DICTA LEY DE LICITACIONES. CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Sección Primera Ámbito de Aplicación

Página 1 de 32 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8º del artículo 236 de la Consti

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HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8º del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 6º, literal ( f ), de la ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materia que se delegan, en Concejos de Ministros. DICTA La siguiente, LEY DE LICITACIONES CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Sección Primera Ámbito de Aplicación Artículo 1º : Esta ley tiene por objeto regular los procedimientos de selección de contratista, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2º, para la ejecución de obras, la adquisición bienes muebles y la prestación bienes de servicios distintos a los profesionales y laborales. Parágrafo Primero : Se excluye de la aplicación de esta ley, los procedimientos que tengan por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero, los contratos de seguros y los servicios financieros por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Parágrafo Segundo : El Presidente de la República, actuando en Concejos de Ministros, dictará medida que aseguren la trasparencia, eficiencia y honestidad en los procedimientos de selección de co-contratantes en servicios profesionales y otros contratos excluidos de la aplicación de esta Ley. Igualmente dictara medida que procuren el cumplimientos de los principios a los que se refiere el artículo 8º, de esta Ley, en las contrataciones que tengan por objetos la adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Parágrafo Tercero : En la medida que ello sea procedente, en la selección de servicios profesionales, los sujetos a que refiere el artículo 2º de esta Ley, darán preferencia a los profesionales y firmas de consultorías cuyo domicilio principal este en Venezuela. Artículo 2º : Están sujetos a esta ley los procedimientos de selección del contratista que lleven a cabo los siguientes entes. 1º Los órganos del Poder Nacional; 2º Los Institutos Autónomos; 3º La Gobernación del Distrito Federal; 4º Las Universidades Nacionales; 5º Las asociaciones civiles y las sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contraen los ordinales anteriores que tengan participación Igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente;

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Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el ordinal anterior;

7º Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los ordinales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio; y 8º

Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos Estadales o Municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan directa o indirectamente participación Igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualquiera de los entes mencionados en este ordinal, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere esta Ley hayan de ser total o parcialmente pagados con aportes, distintos a los del Situado Constitucional, de alguno de los sujetos señalados en los ordinales anteriores.

Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, referidas al principio de transparencia y la promoción del desarrollo económico, y su reglamentación, serán aplicables a los procedimientos de selección de contratista a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, que lleven a cabo cualquiera de los entes mencionados en el ordinal 8º de este artículo,, ,cuando se trate de contratos que hayan de ser pagados total o parcialmente con sus fondos propios, incluido el Situado Constitucional, sin aportes provenientes de los sujetos señalados en los ordinales 1º al 7º de este artículo. Artículo 3º : Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley aquellos contratos para la ejecución de obras, adquisición de bienes o contratación de servicios, cuyo valor total o parcial haya de ser sufragado con préstamos y otras formas de financiamiento, otorgados o administrados por organismos multilaterales, cuando en los respectivos contratos se hubiere previsto la obligación de regirse por las normas de licitación dictadas por dichos organismos. En estos casos, el organismo nacional al que le corresponda realizar los trámites para la contratación, deberá dar cumplimiento a las referidas normas. Artículo 4º: Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los contratos para la construcción de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, cuyo valor haya de ser sufragado con recursos provenientes de préstamos otorgados por un Estado o entidad financiera extranjera, o los que, suscriban como consecuencia de convenios de cooperación suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países.

Artículo 5º: A los fines de esta Ley se entiende por: 1º Contratista: persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral para algunos de los entes regidos en esta ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia. 2º Participante: cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido pliegos para participar en una licitación general o una licitación anunciada internacionalmente, o que ha sido invitado a prestar oferta en una licitación selectiva o adjudicación directa. 3º Servicios profesionales: los servicios prestados por personas naturales o jurídicas en virtud de actividades de carácter científico, profesional, técnico, artístico, intelectual, creativo o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por personal bajo su dependencia.

Página 3 de 32 4º Ente contratante: cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 2º de esta Ley. 5º

Contrato: instrumento que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio.



Calificación: Es el examen de la capacidad de una persona natural o jurídica para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato, en términos de aptitud legal, financiera, técnica y en su caso, de las establecidas conforme al artículo 37, según la definición, ponderación y procedimiento previamente establecidos y divulgados.

7º Clasificación: Es la ubicación del interesado en las categorías de especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio Nacional de Contrataciones, en base a su capacidad técnica general. 8º Oferente: Es la persona natural o jurídica que ha presentado una manifestación de voluntad de participar o una oferta en algunos de los procedimientos previstos en esta Ley. 9ºOmisión o desviación sustancial: Es una divergencia mayor o reserva con respeto a los términos, condiciones y especificaciones de los pliegos de licitación. Artículo 6º: Licitación General es el procedimiento competitivo de selección del contratista, cuyo llamado ha sido publicado en los medios previstos en esta Ley, en el que puede participar cualquier persona natural o jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamentación y las condiciones particulares Inherentes a cada proceso de licitación. Artículo 7º: Licitación Selectiva es el procedimiento competitivo excepcional de selección del contratista en el que los participantes son invitados a presentar ofertas por el ente contratante, en base a su capacidad técnica, financiera y legal. Artículo 8º: Licitación Anunciada Internacionalmente es el procedimiento competitivo de selección del contratista, cuyo llamado ha sido publicado en los medios previstos en esta Ley y en publicaciones de circulación internacional, en el que pueden participar personas naturales y, jurídicas nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamentación y de las condiciones particulares inherentes a cada proceso de licitación. Artículo 9º: Adjudicación Directa es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que éste es escogido por el ente contratante, a través de un procedimiento simplificado. Artículo 10: Los procedimientos de selección de contratistas sujetos a esta Ley, se desarrollarán respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad. Sección Segunda Del Principio de Transparencia

Artículo 11: Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación serán objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de licitación, los que estarán disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de manifesta-

Página 4 de 32 ciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante llevará un registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de voluntad u oferta. Parágrafo Único: El ente contratante podrá establecer un precio para la adquisición de los pliegos, el cual no deberá exceder de su costo de reproducción. Artículo 12: Antes de publicar el llamado a licitación o notificar a los invitados a la licitación selectiva, el ente contratante preparará un presupuesto base de la licitación, cuyo contenido será confidencial hasta que se produzca la notificación oficial del resultado de la misma, salvo que en los pliegos de la licitación, se hubiere definido el empleo del presupuesto base como criterio para el rechazo de ofertas, en cuyo caso se dará lectura al valor en él definido, al inicio del acto de apertura de los sobres contentivos de ofertas. En ningún caso se podrá emplear el presupuesto base como criterio de evaluación. Una vez divulgado, el presupuesto base se incorporará al expediente de la licitación. Parágrafo Único: A los fines de facilitar la realización de los presupuestos base, el Ministerio de la Producción y el Comercio mantendrá un sistema referencial de monitoreo de precios de mercado, con fines indicativos. Artículo 13: Los pliegos de licitación contendrán, al menos, determinación clara y precisa de: 1º Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de cantidades, servicios conexos y planos si fuere el caso; 2º Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a incorporar en la obra, según sea el caso. En caso de existir normas obligatorias COVENIN u otras reglamentaciones técnicas obligatorias, estas serán exigidas como parte de las especificaciones técnicas; 3º Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas1 plazo y lugar para presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez; 4º Moneda de las ofertas y mecanismo de conversión de moneda de las ofertas a una moneda común, cuando sé permitan ofertas en diversas monedas; 5º Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de los pliegos al ente contratante; 6º Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos y notificar decisiones en el procedimiento; 7º La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del lugar donde se le harán las notificaciones pertinentes; 8º La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades en montos en que se Incurra en las ofertas;

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9º Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán dichos criterios; 10 Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán el precio y los demás factores definidos como criterios; 11 Plazo máximo en que se otorgará el contrato; 12 Modelo de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la buena pro; 13 Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si los bienes u obras, una vez entregadas, se ajustan a las especificaciones definidas; 14 Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de obras o prestaciones de servicios objeto de licitación, así como los servicios conexos que el contratista debe prestar como parte del contrato licitado; 15 Condiciones y requisitos de las garantías que se exigirán con ocasión del contrato; y 16 Modelos de manifestación de voluntad, oferta, y garantías. Artículo 14: Solo por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa.opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrá: 1º

