DIGESTO DE NORMATIVA PARLAMENTARIA. Anexo

DIGESTO DE NORMATIVA PARLAMENTARIA Anexo 2011 Índice del Informe Anexo 5.1. Constitución Nacional 5.2. Declaración Americana de los Derechos y

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DIGESTO DE NORMATIVA PARLAMENTARIA

Anexo

2011

Índice del Informe Anexo 5.1.

Constitución Nacional

5.2.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

5.3.

Declaración Universal de Derechos Humanos

5.4.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

5.5.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

5.6.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales

5.7.

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

5.8.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

5.9.

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer

5.10.

Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

5.11.

Convención sobre los Derechos del Niño

5.12.

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

5.13.

Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad

5.14.

Ley 24.967, de creación del Digesto Jurídico Argentino

5.15.

Ley 20.004, de Texto Ordenado

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5.16.

Ley 24.588, ley Cafiero

5.17.

Ley 26.122, de reglamentación de Decretos de Necesidad y Urgencia

5.18.

Ley 25.188, de Ética de La Función Pública

5.19.

Ley 25.233, de creación de la Oficina Anticorrupción

5.20.

Ley 25.320, de Inmunidad en la Función Pública

5.21.

Ley 24.156, de creación de la Auditoría General de la Nación – Comisión Mixta Revisora de Cuentas

5.22.

Ley 24.284, de creación de la Defensoría del Pueblo

5.23.

Reglamento de la Cámara de Diputados

5.24.

Reglamento de la Cámara de Senadores

5.25.

Ley 13.640, de caducidad de los proyectos de ley

6. Detalle de fuentes de información utilizadas

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5. Anexo

5.1 Constitución De La Nación Argentina

(22 de agosto de 1994)

Preámbulo

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

PRIMERA PARTE

Capítulo Primero

Declaraciones, Derechos y Garantías.

Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

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Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Artículo 8°- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Artículo 10- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

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Artículo 11- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Artículo 12- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los

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interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

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Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Artículo 21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Artículo 24- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Artículo 25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

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Artículo 26- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Artículo 27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

Artículo 30- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.

Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

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Artículo 34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

Artículo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.

Capítulo segundo

Nuevos derechos y garantías

Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

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El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

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No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

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Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.

SEGUNDA PARTE

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AUTORIDADES DE LA NACION

Título Primero - Gobierno Federal

Sección Primera - Del Poder Legislativo

Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

Capítulo Primero

De la Cámara de Diputados

Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Artículo 46- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.

Artículo 47- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

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Artículo 48- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Artículo 50- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período.

Artículo 51- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Artículo 52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Capítulo Segundo

Del Senado

Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

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Artículo 55- Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 56- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

Artículo 57- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Artículo 58- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación.

Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Artículo 61- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Artículo 62- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

Capítulo Tercero

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Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

Artículo 63- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

Artículo 64- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Artículo 65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Artículo 66- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Artículo 67- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Artículo 68- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Artículo 69- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

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Artículo 70- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 71- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Artículo 72- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Artículo 73- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Artículo 74- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

Capítulo Cuarto

Atribuciones del Congreso

Artículo 75- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las

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contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición.

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

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6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

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15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y

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la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

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23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

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29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Artículo 76- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

Capítulo Quinto

De la Formación y Sanción de las Leyes

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Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

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Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.

Capítulo Sexto

De la Auditoria General de la Nación

Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

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Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

Capítulo Séptimo

Del Defensor del Pueblo

Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo

Capítulo Primero

De su Naturaleza y Duración

Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".

Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de

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destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.

Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".

Capítulo Segundo

De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación

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Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Capítulo Tercero

Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

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3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

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7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos Nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo de batalla.

14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

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16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

Capítulo Cuarto

Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo

Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

1. Ejercer la administración general del país.

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2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al Presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

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11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

71, puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en los relativo a los negocios de sus respectivos departamentos

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Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

Sección Tercera - Del Poder Judicial

Capítulo Primero

De su Naturaleza y Duración

Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

Artículo 109.- En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

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Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.

Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

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6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

Capítulo Segundo

Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

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Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.

El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

Sección Cuarta - Del Ministerio Público

Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Título Segundo - Gobiernos de Provincia

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Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico - social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o

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exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

Disposiciones Transitorias

Primera: La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

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Segunda: Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al art. 37).

Tercera: La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).

Cuarta: Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

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Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).

Quinta: Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).

Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).

Séptima: El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).

Octava: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).

Novena: El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al art. 90).

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Décima: El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).

Undécima: La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).

Duodécima: Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).

Decimotercera: A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).

Decimocuarta: Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación (corresponde al art. 115).

Decimoquinta: Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya

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dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).

Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

Decimoséptima: El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de 1994. - Eduardo Menem. - Edgardo R. Piuzzi. - Luis A. J. Brasesco. - Juan Estrada.

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5.2 Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre

Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948.

La IX Conferencia Internacional Americana,

considerando:

que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;

que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;

que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución;

que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias;

acuerda: adoptar la siguiente Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

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PREÁMBULO

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.

Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.

Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.

Capítulo I

DERECHOS

Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo II. -

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Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Artículo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especial.

Artículo VIII. Toda persona tiene derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por é1 libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

Artículo IX. Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

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Artículo X. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.

Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana. Asimismo tiene el derecho de que, mediante esta educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad. El derecho a la educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dote naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado. Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.

Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.

Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

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Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual y físico.

Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

Artículo XVIII. Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Artículo XIX. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

Artículo XXI. -

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Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.

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Artículo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.

Artículo XXVIII. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

Capítulo II

DEBERES Artículo XXIX. Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad. Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.

Artículo XXXI. Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.

Artículo XXXII. Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.

Artículo XXXIII. -

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Toda persona tiene el deber de obedecer a la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquel en que se encuentre.

Artículo XXXIV. Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz. Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.

Artículo XXXV. Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias.

Artículo XXXVI Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos.

Artículo XXXVII. Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.

Artículo XXXVIII. Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.

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5.3 Declaración Universal de Derechos Humanos

Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

PREÁMBULO

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre; y

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considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL PROCLAMA

la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1º.Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2º .1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3º.Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4º.Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

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Artículo. 5º.Nadie estará sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6º.Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7º.Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8º.Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

Artículo 9º.Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10.Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11.1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

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2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12.Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13.1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14.1. En caso de persecusión, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado como una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15.1. Toda persona tiene el derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16.1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivo de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

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3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17.1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente. Tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21.1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

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3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22.Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23.1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo. 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

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Artículo 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación..La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada, el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo. 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de é1 resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo. 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo. 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

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3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30. – Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

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5.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos

Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.054.

PREÁMBULO

Los Estados americanos signatarios de la presente Convención.

Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.

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Han convenido en lo siguiente:

Parte I

DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

Capítulo I

ENUMERACIÓN DE DEBERES

Artículo 1º. - (Obligación de respetar los derechos). 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2º. - (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno).

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art. 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Capítulo II

DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

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Artículo 3º. - (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica). Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4º. - (Derecho a la vida). 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5º. - (Derecho a la integridad personal). 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

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6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6º. - (Prohibición de la esclavitud y servidumbre). 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por el juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7º. - (Derecho a la libertad personal). 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un

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plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su Iibertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8º. - (Garantías judiciales). 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

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g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9º. - (Principio de legalidad y de retroactividad). Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10. - (Derecho a indemnización). Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo. 11. - (Protección de la honra y de la dignidad). 1.Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12. - (Libertad de conciencia y de religión). 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

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2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 4 Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13. - (Libertad de pensamiento y de expresión). 1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14. - (Derecho de rectificación o respuesta). 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

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2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15. - (Derecho de reunión). Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16. - (Libertad de asociación). 1. Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17. - (Protección a la familia). 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

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5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18. - (Derecho al nombre). Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19.- (Derechos del niño). Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20.- (Derecho a la nacionalidad). 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21.- (Derecho a la propiedad privada). 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede 3er privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22.- (Derecho de circulación y de residencia). 1 Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en é1 con sujeción a las disposiciones legales.

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2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inc. 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de é1 en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23.- (Derechos políticos). 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24.- (Igualdad ante la ley).

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Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25.- (Protección judicial). 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Capítulo III

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 26.- (Desarrollo progresivo). Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Capítulo IV

SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

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Artículo 27.- (Suspensión de garantías). 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes arts.: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho ala nacionalidad), y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28.- (Cláusula federal). 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención. Artículo 29.- (Normas de interpretación). Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

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a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30.- (Alcance de las restricciones). Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31.- (Reconocimiento de otros derechos). Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los arts. 76 y 77.

Capítulo V

DEBERES DE LAS PERSONAS

Artículo 32.- (Correlación entre deberes y derechos). 1.Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Parte II

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MEDIOS DE LA PROTECCIÓN

Capítulo VI

DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES

Artículo 33.Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

Capítulo VII

LA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS

SECCIÓN 1 Organización

Artículo 34.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

Artículo 35.La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.

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Artículo 36.1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros. 2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 37.1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros. 2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

Artículo 38.Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el estatuto de la Comisión.

Artículo 39.La Comisión preparará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio reglamento. Artículo 40.Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la secretaría general de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

SECCIÓN 2

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Funciones

Artículo 41.La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) atender las consultas que, por medio de la secretaría general de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44 al 51 de esta Convención, y g) rendir un informe anual a la Asamblea General, de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 42.Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las comisiones ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43. Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

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SECCIÓN 3 Competencia

Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

Artículo 45.1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención. 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración. 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos. 4. Las declaraciones se depositarán en la secretaría general de la Organización de los Estados Americanos, la que trasmitirá copia de la misma a los Estados miembros de dicha organización.

Artículo 46.1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los arts. 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos halla sido notificado de la decisión definitiva;

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c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del art. 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1, a) y 1, b) del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido el proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o hay sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47.La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los art. 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el art. 46; . b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

SECCION 4

Procedimiento

Artículo 48.-

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1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, trascribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso; b) recibidas las informaciones o trascurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente; c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes; d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, una examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias; e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención. 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49.Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inc. 1, f) del art. 48 la Comisión redactará un informe que será trasmitido al peticionario y a los Estados partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al secretario general de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las parte en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

Artículo 50.-

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1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo de fije el estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inc. 1, e) del art. 48. 2. El informe será trasmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al trasmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51.1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

Capítulo VIII

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SECCION 1

Organización

Artículo 52.-

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1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. 2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53.1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados. 2. Cada uno de los Estados partes pueden proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 54.1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces. 2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste. 3.Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55.1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo. 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juz ad hoc.

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3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de estos podrá designar un juez ad hoc. 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el art. 52.

5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sóla parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56.El quorum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57.La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58.1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiesencia del Estado respectivo. Los Estados partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte. 2. La Corte designará a su secretario. 3. El secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59.La secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la secretaría general de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el secretario general de la Organización, en consulta con el secretario de la Corte.

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Artículo 60.La Corte preparará su estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su reglamento.

SECCION 2

Competencia y funciones

Artículo 61.1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los arts. 48 a 50.

Artículo 62.1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario general de la Organización, quien trasmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63.1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de la medida o

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situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Artículo 64.1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte a cerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Cap. X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización podrá darle opiniones a cerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65.La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

SECCION 3

Procedimiento

Artículo 66.1. El fallo de la Corte será motivado. 2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

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Artículo 67.El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Artículo 68.1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Artículo 69.El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y trasmitido a los Estados partes en la Convención.

Capitulo IX

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 70.1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. 2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo. 71. -

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Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.

Artículo. 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir además, los gastos de la Corte y de su secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la secretaría general. Esta úItima no podrá introducirle modificaciones.

Artículo. 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y además, de los dos tercios de los votos de los Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.

Parte III

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Capítulo X

FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

Artículo. 74. -

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1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la secretaría general de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como 11 Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El secretario general informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo. 75. Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Artículo 76. 1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del secretario general, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de dos tercios de los Estados partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 77.1. De acuerdo con la facultad establecida en el art. 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. 2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo.

Artículo 78.-

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1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al secretario general de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Capitulo XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCION 1

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 79.Al entrar en vigor esta Convención, el secretario general pedirá por escrito a cada Estado miembro de la Organización que presente, dentro de un lapso de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El secretario general preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 80.La elección de miembros de la Comisión se hará entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el art. 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.

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SECCION 2

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81.Al entrar en vigor esta Convención, el secretario general pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El secretario general preparará un lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. Artículo 82.-

La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el art. 81, por votación secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

DECLARACIONES Y RESERVAS

Declaración de Chile:

La delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.

Declaración del Ecuador:

La delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.

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Reserva del Uruguay:

El art. 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 23 de la Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho art. 23 por lo que la delegación del Uruguay formula la reserva pertinente.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención que se Llamará "Pacto de San José de Costa Rica", en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

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5.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966. Los Estados partes en el presente Pacto, considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables; reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana; reconociendo que, con arreglo a Declaración Universal de Derechos Humanos no puede realizarse el ideal de ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales; considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos; comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto; convienen en los artículos siguientes: PARTE I Artículo 1º. – 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

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PARTE II Artículo 2º. 1. Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición social. 2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Artículo 3º. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Artículo 4º. 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los arts. 6, 7 y 8 (párrs. 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. 3. Todo Estado parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en el presente Pacto, por conducto

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del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Artículo 5º. 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. PARTE III Artículo 6. 1.El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituye delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad, ni se la aplicara a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital. Artículo 7º. -

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Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 8. 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente. c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo: i) los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inc. b, se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional; ii) el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia; iii) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar

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subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10. 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. Artículo 11. Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. Artículo 12. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por é1 y a escoger libremente en é1 su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país. Artículo 13. -

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El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de é1 en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas. Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinaci6n de sus derechos y obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluídos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal. cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a 1a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) a ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia

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condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Artículo 15. 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. Artículo 16. Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración en los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 19. -

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1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párr. 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Artículo 20. 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. Artículo 21. Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Artículo 22. 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que pueden menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías. Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.

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En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art. 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. .A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 27. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. PARTE IV Artículo 28. 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante. 2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas

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que tengan experiencia jurídica. 3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal. Artículo 29. 1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el art. 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados partes en el presente Pacto. 2. Cada Estado parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga. 3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez. Artículo 30. 1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto. 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el art. 34, el secretario general de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses. 3. El secretario general de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección. 4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados partes convocada por el secretario general de las Naciones Unidas en la sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados partes, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes. Artículo 31. 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado. 2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos. Artículo 32. 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión mencionada en el párr. 4 del art. 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros. 2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto. Artículo 33. -

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1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el presidente del Comité notificará este hecho al secretario general de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro. 2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el presidente lo notificará inmediatamente al secretario general de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. Artículo 34. 1. Si se declara una vacante de conformidad con el art. 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el secretario general de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 del art. 29. 2. El secretario general de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto. 3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el art. 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo. Artículo 35. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones · Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité. Artículo 36. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto. Artículo 37. 1. El secretario general de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la sede de las Naciones Unidas. 2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

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3. El Comité se reunirá normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Artículo 38. Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia. Artículo 39. 1. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años. Los miembros de la mesa podrán ser reelegidos. 2). El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que: a) doce miembros constituirán quórum; b) las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 40. 1. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados partes interesados; b) en lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. 2. Todos los informes se presentarán al secretario general de las Naciones Unidas, quien los trasmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto. 3. El secretario general de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá trasmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia. 4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados partes en el presente Pacto. Trasmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados partes. El Comité también podrá trasmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados partes en el Pacto. 5. Los Estados partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párr. 4 del presente artículo.

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Artículo 41. 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: a) Si un Estado parte en el presente Pacto considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto. b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados partes interesados en un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado. c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente. d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. e) A reserva de las disposiciones del inc. c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto. f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados a que se hace referencia en el inc. b que faciliten cualquier información pertinente. g) Los Estados partes interesados a que se hace referencia en el inc. b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.

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h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el inc.b, presentará un informe en el cual: i) si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inc. e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; ii) si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inc. e, se limitará a una breve exposición de los hechos, y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe a los Estados partes interesados. 2 Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párr. 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados partes en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier rnomento mediante notificación dirigida al secretario general. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya trasmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado parte una vez que el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración. Artículo 42. 1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al art. 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados partes interesados, el Comité con el previo consentimiento de los Estados partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a dísposición de los Estados partes interesados con el fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto. b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados partes interesados. Si, trascurridos tres meses, los Estados partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios. 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado parte que no haya hecho la declaración prevista en el art. 4. 3. La Comisión elegirá su propio presidente y aprobará su propio reglamento. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro

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lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el secretario general de las Naciones Unidas y los Estados partes interesados. 5. La secretaría prevista en el art. 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo. 6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. 7. Cuado 1a Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor a doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al presidente del Comité un informe para su trasmisión a los Estados partes interesados: a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto. b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada. c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inc. b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados partes interesados. d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inc. c, los Estados partes interesados notificarán al presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión. 8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el art. 41. 9. Los Estados partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el secretario general de las Naciones Unidas. 10. El secretario general de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párr. 9 del presente artículo. Artículo 43. Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al art. 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en

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las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Artículo 44. Las disposiciones de aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos. Artículo 45. El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades. PARTE V Artículo 46. Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto. Artículo 47. Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. PARTE VI Artículo 48. 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párr. 1 del presente artículo.

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4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 5. El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a é1, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 49. 1. El presente Pacto entrará en vigor trascurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a é1 después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor trascurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 50. Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 51. 1. Todo Estado parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará las enmiendas propuestas a los Estados partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el secretario general convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. Artículo 52. -

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Independientemente de las notificaciones previstas en el párr. 5 del art. 48 el secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el parr. 1 del mismo artículo: a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el art. 48; b) la fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el art. 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el art. 51. Artículo 53. 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el art. 48. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el décimonoveno día del mes de diciembre del mil novecientos sesenta y seis. PROTOCOLO FACULTATIVO Los Estados partes en el presente Protocolo, considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la Parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevén el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto, han. convenido en lo siguiente: Artículo 1º. Todo Estado parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo. Artículo 2º. Con sujeción a lo dispuesto en el art. 1 todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita. Artículo 3º. -

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El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.

Artículo 4º. 1. A reserva de lo dispuesto en el art. 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto. 2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito dando explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. Artículo 5º. 1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información que le hayan facilitado el individuo y el Estado parte interesado. 2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que: a) el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) el individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente. 3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo. 4. El Comité presentará sus observaciones al Estado parte interesado y al individuo. Artículo 6º. El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al art. 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo. Artículo 7º. En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no

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limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados. Artículo 8º. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto. 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 5. El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 9º. 1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor trascurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a é1 después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor trascurrido tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 10. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todos las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 11. 1. Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará las enmiendas propuestas a los Estados partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria

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el secretario general convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado. Artículo. 12. 1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el secretario general haya recibido la notificación. 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del art. 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia. Artículo. 13. Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párr. 5 del art. 8 del presente Protocolo, el secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párr. 1 del art. 51 del Pacto: a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el art. 8; b) la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el art. 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el art. 11; c) las denuncias recibidas en virtud del art. 12. Artículo 14. 1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el art.48 del Pacto. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el décimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

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DECLARACIÓN Y RESERVAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA La República Argentina ha formulado, a través de los arts. 2 a 4 de la ley 23.313, una declaración y dos reservas a este Pacto: Art. 2. - Reconócese la competencia del Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 3. - Formúlese la siguiente reserva en el acto de ratificar los Pactos y adherir al Protocolo: "La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966- a las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al secretario general de las Naciones Unidas el 20 de mayo de 1976 y reafirma sus derechos de soberanía sobre los mencionados archipiélagos que forman parte integrante de su territorio nacional" "La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del secretario general de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados" Art. 4. - Formúlese también la siguiente reserva en el acto de la adhesión: "El gobierno argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta al principio establecido en el art. 18 de nuestra Constitución nacional"

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5.6 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966. Los Estados partes en el presente Pacto, considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables; reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana; reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos; considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos; comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto; convienen en los artículos siguientes: PARTE I Artículo. 1º. - 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. PARTE II Artículo 2º. - 1. Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en é1 se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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3. Los países en vía de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos. Artículo 3º - Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. Artículo 4. - Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática. Artículo. 5. - 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en é1. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. PARTE III Artículo 6. - 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. Artículo 7º. - Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) la seguridad y la higiene en el trabajo; c) igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. Artículo 8º. - 1. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este

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derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) el derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) el derecho de los sindicatos a fundar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. Artículo 9º. - Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Artículo 10. - Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que: 1) se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2) se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3) se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. Artículo 11. - 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para: a) mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobrenutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

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Artículo 12. - 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidérmicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Artículo 13. - 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) la enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d)debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párr. 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Artículo 14. - Todo Estado parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en é1, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos. Artículo 15. - 1. Los estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) participar en la vida cultural;

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b) gozar de los beneficios del proceso científico y de sus aplicaciones; c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales. PARTE IV Artículo 16. - 1. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo. 2. a) Todos los informes serán presentados al secretario general de las Naciones Unidas, quien trasmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto. b) El secretario general de las Naciones Unidas trasmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados partes en el presente Pacto que además sean miembros de esos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos. Artículo 17. - 1. Los Estados partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados partes y con los organismos especializados interesados. 2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto. 3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma. Artículo 18. - En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos. Artículo 19. - El Consejo Económico y Social podrá trasmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme a los arts. 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al art. 18. Artículo 20. - Los Estados partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de

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carácter general hechas en virtud del art. 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado. Artículo 21. - El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general así como un resumen de la información recibida de los Estados partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto. Artículo 22. - El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto. Artículo 23. - Los Estados partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados. Artículo 24. - Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto. Artículo 25. - Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. PARTE V Artículo 26. - 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párr. 1 del presente artículo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 5. El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a é1, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 27. - 1. El presente Pacto entrará en vigor trascurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

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2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a é1 después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor trascurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 28. - Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 29. - 1. Todo Estado parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará las enmiendas propuestas a los Estados partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria, el secretario general convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. Artículo 30. - Independientemente de las notificaciones previstas en el párr. 5 del art. 26, el secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párr. 1 del mismo artículo: a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el art. 26; b) la fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el art. 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el art. 29. Artículo 31. - 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el art. 26. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el décimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. RESERVA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Nuestro país formuló en el art. 3 de la ley 23.313 la siguiente reserva: "La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966- a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el Reino de Gran BretaÑa e Irlanda del Norte al secretario general de las Naciones Unidas el 20 de mayo de 1976 y reafirma sus derechos de soberanía sobre los mencionados archipiélagos que forman parte integrante de su territorio nacional" . "La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12 y 39/6, en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios

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del secretario general de las Naciones Unidas quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados" .

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5.7 Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

Aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948

Las partes contratantes, considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas por su Resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena; reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad; convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional; convienen en lo siguiente:

Artículo I. - Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.

Artículo II. - En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo III. - Serán castigados los actos siguientes: a) el genocidio; b) la asociación para cometer genocidio; c) la instigación directa y pública a cometer genocidio; d) la tentativa de genocidio: e) la complicidad en el genocidio.

Artículo IV. - Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el art. III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.

Artículo V. - Las partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art. III.

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Artículo VI. - Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el art. III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.

Artículo VII. - A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el art. III no serán considerados como delitos políticos. Las partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.

Artículo VIII. - Toda parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el art.III.

Artículo IX. - Las controversias entre las partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el art. III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las partes en la controversia.

Artículo X. - La presente Convención, cuyos textos en inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos, Ilevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.

Artículo XI. - La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. A partir del 1 de enero de 1950, será posible adherirse a la presente Convención en nombre de todo miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada. Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Artículo XII. - Toda parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Un idas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.

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Artículo XIII. - En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el secretario general levantará un acta y trasmitirá copia de dicha acta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el art. XI. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo XIV.- La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor. Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente respecto de las partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo XV.- Si, como resultado de denuncias, el número de las partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciseis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.

Artículo XVI.- Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al secretario general. La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deben tomarse, si hubiere lugar, respecto tal demanda.

Artículo XVII.- El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el art. XI a) las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del art. XI; b) las notificaciones recibidas en aplicación del art. XII; c) la fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del art. XIII; d) las denuncias recibidas en aplicación del art. XIV; e) la abrogación de la Convención, en aplicación del art. XV; f) las notificaciones recibidas en aplicación del art. XVI.

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Artículo XVIII.-El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. Una copia certificada será dirigida a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el art. XI.

Artículo XIX.- La presente Convención será registrada por el secretario general de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

RESERVAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Formuladas en el art. 1 del Decreto Ley 6286/56, a saber: ―Al art. IX: El gobierno argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en este artículo cualquier controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la reserva que formula al art. XII.‖ ―Al art. IX: El gobierno argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado a este artículo cualquier controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la reserva que formula el art. XII‖. ―Al art. XII: Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará los derechos de esta última‖.

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5.8 Convención Internacional Discriminación Racial

sobre

la

Eliminación

de

todas

las

formas

de

Suscripta en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de julio de 1967.

Los Estados partes en la presente Convención,

considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión;

considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional;

considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación;

considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y donde quiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960 (resolución 1514 (XV) de la Asamblea General), ha afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente;

considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963 (resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General), afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana; convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar, en

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ninguna parte, la discriminación racial; reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico, constituye un obstáculo a las relaciones amistosas pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aún dentro de un mismo Estado; convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda la sociedad humana; alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como las de "apartheid", segregación o separación; resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales; teniendo presente el Convenio relativo a la Discriminación en materia de empleo y ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960; deseando poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas prácticas; han acordado lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1º. - 1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos. 3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular. 4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

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Artículo 2º. - 1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas y, con tal objeto: a) cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación; b) cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas y organizaciones;

c) cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista; d) cada Estado parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluso si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones; e) cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.

2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Artículo 3º. - Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y el "apartheid" y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.

Artículo 4º. - Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de

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un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el art. 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas. a) declararán como acto punible conforme a la ley, toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos, contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;

b) declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley; c) no permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

Artículo 5º. - En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el art.2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: a) el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; b) el derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución; c) los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel y el de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; d) otros derechos civiles, en particular: i) el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado; ii) el derecho a salir de cualquier país, incluso de propio, y a regresar a su país; iii) el derecho a una nacionalidad;

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iv) el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge; v) el derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros; vi) el derecho a heredar; vii) el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; viii) el derecho a la libertad de opinión y expresión; ix) el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica; e) los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: i) el derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria; ii) el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse; iii) el derecho a la vivienda; iv) el derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales; v) el derecho a la educación y a la formación profesional; vi) el derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales; f) el derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios de trasporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.

Artículo 6º. - Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo el daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

Artículo 7º.- Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención.

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PARTE II

Artículo. 8º. - 1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (denominado en adelante el Comité), compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a título personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como de los principales sistemas jurídicos.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será convocada por el secretario general y se celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en 1a primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el presidente del Comité designará por sorteo los nornbres de esos nueve miembros. b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en su función como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité. c) Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.

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Artículo 9º. - 1. Los Estados partes se comprometen a presentar al secretario general de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectiva las disposiciones de la presente Convención: a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados partes.

2. El Comité informará cada año, por conducto del secretario general, a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos trasmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados partes, si las hubiere.

Artículo 10. - 1. El comité aprobará su propio reglamento. 2. El comité elegirá su mesa por un período de dos años. 3. El secretario general de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de Secretaría. 4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas.

Artículo 11. - 1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité trasmitirá la comunicación correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado. 2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al Comité mediante notificación al Comité y al otro Estado. 3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párr. 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la sustanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

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4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. 5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo, los Estados partes interesados podrán enviar un representante que participará, sin derecho a voto, en los trabajos del Comité mientras se examine el asunto.

Artículo 12. - 1. a)Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime necesaria, el presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o no ser miembros del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a disposición de los Estados interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convención. b) Si, trascurridos tres meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros por voto secreto y por mayoría de dos tercios. 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No deberán ser nacionales de los Estados partes en la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente Convención 3. La Comisión elegirá su propio presidente y aprobará su propio reglamento. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión decida. 5. La secretaría prevista en el párr. 3 del art. 10, prestará también servicios a la Comisión cuando una controversia entre Estados partes motive su establecimiento. 6. Los Estados partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el secretario general de las Naciones Unidas. 7. El secretario general podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el párr. 6 del presente artículo. 8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.

Artículo 13. - 1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al presidente del Comité un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas las

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cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisión considere apropiadas para la solución amistosa de la controversia. 2. El presidente del Comité trasmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los Estados partes en la controversia. Dentro de los tres meses, dichos Estados notificarán al presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión. 3. Trascurrido el plazo previsto en el párr. 2 del presente artículo, el presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados partes interesados a los demás Estados partes en la presente Convención.

Artículo 14. - 1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaración. 2. Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme al párr. 1 del presente artículo podrá establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones y cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás recursos locales disponibles. 3. La declaración que se hiciere en virtud del párr. 1 del presente artículo y el nombre de cualquier órgano establecido o designado con arreglo al párr. 2 del presente artículo serán depositados, por el Estado parte interesado, en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de los mismos a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario general, pero dicha notificación no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité tenga pendientes. 4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párr. 2 del presente artículo llevará un registro de las peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas del registro en poder del secretario general, en el entendimiento de que el contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente. 5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado con arreglo al párr. 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses. 6. a)El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del Estado parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de la presente Convención, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas. b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado.

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7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposición por el Estado parte interesado y por el peticionario. El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la sustanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente. b) El Comité presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere. 8. El Comité incluirá en su informe anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los estados partes interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones. 9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo cuando diez Estados partes en la presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el párr. 1 de este artículo.

Artículo 15. - 1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales que figuran en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados. 2. a) El Comité constituido en virtud del párr. 1 del art. 8 de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos. b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las potencias administradoras en los territorios mencionados en el anterior inc. a y comunicará sus opiniones y recomendaciones a esos órganos. 3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes. 4. El Comité pedirá al secretario general de las Naciones Unidas toda la información disponible que guarde relación con los objetivos de la presente Convención y que se refiera a los territorios mencionados en el inc. a del párr. 2 del presente artículo.

Artículo 16. - Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o

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denuncias en materia de discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos internacionales o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirán que los Estados partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estén en vigor entre ellos.

PARTE III

Artículo 17. - 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte de la presente Convención. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 18. - 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párr. 1 del art. 17 supra. 2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 19. - 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigesimoséptimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigesimoséptimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 20. - 1. El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente Convención los textos de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva notificará al secretario general que no la acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del secretario general. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la presente Convención. Se considerará que una reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes en la Convención formulan objeciones a la misma. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una notificación al secretario general. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.

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Artículo 21. - Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el secretario general haya recibido la notificación.

Artículo 22. - Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.

Artículo 23. - 1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de la presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.

Artículo 24. - El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párr. 1 del art. 17 supra: a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en los arts. 17 y 18; b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el art. 19; c) las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los arts. 14, 20 y 23; d) las denuncias recibidas en virtud del art. 21.

Artículo 25. - 1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el párr. 1 del art. 17 supra.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día del mes de marzo de 1966.

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5.9 Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer

Aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979.

Los Estados partes en la presente Convención, considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer;

considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos (I) reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo;

considerando que los Estados partes en los Pactos internacionales de derechos humanos (II) tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos; teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;

teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones;

recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad; preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades;

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convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer;

subrayando que la eliminación del "apartheid", de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer; afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer;

convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz;

teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto;

reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia;

resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones; han convenido en lo siguiente:

PARTE I

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Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2. Los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

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g) derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 3. Los Estados partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y la libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 4. 1. La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerarla igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se haya alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.

Artículo 5. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Artículo 6. -

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Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

PARTE II

Artículo 7. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Artículo 8. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.

Artículo 9. 1. Los Estados partes otorgarán a la mujer iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge. 2. Los Estados partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

PARTE III

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Artículo 10. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como todos los tipos de capacitación profesional; b) acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad; c) la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza; d) las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios. e) las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer; f) la reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente; g) las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física; h) acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

Artículo 11. 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, en particular: a) el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) el derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

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c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico; d) el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

e) el derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f) el derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción. 2. A fin de impedir la discriminaci6n contra la mujer por razones de matrimonio y maternidad asegurar la efectividad de su derecho a trabajar los Estados partes tomarán medidas adecuadas para: a) prohibir bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad beneficios sociales; c) alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesario para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en 1a vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de lo niños; d) prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. 3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.

Artículo 12. 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parr. 1 supra, los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, e1 parlo y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

Artículo 13· Los Estados partes adoptarán todas las medidas Apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos; en particular: a) el derecho a prestaciones familiares; b) el derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero; c) el derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.

Artículo 14. 1. Los Estados partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales 2. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios y en particular le asegurarán el derecho a: a) participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles; b) tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; c) beneficiarse directamente de los programas de seguridad social; d) obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica; e) organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

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f) participar en todas las actividades comunitarias; g) obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento; h) gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, de trasporte y las comunicaciones.

PARTE IV

Artículo 15. 1· Los Estados partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2 Los Estados partes reconocerán a la mujer, en materias civiles. una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales. 3. Los Estados partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo. 4. Los Estados partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

Artículo 16. 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) el mismo derecho para contraer matrimonio; b) el mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c) los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

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d) los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materia relacionadas con sus hijos: en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; e) los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos. f) los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; g) los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; h) los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

PARTE V

Artículo 17. 1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal, se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. 3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general preparará una lista por orden

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alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados partes. 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será convocada por el secretario general y se celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes. 5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros. 6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párr. 2, 3 y 4 del presente artículo, después que el trigésimo quinto Estado parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el presidente del Comité, expirará al cabo de dos años. 7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité. 8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité. 9. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.

Artículo 18. 1. Los Estados partes se comprometen a someter al secretario general de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido: a) en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite. 2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.

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Artículo 19. 1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.

Artículo 20. 1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten, de conformidad con el art. 18 de la presente Convención. 2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.

Artículo 21. 1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos trasmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados partes. 2. El secretario general trasmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.

Artículo 22. - Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de sus actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.

PARTE VI

Artículo 23. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:

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a) La legislación de un Estado parte; o b) cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.

Artículo 24. Los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 25. 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. 2. Se designa al secretario general de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención. 3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 26. 1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

Artículo 27. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

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Artículo 28. 1. El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de ia adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.

Artículo 29. 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la Corte. 2. Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párr. 1 del presente artículo. Los demás Estados partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado parte que haya formulado esa reserva. 3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párr. 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 30. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.

RESERVA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

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El gobierno argentino manifiesta que no se considera obligado por el párrafo 1º del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 2, ley 23.179).

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5.10 Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas O Degradantes

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984

Los Estados partes en la presente Convención, considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo;

reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana;

considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales; teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975;

deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo; han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1. 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos

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dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencias únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

Artículo 2. 1. Todo Estado parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Artículo 3. 1. Ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

Artículo 4. 1. Todo Estado parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Artículo 5. -

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1. Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: a) cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Todo Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo. 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 6. 1. Todo Estado parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se Ilevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. 2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos. 3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida. 4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

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Artículo 7. 1. El Estado parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. 2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5. 3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.

Artículo 8. 1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2. Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. 3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 9. 1. Los Estados partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. 2. Los Estados partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.

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Artículo 10. 1. Todo Estado parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil, militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. 2. Todo Estado parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.

Artículo 11. Todo Estado parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.

Artículo 12. Todo Estado parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

Artículo 13. Todo Estado parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimaciones como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.

Artículo 14. 1. Todo Estado parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

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2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

Artículo 15. Todo Estado parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración. Artículo 16. 1. Todo Estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.

PARTE II

Artículo 17. 1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en adelante el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. .Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados partes tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité contra la Tortura. 3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados partes convocadas por el secretario general de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales

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formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El secretario general preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados partes. 5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. .No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo, los nombres de esos cinco miembros. 6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el secretario general de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta. 7. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.

Artículo 18. 1. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años. Los miembros de la mesa podrán ser reelegidos. 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá entre otras cosas, que:

a) seis miembros constituirán quórum; b) las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

3. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.

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4. El secretario general de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento. 5. Los Estados partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.

Artículo 19. 1. Los Estados partes presentarán al Comité, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado parte interesado. A partir de entonces, los Estados partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité. 2. El secretario general de las Naciones Unidas trasmitirá los informes a todos los Estados partes. 3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los trasmitirá al Estado parte interesado. El Estado parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular. 4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 20. 1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado parte, invitará a ese Estado parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate. 2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello esta justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.

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3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio. 4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité trasmitirá las conclusiones al Estado parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación. 5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.

Artículo 21. 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: a) si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto; b) si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado; c) el Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los

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mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención: d) el comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo; e) a reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación; f) en todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados a que se hace referencia en el apartado b que faciliten cualquier información pertinente; g) los Estados partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a prestar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras; h) el Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en el cual: i) si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; ii) si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe a los Estados partes interesados. 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados partes en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario general. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya trasmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado parte una vez que el secretario general haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 22. 1. Todo Estado parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por pernas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre,

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que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado parte que no haya hecho esa declaración. 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correctiva que ese Estado haya adoptado. 4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado parte interesado. 5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:

a) la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional; b) la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención.

6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. 7. El Comité comunicará su parecer al Estado parte interesado y a la persona de que se trate. 8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados partes en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario general. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya trasmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el secretario

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general haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 23. Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 24. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

PARTE III

Artículo 25. 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 26. La presente Convención está abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 27. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

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2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28. 1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el art. 20. 2. Todo Estado parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 29. 1. Todo Estado parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará la enmienda propuesta a los Estados partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados partes se declara a favor de tal convocatoria, el secretario general convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el secretario general a todos los Estados partes para su aceptación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados partes en la presente Convención hayan notificado al secretario general de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 30. 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo

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sobre la forma del mismo, cualesquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la Corte. 2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado parte que haya formulado dicha reserva. 3. Todo Estado parte que haga formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 31. 1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el secretario general. 2. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción y omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia extrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. 3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.

Artículo 32. El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:

a) las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26; b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29; c) las denuncias con arreglo al artículo 31.

Artículo 33. -

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1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 2. El secretario general de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

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5.11 Convención sobre los Derechos del Niño

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de noviembre de 1989.

