Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chain

Superior Tribunal de Justicia Corrientes C06 8418/4 En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil doce, estan

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Alejandro Foxley Augusto de la Torre,Tatiana Didier & Samuel Pienknagura Juan Alberto Fuentes & Maynor Cabrera Barbara Stallings Patricio Meller &
Alejandro Foxley Augusto de la Torre,Tatiana Didier & Samuel Pienknagura Juan Alberto Fuentes & Maynor Cabrera Barbara Stallings Patricio Meller & Rod

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Superior Tribunal de Justicia Corrientes

C06 8418/4

En la ciudad de Corrientes, a los

diecinueve

días del mes de noviembre

de dos mil doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C06 - 8418/4, caratulado: “SEBA MONFERRER, MARCOS DANIEL C/ ANIBAL GUILLERMO TOSETTI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chain.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- La Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes -Sala II- resolvió, a fs. 602/606, confirmar la sentencia del primer grado que decidiera hacer lugar a la demanda por indemnización de daño moral promovida y rechazar la reconvención deducida otorgando mérito a la defensa de prescripción liberatoria opuesta contra ella por el actor. II.- Disconforme, contra dicho pronunciamiento el demandado reconviniente interpuso a fs. 620/632 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley. Sostiene que la Alzada omitió todo tratamiento de sus agravios

relativos a la repulsa de la reconvención, y que para concluir como lo hizo respecto de la demanda fijó los hechos fuera del contexto de la totalidad de las pruebas producidas, de una manera que lo afirmado en la sentencia como probado no es tal, sino una falseada interpretación por parte del tribunal sentenciador. III.- En autos medió una acumulación objetiva y sucesiva de pretensiones: a) la demanda que promovió el doctor Marcos Daniel Seba Monferrer contra el doctor Aníbal Tosetti reclamando la indemnización del daño extrapatrimonial que afirmó haber sufrido a raíz de continuas publicaciones del demandado en demérito de su honra y; b) la reconvención que articuló el doctor Aníbal Tosetti contra el actor por reparación de daño moral derivado, según aseveró, de un accionar ilícito del entonces estudiante de la carrera de Abogacía en la UNNE que originó una campaña de difamación en descrédito del demandado, profesor a cargo de la titularidad de la cátedra de Derecho Internacional Privado. Pronunciada la sentencia de mérito del Inferior, el doctor Tosetti apeló agraviándose tanto del mérito acordado a la demanda cuanto de la desestimación de la reconvención (fs. 557/567 vta.). Para decidir por la confirmación del progreso de la demanda, la señora Juez doctora María José Nicolini de Franco - a cuyo voto adhirió la siguiente integrante del tribunal- sostuvo que de las pruebas aportadas surgían acreditados fehacientemente los siguientes hechos: -a)

El entonces alumno de la Facultad de Derecho, hoy

abogado y actor en autos, solicitó la presencia del Decano en la mesa examinadora de la materia Derecho Internacional Privado para garantizar la imparcialidad del tribunal examinador, exponiendo los motivos por los cuales ponía en duda la objetividad de sus integrantes originales, los Dres. Tosetti y Espíndola. b)

Esa petición fue acogida por el Consejo Directivo de

la Facultad, y el Dr. Tosetti planteó revocatoria contra la decisión por considerar que se trataba de una recusación de la que debía corrérsele vista, sin perjuicio de la /

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- 2 Expte. Nº C06 - 8418/4. facultad del Decano y Vice Decano de presidir el tribunal examinador en cualquier momento. c)

El Dr. Tosetti tenía una columna periodística

denominada "Sal y Pimienta" en el diario El Libertador, donde el 03/6/2002 informó genéricamente acerca de la situación producida en la Facultad de Derecho en relación al examen de una materia y, sin dar nombre de las personas involucradas, calificó la conformación de una mesa con la presencia del Decano como un "examen especial", aunque reconociendo que ello se ajustaba a la disposición de un Reglamento. d)

Posteriormente, el 07/6/2002 y en esa misma

columna, el Dr. Tosetti volvió a referirse a la situación, pero esta vez dando el nombre de Seba Monferrer como el alumno involucrado y calificando la constitución de la mesa examinadora solicitada por dicho alumno de "irritante privilegio". e)

