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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Dios, Patria y Libertad Sentencia TSE-Núm. 304-2016 En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares, asistidos por la Secretaria General, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), año 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en cámara de consejo, ha dictado la siguiente sentencia:
Con motivo del Recurso de Apelación incoado el 20 de mayo de 2016 por: 1) Máximo Féliz García, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 019-0000131-2, domiciliado y residente en la calle Gastón F. Deligne, Núm. 27, Cabral, en su calidad de presidente municipal del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en Cabral; 2) Flabio Tomas Sánchez Medrano, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 019-0012413-0, domiciliado y residente en la calle Gastón F. Deligne, Núm. 10, Cabral, en su calidad de candidato a Alcalde por el municipio de Cabral; 3) Jorge Abdala Féliz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 019-0002104-7, domiciliado y residente en la calle Virgilio Féliz Nona, Núm. 5, Cabral, en su calidad de Delegado Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante la Junta Electoral de Cabral, y 4) Dionicio Féliz Féliz, dominicano, mayor de edad, cuya Cédula de Identidad y Electoral no consta en el expediente, en su calidad de Suplente de Delegado; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Dr. Rafael Féliz Espinosa, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 019-0001200-4, con estudio profesional abierto en la calle General Cabral, Núm. 80, municipio Barahona, provincia Barahona.
Expediente TSE Núm. 339-2016 Sentencia TSE-Núm. 304-2016 Del 24 de mayo de 2016
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Contra: La Sentencia Núm. 001, dictada por la Junta Electoral de Cabral el 18 de mayo de 2016, mediante la cual se ordenó la revisión de todas las Actas y el reconteo manual de todos los votos válidos y nulos.
Vista: La instancia introductoria del recurso de apelación, con todos los documentos que conforman el expediente.
Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011.
Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.
Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.
Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978.
Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal.
Resulta: Que el 18 de mayo de 2016 la Junta Electoral de Cabral dictó la Sentencia Núm. 001, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, la instancia de la demanda del 17 de Mayo del Año 2016, incoada por el Partido Popular Cristiano (P.P.C.), representado por RAFAEL ANTONIO FERRERAS FELIZ (PEPE), Candidato a Alcalde, por la misma
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Resulta: Que en atención a las disposiciones del artículo 115 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, antes transcrito, este Tribunal hizo uso de su facultad para conocer y fallar la presente demanda en Cámara de Consejo, por encontrarnos dentro del proceso electoral correspondiente a las elecciones del 15 de mayo de 2016. El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado:
Considerando: Que en el presente caso se trata de un recurso de apelación incoado por Máximo Féliz García, Flabio Tomas Sánchez Medrano, Jorge Abdala Féliz, y Dionicio Féliz Féliz, en sus calidades de presidente municipal, candidato a Alcalde por el municipio de Cabral, de Delegado por ante la Junta Electoral de Cabral y Suplente de Delegado, todos del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en contra de la Sentencia Núm. 001, dictada por la Junta Electoral de Cabral el 18 de mayo de mayo de 2016, mediante la cual se ordenó la revisión de todas las actas y el reconteo manual de todos los votos válidos y nulos en el nivel municipal de Cabral.
Considerando: Que el artículo 214 de la Constitución de la República dispone expresamente lo siguiente: “Artículo 214: El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”.
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Considerando: Que por otro lado, el artículo 213 de la Constitución de la República dispone expresamente lo siguiente: “Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.”. Considerando: Que en apoyo de su recurso la parte recurrente propone los argumentos y medios que resumiremos como sigue: “que la sentencia en cuestión contiene errores consustanciales de ilegitimidad, consistentes en que la página 1 se verifica que la Junta Electoral no está conformada para lo contencioso electoral, pues no figura en la conformación es integración del pleno la presidenta de la misma, sino dos de sus miembros; que la indicada sentencia en su parte final no aparece firmada ni sellada por el secretario de la Junta Electoral, lo cual la convierte en un documento ilegítimo; que la sentencia fue estructurada en sesión administrativa y no contenciosa y con la sola presencia de los miembros de la Junta Electoral y en ausencia de todos y cada uno de los delegados de los partidos políticos; que el artículo 16 de la Ley 29-11 establece que cuando la Junta Electoral se apodere de oficio estará obligada a notificar a las partes que pudieren ser afectadas con su decisión; que la sentencia está firmada por el Ing. Julio César Urbáez Féliz, primer vocal del Pleno, quien por razones éticas debió inhibirse para el conocimiento y fallo de la instancia, debido a que Dalcia Gómez es candidata a vice alcaldesa”.
