IND., Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Alejandro Alberto Chain. SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

Superior Tribunal de Justicia Corrientes EXP 19316/8 En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil doce, esta

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Superior Tribunal de Justicia Corrientes

EXP 19316/8

En la ciudad de Corrientes, a los

diecisiete

días del mes de diciembre de

dos mil doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chain y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 19316/8, caratulado: “TORRES MONICA MABEL C/ RIQUELME ROBERTO RICARDO S/ IND., ETC.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Alejandro Alberto Chain.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara Laboral de esta ciudad (fs.155/159), que al revocar la dictada en primera instancia rechazó la demanda, con costas; la actora dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs.166/167 y vta.). II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3540 para este medio de impugnación extraordinario, corresponde analizarlo sustancialmente. III.- Para decidir como lo hizo y sobre la base de los hechos controvertidos en el proceso, la Cámara consideró que frente a la pretensión de que se

aplique un régimen especial que expresamente establece los parámetros dentro de los cuales resulta procedente (antigüedad no inferior a un mes y jornada de trabajo por lo menos de 4 días a la semana y de 4 horas por día), pesaba sobre la demandante la prueba de su aseveración. En tal sentido, describió los hechos expuestos en la demanda, especialmente el relato de la actora de haber ingresado para desempeñarse como empleada doméstica a partir del mes de febrero de 2.006 hasta julio de 2.006, al principio dos veces por semana y luego de lunes a viernes; afirmación que juzgó de imprecisa, en tanto omitió concretar desde cuándo se consideró incluida dentro del régimen cuya aplicación solicitó, contraviniendo lo consagrado en el art. 34 de la ley 3540. En ese marco, la generalidad e imprecisión de los términos de la demanda hicieron que los testimonios rendidos a fs. 51, 52 y 53 merecieran un resultado adverso a la hora de ponderar su credibilidad. Y luego de verificar el contenido de las declaraciones, las estimó inverosímiles, atendiendo a la razón de sus dichos. Procedió de este modo a revocar la sentencia de primera instancia para así rechazar la demanda interpuesta. IV.- La recurrente transcribió aquello que le agravia. El porqué le agravia pareciera identificarlo con la falta de ponderación de los testimonios que aportó al proceso, habiendo a su entender los testigos de fs. 51, 52 y 53 corroborado los días y horarios de trabajo (de lunes a viernes, más de cuatro horas y por más de un mes) exigidos por la ley aplicable. Culminó pidiendo la aplicación del Régimen especial y que se haga lugar a la demanda con costas. V.- Carece el recurso, sin embargo, de una

exposición crítica

eficiente y razonada de la sentencia de Cámara, prescindiendo de impugnar los argumentos esenciales que el pronunciamiento contiene. Por lo tanto, el recurso de inaplicabilidad de ley deducido no resulta ser una genuina y verdadera expresión de agravios. VI.- Haciendo mención a la exigencia contenida en el art. 34 de la ley 3540, correctamente la Cámara juzgó que la demanda fue imprecisa al omitir concretar /

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- 2 Expte. Nº EXP - 19316/8. desde cuándo se consideró incluida la actora en el régimen disciplinado en el Decreto-ley 326/56 (recuérdese que los empleados domésticos regulados en esta normativa son quienes acumulan una antigüedad no inferior a un mes y con una jornada de trabajo por lo menos de 4 días a la semana y de 4 horas por día). Y ello fue así, por cuanto en su presentación inicial solamente mencionó haber ingresado como empleada doméstica en el mes de febrero de 2.006 hasta julio de 2.006, que al principio lo hizo 2 veces por semana y luego de lunes a viernes. En este esquema, frente a la generalidad del relato actoral, los testimonios rendidos a fs. 51 a fs. 53 perdieron credibilidad; más aún cuando de su ponderación tampoco la Cámara pudo extraer consecuencias distintas. Adviértase que al referir al declarante de fs. 51 quién se desempeñó como albañil en algunas oportunidades en el domicilio del demandado, aludió a quehaceres domésticos de limpieza como realizados por la actora sin precisar los días que lo hizo. Tampoco brindó detalles el testimonio de fs. 52 en lo referente a la extensión horaria, menos quién concurrió según acta labrada a fs. 53, pues por un lado reconoció no saber cuantas horas trabajaba la actora y por otro adujo haberla visto todo el tiempo barriendo la vereda. Estos fundamentos esenciales del decisorio no han sido debidamente refutados. VII.- Memoro que la exigencia de que la técnica recursiva contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de que es erróneo, contrario a derecho o arbitrario, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de una demanda dirigida al superior, determinando su contenido los límites precisos de la actividad revisora. Más aún en sede extraordinaria, instancia excepcional que limita la potestad de contralor del Excmo. Superior Tribunal a los casos contemplados en el art. 103 de la ley 3540 o ante la existencia de un error grosero y evidente en la apreciación de la prueba, que invocado y demostrado, logre acreditar un

