DOCUMENTOS PARA LA HISTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE VENEZUELA

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÙBLICA VICE FISCALIA COORDINACION BIBLIOTECA CENTRAL “RAFAEL ARVELO TORREALBA” ARCHIVO HISTÒRICO DEL MINISTERIO PÚBLICO .

DOCUMENTOS PARA LA HISTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE VENEZUELA 1936- 1957

CARACAS 2010

I

PRESENTACIÒN El tomo IV de la recopilación DOCUMENTOS PARA LA HISTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE VENEZUELA corresponden a los años 1936 a 1957, período que abarca las presidencias de Eleazar López Contreras, Isaías Medina Angarita y Rómulo Gallegos así como los regímenes de la Junta Militar de Gobierno, Junta de Gobierno y de Marcos Pérez Jiménez. Durante los años de 1945 y 1948 se dictan la primera y segunda Ley Orgánica del Ministerio Público de Venezuela. Para 1948, la Institución obtendrá autonomía e independencia y estará a cargo del Fiscal General de la Nación. En 1955 se dictará la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público y la dirección del Organismo recaerá en el Procurador General de la Nación. como lo había sido antes del año 1948. La selección de documentos oficiales que se incluyen en este nuevo volumen comprende designaciones de Fiscales del Ministerio Público, disposiciones normativas sobre la Institución y sus Funcionarios y otros asuntos inherentes, los cuales permiten ir conociendo su trayectoria histórica en el país. 136 nuevos documentos que unidos a los publicados en los tomos I, II, III y IV suman 479 testimonios localizados en fuentes documentales y bibliográficas, transcritos, automatizados y ordenados para su difusión en formato impreso y en CD a disposición para la investigación institucional y de especialistas en el tema. El primer tomo comprende los años 1230 a 1830, el tomo II, 1830 a l900, el tercero, 1901 a 1935 y el IV. 1936-1957. Esta publicación se localiza también en la página web www.ministeriopublico.gob.ve/ /site Historia/ y en la Intranet http//Intranetmp /site Biblioteca/ del Ministerio Público. Este acucioso trabajo, lo lleva a cabo la Lic. Ana Julia Moniz Toledo, Historiadora II del Archivo Histórico del Ministerio Público (adscrito a la Biblioteca Central del Ministerio Público) bajo la orientación de la suscrita. En la elaboración del CD colaboró el TSU. Jesús Guerrero, Asistente de Biblioteca III de la Biblioteca Central. Lic. Carmen Celeste Ramírez Báez Coordinadora de la Biblioteca Central del Ministerio Público

Caracas: 12 de Julio de 2010.

2

CONTENIDO pág. PRESENTACIÓN, por Lic. Carmen Celeste Ramírez Báez, Coordinadora de la Biblioteca Central del Ministerio Público……............I I

DOCUMENTOS PARA LA HISTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE VENEZUELA (1936-1957). DOCUMENTO 344: Decreto de 24 de enero de 1936, por el cual se nombra Procurador General de la Nación, al Doctor Juan José Abreu........................................................................................

19

DOCUMENTO 345: Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal de 25 de junio de 1936............................................................................

20

DOCUMENTO 346: Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 20 de julio de 1936…………………………………………………………………………..

24

DOCUMENTO 347: Ley de Abogados y Procuradores de 19 de octubre de 1936…….

27

DOCUMENTO 348: Ley Orgánica del Territorio Federal Delta Amacuro de 19 de octubre de 1936……………………………………………………………….

35

DOCUMENTO 349: Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal, Ley reformatoria del artículo 82 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal, de 25 de junio de 1936 y de 21 de julio de 1937………………………………………………………………..

38

DOCUMENTO 350: Ley Orgánica de Hacienda Nacional de 15 de julio de 1938……..

42

3 DOCUMENTO 351: Ley Orgánica del Territorio Federal Delta Amacuro de 23 de julio de 1940…………………………………………………………………… 45 DOCUMENTO 352: Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación y de los demás Tribunales Federales de la República de 6 de agosto de 1941…….................................................................................... 47 DOCUMENTO 353: Ley de Abogados. 3 de agosto de 1942………………………………….

49

DOCUMENTO 354: Ley de 16 de julio 1943 que reglamenta las funciones del Procurador General de la Nación. ………………………………………… 54 DOCUMENTO 355: La Ley de Abogados de 3 de agosto de 1942 con la Reforma Parcial de de 31 de agosto de 1943………………………………………. 58 DOCUMENTO 356: Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación 22 de agosto de 1945……………………………………………………………………………….. 65 DOCUMENTO 357: Ley Orgánica del Ministerio Público de 20 de agosto, de 1945……………………………………………………………………………… 68 DOCUMENTO 358: Decreto No 299, de 22 de septiembre de 1945, por el cual se modifica la dotación mensual del Ministerio Público………………. 79 DOCUMENTO 359: Ley de Abogado de 3 de Agosto de 1942, con la Reforma del 9 de octubre de 1945……………………………………………………………. 84 DOCUMENTO 360: Decreto No 16, de 27 de octubre de 1945, por el cual se declaran insubsistentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público promulgada el 13 de septiembre de 1945……………………………………………………………………………….. 91

4 DOCUMENTO 361: Decreto No 17 de 27 de octubre de 1945, por el cual se nombra encargado de la Procuraduría General de la Nación al ciudadano Dr. Rafael Caldera. ……………………………………………………………. 92 DOCUMENTO 362: Decreto No 261, de 30 de abril de 1946, por el cual se crea el cargo de Co-Procurador General de la Nación. ……………………….. 93 DOCUMENTO 363: Decreto No 262, de 30 de abril de 1946, por el cual se nombran encargados de la Procuraduría General de la Nación y de la Co-Procuraduría General de la Nación, a los ciudadanos Doctores José Manuel Padilla y Rubén Corredor. …………………………………. 94 . DOCUMENTO 364: Decreto 364, de 29 de junio de 1946, que dicta la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos para el año económico de 1º de junio de 1946 a 30 de julio de 1947…………… 95 DOCUMENTO 365: Constitución Nacional de Venezuela de 5 de julio 1947……………. 96 DOCUMENTO 366: Ley Orgánica del Ministerio Público de 8 de octubre de 1948……. 102 DOCUMENTO 367: Auto con motivo de la elección del Fiscal General de la Nación y sus Suplentes. 5 de noviembre de 1948…………………………………. 115 DOCUMENTO 368: Decreto No 14, de 15 de diciembre de 1948, por el cual se nombra el Procurador General de la Nación y sus respectivos suplentes…………………………………………………………………………… 116 DOCUMENTO 369: Decreto No 36, de 28 de enero de 1949, por el cual se nombra el Fiscal General ante la Corte Federal y de Casación y los Fiscales del Ministerio de Público……………………………………………………… 118

5 DOCUMENTO 370: Decreto No 49, de 11 de febrero de 1949, declarando insubsistente diversas partidas del presupuesto de gastos del Departamento de Relaciones Interiores correspondientes a los capítulos 3, 5, 8 y 26, acordando un crédito adicional de Bs. 11.110.480 para atender al funcionamiento del Poder Judicial de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público. ….. 123 DOCUMENTO 371: Decreto No 54, de 18 de febrero de 1949, por el cual se nombra Fiscal Principal del Ministerio Público y los respectivos suplentes en el Estado Bolívar. …………………………………………………………. 132 DOCUMENTO 372: Decreto No 69, de 15 de marzo de 1949, por el cual se nombra Fiscal Principal del Ministerio Público y sus respectivos suplentes en el Estado Apure. ……………………………………………… 133 DOCUMENTO 373: Decreto No 90, de 1º de abril de 1949, por el cual se nombra Fiscal Segundo del Ministerio Público y sus respectivos suplentes en el Estado Lara. ……………………………………………………………………………………….. 134 DOCUMENTO 374: Decreto No 95, de 6 de abril de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal del Ministerio Público en el Estado Bolívar… 135 DOCUMENTO 375: Decreto No 96, de 6 de abril de 1949, por el cual se nombra Fiscal Segundo del Ministerio Público y suplentes en el Estado Monagas.………………………………………………………........................ 136 DOCUMENTO 376: Decreto No 110, de 27 de abril de 1949, por el cual se nombra Fiscal Segundo del Ministerio Público y suplentes del mismo en el Estado Táchira ………………………………………………………………. 137 DOCUMENTO 377: Decreto No 111 de 27 de abril de 1949, por el cual se nombra Fiscal del Ministerio Público y suplentes del mismo en el Estado Apure……………………………………………………………………………….. 138

6 DOCUMENTO 378: Decreto No 137, de 20 de mayo de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Falcón. …………………………………………………………………. 139 DOCUMENTO 379: Decreto No 138, de 20 de mayo de 1949, por el cual se nombran Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público en el Territorio Federal Delta Amacuro..………………………………………………………. 140 DOCUMENTO 380: Decreto No 177, de 6 de julio de 1949, por el cual se nombran Suplentes de la Fiscalía Primera del Primera del Ministerio Público del Estado Monagas. ……………………………………………….. 141 DOCUMENTO 381: Decreto No 201, de 1º de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Distrito Federal…………………………………………………………………………….. 142 DOCUMENTO 382: Decreto No 202, de 1º de agosto de 1949, por el cual se nombran los Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua………………………………………………………………………………. 143 DOCUMENTO 383: Decreto No 203, de 1º de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Distrito Federal……………………………………………………………………………… 144 DOCUMENTO 384: Decreto No 212 de 10 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy…. 145 DOCUMENTO 385: Decreto No 213, de 10 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolívar.….. 146 DOCUMENTO 386: Decreto No 241, de 26 de agosto de 1949, por el cual se nombran Fiscal del Ministerio Público y los suplentes del mismo para el Estado Miranda. ……………………………………………........................ 147

7 DOCUMENTO 387: Decreto No 242, de 26 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. ………………………………………………………………………. 148 DOCUMENTO 388: Decreto No 243, de 26 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo. ……………………………………………………………………....... 149 DOCUMENTO 389: Decreto No 244, de 26 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida. …………………………………………………………………………….. 150 DOCUMENTO 390: Decreto No 245, de 26 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas. ………………………………………………………………………….. 151 DOCUMENTO 391: Decreto No 246, de 26 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas. ………………………………………………………………………….. 152 DOCUMENTO 392: Decreto No 257, de 30 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Primero y del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón…………………………………………………….. 153 DOCUMENTO 393: Decreto No 258, de 30 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre. ………………………………………………………………………………. 154 DOCUMENTO 394: Decreto No 259, de 30 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes deL Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara. ………………………………………………………………………………… 155 DOCUMENTO 395: Decreto No 261, de 30 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. ……………………………………………………………………………. 156

8 DOCUMENTO 396: Decreto No 262, de 30 de agosto de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo. ………………………………………………………………………….. 157 DOCUMENTO 397: Decreto No 264, de 7 de septiembre de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público para el Estado Táchira…………………………………………………………. 158 DOCUMENTO 398: Decreto No 266 de 7 de septiembre de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui………………………………………………………………. 159 DOCUMENTO 399: Decreto No 285, de 3 de octubre de 1949, por el cual se nombra Fiscal del Ministerio Público y los Suplentes del mismo del Territorio Federal Amazonas. ………………………………………………. 160 DOCUMENTO 400: Decreto No 350, de 2 de diciembre de 1949, por el cual se nombra Fiscal del Ministerio Público y los Suplentes del mismo del Estado Nueva Esparta. …………………………………………………… 161 DOCUMENTO 401: Decreto No 366, de 22 de diciembre de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida……………………………………………………………………. 162 DOCUMENTO 402: Decreto No 367, de 22 de diciembre de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa.……………………………………………………………… 163 DOCUMENTO 403: Decreto No 368, de 22 de diciembre de 1949, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Distrito Federal. …………………………………………………………………. 164 DOCUMENTO 404: Decreto No 300, de 30 de diciembre de 1949, por el cual se dicta el Estatuto de Menores………………………………………………………… 165

9 DOCUMENTO 405: Decreto No 407, de 30 de enero de 1950, por el cual se nombra Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón…………… 172 DOCUMENTO 406: Decreto no 413, 10 de febrero de 1950, por le cual se deroga el decreto No 35 de fecha 3 de noviembre de 1945, y se declara vigente la Ley de Abogados de 3 de agosto de 1942 con las reformas del 31 de agosto de 1943 y las de 9 de octubre de 1945. 173 DOCUMENTO 407: Decreto No 446, de 14 de marzo de 1950, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas…… 175 DOCUMENTO 408: Decreto No 448, de 17 de marzo de 1950, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón. …………………………………………………………………………….. 176 DOCUMENTO 409: Decreto No 458, de 12 de abril de 1950, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira……………………………………………………………………………... 177 DOCUMENTO 410: Decreto No 478, de 10 de mayo de 1950, por el cual se nombran Suplentes del Fiscalía Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas.………………………………………………………. 178 DOCUMENTO 411: Decreto No 481, 15 de mayo de 1950, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes….. 179 DOCUMENTO 412: Decreto No 494, de 25 de mayo de 1950, por el cual se nombra Fiscal Primero del Ministerio Público del Distrito Federal y los Suplentes…………………………………………………………………………... 180 DOCUMENTO 413: Decreto No 508, de 9 de junio de 1950, por el cual se nombran Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa…………………………………………………………………………. 181

10 DOCUMENTO 414: Decreto No 514, de 22 de junio de 1950, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira.…………………………………………………………………………….. 182 DOCUMENTO 415: Decreto No 520, de 30 de junio de 1950, Presupuesto General de Rentas y gastos públicos para el año económico 1º de julio de 1950 al 30 de junio de 1951………………………………………………… 183 DOCUMENTO 416: Decreto No 569, de 10 de agosto de 1950, por el cual se nombran Suplentes del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Distrito Federal. ……………………………………………………………………………. 193 DOCUMENTO 417: Decreto No 653, de 20 de octubre de 1950, por el cual se nombran Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo……………………………………………………………... 194 DOCUMENTO 418: Decreto No 72 de 1º de Febrero de 1951, por el cual se nombran Suplentes a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas. 195 DOCUMENTO 419: Decreto No 147, de 3 de mayo de 1951, por el cual se nombran Suplentes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón……………………………………………………………………………….. 196 DOCUMENTO 420: Decreto No 152 de 7 de mayo de 1951, por el cual se nombran Suplentes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa. ……………………………………………………………………….. 197 DOCUMENTO 421: Decreto No 172, de 23 de mayo de 1951, por el cual se nombran Suplentes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. ……………………………………………………………………………… 198 DOCUMENTO 422: Decreto No 180, de 30 de mayo de 1951, por el cual se nombran Suplentes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas. …………………………………………………………………………… 199

11 DOCUMENTO 423: Decreto No 238 de 20 de julio de 1951, por el cual se nombran Suplentes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas……………………………………………………………………………. 200 DOCUMENTO 424: Decreto No 290, de 23 de agosto de 1951, por el cual se nombran Suplentes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida. …………………………………………………………………………….. 201 DOCUMENTO 425: Decreto No 291 de 23 de agosto de 1951, por el cual se nombran Suplentes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira……………………………………………………………………………... 202 DOCUMENTO 426: Decreto No 344, de la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, por el cual se dicta el Estatuto Orgánico del Poder Judicial. 21 de diciembre de 1951…………………………………………. 203 DOCUMENTO 427: Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de junio de 1952, por el cual se nombran Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico. …………………………………………………………….. 209 DOCUMENTO 428: Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de junio de 1952, por el cual se nombran Suplentes a la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito Estado Trujillo. …………………………………….... 210 DOCUMENTO 429: Decreto No 413, de 13 de junio de 1952, por el cual se nombran suplentes del Procurador General de la Nación. ………………………. 211 DOCUMENTO 430: Resolución del Ministerio de Justicia de 23 de julio de 1952, por el cual se nombra Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Monagas y Suplentes. ……………………………… 212 DOCUMENTO 431: Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de marzo de 1953, por el cual se nombran Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico. …………………………………………………. 213

12 DOCUMENTO 432: Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de marzo de 1953, por el cual se nombran Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa…………………… 214 DOCUMENTO 433: Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de marzo de 1953, por el cual se nombra Fiscal y Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira..................................... 215 DOCUMENTO 434: Constitución de 15 de abril de 1953………………………………………. 216 DOCUMENTO 435: Resolución del Ministerio de Justicia de 5 de junio de 1953, por el cual se hacen nombramientos de Jueces y del Fiscal y del Ministerio Público y Suplentes de la Quinta Circunscripción Judicial (Estado Barinas)…………………………………………………….. 218 DOCUMENTO 436: Resolución del Ministerio de Justicia de 17 de junio de 1953, por el cual se nombra el Fiscal Primero y Segundo de la Décima Quinta Circunscripción Judicial del Ministerio Público (Estado Táchira) y Suplentes……………………………………………………………. 219 DOCUMENTO 437: Resolución del Ministerio de Justicia de 17 junio de 1953, por el cual se nombra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y sus Suplentes de la Cuarta Circunscripción Judicial (Estado Aragua). 220 DOCUMENTO 438: Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 1954, por el cual se nombra Fiscal Primero del Ministerio Público de la Séptima Circunscripción Judicial (Estado Carabobo y Cojedes)…. 221 DOCUMENTO 439: Resolución del Ministerio de Justicia de 31 de marzo de 1954 por el cual se nombra Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Sexta Circunscripción Judicial (Estado Trujillo) y Suplentes. …………………………………………................................... 222 DOCUMENTO 440: Código de Enjuiciamiento Criminal de 5 de agosto de 1954……… 223

13 DOCUMENTO 441: Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de septiembre de 1954, por el cual se nombra Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Circunscripción Judicial (Estado Lara) y Suplentes ………………………………………………………………………………………… 247 DOCUMENTO 442: Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 1955, por el cual se nombra Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Circunscripción Judicial (Estado Carabobo y Cojedes) y sus Suplentes …………………………………………………………………….. 248 DOCUMENTO 443: Resolución del Ministerio de Justicia de 2 de marzo de 1955, por el cual se nombra Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Tercera Circunscripción Judicial (Estado Portuguesa y sus Suplentes …………………………………………………………………….. 249 DOCUMENTO 444: Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público del 19 de abril de 1955……………………………………………………………… 250 DOCUMENTO 445: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 26 de julio de 1955, por el cual se nombra Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Primera Circunscripción Judicial (Estado Mérida) y sus Suplentes …………………………………………………………………….. 268 DOCUMENTO 446: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 12 de agosto de 1955, por la cual se nombra Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial (Estado Anzoátegui) y sus Suplentes……………………………………………….... 269 DOCUMENTO 447: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 24 de noviembre de 1955, designando al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito (Estado Nueva Esparta) de la Décima Cuarta Circunscripción Judicial (Estado Sucre) y sus Suplentes. …………. 270 DOCUMENTO 448: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 24 de noviembre de 1955, por el cual se designa Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del (Estado Anzoátegui) y Suplentes..…………………………………………………….. 271

14 DOCUMENTO 449: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 26 de diciembre de 1955, por el cual se designa Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Segunda Circunscripción Judicial (Estado Monagas) y sus Suplentes…………………………………………………….. 272 DOCUMENTO 450: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 26 de diciembre de 1955, por el cual se designan los Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público de la Cuarta Circunscripción Judicial (Estado Aragua)………………………………………………………………………………. 273 DOCUMENTO 451: Resolución del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1955, por el cual se crea el cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial………………………… 274 DOCUMENTO 452: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 5 de enero de 1956, por la cual se designan los Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público de la Novena Circunscripción Judicial (Estado Guárico)…………………………………………………………………………….. 275 DOCUMENTO 453: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 9 de enero de 1956, por la cual se designa al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial (Distrito Federal y Estado Miranda) y sus Suplentes…………………………………………… 276 DOCUMENTO 454: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 9 de mayo de 1956, por la cual se designa al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Segunda Circunscripción Judicial (Estado Monagas) y sus Suplentes…………………………………………………….. 277 DOCUMENTO 455: Ley Orgánica del Poder Judicial de 30 de junio de 1956…………… 278 DOCUMENTO 456: Resolución de la Procuraduría de la Nación del 16 de julio de 1956, por el cual se designan los Suplentes del Fiscal ante la Corte de Casación y sus Suplentes ……………………………………….. 282

15 DOCUMENTO 457: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 26 de julio de 1956, por el cual se designa Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Segunda Circunscripción Judicial (Estado Monagas) y sus Suplentes . …………………………………………………................ 283 DOCUMENTO 458: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 15 de septiembre de 1956, por el cual se designa el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial y sus Suplentes…. 284 DOCUMENTO 459: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 12 de noviembre de 1956, por la cual se designan los Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Sexta Circunscripción Judicial (Estado Trujillo). ……………………………………………………. 285 DOCUMENTO 460: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 24 de Enero de 1957, por la cual se designa Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Octava Circunscripción Judicial (Estado Falcón) y sus Suplentes. …………………………………………………………………… 286 DOCUMENTO 461: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 26 de Febrero de 1957, por el cual se designa Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Primera Circunscripción Judicial (Estado Mérida) y sus Suplentes. ………………………………………………………………….. 287 DOCUMENTO 462: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 28 de Febrero de 1957, por el cual se designa Fiscal Primero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial (Distrito Federal) y sus Suplentes. ………………………………………………………………………… 289 DOCUMENTO 463: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 10 de junio de 1957, por el cual se designa Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Séptima Circunscripción Judicial (Estado Zulia) y sus Suplentes…………….……………………………………………………….. 290 DOCUMENTO 464: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 27 de junio de 1957, por el cual se designan Suplentes del Fiscal ante la Corte de Casación. ……………………………………………………………………… 291

16 DOCUMENTO 465: Resolución de la Procuraduría de la Nación del 1º de julio de 1957, por el cual se designa del Personal de la Procuraduría de la Nación………………………………………………………………………………. 292 DOCUMENTO 466: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 9 de agosto de 1957, por el cual se designa al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial (Distrito Federal) y sus Suplentes. ………………………………………………………………………… 293 DOCUMENTO 467: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 13 de Agosto de 1957, por el cual se designa el Fiscal del Ministerio Público de la Tercera Circunscripción Judicial (Estado Apure) y sus Suplente… 294 DOCUMENTO 468: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 13 de Agosto de 1957, por el cual se designa el Fiscal del Ministerio Público de la Décima Cuarta Circunscripción Judicial (Estado Nueva Esparta) y sus Suplentes. ……………………………………………………………………. 295 DOCUMENTO 469; Resolución de la Procuraduría de la Nación de 13 de Agosto de 1957, por el cual se designan los Suplentes Accidentales de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Octava Circunscripción Judicial (Estado Falcón).……………………………….. 296 DOCUMENTO 470: Resolución de la Procuraduría de la Nación, de 13 de Agosto de 1957, por el cual se designan los Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Quinta Circunscripción Judicial (Estado Táchira)……………………………………………………… 297 DOCUMENTO 471: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 17 de Agosto de 1957, por el cual se designa el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Décima Circunscripción Judicial (Estado Lara) y sus Suplentes. ……………………………………………………………………….. 298 DOCUMENTO 472: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 9 de Septiembre de 1957, por el cual se designa el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Octava Circunscripción Judicial (Estado Falcón) y sus Suplentes. …………………………………………………………………… 299

17 DOCUMENTO 473: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 11 de Septiembre de 1957, por el cual se designa Fiscal del Ministerio Público de la Quinta Circunscripción Judicial (Estado Barinas) y sus Suplentes………………………………………………………………………….. 300 DOCUMENTO 474: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 14 de Septiembre de 1957, por el cual se designa Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial (Estado Anzoátegui) y sus Suplentes. ……………………………………………….. 301 DOCUMENTO 475: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 18 de Septiembre de 1957, por el cual se designa al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Segunda Circunscripción Judicial (Estado Monagas) y sus Suplentes.……………………………………………………. 302 DOCUMENTO 476: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 7 de Noviembre de 1957, por el cual se designa Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Circunscripción Judicial (Estado Lara) y sus Suplentes. …………………………………………………………………………. 303 DOCUMENTO 477: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 16 de Noviembre de 1957, por el cual se designa al Dr. Humberto Uzcátegui Abogado Auxiliar en la Dirección del Ministerio Público……………. 304 DOCUMENTO 478: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 26 de Noviembre de 1957, por el cual se designa Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Sexta Circunscripción Judicial (Estado Trujillo) y sus Suplentes.……………………………………………………… 305 DOCUMENTO 479: Resolución de la Procuraduría de la Nación de 10 de Diciembre de 1957, por el cual se designa Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial (Distrito Federal) y sus Suplentes. …………………………………………………………………. 306 –––

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19 Siglo XX DOCUMENTO 344 DECRETO DE 24 DE ENERO DE 1936, POR EL CUAL SE NOMBRA PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, AL DOCTOR JUAN JOSÉ ABREU ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Nacional, Decreta: Artículo único.- Nombro Procurador General de la Nación al ciudadano Doctor Juan José Abreu. Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por el Ministro de Relaciones Interiores, en el Palacio Federal, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos treinta y seis.- Año 126º de la Independencia y 77º de la Federación. (L .S.)

E. LÓPEZ CONTRERAS

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.)

Diógenes Escalante

__________________________ Recop de leyes y Dcrts de Vzla. t. LIX, v. I. p. 36.

20 Siglo XX DOCUMENTO 345 LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL DE 25 DE JUNIO DE 1936 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Decreta: la siguiente: LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 1º.- En el Distrito Federal la justicia se administrará por los Tribunales siguientes: Una Corte Suprema. Una Corte Superior. Dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil. Dos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal. Tres Juzgados de Departamento. Tres Juzgados de Instrucción. Dieciséis Juzgados de Parroquia. Habrá también en el Distrito Federal dos Fiscales del Ministerio Publico y dos Defensores de Presos, cuyas facultades y deberes se señalan en los respectivos títulos de la presente Ley. …/… Artículo 7º.- Los Fiscales o Representantes del Ministerio Público y de los Defensores de Presos, serán elegidos por el Gobernador del Distrito Federal, de una Senaria de Abogados, que para el respectivo cargo, formará inicialmente la Corte Suprema en la segunda quincena del mes de junio del año en que comienza cada período legal del Poder Judicial del Distrito; observándose para la suplencia las prescripciones establecidas en el artículo 4º de la presente Ley. En caso de agotarse la quinaria de Suplentes el Gobernador pedirá a la Corte Suprema una nueva quinaria Artículo 8º.- Los Ministros de las Cortes Suprema y Superior, los demás Jueces, los Fiscales del Ministerio Público y los Procuradores de Presos, para entrar en el ejercicio de sus funciones, deberán prestar el

21 juramento de Ley ante el Gobernador del Distrito Federal o ante la autoridad que él designe. Artículo 9º.- En los Tribunales unipersonales, en caso de falta absoluta el Juez Titular, corresponderá al Gobernador del Distrito Federal la convocatoria del respectivo Suplente. Así mismo se procederá en los casos de falta absoluta de los Fiscales del Ministerio Público o de los Procuradores de Preso. TÍTULO II De la Corte Suprema …/… Artículo 11.- Son atribuciones de la Corte Suprema: …/… 15.- Expedir los títulos de Abogado y de Procurador conforme a la Ley de la materia. 16.- Formar anualmente, en la primera quincena del mes de enero, la Matrícula de los Abogados y de los Procuradores residentes en el Distrito Federal. 17.- Formar las Senarias para Jueces de Departamento y de Instrucción, y para Fiscales o Representantes del Ministerio Público y Defensores de Presos, conforme a las prescripciones de los artículo 5º y 6º de la presente Ley. …/… Artículo 13.- El Presidente de la Corte Suprema tendrá las atribuciones siguientes: …/… 11.- Enviar anualmente en la segunda quincena del mes de enero, al gobernador del Distrito Federal, una copia de la Matrícula general de Abogados y Procuradores residentes en el Distrito Federal, a que se contrae la atribución 16 del artículo 11 de esta Ley, a fin de que sea publicada oficialmente. …/…

TÍTULO III

De la Corte Superior …/… 17.- Son atribuciones del Presidente de la Corte Superior:

22 …/… 7ª.- Practicar a fin de cada semana, la visita de cárcel, en unión de los Jueces del Crimen y de los Jueces de Instrucción, conforme lo prescribe el Código de Enjuiciamiento Criminal, debiendo concurrir también a tales actos los Representantes del Ministerio Público y los Defensores de Presos. …/…

TÍTULO VI

De los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal …/… Artículo 26.- Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal: …/… 8ª.- Concurrir con el Presidente de la Corte Superior, los Jueces de Instrucción, los Representantes del Ministerio Público y los Defensores de Presos a la visita de cárcel, de conformidad en lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal. …/… TÍTULO X

De los Fiscales del Ministerio Público Art.39. Son deberes de los Fiscales del Ministerio Público: 1. Concurrir con los funcionarios de Instrucción a la formación del sumario, promoviendo todo cuanto juzgue conveniente a este fin, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal. 2. Promover las pruebas que sean necesarias al esclarecimiento de la verdad; y asistir a la evacuación de todas las que se promuevan en el juicio. 3. Presentar por escrito el informe para sentencia en Primera Instancia, e informar verbalmente o por escrito de las Instancias Superiores, presentando en todo caso sus conclusiones, en las cuales citará las disposiciones que hubiere alegado. 4. Asistir a las vistas de Cárcel, y hacer en ellas las exposiciones que juzgue convenientes. 5. Cumplir las obligaciones que impone a los Fiscales el Código de Enjuiciamiento Criminal y las demás leyes.

23 6. Ejercitar el derecho de pedir la constitución del Juzgado o de la Corte respectiva, con Asociados, en los juicios en que intervenga, cuando lo juzgue útil a los fines de la justicia. 7. Ejercitar las acciones que competen a los menores, cuando éstos no tengan quien legalmente los represente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Civil. Artículo.40. Los Fiscales solicitarán, cuando fuere necesario, el nombramiento de Fiscales auxiliares que intervengan en las diligencias que hayan de efectuarse por ante los Tribunales que actúen fuera de la Capital; nombramiento que hará conforme el Código de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 41. Los Fiscales son responsables conforme al Código Penal, por soborno o cohecho, o por negligencia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus deberes. …/… Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y ocho días del mes de junio de mil novecientos treinta y seis.- Año 127º de la independencia y 78º de la Federación. El Presidente, (L. S.) PEDRO MARÍA PARRA. El Vicepresidente, L. A. CELIS PAREDES Los Secretarios, Rafael Angel Carrasquel, Julio Morales Lara. Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y cinco días del mes de junio de mil novecientos treinta y seis.- Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución, (L. S.) E. LÓPEZ CONTRERAS

Refrendada El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.)

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (21.158) 21/7/1943

Alejandro Lara.

24 Siglo XX DOCUMENTO 346 CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA DE 20 DE JULIO DE 1936 El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela En el nombre de Dios Todopoderoso y en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 126 del Pacto Federal vigente, decreta esta CONSTITUCIÓN …/… TÍTULO VII

Del Ministerio Público Federal Art. 112. El Ministerio Público Federal es el órgano del Ejecutivo Federal ante el Poder Judicial Federal y ante el de los Estados, cuando sea necesario ocurrir a ellos conforme a esta Constitución y a las Leyes. Art.113. El Ministerio Público Federal estará a cargo de un funcionario titulado Procurador General de la Nación, que deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República, y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos. Art.114. El Procurador General de la Nación será nombrado por el Congreso Nacional en los primeros treinta días de sus sesiones, en el año en que comience el respectivo período constitucional, y durará en sus funciones por todo el período. Para suplirlo en sus faltas temporales o absolutas, el Congreso, en el mismo acto en que haga su nombramiento, elegirá también cinco suplentes numerados que tengan las mismas condiciones que se requieren para el titular, y que serán llamados por orden de elección por el Ejecutivo Federal, a ocupar el cargo vacante. Art.115. El Procurador General de la Nación, para el servicio de su cargo, tendrá bajo su dirección uno o más abogados de su libre elección, así como los demás empleados de su dependencia. Art.116. Son atribuciones del Procurador General: 1. Velar, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, en los casos y en la forma que pauta la Ley, porque en los Tribunales Federales, de los Estados Municipales, se apliquen rectamente las Leyes en los procesos penales y en todos aquellos en que estén

25 2. interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres. 3. Dar los informes jurídicos que les pidan las Cámaras Legislativas Nacionales, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y la Corte Federal y de Casación. 4. Promover personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, de oficio o a excitación del Ejecutivo Federal, acusación contra los empleados Federales, que dieren motivo a ser enjuiciados. 5. Ejercer ante la Corte Federal y de Casación, el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refieren las atribuciones 1ª., 2ª y 3ª del artículo 123. 6. Representar y sostener los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuere parte, de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Federal. 7. Cumplir los demás deberes que le señalen las Leyes. Art.117. El Procurador General de la Nación y quienes hagan sus veces son responsables en los mismos términos, que los Ministros del Despacho. …/…

TÍTULO VIII

Del Poder Judicial …/… SECCIÓN II

De la Corte Federal y de Casación …/… Art. 123.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación: 1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, los Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios incurran en responsabilidad penal. 2. Conocer de las acusaciones contra los Presidentes de los Estados y otros altos funcionarios de los mismos, que las Leyes de éstos indiquen, y contra los Gobernadores de los Territorios Federales. 3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones. …/…

26 Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis.- Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación. El Presidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Mérida, (L. S.) PEDRO MARÍA PARRA.- El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Trujillo, L. A. CELIS PAREDES.- El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Nueva Esparta, JESÚS R. RÍSQUEZ.- El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Anzoátegui, M. F. NUÑEZ.El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Yaracuy, PEDRO N. PEREIRA.- El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Bolívar, L. F. VARGAS PIZARRO.

…/… Palacio Federal, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis. Año 126º de la Independencia y 78º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su Ejecución. (L. S.) E. LÓPEZ CONTRERAS.- Refrendada. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Régulo L. Olivares, Refrendada; El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) E. Gil Borges.- Refrendada. El Ministro de Hacienda (L. S.) Alberto Adriani.- Refrendada. El Ministro de Guerra y Marina, (L. S ) Isaías Medina A.- Refrendada. El Ministro de Fomento, (L. S.) Néstor Luis Pérez.- Refrendada. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) Tomás Pacanins.- Refrendada. El Ministro de Educación Nacional, (L. S.) A. Smith.- Refrendada. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) Santos A. Dominici.- Refrendada. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) Alfonso Mejía.- Refrendada. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) Alejandro Lara.

_____________________________ Leyes y Dcrts. reglamentarios de los Estados Unidos de Vzla. Caracas: MRI, 1944, t VI, pp. 131-134.

27 Siglo XX DOCUMENTO 347 LEY DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE 19 DE OCTUBRE DE 1936 El Congreso De los Estados Unidos de Venezuela, Decreta: La siguiente Ley de Abogados y Procuradores TÍTULO I

Disposiciones Generales Art.1º.- El ejercicio de las profesiones de abogado y procurador, se regirá conforme a las prescripciones de la presente Ley. Art.2º.- Ninguno puede comparecer por otro en juicio si no es abogado o procurador en ejercicio, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta Ley y en el Código de Procesamiento Civil. Art.3º.- Los abogados y Procuradores para ejercer la profesión, deben necesariamente estar inscritos en un Colegio de Abogados, Comisión Preparatoria o Delegación y en el cuadro que se forme en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Penal de su domicilio. Art.4º.- Los Jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de esta ley carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. Los Jueces que infringieren este precepto incurrirán por este solo hecho, en una multa de cien bolívares que, en cada caso, les impondrá su inmediato superior. Las multas establecidas se destinan a los fondos del respectivo Colegio de Abogados, Comisión Preparatoria o Delegación, a cuyo efecto el Juez que las imponga oficiará al Administrador de Rentas de la jurisdicción para que las haga efectivas y entregue a la Corporación respectiva, a quien también oficiará el Juez. Art.5º.- El cónyuge, el padre o la madre que ejerzan la patria potestad, los tutores, protutores o curadores, inclusive los de herencia yacentes, los albaceas, los depositarios, los síndicos de quiebra, los curas o vicarios de Iglesias Parroquiales, los síndicos procuradores municipales y en general, todas las personas que por mandato cargo creado expresamente por la Ley tengan bajo su guardia y cuidado personas o derechos ajenos, puedan, sin ser abogados o procuradores, comparecer

28 por sí mismos a los Tribunales en defensa de las personas o derechos que representan, sin perjuicio de la facultad conferida al Juez de la causa, en los asuntos graves a su juicio, por el artículo 7º de la presente Ley. Art.6º.- En los asuntos criminales cualquier ciudadano puede ejercer la defensa del procesado; pero si no fuere abogado ni procurador, deberá estar asistido de un abogado, o en su defecto de un procurador, en el acto de cargos, en la promoción de pruebas y en el acto de informes. Esta disposición no comprende a los Defensores Públicos de Presos que no sean abogados ni procuradores. Art.7º.- En ningún caso se obligará a las partes a constituir apoderados o a valerse de abogados o procuradores cuando se presenten por sí, pero cuando alguien se presente por otro sin poder o ejerza su mandato por disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 6º, podrá el Juez de la causa, en los asuntos graves a su juicio, en los casos en que la Ley lo permita, imponerle que haga el nombramiento de un abogado o en su defecto de un procurador que los asista en los escritos de demanda, en la contestación de ésta en la promoción de incidencias y en su contestación en los escritos de promoción de pruebas y en los informes; si se negare a hacerlo, le nombrará el Juez, siempre que lo crea conveniente a la mejor administración de la justicia. TÍTULO II

De los Abogados SECCIÓN PRIMERA

De los Abogados, Sus deberes y derechos .../... Artículo 10.- Examinada la solicitud y comprobados los extremos exigidos por el artículo anterior, la Corte señalará día y hora para que el peticionario preste el juramento ante la misma, de obedecer la Constitución y Leyes de la República, así como de cumplir los deberes que le impone la profesión de abogado. Cumplida esta formalidad, la Corte expedirá el título al solicitante y lo remitirá al Registrador Principal de su jurisdicción a los efectos de su protocolización, y luego de estar hecho el registro lo participará a la Corte Federal y de Casación, y a los Colegios de Abogados y lo publicará por la prensa. Artículo 11.- Los abogados extranjeros que pretendieren obtener título de abogado de la República formularán su solicitud del modo indicado y acompañarán: 1º.- Prueba de ser mayores de veintiún años, de ser capaces por su Ley nacional y de gozar de buena reputación.

29 2º.- El certificado de reválida conforme a la Ley de la materia. 3º.- Prueba de identidad de su persona 4º.- Los derechos de registro del título Único.- Para la expedición del titulo, se observarán formalidades establecidas en el artículo 10 de esta Ley.

las

…./… Artículo 16.- Para los efectos de una condenación en costas los abogados anotarán al margen de todo escrito o diligencia, bajo media firma, el valor en que estimen el trabajo; en defecto de esto, podrán hacerlo en una hoja que acompañarán al expediente, que comprendan todos los trabajos que se cobren. Para fijar el pago de los honorarios es necesario que conste la estimación previa. Artículo 17.- la retasa de honorarios la decretará el Tribunal que conoció la primera instancia de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se exija el pago de honorarios asociado a dos abogados, o en su defecto a dos procuradores, o a falta de éstos, a dos inteligentes, nombrados uno por cada parte, siempre que se solicite dicha retasa dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los honorarios. Esta intimación debe hacerse personalmente al demandante o a su nuevo apoderado en el juicio. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombrar retasadores el día y hora previamente fijados, o la negativa a nombrarlos, autoriza al Juez para elegir al retasador por la parte renuente. La decisión se dictará como en todo Tribunal colegiado y tendrá carácter definitivo. La solicitud de retasa es obligatoria para los representantes de menores, entredichos, inhábiles, no presentes y presuntos o declarados ausentes. Caso de no hacerse la solicitud, el Tribunal ordenará de oficio la retasa. …/… SECCIÓN SEGUNDA

De los Procuradores Art.20. Es procurador la persona que haya recibido título de tal, de conformidad con la Ley. Art.21. Quien aspire obtener título de Procurador, ocurrirá por escrito solicitándolo, ante la Corte Suprema de la jurisdicción de su domicilio o residencia y acompañará: 1º.- Prueba de ser mayor de edad y de gozar de buena reputación. 2º.- El certificado de suficiencia expedido de conformidad con la Ley de la materia. 3º.- Los derechos de registro del título.

30 Art.22 .Para otorgar el título solicitado se cumplirán las mismas formalidades establecidas para los abogados, en el artículo 10 de esta Ley. Art.23. Los Procuradores en ejercicio de su profesión, no podrán representar a sus clientes, salvo en materia penal, sin estar asistidos por un abogado en ejercicio en los casos siguientes: en los libelos de demanda, y en los actos de contestación de la demanda en los actos de oponer excepciones y contestarlas, y en cualquiera otra incidencias, y artículos; en los escritos de promoción de pruebas, en los actos de informes y en los escritos de recurso de Casación. Único.- Se exceptúan los procuradores que tengan dos años o más de graduados, los que podrán ejercer libremente sin asistencia de abogados. Art.24. En los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrán aforar honorarios por separados el abogado, y el procurador; la anotación será única e irá firmada por ambos. Art.25.- En los juicios que sean de la competencia de los Juzgados de Parroquias o Municipios, los procuradores no necesitan de la asistencia de abogados. Art.26. En los lugares donde no hubiere más de dos abogados en ejercicio, los procuradores podrán ejercer sin asistencia de abogados: y donde no hubiere abogados o procuradores, cualquier ciudadano podrá ejercer libremente. Para los efectos de esta disposición se entiende que no hay abogados o procuradores cuando la parte interesada justifique que éstos no aceptan su representación o están impedidos para ejercerla. Art.27. Son aplicables a los procuradores las disposiciones referentes a los abogados, contenidas en el artículo 11, 16 y 17 de esta Ley. TÍTULO III

Del ejercicio ilegal de la profesión De abogado o procurador Artículo 28.- Ejercen ilegalmente: 1. Las personas que sin tener el título de abogado o procurador redactan documentos fuera de los casos permitidos por esta Ley y la de Registro Publico; gestionen por otro, ante autoridades de cualquier orden, en asuntos contenciosos o de hidrocarburos, minas, tierras baldías, marcas de fábrica, cuando se hagan contenciosos, salvo en ejercicio de funciones legítimas y en los demás casos expresamente autorizados por la Ley. 2. Los que sin tener título de abogado o procurador efectúen solicitudes, representaciones y peticiones a nombre de otro, ante Autoridades judiciales de cualquier categoría, en asuntos aún no contenciosos, salvo en ejercicio de funciones legítimas y en los demás casos expresamente autorizados por la Ley.