Considerando: Que el artículo 13, numeral 2, de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, dispone lo siguiente: “Artículo 13.- Instancia única. El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia única: 1) Conocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley”.
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Considerando: Que asimismo, el artículo 14 de la Ley Núm. 29-11, establece expresamente lo siguiente: “Artículo 14.- Reglamento de procedimientos contenciosos electorales. Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales”. Considerando: Que el artículo 129 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos y de Rectificación de Actas del Estado Civil dispone: “Artículo 129. Apelación por ante el Tribunal Superior Electoral. En los casos que proceda la apelación de una decisión de una junta electoral o una Oficina de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior, todo el régimen por ante el Tribunal Superior Electoral se encuentra regido por los artículos 110 y siguientes del presente reglamento”. Considerando: Que respecto al primer argumento de la parte recurrente, según el cual “la sentencia en cuestión contiene errores consustanciales de ilegitimidad, consistentes en que la página 1 se verifica que la Junta Electoral no está conformada para lo contencioso electoral, pues no figura en la conformación es integración del pleno la presidenta de la misma, sino dos de sus miembros”, este Tribunal debe señalar, primero, que la sentencia recurrida fue dictada en audiencia pública, tal y como se hace constar en la primera página de la misma; segundo, si bien es cierto que en la primera página no consta el nombre de la presidenta de dicha Junta Electoral, no es menos cierto que en la última página la aludida decisión aparece firmada por la Lic. Luz Virgen Sánchez, en su calidad de presidenta de la indicada junta, de donde resulta que la omisión de su nombre en la primera página obedece a un error material de pura forma, que en nada afecta el contenido de la indicada sentencia y, tercero, no es necesario que la Junta Electoral señale de manera expresa que la decisión es dictada en sesión administrativa o contenciosa, pues a estos fines lo que realmente resulta relevante es el objeto de la decisión, así como la causa del apoderamiento, es decir, el
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL carácter contencioso o administrativo de una decisión de la Junta Electoral lo determina el objeto del apoderamiento que ha sido resuelto por dicha decisión.
Considerando: Que en el presente caso, por la cuestión sometida a decisión de la Junta Electoral de Cabral y resuelta mediante la sentencia apelada, se evidencia que la misma actuó como órgano contencioso electoral de primer grado, conforme a las disposiciones del artículo 213 de la Constitución de la República, según el cual: “Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley”.
Considerando: Que, más aún, el hecho de que el presente recurso de apelación haya sido interpuesto por ante este Tribunal Superior Electoral deja claramente establecido que la sentencia apelada fue dictada en atribuciones contenciosas electorales, al tenor de las disposiciones del artículo 15 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, de acuerdo con el cual: “Artículo 15.- Atribuciones. Las Juntas Electorales de cada municipio y del Distrito Nacional tendrán competencias y categoría de Tribunales Electorales de primer grado (…)”. Que en tal virtud este alegato propuesto por la parte recurrente debe ser desestimado, por improcedente e infundado en derecho. Considerando: Que el segundo alegato propuesto por la parte recurrente se refiere a “que la indicada sentencia en su parte final no aparece firmada ni sellada por el secretario de la Junta Electoral, lo cual la convierte en un documento ilegítimo”. En este sentido, si bien es cierto que la copia de la decisión apelada que reposa en el expediente no está firmada ni sellada por el secretario de la Junta Electoral de Cabral, no es menos cierto que dicha decisión sí está firmada por los tres miembros de la referida junta que la adoptaron. Que, más aún, el hecho de que la parte recurrente
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL ejerciera su derecho a recurrir en apelación evidencia que la decisión apelada existe, pues de lo contrario no estaríamos apoderados del recurso en cuestión.
Considerando: Que además, la copia de la sentencia apelada que reposa en el expediente ha sido depositada por la propia parte recurrente, de donde se desprende que dicha parte se hizo expedir la misma por parte del secretario de la Junta Electoral de Cabral, en razón de que es éste el único funcionario competente para expedir tales copias. Que más todavía, tal y como se ha establecido en la parte superior de la presente decisión, la sentencia apelada fue dada en audiencia pública, por lo que el argumento examinado carece de asidero jurídico y, por tanto, debe ser rechazado por improcedente e infundado.