Requerir productos de determinada marca comercial; o

2º Permitir la presentación de ofertas en un idioma distinto al castellano. Artículo 15: Las disposiciones de los pliegos de licitación no establecerán discriminaciones contra ofertas presentadas por oferentes cuyo domicilio principal esté en Venezuela, ni contra bienes producidos en u ofrecidos desde Venezuela., Siempre que en los pliegos se establezcan condiciones que consagren tratos diferentes a las ofertas presentadas por oferentes cuyo domicilio principal se encuentre fuera de Venezuela, a bienes importados u ofrecidos desde el extranjero, respecto a las presentadas por oferentes cuyo domicilio principal esté en Venezuela, a bienes producidos en u ofrecidos desde Venezuela, estos últimos podrán optar, sin limitación, a regirse por el conjunto de condiciones establecidas para aquellos. Dicha opción será ejercida mediante declaración expresa en las respectivas ofertas. Parágrafo Primero: A ejercer la opción prevista en este artículo, el oferente que la ejerza deberá asumir la totalidad de las condiciones definidas para las ofertas presentadas por oferentes cuyo domicilio principal se encuentre fuera de Venezuela, a los bienes importados u ofrecidos desde el extranjero, según el caso, sin que pueda combinar las condiciones definidas para una y otra categoría, salvo en lo que respecta a la aplicación de las medidas de promoción del desarrollo económico, que en todo caso resultarán aplicables. Artículo 16: El tiempo de vigencia de las ofertas exigido en los pliegos, será el suficiente para que el ente contratante pueda realizar todas las actuaciones necesarias para la calificación, examen y evaluación de ofertas, otorgamiento y notificación de la buena pro.

Página 6 de 32 Artículo 17: Cuando sea necesario, el ente contratante podrá solicitar a los oferentes que prorroguen la validez de sus ofertas. Los oferentes que accedan a prorrogar la validez de la oferta, proveerán, lo necesario para que la garantía de sostenimiento de la oferta se mantenga vigente durante el tiempo requerido en los pliegos de licitación más la prórroga. Con ocasión de la solicitud de prórroga de validez de las ofertas no se pedirá ni permitirá modificar condiciones de la oferta distintas a su plazo de validez. Artículo 18: Las especificaciones técnicas se definirán considerando los requerimientos de diseño, funcionamiento, características y otros referidos a la funcionalidad del bien o servicio, y no harán referencia a determinada marca o nombre comercial, salvo lo dispuesto en el artículo 14, a menos que no exista otra manera suficientemente precisa de describir los bienes, y siempre señalando que serán admisibles bienes equivalentes. Artículo 19: El ente contratante, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra o del suministro, fijará un plazo razonable para la preparación de manifestaciones de voluntad de participar o de ofertas, que en ningún caso será inferior a ocho (8) días hábiles en la Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y a tres (3) días hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados. Artículo 20: El ente contratante sólo podrá introducir modificaciones a los pliegos de licitación con anterioridad a la fecha límite para presentación válida de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, notificando de las modificaciones a todos los participantes que hayan adquirido los pliegos de licitación y suministrado sus datos para el registro de adquirentes de los pliegos. El ente contratante podrá prorrogar el plazo originalmente establecido para preparación de manifestaciones de voluntad u ofertas. En todo caso, entre la fecha de la última notificación de las modificaciones y la fecha límite para solicitar aclaratorias a los pliegos deberá mediar al menos tres (3) días hábiles.

Artículo 21: Cualquier participante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Comisión de Licitaciones, aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en ellos establecido. Las solicitudes de aclaratoria serán respondidas por la Comisión de Licitaciones, quien informará por escrito a cada participante de la respuesta con un resumen de la aclaratoria formulada sin indicar su origen. La respuesta a las aclaratorias deberá ser recibidas por todos los participantes con al menos un (1) día hábil de anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar el acto de entrega de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Las respuestas a las aclaratorias pasarán a formar parte integrante de los pliegos de licitación y tendrán su mismo valor. Parágrafo Único: El plazo para solicitar aclaratorias será de al menos tres (3) días hábiles en la Licitación General y, en la Licitación Anunciada Internacionalmente y un (1) día hábil en la Licitación selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados.

Artículo 22: En el examen, calificación, homologación, evaluación y decisión, el ente contratante se sujetará a las condiciones de la licitación, según la definición, ponderación y procedimiento establecidos en los pliegos. Parágrafo Primero: En la homologación se agregarán, previamente a la aplicación de los criterios de evaluación, y a los solos fines de su evaluación y comparación, calculados a su

Página 7 de 32 valor real en mercado, los renglones o partidas no incluidos en alguna de las ofertas presentadas, necesarios para nivelaría a las condiciones establecidas en los pliegos, siempre que no se trate de omisiones o desviaciones sustanciales que en todo caso acarrearán el rechazo de la oferta. Parágrafo Segundo: En ningún caso se empleará la homologación para compensar ventajas competitivas de alguno de los oferentes respecto a otros. Artículo 23: De todo acto que se celebre en ejecución de esta Ley, se levantará acta que será firmada por todas las partes presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará' en el acta constancia de esa circunstancia y de las causas que la originaron.

Artículo 24: Los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad y de ofertas tienen carácter público. El resto de las actuaciones estará a disposición de los interesados, en los términos y condiciones establecidas en esta Ley. Parágrafo Único: No se dará a conocer información alguna sobre el examen, calificación y evaluación de las ofertas, desde la apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados. Artículo 25. En ningún caso se iniciará la apertura de los sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo para su entrega. A abrir dichos sobres, la Comisión de licitaciones dará lectura a lo esencial de ellas y dejará constancia en acta de dicho contenido y de cualquier exposición que quisiera hacer alguno de los oferentes.

Artículo 26: Solo podrán descalificarse o rechazarse ofertas por los supuestos expresamente previstos en esta Ley, su reglamentación y en los pliegos de la licitación. El acto por el cual se descalifique a un oferente o rechace una oferta deberá ser suficientemente motivado. Artículo 27: El informe de la Comisión de Licitaciones deberá ser especialmente detallado en sus motivaciones, en cuanto a los aspectos legales, técnicos, económicos y financieros y, en particular, en lo relativo a los motivos de descalificación o rechazo de ofertas presentadas, en el empleo de medidas de promoción del desarrollo económico y en la aplicación de la homologación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, si fuere el caso. Artículo 28: 'Todas las manifestaciones de voluntad, ofertas y demás documentos que se hubieren recibido o considerado en los procedimientos de licitación o de adjudicación directa, así como los informes, opiniones y demás actos producidos en el mismo, formarán parte de un expediente único. Dicho expediente deberá ser archivado, por la unidad administrativa del ente contratante, manteniendo su integridad durante al menos tres (3) años después de terminado el procedimiento. Artículo 29: Todo oferente en un procedimiento regido por esta Ley tendrá derecho a examinar el expediente, leer y Copiar cualquier documento en él contenido, así como obtener copias certificadas del mismo, una vez concluido el procedimiento, cualquiera haya sido su resultado.