31 3. Los procuradores que, fuera de los casos exceptuados en esta Ley asuman plenamente el ejercicio de la profesión de abogado. 4. Los que se anuncien como abogados o procuradores sin serlo, por el sólo hecho de anunciarse. 5. Los titulares en ejercicio que, a sabiendas, presten su concurso profesional a personas que ejercen ilegalmente. Artículo 29.- Los Registradores se abstendrán de protocolizar testamentos nuncupativos, o la portada o cubierta de testamentos cerrados, escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de los inmuebles, documentos que impongan gravámenes, contratos de arrendamientos, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado o procurador o llevar el visto bueno de un abogado o procurador. Igualmente los jueces y demás funcionarios judiciales se abstendrán de autenticar los documentos aquí indicados, cuando se les presenten para su inscripción en los libros respectivos, sin la firma al margen de un abogado o procurador en ejercicio. Único.- Se exceptúan de este requisito los documentos cuyo valor no exceda de cuatro mil bolívares. Los documentos contentivos de poderes y arrendamientos deben también llenar el requisito previsto anteriormente. En los lugares donde no hubiere abogados o procuradores, los susodichos documentos pueden ser protocolizados o autenticados sin necesidad del requisito aquí establecido. En todo caso, estampará su firma al margen del documento, la persona que lo redactó. Artículo 30.- Se considera como usurpación del título de abogado o procurador, el asumirlo sin poseerlo legalmente expedido. Único.- El mero goce de los títulos, cuando han sido otorgados en el extranjero, y no revalidados, es permitido con tal que se indique claramente la procedencia y carácter de éstos. Artículo 31.- El ejercicio ilegal de la profesión de abogado o de procurador será penado por los Tribunales ordinarios con multa de ciento cincuenta mil bolívares o arresto hasta por seis meses. Único.- Las autoridades administrativas o cualquier otro orden que admitieren como representante de otro a personas que según esta Ley no pueden serlo, incurrirán en la misma pena establecida en el artículo 4º de esta Ley, pena que les impondrá disciplinariamente la autoridad judicial correspondiente. …/…

TÍTULO VII

Del Tribunal Disciplinario Artículo 53.- El Tribunal Disciplinario previsto en el artículo 38 conocerá conforme a ésto se expresa, de las causas que se formen a los abogados y procuradores en virtud de acusación, denuncia o de oficio. Artículo 54.- Presentada la acusación o denuncia, o acordada de oficio la averiguación por la Junta Administradora, ésta practicará todas

32 las diligencias conducentes a la comprobación del hecho de que se trate y de su autor. Cumplidas estas formalidades declarará si hay lugar a la formación de causas. En caso afirmativo, pasará las actuaciones practicadas a conocimiento del Tribunal Disciplinario. Artículo 55.- Dentro del término de tres días después de haber recibido el expediente, el Tribunal Disciplinario elegirá uno de los miembros del Colegio, quien actuará de Fiscal de la causa. La elección se hará por la suerte insaculando los nombres de todos los miembros inscritos, que se hallen presentes en la localidad; la aceptación del cargo de Fiscal es obligatoria y solo puede renunciarse por causa justificada a juicio del Tribunal. Artículo 56.- Ninguna de las partes podrá intentar contra los miembros del Tribunal y el Fiscal más de tres recusaciones, las que no pueden fundamentarse en las causas previstas en el artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Estas incidencias y las de inhibición se sustanciarán y decidirán de conformidad con lo que disponga el Reglamento del Colegio. En los lugares en que por motivos de esas acusaciones o por cualquiera otra causa, no hubiere número suficiente de abogados para constituir el Tribunal, el juicio se pasará al Tribunal Disciplinario del Colegio más inmediato, para su prosecución y decisión. Artículo 57.- Constituido el Tribunal, se pasará lo actuado al Fiscal, para que informe dentro del tercer día y formule el cargo, si lo hubiere, sin perjuicio del cargo que formule el acusador, en sus casos. De los cargos formulados se pasará copia al encausado, para que informe dentro del quinto día, y hágalo o no, en dicho lapso, procederá el Tribunal como Jurado, fijando día y hora para el examen de testigos, examinar las demás pruebas que se presenten o que el Tribunal tenga por conveniente promover y evacuar, y se oirá luego al acusador, si lo hubiere; al Fiscal en todo caso; al procesado y al defensor. Terminados los informes, entrará inmediatamente en conferencia el Jurado y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. El mismo Jurado aplicará la pena y así en la declaración de los hechos y la culpabilidad, como en aplicación de la pena, procederá por mayoría. Artículo 58.- Los hechos de que puede conocer el Tribunal Disciplinario son: la ofensas a los jueces, abogados, procuradores y demás representantes de las partes; el abandono de la causa; negligencia manifiesta en la defensa asumida; y cualquiera otra infracción contra la ética y el honor profesionales, siempre que los hechos aquí enumerados no constituyan delitos o faltas previstos en el Código Penal. Artículo 59.- Las ofensas previstas en el artículo anterior serán penadas con amonestación privada, y, en caso de reincidencia, con multa hasta de doscientos bolívares, según la gravedad de la falta.

33 Artículo 60.- El abandono de la causa se penará con suspensión del ejercicio de la profesión por el término hasta de dos meses; y en caso de reincidencia, la suspensión será de tres a seis meses. Artículo 61.- La negligencia en la defensa asumida será castigada con multa de hasta quinientos bolívares; la pena será de suspensión del ejercicio profesional por tiempo de uno a dos meses en caso de reincidencia. Artículo 62.- Las faltas contra la ética y el honor profesionales serán castigadas con amonestación privada, con amonestación pública, ante el Colegio en los casos graves; y con multas hasta de cuatrocientos bolívares, si la falta ha producido perjuicios directos a inmediatos o terceros. La reincidencia en este último caso será castigada con suspensión del ejercicio profesional si el perjuicio fuere grave, por tiempo de dos a cuatro meses. Artículo 63.- Se oirá apelación libremente, ante el Colegio Pleno, de las decisiones del Tribunal Disciplinario. TÍTULO VIII

Disposiciones finales Artículo 64.- La profesión de abogado o procurador no es una industria, y por tanto su ejercicio no puede ser gravado con impuestos. Artículo 65.- Los Colegios de Abogados sólo tomarán en consideración cuestiones para ilustrarlas científicamente a la luz de los principios, y no podrán discutir las que tuvieren sometidas o hubieren de someterse a discusión judicial, o evacuar consultas de interés meramente privado. Artículo 66.- Las Universidades de la República participarán a los Colegios de Abogados, Comisiones y Delegaciones, los grados de Doctor en Ciencias Políticas que confieran y los Certificados de Suficiencia que expidan para optar el título de Procurador. Artículo 67.- Se deroga la Ley de Abogados y Procuradores fecha diez y seis de julio de mil novecientos treinta. Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los doce días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis.- Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación. El Presidente, (L. S.) JESÚS PACHECO ROJAS

El Vicepresidente, (L. S.) Los Secretario,

M. F. NUÑEZ

Luis Romero Silva

34 Julio Morales Lara Palacio Federal, en Caracas, a los diez y nueve días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis.- Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) – E LÓPEZ CONTRERAS.Refrendada.El Ministro de Relaciones .Interiores, (L. S.) Régulo Olivares.

_______________________ Recop. de Leyes y Dcrts. de Vzla., t. LIX, v.2, pp.379-387.

35 Siglo XX DOCUMENTO 348 LEY ORGÁNICA DEL TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO DE 19 DE OCTUBRE DE 1936 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Decreta: La siguiente LEY ORGÁNICA DEL TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO

TÍTULO I

Del Territorio y su régimen gubernativo Artículo 1º.- El Territorio Federal Delta Amacuro lo forma la región comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte el Golfo de Paria y el océano Atlántico; por el Este, el océano Atlántico y la Guayana Británica, definido así por el Tratado de Límites celebrado entre Venezuela y la Gran Bretaña: “De Punta Playa en línea recta a la confluencia del Barima y el Muruma. Continúa por el medio de la corriente de este río hasta su fuente. De este punto en línea recta a la unión de Haiwoa con el Amacuro. Continua por el medio de la corriente del Amacuro hasta su fuente en la Sierra Imataca; sigue al S.O. por las cimas más altas del Imataca hasta el punto más alto frente a la fuente del Barima”; y por el oeste, el Estado Monagas, del que los separa el caño Mánamo y el Brazo del Orinoco hasta el pie de la Sierra Imataca entre San Miguel y Aramalla; y por el Sur el Estado Bolívar. Art.2º.- La capital del Territorio Federal Delta Amacuro, es la población de Tucupita. Art.3º.- El Territorio Federal Delta Amacuro se divide para su régimen político y judicial, en cuatro Departamentos, a saber: 1º.- Departamento Tucupita, capital Tucupita. 2º.- Departamento Pedernales, capital Pedernales 3º.- Departamento Antonio Díaz, capital Curiapo 4º.- Departamento Amacuro, capital San José de Amacuro. …/..

TÍTULO IV

Del Concejo Municipal del Territorio …/… Art.30.- Son atribuciones del Concejo Municipal:

36 …/… 9º Elegir fuera de su seno, en la segunda quincena del mes de abril del primer año del período legal, el Síndico Procurador Municipal y al que debe suplir las faltas temporales o absolutas de dicho funcionario. …/… TÍTULO V

Del Síndico Procurador Municipal …/… Art.31. Habrá un Síndico Procurador Municipal que será nombrado por Concejo Municipal en el curso de la segunda quincena del mes de abril del primer año del período legal. En la misma oportunidad, se deberá nombrar un Suplente para llenar las faltas temporales o absolutas del Principal. Art.32. El Síndico Procurador Municipal, así como el Suplente deberán ser venezolanos y residir en la capital del Territorio. Serán elegidos por el mismo período de duración de los Concejales. Art.33. Además de los deberes que especialmente atribuyen al Código Civil y otras Leyes al Síndico Procurador Municipal, este funcionario tendrá las atribuciones y deberes siguientes: 1. Promover ante el Concejo Municipal cuanto crea necesario o útil para el Territorio. 2. Sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Territorio y todos los asuntos y negocios en que tenga interés. 3. Advertir a los empleados del Territorio las faltas que observaré en el desempeño de sus funciones, cuando estas faltas perjudicaren al público o a los intereses del Territorio. En caso de reincidencia del empleado advertido, acusará la falta ante la Autoridad a quien por la Ley competa castigarlo. 4. Ejercer en el Territorio las funciones del Fiscal del Ministerio Público. 5. Desempeñar las demás funciones que le encomienden las Leyes y los Reglamentos del Concejo. Art.34. Todo ciudadano cuyo conocimiento llegue noticia de alguna infracción que pueda o deba ser evitada por el Síndico, lo comunicará a éste verbalmente o por escrito, a fin de que dicho funcionario, proceda en consecuencia.

37 Art.35. Todas las autoridades del Territorio prestarán al Síndico el apoyo y cooperación que él solicite para el ejercicio de sus atribuciones y deberes. …/… Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis.- Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación. El Presidente, (L. S.) Jesús Pacheco Rojas.- El Vicepresidente, (L. S.) M. F. Nuñez.- Los Secretarios, Luis Romero Silva, Julio Morales Lara. Palacio Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis.- Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución (L. S.) E. LÓPEZ CONTRERAS.- Refrendada.- El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Régulo L. Olivares.

___________________________ Leyes y Dcrts. reglamentarios de los Estados Unidos de Vzla. Caracas: MRI, 1944, t. XVII, pp. 247-254.

38 Siglo XX DOCUMENTO 349 LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL, /LEY REFORMATORIA DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL, DE 25 DE JUNIO DE 1936, Y DE 27 DE JULIO DE 1937/ EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, Decreta: la siguiente LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 1º.- En el Distrito Federal la justicia se administrará por los Tribunales siguientes: Una Corte Suprema. Una Corte Superior. Dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil. Dos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal. Tres Juzgados de Departamento. Tres Juzgados de Instrucción, y Dieciséis Juzgados de Parroquia. Habrá también en el Distrito Federal dos Fiscales del Ministerio Público y dos Defensores de Presos, cuyas facultades y deberes se señalan en los respectivos títulos de la presente Ley …/… Artículo 7º.- Los Fiscales o Representantes del Ministerio Público y los Defensores de Presos, serán elegidos por el Gobernador del Distrito Federal, por una Senaria de Abogados, que para el respectivo cargo, formará inicialmente la Corte Suprema en la segunda quincena del mes de junio del año en que comience cada período legal del Poder Judicial del Distrito; observándose para la suplencia las prescripciones establecidas en el artículo 4º de la presente Ley. En caso de agotarse la quinaria de Suplentes, el Gobernador pedirá a la Corte Suprema una nueva quinaria. Artículo 8º.- Los Ministros de las Cortes Suprema y Superior, los demás Jueces, los Fiscales del Ministerio Público y los Procuradores de Presos, para entrar en el ejercicio de sus funciones, deberán prestar el

39 juramento de Ley ante el Gobernador del Distrito Federal o ante la autoridad que él designe. Artículo 9º.- En los Tribunales unipersonales, en caso de falta absoluta del Juez titular, corresponderá al Gobernador del Distrito Federal la convocatoria del respectivo Suplente. Asimismo se procederá en los casos de falta absoluta de los Fiscales del Ministerio Público o de los Procuradores de Presos. …/…

TÍTULO X

De los Fiscales del Ministerio Público Art.39. Son deberes de los Fiscales del Ministerio Público: 1. Concurrir con los funcionarios de Instrucción a la formación del sumario, promoviendo todo cuanto juzgue conveniente a este fin, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal. 2. Promover las pruebas que sean necesarias al esclarecimiento de la verdad; y asistir a la evacuación de todas las que se promuevan en el juicio. 3. Presentar por escrito el Informe para sentencia en Primera Instancia, e informar verbalmente o por escrito de las Instancias Superiores, presentando en todo caso sus conclusiones escritas, en las cuales citará las disposiciones que hubiere alegado. 4. Asistir a las visitas de Cárcel, y hacer en ellas las exposiciones que juzgue convenientes. 5. Cumplir las obligaciones que impone a los Fiscales el Código de Enjuiciamiento Criminal y las demás leyes 6. .Ejercitar el derecho de pedir la constitución del Juzgado o de la Corte respectiva, con Asociados, en los juicios en que intervenga, cuando lo juzgue útil a los fines de la justicia. 7. Ejercitar las acciones que competen a los menores, cuando éstos no tengan quien legalmente los represente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Art.40. Los Fiscales solicitarán, cuando fuere necesario, el nombramiento de Fiscales auxiliares que intervengan en las diligencias que hayan de efectuarse por ante los Tribunales que actúen fuera de la capital; nombramiento que hará conforme el Código de Enjuiciamiento Criminal. Art.41. Los Fiscales son responsables conforme al Código Penal, por soborno o cohecho, o por negligencia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus deberes. …/…

40 Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y ocho días del mes de junio de mil novecientos treinta y seis.- Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación. El Presidente. (L. S.) PEDRO MARÍA PARRA El Vicepresidente, L. A. CELIS PAREDES,

Los Secretarios,

Rafael Angel Carrasquel Julio Morales Lara

Palacio Federal, en Caracas, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos treinta y siete.- Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) – E. LÓPEZ CONTRERAS.- Refrendada.- El Ministro de Relaciones Interiores,- (L. S.) – Alejandro Lara. EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, Decreta: Artículo único.- Reformase el artículo 82 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal, de 25 de junio de 1936, en la forma siguiente: “Artículo 82.- Los Asociados, Asesores, y los funcionarios Suplentes devengarán los emolumentos que señale el Arancel Judicial, los que pagarán la parte que los pida o aquella a quien interese la continuación del procedimiento, según sea el caso, y a reserva de lo que se disponga en la sentencia definitiva. Estos emolumentos se consignarán, depositarán o pagarán, como se dispone en dicho Arancel. En las causas criminales, y de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, corresponderá a la Nación el pago de aquellos derechos.” Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes de julio de mil novecientos treinta y siete.- Año 128º de la Independencia y 79º de la Federación El Presidente, (L. S.)

J. E. SERRANO.

41 El Vicepresidente,

J. FARÍAS FONT

Los Secretarios, Amable Sánchez Vivas Diego Arreaza Romero Palacio Federal, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos treinta y siete.- Año 128º de la Independencia y 79º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) – E. LÓPEZ CONTRERAS Refrendada.El Ministro de Relaciones Interiores,(L. S.) Alfonso Mejía

_______________________ Recop de Leyes y Dcrts. de Vzla.. t. LX, pp. 626-643.

42 Siglo XX DOCUMENTO 350 LEY ORGÁNICA DE HACIENDA NACIONAL DE 15 DE JULIO DE 1938 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Decreta: la siguiente …/…

LEY ORGÁNICA DE HACIENDA NACIONAL TÍTULO II

Rentas Nacionales …/… Artículo 57.- Todas las industrias o actos gravados con alguna contribución nacional, los establecimientos o locales destinados a la producción, venta o depósito de especies o materias gravadas, y el comercio, el trasporte y el consumo de dichas especies o materias, están sujetos a la vigilancia de la Contraloría, a la fiscalización por parte de los empleados competentes y a visitas de inspección y verificación de los mismos, quienes, con arreglo a la Ley y Reglamentos especiales, podrán practicar en todos los lugares, edificios, establecimientos, vehículos, libros y documentos requeridos, las investigaciones y reconocimientos que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización de las rentas, pudiendo apremiar a los que se opusieren al cumplimiento de estas funciones con las penas que se establezcan. …/…

TÍTULO V

Administración de la Hacienda Nacional .../... Capítulo III Servicio de Inspección y Fiscalización de la Hacienda Nacional …/… Sección I De los Fiscales Nacionales de Hacienda Artículo 95.- Son Fiscales de Hacienda Nacional: el Procurador General de la Nación; los Fiscales Generales de la Hacienda que nombre el Ejecutivo Federal; los Fiscales o Comisionados Especiales que para las

43 distintas rentas determine la Ley o designe el Ejecutivo Federal; los Interventores de las Aduanas y los demás funcionarios que por las Leyes y Reglamentos tengan dichas atribuciones. Artículo 96. El Procurador General de la Nación, en su carácter de Fiscal de Hacienda, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Sostener y defender los derechos de la Nación en todos los asuntos de naturaleza fiscal de que conozca la Corte Federal y de Casación. 2. Ejercer la personería de la Nación en todos los asuntos de que conozcan los demás Tribunales o Juzgados, cuando el Fisco Nacional deba comparecer en juicio. Artículo 97. Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes naturales del Fisco y ejercerán las atribuciones siguientes: 1. Intervenir, aún de oficio, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que de cualquier modo puedan afectar los ramos de la Hacienda cuya fiscalización les esté atribuida. 2. Presentar al Ejecutivo Federal todos los informes que tengan interés para la Hacienda Nacional y los planes que tiendan al desarrollo de ésta. 3. Imponer al Ejecutivo Federal y dar aviso a la Contraloría de todos los actos de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen a la Hacienda Nacional. 4. Ejercer la personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones que se refieran a los ramos cuya fiscalización ejercen. 5. Perseguir las infracciones que cometen los contribuyentes contra las leyes o los reglamentos fiscales de los respectivos ramos, denunciando las contravenciones a las autoridades competentes para seguir los procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas por sí mismos cuando se lo permitan las leyes o los reglamentos. 6. Perseguir el contrabando en los ramos de Rentas que fiscalicen; embargar preventivamente, con apoyo de Resguardo o de la autoridad civil o militar, si fuere necesario, las especies y efectos decomisables, detener a los defraudadores cogidos infraganti; iniciar las averiguaciones sumarias, y poner el caso en conocimiento del Juez competente, para la secuela del juicio, a la mayor brevedad, o decidir el asunto administrativamente, cuando así lo dispongan las leyes. 7. Practicar visitas en los establecimientos industriales, empresas, establecimientos u oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas sospechas de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención a las leyes fiscales, para ejercer las funciones que le señala el artículo 57 de esta Ley, y las que determinen las Leyes o los Reglamentos especiales.

44 8. Exigir la presentación de Libros, facturas, conocimientos, correspondencia y demás documentos, cuando tengan indicios de que se defrauda al Fisco de que se ejercen clandestinamente industrias gravadas. 9. Confrontar los datos declarados por los contribuyentes con los que hubieren obtenido directamente en sus visitas de fiscalización, y en caso de inconformidad, proceder en la forma que determinen las leyes o los reglamentos especiales. 10. Enviar al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de cada mes, informe de sus actuaciones durante el mes anterior, y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del año anterior, sin perjuicio de los que, en casos graves, deben comunicar inmediatamente. 11. Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y los reglamentos; desempeñar las comisiones que les confíe el Ejecutivo Federal y ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen. Artículo 98. Cuando los dueños o Jefes de Oficinas o Establecimientos u otras personas, por sí o por medio de sus empleados o dependientes, se opusieren por cualquier medio al cumplimiento de las funciones de los empleados o encargados de la fiscalización, podrá el Fiscal imponer penas de arresto hasta por tres días, sin perjuicio de los procedimientos criminales a que hubiere lugar por los delitos y faltas en que incurran los contraventores, o de las otras penas establecidas por las Leyes o Reglamentos. .../... Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos treinta y ocho.- Año 129º de la Independencia y 80º de la Federación. El Presidente, - (L. S.) TOMÁS LISCANO. El Vicepresidente, A. PLANCHART HERNÁNDEZ. Los Secretarios, Federico de Legórburu, Alberto Bustamante G. Palacio Federal, en Caracas, a quince de julio de mil novecientos treinta y ocho.- Año 129º de la Independencia y 80º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) E. LÓPEZ CONTRERAS.- Refrendada. El Ministro de Relaciones Interiore, - (L. S.) – Alfonso Mejía.- Refrendada.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (L. S.).- E. Gil Borges. Refrendada.- El Ministro de Hacienda.- (L. S.) Cristóbal L. Mendoza. __________________________ Recop de Leyes y Dcrts. de Vzla., t LXIV, v. I, pp.700-761.

45 Siglo XXI DOCUMENTO 351 LEY ORGÁNICA DEL TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO DE 23 DE JULIO DE 1940 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Decreta: la siguiente LEY ORGÁNICA DEL TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO

.../...

TÍTULO V

Del Síndico Procurador Municipal. Artículo 38.- Habrá un Síndico Procurador Municipal que será nombrado por el Concejo Municipal en el curso de la segunda quincena del mes de abril del primer año del período legal. En la misma oportunidad se deberá nombrar un Suplente para llenar las faltas temporales o absolutas del principal. Artículo 39.- El Síndico Procurador Municipal, así como el Suplente, deberán ser venezolanos, mayores de veinte años, y residir en la capital del territorio. Serán elegidos por el mismo período de duración de los Concejales. Artículo 40.- Además de los deberes que especialmente atribuyen al Código Civil y otras Leyes del Síndico Procurador Municipal, este funcionario tendrá las atribuciones y deberes siguientes: 1. Promover ante el Concejo Municipal cuanto crea necesario o útil para el Territorio. 2. Sostener y defender judicialmente y extrajudicialmente los derechos del Territorio en todos los asuntos y negocio en que tenga interés. 3. Advertir a los empleados del Territorio las faltas que observa en el desempeño de sus funciones, cuando estas faltas perjudicaren al público o a los intereses del Territorio. En caso de reincidencia del empleado advertido, acusará la falta ante la autoridad a quien por Ley compete castigar. 4. Ejercer en el Territorio las funciones del Fiscal del Ministerio Público. 5. Desempeñar las demás funciones que encomienden las Leyes y los Reglamentos del Concejo.

46 Artículo 41.- Todo ciudadano a cuyo conocimiento llegue noticia de alguna infracción que pueda o deba ser advertida por el Síndico, lo comunicará a éste verbalmente, o por escrito, a fin de que dicho funcionario proceda en consecuencia. Artículo 42.- Todas las autoridades del Territorio prestarán al Síndico el apoyo y cooperación que él solicite para el ejercicio de sus atribuciones y deberes. .../... Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez y seis días del mes de julio de mil novecientos cuarenta.- Año 131º de la Independencia y 82º de la Federación. El Presidente, (L. S. )

EDUARDO PICÓN LARES

EL Vicepresidente,

A. Planchart Hernández

Los Secretarios, J. D. Colmenares Vivas Diego Arreaza Romero Palacio Federal, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cuarenta.- Año 131º de la Independencia y 82 de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis G. Pietri

________________________________ Recop. de Leyes y Dcrts. de Vzla., t. LXIII, v. II, pp.55-64.

47 Siglo XX DOCUMENTO 352 LEY ORGÁNICA DE LA CORTE FEDERAL Y DE CASACIÓN Y DE LOS DEMÁS TRIBUNALES FEDERALES DE LA REPÚBLICA DE 6 DE AGOSTO DE 1941 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta: la siguiente LEY ORGÁNICA DE LA CORTE FEDERAL Y DE CASACIÓN Y DE LOS DEMÁS TRIBUNALES FEDERALES DE LA REPÚBLICA

.../...

TÍTULO I

De la Corte Federal y de Casación .../... Sección II De las atribuciones de la Corte Federal y de Casación .../... 10.- Conceder por justa causa licencia a sus Vocales, al Fiscal General, al Defensor General y a los Secretarios, cuando exceda de quince días, hasta por tres meses, supliéndolos en cada caso conforme a esta Ley. La ausencia temporal o accidental de un Secretario será suplida por el otro Secretario. …/… Sección VII Del Fiscal General, del Defensor General y de la Corte Federal Y de Casación y sus funciones respectivas Art.38. El nombramiento de Fiscal General y de Defensor General de la Corte Federal y de Casación debe recaer en abogados de la República, venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años, y conservarán su carácter hasta el término del período constitucional, pero continuarán en sus funciones mientras no tomaren posesión del cargo los que hayan de reemplazarlos. Art.39. El Fiscal General y el Defensor General serán elegidos por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, de sendas cuaternas de abogados que para el efecto formará la Corte Federal y de Casación dentro de los cinco días anteriores al vencimiento del período respectivo.

48 Art.40.Para suplir las faltas temporales o absolutas del Fiscal o del Defensor General, la Corte Federal y de Casación llamará al miembro que corresponda de la cuaterna respectiva por el orden numérico de los miembros restantes, de la misma, y en el caso de que se agotaren los Suplentes, la Corte formará una nueva cuaterna. Art.41. Son deberes del Fiscal General: 1. Intervenir, como representante del Ministerio Público, en todas las causas criminales de acción pública y en los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio y separación de cuerpos que lleguen a la Corte Federal y de Casación, e intervenir también en los recursos civiles en que se aleguen infracciones de Ley de orden público. 2. Informar en las causas en que la Corte estime necesaria la intervención fiscal. 3. Colaborar en la formación de la estadística judicial. 4. Desempeñar las funciones que se le atribuyen en el Código de Enjuiciamiento Criminal en lo relativo al recurso de casación. 5. Ejercer las funciones que confiere al Procurador General de la Nación la atribución 4ª del artículo 116 de la Constitución Nacional, cuando éste no pudiera ejercerlas por haberse construido acusador o por cualquier otro impedimento legal. Único.- La Corte velará por el cumplimiento de estos deberes. .../... Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno.- Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación. El Presidente, (L. S.) ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ

El Vicepresidente, J. N. RIVAS

Los Secretarios, Diego Arreaza Romero Octavio Lazo Palacio Federal, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.- Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) – ISAÍAS MEDINA A.- Refrendada. El Ministro de Relaciones Interiores.- (L. S.).- Tulio Chiossone. _______________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (20.558) 6/8/1941

49 Siglo XX DOCUMENTO 353

LEY DE ABOGADOS DE 3 DE AGOSTO DE 1942 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta: la siguiente

LEY DE ABOGADOS TÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Abogado, se regirá conforme a las prescripciones de la presente Ley. Las personas que hayan obtenido el título de Procurador en conformidad con leyes anteriores, se regirán también en el ejercicio de su profesión por las disposiciones de esta Ley, en cuanto le sean aplicables. .../... Artículo 3º.- Los Abogados para ejercer la profesión, deben necesariamente estar inscritos en un Colegio, Comisión Preparatoria o Delegación y ser miembros activos del Montepío de Abogados de la República. .../... TITULO II SECCIÓN PRIMERA

De los Abogados.- Sus deberes y derechos .../... Artículo 16.- Para los efectos de una condenación en costas los Abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia, bajo media firma, el valor en que estimen la actuación profesional, y en su defecto lo harán en una hoja que acompañarán al expediente, que comprenda todos los trabajos que se cobren. Artículo 17.- La retasa de honorarios la decretará el Tribunal que conoció la primera instancia de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se exija el pago de honorarios, asociado a dos Abogados, o en su defecto a dos Procuradores, o a falta de éstos, a dos inteligentes, nombrados uno por cada parte, siempre que se solicite dicha retasa dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los

50 honorarios. Esta intimación debe hacerse personalmente al mandante o a su nuevo apoderado en el juicio. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombrar retasadores el día y hora previamente fijados, o la negativa a nombrarlos, autoriza al Juez para elegir al retasador por la parte renuente. La decisión se dictará como Tribunal colegiado y tendrá carácter definitivo. La solicitud de retasa es obligatoria para los representantes de menores, entredichos, inhábiles, no presentes y presuntos o declarados ausentes. Caso de no hacerse la solicitud, el Tribunal ordenará de oficio la retasa. TÍTULO II

…/…

SECCIÓN SEGUNDA

De los Procuradores Artículo 19. Es Procurador la persona que hubiere recibido título de tal, de conformidad con la Ley. Artículo 20.- En lo lugares donde no hubiere ningún Abogado o Procurador en ejercicio, cualquier ciudadano podrá ejercer libremente. Para los efectos de esta disposición se entiende que no hay Abogados o Procuradores cuando la parte interesada justifique que éstos no aceptan su representación o están impedidos para ejercerla. Artículo 21.- Son aplicables a los Procuradores las disposiciones referentes a los Abogados, contenidas en los artículos 3º , 16 y 17 de esta Ley. TÍTULO III

Del ejercicio ilegal de la profesión de Abogado o Procurador Artículo 22.- Ejercen ilegalmente: 1. Las personas que sin tener el título de Abogado o Procurador y los Titulares que sin haber llenado los requisitos exigidos por el artículo 3º de esta Ley, redacten documentos que deban registrarse o autenticarse, evacuen consultas, gestionen por otro ante autoridades judiciales o por ante cualquiera otra autoridad en asuntos contenciosos, salvo el ejercicio de sus funciones legítimas, y en los casos expresamente permitidos por la Ley. 2. Los que sin tener el título de Abogado o Procurador dirijan a nombre de otro solicitudes, escritos, memoriales, peticiones y representaciones ante cualquiera autoridad judicial, o ante cualquiera otra autoridad en asuntos contenciosos, salvo en los casos expresamente permitidos por la Ley.

51 3. .Los Procuradores que, fuera de excepciones permitidas por esta Ley, asuman plenamente el ejercicio de la profesión de Abogado. 4. Los que se anuncian como Abogados o Procuradores sin serlo. 5. Los titulares que presten su concurso profesional a personas que ejercen ilegalmente o que amparen con su nombre la actuación ilegal de aquéllas; y los titulares que cubren las actividades de oficina que se ofrecen o actúan de manera ilegal en asuntos jurídicos 6. Los titulares que a pesar de hallarse comprendidos en la prohibición del artículo 18 de esta Ley, ejecuten los actos allí prohibidos. 7. Los titulares suspendidos en el ejercicio por decisión firme, cuando ejerzan su profesión, durante el tiempo de la suspensión. Artículo 23.- Los Registradores se abstendrán de protocolizar escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de los inmuebles, documentos que impongan gravámenes, contratos de arrendamiento, poderes y, en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un Abogado o Procurador, también en ejercicio. Igualmente, los Jueces y demás funcionarios se abstendrán de autenticar los documentos aquí indicados, cuando se les presenten para su inscripción en los libros respectivos, sin la firma al margen de un Abogado o Procurador en ejercicio que lo haya redactado. Único.- Se exceptúan de este requisito los documentos cuyo valor no exceda de cuatro mil bolívares. En los lugares donde no hubiere Abogados o Procuradores los susodichos documentos estarán exentos del requisito aquí establecido. En todo caso, estampará su firma al margen del documento, la persona que lo redactó. Artículo 24.- Se considera como usurpación del título de Abogado o Procurador, el asumirlo sin poseerlo legalmente expedido. Único.- El mero goce de los títulos Académicos, cuando han sido otorgados en el exterior, y no revalidados, es permitido con tal que se indique claramente en los anuncios y se acredite la procedencia y carácter de éstos, ante el Colegio de Abogados, Comisión Preparatoria o Delegación correspondiente, mediante la presentación del titulo respectivo Artículo 25.- El ejercicio ilegal de la profesión de Abogado o Procurador será penado por los Tribunales ordinarios, con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto hasta por seis meses. Único.- Las autoridades civiles, políticas o administrativas que admitieren como representantes a personas que según esta Ley, están en la imposibilidad de asumir la representación que se atribuye, incurrirán en la misma pena establecida en el artículo 4º de la presente Ley, pero que les impondrá disciplinariamente, la autoridad superior inmediata.

52 Las multas a que se refiere este artículo tendrá idéntico destino al indicado en el artículo 4º de la presente Ley. …/…

TÍTULO V

De la inscripción .../... Artículo 36.- Los Abogados o Procuradores inscritos, que cambien de domicilio, se considerarán de hecho miembros activos del Colegio de Abogados, Comisión Preparatoria o Delegación de la nueva residencia. …/…

TÍTULO VII

Del Tribunal Disciplinario Artículo 49.- El Tribunal Disciplinario conocerá de las causas que se formen contra los Abogados y Procuradores en la forma prevista en el artículo 31. …/… Artículo 54.- Los hechos de que puede conocer el Tribunal Disciplinario son: las ofensa a los Jueces, Abogados, Procuradores y demás representantes de las partes; el abandono de las causa; negligencia manifiesta en la defensa asumida, el ejercicio ilegal de la profesión; y cualquier otra infracción contra la ética, la disciplina y el honor profesionales, siempre que los hechos aquí enumerados no constituyan delitos o faltas previstos ene. Código Penal. …/… Artículo 59.- Las incidencias de inhibición y recusación contra los miembros del Tribunal Disciplinario y Fiscal, se sustanciarán y decidirán de conformidad con lo que dispongan los respectivos Reglamentos de los Colegios; y a falta de éstos, de conformidad con las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal que regulan la materia. Ninguna de las partes podrá intentar más de tres recusaciones, las que sólo podrán fundamentarse en las causas previstas en el artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal. …/…

53 TÍTULO VIII

Disposiciones finales Artículo 61.- La profesión de Abogado o Procurador no es una industria, y por tanto, su ejercicio no puede ser gravado con patentes industriales. …/… Dada, firmada y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y dos.- Año 133 de la Independencia y 84 de la Federación. El Presidente, (L. S.) MANUEL GIMON ITRIAGO

El Vicepresidente, Luís E. Santos Los Secretarios, Francisco Carreño Delgado Octavio Lazo Palacio Federal, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.- Año 133º de la Independencia y 84º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) ISAÍAS MEDIANA A.Refrendada. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.)César González.

___________________________ Gaceta Oficial (Venezuela) (20.865) 4/8/1942.

54 Siglo XX DOCUMENTO 354 LEY DE 16 DE JULIO 1943 QUE REGLAMENTA LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, Decreta: La siguiente LEY QUE REGLAMENTA LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Artículo 1º.- El Procurador General de la Nación ejercerá la personería de ésta en todos los asuntos en que ella tenga interés, por ante cualquiera de los Tribunales de la República, de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Federal. Artículo 2º.- El Procurador General es, asimismo, representante legal del Fisco Nacional;: y, a ese título, deberá intervenir, por sí o por medio de los funcionarios de su dependencia, en todos los asuntos o negocios en los cuales el Fisco esté interesado, para defender la Hacienda Nacional y los intereses y derechos de la Nación. Artículo 3º.- El Procurador General es también la más alta autoridad del Ministerio Público, y, por ello , es el órgano del Ejecutivo Federal ante el Poder Judicial Federal y ante el de los Estados; y deberá velar personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia y de aquellos a quienes la ley atribuye similares funciones, por la fiel observancia de la Constitución y las leyes en todo el territorio de la República; y, especialmente, porque en los Tribunales se imparta la justicia con celeridad y rectitud. Artículo 4º.- Además de las funciones que le señalan la Constitución Nacional y otras Leyes, el Procurador General de la Nación tendrá las siguientes atribuciones: 1. Investigar las detenciones ilegales que se cometan y solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar: 2. Denunciar personalmente o por medio de los funcionaros de su dependencia ante la autoridad competente los abusos e irregularidades que observaren en los Tribunales de la República. 3. Informar en los asuntos de carácter político o administrativo cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Federal y de Casación. 4. Promover ante los Tribunales Federales competentes la formación del sumario respectivo, siempre que tenga noticias

55 o datos que se ha cometido un delito que amerite procedimiento de oficio; 5. Promover en los juicios en que la Nación o el Fisco sean partes, la oportuna ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República. Artículo 5º.- El Procurador General de la Nación comunicará al Ministerio de Relaciones Interiores las colisiones que encontrare entre las Constituciones, Leyes y Decretos de los Estados y la Constitución y las Leyes Nacionales, para que el Ejecutivo Federal resuelva lo conducente; y, al efecto, el mencionado Despacho le suministrará las Gacetas u órganos oficiales donde se publiquen tales actos. Artículo 6º.- Las consultas que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional se hagan al Procurador General de la Nación deberán ser preferentemente por escrito, salvo casos de urgencia, a juicio del respectivo Despacho. Artículo 7º.- Los Jueces están en la obligación de dar noticia inmediata al Procurador General de la Nación de toda actuación que se practique en los juicios en que la Nación o el Fisco sean partes y de pasarle copia de ella cuando sea solicitada.- Deben pasarle también, el mismo día en que se dicten, copia certificada de las sentencias recaídas en los juicios en que la Nación o el Fisco sean partes o tengan algún interés. Artículo 8º.- Las citaciones que en cualquier caso hubieren de hacerse al Procurador General de la Nación, por los Tribunales de Justicia, se practicarán por medio de oficio, el cual deberá acompañarse copia de lo que sea conducente. Artículo 9º.- Las faltas accidentales, temporales o absolutas del Procurador General de la Nación, se llenarán por sus Suplentes, según el orden de su elección .- En tales casos, el Ministerio de Relaciones Interiores llamará al Suplente respectivo para ocupar dicho puesto y lo participará al Presidente de la Corte Federal y de Casación. Artículo 10.- En los casos en que el Procurador General de la Nación disintiere del criterio del Ejecutivo Federal, se convocará a los Suplentes, en su orden, cuando se trate de efectuar actos judiciales o extrajudiciales en el asunto que haya originado la diferencia de criterio.La convocatoria la hará el Ejecutivo Federal previa manifestación escrita del Procurador de que no intervendrá en el asunto Artículo 11.- También será convocado el Suplente cuando el Procurador se abstenga de intervenir en algún asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición que para los funcionarios judiciales determina la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en al Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación y de los demás Tribunales Federales de la República, en lo tocante a los deberes del Fiscal General.

56 Cuando exista alguna causal de inhibición, el Procurador la comunicará al Ejecutivo Federal, a fin de que ésta resuelva lo conducente. Artículo 12.- El Ministerio Fiscal que debe ejercer el Procurador General de la Nación ante la Corte Federal y de Casación, cuando el acusado sea el propio Procurador General, lo ejercerá el Suplente respectivo, previa convocatoria hecha por el Ejecutivo Federal. Artículo 13.- El Procurador General de la Nación, para el ejercicio de su cargo, tendrá bajo su dirección uno o más abogados de su libre elección, a quienes podrá otorgar, por oficio, la representación amplia o limitada que estime conveniente, con el carácter de Adjuntos, previa autorización del Ejecutivo Federal. Serán también de su libre elección los demás empleados de su dependencia El Procurador General de la Nación podrá también nombrar, por oficio, cuando las circunstancias así lo requieran y lo autorice el Ejecutivo Federal, los abogados que considere necesarios, con el carácter de sustitutos suyos y con sus mismas facultades, en los asuntos en que deba intervenir, reservándose siempre actuar; personalmente cuando lo juzgare conveniente. Artículo 14.- El Procurador General de la Nación, sus Adjuntos y sustitutos, usarán papel común en sus escritos y no utilizarán estampillas, a reserva de que la parte contra quien contiendan inutilice las especies fiscales correspondientes, así fuere condenada en costas. Artículo 15.- Los Tribunales y las Autoridades administrativas prestarán gratuitamente sus servicios al Procurador General de la Nación sus Adjuntos y sustitutos, cuando fueren requeridos, y expedirán en papel común y sin estampillas las copias certificadas que estos solicitaren.. Artículo 16.- El Procurador General de la Nación solicitará expensas del Ejecutivo Federal para las actuaciones que lo requieran, y el Ejecutivo está en el deber de suministrarlas. Artículo 17.- El Procurador General de la Nación presentará al Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias, un Informe relativo a los trabajos realizados durante el año civil anterior, con inclusión de lo actuado ante las autoridades judiciales. Debe consignar en este Informe sus observaciones sobre las reformas que crea conveniente introducir en el Poder Judicial y sobre la marcha de la Administración de Justicia, especialmente en lo tocante a los procesos en que hubiere intervenido. Artículo 18.- Los Abogados adjuntos al Procurador General de la Nación y los sustitutos que éste nombre, devengarán los honorarios que les asigne el Ejecutivo Federal. Artículo 19.- Los sustitutos que el Procurador General de la Nación nombre de acuerdo con esta Ley devengarán los honorarios que le asigne el Ejecutivo Federal. Artículo 20.- Se deroga la Ley que reglamenta las funciones del Procurador General de la Nación, de fecha 14 de junio de 1916.

57 Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez seis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y tres..- Año 134º de la Independencia y 85º de la Federación. El Presidente, (L. S. )

PEDRO L. SILVA CARRANZA

El Vicepresidente,

CARLOS H. ARANGUREN

El Secretario, Francisco Carreño Delgado El Sub-Secretario Octavio Lazo. Palacio Federal, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y tres.- Año 134º de la Independencia y 85º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) ISAÍAS MEDINA A. Refrendada. El Ministro de Relaciones Interiores, J, PENZINI HERNÁNDEZ.

________________________ Gaceta Oficial./Venezuela/ (21.158). 21/7/1943

58 Siglo XX DOCUMENTO 355 LEY DE ABOGADOS DE 3 DE AGOSTO DE 1942 CON LA REFORMA PARCIAL DE 31 DE AGOSTO DE 1943 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta: la siguiente: LEY DE ABOGADOS TÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Abogado, se regirá conforme a las prescripciones de la presente Ley. Las personas que hayan obtenido el título de Procurador en conformidad con leyes anteriores, se regirán también en el ejercicio de su profesión por las disposiciones de esta Ley, en cuanto le sean aplicables. .../... Artículo 3º.- Los abogados para a ejercer la profesión, deben nuevamente estar inscritos en un Colegio, Comisión Preparatoria o Delegación y ser miembros activos del Montepío de Abogados de la República. …/… Artículo 5º.- El cónyuge, el padre o la madre que ejerzan la patria potestad, los tutores, protutores o curadores, inclusive los de herencia yacente, los albaceas, los depositarios, los síndicos de quiebra, los curas o vicarios de Iglesias Parroquiales, los Síndicos Procuradores Municipales y en general, todas las personas que por mandato o cargo creado expresamente por la Ley tengan bajo su guarda y cuidado personas o derechos ajenos, pueden sin ser Abogados y Procuradores, comparecer por sí mismos ante los Tribunales en defensa de las personas o derechos que representan, sin perjuicio de la obligación impuesta al Juez de la causa en los asuntos graves a su juicio por el artículo 7º de la presente Ley. Artículo 6º.- En los lugares donde no residan más de dos profesionales del derecho, cualquier ciudadano que no sea Abogado o Procurador, podrá desempeñar la defensa del procesado en los asuntos criminales.

