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REPÚBLICA DOMINICANA
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Dios, Patria y Libertad Sentencia TSE-Núm. 230-2016
En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares, asistidos por la Secretaria General, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia:
Con motivo de la Demanda en: 1) Nulidad de la Convocatoria a la Décima Segunda (XII) Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), publicada en el periódico vespertino “El Nacional”, en fecha 17 de febrero del 2012; 2) Nulidad de la Décima Segunda (XII) Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), celebrada en fecha 26 de febrero del 2012; 3) Nulidad de la Resolución No. 001-2012, de fecha 2 de enero del 2012, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), del Partido Demócrata Popular (PDP), surgida de la XI Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 28 de febrero del 2010; 4) Nulidad de la conformación del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), del Comité Disciplinario y del Comité Político del Partido Demócrata Popular (PDP), surgido de la Décima Segunda (XII) Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), celebrada en fecha 26 de febrero del 2012, incoada el 26 de enero de 2016 por Claudio José Núñez Jiménez, Frank Felix Abreu, Alexis Ramírez, Reyes Charles de la Rosa, Ramon Antonio Abreu, Ricardo Reyes Núñez y Ángel Custodio Ramírez, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 001-0731829-7. 001-0214814-5, 001-0731901-4, 001-0731538-4, 001-
Expediente TSE Núm. 008-2016 Sentencia TSE-Núm. 230-2016 Del 25 de abril de 2016
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL 1714699-3, 001-0208509-9 y 001-0731253-0, respectivamente, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. Antonio de Jesús Lara y los Licdos. Alfredo Ramírez Peguero y Edison Manuel Duran Mata, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 093-0014727-7, 001-02121860 y 001-0224825-9 respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle 5ta., Núm. 08, apartamento 102, primer nivel, Condominio Ercy, urbanización Villa Marina, sector Los Ríos, Santo Domingo, Distrito Nacional.
Contra: 1) El Partido Demócrata Popular (PDP), organización política con personalidad jurídica de conformidad con la Ley Electoral, con su sede principal ubicada en la calle Dra. Carmen Mendoza de Cornielle, Núm. 78, altos, Ensanche Quisqueya, Santo Domingo, Distrito Nacional; representada por el Dr. Nelson Didiez Nadal, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 00101250746-2, domiciliado y residente en Santo Domingo; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. Raúl Reyes Vásquez y al Lic. Raúl Reyes Báez, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 001-0136612-8 y 001-1339826-7, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Juan Barón esquina Francisco Prats Ramírez, Condominio Alfa 16, apartamento 203, Santo Domingo, Distrito Nacional; 2) Namibia Angola Didiez Ogando, Santa María Ogando, Iris Roselyn Figuereo, Maribel Alt. García Reyes, Mayobanex Salazar Olmos, Marino Alejandro Pérez Matos, Simona Café, Hilario de Jesús Gómez, Miguel McDougal, Xochitl Didiez García, Jorge Ortiz Canela, Matilde Ogando, Nelson Fidel Didiez Ogando, Wilfredo Noel, Juan Francisco Angulo Aponte, Juan Miguel Daniel Feliz, Julio de la Cruz, Magally Margarita García, Roberto A. Ciriaco Cruz, Urania Rodríguez, Ana Carolina de la Cruz Roque, Asunción Abreu, Yokasta Delgado, William Charpantier Blanco, Marino Moronta Liriano, Fernando Valdez, Miguel Marmi Batista, Florencio Cordero, Manuel Ortiz Canela, Celia Isabel Yepez Feliz, Margarita Basilio Pérez, Yuberkis Mateo, Ruth Helen Paniagua, Luisa María José, Miriam Agramonte, Jacqueline García Hidalgo, Eunices Fulgencio Vázquez, Yuberkis Alt. Germán Concepción, Jonatan Viola Sabino, Lenin Francisco Hiraldo, Rafael Santos Mejía, Nelson Rafael Rodríguez Marte, Julio Antonio Ramírez, Evaristo Ferrero
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Matos, Jazmín Martínez Herrera, Manuel Ereino Mordan Mejía, Luis Santiago Ureña Rodríguez, Volga Didiez García, Pedro Pablo Restituyo de León y Lucia Abreu Pérez; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lic. Julio Oscar Martínez Bello, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0149921-8, con estudio profesional abierto en uno de los salones del Edificio Biaggi & Messina, ubicado en el Núm. 403 de la avenida Abraham Lincoln, Ensanche La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional.
