A criterio del Tribunal Fiscal no es correcto argumentar que la pérdida del beneficio solamente operaría para el período mensual siguiente a la verificación de la causal, cada vez que el Reglamento de la Ley de Promoción de la Amazonía establece que, si produjese la pérdida del beneficio. esta operaría por el resto del ejercicio gravable, no resultando correcta la interpretación efectuada por la empresa [recurrente] en cuanto a que el ejercicio gravable es un mes, por lo que dicho argumento carece de sustento.

Jurisprudencia al Día

Jurisprudencia al Día

CÓDIGO TRIBUTARIO PRESUNCIONES RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL. RTF Nº 11981-2-2007 (18-12-07) En el presente caso, el Tribunal Fiscal examina si la Administración Tributaria aplicó correctamente la determinación sobre base presunta. SUNAT efectuó un análisis previo de la producción de aves ponedoras destinadas a la producción de huevo comercial, partiendo para tal efecto de la cantidad de “huevos fértiles Tetra” que se destinan a la producción de aves ponedoras que ingresan a incubación. SUNAT proyecta o determina a partir de los huevos fértiles Tetra, el total de gallinitas bebés que potencialmente debieron nacer para luego determinar la producción de aves ponedoras del centro de incubación, previa aplicación de los índices por nacimiento de aves en general y de aves hembras, determinando así el número de aves que considera debieron pasar al centro de producción de “ponedoras en levante”. SUNAT toma como punto de partida el huevo fértil Tetra como si fuera insumo del proceso de incubación, el que se transforma en un activo biológico adicional (gallinita ponedora bebé), y no en un producto intermedio como el caso de los pollitos BB, que luego son comercializados. En el proceso de incubación de “huevos fértiles Tetra” el objetivo es el nacimiento de gallinitas ponedoras bebés, que si bien pueden ser eventualmente vendidas, han sido incubadas para su crianza en el centro de producción de

Preguntas y Respuestas

ponedoras en levante con la finalidad que entren al ciclo productivo (postura) del cual se obtienen huevos para su comercialización. Por lo tanto, en este caso los huevos fértiles y las gallinitas ponedoras bebé no son insumos en la producción de huevos, calificando más bien como insumos en estos procesos de levante y de producción de las gallinitas ponedoras bebé, el alimento balanceado, los productos veterinarios, etc., utilizados en tales procesos. En el caso de gallinas reproductoras y gallinas ponedoras, estas atraviesan los centros de producción de ponedoras en levante y en producción, para finalmente obtener la producción de huevos comerciales, es decir, las gallinas reproductoras constituyen activos biológicos de la empresa (activo fijo) que son utilizados para obtener nuevos activos biológicos (crías), dando como resultado las gallinas ponedoras (que también constituyen activo fijo), en tanto se les utiliza para producir huevos para su comercialización siendo este último producto lo que va a constituir recién existencias para la empresa [recurrente]. El Tribunal Fiscal, considerando que la producción de huevos determinada por la Administración Tributaria, proviene de la aplicación de un índice de producción de huevos para gallina ponedora y no de la aplicación de un coeficiente insumo/producto, la presunción determinada respecto de la producción de huevos comerciales no se encuentra de acuerdo con lo previsto por el artículo 72 del Código Tributario. En conclusión, el Tribunal considera que la Administración Tributaria no procedió de acuerdo a ley, por lo que corresponde levantar el reparo.

Área Tributaria

Respuesta a las preguntas planteadas en la primera quincena de abril de 2008 1. ¿Cuáles son los libros relacionados con asuntos tributarios que se encuentran obligados a llevar las personas que generan rentas de primera, segunda, cuarta o quinta categoría? ¿En determinada circunstancia deben llevar Registro de Activos Fijos?

Las personas naturales deben contemplar la obligatoriedad de contar con estos libros debidamente legalizados antes de su uso, a fin de evitar sanciones por parte de SUNAT. Los contribuyentes que generan rentas de primera categoría, en principio, no se encuentran obligados, pero voluntariamente pueden llevar un control de los pagos a cuenta realizados. Los contribuyentes que generan rentas de segunda categoría considerarán la obligatoriedad de llevar un Libro de Ingresos y Gastos cuando en el ejercicio anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas superiores a 20 UIT.