PREÁMBULO

Los Estados partes en la presente Convención.

considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición;

recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales;

convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad;

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reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión;

considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad;

teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los art.23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño;

teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el "niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento";

recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado;

reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionales difíciles y que esos niños necesitan especial consideración;

teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño;

reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo; han convenido en lo siguiente:

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PARTE I

Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2. 1. Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o la creencia de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de é1 ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas 3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4. -

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Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales, culturales, los Estados partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5. Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6. 1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8. 1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

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Artículo 9. 1. Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párr. 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básíca acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencia desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10. 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados partes a tenor de lo dispuesto en párr. 1 del art. 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado parte o para salir de é1 a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencia desfavorable para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrán derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados partes en virtud del párr. 2 del art. 9, los Estados partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

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Artículo 11. 1. Los Estados partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12. 1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13. 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14. 1. Los Estados partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

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3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15. 1. Los Estados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17. Los Estados partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.

Con tal objeto, los Estados partes: a) alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del art. 29; b) promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) alentará la producción y difusión de libros para niños; d) alentará a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

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e) promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material periudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los arts. 13 y 18.

Artículo 18. 1. Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19. 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de é1, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20. 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

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3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21. Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22. 1. Los Estados partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

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2. A tal efecto los Estados partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23. 1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de é1. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párr. 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimiento y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 24. 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niños al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

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2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25. Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26. 1. Los Estados partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así

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como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hechas por el niño o en su nombre.

Artículo 27. 1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres y otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres, y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres y otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28. 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

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e) adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 29. 1. Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el art. 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párr. 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

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Artículo 31. 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32. 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en particular: a) fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo. Artículo 33. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícito de esas sustancias.

Artículo 34. Los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin, los Estados partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

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Artículo 35. Los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36. Los Estados partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37. Los Estados partes velarán por que: a) ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad. b) ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se Ilevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de úItimo recurso y durante el período más breve que proceda. c) todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales. d) todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38. 1. Los Estados partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas de derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

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2. Los Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los quince años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido quince años, pero que sean menores de dieciocho, los Estados partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se Ilevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40. 1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular: a) que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

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iii) que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) el derecho de un Estado parte; o b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

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PARTE II

Artículo 42. Los Estados partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43. 1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada Estado parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados partes convocada por el secretario general en la sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

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7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. Comité elegirá su mesa por un período de dos años 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados partes en 1a presente Convención, a reserva de a aprobación de la Asamblea General 11. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargos a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer. Artículo 44.1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado parte haya entrado en vigor la presente Convención; b) en lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán, asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inc. b del párr. 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

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6. Los Estados partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45. Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas, tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades. b) El Comité trasmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones. c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al secretario general que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño. d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los arts. 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán trasmitirse a los Estados partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados partes.

PARTE III

Artículo 46. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

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Artículo 47. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 48. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 49. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratíficación o adhesión.

Artículo 50. 1. Todo Estado parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará la enmienda propuesta a los Estados partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados partes se declara en favor de tal conferencia, el secretario general convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el secretario general a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párr. 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51. -

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1. El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el secretario general.

Artículo 52. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la nitificación haya sido recibida por el secretario general.

Artículo 53.Se designa depositario de la presente Convención al secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 54.El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

RESERVA Y DECLARACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Al ratificar la Convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones:

La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para

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aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.

Con relación al art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad.

Con relación al art. 24, inc. f), de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.

Con relación al art. 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno el cual, en virtud del art. 41, continuará aplicando en la materia (art. 2, Ley 23.849)

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5.12 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Aprobada durante la 24ª Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada el 9 de junio de 1994, en la ciudad de Belém do Pará, República Federativa del Brasil

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas:

reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

considerando que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

considerando que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la declaración Universal de Derechos Humanos;

recordando que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad; esperando que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho, resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:

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Artículo 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de persona, así como la tentativa de comisión del mismo; c) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativos, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Artículo 3. Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de persona, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

Artículo 4. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

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a) cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción; b) cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c) cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado, todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

Artículo 5. La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición. La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo el tratado de extradición que celebren entre si en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.

Artículo 6. Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

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Artículo 7. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estará sujeta a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.

Artículo 8. No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas. Los Estados Partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 9. Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Artículo 10. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales caso, el derecho a procedimiento o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

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En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivo para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.

Artículo 11. Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.

Artículo 12. Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.

Artículo 13. Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.

Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.

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Artículo 15. Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempos de guerra. Artículo 16. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 17. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 18. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 19. Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 20. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

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Artículo 21. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

Artículo 22. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".

Hecha en la ciudad de Belém, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

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5.13 Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Los Crímenes de Lesa Humanidad

Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas

el 26 de noviembre de 1968

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1.966, que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,

Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1.074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1.158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,

Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,

Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,

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Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,

Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes,

Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1.946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1.946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

Artículo 2. -

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Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.

Artículo 3. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.

Artículo 4. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.

Artículo 5. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.

Artículo 6. La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 7. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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Artículo 8. 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 9. 1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.

Artículo 10. 1. La presente Convención, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo V: a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII; b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII; c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.

Artículo 11. -

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La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.

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5.14 Ley 24.967 - Digesto Jurídico Argentino

Capitulo I - Principios

Artículo 1 - Conforme a los principios del régimen republicano de gobierno esta ley tutela y regula el ordenamiento y la publicidad de las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación.

Artículo 2 - El objetivo de esta ley es fijar los principios y el procedimiento para contar con un régimen de consolidación de las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación, a través de la elaboración y aprobación del Digesto Jurídico Argentino.

Artículo 3 - El Digesto debe contener: a) Las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación. b) Un anexo del derecho histórico argentino o derecho positivo no vigente, ordenado por materias. Al derecho histórico lo integran las leyes nacionales derogadas o en desuso y su respectiva reglamentación. c) La referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación sea parte.

Artículo 4 - Para la integración e interpretación del ordenamiento jurídico argentino, el derecho histórico tiene valor jurídico equivalente a los principios generales del derecho en los términos del artículo 16 del Código Civil.

Artículo 5 - El lenguaje y la redacción del Digesto se ajustarán a las siguientes pautas: a) Léxico. El lenguaje se adecuará al léxico jurídico de las instituciones y de las categorías del derecho. Se evitará el empleo de términos extranjeros, salvo que hayan sido incorporados al léxico común o no exista traducción posible. b) Cantidades. Las cifras o cantidades se expresarán en letras y números. En caso de error, se tendrá por válido lo expresado en letras. c) Siglas. Las siglas irán acompañadas de la denominación completa que corresponda, en el primer uso que se haga en el texto legal. Sólo se utilizarán siglas cuando la locución conste de más de dos palabras y aparezca reiteradamente citada en el texto.

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Artículo 6 - Para el cumplimiento del objetivo de esta ley se emplearán las técnicas que se establecen a continuación: a) Recopilación. Abarca la clasificación, depuración, inventario y armonización de la legislación vigente y un índice temático ordenado por categorías. b) Unificación. Importa la refundición en un solo texto legal o reglamentario de normas análogas o similares sobre una misma materia. c) Ordenación. Traduce la aprobación de textos ordenados, compatibilizados, en materias varias veces reguladas y/o modificadas parcialmente.

Artículo 7 - Las leyes y reglamentos que integren el Digesto Jurídico Argentino se identificarán por su categoría con la letra correspondiente, que individualizarán la rama de la ciencia del Derecho a la que corresponde, a saber:

a) Administrativo; b) Aduanero; c) Aeronáutico-Espacial; d) Bancario, Monetario y Financiero; e) Civil; f) Comercial; g) Comunitario; h) Constitucional; i) de la Comunicación; j) Diplomático y Consular; k) Económico; l) Impositivo; m) Industrial; n) Internacional Privado; o) Internacional Público;

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p) Laboral; q) Medio Ambiente; r) Militar; s) Penal; t) Político; u) Procesal Civil y Comercial; v) Procesal Penal; w) Público Provincial y Municipal; x) Recursos Naturales; y) Seguridad Social; z) Transporte y Seguros.

Artículo 8 - Se otorga valor de publicación oficial del Digesto Jurídico Argentino a la reproducción de las leyes y de los reglamentos que lo integren por caracteres magnéticos y medios informáticos u otra tecnología que garantice la identidad e inmutabilidad del texto y que cuenten con la debida autorización del Poder Ejecutivo Nacional. Estas publicaciones tienen valor jurídico equivalente a las del Boletín Oficial.

Capitulo II - Procedimiento

Artículo 9 - El Poder Ejecutivo será el encargado de la confección del Digesto Jurídico Argentino, conforme a los principios de la presente.

En la confección del Digesto Jurídico Argentino el Poder Ejecutivo Nacional no podrá introducir modificaciones que alteren ni la letra ni el espíritu de las leyes vigentes.

Las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo, como así también aquellas producidas por organismos o entes de regulación y control de servicios públicos con facultades reglamentarias establecidas por ley, deberán ser adecuadas en orden a la legislación consolidada vigente.

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Artículo 10. - A los efectos de la elaboración del proyecto de Digesto Jurídico Argentino, el Poder Ejecutivo Nacional deberá designar una Comisión de Juristas.

La Comisión de Juristas se integrará por personas de reconocido prestigio en la especialidad de alguna de las materias establecidas en el artículo 7, y en el número que determine el decreto de organización de la Comisión. A ella corresponde elaborar el proyecto de Digesto Jurídico Argentino, con dictamen científico por categoría jurídica, sobre la vigencia y consolidación de las leyes en las materias respectivas.

Será presidida por la persona que el Poder Ejecutivo Nacional designe, entre los miembros de la Comisión de Juristas, y tendrá a su cargo la dirección, coordinación y supervisión del trabajo de la Comisión de Juristas y la relación funcional y técnica con otros órganos públicos estatales o no estatales, en representación del Poder Ejecutivo Nacional.

La Comisión se dividirá en comisiones internas de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 7, aplicándose para su funcionamiento el Reglamento que dicte al efecto el Poder Ejecutivo nacional.

La Comisión podrá solicitar a todos los organismos públicos la información que estime necesaria para el cumplimiento de su cometido. Asimismo podrá requerir el asesoramiento académico, técnico e informático de universidades, centros de investigación y consultores públicos o privados.

Artículo 11- La Comisión de Juristas tiene un plazo de un año, contado a partir de la fecha de su constitución, para elaborar el proyecto encomendado por el artículo anterior. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar ese plazo por un término igual, a pedido de la Comisión de Juristas fundado en razones técnicas debidamente acreditadas.

Artículo 12.- Durante el lapso establecido para la elaboración del Digesto Jurídico Argentino, todas las normas legislativas o reglamentarias que se dicten deberán ser comunicadas en forma inmediata a la Comisión de Juristas a los efectos de su consolidación en el Digesto.

Asimismo, en los casos en que la naturaleza de la cuestión de que traten lo permita, se podrán remitir en consulta a la Comisión los proyectos de leyes o de sus reglamentaciones que se encuentren en proceso de tratamiento o elaboración.

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Artículo 13- Todas las leyes vigentes se renumerarán a partir del número uno y así sucesivamente, haciendo una referencia expresa a la anterior o anteriores numeraciones.

Artículo 14- Las leyes vigentes se identificarán por letra y número arábigo. La letra, que precederá, indicará la categoría jurídica científica de la ley, y el número arábigo referirá al orden histórico de la sanción de la misma.

Igual procedimiento de identificación se aplicará a los reglamentos, con la salvedad que la numeración arábiga indicará número de orden y año de dictado, comenzando todos los años por una nueva numeración arábiga a partir del número nuevo.

Artículo 15. Dentro de los seis meses de elaborado el proyecto de Digesto Jurídico Argentino, el Poder Ejecutivo Nacional lo elevará al Congreso de la Nación para su aprobación por ley.

Con la ley de aprobación del Digesto Jurídico Argentino se entenderán derogadas todas las normas que no se hubieren incorporado al mismo hasta la fecha de la consolidación como legislación nacional general vigente y su respectiva reglamentación.

Artículo 16- Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Seguimiento y Coordinación para la Confección del Digesto Jurídico Argentino.

La Comisión Bicameral estará integrada por cuatro Senadores y cuatro Diputados, designados por cada una de las Cámaras, que formen parte de las respectivas Comisiones de Asuntos Constitucionales, Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.

Tendrá como funciones el seguimiento concomitante de las tareas que desarrolle la Comisión de Juristas, debiéndose informar regularmente de los progresos en la elaboración del proyecto.

Contará con la asistencia técnica de la Dirección de Información Parlamentaria y tendrá a su cargo la elaboración del dictamen previo al tratamiento legislativo del proyecto que eleve el Poder Ejecutivo.

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206

El dictamen deberá elaborarse dentro de los seis meses de recibido el proyecto. Trascurrido dicho plazo, el proyecto quedará en situación de tratarse en plenario, aun sin dictamen de la Comisión.

Artículo 17- Las leyes y decretos a dictarse a partir de la aprobación del Digesto Jurídico Argentino deben encuadrarse en la correspondiente categoría jurídica. Ello se determinará en oportunidad de la sanción o dictado de los mismos, y será automática y de pleno derecho su inserción en el Digesto Jurídico Argentino. El Poder Legislativo se expedirá sobre el encuadramiento de las leyes y el Poder Ejecutivo respecto de los reglamentos.

Artículo 18- Las modificaciones a las leyes y reglamentos integrantes del Digesto Jurídico Argentino deben ser expresas y ajustarse a la técnica de textos ordenados. La ley o reglamento de modificación indicará con precisión el texto que se modifica, sustituye o introduce, así como su exacta ubicación o encuadramiento conforme al artículo 17.

Sin perjuicio del encuadramiento en las categorías correspondientes previsto en los artículos 7 y 17, las normas dictadas por organismos supranacionales o intergubernamentales de integración de los que la Nación sea parte deberán ser referenciadas en los casos que corresponda.

Artículo 19- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar y constituir la Comisión de Juristas a la que se refiere el artículo 10 de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 20- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.967-

ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

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Decreto 728/98 Bs. As., 18/6/98

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5.15 Ley 20.004, de Texto Ordenado

Emisor: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) Sumario: Leyes - Autorización al Poder Ejecutivo para ordenarlas. Fecha de Sanción: 05/12/1972 Fecha de Promulgación: 05/12/1972 Publicado en: Boletín Oficial 13/12/1972 - ADLA 1973 - A, 2 Art. 1º -- Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes, sin introducir en su texto ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación. Art. 2º -- Comuníquese, etc. Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 20.004. Buenos Aires, 5 de diciembre de 1972. Al Excmo. señor Presidente de la Nación: Tengo el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se faculta al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes, sin introducir en su texto ninguna modificación salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación. No existe disposición legal que con carácter general, otorgue esa facultad al Poder Ejecutivo. Únicamente algunas normas particulares, entre las que cabe mencionar el art. 28 de la ley 14.789 y la ley 18.982, lo autorizan a ordenar determinados textos legales. En la elaboración del proyecto que se somete a la consideración de V. E. se han tenido en cuenta algunos antecedentes similares existentes sobre el particular, entre otros dec.-leyes 9974/62 y 9337/63. Cabe destacar la justicia de la medida que se propicia, toda vez que el Estado no puede permanecer insensible ante las consecuencias de los hechos a que se ha hecho referencia. No obstante, también deben contemplarse las posibilidades de financiación de los subsidios que se prevén, y la circunstancia de que no se trata de una indemnización fundada en la responsabilidad del Estado y en las normas del derecho civil, susceptible de ser reclamada como derecho, sino de una facultad del Poder Ejecutivo, de carácter graciable a ejercerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. El presente proyecto encuadra en las políticas nacionales Nros. 1, 46 y 135, aprobadas por dec. 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe. Dios guarde a V.E. -- Gervasio R. Colombres. -- Oscar R. Puiggrós. 5.16 Ley 24.588, Cafiero

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LEY QUE GARANTIZA LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Sancionada: Noviembre 8 de 1995. Promulgada: Noviembre 27 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación.

ARTICULO 2º — Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 3º — Continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la Nación así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector público nacional.

ARTICULO 4º — El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional.

ARTICULO 5º — La ciudad de Buenos Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la Constitución Nacional seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda.

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ARTICULO 6º — El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.

ARTICULO 7º — El Gobierno nacional ejercerá en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, sus funciones y facultades en materia de seguridad con la extensión necesaria para asegurar la efectiva vigencia de las normas federales. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejercerá las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales. El Gobierno nacional las seguirá ejerciendo hasta tanto aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La Ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad Interior.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.288 B.O. 7/9/2007)

ARTICULO 8º — La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.

La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales.

ARTICULO 9º — El Estado Nacional se reserva la competencia y la fiscalización, esta última en concurrencia con la ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 10. — El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado Nacional.

ARTICULO 11. — Los agentes públicos que presten servicios actualmente en el Estado Nacional y fueren transferidos a la ciudad de Buenos Aires, conservarán el nivel escalafonario remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les corresponden en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de la transferencia. Los agentes públicos que presten servicios actualmente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conservarán el nivel escalafonario, remuneración antigüedad, derechos previsionales

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y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de la constitución del gobierno autónomo.

ARTICULO 12. — La ciudad de Buenos Aires dispondrá de los recursos financieros que determine su Estatuto Organizativo con sujeción a lo que establecen los incisos b), c), d) y e) del artículo 9 de la Ley 23.548.

ARTICULO 13. — La administración presupuestaria y financiera de la ciudad de Buenos Aires se regirá por su propia legislación y su ejecución será controlada por sus organismos de auditoría y fiscalización.

ARTICULO 14. — La ciudad de Buenos Aires podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con entidades públicas o privadas siempre que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no se afecte el crédito público de la misma, con la intervención que corresponda a las autoridades del Gobierno de la Nación.

ARTICULO 15. — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires" integrada por seis senadores y seis diputados quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos la que dictará su reglamentación y su estructura interna.

Dicha comisión tendrá como misión:

a) Supervisar el proceso de coordinación que se lleve adelante entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la marcha de dicho proceso; b) Formular las observaciones, propuestas, recomendaciones y opiniones que estime pertinentes. Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada, a su requerimiento, de toda circunstancia que se produzca en el desarrollo de los procedimientos relativos a la presente ley, remitiéndose con la información la documentación respaldatoria correspondiente.

ARTICULO 16. — El Estatuto Organizativo de la ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedará derogada la Ley 19.987 y sus modificatorias, así como toda norma que se oponga a la presente y al régimen de autonomía para la ciudad de Buenos Aires.

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ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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5.17 Ley 26.122, de reglamentación de Decretos de Necesidad y Urgencia REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES Regúlase el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo. Sancionada: Julio 20 de 2006 Promulgada: Julio 27 de 2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES TITULO I Objeto ARTICULO 1º — Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo: a) De necesidad y urgencia; b) Por delegación legislativa; c) De promulgación parcial de leyes. TITULO II Comisión Bicameral Permanente Régimen jurídico. Competencia ARTICULO 2º — La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos: a) de necesidad y urgencia; b) por delegación legislativa; y

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c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional. Integración ARTICULO 3º — La Comisión Bicameral Permanente está integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas. Duración en el cargo ARTICULO 4º — Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos. Autoridades ARTICULO 5º — La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara. Funcionamiento ARTICULO 6º — La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación. Quórum ARTICULO 7º — La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Dictámenes ARTICULO 8º — Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente. Reglamento ARTICULO 9º — La Comisión Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria.

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TITULO III Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes Capítulo I Decretos de Necesidad y Urgencia Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente ARTICULO 10. — La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado. Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia. Capítulo II Delegación Legislativa Límites ARTICULO 11. — Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo. Elevación ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente ARTICULO 13. — La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

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El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio. Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia. Capítulo III Promulgación parcial de las leyes Despacho de la Comisión Bicameral Permanente ARTICULO 14. — La Comisión Bicameral Permanente debe expendirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este último caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso. Insistencia de ambas Cámaras ARTICULO 15. — Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas. Capítulo IV Trámite Parlamentario de los decretos: de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes. Aplicación ARTICULO 16. — Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el trámite de los decretos: a) de necesidad y urgencia; b) de delegación legislativa; y c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley.

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Vigencia ARTICULO 17. — Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil. Incumplimiento ARTICULO 18. — En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete. Despacho de la Comisión Bicameral Permanente ARTICULO 19. — La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título. Tratamiento de oficio por las Cámaras ARTICULO 20. — Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional. Plenario ARTICULO 21. — Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento. Pronunciamiento ARTICULO 22. — Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata. Impedimento

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ARTICULO 23. — Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Rechazo ARTICULO 24. — El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. Potestades ordinarias del Congreso ARTICULO 25. — Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo. Publicación ARTICULO 26. — Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 27. — La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley 25.561, sólo mantendrá la competencia prevista por el artículo 4º de la Ley 25.790. ARTICULO 28. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. —REGISTRADO BAJO EL Nº 26.122— ALBERTO BALESTRINI-JOSE J. B. PAMPURO- Enrique Hidalgo-Juan H. Estrada 5.18 Ley 25.188, de Ética De La Función Pública BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1999 BOLETIN OFICIAL, 01 de Noviembre de 1999 Vigentes

Decreto Reglamentario

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Decreto Nacional 164/99 (B.O. 7-1-00)

TEMA FUNCIONARIOS PUBLICOS-EMPLEO PUBLICO-ETICA DE LA FUNCION PUBLICADEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO-INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 48 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 43 OBSERVACION: EN EL ARTICULO 43 DE LA PRESENTE LEY SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES VIGENCIAS: Los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de su publicación. Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su publicación. Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo. OBSERVACION: Por Res. 17/00 del 7-1-00 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Oficina Anticorrupción será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. (B.O. 1001-00). CAPITULO I Objeto y Sujetos

ARTICULO 1 - La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

CAPITULO II Deberes y pautas de comportamiento ético

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ARTICULO 2 - Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa; h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad; i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil.

ARTICULO 3 - Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

ARTICULO 4 - Las personas referidas en el artículo 5 de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos. Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

ARTICULO 5 - Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada: a) El presidente y vicepresidente de la Nación; b) Los senadores y diputados de la Nación; c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación; d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación; e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo; f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo; g) Los interventores federales; h) El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría

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General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos; i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior; k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente; l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales; m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público; n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente; o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la director o equivalente; p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director; r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director; s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente; t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras; u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza; v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Ética Pública se las requiera.

ARTICULO 6 - La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación: a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles; b) Bienes muebles registrables; c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado; d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias; e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá

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indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial; f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes; g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales; h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva; i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

ARTICULO 7 - Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Ética Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.

ARTICULO 8 - Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 9 - Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 10. - El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5 deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial. En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la

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sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal. Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.

ARTICULO 11. - La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para: a) Cualquier propósito ilegal; b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general; c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole. Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Nacional de Etica Pública creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal. La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.

ARTICULO 12. - Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.

ARTICULO 13. - Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades; b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.

ARTICULO 14. - Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios. ARTICULO 15. - Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.

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ARTICULO 16. - Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio determinadas en el régimen específico de cada función.

de las que

estén

ARTICULO 17. - Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.

CAPlTULO VI Régimen de obsequios a funcionarios públicos

ARTICULO 18. - Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural si correspondiere.

CAPITULO VII Prevención sumaria

ARTICULO 19. - A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la presente ley, la Comisión Nacional de Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.

ARTICULO 20. - La investigación podrá promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia. La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa. El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.

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ARTICULO 21. - Cuando en el curso de la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos. La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.

ARTICULO 22. - Dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, deberá dictarse la reglamentación atinente a la prevención sumaria contemplada en este capítulo.

CAPITULO VIII Comisión Nacional de Etica Pública

ARTICULO 23. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Nacional de Ética Pública que funcionará como órgano independiente y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley.

ARTICULO 24. - La Comisión estará integrada por once miembros, ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que no podrán pertenecer al órgano que los designe y que durarán cuatro años en su función pudiendo ser reelegidos por un período. Serán designados de la siguiente manera: a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación; c) Uno por el Procurador General de la Nación; d) Ocho ciudadanos que serán designados por resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos tercios de sus miembros presentes, dos de los cuales deberán ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoría General de la Nación.

ARTICULO 25. - La Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio; b) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes; c) Redactar el Reglamento de Ética Pública del Congreso de la Nación, según los criterios y principios generales del artículo 2, los antecedentes nacionales sobre la materia v el aporte de organismos especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse al

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Honorable Congreso de la Nación a efectos de su aprobación mediante resolución conjunta de ambas Cámaras; d) Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el ar-tículo 5 y conservarlas hasta diez años después del cese en la función; e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley y aplicar la sanción prevista en este último; f) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente; g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley; h) Proponer al Congreso de la Nación dentro de los 120 días de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos y las Campañas Electorales; i) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella; j) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones; k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades; l) Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión; m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el artículo 5 inciso v) de la presente ley;

CAPITULO IX Reformas al Código Penal

ARTICULO 26. - NOTA DE REDACCION:(MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL) ARTICULO 27. - NOTA DE REDACCION:(MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL) ARTICULO 28. - NOTA DE REDACCION:(MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL) ARTICULO 29. - NOTA DE REDACCION:(MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL) ARTICULO 30. - Sustitúyese la rúbrica del capítulo VI del título XI del libro II del Código Penal, por el siguiente: "Capítulo VI - Cohecho y tráfico de influencias".

ARTICULO 31. NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL) ARTICULO 32. NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL) ARTICULO 33. NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL) ARTICULO 34. NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL) ARTICULO 35. NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL)

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ARTICULO 36. NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL) ARTICULO 37. NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL) ARTICULO 38. NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL) ARTICULO 39. NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL)

CAPITULO X Publicidad y divulgación

ARTICULO 40. - La Comisión Nacional de Etica Pública y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.

ARTICULO 41. - Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente informadas. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.

ARTICULO 42. - La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

ARTICULO 43. - Las normas contenidas en los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de su publicación. Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su publicación. Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo.

ARTICULO 44. - Los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

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ARTICULO 45. - Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 46. - La Comisión Nacional de Etica Pública tomará a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase el decreto 494/95.

ARTICULO 47. - Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública.

ARTICULO 48. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Estrada.

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5.19 Ley 25.233, de creación de la Oficina Anticorrupción

LEY DE MINISTERIOS Modificación. Créase la Oficina Anticorrupción en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Sancionada: Diciembre 10 de 1999. Promulgada: Diciembre 10 de 1999. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por la Ley Nº 24.190, por el siguiente: ―ARTICULO 1º — El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes Ministerios: — Del Interior. — De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. — De Defensa. — De Economía. — De Infraestructura y Vivienda. — De Justicia y Derechos Humanos. — De Educación. — De Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos. — De Salud. — De Desarrollo Social y Medio Ambiente‖.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por la Ley Nº 24.190, por el siguiente:

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―ARTICULO 19 — Compete al Ministerio de Economía asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente al desarrollo de las actividades económicas, a la promoción de los intereses económicos nacionales y, en particular:‖.

ARTICULO 3º — Incorpóranse como incisos 82 y 83 del artículo 19 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por la Ley Nº 24.190, los siguientes: ―82. — Entender en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas. 83. — Entender en las relaciones con el Banco Hipotecario Sociedad Anónima‖.

ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 19 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por la Ley Nº 24.190, el siguiente: ―ARTICULO 19 bis. — Compete al Ministerio de Infraestructura y Vivienda asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la obra pública, el transporte, las comunicaciones, la vivienda y los recursos hídricos y, en particular: 1. — Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia; 2. — Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional; 3. — Intervenir en el destino a otorgar a los inmuebles fiscales. Asimismo, asígnase al citado Ministerio las competencias previstas en los incisos 23, 38, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 del artículo 19 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 24.190, y en los incisos 44, 45, 46 y 47

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del artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92)‖.

ARTICULO 5º — Incorpóranse como incisos 18 y 19 del artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), los siguientes: ―18. — Entender en los planes, programas y políticas relativas a la promoción y defensa de los derechos humanos. 19. — Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado‖.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), por el siguiente: ―ARTICULO 21. — Compete al Ministerio de Educación asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la educación y, en particular:‖.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 22 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), por el siguiente: ―ARTICULO 22. — Compete al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a las relaciones y condiciones de trabajo, al fomento del empleo, a la seguridad social, y al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y de empleadores y, en particular:‖. ARTICULO 8º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto

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Nº 438/92), por el siguiente: ―ARTICULO 23. — Compete al Ministerio de Salud asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la salud de la población y, en particular:‖.

ARTICULO 9º — Incorpórase como artículo 23 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), el siguiente texto: ―ARTICULO 23. bis — Compete al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la promoción y asistencia social, la protección de la familia, el medio ambiente, el deporte y, en particular: 1. — Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia; 2. — Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional; 3. — Entender en todo lo relativo a la actividad deportiva y recreativa del país, en todas sus formas; 4. — Entender en lo relativo al ―Programa de Arraigo‖. Asimismo, asígnase al citado Ministerio las competencias previstas en los incisos 11, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 48, 50 y 51 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92)‖.

ARTICULO 10. — Derógase el inciso 49 del artículo 23 del Título V, y el artículo 28 del Título VII de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92).

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ARTICULO 11. — A los fines de la presente ley mantienen su vigencia las disposiciones del Título VIII de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), con excepción de los artículos 31, 36 y 37 del mismo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 24.156, por el siguiente: ―ARTICULO 109. — Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una experiencia en Administración Financiera y Auditoría no inferior a los ocho (8) años‖. ARTICULO 13. — Créase la Oficina Anticorrupción en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la que tendrá a su cargo la elaboración y coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional y, en forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, gozará de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley Nº 24.946.

ARTICULO 14. — Incorpórase como inciso 23 del artículo 16 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), el siguiente: ―23. — Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua‖.

ARTICULO 15. — La presente ley entrará en vigencia el día 10 de diciembre de 1999.

ARTICULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.233— RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD.— Guillermo Aramburu.— Mario L. Pontaquarto.

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5.20 Ley 25.320 de Inmunidad en la Función Pública

Apruébase un nuevo Régimen de Inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados. Sancionada: Septiembre 8 de 2000. Promulgada: Septiembre 12 de 2000. Publicada: B.O.: 13-09-2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, re moción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyen do causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclaran do los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.

ARTICULO 2º - La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.

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ARTICULO 3º - Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente, quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días, si procede el desafuero. En este caso se actuará conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del legislador.

ARTICULO 4º - Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado. En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.

ARTICULO 5º - En el caso del artículo 68 de la Constitución Nacional, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.

ARTICULO 6º - Deróganse los artículos 189, 190 y 191 del Código Procesal Penal de la Nación

ARTICULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS OCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL REGISTRADA BAJO EL Nº 25.320 RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Luis Flores Allende. — Mario L. Pontaquarto.

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5.21 Ley 24.156, de creación de la Auditoría General de la Nación - Comisión Mixta Revisora de Cuentas

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Disposiciones generales. Sistemas presupuestarios, de crédito público, de tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Control externo. Disposiciones varias. Sancionada: Setiembre 30 de1992. Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992 El Senado y Cámaras de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TITULO I Disposiciones generales Art. 1º — La presente ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector publico nacional. Art. 2º — La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. Art. 3º — Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión. Art. 4º — Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes: a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos; b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público nacional; c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas; d) Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público nacional, la implantación y mantenimiento de: i) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas; ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoria interna; iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad. Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta ley. e) Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional. Art. 5º — La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre si: — Sistema presupuestario; — Sistema de crédito público; — Sistema de tesorería; — Sistema de contabilidad.

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Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos. Art. 6º — El Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, el cual dirigirá y supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos. Art. 7º — La Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación serán los órganos rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente. Art. 8º — Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades. (Artículo sustituido por art. 8 de la Ley N° 25.827 B.O. 22/12/2003) Art. 9º — En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades: a) Institucionales - Poder Legislativo - Poder Judicial - Ministerio Público - Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional b) Administrativo-Financieras - Servicio de la Deuda Pública - Obligaciones a cargo del Tesoro (Artículo según art. 53 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006). Art. 10. — El ejercicio financiero del sector público nacional comenzará el primero de enero y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año. TITULO II Del sistema presupuestario CAPITULO I Disposiciones generales y organización del sistema SECCION I Normas técnicas comunes

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Art. 11. — El presente título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el sector público nacional. Art. 12. — Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas. Art. 13. — Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente especificas como para identificar las respectivas fuentes. Art. 14. — En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de los organismos del sector público nacional, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados. Art. 15. — Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicara la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes. Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios autorizados. (Párrafo sustituido por art. 67 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006). SECCION II Organización del sistema Art. 16. — La Oficina Nacional de Presupuesto será el órgano rector del sistema presupuestario del sector público nacional. Art. 17. — La Oficina Nacional de Presupuesto tendrá las siguientes competencias: a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera: b) Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector público nacional; c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración nacional: d) Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado; e) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la administración nacional y proponer los ajustes que considere necesarios; f) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo nacional; g) Preparar el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido;

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h) Aprobar, juntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución del presupuesto de la administración nacional preparada por las jurisdicciones y entidades que la componen; i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector publico nacional regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades; j) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación; k) Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas; I) Las demás que le confiera la presente ley y su reglamento. Art. 18. — Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir con esta ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina Nacional de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades del sector público nacional. Estas unidades ser n responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes. CAPITULO II Del presupuesto de la administración nacional SECCION I De la estructura de la ley de presupuesto general Art. 19. — La ley de presupuesto general constará de tres títulos cuyo contenido será el siguiente: Titulo I — Disposiciones generales; Titulo II — Presupuesto de recursos y gastos de la administración central; Titulo III — Presupuestos de recursos y gastos de los organismos descentralizados. Art. 20. — Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos El titulo I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados. Art. 21. — Para la administración central se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el periodo en cualquier organismo, oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la administración central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán en el presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la coparticipación de impuestos nacionales. Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro. Art. 22. — Para los organismos descentralizados, la reglamentación establecerá los criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales en cada uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio del devengado. Art. 23. — No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de: a) Los provenientes de operaciones de crédito publico; b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado nacional, con destino específico; c) Los que por leyes especiales tengan afectación especifica.

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SECCION II De la formulación del presupuesto Art. 24. — El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto general. A tal fin, las dependencias especializadas del mismo deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del desarrollo general del país y sobre estas bases y una proyección de las variables macroeconómicas de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular. Se considerarán como elementos básicos para iniciar la formulación de los presupuestos, el programa monetario y el presupuesto de divisas formuladas para el ejercicio que será objeto de programación, así como la cuenta de inversiones del último ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del sector público del ejercicio vigente. El programa monetario y el presupuesto de divisas serán remitidos al Congreso Nacional, a titulo informativo, como soporte para el análisis del proyecto de ley de presupuesto general. Art. 25. — Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el proyecto de ley de presupuesto general. El proyecto de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones: a) Presupuesto de recursos de la administración central y de cada uno de los organismos descentralizados, clasificados por rubros; b) Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo descentralizado los que identificarán la producción y los créditos presupuestarios; c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar d) Resultados de las cuentas corriente y de capital para la administración central, para cada organismo descentralizado y para el total de la administración nacional. El reglamento establecerá, en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas al Congreso Nacional tanto para la administración central como para los organismos descentralizados. Art. 26. — El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto general a la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del año anterior para el que regirá , acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el art. 24, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos. Art. 27. — Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general, regir el que estuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo nacional en los presupuestos de la administración central y de los organismos descentralizados: 1. En los presupuestos de recursos: a) Eliminar los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente; b) Suprimir los ingresos provenientes de operaciones de crédito‚ publico autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas; c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización; d) Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio: e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio. 2. En los presupuestos de gastos: a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos;

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b) Incluir los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales; c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios; d) Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores. (Nota Infoleg: Por art. 56 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003 se dispone que, "en caso de operarse el supuesto previsto en el presente artículo, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para adecuar el Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la prórroga aquí prevista, sin exceder el total de créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente".) Art. 28. — Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deber contar con el financiamiento respectivo. SECCION III De la ejecución del presupuesto Art. 29. — Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación que haya aprobado el Congreso Nacional, según las pautas establecidas en el art. 25 de esta ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar. Art. 30. — Una vez promulgada la ley de presupuesto general, el Poder Ejecutivo Nacional decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos. La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la ley de presupuesto general. El dictado de este instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento. Art. 31. — Se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia. Art. 32. — Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago. El registro del compromiso se utilizara como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el del pago para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas. Art. 33. — No se podrán adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista. (Segundo párrafo vetado por art. 1º del Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992) Art. 34. — A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada ejercicio la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de las Jurisdicciones del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y del

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MINISTERIO PUBLICO que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley N° 16.432, en su artículo 5°, primer párrafo de la Ley N° 23.853 y en el artículo 22 de la Ley N° 24.946, respectivamente. Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezcan. El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste. (Artículo sustituido por art. 26 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003) Art. 35. — Los órganos de los tres poderes del Estado determinarán, para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos por sí, o por la competencia especifica que asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén expresamente establecidas en esta ley. Art. 36. — Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera a afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos descentralizados, destinados al pago de los servicios públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación. Art. 37. — La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecución. Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto. El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades. A tales fines, exceptúase al Jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 25.917. El incremento de las partidas que refieran gastos reservados y de inteligencia sólo podrá disponerse por el Congreso de la Nación. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.124 B.O. 8/8/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.) Art. 38. — Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deber especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. Art. 39. — El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor. Estas autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso Nacional en el mismo acto que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables. Las autorizaciones así dispuestas se incorporaran al presupuesto general. Art. 40. — Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Nacional o por los funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los medios para lograr su cobro. La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable. SECCION IV Del cierre de cuentas Art. 41. — Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se considerarán parte del

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presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha. Art. 42. — Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año podrán ser cancelados, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada. Los gastos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser cancelados, por carácter y fuente de financiamiento, con cargo a los recursos que se perciban en el ejercicio siguiente. La, programación de la ejecución financiera, prevista en el artículo 34 de la Ley 24.156, del ejercicio fiscal siguiente deberá ajustarse a fin de atender las obligaciones financieras determinadas en el párrafo precedente. El Poder Ejecutivo nacional promoverá, en la ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente la aprobación de las obligaciones financieras determinadas en el tercer párrafo del presente artículo. El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones. (Artículo sustituido por art. 79 de la Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009) Art. 43. — Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la administración nacional y se procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma. Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la administración nacional. Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Contaduría General de la Nación para la elaboración de la cuenta de inversión del ejercicio que, de acuerdo al artículo 95, debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional. SECCION V De la evaluación de la ejecución presupuestaria Art. 44. — La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la administración nacional tanto en forma periódica, durante el ejercicio, como al cierre del mismo. Para ello, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional deberán: a) Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes; b) Participar los resultados de la ejecución física del presupuesto a la Oficina Nacional de Presupuesto. Art. 45. — Con base en la información que señala el artículo anterior, en la que suministre el sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren pertinentes, la Oficina Nacional de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados. La reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta sección, así como el uso que se dará a la información generada Capítulo III Del régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional. (Denominación del Capítulo sustituida por art. 71 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/03/2002)

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Art. 46. — Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del 30 de setiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera y la autoridad de la jurisdicción correspondiente; contendrán los planes de acción, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva. Art. 47. — Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable. Art. 48. — La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional y preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones y aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes. Art. 49. — Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional aprobará, en su caso con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre de cada año, los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, elevados en el plazo previsto en el artículo 46 de la presente ley, pudiendo delegar esta atribución en el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos. Si las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo Nacional. Art. 50. — Los representantes estatales que integran los órganos de Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 51. — El Poder Ejecutivo Nacional hará publicar en el Boletín Oficial una síntesis de los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, con los contenidos básicos que señala el artículo 46. Art. 52. — Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional durante su ejecución y que impliquen la disminución de los resultados operativo o económico previstos, alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional, previa opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de esta norma y con opinión favorable de dicha oficina, Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias. Art. 53. — Al cierre de cada ejercicio financiero las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos. Art. 54. — Se prohíbe a las entidades del sector público nacional realizar aportes o transferencias a Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional cuyo presupuesto no esté‚ aprobado en los términos de esta ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.

