Documento N 15 PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN Y LICITACIÓN MUNICIPAL. Por César Rojas

Documento N°15 PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN Y LICITACIÓN MUNICIPAL Por César Rojas Registro intelectual n° 159.377 Instituto Chileno de Estudios

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Documento N°15

PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN Y LICITACIÓN MUNICIPAL

Por César Rojas

Registro intelectual n° 159.377 Instituto Chileno de Estudios Municipales Universidad Autónoma de Chile Noviembre 2006

Consejo editorial Teodoro Ribera Rector Universidad Autónoma de Chile Georg Spee Vicerrector Universidad Autónoma de Chile Sergio Thiers Director Acreditación Universidad Autónoma de Chile Ricardo Israel Director Ejecutivo Ichem Andrés Chacón Secretario General Ichem Tamara López Editora Ichem

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César Rojas Rios Abogado de la Universidad Central, Magíster en Derecho Público de la Pontificia Universidad Católica de Chile y Diplomado en Alta Dirección Municipal de la Universidad Adolfo Ibáñez, con vasta trayectoria como Encargado Legal, Asesor Jurídico, Administrador Municipal, Director de Asesoría Jurídica y Abogado Jefe de empresas e instituciones de los ámbitos público y privado. Director del departamento Jurídico del Instituto Chileno de Estudios Municipales.

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TABLA DE CONTENIDOS

Introducción………………………………………………………………………………………………5

Procedimiento a seguir en contratos suscritos por municipalidades cuya extensión exceda el periodo alcaldicio y por montos superiores a 500 unidades tributarias mensuales y que sean financiados con recursos municipales…………………………………7

Contratación de construcción de Edificio Consistorial en terrenos de dominio municipal (de ejecución de obras) y con recursos propios………………………………………………..15

Aplicación de

procedimientos de licitación establecidos en Ley de bases

contratos administrativos

de

sobre

suministro y prestación de servicios y sus reglamentos

(ChileCompra)………………………………………………………………………………………….16

Conclusiones……………………………………………………………………………………………20

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INTRODUCCIÓN

En este documento, se informa sobre el procedimiento que deben seguir las municipalidades, en la suscripción de contratos o convenios cuya duración exceda el período alcaldicio y el monto de los mismos sea igual o superior a 500 unidades tributarias mensuales y que sean financiados con recursos municipales.

De la misma manera, se establece el procedimiento que se debe aplicar a la suscripción de contratos de construcción de un Edificio Consistorial, en terrenos que son de propiedad municipal y financiada con recursos propios.

Finalmente, se examina si al efecto se deben aplicar los procedimientos de licitación establecidos por la Ley de Bases

sobre Contratos Administrativos de Suministro y

Prestación de Servicios y sus reglamentos (ChileCompra).

En la actualidad, el dinamismo propio de todo el sistema económico, evidentemente afecta de manera positiva al sector público y dentro de éste a las municipalidades quienes deben irse adecuando, no tan sólo sus procedimientos, sino también en su infraestructura, para otorgar una mejor calidad de servicios a la comunidad, quien reconoce cada día más los municipios como lugar donde encontrará soluciones a la gran mayoría de sus necesidades.

Es sabido que el régimen jurídico del sector público es bastante rígido por varias razones que no es el objeto de este estudio, habiéndose introducido una serie de modificaciones legales especialmente en el ámbito de las propuestas o licitaciones, las cuales pretenden hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de dichos procesos administrativos, salvaguardando el actual principio constitucional de la probidad.

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En este orden de ideas es común ver como la gran mayoría de las municipalidades se han visto en la necesidad de construir nuevos Edificios Consistoriales, recurriendo a distintas figuras jurídicas según sea la alternativa y condiciones que en cada caso se pueden dar. Esto es si la construcción (contrato de ejecución de obras) se hace en terrenos municipales o es necesario adquirir dichos terrenos; si se financiará con recursos propios o mediante un leasing o leasebak; entre los aspectos diferenciadores más importantes.

En este estudio analizaremos los aspectos ya señalados, apoyándonos principalmente en la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa y judicial, emanada de la Contraloría General de la República y otros organismos, y de los tribunales de justicia.