Las personas naturales que perciban rentas de cuarta categoría se encuentran obligadas a llevar un Libro de Ingresos y Gastos, aunque su ingreso percibido, por ejemplo, sea de un nuevo sol (S/.1). Los contribuyentes que perciben rentas de quinta no se encuentran obligados a llevar ningún libro, pero se sugiere llevar un control personal. Respecto al Registro de Activos Fijos, su incidencia no es relevante ya que ni los contribuyentes de 1º, 2º, 4º o 5º no consideran los aspectos referidos a la depreciación.

2. ¿Desde cuándo debe utilizarse el coeficiente de la casilla 610 del PDT 660 Renta Anual?

Conforme al artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente obtenido en el PDT 660 Renta Anual debe ser aplicado obligatoriamente a partir de la presentación del PDT 621 correspondiente a marzo. No interesa si

el PDT 660 fue presentado el 02 de enero o el 01 de febrero, ya que solamente esto es relevante para el saldo a favor.

3. ¿Desde cuando puede utilizar el saldo a favor de 2007 contra los pagos a cuenta mensuales del IR?

El análisis se encuentra sustentado en base al criterio vertido en el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto a la Renta y depende de cuando hemos presentado el PDT 660 Renta Anual 2007. Si por ejemplo presentamos el PDT 660 en marzo, el saldo a favor 2007 debe ser utilizado a partir del PDT 621 de marzo 2008 (cuya fecha de presentación vence en abril). Si la empresa efectuó la presentación del PDT 660 en abril, el saldo a favor de 2007 debe ser utilizado a partir del PDT 621 de abril de 2008 (cuya fecha de presentación vence en mayo).

Las preguntas planteadas a continuación serán absueltas en la primera quincena de mayo de 2008 1. ¿Qué aspectos relevantes se debe considerar en el caso de los retiros de bienes? 2. En febrero de 2009 voy a realizar la venta de un inmueble que adquirí en abril de 2008 y que constituye mi casa habitación. ¿Debo pagar algún impuesto en calidad de persona natural enajenante?

N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

Actualidad Empresarial

I-21

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría1

Participación en las utilidades

--

Deducción de 7 UIT

=

Renta Anual

Otros ingresos puestos a disposición en el mes de retención

ID 9

De 27 UIT a 54 UIT 21%

IMPUESTO -ANUAL

Exceso de 54 UIT 30%

Remuneraciones de meses anteriores

=R

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retención

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Otras Ded uccio nes: - Retención de meses anteriores - S a l d o s a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

ID 4

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2008: S/. 1,750 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) 1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

TASAS DE DEPRECIACIÓN

variación de las tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA

2008

2007

2006

2005

2004

2003

Porcentaje Anual Máximo de Depreciación

Bienes

1. Persona Jurídica 27%

1

Tasa del Impuesto

30%

30%

30%

30% 30%

Tasa Adicional

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

2 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.

25%

Hasta 27 UIT

15%

15%

15%

15%

15%

15%

20%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21% 21%

21%

3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

30%

30%

20%

Con Rentas de Tercera Categoría

30%

30%

30%

30%

30%

30%

4 Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 5 Equipos de procesamiento de datos.

25%

6 Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01-01-91.

10%

2. Personas Naturales

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1 D. LEG. N.° 967 (24-12-06) Parámetros Categorías

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)



1 Edificios y otras construcciones.

10%

7 Otros bienes del activo fijo. 8 Gallinas

Cuota Mensual (S/.)

3% 2

75% 3

1 Art. 22 del Reglamento de LIR D.S. N.° 122-94-EF (21-09-04). 2 Tasa de depreciación fija anual. 3 R.S. N.° 018-2001/SUNAT (30-01-01).

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)



1

5 000

5 000

20



2

8 000

8 000

50



Año

S/.



Año

S/.



3

13 000

13 000

200



2008

3 500



2003

3 100



4

20 000

20 000

400



2007

3 450



2002

3 100



5

30 000

30 000

600



2006

3 400



2001

3 000

60 000

60 000

0

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de selañar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. 1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero del 2007.

