DIRECTlVA DEL CONSEJO - ~

U' L 393118 Diario Ohcial de las Comunidades Europeas 30. 12. 89 DIRECTlVA DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 1989 -~ relativa a las disnosiciones

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U' L 393118

Diario Ohcial de las Comunidades Europeas

30. 12. 89

DIRECTlVA DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 1989

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relativa a las disnosiciones minimas de seeuridad v, dc salud nara Inr -~ =~~~~ la utilización nor - - ~ ~-~ traba~adorcscn cl trabalo dc cquipis dc proicccion individual ( t u c m Directiva especifica con a m g i n al apartado 1 del vticulo 16 de la ~ h i < a ~ ~ 1 7 C E ~ f ~

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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su articulo 118 A, Vista la propuesta de la Comisión ( l ) , elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección d e la salud en el lugar de trabajo, En cooperación con el Parlamento Europeo ('),

Considerando que la presente Dirmiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artimlo 16 de la Directiva 891391lCEE del Consejo,de 12dejuniode 1989, relativa a la aplicación d e medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo ( :

D O n * C 2 8 7 de 1 5 . 1 1 1989. p. 1 1 D O no C 12 d e 16. l . 1989. o. 92: v

l. La pre:,enre Directivti. qiie es la tercera directiva especifica curi arreglo al aparrndo 1 del artículo 16 de la * I D O n o L. 1 8 3 de 29. h . I Y H Y . r i DO n o l.I X S de Y. 7 . 1974. 11 i i

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Deberán utilizarse conforme al manual de instrucciones El manual de instrucciones debera ser comprensible para los trabaiadores.

riesgos, a los medios de proteccion colectiva y a los equipos de protecuon individual. 3. Los Estados miembros consultarán previamente a las organizaciones de los interlocutores sociales sobre las normas contempladas en los apartados 1 y 2.

Articulo i Artículo 7

Apreciación del equipo de protección individual l. Antes de elegir un equtpo de proteccion individual, el empresario tendrá la obligación de proceder a una apreciación del equipo de protección individual que se propone utilizar para evaluar en que medida responde a las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2 del articulo 4. Esta apreciación incluirá:

Información de los trabajadores Sin oeriuicio del articulo 1 0 de la Directiva 89/391/CEE. se . . informará a los trabajadores y i o a sus representantes de todas las medidas que se adopten en lo relativo a la seguridad v la salud de los trabaiadores cuando utdizan en el trabaio equipos de protección individual

a ) el análisis y la evaluación de los rlesgos qur no puedan

evitarse p o r otros medios; b ) la definición de las caracteristicas necesarias para que los equipos de protección individual respondan a los riesgos indicados en la letra a ) , teniendo en cuenta las eventuales fuentes de riesgos que pudieran constiruir los equipos de prorección individual; i,

la evaluación de las caracreristicai dc los equipos de . .

Artículo 8 Consulta y participación de los trabajadores La consulta y Iza participac~onde los rrabaiadores y10 de sus representantes sobre las materias contempladas en la presente Directiva, incluidos sus Anexos, se realizarán con arreglo al articulo 11 de la Directiva 89!391iCEE.

protección individual en cuestión que estén disponibles, cn comparación con las c3racreristicas recogidas en la letra b) 2 La apreciacion prevista en el apartado 1 debera ser revisada en función de los cambios que pudieran ucurrir en los elementos que la componen

DISPOSICIONES VARIAS

Normas de uriliracson

Adaptacion de los Anexos

l. Sinperluiciodelodispue~toenlos arriculos 3.4 y 5,los Estados miembros velarán para que se establezcan normas generales de utiliracron de los equipos de proteccion individual y i o las normas relativas a los casos y situaciones en los que el empresario debe suminisrrar los equipos de protección individual. teniendo en cuenta la normariva comunitaria sobre su libre circulación.

L.as adaptaciones de caractrr otrictamente tecnico de los Anexos 1, II y 111, en función:

Dichas normas indicarán. en ~arricular.1.1s circunstancias o las situaciones de riesgo en las iualrs. sin perluicio de la prioridad delos medios de proteccion colectiva, sea necesaria la utilizacion de los equlpus de proreccion individual.

5ECCION 111

- de la adopcion de directi\as en materia de armonización técnica y de normal~zacion. relativas a los equipos de proteccion individual, y I o

-

del vroereso técnico. de la rvolución de las normativas o . especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de los equipos de protección individual,

adoptaran segun el procedim~ento previsto en el articulo 17 de la Directiva 89!391!CEE.

se

I.os rinrxosl. 11 y 111, q u e r o n dr c.iracter indicativo, coririenen indicaciones utilrr px;1 la Iil~ciÓnde dichas inonnas. Cuando adaptcn las iiorrnas ~ u n t r m ~ i a d en a s el aparlos Estados miembrr,~rendran cii cuenca las moditiLJciuiies significativas que la evolucioii trcnica aporta a los i.idci l .

1. Los Estados rniembros pondrán en vigor las disposiciones legales. reelamenrarias u administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a mas tardar el 31 de diciembre de 1992. Informaran de ello inmediatamenre J. la Comisiori u

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1.0s Estados miembros comunicaran a la Comision el 2. texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3 .

3. Los Estados miembros presentarán un ~nformecada cinco anos a la Comisión sobre la ejecución práctica de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, así como al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo. 4. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un

Artículo 1 1

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1989. Por el Consejo

El Presidente P. SOISSON

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ANEXO 11 LISTA INDICATIVA Y N O EXHAUSTIVA DE EQUIPOS DE PROTECCION INDIVIDUAL I'ROTECTORES D t LA LABELA

- cascos de proteccion para la induscn.~\cascos para minas, o b r a publicas, mdurrrias diversas], - cubrecabezar ligeros de - prendas de proreciion

proreccion

del cuero cabelludo (gorras. gorros. redec$llar con o

sin visera).

.

igorrar. gorras. sombreros. e x de rqido, de relido revertido, erc.)

pdra La cabcra

I'ROTECTORES D t L OlDO

- tapones para las oidos de uso multiplc o dcrechabler. - cascos (envolvenrer i, - prorcaores auriculares adaprabier

los cdrcos de proreccion para la industria.

A

- casco con receptor para Lircuiro de induccion de bala frecuencia. - prorcaorer conrra el rudo, equipadas con aparatos de intercomunicauon I'KOTECTORES D t LOS 0 1 0 S Y LA LARA -

gafar con patillas.

- gafar aislanres d e un ocular ip.tla, mldnrer de dos ocuiareri g) los aparatos portátiles para la derec~ion la senaliracion de los rieigos y de los factorer d r molertin

La inforrnacion pertinente sobre c ~ d aequipo de proteccion individual que sea necesaria para la aplicación de los apartados 1 y 2 deber;, facilitarse y estar disponible en las empresas v i o los estat,lecimientos. 5.

i os equipos de protecaon ~ndtvidual deberán ser proporcionados gratuitamente por el empresario. quien asegurara su buen fuiici

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