En

ambas

oportunidades

el demandado

había

expresado que se habían escuchado decir en los pasillos de la facultad que se estaría preparando un escrache a Seba Monferrer por la "mesa especial y privada" que se habría de conformar para él, por ser el hijo del presidente del Colegio de Abogados, y que se decía que éste siempre llevaría el estigma de abogado "trucho". El Dr. Tosetti fue intimado, con resultado negativo, a informar las fuentes sobre las cuales sabría que los alumnos estarían organizando un escrache y Seba Monferrer sería considerado abogado "trucho". Hecha esa introducción, y luego de una reseña de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de los límites de la libertad de prensa y acerca del estándar de la real malicia, la Cámara juzgó de claramente

configurada la responsabilidad del demandado. Señaló al respecto, que Tosetti no solo fue el periodista que difundió la información en una columna periodística firmada por él, sino también uno de los protagonistas de los hechos sobre los cuales informara. Consideró que, en ese contexto, resulta claro que el demandado obró con malicia, ya que no se limitó a informar sino a insistentemente difundir que las autoridades universitarias otorgaron a favor del alumno un "irritante privilegio", mientras que el Dr. Tosetti no ignoraba ni podía ignorar porque tuvo participación en los hechos, de la admisión del pedido del estudiante por las autoridades universitarias. De manera, continuó diciendo la juzgadora, que si ese profesor consideraba incorrecto el procedimiento seguido en la Facultad de Derecho, debía efectuar sus planteos por vía administrativa o judicial y limitarse a brindar en el medio periodístico una información en forma completa y "objetiva", sin formular juicios de valor. A mayor abundamiento, destacó que en las publicaciones del demandado del 3 y 7 de junio de 2002, no se utilizó un modo potencial sino asertivo; como tampoco se indicó la fuente de información, toda vez que resulta insuficiente al respecto la mera alusión a rumores de pasillo. Para confirmar el pronunciamiento de primera instancia que haciendo lugar a la defensa de prescripción liberatoria desestimó la reconvención, existe ausencia absoluta en la sentencia de fundamento expresado. IV.- Las vías extraordinarias de gravamen sub examine se dedujeron dentro del plazo legal, en contra de la sentencia de mérito de un proceso plenario y, por tanto, definitiva, habiéndose satisfecho la carga económica del depósito. Empero, la expresión de agravios por la solución acordada a la demanda padece de una insuficiencia técnica tal que torna inadmisible la impugnación intentada al respecto. El planteo crítico traído a esta elevada instancia por la decisión de acordar mérito a la pretensión del actor conforma una impugnación tan solo parcial: mediante él la parte recurrente cuestiona algunos de los fundamentos del fallo, omitiendo hacerlo respecto de otro que le da, por sí solo, sustento bastante al veredicto.

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- 3 Expte. Nº C06 - 8418/4. En efecto; como se ha reseñado, la Cámara responsabilizó al demandado expresando -entre otros argumentos- que si el profesor Tosetti consideraba equivocado el procedimiento seguido en la Facultad de Derecho para la integración de la mesa examinadora ante la cual el alumno Seba Monferrer rendiría sobre la asignatura en que reviste la condición de titular a cargo, aquél pudo válidamente efectuar sus planteos por vía administrativa o judicial e, incluso, informar acerca del suceso dada su condición de columnista en un medio de prensa, pero en este último caso con el deber de hacerlo en forma objetiva, sin formular juicios de valor, deber este que juzgó incumplido en el caso habida cuenta que en la columna periodística del 07/6/2002, el profesor periodista calificó la constitución de la mesa examinadora solicitada y concedida al alumno como "irritante privilegio". Al no atacarse en el escrito recursivo dicha consideración que conforma el fallo recurrido, la parcialización de los gravámenes del recurrente le otorgó firmeza. En consecuencia, si el agraviado ha centrado su crítica en algunos de los puntos argumentados en la sentencia y descuidó el tratamiento del otro que sustenta por sí solo la solución jurídica del fallo, el recurso deviene insuficiente por resultar inoperante. Es que aunque - por hipótesis- el escrito impugnativo demostrase absurdo en la apreciación de las pruebas que fundamentan algunas de las conclusiones de hecho del tribunal sentenciador, si en aquél no se criticó una conclusión que igualmente le presta apoyo al fallo, la consideración de los agravios expresados se traduciría en un laboreo meramente académico o de cátedra por el Superior Tribunal -impropio de la función jurisdiccional- toda vez que en cualquier caso el fallo quedará incólume, basado en una conclusión firme -por falta de ataque- suficiente para mantenerlo en pie. V.- En cambio, surge de la reseña efectuada líneas arriba que es procedente el recurso extraordinario de nulidad deducido. Ello, toda vez que la sentencia de