59 Artículo 7º.- En ningún caso se obligará a las partes a constituir apoderados o a valerse de Abogados o Procuradores cuando se presenten por sí; pero cuando alguien se presente por otro sin poder o ejerza su mandato por disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 5º, deberá el Juez de la causa, en los asuntos graves a su juicio, en los casos en que la Ley lo permita imponerle que haga el nombramiento de un Abogado o en su defecto de un Procurador que lo asista en los escritos de demanda, en la contestación de ésta, en la promoción de incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Si se negara hacerlo lo nombrará el Juez. …/… TITULO II

De los Abogados SECCIÓN PRIMERA

De los Abogados.- Sus deberes y derechos …/… Artículo 15.- Cuando no hubiere estipulación previa de honorarios, la parte defendida o representada, podrá pedir retasa de los que estime el abogado o Procurador; pero la parte condenada en costas podrá en todo caso pedir retasa de la cantidad que estime o haya cobrado el Abogado o Procurador de la parte contraria. Único.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a su representante. …/… Artículo 17.- La retasa de honorarios la decretará el Tribunal que conoció la primera instancia de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se exija el pago de honorarios, asociado a dos Abogados, o en su defecto a dos Procuradores, o a falta de éstos, a dos inteligentes, nombrados uno por cada parte, siempre que se solicite dicha retasa dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los honorarios. Esta intimación debe hacerse personalmente al mandante o a su nuevo apoderado en el juicio. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombrar retasadores el día y hora previamente fijados o la negativa a nombrarlos autoriza al Juez para elegir al retasador por la parte renuente. La decisión se dictará como Tribunal colegiado y tendrá carácter definitivo. La solicitud de retasa es obligatoria para los representantes de menores, entredichos, inhábiles, no presentes y presuntos o declarados

60 ausentes. Caso de no hacerse la solicitud, el Tribunal ordenará de oficio la retasa. Artículo 18.- No podrán comparecer por otro en juicio ni realizar ninguna gestión relativa a la profesión de Abogado o Procurador los empleados públicos, los militares en actual servicio, los ministros del culto, las personas que padezcan defectos físicos que los inhabiliten para el ejercicio de la mencionada profesión. La inhabilitación de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Legislatura de los Estados, es sólo mientras duren las sesiones. Único.- Quedan exentos de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad-honorem, los que sirven empleos de Academias, Hospitales, personas dedicadas a la enseñanza, los Defensores Públicos de Presos, y los funcionarios públicos accidentales. SECCIÓN SEGUNDA

De los Procuradores Artículo19. Es Procurador la persona que haya recibido título de tal, de conformidad con las disposiciones legales. Artículo 20.- En lo lugares donde no hubiere ningún Abogado o Procurador en ejercicio, cualquier ciudadano podrá ejercer libremente. Para los efectos de esta disposición se entiende que no hay Abogados o Procuradores cuando la parte interesada justifique que éstos no aceptan su representación o están impedidos para ejercerla. Artículo 21.- Son aplicables a los Procuradores las disposiciones referentes a los Abogados, contenidas en los artículos 3, 16 y 17 de esta Ley. TITULO III

Del ejercicio ilegal de la profesión de Abogado o Procurador Artículo 22.- Ejercen ilegalmente: 1. Las personas que sin tener el título de Abogado o Procurador y los Titulares que sin haber llenado los requisitos exigidos por el artículo 3º de esta Ley, redacten documentos que deban registrarse o autenticarse, evacuen consultas, gestionen por otro ante autoridades judiciales o por ante cualquiera otra autoridad en asuntos contenciosos, salvo el ejercicio de sus funciones legítimas, y en los casos expresamente permitidos por la Ley. 2. Los que sin tener el Título de Abogado o Procurador dirijan a nombre de otro solicitudes, escritos , memoriales, peticiones y representaciones ante cualquiera autoridad judicial, o ante cualquiera otra autoridad en asuntos contenciosos, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley.

61 3. Los Procuradores que, fuera de las excepciones permitidas por esta Ley asuman plenamente el ejercicio de la profesión de Abogado. 4. Los que se anuncian como Abogados o Procuradores, sin serlo. 5. Los titulares que presten su concurso profesional a personas que ejercen ilegalmente o que amparen con su nombre la actuación ilegal de aquéllas; y los titulares que cubren las actividades de oficinas que se ofrecen o actúan de manera ilegal en asuntos jurídicos. 6. Los titulares que a pesar de hallarse comprendidos en la prohibición del artículo 18 de esta Ley, ejecuten los actos allí prohibidos. 7. Los titulares suspendidos en el ejercicio por decisión firme, cuando ejerzan su profesión durante el tiempo de la suspensión. Artículo 23.- Los Registradores se abstendrán de protocolizar escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de inmuebles, documentos que impongan gravámenes, contratos de arrendamiento, poderes y, en general, toda especie de escrituras, que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un Abogado o Procurador también en ejercicio. Igualmente los Jueces y demás funcionarios se abstendrán de autenticar los documentos aquí indicados, cuando se le presenten para su inscripción en los libros respectivos, sin la firma al margen del Abogado o Procurador en ejercicio que los haya redactado. Parágrafo 1º.- Cuando uno de los otorgantes sea Abogado o Procurador, aunque no esté en ejercicio, podrá redactar o visar las escrituras a que se refiere este artículo, siempre que los actos o derechos interesen directamente a su patrimonio o a su persona. Parágrafo 2º.- Se exceptúan de este requisito los documentos cuyo valor no exceda de dos mil bolívares. En los lugares donde no hubiere dos o más profesionales del derecho, los expresados documentos estarán exentos del requisito aquí establecido, cuando el valor de la operación no exceda de veinte mil bolívares. En todo caso, estampará su firma al margen del documento la persona que lo haya redactado. Artículo 24.- Se considera como usurpación de título de Abogado o Procurador, el asumirlo sin poseerlo legalmente expedido. Único.- El mero goce de los títulos académicos, cuando han sido otorgados en el exterior, y no revalidados, es permitido con tal que se indique claramente en los anuncios y se acredite la procedencia y carácter de éstos, ante el Colegio de Abogados, Comisión Preparatoria o Delegación correspondiente, mediante la presentación del título respectivo. Artículo 25.- El ejercicio ilegal de la profesión de Abogado o Procurador será penado por los Tribunales ordinarios, con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto hasta por seis meses.

62 Único.- Las autoridades civiles, políticas o administrativas que admitieren como representantes a personas que, según esta Ley, están en la imposibilidad de asumir la representación que se atribuye, incurrirán en la misma pena establecida por el artículo 4º de la presente Ley, pena que les impondrá, disciplinariamente, la autoridad superior inmediata. Las multas a que se refiere este artículo tendrán idéntico destino al indicado en el artículo 4º de la presente Ley. ..../...

TÍTULO IV De los Colegios de Abogados, Comisiones Preparatorias y Delegaciones

..../... Artículo 29.- En las capitales de los Estados y Territorios donde no pudiere constituirse ni la Comisión Preparatoria ni la Delegación mencionada, los Abogados y Procuradores existentes en la localidad deberán inscribirse en el Colegio, Comisión Preparatoria o Delegación que estimen conveniente. …/… TÍTULO V

De la inscripción .../... Artículo 36.- Los Abogados o Procuradores inscritos, que cambien de domicilio, se considerarán de hecho miembros activos del Colegio de Abogados, Comisión Preparatoria o Delegación de la nueva residencia. Artículo 37.- La sentencia condenatoria en causa criminal a presidio o prisión, de un Abogado o Procurador. produce de hecho la suspensión del ejercicio profesional, desde el momento en que la sentencia se hace firme, y mientras dure la condena, debiendo hacerse constar dicha suspensión al margen de la inscripción correspondiente. El Colegio de Abogado participará la suspensión del inscrito a los demás Colegios, Comisiones Preparatorias o Delegaciones para que éstos a su vez lo comuniquen a los Tribunales de su jurisdicción por medio de la Corte Suprema. Comprobada por los interesados el cumplimiento de la pena o su prescripción, el Colegio le dará constancia y participará a los demás Colegios, Comisiones Preparatoria o Delegaciones el cese de la suspensión, para la correspondiente comunicación a los Tribunales. …/…

63 Artículo 39.- La Corte Federal y de Casación hará publicar, en el mes de enero de cada año, en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, una lista de Abogados y Procuradores por orden alfabético, con determinación de la fecha de inscripción del título y de la corporación que los expidió. …/… TÍTULO VI

De las atribuciones y de los Colegios, de las Comisiones Preparatorias y de la Junta Administradora …/… Artículo 42.- Los Colegios de Abogados celebrarán sesión ordinaria por lo menos una vez al mes con el quorum que determinen sus respectivos Reglamentos, y ejercerán las atribuciones siguientes: …/… 12.- Establecer medidas de previsión a favor de los Abogados o Procuradores. …/… Artículo 46.- El Reglamento de cada Colegio, Comisión Preparatoria o Delegación, fijará la cuota mensual que deben satisfacer los profesionales inscritos. La falta de pago de seis cuotas mensuales consecutivas será penada con amonestación privada, y en caso de que el deudor no efectúe el correspondiente pago en su término prudencial, será castigado con la suspensión del ejercicio profesional hasta la cancelación total de las cuotas atrasadas. La amonestación la harán las Juntas Administradoras y la suspensión del ejercicio profesional lo impondrá a su juicio el Tribunal Disciplinario. La falta de pago oportuno de las cuotas del Montepío de Abogados y Procuradores, en los casos previstos en la respectiva Ley, y las multas en que pudieren incurrirlos profesionales, ocasionarán la aplicación de las medidas indicadas en el párrafo anterior, en la misma forma en que dicho párrafo establece. …/…

TÍTULO VII

Del Tribunal Disciplinario …/… Artículo 54.- Los hechos de que puede conocer el Tribunal Disciplinario son: las ofensas a los Jueces, Abogados, Procuradores y

64 demás representantes de las partes; el abandono de las causa; negligencia manifiesta en la defensa asumida, el ejercicio ilegal de la profesión; y cualquier otra infracción contra la ética, la disciplina y el honor profesionales, siempre que los hechos aquí enumerados no constituyan delitos o faltas previstos en el. Código Penal. Artículo 55.- Las ofensas previstas en el artículo anterior serán penadas con amonestación privada, y en caso de reincidencia, con multas hasta de cuatrocientos bolívares, según la gravedad de la fauta /i. e. falta/ …/…

TÍTULO VIII

Disposiciones finales Artículo 61.- La profesión de Abogado o Procurador no es una industria, y por tanto, su ejercicio no puede ser gravado con patentes industriales. …/…

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y dos.- Año 133º de la Independencia y 84º de la Federación. El Presidente, (L. S.) El Vicepresidente, Los Secretarios,

MANUEL GIMÓN ITRIAGO LUIS E. SANTOS

Francisco Carreño Delgado Octavio Lazo Palacio Federal, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.- Año 133º de la Independencia y 84º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución, (L. S.) ISAÍAS MEDIANA A. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) CÉSAR GONZÁLEZ ____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (21.192.) 31/8/1943

65 Siglo XX DOCUMENTO 356 LEY ORGÁNICA DE LA CORTE FEDERAL Y DE CASACIÓN DE 22 DE AGOSTO DE 1945 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta: la siguiente: LEY ORGÁNICA DE LA CORTE FEDERAL Y DE CASACIÓN CAPÍTULO I

De la organización en Salas y de la Instalación de la Corte …/… Artículo 7º.- Son atribuciones de la Corte Plena: …/… 8º.- Declarar la nulidad de las Leyes nacionales y estatales y de las Ordenanzas Municipales, cuando colidan con la Constitución de la República, la nulidad se limitará al párrafo, artículo o artículos en que aparezca la colisión, salvo que éstos sean de tal importancia, por su conexión con los demás, que a juicio de la Corte, su nulidad acarreare la de la toda la Ley. 9º.- Declarar la nulidad de los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía; la de los actos de las Asambleas Legislativas y de los Concejos Municipales que violen las restricciones expresadas en el párrafo 3º del artículo 17 y en el número 3º del artículo 18 de la Constitución Nacional; y en general, la de todos los actos a que se refiere el artículo 43 de la Constitución Nacional, siempre cuando se trate de actos de las autoridades, que dichos actos emanen de la autoridad nacional o del Distrito Federal, de los Presidentes o altos funcionarios de los Estados o de los Gobernadores de los Territorios Federales. 10.- Declarar cuál Ley debe prevalecer cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados o con las Ordenanzas Municipales; y declarar asimismo qué artículo o artículos de una Ley ha de regir cuando exista colisión entre ellos.

66 Asimismo declarará la Ley que debe prevalecer cuando se hallen en colisión entre sí las Leyes de un mismo Estado o las de los Estados con las Ordenanzas Municipales o cuando éstas se hallan en colisión entre sí; y declarar también cuáles son el artículo o artículos de la Ley estatal u Ordenanza Municipal que ha de regir cuando existiere colisión entre las disposiciones de éllas, siempre que en las Constituciones o Leyes de los Estados no se señale la competencia de otro Tribunal. 11.- Declarar la nulidad de los Decretos o Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo para la ejecución de las Leyes, cuando alteren el espíritu, razón o propósito de éllas. CAPÍTULO II

De las Salas y del Juzgado de Sustanciación …/… Artículo 8º.- Son atribuciones de la Sala Federal. …/… 15.- Formar la matrícula de los Abogados y Procuradores de la República, con expresión de la autoridad que haya expedido el título de la respectiva fecha. …/… . CAPÍTULO VI

De los procedimientos especiales …/…

SECCIÓN III

Del procedimiento en los casos de los ordinales 8, 9, 10 y 11 del artículo 7º de esta Ley Artículo 45.- Al iniciarse el procedimiento en los casos previstos en los ordinales 8, 9, 10 y 11, del artículo 7º de esta Ley, cuando no hubiese sido a instancia del Procurador General de la Nación, se le notificará a éste. Artículo 46.- La Corte Federal y de Casación, en Corte Plena, queda facultada para solicitar y hacer evacuar de oficio las informaciones y pruebas que considere pertinentes. Artículo 47.- Hecha la relación, la Corte fijará audiencia para oir informes. Artículo 48.- La decisión que recaiga debe publicarse inmediatamente en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

67 CAPÍTULO VII

Disposiciones generales …/… Artículo 50.- La memoria que ha de presentar la Corte Federal y de Casación comprenderá su actuación durante el año anterior, hasta el 31 de diciembre, y, precedida de una introducción, se dividirá en las siguientes partes: Parte Séptima.- Matrícula de los Abogados y Procuradores de la República, por orden alfabético. …/… Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación. El Presidente, (L. S.) MARIO BRICEÑO IRAGORY.

El Vicepresidente, Rosendo Losada Hernández Los Secretarios

Francisco Carreño Delgado Rafael Pérez Arjona.

Palacio Federal, en Caracas, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.- año 136º de la Independencia y 87º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) ISAÍAS MEDINA A. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) A. Uslar Pietri.

_______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (21.796) 27/8/1945

68 Siglo XX DOCUMENTO 357

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE 20 DE AGOSTO DE 1945 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta: la siguiente: LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPÍTULO I

SECCIÓN PRIMERA Organización y funcionamiento del Ministerio Público

Artículo.1º.- El Ministerio Público, cuya dirección corresponde al Procurador General de la Nación, funcionará por medio de la siguientes Secciones: Primera: Fiscalía; Segunda: Personería de la Nación y el Fisco; Tercera: Consultoría. Artículo.2º. Cada una de las Secciones estará a cargo inmediato de uno de los Agentes del Ministerio Público. Artículo.3º.- Los agentes del Ministerio Público, Jefes de la Secciones a que se refiere el artículo 1º, serán nombrados por el Presidente de la República de ternas formadas por el Procurador General de la Nación, durarán en sus funciones por todo el período constitucional y les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículo 15 y 19. Los auxiliares y los empleados subalternos que requiera el Ministerio Público serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General de la Nación. Artículo.4º.- Para ser agente del Ministerio Público se requiere ser venezolano y abogado con cinco años por lo menos de prácticas forenses o administrativas. Artículo.5º.-Los auxiliares del Ministerio Público deben ser venezolanos y abogados. SECCIÓN SEGUNDA De la Fiscalía

Artículo 6º.- .Corresponde a la Fiscalía: 1) Velar porque en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las Leyes en los procesos penales, y en todos

69 aquellos en que están interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres; y en general, por la buena marcha de la administración de justicia; 2) Promover, de oficio o a excitación del Ejecutivo Federal acusación contra los empleados federales, que dieren motivo a ser enjuiciados; 3) Promover La acción de la justicia en cuanto concierne al interés público, y en cualquier otro caso que le señalen las leyes; 4) Intervenir en las causas penales de acción pública y en cualesquiera otras en que las leyes requieran su intervención, concurriendo a la formación del sumario y cumpliendo los deberes que le impongan las leyes; 5) Investigar las detenciones ilegales que se cometan y solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. 6) Intervenir, si así, lo ordenare el Ejecutivo Federal y cumpliendo las instrucciones de éste, en los procedimientos relativos a la constitucionalidad de las leyes, a los conflictos entre ellas y a la nulidad de los actos del Poder Público. 7) Representar y defender sin perjuicio de los que se disponga en otras leyes, a los menores, indigentes, indios, ausentes y a cualesquiera otras personas que no estén en condiciones de administrar sus bienes. 8) Asumir, igualmente, la representación de los menores que, habiendo sido sujetos pasivos del delito de acción privada, no recibieren la protección de la justicia por desidia o pobreza de sus padres o representantes legales.- El Procurador General de la Nación o cualquiera otro de los representantes del Ministerio Público, al tener conocimiento de situaciones de esta naturaleza se dirigirán al Consejo Venezolano del Niño, para que éste investigue el caso o casos, sin perjuicio de las averiguaciones que directamente aquéllos deben practicar; 9) Cumplir los deberes que en esta materia señalen otras leyes al Ministerio Público o al Procurador General de la Nación Artículo 7º.- Ejercen la Fiscalía: el Procurador General de la Nación; el Agente del Ministerio Público Jefe de la Sección de Fiscalía; los Fiscales Permanentes; los Especiales; los Agentes Especiales que en casos determinados nombrare el Procurador General de la Nación. Los funcionarios que actualmente existen en los Estados con el nombre de Procuradores Generales no desempeñarán funciones atingentes al ramo fiscal. Artículo 8º.- Son atribuciones del Procurador General de la Nación, como representante del Ministerio Público: 1) Exigir a los funcionarios del Ministerio Público las informaciones que le permitan darse cuenta de la marcha de la

70 Administración de la Justicia y del desarrollo de los procesos penales en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres. 2) Tomar las medidas conducentes a la recta aplicación de las leyes en los procesos a que se refiere el ordinal anterior; y a la buena marcha de la Administración de Justicia. 3) Sugerir al Ejecutivo Federal las reformas que crea convenientes introducir en la Administración de Justicia. 4) Ejercer personalmente el Ministerio Público en los juicios a que se refieren las atribuciones 1ª, 2ª y 3ª del artículo 128 de la Constitución Nacional 5) Corregir disciplinariamente los funcionarios subalternos. 6) Elaborar las listas para la designación de Fiscales 7) Nombrar Agentes Especiales del Ministerio Público. Artículo 9º.- Son atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público: 1) Promover la acción de la justicia en cuanto concierne al interés público y en cualquier otro caso que les señalen las leyes 2) Intervenir en las causas de acción pública y en cualesquiera otras en que las leyes requieran su intervención.- Ejercer la acción penal en todos los casos en que para intentarla o seguirla no fuere necesaria la instancia de la parte agraviada u ofendida, debiendo al efecto promover por medio de la correspondiente denuncia, la acción penal en los casos que indique el Código de Enjuiciamiento Criminal y asumir la representación de los menores que, habiendo sido sujetos pasivos de delitos de acción privada, no recibieren la protección de la justicia por desidia o pobreza de sus padres o representantes legales. 3) Intervenir activamente en la formación de los sumarios, y promover pruebas en el plenario para el mejor esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso, salvo los casos excepcionales en que, de acuerdo a las permisiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, se renuncie a ellas. Asistir a los actos de evacuación de aquellas pruebas de que funda el procesado las excepciones que alegue para su defensa, siempre que se verifiquen en los Tribunales del lugar de residencia de los Fiscales, y en caso de que ocurran simultáneamente tales actos en diferentes Tribunales, concurrir a aquél en que consideren de preferente necesidad su asistencia, debiendo hacer el nombramiento de un idóneo Fiscal especial para aquellos otros actos de evacuación de pruebas a que no pudieren asistir. Concurrir también a los actos de informes en las dos Instancias y presentar, por lo menos, conclusiones escritas.

71 4) Concurrir a los actos de contestación de demanda en los juicios de divorcio, procediendo como parte de buena fe, y promover las pruebas que consideren pertinentes cuando juzguen que los fundamentos del divorcio no son justificados. Asistir a la evacuación de aquellas pruebas que consideren fundamentales para comprobar la causal invocada y asistir a los actos de informes en las dos Instancias, presentando, cuando menos, conclusiones escritas. 5) Interponer los recaudos ordinarios o extraordinarios que procedan contra los autos y sustancias dictados por los Tribunales en materia penal o en los juicios de divorcio. 6) Investigar en sus respectivas jurisdicciones las detenciones arbitrarias y promover lo conducente a su reparación o castigo. 7) Velar en sus respectivas jurisdicciones por el cumplimiento de las sentencias en las causas en que hayan sido parte, a cuyo efecto visitarán cada vez que sea necesario, y cuando la ley lo prevenga, los Establecimientos Carcelarios o Penitenciarios con el fin de inspeccionar si las condenas se ejecutan como se han impuesto; y poner en conocimiento de las autoridades competentes y de la Procuraduría General de la Nación los abusos y demás vicios que noten, así como los medios de corregirlos. 8) Activar en los Tribunales de su respectiva jurisdicción la formación oportuna de la respectiva estadística judicial. 9) Velar cuidadosamente porque los lapsos judiciales, especialmente el del sumario y el señalado para dictar las sentencias, no sean prorrogados arbitrariamente por los Jueces, haciendo la correspondiente denuncia al superior o promoviendo las acciones disciplinarias del caso 10) Suministrar a la Procuraduría General, por el órgano correspondiente, todos los informes que le sean pedidos y aquellos que juzguen conveniente dar. Cada Fiscal enviará a la Sección de Fiscalía, a principios de diciembre de cada año, un resumen de sus actividades con las observaciones que consideren oportuno hacer, a los fines de mejorar la administración de la justicia y de intensificar la lucha contra la delincuencia. 11) Prestar su colaboración al Jefe de la Sección de Fiscalía y a los agentes especiales que destacare en caso determinado el Procurador General de la Nación. 12) Cumplir las demás obligaciones que les señalen las leyes nacionales y las instrucciones que reciban de la Jefatura de Fiscalía o del Procurador General de la Nación. Artículo 10.- Son atribuciones y deberes de los agentes del Ministerio Público:

72 1) Cumplir las instrucciones que les comunique el Procurador General de la República. 2) Concurrir con los Fiscales naturales en los procesos que indique el Procurador General de la Nación. Artículo 11.- Ante la Corte Federal y de Casación y de cada jurisdicción territorial de primera instancia, actuará un Fiscal del Ministerio Público que ejercerá, con las peculiaridades que imponga el estado y grado de las causas, las atribuciones señaladas en el artículo 9º. Parágrafo único.- Queda facultado el Ejecutivo Federal para aumentar a solicitud del Procurador General de la Nación, el número de Fiscales en cualquier jurisdicción o ante la Corte Federal y de Casación. Artículo 12-.No pueden ser Fiscales del Ministerio Público quienes no puedan ser funcionarios judiciales, ni quienes estén ligados por parentesco en línea recta o dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad con los jueces ante quienes hayan de actuar. En casos excepcionales y si se comprobare debidamente la imposibilidad de nombrar a un abogado, se designará de manera provisional a una persona entendida en derecho. Artículo 13.- Para ser Fiscal del Ministerio Público ante la Corte Federal y de Casación, se requiere ser venezolano y Abogado de la República, con cinco años, por lo menos de prácticas forenses o administrativas. Artículo 14.- Los Fiscales del Ministerio Público, salvo lo dispuesto en el primer aparte del artículo 12, durarán en el ejercicio de sus funciones todo el período constitucional para la cual fueron designados. No podrán separarse de sus cargos sin haber sido reemplazados. Artículo 15.- El Jefe de la Sección de Fiscalía y los Fiscales del Ministerio Público pueden ser removidos por falta de cumplimiento de los deberes que les impongan las leyes, reglamentos e instrucciones del Procurador General de la Nación. Las remociones se decidirán por la Corte Federal y de Casación, en juicio de responsabilidad, promovido por el Procurador General de la Nación contra el Jefe de la Sección de Fiscalía y los Fiscales que actúan ante aquélla, y por la respectiva Corte Superior, contra los Fiscales de la correspondiente jurisdicción. Artículo 16.- El Procurador General de la Nación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que preste el juramento legal, formará para las plazas de Agentes Fiscales de cada jurisdicción territorial, una lista de tres candidatos que presentará al Presidente de la República, y de los cuales éste, dentro de los tres días siguientes, designará la persona que ha de desempeñar el respectivo cargo, numerando las restantes que tendrán la condición de suplentes. Aquellas personas que hubieren desempeñado con honorabilidad y eficiencia algunos de estos cargos en el período inmediato anterior, tendrán derecho preferente a ser incluidas en las mencionadas listas.

73 Artículo 17.- Las vacaciones de los Fiscales del Ministerio Público se regirán por las normas establecidas para las vacaciones de los Tribunales. Artículo18.- Las inhibiciones y recusaciones de los Fiscales del Ministerio Público serán promovidas o tramitadas por ante el Juez de la causa y el modo de suplirlas se regirá por las normas establecidas al respecto para los Tribunales. Las convocatorias en las faltas accidentales, las hará el respectivo Juez o Tribunal, y en las faltas temporales o absolutas las hará el Procurador General de la Nación. Artículo 19.- Los preceptos que sobre Carrera Judicial establezcan las Leyes, son aplicables a los Fiscales del Ministerio Público. SECCIÓN TERCERA De la Personería de la Nación y del Fisco

Artículo 20.- El ejercicio de la personería de la Nación y del Fisco comprende las siguientes funciones: 1) Representar y sostener los derechos de la Nación y del Fisco en todos los juicios en que fueren parte, de acuerdo con las instrucciones del Ejecutivo Federal, y promover la oportuna ejecución de las sentencias que se dictan en ellos. 2) Intervenir, si así lo ordenare el Ejecutivo Federal y conforme a las instrucciones de éste, en los negocios en que estuviere interesada la Nación; y formalizar los actos que sean menester a tal fin. 3) Cumplir los deberes que en relación con esta materia señalen otras leyes al Ministerio Público o al Procurador General de la Nación Artículo 21.- Los Agentes y los Auxiliares del Ministerio Público ejercerán la personería de la Nación y del Fisco que tienen en virtud de la Constitución Nacional, de acuerdo con las instrucciones que en cada caso les comunique el Procurador General de la Nación. Artículo 22.- Los Fiscales Generales de Hacienda, los de las diversas Rentas Nacionales y los Empleados a quienes las leyes atribuyen la representación de la Nación y del Fisco, la ejercerán de conformidad con las Leyes y Reglamentos respectivos, sujetos a la inspección del Procurador General de la Nación.- A este efecto, dichos funcionarios están obligados a informar al Procurador de los trabajos que ejecutaren en ejercicio de tal representación. Artículo 23.- El Procurador General de la Nación, cuando las circunstancias lo requieran, podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados. Artículo 24.Los honorarios que hayan de devengar los apoderados especiales serán fijados en el momento de su nombramiento, por el Ejecutivo Federal.

74 Artículo 25. La representación de los funcionarios y apoderados a que se contraen los artículos, inmediatamente anteriores, no impide en ningún caso, la intervención personal del Procurador General de la Nación. Artículo 26. El Ejecutivo Federal suministrará al Procurador General de la Nación las expensas que se requieran para sus actuaciones cuando sean solicitadas por éste. Artículo 27. Las citaciones que para contestación de demanda hubieren de hacerse al Procurador General de la Nación se practicarán por medio de oficio, el cual deberá acompañarse copia de lo que sea conducente.- El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador General de la Nación o a alguno de los Agentes o Auxiliares del Ministerio Público; y desde la fecha de la entrega, declarada por el Alguacil, comenzará a correr un lapso de treinta días continuos, excluidos los feriados y las vacaciones, a cuya terminación se considerará consumada la citación. El Procurador General de la Nación puede darse por citado en cualquier momento dentro de ese lapso. SECCIÓN CUARTA De la Consultoría

Artículo.28.- La Consultoría tendrá las atribuciones siguientes: 1) Estudiar los asuntos en los cuales debe dar informe jurídico al Procurador General de la Nación, cuando se lo pidan las Cámaras Legislativas Nacionales, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho o la Corte Federal y de Casación. 2) Estudiar los asuntos en los cuales debe emitir dictamen conforme a las Leyes el Procurador General de la Nación. 3) Estudiar las consultas de los funcionarios del Ministerio Público, que estén especialmente encomendadas por la Ley o algún funcionario. 4) Estudiar y recordar las instrucciones que deben dirigirse a los funcionarios del Ministerio Público. 5) Estudiar cualesquiera otros asuntos que le someta el Procurador General de la Nación. CAPÍTULO II

Del modo de suplir las faltas del Procurador General de la Nación

Artículo.29.- Se consideran faltas absolutas del Procurador General de la Nación; la muerte, la inhabilitación o invalidez y la renuncia.- Se equipará a esta última, la separación del cargo sin previa licencia. Artículo.30.- Hay falta temporal por la licencia concedida hasta por tres meses.

75 Artículo.31.- Hay falta accidental: 1) Cuando el Procurador General de la Nación disintiere del criterio del Ejecutivo Federal, ya se trate de asuntos judiciales o extrajudiciales y manifestare por escrito al Ejecutivo Federal su voluntad de no intervenir. 2) Cuando el Procurador General de la Nación se encuentre incurso en cuanto le sean aplicables, en algunas de las causales de inhibición que para los funcionarios judiciales determina la Ley y manifestare por escrito al Ejecutivo Federal la existencia de dicha causal. Artículo.32.- Hay falta absoluta de los Suplentes por muerte, inhabilitación, invalidez o renuncia.- Se equipara a esta última la negativa de suplir las faltas absolutas o temporales del Procurador General de la Nación.- El mismo efecto produce la negativa del Suplente que fuese convocado para suplir faltas accidentales, si el fundamento de ella no fuese una discrepancia de criterio o una causal de inhibición. Artículo 33.- Las faltas absolutas, temporales o accidentales del Procurador General de la Nación, serán llenadas por los Suplentes en el orden de su elección, convocados por el Ejecutivo Federal. Artículo 34.El Ejecutivo Federal comunicará al Congreso Nacional, dentro de los cinco primeros días de sus sesiones, las faltas que hubieren ocurrido en la lista de Suplentes, a fin de que ella sea completada. Parágrafo Primero.- Si se agotaren los Suplentes, y no estuviere reunido el Congreso, el Ejecutivo Federal elaborará un lista provisional.Los designados actuarán en el orden de su designación hasta que el Congreso Nacional elija los nuevos Suplentes.- Se participará al Presidente del Congreso la elección hecha por el Ejecutivo Federal. Parágrafo Segundo.- En la misma forma se procederá en los casos de inhibición o discrepancia de criterio de los Suplentes, pero los designados los harán sólo para el caso concreto en que hayan ocurrido aquéllas. CAPÍTULO III

De las Licencias y Vacaciones

Artículo 35.- Corresponde al Ejecutivo Federal acordar licencia hasta por tres meses al Procurador General de la Nación, y podrá prorrogarla hasta por el mismo tiempo, siempre que haya causa justificada. Artículo 36.- Corresponde al Procurador General de la Nación acordar licencia hasta por dos meses a los funcionarios de su dependencia, convocando a los Suplentes en los casos en que los hubiere, y proveyendo lo conveniente para el cumplimiento de los deberes del cargo con respecto a los funcionarios que no los tuvieren.

76 Artículo 37.- Salvo disposición especial de esta Ley, los funcionarios del Ministerio Público tomarán vacaciones en la misma forma que los funcionarios del orden administrativo CAPITULO IV

De la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público y de las correcciones disciplinarias

Artículo 38.- El Procurador General de la Nación es responsable de los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones en los casos previstos en la Constitución y en las Leyes. Artículo 39.- El Procurador General de la Nación podrá imponer a los Agentes, Auxiliares y demás funcionarios del Ministerio Público, por faltas en que incurran en el servicio, las correcciones disciplinarias siguientes: 1) Amonestación. 2) Multa Antes de imponer el Procurador alguna de las correcciones disciplinarias enumeradas, oirá el funcionario de que se trate y formará expediente con los datos aportados Artículo 40.- Los Tribunales darán parte al Procurador General de la Nación de cualquier falta que cometieren los empleados del Ministerio Público, a fin de que aquel imponga la sanción disciplinaria correspondiente o haga abrir averiguación judicial, sí fuere el caso. Artículo 41.- El Procurador General de la Nación impondrá correcciones disciplinarias a los funcionarios de su dependencia cuando incurran en alguna de las siguientes faltas: 1) Inasistencia sin causa justificada a sus respectivas Oficinas; llegar ordinariamente tarde a ellas, o no permanecer en el Despacho todo el tiempo establecido por el Reglamento respectivo. 2) Incurrir en omisiones que tengan como consecuencia traspapelar expedientes, extraviar escritos o dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes en toda clase de asuntos. 3) Ofender en cualquier forma a los litigantes o a las personas que acudan a las Oficinas del Ministerio Público o a los Tribunales, ya sea en demanda de Justicia o a informarse del estado del asunto. 4) Interponer recursos o promover incidencias manifiestamente inexcusables u ocasionar a la causa retardo injustificado. 5) Negligencia manifiesta en solicitar las pruebas que fueren necesarias para las acusaciones en las que proceda su intervención o para hacerlas valer en procesos en curso. 6) No hacer en su oportunidad las promociones que conforme a la Ley sean necesarias.

77 7) No sujetarse a las instrucciones que reciban del Procurador General de la Nación. Cualesquiera otros actos que constituyan notoriamente indisciplina en el ejercicio de sus funciones. Artículo 42.- Los juicios de responsabilidad a que se refiere esta Ley se incoarán en los casos siguientes: 1) Reincidencias en faltas disciplinarias. 2) Demora injustificada en el despacho de los asuntos, ya sea por falta de cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes o de las órdenes que, con arreglo a las mismas, les dicten sus superiores. 3) Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir dictámenes que Tengan como base hechos notoriamente falsos o improbables. 4) Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o dictámenes notoriamente ilegales, con fundamentos jurídicos inaplicables o sin fundamentos legales. 5) Aceptar ofrecimiento o promesas, recibir dádivas o cualquiera remuneración, por ejercer las funciones de su cargo o después de ejercerlas, aún cuando no hubiere mediado concierto. 6) Solicitar dinero de los litigantes y demás interesados, por concepto de gastos o cualquiera otra remuneración por ejercer las funciones a su cargo. 7) No presentar acusaciones contra las personas indiciadas de delitos en los casos en que legalmente deba intervenir y de los cuales tenga conocimiento. 8) La falta de cumplimiento a las obligaciones que les impongan las leyes. Artículo 43.- La pena aplicable a los casos del artículo anterior será la de destitución del empleo y la inhabilitación para obtener otro, durante los cinco años inmediatos a la sentencia, en el ramo judicial y en el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido por delitos calificados. Artículo 44.- Las multas serán de cincuenta a cuatrocientos bolívares o arresto proporcional. CAPÍTULO V

Disposiciones Generales

Artículo 45.- El Procurador General de la Nación, los Agentes, Fiscales y los Auxiliares del Ministerio Público y los apoderados especiales usarán papel común en sus escritos y no utilizarán estampillas a reserva de que la parte contra quien contiendan inutilice las especies fiscales correspondientes, si fuere condenada en costas. Artículo 46.- Las autoridades de todo orden prestarán su colaboración al Ministerio Público, cuando sean requeridas, y expedirán en papel común y sin estampillas las copias certificadas que solicitare.

78 Artículo 47.- La parte contra quien litigue la Nación o el Fisco, que sea condenada en costas, deberá sufragar los honorarios de los apoderados especiales, cuando éstos se hubieren fijado conforme al artículo 25, salvo el derecho de retasa. Artículo 48.- El Procurador General de la Nación presentará anualmente al Congreso Nacional, en los primeros quince días de sus sesiones ordinarias, un informe sobre el funcionamiento del Ministerio Público, contentivo además de recomendaciones respecto a modificaciones convenientes en las materias de su incumbencia. Artículo 49.- El Procurador General de la Nación dictará el Reglamento Interno de los servicios a su cargo. Disposición Transitoria

Artículo 50.- La organización de las tres Secciones del Ministerio Público y el nombramiento de cualquier funcionario que deba hacer el Presidente de la República o el Procurador General de la Nación, de conformidad con la presente Ley, se efectuarán dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que ella entre en vigencia. Disposición final

Artículo 51.- Se deroga la Ley que reglamenta las funciones del Procurador General de la Nación de 16 de julio de 1943. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación. El Presidente, (L. S.) MARIO BRICEÑO IRAGORY

El Vicepresidente, Rosendo Lozada Hernández Los Secretarios

Francisco Carreño Delgado E. Pérez Arjona

Palacio Federal, en Caracas a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) ISAÍAS MEDINA A. Refrendada. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S). A. Uslar Pietri. ___________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (21.811) 13/7/1945

79 Siglo XX DOCUMENTO 358 DECRETO No 299, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1945, POR EL CUAL SE MODIFICA LA DOTACIÓN MENSUAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ISAÍAS MEDINA A. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

En virtud de la reforma constitucional que reserva a la competencia del Poder Federal todo lo relativo al Ministerio Público en el territorio de la República y de la modificación de dicho servicio dispuesta por el Poder Legislativo en la respectiva Ley Orgánica, recientemente promulgada en uso de sus atribuciones legales, en Consejo de Ministros y cumplidas las demás formalidades de Ley, Decreta: Artículo 1º.- Se modifica la dotación mensual del Ministerio Público, en la forma siguiente: El Procurador General.................................................................................... Para gastos de representación........................................................................ Cuatro Abogados Agentes del Ministerio Público Bs 2.000 cada uno................................................................................................................ El Fiscal General ante la Corte Federal y de Casación..................................... El Defensor General ante la Corte Federal y de Casación................................ Tres Fiscales del Ministerio Público en el Distrito Federal a 1.500 cada uno................................................................................................................ Dos Defensores de Presos en el Distrito. Federal a Bs. 1.200 cada uno…………………………………………………………………………………………….. El Abogado Jefe de Servicio............................................................................ EL Archivero.................................................................................................. Tres Oficiales de la Procuraduría a Bs. 600 cada uno..................................... Dos Oficiales de la Procuraduría, a Bs. 500 cada uno..................................... Tres Oficiales de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito. Federal, a Bs. 400 cada uno................................................................................................. El Portero....................................................................................................... El Sirviente..................................................................................................... Para pago de Suplentes, Agentes especiales, Fiscales auxiliares, alquiler del local, artículos de escritorio y otros gastos relacionados o conexionados con estos servicios............................................................................................... Bs.

4.500 1.500 8.000 1.800 1.800 4.500 2.400 1.500 800 1.800 1.000 1.200 330 250 4.000 35.380

Estado Anzoátegui El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.200 Para gastos de escritorio................................................................................. 50 El Defensor de Presos Pobres......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 40 Bs. .2.290

80 Estado Apure El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 30 El Defensor de Presos Pobres......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 20 Bs. 2.050 Estado Aragua El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.300 Para gastos de escritorio................................................................................ 40 El Defensor de Presos Pobres.......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................. 25 Bs. 2.365 Estado Barinas El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 30 El Defensor de Presos Pobres.......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................. 20 Bs. 2.050 Estado Bolívar El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.400 Para gastos de escritorio................................................................................ 40 El Defensor de Presos Pobres.......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................. 25 Bs. 2.465 Estado Carabobo Dos Fiscales del Ministerio Público, a Bs. 1.400 cada uno.............................. 2.800 Para gastos de escritorio............................................................................... .80 Dos Defensores de Presos Pobres, a Bs. 1.100 cada .uno................................ 2.200 Para gastos de escritorio................................................................................ .50 Bs. 5.130 Estado Cojedes El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 30 El Defensor de Presos Pobres......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 20 Bs. 2.050 Estado Falcón El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.400 Para gastos de escritorio................................................................................ 40 El Defensor de Presos Pobres.......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 25 Bs. 2.465

81 Estado Guárico El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.200 Para gastos de escritorio................................................................................ 35 El Defensor de Presos Pobres......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................. 20 Bs. 2.255 Estado Lara Dos Fiscales del Ministerio Público, a Bs. 1.400 cada uno.............................. Para gastos de escritorio............................................................................... Dos Defensores de Presos Pobres, a Bs. 1.100 cada uno................................. Para gastos de escritorio................................................................................ Bs.

2.800 80 2.200 50 5.130

Estado Mérida Dos Fiscales del Ministerio Público, a Bs. 1.000 cada uno............................. Para gastos de escritorio............................................................................... Dos Defensores de Presos Pobres, a Bs. 1.100 cada uno................................ Para gastos de escritorio................................................................................ Bs.

2.000 65 1.000 20 3.085

Estado Miranda El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.400 Para gastos de escritorio............................................................................... 40 El Defensor de Presos Pobres......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 25 Bs. 2.465 Estado Monagas El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... Para gastos de escritorio................................................................................ El Defensor de Presos Pobres......................................................................... Para gastos de escritorio................................................................................ Bs.

1.200 35 1.000 20 22.55

Estado Nueva Esparta El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 30 El Defensor de Presos Pobres......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................. 20 Bs. 2.050 Estado Portuguesa El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio............................................................................... 30 El Defensor de Presos Pobres......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 20 Bs 2.050 Estado Sucre Dos Fiscales del Ministerio Público, a Bs. 1.200 cada uno............................. 2.400 Para gastos de escritorio................................................................................ 75 Dos Defensores de Presos Pobres, a Bs. 1.000 cada uno............................... 2.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 45 Bs. 4.520

82 Estado Táchira Dos Fiscales del Ministerio Público, a Bs. 1.200 cada uno............................. Para gastos de escritorio............................................................................... Dos Defensores de Presos Pobres, a Bs. 1.000 cada uno................................ Para gastos de escritorio................................................................................ Bs.

2.400 75 2.000 45 4.520

Estado Trujillo El Fiscal del Ministerio Público...................................................................... Para gastos de escritorio................................................................................ El Defensor de Presos Pobres......................................................................... Para gastos de escritorio................................................................................. Bs.

1.200 40 1.000 20 2.250

Estado Yaracuy El Fiscal del Ministerio Público...................................................................... Para gastos de escritorio............................................................................... El Defensor de Presos Pobres......................................................................... Para gastos de escritorio................................................................................. Bs.

1.000 35 1.000 20 2.255

Estado Zulia Dos Fiscales del Ministerio Público, a Bs. 1.500 cada uno............................. Para gastos de escritorio............................................................................... Dos Defensores de Presos Pobres, a Bs. 1.000 cada uno................................ Para gastos de escritorio................................................................................ Bs.

3.000 100 1.200 40 4.340

Territorio Federal Delta Amacuro El Fiscal del Ministerio Público....................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 30 El Defensor de Presos Pobres......................................................................... 1.000 Para gastos de escritorio................................................................................ 20 Bs. 2.050 Territorio Federal Amazonas El Fiscal del Ministerio Público.................................................................... Para gastos de escritorio............................................................................. El Defensor de Presos Pobres....................................................................... Para gastos de escritorio.............................................................................. Bs.

1.000 30 1.000 20 2.050

TOTAL Bs. 97.530

Artículo 2º A los efectos del artículo anterior, se declara insubsistentes las Partidas número 125 a 133, ambas inclusive, del Capítulo IV del Presupuesto de Gastos del Departamento de Relaciones Interiores. Artículo 3º.- El presente Decreto regirá desde el 1º de octubre próximo venidero y para atender el pago de los sueldos y demás gastos a que se contrae, desde la citada fecha hasta el 30 de junio de 1946, se acuerda un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos del

83 Departamento de Relaciones Interiores, para la cantidad de ochocientos setenta y siete mil setecientos setenta bolívares (Bs. 877.770) Artículo 4º.- Este Decreto será sometido a la consideración del Congreso Nacional, conforme a la Ley. Artículo 5º.- Los Ministros de Relaciones Interiores y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado con el Sello de Ejecutivo Federal y refrendado por los Ministros de Relaciones Interiores y de Hacienda, en el Palacio Federal, en Caracas a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y cinco.- Años 136º de la Independencia y 87º de la Federación. (L. S.)