Página 8 de 32 Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los documentos del expediente declarados confidenciales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Parágrafo Único: El examen, lectura y copiado de expediente se realizará durante el horario de atención al público del ente contratante, previa solicitud por escrito con al menos dos (2) días hábiles de anticipación. Artículo 30: Cualquier participante podrá suministrar información a la Contraloría General de la República o al respectivo órgano de control interno, referente al carácter discriminatorio, restrictivo de la competencia o de cualquier forma contraria a los principios o disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, de las especificaciones técnicas, requisitos, criterios de calificación y evaluación u otras condiciones fijadas en los pliegos de licitación. Parágrafo Primero: El suministro de información aquí previsto deberá realizarse antes del acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, y en ningún caso tendrá efecto suspensivo del procedimiento, ni carácter de solicitud, recurso, o forma alguna de petición que cree la obligación de actuar por parte de los órganos de control a que están dirigidos. Parágrafo Segundo: Recibida la información, la Contraloría General de la República o el respectivo órgano de control interno la examinará y si no la encontrase manifiestamente infundada, requerirá información de la Comisión de Licitaciones del respectivo ente. La información recabada servirá para el mejor ejercicio de las competencias de la Contraloría General de la República y los órganos de control interno, referidas a las materias objeto de esta Ley. Artículo 31: Las publicaciones que deban hacerse conforme a esta Ley se realizarán en dos ( 2) días fijos de la semana, que se establecerán en el reglamento de esta Ley. Dichas publicaciones se realizarán en un diario de los de mayor circulación en el país, el cual estará en la obligación de agruparlas de manera consecutiva en una o varias páginas. A los fines de dichas publicaciones, podrá crearse un órgano de publicación oficial de circulación nacional.

Artículo 32: En los contratos otorgados por Licitación General, Licitación Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, deberán mantenerse las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena pro.

Artículo 33: Las disposiciones referidas al contenido mínimo de los pliegos, como a los plazos mínimos establecidos en esta sección, no serán de obligatoria aplicación en los procedimientos de adjudicación directa. Artículo 34: Sólo por causas debidamente justificadas, a juicio de la máxima autoridad administrativa del ente contratante, se podrá dividir en varios contratos la contratación de una misma obra o la contratación para la adquisición de bienes o la prestación de servicios. Parágrafo Único: En todo caso, cuando el monto total de la obra, suministro o servicios, determine que el procedimiento aplicable es el de licitación general o licitación selectiva, se procederá a la selección conforme a esos procedimientos, aun cuando el monto de la contratación sea inferior a los exigidos en los artículos 76 y 77 de esta Ley.

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Articulo 35: Se notificará a todos lo oferentes del acto mediante el cual se ponga fin al procedimiento. Igualmente se notificará a los oferentes que resulten descalificados, del acto por el que se tome tal decisión.

Artículo 36: Las notificaciones a que se refiere esta Ley deberán llenar los requisitos establecidos en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se realizarán en la dirección indicada en el registro de adquirentes de pliegos de licitación, salvo que expresamente se hubiere indicado otra en la oferta. Parágrafo Único: En los casos que se trate de notificación de actos emanados del Registro Nacional de Contratista la notificación se practicará en la dirección indicada por el interesado en su solicitud de inscripción;

Artículo 37: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en el artículo anterior, se procederá a la Publicación de un extracto del acto en un diario de los de mayor circulación en el país. Dicho extracto contendrá la identificación del organismo o ente, órgano y persona que emitió el acto, identificación del o los destinatarios, decisión respectiva y recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos y órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Sección Tercera Medidas de Promoción del Desarrollo Económico

Artículo 38: El Presidente de la República, en atención a planes de desarrollo económico y en condiciones excepcionales, podrá dictar en Consejo de Ministros, medidas temporales para el empleo de las contrataciones de los entes a que se refiere el artículo 2º, como instrumento de promoción del desarrollo sector productivo nacional o compensar condiciones adversas o desfavorables, que incluyen, entre otras, los establecimientos de márgenes de preferencia, de categorías o montos de contratos reservados, la utilización de esquemas de contratación que impliquen la Incorporación de bienes con valor agregado nacional, transferencia de tecnología, incorporación de recursos humanos, programación de entregas, desarrollo y fortalecimiento de empresas productoras de bienes y prestadoras de servicios con capital nacional, o cuyo domicilio principal esté en Venezuela o en determinadas regiones del país, así como pequeñas y medianas Empresas, entre otros.

Artículo 39: Al establecer los criterios de calificación del ente contratante podrá imponer o aplicar medidas para fomentar el desarrollo nacional mediante prescripciones relativas al contenido nacional, exigencia de incorporación de elementos nacionales, licencias para usar tecnología, inversiones, comercio de compensación u otras análogas. Dichas condiciones estarán claramente definidas, serán objetivas, no discriminatorias, su existencia se indicará en el llamado de licitación, se detallará en los pliegos de condiciones y, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, sólo se utilizarán a efectos de la calificación de participantes y no como crite-

Página 10 de 32 rios de evaluación para el otorgamiento de la buena pro. En tales casos se podrá establecer en los pliegos el número máximo de participantes que serán calificados.

Artículo 40: El Presidente de la República podrá restringir el uso de medidas de las señaladas en el artículo anterior, o declarar alguna de ellas de obligatoria incorporación en los pliegos de licitaciones de entes regidos por esta Ley. Dichas restricciones o declaratorias podrán ser permanentes o temporales, generales o para determinadas categorías de contratos. Artículo 41: Sin menoscabo de lo previsto en los artículos anteriores, para la selección entre ofertas que se encuentren en un rango no mayor al 5% del precio evaluado o puntaje obtenido, según el caso, respecto a la oferta que resulte mejor evaluada, se preferirán, en los términos definidos en los pliegos: 1º En adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado nacional; 2º

En contratación de obras y servicios, la oferta que sea presentada por una empresa cuyo domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor incorporación de partes e insumos nacionales y mayor participación de recursos humanos nacionales, incluso en el nivel directivo;

3º En ambos casos, sí aplicados los criterios anteriores, la evaluación arrojare dos o más ofertas con el mismo precio evaluado o puntaje, se preferirán al oferente que tenga mayor participación nacional en su capital. Parágrafo Único. El Presidente de la República podrá establecer restricciones, criterios y lineamientos para la aplicación y ponderación de la preferencia definida en este artículo. Artículo 42: Previamente a la aplicación de los criterios de evaluación, se agregarán a las ofertas de bienes que deban ser importados, a los solos fines, de su evaluación y comparación, los impuestos de importación, así como otros derechos y gastos que un importador no exento, ni beneficiario de regímenes aduaneros especiales, tendría que pagar, tales como arancel de aduana, impuesto al valor agregado, tasa aduanera y cualquier otro concepto que correspondería pagar con motivo de la importación. Articulo 43: En caso de que la buena pro se hubiere otorgado por la aplicación de alguna de las medidas del desarrollo económico a que se refiere la Sección Tercera del Capítulo 1 de esta Ley, el oferente beneficiario de la buena pro deberá cumplir y hacer cumplir por sus proveedores y sub-contratistas, si éstos estuvieren permitidos, dichas medidas en las contrataciones de servicios, obras y adquisiciones del proyecto y su ejecución Artículo 44: Las medidas a que se refieren los artículos 38 y 39, en ningún caso de dictarán de forma que implique la violación de los acuerdos internacionales vigentes para la República de Venezuela.

Artículo 45: Los entes a que se refiere esta Ley promoverán y facilitarán la creación y funcionamiento de sistemas de información a cargo de particulares, mediante los cuales se recopile, procese y divulgue información referida a la programación y ejecución de contrataciones de dichos entes.

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Sección Cuarta Disposiciones Generales Artículo 46: En todos los procedimientos regulados por esta Ley, el ente contratante podrá suspender el procedimiento cuando así lo estime conveniente, mientras no haya tendrá lugar el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Igualmente podrá, mientras no se haya firmado el contrato definitivo, decidir por acto motivado, dar por terminado él procedimiento, cuando a su juicio existiesen razones de interés general que así lo aconsejen. En caso de que se hubiere otorgado la buena pro, se indemnizará al beneficiarlo de ésta con una suma equivalente al monto de los gastos en los que incurrió para participar en el procedimiento de selección, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación al beneficiario de la buena pro de la terminación del procedimiento. Parágrafo Único: Terminado el procedimiento, el ente contratante podrá abrir de nuevo la licitación, cuando hayan cesado las causas que dieron origen a la terminación y transcurrido un lapso no menor de dos (2) meses, contados a partir de aquélla. En los casos de licitaciones selectivas se deberá invitar a participar en el nuevo procedimiento, al menos a la totalidad de oferentes en ia licitación terminada.