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PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CONTRATOS SUSCRITOS POR MUNICIPALIDADES CUYA EXTENSION EXCEDA EL PERIODO ALCALDICIO Y POR MONTOS SUPERIORES A 500 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES Y QUE SEAN FINANCIADOS CON RECURSOS MUNICIPALES

Formalidades respecto del Concejo Municipal

Un primer elemento de análisis está determinado por la duración del contrato a suscribir por la municipalidad y su monto o cuantía.

Respecto de de este elemento, podemos distinguir dos situaciones bastante claras y precisas y que están reglamentadas en la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, específicamente en la letra i) del artículo 65.

De acuerdo con la norma citada, debemos distinguir entre varias situaciones que siguen un procedimiento jurídico-administrativo distinto. Al efecto distinguiremos entre las formalidades que se deben cumplir respecto del Concejo Municipal y, eventualmente, respecto de organismos externos, como el ministerio de Hacienda.

A saber: a)

Contratos cuya vigencia o extensión no exceda el respectivo período alcaldicio y

cuyo monto sea inferior a 500 UTM.

b)

Contratos cuya vigencia o extensión no exceda el período alcaldicio y su monto

sea igual o superior a 500 UTM.

c)

Contratos cuya vigencia o extensión exceda el período alcaldicio y su monto sea

inferior a 500 UTM.

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d)

Contratos cuya vigencia o extensión exceda el período alcaldicio y su monto sea

igual o superior a 500 UTM.

Sobre el particular, debemos partir analizando la actual letra i) del artículo 65 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades1, que fue incorporada por la Ley 20.033 de fecha 1° de julio de 2005.

La citada disposición, prescribe que “El alcalde requerirá el acuerdo del Concejo para: Letra “i) Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la

mayoría absoluta

del Concejo. No obstante, aquellos

que

comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dichos Concejo”.

De acuerdo con lo expuesto, tenemos en este artículo la mayoría de los requisitos que deben cumplirse para los efectos señalados.

a)

Contratos cuya vigencia o extensión no exceda el respectivo período alcaldicio y

cuyo monto sea inferior a 500 UTM.

Este tipo de contratos podrá suscribirlos el alcalde por sí sólo no siendo necesario requerir el acuerdo del concejo municipal, eso sí, teniendo presente las normas del artículo 8º, en relación a la letra l) del artículo 65 de la citada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto a la necesidad de realizar una licitación pública según sea el monto del contrato o convenio a celebrar.

1 El D.F.L. Nº 1 – 19.704, ministerio del Interior; Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, de fecha 9/5/06, publicado en el Diario Oficial del 26/07/06, fijó el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

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Si no obstante lo anterior, el alcalde decide igual someter la adjudicación a la aprobación del Concejo y éste la rechaza, la autoridad municipal igual podrá adjudicar la licitación si así lo permiten las bases de licitación, dado que este caso no se encuentra regulado por la norma en comento.

b) Contratos cuya vigencia o extensión no exceda el período alcaldicio y su monto sea igual o superior a 500 UTM.

En este caso, no se requiere el acuerdo del concejo municipal en cuanto a la extensión o vigencia del contrato, pero si en lo que respecta a su monto donde el alcalde requiere que el citado Concejo apruebe el contrato por la mayoría absoluta de sus miembros.

Se debe precisar, que la norma habla de “la mayoría absoluta del concejo”, lo cual debe interpretarse como la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, dado que se hace referencia al órgano como cuerpo colegiado. Así, se descarta de plano la eventual mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión.

c)

Contratos cuya vigencia o extensión exceda el período alcaldicio y su monto sea

inferior a 500 UTM.

En esta hipótesis, el alcalde requiere el acuerdo del Concejo Municipal en cuanto a la extensión o vigencia del contrato, dado que él excede el período alcaldicio. Así, el Concejo deberá pronunciarse por los dos tercios de los miembros en ejercicio.

Como puede apreciarse, se exige un quórum mayor que en la situación, anterior. Ello tiene como fundamento el que se está comprometiendo el presupuesto de un futuro período alcaldicio y, por ende, quien asuma como alcalde se encuentra con una

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parte de los recursos municipales ya imputados y comprometidos, debiendo respetar estos convenios.

d)

Contratos cuya vigencia o extensión exceda el período alcaldicio y su monto sea

igual o superior a 500 UTM.