ISAÍAS MEDINA A.

Refrendada El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S ) A. Uslar Pietri Refrendado. El Ministro de Hacienda (L. S.) Alfonso Espinosa

_________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (21.819) 22/9/1945

84 Siglo XX DOCUMENTO 359 LEY DE ABOGADOS DE 3 DE AGOSTO DE 1942, CON LA REFORMA DEL 9 DE OCTUBRE DE 1945 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, Decreta: la siguiente:

LEY DE ABOGADOS TÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Abogado, se regirá conforme a las prescripciones de la presente Ley. Las personas que hayan obtenido el título de Procurador en conformidad con leyes anteriores, se regirán también en el ejercicio de su profesión por las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables. .../... Artículo 3º.- Los Abogados para ejercer la profesión, deben necesariamente estar inscritos en un Colegio, Comisión Preparatoria o Delegación y ser miembros activos del Montepío de Abogados de la República. Artículo 4º.- Los Jueces no admitirán como representantes a personas que, según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. Los funcionarios mencionados que infringieren este precepto incurrirán en una multa de trescientos bolívares que, en cada caso, les impondrá disciplinariamente el suprior inmediato. Las multas establecidas se destinarán a los fondos del respectivo Colegio de Abogados, Comisión Preparatoria o Delegación; y a los efectos de que se ejecuten, el Juez que las imponga oficiará al Tesorero General o al Administrador de Rentas Municipales de la jurisdicción para que las haga efectivas y las entregue a la Corporación respectiva, a la que también oficiará el Juez. .../...

TITULO II

De los Abogados SECCIÓN PRIMERA

De los Abogados.- Sus deberes y derechos

85 Artículo 8º.- Es Abogado de la República y la persona que tiene título de tal, expedido de conformidad a la Ley. .../... Artículo 16.- Para los efectos de una condenación en costas los Abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia, bajo media firma, el valor en que estimen la actuación profesional, y en su defecto lo harán en una hoja que acompañarán al expediente, que comprenda todos los trabajos que se cobren. Artículo 17.- La retasa de honorarios la decretará el Tribunal que conoció la primera instancia de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se exija el pago de honorarios, asociado a dos Abogados, o en su defecto a dos Procuradores, o a falta de éstos, a dos inteligentes, nombrados uno por cada parte, siempre que se solicite dicha retasa dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los honorarios. Esta intimación debe hacerse personalmente al mandante o a su nuevo apoderado en el juicio. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombrar retasadores el día y hora previamente fijados o la negativa a nombrarlos autoriza al Juez para elegir al retasador por la parte renuente. La decisión se dictará como Tribunal colegiado y tendrá carácter definitivo. La solicitud de retasa es obligatoria para los representantes de menores, entredichos, inhábiles, no presentes y presuntos o declarados ausentes. Caso de no hacerse la solicitud, el Tribunal ordenará de oficio la retasa. …/…

SECCIÓN SEGUNDA

De los Procuradores Artículo 19. Es Procurador la persona que haya recibido título de tal, de conformidad con las disposiciones legales. Artículo 20.- En lo lugares donde no hubiere ningún Abogado o Procurador en ejercicio, cualquier ciudadano podrá ejercer libremente. Para los efectos de esta disposición se entiende que no hay Abogados o Procuradores cuando la parte interesada justifique que éstos no aceptan su representación o están impedidos para ejercerla. Artículo 21.- Son aplicables a los Procuradores las disposiciones referentes a los Abogados, contenidas en los artículos 3º, 16 y 17 de esta Ley.

86 TITULO III

Del ejercicio ilegal de la profesión de Abogado o Procurador Artículo 22.- Ejercen ilegalmente: 1. Las personas que sin tener el título de Abogado o Procurador, y los titulares que sin haber llenado los requisitos exigidos por el artículo 3º de esta Ley, redacten documentos que deban registrarse o autenticarse, evacuen consultas, gestionen por otro ante autoridades judiciales o por ante cualquiera otra autoridad en asuntos contenciosos, salvo el ejercicio de sus funciones legítimas, y en los casos expresamente permitidos por la Ley. 2. Los que sin aún tener el Título de Abogado o Procurador dirijan a nombre de otro solicitudes, escritos , memoriales, peticiones y representaciones ante cualquiera autoridad judicial, o ante cualquiera otra autoridad en asuntos contenciosos, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley. 3. Los Procuradores que, fuera de las excepciones permitidas por esta Ley asuman plenamente el ejercicio de la profesión de Abogado. 4. Los que se anuncian como Abogados o Procuradores, sin serlo. 5. Los titulares que presten su concurso profesional a personas que ejercen ilegalmente o que amparen con su nombre la actuación ilegal de aquéllas; y los titulares que encubren las actividades de oficinas que se ofrecen o actúan de manera ilegal en asuntos jurídicos. 6. Los titulares que a pesar de hallarse comprendidos en la prohibición del artículo 18 de esta Ley, ejecuten los actos allí prohibidos. 7. Los titulares suspendidos en el ejercicio por decisión firme, cuando ejerzan su profesión durante el tiempo de la suspensión. Artículo 23.- Los Registradores se abstendrán de protocolizar escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de inmuebles, documentos que impongan gravámenes, contratos de arrendamiento, poderes y, en general, toda especie de escritura, que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un Abogado o Procurador también en ejercicio. Igualmente los Jueces y demás funcionarios se abstendrán de autenticar los documentos aquí indicados, cuando se le presenten para su inscripción en los libros respectivos, sin la firma al margen del Abogado o Procurador en ejercicio que los haya redactado. Parágrafo 1º.- Cuando uno de los otorgantes sea Abogado o Procurador, aunque no esté en ejercicio, podrá redactar o visar las

87 escrituras a que se refiere este artículo, siempre que los actos o derechos interesen directamente a su patrimonio o a su persona. Parágrafo 2º.- Se exceptúan de este requisito los documentos cuyo valor no exceda de dos mil bolívares. En los lugares donde no hubiere dos o más profesionales del derecho, los expresados documentos estarán exentos del requisito aquí establecido, cuando el valor de la operación no exceda de veinte mil bolívares. En todo caso, estampará su firma la margen del documento la persona que lo haya redactado. Artículo 24.- Se considera como usurpación de título de Abogado o Procurador, el asumirlo sin poseerlo legalmente expedido. Único.- El mero goce de los títulos académicos, cuando han sido otorgados en el exterior, y no revalidados, es permitido con tal que se indique claramente en los anuncios y se acredite la procedencia y carácter de éstos, ante el Colegio de Abogados, Comisión Preparatoria o Delegación correspondiente, mediante la presentación del título respectivo. Artículo 25.- El ejercicio ilegal de la profesión de Abogado o Procurador será penado por los Tribunales ordinarios, con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto hasta por seis meses. Único.- Las autoridades civiles, políticas o administrativas que admitieren como representantes a personas que, según esta Ley, están en la imposibilidad de asumir la representación que se atribuyen, incurrirán en la misma pena establecida por el artículo 4º de la presente Ley, pena que les impondrá, disciplinariamente, la autoridad superior inmediata. Las multas a que se refiere este artículo tendrán idéntico destino al indicado en el artículo 4º de la presente Ley. ..../... TÍTULO IV

De los Colegios de Abogados, Comisiones Preparatorias y Delegaciones ..../... Artículo 29.- En las capitales de los Estados y Territorios donde no pudiere constituirse ni la Comisión Preparatoria ni la Delegación mencionada, los Abogados y Procuradores existentes en la localidad deberán inscribirse en el Colegio, Comisión Preparatoria o Delegación que estimen conveniente. …/… Artículo 31.- Tendrán asimismo los Colegios de Abogados, cuando el número de sus miembros exceda de diez, un Tribunal Disciplinario compuesto de cinco de sus miembros que conocerá de las causas que, conforme al artículo 54, se formen a los Abogados y Procuradores, en virtud de acusación, denuncia o de oficio.

88 En caso de ser menor de diez el número de miembros quedarán sometidos en lo disciplinario al Tribunal Disciplinario del Colegio más inmediato, y asimismo lo estarán las Comisiones Preparatorias y Delegaciones. ..../... TÍTULO V

De la inscripción .../... Artículo 36.- Los Abogados o Procuradores inscritos, que cambien de domicilio, se considerarán de hecho miembros activos del Colegio de Abogados, Comisión Preparatoria o Delegación de la nueva residencia. Artículo 37.- La sentencia condenatoria en causa criminal a presidio o prisión, de un Abogado o Procurador, produce de hecho la suspensión del ejercicio profesional desde el momento en que la sentencia se hace firme y mientras dure la condena, debiendo hacerse constar dicha suspensión al margen de la inscripción correspondiente. TÍTULO VI

De las atribuciones de los Colegios, de las Comisiones Preparatoria y de la Junta Administradora …/… Artículo 42.- Los Colegios de Abogados celebrarán sesión ordinaria por lo menos una vez al mes con el quórum que determinen sus respectivos Reglamentos, y ejercerán las atribuciones siguientes: …/… 12.- Establecer medidas de previsión a favor de los Abogados o Procuradores. …/… 8ª.- Rever las determinaciones de la Junta Administradora sobre la inscripción de un Abogado o Procurador bastando para ello que un miembro del Colegio lo pida, cuando el interesado no lo solicite. …/… Artículo 46.- El Reglamento de cada Colegio, Comisión Preparatoria o Delegación, fijará la cuota mensual que deben satisfacer los profesionales inscritos. La falta de pago de seis cuotas mensuales

89 consecutivas será penada con amonestación privada, y en caso de que el deudor no efectúe el correspondiente pago en su término prudencial, será castigado con la suspensión del ejercicio profesional hasta la cancelación total de las cuotas atrasadas. La amonestación la harán las Juntas Administradoras, y la suspensión del ejercicio profesional la impondrá a su juicio el Tribunal Disciplinario. La falta de pago oportuno de las cuotas del Montepío de Abogados y Procuradores, en los casos previstos en la respectiva Ley, y las multas en que pudieren incurrir los profesionales, ocasionarán la aplicación de las medidas indicadas en el párrafo anterior, en la misma forma en que dicho párrafo establece. …/… TÍTULO VII

Del Tribunal Disciplinario Artículo 49.- El Tribunal Disciplinario conocerá de las causas que se formen contra Abogados o Procuradores en la forma prevista en el artículo 31. …/… Artículo 51.- Después de dictada la declaratoria de haber lugar a la formación de causa, la Junta Administradora elegirá uno de los miembros del Colegio, quien actuará de Fiscal. La aceptación del cargo de Fiscal es obligatoria y sólo puede renunciarse por causa justificada a juicio de la Junta Administradora. Artículo 52.- Constituido el Tribunal, se pasará lo actuado al Fiscal, para que informe dentro del tercer día y formule el cargo si lo hubiere sin perjuicio del cargo que formule el acusador, en su casos. Haya o no cargo procederá el Tribunal como Jurado, fijando día y hora para el examen de testigos, examinar las demás pruebas que se presenten o que el Tribunal tenga por conveniente promover y evacuar, y se oirá luego al acusador, si lo hubiere; al Fiscal en todo caso, al procesado y al defensor Terminados los informes, entrará inmediatamente en conferencia el Tribunal y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. El mismo Tribunal aplicará la pena y así en la declaración de los hechos y la culpabilidad, como en la aplicación de la pena, procederá por mayoría absoluta. …/…

90 TÍTULO VIII Disposiciones finales Artículo 61.- La profesión de Abogado o Procurador no es una industria, y por tanto, su ejercicio no puede ser gravado con patentes industriales. …/… Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y dos.- Año 133º de la Independencia y 84º de la Federación. El Presidente, (L. S.) El Vicepresidente,

MANUEL GIMÓN ITRIAGO LUIS E. SANTOS

Los Secretarios, Francisco Carreño Delgado Octavio Lazo Palacio Federal, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.- Año 133º de la Independencia y 84º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución (L. S.) ISAÍAS MEDINA A. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) César González

____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (21.833) 9/10/1945

91 Siglo XX DOCUMENTO 360 DECRETO No 16 DE 27 DE OCTUBRE DE 1945, POR EL CUAL SE DECLARAN INSUBSISTENTES LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO PROMULGADA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1945 LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en uso de sus atribuciones, dicta el siguiente DECRETO No 16 Artículo 1º.- Se declara insubsistentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público promulgada el 13 de septiembre de 1945. Artículo 2º.- El Encargado de la Procuraduría General de la Nación ejercerá las atribuciones señaladas al Procurador General de la Nación por la Ley que reglamenta las funciones del mismo, de fecha 16 de julio de 1943, con las limitaciones que resulten de los Decretos de esta Junta. Artículo 3º.- Se deroga el Decreto Ejecutivo No 299, de 22 de septiembre de 1945. Artículo 4º.- Los Fiscales del Ministerio Público y los Defensores Públicos de Presos seguirá desempeñando las funciones que les atribuyen las leyes de la República y las de los Estados. Artículo 5º.- Las remuneraciones de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de las Fiscalías y Defensores de Presos del Distrito Federal, continuarán rigiéndose por el Capítulo IV y por las partidas 951 y 958, inclusive, del Capítulo XXI del Presupuesto de Gastos del Departamento de Relaciones Interiores para el año económico 1945-1946, transitoriamente.

Artículo 6º.- Los Fiscales del Ministerio Público y los Defensores Públicos de Presos en los Estados y Territorios Federales seguirán devengando las remuneraciones que les señalaban las Leyes de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de los respectivos Estados y Territorios Federales, vigentes en el respectivo año económico. Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación. (L.S.) RÓMULO BETANCOURT Mayor CARLOS DELGADO CHALBOUD Dr. RAÚL LEONI Capitán MARIO VARGAS Dr. GONZALO BARRIOS Dr. LUIS B. PRIETO F. Dr. EDMUNDO FERNÁNDEZ

___________________________

.Gaceta Oficial /Venezuela/ (21.845) 27/10/1945

92 Siglo XX DOCUMENTO 361 DECRETO No 17, DE 27 DE OCTUBRE DE 1945, POR EL CUAL SE NOMBRA ENCARGADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AL CIUDADANO DR. RAFAEL CALDERA

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

en uso de sus atribuciones, dicta el siguiente DECRETO No 17 Artículo único.- Se nombra Encargado de la Procuraduría General de la Nación al ciudadano Dr. Rafael Caldera, quien prestará ante esta Junta el juramento para entrar en el desempeño de su cargo. Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación. (L.S.) RÓMULO BETANCOURT

MAYOR CARLOS DELGADO CHALBAUD DR. RAÚL LEONI CAPITÁN MARIO VARGAS DR. GONZALO BARRIOS DR. LUIS B. FIGUEROA F. DR. EDMUNDO FERNÁNDEZ

___________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (21.845) 27/10/1945

93 Siglo XX DOCUMENTO 362 DECRETO No 261 DE 30 DE ABRIL DE 1946, POR EL CUAL SE CREA EL CARGO DE CO-PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN LA JUNTA REVOLUCIONARIO DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, en uso de los plenos poderes asumidos en el Decreto No 1, y Considerando: Que, dada la amplitud de funciones del Procurador General de la Nación, se hace necesaria la colaboración de otro funcionario, abogado de la República quien, de acuerdo a las instrucciones que le comunique el Procurador General, pueda ejercer las atribuciones a éste señaladas por la Constitución Nacional y por la Ley del 16 de julio de 1943, que reglamenta sus funciones, dicta el siguiente DECRETO No 261 Artículo 1º Se crea el cargo de Co-Procurador de la Nación, con el sueldo mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000) Artículo 2º El Co-Procurador General de la Nación ejercerá, de acuerdo con las instrucciones del Procurador General de la Nación, las atribuciones que a éste señalan el artículo 120 de la Constitución Nacional y la Ley que reglamenta sus funciones. Artículo 3º Se acuerda un Crédito Adicional al Presidente de Gastos del Departamento de Relaciones Interiores por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000), para atender al pago del sueldo del referido funcionario, desde esta fecha hasta el 30 de junio del presente año. Artículo 4º.- Los Encargados de los Ministerios de Relaciones Interiores y de Hacienda cuidarán de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los treinta días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y seis. - Año 137º de la Independencia y 88º de la Federación.

(L.S.)

RÓMULO BETANCOURT

MAYOR CARLOS DELGADO CHALBAUD DR. RAÚL LEONI CAPITÁN MARIO VARGAS DR.GONZALO BARRIOS DR. LUIS B. FIGUEROA F. DR. EDMUNDO FERNÁNDEZ

________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (21.995) 30/4/1946

94 Siglo XX DOCUMENTO 363 DECRETO No 262, DE 30 DE ABRIL DE 1946, POR EL CUAL SE NOMBRAN ENCARGADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA CO-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LOS CIUDADANOS DOCTORES JOSÉ MANUEL PADILLA HERNÁNDEZ Y RUBÉN CORREDOR LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

en uso de los plenos poderes asumidos en su Decreto No 1, dicta el siguiente DECRETO No 262

Artículo único.- Se nombran encargados de la Procuraduría General de la Nación y de la Co-Procuraduría General de la Nación a los ciudadanos doctores José Manuel Padilla Hernández y Rubén Corredor, respectivamente, quienes prestarán ante esta Junta el juramento para entrar en el desempeño de sus cargos. Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y seis.- Año 137º de la Independencia y 88º de la Federación. (L.S.)

RÓMULO BETANCOURT

MAYOR CARLOS DELGADO CHALBAUD CAPITÁN MARIO VARGAS DR. LUIS B. FIGUEROA F. .

_____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (21.995) 30/4/1946

DR. RAÚL LEONI DR. GONZALO BARRIOS DR. EDMUNDO FERNÁNDEZ

95 Siglo XX DOCUMENTO 364 DECRETO 364, DE 29 DE JUNIO DE 1946 QUE DICTA LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS PÚBLICOS PARA EL AÑO ECONÓMICO DE 1º DE JUNIO DE 1946 A 30 DE JULIO DE 1947 LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

en uso de los plenos poderes asumidos en el Decreto No 1 dicta el siguiente: DECRETO No 364

Artículo 1º.- El Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos que regirá el año económico de 1º de julio de 1946 a 30 de junio de 1947, será el siguiente: PRIMERA PARTE PRESUPUESTO DE RENTAS

..../...

80.81.82 83.84.85.86.87.88.89.-

CAPÍTULO IV MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General................................................................Bs. 36.000 El Co-Procurador........................................................................Bs. 36.000 Cuatro Abogados Adjuntos, a Bs. 21.600....................................Bs. 86.400 El Defensor General....................................................................Bs. .18.000 El Fiscal General.........................................................................Bs. .18.000 El Archivero................................................................................Bs. . 9.600 Tres Oficiales a Bs. 6.240............................................................Bs. 18.720 Dos chóferes, a Bs. 5.400............................................................Bs. 10.800 El Portero....................................................................................Bs. 4.200 El Sirviente.................................................................................Bs. 3.600 TOTAL 241.320

.../... Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y seis.año 137º de la Independencia y 88º de la Federación. (L.S.) RÓMULO BETANCOURT

MAYOR CARLOS DELGADO CHALBAUD DR. RAÚL LEONI CAPITÁN MARIO VARGAS DR. GONZALO BARRIOS DR. LUIS B. FIGUEROA F. DR. EDMUNDO FERNÁNDEZ

_____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (180E ) 29/7/1946

96 Siglo XX DOCUMENTO 365

CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA DE 5 DE JULIO DE 1947 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

en representación del pueblo soberano de Venezuela, para quien invoca la protección de DIOS TODOPODEROSO, DECRETA la siguiente CONSTITUCIÓN .../... DECLARACIÓN PRELIMINAR

La Nación Venezolana es la asociación de todos los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Ella es para siempre irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera. La Nación Venezolana proclama como razón primordial de su existencia la libertad espiritual, política y económica del hombre, asentada en la dignidad humana, la justicia social y la equitativa participación de todo el pueblo en el disfrute de la riqueza nacional. De esa razón fundamental deriva la Nación sus funciones de defensa, de derecho y de cultura, para el logro de sus fines esenciales contenidos principalmente en la armonía, el bienestar y la seguridad social e individual de los venezolanos y de cuantos conviven en su territorio y dentro de su ley; la afirmación de su propia nacionalidad, en sostenida concordancia con la fraternal cooperación en el concierto de las naciones en propósito de paz y de progreso y con el mutuo respeto de la soberanía; la sustentación de la Democracia, como único e irrenunciable sistema de gobernar su conducta interior, y la colaboración pacífica en el designio de auspiciar ese mismo sistema en el gobierno y relaciones de todos los pueblos de la tierra. La Nación Venezolana repudia la guerra, la conquista y el abuso de poderío económico como instrumentos de política internacional; reafirma su voluntad de resolver todos sus conflictos y controversias con otros Estados por los medios pacíficos establecidos en los pactos y tratados de que es parte; respalda el principio de autoderminación de los pueblos y reconoce el Derecho Internacional como regla adecuada para garantizar los derechos del hombre y de las naciones en los términos y propósitos de la presente Declaración.

97 La nación Venezolana arraiga el cumplimiento de su destino y la realización de sus finalidades en la integridad de su territorio, en el potencial de su economía, en su respeto a la libertad, en la consagración del trabajo como virtud suprema y como supremo título de mejoramiento humano, y en el patrimonio de autoridad moral e histórica que ganaron los venezolanos, conducidos por Simón Bolívar, en la empresa emancipadora del Continente Americano. …/… TÍTULO VII

Del Poder Nacional …/… CAPÍTULO II

De la competencia del Poder Nacional Artículo 138.- Es de la competencia del Poder Nacional: …/… 4º.- La administración de justicia, el Ministerio Público el régimen de cárceles y penitenciaría. …/…

CAPÍTULO V

Del Poder Judicial …/… SECCIÓN SEGUNDA

De la Corte de Justicia …/… Artículo 220.- La Corte Suprema de Justicia se dividirá en Salas autónomas, las cuales tendrán jurisdicción plena en las materias de su respectiva competencia y funcionarán con el número de Magistrados que determine la Ley. La Corte Suprema de Justicia tendrá las siguientes atribuciones: 1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Ministros del Despacho, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la Nación, los Gobernadores, contra sus propios miembros y otros altos funcionarios que las leyes indiquen, en los casos en que dichos funcionarios incurran en responsabilidad penal. 2. Conocer de las causas penales que se formen contra los Agentes Diplomáticos, por actos ejecutados en servicio público. La

98 responsabilidad de otros actos se hará efectiva por ante los Tribunales y mediante el procedimiento judicial ordinario. …/…

CAPITULO VI

Del Ministerio Público

Artículo 223. El Ministerio Público estará a cargo del Fiscal General de la Nación y de los agentes auxiliares que determinen la Ley. Artículo 224. El Fiscal General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República, y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos. El Fiscal General de la Nación será elegido por el Congreso Nacional en los primeros treinta días de sesiones del año en que comience el respectivo período constitucional, y durará en sus funciones por todo el período. Para suplirlo en sus faltas temporales o absolutas, el Congreso, en el mismo acto que haga su designación, elegirá también cinco suplentes numerados que tengan las mismas condiciones requeridas para el titular, y serán llamados en el orden de su elección, por el Ejecutivo Nacional a ocupar el cargo vacante. Artículo 225. Corresponde al Ministerio Público velar porque en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales, y en todos aquellos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres, y en general, por la buena marcha de la administración de justicia. Artículo 226. Son atribuciones del Fiscal General de la Nación: 1. Promover personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, de oficio o a excitación del Ejecutivo Nacional, acusación contra los empleados nacionales que dieren motivo a ser enjuiciados.

2. Ejercer el Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, en los juicios a que se refieren las atribuciones 1º y 2º del artículo 220 de esta Constitución. 3. Las demás que le señalen esta Constitución y las Leyes. Artículo 227. El Fiscal General de la Nación y quien haga sus veces son responsables conforme a la Ley. CAPÍTULO VII

De la Procuraduría General de la Nación

Artículo 228.- El Procurador General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos. El Procurador General de la Nación será elegido por el Congreso Nacional en los primeros treinta días de sus sesiones del año en que

99 comience el respectivo período constitucional, y durará en sus funciones por todo el período. Para suplirlo en sus faltas temporales o absolutas, el Congreso, en el mismo acto que haga su designación, elegirá también cinco suplentes numerados que tengan las mismas condiciones requeridas para el titular, y serán llamados, en el orden de su elección, por el Ejecutivo Nacional a ocupar el cargo vacante. Artículo 229.- Son atribuciones del Procurador General de la Nación: 1. Representar y sostener personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuere parte, de acuerdo con las leyes y las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional. 2. Dar los informes jurídicos que le pidan el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, las Cámaras Legislativas y la Corte Suprema de Justicia. 3. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes. Artículo 230.- El Procurador General de la Nación y quienes hagan sus veces son responsables en los mismos términos que los Ministros del Despacho. …/…

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

…/… DÉCIMA.-

Las funciones del Fiscal General de la Nación serán ejercidas por el Procurador General de la Nación en tanto se promulgan las leyes que organicen sus funciones respectivas. UNDÉCIMA.- Mientras el Congreso en sesiones ordinarias, provee el cargo de Procurador General de la Nación, conforme al aparte único del artículo 228, de esta Constitución, ocupará dicho cargo el ciudadano que elija la Asamblea antes de terminar sus sesiones. En el mismo acto se designarán los suplentes respectivos. DUODÉCIMA.- Antes de declararse en receso, la Asamblea elegirá en la forma prevista en el artículo 219 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia de la República que ha de actuar hasta que el próximo Congreso, en sus sesiones ordinarias, proceda a la elección definitiva para el resto del período constitucional. Mientras no se haya promulgado la legislación a que se refiere el artículo 212 ejusdem, el Poder Judicial de la República continuará rigiéndose por las leyes que organizan sus funciones; pero la elección de los jueces se ajustará a las normas siguientes: a) La Asamblea Nacional Constituyente, o en su defecto, la Comisión Permanente, formará las respectivas listas de candidatos, en número triple al de funcionarios por elegir, para

100 miembros de la Cortes Supremas y Cortes o Juzgados Superiores de los Estados y del Distrito Federal, y para Jueces de Primera Instancia de estas Entidades y de los Territorios Federales. Dentro de los cinco días siguientes el Ejecutivo Federal, designará, en Consejo de Ministros, a los titulares de los Tribunales respectivos. Los restantes candidatos quedarán como suplentes en el orden de su elección. En igual forma serán elegidos los Defensores Públicos de Presos, los Fiscales del Ministerio Público y los miembros de los Tribunales especiales. b) Dentro de los cinco días siguientes a su instalación, las Cortes Supremas de los Estados y del Distrito Federal y los Jueces de Primera Instancia en los Territorios Federales, formarán las ternas correspondientes para Jueces de Instrucción, de Distrito o Departamento y de Municipio, Parroquia o Departamento. Dentro de los cinco días siguientes a su recibo, los Ejecutivos Regionales designarán de tales listas a los Jueces respectivos; los demás candidatos quedarán como suplentes en el orden de su elección. Para los casos anteriores se atenderá a la actual organización jurisdiccional territorial. …/… Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Federal, en Caracas a los cinco días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete.- Año 138º de la Independencia y 89º de la Federación. El Presidente, (L. S.) Andrés Eloy Blanco (Representante para el Distrito Federal) El Primer Vice-Presidente, Jesús González C. (Representante por el Estado Cojedes) El Segundo Vice-Presidente, Augusto Malavé Villalba (Representante del Distrito Federal) .../... Palacio Federal, en Caracas, a los cinco días del mes de julio del año de mil novecientos cuarenta y siete.- Año 138º de la Independencia y 89º de la Federación.

101 Ejecútese y cuídese de su ejecución

La Junta Revolucionaria de Gobierno, Encargada del Poder Ejecutivo, (L. S. ) RÓMULO BETANCOURT TTE. CNEL. CARLOS DELGADO CHALBAUD RAÚL LEONI

TTE. CNEL. MARIO R. VARGAS, C.

LUIS PRIETO F.

GONZALO BARRIOS EDMUNDO FERNÁNDEZ

Refrendada. (L. S.)

Tte. Cnel, Mario R. Vargas C. Ministro de Relaciones Interiores

(L. S.)

Carlos Morales Ministro de Relaciones Exteriores

(L. S.)

M. Pérez Guerrero. Ministro de Hacienda.

(L. S.)

Tte.-Cnel. Carlos Delgado Chalbaud Ministro de la Defensa Nacional

(L: S.)

Juan P. Pérez A. Ministro de Fomento

(L. S.)

Edgar Pardo Stolk Ministro de Obras Públicas

(L. S.)

Luis B. Prieto F. Ministro de Educación Nacional

(L. S.)

Edmundo Fernández. Ministro de Sanidad y Asistencia Social.

(L. S.)

E. Mendoza Goiticoa. Ministro de Agricultura y Cría

(L: S)

Raúl Leoni. Ministro del Trabajo.

(L: S)

Antonio M. Araujo Ministro de Comunicaciones

Refrendada. Refrendada. Refrendada, Refrendada. Refrendada. Refrendada. Refrendada. Refrendada. Refrendada. Refrendada.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gaceta Oficial /Venezuela/ (194E) 30/7/1947.

102 Siglo XX DOCUMENTO 366

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE 8 DE OCTUBRE DE 1948 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA;

Decreta: la siguiente: LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO TÍTULO I

Disposiciones Generales Artículo1º.- El Ministerio Público es la Institución encargada de velar porque en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en todos aquellos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres, y, en general, por la buena marcha de la administración de justicia. Parágrafo Único.- Todo lo relativo a organización, competencia y atribuciones del Ministerio Público ante los Tribunales de la Justicia Militar, la Fiscal, y la de Menores, se regirá por las legislaciones especiales sobre las materias respectivas, sin que dejen de aplicarse en lo no previsto por ella las disposiciones de esta Ley. Artículo 2º.- El Ministerio Público ejercerá las atribuciones y deberes que le señalen esta Ley, sin que pueda ser interferido ni intervenido en sus funciones por ninguno de los Poderes Públicos, y estará a cargo del Fiscal General de la Nación. y de los Agentes Auxiliares que más adelante se determinan: La Ley preverá siempre los casos en los cuales el Ministerio Público deberá actuar a requerimiento de los Poderes Públicos. Artículo 3º.- Los funcionarios del Ministerio Público podrán requerir el auxilio de toda autoridad para el mejor desempeño de sus funciones; la que se niegue a prestarlo será responsable conforme a las leyes. Artículo 4º.- Los funcionarios del Ministerio Público son responsables individualmente por extralimitación de sus facultades o quebrantamiento de las normas que determinan sus funciones, y por negligencia en el desempeño de éstas, y quedan, además, sujetas a pena conforme a la Ley, por los delitos que cometieren. Artículo 5º.- El Fiscal General de la Nación, a cuyo cargo está la Dirección del Ministerio Público, ejercerá sus funciones personalmente o por medio de los Agentes Auxiliares enumerados en el artículo siguiente.

103 Artículo 6º.- Son Agentes Auxiliares del Ministerio Público: 1. El Fiscal General ante la Corte Suprema de Justicia; 2. Los Fiscales del Ministerio Público; 3. Los Fiscales Adjuntos al Fiscal General de la Nación 4. Los Agentes Fiscales; y 5. Los Fiscales Auxiliares Artículo 7º.- Los Agentes Auxiliares del Ministerio Público deberán ser venezolanos, abogados y mayores de 21 años, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos; no ser militares en servicio activo, ni padecer de defecto físico permanente que imposibilite para el ejercicio de las funciones del respectivo cargo. Sin embargo, cuando no fuere posible encontrar abogados para ejercer los cargos del Fiscal del Ministerio Público o de Fiscal Auxiliar, se designarán personas idóneas. Artículo 8º.- El Fiscal General de la Nación, el Fiscal General de la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales del Ministerio Público, y los Fiscales Adjuntos, no podrán ejercer la Profesión de abogado ni desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta última prohibición de los cargos académicos, electorales, docentes, y edilicios. Artículo 9º.- No podrán ser Agentes Auxiliares del Ministerio Público quienes estén ligados por parentesco en línea recta o dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad en línea colateral con los Jueces ante los cuales haya de actuar. Artículo 10.- En cada uno de los Estados y de los Territorios Federales y en el Distrito Federal, habrá un Fiscal del Ministerio Público, por lo menos, con jurisdicción en todo el territorio de los mismos y residencia en la respectiva capital. Cuando el territorio del Estado comprenda dos Circuitos Judiciales en la cabecera de cada una de ellos habrá un Fiscal del Ministerio Público con jurisdicción en el respectivo circuito. A solicitud del Fiscal General de la Nación podrá el Ejecutivo Nacional aumentar el número de Fiscalías en cualquier circunscripción de la República. Artículo 11.- Las oficinas del Ministerio Público tendrán los empleados que fueren necesarios para su funcionamiento. Estos obedecerán las órdenes que les imparta el Jefe de la Oficina respectiva y cumplirán los deberes que les señale el Reglamento Interno del Ministerio Público. Artículo 12.- Las Oficinas del Ministerio Público tendrán para el uso oficial el sello indicado por la Ley de la materia. Artículo 13.- Los Funcionarios del Ministerio Público estarán provistos de una credencial mediante la cual acreditarán su representación. Esta credencial la expedirá el Presidente del Congreso Nacional al Fiscal General y éste, a los Agentes Auxiliares.

104 Artículo 14.- El Fiscal General de la Nación y los Fiscales del Ministerio Público despacharán diariamente, cuatro horas, por lo menos, las cuales se avisarán mediante cartel fijado a las puertas de la oficina. Artículo 15.- Por partidas fijadas en el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos se atenderá a la dotación de las Oficinas del Ministerio Público, el pago de los honorarios a los Agentes Especiales, gastos de viaje y cualesquiera otras expensas y gastos de oficina. Las erogaciones respectivas serán ordenadas por el Ministro del ramo, al ser requerido por el Fiscal General de la Nación. Artículo 16. Todo Fiscal al iniciar su período legal o al hacer entrega a otro de la oficina en virtud de separación definitiva del cargo formará inventario por triplicado en los bienes adscritos a la misma, firmado tanto por el Fiscal entrante como por el saliente; y remitirá uno de los ejemplares al Ejecutivo Nacional y otro al Fiscal General de la Nación; y el restante se conservará en el archivo de la Fiscalía. Artículo 17. Cuando los Jueces se muestren negligentes en observar los deberes que respecto al Ministerio Público les señala la Ley, el Fiscal General de la Nación o el Fiscal del Ministerio Público, en su caso, los excitará a darles estricto cumplimiento y aún podrán dirigirse al superior jerárquico de los Jueces para que les imponga las correspondientes sanciones disciplinarias. Artículo 18.- Los Tribunales, Registradores y todas las demás autoridades y funcionarios de la República deberán prestar gratuitamente sus servicios legales a favor del Ministerio Público, siempre que sean requeridos por agentes de éste, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias se extenderán en papel común y sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribución alguna. Artículo19.- La Contraloría General de la Nación queda facultada para nombrar los Comisionados que juzgue necesarios para visitar accidental o periódicamente las oficinas de los Fiscales del Ministerio Público. Los funcionarios fiscales le facilitarán el eficaz cumplimiento de su misión. Artículo 20.- Las Relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Ministerio Público, se tramitarán por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores. TÍTULO II

De la designación y duración de los Agentes Auxiliares del Ministerio Público Artículo 21.- El Fiscal General ante la Corte Suprema de Justicia y los Fiscales del Ministerio Público serán nombrados en la forma siguiente:

105 Dentro de los cuatro primeros meses del año en que se inicie el respectivo período Constitucional, el Congreso Nacional o en su defecto la Comisión Permanente, formará para cada uno de los referidos cargos una lista de tres candidatos, dentro de los diez días siguientes, el Ejecutivo Nacional, designará, en Consejo de Ministros, las personas que han de desempeñar los cargos y enumerará las restantes, quienes tendrán la condición de Suplentes. Artículo 22.- Los Fiscales Adjuntos y los Agentes Especiales del Ministerio Público serán de libre nombramiento y remoción del Fiscal General de la Nación. Artículo 23.- El Fiscal General ante la Corte Suprema de Justicia y los Fiscales del Ministerio Público entrarán a desempeñar sus respectivos cargos desde el momento en que presten juramento, durarán en ellos por todo el período señalados en la Constitución para los Poderes Públicos y los ejercerán hasta que sean reemplazados. No podrán ser removidos sino mediante decisión judicial firme, en los casos previstos por la Ley, ni ausentarse de la localidad donde tengan su asiento sino en virtud de licencia o autorización de disfrute de vacaciones legales, de llamada del superior competente o de comisión de servicio en otro lugar. Si se ausentaren sin concurrir alguna de las circunstancias expresadas, serán corregidos disciplinariamente por el Fiscal General de la Nación, en conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley. Artículo 24. El Fiscal General ante la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales Adjuntos y los Agentes Especiales del Ministerio Público, antes de entrar en ejercicio de sus funciones, prestarán juramento ante el Fiscal General de la Nación; los Fiscales del Ministerio Público, ante el Tribunal designado por aquél, y los Fiscales Auxiliares, ante el funcionario que los haya nombrado. Del acta de juramento de los Fiscales del Ministerio Público se remitirá copia al Fiscal General de la Nación. TÍTULO III

De la falta de los funcionarios del Ministerio Público y del modo de suplirlas Artículo 25. Las faltas del Fiscal General de la Nación, las del Fiscal General ante la Corte Suprema de Justicia y las de los Fiscales del Ministerio Público, pueden ser absolutas, temporales o accidentales. Artículo 26. Son motivo de falta absoluta: la muerte, la renuncia del cargo, la nulidad del nombramiento, la destitución y la pérdida de cualquiera de las condiciones exigidas en el artículo 7º de esta Ley. Artículo 27.- Son causales de inhibición o recusación de los funcionarios del Ministerio Público las que establece el Código de Enjuiciamiento Criminal y la pérdida de cualquiera de las condiciones exigidas en el artículo 7º de esta Ley. En este último caso cuando fuere declarada con lugar la inhibición o la recusación, el Tribunal que

106 conozca de la incidencia pasará copia de las actas correspondientes a ella al Tribunal competente, para decidir si la sentencia produce efectos de falta absoluta. Artículo 28.- Las faltas absolutas, temporales o accidentales del Fiscal General de la Nación, del Fiscal General ante la Corte Suprema de Justicia y de los Fiscales del Ministerio Público serán llenadas por los respectivos suplentes en el orden de su elección. La convocatoria del suplente del Fiscal General de la Nación, en los casos de faltas absolutas o temporales, será hecha por el Ejecutivo Nacional, y las de los suplentes de los otros funcionarios, en los mismos casos, por el Fiscal General de la Nación. Cuando se trate de faltas accidentales, la convocatoria del respectivo suplente será hecha por el Presidente o Juez del Tribunal ante el cual actuaba el funcionario inhibido o recusado. Artículo 29.- Podrá el Fiscal General de la Nación facultar al Juez de Primera Instancia en lo Penal respectivo para que convoque a los Suplentes de los Fiscales del Ministerio Público en los casos de faltas temporales. Artículo 30.- En caso de falta absoluta de los Suplentes del Fiscal General ante la Corte Suprema de Justicia o de los Suplentes de algunos de los Fiscales del Ministerio Público, el Congreso Nacional, o en su defecto la Comisión Permanente, designará nuevos Suplentes. En los demás casos, cuando se agotare la lista de suplentes, el Fiscal General formará nuevas listas, pero los designados lo serán sólo para el caso concreto. El Ejecutivo Nacional comunicará al Congreso Nacional, dentro de los cinco primeros días de sus sesiones, las faltas absolutas que hubieren ocurrido en la lista de suplentes del Fiscal General de la Nación, a fin de que sea completada. Si se agotare la lista de suplentes cuando no estuviere reunido el Congreso Nacional, se hará la comunicación respectiva a la Comisión Permanente del mismo, a fin de que proceda a elaborar una lista provisional de suplentes, quienes actuarán como tales en el orden de su designación. TÍTULO IV

De las atribuciones y deberes de los funcionarios del Ministerio Público Artículo 31.- Son atribuciones y deberes del Fiscal General de la Nación: 1. Velar por la integridad de la jurisdicción, competencia y atribuciones de los Tribunales de la República y defenderlos de toda ingerencia extraña. 2. Promover personalmente o por medio de funcionarios de su dependencia, de oficio o a excitación del Ejecutivo Nacional,

107 acusación contra los empleados nacionales que dieren motivo a ser enjuiciados. 3. Ejercer personalmente el Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 220 de la Constitución Nacional. Cuando el acusado sea el propio Fiscal General de la Nación, el Ministerio Público lo ejercerá el suplente respectivo, previa convocatoria hecha de acuerdo con el artículo 28 de la presente Ley. 4. Iniciar de oficio, ante la Corte Suprema de Justicia, las solicitudes de nulidad a que se contrae el ordinal 9º del artículo 220 de la Constitución Nacional, e intervenir en ellas, cuando los particulares las hayan promovido. 5. Presentar anualmente al Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días de su instalación, una Memoria de las actuaciones del Ministerio Público durante el año civil anterior y sugerir las reformas legislativas que a su juicio deban hacerse para mejorar la constitución y la administración de justicia. 6. Trasladarse a cualquier punto del territorio nacional con el objetivo de intervenir personalmente en toda averiguación o proceso penal, cuando así lo juzgue conveniente, pero también podrá con el mismo fin, nombrar un Fiscal Especial o designar uno de sus Adjuntos o uno cualquiera de los Fiscales del Ministerio Público. 7. Ejercer la suprema potestad disciplinaria sobre funciones de su dependencia. 8. Impartir a sus subordinados las instrucciones necesarias para el eficaz cumplimiento de sus deberes y la unidad de la acción fiscal. 9. Distribuir equitativamente el trabajo de oficina entre los Fiscales Adjuntos. 10. Rendir los informes que le solicite el Ejecutivo Nacional sobre materias relacionadas con los servicios a su cargo. 11. Dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público. 12. Velar en el estricto cumplimiento de las atribuciones y deberes de los Agentes Auxiliares del Ministerio Público. 13. Las demás que le señalen la Constitución y las Leyes. Artículo 32.- Son atribuciones y deberes del Fiscal General de la Nación ante la Corte Suprema de Justicia: 1. Intervenir en los juicios de exequátur. 2. Informar en las causas en que la Corte estime necesaria la intervención fiscal.