Interviniente voluntario: El Partido Demócrata Popular (PDP) y Virgilio Tejada Durán, los cuales estuvieron representados en audiencia por la Licda. Marisela Tejada Rosario, cuyas generales no constan en el expediente.
Vista: La instancia introductoria de la demanda, con todos los documentos que conforman el expediente.
Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011.
Vista: La Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones.
Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.
Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.
Visto: El Código Civil de la República Dominicana.
Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
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Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978.
Visto: El Estatuto del Partido Demócrata Popular (PDP) y sus modificaciones.
Resulta: Que el 26 de enero de 2016 este Tribunal fue apoderado de una Demanda en Nulidad de la Convocatoria a la Décima Segunda (XII) Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por Claudio José Núñez Jiménez, Frank Félix Abreu, Alexis Ramírez, Reyes Charles de la Rosa, Ramon Antonio Abreu, Ricardo Reyes Núñez y Ángel Custodio Ramírez, contra 1) el Partido Demócrata Popular (PDP), Nelson Didiez Nadal, 2) Namibia Angola Didiez Ogando, Santa María Ogando, Iris Roselyn Figuereo, Maribel Alt. García Reyes, Mayobanex Salazar Olmos, Marino Alejandro Pérez Matos, Simona Café, Hilario de Jesús Gómez, Miguel McDougal, Xochitl Didiez García, Jorge Ortiz Canela, Matilde Ogando, Nelson Fidel Didiez Ogando, Wilfredo Noel, Juan Francisco Angulo Aponte, Juan Miguel Daniel Feliz, Julio de la Cruz, Magally Margarita García, Roberto A. Ciriaco Cruz, Urania Rodríguez, Ana Carolina de la Cruz Roque, Asunción Abreu, Yokasta Delgado, William Charpantier Blanco, Marino Moronta Liriano, Fernando Valdez, Miguel Marmi Batista, Florencio Cordero, Manuel Ortiz Canela, Celia Isabel Yepez Feliz, Margarita Basilio Pérez, Yuberkis Mateo, Ruth Helen Paniagua, Luisa María José, Miriam Agramonte, Jacqueline García Hidalgo, Eunices Fulgencio Vázquez, Yuberkis Alt. Germán Concepción, Jonatan Viola Sabino, Lenin Francisco Hiraldo, Rafael Santos Mejía, Nelson Rafael Rodríguez Marte, Julio Antonio Ramírez, Evaristo Ferrero Matos, Jazmín Martínez Herrera, Manuel Ereino Mordan Mejía, Luis Santiago Ureña Rodríguez, Volga Didiez García, Pedro Pablo Restituyo de León y Lucia Abreu Pérez, cuyas conclusiones son las siguientes: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR, como buena y valida la presente demanda en nulidad de la conformación del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), surgido como resultado de la Décima Primera (XI) Convención Nacional Extraordinaria, de fecha 28 de febrero del 2010; de la Resolución No. 001-2012, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PDP, surgido como resultado de la Décima Primera (XI)
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Convención Nacional Extraordinaria, de fecha 28 de febrero del 2010; de la Convocatoria que convoca a la Duodécima (XII) Convención nacional Extraordinaria, en fecha 17 de febrero del 2012; de la celebración de la Duodécima (XII) Convención Nacional Extraordinaria, de fecha 26 de febrero del 2012; De la conformación del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), el Comité Político Disciplinario, surgió de la Duodécima (XII) Convención Nacional Extraordinaria, interpuesta por los señores CLAUDIO JOSÉ NÚÑEZ JIMÉNEZ, FRANK FÉLIX ABREU, ALEXIS RAMÍREZ, REYES CHARLES DE LA ROSA, RAMON ANTONIO ABREU Y ÁNGEL CUSTODIO RAMÍREZ, en contra del PARTIDO DEMÓCRATA POPULAR (PDP) y los señores NELSON DIDIEZ NADAL NAMIBIA ANGOLA DIDIEZ OGANDO, SANTA MARÍA OGANDO, IRIS JOSELYN FIGUEREO, MARIBEL ALTAGRACIA GARCIA REYES, MAYOBANEX SALAZAR OLMOS, MARINO ALEJANDRO PEREZ MATOS, SIMONA CAFÉ, HILARIO DE JESÚS GÓMEZ, MIGUEL