I-22

Instituto Pacífico



2005

3 300



2000

2 900



2004

3 200



1999

2 800

tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares

Euros

Año

Activos Compra

Pasivos Venta

Activos Compra

Pasivos Venta

2007

2.995

2.997

4.239

4.462

2006

3.194

3,197

4.121

4.249

2005

3.429

3.431

3.951

4.039

2004

3.280

3.283

4.443

4.497

2003

3.461

3.464

4.287

4.368

2002

3.513

3.515

3.535

3.621

2001

3.441

3.446

3.052

3.110

2000

3.523

3.527

3.206

3.323

N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. Leg. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 20-12-03)

Anexo 3

Anexo 2

Anexo 1

CÓD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV y traslado de bienes No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o Liquidación de Compra. Venta (incluido el reTiRo) de Bienes Gravados con el IGV

001

Azúcar

003

Alcohol etílico

004 005 006 007 008 009 010 011 016 017 018 023

Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Algodón Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche cruda entera

012 019 020 021 022 024 025 026

Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00). - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Servicios Gravados con el IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley

PORCENT. 10%

10%

9% y 15% 1 7% 10%5 y 15% 2 10% 5 9% 3 10% 5 10% 5 10% 9%

9%



9% 4%

12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4

del lGV es el 15%. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Porcentaje aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir del 03-04-06, según R.S. N.° 056-2006/SUNAT (02-04-06). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1 Operaciones sujetas al sistema

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema

Porcentaje

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00 - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1 1.er Método: Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Condición Porcent. Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 10% 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. 5% Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados. 3.5% 2.do Método: Considerando el mayor monto Tratándose de ciertos bienes detallados en el Anexo N.° 22 de la R. 244-2005/SUNAT, la alícuota será lo que resulte mayor de comparar: a. El resultado de multiplicar el número de unidades del bien en cuestión por un «monto fijo» señalado en el mencionado anexo; y b. El resultado de aplicar al importe de la operación el «porcentaje» establecido según el primer método. Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de mercancías importadas a través de la (DSI), el importe de la percepción siempre será determinado únicamente empleando el 1.er método. 1 R.S. N.° 203-2003/SUNAT (01-11-03), N.° 274-2004/Sunat (10-11-04) vigente desde el 15-11-04, R.S. N.° 224-2005/SUNAT (01-11-05). 2 Los bienes de este anexo son aquellos soportes destinados a grabaciones, conocidos como «discos ópticos», en sus variedades de CDR, CDW, DR-, DR+, DRM, etc., según se mencionan en el Circular N.° 020-2005/SUNAT/A.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1 Operación La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

1 Resolución de Superintendencia N.º 128-2002/SUNAT (17-09-02), vigente desde el 14-10-02.

N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

Percepción Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06)

Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.0 0.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3 Cerveza de malta 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes 4 Gas licuado de petróleo subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 5 Dióxido de carbono 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: vos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes envases tubulares, ampollas y demás recipien- subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/ tes para el transporte o envasado, de vidrio; 7010.90.40.00 bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapo- Bienes comprendidos en alguna de las siguientes nes roscados, sobretapas, precintos y demás subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 accesorios para envases, de metal común Bienes comprendidos en alguna de las siguientes 11 Trigo y morcajo (tranquillón) subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya 12 Bienes vendidos a través de catálogos adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción. 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/ 3210.00.90.00. acabado del cuero.

Actualidad Empresarial

I-23

I

Indicadores Tributarios Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin Bienes comprendidos en alguna de las siguienenmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de tes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/70 seguridad constituido por vidrio templado o contra- 09.92.00.00. chapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia 18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/721 7.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7 225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/ 7307.99.00.00, 7312.10.10.0 0/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, Bienes comprendidos en alguna de las siguienplacas, baldosas, losetas, cubos, dados y tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, artículos similares. 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. 17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe- Bienes comprendidos en alguna de las destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.0 cisternas (depósitos de agua) para inodoros, 0.00/6910.90.00.00. urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1 Condición

Porcentaje

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

En los demás casos no incluidos anteriormente.

2%

1 Artículo 5 de la R.S. N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06).

LIBROS y registros contables y plaZo máximo de atraso Cód.