Artículo 47: Las atribuciones establecidas en esta Ley, a, la máxima autoridad administrativa del ente contratante, serán delegables por éstas a empleados subalternos del mismo ente, sujeto al cumplimiento de las formas y requisitos establecidos conforme a la normativa que los rija. Artículo 48: Los entes a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, están en la obligación de remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos de cada año, la Información referida a la programación de contrataciones regidas por esta Ley, correspondiente al presupuesto a ejecutar durante el respectivo ejercicio fiscal. Parágrafo Primero: En caso de que al vencimiento del término establecido en este artículo no se hubiere aprobado el presupuesto del respectivo ente, la información señalada se preparará con base en estimaciones, siendo sustituida por la definitiva dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la aprobación del respectivo presupuesto. Parágrafo Segundo: Cualquier modificación realizada a la programación a que se refiere este artículo, deberá remitirse al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que ésta ocurra. Parágrafo Tercero: Los entes a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, deberán remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre, un sumario de contrataciones realizadas en dicho plazo, por cada procedimiento previsto en esta Ley, que contendrá la identificación de cada procedimiento, su tipo, su objeto, el nombre de las empresas participantes y de la adjudicaturia y el monto del contrato.

Página 12 de 32 Parágrafo Cuarto: La información contenida en la programación a que se refiere este artículo tendrá carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y conjuntamente con los sumarios trimestrales de contratación estarán a disposición del público, previa cancelación de las tarifas que fije el Servicio Nacional de Contratación. Parágrafo Quinto: El Ejecutivo Nacional reglamentará las características, formato y demás elementos que deban incluirse en las programaciones anuales y el sumario mensual de contrataciones efectuadas, así como el resto de la información que deba ser remitida al Servicio Nacional de Contrataciones. Parágrafo Sexto: Quedan exceptuados de la obligación prevista, en este artículo, aquellas contrataciones donde median razones de seguridad de estado calificadas como tales conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Articulo 49: Los entes sujetos a la aplicación de esta Ley deberán asegurarse de que los empleados responsables de sus oficinas de compras, y los integrantes de las Comisiones de Licitaciones que en ellos funcionen, participen en los programas, de capacitación y adiestramiento que el Servicio Nacional de Contrataciones defina en cuanto al régimen de contrataciones y de promoción de la libre competencia. Artículo 50: El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley podrá establecer las condiciones en las cuales los entes a que se refiere el artículo 2º podrá celebrar convenios o contratos con, otras instituciones públicas o entidades privadas, para que éstas ejecuten en nombre y por cuenta de aquellos, los procedimientos previstos en esta Ley. En todo caso, los procedimientos se regirán por las disposiciones de ésta, y el acto de otorgamiento de la buena pro deberá necesariamente ser dictado por la instancia competente del ente contratante. De la misma forma podrán establecer los servicios y actividades correspondientes al Servicio Nacional de Contrataciones, que podrán ser ejecutados por dicho mecanismo. Artículo 51: Los procedimientos previstos en esta Ley son procedimientos administrativos especiales, en todo lo no previsto en ella se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 52: A los efectos de esta Ley, los empleados de los entes de derecho privado, previstos en el artículo 2º, actúan en función administrativa.

CAPITULO II DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES Sección Primera Disposiciones Generales

Artículo 53: Se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, con autonomía presupuestaria, financiera y funcional en las materias de su competencia, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.

Página 13 de 32 Artículo 54: El Servicio Nacional de Contrataciones ejercerá la autoridad técnica en las materias reguladas por esta Ley. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones: 1º

Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones necesarias para la aplicación de esta Ley;



Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento;



Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas;

4º Mantener en condiciones adecuadas para su funcionamiento al Registro Nacional de Contratistas; 5º

Establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas, así como los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad, y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas;



Suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores de esta Ley, en los términos en ellas previstos.



Diseñar y coordinar la implementación de sistemas de información y procedimientos estándares referidos a la aplicación de esta Ley:



Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación y adiestramiento en cuanto al régimen de contrataciones y, conjuntamente con la Superintendencia, Para la Promoción y Protección de la libre Competencia, los relativos a la promoción y protección de la libre competencia; Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar a toda persona que la solicite, la Información disponible sobre las programaciones anuales y sumario trimestral de contrataciones;



10 Aprobar las tarifas que se cobrarán a los entes regidos por esta Ley, otros entes públicos o particulares, por la prestación de sus servicios, publicaciones o suministro de información de que disponga; 11 Estimular y fortalecer el establecimiento. Y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes; 12 Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras bienes y servicios por los entes a que se refiere el artículo 2º de esta Ley; 13 Hacer seguimiento de la información enviada por los entes regidos por esta Ley; 14 Aplicar las sanciones a empleados y particulares, previstas en esta Ley;

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Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 55: El Servicio Nacional de Contrataciones estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores, estos últimos con sus respectivos suplentes, quienes serán, designados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Los miembros del Directorio deberán ser venezolanos de reconocida probidad y con demostrado conocimiento en el campo de contratación del sector público, ya sea por ser profesionales con experiencia mayor a diez (10) años en el área de materia de aplicación de esta Ley o por su condición de docentes universitarios en ellas. El Servicio Nacional de Contrataciones contará con una Secretaría Técnica, que será su órgano ejecutor, estará jerárquicamente subordinada al Directorio y tendrá las funciones que se establezcan en el Reglamento Interno. La Secretaria Técnica será ejercida por el Presidente del Servicio Nacional de Contrataciones y contará con los, funcionarios y recursos necesarios para el eficiente ejercicio de sus atribuciones. Parágrafo Primero: No podrán ser designados miembros del Directorio, ni funcionarios de la Secretaría Técnica: 1ºLos declarados en quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública o el patrimonio público; 2º Quienes tengan con el Presidente de la República, con el Ministro de la Producción y el Comercio, o con algún miembro del Directorio, relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de alguno de ello; 3º Los miembros de las direcciones de los partidos políticos, mientras estén en el ejercicio de sus cargos; y 4º Quienes estén desempeñando funciones públicas remuneradas. Parágrafo Segundo: La organización del Servido Nacional de Contrataciones será establecida por el Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley, Artículo 56: Los entes sujetos a esta Ley y otras personas interesadas en recibir servicios o información del Servicio Nacional de Contrataciones, incluidos los relativos al Registro Nacional de Contratistas, cancelarán al Servido Nacional de Contrataciones las tarifas que éste establezca al efecto. Sección Segunda Del Registro Nacional de Contratistas

Artículo 57: El Registro Nacional de Contratistas funcionará en la Secretaría Técnica del Servicio Nacional de Contrataciones. Conforme a lo que se establezca en la reglamentación de esta Ley, el Presidente de la República podrá crear o eliminar Registros Auxiliares. El Regla-

Página 15 de 32 mento señalará las atribuciones del Registro Nacional de Contratistas que les corresponderá ejercer a los Registros Auxiliares.

Artículo 58: El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar en forma suficiente, confiable y oportuna, en los términos previstos en esta Ley y su reglamentación, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad. En tal sentido le corresponde: 1º Efectuar de manera permanente, conforme a los datos suministrados por las personas que se inscriban, la sistematización, organización y consolidación de los datos suministrados por éstos y por los entes regidos por la presente Ley, conforme a lo que determine el Reglamento; 2º Suministrar a los entes públicos o privados que lo requieran, la información correspondiente a las personas inscritas; 3º Elaborar y publicar periódicamente un directorio contentivo de la calificación y clasificación de especialidad del contratista; 4º Requerir de los Contratistas toda la documentación exigida por la Ley y su reglamentación o cualesquiera otros datos o informaciones que revistan interés para su debida identificación, calificación legal, financiera y clasificación de especialidad; 5º Acordar o negar la inscripción y determinar la calificación legal y financiera y la clasificación de especialidad, de acuerdo con las normas y procedimientos dictados a tal fin; 6º Expedir el Certificado de Inscripción, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos conforme a esta Ley y su reglamentación, y se haya realizado la calificación legal, financiera y clasificación de especialidad del interesado; 7º Formular recomendaciones para los programas de desarrollo y normalización del Registro Nacional de Contratistas; y 8º

Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos.