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(Nota Infoleg: Por art. 71 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/03/2002 se sustituye la denominación en los artículos del presente capítulo III, "empresas y sociedades del Estado" por " Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional ".) (Nota Infoleg: Por art. 60 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Capítulo.) CAPITULO IV Del presupuesto consolidado del sector público nacional Art. 55. — La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá, como mínimo, la siguiente información: a) Una síntesis del presupuesto general de la Administración nacional; b) Los aspectos básicos de los presupuestos de cada una de las empresas y sociedades del Estado; c) La consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico; d) Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público nacional; e) Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos financieros; f) Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía. El presupuesto consolidado del sector público nacional será presentado al Poder Ejecutivo Nacional, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional será remitido para conocimiento del Congreso Nacional. TITULO III Del sistema de crédito público Art. 56. — El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su reglamento y por las leyes que aprueban las operaciones específicas. Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos. Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos. Art. 57. — El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en: a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito. b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero. c) La contratación de préstamos. d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de UN (1) ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente. e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero. f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas. A estos fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales,

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fianzas, garantías reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas o a contraerse. No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del artículo 82 de esta ley. (Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 1387/2001 B.O. 02/11/2001) (Nota Infoleg: Ver art. 2° del Decreto N° 1506/2001 B.O. 23/11/2001, lo que no se computará a los efectos de determinar el monto de la deuda pública nacional.) Art. 58. — A los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en interna y externa y en directa e indirecta. Se considerará deuda interna, aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional. Por su parte, se entenderá por deuda externa, aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio. La deuda pública directa de la administración central es aquella asumida por la misma en calidad de deudor principal. La deuda pública indirecta de la Administración central es constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la misma, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía. Art 59. — Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano coordinador de los sistemas de administración financiera. Art. 60. — Las entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica. La ley de presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas: — Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa; — Monto máximo autorizado para la operación; — Plazo mínimo de amortización; — Destino del financiamiento. Si las operaciones de crédito público de la administración nacional no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán de una ley que las autorice expresamente. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte. Art. 61. — En los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos. Art 62. — Cumplidos los requisitos fijados en los arts. 59 y 61 de esta ley, las empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la administración central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la ley de presupuesto general o en una ley específica. Art. 63. — El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera fijará las características y condiciones no previstas en esta ley, para las operaciones de crédito público que realicen las entidades del sector público nacional. Art. 64. — Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley.

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Se excluyen de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen las instituciones públicas financieras. Art. 65. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales. Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64, a los que resulte de aplicación el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la nueva deuda no ajuste por el mencionado coeficiente y que resulte una mejora que se refiera indistintamente al monto o al plazo de la operación. (Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007) Art. 66. — Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la administración central ni a cualquier otra entidad contratante del sector público nacional. Art. 67. — El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias. Art. 68. — La Oficina Nacional de Crédito Público será el órgano rector del sistema de Crédito Público, con la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. Art. 69. — En el marco del artículo anterior la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá competencia para: a) Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera: b) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito; c) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público nacional; d) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público; e) Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del sector público nacional; f) Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las mismas; g) Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público se apliquen a sus fines específicos; h) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental; i) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento; j) Todas las demás que le asigne la reglamentación. Art 70. — El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los presupuestos de las entidades del sector público deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda. El Poder Ejecutivo nacional podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.

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Art. 71. — Se exceptúan de las disposiciones de esta ley las operaciones de crédito que realice el Banco Central de la República Argentina con instituciones financieras internacionales para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria. (Nota Infoleg: Por art. 60 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Título III.) TITULO IV Del sistema de tesorería Art. 72. — El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del sector público nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen. Art. 73. — La Tesorería General de la Nación será el órgano rector del sistema de tesorería y, como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el sector público nacional, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello. Art. 74. — La Tesorería General tendrá competencia para: a) Participar en la formulación de los aspectos monetarios de la política financiera, que para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera; b) Elaborar juntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto la programación de la ejecución del presupuesto de la administración nacional y programar el flujo de fondos de la administración central; c) Centralizar la recaudación de los recursos de la administración central y distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales para que éstas efectúen el pago de las obligaciones que se generen; d) Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados, supervisar su ejecución y asignar las cuotas de las transferencias que éstos recibirán de acuerdo con la ley general de presupuesto; e) Administrar el sistema de caja única o de fondo unificado de la administración nacional que establece el art. 80 de esta ley; f) Emitir letras del Tesoro, en el marco del art. 82 de esta ley; g) Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito del sector público nacional; h) Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución; i) Coordinar con el Banco Central de la República Argentina la administración de la liquidez del sector público nacional en cada coyuntura económica, fijando políticas sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja; j) Emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las Entidades del Sector Público Nacional definidas en el artículo 80 de la presente ley, en Instituciones Financieras del país o del extranjero, en los términos que establezcan conjuntamente la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Finanzas dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional deberán informar a la Secretaría de Hacienda, a su requerimiento, las inversiones temporarias correspondientes a los Organismos del Sector Público Nacional alcanzados por el presente; (Inciso sustituido por art. 81 de la Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009) k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de la administración central o de terceros. que se pongan a su cargo; l) Todas las demás funciones que en el marco de esta ley, le adjudique la reglamentación. Art. 75. — La Tesorería General estará a cargo de un tesorero general que será asistido por un subtesorero general. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

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Para ejercer ambos cargos se requerirá titulo universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas y una experiencia en el área financiera o de control no inferior a cinco años. Art. 76. — El tesorero general dictará el reglamento interno de la Tesorería General de la Nación y asignará funciones al subtesorero general. Art. 77. — Funcionará una Tesorería Central en cada jurisdicción y entidad de la administración nacional. Estas tesorerías centralizarán la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo. Art. 78. — Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la administración nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que haga sus veces. Art. 79 — Las embajadas, legaciones y consulados serán agentes naturales de la Tesorería General de la Nación en el exterior. Las embajadas y legaciones podrán ser erigidas en tesorerías por el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto actuarán como agentes receptores de fondos y pagadores de acuerdo a las instrucciones que dicte la Tesorería General de la Nación. Art. 80. — El órgano central de los sistemas de administración financiera instituirá un sistema de caja única o de fondo unificado, según lo estime conveniente, que le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de la administración nacional, en el porcentaje que disponga el reglamento de la ley. Art. 81. — Los órganos de los tres Poderes del Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades descentralizadas que conformen la administración nacional, podrán autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas chicas, con el régimen y los limites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones. A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores. Art. 82. — La Tesorería General de la Nación podrá emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la ley de presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública y deben cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establece en el titulo III de esta ley. Art. 83. — Los organismos descentralizados, dentro de los limites que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorería General de la Nación, podrán tomar prestamos temporarios para solucionar sus déficit estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el mismo ejercicio financiero. Art. 84. — El órgano central de los sistemas de administración financiera dispondrá la devolución a la Tesorería General de la Nación de las sumas acreditadas en las cuentas de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional, cuando éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado. Las instituciones financieras en las que se encuentran depositados los fondos deberán dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido órgano. TITULO V Del sistema de contabilidad gubernamental Art. 85. — El sistema de contabilidad gubernamental está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas. Art. 86. — Será objeto del sistema de contabilidad gubernamental: a) Registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y afecten la situación económico-financiera de las jurisdicciones y entidades; b) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la misma: c) Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría, sean éstas internas o externas:

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d) Permitir que la información que se procese y produzca sobre el sector público se integre al sistema de cuentas nacionales. Art. 87. — El sistema de contabilidad gubernamental tendrá las siguientes características generales: a) Será común, único, uniforme y aplicable a todos los organismos del sector público nacional; b) Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales de cada entidad entre sí y, a su vez, con las cuentas nacionales; c) Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas; d) Estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas; e) Estar basado en principios y normas de contabilidad y aceptación general, aplicables en el sector público. Art. 88. — La Contaduría General de la Nación será el órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental, y como tal responsable de prescribir, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del sector público nacional. Art. 89. — La Contaduría General de la Nación estará a cargo de un contador general que será asistido por un subcontador general, debiendo ser ambos designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Para ejercer los cargos de contador general y de subcontador general, se requerirá titulo universitario de contador público y una experiencia anterior en materia financiero-contable en el sector público, no inferior a cinco (5) años. Art. 90. — El contador general dictará el reglamento interno de la Contaduría General de la Nación y asignará funciones al subcontador general. Art. 91. — La Contaduría General de la Nación tendrá competencia para: a) Dictar las normas de contabilidad gubernamental para todo el sector publico nacional. En ese marco prescribirá la metodología contable a aplicar y la periodicidad, estructura y características de los estados contables financieros a producir por las entidades públicas; b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información de su dirección: c) Asesorar y asistir, técnicamente a todas las entidades del sector público nacional en la implantación de las normas y metodologías que prescriba; d) Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por las jurisdicciones de la administración central y por cada una de las demás entidades que conforman el sector público nacional; e) Llevar la contabilidad general de la administración central, consolidando datos de los servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados contable-financieros para su remisión a la Auditoria General de la Nación; f) Administrar un sistema de información financiera que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la administración central, de cada entidad descentralizada y del sector publico nacional en su conjunto; g) Elaborar las cuentas económicas del sector publico nacional, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales; h) Preparar anualmente la cuenta de inversión contemplada en el art. 67, inc. 7 de la Constitución Nacional y presentarla al Congreso Nacional: i) Mantener el archivo general de documentación financiera de la administración nacional: j) Todas las demás funciones que le asigne el reglamento. Art.. 92. — Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades del sector público nacional, excluida la administración central, deberán entregar a la Contaduría General de la Nación los estados contables financieros de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan. (Sustituido por art. 38 de la Ley Nº 24.764 B.O. 02/01/1997)

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Art. 93. — La Contaduría General de la Nación organizar y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades del sector público nacional. Art.. 94. — La Contaduría General de la Nación coordinará con las provincias la aplicación, en el ámbito de competencia de éstas, del sistema de información financiera que desarrolle, con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público argentino. Art.. 95. — La cuenta de inversión, que deberá presentarse anualmente al Congreso Nacional antes del 30 de junio del año siguiente al que corresponda tal documento, contendrá como mínimo: a) Los estados de ejecución del presupuesto de la administración nacional, a la fecha de cierre del ejercicio b) Los estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro de la administración central: c) El estado actualizado de la deuda pública interna, externa, directa e indirecta: d) Los estados contable-financieros de la administración central e) Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos económicos y financieros. La cuenta de inversión contendrá además comentarios sobre: a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto; b) El comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública; c) La gestión financiera del sector público nacional. TITULO VI Del sistema de control interno Art.. 96 — Créase la Sindicatura General de la Nación, órgano de control interno del Poder Ejecutivo Nacional. Art. 97. — La Sindicatura General de la Nación es una entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de la Nación. Art. 98. — En materia de su competencia el control interno de las jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica. Art. 99 — Su activo estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que sean transferidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Art. 100. — El sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoria interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente por la Sindicatura General. Art. 101. — La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuando sistema de control interno que incluirá los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales de procedimiento de cada organismo y la auditoria interna. Art. 102. — La auditoria interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoria interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen. Art. 103. — El modelo de control que aplique y coordine la sindicatura deberá ser integral e integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia. Art. 104. — Son funciones de la Sindicatura General de la Nación: a) Dictar y aplicar normas de control interno, las que deberán ser coordinadas con la Auditoria General de la Nación:

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b) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de las unidades correspondientes, de las normas de auditoria interna: c) Realizar o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de auditores independientes, de auditorias financieras, de legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones d) Vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría General de la Nación; e) Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, facilitando el desarrollo de las actividades de la Auditoria General de la Nación f) Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las unidades de auditoria interna; g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna, orientar y supervisar su ejecución y resultado; h) Comprobar la puesta en práctica, por los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de auditoria interna y acordadas con los respectivos responsables; i) Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades de sus jurisdicciones y entidades en materia de control y auditoría; j) Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia; k) Poner en conocimiento del Presidente de la Nación los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio público; I) Mantener un registro central de auditores y consultores a efectos de la utilización de sus servicios; m) ejercer las funciones del art. 20 de la ley 23.696 en materia de privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del ente de control externo. Art. 105. — La Sindicatura queda facultada para contratar estudios de consultoría y auditoria bajo específicos términos de referencia, planificar y controlar la realización de los trabajos, así como cuidar de la calidad del informe final. Art. 106. — La Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la Nación y de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector público nacional prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave. Art. 107 — La Sindicatura General deberá informar: a) Al Presidente de la Nación, sobre la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia; b) A la Auditoria General de la Nación, sobre la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control: c) A la opinión pública, en forma periódica. Art. 108. — La Sindicatura General de la Nación estará a cargo de un funcionario denominado síndico general de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo Nacional y dependerá directamente del Presidente de la Nación, con rango de Secretario de la Presidencia de la Nación. Art. 109. — Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una experiencia en Administración Financiera y Auditoría no inferior a los ocho (8) años.(Sustituido por art. 12 de la Ley Nº 25.233 B.O.14/12/1999) Art. 110. — El síndico general será asistido por tres (3) síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelación que el propio síndico general establezca.

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Art. 111. — Los síndicos generales adjuntos deberán contar con título universitario y similar experiencia a la del síndico general y serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general. Art. 112. — Serán atribuciones y responsabilidades del síndico general de la Nación: a) Representar legalmente a la Sindicatura General de la Nación, personalmente o por delegación o mandato; b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura General en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la estructura orgánico-funcional y el estatuto del personal; c) Designar personal con destino a la planta permanente cuidando que exista una equilibrada composición interdisciplinaria, así como promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, se dicte; d) Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución; e) Elevar anualmente a la consideración de la Presidencia de la Nación, el plan de acción y presupuesto de gastos para su posterior incorporación al proyecto de ley de presupuesto general; f) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del organismo, pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto total asignado; g) Licitar, adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo; h) Informar a la Auditoria General de la Nación de actos o conductas que impliquen irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Art. 113. — Los síndicos generales adjuntos participarán en la actividad de la sindicatura general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas funciones y cometidos que el síndico general de la Nación les atribuya conjunta o separadamente, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la importancia o particularidades del caso. El síndico general, no obstante la delegación, conservará en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas. Art. 114. — En los casos en que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria en sociedades anónimas, la Sindicatura General de la Nación propondrá a los organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional, la designación de los funcionarios que en carácter de síndicos integrarán las comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con lo que dispongan sus propios estatutos. También los propondrá el Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que deban asignarse síndicos por el capital estatal en empresas y sociedades en que el Estado nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado tengan participación igualitaria o minoritaria. Dichos funcionarios tendrán las atribuciones y deberes previstos por la ley 19.550, en todo lo que no se oponga a la presente. Art. 115. — La Sindicatura General de la Nación convendrá con las jurisdicciones y entidades que en virtud de lo dispuesto en esta ley queden alcanzadas por su ámbito de competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica del sistema incluido en esta ley. (Nota Infoleg: Por art. 60 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Título VI.) TITULO VII Del control externo CAPITULO I

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Auditoría General de la Nación Art. 116. — Créase la Auditoría General de la Nación, ente de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional. El ente creado es una entidad con personería jurídica propia, e independencia funcional. A los fines de asegurar ésta, cuenta con independencia financiera. Su estructura orgánica, sus normas básicas internas, la distribución de funciones y sus reglas básicas de funcionamiento serán establecidas por resoluciones conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, por vez primera. Las modificaciones posteriores serán propuestas por la auditoria, a las referidas comisiones y aprobadas por éstas. Su patrimonio estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado nacional, por aquellos que hayan pertenecido o correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la Nación y por aquellos que le sean transferidos por cualquier causa jurídica. Art. 117. — Es materia de su competencia el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal, así como el dictamen sobre los estados contables financieros de la administración central, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos. (Término "y de gestión" vetado por art. 2º del Decreto N° 1957/92 B.O.29/10/1992) El control de la gestión de los funcionarios referidos en el art. 45 de la Constitución Nacional será siempre global y ejercida, exclusivamente, por las Cámaras del Congreso de la Nación. El Congreso de la Nación, por decisión de sus dos Cámaras, podrá delegar su competencia de control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en los organismos que fueren creados por ésta. El control externo posterior del Congreso de la Nación será ejercido por la Auditoria General de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá sobre la modalidad y alcances de la puesta en práctica del sistema instituido en esta ley con relación al Poder Judicial de la Nación. A los efectos del control externo posterior acordará la intervención de la Auditoría General de la Nación, quien deberá prestar su colaboración. Art. 118. — En el marco del programa de acción anual de control externo que le fijen las comisiones señaladas en el art. 116, la Auditoria General de la Nación, tendrá las siguientes funciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes; b) Realizar auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser realizados directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de auditoría; c) Auditar, por sí o mediante profesionales independientes de auditoría, a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos; d) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio; e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos puede solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco Central de la República Argentina la información que estime necesaria en relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo;

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f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquélla; g) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por si o por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas; h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado; i) Fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales independientes de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a las que deberá ajustarse el trabajo de éstos; j) Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo funcionario publico con rango de ministro; secretario, subsecretario, director nacional, máxima autoridad de organismos descentralizados o integrante de directorio de empresas y sociedades del Estado, está obligado a presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanción de la presente ley una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de funciones. Art. 119. — Para el desempeño de sus funciones la Auditoria General de la Nación podrá: a) Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia; b) Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones; c) Promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda, comunicando sus conclusiones a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a los fines del inc. f) de este artículo; Además, deberá: d) Formular los criterios de control y auditoría y establecer las normas de auditoria externa, a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las normas derivadas, deberán atender un modelo de control y auditoría externa integrada que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, de eficiencia y eficacia; e) Presentar a la Comisión mencionada, antes del 1 de mayo la memoria de su actuación; f) Dar a publicidad todo el material señalado en el inciso anterior con excepción de aquel que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, deba permanecer reservado. Art. 120. — El Congreso de la Nación, podrá ser su competencia de control externo a las entidades públicas no estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que éste se hubiere asociado incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste, o administre fonos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública. Art. 121. — La Auditoría General de la Nación estará a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como auditor general, los que deberán ser de nacionalidad argentina, con título universitario en el área de ciencias económicas o derecho, con probada especialización en administración financiera y control. Durarán ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos. Art. 122. — Seis de dichos auditores generales serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la composición de cada Cámara. Al nombrarse los primeros auditores generales se determinará , por sorteo, los tres (3) que permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles ocho (8) años a los cuatro (4) restantes. Art. 123. — El séptimo auditor general será designado por resolución conjunta de los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente del ente.

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Es el órgano de representación y de ejecución de las decisiones de los auditores. Art. 124. — Los auditores generales podrán ser removidos, en caso de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos establecidos para su designación. Art. 125. — Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en Colegio: a) Proponer el programa de acción anual y el proyecto de presupuesto de la entidad; b) Proponer modificaciones a la estructura orgánica a las normas básicas internas, a la distribución de funciones y a las reglas básicas de funcionamiento con arreglo al art. 116 y, además, dictar las restantes normas básicas, dictar normas internas, atribuir facultades y responsabilidades, así como la delegación de autoridad; c) Licitar, adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales, vender, permutar, transferir locar y disponer respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo; d) Designar el personal y atender las cuestiones referentes a éste, con arreglo a las normas internas en la materia, en especial cuidando de que exista una equilibrada composición interdisciplinaria que permita la realización de auditorías y evaluaciones integradas de la gestión pública; e) Designar representantes y jefes de auditorias especiales; f) En general, resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la entidad; g) Las decisiones se tomarán colegiadamente por mayoría. Art. 126. — No podrán ser designados auditores generales, personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos judiciales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal. Art. 127. — El control de las actividades de la auditoria general de la Nación, estará a cargo de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en que ésta lo establezca. CAPITULO II Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas Art.128. — La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos simultáneamente en igual forma que los miembros de las comisiones permanentes. Anualmente la Comisión elegirá un presidente, un vicepresidente y un secretario que pueden ser reelectos. Mientras estas designaciones no se realicen, ejercerán los cargos los legisladores con mayor antigüedad en la función y a igualdad de ésta, los de mayor edad. La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras delegan en sus comisiones permanentes y especiales. Art. 129. — Para el desempeño de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta Revisara de Cuentas debe: a) Aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el programa de acción anual de control externo a desarrollar por la Auditoría General de la Nación; b) Analizar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el presupuesto general de la Nación; c) Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización; d) Requerir de la Auditoria General de la Nación toda la información que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho ente; e) Analizar los informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;

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f) Analizar la memoria anual que la Auditoría General de la Nación deberá elevarle antes del 1 de mayo de cada año. CAPITULO III De la responsabilidad Art. 130. — Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial. Art. 131. — La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y demás entes premencionados en los arts. 117 y 120 de esta ley, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas. (Nota Infoleg: Por art. 60 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Título VII.) TITULO VIII Disposiciones varias CAPITULO I Disposiciones generales Art. 132. — Los órganos con competencia para organizar la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación quedan facultados para subscribir entre sí convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y empleados de la Sindicatura General de Empresas Públicas y del Tribunal de Cuentas de la Nación. (Frase vetada por art. 3º del Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992) CAPITULO II Disposiciones transitorias Art. 133. — Las disposiciones contenidas en esta ley deberán tener principio de ejecución a partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a la sanción de la misma. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer los cronogramas y metas temporales que permitan lograr la plena instrumentación de los sistemas de presupuestos, crédito público, tesorería, contabilidad y control internos previstos en esta ley, los cuales constituyen un requisito necesario para la progresiva constitución de la estructura de control interno y externo normada precedentemente. Art. 134 — (Artículo vetado por art. 4º del Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992) Art. 135. — El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, presentará al Congreso Nacional un proyecto de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro que organice la administración de bienes del Estado. Art. 136. — El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación. Los artículos116 a 129, ambos inclusive, no serán objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional. CAPITULO III Disposiciones finales Art 137. — Se derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales:

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a) Decreto Ley 23.354, del 31 de diciembre de 1956, ratificado por ley 14.467 (Ley de Contabilidad), con excepción de sus artículos 51 a 54 inclusive (capítulo V- De la gestión de bienes del Estado) y 55 a 64 inclusive (capitulo VI - De las contrataciones); b) Ley 21.801, reformada por la ley 22.639, que crea la Sindicatura General de Empresas Públicas; c) Ley 11.672 complementaria permanente del presupuesto en lo que se oponga a la presente ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 13.922 y por los artículos 16 y 17 de la Ley 16.432, los que continuarán en vigencia. El Poder Ejecutivo nacional procederá a ordenar el texto no derogado de la ley; d) Todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley con excepción de lo dispuesto en el artículo 5º, primer párrafo de la Ley 23.853, que continuará en vigencia. Art. 138. — Las causas administrativas y judiciales pendientes de resolución o promovidas por la Sindicatura General de Empresas Públicas serán resueltas o continuadas por la Sindicatura General de la Nación. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá el tratamiento a darse a las causas administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de Cuentas de la Nación. Art. 139. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Juan Estrada. Edgardo Piuzzi. (Nota Infoleg: Por art. 64 de la Ley 25.401 se establece que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del Título II - Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la presente ley.) Antecedentes Normativos - Artículo 74 inciso j) sustituido por art. 23 de la Ley Nº 26.198, B.O. 10/1/2006; - Artículo 8, sustituido por art. 70 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/03/2002; - Artículo 34 sustituido por art. 10 de la Ley N° 25.453 B.O. 31/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial; - Artículo 34, sustituido por art. 1° del Decreto N° 896/2001 B.O. 13/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial; - Artículo 15, segundo párrafo agregado por art. 30 de la Ley Nº 25.237 B.O. 10/01/2000; - Artículo 9°, inciso d) agregado por art. 29 de la Ley Nº 24.624 B.O. 29/12/1995.

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5.22 Ley 24284 de creación de la Defensoría del Pueblo

Texto ordenado de la Ley 24.284 y su modificatoria, Ley 24.379.

TITULO I Creación. Nombramiento. Cese y condiciones

CAPITULO I Carácter y elección

ARTICULO 1º.- Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en el artículo 14.

ARTICULO 2º.- Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo; b) En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, la comisión bicameral reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de defensor del pueblo. Las decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple; c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos;

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d) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse; e) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella.

ARTICULO 3º.- Duración. La duración del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 4º.- Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguiente calidades: a) Ser argentino nativo o por opción; b) Tener 30 años de edad como mínimo.

ARTICULO 5º.- Nombramiento. Forma. El nombramiento de Defensor del Pueblo se instrumenta en resolución conjunta suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras. El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.

ARTICULO 6º.- Remuneración. El Defensor del Pueblo percibe la remuneración que establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras. Goza de la exención prevista en el artículo 20, inciso q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus modificaciones.

CAPITULO II Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas

ARTICULO 7º.- Incompatibilidades. El cargo de defensor de pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docente, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria. Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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ARTICULO 8º.- Actividad. La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso del Congreso.

ARTICULO 9º.- Incompatibilidad. Cese. Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión de cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.

ARTICULO 10.- Cese. Causales. EL Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia; b) Por vencimiento del plazo de su mandato; c) Por incapacidad sobreviniente; d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.

ARTICULO 11.- Cese y Formas. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo 10, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas cámaras. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por los incisos e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de miembros presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del interesado. En caso de muerte del Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.

ARTICULO 12.- Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas Cámaras con la información sumaria del hecho.

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Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, puede ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

CAPITULO III De los adjuntos

ARTICULO 13.- Adjuntos. A propuesta del Defensor del Pueblo la comisión bicameral prevista en el artículo 2º, inciso a) debe designar dos adjuntos que auxiliarán a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la comisión determine al designarlos. Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo son requisitos, además de los previstos en el artículo 4º de la presente ley: a) Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antigüedad computable, como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la administración pública o de la docencia universitaria; b) Tener acreditada reconocida versación en derecho público. A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º, 10, 11 y 12 de la presente ley. Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras.

TITULO II Del procedimiento

CAPITULO I Competencia. Iniciación y contenido de la investigación

ARTICULO 14.- Actuación. Forma y alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente

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inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos. Los legisladores, tanto Provinciales como Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales darán traslado en forma inmediata al defensor del pueblo.

ARTICULO 15.- Comportamientos sistemáticos y generales. El defensor del pueblo, sin perjuicio de las facultades previstas por el artículo 14 de la presente ley, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la administración pública, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter.

ARTICULO 16.- Competencia. Dentro del concepto de administración publica nacional, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios. Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos de defensa y seguridad;

ARTICULO 17.- Otros ámbitos de competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por ley.

ARTICULO 18.- Legitimación. Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.

CAPITULO II Tramitación de la queja

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ARTICULO 19.- Queja. Forma. Toda queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma. No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja. Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado

ARTICULO 20.- Derivación. Facultad. Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que no están bajo la competencia del defensor del pueblo, o si se formula fuera del término previsto por el artículo 19, el Defensor del Pueblo está facultado para derivar la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado.

ARTICULO 21.- Rechazo. Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos: a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial; b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial. Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Si iniciada la actuación se interpusiera por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención. Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada.

ARTICULO 22.- Irrecurribilidad. Interrupción. Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles. La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.

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ARTICULO 23.- Procedimiento. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de lo supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe escrito. El plazo puede ser ampliado cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.

CAPITULO III Obligación de colaboración. Régimen de responsabilidad.

ARTICULO 24.- Obligación de colaboración. Todos los organismos y entes contemplados en el artículo 16, las personas referidas en el artículo 17, y sus agentes, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. A esos efectos el Defensor del Pueblo o sus adjuntos están facultados para: a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional. b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.

ARTICULO 25.- Obstaculización. Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivización de una denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las investigaciones a su cargo, mediante la negativa al envío de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación necesarios para el curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el artículo 239 del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 31. El Defensor del Pueblo puede requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido

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negada por los organismos y entes contemplados en el artículo 16, las personas referidas en el artículo 17, o sus agentes.

ARTICULO 26.- Hechos delictivos. Cuando el defensor del pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, los debe comunicar de inmediato al Procurador General de la Nación. Este deberá informar en cualquier caso y de manera periódica al defensor del pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado en que se hallan las actuaciones promovidas por su intermedio.

TITULO III De las resoluciones

CAPITULO UNICO

Alcance de las resoluciones. Comunicaciones. Informes

ARTICULO 27.- Límites de su competencia. El Defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción. Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo o a la administración pública la modificación de la misma.

ARTICULO 28.- Advertencias y recomendaciones. Procedimiento. El Defensor del Pueblo puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de treinta (30) días. Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta no informe al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del Ministro del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal

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asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

ARTICULO 29.- Comunicación de la investigación. El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones así como la respuesta que hubiese dado al organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta por su naturaleza sea considerada como de carácter reservado o declarada secreta. Asimismo, debe poner en conocimiento de la Auditoría General de la Nación, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones en los organismos sometidos a su control.

ARTICULO 30.- Relaciones con el Congreso. La comisión bicameral prevista en el inciso a) del artículo 2º, de la presente ley, es la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a las Cámaras en cuantas ocasiones sea necesario.

ARTICULO 31.- Informes. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cámaras de la labor realizada en un informe que les presentará antes del 31 de mayo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas Cámaras. Copia de los informes mencionados será enviada para su conocimiento al Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 32.- Contenido del informe. El Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas. En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26. El informe debe contener un anexo, cuyos destinatarios serán las Cámaras, en el que se debe hacer constar la rendición de cuentas del presupuesto de la institución en el período que corresponda. En el informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.

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TITULO IV Recursos humanos y materiales

CAPITULO UNICO Personal. Recursos económicos. Plazos

ARTICULO 33.- Estructura. Funcionarios y empleados. Designaciones. La estructura orgánico funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo debe ser establecida por su titular, y aprobada por la comisión bicameral prevista en el artículo 2º, inciso a). Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento y dentro de los límites presupuestarios. Asimismo, el Defensor del Pueblo podrá proponer a los Presidentes de ambas Cámaras la nómina del personal que prestando servicios en cualquiera de éstas, desee se le asignen funciones en aquel organismo.

ARTICULO 34.- Reglamento interno. El reglamento interno de la Defensoría del Pueblo debe ser dictado por su titular y aprobado por la comisión prevista en el inciso a) del artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 35.- Plazos. Modo del cómputo. Salvo disposición expresa en contrario los plazos previstos en esta ley se deben contar en días hábiles administrativos.

ARTICULO 36.- Presupuesto. Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al Poder Legislativo de la Nación. A sus efectos operativos, la Defensoría del Pueblo contará con servicio administrativofinanciero propio.

ARTICULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

BAJO EL Nº 2 4 2 8 4

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5.23 Reglamento de la Cámara de Diputados

con las modificaciones introducidas hasta el 2 de diciembre de 2009,

Texto ordenado por Presidencia de la H.C.D. (Resolución 2019/96 del 26/12/96)*

CAPITULO I De las sesiones preparatorias

Artículo 1º — Dentro de los diez primeros días del mes de diciembre de cada año, la Cámara de Diputados será convocada por su presidente a los efectos de proceder a su constitución y a la elección de sus autoridades de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de este Reglamento.

Dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, se convocará a la Cámara de Diputados a sesiones preparatorias con el único objeto de fijar los días y horas de sesión para el período ordinario.

Art. 2º — Reunidos los diputados en ejercicio, cuyo mandato no finalice en el mes corriente, juntamente con los electos, en número suficiente para formar quórum, se procederá a elegir entre los primeros, a pluralidad de votos, un presidente provisional, presidiendo esta votación el diputado en ejercicio de mayor edad.

De inmediato, en los años de renovación de Cámara, se considerarán las impugnaciones por negación de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional;[D.I.P.1] se leerán los escritos recibidos y será concedida la palabra a los diputados que quieran formular alguna impugnación y a los afectados por la misma.

El orador dispondrá de quince minutos improrrogables, y aparte de los autores de la impugnación y de los personalmente alcanzados por ella, sólo se admitirá uno en representación de cada bloque.

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Cuando no correspondiera la reserva del diploma, de acuerdo con lo que se establece en el inciso 1º del artículo siguiente, el presidente provisional, llamará por orden alfabético de distrito a los diputados electos a prestar juramento en la forma prescrita en el artículo 10.

Acto continuo, se procederá a la elección, a pluralidad de votos, del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º y vicepresidente 3º, haciéndose las comunicaciones pertinentes al Poder Ejecutivo nacional, Honorable Senado de la Nación y Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 3º — Las impugnaciones sólo pueden consistir: 1º En la negación de alguna de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional[D.I.P.2] . Cuando la impugnación demostrare, prima facie, la falta de uno de los requisitos constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias. Si se considerare necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente. 2º En la afirmación de irregularidad en el proceso electoral. En este caso los impugnados podrán incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los diputados en ejercicio.

Art. 4º — Las impugnaciones por escrito podrán realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos y deberán ser depositadas en Secretaría, veinticuatro horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria. En caso de elecciones realizadas fuera de los plazos normales de renovación, la impugnación deberá realizarse el mismo día en que se diera cuenta de la presentación del diploma o en la sesión siguiente.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en cuanto correspondiera, a la incorporación de los suplentes.

Art. 5º — Las impugnaciones sólo pueden ser formuladas: a) Por un diputado, en ejercicio o electo; b) Por el órgano ejecutivo máximo nacional o de distrito de un partido político.

Art. 6º — La incorporación del impugnado lo habilita para ejercer las funciones de su cargo mientras la Cámara no declare la nulidad de la elección.

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Art. 7º — La Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento estudiará y dictaminará sobre las impugnaciones producidas. Esta Comisión dictará el procedimiento de juzgamiento que garantizará el derecho de defensa del titular del diploma impugnado. La Comisión podrá dictar medidas para mejor proveer e incluso ejercer las atribuciones correspondientes a las comisiones investigadoras de la Cámara.

El despacho sobre impugnaciones será considerado por la Cámara en sesiones especiales fuera de los días establecidos para las reuniones de tablas. En caso de que por tres veces seguidas no se consiguiera quórum en aquellas sesiones, los despachos serán considerados en las reuniones de tablas como asunto preferente.

Art. 8º — Al considerarse la situación de los diplomas impugnados, que se efectuará por distrito en el caso del artículo 3º, inciso 2º, e individualmente en el caso del inciso 1º, los afectados no podrán participar en la votación, pero sí en la deliberación. La declaración de nulidad requerirá los dos tercios de los votos emitidos.

Art. 9º — Las impugnaciones que no sean resueltas por la Cámara a los tres meses de iniciadas las sesiones del año parlamentario en el cual fueron promovidas, quedarán desestimadas. En los casos de elecciones realizadas fuera de los plazos normales, la impugnación quedará igualmente desestimada a los tres meses de la presentación del diploma, contados dentro de los períodos de sesiones ordinarias.

CAPITULO IIDe los diputados

Art. 10. — Los diputados serán recibidos por la Cámara después de prestar juramento de acuerdo con una de las siguientes fórmulas, a su elección: 1º «¿Juráis desempeñar fielmente el cargo de diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?» «Sí, juro.» 2º «¿Juráis por Dios, por la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?» «Sí, juro.»

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«Si así lo hicierais, Dios os ayude; y si no, El y la Patria os lo demanden.» 3º «¿Juráis por Dios y la Patria desempeñar fielmente el cargo de diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?» «Sí, juro.» «Si así lo hicierais, Dios os ayude; y si no, El y la Patria os lo demanden.» 4º «¿Juráis por la Patria desempeñar fielmente el cargo de diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?» «Sí, juro.» «Si así no lo hicierais, la Patria os lo demande.»

Art. 11. — En caso de vacancia, el diputado electo que deba ocuparla, asumirá en la primera reunión posterior a la fecha del otorgamiento del diploma por la autoridad competente.

Art. 12. — El juramento será tomado en voz alta por el presidente, estando todos de pie.

Art. 13. — El tratamiento de la Cámara será el de honorable, mas sus miembros no tendrán ninguno especial.

Art. 14. — Los diputados no constituirán Cámara fuera de la Sala de sus sesiones, salvo los casos de fuerza mayor.

Art. 15. — Para formar quórum legal será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los miembros presentes superen a los miembros ausentes.

Art. 16. — Los diputados están obligados a asistir a todas las sesiones desde el día en que fueren recibidos.

Art. 17. — Ningún diputado podrá faltar a las sesiones sin permiso de la Cámara. Esta decidirá en votación especial si las licencias solicitadas se conceden con goce de dieta o sin él.

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Se exceptuará de estas autorizaciones la solicitud de licencia por maternidad, la que se otorgará por el término de noventa días: cuarenta y cinco días anteriores y cuarenta y cinco días posteriores al parto o hasta sesenta días acumulables desde la fecha del parto con goce de dieta.

Art. 18. — No se concederá licencia con goce de dieta a ningún diputado que no se hubiese incorporado a la Cámara.

Tampoco a los que no hubiesen asistido a ninguna sesión del año legislativo en que aquélla se solicite ni a los que durante el mismo hubiesen faltado a quince sesiones, aun con permiso de la Cámara, salvo cuando el pedido se funde en razones de enfermedad, licencia por maternidad en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 17 o en el desempeño de una misión.

