DICTAN NORMAS SOBRE LAS CONDICIONES DE NO HALLADO Y DE NO HABIDO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS RESPECTO DE LA SUNAT (Decreto Supremo N EF)

Carlos Torres y Torres Lara 1942 - 2000 Alonso Morales Acosta Carlos Torres Morales Rafael Torres Morales Juan Carlos Benavente Teixeira Miguel Angel

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Carlos Torres y Torres Lara 1942 - 2000 Alonso Morales Acosta Carlos Torres Morales Rafael Torres Morales Juan Carlos Benavente Teixeira Miguel Angel Torres Morales Britta Olsen de Torres Sylvia Torres de Ferreyros Maribel Castillo Wong Indira Navarro Palacios Percy Huaroc LLaja Enory Okuma Fullita Sylvia Morales de Torres María del Pilar Torres Morales

DICTAN NORMAS SOBRE LAS CONDICIONES DE NO HALLADO Y DE NO HABIDO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS RESPECTO DE LA SUNAT (Decreto Supremo N° 041-2006-EF)

I. ANTECEDENTES Como es de conocimiento general, la Vigésimo Primera Disposición Final del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, señala que para efectos del Código Tributario, la condición de “No Habido” se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. En tal sentido, mediante Decreto Supremo Nº 102-2002-EF se dictaron las normas sobre la condición de “No Habido” para efectos tributarios. No obstante lo mencionado, como consecuencia de las modificatorias introducidas en el Código Tributario por el Decreto Legislativo N° 953, el Poder ejecutivo consideró conveniente dictar las normas sobre la condición de “No Hallado”, y modificar las relativas a la condición de “No Habido”, a efectos de adecuarlas a las modificaciones antes señaladas. II.

DECRETO SUPREMO N° 041-2006-EF

Con fecha 12 de abril de 2006, ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 041-2006-EF, mediante el cual se han dictado normas relativas a las condiciones de “No Hallado” y de “No Habido” para efectos tributarios respecto de la SUNAT, con la finalidad de adecuar su regulación a las modificatorias introducidas en el del Código Tributario.1 1

Mediante Decreto Legislativo Nº 953 se modificó el TUO del Código Tributario, haciendo mención a la condición de no hallado y ampliando los efectos de la condición de no habido.

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El citado Decreto Supremo tiene como objeto regular la condición de “No Hallado”, así como establecer nuevas disposiciones relativas a la condición de “No Habido”, del deudor tributario, disponiendo que el contribuyente no ubicado por la SUNAT incorporado en la lista de “No Hallado” que no regularice su situación en 30 días hábiles adquirirá automáticamente la condición de “No Habido”, con una serie de limitaciones en sus derechos como por ejemplo: no poder emitir comprobantes de pago válidos a efectos de sustentar costo, gasto o crédito fiscal, no poder realizar trámites respecto del RUC, posibilidad de que la SUNAT procede a trabar un embargo preventivo sobre sus bienes, suspensión del plazo prescriptorio de la obligación tributaria, causal para determinar sobre base presunta la obligación tributaria, así como la responsabilidad solidaria de los representantes legales, entre otros. El Decreto Supremo deja un suspenso su entrada en vigencia hasta que la SUNAT publique las normas reglamentarias que deberán de tener en cuenta los notificadores y mensajeros de la SUNAT a efectos de determinar la condición de “No Hallado”. En ese sentido, a continuación detallaremos las disposiciones que regulan las condiciones de “No Hallado” y de “No Habido” para efectos tributarios respecto de la SUNAT. 2.1. 2.1.1.

Contribuyente “No Hallado” Adquisición de la condición de “No Hallado”

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto en comentario, el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de “No Hallado”, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los Documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: ƒ ƒ ƒ

Negativa a recibir la notificación. Ausencia de persona capaz o domicilio cerrado. Dirección inexistente.

Asimismo se precisa que se requerirá de tres intentos fallidos de notificación en días distintos para calificar a un contribuyente como “No Hallado” cuando exista negativa a recibir la notificación o ausencia de persona capaz o domicilio cerrado. Dicho cómputo se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, salvo que desde su inscripción en el RUC no hubiera sido notificado de algún documento con acuse de recibo, o no se hubiera realizado la verificación de su domicilio fiscal, se computarán las tres oportunidades desde que se

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presente la negativa a recibir la notificación o la ausencia de persona capaz o domicilio cerrado. Finalmente se indica que las citadas situaciones, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación por correo cerificado, mensajero o cedulón, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el Notificador o Mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT. En consecuencia: La condición de “No Hallado” se adquirirá automáticamente (no se notificará al contribuyente) cuando con ocasión de la notificación al contribuyente o verificación de su domicilio fiscal se negara a recibir la comunicación, no se encuentre una persona capaz o esté cerrado; o no exista. Asimismo se requiere de tres intentos fallidos de comunicación en días distintos para tales fines. 2.1.2.