Parágrafo Único: La información contenida en el Registro Nacional de Contratistas estará disponible para ser consultada por cualquier persona que lo solicite. Artículo 59: El Registro Nacional de Contratistas, en cumplimiento a sus funciones, podrá requerir toda la documentación exigida conforme a esta Ley y su reglamentación de las personas inscritas, quienes estarán obligadas a proporcionarla. Igualmente podrán examinar los libros, documentos y practicar las auditorias y evaluaciones requeridas a las personas que soliciten inscripción, estén Inscrita o hayan celebrado, dentro de los tres (3) años anteriores, contratos con alguno de los entes regidos por ésta Ley.

Página 16 de 32 Artículo 60: Los datos contenidos en el Registro Nacional de Contratistas deberán actualizarse con la periodicidad que se establezca en la reglamentación de esta Ley. Artículo 61: El Registro Nacional de Contratistas estará a cargo de un Registrador, quien será escogido mediante concurso público de credenciales, el cual estará sujeto al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 62: Como recurso para el mejoramiento continuo de la calidad, los entes contratantes deberán evaluar la actuación o desempeño del contratista y del propio ente contratante en la ejecución de las categorías de contratos que se establezcan en la reglamentación de esta Ley. Los resultados de la evaluación deberán ser discutidos con el contratista por la gerencia, o unidad técnicamente responsable del contrato, a quien se le deberán señalar las circunstancias ocurridas durante la ejecución de la obra, servicio o adquisición. Dicha gerencia o unidad deberá, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización de cada contrato, notificar por escrito al contratista del resultado general de su evaluación, Invitándole a una reunión a discutir la misma. En caso de que se considere que existió incumplimiento grave del contrato, en la notificación de la evaluación, tal circunstancia se indicará expresamente. Parágrafo Primero: En los casos que se establezcan en la reglamentación de esta Ley, los entes contratantes deberán remitir al Registro Nacional de Contratistas Información sobre la actuación o desempeño del contratista, dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización de los contratos de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios. Dentro de mismo plazo, el contratista o proveedor podrá dirigirse al Registro Nacional de Contratistas a objeto de informar sobre la ejecución del contrato. Parágrafo Segundo: El suministro de la Información a que se refiere este artículo será obligación del empleado responsable de la Dirección o unidad de similar jerarquía técnicamente responsable de las contrataciones. Parágrafo Tercero: Lo establecido en este artículo no Impide el ejercicio de otras acciones de administración de contrato o judiciales tendientes a prevenir, corregir, sancionar, reparar o resarcir el incumplimiento de contrato.

Sección Tercera De la Inscripción de los Contratistas

Artículo 63: Para presentar ofertas en todo procedimiento de licitación general, selectiva, o de adjudicación directa, regidos por esta Ley, cuyo monto sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 UT.) En el caso de adquisición de bienes o contrataciones de servicios o a mil quinientas Unidades Tributarías (1.500 UT) en el caso de construcción de obras, será necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas.

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Parágrafo Primero. No será necesaria la inscripción en el Registro Nacional de Contracostas, cuando se trate de licitaciones anunciadas internacionalmente, obras científicas o artísticas, servicios altamente especializados de uso esporádico o contrataciones en situación de emergencia, siempre que la excepción y su fundamento consten en el acto interno por el que se inicie el procedimiento y sea indicado expresamente en el llamado a licitación o la invitación a presentar ofertas, según el caso. Parágrafo Segundo. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley podrá establecer otras excepciones a la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.

Artículo 64: Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Registro Nacional de Contratistas podrá acordar o negar la inscripción. La decisión deberá ser motivada y se le, notificará al solicitante. Sólo se podrá negar la inscripción por las razones siguientes: 1º Por haber sido objeto de suspensión de acuerdo a los términos de esta Ley, mientras aquella esté vigente; 2º Por haber suministrado Información falsa; 3º Por no cumplir los requisitos establecido por el Servicio Nacional de Contrataciones; 4º Por cualquier otra causa establecida previamente por el Servicio Nacional de Contrataciones. Parágrafo único. Cuando la inscripción fuere negada, o cuando el solicitante esté inconforme con la clasificación que se le haya asignado, éste podrá recurrir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, para ante el Directorio del Servicio Nacional de Contrataciones el cual deberá resolver en un lapso no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la presentación del recurso. Está decisión agota la vía administrativa. Artículo 65: En el lapso previsto en el artículo precedente, el Registro Nacional de Contratistas realizará la calificación legal, financiera y clasificación de especialidad de los contratistas utilizando la información requerida por el reglamento y los criterios generales de calificación y clasificación.

Artículo 66: Los criterios generales de calificación y clasificación, las causales para negar la inscripción, la documentación y demás requisitos exigidos, serán aprobados mediante acto de efectos generales del Directorio del Servicio Nacional de Contrataciones y publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela para que surtan efectos, cualquier modificación a los mismos requerirá iguales formalidades de aprobación y publicación.

Página 18 de 32 Artículo 67: El Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas, al inscribir o imponer sanciones, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén conformes con el derecho, siempre que existan fundados indicios de que con ellas se ha tenido el propósito fundamental de evadir o reducir los efectos de una sanción establecida en esta Ley. Las decisiones que se adopten, conformes a esta disposición, sólo tendrán implicaciones a los efectos de esta Ley y en nada afectarán las relaciones jurídico privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos al Servicio Nacional de Contrataciones y al Registro Nacional de Contratistas.

Artículo 68: Las personas inscritas deberán notificar al Registro Nacional de Contratistas, de todas, las reformas de sus actas constitutivas o posiciones estatutarias, de las modificaciones del capital social o a la duración de sociedades, del cambio o sustitución en sus órganos de representación, de los actos de nombramiento o revocatoria de apoderados, o cualesquiera otros datos e informaciones que revistan interés para su debida identificación, representación y calificación legal. Hasta tanto no se realice la notificación prevista en este artículo, los actos en referencia no surtirán efectos respecto a los procedimientos regidos por esta Ley. Artículo 69. En las licitaciones y adjudicaciones directas regidas por esta Ley, el contratante no podrá solicitar, a participantes que acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas, la presentación de documentación o información requerida por éste para efectuar la calificación legal y financiera.

CAPITULO III DE LAS COMISIONES DE LICITACIONES

Artículo 70: En los entes sujetos a esta Ley se constituirán las Comisiones de Licitaciones que se estimen convenientes, las cuales estarán integradas por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad y serán designados por la máxima autoridad del ente, preferentemente entre sus empleados, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas jurídicas, técnica y económico financiera.

Artículo 71: La Contraloría General de la República podrá designar representantes para que actúen como observadores, sin derecho a voto, en los procesos licitatorios. El reglamento de esta Ley determinará los entes que podrán enviar observadores a los procesos licitatorios.

Artículo 72: Los miembros y los representantes a que se refieren los, artículos precedentes, que conforme las Comisiones de Licitaciones, deberán inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye esta Ley, en los casos establecidos al efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Página 19 de 32 Parágrafo Único: El procedimiento de inhibición se tramitará y decidirá conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, del Título II, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 73: Las Comisiones de Licitaciones se constituirán válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Artículo 74: El miembro que disienta de la decisión lo manifestará en el mismo acto, debiendo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar por escrito las razones de su disentimiento, que se anexará al expediente. En caso contrario se entenderá su conformidad con las decisiones adoptadas.

Artículo 75: Los miembros de las Comisiones y los observadores llamados a participar en sus deliberaciones, así como aquellas personas que por cualquier motivo intervengan en las actuaciones de las Comisiones, están en él deber de guardar reserva de la documentación e información presentada, así como de los informes, opiniones y deliberaciones que se realicen con ocasión del procedimiento.

CAPITULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS PE UCITACION Y AD3UDICACION DIRECTA Sección Primera De la Licitación General Artículo 76: Se procederá por licitación general o licitación anunciada internacionalmente: 1º En el caso de adquisición de bienes o contratistas de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a diez mil unidades tributarias ( 10.000 UT); y 2º En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT.). Sección Segunda De la Licitación Selectiva

Artículo 77: Podrá procederse por licitación selectiva, licitación general o licitación anunciada internacionalmente:

Página 20 de 32 1º En el caso de la adquisición de bienes o contratación deservicios, si el contrato a ser atorgado es por un precio estimado desde mil unidades tributarias (1.000 UT.) Y hasta diez mil unidades tributarias (10.000 UT.); y 2º En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a siete mil unidades tributarias (7.000 UT.) Y hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT.). Artículo 78: Podrá también procederse por licitación selectiva, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos: 1º Si se trata de la adquisición de equipo científico altamente especializado destinado a la experimentación o investigación; 2º Por razones de seguridad del Estado calificadas como tales conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; o 3º Si, según la Información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco o menos fabricantes o proveedores, o si solo cinco o menos 'empresas están en capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a contratar. Artículo 79: En la licitación selectiva, se seleccionará e invitará a presentar ofertas al menos a cinco (5) empresas, mediante notificación que se les entregará, anexándoles los pliegos de la licitación, e indicándoles el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas. La invitación estará fundamentada en los requisitos de experiencia, especialización y capacidad técnica y financiera que se han tomado en consideración a tal fin, éstos deberán constar por escrito en el acto interno que al efecto se dicte. El ente contratante podrá requerir la asistencia del Registro Nacional de Contratistas. Parágrafo Único: En los casos en que el Registro Nacional de Contratistas certifique que no existen cinco (5) empresas inscritas en dicho Registro, que cumplan los requisitos establecidos para la licitación, se invitará a la totalidad de los Inscritos que los cumplan.

Sección Tercera De la Adjudicación Directa

Artículo 80: Se podrá proceder por licitación general, licitación selectiva, licitación anunciada Internacionalmente 9 adjudicaci6n directa: 1º

En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta mil unidades tributarias (1.000 U.T.);

2º En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta siete mil unidades tributarias ( 7.000 U.T ); y

Página 21 de 32 3º

Si la ejecución de la obra, el suministro de los bienes o la prestación del servicio se encomienda a un organismo del sector público.

Artículo 81: Se podrá proceder por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos: 1º Si se trata de suministros requeridos para, el debido desarrollo de un determinado proceso productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar gravemente afectada la continuidad del mismo. 2º Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas. 3º Si, según la Información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes o servicios a contratar los produce, vende o presta un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia. 4º En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios. 5º Cuando se decrete estado de alarma, de emergencia económica o de conmoción interior o exterior, así como en caso de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente. 6º Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos y del retardo por la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren resultar perjuicios para el ente contratante. 7º En caso de obras, servicios o adquisiciones que por razones de interés general deban ser ejecutados en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta (180) días, conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y social, aprobado previamente en Consejo de Ministros. En Consejo de Ministros se definirán con precisión las obras, servicios y adquisiciones que serán objeto de adjudicación directa, así como los órganos o entes encargados de su ejecución. Articulo 82: El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley establecerá los procedimientos aplicables a las adjudicaciones directas, en atención a las características propias de cada tipo de contratación. Sección Cuarta De la Licitación Anunciada Internacionalmente Artículo 83: La apertura de la licitación anunciada internacionalmente se anunciará mediante la publicación del llamado de licitación en un diario de los de mayor circulación en el país y en al menos una publicación de circulación internacional.

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Artículo 84: Salvo lo establecido en el artículo anterior, en la licitación anunciada internacionalmente se aplicará el mismo procedimiento previo para la licitación general. Artículo 85: El Presidente de la República podrá establecer limitaciones, restricciones o requisitos especiales, adicionales a las establecidas en esta Ley, para el empleo de las Licitaciones Selectivas, Licitaciones Anunciadas Internacionalmente y Adjudicaciones Directas.

CAPITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN GENERAL Sección Primera De la Iniciación del Procedimiento Artículo 86. La apertura de la licitación general se anunciará mediante la publicación del llamado de licitación en un diario de los de mayor circulación en el país.

Artículo 87: En el llamado de licitación se indicará al menos: 1º

El objeto de la licitación;

2º La identificación del ente contratante; 3º La dirección, dependencia, fecha posterior a la publicación a partir de la cual estarán disponibles los pliegos de licitación, horario y requisitos para la obtención de los mismos; 4º El sitio, día, hora de inicio del acto público, o plazo en que se recibirán las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y documentos para la calificación y su costo si fuere el caso. Igualmente se indicará que concluido el acto de recepción de manifestaciones de voluntad y documentos de calificación, se iniciará el acto de apertura de los sobres que las contienen; y 5º El sistema y mecanismo a emplear para la calificación de los participantes.

Artículo 88: Los plazos para la preparación de manifestaciones de voluntad serán de al menos doce (12) días hábiles, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los Interesados, hasta la última fecha para presentación válida de manifestaciones de voluntad. Dichos plazos se fijarán, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho (8) días hábiles.

Página 23 de 32 Artículo 89: Las manifestaciones de voluntad de participar y, en su caso, las ofertas serán entregadas, debidamente firmadas y en sobres sellados, a la Comisión de Licitaciones en acto público a celebrarse al efecto. En ningún caso se admitirán ofertas, después de concluido el acto. Parágrafo Primero: Adicionalmente, podrá establecerse en los pliegos de la licitación, la entrega de las manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas, dentro de un plazo determinado que expirará a la hora señalada en los pliegos, del día anterior al acto de entrega a que se refiere este artículo.

Artículo 90: Inmediatamente después de concluido el acto de entrega de manifestaciones de voluntad y, en su caso, de las ofertas se iniciará el acto de apertura de sobres, en el mismo lugar fijado para el acto de entrega.

Sección Segunda De la Calificación Artículo 91: En las licitaciones generales, la calificación se realizará utilizando el sistema de precalificación, que podrá verificarse por actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar y de entrega de ofertas o por acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas. Reglamentariamente, o por actos generales del servicio Nacional de Contrataciones se podrá autorizar el empleo del sistema de calificación posterior. Artículo 92: En el mecanismo de precalificación de acto único con apertura diferida, se recibirán en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación y en sobre separado las ofertas, abriéndose solamente los sobres que contienen las manifestaciones de voluntad y los documentos para la calificación. Artículo 93: En la precalificación de acto único con apertura diferida, una vez efectuada la calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, notificará los resultados de la calificación y les invitará a un acto público dé apertura de sobres de ofertas de los oferentes calificados y devolución a los descalificados de sus respectivos sobres de ofertas cerrados.

Artículo 94: En el mecanismo de precalificación de actos separados, se recibirán en un único sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación.

Artículo 95: En la precalificación de actos separados, una vez efectuada la calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, les notificará los resultados de la calificación, invitando a quienes resulten preseleccionados, con el fin de que presenten sus ofertas. A dicha notificación se acompañarán los aspectos de los pliegos, adicionales a los exigidos en el artículo 11, requeridos para preparar las ofertas, y se

Página 24 de 32 Indicará el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas. CAPITULOVI DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION GENERAL Y LICITACION SELECTIVA Sección Primera De las Ofertas Artículo 96: Los plazos para la preparación de ofertas, serán de al menos doce (12) días hábiles en la licitación general y ocho (8) días hábiles en la licitación selectiva, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los Interesados hasta la última fecha para la presentación válida de las ofertas. Estos plazos se fijarán, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho (8) días hábiles en la licitación general y tres (3) días hábiles en la licitación selectiva.

Artículo 97: En los casos en que se utilice el mecanismo de dos sobres con apertura diferida, el lapso de preparación será único y sujeto a los plazos definidos en el artículo anterior para la licitación general. Artículo 98: Los oferentes deberán obligarse a sostener sus ofertas durante el plazo indicado en los pliegos. En los casos en que ello se exija, presentarán además, junto con sus ofertas, caución o garantía por el monto fijado por el organismo licitante, para asegurar que no se retirará la oferta durante su vigencia, y que se celebrará el contrato y otorgará la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en los pliegos, en caso de que se le otorgue la buena pro.