Esta es la hipótesis más exigente dado que se requiere un doble acuerdo del Concejo Municipal, en cuanto a la extensión o vigencia del contrato y en cuanto a su monto.

En efecto, se necesita que el concejo apruebe dicho contrato por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en atención a su vigencia, que excede el respectivo período alcaldicio. Además, deberá aprobarlo por la mayoría absoluta de sus miembros en consideración a su monto que excede las 500 UTM.

Naturaleza jurídica de los fondos con los cuales se financiarán los contratos o convenios

Si bien la letra i) del artículo 65 no hace referencia a este tema, si lo hace el inciso cuarto de la misma disposición, que se refiere expresamente a los fondos de terceros, por lo cual las exigencias de la norma en comento se aplican convenios y contratos que comprometen recursos que forman parte del patrimonio municipal, cuya imputación presupuestaria dependerá de la naturaleza del contrato de que se trate, y no recursos que pertenecen a otros organismos y que al municipio le corresponde gestionar en el marco de programas y proyectos que lleva a cabo con esas entidades, sea como unidad técnica, mandataria o en otra calidad.

El referido inciso cuarto, hace referencia a los documentos anexos que debe incluir el presupuesto municipal, para su aprobación por parte del Concejo Municipal, como

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son los proyectos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de “otros recursos de terceros”. Dicha información debe entregarse al Concejo sólo a título informativo.

De esta manera, en relación a estos recursos de terceros (distintos de los recursos propios) la ley ha entregado al Concejo facultades fiscalizadoras pero no facultad resolutiva consignada en el precepto en estudio, lo que resulta concordante con el hecho de que en general, tales fondos corresponden a recursos especialmente regulados en normas de carácter legal y reglamentaria que establecen mecanismos y modalidades de empleo de los mismos. Así, a menos que esa regulación especial exija la intervención decisoria del Concejo, el alcalde no requiere acuerdo de este órgano colegiado para celebrar contratos o convenios relativos a esos fondos de terceros.

Lo anterior, se conforma además, con la historia fidedigna de la ley Nº 20.033, que modificó la letra i) del artículo 65, en comento, dado que el fundamento y objetivo principal del respectivo proyecto de ley fue el de incrementar los recursos económicos de los municipios, de manera que la modificación citada, se origina en el marco de una regulación legal relativa a esos recursos y no a aquellos fondos de terceros que el municipio gestiona como consecuencia de los proyectos que el alcalde, en su calidad de jefe superior, decide llevar a cabo con otras entidades.

En definitiva, respecto de fondos de terceros que lleguen al municipio, no se requiere acuerdo del Concejo Municipal, en los términos de la letra i) del artículo 65 de la Ley 18.695, cualquiera sea el monto de ellos. Sólo será necesario contar con dicho acuerdo cuando se financien los contratos o convenios con fondos municipales, en los términos y montos que señala la letra i) del artículo 65, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en comento.

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Oportunidad en que debe darse el acuerdo del concejo municipal

Sabemos que el acuerdo del Concejo Municipal se hace necesario sólo cuando el financiamiento de los contratos o convenios proviene exclusivamente de fondos municipales, por los montos y duración establecida en la referida letra del artículo 65 en comento, debiendo precisar cuando debe el concejo prestar su acuerdo.

Si bien el legislador no ha establecido una determinada oportunidad para que se verifique el acuerdo del Concejo, es posible establecer que dicho acuerdo debe ser necesariamente anterior a la suscripción del respectivo contrato o convenio, por cuanto el alcalde no puede celebrar tales actos sin encontrarse habilitado para manifestar válidamente la voluntad del municipio como parte en la respectiva convención, voluntad que es de carácter complejo y se encuentra formada por la concurrencia del consentimiento de los dos órganos que con arreglo al artículo 2º de la ley Nº 18.695, conforman esas entidades. Esto es, alcalde y Concejo Municipal.