108 3. Colaborar en la formación de la eDesempeñar las funciones que se le atribuyen en el Código de Enjuiciamiento Criminal en lo relativo al recurso de Casación. 4. Presentar anualmente al Fiscal General de la Nación, dentro de los dos primeros meses de cada año, un informe de sus actuaciones durante el año civil anterior. Parágrafo Único.- El Fiscal General de la Nación velará por el cumplimiento de estas atribuciones y deberes. Artículo 33.- Son atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público: 1. Ejercer la acción penal en todos los casos en que para intentarla o seguirla no fuere necesaria la instancia de la parte agraviada u ofendida, sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio. 2. Denunciar aquellos hechos cuyo enjuiciamiento solo proceda mediante requerimiento de Cuerpos o personas investidos de autoridad pública. 3. Denunciar ante los Tribunales competentes los delitos que en su jurisdicción cometieren los Jueces u otros empleados públicos en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo. 4. Promover ante los Tribunales competentes la formación del sumario respectivo, cuando tengan noticias o datos de que se ha cometido un delito que amerita procedimiento de oficio. 5. Concurrir con los funcionarios de Instrucción, siempre que se trate de causas penales de acción pública, a la formación de los sumarios y promover todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En caso de estar impedidos por sus ocupaciones oficiales, nombrarán por sí o por delegación en el Tribunal Instructor un Fiscal Auxiliar con el mismo fin. 6. Promover en las causas de acción pública las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad y concurrir a la evacuación de todas las que se promuevan en el plenario. En caso de estar impedidos por sus ocupaciones oficiales, nombrarán por sí o por delegación en el Tribunal Comisionado un Fiscal Auxiliar para el mismo fin. 7. Interponer los recursos legales, cuando fueren procedentes en los asuntos en que sean parte. 8. Informar en todas las instancias en que haya lugar y presentar conclusiones escritas cuando lo hagan verbalmente. 9. Velar porque se efectúen las visitas de cárcel conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Enjuiciamiento Criminal; asistir a ellas; hacer las exposiciones que juzguen

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convenientes, así como velar por el cumplimiento de las sentencias, para lo cual visitarán cada vez que sea necesario los establecimientos, a fin de inspeccionar si las condenas se cumplen como han sido impuestas, y poner en conocimiento de la autoridad competente los abusos y demás vicios que noten, indicando a la vez, los medios de corregirlos. Intervenir en los pleitos que versen sobre el estado civil de las personas y en el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras, en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa. Investigar las detenciones ilegales que se practiquen, intervenir en los recursos de Habeas Corpus y solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Ejercer la representación de menores de dieciséis años en los casos a que se contrae el artículo 102 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Dar cuenta al Fiscal General de la Nación de los delitos y faltas de que tenga conocimiento, así como también de los procesos de acción pública en curso, ya se hayan iniciado éstos de oficio, ya por denuncia o acusación, Cumplir exacta o legalmente las instrucciones que les comunique el superior jerárquico en lo que se refiere al ejercicio del Ministerio Público. Consultar a su inmediato superior, cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones. Hacer a su superior jerárquico las observaciones que juzguen conducentes respecto a las órdenes o instrucciones que consideren contrarias a las leyes. Tomar nota de los abusos e irregularidades que observaren en el funcionamiento de los Tribunales, comunicarlos al Fiscal General de la Nación e insinuarle las medidas que crean deben tomarse para su corrección. Informar mensualmente al superior de las diligencias que practiquen en los procesos en que intervengan. Participar al superior las designaciones que hayan hecho de Fiscales Auxiliares. Excitar a los Jueces negligentes a cumplir cabalmente sus deberes. Promover, y aplicar en sus casos, las correcciones disciplinarias conforme a la Ley. Prestar su colaboración a los Agentes Especiales o a los Fiscales Adjuntos enviados por el Fiscal General de la Nación para determinados asunto

110 23. Colaborar con el control de los gastos extraordinarios que ocurran en los Tribunales con motivo de actuaciones de Jueces ad-hoc, experticias, peritajes, traslados, comisiones y otros semejantes. A este fin deberán revisar los comprobantes y ponerles el visto bueno si ellos se conformaren al Arancel Judicial, antes que los interesados los envíen al Ministerio de Relaciones Interiores para el cobro respectivo. 24. Activar la formación oportuna de la respectiva estadística judicial. 25. Las demás que les señalen las Leyes. Artículo 35. Son atribuciones y deberes de los Fiscales Adjuntos al Fiscal General de la Nación. 1. Estudiar los asuntos que les encomiende el Fiscal General de la Nación y evacuar las informaciones pertinentes. 2. Estudiar las consultas hechas al Fiscal General de la Nación por los funcionarios del Ministerio Público, siempre que aquel no resuelva evacuarlos personalmente. 3. Cumplir las instrucciones generales o especiales que, para determinados asuntos, les comunique el Fiscal General de la Nación. 4. Asumir la dirección de uno o más de los servicios adscritos a la oficina del Fiscal General de la Nación, cuando así lo resuelva éste. Artículo 35.- Los Agentes Especiales son funcionarios auxiliares del Ministerio Público, designados por el Fiscal General de la Nación, con carácter accidental, para intervenir especialmente en determinados asuntos respecto de los cuales cumplirán estrictamente las instrucciones que les comunique aquel funcionario. Artículo 36. Los Fiscales Auxiliares son funcionarios accidentales nombrados por los Fiscales del Ministerio Público o por delegación suya, por los Tribunales Instructores o Comisionados, para intervenir en determinadas actuaciones del sumario o en la evacuación de pruebas del plenario, en los casos establecidos por esta Ley. TÍTULO V

De la disciplina de los funcionarios del Ministerio Público Artículo 37.- Los funcionarios del Ministerio Público pueden ser sancionados disciplinariamente, siempre que el hecho cometido no constituya delito o falta prevista en el Código Penal: 1. Cuando faltaren de palabra, por escrito o por obra a sus superiores, a sus iguales, a sus subalternos, a los

111 funcionarios ante los cuales actúen o a las personas que concurran a solicitar los servicios del propio Ministerio. 2. Cuando faltaren o fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes o de las órdenes o instrucciones del superior jerárquico, o incurrieren en cualesquiera otros actos que constituyan notoriamente indisciplina en el ejercicio de sus funciones Artículo 38. Las sanciones disciplinarias son: amonestación o apercibimiento y multa. Artículo 39. La amonestación o apercibimiento consiste en la corrección verbal o por escrito al trasgresor, y en prevenirlo de que se abstenga en lo sucesivo de cometer actos semejantes. Artículo 40. La multa consiste en la obligación de pagar al Fisco Nacional determinada cantidad, la cual no podrá ser menor de cien bolívares ni exceder de dos mil bolívares, según la gravedad de la falta y la jerarquía del infractor. La cuantía de la multa se determinará de acuerdo con la gravedad de la falta y sin sujetarse a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Artículo 41. Los agentes auxiliares del Ministerio Público serán sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la Nación. Parágrafo Único.- Los Fiscales Auxiliares podrán también ser sancionados por los Fiscales del Ministerio Público que los hayan designado. Artículo 42. Las correcciones disciplinarias se impondrán previa información sumaria, que se abrirá de oficio o por denuncia escrita de cualquier interesado por ante el funcionario a quien corresponda imponer la sanción. Este podrá comisionar a cualquier funcionario público para que evacue las pruebas que se promuevan. Artículo 43. Las multas que se impongan a los funcionarios del Ministerio Público no podrán convertirse en arresto; pero si el sancionado no lo pagare en el término que se le fije, el funcionario a quien corresponda imponer la sanción ordenará la deducción correspondiente de la cantidad que devengue el multado por concepto de sueldo o retribución del servicio. Artículo 44. Las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones los empleados subalternos serán sancionadas disciplinariamente con apercibimiento o multas, según la gravedad de la falta, siempre que ésta no esté prevista en el Código Penal. Las multas podrán ser desde veinte a doscientos bolívares y no podrán convertirse en arresto; en caso de no efectuarse el pago se procederá en la forma prevista en el artículo anterior. Artículo 45. Los jueces no podrán corregir disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio Público por las faltas que éstos cometieren en los actos judiciales en que intervengan o con ocasión de ellos; en tales casos se limitarán a ponerlas en conocimiento del superior jerárquico del infractor para que las corrija de acuerdo con lo previsto en este Título.

112 TÍTULO VI

De las licencias y vacaciones Artículo 46. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán separarse del ejercicio del cargo sino por motivo justificado y mediante licencia. Si se trata de funcionarios permanentes, la licencia podrá ser otorgada hasta por dos meses; en casos especiales y por motivos evidentemente justificados, esta licencia podrá prorrogarse por otro lapso igual y aún otorgarse por mayor tiempo. Artículo 47. Cuando la licencia sea concedida por causa de enfermedad grave, los funcionarios del Ministerio Público gozarán de sus respectivas remuneraciones legales durante el primer mes, y hasta por dos meses, más siempre que la enfermedad hubiere continuado, sin perjuicio de lo que disponga al respecto el Estatuto Administrativo. Todas estas causales serán acreditadas mediante certificación médica. Artículo 48. Los empelados subalternos de las diferentes dependencias del Ministerio Público no podrán separarse de su destino sino por motivo justificado y mediante licencia que en ningún caso podrá exceder de dos meses. Artículo 49. Cuando la licencia sea concedida por causa de enfermedad grave, los empleados subalternos de las Dependencias del Ministerio Público, gozarán de sus respectivas remuneraciones íntegramente durante el primer mes y por dos meses más, siempre que la enfermedad hubiese continuado, sin perjuicio de lo que disponga al respecto el Estatuto Administrativo. Todas estas circunstancias serán acreditadas mediante certificación médica. Artículo 50. Las licencias serán concedidas: 1. Por el Presidente del Congreso Nacional o de la Comisión Permanente al Fiscal General de la Nación. 2. Por el Fiscal General de la Nación a los Agentes Auxiliares del Ministerio Público, con exclusión de los Fiscales Auxiliares a quienes se le concederá el funcionario que los nombre. 3. Por los funcionarios del Ministerio Público a los empleados subalternos de sus respectivas oficinas. Artículo 51. La época y duración de las vacaciones del Fiscal General de la Nación, del Fiscal General ante la Corte Suprema de Justicia y de los Fiscales del Ministerio Público serán las mismas establecidas para los Tribunales por el Código de Procedimiento Civil; durante ellas serán reemplazados por los respectivos suplentes. Artículo 52. Las vacaciones son irrenunciables y remuneradas. Artículo 53. Las vacaciones de los Fiscales Adjuntos y las de los empleados subalternos de las oficinas del Fiscal General de la Nación y de los Fiscales del Ministerio Público, serán de treinta días por año y se

113 regirán por lo que disponga al respecto el Reglamento Interno del Ministerio Público. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 54. Dentro de los cinco días siguientes a la promulgación de esta Ley, el Congreso Nacional procederá a elegir al Fiscal General de la Nación, quien durará en el ejercicio de sus funciones por el resto del período constitucional en curso. En el mismo acto elegirá los suplentes de dichos funcionarios. Dentro de los noventa días siguientes el Congreso Nacional, o en su defecto, la Comisión Permanente, procederá a elaborar la lista de candidatos para Fiscal General ante la Corte Suprema de Justicia y para Fiscales del Ministerio Público, siguiéndose en lo demás lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley. Dichos funcionarios durarán en el ejercicio de su mandato por el resto del período constitucional en curso. DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 55. Los funcionarios del Ministerio Público podrán requerir la intervención de las autoridades, cuando los particulares los irrespeten de palabra o de hecho, o irrespeten en cualquier forma a los empleados subalternos de sus respectivas oficinas en sus labores. Artículo 56. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en la Legislación de los Estados referentes al Ministerio Público; y las que sobre la materia contiene el Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto colidan con la presente Ley. Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Federal, en Caracas, a los ocho días del mes de octubre del años de mil novecientos cuarenta y ocho.- Año 139º de la Independencia y 90º de la Federación. El Presidente, (L. S.) El Vicepresidente, (L. S.)

VALMORE RODRÍGUEZ CÉSAR MORALES CARRERO, Encargado de la Presidencia de La Cámara de Diputados

Los Secretarios,

PEDRO JOSÉ VARGAS, HÉCTOR CARPIO CASTILLO

114 Palacio de Miraflores, en Caracas a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- Año 139º de la Independencia y 90º de la Federación. Ejecútese y cuídese su ejecución. (L. S.)

RÓMULO GALLEGOS

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Eligio Anzola Anzola.

__________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.760) 3/11/1948

115 Siglo XX DOCUMENTO 367 AUTO CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Y SUS SUPLENTES 5 DE NOVIEMBRE DE 1948

Estados Unidos de Venezuela. – Congreso Nacional. – Secretaría. – Palacio Legislativo Federal. – Caracas, 5 de noviembre de 1948 –139º y 90º En conformidad con lo pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, promulgada el tres del presente mes, en concordancia con el único aparte del artículo 224 de la Constitución Nacional y la Décima Disposición Transitoria ejusdem, el Congreso Nacional, en la reunión de esta fecha procedió a elegir al Fiscal General de la Nación y sus suplentes con el resultado siguiente: Para Fiscal General de la Nación se eligió y proclamó al ciudadano doctor Fernando Alvarez Manosalva. Para suplentes, en el orden que a continuación se indica, los ciudadanos: Doctor Luis Loreto, Primer Suplente; Doctor Carlos Ascanio Jiménez, Segundo Suplente; Doctor Antonio José Lozada, Tercer Suplente Doctor Luis Hernández Rovati, Cuarto Suplente; y Doctor Abraham Baíz, Quinto Suplente. El Secretario,

Pedro José Vargas

El Sub-Secretario,

Héctor Carpio Castillo

______________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.763) 06/11/1948

116 Siglo XX DOCUMENTO 368 DECRETO No 14, DE 15 DE DICIEMBRE DE 1948, POR EL CUAL SE NOMBRA EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

en uso de las atribuciones que tiene conforme al Acta de constitución del Gobierno Provisorio y por cuanto lo exige la nueva organización de las Ramas del Poder Público y el cumplimiento de los fines que originaron dicho Gobierno, en Consejo de Ministros, DECRETA: Artículo 1º.- Se nombra Procurador General de la Nación al ciudadano Doctor Antonio Pulido Villafañe. Artículo 2º.- Se nombra Suplentes del Procurador General de la Nación a los ciudadanos: 1º: Doctor César Espino; 2º: Doctor Juan José Gabaldón; 3º: Doctor Arminio Borjas; 4º Doctor Vicente Grisanti; y 5º: Doctor Martín Osorio. Artículo 3º.- El Procurador General de la Nación o el respectivo Suplente, en su caso, tendrá a su cargo el Ministerio Público conforme a los artículos 116 a 121 de la Constitución, y de acuerdo con la Ley que Reglamenta las Funciones del Procurador General de la Nación, promulgada el 16 de julio de 1943. Artículo 4º.- Quedan suprimidos los cargos de Fiscal General de la Nación, Fiscales Adjuntos al Fiscal General de la Nación, Agentes Especiales y Fiscales Auxiliares, creados por la Ley Orgánica del Ministerio Público promulgada el 3 de noviembre de 1948, cuyas disposiciones se aplicarán en cuanto determina el presente Decreto. Artículo 5º.- El Fiscal General de la Corte Suprema de Justicia, previsto en el número 1º del artículo 6º de dicha última Ley, ejercerá el cargo de Fiscal General ante la Corte Federal y de Casación, con las atribuciones y deberes señalados en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 3 de noviembre de 1948. Artículo 6º - Los Fiscales del Ministerio Público tienen las atribuciones y deberes establecidos en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 14º, 15º, 16º, 20º, 21º, 23º, 24, y 25º, del artículo 33 de la citada Ley Orgánica del Ministerio Público. Artículo 7º.- El Fiscal General ante la Corte Federal y de Casación y los Fiscales del Ministerio Público serán nombrados por la Junta Militar de Gobierno, mediante elección que hará de la respectivas listas

117 de tres candidatos para cada cargo que le presentará la Corte Federal y de Casación dentro de los quince días siguientes a su instalación. Los restantes serán enumerados y tendrán el carácter de Suplentes. Artículo 8º.- Los Ministros de Relaciones Interiores y de Hacienda quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- Año9 139º de la Independencia y 90º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD

MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA PÁEZ

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores (L. S.) Luis Emilio Gómez Ruiz. Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L: S.) Aurelio Arreaza, Refrendado. El Ministro de la Defensa Nacional, (L. S.) Marcos Pérez Jiménez Refrendado. El Ministro de Fomento, (L: S.) Pedro Ignacio Aguerrevere. Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) Gerardo Sansón Refrendado. Ministro de Educación Nacional (L. S ) Augusto Mijares Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) Antonio Martín Araujo. Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) Amenodoro Rangel Lamus Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S) Rubén Corredor Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L: S:) Jorge Marcano ___________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.800) 21/12/1948

118 Siglo XX DOCUMENTO 369 DECRETO No 36, DE 28 DE ENERO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRA EL FISCAL GENERAL ANTE LA CORTE FEDERAL Y DE CASACIÓN Y LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que la Corte Federal y de Casación, con fecha 10 de enero próximo pasado, ha presentado las listas de candidatos para la elección del Fiscal General ante la expresada Corte y de los Fiscales del Ministerio Público a que se refiere el citado Decreto de esta Junta, DECRETA: Artículo 1º.- Se designan los ciudadanos siguientes para ocupar los cargos que a continuación se expresan: Fiscal General ante la Corte Federal y de Casación. Principal: Dr. Matías Velásquez Borra Suplentes: 1º.- Dr. Carlos A. Punceles S.; 2.- Dr. Abraham Augusto Molero. DISTRITO FEDERAL

Fiscal 1º Principal: Dr. Régulo Belloso Chaparro. Suplentes: 1º Dr. Antonio Rafael Yanes: 2º Dr. Julio Santander. Fiscal 2º Principal: Dr. José Tomás Uzcátegui . Suplentes: 1º Dr. R. Arvelo Torrealba: 2º Dr. J. A. Villegas Pulido. Fiscal 3º Principal: Dr. Pedro Fleites Beroes. Suplentes: 1º.- Dr. M. Cordido Rodríguez: 2º.- Dr. José Francisco del Castillo.

ESTADO ANZOÁTEGUI

119 Fiscal 1º Principal: Dr. José Mercedes Alvarez. Suplente: 1º.- Dr. Rafael C. Bello; 2º.- Dr. Carlos Figueroa Rodríguez. Fiscal 2º Principal: Dr. Rafael María Rodríguez. Suplentes: 1º.- Dr. Pedro José Ovalles: 2º.- Dr. Marco Antonio Adrián. ESTADO APURE

Principal: Dr. César A. Schoen. Suplentes: 1º.- Dr. Pablo Salas Castillo: 2º.- Ciudadano Guillermo Morales R. ESTADO ARAGUA

Principal Dr. Juan Arriechi. Suplentes: 1º.- Dr. Fernando Castillo; 2º.- Dr. Rafael T. Prieto Rojas. ESTADO BARINAS

Principal: Ciudadano José Agustín Figueredo. Suplentes: 1º Br. Elías Cordero; 2º - Ciudadano Carlos Contreras ESTADO BOLÍVAR

Principal: Dr. A. Blanco Ledezma. Suplentes: 1º.- Dr. Carlos E. Rendón; 2º.- Dr. J. M. Gómez Rangel. ESTADO CARABOBO

Fiscal 1º Principal: Dr. Andrés Grisanti Franceschi. Suplentes Dr. Julio Ramírez Borges; 2º- Dr. Fernando Castillo. Fiscal 2º Principal: Dr. José Angel Castillo. Suplentes: 1º Dr. Salvador Feo La Cruz; 2º Doctor. Iván Saer. ESTADO COJEDES

Principal: Régulo Závala. Suplentes: 1º Ciudadano Luis Manuel Matute; 2º Ciudadano Julio Encinozo.

ESTADO FALCÓN

1er. Circuito

120 Principal: Dr. Octavio S. Rivero. Suplentes: 1º.- Br. Bruno Jeremías Guillermo; 2º.- Ciudadano César Isaac Curiel. 2do Circuito Principal: Dr. Nicolás Alberto Curiel. Suplente: 1º.- Ciudadano Faustino López Polanco; 2º.- Pedro Valera Añez. ESTADO GUÁRICO

Principal: Dr. T. Silva Bolívar. Suplentes: 1º.- Dr. Antonio José Carrasquero; 2º.- Dr. M. León Risquez. ESTADO LARA

Fiscal 1o Principal: Dr. Rafael Cartaya. Suplentes: 1º.- Dr. Raúl Castillo Fernández; 2º.- Dr. E. Urdaneta Pulgar. Fiscal 2º Principal: Dr. Argenis Román. Suplentes: 1º.- Dr. Manuel E. López; 2º.- Dr. Carlos Bujanda Yépez. ESTADO MÉRIDA

1er. Circuito Principal: Dr. Rafael Antonio Espinoza. Suplentes: 1º.- Dr. Mario Agostini; 2º.- Dr. Pablo Celis Briceño. 2do. Circuito Principal: Dr. Bartolomé Torres M. Suplentes: 1º Dr. Carlos Febres Poveda; 2º.- Dr. Pedro Vetancourt Lares. ESTADO MIRANDA

Principal: Dr. Miguel A. Sosa Michelena. Suplentes: 1º.- Dr. Ramón Fernández; 2º.- Miguel Márquez hijo. ESTADO MONAGAS

Fiscal 1º Principal: Dr. Alfonso Paredes Quintero Suplentes: 1º.- Dr. Jacinto Ramírez Rausseo; 2º.- Dr. Eliso Silva Sucre. Fiscal 2º Principal: Dr. Abel Cañizales Guédez Suplentes: 1º.- Ciudadano Agustín Nieves; 2º Ciudadano Rufino Marín.

121 ESTADO NUEVA ESPARTA

Principal: Dr. J. M. Brito Marcano Suplente: 1º.- Ciudadano Ruperto Humberto Rosario

Millán;

2º.-

Ciudadano

ESTADO PORTUGUESA

1er. Circuito Principal: Ciudadano Manuel Domingo Rivero. Suplentes: 1º.- Ciudadano Francisco Machado Landaeta; 2º.Ciudadano Andrés Certad. 2do. Circuito Principal: Ciudadano Rafael Bacalao Silva. Suplentes: 1º.- Ciudadano Miguel Amador Acosta; 2º.- Ciudadano Roseliano Escalona. ESTADO SUCRE

1er. Circuito Principal: Dr. Luis E. Berrisbeitia Suplentes; 1º.- Br. E. Martín Zerpa; 2º.- Dr. Julio Fuentes. 2do. Circuito Principal: Ciudadano Francisco Ravelo. Suplentes: 1º.- Dr. Luis F. Ucciane; 2º.- Ciudadano César Santoni. ESTADO TÁCHIRA

1er. Circuito Principal: Dr. Luis Suárez Torres. Suplentes: Dr. A. Ramírez Navas; 2o.- Dr. J. V. Graterol Roque. 2do. Circuito Principal: Dr. Víctor Felipe Medina. Suplentes: 1º.- Dr. Luis Andrés Rugeles; 2º.- Dr. H. Moreno Orozco. ESTADO TRUJILLO

1er. Circuito Principal: Dr. Andrés Lomelli Suplentes 1º.- Dr. M. Rodríguez Pozo; 2º.- Dr. H. Unda Briceño. 2do Circuito Principal: Dr. Jesús Urdaneta Suplentes: 1º.- Dr. Cecilio Márquez; 2º.- Dr. M. Rodríguez Pozo

ESTADO YARACUY

Principal: Dr. Angel G. Aguado

122 Suplentes: 1º Ciudadano Jesús Garrido Mujica; 2º.- Br. Camilo A Lugo. ESTADO ZULIA

1er. Circuito Principal Dr. Jacobo García Ordoñez. Suplentes: 1º Dr. Gregorio Coello, 2º.- Dr. Felipe Araujo Herrera. 2do. Circuito Principal: Dr. Alberto Vera. Suplentes: 1º.- Dr. Jahn Appel Urdaneta; 2º.- Dr. R. Morillo Atencio. TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO

Principal: Dr. Ismael Rodríguez Mirabal. Suplentes: 1º.- Ciudadano José Antonio Rodríguez; 2º.- Ciudadano Vicente Mijares. TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS

Principal: Ciudadano César Sanguinetti. Suplentes: 1º.- Ciudadano Francisco Azabache; 2º.- Ciudadano Carlos Rafael Fuentes. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 139º de la Independencia y 90º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ (L. S.) LUIS FELIPE LlOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez

________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.839) 7/2/1949

123 Siglo XX DOCUMENTO 370 DECRETO No 49, 11 DE FEBRERO DE 1949 DECLARANDO INSUBSISTENTE DIVERSAS PARTIDAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES INTERIORES CORRESPONDIENTES A LOS CAPÍTULOS 3, 5, 8 Y 26, ACORDANDO UN CRÉDITO ADICIONAL DE BS. 11.110.480 PARA ATENDER AL FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEL MINISTERIO PÚBLICO LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las facultades que tiene por el Acta Constitutiva del Gobierno Provisorio y conforme a las atribuciones 14 y 28 del artículo 104 de la Constitución Nacional mandada a aplicar en el Acta mencionada, en Consejo de Ministros, Considerando: que el Decreto No 15, de 15 de diciembre de 1948 con las salvedades que establece; dispone que el Poder Judicial de la Nación se regirá en su funcionamiento por la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 5 de noviembre de 1948; Considerando: que con la supresión de dicha Ley de las Cortes Supremas y la creación de nuevos Tribunales colegiados y unipersonales, ha quedado modificada la organización del Poder Judicial de la Nación; Considerando: que por virtud de lo establecido en el Decreto No 14, de 15 de diciembre de 1948, también se ha dado una nueva organización a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, quedando eliminados los cargos de Fiscal General de la Nación, Fiscales Adjuntos al mismo. Agentes Especiales y Fiscales Auxiliares; Considerando: que los aludidos cambios obligan necesariamente a modificar los Capítulos 3, 5 y 8 del Presupuesto de Gastos del Departamento de Relaciones Interiores, a fin de suprimir las asignaciones correspondientes a los organismos y funcionarios eliminados que figuran en ese Presupuesto, y dotar convenientemente los nuevos cargos creados;

124 Considerando: que la falta de previsión de tal dotación en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, y la supresión de gran parte de los emolumentos que percibían los funcionarios judiciales, operada por virtud de haber ordenado el Decreto No 15 de esta Junta aplicar la Ley de Arancel Judicial promulgada el 8 de octubre de 1945, hacen necesario el aumento del correspondientes sueldos; y que este aumento, para constituir una justa compensación y satisfacer de otro lado el decoro de la Magistratura Judicial y la significación e importancia de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, debe llevarse a cabo en proporción adecuada respecto de todos los funcionarios contemplados, DECRETA: Artículo 1º.- Se declaran insubsistentes, desde el 16 de febrero en curso, las Partidas correspondientes a los Capítulos 3, 5 y 8, “Procuraduría General de la Nación, “Poder Judicial” y “Ministerio Público y Defensoría de Presos”, respectivamente y las Partidas 767, 768, 773, 774, 777 y 778 Capítulo 26, “Material e Inversiones” del Presupuesto de Gastos del Departamento de Relaciones Interiores, así como también el Crédito Adicional acordado por el Decreto No 20, del 15 de diciembre de 1948 y las Rectificaciones autorizadas con fechas 21 de agosto y 15 de diciembre del mismo año, modificaciones estas últimas acordadas con cargo a los Capítulos antes mencionados, y cuyos saldos globales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.773.953,35).

Artículo 2º.- Para atender el funcionamiento del Poder Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público se fijan los siguientes sueldos y asignaciones de gastos variables que regirán desde el 16 de febrero inclusive, hasta el 30 de junio de 1949. GASTOS FIJOS PODER JUDICIAL

.../... PROCURADURÍA GENERAL Y MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN

317.- Procuraduría General: El Procurador General de la Nación.............................. Bs. 22.500 Cinco Abogados Adjuntos al Procurador, a Bs. 2.872.... 64.620 El Fiscal General ante la Corte Federal y de Casación.. 9.486 El Defensor General ante la Corte Federal y de 9.486 Casación...................................................................... El Oficial Habilitado...................................................... 4.302

125 El El El El El El

Taquimecanógrafo.................................................... Oficial Archivero...................................................... Oficial...................................................................... Portero..................................................................... Sirviente.................................................................. Chofer...................................................................... Total

3.780 4.302 2.736 1.800 1.476 2.340 126.828

MINISTERIO PÚBLICO DISTRITO FEDERAL

318.- Fiscalía Primera El Fiscal, Bs.1.956..................................................... El Secretario, Bs. 608..................................................

Bs.8.802 2.736

El Amanuense, Bs. 508........................................................ El Portero, Bs. 404...............................................................

2.286 1.818 15.642

Fiscalía Segunda. El El El El

Fiscal, Bs. 1.956.................................................... Secretario, Bs. 608................................................. Amanuense Bs. 508............................................... Portero, Bs. 404......................................................

Bs. 8.802 2.736 2.286 1.818 15.642

Fiscalía Tercera El El El El

Fiscal, Bs. 1.956...................................................... Bs. 8.802 Secretario, Bs. 608.................................................. 2.736 Amanuense Bs. 508................................................ 2.286 Portero, Bs. 404....................................................... 1.818 15.642 ESTADO ANZOÁTEGUI

319.- Fiscalía Primera El Fiscal. Bs. 1.744………………………………………Bs. El Secretario Bs. 452…………………………………….Bs. Fiscalía Segunda El Fiscal, Bs.1.744………………………………………Bs. El Secretario Bs. 452…………………………………….Bs.

7.848 2.034 9.882 7.848 2.034 9.882

126 ESTADO APURE

El Fiscal, Bs. 1.704………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 432……………………………………..Bs.

7.668 1.944 9.612

ESTADO ARAGUA

El Fiscal, Bs.1.744………………………………………Bs. El Secretario Bs. 452…………………………………….Bs.

7.848 2.034 9.882

ESTADO BARINAS

El Fiscal, Bs. 1.704………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 432……………………………………..Bs.

7.668 1.944 9.612

ESTADO BOLÍVAR

El Fiscal, Bs.1.744………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 452……………………………………..Bs.

7.848 2.034 9.882

ESTADO CARABOBO

324.-Fiscalía Primera El Fiscal, Bs. 1840………………………………………Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs. Fiscalía Segunda El Fiscal, Bs. 1840………………………………………Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs.

8.280 2.286 1.854 12.420 8.280 2.286 1.854 12.420

ESTADO COJEDES

El Fiscal, Bs. 1.704………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 432……………………………………..Bs.

7.668 1.944 ….9.612

ESTADO FALCÓN

326.- Fiscalía Primera El Fiscal, Bs. 1840……………………………………….Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs.

8.280 2.286 1.854 12.420

127 Fiscalía Segunda El Fiscal, Bs. 1.840……………………………………….Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs.

8.280 2.286 1.854 12.420

ESTADO GUÁRICO

El Fiscal, Bs. 1.704………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 432……………………………………..Bs.

7.668 1.944 9.612

ESTADO LARA

328.- Fiscalía Primera El Fiscal, Bs. 1.840……………………………………….Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs. Fiscalía Segunda El Fiscal, Bs. 1.840………………………………………Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs.

8.280 2.286 1.854 12.420 8.280 2.286 1.854 12.420

ESTADO MÉRIDA

329.- Fiscalía del Primer Circuito El Fiscal, Bs. 1.840………………………………………..Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs. Fiscalía del Segundo Circuito El Fiscal, Bs. 1.840……………………………………….Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs.

8.280 2.286 1.854 12.420 8.280 2.286 1.854 12.420

ESTADO MIRANDA

El Fiscal, Bs. 1.840………………………………………..Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs.

8.280 2.286 10.566

128 ESTADO MONAGAS

331.- Fiscalía Primera El Fiscal, Bs. 1.704………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 432……………………………………..Bs. Fiscalía Segunda El Fiscal, Bs. 1.704………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 432……………………………………..Bs.

7.668 1.944 9.612 7.668 1.944 9.612

ESTADO NUEVA ESPARTA

El Fiscal, Bs. 1.704………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 432……………………………………..Bs.

7.668 1.944 9.612

ESTADO PORTUGUESA

333.- Fiscalía del Primer Circuito El Fiscal, Bs. 1.704………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 432……………………………………..Bs. Fiscalía del Segundo Circuito El Fiscal, Bs. 1.704………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 432……………………………………..Bs.

7.668 1.944 9.612 7.668 1.944 9.612

ESTADO SUCRE

334.- Fiscalía del Primer Circuito El Fiscal, Bs. 1.840………………………………………..Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs. Fiscalía del Segundo Circuito El Fiscal, Bs. 1.840………………………………………Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs.

8.280 2.286 1.854 12.420 8.280 2.286 1.854 12.420

ESTADO TÁCHIRA

335.- Fiscalía del Primer Circuito El Fiscal, Bs. 1.840………………………………………Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs.

8.280 2.286 1.854 12.420

129 Fiscalía del Segundo Circuito El Fiscal, Bs. 1.840……………………………………….Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs. ESTADO TRUJILLO 336.- Fiscalía del Primer Circuito El Fiscal, Bs. 1.840……………………………………….Bs. El Secretario, Bs. 508…………………………………….Bs. El Portero, Bs. 412………………………………………..Bs. Fiscalía del Segundo Circuito El Fiscal, Bs. 1.840………………………………………Bs. El Secretario, Bs. 508……………………………………Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs. ESTADO YARACUY El Fiscal, Bs. 1.704………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 432……………………………………..Bs. ESTADO ZULIA 338.- Fiscalía del Primer Circuito El Fiscal, Bs. 1.900……………………………………….Bs. El Secretario Bs. 508……………………………………..Bs. El Portero, Bs. 412………………………………………..Bs. Fiscalía del Segundo Circuito El Fiscal, Bs. 1.900………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 508……………………………………..Bs. El Portero, Bs. 412……………………………………….Bs. TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO El Fiscal, Bs. 1.332………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 404……………………………………..Bs.

8.280 2.286 1.854 12.420

8.280 2.286 1.854 12.420 8.280 2.286 1.854 12.420 7.668 1.944 9.612

8.550 2.286 1.854 12.690 8.550 2.286 1.854 12.690 5.994 1818 7.812

130 TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS El Fiscal, Bs. 1.332………………………………………..Bs. El Secretario Bs. 404……………………………………..Bs. Total Gastos Fijos……………………………………………..

..5.994 1818 7812 8.555.310

II GASTOS VARIABLES …/… 345.- Suplentes sustitutos y otros funcionarios de la Procuraduría General de la Nación……………………….. 346.- Viáticos, pasajes, trabajos extraordinarios y demás gastos similares de previsión social de la Procuraduría General de la Nación……………………….. 347.- Otros gastos distintos de personal y material de la Procuraduría General de la Nación: agua, luz, teléfono y cables; publicaciones; avisos y similares…… 348.- Otros elementos permanentes y de consumo de la Procuraduría General de la Nación; conservación y mejora de la Biblioteca; mobiliario; otros elementos de carácter permanente; útiles de escritorio y oficina; combustible, lubricantes, accesorios y repuestos; otros elementos de consumo………………………………..

13.150 14.250 12.375

14.250

353.- Funcionarios suplentes y accidentales, personal supernumerario; viáticos, pasajes, trabajos extraordinarios y demás gastos similares; asistencia médica, ayudas, pensiones y demás gastos similares de previsión social del Ministerio Público de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales……… 68.560 354.- Otros gastos distintos del personal y material del Ministerio Público de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales; agua, luz, teléfono y cables; alquileres de casa y vehículos; publicaciones, avisos y similares; otros no especificados………………………….. 27.450 355.- Gastos de material permanente y de consumo del Ministerio Público de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales; útiles de escritorio y de oficina, material fotográfico y de laboratorio, combustibles y lubricantes; otros elementos de consumo; máquinas y equipos de oficina, mobiliarios y equipos de transporte; otros elementos de carácter permanente…. 45.450 Bs. 2.555.170

131 …/… RESUMEN I.- GASTOS FIJOS………………………………………………..Bs. II.- GASTOS VARIABLES………………………………………..Bs.

Total de los Gastos……………………………………………..Bs.

8.555.310 2.555.170 11.110.480

Artículo 4º.- Los Ministros de Relaciones Interiores y de Hacienda quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, a los once días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.Año 139º de la Independencia y 90º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez, Refrendado. El Ministro de Hacienda (L. S.) Aurelio Arreaza A.

____________________________ Recop. de Leyes y Dcrts de Vzla., t. LXXI, V, I, pp. 30-69.

132 Siglo XX DOCUMENTO 371 DECRETO No 54, DE 18 DE FEBRERO DE 1949 POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS RESPECTIVOS SUPLENTES EN EL ESTADO BOLÍVAR LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, en uso de las atribuciones que tiene por le Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Publico;

Considerando: Que los ciudadanos Doctores A. Blanco Ledezma, Carlos E. Rendón y J. M. Gómez Rangel, nombrados Fiscal Principal del Ministerio Público, en el Estado Bolívar, y Suplentes del mismo, respectivamente, por Decreto No 36 del 28 de enero próximo pasado, se ha excusado de aceptar el cargo; y, que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado a esta Junta nueva lista de candidatos para dicha elección, según oficios Nos 91 y 98, de 17 y 21 del mes en curso. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, por elección hecha de la citada lista, Fiscal Principal del Ministerio Público, en el Estado Bolívar, al ciudadano Doctor Arturo De Jesús Varela; y Suplentes del mismo, en el orden que se indica, a los ciudadanos; 1º - Doctor A. Gómez Rangel. 2º.- Doctor Alfonso Bortone. Artículo 2º .- El Ministro de Relaciones Interiores, encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los diez y ocho días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 139º de la Independencia y 90º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ (L. S.) LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S:) Luis Felipe Llovera Páez _________________________ . Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.852) 22/2/1949

133 Siglo XX DOCUMENTO 372 DECRETO No 69, DE 15 DE MARZO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES EN EL ESTADO APURE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENENZUELA,

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público; Considerando: Que los ciudadanos Dr. César A. Schoen, Dr. Pablo Salas Castillo y Guillermo Morales R.- nombrados Fiscal Principal del Ministerio Público, en el Estado Apure, y Suplentes del mismo, respectivamente, por Decreto No 36 de 28 de enero pasado, se han excusado de aceptar el cargo; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado a esta Junta nueva lista de candidatos para dicha elección, según oficio No 121, del 2 del mes en curso, Decreta: Artículo1o.-Se nombra, por elección hacha de la citada lista, Fiscal Principal del Ministerio Público, en el Estado Apure, al ciudadano Dr. Humberto Barrios Araujo; y Suplentes del mismo, en el orden en que se indica, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Orlando Uzcátegui. 2º.- Dr. Miguel Tovar Lozada. Artículo 2º - el Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los quince días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 139º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD

MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. .S.) Luis Felipe Llovera Páez __________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.872) 17/3/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

134 Siglo XX DOCUMENTO 373 DECRETO No 90, DE 1º DE ABRIL DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS SUPLENTES EN EL ESTADO LARA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del

Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se han excusado de aceptar los ciudadanos que fueron nombrados Principal y Suplentes, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el Estado Lara, por Decreto No 36 de 28 de enero de 1949; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado a esta Junta nueva lista para dicha elección, según oficio No 190 de 31 de marzo de 1949, Decreta: Artículo 1o.-Se nombra, por elección hecha de la citada lista, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el Estado Lara, al ciudadano Dr. Saulo Bujanda Yépez; y Suplentes del mismo, en el orden que se indica a los ciudadanos: 1º.-Dr. Héctor Espinosa. 2º.-Procurador Rafael Alvarado Tovar. Artículo 2o.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas al primer día del mes de abril de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 139º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez

______________________________

Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.887) 04/04/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

135 Siglo XX DOCUMENTO 374 DECRETO No 95, DE 6 DE ABRIL DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL ESTADO BOLÍVAR LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del

Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público, en el Estado Bolívar, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado a esta Junta nueva lista de Suplentes según oficio No 225 del 5 del mes en curso, Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden en que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal del Ministerio Público, en el Estado Bolívar, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Enrique Mendoza. 2º.- Dr. Ramón Zambrano. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los seis días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 139º de la Independencia y 31º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ .Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.890) 7/4/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

136 Siglo XX DOCUMENTO 375 DECRETO No 96, DE 6 DE ABRIL DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUPLENTES EN EL ESTADO MONAGAS LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del

Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se han excusado de aceptar los ciudadanos que fueron nombrados Principal y Suplente, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Monagas, por Decreto No 36 de 28 de enero de 1949; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado a esta Junta nueva lista para dicha elección, según oficio No 235 del 5 del mes en curso, Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, por elección hecha de la citada lista, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el Estado Monagas, al ciudadano Dr. Luis José Silva Sucre, y Suplentes del mismo, en el orden que se indica, a los ciudadanos: 1º.-Santana Luces. 2º.-Pedro Arasme. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los seis días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 139º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ .Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.890) 7/4/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

137 Siglo XX DOCUMENTO 376 DECRETO No 110, DE 27 DE ABRIL DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUPLENTES DEL MISMO EN EL ESTADO TÁCHIRA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del

Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se han excusado de aceptar los ciudadanos que fueron nombrados Principal y Suplente, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el Estado Táchira, por Decreto No 36 de 28 de enero de 1949; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado a esta Junta nueva lista para dicha elección, según oficio No 271 del 25 del mes en curso, Decreta: Artículo 1º.- Se nombra por elección hecha de la citada lista, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el Estado Táchira, al ciudadano Dr. Abdekader Márquez G.; y Suplentes del mismo, en el orden que se indican, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Lorenzo Lara Labrador. 2º.- Dr. Pablo Acosta Ortiz. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinte y siete días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD

(L. S.) LUIS FELIPE LLOVERA Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez MARCOS PÉREZ JIMENEZ

______________________________

Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.903) 27/4/1949

138 Siglo XX DOCUMENTO 377 DECRETO No 111, DE 27 DE ABRIL DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUPLENTES DEL MISMO EN EL ESTADO APURE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del

Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se han excusado de aceptar los ciudadanos que fueron nombrados Principal y Suplente, respectivamente, de la Fiscalía del Ministerio Público, en el Estado Apure, por Decreto No 69 de 15 de marzo de 1949; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado a esta Junta nueva lista para dicha elección, según oficio No 275 del 26 del mes en curso, Decreta: Artículo 1º.-Se nombra por elección hecha de la citada lista, Fiscal del Ministerio Público, en el Estado Apure, al ciudadano Dr. Rafael Jaime; y Suplentes del mismo, en el orden que se indican, a los ciudadanos: 1º.- Cruz Herrera 2º.- Samuel Pérez Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez

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Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.903) 27/4/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

139 Siglo XX DOCUMENTO 378 DECRETO NO 137, DE 20 DE MAYO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO FALCÓN. LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del

Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Falcón, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 346 del 19 del mes en curso, Decreta: Artículo 1º.- Se nombra en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Falcón, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Julio César Cordero 2º.- Dr. Jesús Sierraalta Osorio Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.925) 23/05/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

140 Siglo XX DOCUMENTO 379 DECRETO NO 138, DE 20 DE MAYO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO. LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del

Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público, en el Territorio Federal Delta Amacuro, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 348 del 19 del mes en curso, Decreta: Artículo 1º.- Se nombra en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal del Ministerio Público, en el Territorio Federal Delta Amacuro, a los ciudadanos: 1º.- Vicente Mejías. 2º.-Segundo Ramón González. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.925) 23/05/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

141 Siglo XX DOCUMENTO 380 DECRETO NO 177, DE 06 DE JULIO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del

Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Primera Ministerio Público del Estado Monagas; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 419, del 4 del mes en curso, Decreta: Artículo 1º.- Se nombra en el orden que a continuación se expresa, Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público, del Estado Monagas, a los ciudadanos: 1º.-Ramón Gómez. 2º.-Daniel Chacín Sánchez. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.962) 06/07/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

142 Siglo XX DOCUMENTO 381 DECRETO No 201, DE 01 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Distrito Federal; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 773, de 30 de julio próximo pasado. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Distrito Federal, a los ciudadanos: 1º.-Dr. Emiliano Escobar Añez. 2º.-Dr. Francisco Azpúrua Feo. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.986) 03/08/1949

143 Siglo XX DOCUMENTO 382 DECRETO No 202, DE 01 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN LOS SUPLENTES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 774, de 30 de julio próximo pasado. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Alcibíades Matute Sojo. 2º.- Dr. Carlos A. Tayëhardat. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ ( 22.986) 03/08/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

144 Siglo XX DOCUMENTO 383 DECRETO No 203, DEL 1º DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948,relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Distrito Federal; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 775, de 30 de julio próximo pasado. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Distrito Federal, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Anibal Villasmil Gabaldón. 2º.- Dr. Francisco Maiz Hitcher. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.986) 03/08/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

145 Siglo XX DOCUMENTO 384 DECRETO No 212, DE 10 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 495, del 9 del mes en curso. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los ciudadanos: 1º.- Antonio Salom L. 2º.- Jerónimo Fuentes Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez

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Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.992) 10/08/1949.