1

2

3

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Libro caja y bancos

Libro de ingresos y gastos

Máximo atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

Diez (10) días hábiles

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

Cód.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15

Registro de ventas e ingresos - artíDiez (10) culo 23 Resolución de Superintendías hábiles dencia N.° 266-2004/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16

Registro del régimen de per- Diez (10) cepciones días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de reten- Diez (10) días hábiles ciones

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

Régimen General

Tres (3) meses *

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

RER

Diez (10) días hábiles

Desde el día hábil siguiente al cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

18

Registro IVAP

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8 Resolución Diez (10) de Superintendencia N.° 022- días hábiles 98/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo Diez (10) artículo 5 Resolución de Superin- días hábiles tendencia N.° 021-99/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo Diez (10) artículo 5 Resolución de Superin- días hábiles tendencia N.° 142-2001/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Libro de inventarios y balances

4

Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta

5

Librio diario

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

6

Librio mayor

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7

Registro de activos fijos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8

Registro de compras

Desde el primer día hábil del mes siDiez (10) guiente a aquél en que se recepcione el días hábiles comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo Diez (10) artículo 5 Resolución de Superin- días hábiles tendencia N.° 256-2004/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9

Registro de consignaciones

Desde el primer día hábil del mes siDiez (10) guiente a aquél en que se recepcione el días hábiles comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo Diez (10) artículo 5 Resolución de Superin- días hábiles tendencia N.° 257-2004/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10

Registro de costos

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo Diez (10) artículo 5 Resolución de Superin- días hábiles tendencia N.° 258-2004/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo Diez (10) artículo 5 Resolución de Superin- días hábiles tendencia N.° 259-2004/SUNAT

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

11

Registro de huéspedes

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Desde el primer día hábil del mes Diez (10) siguiente a aquél en que se emita el días hábiles comprobante de pago respectivo.

Registro de inventario permanente en unidades físicas

Un (1) mes **

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13

Registro de inventario permanente valorizado

Tres (3) meses **

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14

Registro de ventas e ingresos

12

I-24

Instituto Pacífico

Desde el primer día hábil del mes Diez (10) siguiente a aquél en que se emita el días hábiles comprobante de pago respectivo.

* Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N.° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al «Anexo 3 - Control mensual de la cuenta 10 - Caja y Bancos», «Anexo 5 - Control Mensual de los bienes del Activo Fijo propios» y «Anexo 6 - Control Mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros», según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un retraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el anexo del que se trate. ** Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

N.° 157

Segunda Quincena - Abril 2008

I

Área Tributaria

VENCIMIENTOS Y FACTORES TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACION EFECTÚA LA SUNAT 1 VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

9

Ene. 08.

11 feb.

12 feb.

13 feb.

14 feb.

15 feb.

18 feb.

19 feb.

20 feb.

21 feb.

22-feb.

25-feb.

26-feb.

Feb. 08.

11 mar.

12 mar.

13 mar.

14 mar.

17 mar.

18 mar.

19 mar.

24 mar.

25 mar.

10 mar.

26 mar.

26 mar.

Mar. 08.

11 abr.

14 abr.

15 abr.

16 abr.

17 abr.

18 abr.

21 abr.

22 abr.

09 abr.

10 abr.

23 abr.

24 abr.

Abr. 08.

15 may.

16 may.

19 may.

20 may.

21 may.

22 may.

23 may.

12 may.

13 may.

14 may.

26 may.

27 may.

May. 08.

16 jun.

17 jun.

18 jun.

19 jun.

20 jun.

23 jun.

10 jun.

11 jun.

12 jun.

13 jun.

24 jun.

25 jun.

Jun. 08.

16 jul.

17 jul.

18 jul.

21 jul.

22 jul.

09 jul.

10 jul.

11 jul.

14 jul.

15 jul.

23 jul.

24 jul.

Jul. 08.

19 ago.

20 ago.

21 ago.

22 ago.

11 ago.

12 ago.

13 ago.

14 ago.

15 ago.

18 ago.

25 ago.

26 ago.

Ago. 08

18 set.

19 set.

22 set.

09 set.

10 set.

11 set.

12 set.

15 set.

16 set.

17 set.

23 set.

24 set.

Set. 08

22 oct.

23 oct.

10 oct.

13 oct.

14 oct.

15 oct.

16 oct.

17 oct.

20 oct.

21 oct.

24 oct.

27 oct.

Oct. 08

24 nov.

11 nov.

12 nov.

13 nov.

14 nov.

17 nov.

18 nov.

19 nov.

20 nov.

21 nov.

25 nov.

26 nov.

Nov. 08

09 dic.

10 dic.

11 dic.

12 dic.

15 dic.

16 dic.

17 dic.

18 dic.

19 dic.

22 dic.

23 dic.

26 dic.