Teniendo presente lo anterior, se puede precisar que, tratándose de contrataciones originadas en una licitación -pública o privada- que esa oportunidad deberá se anterior a la dictación del respectivo acto administrativo adjudicatorio, por cuanto desde ese momento nacen derechos y obligaciones para las partes en relación con la celebración del contrato, de manera que la autoridad alcaldicia sólo podrá dictar ese acto adjudicatorio si se encuentra habilitada para celebrar con posterioridad la correspondiente convención.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe dejar establecido que según lo dispone el inciso segundo del artículo 65 las materias que requieren acuerdo del concejo municipal son de iniciativa exclusiva del alcalde, por lo cual él determina el momento en que somete la materia al acuerdo del Concejo, según lo estime pertinente, atendiendo la naturaleza de la respectiva contratación.

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Es importante precisar que el concejo es un órgano resolutivo que debe pronunciarse, en este caso, limitándose a rechazar o aprobar una propuesta de adjudicación que se hace el alcalde sin que pueda introducirle modificaciones.

En este orden de ideas, se debe dejar absolutamente en claro que el Concejo Municipal en caso alguno puede realizar acciones de gestión propias del alcalde, razón por la cual, este órgano no puede tener intervención en los procesos administrativos relativos a las negociaciones con los futuros contratantes, como tampoco podrán participar o intervenir en la confección de las bases de licitación, ni en los procesos de evaluación y selección de las ofertas. Esto se hace extensivo a las concesiones municipales. Así, como ya expresamos, el concejo debe limitarse a aceptar o rechazar la propuesta del alcalde, sin tener facultad alguna para introducirle modificaciones.

Motivos que puede hacer valer el concejo para fundamentar un rechazo a la propuesta de contratación del alcalde y la forma de proceder en esta hipótesis

Este

tema

se

encuentra

perfectamente

determinado

por

la

jurisprudencia

administrativa de la Contraloría General de la República2, criterio que guarda plena armonía con la legislación vigente.

Sobre el particular, dicho Ente Contralor ha señalado que la decisión que adopte el Concejo Municipal, en orden a aceptar o rechazar la propuesta que le formule el alcalde, debe realizarse teniendo en consideración todos los antecedentes que debe obligatoriamente proporcionarle la autoridad edilicia en forma oportuna. Esto es, con la debida antelación para una adecuada e informada toma de decisiones, ya que constituye una obligación de cada concejal estudiar cabalmente los antecedentes de

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Véase dictamen Nº 15.388 de 2005 y 21.140 de 2006, de Contraloría General de la República, entre otros.

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la propuesta, ello para que su decisión sea informada considerando la trascendencia de lo que se está resolviendo y la responsabilidad que conlleva su cargo.

Conforme con lo anterior, señala Contraloría, los concejales pueden y deben discernir libremente al tomar la decisión de dar o no su acuerdo en las materias que el alcalde, en conformidad a la ley, somete a su votación.

Por consiguiente, no está dentro de las competencias de la Contraloría General de la República el exigir u ordenar a los concejales que expliciten las razones por las cuales votan en un determinado sentido, ni tampoco en el caso que consignen en las actas de las sesiones tales razones, definir la legalidad de un acuerdo de Concejo, en base al examen de las mismas, por cuanto ellas son expresiones personales, propias de la libertad de estas autoridades para votar en un sentido determinado en ejercicio de un cargo de elección popular a favor o en contra de una propuesta del alcalde. De todas maneras, ellos no pueden perder de vista el concepto de “los intereses municipales” donde su libertad para votar no puede afectar este principio.

Lo expuesto, es sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que afectan a los concejales en el ejercicio de su cargo y de la eventual aplicación de las causales de cese de funciones, de acuerdo a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto los concejales, como toda autoridad, deben naturalmente actuar con pleno respeto al principio de juridicidad o legalidad, consagrado constitucionalmente.

Frente a un rechazo por parte del Concejo Municipal a la propuesta del alcalde, éste debe declarar desierta la licitación, procediendo a realizar una nueva convocatoria a licitación

o proponer al concejo otro oferente, según se haya establecido en las

respectivas bases de licitación (principio de estricta sujeción a las bases) o, incluso podrá insistir en su proposición original en una nueva sesión.