supuesto de arbitrariedad. Motivos que en el caso no se han configurado. Por el contrario, el recurrente aparece escaso en sus argumentos, pudiendo advertirse que realiza sólo un alegato abstracto en cuanto al fin perseguido, pretendiendo desprolijamente se descalifique la sentencia de Cámara sin hacerse cargo de los argumentos tenidos en cuenta para revocar el fallo del primer juez y de este modo rechazar la demanda por falta de prueba de una vinculación laboral en los términos legales exigidos por el decreto ley 326/56. VIII.- Prescinde la parte actora de hacerse cargo de elementos esenciales y conducentes tenidos a la vista por el inferior para emitir su decisión. Ello es así, ni bien se advierte que el tribunal "a quo", luego de concretar los hechos sometidos a su consideración, fundamentó suficientemente la decisión de considerar no probada la vinculación laboral denunciada, efectuando una evaluación minuciosa y precisa de los elementos de convicción que tuvo a la vista (los testimonios producidos por el actor); arribando a una convicción distinta a la inteligida en primera instancia, aplicando al caso la normativa vigente. IX.- Este comportamiento recursivo conlleva a desestimar el remedio intentado y confirmar el pronunciamiento cuestionado (Cfr. STJ. Ctes.: Sentencias Laborales 25/88; 146/94; 155/94; 156/94; 158/94; 06/95; 07/95; 10/95; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03; 38/07 entre tantas otras). Agrego a lo expuesto que el mecanismo para modificar la solución a que arriba el sentenciante no se cumple si, como en el caso, el recurrente no explica en forma argumentada ni menos aún rebate el razonamiento del tribunal "a quo" y los hechos conducentes tenidos por probados para solucionar la litis. Y cuando en esa operación se sustrae en todo o en parte la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contiene, el remedio resulta insuficiente. Tiene decidido ese Cuerpo que: "resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que solo ataca algunos de los fundamentos del fallo, omitiendo referirse a otro u otros que siendo esenciales por sí mismos, acuerdan a éste debido suten-/

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- 3 Expte. Nº EXP - 19316/8. to" (Sentencia Laboral Nº 32/06; Nº 36/06 entre otras). X.- Vale al caso reiterar que el reproche central se construye sobre una "particular interpretación" de la resolución dictada en la instancia de anterior grado y es sabido que con la mera alegación de un criterio diferente con aquél del sentenciante no basta para demostrar la existencia de una fractura en su razonamiento lógico (cfr. S.T.J., CTES.Sentencia Civil Nº 43/07). Por lo tanto, lo alegado en esta instancia de excepción no conmueve argumentalmente el juzgamiento del inferior, más bien, el quejoso desatiende las motivaciones que en la impugnada aparecen como decisivas o fundantes, resultando sus argumentos inhábiles para la apertura de la instancia extraordinaria. En consecuenia, voto por el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto para en su mérito confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la vencida. Regular los honorarios profesionales de la Dra. María teresa Candia Escobar, vencida y Monotributista frente al I.V.A. y los pertenecientes a los Dres. José Edgardo Sánchez y Eugenio Ricardo Nuñez, en conjunto, por la actuación que les cupo a fs. 169, vencedores y como Monotributistas frente al IVA, todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 101 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto para en su mérito confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María teresa Candia Escobar, vencida y Monotributista frente al I.V.A. y los pertenecientes a los Dres. José Edgardo Sánchez y Eugenio Ricardo Nuñez, en conjunto, por la actuación que les cupo a fs. 169, vencedores y como Monotributistas frente al IVA, todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

Fdo: Dres Fernando Niz-Guillermo Semhan-Alejandro Chain-Carlos Rubin.

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