la Alzada confirmó inmotivadamente el rechazo de la reconvención, omitiendo toda consideración sobre los agravios propuestos por el reconviniente en su recurso ordinario de alzada. Debe tenerse presente al respecto, que las cuestiones omitidas por la Cámara fueron planteadas oportunamente, en los escritos de reconvención, de contestación a ella y de impugnación de la sentencia del primer grado. A fs. 70/84 obra la contestación a la demanda, cuyo capítulo X se destinó a la reconvención por el demandado al actor. La pretensión del Dr. Tosetti persigue la reparación del daño moral por ataques sistemáticos a su honra y decoro personal que afirmó ocurridos como consecuencia del hecho del actor consistente, según aseveró, en el tenor de la nota que el 23/5/02 el alumno Seba Monferrer dirigió, bajo el patrocinio de su padre, al Decano de la Facultad de Derecho solicitando una mesa especial y expresando como motivo para ello que "respecto de Tosetti, se considera que no es el profesor adecuado para tomar el examen… ya que no ha concursado para esa cátedra y su aptitud resulta por ello dudosa" . A fs. 90/93 está glosado el escrito de contestación a la reconvención, en el cual el actor reconvenido se defendió oponiendo prescripción. A su vez, a fs. 557/567 vta. se halla agregado el escrito de expresión de agravios de la apelación del demandado reconviniente, y a partir de su capítulo 3 (fs. 563 vta.) sometió al tribunal de Alzada su impugnación contra la decisión de primera instancia que, haciendo lugar a la defensa opuesta, repelió la reconvención. En la sentencia de la Cámara se decide "rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia N° 10 de fs. 542/551 y vta", soslayándose en el pronunciamiento toda consideración de los agravios propuestos en relación a la reconvención así como toda motivación de su decisión confirmatoria de la solución del Inferior relativa a la reconvención. Esta omisión del a quo permite calificar de inmotivado y de incongruente a su pronunciamiento, en tanto el vicio de la incongruencia por defecto existe cuando no se ha atendido siquiera mínimamente la cuestión decisiva propuesta por un justi-

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- 4 Expte. Nº C06 - 8418/4. ciable, lo que se traduce en menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional) y a un acceso efectivo a la jurisdicción (art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica). Dicho en palabras del Más Alto tribunal, al omitirse la consideración de una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta resolución del pleito, corresponde descalificar lo decidido como acto jurisdiccional (Fallos: 312:1310; 323: 2839; 325: 2044, entre muchos otros). VI.- Por las razones expuestas, aprecio configurados en el caso los motivos de casación previstos en los incisos 1 (incongruencia) y 3 (ausencia de fundamentación) del artículo 285 del Código Procesal. Por lo que si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley y procedente el de nulidad extraordinario, para en mérito de ello mantener la sentencia de Cámara en cuanto confirmó el progreso de la demanda y dejar sin efecto su pronunciamiento confirmatorio del rechazo de la reconvención. Con reenvío de la causa al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda dicte una sentencia que brinde respuesta fundada al recurso ordinario del reconviniente por el rechazo de la reconvención. Con costas devengadas en la instancia extraordinaria por el orden causado, dada la extensión de los recíprocos vencimientos, y devolución al recurrente del 50% de su depósito económico. Regulando los honorarios conjuntos de los letrados del recurrente, doctores Samuel N. Saiach y Carolina S. Saiach, en el 30% de lo que se tarife en primera instancia al abogado vencido por la demanda y a quien resulte abogado vencedor por la reconvención. Regulando los aranceles conjuntos de los letrados de la parte recurrida, doctores Marcos Daniel Seba Monferrer y Nasif Miguel Seba, en el 30% (art. 14 ley 5822) de lo que se tarife en primera instancia al abogado vencedor por la demanda y a quien resulte vencido por la reconvención. Todos en la condición de monotributistas.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 111 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley y procedente el de nulidad extraordinario, para en mérito de ello mantener la sentencia de Cámara en cuanto confirmó el progreso de la demanda y dejar sin efecto su pronunciamiento confirmatorio del rechazo de la reconvención. Con reenvío de la causa al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda dicte una sentencia que brinde respuesta fundada al recurso ordinario del reconviniente por el rechazo de la reconvención. Con costas devengadas en la instancia extraordinaria por el orden causado, dada la extensión de los recíprocos vencimientos, y devolución al recurrente del 50% de su depósito económico. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los letrados del recurrente, doctores Samuel N. Saiach y Carolina S. Saiach, en el 30% de lo que se tarife en primera instancia al abogado vencido por la demanda y a quien resulte abogado vencedor por la reconvención. Regulando los aranceles conjuntos de los letrados de la parte recurrida, doctores Marcos Daniel Seba Monferrer y Nasif Miguel Seba, en el 30% (art. 14 ley 5822) de lo que se tarife en primera instancia al abogado vencedor por la demanda y a quien resulte vencido por la reconvención. Todos en la condición de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

- 5 Expte. Nº C06 - 8418/4.

Fdo: Dres Guillermo Semhan-Fernando Niz-Alejandro Chain-Carlos Rubin.

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