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CONTRATACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO CONSISTORIAL EN TERRENOS DE DOMINIO MUNICIPAL (DE EJECUCIÓN DE OBRAS) Y CON RECURSOS PROPIOS

Sobre si es necesario realizar una propuesta o licitación pública en este tipo de contratos

En atención a la naturaleza de las obras a contratar, esto es, construcción de un inmueble para el funcionamiento del municipio, no se aplica lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 18.695, norma que reglamenta la celebración de convenios o contratos “para el cumplimiento de sus funciones” y para “la ejecución de acciones determinadas”, expresiones que dicen relación con el desarrollo, por parte de la municipalidad, de algunas de sus funciones específicas que enumeran los artículo 3 y 4 de la referida Ley 18.695.

En este orden de ideas, cuando los municipios suscriban contratos para la adquisición de bienes, muebles o inmuebles, destinados a su funcionamiento no se rige por la norma del citado artículo 8º.

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APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION ESTABLECIDOS EN LA LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS REGLAMENTOS (CHILECOMPRA)

De la misma manera, no le es aplicable sino en forma supletoria el sistema de adquisiciones establecido en la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento Nº 19.886 y Decreto Supremo del ministerio de Hacienda Nº 250 de 2004, respectivamente, en atención a que en el caso que nos ocupa se trata de un bien inmueble y dichos cuerpos legales se refieren a bienes muebles y servicios. Por esto, lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 18.695 debe entenderse en ese sentido al interpretarse en armonía con el artículo 1º de la Ley 19.886 que fija su ámbito de competencia.

Respecto de este último cuerpo legal y sin perjuicio de lo dicho, se debe precisar que el artículo 3º letra e), excluye de su aplicación los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. Luego, el inciso tercero del mismo precepto, agrega que, no obstante las exclusiones que establece dicha letra e), a tales contrataciones se les aplicará la normativa del Capítulo V de esta ley, como asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria3.

En este orden de ideas, la construcción del edificio municipal importa un obra pública, concepto que comprende “toda obra inmueble, financiada con fondos estatales (en este caso municipales) y destinada a cumplir una finalidad pública” y, en tales condiciones, el contrato que se celebre queda excluido, en término generales, de las disposiciones de la ley Nº 19.886, sin perjuicio de la aplicación de la normativa del Capítulo , sobro el Tribunal de Contratación Pública, como igualmente de los demás preceptos de ese mismo cuerpo jurídico en forma supletoria.

Contraloría General de la República ha sostenido y ratificado el mismo criterio. Véase entre otros dictámenes Nºs. 39.472 de 2005 y 21.140 de 2006. 3

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Analizando más en detalle la aseveración jurídica expuesta, podemos señalar que el artículo 66 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificado por la Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios y sus reglamentos, establece que la regulación de los procedimientos de contratación

que

realicen

las

municipalidades

se

debe

a

ésta

última

ley

(ChileCompras).

Al examinar la citada Ley 19.886, no se observa que se hayan alterado las competencias de las autoridades que, de acuerdo a los estatutos orgánicos de cada servicio, son las encargadas de representar al órgano público frente a terceros.

Muy por el contrario, tanto el referido cuerpo legal como su Reglamento, establecido por el Decreto Supremo ministerio de Hacienda Nº 250 de 2004, se efectúan diversas remisiones a esos cuerpos jurídicos. Así, tenemos el artículo 10 de la ley, en cuanto señala que el contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la “autoridad competente”, y el inciso primero del artículo 5º, del referido Reglamento conforme al cual las entidades deben efectuar sus procesos de compra a través de las “autoridades competentes”.

De esta manera, para el perfeccionamiento de los contratos de suministros y de prestación de servicios que suscriban acorde la referida normativa debe aplicarse la letra i) del artículo 65 de la Ley 18.695, ya analizado.

De la misma manera, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 66 de la Ley 18.695, en concordancia con el inciso tercero de la letra d) del artículo 30 de la Ley 19.886, los convenios marco a que se refiere este último texto legal no son obligatorios para los municipios, sin perjuicio de que éstos, individual o colectivamente, puedan adherir a ellos voluntariamente, en cuyo caso las adquisiciones de bienes y servicios específicos que se efectúen en el ámbito de esos convenios marco, también

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requerirán el acuerdo del Concejo si tales adquisiciones son por los montos indicados en le referida letra i) del artículo 65.