Levantamiento de la condición de “No Hallado”

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5°, el levantamiento de la condición de “No Hallado” surtirá efecto cuando el deudor tributario: ƒ ƒ

Adquiera la condición de no habido; o, Declare o confirme su domicilio fiscal, sin perjuicio de lo cual, la SUNAT podrá verificar el referido domicilio.

En consecuencia: La condición de “No Hallado” se levantará cuando el contribuyente adquiera la condición de “No Habido” o declare o confirme su domicilio fiscal, sin perjuicio de la verificación que efectúe la SUNAT. 2.2. 2.2.1.

Contribuyente “No Habido” Adquisición de la condición de “No Habido”

La SUNAT deberá requerir al contribuyente que hubiera adquirido la condición de “No Hallado” para que declare o confirme su domicilio, hasta el último día hábil del mes en que se efectúa el requerimiento. Dicho requerimiento deberá notificarse hasta el antes del 15 de cada mes2. 2

La notificación se podrá efectuar por medio de sistemas de comunicación electrónicos, constancia administrativa, acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique, publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha local o mediante cedulón en dicho domicilio.

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Asimismo se establece que una vez vencido el referido plazo, el contribuyente que no hubiera regularizado su situación será declarado “No Habido” mediante la publicación en la página web de la SUNAT, sin que para ello sea necesario la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno. En consecuencia: La condición de “No Habido” se adquirirá con la publicación que haga la SUNAT en su página web cuando el contribuyente que tiene la condición de “No Hallado” no cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en que la SUNAT lo requiere. 2.2.2.

Levantamiento de la condición de “No Habido”

La condición de “No Habido” será levantada si el deudor tributario cumple con: ƒ ƒ

Declarar o confirmar su domicilio fiscal y siempre que la SUNAT lo verifique3; y, Hubiera presentado las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce meses anteriores al mes precedente en que se declara o confirma el domicilio fiscal, de estar obligado a ello.

El levantamiento de la condición de “No Habido” surtirá efecto a partir del día calendario siguiente al: ƒ ƒ

De la verificación del domicilio fiscal, o, Vencimiento del plazo de 10 días hábiles con el que cuenta la SUNAT para efectuar la mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado.

En consecuencia: La condición de “No Habido” se levanta si el contribuyente declara o confirma su domicilio y éste es verificado por SUNAT (dentro de los 10 días hábiles siguientes) y además presenta sus declaraciones pago de los últimos 12 meses anteriores al mes en que se declara o confirma el domicilio, de estar obligado a presentarlas. 2.2.3.

Publicación de la Relación de contribuyentes “No Habidos”

La SUNAT publicará en su página web, dentro de los dos primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes, incluyendo a aquellos

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La SUNAT realizará la verificación en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente del cumplimiento de los citados requisitos.

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que, teniendo la condición de “No Habido”, no levantaron dicha condición conforme lo señalado en el punto anterior. La referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de “No Habido”. Asimismo se señala que los interesados podrán consultar a través de la página web de la SUNAT la fecha en que los deudores tributarios, que hubieran cumplido con levantar su condición de “No Habidos”, así como la fecha en que adquirieron dicha condición. En consecuencia: La SUNAT publicará en su página web, dentro de los dos primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes. 2.2.4.

Efectos de la declaración de contribuyente “No Habido”

A. Determinación sobre Base Presunta Como es de conocimiento general, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando el deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo. En tal sentido, se precisa que el referido procedimiento de determinación sobre base presunta se utilizará aún cuando el deudor tributario subsane posteriormente tal condición y será aplicable únicamente a los tributos y por los períodos comprendidos en el proceso de verificación o fiscalización. Asimismo se indica que cuando se realice un requerimiento ampliando la verificación o fiscalización a otros tributos o períodos, y el deudor tributario hubiera levantado la condición de no habido con anterioridad a la notificación de dicha ampliación, no se podrá aplicar la determinación sobre base presunta, respecto de los periodos ampliados. Finalmente, se indica que a efectos de aplicar la presunción de ventas o ingresos omitidos a sujetos del Nuevo RUS que tengan la condición de “No Habidos” por haber excedido el monto máximo de adquisiciones permitidas por el citado Régimen, deberá verificarse tal condición a la fecha de notificación del requerimiento que da inicio al proceso de verificación y/o fiscalización, o que hubiera adquirido tal condición durante dicho proceso.

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En consecuencia: La SUNAT está facultada a utilizar los procedimientos de determinación sobre base presunta respecto de contribuyentes declarados “No Habidos” aún cuando éstos regularicen posteriormente tal condición, sólo por el periodo materia de fiscalización.

