COBRO DE SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

Superior Tribunal de Justicia Corrientes BXP 269/8 En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de marzo de dos mil trece, estando reunid

3 downloads 164 Views 44KB Size

Story Transcript

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

BXP 269/8

En la ciudad de Corrientes, a los

cinco

días del mes de marzo de dos mil

trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº

BXP - 269/8, caratulado:

“SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS (SUTIAGA) CORRIENTES C/ MAGER S.R.L. S/ COBRO DE APORTES (LABORAL)”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Alejandro Alberto Chaín.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la Sentencia N° 84, pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad, que resuelve rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora, confirmando el Fallo de primera instancia, ésta deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 283/285). II.- El medio impugnativo en análisis ha sido planteado fundadamente y dentro del plazo de ley, no estando obligada al cumplimiento del depósito previsto por el art. 104 de la ley 3540 en virtud del carácter que inviste ("...asociaciones

profesionales de trabajadores legalmente reconocidas ..."), de conformidad a lo establecido por el art. 23 de la citada norma. III.- La recurrente fundamenta su impugnación extraordinaria manifestando que la decisión atacada es manifiestamente arbitraria y violatoria de las garantías constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio (arts. 17 y 18, CN). Coincide con la Cámara en cuanto a que en el presente no nos encontramos en presencia de un procedimiento contradictorio en el que sean partes dos o más asociaciones sindicales con personería gremial, pues -dice- "[...] lo que se persigue es el cobro compulsivo de aportes sindicales derivados de la obligación de la empleadora de actuar como agente de retención de los importes que en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales con personería gremial establecida. (art. 38, ley N° 23.551)" (fs. 284). Pero disiente totalmente con la interpretación efectuada por la "a quo" cuando expresa que el procedimiento a seguir para el cobro de los créditos originados en tales retenciones está regido por la ley 24.642, que en su art. 5° prevé que debe hacerse por vía de apremio o de ejecución fiscal en base a un título ejecutivo (certificación de deuda) que contenga una declaración pormenorizada de los importes adeudados; y que su parte omitió cumplimentar con los recaudos mínimos establecidos en la normativa vigente. Afirma que la accionante es una Asociación Sindical de primer grado con radio de actuación y de representación de personal en todo el territorio de la Provincia de Corrientes, habiéndole otorgado el Ministerio de Trabajo de la Nación la personería gremial N° 985 y, en virtud de ello, la firma demandada ha actuado (y debió seguir haciéndolo) como agente de retención de la cuota sindical y aporte patronal de sus afiliados. Sostiene que al no tener la actora SUTIAGA la administración de Obra Social propia (obra social sindical) y por ende carecer de la posibilidad de emitir cer-

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

- 2 Expte. Nº BXP - 269/8. tificados de deuda en los términos del art. 5 y 7 de la ley 24.642 para promover los juicios de apremio previstos en dicha norma, quedaría en estado de indefensión ya que no podría ejecutar los créditos pertinentes; razón por la cual promovió el presente juicio ordinario tendiente al cobro de lo adeudado por la demandada MAGER S.R.L. Lo agravia asimismo que la Cámara considere suficiente para desestimar la pretensión de la actora el hecho que la firma accionada hubiere acreditado que el pago de los aportes correspondientes a los meses de junio y julio de 2008 los efectuó a favor STIA (Sindicato de Trabajadores de Industria de la Alimentación), en virtud de la solicitud de adhesión de los trabajadores al CCT N° 244/94. Expresa que para la retención de la cuota a favor de una Asociación Sindical, debe acreditarse previamente la afiliación, lo que no ha ocurrido en el caso de autos según el informe de STIA obrante a fs. 94. Además, agrega, tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 12 de la ley 23.551 y 2° del Decreto N° 467/88, ya que los operarios de MAGER S.R.L. , firmantes del "Convenio de adhesión" obrante a fs. 15, nunca presentaron su renuncia como afiliados a SUTIAGA, por lo tanto los 37 operarios siguen siendo sus afiliados. Agrega finalmente que la única forma válida para que la empleadora suspenda la retención y el depósito de la cuota sindical a favor de la Asociación sindical a la que pertenecen (SUTIAGA) es que uno o más de sus operarios acrediten que se han desafiliado de ella. Para ello deben presentar la constancia de la resolución sindical por la cual se les acepta la renuncia o la constancia que acredite que se ha producido la desafiliación automática por imperio de lo dispuesto por el art. 2 del Dto. 467/88. Sin este procedimiento la firma MAGER S.R.L. no puede dejar de practicar la retención de la cuota sindical a favor de la accionante y orientarla a otra que no ha cumplido con los recaudos de ley.

