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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto 40928 del 2014 Julio 11
Tema: Aduanas. Descriptores: Declaración de corrección – Sanciones. Fuentes formales: Artículo 234 Decreto 2685 de 1989; artículos 119 y 124; Resolución 4240 del 2000.
Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En cuanto a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se pregunta acerca del procedimiento a seguir cuando con ocasión de la inspección aduanera se propone un ajuste de valor a las mercancías y el responsable liquida incorrectamente los tributos. Así mismo, tratándose de las declaraciones simplificadas, solicita se le aclare cómo se pueden hacer voluntariamente las declaraciones de corrección de la base gravable y si al cambiar esta, se configura la infracción aduanera en materia de valoración y cuál la sanción aplicable y si procede la reducción de la sanción establecida en el numeral 1º del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999. Las normas que regulan la materia disponen: Decreto 2685 de 1999: “ART. 201.—Declaración de importación simplificada. “Artículo modificado por el artículo 9º del Decreto 1470 del 2008. El nuevo texto es el siguiente:” El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate. El documento de transporte firmado por el destinatario será considerado declaración de importación simplificada. A partir de este momento se entenderá que la mercancía ha sido sometida a la modalidad de importación.
Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite el pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El· destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía. PAR.—“Parágrafo adicionado por el artículo 4º del Decreto 2827 del 2010. El nuevo texto es el siguiente:” En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del presente artículo, al intermediario de la modalidad podrá optar por firmar el documento de transporte al momento de la entrega de la mercancía al destinatario, asumiendo la responsabilidad de la entrega y recepción efectivo de la misma. Firmado el documento de transporte el mismo se considerará como declaración de importación simplificada”. “ART. 202.—Declaración consolidada de pagos. “Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1470 del 2008. El nuevo texto es el siguiente.” Los intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescata por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior. Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos' correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado. Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Resolución 4240 del 2000: “ART. 119-1.—Duda en el valor declarado. “Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución 1173 del 2010. El nuevo texto es el siguiente:” En los eventos de la verificación de los paquetes postales o los envíos urgentes en que resulte una diferencia entre .el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, se procederá de la siguiente manera: Cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente planteará la duda correspondiente considerando dicho precio y los otros parámetros del sistema de administración de riesgo, cuando corresponda. La entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario, presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el
precio realmente pagado o por pagar, o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste. El ajuste del precio conservando la modalidad sólo se aceptará cuando no conlleve al cambio de la misma. PAR. 1º—Cuando el intermediario dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito no acredite en debida forma el precio o no lo ajuste libre y voluntariamente, operará el abandono legal. PAR. 2º—En los eventos en que la propuesta de ajuste conlleve al cambio de modalidad, la mercancía será trasladada a depósito habilitado en aplicación de lo establecido en el artículo 120 de la presente resolución, a fin de que se someta a otra modalidad de importación. En los casos en que el precio sea susceptible de ser demostrado de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del presente artículo, el intermediario podrá acreditarlo antes de realizar el traslado de la mercancía a depósito, para lo cual contará con un término de cinco (5) días siguientes a la fecha del planteamiento de la duda. Vencido este término sin que se haya acreditado el precio realmente pagado o por pagar procederá el cambio de modalidad y el traslado a depósito habilitado”. “ART. 124.—Declaración consolidada de pagos. “Artículo modificado por el artículo 10·de la resolución 9990 del 2008. El nuevo texto es el siguiente:” Los intermediarios de importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías. Para tal efecto, deberán presentar la declaración consolidada de·pagos, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1º) y el dieciséis (16) de cada mes. El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del estatuto tributario. Cuando por razones de contingencia la declaración consolidada de pagos se deba presentar en forma manual, al día siguiente de su presentación y pago, el intermediario entregará el original de dicha declaración a la división de servicio al comercio exterior de la administración aduanera, o a la dependencia que haga sus veces. Así mismo deberá entregar la información de la hoja 2 del formulario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el servicio de presentación de información por envío de archivos a través de los servicios informáticos electrónicos, al día siguiente del restablecimiento de las circunstancias que ocasionaron la contingencia”. De las normas transcritas, es imprescindible no perder de vista que a nivel sustantivo en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se han establecido
expresamente dos tipos de declaración (ver arts. 201 y 202 del decreto), esencial y sustancialmente diferentes la una de la otra en cuanto a su contenido y tratamiento aplicable, no obstante tener en común que su único responsable es el intermediario autorizado. Igualmente de su literalidad se infiere, que la declaración simplificada nace a la vida jurídica a partir del momento en que el destinatario de la mercancía firma el documento de transporte entregado por el intermediario, en tanto que la declaración consolidada de pagos, como su nombre lo indica, contiene una relación de los envíos llegados al territorio nacional por un período de tiempo determinado, con la que procede el pago de las sumas allí indicadas. Respecto al procedimiento y oportunidad para realizar el ajuste propuesto por la autoridad aduanera con motivo de la inspección, se reitera el pronunciamiento manifestado en el oficio 16734 del 2013 que al interpretar el artículo 119-1 de la Resolución 4240 en uno de sus apartes señaló: “De conformidad con la norma en mención, sí de la verificación de los paquetes postales o envíos urgentes resulta que el valor consignado en el documento de transporte es inferior al precio de referencia, el intermediario con el fin de efectuar la entrega de la mercancía dentro del término legal de permanencia en el depósito, deberá realizar cualquiera de las conductas mencionadas, o bien presentar los documentos que demuestren el valor realmente pegado o por pagar, o realizar de forma voluntaria el ajuste propuesto”. Diferente situación se presenta cuando existe la declaración simplificada, y se presente una declaración de corrección para cambiar la base gravable, procedimiento y oportunidad que igualmente se precisó en el oficio antes citado y el cual constituye doctrina actualmente vigente, en que se precisó: “De modo que una vez el documento de transporte haya sido suscrito por el destinatario de 18 mercancía, momento en el cual se considera declaración de importación simplificada, podré el intermediario dentro del plazo contemplado en el artículo 234 ibídem, entrar a corregir los errores cometidos en relación con la subpartida, liquidándose les sanciones correspondientes. En conclusión, en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes los errores concernientes a la trasposición o errores de digitación de las subpartidas arancelarias, se podrán corregir o bien en el momento en que el intermediario liquide los tributos aduaneros en el documento de transporte, o podrá presentar la corrección de la declaración de importación simplificada de conformidad con el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999”. Finalmente en lo concerniente a las infracciones aduaneras para que proceda su imposición, es condición estar expresamente contemplada, sin que sea viable su aplicación por interpretación extensiva, en cuanto a su reducción el artículo 521 del Decreto 2885 de 1999 señala los casos y condiciones en que procede. Si con motivo de la presentación voluntaria de la declaración de corrección simplificada, siempre y cuando esta proceda, se corrigen los errores cometidos
susceptibles de subsanar de acuerdo a los enunciados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto. De otra parte acerca de la sanción procedente por declarar una base gravable inferior al valor en aduanas que corresponda, se configura la infracción consignada en el numeral 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.