MCDOUGAR, XOCHITL DIDIEZ GARCIA, JORGE ORTIZ CANELA, MATILDE OGANDO, NELSON FIDEL DIDIEZ OGANDO, WILFRIDO NOEL, JUAN FRANCISCO ANGULO APONTE, JUAN MIGUEL DANIEL FELIZ, JULIO DE LA CRUZ, MAGALLY MARGARITA GARCIA, YRANIA RODRIGUEZ, ROBERTO A. CIRIACO CRUZ, ANA CAROLINA DE LA CRUZ ROQUE, ASUNCIÓN ABREU, YOKASTA DELGADO, WILLIAM CHARPANTIER BLANCO, MARINO MORONTA LIRIANO, FERNANDO VALDEZ, MIGUEL MARMI BATISTA, FLORENCIO CORDERO, MANUEL ORTIZ CANELA, CELIA IDABEL YEPEZ FELIZ, MARGARITA BASILIO PEREZ, YUBERKIS MATEO, RUTH HELEN PANIAGUA, LUISA MARÍA JOSÉ, MIRIAM AGRAMANOTE GUZMAN, JAQUELINE GARCIA HIDALGO, EUNICE FULGENCIO VASQUEZ, YUBERKIS ALT. SANTOS GARCIA, YANILDA GRULLAT, BERENICE CEDEÑO FLORES, ALTAGRACIA PEMBERTON, JOSÉ IGINIO BELLO, ISIDRO FERNANDO FROMETA PRENSA, JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ, VALERIO FELIZ, JOSÉ ORTIZ, GERMAN CONCEPCIÓN, JONATAN VIOLA SAVINO, LENIN FRANCISCO HIRALDO, RAFAEL SANTOS MEJÍA, NELSON RAFAEL RODRIGUEZ MARTE, JULIO ANTONIO RAMÍREZ, EVARISTO TERRERO MATOS, YAZMIN MARTÍNEZ HERRERA, MANUEL EREINO MORDAN MEJÍA, LUIS SANTIAGO UREÑA RODRIGUEZ, VOLGA DIDIEZ GARCIA, PEDRO PABLO RESTITUYO DE LEÓN Y LUCIA ABREU PEREZ, por haber sido interpuesta conforme a derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la demanda interpuesta, DECLARAR la nulidad de la conformación del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), surgido como resultado de la Décima Primera (XI) Convención Nacional Extraordinaria, de fecha 28 de febrero del 2010; De la resolución No. 001-2012, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PDP, surgió como resultado de la Décima Primera (XI) Convención Nacional Extraordinaria, de fecha 28 de febrero del 2010; La Convocatoria que convoca a la Duodécima (XII) Convención Nacional Extraordinaria, en fecha 17 de fecha del 2012; La celebración de la Duodécima (XII) Convención Nacional Extraordinaria, de fecha 26 de febrero del 2012; La conformación del Comité Ejecutivo Nacional (CEN); El Comité Político y el Comité Disciplinario, surgido de la Duodécima (XII) Convención Nacional Extraordinaria, por
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL los motivos expuestos. TERCERO: RESERVAR el derecho a los señores CLAUDIO JOSE NÚÑEZ JIMÉNEZ, CLAUDIO JOSE NÚÑEZ JIMÉNEZ, FRANK FELIX ABREU, ALEXIS RAMÍREZ, REYES CHARLES DE LA ROSA, RAMON ANTONIO ABREU, RICARDO REYES NÚÑEZ Y ANGEL CUSTODIO RAMÍREZ, de presente medios de pruebas en adición a los ya depositados, a fines de que se le garantice a su favor un juicio imparcial en su contra, tal y como lo contempla nuestra Carta Sustantiva en su Art. 69.” Resulta: Que el 28 de enero de 2016, el magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente de este Tribunal Superior Electoral, dictó el Auto Núm. 008/2016, mediante el cual fijó la audiencia para el 4 de febrero de 2016 y autorizó a la parte demandante a emplazar a la parte demandada para que compareciera a la misma.
Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 4 de febrero de 2016, compareció el Lic. Alfredo Ramírez Peguero por sí y por el Dr. Antonio de Jesús Lara, conjuntamente con el Lic. Eddison Manuel Durán Mata, en representación de Claudio José Núñez Jiménez, Frank Félix Abreu, Alexis Ramírez, Reyes Charles de la Rosa, Ramón Antonio Abreu, Ricardo Reyes Núñez y Ángel Custodio Ramírez, parte demandante, y la parte demandada, Partido Demócrata Popular (PDP), Nelson Didiez Nadal, Namibia Angola Didiez Ogando, Santa María Ogando y compartes, no estuvo representada en audiencia; dictando el Tribunal la siguiente sentencia: “Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de dar oportunidad a la parte accionante para que emplace y cite a los demandados, conforme al auto emitido por este tribunal. Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el miércoles 10 de febrero de 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas”.
Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 10 de febrero de 2016 no estuvieron ni presente ni representadas las partes; dictando el Tribunal la siguiente sentencia: “Único: En razón de no la comparecencia de las partes, se cancela el rol”.
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2016, comparecieron el Lic. Alfredo Ramírez Peguero, por sí y por el Lic. Antonio de Jesús Lara y el Lic. Edison Durán Mata, en representación de Claudio José Núñez Jiménez, Frank Félix Abreu, Alexis Ramírez, Reyes Charles de la Rosa, Ramón Antonio Abreu, Ricardo Reyes Núñez y Ángel Custodio Ramírez, parte demandante; el Lic. Raúl Reyes Vásquez conjuntamente con el Lic. Alberto Reyes Báez en representación del Partido Demócrata Popular (PDP), presidido por Nelson Didiez Nadal, parte demandada y la Licda. Marisela Tejada Rosario, en representación del Partido Demócrata Popular (PDP) y el Lic. Virgilio Tejada Duran, parte interviniente voluntaria; dictando el Tribunal la siguiente sentencia: “Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de ordenar una comunicación recíproca de documentos, con vencimiento al lunes 29 del presente mes, a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.). Segundo: Ordena a la parte demandante a emplazar de nuevo a los demandados que no están presente ni representado en esta audiencia. Tercero: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el miércoles 2 de marzo de 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). Cuarto: Vale citación para las partes presentes y representadas”. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 2 de marzo de 2016, comparecieron el Lic. Alfredo Ramírez Peguero, por sí y por el Lic. Antonio de Jesús Lara y el Lic. Edison Durán Mata, en representación de Claudio José Núñez Jiménez, Frank Félix Abreu, Alexis Ramírez, Reyes Charles de la Rosa, Ramón Antonio Abreu, Ricardo Reyes Núñez y Ángel Custodio Ramírez, parte demandante; el Lic. Raúl Reyes Vásquez, conjuntamente con el Lic. Alberto Reyes Báez, en representación del Partido Demócrata Popular (PDP), presidido por Nelson Didiez Nadal, parte demandada; la Licda. Marisela Tejada Rosario, en representación del Partido Demócrata Popular (PDP), presidido por su presidente Lic. Virgilio Tejada Duran, parte demandada; y Lic. Julio Oscar Martínez, en representación de Nelson Didiez Nadal, Namibia Angola Didiez Ogando, Santa María Ogando y compartes; dictando el Tribunal la siguiente sentencia: “Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de ordenar una comunicación recíproca de documentos, con vencimiento al lunes 29 del presente mes, a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.). Segundo: Ordena a la parte
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL demandante a emplazar de nuevo a los demandados que no están presente ni representado en esta audiencia. Tercero: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el miércoles 9 de marzo de 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). Cuarto: Vale citación para las partes presentes y representadas”. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2016, comparecieron el Lic. Alfredo Ramírez Peguero, por sí y por el Lic. Antonio de Jesús Lara y el Lic. Edison Durán Mata, en representación de Claudio José Núñez Jiménez, Frank Félix Abreu, Alexis Ramírez, Reyes Charles de la Rosa, Ramón Antonio Abreu, Ricardo Reyes Núñez y Ángel Custodio Ramírez, parte demandante; el Lic. Raúl Reyes Vásquez, conjuntamente con el Lic. Alberto Reyes Báez, en representación del Partido Demócrata Popular (PDP), presidido por Nelson Didiez Nadal, parte demandada; la Licda. Marisela Tejada Rosario, en representación del Partido Demócrata Popular (PDP), presidido por su presidente Lic. Virgilio Tejada Duran, parte demandada; y Lic. Julio Oscar Martínez, en representación de Nelson Didiez Nadal, Namibia Angola Didiez Ogando, Santa María Ogando y compartes; dictando el Tribunal la siguiente sentencia: “Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de dar oportunidad al abogado que representa a los 50 demandados venir a la próxima audiencia. Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el martes 15 de marzo de 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas”. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 15 de marzo de 2016, comparecieron el Lic. Alfredo Ramírez Peguero, por sí y por el Lic. Antonio de Jesús Lara y el Lic. Edison Durán Mata, en representación de Claudio José Núñez Jiménez, Frank Félix Abreu, Alexis Ramírez, Reyes Charles de la Rosa, Ramón Antonio Abreu, Ricardo Reyes Núñez y Ángel Custodio Ramírez, parte demandante; el Lic. Raúl Reyes Vásquez, conjuntamente con el Lic. Alberto Reyes Báez, en representación del Partido Demócrata Popular (PDP), presidido por Nelson Didiez Nadal, parte demandada; la Licda. Marisela Tejada Rosario, en representación del Partido Demócrata Popular (PDP), presidido por su presidente Lic. Virgilio Tejada Duran, parte demandada; y Lic. Julio Oscar