Sección Segunda Del Examen, Homologación y Evaluación de Ofertas

Artículo 99: Una vez concluido el acto de apertura, la Comisión de Licitaciones examinará las ofertas, determinando entre otros aspectos, si éstas han sido debidamente firmadas, están acompañadas de las garantías exigidas y cumplen sustancialmente los requisitos especificados en los pliegos de licitación. Igualmente, la Comisión homologará las ofertas según el mecanismo previsto en los pliegos aplicará los criterios de evaluación en él establecidos y presentará sus recomendaciones en informe razonado, dentro de los ochos ( 8) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de las ofertas. Parágrafo Único: La Comisión de Licitaciones por acto motivado podrá prorrogar el plazo establecido en este artículo, a condición de que no exceda el plazo de validez de las ofertas, sea éste el original o haya sigo prorrogado por los oferentes a solicitud de la Comisión.

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Artículo 100: Al examinar las ofertas, la Comisión rechazará aquellas que tenga omisiones o desviaciones sustanciales a lo exigido en los pliegos de licitación.

Artículo 101: En el examen, homologación y evaluación de las ofertas presentadas solo podrán aplicarse los criterios establecidos en los pliegos de licitación, a cuyos fines se emplearán las ponderaciones determinadas en los pliegos, en la forma en ellos indicada.

Artículo 102: La Comisión de Licitaciones en el proceso posterior de examen, homologación y evaluación de las ofertas, rechazará aquellas que se encuentren dentro de alguno de los supuestos siguientes: 1º Que no cumplan con las disposiciones de esta Ley; 2º Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos exigidos para la respectiva licitación; 3º Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en las condiciones de la licitación; 4º Diversas que provengan de un mismo proponente; 5º Presentadas por personas distintas, si se comprueba la participación de cualquiera de ellas o de sus socios directivos o gerentes en la integración o dirección de otro oferente en la licitación; 6º Presentada por un oferente respecto al que se haya determinado que ha participado en prácticas de corrupción o prácticas fraudulentas en el procedimiento de que se trate; ' 7º Que incluya información falsa; 8º Que no aparezca firmada por persona facultada para representar al oferente.

Artículo 103: A los fines de esta Ley, se entiende por práctica de corrupción el ofrecimiento, suministro, aceptación o solicitud de cualquier cosa de valor con el fin de influir en la actuación de un empleado de alguno de los entes regidos por esta Ley, con respecto al procedimiento de adquisiciones o a la ejecución del contrato.

Artículo 104: A los solos fines de esta Ley, se entiende, por práctica fraudulenta, cualquier tergiversación de los hechos con el fin de influir en un procedimiento regido por esta Ley o en la ejecución de un contrato en perjuicio de uno de los entes a que se refiere el artículo 2º, comprendiendo las prácticas colusorias entre los participantes, con anterioridad o posterioridad a la presentación de las ofertas, con el objeto de establecer precios de ofertas a niveles artificiales y no competitivos y privar al ente contratante de las ventajas de la competencia libre y abierta.

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Artículo 105: En los casos de adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse proporcionalmente la buena pro a la totalidad o parte de varias ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente en los pliegos de la licitación, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar. En todo caso, la adjudicación proporcional se realizará cumpliendo, estrictamente los criterios, condiciones y mecanismos que para ello se establezcan en los pliegos de licitación.

Artículo 106: El ente contratante declarará desierta la licitación cuando: 1º No se reciban al menos dos ( 2) ofertas válidas;

2º Todos los bienes que se ofrezcan sean producidos por el mismo fabricante o productor, si se trata de licitación para la adquisición de bienes y en los pliegos de licitación no se han requerido bienes de una marca determinada; 3º Todas las ofertas resulten rechazadas o los oferentes descalificados de conformidad con lo establecido en los pliegos de licitación; 4º Ocurra algún otro supuesto expresamente previsto en los pliegos; o 5º Esté suficientemente sustentado que de continuar el procedimiento podría causarse perjuicio al organismo o ente licitante

Artículo 107: En el Informe de la Comisión se recomendará la adjudicación a la oferta que resulte ganadora según los criterios y mecanismos previstos en los pliegos de licitación. En ningún caso podrá la Comisión aplicar criterios o mecanismos no previstos en los pliegos, ni dejar de aplicar o modificar los establecidos en ellos, salvo lo dispuesto en el Artículo 18. En este informe se deberá señalar si, según lo previsto en los pliegos, existieran ofertas que merezcan la segunda y tercera opción.

Artículo 108: los oferentes que hubieren merecido la segunda y tercera opción tendrán, en este mismo orden, el derecho a que les sea otorgada la buena pro, en caso de que, el participante adjudicatario no mantenga su oferta, se nieguen a firmar el contrato, no suministre la fianza de fiel cumplimiento o le sea anulada la buena pro, por haber suministrado información falsa.

Artículo 109: Declarada desierta la licitación se procederá a una nueva del mismo tipo, salvo que por causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del ente contratante y oído la Comisión de Licitaciones, se determine que no es conveniente iniciar otra licitaci6n, en cuyo caso, se podrá proceder por licitación selectiva si la licitación fallida fuere una licitación general o por adjudicación directa si la fallida fuere una licitación selectiva. En caso que se justifique no proceder a una nueva licitación del mismo tipo de la fallida, la licitación selectiva o

Página 27 de 32 adjudicación directa se realizará bajo las mismas condiciones establecidas en la licitación fallida, invitándose a participar, al menos, a la totalidad de oferentes calificados en ésta.

Sección Tercera Del Otorgamiento de la Buena Pro Artículo 110: Se otorgará la buena pro a la oferta que resulte ganadora según los criterios de evaluación, que cumpla, sustancialmente todos los requerimientos o condiciones establecidas en los pliegos de licitación, presentada por un oferente calificado

Artículo 111: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a. la recepción del informe que presente la Comisión, la máxima autoridad administrativa del ente licitante otorgará la buena pro o declarará desierta la licitación. Artículo 112: No se podrá otorgar la buena pro en procedimiento licitatorio alguno si no estuvieren previstos los recursos necesarios para atender los compromisos correspondientes. Tampoco se podrá iniciar el procedimiento licitatorio para ejecución de obras si no existiere el respectivo proyecto, salvo en los casos en que se licite conjuntamente la elaboración del proyecto y su ejecución. Artículo 113: Sólo se podrá licitar conjuntamente el proyecto y la construcción de una obra, cuando a ésta se incorporen como parte fundamental equipos especiales altamente tecnificados; o cuando equipos de esa índole deban ser utilizados para ejecutar la construcción, y el ente contratante considere que podrá lograr ventajas confrontando el diseño y la tecnología ofertadas por los distintos proponentes. Parágrafo Primero: En ningún caso se Integrarán lotes o grupos de bienes y servicios de manera que se impida o restrinja indebidamente la competencia y participación. , Parágrafo Segundo: Las disposiciones de este artículo serán aplicables igualmente a los contratos que comprendan proyecto, procura y construcción de obra y cualesquiera otras similares.

CAPITULQ VII DE LA VIOLACION A LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LAS SANCIONES

Artículo 114: Cuando la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, el otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución de esta Ley, se hubiesen producido partiendo de datos falsos, Incurriendo en vicios de forma o de procedimiento o en violación de disposiciones de esta Ley o su reglamentación, el ente contratante declarará la nulidad del acto. Artículo 115: El ente contratante declarara la nulidad de los contratos regidos por esta Ley, en los casos en que se declare la nulidad de la buena pro por la que se hubiere otorgado, y de

Página 28 de 32 aquellos para cuya celebración esta Ley exija licitación general o licitación selectiva, cuando aquellas se celebren sin seguir dichos procedimientos, o su contenido se aparte sustancialmente de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena pro, todo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes a quienes hubieren contratado en tales circunstancias.