LUIS FELIPE LLOVERA

146 Siglo XX DOCUMENTO 385 DECRETO No 213, DE 10 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolívar; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 496, del 9 del mes en curso. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolívar, a los ciudadanos: 1º.- Edmundo Mattey. 2º.- Luis José Arreaza Monagas. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez

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Gaceta Oficial /Venezuela/ (22.992) 10/08/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

147 Siglo XX DOCUMENTO 386 DECRETO No 241, DE 26 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS SUPLENTES DEL MISMO DEL ESTADO MIRANDA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de sus atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 549, de 19 del mes en curso,. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, a los ciudadanos: 1º.-Dr. Francisco Cedraro. 2º.-Dr. Angel Petit. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte seis días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________

Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.007) 27/08/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

148 Siglo XX DOCUMENTO 387 DECRETO No 242, DE 26 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de sus atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 550, de 19 del mes en curso. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos: 1º.-Rafael Antonio Pimentel. 2º.- Dr. Jorge Forzán Dagger Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte seis días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.008) 29/08/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

149 Siglo XX DOCUMENTO 388 DECRETO No 243, DE 26 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de sus atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 553, de 19 del mes en curso,. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los ciudadanos: 1º.-Dr. Donato Pinto. 2º.-Dr. Salvador Feo. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte seis días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________

Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.008) 29/08/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

150 Siglo XX DOCUMENTO 389 DECRETO No 244, DE 26 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de sus atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 554, de 19 del mes en curso. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Abelardo Suárez. 2º.-Dr. Jesús María Barrios. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte y seis días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – año 140º de la Independencia y 91º de la Federación CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________

Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.008) 29/08/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

151 Siglo XX DOCUMENTO 390 DECRETO No 245, DE 26 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO N DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 555, de 19 del mes en curso. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los ciudadanos: 1º.- Danilo Salas. 2º.- Manuel F. Barreto. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte y seis días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – año 140º de la Independencia y 91º de la Federación CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________

Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.008) 29/08/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

152 Siglo XX DOCUMENTO 391 DECRETO No 246, DE 26 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 556, de 19 del mes en curso. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, a los ciudadanos: 1º.- Ramón Ramírez Molino. 2º.- Luis F. Marco. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte seis días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – año 140º de la Independencia y 91º de la Federación CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA PÁEZ

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.008) 29/08/1949

153 Siglo XX DOCUMENTO 392 DECRETO No 257, DE 30 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL PRIMERO Y DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de sus atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se han agotado las respectivas listas de Suplentes de la Fiscalías Primera y Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nuevas listas de Suplentes, según oficio No 560, del 23 del mes en curso. Decreta: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Manuel T. Brett R. 2o.- Angel David Arévalo. Artículo 2º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Eduardo Negrón Silva. 2º.- Salvador Iturbe. Artículo 3º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve – Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación CARLOS DELGADO CHALBAUD

MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.)

Luis Felipe Llovera Páez

_____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.014.) 05/09/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

154 Siglo XX DOCUMENTO 393 DECRETO No 258, 30 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES Del FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 561, del 23 del mes en curso, Decreta: Artículo 1º.- Se nombra en el orden que a continuación se indica, Suplente del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, a los ciudadanos; 1º.- Br. Emilio Luis Berrizbeitia. 2º.- Br. Jesús Guerra Oliveri. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.014) 05/09/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

155 Siglo XX DOCUMENTO 394 DECRETO No 259, DE 30 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado una nueva lista de Suplentes, según oficio No 563, del 24 del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, a los ciudadanos; 1º.- Dr. José Ignacio González Vásquez 2º.- Dr. Agustín Molina. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD

MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.)

Luis Felipe Llovera Páez

_____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.014) 05/09/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

156 Siglo XX DOCUMENTO 395 DECRETO No 261, DE 30 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 566, del 29 del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los ciudadanos; 1º.- J. R. Marcano. 2º.- Rafael Marcano. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.014) 05/09/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

157 Siglo XX DOCUMENTO 396 DECRETO No 262, DE 30 DE AGOSTO DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Carabobo, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado una nueva lista de Suplentes, según oficio No 568, del 29 del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los ciudadanos; 1º.- Dr. José Manuel Mercado Caballero. 2º.- Dr. Vicente Hernández. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD

MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.014) 05/09/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

158

Siglo XX DOCUMENTO 397 DECRETO No 264, DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 570, del 5 del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombre en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, a los ciudadanos; 1º.- Dr. Juan Galeazzi. 2º.- José Alí Salcedo. Artículo 2o.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.)

Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.016) 07/09/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

159 Siglo XX DOCUMENTO 398 DECRETO No 266, DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 15, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 572, del 5 del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombre en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos; 1º.- Dr. Rafael Antonio Pimentel. 2º.- Dr. Alberto Marquina. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD

MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.016) 07/09/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

160 Siglo XX DOCUMENTO 399 DECRETO No 285, DE 3 DE OCTUBRE DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS SUPLENTES DEL MISMO DEL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Territorio Federal Amazonas; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 603, de 30 de setiembre último, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombre, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Territorio Federal Amazonas, a los ciudadanos; 1º.- Ramón María Marino. 2º.- José Orozco. Artículo 2º.-El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.039) 04/10/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

161 Siglo XX DOCUMENTO 400 DECRETO No 350, DE 2 DE DICIEMBRE DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS SUPLENTES DEL MISMO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que ha renunciado el actual titular de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, habiéndose excusado de aceptar los Suplentes respectivos; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado a esta Junta nueva lista para dicha elección, según oficio No 846, de 30 de noviembre próximo pasado, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra por elección hecha de la citada lista, Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Doctor Pedro Rodríguez Campo; y Suplentes del mismo en el orden en que se indica a los ciudadanos; 1º.- Diego Arismendi Lairet. 2º.- Basilio Narváez. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez _____________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.089) 2/12/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

162 Siglo XX DOCUMENTO 401 DECRETO No 366, 22 DE DICIEMBRE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 922, de 20 del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden en que a continuación se indica, los Suplentes de la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida; a los ciudadanos: 1º.- Dr. Emilio Menotti Spósito. 2º.- Dr. Julio Gutiérrez Arellano. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

.

.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.109) 26/12/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

163 Siglo XX DOCUMENTO 402 DECRETO No 367, 22 DE DICIEMBRE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 923, de 20 del mes en curso, DECRETA: Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, los Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa; a los ciudadanos: 1º.- Dr. Francisco Cortez. 2º.- Dr. José Hilarión López. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD

MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez .

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.109) 26/12/1949

LUIS FELIPE LLOVERA

164 Siglo XX DOCUMENTO 403 DECRETO No 368, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1949, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Distrito Federal; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 924, de 20 del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden en que a continuación se indica, los Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Distrito Federal a los ciudadanos: 1º.- Dr. Ramón Armando León Arocha 2º.- Dr. Jesús M. Rodríguez Azuaje. Artículo 2o.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte dos días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ (L. S.) LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.109) 26/12/1949

165 Siglo XX DOCUMENTO 404 DECRETO NO 300, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1949, POR EL CUAL SE DICTA EL ESTATUTO DE MENORES* LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

en uso de las atribuciones que tiene conforme al Acta de constitución del Gobierno Provisorio, en Consejo de Ministros, Considerando: Que es deber insoslayable del Gobierno asegurar a la infancia los medios y condiciones necesarios para que alcance su completo desarrollo moral e intelectual; Considerando: Que el actual ordenamiento sobre menores adolece de vacíos que es urgente llenar a objeto de proteger debidamente a aquéllos: Considerando: Que el Consejo Venezolano del Niño carece de las facultades requeridas para cumplir cabalmente los fines de asistencia y protección de la infancia, Decreta: el siguiente:

ESTATUTO DE MENORES TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones fundamentales

Artículo 1º.- El siguiente Estatuto establece el derecho que tiene el menor de vivir en condiciones que le permitan dejar a su completo y normal desarrollo físico, intelectual y moral. Al efecto el Estado le garantiza los medios a. Para que goce del derecho de conocer a sus padres: b. Para que sea debidamente asistido, alimentado y defendido en su salud hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas a quienes legalmente corresponde, y en su defecto por el Estado; c. Para que no sea explotado ni en su personan en su trabajo; y para que no sufra maltratos morales ni corporales; d. Para que goce de una educación integral y orientada a formar el espíritu democrático;

166 e. Para que sea amparado y juzgado por leyes, disposiciones y tribunales especiales; f. Para que no sea considerado como delincuente, y competencia, para que no sufra penas por las infracciones legales que cometa, debiendo en tales casos ser sometido a procedimientos reeducativos. g. Para que la justicia que se le imparta sea absolutamente gratuita. h. Para que no se le aparte del seno de su familia sino en los casos que constituyan grave peligro para su seguridad material o moral; i. Para que no sea sometido a prácticas o enseñanzas religiosas distintas de las ejercidas o suministradas en el hogar de sus padres; j. Para que no sufra calificaciones humillantes en razón de la naturaleza de su nacimiento; Artículo 2º.- Las disposiciones de este Estatuto rige a todos los menores de 18 años que se encuentren en el territorio de la República, y en cuanto sea aplicable regirá también para los menores de nacionalidad venezolana que se hallan fuera del país. La protección se extenderá al período de la gestación. Artículo 3º.- Las disposiciones del presente Estatuto se aplicará con preferencia a las de otras leyes. .../... …/…

LIBRO PRIMERO De la Protección a la Infancia TÍTULO II Del Consejo Venezolano del Niño Capítulo I

…/… Artículo 20.- Los Tribunales, Registradores y todas las demás autoridades y funcionarios de la República, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Consejo Venezolano del Niño, de los Tribunales de Menores y de los Procuradores de Menores, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir en razón de sus funciones o en cumplimiento de sus fines. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés del Consejo Venezolano del Niño, de los Tribunales de Menores o del Ministerio Público de Menores, se formularán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos, tasa ni contribución alguna.

167 Artículo 21.- En ningún caso podrá exigirse caución al Consejo Venezolano del Niño, o al Procurador de Menores para una actuación judicial. …./… Capítulo II

Divisiones y Personal del Consejo Venezolano del Niño …/… Artículo 39.- Los documentos y declaraciones otorgadas ante los jefes de División del Consejo Venezolano del Niño, ante los Consultores Jurídicos y ante los Procuradores de Menores, relativos a asuntos que interesen a la persona o a los bienes de un menor, tendrán el carácter de instrumentos públicos. …/… TÍTULO II

De la patria potestad …/… Artículo 59.- en caso de que el padre ejerza la patria potestad se encontrase comprendido en alguna de las causales contenidas en el artículo 278 del Código Civil, el Ministerio Público de Menores podrá intentar la acción de privación de patria potestad, sin perjuicio de la facultad que la Ley concede al Juez para nombrar un curador especial. TÍTULO III

De los alimentos …/… Artículo 61.- La acción para pedir alimento será ejercida indistintamente por el representante legal del menor, por el Consejo Venezolano del Niño, por el Ministerio Público de Menores, por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, o por cualquier otro funcionario facultado para ello por el Ejecutivo Federal, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del alimentario o de quien represente sus derechos. Serán competentes para conocer de tales reclamaciones, tanto el Juez de Menores, de la residencia del menor, como el de la residencia del obligado a dar los alimentos, y en los lugares donde no existan tales funcionarios, cualquier Juez Civil de la localidad. …/…

168 LIBRO CUARTO

Disposiciones de protección correccional .../...

TÍTULO III

Justicia tutelar de menores CAPÍTULO I

Disposiciones generales sobre Tribunales De Menores Artículo 125.- La justicia de menores se administrará por los Tribunales siguientes: Cortes Juveniles de Apelación. Juzgados de Menores. Los Tribunales indicados en este artículo funcionarán en los lugares de la República donde el Ejecutivo Federal los estimare necesarios, asignándoles en cada caso la jurisdicción que le corresponda por razón del territorio con la independencia de la división territorial de la República. …/… TÍTULO II

Medidas aplicables …/…

CAPÍTULO III

Juzgados de Menores

Artículo 142.- Son atribuciones del Juez de Menores: …/… 7º.- Hacer que el Ministerio Público de Menores instaure las correspondientes acciones penales contra los que cometieren delitos de acción pública o de acción privada contra menores de edad, y contra los que expusieren a estos a cometer delitos o faltas, o los impulsaren a la mendicidad. …/… CAPÍTULO IV

Procedimiento en materia de menores abandonados o en situación de peligro …/… Artículo 151.- los padres o representante del menor o Ministerio Público de Menores podrán pedir en todo tiempo a la Corte Juvenil de Apelación la revisión de cualquier decisión o medida tomada por el Juez sobre los menores abandonados o estado de peligro.

169 Artículo 152.- En el caso del artículo anterior, el Juez de Menores deberá remitir a la Corte el expediente correspondiente al menor de que se trate, incluyendo todos los escritos y datos que creyere oportuno sobre el menor recibidos aún después de la decisión cuya revisión se pide. La Corte deberá resolver dentro de los veinte días siguientes al recibo del expediente, confirmando, revocando o reformando la decisión del Juez de Menores, con los elementos de autos y demás informes que pudieren obtener sobre el caso. …/… CAPÍTULO V

Del Ministerio Público de Menores Art.154. El Ministerio Público de Menores será ejercido por los Procuradores de Menores, y en los lugares donde éstos no existan, por los Fiscales del Ministerio Público. Art.155. El Procurador de Menores deberá llenar las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Menores, y será designado por la Junta Directiva del Consejo Venezolano del Niño. Art.156. Son atribuciones del Procurador de Menores: 1. Velar por la recta aplicación de la justicia de menores, y ejercer las acciones en beneficio de los menores que indique el Consejo Venezolano del Niño o el Juez de Menores. 2. Hacer velar los derechos del menor, cuando éste se encontrare en estado de abandono moral o material o en situación de peligro, o cuando sus derechos no fueren ejercidos por falta o negligencia de sus representantes legales. 3. Intentar ante los Tribunales competentes las acciones que se deriven de la malversación, distracción, apropiación o dilapidación de bienes de menores. 4. Ejercer las acciones penales que nazcan de hechos cometidos contra menores, aún cuando fueren de acción privada. 5. Investigar en su respectiva jurisdicción las detenciones arbitrarias de menores, y promover su reparación y castigo. 6. Solicitar la declaratoria de abandono o de peligro a que se refieren los artículos 110 y 111 de este Estatuto, y requerir la decisión del Juez en el caso previsto por el artículo 112. 7. Intervenir en todo procedimiento que se practique en los Tribunales de Menores. 8. Intervenir en los juicios sobre filiación, en interés del menor.

170 CAPÍTULO VI

Colaboración y auxilio en la protección de menores .../... Artículo 159.- Los funcionarios públicos están obligados a prestar auxilio y colaboración al Consejo Venezolano del Niño, a los Procuradores y Tribunales de Menores. …/… Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. (L. S.) CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ. LUIS F. LLOVERA PÁEZ

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores. (L. S.) Luis F. Llovera Páez. Refrendado. El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, (L. S.) G. Suárez Flamerich Refrendado El Ministro de Hacienda, (L. S.) Aurelio Arreaza Arreaza Refrendado. El Ministro de la Defensa Nacional, (L. S.) Marcos Pérez Jiménez Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) Manuel R. Egaña Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) Gerardo Sansón

Refrendado. El Ministro de Educación Nacional,

171 (L. S.)

Augusto Mijares

Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) Antonio Martín Araujo Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría. (L. S.) Amenodoro Rangel Lamus Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.) J. Rojas Contreras Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) Oscar Mazzei

_________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.118) 5/1/1950

172 Siglo XX DOCUMENTO 405 DECRETO No 407, DE 30 DE ENERO DE 1950, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 74, del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden en que a continuación se indica, los Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón a los ciudadanos: 1º.- Dr. Iván Rodríguez H 2º.- Br. Faustino López Polanco. Artículo 2o.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos cuarenta cincuenta.- Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.142.) 2/2/1950

LUIS FELIPE LLOVERA

173 Siglo XX DOCUMENTO 406 DECRETO No 413, DE 10 DE FEBRERO DE 1950, POR LE CUAL SE DEROGA EL DECRETO No 35 DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 1945, Y SE DECLARA VIGENTE LA LEY DE ABOGADOS DE 3 DE AGOSTO DE 1942 CON LAS REFORMAS DEL 31 DE AGOSTO DE 1943 Y LAS DE 9 DE OCTUBRE DE 1945. LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, en uso de las atribuciones que tiene conforme al Acta de

constitución del Gobierno Provisorio, en Consejo de Ministros, Considerando: Que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Abogados, de 9 de octubre de 1945, fue derogada por Decreto No 35 de 3 de noviembre de 1945, publicado en el No 21.851 de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela; Considerando: Que la derogatoria anterior obedeció a no haber recibido el Ejecútese la Ley de Reforma del Poder Judicial sancionada por el Congreso Nacional en sus sesiones de 1945, la cual entre otras reformas sustanciales, suprimía las Cortes Supremas en la República; Considerando: Que conforme al Decreto No 13 de 15 de diciembre de 1948 de esta Junta, se organizó el Poder Judicial de la Nación de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, la cual contiene las reformas sustanciales de la Ley sancionada en 1945; Considerando: Que según el ordenamiento jurídico vigente las funciones que, en relación con la Ley de Abogados, se atribuían a las extinguidas Cortes Supremas, corresponden ahora a las Cortes Superiores; Considerando; Que es de interés nacional coordinar y unificar la legislación imperante en la República, Decreta: Artículo 1º. Se deroga el Decreto No 35 de fecha 3 de noviembre de 1945, publicada en la Gaceta Oficial No 21.851, y en consecuencia, se declara vigente la Ley de Abogados de 3 de agosto de 1942, con las reformas de 31 de agosto de 1943 y las de 9 de octubre de 1945

174 Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta. Año 140º de la Independencia y 91º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe. Llovera Páez Refrendado. El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, (L. S.) G. Suárez Flamerich Refrendado. El Ministro de Hacienda. (L. S.) Aurelio Arreaza Arreaza Refrendado.. El Ministro de la Defensa Nacional, (L. .S.) Marcos Pérez Jiménez Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) Manuel R. Egaña Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) Gerardo Sansón Refrendado. El Ministro de Educación Nacional, (L. S.) Augusto Mijares Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social. (L. S.) Antonio Martín Araujo Refrendado. El encargado del Ministerio de Agricultura y Cría (L. S.) Ciro Sánchez Pacheco Refrendado. El Ministro de Trabajo. (L. S.) J. Rojas Contreras Refrendado. El Ministro de Comunicaciones., (L. S.) Oscar Mazzei ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.150) 11/2/1950

175 Siglo XX DOCUMENTO 407 DECRETO No 446, DE 14 DE MARZO DE 1950, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 198, de 10 del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden en que a continuación se indica, los Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas a los ciudadanos: 1º.- César Acosta 2º.- Francisco Traspuesto. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta cincuenta.- Año 140º. de la Independencia y 92º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD

MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial./Venezuela/ (23.176). 14/03/1950

LUIS FELIPE LLOVERA

176 Siglo XX DOCUMENTO 408 DECRETO No 448, DE 17 DE MARZO DE 1950, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado nueva lista de Suplentes, según oficio No 219, de 16 del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, a los ciudadanos: 1º.- Dr. José Eugenio Pérez, hijo 2º.- Dr. R. Alberto Ferraro. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta.- Año 141º de la Independencia y 92º de la Federación. (L S.)

CARLOS DELGADO CHALBAUD

MARCOS PÉREZ JIMENEZ

LUIS FELIPE LLOVERA PÁEZ

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial./Venezuela/ (23.180). 18/03/1950

177 Siglo XX DOCUMENTO 409 DECRETO No 458, DE 12 DE ABRIL DE 1950, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado una nueva lista de Suplentes, según oficio No 290, de 11 del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Eduardo Ramírez 2º.- Dr. Víctor Felipe Medina. Artículo 2o.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas. a los doce días del mes de abril de mil novecientos cincuenta.Año 140º de la Independencia y 92º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.198) 12/04/1950

178 Siglo XX DOCUMENTO 410 DECRETO No 478, DE 10 DE MAYO DE 1950, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA MILITAR ANTE EL CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACAS LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas; y en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado a esta Junta una nueva lista Suplentes, según oficio No 297, de 12 de abril último, DECRETA:

Artículo 1o.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a los ciudadanos: 1º.- Capitán Carlos Soto Tamayo 2º.- Capitán Tomás Pimentel D’ Alta. Artículo 2º.- El Ministro de la Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas. a los diez días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta.Año 141º de la Independencia y 92º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez

______________________________ Gaceta Oficial./Venezuela/ (23.220) 10/05/1950

179 Siglo XX DOCUMENTO 411 DECRETO No 481, DE 15 DE MAYO DE 1950, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Cojedes, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado a esta Junta una nueva lista de Suplentes, según oficio No 374, de 10 del mes en curso, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los ciudadanos: 1º.- Br. Jesús Antonio Pérez Lara. 2º.- Dr. Justino Antonio Marrero. Artículo 2º.-El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los quince días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta.- Año 141º de la Independencia y 92º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.224) 15/05/1950

180 Siglo XX DOCUMENTO 412 DECRETO No 494, DE 25 DE MAYO 1950, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL Y LOS SUPLENTES LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que ha renunciado el actual titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Distrito Federal, habiéndose excusado de aceptar los Suplentes respectivos; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación ha presentado a esta Junta una nueva lista para dicha elección, según oficio No 417, fecha de hoy, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, por elección hecha de la citada lista, Fiscal Primero del Ministerio Público del Distrito Federal, al ciudadano Dr. Ramón Armando León; y Suplentes del mismo, en el orden que se indica a los ciudadanos: 1º.- Dr. Luis Manuel García 2º.- Dr. Anibal Villasmil Gabaldón. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta.- Año 141º de la Independencia y 92º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ .

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.235) 27/05/1950

181 Siglo XX DOCUMENTO 413 DECRETO No 508, DE 9 DE JUNIO DE 1950, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la Binaria de Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló en oficio No 453, de 6 del mes en curso, los candidatos para la nueva Binaria de Suplentes, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa a los ciudadanos: 1º.- José Abel Quintero Arvelo. 2º.- Dr. José Rafael Azuaje. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los nueve días del mes de junio de mil novecientos cincuenta.Año 141º de la Independencia y 92º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ .

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.246) 09/06/1950

182 Siglo XX DOCUMENTO 414 DECRETO No 514, DE 22 DE JUNIO DE 1950, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL PRIMER0 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA. LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la Binaria de Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló en oficio No 466, de 14 del mes en curso, los candidatos para la nueva Binaria de Suplentes, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira a los ciudadanos: 1º.- Dr. Justiniano Solórzano. 2º.- Dr. Juan José Alarcón, h. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de junio de mil novecientos cincuenta.- Año 141º de la Independencia y 92º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez . ______________________________ Gaceta Oficial./Venezuela/ (23.258) 23/06/1950

183 Siglo XX DOCUMENTO 415 DECRETO No 520, DE 30 DE JUNIO DE 1950, PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS PÚBLICOS, PARA EL AÑO ECONÓMICO 1º DE JULIO DE 1950 AL 30 DE JUNIO DE 1951 LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

en uso de las facultades que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio, en Consejo de Ministros, DECRETA:

Artículo 1º.- El Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos que regirá en el año fiscal de 1o de Julio de 1950 a 30 de junio de 1951, será el siguiente: PRIMERA PARTE PRESUPUESTO DE RENTAS .../... CAPÍTULO 4 PROCURADURIA GENERAL Y MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN

GASTOS FIJOS 28.- PROCURADURÍA GENERAL

El Procurador General de la Nación..............................

60.000

Cinco Abogados Adjuntos al Procurador, a Bs. 33.960...

169.800

El Fiscal General ante la Corte Federal y de Casación.....

24.720

El Defensor General ante la Corte Federal y de Casación

24.720

El Oficial Habilitado.......................................................

11.616

Tres Oficiales a Bs. 7.296..............................................

21.888

El taquimecanógrafo…………………………………………….

10.272

El Oficial Archivero……………………………………………..

10.272

El Portero......................................................................

4.800

El Sirviente....................................................................

4.032

El Chofer.......................................................................

6.240

Total 348.360

184

MINISTERIO PÚBLICO DISTRITO FEDERAL

29.- FISCALÍA PRIMERA El Fiscal....................................................................... Bs. 26.160 El Amanuense. Bs. 7.296.............................................

21.888

El Portero..................................................................... ........4.800 Total .....52.848 30.- FISCALÍA SEGUNDA El Fiscal....................................................................... Bs. 26.160 Dos Amanuense... Bs. 7.296......................................... El Portero.................................................................... Total

14.592 ........4.800 45.552

31.- FISCALÍA TERCERA. El Fiscal........................................................................ Bs. 26.160 Dos Amanuense... ... Bs. 7.296.....................................

14.592

El Portero......................................................................

4.800

Total

45.552

ESTADO ANZOÁTEGUI

32.- FISCALÍA PRIMERA El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense….... Bs. 7.296..................................... Total

. 5.760 29.160

33.- FISCALÍA SEGUNDA El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense... ... Bs. 7.296..................................... Total

. 5.760 29.160

185 ESTADO APURE 34.-FISCALÍA

El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense........Bs. 7.296..................................... Total

5.760 29.160

ESTADO ARAGUA

35.- FISCALÍA El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense... ... Bs. 7.296........................................ Total

5.760 29.160

ESTADO BARINAS

36.- FISCALÍA El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense……….Bs. 7.296..................................... Total

5.760 29.160

ESTADO BOLÍVAR 37.- FISCALÍA

El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense……….Bs. 7.296..................................... Total

5.760 29.160

ESTADO CARABOBO

38.- FISCALÍA PRIMERA El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense..Bs. 7.296.............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

39.- FISCALÍA SEGUNDA El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense..Bs. 7.296.............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

.35.496

186 ESTADO COJEDES

40.- FISCALÍA El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense...........Bs. 7.296..................................... Total

5.760 29.160

ESTADO FALCÓN

41.- FISCALÍA PRIMERA El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense..Bs. 7.296.............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

42.- FISCALÍA SEGUNDA El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense..Bs. 7.296.............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

ESTADO GUÁRICO

43.- FISCALÍA El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense........…....................................................

5.760

Total

29.160

ESTADO LARA

44.- FISCALÍA PRIMERA El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense……………..............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

45.- FISCALÍA SEGUNDA El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense……………...............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

187 ESTADO MÉRIDA

46.- FISCALÍA DEL PRIMER CIRCUITO El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense……………...............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

47.- FISCALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense……………...............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

ESTADO MIRANDA

48.- FISCALÍA El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense........….................................................... Total

7.296 30.696

ESTADO MONAGAS

49.- FISCALÍA PRIMERA El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense........…....................................................

5.760 29.160

50.- FISCALÍA SEGUNDA El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense........…....................................................

5.760

Total

29.160

ESTADO NUEVA ESPARTA

51.- FISCALÍA El Fiscal…..................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense….....……................................................

5.760

Total

29.160

188

ESTADO PORTUGUESA

52.- FISCALÍA DEL PRIMER CIRCUITO El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense........…....................................................

5.760

Total

29.160

53.- FISCALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO El Fiscal…..................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense….....……................................................

5.760

Total

29.160

ESTADO SUCRE

54.- FISCALÍA DEL PRIMER CIRCUITO El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense……………...............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

55.- FISCALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense……………...............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

ESTADO TÁCHIRA

56.- FISCALÍA DEL PRIMER CIRCUITO El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense……………...............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

57.- FISCALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense……………...............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

189 ESTADO TRUJILLO

58.- FISCALÍA DEL PRIMER CIRCUITO El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense……………...............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

59.- FISCALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO El Fiscal....................................................................... Bs. 23.400 El Amanuense……………...............................................

7.296

El Portero.....................................................................

4.800

Total

35.496

ESTADO YARACUY

60.- FISCALÍA El Fiscal........................................................................ Bs. 23.400 El Amanuense........….................................................... Total

. 5.760 29.160

ESTADO ZULIA

61.- FISCALÍA DEL PRIMER CIRCUITO El Fiscal....................................................................... Bs. 26.160 El Amanuense……………...............................................

7.296

El Portero.....................................................................

5.280

Total

38.736

62.- FISCALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO El Fiscal....................................................................... Bs. 26.160 El Amanuense……………...............................................

7.296

El Portero.....................................................................

5.280

Total

38.736

TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS

63.- FISCALÍA El Fiscal…..................................................................... Bs. 19.680 El Amanuense….....……................................................

5.760

Total

25.440

190 TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO

64.- FISCALÍA El Fiscal........................................................................ Bs. 19.680 El Amanuense........…....................................................

5.760 25.440

Bs. 1.603.344 GASTOS VARIABLES PROCURADURÍA GENERAL Y MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN

65.- Suplentes, sustitutos y otros funcionarios accidentales de la Procuraduría General de la Nación……………………………………………………………. 63.000 66.- Viáticos, pasajes, trabajos extraordinarios, personal supernumerario, asistencia médica, ayudas y demás gastos similares de la Procuraduría General de la Nación………………………………………………………… 30.000 67.- Adquisición de material de consumo y permanente de la Procuraduría General de la Nación… 30.000 68.- Agua, luz, teléfono, alquileres, portes postales y radiotelegráficos, publicaciones, avisos y similares, transporte, acarreos, embalajes y otros no especificados distintos de personal y material de la Procuraduría General de la Nación……………………….. 57.000 69.- Funcionarios suplentes y accidentales, personal supernumerario por vacaciones, viáticos, pasajes, trabajos extraordinarios y demás gastos similares, asistencia médica, ayudas y demás gastos de Previsión Social del Ministerio Público de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales y de la comisión de Restitución y Paga……………………………. 210.000 70.- Adquisición de material de consumo y permanente del Ministerio Público de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales y de la comisión de Restitución y pagos………………………….. 156.000 71.- Agua, luz, teléfono, alquileres, portes postales y radiotelegráficos, publicaciones, avisos y similares, transporte, acarreos, embalajes y otros gastos no especificados distintos de personal y material del Ministerio Público de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales y de la Comisión de Restitución y Pagos………………………………………….. 24.000 Suma el capítulo 4……………………………..Bs. 2.173.344

191 …/… RECAPITULACIÓN: …/… 4.- PROCURADURIA GENERAL Y MINISTERIO PÚBLICO

2.173.344

…/… Dado, firmado, sellado y refrendado en el palacio de Miraflores en Caracas, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos cincuenta.- Años 141º de la Independencia y 92º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) Luis Emilio Gómez Ruiz Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) Aurelio Arreaza Arreaza Refrendado. El Ministro de la Defensa Nacional (L. S.) Marcos Pérez Jiménez Refrendado. El Ministro de Fomento (L. S.) Manuel R. Egaña Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) Gerardo Sansón Refrendado. El ministro de Educación Nacional, (L. S.) Augusto Mijares

192 Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) Antonio Martín Araujo Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) Amenodoro Rangel Lamus Refrendado. El Ministro de Trabajo, (L. S.) J. T. Rojas Contreras Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) Oscar Mazzei

___________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (236E) 30/06/1950

193 Siglo XX DOCUMENTO 416 DECRETO No 569, DE 10 DE AGOSTO DE 1950, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la nómina de Suplentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Distrito Federal; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló un oficio No 617, del 8 del mes en curso los candidatos para una nueva Binaria de Suplentes, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Distrito Federal, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Domingo Calatrava Alfaro. 2º.- Dr. Jesús María Azuaje. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta.Año 141º de la Independencia y 92º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez ______________________________ Gaceta Oficial./Venezuela/ (23.298) 10/08/1950

LUIS FELIPE LLOVERA

194 Siglo XX DOCUMENTO 417 DECRETO No 653, DE 20 DE OCTUBRE DE 1950, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que ha agotado la nómina de Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló en oficio No 769, del 11 del mes en curso los candidatos para la elección de una nueva binaria de Suplentes, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Andrés Lomelli Rosario. 2º.- Dr. Rafael González Pineda. Artículo 2º.- El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta.- Año 141º de la Independencia y 92º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis Felipe Llovera Páez

______________________________ Gaceta Oficial./Venezuela/ (23.358). 20/10/1950

195 Siglo XX DOCUMENTO 418 DECRETO No 72, DE 1 DE FEBRERO DE 1951, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS LA JUNTA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio de fecha 24 de noviembre, modificada por acta de 24 de noviembre de 1950, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de fecha 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la nómina de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas, por excusa de los nombrados, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló en Oficio No 75, del 29 del mes en curso los candidatos para la elección de una nueva Binaria de Suplentes, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, por elección hecha de la citada lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Pedro Mujica Sánchez. 2º.- Dr. Manuel Ricardo Martinez Angulo. Artículo 2º.- El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas el primero de febrero de mil novecientos cincuenta y uno .- Año 141o de la Independencia y 92o de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) Luis Felipe Urbaneja ______________________________ Gaceta Oficial./Venezuela/ (23.445). 01/02/1950

LUIS FELIPE LLOVERA

196 Siglo XX DOCUMENTO 419 DECRETO No 147, DE 3 DE MAYO DE 1951, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitutiva del Gobierno Provisorio de fecha 24 de noviembre de 1948, modificada por el Acta de 27 de noviembre de 1950, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: que se ha agotado la Binaria de Suplentes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló en Oficio No 308, de fecha 16 de abril último los candidatos para la nueva Binaria de Suplentes, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Régulo Marte. 2º.- Dr. Angel T. León. Artículo 2º.- El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y uno.- Año 142º de la Independencia y 93º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

.

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) Luis Felipe Urbaneja ______________________________ Gaceta Oficial./Venezuela/ (23.521). 07/05/1951

197 Siglo XX DOCUMENTO 420 DECRETO No 152, DE 7 DE MAYO DE 1951, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA LA JUNTA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio de fecha 24 de noviembre de 1948, modificadas por el Acta de 27 de noviembre de 1950, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la Binaria de Suplentes la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló en Oficio No 332, y fecha 24 del mes pasado los candidatos para la nueva Binaria de Suplentes, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Pedro Manuel Rojas. 2º.- Cdn. Atilano Díaz Peña. Artículo 2º.- El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y uno.- Año 142º de la Independencia y 93º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ .

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) Luis Felipe Urbaneja. ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.521) 07/05/1951

198 Siglo XX DOCUMENTO 421 DECRETO No 172, DE 23 DE MAYO DE 1951, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN LA JUNTA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio de fecha 24 de noviembre de 1948, modificadas por el Acta del 27 de noviembre de 1950, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: que se ha agotado la Binaria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló en Oficio No 412 de fecha 17 de los corrientes los candidatos para la nueva Binaria de Suplentes, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Régulo Marte. 2º.- Dr. R. Alberto Ferraro. Artículo 2º.- El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y uno.- Año 142º de la Independencia y 93º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) Luis Felipe Urbaneja ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.535) 23/05/1951

LUIS FELIPE LLOVERA

199 Siglo XX DOCUMENTO 422 DECRETO No 180, DE 30 DE MAYO DE 1951, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por Acta de constitución del Gobierno Provisorio de fecha 24 de noviembre de 1948, modificada por el Acta de 27 de noviembre de 1950, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: que se ha agotado la Binaria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló en Oficio No 443, y fecha 22 de los corrientes los candidatos para la nueva Binaria de Suplentes, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, a los ciudadanos: 1º.- Ramón Gómez 2º.- José Antonio Guzmán Artículo 2º.- El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y uno.- Año 142º de la Independencia y 93º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) Luis Felipe Urbaneja ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.541) 30/05/1951

LUIS FELIPE LLOVERA

200 Siglo XX DOCUMENTO 423 DECRETO No 238, DE 20 DE JULIO DE 1951, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS LA JUNTA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de LAS atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio de fecha 24 de noviembre de 1948, modificada por el Acta de 27 de noviembre de 1950, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: que se ha agotado la Binaria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló en comunicación No 599, del 16 de los corrientes los candidatos, para la nueva Binaria de Suplentes, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Manuel Antonio Salazar. 2º.- Dr. Juan Bautista Goite. Artículo 2º.- El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y uno.- Año 142º de la Independencia y 93º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) Luis Felipe Urbaneja ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.584) 20/07/1951

LUIS FELIPE LLOVERA

201 Siglo XX DOCUMENTO 424 DECRETO No 290, DE 23 DE AGOSTO DE 1951, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio de fecha 24 de noviembre de 1948, modificada por el Acta del 27 de noviembre de 1950, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14, de 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: que se ha agotado la nómina de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida por excusas de los nombrados, y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló en comunicación No 713, del 14 del mes en curso los candidatos para la elección de una nueva Binaria de Suplentes, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes del Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los ciudadanos: 1º.- Dr. Pedro Pineda León. 2º.- Dr. Ramón Máximo Valeri. Artículo 2º.- El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y uno.- Año 142º de la Independencia y 93º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) Luis Felipe Urbaneja ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.612) 23/08/1951

202 Siglo XX DOCUMENTO 425 DECRETO No 291, DE 23 DE AGOSTO DE 1951, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA LA JUNTA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio de fecha 24 de noviembre de 1948, modificada por Acta de 27 de noviembre de 1950, y conforme a las facultades contenidas en el Decreto No 14 de 15 de diciembre de 1948, relativo al Ministerio Público, Considerando: Que se ha agotado la nómina de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira por excusas de los nombrados; y que en tal virtud la Corte Federal y de Casación postuló en comunicación No 709, de 14 del mes en curso los candidatos para la elección de una nueva Binaria, DECRETA:

Artículo 1º.- Se nombra, en el orden que a continuación se indica, Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira a los ciudadanos: 1º.- Dr. Aurelio Ferrero Tamayo. 2º.- Dr. Lorenzo Lara Labrador. Artículo 2º.- El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y uno.- Año 142º de la Independencia y 93º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

LUIS FELIPE LLOVERA

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) Luis Felipe Urbaneja.. ______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.612) 23/08/1951

203 Siglo XX DOCUMENTO 426 DECRETO No 344, DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA POR EL CUAL SE DICTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL PODER JUDICIAL DE 21 DE DICIEMBRE DE 1951 LA JUNTA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

en uso de sus facultades que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio, reformada por el Acta de fecha de 27 de noviembre de 1950, en Consejo de Ministros, Decreta: el siguiente ESTATUTO ORGÁNICO DEL PODER JUDICIAL .../...

TÍTULO I

Del Poder Judicial; de sus Organos; y de la Administración de Justicia …/… CAPÍTULO II

Condiciones, nombramientos e incompatibilidad de los Jueces

…/… Artículo 33.- Para ser magistrado judicial en la jurisdicción ordinaria se requiere, además de las condiciones especiales que para el ejercicio de determinados cargos exige la Constitución Nacional, ser venezolano, mayor de edad, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos, observar irreprochable conducta; no ser militar en actual servicio, ni ministro de algún culto, ni dirigente de Partido Político ni desplegar actividades políticas; y no tener impedimento físico permanente que lo imposibilite para el ejercicio de las funciones del cargo. Parágrafo único.- Para ser Juez se requiere, además, ser abogado de la República. A falta de abogados dispuestos aceptar el cargo podrán ser designados para él personas idóneas, hasta tanto sea posible el cumplimiento de aquel requisito. En tal caso, tan pronto como el Ministerio de Justicia tenga noticias de que existe algún abogado dispuesto a aceptar el cargo desempeñado por un Juez no abogado, y que, además reúna las otras condiciones que exige este Estatuto, procederá a pedir a quien

204 corresponda, nueva lista, en la cual deberá incluirse al candidato o candidatos, dispuestos a aceptar el cargo de que se trate. Artículo 34.- La Corte Federal y de Casación dentro de los quince días posteriores a su instalación, en cada período constitucional, formará para cada Corte Superior una lista de nueve candidatos que enviará al Presidente de la República, o quien haga sus veces, para que esta autoridad nombre, dentro de los diez días siguientes, las personas que han de constituir las Cortes Superiores, y numere los restantes que tendrán el carácter de Suplentes. Artículo 35.- Igual procedimiento se seguirá para nombrar los Jueces de Primera Instancia, pero las listas correspondientes se compondrán de tres candidatos. Parágrafo único.- Mientras se dicta la Ley Orgánica del Ministerio Público, se seguirá este mismo procedimiento para designar los Fiscales del Ministerio Público. Artículo 36.- En las listas que conforme a los dos artículos anteriores debe presentar la Corte Federal y de Casación al Presidente de la República o a quien haga sus veces, se indicarán también las fechas de los títulos de abogados y los diversos cargos judiciales que hubieren desempeñado los candidatos propuestos, de que tuviere conocimiento la Corte, así como cualesquiera otros datos que a juicio de esta última puedan ilustrar el criterio del Ejecutivo para hacer la elección. …/… Artículo 56.- En la Corte Federal y de Casación corresponderá a la Corte Plena resolver la solicitud de licencia de los Vocales de la misma; de los Jueces de las Cortes Superiores, de los Jueces de Primera Instancia; de Defensor General ante dicha Corte y de los Defensores Públicos de Presos. También, conocerá de las licencias solicitadas por los Fiscales del Ministerio Público, mientras que la Ley de la materia provea lo pertinente. …/… TÍTULO IV

De los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, su Organización y atribuciones; y de las Circunscripciones Judiciales …/…

CAPÍTULO II

205 De las Cortes Superiores

…/… Artículo 83.- Son atribuciones y deberes de las Cortes Superiores, por razón de sus respectivas materias y el territorio de sus respectivas jurisdicciones: A.- GENERALES.

…/… 8º.- Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la Ley. …/… 13.- Formar en la primera quincena del mes de enero de cada año la Matrícula de Abogados y Procuradores residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte Federal y de Casación. En la misma oportunidad la remitirán la lista de los Abogados y Procuradores que hubieren fallecido en su jurisdicción en los años anteriores. …/… CAPÍTULO II

De los Juzgados de Primera Instancia

…/… Artículo 86.- Son atribuciones y deberes de los Juzgados de Primera Instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …/… D.- EN MATERIA PENAL.

Artículo 88.- Los Tribunales deberán enviar mensualmente al Procurador General de la Nación, a los efectos de información y control, una relación pormenorizada del número y estado de las causas penales que cursen en cada Tribunal. …/…

206 TÍTULO VI

Del Ministerio Público Artículo 111. Las atribuciones y deberes del Ministerio Público, como institución auxiliar de la Administración de Justicia, serán las que se determinan en la Ley Especial que organiza y regula sus funciones Artículo112. Los Jueces tienen respecto del Ministerio Público, los siguientes deberes: 1º.- Enviar mensualmente al Procurador de la Nación, a los efectos de información y control, una relación pormenorizada del número y estado de las causas penales que cursan en sus respectivos Tribunales y de las sentencias definitivas que dicten. 2º.- Dar noticia inmediata al Fiscal del Ministerio Público de su jurisdicción, de todos los procesos que se inicien, en los cuales estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres y pasarle copia de las actuaciones que solicite. .../... TÍTULO IX

De las Sanciones Correctivas y Disciplinarias .../... Artículo 130.- Los Tribunales podrán sancionar con multa desde veinte (20) hasta doscientos Bs. (200), o con arresto hasta por ocho (8) días, a los Abogados y Procuradores que intervienen en las causas de que aquellos conocen: 1º.- Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales; 2º.- Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave e injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del Juez quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención a fin de satisfacer al Tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el Juez deberá testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse. Artículo 131.- En caso de reincidencia, el Juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la jurisdicción. .../...