Junto con el pedido de licencia se pondrá en conocimiento de la Cámara el número de inasistencias del solicitante, a los fines expresados en este artículo.

Art. 19. — Las licencias se concederán siempre por tiempo determinado, transcurrido el cual se perderá el derecho a la dieta por el tiempo en que aquéllas fueren excedidas.

La licencia acordada a un diputado caduca con la presencia de éste en el recinto.

Art. 20. — Los diputados que se ausentaren sin licencia perderán su derecho a la dieta correspondiente al tiempo que durase su ausencia, con inclusión en todo caso de la del mes en que se hubiesen ausentado.

Art. 21. — Los permisos que la Cámara acordase a algunos de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones del Poder Ejecutivo nacional o que le fueren encomendados por las provincias, sólo podrán durar por el año legislativo en que fueren otorgados y no podrán ser concedidos, en caso alguno, con la autorización de ejercer simultáneamente las funciones legislativas. En cambio, cuando los permisos fueren otorgados para ejercer comisiones que le hubiere encomendado la Cámara al legislador, el cuerpo podrá disponer que el mismo lo sea con la autorización del ejercicio simultáneo de sus funciones como diputado, cuando ello fuere compatible por razones funcionales.

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En el caso de los permisos previstos en la primera parte del apartado anterior, los mismos serán siempre otorgados sin goce de haberes, salvo que la comisión otorgada al diputado fuere sin goce de haberes y que estuviere suficientemente justificada la percepción de los mismos.

En caso de producirse alguna de las situaciones de vacancia transitoria previstas en el presente artículo, la Cámara podrá disponer la incorporación del diputado suplente, quien cesará en sus funciones cuando se reincorpore el titular.

Art. 22. — Abierta la sesión, la Secretaría formulará la nómina de los diputados presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos cuáles se encuentran con licencia y cuáles faltan con aviso o sin aviso. La Secretaría comunicará inmediatamente esa nómina a la Contaduría de la Cámara si no se hubiera obtenido quórum. Si la sesión se declarara abierta con quórum a la hora reglamentaria, la nómina de los ausentes será pasada media hora después.

Art. 23. — Los diputados que se considerasen accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Cámara, darán aviso por escrito al presidente. A los diputados que sin autorización de la Presidencia faltaren a alguna sesión, no se les abonará la dieta correspondiente a aquellas sesiones en las que hubiesen estado ausentes, y aunque dichas sesiones no se hubiesen realizado por falta de quórum.

Para practicar el descuento, la Contaduría dividirá la dieta de cada diputado por el número de sesiones que la Cámara haya resuelto celebrar durante el mes, entendiéndose en cualquier caso un mínimo de cuatro sesiones a los fines de efectuar dicho cálculo.[1]

Art. 24. — Durante la sesión ningún diputado podrá ausentarse del recinto de la Cámara sin cumplir con lo preceptuado por el artículo 178 del Reglamento. Si lo hiciere, la Presidencia lo pondrá en conocimiento de la Cámara y la Secretaría pasará la nota establecida en el artículo 22 a la Contaduría, a los efectos de la sanción consignada en el artículo 23.

Art. 25. — Cuando algún diputado se hiciese notar por su inasistencia, el presidente lo hará presente a la Cámara para que ésta tome la resolución que estime conveniente.

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Art. 26. — Toda vez que por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los inasistentes, expresando si la falta ha sido con aviso o sin él.

Si la sesión es levantada durante su transcurso por la misma causa, la Presidencia ordenará pasar lista y se aplicará el descuento de dieta establecido en el artículo 23.

Al final de cada mes y del año legislativo la Secretaría confeccionará una estadística sobre la asistencia de cada diputado a las sesiones de la Cámara y la dará a publicidad, insertándola en el Diario de Sesiones.

Es obligación de los diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la designada para la sesión.

Art. 27. — En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los diputados, la minoría podrá reunirse en el recinto de las sesiones, para acordar los medios de compeler a los inasistentes.

Art. 28. — Los diputados tendrán derecho al goce de la dieta desde el día de su incorporación a la Cámara.

CAPITULO III De las sesiones en general

Art. 29. — En las sesiones preparatorias correspondientes a los años de renovación de la Cámara ésta, por sí o delegando la facultad en el presidente, nombrará las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 61.

Art. 30. — Serán sesiones de tablas las que se celebren los días y horas establecidos; y especiales las que se celebren fuera de ellos.

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Art. 31. — Las sesiones serán públicas, pero podrán ser declaradas secretas, previa resolución de la Cámara, aprobada por el voto de la mayoría absoluta.

Art. 32. — El Poder Ejecutivo podrá pedir sesión secreta para que la Cámara resuelva en ella si el asunto que la motiva debe o no ser tratado reservadamente. Igual derecho tendrán cinco diputados, dirigiendo al efecto una petición por escrito al presidente.

Art. 33. — En las sesiones secretas sólo podrán encontrarse presentes, además de los miembros de la Cámara y sus secretarios, los senadores de la Nación, los ministros, los secretarios de Estado, los demás funcionarios cuya presencia autorice el cuerpo y los taquígrafos que el presidente designe. Dichos funcionarios y los taquígrafos deberán prestar juramento especial, ante el presidente, de guardar el secreto.

Art. 34. — Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública, siempre que lo estime conveniente.

Art. 35. — Las sesiones especiales se realizarán por resolución de la Cámara, a petición del Poder Ejecutivo; o por un número no inferior a diez diputados, dirigida por escrito al presidente, debiendo expresarse en todos los casos el objeto de la sesión.

Art. 36. — En cualquiera de los casos establecidos en el artículo anterior, el presidente ordenará la correspondiente citación para el día y hora que se hubiesen determinado, o que se indiquen en la petición del Poder Ejecutivo o en la de los diputados que soliciten la sesión.

CAPITULO IV Del presidente

Art. 37. — El presidente y vicepresidentes nombrados con arreglo al artículo 2º durarán en sus funciones un año. Si vencido el término no hubieren sido reemplazados de acuerdo a lo establecido por el mismo artículo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. En caso de que el presidente terminare su mandato como diputado, será sustituido en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo siguiente.

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Art. 38. — Los vicepresidentes no tendrán más atribuciones que las de sustituir por su orden al presidente, cuando éste se halle impedido o ausente.

En caso de ausencia o impedimento de las autoridades de la Cámara, la misma será presidida por los presidentes de las comisiones permanentes, en el orden establecido en el artículo 61.

Art. 39. — Son atribuciones y deberes del presidente: 1º

Llamar a los diputados al recinto y abrir las sesiones desde su asiento.



Dar cuenta de los asuntos entrados en el orden y la forma establecidos en el artículo 165.



Dirigir la discusión de conformidad al Reglamento.



Llamar a los diputados a la cuestión y al orden.



Proponer las votaciones y proclamar su resultado.



Preparar el Orden del Día en defecto del proyecto de la Comisión de Labor Parlamentaria.

7º Autenticar con su firma el Diario de Sesiones, que servirá de acta, y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara. 8º Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Cámara para ponerlas en conocimiento de ésta. 9º

Hacer citar a sesiones de tablas y especiales.

10.

Proveer lo concerniente a la policía, orden y mecanismo de la Secretaría.

11.

Presentar a la aprobación de la Cámara, los presupuestos de sueldos y gastos de ella.

12. Nombrar todos los empleados de la Cámara, con excepción de los secretarios y prosecretarios. Las vacantes que ocurran dentro del personal cuya designación corresponde al presidente en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, serán provistas, en lo posible, por ascenso, dentro de las respectivas categorías, tomando como base la competencia, aptitudes acreditadas y la antigüedad en el empleo. En caso de creación de cargos nuevos, se proveerán previo concurso de selección, cuyas bases establecerán las autoridades de la Cámara. 13.

Remover los mismos cuando así proceda legalmente.

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14. En general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes, y ejercer las demás funciones que en él se le asignen.

Art. 40. — El presidente no podrá dar opinión desde su asiento sobre el asunto en discusión, pero tendrá derecho a tomar parte en ésta invitando a ocupar la Presidencia a quien deba reemplazarlo reglamentariamente.

Art. 41. — El presidente tendrá el deber de resolver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de esto, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiese tomado parte siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el diputado que lo está reemplazando.

Art. 42. — Sólo el presidente, o en su defecto quien lo reemplace, podrá hablar y comunicar a nombre de la Cámara, pero no podrá hacerlo sin su previo acuerdo. CAPITULO V De los secretarios y prosecretarios

De los secretarios

Art. 43. — La Cámara nombrará a pluralidad de votos, a los secretarios: parlamentario, administrativo y de coordinación operativa, de fuera de su seno, que dependerán inmediatamente del presidente, distribuyéndose tales cargos de la siguiente forma: dos del sector político con mayor cantidad de integrantes y el tercero al que siga en orden de importancia numérica.

Art. 44. — Los secretarios, al recibirse del cargo, prestarán ante el presidente juramento de desempeño fiel y debidamente, y guardar secreto, siempre que la Cámara lo ordene.

Art. 45. — Son obligaciones comunes a los secretarios: 1º

Citar a los diputados a sesiones preparatorias.

2º Refrendar la firma del presidente al autenticar el Diario de Sesiones que servirá de acta y cuya redacción estará sujeta a lo prescrito en el artículo 48; organizar las publicaciones que se hicieren por resolución de la Cámara.

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Hacer por escrito el escrutinio en las votaciones nominales.



Computar y verificar el resultado de las votaciones.



Anunciar el resultado de cada votación e igualmente el número de votos en pro y en contra.



Proponer al presidente los presupuestos de sueldos y gastos de la Secretaría y de la casa.



Desempeñar las demás funciones que el presidente les dé en uso de sus facultades.

Art. 46. — El presidente distribuirá estas funciones entre secretarios, en la forma más conveniente, según las necesidades del servicio, cuyas áreas serán Parlamentaria, Administrativa y de Coordinación Operativa.

Art. 47. — Los secretarios que no fueran encargados de las funciones a que se refiere el artículo 50, tendrán las siguientes obligaciones: 1º

Autorizar todos los documentos firmados por el presidente.

2º Compilar los Diarios de Sesiones autenticados al término de cada período parlamentario, para su archivo. 3º Llevar por separado cuadernos y libros de actas reservadas, las cuales serán leídas y aprobadas en una sesión inmediata, que será también secreta, y trasladada en la forma ordenada en el inciso 2º del artículo 50. 4º

Llevar el libro indicado en el artículo 224.

Art. 48. — El Diario de Sesiones deberá expresar: 1º

El nombre de los diputados presentes, ausentes con aviso o sin él y con licencia.



La hora de apertura de sesión y el lugar en que se hubiese celebrado.



Las observaciones, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior.

4º Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubiesen motivado. 5º El orden y forma de la discusión en cada asunto, con determinación de los diputados que en ella tomaron parte y versión taquigráfica de los argumentos que hubiesen aducido.

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6º La resolución de la Cámara en cada asunto, la cual deberá publicarse in extenso al final del Diario de Sesiones. 7º La hora en que se hubiese levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día. 8º Nómina mensual de la asistencia de diputados a las reuniones de sus respectivas comisiones.

Los oradores están autorizados a verificar la fidelidad de sus palabras registradas en la versión taquigráfica y a hacer –dentro de las doce horas, como máximo, de la terminación de la reunión– las correcciones de forma que crean pertinentes y que no modifiquen el concepto o no desvirtúen o tergiversen lo que hayan manifestado en la sesión.

Los oradores no podrán agregar, suprimir o modificar acotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación. Las inserciones aprobadas deberán ser entregadas a la Secretaría durante la sesión.

Cumplidas las doce horas, la oficina de taquígrafos dará curso a las versiones tomadas.

Art. 49 — La impresión y distribución del Diario de Sesiones se realizará en un plazo improrrogable de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la sesión respectiva.

Art. 50. — El secretario que fuere encargado de la relación o anuncio de los asuntos ante la Cámara tendrá las siguientes obligaciones: 1ª Leer todo lo que en la Cámara se ofrezca, y demás asuntos que para equilibrar todo el trabajo no destine el presidente a los otros secretarios. 2ª Redactar las actas de las sesiones secretas, del modo más exacto posible cuando no hubiere taquígrafos, poniendo en Secretaría los discursos a disposición de los autores para su revisión y corrección, las que una vez aprobadas deberán archivarse en un cuaderno especial. Si los diputados no corrigieren sus discursos en el término de 48 horas, deberá corregirlos y archivarlos. 3ª Si hubiese taquígrafos, cuidará de obtener, con la brevedad posible, la traducción de las versiones. 4ª

Correr con las impresiones ordenadas por la Cámara.

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5ª Hacer distribuir a los miembros del Congreso y a los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo el Orden del Día, los dictámenes de Comisión, el Boletín de Asuntos Entrados y demás impresiones que por Secretaría se hicieren.

Art. 51. — Serán obligaciones del secretario más antiguo:

1ª Cuidar del arreglo y conservación del Archivo General, y custodiar en uno especial bajo llave, que tendrá consigo, lo que tenga carácter reservado. 2ª Proponer al presidente personas idóneas para llenar las vacantes que se produjeran en cualquiera de los empleos subalternos de la Cámara, salvo los sujetos a un régimen especial. 3ª Poner en conocimiento del presidente las faltas que se cometieren por los empleados en el servicio, y proponer las sanciones disciplinarias en los casos en que hubiera lugar.

Art. 52. — Serán obligaciones del secretario administrativo: 1ª

La percepción y distribución de las dietas de los miembros de la Cámara.



El manejo de los fondos de la Secretaría, bajo la inspección inmediata del presidente.

De los prosecretarios

Art. 53. — La Cámara tendrá tres prosecretarios que dependerán inmediatamente del presidente, quien determinará las funciones de cada uno de ellos. Serán nombrados por la Cámara y al incorporarse prestarán juramento, en la misma forma prevista para los secretarios.

Será obligación de los prosecretarios ejercer las funciones de secretario en los casos de impedimento, licencia o ausencia de alguno de ellos y auxiliarlos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo.

CAPITULO VI De los taquígrafos

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Art. 54. — Los taquígrafos tendrán las obligaciones siguientes: 1ª Observar fielmente las prescripciones del Reglamento a que se refiere el artículo 5º de la ley 915[D.I.P.3] . 2ª Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Cámara, debiendo dar aviso por escrito al director del cuerpo, en caso de inasistencia, quien lo pondrá en conocimiento del presidente. 3ª Traducir a la brevedad posible las versiones de cada sesión, entregándolas al secretario respectivo, para su publicación.

CAPITULO VII De los bloques

Art. 55. — Los grupos de tres o más diputados podrán organizarse en bloques de acuerdo con sus afinidades políticas. Cuando un partido político existente con anterioridad a la elección de los diputados tenga sólo uno o dos diputados en la Cámara, podrán ellos asimismo actuar como bloque.

Art. 56. — Los bloques quedarán constituidos luego de haber comunicado a la Presidencia de la Cámara, mediante nota firmada por todos sus integrantes, su composición y autoridades. Art. 57. — Los bloques tendrán el personal de empleados que se les asigne en el presupuesto de la Cámara, cuyo nombramiento y remoción se hará a propuesta del mismo bloque. Ese personal estará equiparado al resto del personal de la Cámara, pero será designado con carácter transitorio. Se compondrá de un secretario parlamentario, un secretario administrativo, y los demás empleados que correspondan en proporción que variará en más o en menos, según el número de sus integrantes.

Al disolverse un bloque, el personal de empleados del mismo cesará automáticamente en sus funciones.

CAPITULO VIII De la Comisión de Labor Parlamentaria

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Art. 58. — El presidente de la Cámara, los vicepresidentes y los presidentes de los bloques –o quienes los reemplacen– forman la Comisión de Labor Parlamentaria, bajo la Presidencia del primero. La misma se reunirá por lo menos una vez por semana durante los períodos de sesiones y fuera de ellos cuando se estime conveniente.

Art. 59. — Serán funciones de la Comisión de Labor Parlamentaria: 1º

Preparar los planes de labor parlamentaria.



Preparar el Orden del Día con los asuntos despachados por las comisiones.



Fijar los horarios de votación en función de los temas del Orden del Día.

4º Informarse del estado de los asuntos en las comisiones y promover las medidas prácticas para la agilización de los debates en las comisiones y en el recinto. 5º Considerar y resolver los pedidos de pronto despacho y las consultas de los bloques, de los diputados y de las comisiones, los que deberán ser presentados por escrito a la Comisión. 6º

Determinar la forma de votación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192.

7º Considerar y resolver acerca de los homenajes que deseen rendir los diputados en los términos del artículo 221 del Reglamento. 8º Autorizar a la Presidencia de la Honorable Cámara para cursar al Poder Ejecutivo los asuntos previstos en el artículo 114.

Art. 60. — Los planes de labor y los órdenes del día propuestos por la Comisión serán considerados por la Cámara en el turno determinado por el artículo 168, limitándose a tres minutos y por una sola vez la intervención de cada diputado.

CAPITULO IX De las Comisiones de Asesoramiento

Art. 61. — Las Comisiones Permanentes de Asesoramiento de la Cámara serán las siguientes:

Asuntos Constitucionales.

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Legislación General.

Relaciones Exteriores y Culto.

Presupuesto y Hacienda.

Educación.

Ciencia y Tecnología.

Cultura.

Justicia.

Previsión y Seguridad Social.

Acción Social y Salud Pública.

Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.[2]

Tercera Edad.

Legislación Penal.

Legislación del Trabajo.

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Defensa Nacional.

Obras Públicas.

Agricultura y Ganadería.

Finanzas.

Industria.

Comercio.

Energía y Combustibles.

Comunicaciones e Informática.[3]

Transportes.

Economías y Desarrollo Regional.

Asuntos Municipales.

Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios.

Vivienda y Ordenamiento Urbano.[4]

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Peticiones, Poderes y Reglamento.

Juicio Político.

Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano.

Turismo.

Economía.

Minería

Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico[5].

Análisis y Seguimiento del Cumplimiento de las Normas Tributarias y Previsionales.

Población y Desarrollo Humano.

Deportes.

Derechos Humanos y Garantías.

Asuntos Cooperativos, Mutuales y de Organizaciones No Gubernamentales.[6]

Mercosur.

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Pequeñas y Medianas Empresas.[7]

Defensa del Consumidor.4

Seguridad Interior.4

Libertad de Expresión.4

Discapacidad.[8]

El número de integrantes de las comisiones será determinado por la Honorable Cámara entre un mínimo de quince (15) y un máximo de treinta y un (31) diputados, con excepción de las comisiones de Asuntos Constitucionales y Educación que estarán compuestas por un mínimo de quince (15) y un máximo de treinta y cinco (35) diputados, la Comisión de Relaciones Exteriores con un mínimo de quince (15) diputados y un máximo de cuarenta (40) diputados y la Comisión de Presupuesto y Hacienda que estará compuesta por un mínimo de quince (15) y un máximo de cuarenta y siete (47) diputados.[9]

Texto según OD 1854/2004 y 1482/2004

Art. 62. — Compete a la Comisión de Asuntos Constitucionales dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales y sobre aquellos que versen sobre legislación electoral, ciudadanía y naturalización.

Art. 63. — Compete a la Comisión de Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto referente a la legislación civil o comercial, y sobre aquellos de legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado a otra Comisión por este Reglamento.

Art. 64. — Compete a la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto dictaminar sobre los tratados, convenciones, conferencias, congresos internacionales y demás asuntos que se refieran al mantenimiento de las relaciones de la Nación con los Estados extranjeros y sobre todo otro asunto o proyecto que se refiera al culto, ejercicio del Patronato en toda la Nación, concordatos con la Silla

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Apostólica, libre ejercicio de las iglesias establecidas en la República y admisión de nuevas órdenes religiosas.

Art. 65. — Compete a la Comisión de Presupuesto y Hacienda dictaminar sobre el presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas y sobre todo proyecto o solicitud de reforma de las leyes tributarias, o de sueldos, suministros del Estado, créditos suplementarios, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia

Esta Comisión no podrá incorporar en el articulado de la ley general de presupuesto disposición alguna relacionada con materia de la competencia de otras comisiones de la Cámara, si no cuenta con despacho favorable de la Comisión correspondiente. Tampoco podrán crearse en el presupuesto general de gastos nuevas instituciones autárquicas si previamente la Cámara no ha sancionado la ley orgánica respectiva.

Art. 66. — Compete a la Comisión de Educación dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con: ¨

Los fines, misiones, objetivos y funciones del Sistema Educativo Nacional.

¨ El diagnóstico, la planificación, la coordinación, la conducción, la evaluación, la articulación y la acreditación del Sistema de Educación Formal y de Formación Profesional. ¨ La promoción y divulgación de los valores humanos trascendentes, sociales, y ambientales de los principios democráticos en todos los niveles educativos. ¨

La relación de la educación con las áreas de la producción, el trabajo y el empleo.

¨

La relación de la educación con el desarrollo científico–tecnológico.

¨ La integración de la República Argentina a través de la educación, en los nuevos escenarios regionales y globales. ¨

El desarrollo de formas educativas alternativas e innovadoras.

¨

El cuidado de las garantías constitucionales para enseñar y aprender.

Art. 67. — Compete a la Comisión de Ciencia y Tecnología dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, así como también en lo relativo a sus diversas aplicaciones.

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Art. 68. — Compete a la Comisión de Cultura dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a: Estimular la planificación, la administración y financiación de las actividades relacionadas con el desarrollo cultural.

Fomentar la creación artística e intelectual de otras realizaciones como expresión concreta de esta actividad y promoción de la educación artística que acompañen los procesos de participación del pueblo en la vida cultural.

Integrar las políticas culturales y las políticas aplicadas en las esferas de la educación, la ciencia y la comunicación.

La producción y difusión de los bienes y servicios culturales.

La preservación y revalorización del patrimonio cultural preservando la conservación de las formas autóctonas, el respeto de las minorías culturales y el afianzamiento de los valores que conforman nuestra identidad nacional.

Art. 69. — Compete a la Comisión de Justicia dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la organización y administración del Poder Judicial, del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y del Ministerio Público, y sobre las leyes de procedimientos civil y administrativo.[10]

Art. 70. — Compete a la Comisión de Previsión y Seguridad Social dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al seguro social, jubilaciones, pensiones y retiros.

Art. 71. — Compete a la Comisión de Acción Social y Salud Pública dictaminar sobre todo asunto o proyecto referente a la legislación sobre salubridad: individual, pública o social, considerando la medicina asistencial, preventiva y social; así como con lo relacionado a la salud colectiva y lo referente a subsidios o subvenciones a hospitales, asilos, colonias e instituciones nacionales, provinciales, municipales o particulares con actividades inherentes a los fines especificados en este artículo y sobre cualquier otro proyecto de legislación especial o investigación sobre estas materias y todo lo relativo a beneficencia en general.

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Art. 72. — Compete a la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la organización, desenvolvimiento, consolidación y desarrollo de la familia en la comunidad; la protección y orientación de los niños, niñas y adolescentes, y lo referente al estado, condición e integración de las mujeres en el conjunto de la sociedad.

Asimismo, compete a la comisión el seguimiento permanente del cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención sobre la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación contra la Mujer.-[11]

Art. 73. — Compete a la Comisión de la Tercera Edad dictaminar sobre todo asunto o proyecto referido a la problemática global de la población mayor de 60 años.

Art. 74. — Compete a la Comisión de Legislación Penal dictaminar sobre todo asunto relativo a la legislación penal, procesal penal, policial, carcelaria y régimen de defensa social.

Art. 75. — Compete a la Comisión de Legislación del Trabajo dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a legislación del trabajo, así como en cualquier otro de legislación especial relacionado con dicha materia.

Art. 76. — Compete a la Comisión de Defensa Nacional dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la organización, armamento y disciplina de las fuerzas armadas de tierra, mar y aire de la Nación, y sus servicios auxiliares y afines; así como las cuestiones atinentes con las misiones que a estas fuerzas corresponden y las que se refieren a recompensas, honores y demás asuntos comprendidos en esta legislación.

Art. 77. — Corresponde a la Comisión de Obras Públicas dictaminar sobre lo relativo a concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras arquitectónicas, de urbanismo, sanitarias, saneamiento, hidráulicas o de riego, así como las que se refieran a subvenciones o subsidios para las obras provinciales, municipales o de instituciones particulares, y todo otro asunto referente al ramo de obras públicas, empresas del Estado, sociedades del Estado u otra hacienda productiva cuya propiedad corresponda al Estado nacional.

Art. 78. — Compete a la Comisión de Agricultura y Ganadería dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y estímulo de la agricultura y ganadería; sobre los que se refieran a

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legislación rural y agrícola en general; enseñanza agrícola, policía sanitaria, régimen y fomento de bosques nacionales.

Art. 79. — Compete a la Comisión de Finanzas dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la política bancaria, monetaria y cambiaria, régimen y fiscalización de la actividad bancaria y del movimiento de capitales, operaciones de crédito interno y externo, operaciones de empréstitos públicos y otras obligaciones por cuenta del gobierno de la Nación, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.

Art. 80. — Compete a la Comisión de Industria dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y fomento de producción industrial, caza, pesca, concesión y explotación, privilegios, patentes y marcas.

Art. 81. — Compete a la Comisión de Comercio dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a las actividades de abastecimiento interno, promoción y orientación del comercio exterior de la Nación.

Art. 82. — Compete a la Comisión de Energía y Combustibles dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado al aprovechamiento de las fuentes energéticas y de los recursos hidráulicos, así como a la explotación, industrialización y comercialización de los productos y subproductos de la energía y los combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y su aplicación en la petroquímica.

Art. 83. — Compete a la Comisión de Comunicaciones e Informática dictaminar sobre todo asunto o proyecto de concesión, régimen, gobierno y ejecución de obras, sistemas privados o del Estado, relativo a las comunicaciones internas o externas de la Nación, correos, telecomunicaciones, radiodifusión, televisión, medios de comunicación social y actividades relacionadas, así como todo asunto o proyecto vinculado al tratamiento automático de la información por medio de ordenadores electrónicos.[12]

Art. 84. — Compete a la Comisión de Transportes dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con los transportes terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, tarifas y fletes. Entenderá también en los que se refieran a la utilización de caminos, puentes, puertos y aeropuertos.

Art. 85. — Compete a la Comisión de Economías y Desarrollo Regional dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al desarrollo económico de las áreas geográficas del país integradas

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regionalmente y la implementación de medidas de protección, promoción y fomento de sus actividades productivas.

Art. 86. — Compete a la Comisión de Asuntos Municipales producir dictamen:

Sobre todo asunto o proyecto tendiente a asegurar el régimen municipal y su autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera, a tenor de lo dispuesto por los artículos 5º y 123 de la Constitución Nacional. Sobre todo asunto o proyecto relacionado con la reforma del Estado nacional, en cuanto contemple al municipio como eje de la descentralización operativa de todas aquellas funciones concentradas en el gobierno de la Nación. Sobre todo asunto o proyecto que promueva la capacitación de recursos humanos, la modernización, la tecnificación y la regionalización con vistas a incrementar la eficiencia de la administración municipal y no afecte su autonomía. Sobre todo asunto o proyecto tendiente a asegurar la participación ciudadana en las políticas del Estado, a través de las distintas entidades representativas de la comunidad. Sobre todo asunto o proyecto vinculado con la legislación exclusiva sobre la ciudad capital de la Nación, en tanto no afecte la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia se dicten, como asimismo a los intereses del Estado nacional [D.I.P.4] en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la República. La Comisión de Asuntos Municipales podrá coordinar su actividad con el Ministerio del Interior de la Nación, o cualquier entidad gubernamental o no gubernamental relacionada a la temática municipal, a las que podrá solicitar informes sobre el desarrollo de programas y proyectos que se estuvieran implementando en los municipios del país. Todo asunto o iniciativa relacionado con la utilización del espacio público municipal. Sobre toda otra cuestión en la que puedan verse relacionados y/o afectados intereses municipales.[13]

Art. 87. — Compete a la Comisión de Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios entender en todo lo concerniente a la preservación, desarrollo y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables del mar, los ríos y aguas interiores; implementación del sistema portuario y vías navegables; política y actividad naviera; investigación y explotación de la actividad pesquera en todas sus manifestaciones y promoción de la industria naval; transporte marítimo y fluvial.

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Art. 88. — Compete a la Comisión de Vivienda y ordenamiento urbano dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la temática habitacional, así como las que se refieren a aspectos administrativos, económicos, financieros, sociales, ambientales, técnicos y legales de la vivienda y del desarrollo y ordenamiento de los asentamientos humanos.[14]

Art. 89. — Compete a la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento dictaminar sobre toda petición o asunto particular presentado a la Cámara, que no esté expresamente destinado a otra Comisión por este Reglamento; reformas e interpretación del mismo; elecciones de diputados, organización y funciones de la Secretaría.

Art. 90. — Compete a la Comisión de Juicio Político, investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución y en las quejas o denuncias que contra ellos se presenten en la Cámara.

Cuando las quejas o denuncias se refieran a magistrados judiciales de distritos donde algunos de los miembros de esta Comisión ejerciese la profesión de abogado o procurador, éste deberá excusarse y se integrará aquélla con diputados de otros distritos.

Esta Comisión reglamentará el procedimiento a seguir en las causas sometidas a su dictamen.

Art. 91. — Compete a la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales y con la conservación o la contaminación ambiental.

Art. 92. — Compete a la Comisión de Turismo dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades turísticas como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento.

Art. 93. — Compete a la Comisión de Economía dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el planeamiento del desarrollo económico; régimen de las bolsas y mercados de valores; seguros y reaseguros; régimen aduanero; acuerdos, convenios y arreglos de comercio, cooperación, complementación y/o integración económica, así como cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.

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Art. 94. — Compete a la Comisión de Minería dictaminar sobre lo relativo al régimen y fomento de la minería en todas sus manifestaciones, tanto de la actividad primaria hasta la de elaboración; fiscalización de procesos afines; estudios e investigaciones tecnológicas; certificación de calidad; procedimiento y volúmenes de producción; necesidades del mercado; análisis y control de la política crediticia y de fomento minero; instalación, desarrollo y actividades de agencias de promoción y comercialización minera; instalación y funcionamiento del parque minero; organizaciones económicas y profesionales vinculadas a la producción minera; cooperativas mineras, su incrementación y desarrollo; exposiciones y ferias mineras; publicaciones, intercambios y demás actividades tendientes al fomento minero, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.

Art. 95. — Compete a la Comisión de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico dictaminar en todo asunto o proyecto concerniente a:

- Prevención y asistencia del consumo habitual, abusivo y adictivo de fármacos y/o ilegales.

drogas

- Tráfico ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y toda otra sustancia que pueda producir adicción psíquica y/o física.

- Prevención y asistencia del consumo de tabaco, alcohol, y cualesquiera otros elementos o sustancias, incluyendo productos de uso doméstico y ambiental, que puedan acarrear deterioro psicofísico y alteraciones en eI comportamiento social de las personas.

- Prevención de trastornos de conductas alimentarias.

- Acuerdos y convenios y toda otra legislación sobre la materia.

- Promover y divulgar todas aquellas iniciativas destinadas a fomentar acciones y conductas saludables vinculadas a evitar comportamientos adictivos.[15]

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Art. 96. — Compete a la Comisión de Análisis y Seguimiento del Cumplimiento de las Normas Tributarias y Previsionales realizar el análisis y seguimiento permanente del cumplimiento y la aplicación de las normas tributarias y previsionales, tanto por parte del Estado y sus distintos organismos y reparticiones, cuanto por parte del sector privado a efectos de propender a una permanente actualización de dichas normas, a su perfeccionamiento y adecuación a la realidad y a las políticas en ejecución, de forma tal de poder prever y evitar la evasión, la elusión, la transgresión y las distintas formas de incumplimiento de tales obligaciones por parte de todos los sujetos involucrados. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión podrá requerir informaciones y realizar investigaciones referidas a su competencia, tanto en el sector público cuanto en el privado. Cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, previa autorización de la Honorable Cámara, podrá requerir esos informes y llevar a cabo las investigaciones con el auxilio de la fuerza pública, ordenado judicialmente.

Art. 97. — Corresponde a la Comisión de Población y Desarrollo Humano, dictaminar en todo lo vinculado a las políticas de desarrollo poblacional, migraciones, estadísticas y censos, desarrollo humano, planificación demográfica, crecimiento urbano y rural y asentamientos poblacionales.

Art. 98. — Compete a la Comisión de Deportes, dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades deportivas; como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento.

Art. 99. — Compete a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías dictaminar sobre todo asunto relativo a la vigencia, promoción, defensa y difusión de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como sobre proyectos vinculados con la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y las leyes de la República. La Comisión de Derechos Humanos y Garantías coordinará su actividad con los titulares de las áreas de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, así como con el Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo.[16]

Art. 100. — Compete a la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y de Organizaciones no Gubernamentales dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado al régimen, promoción y fomento de la actividad de las asociaciones civiles sin fines de lucro, de las organizaciones no gubernamentales, de las fundaciones y de las actividades filantrópicas, de la actividad cooperativa y mutualista, en todas sus ramas cualquiera fuera su objetivo social, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.[17]

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Art. 101. — Compete a la Comisión de Mercosur dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar el proceso de integración regional expresado en la formación del Mercado Común del Sur – Mercosur.

En especial, le compete dictaminar sobre todo proyecto o asunto que importe la incorporación al ordenamiento jurídico interno de las normas emanadas de los órganos del Mercosur, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Protocolo de Ouro Preto[DIP5] , suscrito el 17 de diciembre de 1994 entre los gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.

Art. 101 (bis). — Compete a la Comisión de las Pequeñas y Medianas Empresas el estudio y la implementación de las medidas que tiendan a la protección y desarrollo de dicho sector productivo, a través de una adecuada legislación en materia impositiva, crediticia y de promoción de sus actividades, como así también dictaminar en todo proyecto en que las pequeñas y medianas empresas se encuentren involucradas por sus implicancias en cualquiera de los aspectos antes especificados.[18]

Art. 101 (ter). — Compete a la Comisión de Defensa del Consumidor asesorar y dictaminar sobre toda la legislación relacionada con la protección del consumidor, tanto en lo que se refiere a la política de precios, cuanto a la defensa de la competencia, a la observancia de las normas que regulan la garantía de calidad, la responsabilidad frente al consumidor por parte de fabricantes e intermediarios y, en general, todo aquello que tienda a la transparencia de la comercialización de productos en resguardo del bienestar y los intereses de la población.

Art. 101 (quater). — Compete a la Comisión de Seguridad Interior dictaminar sobre toda legislación que se refiera a la protección de la seguridad de las personas y de sus bienes, dentro de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, en especial en los aspectos de la seguridad pública interior, las catástrofes naturales y ecológicas, los tráficos ilícitos de cualquier tipo, la tenencia y uso de armas y explosivos, el accionar de organizaciones delictivas, los convenios internacionales vinculados con la seguridad interior, en todo lo atinente a las fuerzas de seguridad y policiales y a las funciones de inteligencia del Estado nacional.[19]

Art. 101 (quinquies). — Compete a la Comisión de Libertad de Expresión asesorar y dictaminar en toda legislación o norma jurídica de cualquier orden que sea atinente a la libertad de expresión, de las ideas y creencias que garantiza la Constitución Nacional, tendiendo al respeto y la seguridad de quienes se manifiesten por cualquier medio, con arreglo a las disposiciones vigentes, tanto las resultantes de la Carta Magna, cuanto las contenidas en los tratados internacionales suscritos por

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la República; expresadas en declaraciones y compromisos con organizaciones de derecho internacional o con países en particular, a las cuales adhiera la Nación. 5

Art. 101 (sexies).— Compete a la Comisión permanente de Discapacidad dictaminar sobre todo asunto concerniente a la defensa de los derechos de los discapacitados, y sobre todo proyecto o solicitud de reformas a las leyes competentes en la materia. Estimular políticas efectivas en todas las áreas, que permitan la total integración de las personas con necesidades especiales. Promover campañas de concientización y educación en pro de la no discriminación y la igualdad de oportunidades.[20]

Amplíase la competencia de la Comisión de Discapacidad para efectuar el seguimiento del cumplimiento de las leyes, decretos o resoluciones que dispongan el destino de fondos a proyectos o programas vinculados a la discapacidad, así como también de la aplicación o control de los fondos provenientes de organismos internacionales, públicos o privados, con igual destino. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión podrá requerir informaciones y realizar los seguimientos que correspondan referidos a su competencia.[21]

Art. 102. — Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponde su estudio a las respectivas comisiones, las cuales podrán abordarlo reunidas al efecto o iniciar por separado ese estudio, con aviso a la otra u otras, pero el anteproyecto deberá ser sometido al despacho en pleno de las comisiones a que haya sido destinado el asunto.

Cuando un asunto sea girado a una o más comisiones especializadas y también a la de Presupuesto y Hacienda, aquélla o aquéllas formularán su anteproyecto y ésta deberá despacharlo en el plazo de un mes. Si así no lo hiciera, el anteproyecto de la o de las comisiones especializadas pasará a la Cámara como despacho de la o de las comisiones respectivas, haciéndose constar esta circunstancia en el Orden del Día correspondiente.

Art. 103. — Cada Comisión puede pedir a la Cámara, cuando la gravedad del asunto o algún otro motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros, o bien que se le reúna alguna otra Comisión.

En cualquier caso, la Cámara decidirá inmediatamente las dudas que ocurran en la distribución de los asuntos.

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Art. 104. — La Cámara, en los casos que estime conveniente, o en aquellos que no estén previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al Presidente para que nombre comisiones especiales que dictaminen sobre ellos.

Art. 105. — La designación de los Diputados que integrarán las comisiones permanentes o especiales se hará, en lo posible, en forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara.

Los Vicepresidentes de la Cámara pueden ser miembros de las comisiones permanentes o especiales.

Los Diputados que no sean miembros de una Comisión permanente o especial, pueden asistir a sus reuniones y tomar parte en las deliberaciones, pero no en las decisiones ni en la suscripción de los despachos correspondientes. Los autores de los proyectos deben ser especialmente citados.

Art. 106. — Las Comisiones se instalarán inmediatamente después de nombradas, y elegirán a pluralidad de votos un Presidente, un Vicepresidente 1º, un Vicepresidente 2º y tres Secretarios, con excepción de las Comisiones de: Asuntos Constitucionales, Legislación General, Relaciones Exteriores y Culto, Presupuesto y Hacienda, Educación, Cultura, Obras Públicas y Agricultura y Ganadería que elegirán un Presidente, un Vicepresidente 1º, un Vicepresidente 2º y cuatro Secretarios.