Artículo 116: Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, serán sancionados con multa de hasta cien unidades tributarias (100 UT.) los empleados de entes sujetos a la presente Ley que: 1º Procedan a contratar por adjudicación directa o licitación selectiva en violación de lo dispuesto en esta Ley y su reglamentación; 2º Acuerden o nieguen' de manera injustificada la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para ello; _ 3º Nieguen injustificadamente a los participantes, el acceso al expediente de licitación o a parte de su contenido. 4º Omitan suministrar dentro de los plazos establecidos en esta Ley, al servicio Nacional de Contrataciones la información a que estén obligados de conformidad, con esta Ley y su reglamentación. 5º Siendo la máxima autoridad administrativa del ente contratante se abstenga injustificadamente de declarar la nulidad del acto o del contrato, cuando concurran las circunstancias a que se refieren los artículos 114 y 115 de esta Ley.

Artículo 117: Quedarán suspendidos del Registro Nacional de Contratistas, las personas que hayan dejado de actualizar sus datos en el sistema al vencimiento del certificado de inscripción. Sin embargo, el contratista suspendido por esta causa podrá participar en los procedimientos previstos en esta Ley si cumple nuevamente con los requisitos de inscripción. Artículo 118: Cuando el infractor de esta Ley fuere un particular, independientemente de su responsabilidad civil, penal o administrativa o de las personas naturales que actúen en su representación, se le suspenderá del Registro Nacional de Contratistas, por los siguientes lapsos: 1º De tres (3) a cuatro (4) años, cuando suministren Información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen otras prácticas fraudulentas para la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, en el ejercicio de recursos, o en cualesquiera otros procedimientos previstos en esta Ley; 2º De dos (2) a tres (3) años cuando retiren ofertas durante su vigencia, o siendo beneficiarlos de la buena pro no suscriban el contrato o no constituyan la garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo establecido en los pliegos.

Página 29 de 32 3º De dos (2) a tres (3) años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o procedimientos previstos en esta Ley, o les sean resueltos por su Incumplimiento contratos celebrados con entes regidos por la misma; y 4º De cuatro (4) a cinco (5) años cuando Incurran en prácticas de corrupción.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 119: En los procedimientos licitatorios que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se continuarán aplicando los procedimientos establecidos en la Ley de Licitaciones reformada por el presente Decreto.

Artículo 120: El Ejecutivo Nacional gestionará los créditos presupuestarios que garanticen la adecuada asignación de fondos para el funcionamiento del Servicio Nacional de Contrataciones y del Registro Nacional de Contratistas. Artículo 121: Hasta tanto el Ejecutivo Nacional reglamente la integración del Registro Nacional de Contratistas, se mantendrá funcionando el actual Sistema Nacional de Registro de Contratista. El Presidente de la República podrá suprimir o modificar el ámbito de los actuales registros Auxiliares, con miras a la conformación de un Registro único con presencia en todo el territorio nacional.

Artículo 122: Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de Contrataciones a que se refiere esta Ley, al cual se trasladará la adscripción del Registro Nacional de Contratistas existente, éste continuará funcionando en la Oficina Central de Estadísticas e Informática de la Presidencia de la República (OCEI) Parágrafo Primero: Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de Contrataciones, la información referente a programas y sumario de contrataciones a que se refiere el artículo 46, deberá ser remitida al Ministerio de la Producción y el Comercio, quién será responsable de recabarla, sistematizarla, divulgarla y suministrarla a toda persona que la solicite. Parágrafo Segundo: A los fines de la preparación y remisión de los sumarios de contrataciones, el primer período a que se refiere el Parágrafo Tercero de dicho artículo, iniciará en la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y culminará el 31 de diciembre de 1999.

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CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 123: Los contratos que celebren el organismo sujetos a esta ley para la ejecución de obras, la adquisición de bienes o para la prestación de servicios, en los cuales el contratista se hubieren seleccionado mediante licitación general, licitación selectiva o licitación anunciada internacionalmente, estarán excluido del control previo de precios por parte de los órganos contralores.

Artículo 124: El Ejecutivo Nacional podrá reglamentar el empleo y reconocimiento, en los procedimientos regidos por esta Ley, del registro y almacenamiento de documentos en microfilm o medios electrónicos, firma digital, transacciones electrónicas y actos por medios telepáticos, así como otros mecanismos similares, siempre que se garanticen la transparencia, autenticidad, seguridad jurídica y confidencialidad necesaria. Parágrafo Primero: El empleo y reconocimiento de los mecanismos a que refiere este artículo requerirá la opinión favorable de la Contraloría General de la República, oída la opini6n del Servido Nacional de Contrataciones y de los organismos gremiales más representativos de los sectores productivos nacionales. Parágrafo Segundo: La reglamentación a que se refiere este artículo se implementará gradualmente, de manera que se asegure la capacidad y adaptación tanto de los empleados de los entes regidos por esta Ley, como de los potenciales interesados en participar en los procedimientos que la misma prevé.

Artículo 125: Contra las decisiones dictadas por los órganos subalternos en los procedimientos previstos en la presente Ley, procederá recurso jerárquico para ante la máxima autoridad administrativa del respectivo ente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto. Parágrafo Único: La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Artículo 126: Las decisiones dictadas por la máxima autoridad administrativas del respectivo ente contratante, así como las dictadas por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contracciones, agotan la vía administrativa y contra ellas solo podrá Interponerse, dentro del término de treinta (30) días continuos, recurso contencioso administrativo, de conformidad con la Ley de la materia. Artículo 127: El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar un Reglamento en el que por vía de excepción, se excluya de la aplicación de la Sección Tercera del

Página 31 de 32 Capítulo II, de los Capítulos III al VI de esta Ley, y de los plazos establecidos en los artículos 19 al 21, a aquellas adquisiciones que se realicen a través de bolsas agrícolas. En dicha reglamentación se establecerán reglas que aseguren el cumplimiento de los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad.

Artículo 128: El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar un Reglamento en el que por vía de excepción, se excluya de la aplicación de la Sección Tercera del Capítulo II y de los Capítulos III al VI de esta Ley, a aquellas contrataciones que realicen las empresas del Estado, que versen sobre obras, servicios o adquisiciones de significativa complejidad Inherentes a las actividades esenciales de la empresa. Parágrafo Primero: Pueden quedar excluidas, también, las adquisiciones de bienes, ejecución de obras civiles y prestación de servicio cuando deban ser licitadas en forma integral y conjunta con la obra principal, o tales obras sean accesorias de la principal. Parágrafo Segundo: En la selección del contratista para las demás obras, adquisiciones de bienes o servicios, que contraten las empresas del Estado, se aplicarán. Las disposiciones contenidas en al Sección Tercera del Capítulo II y los Capítulos III al VI de esta Ley. Parágrafo Tercero: Hasta tanto se dicte el Reglamento a que se refiere este artículo, Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales mantendrán el régimen actual, de selección del contratista; aplicando en todo caso las disposiciones de los Capítulos I y VII de esta Ley.

Artículo 129: El Reglamento al que se refiere el artículo anterior, deberá establecer reglas que aseguren: 1º La inscripción de los eventuales contratistas en el correspondiente Registro de Contratistas, siempre y cuando cumplan con los tramites y requisitos previstos en esta Ley y en el Reglamento; 2º El establecimiento, como norma de la selección de los contratistas en un régimen de concurrencia competitiva; 3º La preexistencia de disponibilidad presupuestaria antes del otorgamiento de la buena pro; 4º La existencia de comités multidisciplinarios de evaluación de ofertas; 5º La documentación y registro de cada proceso; 6º El establecimiento de normas destinadas a impedir conflictos de intereses en todas las fases de los procedimientos de licitación; 7º El otorgamiento de la buena pro a la oferta que resulte ganadora, en los términos definidos en los pliegos de licitación; y

Página 32 de 32 8º El cumplimiento de los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad, y del resto de las normas de esta Ley cuya aplicación no haya sido excluida.

Artículo 130: Las dudas que puedan presentarse en casos concretos en cuanto a la Inteligencia, alcance y aplicación de esta Ley, serán resueltas por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 131: Quedan derogadas todas las disposiciones que colidan con esta Ley.

Artículo 132: El presente reforma de la Ley de Licitaciones entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de diciembre de dos mil. Año 1900 de la Independencia y 1410 de la Federación.

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