207 Disposiciones transitorias Artículo156.- Todas las disposiciones de este Estatuto se aplicarán a los Fiscales del Ministerio Público en tanto se dicte la Ley Especial de esa Institución. .../... . Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.- Años 142º de la Independencia y 93º de la Federación. CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L. S.)

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) Luis F. Llovera Páez Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) Rafael Gallegos Medina Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) Aurelio Arreaza Arreaza Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.) Marcos Pérez Jiménez Refrendado. El Ministro de Fomento, (L.S.) Pedro Emilio Herrera Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) Gerardo Sansón

LUIS FELIPE LLOVERA

208 Refrendado. El Ministro de Educación, (L. S.) Simón Becerra Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social (L. S.) Raúl Soulés Baldó Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) Pedro José Lara Peña Refrendado. El Ministro de Trabajo, (L. S.) Carlos Tinoco Rodil Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) Oscar Mazzei Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) Luis Felipe Urbaneja Refrendado. El Ministro de Minas e Hidrocarburos, (L. S.) Santiago E. Vera

______________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (318 E) 21/12/1951

209 Siglo XX DOCUMENTO 427 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE 7 DE JUNIO DE 1952, POR LA CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO Estados Unidos de Venezuela- Ministerio de Justicia – Dirección de Administración – Número A-170.- Caracas, 7 de junio de 1952.- 143º y 94º Resuelto: Agotada como ha quedado la lista de Suplentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico y vista la cueva lista presentada al efecto por la Corte Federal y de Casación, por disposición de la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, se numeran los Suplentes de dicha lista en el siguiente orden: 1º.- Doctor. Francisco Briceño Canelón 2º.- Doctor. Juan José González. Comuníquese y publíquese, LUIS FELIPE URBANEJA

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.852) 07/06/1952

210 Siglo XX DOCUMENTO RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE 7 DE JUNIO DE 1952, POR LA CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO TRUJILLO Estados Unidos de Venezuela- Ministerio de Justicia – Dirección de Administración – Número A-170.- Caracas, 7 de junio de 1952.- 143º y 94º Resuelto: Agotada la lista de Suplentes de la Fiscalía del Ministerio Público, del Primer Circuito, del Estado Trujillo, y vista la nueva lista presentada al efecto por la Corte Federal y de Casación por disposición de la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, se numeran los Suplentes de dicha lista, en el siguiente orden: 1º.- Doctor. Omar Mendoza Echegaray; 2º.- Doctor. Régulo Terán. Comuníquese y publíquese, LUIS FELIPE URBANEJA.

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.852) 07/06/1952

211 Siglo XX DOCUMENTO 429 DECRETO No 413, DE 13 DE JUNIO DE 1952, POR EL CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN LA JUNTA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de las atribuciones que tiene por el Acta de constitución del Gobierno Provisorio, en fecha 24 de noviembre de 1948, modificada por Acta de 27 de noviembre de 1950, en Consejo de Ministros, Considerando: Que se encuentra agotada la lista de Suplentes del Procurador General de la Nación, Decreta: Artículo 1º.- Se nombra Suplentes del Procurador General de la Nación, en el orden en que a continuación se expresa, a los ciudadanos: Dr. Tulio Chiossone, Dr. Alfonso Espinoza, Dr. Víctor Sanavia, Dr. Vicente Grisanti y Dr. Felíx Martinez Espino. Artículo 2º.- El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los trece días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y dos Año 143º de la Independencia y 94º de la Federación. .CARLOS DELGADO CHALBAUD MARCOS PÉREZ JIMENEZ

(L.S.)

Refrendado, El Ministro de Justicia, (L. S.) Luis Felipe Urbaneja

___________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.858) 14/6/1952

LUIS FELIPE LLOVERA PAEZ

212 Siglo XX DOCUMENTO 430 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DE 23 DE JULIO DE 1952, POR LA CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS Estados Unidos de Venezuela - Ministerio de Justicia –Dirección de Administración – Número A-254- Caracas, 23 de julio de 1952.- 143º y 94º Resuelto: De conformidad con el artículo 160 del Estatuto Orgánico del Poder Judicial y vista la nueva terna presentada al efecto por la Corte Federal y de Casación por disposición de la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, se nombra Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Monagas al ciudadano Dr. Luis Zambrano Vivas y Suplentes del mismo, en el orden en que se mencionan, a los ciudadanos doctores 1º Oswaldo Ferro y 2º Fabriciano Araque V. Comuníquese y publíquese, LUIS FELIPE URBANEJA

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (23.890) 23/07/1952

213 Siglo XX DOCUMENTO 431 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DE 27 DE MARZO DE 1953, POR LA CUAL SE NOMBRAN SUPLENTES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO Estados Unidos de Venezuela - Ministerio de Justicia –Dirección de Administración – Número A-122 - Caracas, 27 de marzo de 1953.- 143º y 95º Resuelto: Agotada como ha quedado la terna de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico y vista la nueva lista presentada por la Corte Federal y de Casación por disposición del ciudadano Presidente Provisional de los Estados Unidos de Venezuela, se nombra Fiscal al ciudadano Doctor Pedro F. Lehman y suplentes del mismo, a los ciudadanos Doctores: 1º.- Antonio Bolívar León, y 2º.- Antonio R. Orellana. Comuníquese y publíquese, LUIS FELIPE URBANEJA.

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.099) 27/03/1953

214 Siglo XX DOCUMENTO 432 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE 27 DE MARZO DE 1953, POR LA CUAL SE NOMBRA FISCAL Y SUPLENTES DEL FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA

Estados Unidos de Venezuela - Ministerio de Justicia –Dirección de Administración – Número A-123 - Caracas, 27 de marzo de 1953 - 143º y 95º Resuelto: Agotada como ha quedado la terna de la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y vista la nueva lista presentada por la Corte Federal y de Casación, por disposición del ciudadano Presidente Provisional de los Estados Unidos de Venezuela, se nombra Fiscal al ciudadano Bachiller Francisco Timoleón Gómez y Suplentes del mismo, a los ciudadanos: 1º.- Octaviano Poleo, y 2º.- Br. José Aguilera Unda. Comuníquese y publíquese, LUIS FELIPE URBANEJA

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24. 099) 27/03/1953

215 Siglo XX DOCUMENTO 433 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE 27 DE MARZO DE 1953, POR LA CUAL SE NOMBRA FISCAL Y SUPLENTES DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA Estados Unidos de Venezuela - Ministerio de Justicia –Dirección de Administración – Número A-124 - Caracas, 27 de marzo de 1953 - 143º y 95º Resuelto: Agotada como ha quedado la terna de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira y vista la nueva lista presentada por la Corte Federal y de Casación, por disposición del ciudadano Presidente Provisional de los Estados Unidos de Venezuela, se nombra Fiscal al ciudadano Doctor Justiniano Solorzano y Suplentes del mismo, a los ciudadanos Doctores: 1º.- Ismael Roa Moreno, y 2º.- Carlos Martínez Rueda. Comuníquese y publíquese, LUIS FELIPE URBANEJA.

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial/Venezuela/ (24. 099) 27/03/1953

216 Siglo XX DOCUMENTO 434

CONSTITUCIÓN DE 15 DE ABRIL DE 1953 LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO,

Decreta: la siguiente: CONSTITUCIÓN

.../... TÍTULO V

De los Poderes Públicos Nacionales CAPÍTULO I Del Poder Nacional

…/… SECCIÓN SEGUNDA

De la Competencia del Poder Nacional Artículo 60.- Es de la competencia del Poder Nacional lo relativo a: …/… 28.- Administración de Justicia y Ministerio público. Registro público. Cárceles y penitenciarías. CAPÍTULO V Del Ministerio Público

Art.136. El Ministerio Público estará bajo la dirección de un funcionario que se denominará Procurador de la Nación, elegido por el Congreso Nacional para el período constitucional respectivo. Art.137. El Procurador de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, abogado de la República, mayor de treinta años y de estado seglar. Art.138. El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes al de la instalación de las Cámaras Legislativas en sesiones ordinarias del año en que comience período constitucional, elegirá al Procurador de la Nación, junto con cinco suplentes para que llenen en el orden de su elección, las faltas absolutas o temporales de aquél.

217 Art.139. Las funciones del Ministerio Público, la organización de la Procuraduría de la Nación y las atribuciones del Procurador de la Nación las fijará la Ley. .../... Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y tres. Año 143º de la Independencia y 95º de la Federación. . El Presidente, (L. S.) RICARDO GONZÁLEZ C.

Representante por el Estado Táchira. El Primer Vice-Presidente, OSCAR RODRÍGUEZ GRAGIRENA

Representante por el Distrito Federal El Segundo Vice-Presidente, JESÚS GUERRA OLIVIERI

Representante por el Estado Sucre. .../... Caracas, 15 de abril de mil novecientos cincuenta y tres.- Año 143o de la Independencia y 95o de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L .S.)

MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ

_________________________ Recop de Leyes y Decrts. de Vzla., t LXXVI, v.I., pp. 8-21.

218 Siglo XX DOCUMENTO 435 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DE 5 DE JUNIO DE 1953, POR LA CUAL SE HACEN NOMBRAMIENTOS DE JUECES Y DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUPLENTES DE LA QUNTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO BÁRINAS)

Estados Unidos de Venezuela - Ministerio de Justicia –Dirección de Administración – Número A-00205 - Caracas, 5 de junio de 1953 - 143º y 95º

Resuelto: Vistas las ternas de conformidad con los artículos 34 y 35 del Estatuto Orgánico del Poder Judicial y el Decreto Ejecutivo No 4, de fecha 25 de abril próximo pasado, ha elaborado la Corte Federal, por disposición del ciudadano Presidente del la República se hacen los siguientes nombramientos en la Quinta Circunscripción Judicial (Estado Barinas): …/… Doctor Juan José Meléndez, Fiscal del Ministerio Público, y Suplentes del mismo a los ciudadanos doctor Angel M Aponte y Jesús María Carrillo. Comuníquese y publíquese, LUIS FELIPE URBANEJA

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.155) 05/06/1953

219 Siglo XX DOCUMENTO 436 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE 17 DE JUNIO DE 1953, POR EL CUAL SE NOMBRA EL FISCAL PRIMERO Y SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO TÁCHIRA) Y SUS SUPLENTES

Estados Unidos de Venezuela - Ministerio de Justicia –Dirección de Administración – Número A-00213 - Caracas, 17 de junio de 1953 - 144º y 95º Resuelto: Vistas las ternas que de conformidad con los artículos 34 y 35 del Estatuto Orgánico del Poder Judicial y el Decreto Ejecutivo No 4, de fecha 25 de abril próximo pasado, ha elaborado la Corte Federal, por disposición del ciudadano Presidente del la República se hacen los siguientes nombramientos en la Décima Quinta Circunscripción Judicial (Estado Táchira): …/… Doctor Luis Enrique Suárez Torres, Fiscal Primero del Ministerio Público y Suplentes del mismo a los ciudadanos doctores Alfonso Uzcátegui Arellano y J. M. Rodríguez Uribe. Doctor Justiniano Solórzano, Fiscal Segundo del Ministerio Público y Suplentes del mismo a los ciudadanos doctores José Ismael Roa Moreno y Eduardo Ramírez. …/… Comuníquese y publíquese, LUIS FELIPE URBANEJA.

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.165) 17/06/1953

220 Siglo XX DOCUMENTO 437 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE 17 DE JUNIO DE 1953, POR EL CUAL SE NOMBRA EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS SUPLENTES DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO ARAGUA) Estados Unidos de Venezuela - Ministerio de Justicia –Dirección de Administración – Número A-00213-Caracas, 17 de junio de 1953 - 144º y 95º Resuelto: Vistas las ternas de conformidad con los artículos 34 y 35 del Estatuto Orgánico del Poder Judicial y el Decreto Ejecutivo No 4, de fecha 25 de abril pasado, ha elaborado la Corte Federal, por disposición del ciudadano Presidente del la República se hacen los siguientes nombramientos de la Cuarta Circunscripción Judicial (Estado Aragua): …/… Doctor Juan Arriechi, Fiscal del Ministerio Público, y Suplentes del mismo a los ciudadanos doctores Pedro Ovalles y José Rafael Prieto Reyes. Comuníquese y publíquese, LUIS FELIPE URBANEJA

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.167) 19/06/1953

221 Siglo XX DOCUMENTO 438

RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DE 20 DE ENERO DE 1954, POR LA CUAL SE NOMBRA EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA SÉPTIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO CARABOBO Y COJEDES)

Estados Unidos de Venezuela - Ministerio de Justicia –Dirección de Administración – Número A-18- Caracas, 20 de enero de 1954.- 145º y 96º Resuelto: De conformidad con el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Poder Judicial y por disposición del ciudadano Presidente de la República, se nombra al ciudadano Doctor Roberto Carvallo, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Séptima Circunscripción Judicial (Estado Carabobo y Cojedes), y Suplentes del mismo a los ciudadanos Doctores Ricardo Guada Lacau y Arístides Soto Olivares. Comuníquese y publíquese, LUIS FELIPE URBANEJA.

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.650) 20/01/1955

222 Siglo XX DOCUMENTO 439 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE 31 DE MARZO DE 1954, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA SEXTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO TRUJILLO) Y SUPLENTES

ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA - MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN – NÚMERO A-00084- CARACAS, 31 DE MARZO DE 1954 - 144º y 96o

Resuelto:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Poder Judicial se nombra al ciudadano Doctor José de Jesús Cooz, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Sexta Circunscripción Judicial (Estado Trujillo), y Suplentes del mismo a los ciudadanos Doctor Antonio Felipe Araujo y Procurador Domingo Braschi Cazorla. Comuníquese y publíquese, LUIS FELIPE URBANEJA.

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.407) 31/03/1954

223 Siglo XX DOCUMENTO 440

CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 5 DE AGOSTO DE 1954 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: el siguiente: CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I

Disposiciones generales …/… Artículo 20.- las disposiciones del presente Código fijan las reglas que deben seguirse en materia de enjuiciamiento penal, sin que ello obste para que se observen preferentemente las que sobre la misma materia se establezcan en leyes especiales, ni para que, en los vacíos y puntos dudosos, tanto de las unas como de las otras, que ocurran en la práctica de ellas, sirvan de pauta las del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables y no se opongan a aquéllas. …/…

CAPÍTULO IV

De las recusaciones e inhibiciones Artículo 32. Sólo puede recusar: 1. Representante del Ministerio Público. 2. El acusador o su representante. 3. El enjuiciado o su defensor. 4. El reclamante civil. Artículo 33. Los Jueces, Conjueces, Vocales, Secretarios, Fiscales, Asesores, Expertos y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por causa legítima. Artículo 34.Son causas legítimas de recusación: 1. El parentesco de consaguinidad o afinidad, respectivamente, dentro del 4º y 2º grado civil, con cualquiera de las partes.

224 2. El parentesco de consanguinidad hasta el 4º grado o de afinidad hasta el 2º, del recusado con el representante de algunas de las partes que intervienen en el juicio. 3. El parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el 2º inclusive, caso de vivir la mujer sino está divorciada, o caso de hacer hijos de la misma con la parte, aunque haya muerto o se halla divorciada. 4. El parentesco dentro del segundo grado de afinidad, entre la mujer del recusado y cualquiera de las partes del juicio, mientras exista la mujer y no estuviere divorciada, o habiendo muerto, mientras exista hijos de ella en su matrimonio con el recusado. 5. Haber sido recusado, acusado o denunciado, en los cinco años precedentes, por la parte que recusa, siempre que en el primer caso de este número la recusación anterior se haya fundado en motivos injuriosos que hagan sospechoso de parcialidad al recusado. 6. Haber emitido opinión en la causa con conocimiento fundado en ella, o haber intervenido en la misma como Fiscal, Defensor, facultativo, perito o testigo siempre que en cualquiera de estos casos el resultado sea Juez, Conjuez, Vocal, Jurado o Asesor. 7. Haber sido el recusado, en los cinco años precedentes, denunciante o acusador de la parte recusante. 8. Ser o haber sido tutor, curador, guardador o pupilo de alguno que es parte en el juicio. 9. Ser padre adoptante o hijo adoptivo de algunas de las partes. 10. Haber habido entre el recusado y el recusante agresión, injuria, calumnia, o amenaza en los doce meses precedentes a la causa, o haber hecho el recusado tales agravios o algunas de las partes después de empezado el proceso. 11. Tener el recusado sociedad de intereses con alguna de las partes, o haber recibido de cualquiera de ellas beneficios de importancia que empeñen su gratitud. 12. Haber recibido el recusado alguna dádiva de cualquiera de las partes, después de iniciado el proceso. 13. Haber dado el recusado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguna de las partes de la causa. 14. Seguirse pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes, dentro de los grados arriba indicados, y el recusante, siempre que no hubiere transcurrido doce meses después de terminado. 15. Tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines, dentro de los grados antedichos, interés directo en el juicio. 16. Existir una cuestión idéntica que debe decidirse en otro juicio, en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

225 17. Tener el recusado, su cónyuge o sus hijos pleito pendiente ante un Tribunal en el cual el recusante sea Juez. 18. Haber intentado el recusante contra el Juez recusado queja que se hubiere admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 19. Ser el recusado o su cónyuge deudores de plazo vencido de alguna de las partes. 20. Ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado con la causa. 21. Ser el recusado dependiente, comensal, heredero, presunto o donatario de alguna de las partes, o tener con cualquiera de éstas amistad íntima o enemistad manifiesta. 22. Haberse sentenciado la misma causa por algún ascendiente, descendiente o hermano del recusado. Artículo 35. Los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior, se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno. De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma, estimaren procedente la causa alegada. Artículo 36. La recusación puede proponerse por escrito, o por medio de diligencia ante el Tribunal correspondiente, hasta el día hábil anterior al fijado para el acto de informes. Ninguna parte podrá intentar más de tres recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén conociendo en el juicio o en la incidencia; pero, en todo caso, tendrán expedito el recurso de acusar al que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda varios funcionarios. La inhibición se hará constar en los autos por medio de una diligencia que suscribirá el funcionario inhibido. Artículo 37. La recusación e inhibición tendrán el mismo efecto que en el procedimiento civil, y conforme a éste se sustanciarán y decidirán de la manera en él establecida, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Capítulo y a las de las Ley que organiza el Poder Judicial. La recusación o inhibición de uno o más jueces de una Corte Superior, no detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará, mientras se decide la incidencia, al sustituto o sustitutos a quienes corresponda con arreglo a la Ley. Si el recusado o inhibido fuere el Juez del Tribunal unipersonal, el conocimiento de la causa pasará a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste, a quien deba suplir aquél.

226 Si el sustituto no fuere el competente para conocer de la incidencia, al que lo sea se le pasará al efecto copia de las actas conducentes. Lo actuado por el sustituto mientras se decida la incidencia será válido. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado. El recusante condenado en multas deberá pagarlas tantas veces cuantos funcionarios hubiesen sido recusados indebida, criminosa o temerariamente por él. Artículo 38. Contra el fallo de la incidencia de recusación sólo se admitirán los recursos que autorice el Código de Procedimiento Civil. Artículo 39. El funcionario que se inhibe por encontrarse comprendido en alguno de los casos del articulo 34, de ninguna manera podrá ser obligado a seguir actuando en la causa. Artículo 40. La recusación de un Juez comisionado se propondrá ante el comitente; y éste, con el objeto de evitar la incidencia, comisionará a otro Juez que hubiere expedito en el lugar donde debe evacuarse la comisión. Cuando el comitente, no estimare conveniente éste último procedimiento, pedirá su informe al recusado, para dar a la incidencia el curso de la ley. Artículo 41. Si el impedido fuere el Secretario u otro funcionario del Tribunal, el Juez de la causa nombrará un sustituto de la misma audiencia o en la siguiente, a fin de que luego que haya sido juramentado para el fiel desempeño de su oficio, lo cual se extenderá por diligencia que suscribirá con el Juez y las partes, si éstas estuvieren presentes, la causa continúe sin interrupción y no dejen de correr los términos legales. .../... CAPÍTULO VII

De la revisión de las sentencias penales

Artículo 56.- Después de firme una sentencia condenatoria, la pena que imponga deberá cumplirse íntegramente, salvo que muera el reo; y no se rebajará, conmutará, dispensará, ni se declarará prescrita, sino en los casos que explica el Código Penal; pero el reo o sus herederos y el Representante del Ministerio Público, pueden pedir y se decretará la nulidad de la condena en los casos siguientes: 1º.- Cuando dos personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo delito, por dos sentencias que no pueden conciliarse y sean la prueba de la inocencia de uno u otro condenados. En este caso ambas sentencias se revisarán según el procedimiento a que se contrae en este Capítulo, debiendo declararse la nulidad de la que apareciere haberse dictado injustamente.

227 2º.- Cuando la sentencia penal hubiere dado por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de la presunta muerte resultare demostrada plenamente. 3º.- Cuando la prueba principal en que se hubiere basado la condena hubiere sido un documento que después resultó falso. Artículo 57.- La nulidad, en el caso del número 1º del artículo anterior, corresponde declararla a la Corte de Casación, previo examen de los expedientes en que hubieren recaído las dos sentencias inconciliables, las cuales pedirá a los Tribunales o Registradores en cuyo archivo se encuentren. Una vez llegado a su poder ambos expedientes, la Corte fijará día y hora para comenzar su relación, y concluida éstas, oirá los informes de las partes, sentenciando luego dentro del término de cinco días, a menos que, por auto para mejor proveer, dispusiere la evacuación de las diligencias que estimara conducentes. Artículo 58.- En los casos de los números segundo y tercero del artículo 56, la solicitud de nulidad se introducirá ante el Tribunal Superior en cuya jurisdicción s hubiere cometido el hecho punible. Pero si el juicio en que se dictó el fallo por revisarse hubiese sido radicado a otra circunscripción territorial, el Tribunal Superior de la misma es el competente para tal efecto. El Tribunal, previa notificación al Representante del Ministerio Público si él no fuere el promovente, o al reo en caso contrario, abrirá un término probatorio por treinta días, que se contará como el del plenario en los juicios penales ordinarios, para que durante él, más el de la distancia, se promuevan y evacuen las pruebas que presenten las partes y las que el Tribunal disponga de oficio. Concluidas las pruebas y oídos los informes, si los hubiere, se leerá y sentenciará la causa, declarándose con o sin lugar la nulidad. Contra este fallo será admisible recurso de casación. …/…

CAPÍTULO VIII

De la acumulación de autos …/… Artículo 64.- Si cursaren en un mismo Tribunal las causas que deban ser acumuladas, se acumularán de oficio, a petición de parte interesada o a instancias del Representante del Ministerio Público. Se procederá del mismo modo si las causas estuvieren en distintos Tribunales; y tanto para pedir o negar la acumulación, como para sustanciar ese artículo, se observarán, cuando sean necesarios, los trámites de competencia …/…

LIBRO PRIMERO

228 DEL SUMARIO

TÍTULO I De los funcionarios de instrucción y del Ministerio Público

Artículo 71.- Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y las practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración. Después de la detención judicial del indiciado, el sumario debe estar concluido dentro de los treinta días siguientes. Las citas y diligencias que no hayan podido evacuarse en este término se evacuarán en el plenario. Artículo 72.- Son funcionarios de instrucción del Enjuiciamiento Penal: 1. Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal. 2. Los Jueces de Instrucción. 3. Los otros Jueces Inferiores. 4. Las demás autoridades o funcionarios que la Ley designe. Parágrafo único.- Los funcionarios que instruyan el sumario, cuando no lo sean los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, se considera como que actúan por delegación de éstos. Artículo 73.- Las diligencias del sumario, ya empiecen de oficio, ya a instancia de parte, serán secretas hasta que éste se declare terminado, menos para el Representante del Ministerio Público. Sin embargo, el procesado contra quien se lleve a efecto un auto de detención tiene derecho a imponerse de las diligencias sumariales, y a este efecto puede pedir por medio del Director de la Cárcel o establecimiento donde se encuentre, que se le traslade al Tribunal para examinar el expediente, pudiendo realizar dicho examen en unión de personas de su confianza. Artículo 74.- Todo funcionario de instrucción está en el deber de dictar, sin pérdida de tiempo, auto de proceder abriendo una inquisición sumaria, cuando de cualquier modo supiere que en su jurisdicción se ha cometido algún hecho punible que no sea de los que sólo pueden enjuiciarse por acción privada o a instancia del Ministerio Público. Si sabe que el hecho de que tiene noticia se ha ejecutado en otra jurisdicción, y dentro de la suya se encontrare la persona o personas a quienes se imputa, se abrirá siempre la inquisición con las declaraciones y datos que pueda obtener, procediendo lo más pronto posible, y con la misma celeridad la remitirá al Juez local competente. Artículo 74-A.- Salvo las disposiciones especiales de leyes especiales, forman parte de la Policía Judicial:

229 1. Los miembros de las Fuerzas Armadas de Cooperación; 2. Los funcionarios de la Seguridad Nacional y los de la Dirección de Extranjero; 3. Las autoridades de policía que la Ley designe. Artículo 75.- La Policía Judicial está subordinada a los Jueces de Instrucción, en el cumplimiento de las funciones que le atribuye este Código, y debe investigar los delitos, identificar y aprehender preventivamente los presuntos culpables y asegurar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley. Procede al efecto, según los casos, por iniciativa propia con motivo de una denuncia o por orden de la autoridad competente. Artículo 75-A.- Los funcionaros que constituye la Policía Judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las funciones que le asigna este Código y demás leyes especiales. Artículo 75-B.- Los funcionarios de Policía Judicial y las personas que colaboren con ellos están obligados a guardar absoluto secreto con respecto a las diligencias del sumario en que hayan intervenido. Artículo 75-C.- Inmediatamente después que los funcionarios de la Policía Judicial descubran o tengan noticia de que se ha cometido un delito de acción pública, deberán trasladarse sin demora alguna al lugar del suceso, y darán al mismo tiempo aviso a la Autoridad Judicial; tomarán las medidas necesarias para que las huellas del hecho no desaparezcan y para que el estado de los lugares no sea modificado, ocuparán los objetos, armas o instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisión del delito y cualesquiera otros que puedan servir para el objeto de las investigaciones. Cuando exista fundado temor de que las huellas puedan desaparece, cumplirán las diligencias necesarias para dejar constancia de aquellas. Artículo 75-D.- La Policía Judicial, en la investigación de los hechos punibles tomará declaración informativa al presunto culpable, sin juramento y libre de todo apremio y coacción. Artículo 75-F.- Ninguna pesquisa domiciliaria puede ser efectuada por los funcionarios de la Policía Judicial, sin que éstos hayan previamente obtenido del Juez competente la orden de allanamiento, la cual exhibirán, con sus respectivas credenciales, a quien concierna. Artículo 75-E.- Para la averiguación y examen de hechos que requieran conocimientos técnicos especiales, la policía judicial solicitará la ayuda de personas idóneas, las cuales no podrán excusar su cooperación. Asimismo puede solicitar la asistencia de intérpretes cuando fuere necesario, quienes prestarán juramento de mantener el secreto sumarial y cumplir fiel y legalmente su encargo.Quedan exceptuados de la presente disposición los casos siguientes: 1) Cuando se encuentre en la casa el autor de un delito infraganti a quien se está persiguiendo para su aprehensión;

230 2) Cuando se encuentre en la casa el evadido; 3) Para evitar la comisión de delito. La pesquisa domiciliaria efectuada sin las formalidades prescritas da lugar a la aplicación contra los culpables de las penas señaladas por el artículo 185 del Código Penal para el delito de violación de domicilio, sin perjuicio de las sanciones previstas por los ordenamientos internos del Cuerpo al cual ellos pertenecen. Artículo 75-G.- Los funcionarios de la Policía Judicial deberán redactar actas de las diligencias efectuadas con expresión: 1. Del lugar, hora, día, mes y año en que se ha efectuado la diligencia; 2. Del nombre y apellido, categoría y domicilio de cada una de las personas que han intervenido en ella; los datos personales y los domicilios de los testigos; 3. Los datos personales de los intérpretes en los casos previstos en este Título; 4. La firma de los intervinientes que supieren y pudieren hacerlo y la expresión de los que no firman y la razón de ello. Artículo 75-H.- Los funcionarios de la Policía Judicial deberán remitir inmediatamente al Juez competente, las actas que hubieren redactado sobre las diligencias practicadas y los instrumentos, armas y efectos que hayan asegurado. En el caso en que el indiciado estuviere detenido preventivamente, lo pondrán en el término legal a disposición del funcionario instructor, junto con las actuaciones que hubieren cumplido a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales. Artículo 75-I.- Una vez enviado a la autoridad judicial competente el resultado de las diligencias ejecutadas conforme al presente Código, los funcionarios de la Policía Judicial continuarán como auxiliares de aquélla hasta finalizarse la instrucción. Artículo 75-J.- Las diligencias efectuadas por la Policía Judicial tienen fuerza probatoria en el juicio, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial, excepto la prueba testimonial que debe ser ratificada. En caso de no ser ratificada, dicha prueba podrá ser apreciada, en su conjunto, como indicio. Artículo 75-K.- los funcionarios de la Policía Judicial que se abstengan de enviar a la autoridad judicial competente las diligencias que hubiesen evacuado o que violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, serán sancionados disciplinariamente por los jueces o tribunales de instrucción o por el juez de la causa, con multa de cincuenta a doscientos bolívares, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Artículo 76.- Cuando el Juez de Primera Instancia competente tuviere noticia de la perpetración de algún delito grave, que hubiere causado alarma o que en su concepto requiera diligencias especiales de

231 averiguación, se trasladará inmediatamente al lugar del hecho con su Secretario y el respectivo Fiscal del Ministerio Público y procederá a la formación o continuación del sumario, pidiendo las actuaciones que hubiere cumplido los funcionarios locales de instrucción. Artículo 77.- De las faltas de celo y actividad en la formación de los sumarios, serán responsables disciplinariamente los funcionarios de instrucción ante el Juez superior de la causa, a no ser que lo fuesen criminalmente con arreglo a las leyes. Artículo 78.- El funcionario que instruya el sumario lo pasará a otro Juez de igual o inferior categoría cuando encuentre que exista causal de recusación en su contra. CAPÍTULO II

Del Ministerio Público y sus funciones

Artículo 79. El Ministerio Público que deba intervenir en las causas penales de acción pública será representado en sus casos y según lo determine la Ley, por el Procurador de la Nación o sus Adjuntos con autorización especial del mismo, y por los Fiscales del Ministerio Público. Artículo 80. El Procurador de la Nación, cómo órgano que es del Ejecutivo Nacional ante el Poder Judicial, velará por sí o por medio de los empleados de su dependencia y según lo paute lo Ley, por la recta aplicación de las leyes en los procesos penales que cursen en los Tribunales. Intentará, además, en la forma y oportunidad legales, la actuación a que hubiere lugar contra sus funcionarios nacionales. Artículo 81. (Derogado) Artículo 82. (Derogado) Artículo 83. El Ministerio Público velará por la observancia de las disposiciones del presente Código, de las del Código Penal y de las que respectivamente se refieren al Poder Judicial. Las atribuciones y deberes de los funcionarios del Ministerio Público y las condiciones requeridas para su designación los determinará la Ley que organiza el Ministerio Público. Artículo.84. Los Fiscales del Ministerio Público ejercerán las funciones que les atribuye el presente Código por lo que toca al ejercicio de la acción penal; y en ningún caso podrán omitir a más del de aquellas ya indicadas como imprescindibles, el ejercicio de las siguientes: 1. La promoción de pruebas en el plenario para el mejor esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso, a menos que hubiere renunciado el término probatorio conforme al artículo 237. 2. La asistencia a los actos de evacuación de aquellas pruebas en que funde el procesado las exposiciones que alegue en su defensa, siempre que éstos se verifiquen en los Tribunales del lugar de la residencia de los Fiscales: y en caso de que ocurran simultáneamente tales actos en diferentes Tribunales, los

232 Fiscales concurrirán al acto en que consideren de preferente necesidad su asistencia. Único.- La falta de cumplimiento por parte de los Fiscales a los deberes que se les imponen en los números 1º y 2º de este artículo, no acarrea nulidad de lo actuado ni es causa de reposición; pero si los hace incurrir en responsabilidad personal. Artículo 85. (Derogado) Artículo 86. (Derogado) Artículo 87. Son motivos de recusación o de inhibición en los Fiscales del Ministerio Público, además de los que establece el artículo 34 de este Código, las causas que conforme al mismo impiden o prohíben el nombramiento del Fiscal. Artículo 88. Tan sólo cuando ocurra o quede decidido alguno de los casos a que se refiere el artículo anterior sobre recusación o inhibición y no hubiere lista de suplentes, se procederá por el Tribunal al nombramiento de Fiscal particular en la causa de acción publica. Para cada vez que en el plenario hayan de evacuarse pruebas fuera del lugar del juicio en que resida el Fiscal titular, deberá éste, o por delegación suya el Tribunal comisionado, nombrar un auxiliar que intervenga en tales actos. Artículo 89. En los casos graves o cada vez que así lo determine el respectivo Juez de Primera Instancia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción se trasladará, a cargo del Gobierno, al lugar de la perpetración del delito, para intervenir en la formación del sumario con el funcionario instructor o con la Policía Judicial, según el caso. Cuando por sus ocupaciones oficiales el Fiscal del Ministerio Público no pueda separarse del lugar de su residencia con el objeto expresado, lo hará presente al Juez de Primera Instancia para que haga el nombramiento de un Fiscal auxiliar. .../...

CAPÍTULO III

De la acusación …/…

Artículo 101.- El Fiscal que ejerza el Ministerio Público, denunciará aquellos delitos que sin ser de acción privada no puedan, sin embargo, enjuiciarse, según disposiciones especiales, sino a instancia suya. También puede denunciar en los casos en que para proceder sea menester que ocurra acusación, siendo la causa de acción pública y no la hubiese intentado ningún particular. En estos casos la denuncia formalizada por el Representante del Ministerio Público bastará para que se considere propuesta de acción

233 penal y se proceda a la averiguación del hecho punible y al enjuiciamiento de quien resulte culpable. Artículo 102.- En los casos en que se trate de los delitos especificados en los Capítulos I, II y III, Título VII, Libro II del Código Penal, cuando la persona ofendida no haya cumplido diez y seis años y no tenga representante legal, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción de dicho menor, hasta tanto este provisto de tutor. Introducidas que sean la denuncia o la querella fiscal, el Juez del Crimen los participará al que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar de la perpetración del delito, a fin de que el expresado Juez abra la tutela. Al personarse el tutor de la causa, cesarán las funciones del Representante del Ministerio Público y continuará el juicio con la intervención del referido tutor. …/… TÍTULO III

De la formación del sumario …/…

CAPÍTULO IV

Del examen de los testigos

…/… Artículo 166.- Se exceptúan de concurrir al llamamiento de que se trata el artículo anterior, pero no de declarar: …/… 5º.- El Contralor y Procurador de la Nación. …/… Artículo 168.- No están obligados a declarar: …/… 2º.- Los Abogados y Procuradores sobre las revelaciones que se han hecho por sus clientes en razón de sus funciones. …/… CAPÍTULO V

De la investigación de los delincuentes

…/… Artículo 181.- Los testigos deben ser examinados sobre el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del indiciado; y

234 cuando no sepan esto, sobre todas las señales fisonómicas que lo den a conocer. Con este fin, los funcionarios de instrucción practicarán todas las diligencias que sean necesarias. Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que creen reo. Si los reconocedores fueran más de uno, la diligencia de que se trata deberá practicarse separadamente con cada reconocedor, previo juramento que prestará, sin permitirles que en el acto de reconocimiento se comuniquen entre sí, ni que el uno presencie la indicación que haga el otro. Si fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, el reconocimiento de todos podrá verificarse en un solo acto. A los actos de reconocimiento sólo asistirán el funcionario, su Secretario, el reconocedor y el Representante del Ministerio Público. …/… LIBRO SEGUNDO Del plenario y del sobreseimiento TÍTULO I

Del comienzo del juicio plenario CAPÍTULO I

De los Defensores y Fiscales

Artículo 209.- Declarado concluido el sumario como ordena el artículo 204, el Juez prevendrá al encausado, por medio del Secretario del Tribunal, que nombre defensor dentro de veinticuatro horas. El reo podrá ratificar en propiedad el nombramiento provisional hecho, o designar a otro u otros defensores que lo representen en el plenario. Si el reo, a pesar de notificado, no nombrare defensor, se designará éste de oficio, siempre que no haya Defensor Público de Presos, en el cual caso él asumirá la representación del encausado. Artículo 210.- Aunque haya acusador, siempre intervendrá el Ministerio Público en las causas de acción pública. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del juicio, si el Defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, deberán nombrarse Defensores auxiliares, y aún Fiscales de esta especie, en los casos necesarios. Dichos Fiscales serán nombrados por los Representantes del Ministerio Público, quien podrá delegar esta facultad en el Juez Comisionado, y los defensores los serán por el procesado o por el

235 defensor que él tenga. De no aceptar al defensor nombrado, deberá designarlo el Juez Comisionado. Artículo 211.- En cualquier estado de la causa puede el procesado exonerar a los defensores nombrados por él o por el Tribunal; en tal caso se harán nuevos nombramientos como está prevenido. Artículo 212.- Si por muerte, renuncia o excusa del defensor nombrado, o por haberlo exonerado el reo, queda éste sin defensor en el juicio, el Defensor Público de Presos, o uno que, a falta de tal empleado, designe el Tribunal, asumirán la defensa del encausado mientras acepte el que hubiere sido nombrado por éste. Artículo 213.- Inmediatamente después de nombrados el defensor o defensores, se le convocará para que, en la primera audiencia después de citados, si aceptan su cargo, presten el juramento de cumplir fielmente sus deberes. Lo mismo se practicará respecto de los Defensores y Fiscales auxiliares. Artículo 214.- Los Defensores de oficio, y en sus casos, los Fiscales auxiliares, si no les está prohibido serlo, no podrán excusarse de aceptar el encargo, sino en los casos determinados por la ley o por otro impedimento grave, a juicio del Tribunal. Sobre las excusas y renuncia de estos funcionarios se resolverá breve y sumariamente sin apelación, y podrá exigírseles la comprobación del impedimento y compelérseles a la aceptación y desempeño de su oficio con multas desde cuarenta hasta cuatrocientos bolívares, o arresto proporcional, en caso de insistencia. Artículo 215.- No pueden ser Fiscales ni Defensores, en sus respectivos casos: 1. El menor de veintiún años. 2. las personas que no sepan leer ni escribir. 3. El loco o imbécil. 4. Los mudos, sordo-mudos o ciegos. 5. Los empleados públicos. 6. Los militares en servicio. 7. Los que estén sub-júdice. 8. Los que sufran enfermedades o defectos físicos que les impidan ejercer dichos cargos. Artículo 216.- Tampoco podrán ser nombrados Fiscales, en los casos en que fuere menester, las personas que se hallen comprendidas en cualquiera de las causas de recusación de dichos funcionarios, y las que pudieran ser recusables si el agraviado u ofendido fueran parte en el juicio. Artículo 217.- No podrán ser nombrados defensores por el Tribunal: 1. El enemigo manifiesto del reo. 2. El agraviado u ofendido.