26 ene. 09

27 ene. 09

Dic. 09

13 ene. 09 15 ene. 09 15 ene. 09 16 ene. 09 19 ene. 09 20 ene. 09 21 ene. 09 22 ene. 09 23 ene. 09 12 ene. 09

1 Resolución de Superintendencia N.° 240-2006/SUNAT (30-12-06).

cronograma DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS de vencimiento semanal (isc) (1) Vencimiento semanal

Mes al que corresponde la obligación

N.°

Semana Desde



MAYO 2008

FACTORES DE ACTUALIZación A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEGRAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN (1)

1 2 3 4

Hasta

04-05-08 11-05-08 18-05-08 25-05-08

Mes/año Vencimiento

10-05-08 17-05-08 24-05-08 31-05-08

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Promedio Anual

06-05-08 13-05-08 20-05-08 27-05-08

1 Resolución de Superintendencia N.º 233-2007/SUNAT (27-12-07).

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.)

Vigencia

Del 07-02-03 a la fecha

Mensual Diaria 1.50%

Base Legal

0.0500% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

Tasa de InterÉs Moratorio (TIM) en Moneda Extranjera ($)

Vigencia

Mensual Diaria

0.75% 0.02500% R.S. N.° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04

0.84% 0.02800% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03

0.90% 0.03000% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01

1.10% 0.03667% R.S. N.° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00

1.50% 0.05000% R.S. N.° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)

*CONOGRAMA DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA ANUAL E OPERACIONES CON TERCEROS EJERCICIO 2007. Último dígito de númeFecha de ro del Registro Único de Vencimiento Contribuyentes. 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Buenos Contribuyentes.

25-02-2008 26-02-2008 27-02-2008. 28-02-2008. 29-02-2008. 03-03-2008. 04-03-2008 05-03-2008 06-03-2008. 07-03-2008 10-03-2008

* Resolución de Superintendencia N. º 006-2008/ SUNAT.

N.° 157

*PLAZO PARA LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. EJERCICIO 2007. Último dígito de RUC 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8

Fecha de Vencimiento 26-03-2008. 27-03-2008. 28-03-2008 31-03-2008 01-04-2008 02-04-2008. 03-04-2008 04-04-2008 07-04-2008 08-04-2008

* Resolución de Superintendencia N.º 002-2008 / SUNAT.

Segunda Quincena - Abril 2008

1999

2000

2001

2002

1.053 1.041 1.035 1.029 1.027 1.026 1.020 1.019 1.014 1.009 1.004 1.000 1.023 1.055

1.038 1.034 1.030 1.025 1.024 1.022 1.016 1.016 1.009 1.005 1.001 1.000 1.018 1.038

0.977 0.975 0.974 0.975 0.975 0.976 0.982 0.986 0.984 0.990 0.995 1.000 0.982 0.978

1.019 1.023 1.022 1.015 1.015 1.015 1.009 1.007 0.998 0.993 0.996 1.000 1.009 1.017

2003

2004

1.022 1.043 1.017 1.030 1.009 1.020 1.011 1.014 1.013 1.007 1.016 1.001 1.019 0.999 1.017 1.001 1.010 1.000 1.008 1.000 1.006 0.997 1.000 1.000 1.012 1.009 1.020 1.049

1 Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría N.º 179-2005-EF/93.01 (13-01-05).

EL CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA declaración de predios correspondiente al año 2008 Último dígito de N.° RUC o documento de identidad

Base Legal

Del 01-02-04 a la fecha

1998 1.051 1.042 1.030 1.026 1.023 1.020 1.012 1.006 1.002 1.001 1.000 1.000 1.018 1.065



Fecha de vencimiento

9 o una letra 8 7 6 5 4 3 2 1 0

16-05-08 19-05-08 20-05-08 21-05-08 22-05-08 23-05-08 26-05-08 27-05-08 28-05-08 29-05-08

Resolución de Superintendencia N.° 187-2007/SUNAT.

OBLIGACIONES EN RENTAS DE 4.ta y 5.ta CATEGORÍA1 AGENTE RETENEDOR

No deberán efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que paguen o acrediten sean un importe que no exceda a

S/. 1 500

P e r c Renta e de p 4.ta y 5.ta t categoría o r e s

Sus ingresos por renta de 4.ta y 5.ta percibidas en el mes no superen el monto establecido por SUNAT mensuales.