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Martínez, en representación de Nelson Didiez Nadal, Namibia Angola Didiez Ogando, Santa María Ogando y compartes; procediendo las partes a concluir de la manera siguiente: La parte demandada, Partido Demócrata Popular (PDP) y Nelson Didiez Nadal: “Que se declare inadmisible por falta de derecho de actuar de los demandantes, la demanda de que se trata y además por prescripción de la acción por razones expuesta en el presente escrito, por la autoridad de cosa juzgada en el presente caso, por falta de objeto, por falta de interés de los demandantes. De manera subsidiaria para el supuesto caso de no ser acogidos los medios de inadmisión que se rechace en cuanto al fondo la demanda de que se trata por ser improcedente y estar mal fundada en derecho y en cuanto a la intervención voluntaria del señor Virgilio Tejada Duran también que se declare inadmisible por las mismas razones y que se rechace en cuanto al fondo por ser improcedente y estar mal fundada en derecho. Vamos a solicitar un plazo de cinco días para depositar un escrito de justificación de estas conclusiones”. La parte demandada, Namibia Angola Didiez Ogando y compartes: “Primero: Hacer constar en acta que los concluyentes declaran de manera formal y solidaria, se adhieren a las consideraciones de hecho y de derecho que se han propuesta en sus medios de defensa a través de su representación legal por el Partido Demócrata Popular. Segundo: Declarar a Claudio José Núñez Jiménez y compartes inadmisible su demanda en nulidad, toda la convocatoria, convención, resolución, conformación del comité, celebrado el 26 de febrero del 2012 conforme a instancia propuesta por este Tribunal de fecha 16 de enero de 2016, a efecto y disposición combinada de los artículos 4 y 46 de la ley 834 y específicamente por uno o todos los presupuestos siguientes: a) Falta de interés; b) Por efecto de la prescripción; c) Por extemporánea; d) Por efecto de la autoridad de la cosa juzgada. De manera subsidiaria, en cuanto al fondo, rechazar la demanda por improcedente y mal fundada. Con relación a la intervención voluntaria propuesta por el señor Virgilio Tejeda Duran, el mismo sea declarada inadmisible por la aplicación combinada de los artículos 40, 44 y 46 de la ley 834, por falta de calidad y falta de interés legalmente protegido y la cosa juzgada. Subsidiariamente con respecto a la misma intervención, que sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Y vamos a solicitar muy respetuosamente que nos den un plazo de cinco días para ampliar las conclusiones. Bajo reservas”. La parte demandante: “Que se acojan en todas y cada una de sus partes las conclusiones vertidas en el acto introductivo de demanda de fecha 9 de enero del presente año y que se nos otorgue un plazo correspondiente de 10 días a los fines de depositar un escrito ampliatorio y justificativo de las presentes conclusiones. En cuanto a los posibles medios que la contraparte haya podido solicitar al Tribunal, que los mismos sean rechazados, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y los
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL mismos plazos para referirnos a nuestras conclusiones ampliadas con relación a dichos petitorios. Bajo reservas”. La parte demandada, Partido Demócrata Popular (PDP) y Nelson Didiez Nadal: “Lo único que vamos a modificar es la cuestión del plazo. Que el plazo que se nos conceda sea a partir del vencimiento del que se le otorgue a la contraparte y que sea un plazo de diez días”. La parte interviniente voluntaria: “Nos vamos a adherir a todas y cada una de las conclusiones presentadas por las partes accionantes en el presente proceso. De igual manera en cuanto a los medios de inadmisión presentados por la parte demandada representada por el partido también, pero por la parte del Dr. Nelson Didiez Nadal, vamos a solicitar que sean rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal todas y cada una de las conclusiones presentadas por esa parte demandada en el presente proceso a seguir, así como también solicitamos el rechazo total y absoluto de cualquier medio de inadmisión presentado por las partes demandadas”. Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral falló de la manera siguiente: “Primero: El Tribunal declara cerrado los debates sobre la presente demanda. Segundo: Acumula los incidentes presentado por las partes demandadas, para ser decidido conjuntamente con el fondo y por disposiciones distintas. Tercero: Se reserva el fallo de la sentencia a intervenir resolutoria de la presente demanda. Cuarto: Otorga un plazo común y reciproco a las partes para que presenten sus escritos ampliatorios de las motivaciones de sus conclusiones”.