Considerando: Que el tercer argumento o motivo del presente recurso de apelación consiste en “que la sentencia fue estructurada (…) en ausencia de todos y cada uno de los delegados de los partidos políticos”. Que en este sentido, el Tribunal debe señalar que las Juntas Electorales tienen atribuciones administrativas y contenciosas y que en sus actuaciones administrativas responden a la Junta Central Electoral, mientras que en materia contenciosa sus decisiones son recurribles en apelación ante el Tribunal Superior Electoral. Que, en efecto, cuando las Juntas Electorales ejercen las atribuciones contenciosas, como tribunales de primer grado que son en esta materia, las mismas no deben estar conformadas por los delegados de los partidos políticos, sino por los miembros titulares o suplentes y por el secretario, toda vez que en materia contenciosa electoral éstas actúan como árbitros o terceros imparciales.
Considerando: Que en tal virtud, cuando las Juntas Electorales asumen sus competencias contenciosas electorales es suficiente que, tal como la ley lo establece, los delegados de los partidos políticos sean notificados de tales acciones, pero de ninguna manera se puede pretender que los delegados de los partidos políticos conformen parte del quórum necesario para que las Juntas Electorales decidan en esta materia. Por tal razón el argumento de la parte recurrente, ahora examinado, debe ser desestimado por improcedente e infundado en derecho.
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Considerando: Que otro de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación se refiere a “que el artículo 16 de la Ley 29-11 establece que cuando la Junta Electoral se apodere de oficio estará obligada a notificar a las partes que pudieren ser afectadas con su decisión”. En este sentido, lo primero que el Tribunal debe señalar es que en el presente caso la Junta Electoral de Cabral no se apoderó de oficio, sino que, tal y como consta en la sentencia ahora apelada, se trató de un apoderamiento a requerimiento de Rafael Antonio Ferreras Féliz (Pepe). Por tanto, las disposiciones del indicado artículo no son aplicables al caso en cuestión y, en consecuencia, el presente argumento debe ser desestimado por improcedente e infundado. Considerando: Que el último argumento sostenido por los recurrentes señala “que la sentencia está firmada por el Ing. Julio César Urbáez Féliz, primer vocal del Pleno, quien por razones éticas debió inhibirse para el conocimiento y fallo de la instancia, debido a que Dalcia Gómez es candidata a vice alcaldesa”. En este sentido, hay que señalar que la inhibición es un acto voluntario del juez, de donde se desprende que nadie puede imponerle a un juez inhibirse. Que, más aún, en el expediente no reposa ningún documento que demuestre parcialidad por parte de Julio César Urbáez Féliz en el conocimiento y decisión del caso, como tampoco consta que entre Dalcia Gómez, alegada candidata a Vicealcaldesa y Julio César Urbáez Féliz exista algún lazo de parentesco o afinidad pasible de inhabilitar al primero para el conocimiento y decisión del asunto.
Considerando: Que asimismo, hay que señalar que las decisiones contenciosas de las Juntas Electorales son adoptadas por el voto mayoritario de sus miembros participantes, por lo cual el voto de uno solo de sus miembros no puede considerarse razón suficiente para establecer parcialidad. En esas atenciones, los argumentos de la parte recurrente deben ser desestimados, por improcedente e infundados en derecho.