S/. 2 552

Directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albacéas o similares, otras rentas de 4.ta y 5.ta categoría, no supere el monto que establezca la SUNAT. * Obligados hacer pagos a cuenta y a presentar la Declaración Jurada Mensual. Nota: Si no tuviera impuesto a pagar, están exonerado de la presentación de la Declaración Jurada Mensual.

S/. 2 042

(1) Resolución de Superintendencia N.° 005-2008/SUNAT (12-01-08)

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1 D



DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

FEBRERO-2008 Compra Venta 2.933 2.934 2.930 2.932 2.930 2.932 2.930 2.932 2.928 2.929 2.926 2.927 2.921 2.923 2.914 2.920 2.909 2.910 2.909 2.910 2.909 2.910 2.909 2.911 2.905 2.907 2.902 2.902 2.899 2.900 2.902 2.905 2.902 2.905 2.902 2.905 2.903 2.905 2.899 2.900 2.899 2.900 2.898 2.899 2.897 2.898 2.897 2.898 2.897 2.898 2.896 2.898 2.894 2.895 2.892 2.893 2.890 2.891

L

A

R

E

S

MARZO-2008 Compra Venta 2.886 2.887 2.886 2.887 2.886 2.887 2.884 2.885 2.878 2.880 2.871 2.872 2.856 2.857 2.841 2.843 2.841 2.843 2.841 2.843 2.821 2.827 2.809 2.811 2.812 2.814 2.813 2.814 2.809 2.810 2.809 2.810 2.809 2.810 2.810 2.812 2.807 2.809 2.794 2.796 2.794 2.796 2.794 2.796 2.794 2.796 2.794 2.796 2.794 2.796 2.785 2.786 2.772 2.774 2.753 2.755 2.737 2.739 2.737 2.739 2.737 2.739

E ABRIL-2008 Compra Venta 2.743 2.746 2.733 2.735 2.721 2.723 2.699 2.699 2.692 2.693 2.692 2.693 2.692 2.693 2.693 2.695 2.693 2.694 2.697 2.698 2.712 2.712 2.737 2.742 2.737 2.742 2.737 2.742 2.726 2.728 2.710 2.712 2.703 2.705 2.710 2.710 2.722 2.724 2.722 2.724 2.722 2.724 2.758 2.772 2.816 2.824 2.785 2.793 2.782 2.783 2.806 2.816 2.806 2.816 2.806 2.816 2.834 2.836 2.841 2.843

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31



U

R

FEBRERO-2008

O

S

MARZO-2008

Compra Venta 4.343 4.368 4.320 4.399 4.320 4.399 4.320 4.399 4.291 4.370 4.284 4.329 4.207 4.352 4.213 4.274 4.198 4.244 4.198 4.244 4.198 4.244 4.171 4.274 4.206 4.278 4.200 4.270 4.195 4.267 4.224 4.301 4.224 4.301 4.224 4.301 4.206 4.289 4.243 4.305 4.227 4.271 4.246 4.296 4.294 4.322 4.294 4.322 4.294 4.322 4.284 4.333 4.286 4.345 4.324 4.359 4.349 4.382

Compra 4.359 4.359 4.359 4.358 4.365 4.369 4.373 4.345 4.345 4.345 4.341 4.295 4.308 4.353 4.375 4.375 4.375 4.366 4.386 4.306 4.306 4.306 4.306 4.306 4.303 4.323 4.347 4.331 4.296 4.296 4.296

Venta 4.416 4.416 4.416 4.426 4.400 4.442 4.407 4.391 4.391 4.391 4.403 4.324 4.392 4.413 4.412 4.412 4.412 4.471 4.484 4.493 4.493 4.493 4.493 4.493 4.376 4.364 4.389 4.376 4.359 4.359 4.359

ABRIL-2008 Compra 4.321 4.244 4.235 4.243 4.190 4.190 4.190 4.235 4.191 4.206 4.269 4.340 4.340 4.340 4.306 4.288 4.296 4.292 4.211 4.211 4.211 4.333 4.367 4.355 4.349 4.285 4.285 4.285 4.315 4.457

Venta 4.385 4.385 4.288 4.247 4.256 4.256 4.256 4.278 4.250 4.275 4.297 4.398 4.398 4.398 4.345 4.300 4.320 4.368 4.363 4.363 4.363 4.385 4.566 4.527 4.389 4.412 4.412 4.412 4.491 4.495

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5 del D.S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.