B. Impuesto General a las Ventas De acuerdo a lo dispuesto por el TUO de la Ley del IGV, no darán derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, tengan la condición de “No Habido” para efectos tributarios.4 Al respecto, el Reglamento de la citada Ley ha dispuesto que los deudores tributarios podrán verificar la mencionada información, en el Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe o en la forma y condiciones que establezca la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia5. En consecuencia: Los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, tengan la condición de “No Habidos” no darán derecho al crédito fiscal. C. Impuesto a la Renta De conformidad con lo dispuesto por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, entre otros, 4

“Artículo 19º.- REQUISITOS FORMALES (…) 2 No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les haya comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido para efectos tributarios. (…) Los deudores tributarios se encuentran obligados a verificar la información contenida en los comprobantes de pago o notas de débito que reciben. La referida verificación se efectuará sobre aquella información que se encuentre a disposición en la página web de la SUNAT u otros medios que establezca el Reglamento.”

5

Artículo 6°.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: (…) 16. Verificación de información Los deudores tributarios podrán verificar la información a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 19° del Decreto, en el Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe o en la forma y condiciones que establezca la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia.

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los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenían la condición de “No Habidos” según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.6 En consecuencia: No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, entre otros, los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenían la condición de “No Habidos” 2.3.

Otras Disposiciones

2.3.1. Vigencia del D. S. N° 041-2006-EF El presente Decreto entrará en vigencia conjuntamente con la Resolución de Superintendencia que emitirá la SUNAT a efectos de regular el procedimiento a seguir por los notificadotes y mensajeros de la SUNAT a efectos de determinar la condición de “No Hallado”. 2.3.2. Situación de los contribuyentes “No Hallados” a la entrada en vigencia del D. S. N° 041-2006-EF Los deudores tributarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, figuren con domicilio fiscal “No Hallado” en los datos del RUC, serán considerados como deudores tributarios “No Habidos” si dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la publicación que realice la SUNAT de aquellos que se encuentren en la mencionada situación, no cumplen con declarar o confirmar su domicilio fiscal. 2.3.3. Situación de los contribuyentes “No Habidos” a la entrada en vigencia del D. S. N° 041-2006-EF Los deudores tributarios que para efecto de los tributos administrados por la SUNAT, tengan la condición de “No Habido” a la fecha de vigencia del presente Decreto,

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“Artículo 44º.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco serán deducibles los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenían la condición de no habidos según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.”

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mantendrán dicha condición hasta que la levanten tal condición de conformidad con lo señalado en el presente Decreto. III.

PRINCIPALES CONCLUSIONES

¾ La condición de “No Hallado” se adquirirá automáticamente (no se notificará al contribuyente) cuando con ocasión de la notificación al contribuyente o verificación de su domicilio fiscal se negara a recibir la comunicación, no se encuentre una persona capaz o esté cerrado; o no exista. Asimismo se requiere de tres intentos fallidos de comunicación en días distintos para tales fines. ¾ La condición de “No Hallado” se levantará cuando el contribuyente adquiera la condición de “No Habido” o declare o confirme su domicilio fiscal, sin perjuicio de la verificación que efectúe la SUNAT. ¾ La condición de “No Habido” se adquirirá con la publicación que haga la SUNAT en su página web cuando el contribuyente que tiene la condición de “No Hallado” no cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en que la SUNAT lo requiere. ¾ La condición de “No Habido” se levanta si el contribuyente declara o confirma su domicilio y éste es verificado por SUNAT (dentro de los 10 días hábiles siguientes) y además presenta sus declaraciones pago de los últimos 12 meses anteriores al mes en que se declara o confirma el domicilio, de estar obligado a presentarlas. ¾ La SUNAT publicará en su página web, dentro de los dos primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes. ¾ La SUNAT está facultada a utilizar los procedimientos de determinación sobre base presunta respecto de contribuyentes declarados “No Habidos” aún cuando éstos regularicen posteriormente tal condición, sólo por el periodo materia de fiscalización. ¾ Los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, tengan la condición de “No Habido” no darán derecho al crédito fiscal. ¾ No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, entre otros, los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos

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por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenían la condición de “No Habidos”. ¾ El presente Decreto entrará en vigencia conjuntamente con la Resolución de Superintendencia que emitirá la SUNAT a efectos de regular el procedimiento a seguir por los notificadotes y mensajeros de la SUNAT a efectos de determinar la condición de “No Hallado”. ¾ Los deudores tributarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, figuren con domicilio fiscal “No Hallado” en los datos del RUC, serán considerados como deudores tributarios “No Habidos” si dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la publicación que realice la SUNAT de aquellos que se encuentren en la mencionada situación, no cumplen con declarar o confirmar su domicilio fiscal. ¾ Los deudores tributarios que para efecto de los tributos administrados por la SUNAT, tengan la condición de “No Habido” a la fecha de vigencia del presente Decreto, mantendrán dicha condición hasta que la levanten tal condición de conformidad con lo señalado en el presente Decreto.

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