Una vez instaladas sólo podrán dictaminar sobre los asuntos sometidos a su estudio hasta el día 20 de noviembre de cada año, salvo resolución de la Cámara tomada por las dos terceras partes de los votos emitidos. Para el caso de las sesiones extraordinarias o de prórroga esta limitación se fijará en diez (10) días antes de la fecha prevista para la culminación de las mismas.

Las Comisiones permanentes y especiales podrán funcionar durante el receso para lo cual están facultadas a requerir los informes que consideren necesarios. En cuanto a las Comisiones investigadoras, podrán ejercer, durante el receso, las facultades de que se hallaren investidas por la Cámara.

La Cámara, por intermedio del Presidente, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las comisiones que se hallen en retardo; y no siendo esto bastante, podrá emplazarlas para día determinado.[22]

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Art. 107. — Los miembros de las comisiones permanentes durarán dos años, de no ser relevados mediante resolución expresa de la Cámara; y los de las especiales hasta que terminen su cometido, siempre que la Cámara no tome resolución en contrario al iniciarse el primer período ordinario de sesiones en los años de renovación parcial de la Cámara. Cuando se integrase una Comisión o se constituyese una nueva de carácter permanente, sus miembros durarán hasta la nueva renovación de la Cámara.

Art. 108. — Las comisiones necesitarán para funcionar de la presencia de la mayoría de sus miembros; pero luego de transcurrida media hora desde la establecida en la convocatoria, podrán, con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus componentes, considerar y despachar los asuntos consignados en la citación correspondiente. La Comisión de Presupuesto y Hacienda podrá hacerlo, en este último caso, con la asistencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros.

Sin embargo, luego de fracasada por falta de número una reunión citada para tratar determinado asunto, el mismo podrá ser considerado y despachado por los miembros que concurran a las reuniones siguientes convocadas con el mismo objeto. En este último caso la impresión se hará con el rótulo «dictamen de comisión en minoría», dejándose constancia de las citaciones realizadas para considerar el asunto y de la asistencia de los miembros a cada una de las reuniones convocadas. Para todos los efectos reglamentarios, estos dictámenes en minoría serán considerados "dictamen de comisión".

Si la mayoría de una comisión estuviere impedida o rehusare concurrir, la minoría deberá ponerlo en conocimiento de la Cámara, la cual, sin perjuicio de acordar lo que estime oportuno respecto de los asistentes, procederá a integrarla con otros miembros, en forma transitoria o definitiva según el caso. Art. 109. — La convocatoria a reuniones de comisión se hará siempre para horas que no coincidan con las de sesión de la Cámara; y en las citaciones se consignarán los asuntos a tratar. A pedido de por lo menos tres diputados integrantes de una comisión, deberán incorporarse al temario a considerar por la misma los asuntos entrados que ellos indiquen.

Art. 110. — En todos los casos se labrará acta de las resoluciones que adopten las comisiones en cada reunión, dejándose también constancia, a pedido del Diputado, de las razones en que funda su voto sobre el asunto considerado. De estas actas se hará un resumen que será puesto en Secretaría a disposición de la prensa para su publicación, dentro de las veinticuatro horas de cada reunión.

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La Secretaría dará a publicidad, en la forma dispuesta por el artículo 26, los nombres de los Diputados asistentes y de los ausentes; con aviso o sin él. Los despachos de Comisión, sólo podrán ser firmados, en la sala respectiva, por los miembros asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados; o a la mayor parte de las reuniones en que se los haya considerado, cuando éstas fuesen más de dos.

Art. 111. — Los diputados presentarán directamente a las comisiones toda modificación a un asunto o proyecto sometido a su estudio. Estas modificaciones y sus fundamentos por escrito serán publicados con el despacho de la Comisión.

Cada Comisión, después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, en la misma sesión en que lo suscriba, designará al miembro que redactará el informe y los fundamentos del despacho acordado y al que ha de sostenerlo en la Cámara.

Ningún despacho de Comisión tendrá entrada en la Cámara si no se acompaña del informe escrito correspondiente. Se publicará además un anexo con los antecedentes reunidos y las opiniones vertidas en el seno de la Comisión.

Los despachos formulados por las Comisiones de que se haya dado cuenta a la Cámara, se mantendrán en vigor mientras no se retiren o modifiquen en la forma prevista por este Reglamento, hasta la renovación ordinaria de los miembros de las Comisiones, o no hubieren caducado en virtud de lo dispuesto por la ley 13.640.

Exceptúase de la caducidad prevista en el párrafo anterior como consecuencia de la renovación parcial de la H. Cámara, a los dictámenes de la Comisión de Juicio Político que cuenten con Orden del Día, los cuales permanecerán vigentes y en condiciones de ser considerados en el recinto durante un período legislativo más.

Todo despacho de Comisión no considerado por la Cámara, se incorporará como anexo a la publicación definitiva del Diario de Sesiones del período correspondiente.

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Art. 112. — Si las opiniones de los miembros de una Comisión se encuentran divididas, la minoría podrá presentar su dictamen a la Cámara, munido del informe escrito correspondiente y sostenerlo en la discusión.

Si hubiera dos dictámenes con igual número de firmas, el dictamen de la mayoría será el que lleva la firma del Presidente de la Comisión o de quien presida el pleno de las comisiones.

Art. 113. — Producidos los dictámenes de las comisiones serán impresos, numerándolos correlativamente en el orden de su presentación a la Secretaría. Una vez impresos, se los distribuirá en la forma prevista en el artículo 50, inciso 5º, se pondrán a disposición de la prensa y quedarán en observación durante siete días hábiles.

La Cámara no considerará ninguna propuesta de modificación que no haya sido depositada en la Secretaría dentro de este término, salvo su aceptación por la Comisión respectiva antes de la consideración del despacho por la Cámara o pronunciamiento expreso de la misma por los dos tercios de los votos emitidos, debiendo su autor, en este caso, limitarse a leerla y procediéndose, sin debate, a determinar si ella se considera o no por la Cámara.

Los dictámenes de Comisión en discrepancia con el que fuere aprobado en general y las disidencias parciales tendrán, en el debate en particular, el tratamiento de las observaciones formuladas en término; y los diputados que los sostengan podrán, en el curso del mismo, hacer las propuestas pertinentes.

Art. 114. — Los proyectos de declaración dirigidos al Poder Ejecutivo para solicitarle declare de interés nacional un evento o actividad a desarrollarse en fecha determinada, que hayan merecido dictamen sin disidencia ni observaciones de la comisión respectiva –cumplido el plazo previsto en el artículo 113–, podrán ser diligenciados directamente por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados.

Art. 114 bis.- Las comisiones podrán realizar audiencias públicas y abrir foros y videochat de debates virtuales con la finalidad de conocer la opinión de la ciudadanía en general, personas jurídicas y de carácter público o privado y organizaciones de la comunidad, sobre materias de su competencia.

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a) la decisión de llevar a cabo dichas actividades podrá ser adoptada por la comisión o comisiones intervinientes, siempre que cuenten con la adhesión de la mayoría de sus miembros. Esta decisión, junto al texto de la convocatoria, serán comunicadas a la Presidencia de la Cámara y, en su caso, a la Dirección de Informática a los fines que correspondan;

b) Las audiencias se regirán por los principios de simplicidad, oralidad, informalismo, participación y economía procesal. Las autoridades de la comisión o comisiones determinarán los requisitos de acreditación y modalidad de intervención de los participantes a la audiencia, los que deberán constar expresamente en el texto de la convocatoria. La versión taquigráfica de la audiencia estará a disposición del público y deberá ser dada a publicidad por la comisión cabecera del tema de análisis. La Cámara destinará un ámbito de la misma para la realización de la audiencia y cubrirá los gastos que demande la publicación de la convocatoria en dos de los diarios de mayor circulación en el país, o bien en la publicación que corresponda según la materia de la audiencia pública;

c) Las opiniones de los participantes y las conclusiones a las que se arribe como producto de estas actividades no serán vinculantes. Estas opiniones y conclusiones deberán ser formalmente receptadas por la comisión o comisiones, e incluidas como antecedentes en el orden del día correspondiente al expediente o expedientes relacionados con el asunto para el cual se ha convocado.[23]

CAPITULO X De la presentación de los proyectos

Art. 115. — Todo asunto promovido por un Diputado deberá presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el capítulo XII.

Art. 116. — Se presentará en forma de proyecto de ley, toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes.

Art. 117. — Se presentará en forma de proyecto de resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el Cuerpo por sí o juntamente con el Senado

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Art. 118. — Se presentará en forma de proyecto de declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad, de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso ordinario del debate, o de adoptar reglas generales referentes a sus procedimientos.

Art. 119. — Todo proyecto se presentará escrito y firmado por su autor.

Art. 120. — Ningún proyecto podrá presentarse por un número mayor de quince diputados.

Art. 121. — Los proyectos de ley o de resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo.

CAPITULO XI De la tramitación de los proyectos Art. 122. — Cuando el Poder Ejecutivo presentare algún proyecto, será anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión respectiva. Lo mismo se observará con las sanciones procedentes del Senado.

Art. 123. — Los proyectos que presenten los Diputados serán fundados por escrito. Se anunciarán en la sesión en que tengan entrada y pasarán a la comisión que corresponda.

Art. 124. — Todo proyecto presentado en la Cámara, será puesto a disposición de los diarios para su publicación.

Art. 125. — Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la Comisión o que se esté ya considerando por la Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado, podrán retirarlo ni modificarlo, a no ser por resolución de aquélla, mediante petición del autor o de la Comisión en su caso.

CAPITULO XII

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De las mociones

Art. 126. — Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un Diputado, es una moción.

De las mociones de orden

Art. 127. — Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1º

Que se levante la sesión.



Que se pase a cuarto intermedio.



Que se declare libre el debate.



Que se cierre el debate.



Que se pase al Orden del Día.



Que se trate una cuestión de privilegio.



Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado.



Que el asunto se envíe o vuelva a Comisión.



Que la Cámara se constituya en Comisión.

10. Que para la consideración de un asunto de urgencia o especial la Cámara se aparte de las prescripciones del Reglamento.

Art. 128. — Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun al que esté en debate. Se considerarán y serán sometidas a votación en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior, cuando la Cámara cuente con el quórum legal. Las mociones de orden con la sola excepción de la referida en el inciso 6º serán puestas a votación sin discusión.

Las cuestiones a que se refiere el inciso 6º son exclusivamente aquellas que se vinculan con los privilegios que la Constitución otorga a la Cámara y a cada uno de sus miembros para asegurar su normal funcionamiento y resguardar su decoro y serán consideradas con desplazamiento de cualquier otro asunto. Para plantearlas, los Diputados dispondrán de cinco minutos. La Cámara decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, si se le acuerda trato preferente. En caso afirmativo, se iniciará la consideración del fondo de la cuestión de acuerdo con las reglas

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establecidas en los capítulos relacionados con la discusión. En caso contrario se girará la cuestión de privilegio a la Comisión de Asuntos Constitucionales.

Art. 129. — Las mociones de orden necesitarán para ser aprobadas la mayoría absoluta de los votos emitidos, con excepción de las determinadas en los incisos 3º, 6º y 9º del artículo 127, que lo serán por dos tercios de los votos, y la del inciso 10, que requerirá el voto de las tres cuartas partes. Las mociones desechadas no podrán ser nuevamente planteadas en la misma sesión.

De las mociones de preferencia

Art. 130. — Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponde tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión.

Art. 131. — El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia, sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Cámara celebre, como el primero del Orden del Día.

Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden.

Art. 132. — El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero en el Orden del Día; la preferencia caducará si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra.

Art. 133. — Las mociones de preferencia con o sin fijación de fecha, sólo podrán formularse dentro de los turnos fijados por el artículo 168; serán consideradas en el orden en que se propongan y requerirán, para su aprobación: 1º

Si el asunto tiene despacho de Comisión, la mayoría absoluta de los votos emitidos.



Si el asunto no tiene despacho de Comisión, las dos terceras partes de los votos emitidos.

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De las mociones de sobre tablas

Art. 134. — Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar en la misma sesión un asunto, tenga o no despacho de Comisión.

Las mociones de sobre tablas únicamente podrán formularse dentro de los turnos fijados por el artículo 168 –salvo las previstas en el artículo 210–, serán consideradas en el orden en que se propongan, y requerirán para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos.

Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado como primero del Orden del Día de la misma sesión con prelación a todo otro asunto.

De las mociones de reconsideración

Art. 135. — Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular.

Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso.

Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.

Disposiciones especiales

Art. 136. — Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente; cada diputado no podrá hablar sobre ellas más de una vez y por un término no mayor de cinco minutos, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces, la primera de ellas por diez minutos y la segunda por cinco minutos.

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CAPITULO XIII Del orden de la palabra

Art. 137. — La palabra será concedida a los diputados en el orden siguiente: 1º

Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión.



Al miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida.



Al autor del proyecto en discusión.



Al diputado que asuma la representación de un bloque.



Al que primero la pidiere entre los demás Diputados.

Art. 138. — El miembro informante de la Comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos pronunciados durante el debate o contestar las observaciones al despacho, presentadas en la forma prevista por el Reglamento en su artículo 113.

En caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión, aquél podrá hablar en último término.

Art. 139. — En lo posible se concederá el uso de la palabra al diputado que se oponga a las razones que se hubieran expuesto precedentemente.

Art. 140. — Si la palabra fuere pedida por dos o más diputados que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los diputados que aún no hubiesen hablado.

CAPITULO XIV De la discusión de la Cámara en Comisión

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Art. 141. — La Cámara podrá constituirse en Comisión, para considerar en calidad de tal los asuntos que estime conveniente, tengan o no despacho de Comisión.

Las autoridades de la Cámara en Comisión serán las ordinarias del Cuerpo.

Art. 142. — La Cámara constituida en Comisión resolverá si ha de proceder conservando o no unidad del debate. En el primer caso, se observarán las reglas establecidas por los capítulos XV y XVI. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda.

La Cámara reunida en Comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción legislativa.

La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre y no regirán las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra

Art. 143. — La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en Comisión a indicación del Presidente o moción de orden de algún Diputado.

CAPITULO XV De la discusión en sesión

Art. 144. — Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular.

Art. 145. — La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto.

Art. 146. — La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente.

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Art. 147. — Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptadas por las dos terceras parles de los votos emitidos, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia. Los proyectos que importen gastos, no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comisión.

Art. 148. — La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período

Art. 149. — Los proyectos de ley que hubieran recibido sanción definitiva en la Cámara, serán comunicados al Poder Ejecutivo a los efectos de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Nacional [D.I.P.6] , dándose además aviso al Senado.

CAPITULO XVI De la discusión en general

Art. 150. — Con excepción de los casos establecidos en el artículo 138 cada diputado, en la discusión en general podrá hacer uso de la palabra sólo una vez a menos que tenga que rectificar aseveraciones equivocadas que se hayan hecho sobre sus palabras, en cuyo caso dispondrá de cinco minutos.

Los miembros informantes de los despachos de mayoría y minoría, el autor del proyecto y el diputado que asuma la representación de un sector político de la Cámara podrán hacer uso de la palabra durante treinta minutos.

Los demás diputados deberán limitar sus exposiciones a diez minutos.

Los plazos establecidos para el uso de la palabra tienen carácter de improrrogables.

Art. 151. — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada diputado tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.

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Art. 152. — Cuando se consideren despachos de Comisión sin disidencias generales y sin observaciones formuladas en el término del artículo 113, el presidente lo anunciará así y prescindiéndose de todo debate, se votará sin más trámite.

Art. 153. — Si no hubiese disidencias generales en el despacho, pero sí observaciones, el miembro informante podrá usar de la palabra durante quince minutos y sólo podrán intervenir en el debate en general, el autor del proyecto, un representante de cada sector político y los Diputados que hubiesen formulado observaciones. Si las mismas fueran de contenido similar y los diputados que las hubieran formulado pertenecieran al mismo bloque, uno de ellos, deberá hacer uso de la palabra en representación de los objetores de ese bloque.

Art. 154. — Cerrado que sea el debate y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, mas si resultare aprobado, se pasará a su discusión en particular.

Art. 155. — Un proyecto que, después de sancionado en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a Comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara, se le someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna

Art. 156. — La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.

CAPITULO XVII De la discusión en particular

Art. 157. — La discusión en particular en el plenario de la Cámara se hará en detalle, artículo por artículo, capítulo por capítulo o título por título, debiéndose votar cada uno sucesivamente.

Art. 158. — En la discusión en particular cada diputado podrá hacer uso de la palabra dos veces, cada una de ellas por cinco minutos, a excepción del miembro informante, del autor del proyecto y del diputado que asuma la representación del bloque, los que tendrán diez minutos cada uno.

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Los miembros informantes podrán hacer uso de la palabra para replicar durante el debate

Art. 159. — En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión.

Art. 160. — Ningún artículo o período ya sancionado de cualquier proyecto podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida por el artículo 135.

Art. 161. — Durante la discusión en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de él, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113. Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho.

Art. 162. — El nuevo artículo o artículos propuestos a la Comisión durante la discusión, conforme a lo establecido en el artículo 113, deberán presentarse por escrito; si la Comisión no los aceptase se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos. CAPITULO XVIII Del orden de la sesión

Art. 163. — Una vez reunido en el recinto un número suficiente de diputados para formar quórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo cuántos son los presentes.

Art. 164. — Al iniciarse cada reunión los diputados podrán indicar los errores del Diario de Sesiones y el Secretario anotará las observaciones que se formulen a fin de salvarlos en el número siguiente, excepto resolución en contrario tomada por la Cámara sin discusión.

Art. 165. — En seguida el presidente dará cuenta a la Cámara, por medio del secretario, de los mensajes que se hubiesen recibido del Poder Ejecutivo. De los demás asuntos entrados, otras comunicaciones oficiales, despachos de Comisiones, peticiones o asuntos particulares y proyectos

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que hubiesen presentado los Diputados se informará a la Cámara por la remisión que el Presidente hará al Boletín de Asuntos Entrados. En éste se incluirá la nómina de todos los recibidos en Secretaría hasta las 10 horas del día anterior a la sesión. Se incluirán asimismo los pedidos de licencia que formulen los diputados y la nómina de los asuntos para los que se haya fijado preferencia. De los asuntos entrados con posterioridad al plazo fijado se dará cuenta en la sesión subsiguiente, salvo decisión en contrario. El Boletín de Asuntos Entrados se distribuirá a los Diputados y a la prensa con anticipación a cada sesión.[24]

Art. 166. — La Cámara podrá resolver sin debate que se lea un documento anunciado cuando lo estime conveniente.

Art. 167. — El presidente destinará los asuntos entrados a las Comisiones que corresponda, y de ese destino se dejará constancia en el Boletín de Asuntos Entrados.

Art. 168. — Inmediatamente la Cámara dedicará media hora a la consideración del plan de trabajo y el Orden del Día que se haya propuesto, en la forma del artículo 60; y luego media hora, a la consideración y votación de las mociones de preferencia; las mociones de sobre tablas y los homenajes previstos en el tercer párrafo del artículo 221.

Los diputados que formulen mociones o pedidos de los previstos precedentemente, deberán anotarse en Secretaría antes de la sesión, indicando el asunto del que habrán de ocuparse. La palabra les será concedida en el orden de su inscripción.

Si el turno venciese sin que se haya agotado la lista, los diputados inscriptos en ella que no hayan alcanzado a usar de la palabra, lo harán en el mismo turno en la sesión siguiente, guardándose análogo orden

Art. 169. — La duración de los turnos fijados en los artículos anteriores es improrrogable, y una vez vencido el último se pasará al Orden del Día. No obstante, si el debate se hubiese agotado, el turno se prorrogará por el tiempo indispensable para realizar la votación pertinente.

El tiempo no invertido en un turno se empleará en el siguiente, sin que esto importe ampliación del mismo.

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Art. 170. — Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos en el Orden del Día, salvo resolución de la Cámara en contrario, previa una moción de preferencia o de sobre tablas al efecto.

Art. 171. — El Presidente puede invitar a la Cámara a pasar a cuarto intermedio.

Art. 172. — Cuando no hubiere ningún diputado que tome la palabra o después de cerrado el debate, el Presidente propondrá la votación en estos términos: «Si se aprueba o no el proyecto, artículo o punto en discusión».

Art. 173.— La Cámara no podrá acordar sesiones ni podrán ser solicitadas para que se celebren entre las cero y las nueve horas, salvo que fueran convocadas por mayoría de los dos tercios de los miembros del cuerpo.

Art. 174. — La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto o a indicación del presidente cuando hubiere terminado el Orden del Día o la hora fuese avanzada.

Cuando la Cámara hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudare la sesión en el mismo día, ésta quedará levantada de hecho, salvo el caso de que se hubiese resuelto, por votación, pasar a cuarto intermedio hasta un día determinado. Sin perjuicio de ello, la Comisión de Labor Parlamentaria puede proponer límite de tiempo a la duración de las sesiones.

Art. 175. — Al iniciarse la sesión y después de darse cuenta de los asuntos entrados, el presidente hará conocer a la Cámara los asuntos que deban tratarse en ella por tener preferencia acordada.

CAPITULO XIX Disposiciones generales sobre la sesión y discusión

Art. 176. — Antes de toda votación, el presidente llamará para tomar parte en ella a los diputados que se encuentren en antesalas.

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Art. 177. — Los términos fijados en este Reglamento para el uso de la palabra sólo podrán ser ampliados mediando asentimiento de la mayoría de los Diputados presentes, cualquiera sea el número de los mismos.

Art. 178. — Ningún diputado podrá ausentarse durante la sesión sin permiso del presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento de la Cámara, en el caso que ésta debiese quedar sin quórum legal.

Art. 179. — El orador, al hacer uso de la palabra se dirigirá siempre al presidente o a los diputados en general, y deberá evitar en lo posible el designar a éstos por sus nombres.

En la discusión de los asuntos, los discursos no podrán ser leídos. Se podrán utilizar apuntes y leer citas o documentos breves, directamente relacionados con el asunto en debate.

CAPITULO XX De las interrupciones y de los llamamientos a la cuestión y al orden

Art. 180. — Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia las Cámaras del Congreso y sus miembros.

Art. 181. — Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la venia del presidente y consentimiento del orador.

En todo caso, son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

En el Diario de Sesiones sólo figurarán las interrupciones en el caso de que hayan sido autorizadas o consentidas por la Presidencia y el orador.

Art. 182. — Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden.

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Art. 183. — El presidente por sí, o a petición de cualquier diputado, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella.

Art. 184. — Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y continuará aquél con la palabra en caso de resolución afirmativa.

Art. 185. — Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los artículos 180 y 181 o cuando incurre en personalizaciones, insultos o interrupciones reiteradas.

Art. 186. — Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior, el presidente por sí, o a petición de cualquier diputado, si la considerara fundada, invitará al diputado que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el diputado accediese a la indicación, se pasará adelante, sin más ulterioridad; pero si se negase, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el presidente lo llamará al orden, y este llamamiento al orden se consignará en el acta.

Art. 187. — Cuando un diputado ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta de él una tercera, el presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.

Art. 188. — En el caso de que la gravedad de las faltas lo justificare, la Cámara, a indicación del Presidente o por moción de cualquiera de sus miembros decidirá por una votación sin discusión, si es o no llegada la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 66 de la Constitución[D.I.P.7] . Resultando afirmativa, el Presidente nombrará una Comisión especial de cinco miembros que proponga la medida que el caso demande.

CAPITULO XXI De la votación

Art. 189. — Las votaciones de la Cámara serán nominales, mecánicas o por signos. En el caso de las primeras, se tomarán por orden alfabético. Las votaciones se llevarán a cabo en todos los casos que prevé este reglamento y en las oportunidades fijadas por la Comisión de Labor Parlamentaria o el plenario de la Cámara según el caso.

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Art. 190. — Será nominal toda votación para los nombramientos que deba hacer la Cámara por este Reglamento o por ley, y además siempre que lo exija una décima parte de los diputados presentes, debiendo entonces consignarse en el acta y en el Diario de Sesiones los nombres de los sufragantes, con la expresión de su voto.

Art. 191 — En caso de introducirse modificaciones o adhesiones a un proyecto originado en la Cámara de Senadores, se indicará en el acta respectiva y en el Diario de Sesiones, el resultado de la votación, con el objeto de establecer si tales correcciones o adiciones se realizaron con mayoría absoluta o dos terceras partes.

Art. 192. — Toda votación se limitará a un solo y determinado artículo, salvo que la Comisión de Labor Parlamentaria o el cuerpo acordaran hacerlo capítulo por capítulo o título por título.

Art. 193. — Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que está escrito el artículo, proposición o período que se vote.

Art. 194. — Para las resoluciones de la Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución o este Reglamento exijan una mayoría determinada.

Art. 195. — Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier diputado podrá pedir rectificación, la que se practicará con los diputados presentes que hubiesen tomado parte en aquélla; los diputados que no hubiesen tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación.

Art. 196. — Si una votación se empatase, se reabrirá la discusión y si después de ella hubiese nuevo empate, decidirá el presidente.

Art. 197. — Ningún diputado podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución de ella; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones.

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CAPITULO XXII De la sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministro

Art. 198. — Se denomina sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministros a la sesión en que éste concurre ante el plenario de la Cámara de Diputados a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional [D.I.P.8] .

Art. 199. — El jefe de Gabinete de Ministros con una anticipación no inferior a siete días hábiles, hará llegar a los presidentes de cada uno de los bloques políticos a través del presidente de la Cámara un escrito con los temas a exponer.

Art. 200. — Los bloques políticos integrantes del cuerpo presentarán al jefe de Gabinete de Ministros, a través de la presidencia de la Honorable Cámara, en el término de dos días hábiles contados a partir de la recepción del temario, los requerimientos, informes y ampliaciones que consideren oportunos, todos los cuales serán evacuados en la sesión de que se trate.

Art. 201. — El jefe de Gabinete de Ministros podrá concurrir acompañado de los Ministros y secretarios de Estado que considere convenientes. Estos sólo podrán hacer uso de la palabra a requerimiento del jefe de Gabinete de Ministros previo asentimiento de la Cámara.

Art. 202. — El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de una hora para exponer su informe.

A continuación los bloques en su conjunto dispondrán de doscientos cuarenta minutos para solicitar aclaraciones o ampliaciones. El tiempo acordado a los distintos bloques será distribuido en proporción a la cantidad de sus integrantes, estableciéndose un mínimo de cinco minutos por bloque.

El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de un máximo de veinte minutos para responder a cada uno de los bloques, estando facultado para solicitar, en cada caso, breves cuartos intermedios a efectos de ordenar las respuestas.

Cuando la naturaleza y la complejidad del asunto lo requieran el jefe de Gabinete de Ministros podrá responder por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores a la sesión.

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El tiempo no invertido en un turno por quien haga uso de la palabra, de conformidad con lo establecido en este reglamento, no importará ampliación de los tiempos acordados a los restantes oradores.

Los plazos antes mencionados sólo podrán prorrogarse una vez, por un máximo de cinco minutos, por resolución de la Cámara.

CAPITULO XXIII De los informes y de la asistencia de los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo

Art. 203. — Los Ministros del Poder Ejecutivo pueden concurrir a cualquier sesión y tomar parte en el debate. Podrán ser asistidos, cuando lo consideren conveniente, por los Secretarios de Estado dependientes de sus respectivos Ministerios, los que asimismo tendrán derecho a participar en el debate. Unos y otros serán equiparados en el uso de la palabra, a los miembros informantes de Comisión.

Art. 204. — Todo diputado puede proponer la citación de uno o más Ministros del Poder Ejecutivo y juntamente con ellos la de los Secretarios de Estado que corresponda para que proporcionen las explicaciones e informes a que se refiere el artículo 71 de la Constitución [D.I.P.9] . Puede, asimismo, proponer que se requieran del Poder Ejecutivo informes escritos.

En uno u otro caso, en el proyecto pertinente se especificarán los puntos sobre los que se haya de informar.

Cuando se trate de recabar informes escritos, la Comisión a la cual la iniciativa hubiere sido girada podrá resolver por unanimidad darle forma definitiva y pasarla a la Presidencia para que, sin otro trámite, se curse el requerimiento al Poder Ejecutivo; pero no podrán introducirse modificaciones en el texto de la iniciativa sin la conformidad de su autor.

Los proyectos a que se refiere este artículo serán despachados por las Comisiones con preferencia.

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Art. 205. — Si los informes que se tuvieren en vista se refiriesen a asuntos despachados por las Comisiones que esté considerando o se apreste a considerar la Cámara, la citación al Ministro y Secretarios del Poder Ejecutivo, se hará inmediatamente.

Art. 206. — Una vez presentes los Ministros y Secretarios llamados por la Cámara, el Presidente les comunicará el motivo de la citación, en nombre del Cuerpo, e inmediatamente les concederá la palabra. Luego que hubiesen concluido su exposición, hablarán el diputado interpelante y los demás diputados que lo desearen.

Art. 207. — Hasta tres días antes del fijado para la sesión en que se hayan de recibir los informes, los Ministros podrán entregar a la Presidencia por escrito una minuta o algunas partes de ellos, a los fines del mejor ordenamiento o abreviación de su exposición verbal; y en este caso, la minuta o informes se imprimirán y distribuirán y serán incluidos oportunamente en el Diario de Sesiones.

Art. 208. — Los Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo y el Diputado interpelante dispondrán de una hora para su primera exposición y podrán hablar una segunda vez por media hora. Sin embargo, cuando los representantes del Poder Ejecutivo ocupasen, en conjunto, en su primera exposición, un término mayor de una hora, el interpelante podrá extender la primera o la segunda de las intervenciones que le corresponden hasta un tiempo igual al empleado en conjunto por aquéllos.

Los demás diputados podrán hacer uso de la palabra durante un término no mayor de veinte minutos.

Art. 209. — Los términos de tiempo mencionados en el artículo anterior sólo podrán prorrogarse por una vez y por los mismos plazos.

Las rectificaciones o aclaraciones que deseen formular los oradores no podrán insumir, en ningún caso, un tiempo mayor de diez minutos y se admitirán por una sola vez.

Art. 210. — Si durante el debate o a su término se propusiese algún proyecto de ley, de resolución o de declaración, relativo a la materia que motivó el pedido de informes, al terminar el debate la Cámara podrá resolver, por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los presentes, su tratamiento sobre tablas. No haciéndolo así, será girado a la Comisión pertinente.

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CAPITULO XXIV De los empleados y de la policía de la casa

Art. 211. — La Secretaría será servida por los oficiales y demás empleados que determine el presupuesto de la Cámara. Dependerán inmediatamente de los Secretarios y sus funciones serán determinadas por el Presidente.

Art. 212. — El Presidente propondrá a la Cámara en el respectivo presupuesto las dotaciones de todos los empleados mencionados en el artículo anterior.

Art. 213. — Los empleados de la Oficina de Información Parlamentaria ingresarán a la Secretaría de la Cámara mediante concurso de selección, cuyas bases reglamentará la Presidencia de la misma. Deberán, además, poseer dos idiomas extranjeros, inglés o alemán, uno de ellos.

Art. 214. — La Oficina de Información Parlamentaria deberá tener a disposición de los Diputados, debidamente clasificados por las materias que competen a las comisiones, los debates, proyectos y antecedentes de legislación nacional, provincial, municipal y comparada sobre los asuntos que corresponden al Congreso en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Nacional. Tendrá, asimismo, a disposición de los Diputados, debidamente clasificados, los actos administrativos producidos por el Poder Ejecutivo, gobiernos de provincias y municipalidades, sus ministerios o secretarías y demás dependencias, inclusive los de las reparticiones autárquicas.

Art. 215. — El Presidente de la Cámara dispondrá, de acuerdo con la Comisión Administradora de la Biblioteca del Congreso, las medidas tendientes a facilitar y simplificar las tareas de información legislativa y administrativa, a fin de coordinar su labor con la de la Oficina de Información Parlamentaria.

Art. 216. — Sin licencia del Presidente, dada en virtud de acuerdo de la Cámara, no se permitirá entrar en el recinto a persona alguna que no sea Diputado, Senador, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro o Secretario del Poder Ejecutivo.

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Art. 217. — La guardia que esté de facción en las puertas exteriores de la casa, sólo recibirá órdenes del Presidente.

Art. 218. — Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación.

Art. 219. — El Presidente mandará salir irremisiblemente de la casa a todo individuo que desde la barra contravenga el artículo anterior.

Si el desorden es general, deberá llamar al orden, y reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra.

Art. 220. — Si fuese indispensable continuar la sesión y se resistiese la barra a desalojar, el Presidente empleará todos los medios que considere necesarios, hasta el de la fuerza pública, para conseguirlo.

CAPITULO XXV De los homenajes

Art. 221— Los diputados que deseen rendir homenajes, podrán hacerlo bajo la forma de proyectos de resolución, los cuales serán presentados directamente por escrito ante la Comisión de Labor Parlamentaria para su consideración.

Cuando dicha comisión lo apruebe, se establecerá una sesión especial mensual al efecto, pudiendo los diputados optar por acompañar sus expresiones por escrito como inserciones en el Diario de Sesiones en la misma sesión especial o en la primera sesión de tablas ordinaria.

Se exceptúa de lo precedente el caso en que circunstancias especiales aconsejen que el homenaje se rinda en la misma sesión en que se solicite. Para ello, se deberá contar con la aprobación de la Cámara, requiriéndose dos tercios de los votos emitidos. El tiempo para fundamentar esta petición será de cinco minutos improrrogables. El Presidente lo someterá a votación sin discusión.

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CAPITULO XXVI De la observancia y reforma del Reglamento

Art. 222. — Todo Diputado puede reclamar al Presidente la observancia de este Reglamento, si juzga que se contraviene a él.

Art. 223. — Si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión.

Art. 224. — Todas las resoluciones que la Cámara expida a virtud de lo prevenido en el artículo anterior o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para los casos de reformar o corregir este Reglamento.

Art. 225. — Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente, y de las cuales hará relación el Secretario respectivo, siempre que la Cámara lo disponga.

Art. 226. — Cuando este reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en el cuerpo de él, y en sus respectivos lugares, las reformas que se hubiesen hecho.

Art. 227. — Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación que cualquier otro y que no podrá considerarse en la misma sesión en que hubiere sido presentado.

Art. 228. — Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de alguno de los artículos de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Cámara, previa la discusión correspondiente.

Art. 229. — Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso de este Reglamento.

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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de diciembre de 1963.

ARTURO MOR ROIG

Eduardo T. Oliver — Guillermo González

Artículo 5º. - Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artículo 123. - Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

* Texto actualizado por la Dirección de Información Parlamentaria, a partir del texto ordenado elaborado por el ICAP, con las modificaciones introducidas hasta el 17/7/2002 OBSERVACIONES: La H. Cámara aprobó dos resoluciones en fecha 5/10/00 y 4/7/01 que disponen modificaciones a este Reglamento. No obstante ambas normas no determinan expresamente su incorporación en Capítulo alguno, circunstancia que se mantiene a la fecha. En consecuencia no pueden incluirse en esta versión por razones metodológicas y por ser dicha inclusión potestad del legislador.DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y DERECHO PARLAMENTARIO – DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA

[1] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 9/5/02

[2] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 9/5/02

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[3] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 5/11/97.

[4] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 10/6/98.

[5] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 28/11/02

[6] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 15/7/98.

[7] Agregado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 11/3/98.

[8] Agregado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 3/6/98

[9] Párrafo modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 23/3/00 y vuelto a modificar por resolución de la H. Cámara de Diputados del 17/7/02

[10] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 15/7/98 y vuelto a modificar por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 7/9/2000.

[11] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 9/5/02

[12] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 5/11/97.

[13] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 05/10/00

[14] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 10/6/98.

[15] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 28/11/02

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327

[16] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 04/08/99

[17] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 15/7/98.

[18] Agregado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 18/3/98.

[19] Modificado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 27/11/01

[20] Agregado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 3/6/98.

[21] Párrafo agregado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 3/11/00

[22] Modificado por resolución de la H. Cámara de Diputados del 23/3/00

[23] Incorporado por Resolución de la H. Cámara de Diputados del 15/8/01

[24] Modificado por resolución de la H. Cámara de Diputados del 22/6/00

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[D.I.P.1]Artículo 48. — Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. [D.I.P.2]Artículo 48. — Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

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[D.I.P.3]Art. 5º — El presidente de cada Cámara dictará el reglamento a que ha de sujetarse la sección de taquígrafos que queda bajo su inmediata dependencia. [D.I.P.4]Artículo 129. — La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones. [DIP5]Art. 25. — La Comisión Parlamentaria conjunta procurará acelerar los procedimientos internos correspondientes en los Estados Partes para la pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2º de este Protocolo. De la misma manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo requiera el avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario, el Consejo solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de temas prioritarios. [D.I.P.6]Artículo 78. — Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. [D.I.P.7]Artículo 66. — Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos. [D.I.P.8]Artículo 101. — El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras. [D.I.P.9]Artículo 71. — Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

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Artículo 5º. - Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Artículo 123. - Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

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5.24 Reglamento de la Cámara de Senadores

TÍTULO PRIMERO MARCO CONSTITUCIONAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° Rol Constitucional. La Cámara de Senadores es el órgano del Poder Legislativo que conjuntamente la Cámara de Diputados, constituyen el Congreso Nacional. Ejerce, en lo que le corresponde, la soberanía, la representación y deliberación popular, así como cumple las atribuciones de legislación, fiscalización, gestión, jurisdicción y elección que le señala la Constitución Política del Estado y las leyes de la República.

Artículo 2° Marco Jurídico. El ejercicio de las atribuciones y el funcionamiento del Senado Nacional se rigen por lo establecido en la Constitución Política del Estado, las leyes de la República, el presente Reglamento General y las normas internas que emitan sus órganos y autoridades competentes.

Artículo 3° Presidente Nato. De conformidad a los Artículos 53° y 94° de la Constitución Política del Estado, el Senado Nacional tiene como a su Presidente Nato al Vicepresidente de la República.

Artículo 4° Atribuciones Constitucionales. La Cámara de Senadores, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 66° de la Constitución Política del Estado, tiene las siguientes atribuciones:

1° Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados y juzgar en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, conforme a la Constitución y la ley.

2ª. Rehabilitar como bolivianos o como ciudadanos a los que hubieren perdido estas calidades.