El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado: Considerando: Que este Tribunal ha sido apoderado de la Demanda en: 1) Nulidad de la Convocatoria a la Décima Segunda (XII) Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), publicada en el periódico vespertino “El Nacional”, en fecha 17 de febrero del 2012; 2) Nulidad de la Décima Segunda (XII) Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), celebrada en fecha 26 de febrero del 2012; 3) Nulidad de la Resolución No. 001-2012, de fecha 2 de enero del 2012, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), del Partido Demócrata Popular (PDP), surgida de la XI Convención Nacional Extraordinaria
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 28 de febrero del 2010; 4) Nulidad de la conformación del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), del Comité Disciplinario y del Comité Político del Partido Demócrata Popular (PDP), surgido de la Décima Segunda (XII) Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), celebrada en fecha 26 de febrero del 2012, en la cual figuran como demandados el Partido Demócrata Popular (PDP), el Dr. Nelson Didiez Nadal, Namibia Angola Didiez Ogando, Santa María Ogando, Iris Roselyn Figuereo, Maribel Alt. García Reyes, Mayobanex Salazar Olmos, Marino Alejandro Pérez Matos, Simona Café, Hilario de Jesús Gómez, Miguel McDougal, Xochitl Didiez García, Jorge Ortiz Canela, Matilde Ogando, Nelson Fidel Didiez Ogando, Wilfredo Noel, Juan Francisco Angulo Aponte, Juan Miguel Daniel Feliz, Julio de la Cruz, Magally Margarita García, Roberto A. Ciriaco Cruz, Urania Rodríguez, Ana Carolina de la Cruz Roque, Asunción Abreu, Yokasta Delgado, William Charpantier Blanco, Marino Moronta Liriano, Fernando Valdez, Miguel Marmi Batista, Florencio Cordero, Manuel Ortiz Canela, Celia Isabel Yepez Feliz, Margarita Basilio Pérez, Yuberkis Mateo, Ruth Helen Paniagua, Luisa María José, Miriam Agramonte, Jacqueline García Hidalgo, Eunices Fulgencio Vázquez, Yuberkis Alt. Germán Concepción, Jonatan Viola Sabino, Lenin Francisco Hiraldo, Rafael Santos Mejía, Nelson Rafael Rodríguez Marte, Julio Antonio Ramírez, Evaristo Ferrero Matos, Jazmín Martínez Herrera, Manuel Ereino Mordan Mejía, Luis Santiago Ureña Rodríguez, Volga Didiez García, Pedro Pablo Restituyo de León y Lucia Abreu Pérez. Que, asimismo, figuran como intervinientes voluntarios en el presente proceso, el Partido Demócrata Popular (PDP) y Virgilio Tejada Durán.
Considerando: Que a los fines de instruir debidamente el presente proceso, este Tribunal celebró seis (6) audiencias, cuyas incidencias se transcriben en parte anterior de esta decisión.
Considerando: Que en la audiencia del 15 de marzo de 2016 las partes propusieron conclusiones incidentales y sobre el fondo de sus pretensiones; en ese sentido, la parte demandada, el Partido Demócrata Popular (PDP), representado por el Dr. Nelson Didiez Nadal, a través de sus abogados apoderados planteó varios medios de inadmisión, señalando en síntesis lo siguiente: “Declarar
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL inadmisible por falta de derecho de actuar de los demandantes, la demanda de que se trata y además por prescripción de la acción por razones expuesta en el presente escrito, por la autoridad de cosa juzgada en el presente caso, por falta de objeto, por falta de interés de los demandantes”.
Considerando: Que, asimismo, la parte co-demandada, Namibia Angola Didiez Ogando y compartes, a través de su abogado apoderado, concluyó incidentalmente del modo siguiente: “Hacer constar en acta que los concluyentes declaran de manera formal y solidaria, se adhieren a las consideraciones de hecho y de derecho que se han propuesta en sus medios de defensa a través de su representación legal por el Partido Demócrata Popular. Segundo: Declarar a Claudio José Núñez Jiménez y compartes inadmisible su demanda en nulidad, toda la convocatoria, convención, resolución, conformación del comité, celebrado el 26 de febrero del 2012 conforme a instancia propuesta por este Tribunal de fecha 16 de enero de 2016, a efecto y disposición combinada de los artículos 4 y 46 de la ley 834 y específicamente por uno o todos los presupuestos siguientes: a) Falta de interés; b) Por efecto de la prescripción; c) Por extemporánea; d) Por efecto de la autoridad de la cosa juzgada”.
