DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS QUE ADMINISTRAN

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS QUE ADMINISTRAN MECANISMOS PARA FACILITAR LAS OPERACIONES CON VALORES Publicadas en el Diario Oficial de la F

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DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS QUE ADMINISTRAN MECANISMOS PARA FACILITAR LAS OPERACIONES CON VALORES

Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 1997, actualizadas con las reformas y adiciones de las Resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1998 y 11 de abril de 2000.

México D.F., a 11 de agosto de 1997. A LAS EMPRESAS QUE ADMINISTRAN MECANISMOS PARA FACILITAR LAS OPERACIONES CON VALORES: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 41 fracción IX de la Ley del Mercado de Valores, 2 y 4, fracciones I, XXXIV y XXXVI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y CONSIDERANDO Que se ha venido observando el surgimiento de diversos mecanismos tendientes a facilitar las operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los cuales están siendo utilizados en sustitución de los tradicionales; Que dichos mecanismos coadyuvan al desarrollo del mercado de valores; Que la utilización de los mecanismos a que se hace mención, es ofrecida por diversas empresas a instituciones de crédito y casas de bolsa, a fin de eficientar la ejecución de las operaciones con valores en México y en el extranjero a través de medios automatizados o de comunicación, y Con el propósito de que los servicios que prestan las empresas que administran los citados mecanismos se otorguen en condiciones de seguridad, transparencia e igualdad y contribuyan a la competitividad y perfeccionamiento del mercado de valores, ha resuelto expedir las siguientes DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS QUE ADMINISTRAN MECANISMOS PARA FACILITAR LAS OPERACIONES CON VALORES PRIMERA.- Para los efectos de las presentes Disposiciones se entenderá por mecanismos tendientes a facilitar las operaciones con valores, a los servicios consistentes en la difusión de cotizaciones con el objeto de canalizar solicitudes u órdenes para llevar a cabo operaciones con valores, mediante la utilización de equipos automatizados o de comunicación.

SEGUNDA.- Podrán ser objeto de los servicios a que se refiere la Disposición anterior, los valores inscritos en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que puedan ser negociados fuera de Bolsa, así como los inscritos en la Sección Especial del citado Registro. Estos servicios sólo serán prestados a instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles. Adicionalmente, se podrá suministrar información relativa a las cotizaciones de los valores respecto de los cuales presten servicios a cualquier persona. 2 TERCERA.- Para organizarse y operar como empresas que administran mecanismos tendientes a facilitar las operaciones con valores (Empresas), se requiere autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles y que se ajusten a las presentes Disposiciones. CUARTA.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como Empresas, deberán acompañarse de lo siguiente: I. Proyecto de estatutos sociales; II. Relación de accionistas y composición del capital social; III. Nombre del administrador único o, en su caso, de los miembros del consejo de administración, así como de los directores y de los operadores responsables de la atención a los usuarios; IV.

Programa general de funcionamiento que comprenda por lo menos las previsiones de cobertura geográfica y las bases relativas a su organización y control interno;

V.

Catálogo de los servicios que se ofrecerán a los usuarios, especificando los valores que serán objeto de tales servicios;

VI. Tratándose de empresas filiales de otras del exterior, se deberá señalar la autoridad reguladora a la que se encuentran sujetas estas últimas y, en su caso, el organismo autorregulador al que pertenezcan; VII. Criterios para la admisión de usuarios y forma en que dichos criterios se harán de su conocimiento; VIII.

2

Medios que se utilizarán para difundir cotizaciones con el objeto de canalizar solicitudes u órdenes para llevar a cabo operaciones con valores;

Párrafo adicionado mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2000.

IX. Procedimientos para la asignación de órdenes y, en su caso, el algoritmo para su ejecución, así como para la difusión de información de precios, especificando si estos últimos se determinan en el propio sistema; X.

Procedimientos que habrán de observar los usuarios para compensar y liquidar operaciones;

XI. Medidas de seguridad y responsabilidades relativas al uso de los mecanismos a cargo de los usuarios y de las propias Empresas; XII.

Planes de prevención para casos de contingencia, que permitan la continuidad en la realización de operaciones;

XIII.

La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para el efecto.

Las Empresas deberán dar aviso a la Comisión, sobre cualquier modificación que realicen a la documentación señalada en la presente Disposición, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar la modificación. QUINTA.- La Comisión podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Empresas, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad, o competencia desleal entre las mismas, o bien, por cualquier circunstancia pueda inducir a error respecto de sus servicios. SEXTA.- Los servicios que presten las Empresas deberán consignarse en el contrato que celebren con sus usuarios. Dicho contrato, además de contener las estipulaciones que conforme a su naturaleza correspondan, deberá prever lo siguiente: I. Los medios que habrán de utilizar para lograr la identificación de las personas autorizadas por los usuarios para la operación de los equipos automatizados o de comunicación, así como las responsabilidades relativas al uso de los mismos. II.

Que se entenderán presentadas en firme las posturas o solicitudes de órdenes transmitidas a través de los equipos automatizados o de comunicación que se instalen.

III. Que los medios de identificación utilizados para operar los equipos automatizados o de comunicación que se implementen en sustitución de la firma autógrafa, producirán entre los usuarios los mismos efectos que las leyes conceden a los documentos privados, teniendo igual valor probatorio. IV. Que la Empresa bajo ninguna circunstancia asumirá el carácter de contraparte de cualquiera de los usuarios o de los clientes de estos últimos, en las operaciones que se canalicen a través de los equipos automatizados o de comunicación, razón por la cual no incurrirá en responsabilidad alguna en caso de incumplimiento de tales operaciones.

Tratándose del suministro de información a que se refiere el tercer párrafo de la disposición segunda a un proveedor de precios, las Empresas estarán obligadas a proporcionarla en forma idéntica y con la misma oportunidad, costo y medio de entrega, a cualquier otro proveedor de precios que se los solicite. 3 SEPTIMA.- La Comisión en el ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá ordenar a las Empresas la suspensión temporal de los servicios que las mismas ofrezcan a determinados usuarios, cuando las operaciones de estos últimos no se ajusten a las disposiciones aplicables, a las sanas prácticas o se presenten condiciones desordenadas en el mercado. OCTAVA.- La Comisión previa audiencia de la Empresa interesada, podrá declarar la revocación de la autorización en los casos siguientes: I.

Si la Empresa transgrede en forma grave o reiterada las presentes Disposiciones.

II. Si la Empresa no cumple adecuadamente o deja de prestar los servicios a que se refiere la primera de estas Disposiciones, y III. Si la Empresa es declarada en quiebra, o bien, se acuerda su disolución y liquidación. NOVENA.- Las Empresas deberán mantener registros sobre las operaciones con valores que se realicen a través de los mecanismos que administren identificando, número, volumen, precio y tipo de operación, valores, especificando la serie a la que pertenezcan y, en su caso, la forma de liquidación. Dicha información se mantendrá a disposición de la Comisión, por un plazo de un año contado a partir de la fecha de celebración de las operaciones. Las Empresas estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones. TRANSITORIAS PRIMERA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA.- Las empresas que administren mecanismos con las características señaladas en la primera de estas Disposiciones, deberán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización correspondiente, a más tardar el 31 de marzo de 1998. Las empresas que no presenten dicha solicitud y aquéllas a 3

Párrafo adicionado mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2000.

las que se les niegue la autorización, deberán abstenerse de continuar administrando dichos mecanismos. 1 A t e n t a m e n t e, COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

Eduardo Fernández García Presidente

1

Modificada por Resolución de fecha 24 de diciembre de 1997, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1998

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