II

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1 D



DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

FEBRERO-2008 Compra Venta 2.930 2.932 2.930 2.932 2.930 2.932 2.928 2.929 2.926 2.927 2.921 2.923 2.914 2.920 2.909 2.910 2.909 2.910 2.909 2.910 2.909 2.911 2.905 2.907 2.902 2.902 2.899 2.900 2.902 2.905 2.902 2.905 2.902 2.905 2.903 2.905 2.899 2.900 2.899 2.900 2.898 2.899 2.897 2.898 2.897 2.898 2.897 2.898 2.896 2.898 2.894 2.895 2.892 2.893 2.890 2.891 2.886 2.887

L

A

R

E

2.886 2.886 2.884 2.878 2.871 2.856 2.841 2.841 2.841 2.821 2.809 2.812 2.813 2.809 2.809 2.809 2.810 2.807 2.794 2.794 2.794 2.794 2.794 2.794 2.785 2.772 2.753 2.737 2.737 2.737 2.743

E

S

MARZO-2008 Compra Venta 2.887 2.887 2.885 2.880 2.872 2.857 2.843 2.843 2.843 2.827 2.811 2.814 2.814 2.810 2.810 2.810 2.812 2.809 2.796 2.796 2.796 2.796 2.796 2.796 2.786 2.774 2.755 2.739 2.739 2.739 2.746

ABRIL-2008 Compra Venta 2.733 2.721 2.699 2.692 2.692 2.692 2.693 2.693 2.697 2.712 2.737 2.737 2.737 2.726

2.735 2.723 2.699 2.693 2.693 2.693 2.695 2.694 2.698 2.712 2.742 2.742 2.742 2.728

2.703 2.710 2.722 2.722 2.722 2.758 2.816 2.785 2.782 2.806 2.806 2.806 2.834 2.841 2.848

2.705 2.710 2.724 2.724 2.724 2.772 2.824 2.793 2.783 2.816 2.816 2.816 2.836 2.843 2.851



U

FEBRERO-2007

DÍA DIA Compra Venta 01 4.320 4.399 02 4.320 4.399 03 4.320 4.399 04 4.291 4.370 4.329 05 4.284 4.352 06 4.207 4.274 07 4.213 4.244 08 4.198 4.244 09 4.198 4.244 10 4.198 4.274 11 4.171 12 4.206 4.278 13 4.200 4.270 14 4.195 4.267 15 4.224 4.301 16 4.224 4.301 4.301 17 4.224 4.289 18 4.206 19 4.243 4.305 20 4.227 4.271 21 4.246 4.296 22 4.294 4.322 23 4.294 4.322 24 4.294 4.322 4.333 25 4.284 26 4.286 4.345 27 4.324 4.359 28 4.349 4.382 29 4.359 4.416 30 31

R

O

S

MARZO-2008 Compra 4.359 4.359 4.358 4.365 4.369 4.373 4.345 4.345 4.345 4.341 4.295 4.308 4.353 4.375 4.375 4.375 4.366 4.386 4.306 4.306 4.306 4.306 4.306 4.303 4.323 4.347 4.331 4.296 4.296 4.296 4.321

Venta 4.416 4.416 4.426 4.400 4.442 4.407 4.391 4.391 4.391 4.403 4.324 4.392 4.413 4.412 4.412 4.412 4.471 4.484 4.493 4.493 4.493 4.493 4.493 4.376 4.364 4.389 4.376 4.359 4.359 4.359 4.385

ABRIL-2008 Compra 4.244 4.235 4.243 4.190 4.190 4.190 4.235 4.191 4.206 4.269 4.340 4.340 4.340 4.306

Venta 4.385 4.288 4.247 4.256 4.256 4.256 4.278 4.250 4.275 4.297 4.398 4.398 4.398 4.345

4.296 4.292 4.211 4.211 4.211 4.333 4.367 4.355 4.349 4.285 4.285 4.285 4.315 4.457 4.410

4.320 4.368 4.363 4.363 4.363 4.385 4.566 4.527 4.389 4.412 4.412 4.412 4.491 4.495 4.493

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra, para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61 del D.S. N.º 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34 del D.S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-07 COMPRA

I-26

2.995

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-07 2.997

COMPRA

4.239

N.° 157

VENTA

4.462

Segunda Quincena - Abril 2008

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