Considerando: Que, la parte interviniente voluntaria, el Partido Demócrata Popular (PDP) y Virgilio Tejada Durán, a través de su abogada apoderada, concluyó de la manera siguiente: “Nos vamos a adherir a todas y cada una de las conclusiones presentadas por las partes accionantes en el presente proceso. De igual manera en cuanto a los medios de inadmisión presentados por la parte demandada representada por el partido también, pero por la parte del Dr. Nelson Didiez Nadal, vamos a solicitar que sean rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal todas y cada una de las conclusiones presentadas por esa parte demandada en el presente proceso a seguir, así como también solicitamos el rechazo total y absoluto de cualquier medio de inadmisión presentado por las partes demandadas”.
Considerando: Que la parte demandante, Claudio José Núñez Jiménez, Frank Félix Abreu, Alexis Ramírez, Reyes Charles de la Rosa, Ramon Antonio Abreu, Ricardo Reyes Núñez y Ángel
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Custodio Ramírez, a través de su abogado apoderado, solicitó el rechazo de todos los medios de inadmisión propuestos por las partes demandadas, y ratificó sus conclusiones sobre el fondo de la presente demanda.
Considerando: Que previo a examinar y responder los medios de inadmisión que han sido propuestos por las partes demandadas, este Tribunal estima necesario verificar la admisibilidad de la presente demanda desde el punto de vista del principio de preclusión que rige en la materia electoral.
Considerando: Que, en este sentido, este Tribunal ha constatado que la convocatoria de asamblea, las resoluciones y decisiones cuya nulidad se procura mediante la presente demanda, tuvieron lugar en los años 2010 y 2012, tal y como lo ha planteado la propia parte demandante. En cuanto al principio de la preclusión este Tribunal ha creado criterios jurisprudenciales que procede ratificar en esta ocasión, en este sentido, mediante su Sentencia TSE-003-2013, del 25 de enero de 2013, juzgó, lo siguiente: “Considerando: Que según se observa, se trata de actos y actuaciones que se han producido en el tiempo y cuya génesis se remonta al mes de febrero del año 2010, fecha en la cual se llevó cabo la Segunda Fase de la Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Dominicano (PRD). Considerando: Que las Resoluciones Séptima, Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, del 28 de febrero del 2010, fueron adoptadas en el marco de un evento cuyos efectos tienen una relación y vinculación directa con eventos posteriores, específicamente con las Elecciones Congresuales y Municipales que fueron celebradas en la República Dominicana en el mes de mayo del año 2010, en las cuales la parte que hoy figura como demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), postuló sus candidatos y formalizó diferentes tipos de alianzas con otras organizaciones políticas para dicho proceso electoral, amparado en los resultados de dicha Convención, los cuales fueron debidamente inscritos en la Junta Central Electoral, resultando electos Diputados, Alcaldes y Regidores en diferentes comunidades, lo que evidencia que las resoluciones y actos que hoy están siendo impugnados estaban sometidas al régimen de calendarización y preclusión impuesto por el referido proceso electoral; razón por la cual cualquier impugnación respecto a las mismas debió haberse ejercido dentro del lapso de tiempo comprendido entre la adopción de dichas resoluciones y la fecha en la cual concluyó el referido proceso electoral”.
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Considerando: Que el razonamiento anterior viene dado en razón de que este Tribunal, como garante de la constitucionalidad en materia electoral, debe velar porque sus decisiones no alteren el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 de la Constitución Dominicana, el cual dispone lo siguiente: “Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.
Considerando: Que el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 110 del texto Constitucional, previamente citado, no se limita de manera estricta a la ley, sino que debe entenderse que es aplicable a todo decreto, resolución, reglamento o acto, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución.
Considerando: Que en ese sentido, resultaría contrario al texto constitucional ponderar el fondo de una demanda en nulidad respecto a convenciones, asambleas y resoluciones adoptadas en los años 2010 y 2012, puesto que de las mismas ya se han derivado actuaciones con efectos jurídicos consolidados y determinantes dentro del sistema electoral dominicano y de partidos políticos, tal es el caso de autoridades electas por el voto popular, que los hace titulares de derechos adquiridos y cuyo despojo o afectación posterior de dicha condición, por medio de una decisión de este Tribunal en los términos que se pretende no resulta procedente desde el punto de vista jurídico, todo debido a los principios de preclusión y calendarización, los cuales han sido claramente definidos en sentencias anteriores de este Tribunal Superior Electoral.