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3ª. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la admisión de títulos o emolumentos de gobiernos extranjeros.

4ª. Aprobar las Ordenanzas Municipales relativas a tasas y patentes.

5ª. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación.

6ª. Proponer ternas al Presidente de la República para la elección de Contralor General de la República, Superintendente de Bancos, así como para la elección de Superintendentes de los Sistemas de Regulación y otras autoridades de acuerdo a Ley.

7ª. Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.

8ª. Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de División, de Brigada, de Fuerza, para el Ejército y la Fuerza Aérea, de Almirante, Vicealmirante, Contralmirante de la Fuerza Naval; y General de la Policía Nacional, propuestos por el Presidente de la República.

9ª. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores al Servicio Exterior propuestos por el Presidente de la República.

10ª. Aceptar o negar en votación secreta, los ascensos a Embajadores de Carrera para el Servicio Exterior. Artículo 6 de la Ley 1444, de 15 de febrero de 1993.

11ª. Aprobar o rechazar por dos tercios de votos, la solicitud para otorgar la Condecoración del Cóndor de los Andes en sus grados de Gran Collar, Gran Cruz y Gran Oficial,

Artículo 5° Políticas de Estado. La Cámara de Senadores, promoverá la definición, consenso y consolidación de políticas que por su naturaleza e importancia para los intereses y valores nacionales sean consideradas como políticas de Estado, con validez y aplicación permanente.

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Artículo 6° Atribuciones Comunes. De conformidad al Artículo 67° de la Constitución Política del Estado, que establece atribuciones comunes para ambas Cámaras, el Senado Nacional, tiene además las siguientes facultades.

1ª. Calificar las credenciales de los Senadores electos, otorgadas por la Corte Nacional Electoral de acuerdo a la Constitución y la Ley.

2ª. Organizar su Mesa Directiva.

3ª. Dictar su Reglamento y corregir sus infracciones.

4ª. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros titulares o suplentes por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

5ª. Fijar las asignaciones y dietas que percibieran los legisladores, ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interior.

6ª. Realizar las investigaciones legislativas que fueran necesarias para el cumplimiento de su función constitucional, pudiendo designar comisiones permanentes, especiales o mixtas, entre sus miembros para facilitar esta tarea.

7ª. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el derecho de defensa.

Artículo 7° Reglamento General de la Cámara. El Presente Reglamento, rige la organización y funcionamiento de la Cámara de Senadores, es obligatorio y tiene efecto vinculante respecto a todos los que intervengan en las actuaciones y procedimientos camarales.

TITULO SEGUNDO

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CONSTITUCIÓN E INSTALACIÓN DEL SENADO NACIONAL

CAPITULO I COMPOSICIÓN CAMARAL

Artículo 8° Composición de la Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores se conforma por 27 Senadores de la República, tres por cada departamento, elegidos mediante sufragio universal, dos por mayoría y uno por minoría, de conformidad a las normas constitucionales y al Código Electoral. Los senadores electos se habilitan al ejercicio parlamentario mediante el correspondiente juramento. Los senadores, independientemente del origen y naturaleza territorial de su elección, son representantes nacionales y ejercen su mandato con iguales prerrogativas y facultades.

Artículo 9° Duración del Mandato. Los senadores tienen mandato por el período constitucional para el que fueron elegidos, salvo en caso de renuncia, suspensión o pérdida del mismo por los causales contemplados en la Constitución, el Código Electoral y el presente Reglamento.

CAPITULO II INSTALACION DE LA CAMARA DE SENADORES

Artículo 10° Sesiones Preparatorias. Realizadas las elecciones generales, los senadores electos se reunirán dentro de los cinco días anteriores a la instalación del Congreso Nacional, en la capital de la República o en el lugar donde expresamente sean convocados con la finalidad de aprobar sus credenciales, constituir su Directiva y efectuar los actos preparatorios para la instalación de la legislatura.

En las legislaturas ordinarias, los senadores en ejercicio se reunirán, dentro del mismo plazo, con el objeto de elegir su nueva Directiva.

Artículo 11° Directiva Ad–Hoc. Al iniciarse un período constitucional, las sesiones preparatorias de la Cámara serán presididas por una Directiva Ad–Hoc integrada por un Presidente y dos Secretarios, designados por antigüedad en el ejercicio parlamentario.

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Artículo 12° Comisión Especial de Poderes. Durante las sesiones preparatorias de un nuevo período constitucional, se designará una Comisión Ad–Hoc de Poderes; con el único fin de examinar y calificar las credenciales de los senadores electos, otorgadas por la Corte Nacional Electoral. Estará integrada por senadores que representen a todas las organizaciones políticas con representación en la Cámara.

Cumplida la verificación de las credenciales, la Comisión informará al Plenario de la Cámara, de no existir la necesidad de ulteriores informes, cesará en sus funciones.

Artículo 13° Aprobación de Credenciales. En base del informe de la Comisión Ad–Hoc de Poderes, la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, aprobará las credenciales otorgadas por la Corte Nacional Electoral.

Las credenciales aprobadas no podrán ser revisadas posteriormente por ningún motivo.

Artículo 14° Impugnaciones. La impugnación a la elección de un Senador que no hubiere sido previamente demandada de nulidad ante la Corte Nacional Electoral, será considerada por el Plenario de la Cámara, previo informe de la Comisión Ad–Hoc de Poderes.

Las impugnaciones podrán ser presentadas por un Senador electo o por un Partido Político con personalidad jurídica reconocida por la Corte Nacional Electoral, por escrito y acompañados de prueba pre constituida.

Concluidas las exposiciones, la Cámara deliberará y se pronunciará por dos tercios de votos, sobre la remisión del caso a la Corte Nacional Electoral, de conformidad a lo previsto en el Artículo 67°, Atribución 1° de la Constitución Política del Estado. De no existir los dos tercios de votos para remitir la impugnación a la Corte Electoral, ésta quedará sin efecto y se aprobará la credencial.

Artículo 15° Juramento. Los Senadores Titulares y Suplentes que no tuvieran observaciones a sus credenciales, o salvaran las mismas, prestarán el juramento de rigor y serán incorporados formalmente, por el Presidente de las Cámara, al ejercicio senatorial con todas las prerrogativas de ley.

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Artículo 16° Elección de la Directiva. Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de la Directiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33° del presente Reglamento. La elección de la Directiva procederá si las credenciales de la mayoría absoluta de los miembros cuenta con la aprobación respectiva.

TITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SENADORES

CAPITULO I PRERROGATIVAS Y DERECHOS

Artículo 17° Prerrogativas Constitucionales. Los Senadores de la República en razón de su investidura, tiene las siguientes prerrogativas constitucionales.

a. Inviolabilidad personal en todo tiempo y lugar, durante y con posterioridad a su mandato, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, fiscalización, información o gestión que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones, Artículo (51° y 52° de la C.P.E.)

Asimismo, serán inviolables: su domicilio, residencia o habitación, los cuales no podrán ser allanadas bajo ninguna circunstancia. Esta previsión es aplicable también a los vehículos de uso particular y a las oficinas de uso parlamentario.

b. Inmunidad procesal, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato sin discontinuidad, contra todo acto de acusación, persecución o detención en ninguna materia, si la Cámara previamente no otorga licencia por dos tercios de votos del total de sus miembros titulares, para el juzgamiento solicitado por juez competente. En materia civil, no podrán ser demandados ni arraigados desde sesenta días antes de la reunión anual del Congreso hasta el término de la distancia para que se restituyan a su domicilio. Los tribunales que infrinjan esta disposición serán reos de atentado a la Constitución.

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Las anteriores prerrogativas se pierden o suspenden en los casos y por las causas señaladas en el Capítulo IV del presente Título. La inviolabilidad se mantiene con relación a todos los actos realizados durante el ejercicio parlamentario.

Artículo 18° Derechos Parlamentarios. Los Senadores de la República, tendrán los siguientes derechos:

a. Derecho de Participación.- Los Senadores de la República tienen el derecho de participar, con voz y voto, en las sesiones plenarias del Congreso, la Cámara y en las sesiones de las comisiones que integren en calidad de titulares. Podrán participar, sin voto, en las sesiones de cualquier otra comisión o comité.

b. Derecho de Fiscalización. Los Senadores de la República, a través de los órganos de la Cámara, podrán requerir a los ministros y a otras instancias del Poder Ejecutivo, informes escritos u orales con fines legislativos, de información o fiscalización; así como proponer interpelaciones a Ministros de Estado e investigaciones legislativas sobre asuntos de interés público o nacional. Artículo 70° de la C.P.E.

c. Derecho de Gestión. Los Senadores de la República podrán dirigir comunicaciones o representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo con el objeto de gestionar una adecuada atención a las necesidades y mejoras de sus distritos o requerir información sobre aspectos vinculados al cumplimiento de sus funciones. Artículo 55° C.P.E.

d. Derecho de Nombramiento. Los Senadores de la República, podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, designados Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos o Prefectos de Departamento. Artículos 49° y 109° de la C.P.E.

e. Derecho de Defensa. Los Senadores de la República, gozarán del más amplio derecho de defensa, cuando sean sometidos a procedimientos de licencia o suspensión temporal o definitiva.

f. Derecho de Protección y Asistencia. Toda autoridad nacional, departamental o local, civil, militar o policial, bajo responsabilidad, deberá observar estrictamente las prerrogativas e inmunidades constitucionales de los Senadores de la República, prestando la asistencia que sea requerida en el ejercicio de sus funciones.

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Artículo 19° Derechos de Investidura. Los senadores en ejercicio, tendrán los siguientes derechos y beneficios de carácter administrativo:

a. Dieta. Los senadores en ejercicio percibirán una dieta, consistente en una asignación que les permita cumplir eficaz y dignamente su función, la misma que será contemplada en el Presupuesto de la Cámara.

Fuera del período ordinario de sesiones, los senadores percibirán el total de su asignación mensual. Para ello, deberán haber concurrido por lo menos al setenta por ciento de las sesiones ordinarias de la legislatura. Los que no lo hubieran hecho, percibirán sólo la parte proporcional que corresponda a su asistencia.

Las remuneraciones de los senadores estarán sujetas a las normas tributarias vigentes.

b. Licencias. Los Senadores en ejercicio, podrán solicitar licencia hasta por cinco sesiones continuas o discontinuas cada mes. La licencia por un plazo mayor deberá ser aprobada por el Pleno Camaral, en cuyo caso se convocará de oficio al Senador Suplente, quien desempeñará sus funciones por el período que dure la ausencia del Titular.

Los senadores que falten a las sesiones plenarias sin licencia dejarán de percibir la dieta de manera proporcional al tiempo de ausencia. La Cámara podrá publicar mensualmente el reporte de asistencia.

c. Seguridad Social. Los senadores gozarán de los beneficios que acuerdan las leyes en materia de Seguridad Social y de aquellos que la Cámara reconozca en su favor. El tiempo de actividad parlamentaria será computable a los efectos jubilatorios.

d. Seguro Social Voluntario. Los senadores que cesen en sus funciones constitucionales, gozarán de los beneficios que acuerdan las leyes en materia de Seguridad Social y de aquellos que la cámara establezca de común acuerdo y de manera voluntaria.

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e. Gastos Funerarios. Los gastos funerarios de los senadores fallecidos en el ejercicio de su mandato, serán sufragados por la Cámara, a cuyo efecto se consignará una partida especial en el Presupuesto.

f. Herederos. Los herederos de los senadores que fallecieran en el ejercicio de su mandato percibirán el total de la remuneración a que tuviera derecho el extinto, hasta la finalización del período constitucional. Adicionalmente, y por una sola vez, recibirán el equivalente a tres remuneraciones mensuales.

g. Oficinas. Todo Senador Titular tendrá derecho a una oficina en las instalaciones del Poder Legislativo la cual podrá ser utilizada por el Senador Suplente cuando se encuentre en ejercicio, asimismo, contarán con el apoyo de personal administrativo.

h. Servicios de Comunicación. Para comunicaciones oficiales, los Senadores dispondrán de facilidades en las instalaciones de la Cámara o en las oficinas de las Brigadas Departamentales para el uso de servicios: postal, telefónico y telecomunicaciones.

i. Credencial e Insignia. Los senadores se identificarán con una credencial que será otorgada por la Cámara, la cual tendrá vigencia por el tiempo de su mandato. Portarán además, una insignia que consistirá en el Escudo Nacional en oro esmaltado, con los colores nacionales y la leyenda ―Senador‖. El uso de esta insignia es privativa de los Senadores de la República mientras dure su mandato.

j. Pasaporte Diplomático. Los senadores, para sus viajes al exterior de la República, harán uso de Pasaporte Diplomático otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con vigencia durante su mandato constitucional.

CAPITULO II DEBERES E IMPEDIMENTOS

Artículo 20° Deberes Generales. Además de los establecidos por la Constitución Política del Estado, los senadores tendrán, los siguientes deberes generales:

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a. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y el presente reglamento.

b. Participar en las actividades de la Cámara, de sus respectivas comisiones y comités.

c. Concurrir a las sesiones de la Cámara, así, como a las reuniones de comisión o comité de los cuales sean miembros.

d. Prestar y recibir información; coordinar actividades de interés nacional y regional con las autoridades e instituciones que consideren necesarios.

e. Informar regularmente a sus distritos sobre el desempeño de su mandato y actividades parlamentarias que desarrollan. Recibir y canalizar las iniciativas y solicitudes de los ciudadanos de su región.

f. Participar de las actividades de la Brigada Departamental a la cual pertenezcan.

g. Presentar, promover o propiciar, durante un mandato, proyectos de ley de interés nacional, regional o sectorial.

h. Prestar ante la Contraloría General de la República, antes de asumir su mandato y a la conclusión del mismo, declaración jurada sobre su situación patrimonial.

Artículo 21° Deberes Éticos. Los Senadores de la República, observarán y cumplirán los principios, deberes y prohibiciones que contemplen las normas sobre Ética Parlamentaria que adopte la Cámara. Artículo 22°. Impedimentos de los Senadores Durante el Período de Mandato. Durante el período de su mandato, los senadores no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienes públicos, adjudicarse ni hacerse cargo de contratos de obra, servicios o aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán ser funcionarios, empleados, apoderados, asesores ni gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Estado. Artículo 54° de la C.P.E.

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CAPITULO III SENADORES SUPLENTES

Artículo 23° Suplencia Senatorial. Los senadores suplentes debidamente acreditados por la Corte Nacional Electoral, reemplazan a los titulares sólo en caso de ausencia o impedimento, de acuerdo al presente reglamento.

Los senadores suplentes serán incorporados por el Presidente a la Cámara, toda vez que el titular se ausente o tenga un impedimento debidamente justificado. Cesan en el ejercicio de dichas actividades cuando el titular se reincorpore.

La presencia del senador titular en sala inhibe la participación del senador suplente en las sesiones camarales.

En caso de suspensión o pérdida del mandato del senador titular, el suplente asumirá la titularidad temporal o definitiva, según sea el caso.

Artículo 24° Ejercicio de la Suplencia. Cuando el Senador Titular deje sus funciones en forma temporal, será reemplazado por el senador suplente.

Si la licencia otorgada al titular es motivada por las causales señaladas por el Artículo 49° de la Constitución Política del Estado, el senador suplente asumirá la titularidad como vocal de la Comisión o el Comité al que pertenece el senador titular, por el tiempo que dure la licencia de éste.

Los senadores suplentes no contemplados en el párrafo anterior podrán adscribirse a la comisión que consideren conveniente.

Artículo 25° Prohibición de Licencia Indefinida. Los senadores titulares en ningún caso podrán obtener licencia indefinida, exceptuando lo dispuesto en el Artículo 49° de la Constitución o por causa de enfermedad debidamente certificada. El incumplimiento de esta previsión importará abandono de funciones de la Cámara, calificada de falla grave y el senador titular será

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reemplazado por el senador suplente, quien asumirá funciones con todos los derechos y prerrogativas.

Artículo 26° Actividades de los senadores suplentes en las Brigadas Departamentales. Los senadores suplentes, mientras no sean convocados a sesiones plenarias, cumplirán acciones en beneficio de sus departamentos. Participarán de las reuniones de la Brigadas Parlamentarias Departamentales.

Artículo 27° Remuneración. Los senadores suplentes percibirán una remuneración mensual equivalente al 50% de la que corresponde a los titulares. El senador suplente que asista a más de 50% de las sesiones del mes, percibirá una remuneración adicional proporcional a su asistencia.

CAPITULO IV PERDIDA Y SUSPENSIÓN DEL MANDATO

Artículo 28° Pérdida de Mandato. Los Senadores de la República, desde el día de su elección, perderán su mandato en los siguientes casos:

a. Cuando ejerzan cargos dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial, distintos a los previstos por el Artículo 49°, concordante con el Artículo 54° de la Constitución Política del Estado.

b. Adquieran o tomen en arrendamiento, a su nombre o en el de tercera personas, bienes públicos.

c. Se hagan cargo, directamente o por interpósita persona, de contratos de obra, aprovisionamiento o servicios con el Estado.

d. Ejerzan como funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedad o empresas que negocien o contraten con el Estado.

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e. Se ejecutorie en su contra Auto de Procesamiento, derivado de procedimientos tramitados legalmente, previa licencia otorgada por la Cámara.

f. Renuncien expresamente a su mandato, ante el Pleno Camaral.

En el caso de los incisos b, c y d, la Cámara deberá resolver la pérdida del mandato por dos tercios de votos del total de miembros titulares del Senado.

En los casos restantes, respetando el derecho a la defensa, la pérdida del mandato será consecuencia inmediata de la comprobación fehaciente de la situación prevista, con informe por parte de la Directiva Camaral, al Plenario para su correspondiente decisión.

Artículo 29° Separación Temporal y Definitiva. La Cámara, por dos tercios de votos del total de sus miembros titulares, podrá separar temporal o definitivamente a cualesquiera de sus miembros, por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en Artículo 67°, Atribución 4, de la Constitución Política del Estado. La separación definitiva importará pérdida del mandato.

Artículo 30° Licencia. La Cámara, en sesión reservada y por dos tercios de votos del total de sus miembros titulares, podrá autorizar el procesamiento de cualquier senador sujeto a querella o demanda ante autoridad competente, debiendo cumplirse el siguiente procedimiento:

a. La solicitud de licencia deberá ser formulada por el juez que conozca el proceso que involucre al Senador. Esta solicitud será dirigida a la Presidencia de la Cámara y deberá estar acompañada de los documentos originales que la respalden.

b. La Presidencia de la Cámara fijará día y hora de sesión del Pleno, en la que será leída la solicitud y los antecedentes. A continuación se escuchará, sin debate, la explicación e información del senador cuya licencia se solicita. Si el senador afectado manifestara inequívocamente su acuerdo con la solicitud de licencia, de inmediato se aprobará la resolución respectiva. Caso contrario, cumplida la sesión informativa, los antecedentes pasarán a conocimiento de la Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral para que, en un plazo no mayor a los ocho días, presente el informe pertinente.

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c. La Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral, deberá limitarse a una compulsa de los antecedentes percibidos y su informe recaerá exclusivamente sobre la existencia o no de materia justiciable, absteniéndose de consideraciones sobre el fondo del asunto o de valoraciones de orden político partidario que afectaren la representación y mandato del senador.

El pleno, con el Informe de la Comisión, resolverá la licencia solicitada con el voto de dos tercios de los miembros del Senado. Esta sólo alcanzará al caso específico demandado, otorgando, a la autoridad solicitante, la licencia para el debido procesamiento.

Ningún tipo de procesamiento podrá admitirse contra un senador por las opiniones que vierta durante su mandato y en el ejercicio de sus atribuciones específicas.

Artículo 31° Suspensión de Funciones Parlamentarias. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49° de la Constitución Política del Estado, los senadores que sean designados Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos o Prefectos de Departamento, quedarán suspendidos de sus funciones parlamentarias por todo el tiempo que desempeñen esos cargos. En estos casos, asumirá el ejercicio parlamentario el correspondiente senador suplente.

Artículo 32° Pérdida del Mandato Directivo. Si durante el receso de la H. Cámara, el Presidente de la Directiva, aceptara desempeñar funciones conforme lo previsto en el artículo 49° de la Constitución, asumirá la Presidencia como titular el Primer Vicepresidente, en su defecto, el Segundo Vicepresidente, en tanto el Pleno elija al nuevo Presidente mediante votación.

Cuando los Presidentes de Comisión o Comité asumieran funciones en el marco de lo dispuesto en el Artículo 49° de la Constitución se aplicará el mismo procedimiento.

TITULO IV ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL

CAPITULO I ÓRGANOS LEGISLATIVOS

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Artículo 33° Organización de la Cámara. La Cámara de Senadores tiene la siguiente organización:

1. Pleno senatorial, 2. Directiva, 3. Comisiones y Comités. 4. Bancada Parlamentarias, 5. Brigadas Departamentales,

Los niveles parlamentarios contarán con el poyo técnico y administrativo de los siguientes sistemas:

1. Sistemas de Apoyo Técnico. 2. Sistemas de Apoyo Administrativo.

CAPITULO II PLENO SENATORIAL

Artículo 34° Naturaleza y Rol del Pleno Senatorial. El Pleno Senatorial constituye el órgano superior y de mayor nivel de decisión de la Cámara, se halla formado por la totalidad de los senadores en ejercicio o por el número de los válidamente reunidos. En su ámbito se ejercen todas las atribuciones establecidas para la Cámara de Senadores por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

CAPITULO III DIRECTIVA

Artículo 35° Composición y Elección de la Directiva Camaral. Para cada legislatura, la Cámara elegirá de entre sus miembros una Directiva, conformada por un presidente Electivo, dos

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Vicepresidentes y tres Secretarios. Está elección se realizará en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes. La directiva así constituida durará en sus funciones un año y se reunirá obligatoriamente por lo menos cada quince días para conocer, coordinar y resolver los asuntos de régimen interno de la Cámara.

Para asegurar la participación y pluralidad política, la Directiva de la Cámara estará conformada, mínimamente, por dos miembros del Bloque de la Minoría Camaral. El Presidente, el Primer Vicepresidente, el Primer y Tercer Secretario corresponderán al Bloque de Mayoría; el Segundo Vicepresidente y el Segundo Secretario al Bloque de la Minoría.

Artículo 36° Atribuciones de la Directiva. Son atribuciones de la Directiva:

a. Dirigir y coordinar las actividades de la Cámara.

b. Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan su funcionamiento.

c. Programar el trabajo de la Cámara, fijar el calendario de sesiones del pleno y de las comisiones, así como coordinar los trabajos de sus distintos órganos.

d. Convocar, preparar y dirigir el desarrollo de las sesiones del Pleno Senatorial y elaborar la agenda semanal de la Cámara.

e. Supervisar y coordinar el trabajo de las Comisiones.

f. Representar a la Cámara en sus relaciones con los otros órganos del Poder Legislativo, con las diferentes instancias de los otros Poderes del Estado y con todas las entidades de naturaleza pública o privada, nacional o internacional.

g. Elaborar y presentar, para su aprobación por el Pleno Senatorial, el proyecto de Presupuesto Camaral, controlar su ejecución y presentar, al final de cada gestión, un informe sobre su cumplimiento.

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h. Supervisar el manejo administrativo, financiero y de personal de la Cámara.

i. Las que expresamente le encomiende el Pleno Senatorial y otras que le permitan cumplir adecuadamente su rol directivo

j. Dictar resoluciones de aplicación obligatoria en las Comisiones, Comités, Brigadas, Bancadas y Sistemas Técnico, Administrativo y Legislativo.

Artículo 37° Impedimento del Presidente del Senado. El Presidente Electivo no podrá ser miembro de ninguna comisión ni comité permanente. Los miembros de la Directiva no podrán Presidir ninguna comisión ni comité permanente. El impedimento señalado no alcanza al derecho que tienen los miembros de la Directiva de asistir a las sesiones de las comisiones o comités, con voz pero sin voto.

Artículo 38° Reuniones de Directiva. La Directiva de la Cámara se reunirá en sesiones ordinarias a convocatoria de su Presidente, por lo menos, cada quince días y, de manera extraordinaria, a solicitud de dos de sus miembros. La Directiva toma decisiones mediante el voto de la mayoría de sus miembros. Todo Senador que hubiera solicitado la inclusión de un tema en la Agenda, tendrá derecho a asistir a la sesión de Directiva en la que se examine su solicitud y participar, sin voto, en la discusión del tema.

Artículo 39° Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del Presidente Electivo:

a. Asumir la Presidencia y representación oficial de la Cámara, en ausencia del Presidente Nato del Congreso Nacional.

b. Ejercer la Presidencia del Congreso Nacional en ausencia o impedimento del Presidente Nato del Congreso.

c. Instalar, dirigir, suspender y clausurar las sesiones plenarias.

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d. Velar por el cumplimiento del presente Reglamento, la observancia de la agenda semanal y del Orden del Día.

e. Anunciar la materia o proyecto en consideración, dirigir el debate, fijar las proposiciones en las que se basarán las votaciones, proclamar y firmar las Resoluciones de la Cámara.

f. Proponer el orden del día para la sesión plenaria siguiente, dando prioridad a la discusión de las materias que quedasen pendientes.

g. Remitir a informe de comisiones los asuntos que sean de su competencia.

h. Requerir que las comisiones expidan oportunamente sus informes, en caso de demora o urgencia.

i. Suscribir las leyes aprobadas y sancionadas; resoluciones y declaraciones emitidas por la Cámara.

j. Dirigir al Poder Ejecutivo, de oficio, nota de reclamo, toda vez que una petición de informe escrito no sea respondida dentro de los quince días reglamentarios.

k. Suscribir la correspondencia dirigida a los presidentes de los otros poderes del Estado, al Vicepresidente de la República, al Presidente de la Cámara de Diputados y a otras autoridades nacionales y departamentales.

l. Disponer la impresión de todos los proyectos informados por las comisiones, para su tratamiento en el Pleno Senatorial.

m. Convocar a reuniones extraordinarias del Comité de Coordinación Política.

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n. Conceder licencia a un máximo de 5 Senadores por sesión. Las solicitudes que excedan el número indicado y las que se presenten en el curso de la sesión, deberán ser votadas por el Pleno Senatorial. El Presidente no podrá otorgar licencia conjunta a los Vicepresidentes y a dos Secretarios en la misma sesión.

o. Supervisar el funcionamiento de los sistemas administrativos de la Cámara.

p. Mantener el decoro en desarrollo de las sesiones camarales y requerir del público asistente a las mismas, circunspección y respeto. En caso de alteración o perturbación, ordenar el desalojo de la tribuna.

q. Lucir la joya distintiva de la Presidencia de la Cámara, en ocasiones solemnes.

Artículo 40° Atribuciones de los Vicepresidentes. Son atribuciones de los Vicepresidentes:

A. Del Primer Vicepresidente: a) Reemplazar al Presidente Electivo de la Cámara, en caso de ausencia o impedimento temporal.

b) Asumir la titularidad de la Presidencia de la Cámara, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento.

c) Apoyar al Presidente en las tareas de coordinación de las relaciones de la Directiva con las Bancadas y/o Bloques Políticos.

d) Realizar el seguimiento de las relaciones del Senado con la Presidencia del Congreso, con la Cámara de Diputados y con los otros poderes del Estado.

B. Del Segundo Vicepresidente:

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a) Apoyar al Presidente en las tareas de coordinación de las relaciones de la Directiva con las Brigadas Departamentales.

b) Promover y realizar el seguimiento de las relaciones de la Cámara con organismos interparlamentarios, así como con órganos y agencias de cooperación internacional.

c) Promover acciones de modernización legislativa e institucional.

d) Asumir las atribuciones que corresponden al Presidente o al Primer Vicepresidente, cuando ambos se hallaren ausentes por cualquier impedimento.

Artículo 41° Atribuciones de los Secretarios. Los Senadores Secretarios, en forma enunciativa y no limitativa, tendrán las siguientes atribuciones:

A. Del Primer Secretario:

a) Proponer al Presidente el Orden del Día.

b) Definir el orden de la correspondencia a ser tratada en el Pleno e informar, al inicio de las sesiones, sobre las comunicaciones recibidas para que se les imprima el trámite correspondiente.

c) Leer durante el debate, los proyectos, proposiciones y documentos solicitados por el Presidente y los Senadores.

d) Llevar registro de las votaciones nominales, computar las que se expresen por signo y escrutar las que se efectúen mediante sufragio, dando parte al Presidente para que éste proclame el resultado que corresponda.

e) Refrendar las leyes, resoluciones y declaraciones emitidas por la Cámara.

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f) Velar por el cumplimiento de los procedimientos legislativos.

g) Convocar a los senadores suplentes, cuando corresponda.

h) Llevar el registro de asistencia, licencias y suplencias concedidas a los senadores.

i) Suscribir con el Presidente, las comunicaciones emitidas a los Poderes Ejecutivo y Judicial, Vicepresidencia de la República y Presidencia de la Cámara de Diputados.

j) Ejercer la Secretaría de Congreso, con las mismas atribuciones enunciadas.

B. Del Segundo Secretario:

a) Coordinar el trabajo parlamentario entre el pleno y las comisiones.

b) Efectuar el seguimiento de las Peticiones de Informe emitidas a los Poderes Ejecutivo y Judicial, vigilando el cumplimiento de los plazos respectivos.

c) Supervisar el trabajo de redacción de las Actas de las Sesiones Camarales.

d) Dirigir las publicaciones oficiales de la Cámara.

e) Refrendar las leyes aprobadas y sancionadas; resoluciones y declaraciones aprobadas por la Cámara.

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C. Del Tercer Secretario:

a) Vigilar y evaluar el funcionamiento de los sistemas de apoyo técnico y administrativo de la Cámara y presentar periódicamente informes a la Directiva.

b) Dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto anual de la Cámara, para consideración de la Directiva y posterior presentación al Plenario; responsabilidad que continuará durante la ejecución del presupuesto.

c) Vigilar, evaluar y coordinar las resoluciones de la Cámara con los medios de comunicación social, los sistemas de ceremonial legislativo y seguridad de la Cámara.

Artículo 42° Sucesión y Jerarquía. Los Senadores Secretarios son iguales en jerarquía y asisten al Presidente en las sesiones plenarias. En caso de ausencia o impedimento, asumen las atribuciones señaladas para cada uno de ellos, en orden sucesivo.

CAPITULO IV COMISIONES Y COMITES

Artículo 43° Naturaleza. Las comisiones y comités son órganos de trabajo, asesoramiento, fiscalización, coordinación y concertación del Honorable Senado Nacional.

Las comisiones y comités, en el ámbito de sus funciones, ejercen plena titularidad senatorial. Sus actos, en las respectivas áreas de competencia, tienen absoluta validez y son de carácter oficial.

Artículo 44° Dependencia Orgánica. Las comisiones y comités son designados por el plenario de la Cámara y se subordinan al mismo. Coordinan sus actividades con la Directiva y, en lo interno, gozan de la autonomía necesaria para el cumplimiento de sus tareas específicas.

Artículo 45° Clases de Comisiones. Las comisiones y comités del Honorable Senado Nacional se clasifican en:

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1.Comisiones y Comités Permanentes:

Son las instituidas por el presente Reglamento y atienden las áreas de trabajo que les son expresamente encomendadas. Su existencia es indefinida y se renuevan en cada legislatura ordinaria.

2.Comisiones Especiales:

Son las constituidas para el conocimiento, procesamiento o investigación de asuntos o hechos cuya naturaleza demande una atención o tramitación especial. Cumplido su cometido o mandato cesan sus actividades.

3.Comisiones Mixtas:

Son las constituidas en forma conjunta con las comisiones homólogas o de materias afines de la Cámara de Diputados. Establecidas por el Congreso Nacional para el conocimiento y tramitación de asuntos de competencia del pleno congresal, o para aquellos temas señalados expresamente por Ley.

Artículo 46° Comisiones y Comités Permanentes. La Cámara de Senadores cuenta con diez comisiones y once comités Permanentes, cuya denominación es la siguiente:

1. Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral.

- Comité de Régimen Electoral

2. Comisión de Gobierno, Defensa, Policía Nacional y Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas.

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- Comité de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas.

3. Comisión de Relaciones Exteriores, Culto, Integración y Asuntos Interparlamentarios.

- Comité de Asuntos Interparlamentarios.

4. Comisión de Hacienda, Política Económica y Crediticia.

- Comité de Política Económica y Crediticia.

5. Comisión de Desarrollo Social y Cooperativas.

- Comité de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Básico.

- Comité de Vivienda, Educación, Cultura y Deportes.

6. Comisión de Trabajo, Asuntos de Género y Generacionales.

- Comité de Asuntos de Género y Generacionales.

7. Comisión de Desarrollo Sostenible, Desarrollo Económico e Infraestructura.

- Comité de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

8. Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización.

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- Comité de Gobiernos Locales.

9. Comisión de Agricultura, Campesinado, Comunidades Originarias y Etnias.

- Comité de Campesinado y Comunidades Originarias.

10. Comisión de Industria, Comercio, Turismo, Ciencia y Tecnología.

- Comité de Industria y Turismo.

Artículo 47° Comités. La denominación y las áreas de trabajo de los once comités son:

1. Comité de Régimen Electoral.

2. Comité de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas.

3. Comité de Asuntos Interparlamentarios.

4. Comité de Política Económica y Crediticia.

5. Comité de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Básico.

6. Comité de Vivienda, Educación, Cultura y Deportes.

7. Comité de Asuntos de Género y Generacionales.

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8. Comité de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

9. Comité de Gobiernos Locales.

10. Comité de Campesinado y Comunidades Originarias.

11. Comité de Industria y Turismo.

Las Comisiones Permanentes y Comités tendrán como miembros titulares a senadores en ejercicio. Los Vicepresidentes de la directiva y los Presidentes de Comités podrán ser elegidos como Vocales titulares de comisiones.

La Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral; de Hacienda, Política Económica y Crediticia y de Gobierno, Defensa, Policía y Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, tendrán cinco miembros reflejando la pluralidad política de la cámara. Todas las demás comisiones estarán compuestas de tres miembros titulares. Cualquier senador podrá adscribirse a un máximo de dos comisiones con derecho a voz.

Las comisiones no podrán exceder en el número de sus integrantes de 1/3 del total de miembros titulares del senado.

Los informes de comisión deberán estar suscritos sólo por los senadores titulares de la comisión.

Artículo 48° Conformación de Comisiones y Comités. Los miembros de las comisiones y comités serán designados por el pleno del senado, teniendo en cuenta a las diferentes representaciones políticas, según se constituyan las mayorías y minorías políticas:

a. Cuatro senadores del bloque mayoría y dos senadores del bloque minoría formarán la Directiva del Honorable Senado Nacional, los restantes senadores serán asignados a las comisiones y comités, según el cuadro siguiente:

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NOTA: Descontados los seis cargos en la Directiva que corresponden a la mayoría y minoría política, quedan 21 cargos a distribuir. Realizada una regla de tres simple, cada cargo equivale a 4.76%. Se asigna una comisión por cada 10% efectivo logrado. El producto será considerado en números enteros.

Artículo 49° Duración. La designación de los miembros titulares de las comisiones, tendrá vigencia por una legislatura anual. Podrán ser reelegidos en la misma comisión, en las legislaturas siguientes, mientras dure su mandato.

Los senadores suplentes, cuando asuman, el ejercicio parlamentario por ausencia o impedimento del titular, serán incorporados a la comisión a la cual éste pertenezca como vocal de la misma, asumiendo la Presidencia de la Comisión el Presidente del Comité.

Cuando un senador suplente asuma el ejercicio parlamentario por ausencia o impedimento de su titular, será incorporado a la comisión a la cual éste pertenezca como vocal de la misma.

Artículo 50° Presidencia de Comisiones y Comités. El plenario elegirá, por mayoría absoluta de sus miembros presente, a los Presidentes de Comisión y de Comités, quienes tendrán la responsabilidad de dirigir y coordinar las actividades y trabajos de la comisión y del comité.

Artículo 51° Funciones Generales de las Comisiones. Las comisiones ejercen, en su área, tareas de procesamiento, análisis, consulta, dictamen, información, fiscalización e investigación. Actúan en representación de la Cámara y bajo su mandato.

A título enunciativo y no limitativo, las comisiones del senado tendrán las siguientes funciones generales:

a. Informar al plenario sobre los proyectos de ley sometidos a su consideración;

b. Desarrollar iniciativas legislativas en sus áreas específicas de trabajo;

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c. Tramitar solicitudes y desarrollar acciones que faciliten la información y fiscalización parlamentaria minutas de comunicación; peticiones de informe escrito y oral; procedimientos de investigación y fiscalización a las Instituciones y empresas del Estado;

d. Realizar gestiones ante los Poderes Ejecutivo y Judicial.

e. Dictaminar la procedencia de resoluciones, declaraciones y homenajes de la Cámara;

f. Promover acciones de análisis, discusión e investigación sobre los asuntos de su área de competencia;

g. Canalizar iniciativas y demandas de la ciudadanía en su área de competencia;

h. Asumir las demás funciones que les permitan un eficaz trabajo parlamentario.

Un reglamento específico normará las actividades, estructura administrativa interna y atribuciones de las comisiones, comités y secretarios técnicos de comisión.

Artículo 52° Apoyo Técnico, Administrativo y Presupuestario a las Comisiones. Las comisiones contarán con la asistencia técnica, administrativa y presupuestaria necesaria, cuya coordinación realizará un secretario técnico como funcionario de apoyo permanente de la comisión.

Los secretarios técnicos son profesionales, gozan de estabilidad funcionaria, su designación y funciones se rigen por el sistema de dotación de personal señalado en los Reglamentos Específicos de Organización Administrativa del Poder Legislativo, de la Ley N° 1178.

Artículo 53° Presupuesto, Personal e Infraestructura. El presupuesto de la cámara asignará una partida especial para el funcionamiento de las comisiones y comités. Cada comisión y comité dispondrá de oficina, equipamiento y el personal administrativo necesario.

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Artículo 54° Ejercicio del Ministerio Público de las Comisiones. Las comisiones ejercen funciones de cabeza de Ministerio Público en los asuntos sometidos a su investigación. (Artículo 125° de la C.P.E.)

Artículo 55° Audiencia Pública. Las comisiones del senado, podrían realizar Audiencias Públicas destinadas a recibir planteamientos de los ciudadanos e instituciones en torno a asuntos legislativos, de fiscalización o de gestión. Un reglamento específico normará la realización de audiencias públicas.