En este orden de ideas, en la parte que nos interesa, los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas que cuentan con una regulación específica, se supeditarán a ella y no a las disposiciones de la Ley 19.886 y sólo en la medida en que existan aspectos no regulados se aplicará supletoriamente las disposiciones de dicha ley.

Así, los contratos de obras municipales no se encuentran afectos a dicho cuerpo legal, debiendo por tanto, en lo que al procedimiento a aplicarse, someterse a la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y a las demás regulaciones de carácter específico contenidas en otros cuerpos normativos y será aplicable la aludida Ley 19.886 específicamente en lo relativo a los medios electrónicos de contratación e información, en aquellos aspectos no comprendidos en la correspondiente regulación especial.

Formalidades respecto de órganos externos

Procede ahora analizar si es o no necesario en este tipo de contratos o convenios, contar con la autorización del ministerio de Hacienda.

Sobre el particular, debemos partir dejando claro que según vimos, la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades para este caso no contiene otras exigencias que las enunciadas. Esto es, aprobación por los dos tercios del Concejo Municipal, por lo cual debemos recurrir a las normas que al efecto se contienen en la Ley 20.083, Presupuesto del Sector Público para el año 2006, donde encontramos algunas instrucciones para los municipios.

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En el referido cuerpo normativo, en su artículo 9º, se dispone: “Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley Nº 1.263 de 1975, necesitarán autorización previa del ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.”

En su inciso segundo agrega que: “Los organismos regidos por la Ley 18,695 podrán requerir las autorizaciones previas a que se refiere el inciso anterior cuando acrediten que a la fecha de la solicitud, no adeudan aportes al Fondo Común Municipal ni registran ellos mismos o las corporaciones a través de las cuales administran los servicios traspasados en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de 1979, del ministerio del Interior, deudas por conceptos de cotizaciones previsionales. Tratándose de operaciones de venta de inmuebles con pacto de recompra en un plazo determinado mediante contratos del sistema señalado en el inciso anterior, no podrá incluirse bienes inmuebles de uso público y áreas verdes sin valor comercial o sin uso alternativo para el que financia, tales como plazas, parques y similares”.

De esta manera, un municipio sólo requerirá autorización del ministerio de Hacienda cuando este adquiriendo bienes, muebles o inmuebles, a través de contratos de arrendamiento con opción de compra (leasing) o adquiera a otro título el bien arrendado. Así no será necesaria dicha autorización cuando una municipalidad sea la propietaria del inmueble y contrate la construcción de un edificio en ese inmueble financiando dicha obra con recursos propios, dado que es una figura jurídica distinta de la presupuestada en la norma de la Ley 20.083, citada.

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CONCLUSIONES

Podemos concluir que:

Respecto de fondos de terceros que lleguen al municipio, no se requiere acuerdo del Concejo Municipal, en los términos de la letra i) del artículo 65 de la Ley 18.695, cualquiera sea el monto de ellos. Sólo será necesario contar con dicho acuerdo cuando se financien los contratos o convenios con fondos municipales, en los términos y montos que señala la letra i) del artículo 65, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en comento.

Los contratos de obras municipales no se encuentran afectos a la Ley 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios y sus reglamentos, debiendo por tanto, en lo que al procedimiento a aplicarse, someterse a la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a las demás regulaciones de carácter específico contenidas en otros cuerpos normativos, y será aplicable la aludida Ley 19.886, específicamente en lo relativo a los medios electrónicos de contratación

e

información

en

aquellos

aspectos

no

comprendidos

en

la

correspondiente regulación especial.

De esta manera, un municipio sólo requerirá autorización del ministerio de Hacienda cuando este adquiriendo bienes, muebles o inmuebles, a través de contratos de arrendamiento con opción de compra (leasing) o adquiera a otro título el bien arrendado. Así, no será necesaria dicha autorización cuando una municipalidad sea la propietaria del inmueble y contrate la construcción de un edificio en ese inmueble financiando dicha obra con recursos propios, dado que es una figura jurídica distinta de la presupuestada en la norma de la Ley 20.083, citada.

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Dictámenes aplicables: Nºs.15.880, 34.883 y 21.607 de 2004; 15.388 de 2005; 21.140 y 26.957 de 2006; entre otros.

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