IV.- El Tribunal "a quo", en el fallo recurrido, destacó en primer lugar que lo que se persigue en el presente es el cobro compulsivo de aportes sindicales derivados de la obligación de la empleadora de actuar como agente de retención de los importes que en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las Asociaciones sindicales con personería gremial establecida (art. 38, ley 25.551). Expresó entonces que el procedimiento a seguir para el cobro de los créditos originados en tales retenciones está regido por la ley 24.462 y según lo previsto en el art. 5, deberá hacerse por vía de apremio o de ejecución fiscal, en base a un título ejecutivo (certificación de deuda) que contenga una declaración pormenorizada de los importes adeudados. Señaló que la accionante omitió cumplimentar con los recaudos mínimos establecidos en la normativa vigente, al no acompañar instrumento alguno que haya sido el resultado de un procedimiento previo administrativo. Por el contrario, recalcó- de los exptes. Administrativos 524-21-08-3139/08 y 524-28-08-3139/08 iniciados como consecuencia del pedido de inspección a MAGER SRL solicitado por SUTIAGA, surge que la empleadora acreditó ante la autoridad de aplicación el pago de aportes correspondientes a los meses de junio y julio/08 a favor de STIA en base a la solicitud de adhesión de los trabajadores al CCT N° 244/94 obrante a fs. 230 del mismo, razón por la cual el citado organismo concluyó que no existen motivos para sancionar a la empresa inspeccionada. A mayor abundamiento precisó que "[...] debe tenerse presente que es el trabajador quien ejerce su derecho a afiliarse o no a un determinado sindicato, comunicándoselo a su empleador quien actúa como agente de retención y no es el empleador el que determina su afiliación o desafiliación como expresión de la libertad sindical individual positiva o negativa [...]". (fs. 279 vta.). Analizó luego que la firma demandada acreditó que efectuó los ///

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

- 3 Expte. Nº BXP - 269/8. aportes de la cuota gremial y aporte patronal a favor del STIA en virtud de la solicitud formulada por los 37 trabajadores, quienes a fs. 198, 200, 200 vta., 201, 201 vta. y 202 reconocieron que luego de realizarse una reunión general de todo el personal con la patronal optaron por afiliarse a STIA y consintieron se les retenga para ese gremio en razón de que no se sentían representados por SUTIAGA, razón por la cual consideró que la demandada ha cumplido con su obligación de realizar los respectivos aportes y contribuciones por sus dependientes, cumpliendo con ello con la obligación dispuesta en el art. 38 de la ley 23.551. Ponderó finalmente que tampoco se constata incumplimiento por parte de la empleadora de lo dispuesto por el art. 2 del Dto. 467/88, toda vez que el mismo está dirigido al trabajador y no a la patronal. Agregó, además, que dicha norma prevé la posibilidad de desafiliación o renuncia automática si la asociación sindical no resolviere la misma en el plazo de 30 días, razón por la cual concluyó que debe descartarse la pretensión de la actora de que se continúen devengando créditos a su favor en concepto de cuotas sindicales por encontrarse anoticiada de la decisión de los trabajadores y del destino dado a los fondos, según surge de los expedientes administrativos. Así, con los fundamentos precedentemente sintetizados, confirmó la sentencia de primera instancia. V.- Analizados los argumentos del recurrente, adelanto mi opinión en el sentido que el recurso en tratamiento no puede ser recepcionado favorablemente. Ello así pues, luego de un detenido análisis de las constancias de autos y del examen cuidadoso de los fundamentos explicitados por la Cámara "a quo", no se verifica la configuración de algún motivo que conlleve a calificar el fallo de arbitrario. La sola discrepancia con la valoración por ella efectuada, no es causal suficiente para tildar de arbitraria la sentencia, teniendo en cuenta que el sustento