CAPITULO V BANCADAS Y BLOQUES POLITICOS

Artículo 56° Constitución. Los senadores que hubiesen ingresado a la cámara, bajo la misma fórmula presidencial, se organizarán en una bancada política. La división de las bancadas ya constituidas, no dará lugar al reconocimiento de nuevas bancadas.

Artículo 57° Infraestructura y Personal. Las bancadas reconocidas, contarán con oficina y el personal de apoyo que los asigne el Presidente de la cámara de acuerdo al número de miembros. Este personal será contratado con base a la elección que hagan las mismas.

Artículo 58° Bloques Políticos. Entre bancadas políticas se podrán constituir bloques para la conformación de la mayoría y minoría de la cámara.

El bloque de la mayoría agrupara, al menos, a la mitad más uno de los miembros de la cámara.

Artículo 59° Comunicación de la Presidencia. Las bancadas comunicarán su constitución a la Presidencia de la Cámara, mediante nota firmada por todos sus miembros, consignando el nombre del Jefe que será titular, y el de su alterno.

Artículo 60° Comité de Coordinación Política. El Primer Vicepresidente de la Cámara y los Jefes de Bancada conformarán el Comité de Coordinación Política, bajo la presidencia del primero. Se reunirán una vez a la semana o cuantas veces sea necesario.

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Artículo 61° Funciones del Comité de Coordinación Política. El Comité de Coordinación Política tiene las siguientes funciones:

a. Proponer la agenda parlamentaria;

b. Coordinar con la presidencia el Orden del Día de las sesiones plenarias de cada semana.

c. Promover y ejecutar acciones de concertación política.

CAPITULO VI BRIGADAS DEPARTAMENTALES

Artículo 60º.- (Constitución).- Los Senadores de la República y los Diputados nacionales que representen a un mismo Departamento son parte constitutiva de la Brigada Parlamentaria Departamental, Estas se constituyen en mecanismos de acción parlamentaria conjunta entre Senadores y Diputados, Titulares y Suplentes, en beneficio de los Departamentos a los cuales representan. Los Senadores promoverán la constitución de las Brigadas Departamentales. Para infraestructura personal y transporte contarán con los recursos que les asigne el presupuesto de la Cámara.

Artículo 61º .- (Aviso a la Presidencia).– Los Senadores miembros de Brigadas comunicarán a la Presidencia de la Cámara, la constitución de la Directiva de su Brigada Departamental, así como la designación de su Coordinador ante el Senado.

Artículo 62º.- (Comité de Coordinación de Brigadas Departamentales).- El Segundo Vicepresidente de la Cámara y los Coordinadores de Brigadas ante el Senado, conformarán el Comité de Coordinación de Brigadas Departamentales. Este Comité se reunirá periódicamente.

Artículo 63º.- (Funciones del Comité de Coordinación de Brigadas Departamentales).- El Comité de Coordinación Departamental cumplirá las siguientes funciones:

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a) Coordinar las actividades de orden departamental ante el Senado Nacional.

b) Hacer seguimiento de las reuniones de las Brigadas en sus Departamentos.

c) Propiciar eventos, seminarios, talleres y foros en los Departamentos, a fin de obtener una mejor información de los asuntos departamentales.

d) Coordinar las acciones que las Brigadas decidan interponer ante los otros Poderes del Estado.

e) Hacer seguimiento de los asuntos de interés regional que se encuentren en trámite en las Comisiones.

TÍTULO QUINTO FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS CAMARALES

CAPITULO I SESIONES

Sección A: Sesiones

Artículo 66° Sesiones. Los senadores de la República sesionarán en plenario, órgano máximo en el que reside la voluntad política de la Cámara.

Artículo 67° Sesiones del Pleno. El Plenario de la Cámara de Senadores se reúne, en forma ordinaria o extraordinaria, en las oportunidades y periodos que señalan los Artículos 46° y 47° de la Constitución Política del Estado.

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Artículo 68° Reuniones de Comisión y Comités. Las comisiones y comités del senado se reunirán en forma coincidente con los periodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso Nacional.

Estas reuniones tendrán fijados días determinados y se sujetarán a una agenda y orden del día específicos.

Se reunirán también, fuera del periodo de sesiones, cuando sus miembros lo consideren pertinente, para el tratamiento exclusivo de asuntos de orden público o interés social que, por su importancia, revistan el carácter de urgencia.

Sección B: Modalidades

Artículo 69° Clases de Sesiones. Las sesiones camarales pueden ser:

a. Ordinarias b. Extraordinarias c. Reservadas d. Permanentes

Sección C: Sesiones Ordinaria

Artículo 70° Simultaneidad. La Cámara de Senadores deberá funcionar al mismo tiempo y en el mismos lugar que la Cámara de Diputados. No podrá comenzar o terminar sus actividades en un día distinto que la Cámara de Diputados. (Artículo 48° de la C.P.E.)

Artículo 71° Calendario Fijo. La Cámara de Senadores, al inició de cada legislatura, definirá un calendario para la realización de las noventa sesiones ordinarias, distribuidas en dos periodos: el primero hasta sesenta sesiones, a partir del tercer lunes de agosto; el segundo a partir del primer lunes de la segunda quincena de enero.

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Artículo 72° Semana de Gestión Regional. Se destinará una semana del mes a la gestión de asuntos regionales en los departamentos a los que representan los senadores de la República.

Artículo 73° Frecuencia y Duración. Las sesiones ordinarias del Senado se llevarán a cabo los días hábiles de la semana y tendrán una duración no menor a las cuatro horas continuas o discontinuas. Cuando sea necesario se podrá habilitar al efecto, los días sábados, domingos o feriados.

Artículo 74° Carácter Público de las Sesiones de Cámara. Las sesiones de la Cámara serán públicas, y sólo podrán ser reservadas cuando dos tercios de sus miembros presentes así lo determinen. (Artículo 58° de la C.P.E.)

Artículo 75° Quórum. Para instalar válidamente una sesión del pleno senatorial, será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. (Artículo 48° de la C.P.E.)

Artículo 76° Instalación. Previa verificación del quórum por secretaria, el Senador Presidente instalará la sesión a la hora señalada; de no existir quórum se postergará el inicio de la misma por treinta minutos. En este caso, la sesión se prolongará automáticamente hasta cumplir el tiempo reglamentario.

Artículo 77° Falta de Quórum. Si luego de la postergación persistiera la falta de quórum la sesión será suspendida. El Senador Presidente dispondrá la publicación de la nómina de los ausentes y el descuento correspondiente.

De igual forma se procederá con los senadores que abandonen la sesión sin autorización del Presidente y provoquen falta de quórum.

Artículo 78° Control de Asistencia. El control de asistencia a las sesiones se efectuará en forma nominal, utilizando para ello procedimientos de listas registradas digitalmente o nominales escritas. De ninguna manera podrá ser consignada la presencia del senador titular y su suplente, en una misma sesión.

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Artículo 79° Agenda Semanal y Orden del Día. Las sesiones plenarias ajustarán su desenvolvimiento a la agenda de trabajo semanal, que será publicada cada viernes de la semana precedente, y al correspondiente Orden del Día, fijado con veinticuatro horas de anticipación. El Orden del Día tendrá la siguiente estructura: Correspondencia, Asuntos del Día, Asuntos en Mesa, Informes de Comisiones, Asuntos Varios.

Artículo 80° Temas Prioritarios del Orden del Día. El Senador Secretario dará lectura a: el Orden del Día, Las Comunicaciones Oficiales y los Memoriales dirigidos a la Honorable Cámara que, a juicio de la Directiva, deban ser leídos en sesión Plenaria del H. Senado. Asimismo, leerá los nuevos proyectos que hubieran presentado los Senadores como Asuntos del Día, considerando a continuación los Asuntos en Mesa, para finalizar con los informes de las Comisiones y Asuntos Varios.

Artículo 81° Correspondencia. El Senador Secretario dará lectura a un resumen de la correspondencia oficial, proyectos e Informes de Comisión que hubieren sido presentados en Oficialía Mayor hasta horas 18:00 del día anterior. Dicho resumen se distribuirá a los Senadores, a través de sus casilleros personales de correspondencia hasta horas 10:00 del día de la sesión. La correspondencia de instituciones o personas particulares se tramitará sin necesidad de su lectura en sala, salvo que el Presidente considere que deba ponerse en conocimiento del Pleno o ha solicitud de uno o más senadores.

Artículo 82° Asuntos para el Debate. Luego de la lectura de correspondencia y de acuerdo con el Orden del Día, el Presidente propondrá al Pleno los asuntos que constituyan materia de discusión.

Artículo 83° Uso de la Palabra. En el tratamiento y consideración de leyes los senadores podrán intervenir sin límite de tiempo en la Estación en Grande, donde se debaten los aspectos fundamentales y principales de un Proyecto de Ley. En la Estación de Detalle el tiempo límite de intervención de cada senador es de quince minutos, en no más de dos oportunidades por artículo, salvo el caso del proyectista, Presidente de la Comisión o Comité, quienes podrán participar cuantas veces sea necesario.

Con el propósito de difundir los actos de fiscalización, el tiempo será limitado de la siguiente manera:

a. En las Peticiones de Informe Oral, la autoridad informante y los senadores peticionarios dispondrán de un tiempo igual, el mismo que será de dos horas como máximo; tiempo equivalente

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a la mitad de una sesión. La dúplica y réplica no podrán exceder de media hora, cada una. El resto del tiempo estará destinado al debate general, que finalizará indefectiblemente a la conclusión de una inmediata Sesión Ordinaria.

b. El tiempo asignado para los casos de Interpelación será similar al otorgado para las Peticiones de Informe Oral, conservando el orden de intervención establecido en el inciso anterior.

Con el propósito de informar a la ciudadanía respecto a los actos de fiscalización del Honorable Senado Nacional, las sesiones destinadas a informes orales o interpelaciones podrán transmitirse en su integridad por la televisión y la radio del Estado.

Artículo 84° Lista de Oradores. El Senador Secretario elaborará una lista de Oradores, tomando nota de los senadores que deseen intervenir en el Debate de Proyectos de Ley, en la etapa de discusión en grande y en cualquier otro asunto de fondo.

Artículo 85° Prohibición de Diálogos. En el curso del debate, los senadores no podrán establecer diálogos que entraben el uso de la palabra del orador.

Artículo 86° Interrupción en el uso de la palabra. Ningún senador podrá ser interrumpido en el uso de la palabra, salvo cuando falte al decoro de la Cámara. En estos casos, cualquier senador podrá solicitar que el orador sea llamado al orden, solicitud que el Presidente someterá a voto sin debate. Si se resolviera afirmativamente, el Presidente llamará al orden al senador. En caso de reincidencia, le será privado el uso de la palabra por el resto de la sesión.

En caso de que el orador sea interrumpido por otro senador, este será pasible a ser llamado al orden por el Presidente.

El Presidente de la Cámara podrá interrumpir al orador para comunicarle que se ha cumplido el tiempo de su intervención. También podrá interrumpir a los oradores si se hubiere cumplido el tiempo reglamentario de la sesión o para hacer llamadas de orden a alguno de sus miembros o al público.

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Artículo 87° Alusión. El senador que fuese aludido en el curso del debate, podrá responder la alusión una vez concluida la intervención en curso. El senador aludido dispondrá de quince minutos, como máximo.

Artículo 88° Público. El público asistente a las sesiones deberá instalarse en las tribunas, guardando silencio y respeto a los senadores, no pudiendo interrumpirlos por motivo alguno. En caso de incumplimiento o desacato, el Presidente ordenará su inmediato desalojo.

Artículo 89° Prohibiciones y limitaciones de acceso al Hemiciclo. Sólo podrán acceder al Hemiciclo, los Senadores, Diputados, Ministros, Oficial Mayor, Secretario de Cámara y personal de apoyo del Hemiciclo. Ninguna otra persona, incluyendo al personal de apoyo de los senadores, podrá ingresar al Hemiciclo.

Los senadores no podrán hacer uso de sus teléfonos celulares en sala.

En cumplimiento del Artículo 41° de la Ley del Medio Ambiente, es prohibido fumar en el Hemiciclo. La Cámara habilitará un espacio donde será permitido fumar.

Artículo 90° Seguridad. La Honorable Cámara de Senadores dispondrá de manera permanente de un contingente de seguridad de la Policía Nacional. Ninguna persona podrá portar armas en el edificio del Honorable Congreso Nacional

Artículo 91° Decano. En caso de que el Presidente y los dos Vicepresidentes no se encuentren presentes en la sesión, ésta será presidida por el senador de mayor antigüedad parlamentaria.

Sección D: Sesiones Extraordinarias

Artículo 92° Sesiones Extraordinarias. Las sesiones extraordinarias tienen lugar fuera del periodo de sesiones ordinarias, mediante convocatoria expresa. En estas sesiones, sólo se considerarán los asuntos específicos consignados en la convocatoria. Artículo 47° de la C.P.E.

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Las sesiones extraordinarias en su desarrollo se sujetarán a las formalidades y procedimientos establecidos para las sesiones ordinarias.

Artículo 93° Fiscalización. El derecho de fiscalización de los senadores podrá ser ejercido tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, aún cuando no se consignen temas de fiscalización en la convocatoria de estas últimas.

La fiscalización puede ser ejercida por las Comisiones, Comités, Brigadas Departamentales, Bancadas Partidarias e inclusive de manera personal por cada Senador de la República, a través de Peticiones de Informe Escrito, Oral o Interpelaciones en el Plenario.

Sección E: Sesiones Reservadas

Artículo 94° Calificación de la Reserva. Podrá decretarse Sesión Reservada, a pedido del Poder Ejecutivo o a moción de un senador; apoyado por otros dos. En ambos casos se resolverá la reserva por dos tercios de votos. (Artículo 58° de la C.P.E.)

Las sindicaciones o denuncias contra los senadores y los asuntos que recaigan sobre la individualidad de personas naturales, serán tratados necesariamente en sesión reservada.

Artículo 95° Procedimiento. Para las sesiones reservadas, se observará el siguiente procedimiento:

a. Los asuntos tratados en sesión reservada, se registrarán exclusivamente por el Oficial Mayor del Senado, quien estará asistido por el Secretario de Cámara, un funcionario de Redacción y un técnico en grabación. Dichos funcionarios deberán prestar juramento de guardar el secreto de lo que fuere tratado en la sesión.

b. Todo documento reservado se guardará en una caja de seguridad, bajo responsabilidad del Oficial Mayor de la Cámara.

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c. En casos excepcionales y por razones de Estado, podrá extenderse copia de documentos reservados, previa autorización por dos tercios de votos de los miembros de la Cámara y bajo juramento de guardar la reserva.

d. Los senadores que deseen corregir sus discursos o compulsar el Redactor de Actas Reservadas, lo harán dentro del recinto Camaral.

Artículo 96° Levantamiento de la Reserva. Cualquier senador podrá solicitar el levantamiento de la reserva que se resolverá por dos tercios de voto. La violación de la reserva, comprobada por la Comisión de Ética, será considerada falta grave y dará lugar a la aplicación del numeral 4° del Artículo 67° de la Constitución Política del Estado.

Sección F: Sesiones Permanentes

Artículo 97° Sesiones Permanentes. Las sesiones podrán hacerse permanentes a moción de algún senador, apoyado por otros dos. La Cámara resolverá su procedencia de dos tercios de votos de los presentes.

Artículo 98° Sesión Permanente por Materia. Es aquella en la que la Cámara deberá ocuparse exclusivamente del asunto en debate de la sesión en curso y en las sucesivas hasta su conclusión, salvo la lectura de correspondencia recibida diariamente.

Artículo 99° Sesión Permanente por Tiempo. La sesión permanente por razón de tiempo, es aquella en la que se prolonga el tiempo de su duración ordinaria, hasta la conclusión de los asuntos pendientes.

Artículo 100° Sesión Permanente por Tiempo y Materia. Es aquella en la que se prolonga el tiempo de su duración ordinaria hasta concluir la consideración del asunto en debate.

Artículo 101° Sesión Permanente por Tiempo y Materia en Interpelaciones o Informes Orales. Las interpelaciones o Informes Orales de Ministros de Estado se tratarán por materia o por tiempo y materia, salvo determinación contraria definida por dos tercios de votos de los presentes.

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Si en la Sesión de Interpelación o Informe Oral se hubiera cumplido el tiempo establecido por el Reglamento, se votará su continuidad en la misma sesión por tiempo y materia o se fijará día y hora para la conclusión del informe o interpelación.

Capítulo II Mociones

Artículo 102° Tipos de Mociones. En el curso del debate o para motivar el tratamiento de los asuntos pendientes, los senadores podrán formular los siguientes tipos de mociones:

a. Previa b. De orden c. De aplazamiento d. Emergente e. Dispensación de Trámite f. Voto de Urgencia g. Suspensión o levantamiento de la sesión h. Cierre del Debate i. Reconsideración j. Alteración del Orden del Día k. Prelación en el Voto

En el caso de las tres primeras se respetará el orden de prelación establecido.

El Presidente llamará la atención al senador que no acate dicho orden de precedencia.

Los Senadores deberán indicar el tipo de mociones que plantean y, para formularla, podrán hacer uso de la palabra por un tiempo no mayor a quince minutos.

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Articulo 103° Moción Previa. Es aquella que propone la consideración inmediata de un asunto distinto del que se encuentra en debate. Debe ser apoyada por lo menos por dos senadores y será discutida y votada con preferencia a la cuestión principal.

Artículo 104° Moción de Orden. Es aquella que se refiere a cuestiones procedimentales y propuestas metodológicas. El procedimiento para su consideración es similar al de la moción previa.

Artículo 105° Moción de Aplazamiento. Es la propuesta para postergar la consideración del asunto en debate por un tiempo determinado o indeterminado, en tanto se cumplan requisitos de información, trámite previo o impugnación en curso. Se votará sin debate y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de votos.

Artículo 106° Moción Emergente. Es toda propuesta nueva que se formule como resultado de la discusión del asunto principal. Su consideración será posterior a la resolución del asunto principal y requiere el apoyo de por lo menos dos senadores y su aprobación procede por mayoría absoluta de votos.

Artículo 107° Moción de Dispensación de Trámite. Es la propuesta presentada para eximir del cumplimiento del trámite normal a los asuntos que por su naturaleza y urgencia así lo requieren. Su consideración procede con el apoyo de por lo menos dos senadores y será resuelta por dos tercios de votos.

Artículo 108° Moción de Voto de Urgencia. El senador que considere de carácter perentorio o de emergencia el tratamiento de un tema, podrá solicitar se vote la urgencia para su consideración en la misma sesión, a condición de estar apoyado por dos senadores y la mayoría absoluta del Pleno. Cerrado el debate y mientras la votación no hubiera concluido ningún senador podrá tomar la palabra, excepto para plantear una moción de orden relativa a la forma en que se estuviera efectuando la votación.

Artículo 109° Moción de Suspensión o de Levantamiento de la Sesión. La propuesta motivada para suspender o levantar la sesión, requiere del apoyo de por lo menos dos senadores. Será sometida inmediatamente a votación y se resolverá por dos tercios de votos.

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Artículo 110° Moción de Cierre del Debate. Cualquier senador podrá proponer el cierre del debate en el que se haya discutido un tema. Esta moción será sometida inmediatamente a votación y resuelta por dos tercios de votos. El Presidente cerrará el debate, igualmente, cuando ya nadie pida la palabra sobre el tema en consideración.

Cerrado el debate y mientras la votación no hubiera concluido, ningún senador podrá tomar la palabra excepto para plantear una moción de orden relativa a la forma en que se estuviera efectuando la votación.

Artículo 111° Moción de Reconsideración. La Cámara podrá reconsiderar, por una sola vez un asunto votado y resuelto, siempre y cuando, dentro de los dos días hábiles un Senador lo pida y obtenga el voto favorable de dos tercios de los presentes. A tal efecto se consideran días hábiles de lunes a viernes.

Artículo 112° Moción de Alteración del Orden del Día. La alteración del Orden del Día requiere el voto de dos tercios de los senadores presentes, la misma que deberá ser solicitada y motivada en el Plenario.

Artículo 113° Moción de Prelación en el Voto. Las mociones previas, de orden o de aplazamiento, debidamente apoyadas, se discutirán y votarán en ese orden de prelación respecto a la cuestión principal en debate.

Las mociones emergentes serán votadas inmediatamente después de la cuestión principal.

Artículo 114° Intervenciones Escritas. Todo senador podrá abstenerse de intervenir en el debate, anunciando que presenta una intervención escrita para su impresión y distribución, la misma que será entregada a la Primera Secretaría para el fin señalado.

CAPÍTULO III VOTACIONES

Artículo 115° Simple Mayoría y Mayoría Absoluta. En general, los asuntos que se consideren en la Cámara de Senadores se decidirán por simple mayoría de votos de los presentes. En los casos en

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los que la Constitución Política del Estado o el presente Reglamento dispongan otra proporción de voto, este podrá ser mayoría absoluta la mitad más uno de los presentes o dos tercios de los presentes, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 126 de este Reglamento.

Artículo 116° Validez de la Votación. Toda votación será válida sólo cuando exista el quórum reglamentario, el mismo que deberá mantenerse mientras la votación se efectúe. Los senadores no podrán abandonar la sala hasta que la Presidencia haya proclamado el resultado de la votación. Se considera como falta de quórum la ausencia en el momento de efectuarse la votación, la misma que será verificada por el sistema de registro digital del hemiciclo.

Artículo 117° Discusión y Proposición de Voto. Toda proposición, por regla general deberá ser sometida previamente a discusión antes de ser votada, salvo algunos casos especiales establecidos en el presente Reglamento. Cerrada la discusión, el Presidente instruirá que por Secretaría se lea la proposición que hubiera de votarse.

Artículo 118° Modalidades de Votación. Las votaciones podrán efectuarse en uno de los tres siguientes modos:

a. Votación por signo:

Se efectuará levantando la mano o poniéndose de pie. b. Votación Nominal:

Se efectuará pasando lista a los senadores y siguiendo el orden alfabético del primer apellido de cada uno de ellos. El resultado de la votación nominal quedará registrado, conservando el nombre del volante y el voto que hubiera emitido. Cualquier senador puede pedir, con apoyo de otros dos, que la votación por signos se haga nominal, lo que procederá por decisión de la mayoría absoluta de los miembros presentes, expresada en votación por signo.

c. Escrutinio o Secreta:

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Se efectuará mediante la emisión del voto en forma escrita, en papeletas especialmente habilitadas y distribuidas para ello, que serán depositadas en una urna. Los votos así emitidos serán objeto del recuento correspondiente. Las votaciones que recaigan sobre personas deben efectuarse por escrutinio. En los demás casos, la petición de votación por escrutinio o secreta deberá ser presentada al cerrarse la discusión, debiendo para ello contar con el apoyo de por lo menos dos senadores. El Presidente, de manera inmediata y sin discusión, someterá la petición a votación por signo que será resuelta por simple mayoría de votos. Si el número de votos recogidos en una votación secreta no es igual al de los senadores votantes, el Presidente ordenará su anulación y la repetición consiguiente. Asimismo, podrá efectuarse la votación por escrutinio utilizando el Sistema Digital de Votación, el mismo que tiene tres opciones: Si, No y Abstención, mostrando los resultados de forma inmediata, tanto en la Pantalla de Hemiciclo como en los monitores personales de cada curul. En general, las votaciones del Plenario se realizarán por esta modalidad. Artículo 119° Prohibiciones. No será permitido protestar contra el resultado de una votación. Sin embargo, cualquier senador podrá pedir que su voto conste y se consignen los votos afirmativos, negativos o en blanco, en forma nominal.

Ningún senador podrá votar por otro, ni votar estando ausente de la sesión, salvo el caso de retiro por urgencia, dejando su voto por escrito al Presidente. Igualmente, se podrá votar al verificarse una segunda votación sobre el mismo tema, aunque no se haya estado presente en el momento de la primera.

Artículo 120° Voto del Presidente. El Presidente no tendrá voto sino en los casos de empate o cuando la votación sea por escrutinio.

Artículo 121° Modalidades de Voto. Los Senadores pueden votar afirmativamente, negativamente o votar en blanco. Los votos en blanco no serán tomados en cuenta para el cómputo del resultado.

Artículo 122° Fundamentación del Voto. En el caso de las votaciones nominales y al momento de votar, los senadores podrán fundamentar su voto por un lapso que no exceda los quince minutos. El autor de una proposición o enmienda podrá explicar su voto sobre dicha proposición o enmienda.

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Artículo 123° Votación por Partes. A solicitud de un senador, aquellos artículos de un proyecto de ley en discusión que, por su extensión o complejidad, demande un tratamiento especial, podrá ser votado por partes, mientras dure su consideración.

Artículo 124° Comprobación del Voto. Cualquier senador podrá solicitar la comprobación del voto cuando éste se hubiera realizado por signo.

Artículo 125° Exclusión. Cuando se considere un asunto principal y se presenten proyectos sustitutivos, la aprobación del primero excluye la votación de los siguientes. Si se rechazará el proyecto original, se podrán votar los proyectos sustitutivos en el orden de su presentación.

Artículo 126° Tabla de Votaciones. El Senador Secretario de la Cámara, responsable de registrar el resultado de las votaciones deberá llevar una Tabla secuencial o mediante el sistema de votación digital, que le permita, en forma inmediata, establecer la mayoría absoluta o los dos tercios de votos, con base al número de los senadores votantes.

Artículo 127° Interés Personal y Participación en la Votación. El o los senadores sometidos a investigación, acusados en cualquier materia o cuyas credenciales están impugnadas, podrán tomar parte el debate pero no podrán participar de la votación.

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Artículo 128° Iniciativa. La iniciativa legislativa en la Cámara de Senadores, se ejerce mediante Proyecto de Ley, presentado por:

a. El Presidente Nato del Congreso Nacional y del Senado.

b. Los Senadores de la República, en forma individual o colectiva.

c. Las Comisiones Legislativas.

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Artículo 129° Presentación de los Proyectos de Ley. Los proyectos de ley serán presentados a la Presidencia del Senado, en triple ejemplar, firmado por los proyectistas y acompañado por una exposición de motivos y de copias de las leyes, decretos o resoluciones a que haga referencia. Esta presentación podrá ser apoyada por medios audiovisuales, registros magnéticos u otros.

El Presidente y los Vicepresidentes de la Cámara no presidirán las sesiones en las que se consideren proyectos suscritos por ellos.

Artículo 130° Prelación. El orden de prelación en el tratamiento de los proyectos de ley se determinará por la fecha y hora de su presentación. Los proyectos de ley enviados por la Cámara de Diputados como Cámara de origen, tendrán prelación sobre otros que sean presentados sobre el mismo tema. Igual procedimiento se aplicará a los Proyectos formulados por las Comisiones del Senado.

Artículo 131° Proyectos de Ley de División Político Administrativa. Los proyectos de ley que modifiquen la división política y administrativa de la República, serán remitidos al Poder Ejecutivo, para la organización del proceso administrativo correspondiente. Concluido el trámite será devuelto a la cámara de origen.

Artículo 132° Proyectos de Ley Financiera. Los proyectos de ley que impliquen imponer o suprimir contribuciones de cualquier naturaleza o determinar su carácter nacional, departamental o municipal, así como los que demanden gastos fiscales del Tesoro General de la Nación, que no sean propuestos por el Poder Ejecutivo, serán remitidas en consulta a éste por la Presidencia de la Cámara. Si la consulta no fuera absuelta en el término de veinte días, el proyectista podrá pedir su consideración en el pleno, sólo sobre la base del informe de la comisión respectiva. (Artículo 59°, Atribución 2°, de la C.P.E.)

Artículo 133° Reposición de Proyectos de la Legislatura Pasada. Todo proyecto de ley, resolución o minuta de comunicación que hubiera quedado pendiente de la legislatura anterior, podrá ser actualizado y repuesto a pedido de uno o más senadores, y tratado por la comisión respectiva. Sin embargo, si el proyecto ya hubiera merecido informe favorable, estará eximida de un nuevo trámite ante la comisión.

Artículo 134° Etapas del Debate. Todo proyecto de ley será disentido en dos estaciones, la primera en grande y la segunda en detalle.

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Los proyectos de ley que se originen en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, una vez informada su recepción en el plenario, serán remitidos por la Presidencia de la Cámara, a la comisión o comisiones que correspondan. Luego del decreto presidencial y una vez impresos y distribuidos los informes de comisión y consignado el Proyecto en el Orden del Día, el Plenario procederá a su consideración en las estaciones en grande y detalle.

Ningún Proyecto de Ley podrá ser dispensado de trámite ni considerado por el pleno senatorial sin el informe previo de la comisión correspondiente, salvo aquellos que se refieran a hechos emergentes de desastre nacional declarado.

Artículo 135° Informes de Comisión. Las comisiones en su informe podrán sugerir la aprobación, enmienda, complementación, postergación, sustitución o rechazo de un proyecto de ley.

Los informes de Comisión deberán ser fundamentados y podrán contener, si es el caso, propuestas sustitutivas, ampliatorias o de supresión que hubieran sido aprobadas por la comisión.

Para la discusión de un proyecto de ley, la comisión adoptará las formalidades y procedimientos señalados por el presente Reglamento para las sesiones plenarias y podrá solicitar la opinión de otras comisiones, cuando fuera necesario.

Los senadores que en el seno de una comisión no estuvieran de acuerdo con el informe, podrán emitir, a su vez, un informe en minoría para su tratamiento en el plenario.

Igualmente, todo senador podrá solicitar autorización para leer o pedir la lectura de documentos relativos al tema en debate. Si algún senador se opusiere, el Presidente sin más discusión decidirá sobre el asunto. En todo caso, la lectura de documentos deberá sujetarse al tiempo máximo de participación en el debate autorizado para cada senador.

Artículo 136° Competencia Concurrente. Cuando exista competencia concurrente entre dos o más comisiones, la Presidencia de la Cámara podrá encargar el análisis e informe a todas ellas, remitiendo el proyecto en forma simultánea para efectos del cumplimiento del plazo único correspondiente.

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Artículo 137° Informe Económico. En el caso de proyecto de ley que implique gasto de recursos para el Estado, la Comisión de Hacienda del Senado deberá acompañar un informe determinando la incidencia presupuestaria o financiera, así como los probables efectos de la aplicación del proyecto en la economía del país, previa consulta al Ministerio de Hacienda.

Artículo 138° Facultad de Convocatoria y Consulta. Para efectuar el análisis y formular su informe, las comisiones y comités podrán requerir la presencia de cualquier funcionario público que pueda ilustrar el debate, solicitar el asesoramiento de especialistas en la materia del proyecto, así como requerir información a las instituciones y personas que consideren convenientes.

Artículo 139° Plazo de los Informes. Las comisiones dispondrán de un plazo de quince días calendario para emitir sus informes.

Si la comisión no lo hiciere en el plazo señalado, los proyectistas podrán reclamar la consideración directa del asunto por el pleno senatorial.

Artículo 140° Impresión y Distribución. La Presidencia dispondrá la impresión inmediata de los informes de comisión y su distribución a todos los senadores, por lo menos veinticuatro horas antes de iniciarse su consideración en el pleno senatorial, no pudiendo la Cámara dispensarse de este trámite.

Artículo 141° Proyectos de Ley del Poder Ejecutivo. Los proyectos de ley que hayan sido remitidos en revisión al senado o los propuestos por el Poder Ejecutivo, en el curso del trámite o debate deberán ser sostenidos por los ministros ante el pleno senatorial o sus Comisiones (Artículo 71° de la C.P.E.)

Artículo 142° Retiro de un Proyecto. Los proyectos de ley que no hayan merecido la aprobación del pleno camaral, podrán retornar a la comisión o ser retirados por el autor, previa aprobación del Presidente del pleno.

Artículo 143° Consulta al Tribunal Constitucional. El Presidente del Congreso Nacional en representación del Poder Legislativo o de la Cámara de Senadores, podrá elevar consultas ante el

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Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley, cuando ésta se encuentre en trámite de aprobación camaral.

Artículo 144° Conclusión del Debate y Votación. El debate de un proyecto de ley en la estación en grande, concluirá cuando todos los senadores inscritos en la lista de oradores hubieran hecho uso de la palabra.

En la etapa de detalle el debate no podrá ser suspendido, salvo a propuesta de un senador apoyado por otros dos y resuelta por dos tercios de votos del pleno camaral. En este caso se procederá a votar sin discusión el asunto debatido.

Artículo 145° Aprobación de Proyecto de Ley. Si la votación del proyecto, en las dos estaciones del debate fuese positiva y contara además con la aprobación previa de la Cámara de Diputados, el Presidente de la Cámara proclamará su sanción y remitirá el mismo al Poder Ejecutivo para fines de promulgación y publicación. Caso contrario, decretará su remisión a la Cámara de Diputados, a efecto de completar el procedimiento legislativo de revisión. (Artículo 80 y 81 de la CPE.)

Artículo 146° Enmiendas o modificaciones. Si la Cámara de Diputados en su calidad de revisora, enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará aprobado sólo si la Cámara de Senadores acepta dichas enmiendas o modificaciones, por mayoría absoluta de sus miembros presentes. Si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualquiera de sus presidentes dentro de los veinte días siguientes para deliberar sobre el proyecto.

En caso de aprobación, será remitido al Ejecutivo para su promulgación como Ley de la República, mas, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes. (Artículo 74 C.P.E.)

Artículo 147° Falta de Revisión Camaral. En caso de que la Cámara de Diputados deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre un proyecto de ley remitido para su revisión, la Cámara de senadores reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en Sesión de Congreso. (Artículo 75 C.P.E.)

CAPÍTULO V

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INSTRUMENTOS PARLAMENTARIOS

Sección A: Minutas de Comunicación

Artículo 148° Naturaleza y Objeto de las Minutas de Comunicación. Las Minutas de Comunicación son expresiones institucionales y formales de la Cámara de Senadores al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Superintendentes de los diferentes Sistemas de Regulación, Defensor del Pueblo, Fiscalía General de la República, Gobiernos Municipales y Rectores de Universidades Públicas.

Artículo 149° Trámite de las Minutas de Comunicación. Todo senador podrá presentar proyectos de minuta de comunicación ante la comisión correspondiente. Las comisiones considerarán dichos proyectos en un plazo no mayor a tres días y elevarán los mismos a la Presidencia para su consideración en el pleno camaral. Una vez aprobada la minuta de comunicación, deberá remitirse al Poder o autoridad requeridos en el plazo de 24 horas.

Artículo 150° Respuestas a las Minutas de Comunicación. Las minutas de comunicación deberán ser respondidas por los destinatarios en el término de tres días calendario, computables a partir del día de su recepción. Si ello no ocurriera, el Presidente de la Cámara cursará nota formal de reclamo.

De persistir la falta de respuesta, el solicitante podrá requerir informe escrito, oral o interpelación.

Sección B: Resoluciones y Declaraciones Camarales

Artículo 151° Resoluciones Camarales. Las Resoluciones Camarales son disposiciones obligatorias en el ámbito del Senado Nacional y tienen efecto vinculante respecto a las personas, instituciones y autoridades, en el marco y ejercicio de sus atribuciones constitucionales. (Artículo 79° C.P.E.)

Artículo 152° Declaraciones Camarales. Las Declaraciones Camarales son pronunciamientos que expresan la posición oficial del Senado Nacional, en torno a temas de interés nacional o internacional.

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Artículo 153° Trámite de las Resoluciones y Declaraciones Camarales. Los proyectos de Resolución o Declaración Camaral serán presentados ante la Presidencia de la Cámara, que los remitirá de inmediato y de oficio a la comisión correspondiente, la que informará al Pleno, sugiriendo su aprobación, complementación, sustitución o rechazo, en un plazo no mayor a tres días. El Pleno no podrá tratar ningún proyecto de resolución o declaración camaral sin el informe de la comisión competente, excepto lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del presente reglamento. Si la comisión no emitiera el informe en el plazo fijado, el proyectista podrá solicitar su consideración inmediata en el pleno senatorial.

Los proyectos de resolución o declaración camaral que tengan como origen los trabajos de una Comisión del Senado, no requieren dictamen y podrán ser considerados directamente por el pleno senatorial.

Sección C: Homenajes

Artículo 154° Naturaleza y Objeto. El senado rendirá homenaje en sesión plenaria a personajes, pueblos, instituciones y hechos de la historia nacional o universal.

Artículo 155° Trámite de Homenaje. El pleno senatorial rendirá homenaje sólo a los héroes nacionales y a las efemérides nacionales y departamentales, personajes e instituciones. En todos los demás casos, se requerirá que dos tercios de votos de los senadores presentes considere que por su importancia deba hacerlo el pleno.

Las proposiciones de homenaje serán presentadas ante la Presidencia de la Cámara, que las remitirá de inmediato y de oficio a las comisiones respectivas, las que emitirán su informe, en un plazo perentorio de tres días. La comisión elevará el proyecto de resolución correspondiente para que el Presidente rinda el homenaje y decrete su impresión.

Si la comisión respectiva no emitiera el informe correspondiente en el plazo establecido, el proyectista podrá solicitar su consideración inmediata por el pleno senatorial.

Al margen de las proposiciones de homenaje formulada por los senadores, la Cámara aprobará un calendario de homenajes programando los mismos con la debida antelación.

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Los homenajes no deben exceder una hora de duración. Dentro de este tiempo deberá programarse el homenaje principal a cargo del Presidente y la participación o adhesión del resto de los senadores.

CAPÍTULO VI

ACCIONES DE INFORMACIÓN Y FISCALIZACIÓN PARLAMENTARIA

Sección A: Peticiones de Informe Escrito

Artículo 156° Naturaleza y objeto de las peticiones de informe escrito. La Cámara, a iniciativa de cualquier senador, podrá pedir a los ministros del Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Fiscal General, Contralor General, Defensor del Pueblo, Superintendentes de los diferentes sistemas de regulación, a los gobiernos municipales, universidades públicas y a cualquier otro organismo, autoridad o funcionario del Estado, informes escritos con fines legislativos, de fiscalización o gestión, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 70°, Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado.

Artículo 157° Trámite de las Peticiones de Informe Escrito. Las Peticiones de Informe Escrito deberán ser presentadas al Pleno del Senado de la República y la Presidencia les dará el trámite constitucional correspondiente. La solicitud formal de informe escrito dirigida a los Presidentes de los otros poderes del Estado será suscrita por el Presidente de la Cámara.

Artículo 158° Publicación y Registro. Las peticiones de Informe Escrito serán publicadas en el boletín de la Cámara de Senadores y registradas en la comisión correspondiente.