Considerando: Que respecto al contenido de la decisión apelada, este Tribunal debe señalar que el artículo 141 de la ley núm. 275-97 dispone lo siguiente:
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL “Artículo 141.- Boletas Anuladas Por Los Colegios Electorales.- Las Juntas Electorales examinarán una por una las boletas que hubieren sido anuladas por cada colegio electoral, y confirmarán o revocarán según proceda, la decisión adoptada en cada caso por dicho colegio. Los votos que las juntas electorales declaren válidos serán agregados al cómputo del colegio electoral correspondiente, si fuere posible determinarlo, haciéndose una anotación respecto al margen del acta del colegio electoral y de la relación de votación correspondiente. Las decisiones de la junta se harán constar en un formulario para decisión que se llenará, firmará y sellará, y a la cual se anexará la boleta que sea objeto de la decisión”. Considerando: Que por su parte, el artículo 142 de la indicada ley, en relación a los votos observados, dispone: “Artículo 142.- Examen De Boletas Observadas. La junta electoral que ejecute el cómputo de su jurisdicción, procederá en seguida a conocer de las boletas observadas. Serán desechadas por la junta todas las observaciones contenidas en el sobre para votos observados que no estén fundadas en las causas que establece esta ley en el Artículo 119, en el sentido de que el sufragante carece del derecho al sufragio, a menos de que un representante de agrupación o partido político pruebe ante la junta que el sufragante denunciado ha votado también en otro colegio electoral. Si éste fuere el caso, la junta examinará la lista de inscritos del colegio electoral que se señale en la denuncia, admitirá la objeción en el caso en que verifique que el sufragante de que se trate votó también en tal colegio, o, en caso contrario, la rechazará. El sobre contentivo de la boleta observada será abierto y la boleta de votación extraída, será mezclada con las demás que se encuentren en el mismo caso. Luego serán examinadas y los votos que de ellas resulten, se agregarán al cómputo del colegio electoral correspondiente, salvo que hubieren de ser anulados por otras causas legales, inscribiéndose las consiguientes anotaciones al margen del acta y de la relación de votación del colegio electoral correspondiente. Los sobres para las boletas que hayan sido observadas con el fundamento de que los sufragantes que así votaron carecían del derecho al sufragio, serán examinados mediante el siguiente procedimiento: a) Antes de las 10:00 A.M. del día siguiente, el delegado del partido político o el miembro del colegio que hubiere formulado la objeción al elector que, por dicha razón, votó en condición de observado, no se apersonare ante la junta correspondiente para presentar las pruebas documentales y testimoniales que sustenten su objeción, dicho voto se reputará como legítimo y se procederá al examen de la boleta conforme al método establecido en este artículo. b) Si dentro del plazo establecido anteriormente, el elector objetado no se presentare ante la junta correspondiente, pero sí lo hiciere el objetante, se procederá a conocer el fondo de la acusación en ausencia del elector objetado. En caso de que se determinara la pertinencia de la objeción, el sobre que contiene el voto observado permanecerá cerrado y será declarado nulo, agregándose a la relación de votación del colegio electoral Página 10 de 14
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL correspondiente. En caso contrario, se procederá al escrutinio de dicho voto conforme al procedimiento que rige la materia. c) Si dentro del plazo consignado, ambos, el elector objetado y el objetante, no se presentaran ante la junta correspondiente, se reputará como legítimo al elector y se procederá al examen de la boleta conforme al principio que se establece en el literal a) de este procedimiento. d) Si ambas partes, el elector objetado y el objetante, se presentaren dentro del plazo establecido ante la junta correspondiente, ésta procederá a conocer el fondo de la objeción, verá los documentos y oirá los testigos presentados por dichas partes, si los hubiere, y decidirá sobre la admisión o el rechazo de la objeción. En caso de admisión, el voto será anulado. Si es rechazado, se procederá al examen de la boleta conforme ha quedado establecido. Terminado el examen de los sobres de observación y de las boletas contenidas en ellos, los votos válidos que de ellas resulten se agregarán al cómputo del colegio electoral correspondiente y al cómputo municipal anteriormente realizado, así como los votos que hubieren de ser anulados, tanto por decisión de las juntas al fallar sobre la objeción que dio origen al voto observado, como por las demás causas legales que invalidan el voto, y se harán las anotaciones consiguientes al margen del acta y de la relación de las juntas, según sea el caso. En los casos a que se refiere el presente artículo, las decisiones de las juntas electorales, se consignarán en un documento para decisiones que será previamente llenado, que firmará el presidente, los vocales y el secretario de la junta, y que se anexará al sobre de la boleta observada de que se trate, a los documentos presentados por las partes a las juntas y a un resumen de las declaraciones de los testigos oídos, si los hubiere. Dichas decisiones serán inapelables cuando rechacen la objeción, pero serán susceptibles de apelación ante la Junta Central Electoral en la forma y plazo que se establecen en otra parte de la presente ley”.
Considerando: Que en vista de lo anterior, este Tribunal debe señalar que la revisión de los votos nulos y observados no es una cuestión facultativa a cargo de los delegados de los partidos políticos, sino un mandato legal imperativo, no pudiendo ninguna Junta Electoral inobservar una norma legal por acuerdo entre partes.