probatorio ha sido mensurado conforme a las reglas de la sana crítica. Así las cosas, la causal de arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que a criterio del recurrente se estimen errados, sino, y esencialmente, atiende a cubrir casos en los que se verifican "deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo" (Fallos 312:1839; S.T.J. Ctes., Sent. N° 70/06: Expte.N° 26496/06, entre otras). Estos extremos están ausentes en la decisión objetada y los agravios del impugnante -invocaciones genéricas que no contienen críticas debidamente motivadas-, no logran demostrar lo contrario, máxime cuando en esta oportunidad el fallo posee argumentos suficientes para ser considerado un acto jurisdiccional válido. Concretamente, funda su recurso en la causal de arbitrariedad y por ser la sentencia atacada violatoria de las garantías constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio. En rigor de verdad, ninguno de los agravios esgrimidos logra hacerse cargo del núcleo central del decisorio en crisis; como asimismo, ninguna de sus afirmaciones, por sí sola, basta para tener por configurada la existencia de una sentencia arbitraria, pues la recurrente no se ha encargado de correlacionar cada una de ellas con el caso concreto. De la lectura de la pieza recursiva se advierte que el quejoso se desentiende del plano esencial en que la Cámara ha basado su decisión puesto que no rebate con suficiencia el argumento del "a quo" según el cual, tampoco se constata incumplimiento por parte de la empleadora de lo dispuesto por el art. 2 del Dto. 467/88, toda vez que el mismo está dirigido al trabajador y no a la patronal. Y que "[...] dicha norma prevé la posibilidad de desafiliación o renuncia automática si la asociación sindical no resolviere la misma en el plazo de 30 días, razón por la cual concluyó que debe descartarse la pretensión de la actora de que se continúen devengando créditos a su favor en concepto de cuotas sindicales por encontrarse anoticiada de la decisión de los trabajadores y del destino dado a los fondos, según surge de los expedientes adminis-//

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

- 4 Expte. Nº BXP - 269/8. trativos. [...]" (lo resaltado me pertenece). Ello así pues no existe circunstancia que haya modificado lo ya consentido voluntariamente por los operarios al aceptar como asociación sindical que los representara al STIA, con lo cual la acción llevada a cabo por la firma demandada no puede ser modificada por la sola pretensión de la accionante. Es decir que el énfasis puesto por la recurrente al manifestar que "los operarios de MAGER S.R.L., firmantes del "Convenio de adhesión" obrante a fs. 15, nunca presentaron su renuncia como afiliados a SUTIAGA, por lo tanto los 37 operarios siguen siendo sus afiliados", deviene incoherente en razón de que más allá de que no se haya cumplido exactamente el procedimiento para hacerlo, jamás puede pretenderse desconocer (por estar debidamente anoticiadas a través de las actuaciones administrativas) que dichos operarios convinieron con la patronal el aporte a otra asociación sindical, lo que también ha sido demostrado. En esas circunstancias la pretensión recursiva no procede, desde que la demandada logró demostrar que cumplió con el deber legal de realizar los respectivos aportes y contribuciones por sus dependientes, satisfaciendo la obligación que le cabe como agente de retención (fs. 94) respecto del gremio (STIA) al que voluntariamente adhirieron los trabajadores. Esta conclusión releva de tratar las otras cuestiones referidas al procedimiento a seguir para el cobro de los créditos y las divergencias a propósito expuestas por la parte recurrente, desde que no existió incumplimiento legal de parte de la recurrida. VI.- El memorial de fs. 283/285 no satisface la exigencia referida en el considerando anterior. La fundamentación intentada no rebate las motivaciones de la sentencia de Cámara ni desvirtúa sus conclusiones. Concretamente, el recurso en

tratamiento, en lugar de desvirtuar la razón del fallo, ensaya una diferente, sin atacar concretamente y menos aún poner en crisis los cimientos de la sentencia recurrida. Esta deficiencia del recurso sella su suerte, pues, como lo ha señalado la doctrina y lo tiene reiteradamente dicho este Superior Tribunal, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en esta instancia extraordinaria, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. FALCON, Enrique M.: "Código Procesal", t. II, p. 266; y este Sup. Trib. de Justicia: Sentencias Nros. 38/08: Expte Nº C01 - 51014363/4; 1/09: Expte Nº L02 10833/4"; 15/09 Expte N° L02-11147/5, entre tantas otras). Tampoco suple de otro modo su falencia pues, reitero, la mera denuncia de arbitrariedad o absurdo no es suficiente para habilitar esta instancia extraordinaria local, sino que es necesario demostrar que la decisión en crisis está afectada por un error grave y manifiesto que deriva en conclusiones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa. Exigencia incumplida en el presente. VII.- Lo expuesto me releva de dar tratamiento a cualquier otra objeción formulada por el quejoso. Por lo que, de ser este voto compartido por mis pares, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto a fs. 283/285 y, en su mérito, confirmar la sentencia recurrida, en todas su partes. Con costas a la vencida. Regular los honorarios profesionales del Dr. Héctor Horacio Ortigueira, como vencedor, y los del Dr. Angel A. Chapo, como vencido, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822) y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

- 5 Expte. Nº BXP - 269/8. compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 10 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto a fs. 283/285 y, en su mérito, confirmar la sentencia recurrida, en todas su partes. Con costas a la vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Héctor Horacio Ortigueira, como vencedor, y los del Dr. Angel A. Chapo, como vencido, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822) y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.. 3°) Insértese y notifíquese.

Fdo: Dres. Fernando Niz-Guillermo Semhan-Alejandro Chain-Carlos Rubin.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.