Considerando: Que por considerarlo útil para la solución del presente caso, este Tribunal tiene a bien precisar, que la jurisprudencia electoral comparada ha definido los principios de preclusión y calendarización de la siguiente forma: “La naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos que deben ser respetados estrictamente, hace que cada una de las etapas electorales deba precluir en el momento oportuno. Razones de seguridad jurídica, la necesidad de no afectar a la
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL colectividad que representa el partido político y el afán de un adecuado y eficiente desarrollo del proceso electoral, justifican la plena vigencia del principio de preclusión en la materia electoral, el cual impide acceder a etapas cerradas y culminadas anteriormente". (Sentencia N.° 1978-E-2004.Tribunal Supremo de Elecciones. San José, Costa Rica, 5 de agosto de 2004)
Considerando: Que, en ese mismo tenor, el citado Tribunal también ha sostenido en su Resolución Núm. 129-E-2006 del 10 de enero de 2006, acerca de las etapas y actos concatenados de los procesos electorales, criterio que asume como propio este Tribunal Superior Electoral y lo aplica al presente caso, lo siguiente: “El proceso electoral, entendido como una secuencia de etapas y actos, supone la realización de cada una de ellos en el orden y plazos legalmente previstos, a efecto que los ciudadanos puedan ejercer democráticamente su derecho al sufragio y elegir a sus representantes en el gobierno, o bien, someter sus nombres a escrutinio del electorado. Respecto del proceso electoral se sostiene que se encuentran delimitadas tres fases, a saber la preparatoria, la constitutiva y la llamada fase integrativa de eficacia. Estas fases, a su vez, comprenden diversas etapas y actos que, como se indicó, deben darse en la forma y orden establecido, a efecto de asegurar en última instancia el éxito del proceso, traducido en el efectivo reconocimiento de la voluntad de la mayoría de electores. De ahí que al proceso electoral y a los actos dictados durante sus diversas fases, a diferencia de otros procedimientos, los rigen una serie de principios que procuran su adecuado desarrollo e impulso, a efecto de garantizar el ejercicio oportuno de los derechos fundamentales electorales de los ciudadanos. Principios como los de preclusión procesal y calendarización, proveen al proceso electoral la agilidad, impulso y celeridad necesarios para asegurar su éxito y su eficaz verificación en la fecha constitucionalmente señalada”.
Considerando: Que el artículo 44 de la Ley Núm. 834, del 15 de julio del 1978, dispone expresamente que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
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Considerando: Que del análisis de la presente demanda, así como de los principios de preclusión y calendarización aplicables en esta materia y que han sido reiterados por este Tribunal en varias de sus sentencias, resulta ostensible que la demanda que nos ocupa deviene en inadmisible, toda vez que respecto a los actos cuestionados ha operado la preclusión, por lo que procede declarar inadmisible de oficio la misma, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,
FALLA
Primero: Declara inadmisible, de oficio, sin examen al fondo, la Demanda en: 1) Nulidad de la Convocatoria a la Décima Segunda (XII) Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), publicada en el periódico vespertino “El Nacional”, en fecha 17 de febrero del 2012; 2) Nulidad de la Décima Segunda (XII) Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), celebrada en fecha 26 de febrero del 2012; 3) Nulidad de la Resolución No. 001-2012, de fecha 2 de enero del 2012, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), del Partido Demócrata Popular (PDP), surgida de la XI Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 28 de febrero del 2010; 4) Nulidad de la conformación del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), del Comité Disciplinario y del Comité Político del Partido Demócrata Popular (PDP), surgido de la Décima Segunda (XII) Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), celebrada en fecha 26 de febrero del 2012, incoada el 26 de enero de 2016 por Claudio José Núñez Jiménez, Frank Félix Abreu, Alexis Ramírez, Reyes Charles de la Rosa, Ramon Antonio Abreu, Ricardo Reyes Núñez y Ángel Custodio Ramírez, por haber operado la preclusión y calendarización respecto a los actos atacados, todo en virtud de los motivos expuestos en la presente sentencia. Segundo: Ordena la notificación de
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL la presente sentencia a la Junta Central Electoral y a las partes en litis y su publicación en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines de lugar correspondientes.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE-230-2016, de fecha 25 de abril del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 17 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Zeneida Severino Marte Secretaria General
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