Cada comisión mantendrá un registro y archivo actualizado de todas las Peticiones de Informe Escrito, así como de las respuestas, que se hubieren recibido, las que a solicitud de cualquier senador les serán proporcionadas.

Artículo 159° Respuesta a las Peticiones de Informe Escrito. Las respuestas a las Peticiones de Informe Escrito deberán ser remitidas a la Cámara en el término de quince días a partir de su

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recepción. Caso contrario, la comisión podrá pedir a la Presidencia de la Cámara que se requiera el mencionado informe en un plazo perentorio de 48 horas, bajo conminatoria.

El incumplimiento de la obligación de prestar informes escritos, su demora injustificada o la inconsistencia de los mismos, dará lugar a una representación formal ante el Presidente de la República o las autoridades requeridas.

Artículo 160° Fases Ulteriores. Si el peticionario encontrara insuficiente el informe escrito, podrá solicitar informe oral o interpelar al ministro responsable del sector.

Sección B: Petición de Informe Oral

Artículo 161° Naturaleza y objeto de las Peticiones de Informe Oral. La Cámara, a iniciativa de cualquier senador, podrá solicitar Informe Oral a los ministros de Estado, Contralor General, Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendente de Bancos, Presidente del Banco Central de Bolivia, y superintendentes de los diferentes sistemas de regulación, con fines legislativos, de fiscalización o gestión (Artículo 70°, Parágrafo I, de la C.P.E)

Artículo 162° Fijación de Día y Hora. Planteada la Petición de Informe Oral, el Presidente de la Cámara fijará fecha y hora para su verificativo dentro de los siete días siguientes. Para este efecto, mediante nota de la Presidencia de la Cámara, se convocará al ministro o autoridad requerida por lo menos con tres días de anticipación a la fecha fijada.

Artículo 163° Ausencia de la autoridad convocada. En caso de inasistencia injustificada del ministro o autoridad convocada, el informe oral podrá ser derivada a interpelación, sin perjuicio de formular las representaciones que fueran pertinentes ante el poder o institución requerida.

Artículo 164° Procedimiento de los informes orales. Los informes orales se sujetarán al siguiente procedimiento:

a. Lectura por secretaría de la petición de informe.

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b. Información de la autoridad convocada.

c. Réplica de peticionarios.

d. Dúplica de la autoridad convocada

e. Intervención de los senadores en el debate.

f. Declaración de los peticionarios, que podrán concluir expresando su conformidad o derivándola en una Minuta de Comunicación, Resolución o Interpelación.

Las ampliaciones de otros aspectos no consignados en la petición, deben hacerse antes de la información presentada por la autoridad convocada, a fin de ser atendidas en conjunto. Las ampliaciones que se hicieren en el curso del informe oral, serán objeto de nuevo señalamiento, salvo en el caso que los informantes presentes accedan a responderlas en el mismo acto.

Artículo 165° Informes ante las comisiones, Las comisiones, por decisión de la mayoría de sus miembros y a través de su Presidente, podrán convocar a prestar información oral a cualquier autoridad o funcionario del Estado. Los ministros de Estado, podrán ser convocados por las comisiones del senado para prestar información, analizar y concertar sobre asuntos correspondientes a su área o sector de competencia.

Sección C: Interpelaciones

Artículo 166° Naturaleza y objeto de las interpelaciones. A iniciativa de cualquier senador, la Cámara podrá plantear interpelación a los ministros del Poder Ejecutivo para obtener la modificación de políticas que considere inadecuadas. Para ello, el peticionario presentará un pliego interpelatorio a la Presidencia de la Cámara, con determinación de la materia y objeto de la interpelación. (Artículo 70°, Parágrafo II de la C.P.E.)

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Artículo 167° Carácter público de las interpelaciones. Las interpelaciones se realizarán en sesión plenaria y pública. Serán reservadas, en caso de asuntos de seguridad nacional o que afecten a la moral pública y resueltas mediante voto de dos tercios del plenario.

Artículo 168° Verificación. La Presidencia de la Cámara fijará la fecha y hora de la interpelación dentro de los siete días siguientes, y procederá a la notificación del ministro de Estado por lo menos con tres días de anticipación a la fecha fijada.

Si fijada la fecha del acto interpelatorio, éste fuera suspendido por falta de quórum u otra causa de fuerza mayor, el mismo deberá efectuarse en la siguiente sesión, con preferencia a otros asuntos.

Artículo 169° Límite de Interpelantes. Las demandas de interpelación podrán ser propuestas por uno o más senadores. Presentada la petición no se admitirán adhesiones posteriores.

Artículo 170° Ausencia injustificada de los interpelados. Si los ministros convocados no se presentaran a la sesión fijada para su interpelación sin causa justificada, se votará una resolución por el Orden del Día Motivado, con censura.

Artículo 171° Procedimiento de las Interpelaciones. El acto interpelatorio se sujetará al siguiente procedimiento:

a. Lectura por secretaría del pliego interpelatorio.

b. Intervención del o los interpelantes, por un tiempo máximo de dos horas cada uno.

c. Respuesta del o los ministros interpelados, por un tiempo similar.

d. Réplica de los interpelantes, por un tiempo máximo de treinta minutos.

e. Dúplica de los interpelados, por el mismo tiempo utilizado en la réplica por los interpelantes.

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f. El pleno resolverá por mayoría absoluta de votos por el orden del día puro y simple o por el orden del día motivado. Lo primero no produce efecto alguno, lo segundo importa censura.

La censura, de conformidad al Artículo 70, Parágrafo III de la Constitución Política del Estado, implica la renuncia de los ministros censurados, cuya aceptación o rechazo corresponde al Presidente de la República. De mantenerse la política o procedimiento impugnados, la Cámara podrá reiterar la interpelación y censura las veces que se considere necesario.

Artículo 172° Continuidad en la responsabilidad de los ministros. Los ministros de Estado tienen la obligación de concurrir permanentemente a dar las informaciones orales que se les soliciten y a responder a las interpelaciones que se les planteen, aun en el caso de que, habiendo renunciado a sus cargos, continúen ejerciéndolos mientras sean sustituidos conforme la ley. Del mismo modo, un ministro recién designado tendrá obligación de concurrir al acto de información oral o interpelación al que, habiendo sido convocado su antecesor, hubiera quedado pendiente su verificativo.

Sección D: Fiscalización de instituciones públicas

Artículo 173° Competencia de las comisiones para fiscalización. Las comisiones de la cámara de Senadores, en su respectiva área de competencia, son cabeza del Ministerio Público y tienen la facultad de fiscalizar a las Instituciones Públicas, sean éstas autónomas, descentralizadas, empresas públicas o sociedades de economía mixta. (Artículo 59°, Atribución 22° y Artículo 155° de la C.P.E.)

Artículo 174° Facultades de las comisiones para requerir información. Para el ejercicio de estas acciones de fiscalización, las comisiones podrán requerir toda la información y documentación que consideren necesaria. Asimismo, los personeros de las entidades públicas podrán ser convocados a prestar información oral cuantas veces sea necesario.

En caso de no acatarse estas obligaciones, se podrá solicitar al Poder Ejecutivo o a la instancia competente la suspensión del funcionario responsable y de no remediarse oportunamente la situación de incumplimiento, procederá la destitución del funcionario infractor.

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Artículo 175° Apoyo Técnico de la Contraloría General de la República. Las comisiones podrán requerir a la Contraloría General de la República informes y auditorias técnicas en apoyo de sus acciones de fiscalización.

Sección E: Procedimientos de Investigación

Artículo 176° Competencia de las Comisiones Permanentes y Especiales. La Cámara, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, puede realizar investigaciones sobre todo asunto de interés nacional. (Artículo 70°, Parágrafo I, de la C.P.E.) Estas investigaciones podrán ser realizadas por las comisiones permanentes por mandato del pleno, pudiendo igualmente, por decisión del pleno senatorial, constituirse comisiones especiales para asuntos o situaciones específicas. (Artículo 67°, Atribución 6° de la C.P.E.)

Artículo 177° Facultades de las comisiones para convocar a ciudadanos. Dentro de los procedimientos de investigación, las comisiones se hallan facultadas para requerir la presencia de cualquier funcionario o particular, tomar declaraciones, realizar inspecciones, requerir la información y documentación que se considere necesaria para su cometido.

Artículo 178° Apoyo técnico de instituciones públicas y privadas a las comisiones. Dentro de los procedimientos de investigación, las comisiones podrán requerir el asesoramiento especializado de las instituciones públicas y privadas vinculadas al tema investigado, así como solicitar la contratación temporal de especialistas en la materia.

Artículo 179° Validez de las investigaciones a cargo de las comisiones. Las actuaciones y resultados de los procedimientos de investigación a cargo de las comisiones del senado, tendrán la validez de diligencias de policía judicial en ejercicio del Ministerio Público.

CAPÍTULO VII PUBLICACIONES

Artículo 180° Publicaciones oficiales. Serán publicaciones oficiales de la Cámara:

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a. ―El Redactor‖, que se editará y publicará mensualmente y contendrá la transcripción de los debates y las actas de las sesiones del pleno senatorial.

b. ―Informe de Gestión del Presidente de la Cámara, de la Directiva y de las Comisiones‖, publicación que se realiza bajo la responsabilidad del Segundo Secretario. Este informe será el único oficial de la Cámara.

c. ―Anuario Legislativo‖, que contendrá las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, especificando si fueron promulgadas o vetadas; las declaraciones y resoluciones camarales; un índice de las Minutas de Comunicación, de las Peticiones de Informe Escrito y Oral cursadas y de los Proyectos de Ley que quedaren pendientes de aprobación, de las Audiencias Públicas concedidas por las comisiones a personas naturales o jurídicas, así como un cuadro estadístico de todos los asuntos tramitados y los hechos más significativos de la legislatura.

Estas publicaciones estarán a cargo de las Oficialias Mayores del H. Senado Nacional, Cámara de Diputados y Secretaría General de la Presidencia del Congreso.

d. ―Boletín Legislativo‖, en el que se publicará semanalmente conteniendo un reporte de los proyectos e informes aprobados por la Cámara, consignando el número, proyectista, descripción y el estado de su tramitación, así como las resoluciones y declaraciones camarales que hubieren sido aprobadas en la semana anterior.

e. ―Orden del Día y Agenda Semanal, del pleno y de las comisiones‖

f. Ponencias, investigaciones y conclusiones de eventos auspiciados por la Cámara o sus comisiones.

El H. Senado Nacional formará parte del Fondo Común de Publicaciones del H. Congreso Nacional. Asimismo la Cámara podrá patrocinar, a través de un fondo especial editorial, la publicación de libros y estudios relativos a temas de interés nacional, político, jurídico, parlamentario y cultural.

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Artículo 181° Responsabilidad de las publicaciones. Las publicaciones referidas en el artículo anterior, se hallan bajo la supervisión del Segundo Secretario de la Directiva y bajo la responsabilidad de la División de Publicaciones de la estructura administrativa del Senado. El Orden del Día y la Agenda Semanal estarán a cargo del Primer Secretario de la Directiva.

Artículo 182° Distribución. Las publicaciones oficiales de la Cámara, así como los mensajes presidenciales, memorias ministeriales y publicaciones que lleguen a la Cámara se distribuirán a todos los senadores

Las publicaciones editadas por la Cámara se remitirán a la Biblioteca del Congreso, a la Biblioteca y Archivo Nacional de Sucre, a los Poderes Ejecutivo y Judicial, Repositorio Nacional, universidades y bibliotecas públicas, reservándose para el archivo camaral los ejemplares necesarios.

CAPÍTULO VIII ATRIBUCIONES PRIVATIVAS DEL SENADO

Artículo 183° Comisión Permanente de Ética Parlamentaria. La Cámara de Senadores, al inicio de un nuevo periodo constitucional, conformará una Comisión Permanente de Ética Parlamentaria, la que tendrá por función conocer y calificar las denuncias sobre faltas graves cometidas por parlamentarios en el ejercicio de sus funciones.

La comisión estará conformada por un senador titular de cada una de las bancadas. Durarán en sus funciones por todo el periodo constitucional, y podrán ser removidos por voto de la mayoría absoluta, a solicitud de la bancada que lo postuló. En este caso lo reemplazará un senador de la misma bancada. Entre ellos elegirán anualmente su directiva, conformada por un presidente, un vicepresidente y un secretario.

Artículo 184° Atribuciones específicas de la cámara. Son atribuciones de competencia específica del senado tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los ministros de la Corte Suprema, magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura, y Fiscal General de la República; la rehabilitación de ciudadanía y nacionalidad; la autorización a bolivianos para el ejercicio y aceptación de empleos, títulos o emolumentos de gobiernos extranjeros; la aprobación de ordenanzas municipales sobre tasas y patentes; decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación; proponer ternas para Contralor General, Superintendente de Bancos y superintendentes de los Sistemas de Regulación

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SIRESE, SIRENARE, SIREFI y otros; conceder premios pecuniarios; aceptar o negar los ascensos a los grados superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, aprobar o negar el nombramiento y ascenso de embajadores, propuestos por el Presidente de la República. Las atribuciones mencionadas se regulan en sujeción a lo previsto en el Artículo 66° de la C.P.E. y el presente reglamento.

Artículo 185° Rehabilitación de ciudadanía y nacionalidad. La rehabilitación como bolivianos o como ciudadanos a los que hubieren perdido estas calidades, será considerada por el pleno senatorial a solicitud formal de parte, la que debe estar acompañada de los antecedentes y justificaciones necesarias y previo informe de la Comisión de Constitución, Justicia, Derechos Humanos y Policía Judicial.

El pleno senatorial resolverá la solicitud, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, mediante resolución expresa.

Artículo 186° Autorización de empleos y títulos de gobierno extranjero. La autorización a bolivianos para el ejercicio y aceptación de empleos, títulos o emolumentos de gobierno extranjero, deberá ser considerada por el pleno senatorial a solicitud formal de parte, que debe estar acompañada por los antecedentes y justificaciones necesarias y presentada en forma previa al ejercicio del empleo o la aceptación de títulos o emolumentos otorgados por gobierno extranjero, así como previo informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Culto, Integración y Asuntos Interparlamentarios.

El pleno senatorial resolverá la solicitud, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, mediante resolución expresa.

El ejercicio de empleos y aceptación de emolumentos de gobierno extranjero a favor de bolivianos, requiere la autorización senatorial aun en el caso que los mismos deriven de convenios internacionales.

Artículo 187° Aprobación de ordenanzas de tasas y patentes. En cada legislatura ordinaria y dentro de los primeros sesenta días de la legislatura ordinaria, los gobiernos municipales presentarán sus ordenanzas municipales sobre el cobro de tasas y patentes, que deberán estar acompañadas de los antecedentes y justificaciones necesarias, especificando si la solicitud se refiere a la aprobación de nuevas escalas de tasas y patentes, la modificación parcial de las vigentes o la ratificación de las aprobadas para la anterior gestión.

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El pleno senatorial considerará la aprobación de tasas y patentes municipales, previo dictamen técnico motivado del Poder Ejecutivo, con anterioridad al inicio de la gestión fiscal disponiendo, en caso de aprobación, su vigencia y aplicación en forma coincidente con el inicio de la nueva gestión.

La aprobación senatorial procederá previa informe emitido por las Comisiones de Hacienda, Política Económica y Crediticia y de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización y mediante resolución expresa, esta facultad se ejercitará de acuerdo a reglamento.

Los gobiernos municipales no podrán proceder a la aplicación de nuevas tasas y patentes sin la previa aprobación del H. Senado Nacional, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Municipalidades.

Artículo 188° Honores públicos. Es facultad privativa del Senado de la República el decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación. En el ejercicio de esta atribución, el Senado dictaminará la procedencia de las condecoraciones que se confieran a nombre del Estado Boliviano, por dos tercios de votos de los presentes. La otorgación de condecoraciones del Senado se sujetará a lo dispuesto en el Manual de Ceremonial Legislativo.

Artículo 189° Ternas para la designación de autoridades. La elaboración y proposición de ternas al Presidente de la República, para la designación de Contralor General, Superintendente de Bancos y superintendentes de los Sistemas de Regulación, así como para la designación de otras autoridades para las cuales sea necesaria la proposición de ternas por el Senado Nacional, en virtud de ley expresa, serán objeto de consideración por el pleno senatorial previo el informe de la comisión correspondiente. Las ternas serán aprobadas por dos tercios de votos de los senadores presentes, mediante resolución expresa.

Artículo 190° Concesión de premios pecuniarios. La concesión de premios pecuniarios, podrá ser solicitada por el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Presidente del Congreso, la Cámara de Diputados o por lo menos por tres senadores, en forma escrita y fundamentada, ante la Presidencia del Senado Nacional. La solicitud requerirá el informe de la comisión correspondiente, sobre la base de la cual el pleno senatorial decidirá, por dos tercios de votos de sus miembros presentes, mediante votación secreta, resolución expresa y título.

Artículo 191° Ascenso a grados superiores en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Una vez presentada por el Poder Ejecutivo la solicitud de ascensos a los grados de generales y almirantes de las Fuerzas Armadas de la Nación y de generales de la Policía Nacional, la Comisión de

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Gobierno, Defensa, Policía Nacional y Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas procederá a la revisión de los antecedentes respectivos y emitirá el informe correspondiente, sobre la base del cual el pleno senatorial aceptará o negará los ascensos, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, mediante votación secreta, resolución expresa y título.

Artículo 192° Ascenso a embajadores de carrera. Presentada por el Poder Ejecutivo la solicitud de ascenso al nivel de embajador de carrera, de acuerdo a la Ley del Servicio Exterior, la Comisión de Relaciones Exteriores, Culto, Integración y Asuntos Interparlamentarios, procederá a la revisión de los antecedentes profesionales respectivos, preparará y emitirá el informe correspondiente, sobre la base de la cual el pleno senatorial aceptará o negará los ascensos por mayoría absoluta de sus miembros presentes, mediante votación secreta y resolución expresa.

Artículo 193° Nombramiento de embajadores. La solicitud de ratificación de nombramiento de embajadores, formulada por el Presidente de la República, será sometida a informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, culto, Integración y Asuntos Interparlamentarios, la que convocará a los designados para verificar su formación y experiencia en la materia, así como para conocer los planes y objetivos de su misión en el país ante el cual se los acreditará. Sobre la base del Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, el pleno senatorial, en sesión reservada y por mayoría absoluta de sus miembros presentes, aprobará o negará el nombramiento mediante votación secreta y resolución expresa.

Artículo 194° Concesión del Cóndor de los Andes. El Poder Ejecutivo elevará al H. Senado Nacional, la solicitud para otorgar la Condecoración del Cóndor de los Andes en sus grados de Gran Collar, Gran Cruz y Gran Oficial. El pleno senatorial, en sesión reservada, aprobará por dos tercios de votos de sus miembros presente, o negará, previo informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Culto, Integración y Asuntos Interparlamentarios, que tomará en cuenta la labor realizada por el beneficiario en favor del país; en caso de que éste fuera un agente diplomático extranjero, se tomará en cuenta la reciprocidad sobre condecoraciones con la nación correspondiente. En caso de negativa el Poder Ejecutivo se abstendrá de otorgar la condecoración propuesta.

CAPITULO IX COMISIÓN DE CONGRESO

Artículo 195° Receso de las Cámaras. Durante el receso parlamentario funcionará una Comisión de Congreso compuesta por 9 Senadores con sus respectivos suplentes, elegidos por la Cámara (Artículo 82° de la C.P.E.)

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Artículo 196° Atribuciones de la Comisión de Congreso. Las atribuciones de la Comisión de Congreso se cumplirán conforme establece el Artículo 83° de la Constitución Política del Estado.

Artículo 197° Cuenta de sus actos. La Comisión de Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias. (Artículo 84° de la C.P.E.)

TITULO VI SISTEMAS DE APOYO TECNICO CAPITULO I MODALIDADES

Artículo 198° Sistemas y servicios de apoyo. El H. Senado Nacional cuenta con sistemas y servicios técnicos comunes en áreas especializadas para apoyar las labores parlamentarias con eficiencia. La coordinación y supervisión de dichas unidades, en lo que corresponde al H. Senado Nacional, queda a cargo de la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores. Los servicios comunes son los siguientes.

. Sistemas de asuntos legislativos: Este sistema coordinará las actividades de apoyo a las sesiones de Congreso y a las sesiones de ambas cámaras legislativas, velando por la observancia de los procedimientos parlamentarios y la calidad de los documentos legislativos redactores, anuarios legislativos, informes de comisiones, proyectos de ley.

. Sistema de biblioteca y archivo: Se encargará de la conservación, sistematización y manejo especializado de la memoria legislativa de la República. Comprende a la Biblioteca, el Archivo Histórico y los archivos intermedios de la Presidencia del Congreso, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados.

. Sistema de investigación y asesoramiento: Prestará servicios de asesoramiento técnico especializado a las instancias del Poder Legislativo, en el ámbito de la elaboración, perfeccionamiento; gestión y aprobación de normas, en coordinación con los servicios comunes del Congreso Nacional, centros especializados de estudio e investigación nacionales y extranjeros. Comprende al Centro de Investigación del Congreso CICON, la Biblioteca y el Archivo Histórico,

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Sistema de Informática Legislativa, Sistema de Capacitación Legislativa en Servicio, Sistema de Asuntos Legislativos.

. Sistemas de Información y Prensa Legislativa: Funcionará como servicio integrado entre las unidades de comunicación parlamentaria de la Presidencia del Congreso Nacional y de las Cámaras de Senadores y Diputados. Establecerá las políticas de información y comunicación del Poder Legislativo.

. Sistema de Informática Legislativa: Comprende a las unidades de informática de la Presidencia del Congreso Nacional y de las Cámaras de Senadores y Diputados, conformando un servicio común e integrado encargado de operar, administrar y desarrollar una red de informática legislativa para el soporte técnico de las actividades parlamentarias. Este servicio se conectará con las redes nacionales y/o internacionales que se requieren, así mismo deberá mantener la Página WEB del Congreso Nacional debidamente actualizada.

. Sistema de Ceremonial Legislativo: Este servicio comprende a las unidades de Ceremonial Legislativo de la Presidencia del Congreso Nacional, de las Cámaras de Senadores y Diputados. Establecerá las normas protocolares que se apliquen en los actos y ceremonias legislativas oficiales, y en otras en las cuales participen los H. parlamentarios, para tal efecto se dispondrá de un manual especial.

. Sistema de Capacitación Legislativa en Servicio: Este servicio tendrá a su cargo la identificación, planificación y organización de las acciones de capacitación, destinada a los funcionarios de la Presidencia del Congreso Nacional, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados. La coordinación de las actividades de capacitación estará a cargo de ala Secretaría General de la Presidencia del Congreso y Oficialías Mayores de las Cámaras de Senadores y Diputados de acuerdo con las necesidades Institucionales.

CAPITULO II ASESORIA E INVESTIGACION LEGISLATIVA

Artículo 199° Centro de Investigaciones del Congreso Nacional. El Centro de Investigación del Congreso Nacional CICON es la unidad que presta servicios de asesoramiento técnico especializado a las instancias del Poder Legislativo, Presidencia del Congreso, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados. Depende administrativamente de la Presidencia del Congreso Nacional, que contratará al Director del CICON, supervisará la contratación de su personal técnico,

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las adquisiciones de bienes y servicios, además de la ejecución presupuestaria, basándose en normas establecidas en los Sistemas de Administración y control del Poder Legislativo, de la Ley Nro. 1178.

Artículo 200° Investigación Legislativa. La Cámara de Senadores, a través de sus Comisiones y Comités, promoverá actividades de investigación sobre temas de naturaleza legislativa y parlamentaria, para ello podrá requerir los servicios de apoyo técnico en áreas especializadas de entidades públicas y/o privadas vinculadas al tema de la investigación y de los servicios de apoyo técnico comunes del Poder Legislativo, señaladas en el Artículo 198, del presente reglamento.

El Centro de Investigación del Congreso CICON, a requerimiento de la Cámara y Comisiones o Comités del Senado de la República, ejecutará acciones de investigación legislativa por si o en coordinación con la comunidad académica, colegios profesionales y las entidades nacionales e internacionales de cooperación, investigación y desarrollo.

Artículo 201° Asesorías técnicas. La Directiva, Comisiones, Comités, Bancadas y Brigadas de la Cámara, dispondrán de asesores para apoyar sus labores en los temas que se requieran.

Los asesores son profesionales de libre nombramiento, propuestos por las respectivas Comisiones, Comités, Bancadas y Brigadas, contratados por la Oficialía Mayor, con cargo al presupuesto de dichas instancias legislativas y en concordancia con el Artículo 210 del presente reglamento.

Artículo 202° Asesores externos. La selección y contratación de consultores externos, para apoyar temporalmente el análisis o procesamiento de temas que requieran un conocimiento especializado, se regirá por las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios del Poder Legislativo, de la Ley N° 1178.

CAPITULO III SISTEMA DE INFORMATICA

Artículo 203° Servicio de informática. En la Cámara de Senadores funcionará un servicio de informática, integrada y como parte del Sistema de Informática del Congreso Nacional, sistema y servicio de apoyo técnico común del Poder Legislativo, para la conservación de datos relativos a las actividades de la Cámara de sus comisiones y comités. Este Servicio operará una base de

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datos de las actividades parlamentarias y se conectará a las redes nacionales e internacionales que se consideren necesarias.

Los Senadores de la República, tendrán pleno acceso a la información del sistema.

CAPITULO IV SISTEMA DE BIBLIOTECA, DOCUMENTACION Y ARCHIVO

Artículo 204° Biblioteca Archivo Histórico. La Biblioteca y el Archivo Histórico son unidades integradas dependientes de la Presidencia del Congreso Nacional y prestan, como servicio común, el apoyo e información que les requieran la Directiva, Comisiones, Comités, Bancadas, Brigadas y Senadores de la República. Constituyen parte de los sistemas y servicios de apoyo técnico comunes en áreas especializadas del Poder Legislativo.

Artículo 205° Conservación de Documentos. A la conclusión de cada legislatura, la Directiva, las comisiones y todas la oficinas del Senado de la República, remitirán la documentación legislativa original que fuere tramitada por ellas, al Archivo Histórico del Congreso Nacional, Central del Congreso para su correspondiente conservación y clasificación temática y cronológica, en sujeción al Reglamento Específico de Archivo.

La Cámara de Senadores, bajo responsabilidad de la Oficialía Mayor, y sus Comisiones, bajo responsabilidad de los Secretarios Técnicos, llevarán sus respectivos sistemas de archivo y conservación de documentos. Darán cumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, en lo que corresponda.

CAPITULO V SISTEMA DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y CEREMONIAL LEGISLATIVO

Artículo 206° Comunicación Social. En la Cámara de Senadores, funcionará el Sistema de Comunicación Social como parte de los sistemas y servicios de apoyo técnico comunes en áreas especializadas del Poder Legislativo, mismo que establecerá las políticas de información y comunicación del Congreso Nacional, de acuerdo a las necesidades de información de la Cámara de Senadores.

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El Sistema de Comunicación Social prestará el apoyo necesario a la directiva, comisiones y a los senadores individualmente, para el cumplimiento y difusión de sus tareas legislativas e institucionales.

Artículo 207° Ceremonial legislativo. En la Cámara de Senadores, funcionará el ceremonial legislativo como parte de los servicios comunes de protocolo del Congreso Nacional, el mismo que establecerá las normas protocolares que se aplicarán en los actos y ceremonias legislativas oficiales y otras en las que participen los senadores de la República.

El servicio estará conformado por personal calificado y deberá apoyar las actividades parlamentarias, en aplicación del reglamento respectivo.

TÍTULO SÉPTIMO ADMINISTRACION DE LA CAMARA

CAPITULO I SISTEMA ADMINISTRATIVO

Artículo 208° Oficial Mayor. El principal funcionario ejecutivo del sistema administrativo del Senado es el Oficial Mayor. Será nombrado al inicio de cada periodo legislativo por la Directiva, a propuesta del Presidente. Dependerá directamente de la Presidencia de la Cámara y será el responsable de la implantación y aplicación de los Sistemas Administrativos y de Control, establecidos en el marco de la Ley N° 1178 y sus normas reglamentarias, así como de la administración y prestación de los servicios generales a la Cámara, sus comisiones y estructuras dependientes. Durará en sus funciones un periodo legislativo y podrá ser ratificado. Su destitución sólo procederá por voto de dos tercios de la Directiva.

A efectos de la aplicación de los Sistemas de Administración y Control, el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores es la máxima autoridad ejecutiva contemplada en las normas y procedimientos de la Ley N° 1178.

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Artículo 209° Unidades. El Oficial Mayor estará asistido por las unidades administrativas que requiera el adecuado funcionamiento y aplicación de los Sistemas de Administración y Control, financieros y no financieros, así como del eficiente funcionamiento de los servicios generales de la cámara.

El Reglamento específico del Sistema de Organización Administrativa definirá la estructura y responsabilidades de cada una de las unidades administrativas.

CAPÍTULO II RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 210° Presupuesto. Es potestad de la Cámara de Senadores fijar las dietas, remuneraciones y otros gastos de sus miembros, ordenar el pago de sus presupuestos y atender todo lo relativo a su economía y régimen interior. El presupuesto para la gestión anual que apruebe el pleno senatorial, no podrá ser modificado al ser incorporado al presupuesto del Poder Legislativo o al Presupuesto General de la nación.

Artículo 211° Recursos especiales. La Directiva del Senado Nacional podrá gestionar recursos especiales o de cooperación externa, como soporte para el financiamiento de actividades de investigación, asistencia técnica y fortalecimiento de las actividades parlamentarias.

Artículo 212° Administración financiera. Para la administración financiera, se adoptarán y aplicarán las normas y procedimientos establecidos por el Sistema de Presupuesto, Contabilidad Gubernamental Integrada y Sistema de Tesorería, definidos en los reglamentos específicos de los sistemas financieros del Poder Legislativo, en el marco de la Ley N° 1178.

El Oficial Mayor presentará para su aprobación al Presidente y Directiva de la Cámara un informe detallado de la ejecución del presupuesto.

El Presidente y directiva de la Cámara presentarán al pleno, informe de ejecución presupuestaria, al concluir la gestión o cuando aquella lo requiera.

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CAPÍTULO III RECURSOS HUMANOS

Artículo 213° Régimen de los recursos humanos. Los funcionarios del Senado Nacional desempeñarán funciones en observancia a los dispuesto en la Ley N° 1178, de Administración y Control Gubernamentales, la Ley N° 2027, del Estatuto del Funcionario Público y el reglamento específico del Sistema de Administración de Personal del Poder Legislativo.

Artículo 214° Personal de la Cámara. Se reconoce al siguiente personal:

a. Personal administrativo de carrera funcionaria.

b. Personal de libre nombramiento

c. Personal interino

Artículo 215° Personal administrativo. El personal administrativo de la Cámara de Senadores tendrá la condición de servidor público. Se establece un régimen de carrera y estabilidad funcionaria que privilegia el mérito, la eficiencia y la superación en la función pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 2027, del Estatuto del Funcionario Público y de la reglamentación específica del sistema de Administración de Personal del Poder Legislativo, de la ley N° 1178.

El personal administrativo podrá tener carácter de eventual, en estos casos se incorporará a la Cámara por periodos de tiempo determinado en función a necesidades específicas, en el marco de los reglamentos del Sistema de Administración de Personal del Poder Legislativo.

Artículo 216° Personal de libre nombramiento. El personal de libre nombramiento, será contratado de forma eventual y se someterá a las responsabilidades por la función pública. Será provisto sobre la base de una asignación presupuestaria y distribuido a requerimiento de la directiva, comisiones, comités, brigadas y bancadas, de conformidad a la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público y al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal.

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CAPÍTULO IV BIENES Y SERVICIOS

Artículo 217° Administración de bienes y servicios. Para la utilización eficaz y eficiente de los recursos de la Cámara, la contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Ley N° 1178.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 218° Reforma del Reglamento. El presente Reglamento podrá ser reformado, total y parcialmente, por el voto afirmativo de dos tercios de los miembros titulares de la Cámara.

Artículo 219° Dispensa de la Observancia del Reglamento. La Cámara no podrá dispensarse de la observancia de este Reglamento, salvo por resolución expresa votada por dos tercios de sus miembros titulares.

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5.25 Ley 13.640, de caducidad de los Proyectos de ley

BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1949 BOLETIN OFICIAL, 05 de Noviembre de 1949 Vigente Texto con modificaciones introducidas

TEMA FORMACION Y SANCION DE LA LEY-PROYECTO DE LEY CADUCIDAD DEL PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

*ARTICULO 1.- Todo proyecto de ley sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término indicado, éste se prorrogará por un año más.

Todo proyecto de ley aprobado con modificaciones por la Cámara revisora que no termine el trámite establecido en el artículo 71 de la Constitución Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.71

Modificado por: Ley 23.992 Art.1 (B.O. 28-10-91). Expresión sustituida.

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Ley 23.821 Art.1 Sustituido. (B.O. 05-10-90).

ARTICULO 2. - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los proyectos de códigos, tratados con las naciones extranjeras, los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter.

ARTICULO 3. - Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 72 de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados.

Ref. Normativas:

Constitución Nacional (1853) Art.72 Modificado por:

Ley 23.992 Art.1

(B.O. 28-10-91). Expresión sustituida.

ARTICULO 4. - Los presidentes de las comisiones de ambas Cámaras, presentarán al principio de cada período de sesiones ordinarias, una nómina de los asuntos que existan en sus carteras y que estén comprendidos en los artículos 1 y 3 de esta ley, los que sin más trámite serán mandados al archivo con la anotación correspondiente puesta por Secretaría, devolviéndose a los interesados los documentos que les pertenezcan y soliciten, previo recibo que deberán otorgar en el mismo expediente. Esta nómina se incluirá en el Diario de Sesiones.

ARTICULO 5. - Los asuntos pendientes en órdenes del día que caducaran en virtud de la presente ley, se girarán a las respectivas comisiones, a los efectos del artículo anterior.

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*ARTICULO 5 BIS.- Cada Cámara establecerá los planos de vigencia y reglamentará los procedimientos para la caducidad y archivo de las iniciativas parlamentarias que no sean proyecto de ley que se hubieran sometido a su consideración.

Modificado por: Ley 23.821 Art.2 Incorporado. (B.O. 05-10-90).

ARTICULO 6. - Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes.

ARTICULO 7. - Deróganse las leyes números 2.714/1890 y 3.721/1898.

Deroga a: Ley 2.714 Ley 3.721

ARTICULO 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó -

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6.

Detalle de fuentes de información utilizadas

Entre las fuentes de información no especificadas y citadas en el Digesto de Normativa Parlamentaria pueden encontrarse diarios de sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1994 y de los debates parlamentarios de distintas leyes, y diarios de asuntos en entrados de ambas cámaras. El detalle de las publicaciones utilizadas es el siguiente:

-

Diario de Sesión. Convención Nacional Constituyente de 1994. Orden del día Nº 6. 27 y 28 de julio 1994 (Cita Nº 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 28, 29, 38, 44 – Pág. 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 57, 58, 72 y 77 del Digesto de Normativa Parlamentaria)

-

Diario de Sesión. Convención Nacional Constituyente de1994. Orden del día Nº 2. 20 de julio 1994. (Cita Nº 20, 21 – Pág. 47 y 48 del Digesto de Normativa Parlamentaria)

-

Diario de Sesión. Convención Nacional Constituyente de 1994. Orden del Día Nº 7. 2 y 3 de agosto 1994. (Cita Nº 24, 25, 26 – Pág. 53, 54, 55 del Digesto de Normativa Parlamentaria)

-

Diario de Sesión. Convención Nacional Constituyente de1994. Orden del día Nº 5 y 5 A. 26 de julio 1994 (Cita Nº 31, 32, 33 – Pág. 61, 62 y 63 del Digesto de Normativa Parlamentaria)

-

Diario de Sesión. Debate parlamentario Ley 24.967. Honorable Cámara de Senadores de la Nación. 118a Reunión. 3a Sesión Extraordinaria. 11 de febrero 1998. (Cita Nº 34 – Pág. 65 del Digesto de Normativa Parlamentaria)

-

Diario de Asuntos Entrados Nº 46. Debate parlamentario Ley 24.588. Honorable Cámara de Senadores de la Nación. Orden del Día 1659. Diario de Sesiones. 27a Reunión. 16ª Sesión Ordinaria. 13 de julio 1995. (Cita Nº 40, 41 – Pág. 73 y 74 del Digesto de Normativa Parlamentaria)

-

Convención Interamericana Contra la Corrupción. 3ra Sesión Plenaria. Organización de los Estados Americanos. 29 de marzo 1996. Caracas, Venezuela. Artículo I. (Cita Nº 46 – Pág. 80 del Digesto de Normativa Parlamentaria)

-

Diario de Sesión. Debate parlamentario Ley 25.188. Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Orden del Día N° 1855. 20 de agosto de 1997. (Cita Nº 47, 48 – Pág. 81 del Digesto) Fundación Directorio Legislativo www.directoriolegislativo.org

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-

Diario de Asuntos Entrados Nº 132. Debate parlamentario Ley 25.233. Honorable Cámara de Senadores de la Nación. Diario de Sesión. 64a Reunión. 27a Sesión ordinaria. 1 de diciembre de 1999. (Cita Nº 49 – Pág. 86 y 87 del Digesto)

-

Diario de Sesión. Debate parlamentario Ley 24.156. Honorable Cámara de Diputados de la Nación. 37ª Reunión. Continuación 12ª sesión ordinaria (especial). Orden del Día Nº 1789. 30 de septiembre de 1992. (Cita Nº 51, 52 – Pág. 96 y 97 del Digesto)

-

Diario de Sesión. Convención Nacional Constituyente 1994. Orden del Día Nº 2. 13ª Reunión. 3ª Sesión Ordinaria (Continuación). 20 de junio 1994. (Cita Nº 53 – Pág. 104 del Digesto).

-

Diario de Sesión. Debate parlamentario Ley 24.284. Honorable Cámara de Senadores de la Nación. Orden del Día Nº 296. 26a Reunión. 25 de julio de 1993 (Cita Nº 56 – Pág. 107 del Digesto).

-

Diario de Sesión. Debate parlamentario Ley13.640. Honorable Cámara de Senadores de la Nación. 46ª Reunión. 41 Sesión ordinaria. 8 de septiembre de 1949. (Cita Nº 65, 66 – Pág. 165 y 166 del Digesto).

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