Considerando: Que los procesos electorales, por la importancia que revisten, son considerados como de orden público, dado el carácter Constitucional de las asambleas electorales y del derecho de elegir y ser elegible. Que en esas atenciones el artículo 111 de la Constitución Dominicana establece: “Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. Página 11 de 14
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Considerando: Que en esas atenciones, el artículo 6 del Código Civil Dominicano, respecto de las leyes que interesan al orden público establece: “Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. Considerando: Que las atribuciones conferidas por ley a las Juntas Electorales no pueden ser desconocidas bajo ningún alegato, ni mucho menos por acuerdo inter partes, pues aceptar como válido lo contrario al mandato de la ley pondría en peligro no solo la certeza del acto electoral en sí mismo, sino también la seguridad jurídica del Estado Dominicano.
Considerando: Que las Juntas Electorales, si bien de manera general constituyen órganos dependientes de la Junta Central Electoral, con funciones administrativas, estas atribuciones son ampliadas en los períodos electorales, fungiendo las mismas como primer grado respecto de las cuestiones contenciosas que, en ocasión del proceso eleccionario, se presenten, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral. En consecuencia, todo su accionar debe estar enmarcado dentro de los parámetros y previsiones Constitucionales y legales, instituidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, que prevé que las normas del debido proceso de ley deben ser observadas en todo tipo de actuaciones, lo que constituye una garantía del principio de transparencia que debe primar en todo proceso electoral y del cual, además, este Tribunal Superior Electoral es garante en toda su extensión.
Considerando: Que de todo lo anterior se colige que la Junta Electoral de Cabral, al disponer la revisión de los votos nulos y observados, actuó conforme a las normas previstas al efecto, previamente transcritas.
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Considerando: Que asimismo el artículo 145 de la indicada Ley Electoral establece lo siguiente: “Artículo 145.- RELACION GENERAL DE LA VOTACION EN EL MUNICIPIO. Terminado el cómputo, la junta electoral, formará una relación general de la votación de todo el municipio para los cargos que figuren en las boletas, con la suma de los resultados contenidos en las relaciones de los diferentes colegios electorales y sobre las boletas observadas y con el contenido de las actas, pliegos de escrutinio y otros documentos, con excepción de las boletas remitidas por los colegios, las cuales no podrán ser examinadas por la junta electoral al verificar el cómputo de relaciones, a menos que fuere necesario. Tal necesidad podrá apreciarla la junta, de oficio, o a solicitud de un representare de agrupación o de partido. Si la junta desestimare esta solicitud, se hará constar en el acta”. Considerando: Que el contenido del artículo transcrito previamente revela que las Juntas Electorales pueden ordenar, de manera excepcional y en caso de estimarlo necesario, la verificación de las boletas electorales remitidas por los diferentes colegios electorales, ya sea de oficio o a pedimento de parte interesada. Razones por las cuales procede rechazar en todas sus partes el presente recurso de apelación y confirmar, en consecuencia, la sentencia apelada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,
FALLA:
Primero: Acoge en cuanto a la forma el Recurso de Apelación incoado el 20 de mayo de 2016 por Máximo Féliz García, en su calidad de presidente municipal del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en Cabral, Flabio Tomás Sánchez Medrano, en su calidad de candidato a Alcalde por el municipio de Cabral, Jorge Abdala Féliz, en su calidad de Delegado Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), ante la Junta Electoral de Cabral y Dionicio Féliz Féliz, en su calidad de Suplente de Delegado, contra la Sentencia Núm. 001, dictada por la Junta Electoral de Cabral, el 18 de mayo de 2016, por haber sido hecho en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia. Segundo: Rechaza en cuanto al Página 13 de 14
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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL fondo el indicado recurso de apelación, por ser el mismo improcedente e infundado en derecho, de acuerdo a los motivos ut supra indicados y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por haber sido dictada conforme a las previsiones legales aplicables al caso, conforme a las razones expuestas en esta decisión. Tercero: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal la notificación de la presente decisión a la Junta Central Electoral, a la Junta Electoral de Cabral y a las partes envueltas en el presente proceso. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016); año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Firmada por los Magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero, Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares y Zeneida Severino Marte, Secretaria General. Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE304-2016, de fecha 24 de mayo del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 14 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al primer (1) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Zeneida Severino Marte Secretaria General
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