236 3. Los ascendientes del agraviado o del acusador, ni sus descendientes, cónyuge, su padre adoptante o su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 4. El tutor, protutor o curador del agraviado o del acusador, ni el donatario, dependiente, comensal o heredero presunto de los mismos. CAPÍTULO II

De los escritos de cargos y de la fijación de la audiencia del reo

Artículo 218.- En las causas de acción pública, tanto el Representante del Ministerio Público como del acusador, cuando lo haya, deberán presentar siempre, al tercer día después de la aceptación del defensor, en escrito formal, los cargos que resulten contra el encausado, expresando el hecho o hechos que se le imputan, determinando los elementos que sirvan a especificarlos según resulte de los autos y explicando también la calificación jurídica que, a su juicio, merezcan el hecho o hechos imputados, con cita de los correspondientes artículos del Código Penal. En las causas de acción privada, en que sólo puede procederse a instancia de la parte agraviada, el acusador explanará su querelle del modo que queda pautado. En este caso no hay la necesidad de la intervención del Representantes del Ministerio Público. Cada vez que se comete un hecho punible con armas de prohibido porte, se hará además cargo especial por este delito. Artículo 219.- El Fiscal manifestará que no existen méritos para formular cargos contra el encausado, sólo cuando en su concepto hubieren quedado destruidos los fundamentos del auto de detención o del de citación para rendir declaración indagatoria con sometimiento a juicio, mediante las diligencias evacuadas después de dichos autos; o en el caso de que estas mismas diligencias demostraren algunas circunstancias de las que, según el Código Penal, quitan al hecho el carácter de punible; o cuando encontrare que los fundamentos que sirvieron de base al auto de detención o al de sometimiento a juicio, no fueren suficientes para dictar dicho auto. El Juez llamará inmediatamente a otro Fiscal cuando exista más de uno en la localidad o al que deba suplir al Fiscal que opinare como queda indicado, si existiere solamente uno, y se le pasarán los autos, a fin de que sin dilación formule los cargos si hallare motivo para ello, en cuyo caso, éste continuará conociendo durante todo el curso del juicio.- En caso contrario manifestará expresamente que no encuentra fundamento para hacer cargos. El Juez decidirá entonces si ha o no lugar a los cargos; y en el segundo caso sobreseerá, debiendo en ambos consultar su decisión con

237 el Superior. Este resolverá con toda preferencia, y la decisión definitiva servirá de norma a otro Fiscal, cuando exista más de dos en la localidad a los suplentes de los que hubieren opinado por el sobreseimiento, para la formulación de los cargos y continuación del juicio, en el orden respectivo. Cuando se agotare la lista de suplentes del Fiscal, el Juez nombrará a otra persona para desempeñar las referidas funciones. Artículo 220.- Si el Fiscal en vez de formular cargos opinare: 1. Que el hecho que se persigue sólo constituye falta o uno de los delitos de la competencia de un Juez de parroquia o de Municipio, el Tribunal remitirá el expediente al Juez respectivo. 2. Que el delito es de acción privada, continuará la causa su curso legal, sin seguir interviniendo el Ministerio Público, siempre que se estuviere procediendo por acusación; 3. Que el delito es de acción privada, y no se está procediendo por acusación; o cuando en caso de sobreseimiento así fuere decidido por el Superior según lo previsto en el primer aparte del artículo anterior, el Tribunal decretará la cesación del procedimiento. Artículo 221.- En ningún caso se declarará no haber méritos para formular cargos cuando estuviere pendiente la evacuación de diligencias que no hubieren podido evacuarse en los treinta días posteriores a la detención, a menos que con las practicadas quedaren destruidos los fundamentos del auto de detención, o del de citación para rendir indagatoria; de otro modo se basarán los cargos por lo menos en los elementos que sirvieron para dictar uno u otro auto. Artículo 222.- El Representante del Ministerio Público promoverá cuanto sea necesario al descubrimiento de la verdad, y pedirá, cuando sea procedente, el sobreseimiento de la causa, o la absolución o condenación del reo en sus casos. Artículo 223.- Tanto el Representante del Ministerio Público como las demás partes del juicio deben estar a derecho; y sólo se notificará al procesado directamente los autos y sentencias que por disposición especial se determinen. Artículo 224.- Los Representantes del Ministerio Público y de las demás partes del juicio penal, serán responsables en el desempeño de sus funciones por demora, culpa u omisión. Artículo 225.- Presentados los escritos a que se refiere el artículo 218, o el que debe formularse según la decisión firme a que contrae el artículo 219, el Tribunal fijará una hora de la tercera audiencia inmediata para oír al encausado, a quien se citará sino estuviere detenido. TÍTULO II

De la audiencia del reo

238 CAPÍTULO I

De la lectura del escrito de cargos y demás actos sumariales y de la contestación del reo

Artículo 226.-A la hora designada en el artículo anterior se hará comparecer personalmente al encausado en audiencia pública, libre de todo apremio y prisiones; con asistencia del Representante del Ministerio Público, del defensor y del acusador si lo hay, se dará lectura de los escritos de que habla el artículo 218, y demás actas conducentes del proceso. Cuando, por causa de la naturaleza del delito, la publicidad de la audiencia pueda ofender la decencia pública, el Tribunal, de oficio o a solicitud del Representante del Ministerio Público, dispondrá que dicha audiencia sea secreta. Terminada la lectura, el encausado expondrá, sin juramento, cuanto tenga que manifestar en su descargo, respecto de cada uno de los fundamentos que obran contra él en sus escritos mencionados, o en los de la decisión a que se refiere el artículo 219 si lo hubiere, y todo se escribirá por el Secretario del Tribunal con entera fidelidad. Si hubiere parte civil, se leerá también, su reclamación y se estampará igualmente lo que sobre ella se expusiere por el reo o su defensor. El acta será suscrita por todos los que han intervenido, y si alguno no firmare, se expresará el motivo. El reo puede encomendar a su defensor la contestación, así de los cargos como de la reclamación civil. El silencio de ambos se estimará como una contestación negativa. …/…

TÍTULO III

De las pruebas CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 236.- El mismo día en que sean contestados los cargos o queden contestadas las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, caso de que el reo no quiera que se las sustancie en incidencia previa, se entenderá abierta a pruebas la causa por el término de treinta días de audiencia. Este término comenzará a correr desde el día siguiente, sin necesidad de decreto previo, ni de notificación alguna; no se interrumpirá sino por causas legales o por motivos no imputables a

239 las partes; y se dividirá, en conformidad con lo que en la materia establece el Código de Procedimiento Civil, en dos períodos precisos, el primero para que durante él se promuevan las pruebas que a bien tengan tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes del juicio; y el segundo, para que se evacuen con toda diligencia. Si la sustanciación y decisión de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad opuesta hubieren de suspender el curso del proceso, éste, por auto expreso, deberá ser declarado abierto a pruebas dentro de los tres días siguientes a aquel en que el Tribunal de la causa, decididas que hayan sido por sentencia firme las expresadas excepciones, se halle en posesión de los autos. Artículo 237.- El Tribunal declarará que no hay lugar a pruebas cuando en el acto de cargos hubieren renunciado éstas de común acuerdo el reo, el defensor, el Representante del Ministerio Público, el acusador o su apoderado y la parte civil o su representante. …/… CAPÍTULO V

De los testigos, facultativos, peritos y otros reconocedores

…/… Artículo 266.- Inmediatamente después de la declaración, o en acto posterior, dentro del término probatorio, y también cuando se evacue alguna prueba, extraordinaria acordada conforme a la ley, tanto el Tribunal como la parte no presentante del testigo, podrán hacer a éste las preguntas y repreguntas que crean necesarias para esclarecer mejor los hechos a que se refieran los testigos del sumario, o a que se contraigan los interrogatorios presentados; o para verificar actos o hechos o circunstancias que tiendan al descubrimiento de la verdad. El acusador no podrá hacer repreguntas al testigo sumarial cuyo testimonio hubiese invocado. Si en ese acto no se halla presente el Fiscal del Ministerio Público o uno auxiliar, el Juez deberá hacer al testigo, con vista de los escritos de promoción de pruebas o el de cargos, las preguntas o repreguntas que sugieren dichos documentos. Todo lo que se diga en el acto de que se trata se extenderá fielmente en los autos, bajo la firma de los intervinientes. La declaración del testigo de prueba que no haya declarado en el sumario y que no sepa firmar, deberá, para su validez, ser ratificada en presencia del Fiscal del Ministerio Público o de uno auxiliar, cuando haya sido rendida sin asistencia al acto de ninguno de dichos funcionarios.

240 Puede el Tribunal aclarar al testigo las preguntas o repreguntas que no entienda. …/… Artículo 273.- El Representante del Ministerio Público, en las tachas propuestas por la defensa en causas de acción pública, deberán promover las pruebas necesarias para le esclarecimiento de los hechos que motivan la tacha; y por sí, o por medio de un Fiscal auxiliar, deberá intervenir siempre en la evacuación de todas las pruebas de la materia. …/… TÍTULO IV

De la vista y sentencia en primera instancia CAPÍTULO I

De los Asociados y Asesores y de la relación e informes

…/… Artículo 282.- A la hora fijada, presentes o no las partes, el Juez o la Corte elegirán por la suerte de los Asociados de la lista de Abogados y Procuradores inscritos en el respectivo Tribunal. En los lugares en donde no se pueda formar una lista de diez por lo menos, entre Abogados y Procuradores hábiles para ser Jueces en la causa, la lista se completará con personas que reúnan las condiciones fijadas por la Ley que organiza el Poder Judicial y por este Código para ser Juez, lista que en cada caso formará el Tribunal que esté conociendo.

CAPÍTULO II

Del fallo de la Primera Instancia

…/… Artículo 295.- La sentencia no puede recaer sino sobre el hecho o hechos que se hubieren imputado al reo en los cargos, sin extenderse a otros distintos, más, en cuanto a la calificación jurídica de aquellos hechos y su correspondiente penalidad, el Tribunal puede atribuirle otra distinta de la que en los cargos le hubieren dado el Representante del Ministerio Público o la Acusación, todo según la naturaleza y carácter del hecho, la circunstancias en que fue ejecutado y las pruebas que aparezcan del expediente.

241 …/… CAPÍTULO II

Del sobreseimiento

…/… Artículo 316.- Cuando el sobreseimiento decide por auto especial, debe preceder informe del Representante del Ministerio Público. …/… Artículo 320.- La libertad provisional o sea bajo fianza de cárcel segura, procede en los casos siguientes: 1. 1º.- Cuando hechos al procesado los cargos y contestados por él en la audiencia respectiva, no se le imputare en aquéllos un delito que mereciere pena de presidio, ni ningún otro cuya pena fuere de prisión o de arresto por más de dos años en su límite máximo, mientras en Tribunal de la causa dictare sentencia. Para los efectos de este número no se tomarán en consideración los cargos del acusador sino en los juicios de acción privada. 2. Después de dictada en cualquier instancia la suspensión del procedimiento por motivo que no sea el del caso 4 del artículo 318, o de pronunciados el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, mientras el Superior lo confirme o revoque. 3. Cuando al dictarse sentencia condenatoria resultare que, de hacerse el cómputo legal, el reo ha cumplido la pena impuesta. Parágrafo primero.-No se concederá, sin embargo, el beneficio acordado en este artículo: a) a los detenidos o enjuiciados por el delito de lesiones, si no constare, cuando se pide la libertad provisional, que el herido está completamente curado de las lesiones, salvo que se hubiere dictado una providencia de sobreseimiento; b) a los detenidos o enjuiciados por los delitos de homicidio o violación. A todos estos no se le concederá la libertad provisional sino cuando pronunciada la absolución en segunda instancia, quedare pendiente el recurso de casación, que anunciare el Representante del Ministerio Público o el acusador y mientras este recurso se decida. Parágrafo segundo.- Si se imputaren varios delitos a un mismo procesado, sólo se tendrá en cuanta para los efectos de la libertad provisional, el delito que tenga asignado mayor pena. LIBRO TERCERO Del recurso de casación, de la ejecución de la sentencia Y de los procedimientos especiales

242 TÍTULO I

Del recurso de casación CAPÍTULO I

Procedencia del recurso

Artículo 333.- El recurso de fondo sólo es admisible cuando no existe o se ha agotado el recurso ordinario de apelación y contra las determinaciones judiciales que en seguida se enumeran: …/… 4º.-Contra los fallos de los Tribunales Superiores que absuelvan o condenen al procesado, cuando el Representante del Ministerio Público, o el acusador en causas de acción privada, hubieren formulado cargos por delitos que merecieren pena corporal que exceda de tres años, o multa de más de cuatro mil bolívares, en su límite máximo, o que lo condenen a penas que excedan los límites indicados cuando el Representante del Ministerio Público, o el acusador expresado, hubieren pedido en su contra la aplicación de penas inferiores a la impuesta. …/… Artículo 336.- Podrán interponer el recurso de casación: 1. El Ministerio Fiscal. 2. Los que hayan sido parte en la causa. 3. Los que sin haber sido parte, resulten condenados en el fallo. 4. Los herederos de uno y otro. 5. Las partes civiles solamente cuando el fallo afecta las restituciones, reparaciones o indemnizaciones que hayan reclamado. …/…

CAPÍTULO II

Anuncio, formalización, sustanciación y decisión del recurso de casación …/… Artículo 339.- La remisión del expediente se hará bajo pliego certificado, sin costo alguno para el recurrente, dentro del término que señala el Código de Procedimiento Civil, y se formalizará en el lapso que el mismo Código pauta.

243 Si transcurriere el lapso de formalización sin que la hiciere el recurrente, la Corte declarará perecido el recurso, si quien lo intentó es el acusador en causas de acción privada o la parte civil. Si el recurso fue intentado por el Representante del Ministerio Público, por la Acusación en causas de acción pública o por el reo o su defensor, o si fue admitido de derecho, tan luego como venza el lapso de formalización, se entenderá prorrogado, sin necesidad de decreto previo, por treinta días a partir del día siguiente a la fecha de dicho vencimiento y la Corte de Casación dispondrá que se pasen los autos al Defensor ante la Corte, si el recurso es un beneficio del reo, o al Fiscal ante la misma si es en su contra, para que durante dicha prórroga lo formalicen si lo creyeren conducente, sin perjuicio de que también presente entonces su formalización el recurrente. Si aún vencida la prórroga quedare sin formalizar el recurso, la Corte lo declarará perecido. …/… TÍTULO III

Procedimientos especiales Artículo 367.- En los juicios de que trata el presente Capítulo, y siempre que el Procurador de la Nación intervenga en ellos, como acusador, ejercerá el Ministerio Público el Fiscal ante la Corte conforme lo preceptúa la Constitución Nacional, En los demás casos desempeñará estas funciones el mismo Procurador de la Nación. …/…

CAPÍTULO I

Del procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios

…/…

CAPÍTULO III

Del procedimiento de los juicios de responsabilidad de que conocen los demás Tribunales ordinarios

Artículo 374.- El Representante del Ministerio Público está obligado a denunciar, ante los Tribunales competentes, los delitos que en su jurisdicción cometieren los Jueces u otros empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, o por razón del cargo, y cualquier particular puede establecer acusación contra ellos. En estos casos, se pedirá a cualquier Juez que reciba e instruya, a costa del solicitante, información de nudo hecho, en la, que deberá procederse inmediatamente sin necesidad de citación, a menos que se pida.

244 También podrá pedir el que intente querellarse, copia de los documentos que comprueben los hechos en que ha de fundar su acción; y el funcionario o corporación pública competente ante quien se ocurra para el efecto, expedirá desde luego la compulsa a costa del solicitante. Las informaciones o copias de que se trata, se practicarán o expedirán sin exigir, derecho alguno, si las pide la autoridad que conoce de oficio, o algún Fiscal público, Síndico Procurador Municipal o persona asistida a reserva. Artículo 375.- El libelo en que se pide la responsabilidad contra cualquier empleado público debe contener todas las circunstancias que se especifican en el artículo 105, y mencionará además el destino y la residencia del acusado. Si la acción penal se ejercitaré en forma de denuncia por el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 101, dicha denuncia se presentará necesariamente por escrito, con las indicaciones que ordena el penúltimo aparte del artículo 92, y explicándose asimismo el destino y la residencia del funcionario denunciado. …/…

CAPÍTULO IX

De las visitas de Cárcel y Establecimientos Penales Especiales

…/… Artículo 404.- Las visitas a que se refiere el artículo anterior las hará cada Juez o Tribunal para los detenidos cuya causa curse ante el mismo. En estas visitas el Juez estará asistido de su respectivo Secretario, y podrán concurrir a ellas los Fiscales del Ministerio Público y los Defensores Públicos de Presos. …/…

CAPÍTULO X

Del procedimiento en las faltas y en ciertos delitos

…/… Artículo 418.- En la misma audiencia y a la hora señalada se hará traer al detenido al Despacho del Tribunal, debiendo concurrir también, sin necesidad de citación el acusador. Asimismo concurrirá el defensor que haya nombrado el procesado, y si no lo designare, El Juez en el propio acto nombrará y tomará juramento al defensor que nombre de

245 oficio, si no hubiere Defensor de Presos, quien en tal caso ejercerá la defensa y concurrirá también al referido acto. El Representante del Ministerio Público puede concurrir, más su ausencia no detendrá el curso de la causa, ni será por ningún respecto motivo de reposición. El Juez manifestará al procesado los fundamentos de la detención y oirá sus descargos, permitiéndole que en la misma audiencia repregunte a los testigos que estuvieren presentes, por sí mismo o por medio de su patrocinante si lo tuviere. …/… Artículo 423.- La sentencia del Juez de Parroquia o Municipio quedará firme si no es apelada por el Fiscal del Ministerio Público o por el acusador, siendo absolutoria, o por el reo; siendo condenatoria. …/… Artículo 426.- El Juez y el Secretario pueden ser recusados y pueden inhibirse en estos juicios por los motivos legales. Lo mismo el Representante del Ministerio Público cuando a ellos concurriere ha hacerse parte. …/… Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Enjuiciamiento Criminal el así refundido por efecto de la Ley de Reforma Parcial del mismo, promulgada en esta fecha en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y seis días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.- Años 145º de la Independencia y 96º de la Federación. El Presidente, (L. S.)

Carlos R. Travieso

El Vice-Presidente

Oscar Rodríguez Gragirena

Los Secretarios

Héctor Borges Acevedo Rafael Brunicardi.

Caracas, cinco de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 145º de la Independencia y 96º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ

246

________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (423E) 30/8/1954

247 Siglo XX DOCUMENTO 441 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DE 25 DSEPTIEMBRE DE 1954, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO LARA) Y SUS SUPLENTES

ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA - MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN – NÚMERO A-254 - CARACAS, 25 DE SEPTIEMBRE DE 1954 - 145º y 96º

Resuelto: De conformidad con el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Poder Judicial y por disposición del ciudadano Presidente de la República, se nombra al ciudadano Doctor Roberto Albornoz Berti, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Circunscripción Judicial (Estado Lara), y Suplentes del mismo a los ciudadanos Doctores Germán Orozco y Carlos Bujanda Yépez. Comuníquese y publíquese,

LUIS FELIPE URBANEJA.

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.555) 28/09/1954

248 Siglo XX DOCUMENTO 442 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DE 20 ENERO DE 1955, POR EL CUAL SE NOMBRA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO CARABOBO Y COJEDES) Y SUS SUPLENTES Estados Unidos de Venezuela - Ministerio de Justicia – Dirección de Administración – Número A-18 - Caracas, 20 de enero de 1955 - 145º y 96º Resuelto: De conformidad con el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Poder Judicial y por disposición del ciudadano Presidente de la República, se nombra al ciudadano Doctor Roberto Carvallo, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Séptima Circunscripción Judicial (Estado Carabobo y Cojedes), y Suplentes del mismo a los ciudadanos Doctores Ricardo Guada Lacau y Arístides Soto Olivares. Comuníquese y publíquese,

LUIS FELIPE URBANEJA.

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.650) 20/01/1955

249 Siglo XX DOCUMENTO 443 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DE 02 DE MARZO DE 1955, POR LA CUAL SE NOMBRA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO PORTUGUESA) Y SUS SUPLENTES

ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA - MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN – NÚMERO A-61 - CARACAS, 2 DE MARZO DE 1955.-145º Y 97º

Resuelto: De conformidad con el artículo 36 de la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial y por disposición del ciudadano Presidente de la República, se nombra al ciudadano Doctor Rafael Bacalao Silva, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Tercera Circunscripción Judicial con sede en Acarigua (Estado Portuguesa), y Suplentes del mismo a los ciudadanos Doctor Rogelio Ariza Andueza y José Rafael Sotillo. Comuníquese y publíquese,

LUIS FELIPE URBANEJA.

MINISTRO DE JUSTICIA

______________________________ Gaceta Oficial. /Venezuela/ (24.685) 02/03/1955

250 Siglo XX DOCUMENTO 444 LEY DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN Y DEL MINISTERIO PÚBLICO DE 19 DE ABRIL DE 1955 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: la siguiente:

LEY DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN Y DEL MINISTERIO PÚBLICO TÍTULO I

De la Procuraduría de la Nación CAPÍTULO I

De la organización y funciones de la Procuraduría de la Nación

Artículo 1º.- La Procuraduría de la Nación estará bajo la dirección de un funcionario que se denomina Procurador de la Nación. Artículo 2º.- Corresponde a la Procuraduría de la Nación lo concerniente a: 1) La representación judicial o extrajudicial de la Nación en todos los casos en que ésta tenga interés por ante cualquier persona, autoridad o Tribunal. 2) La representación legal del Fisco Nacional, y a ese título intervendrá en todos los asuntos y negocios en los cuales el Fisco esté interesado para defender en ellos la Hacienda Nacional y los intereses y derechos de la Nación. 3) La Asesoría Jurídica del Poder Público Nacional, en tal virtud debe rendir por escrito los dictámenes que le sean pedidos por el Presidente de la República, las Cámaras Legislativas, la Corte Federal, la Corte de Casación y los Ministros del Despacho Ejecutivo. Artículo.3º.- La Procuraduría de la Nación tendrá un personal técnico-jurídico, integrado por los abogados que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los cuales estarán subordinados al Procurador General de la Nación, cooperarán con éste en el ejercicio de sus atribuciones, y en quienes, previa autorización del Ejecutivo Nacional, el Procurador podrá sustituir, por oficio, la representación amplia o limitada que considere conveniente, a fin de que dichos

251 funcionarios, con el carácter de Abogados Adjuntos, y como sustitutos del titular del Despacho, actúen en los asuntos que al efecto se les confíen. Artículo 4º.- Cuando las circunstancias lo requieran y lo autorice el Poder Ejecutivo Nacional, el Procurador de la Nación podrá utilizar también los servicios profesionales de abogados extraños al personal permanente del Despacho, en quienes sustituirá, por oficio, total o parcialmente, sus facultades, para que éstos puedan actuar en determinados asuntos que al efecto se les confíen, en los cuales obrarán con el carácter de sustitutos del Procurador de la Nación, como auxiliares y subordinados suyos. Artículo 5º.- Los Abogados Adjuntos y los Auxiliares a que se refieren los dos artículos anteriores, no podrán sustituir a su vez la representación que les haya confiado el Procurador de la Nación. Artículo 6º.- Las actuaciones de los Abogados Adjuntos y de los Auxiliares, serán sin perjuicio de la intervención personal del Procurador General de la Nación, cada vez que lo juzgue conveniente, en los mismos asuntos que hayan sido encomendados a aquellos funcionarios. Artículo 7º.- La Procuraduría de la Nación tendrá, además, el personal subalterno que se estime necesario para la mejor realización de sus actividades. Artículo 8º.- Los Abogados Adjuntos, los Auxiliares y los demás empleados de la Procuraduría de la Nación, deberán prestar juramento ante el Procurador de la Nación, antes de entrar a ejercer las funciones de sus cargos. CAPÍTULO II

De las atribuciones del Procurador de la Nación.

Artículo.9º.- El Procurador de la Nación tendrá las siguientes atribuciones: 1. Velar por la fiel observancia de la Constitución y de las Leyes en todo el territorio de la República, y porque la justicia se imparta en los Tribunales con celeridad y rectitud; a este efecto se valdrá de sistemas cónsonos con los recursos judiciales a su alcance. 2. Velar por la recta aplicación de las Leyes en los Tribunales de la República, en todos los procesos penales y en aquellos otros que estén interesados el orden público y las buenas costumbres. 3. Defender de toda ingerencia extraña la integridad de la jurisdicción, competencia y atribuciones de los Tribunales de la República 4. Ejercer, personalmente, el Ministerio Público ante la Corte Federal en los juicios a que se refieren las atribuciones 4º y 5º del artículo 133 de la Constitución Nacional.

252 5. Promover, por propia iniciativa o a requerimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el enjuiciamiento de los funcionarios y empleados nacionales que dieren motivo a ella. 6. Trasladarse a cualquier lugar del Territorio Nacional, con el objeto de intervenir personalmente en toda averiguación o proceso penal, cuando así lo juzgue conveniente y su intervención proceda conforme a la Ley. 7. Respetar judicialmente a la Nación, conforme a las instrucciones que le comunique el Poder Ejecutivo Nacional. 8. Efectuar las gestiones extrajudiciales que le sean encomendadas por el Ejecutivo Nacional y que fueren necesarias a la mejor defensa de los intereses de la Nación, o del Fisco Nacional 9. Redactar y suscribir, en nombre y representación de la Nación, y de acuerdo con las instrucciones que reciba del Poder Ejecutivo Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de gestión privada que a aquélla concierna. 10. Emitir por escrito los informes o dictámenes jurídicos a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, así como también dictaminar en todos aquellos asuntos que, por disposición legal, deban ser sometidos a su estudio e informe. 11. Rendir anualmente al Congreso Nacional, dentro de los quince primeros días de la instalación de las Cámaras Legislativas, un informe relativo a los trabajos realizados por la Procuraduría de la Nación durante el año civil anterior, con inclusión de lo actuado ante las autoridades judiciales; y de sus observaciones sobre las reformas que crea conveniente introducir en las Leyes de la República, especialmente en aquéllas que se relacionen con procesos en los cuales haya intervenido. 12. Nombrar y remover a los Abogados Adjuntos y demás empleados de la Procuraduría de la Nación. 13. Dictar el Reglamento Interno de la Procuraduría de la Nación, en el cual deberá establecer las normas relativas a la organización y funcionamiento interno del Despacho, precisando las atribuciones y deberes de los funcionarios y empleados del mismo, y el régimen que les sea aplicable.

14. Intervenir en los procedimientos relativos a ejecución de actos de autoridades extranjeras y en los de extradición. Al

253 efecto de esta facultad, el Tribunal ante el cual se proponga el asunto le hará la debida notificación. 15. Las demás que le estén señaladas en la Constitución y Leyes de la República. Artículo 10.- El Procurador de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo anterior, comunicará al Ministro o Ministros correspondientes, cualquier colisión que observara entre las Constituciones, Leyes, Decretos de los Estados y Ordenanzas o Acuerdos Municipales y la Constitución de la República, a fin de que, si el Ejecutivo Nacional lo considera procedente, lo autorice para solicitar ante la Corte Federal la respectiva declaratoria de nulidad total o parcial. Único.- Cuando observare colisión entre las Constituciones, Leyes, Decretos de los Estados y Ordenanzas o Acuerdos municipales y las Leyes Nacionales, procederá conforme a lo enunciado arriba a los fines de la declaratoria a que se refiere el ordinal 2º del artículo 133 de la Constitución Nacional. Artículo 11.- El Procurador de la Nación y quienes hagan sus veces, están obligados a cumplir estrictamente los deberes que les imponen las Leyes y serán responsables en los mismos términos en que son los Ministros del Despacho Ejecutivo. CAPÍTULO III

De las faltas del Procurador de la Nación y del modo de suplirlas

Artículo 12.- Las faltas del Procurador de la Nación pueden ser absolutas, temporales o accidentales. Artículo 13.- La muerte, inhabilidad o renuncia del cargo, constituyen faltas absolutas del Procurador de la Nación. Artículo 14.- En receso de las Cámaras Legislativas corresponden al Poder Ejecutivo Nacional conocer de la renuncia presentada por el Procurador de la Nación. Artículo15.- Las faltas temporales se producirán por la separación del ejercicio del cargo mediante licencia obtenida al efecto, por el goce de las vacaciones legales o por cualquiera otro motivo previsto legalmente. Artículo16.- Se producirá falta accidental: a) Cada vez que el Procurador de la Nación disienta del criterio sustentado por el Poder Ejecutivo Nacional y se trate de efectuar actos judiciales o extrajudiciales en el asunto sobre el cual haya surgido la divergencia de criterio. b) Cuando el Procurador de la Nación se abstenga de actuar en determinado asunto, por encontrarse respecto de éste, de las parte intervinientes en el mismo, o de los Jueces o autoridades que hayan de conocer de él, en condiciones de afección, desafección o interés, sea éste moral o material.

254 Artículo.17.- Cuando el Procurador de la Nación advierta la existencia en su persona de alguna de las causales previstas en el artículo anterior, como motivo de falta accidental, deberá manifestarlo por escrito y en un plazo no mayor de tres días hábiles, al Ejecutivo Nacional a fin de que se convoque al Suplente respectivo. Igual participación deberá hacerse al Tribunal donde esté cursando el asunto si estuviere pendiente algún procedimiento judicial el cual se suspenderá inmediatamente después de recibida la participación del Procurador de la Nación y hasta tanto haya asumido las funciones del cargo el Suplente correspondiente. Artículo 18.- Las faltas absolutas, las temporales y las accidentales del Procurador de la Nación, serán llenados por sus Suplentes en el orden de la elección, quienes serán llamados al efecto por el Ejecutivo Nacional en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que el Ejecutivo Nacional tenga conocimiento de la falta. Vencido tres días hábiles después de la convocatoria sin que el Suplente convocado concurra a manifestar expresamente su aceptación, se considerará que ha respondido negativamente, y se procederá a convocar el Suplente que le siga. Artículo 19.- Se producirá falta absoluta de los Suplentes del Procurador de la Nación, por la muerte, inhabilidad o renuncia; se equipararán a ésta la negativa de suplir las faltas absolutas o temporales. Igual efecto producirá la negativa del Suplente que sea convocado para suplir faltas accidentales del Procurador de la Nación si esta negativa no se fundamenta en alguna de las causales previstas en el artículo 16 de esta Ley. Artículo 20.- El Ejecutivo Nacional participará al Congreso, dentro de los cinco primeros días de sus sesiones ordinarias, las faltas que hayan ocurrido en la lista de Suplentes del Procurador de la Nación, a fin de que se proceda a completarla. Parágrafo primero.- Si se agotare la lista de Suplentes y no estuviere reunido el Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo de la Nación, elaborará una lista provisional, y sus integrantes actuarán como Suplentes del Procurador de la Nación en el orden de su designación, hasta que el Congreso elija los nuevos Suplentes en sus sesiones inmediatas.

Parágrafo segundo.- De igual manera se procederá en los casos en que la lista de Suplentes se haya agotado con ocasión de faltas accidentales del Procurador de la Nación, pero en tales casos los Suplentes designados lo serán solo para el asunto en que hayan ocurrido aquéllas.

255

TÍTULO II

Del Ministerio Público CAPÍTULO I

De los funcionarios del Ministerio Público

Artículo 21.- El Ministerio Público tendrá las atribuciones y deberes que le están señaladas en los Códigos Civil, Penal, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal, en la presente Ley y en cualquiera otra de la República, sin que pueda ser interferido ni intervenido en sus funciones por ninguno de los Poderes Públicos; estará bajo la dirección del Procurador de la Nación, y a cargo de este mismo funcionario, de los Fiscales ante las Cortes Federal y de Casación, de los Fiscales del Ministerio Público, de los Abogados Adjuntos en quienes el Procurador de la Nación sustituya dicha representación y de los Fiscales Auxiliares del Ministerio Público. Artículo 22.- Todo lo relativo a la organización, competencia y atribuciones del Ministerio Público ante los Tribunales de la Justicia Militar, de la Fiscal y de la de Menores, se regirá por las Leyes Especiales sobre las materias respectivas. Se aplicará esta Ley en lo no previsto por aquéllas. Artículo 23.- En cada un de las Circunscripciones Judiciales habrá por lo menos un Fiscal del Ministerio Público, con jurisdicción en todo el territorio de la respectiva Circunscripción y residenciado en el lugar que determine la Ley. A solicitud del Procurador de la Nación, el Ejecutivo Nacional podrá aumentar el número de Fiscales en cualquier Circunscripción de la República. Artículo 24.- En el mes de agosto inmediato a la iniciación de cada período constitucional, el Ejecutivo Nacional formará listas de tres candidatos para cada uno de los cargos de Fiscal ante la Corte Federal y de Casación, y las enviará al Procurador de la Nación, para que éste, dentro de los diez días siguientes, nombre al Fiscal o Fiscales respectivo, y señale numéricamente el orden en que los restantes ejercerán los cargos de Suplentes. Parágrafo primero.- Cada vez que se estime conveniente nombrar o remover alguno de los Fiscales del Ministerio Público, el Ejecutivo Nacional formará una lista de tres candidatos para cada uno de los cargos que hayan de proveerse, y la enviará al Procurador de la Nación, para que éste, dentro de los diez días siguientes, nombre al Fiscal o Fiscales respectivos, y señale numéricamente el orden en que los restantes ejercerán los cargos de Suplentes.

256 Parágrafo segundo.- Igual procedimiento se seguirá cada vez que, agotadas las listas de Suplentes, haya necesidad de llenar vacantes absolutas, temporales o accidentales de los nombrados funcionarios. Artículo 25. Los Fiscales ante la Corte Federal y ante la Corte de Casación durarán en sus funciones por todo el periodo constitucional, y deberán continuar en el ejercicio de sus cargos hasta que los nuevos nombramientos tomen posesión de los mismos. Artículo 26.- Los Fiscales ante la Corte Federal y de Casación deberán reunir los requisitos exigidos en las Leyes Orgánicas de dichas Cortes, y los del Ministerio Público deberán reunir los mismos requisitos y características exigidos para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 27.- No pueden ser funcionarios del Ministerio Público quienes se encuentren vinculados con los Jueces ante quienes hayan de actuar, por parentesco en línea recta, o dentro del 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad. Artículo 28.- Cuando se conozca que existe causa de incompatibilidad en algún funcionario del Ministerio Público, se reemplazará al funcionario de más reciente designación y si los nombramientos fueren de la misma fecha se sustituirá al que tenga menos edad. Artículo 29.- Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los Fiscales ante las Cortes Federal y de Casación deben prestar el juramento a que se refieren las Leyes Orgánicas de las Cortes mencionadas. Artículo 30.- Los Fiscales del Ministerio Público deben prestar el juramento de Ley ante el Procurador de la Nación o por ante el Tribunal o funcionario que dicho Procurador comisione al efecto. Artículo 31.- Los Fiscales del Ministerio Público tendrán los empleados que fueren necesarios para su mejor funcionamiento; éstos obedecerán las órdenes que les sean impartidas por el Fiscal respectivo y cumplirán los deberes inherentes a su cargo. Artículo 32.- Los Fiscales del Ministerio Público al entrar en el ejercicio de sus funciones, harán inventario por triplicado de los bienes adscritos al Despacho a su cargo; inventario que deberá ser firmado por el funcionario entrante y por el saliente, y uno de sus ejemplares será remitido al Ministerio de Justicia, otro a la Procuraduría de la Nación y el último se conservará en el Archivo de la Fiscalía.

Artículo 33.- Cuando algún Juez se mostrare remiso en el cumplimiento de los deberes que respecto al Ministerio Público le señala la Ley, el Procurador de la Nación o el Fiscal del Ministerio Público respectivo, lo requerirá al cumplimiento de sus obligaciones y aún podrá

257 dirigirse al Superior en la jerarquía judicial para que le imponga las correspondientes sanciones disciplinarias. CAPITULO II

De las atribuciones y deberes de los funcionarios del Ministerio Público

Artículo 34.- Los Fiscales ante las Cortes Federal y de Casación tienen las atribuciones y deberes señalados en las Leyes Orgánicas de las respectivas Cortes. Artículo 35.- Corresponde a los Fiscales ante las Cortes Federal y de Casación nombrar y remover a los empleados subalternos de sus respectivas Fiscalías. Artículo 36.- Los Fiscales ante las Cortes Federal y de Casación deben presentar anualmente al Procurador de la Nación, dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, informe pormenorizado de sus actuaciones durante el año civil anterior. Artículo 37.- Son atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público: 1. Acatar las instrucciones que le sean impartidas por el Procurador de la Nación, conforme a las atribuciones de éste. 2. Promover la acción de la justicia en cuanto concierne al interés público y en cualesquiera otros casos que establezcan las Leyes. 3. Intervenir en las causas penales de acción pública y en las demás en que las Leyes determinen su intervención, concurriendo a la formación del sumario, a la evacuación de las pruebas que tiendan al mejor esclarecimiento de los hechos, a los actos de informes, y a cualesquiera otros que consideren convenientes para la mejor orientación del proceso. 4. Ejercer conjuntamente con la acción penal, y a instancias de parte agraviada, la acción civil que nazca de los delitos de acción pública, en todos los casos en que por considerarlo necesario o conveniente, en atención a la gravedad del hecho y a la falta de medios económicos de la parte interesada, lo autorice previamente el Procurador de la Nación. 5. La intervención del Fiscal del Ministerio Público cesará tan pronto como la parte agraviada constituya apoderado para representarla en la correspondiente acción civil 6. Interponer oportunamente contra las sentencias y autos los recursos que sean procedentes. 7. Suministrar al Ministerio de Justicia y a los Procuraduría de la Nación las informaciones que éstos les pidan.

258 8. Designar los Fiscales Auxiliares que consideren necesarios; atribución que podrá delegar en los funcionarios judiciales, con arreglo a las previsiones legales. 9. Nombrar y remover a los empleados subalternos de sus respectivas fiscalías. 10. Informar mensualmente al Procurador de la Nación de todo cuanto haya ocurrido en los procesos en que intervengan. 11. Cumplir con los demás deberes que les señalen las Leyes. Artículo 38.- Los Abogados Adjuntos, en quienes el Procurador de la Nación puede sustituir la representación del Ministerio Público, tienen el carácter de funcionarios accidentales, y sólo intervendrán en los asuntos que se les confíen, en los cuales deben cumplir estrictamente las instrucciones que al efecto les comunique el Procurador de la Nación. Artículo 39.- Los Fiscales Auxiliares son también funcionarios accidentales, nombrados por los Fiscales del Ministerio Público, o bien por los Tribunales en quienes éstos deleguen esa facultad, para intervenir en determinadas actuaciones del sumario o en la evacuación de pruebas del plenario en los casos establecidos por la Ley. CAPÍTULO III

De las faltas de los funcionarios del Ministerio Público y del modo de suplirlas

Artículo 40.- Las faltas de los Fiscales ante la Corte Federal y ante la Corte de Casación y las de los Fiscales del Ministerio Público pueden ser absolutas, temporales o accidentales. Artículo 41.- La falta absoluta se produce por la muerte, la renuncia del cargo o cualquiera otro motivo que de manera definitiva impida al funcionario el ejercicio de sus actividades. Artículo 42.- Constituye motivo de falta temporal, la separación del ejercicio del cargo, mediante licencia obtenida al efecto del Procurador de la Nación, por el goce de las vacaciones legales, o por cualquier otro motivo previsto legalmente. Artículo 43.- Las faltas accidentales se producirán por inhibición o recusación de los funcionarios del Ministerio Público, declaradas con lugar en los Tribunales colegiados, por su Presidente, y en los unipersonales, por el Juez. Artículo 44.- Las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Fiscales ante la Corte Federal y ante la Corte de Casación y de los Fiscales del Ministerio Público, serán llenadas por los Suplentes respectivos en el orden de su elección.

259 La convocatoria del Suplente, en los casos de faltas absolutas o temporales, será hecha por el Procurador de la Nación, previo conocimiento por éste del respectivo antecedente. Cuando se trate de faltas accidentales, la convocatoria la hará el Presidente o el Juez del Tribunal ante el cual venía actuando el funcionario inhibido o recusado. Artículo 45.- Transcurridos tres días hábiles sin que el Suplente convocado concurra a manifestar expresamente su aceptación, se convocará al que le sigue en la lista respectiva, pero aquél podrá juramentarse si aún no se hubiere efectuado la nueva convocatoria. Se considerará como excusa la circunstancia comprobada de no hallarse el Suplente en el lugar que sirve de asiento a la Fiscalía. Artículo 46.- El Procurador de la Nación está facultado para autorizar al respectivo Juez de Primera Instancia en lo Penal para que convoque los Suplentes de los Fiscales del Ministerio Público en los casos de faltas temporales de éstos. Artículo 47.- Se considera como renuncia al cargo de Suplente de los funcionarios del Ministerio Público, el encontrarse ausente en más de dos ocasiones en que sea convocado para suplir faltas en la respectiva Fiscalía. Igual calificación se dará a la excusa por tres veces de ejercer las funciones del cargo en virtud de la convocatoria hecha al efecto, salvo cuando tales excusas se funden en causas legales de inhibición. CAPÍTULO IV

De las disciplinas de los funcionarios del Ministerio Público

Artículo 48.- Los funcionarios del Ministerio Público pueden ser sancionados disciplinariamente, siempre que el hecho cometido no constituya delito o falta previsto en el Código Penal. Artículo 49.- Constituyen faltas sancionables disciplinariamente los mismos hechos que, con respecto a los Jueces, están calificados de tales por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público. Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios del Ministerio Público son las mismas que aparecen previstas para los funcionarios judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y su aplicación corresponde a los funcionarios indicados en la misma Ley. Artículo 51.- El Procurador de la Nación procederá a gestionar la aplicación de las sanciones disciplinarias respectivas, por ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de hechos cometidos por los funcionarios del Ministerio Público que sean sancionados disciplinariamente conforme a las disposiciones anteriores

260 TÍTULO III DE LA PERSONERÍA DE LA NACIÓN Y DEL FISCO CAPÍTULO I

De los personeros de la Nación y del Fisco y del ejercicio de la personería

Artículo 52.- Son personeros de la Nación y del Fisco: 1. El Procurador de la Nación y los Abogados Adjuntos en quienes éste sustituya dicha representación. 2. Los demás empleados a quienes la Ley atribuya la representación de la Nación y del Fisco. 3. Los Abogados en quienes el Procurador de la Nación sustituya la representación de la Nación y del Fisco como Auxiliares de aquel funcionario. Artículo 53.- El Procurador de la Nación conservará la representación legal de la Nación y del Fisco en toda su plenitud, aún en los casos en que legalmente existan otro u otros funcionarios investidos de ella, y aún cuando el mismo Procurador sea quien conforme a la Ley, la haya sustituido. Artículo 54.-Los Jueces están en la obligación de dar noticia inmediata al Procurador de la Nación de toda actuación que se practique en los juicios en que la Nación o el Fisco sean partes, así como también de enviarle copia a tales actuaciones. Artículo 55.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador de la Nación, por la vía más rápida de toda demanda, oposición, sentencia, providencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la Nación o del Fisco Nacional, así como también de la apertura de todo término para el ejercicio de algún derecho recurso por parte del Fisco. Las notificaciones a que se contrae este artículo deberán ordenarse y hacerse con otorgamiento de los mismos términos que la Ley señala en las partes en litigio, a fin de que los personeros de la Nación o del Fisco puedan hacer valer oportunamente las defensas, excepciones o recursos que existan a favor de los intereses que representan. Artículo 56.- Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador de la Nación para contestación de demandas, se practicarán por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia de todo lo que sea conducente. El oficio será entregado personalmente al Procurador de la Nación, y desde la fecha de esa entrega, declarada por el Alguacil en el expediente respectivo, comenzará a correr u lapso de quince días continuos, excluidos los feriados y los de vacaciones, a cuya terminación se considerará consumada la citación de dicho funcionario. El Procurador de la Nación puede darse por citado en cualquier momento del referido lapso.

261 Artículo 57.- Los Fiscales Generales de Hacienda, los de las diversas Rentas Nacionales, y los empleados a quienes las Leyes atribuyan la representación de la Nación o del Fisco, la ejercerán de conformidad con las Leyes respectivas, sujetos a la superior dirección del Procurador de la Nación. A este efecto, dichos funcionarios están obligados a informar al Procurador de la Nación de las gestiones que ejecutaren y a suministrarle todos los informes que éste solicite de ellos. CAPÍTULO II

Del procedimiento administrativo previo a las acciones que hayan de proponerse ante la Nación o el Fisco

Artículo 58.- Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción contra la Nación Venezolana, de alguna Dependencia del Gobierno Nacional, o de cualquiera otro Organismo o Entidad en la defensa de cuyos intereses está llamada a intervenir la Procuraduría de la Nación, deberá dirigirse previamente y por escrito al Ministerio u Organismo al cual corresponda el asunto, para exponer concretamente sus pretensiones en el caso, las razones o fundamentos en que apoyen sus aspiraciones y presentar todos los elementos de juicio de que dispongan y que permitan formar criterio al respecto. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado, a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un Juez o de un Notario. De dicha presentación se dejará también constancia al pie del mismo escrito. Cuando la acción que se pretenda instaurar tenga por objeto la reclamación de acreencias contra el Fisco Nacional, cuyo pago no esté autorizado en el Presupuesto, el interesado, antes de ocurrir al procedimiento previsto en este Capítulo, agotará los recursos administrativos a que se refiere el Título III de la Ley Orgánica de Hacienda Nacional. El procedimiento a que se refiere este capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría de la Nación, de conformidad con el No 6º del artículo 172 de la Ley Orgánica de Hacienda Nacional. Artículo 59.- El Ministerio u Organismo respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya recibido la representación, procederá a formar expediente del caso, agregándole todos los elementos de juicio que por su parte considere necesarios a la mejor ilustración, y remitirá dicho expediente a la Procuraduría de la Nación a los fines de obtener la opinión que a este Despacho pueda merecerle el asunto. Artículo 60.- La Procuraduría de la Nación dentro de lo quince días siguientes al del recibo del expediente, formulará por escrito su dictamen y lo remitirá al Ministerio u Organismo respectivo; si el criterio sustentado fuere acogido por éste, lo llevara a conocimiento del

262 interesado dentro de los quince días subsiguientes a aquél que le hubiere recibido del Procurador. Si el Ministerio u Organismo respectivo se apartare del criterio sustentado por la Procuraduría de la Nación, llevará a conocimiento del interesado la opinión que al efecto sustente, dentro del mismo plazo antes referido. Artículo 61.- El interesado debe responder por escrito al Ministerio u Organismo que corresponda, si se acoge o no al criterio que se le haya comunicado; en caso afirmativo, el asunto se solucionará con arreglo a dicho criterio; y si no fuere aceptado, por el solo hecho de su respuesta negativa, quedará plenamente facultado para ocurrir por la vía judicial a dirimir la controversia existente. Artículo 62.- Sea cual fuere el resultado que se obtenga, el Ministerio u Organismo respectivo deberá hacerlo saber por oficio al Procurador de la Nación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya recibido la respuesta del interesado, y en ese mismo oficio, si el asunto no hubiere quedado resuelto, se autorizará plenamente al nombrado funcionario para que personalmente, o por medio de alguno o de algunos de sus Abogados Adjuntos, ejerza la representación de la Nación, del Fisco o de la persona o entidad respectiva, en el juicio correspondiente. Artículo 63.- Vencido el lapso de 60 días hábiles referido en los artículos anteriores, contado desde la fecha de presentación del escrito respectivo conforme al artículo 58 de esta Ley, sin haberse notificado al reclamante el resultado de su representación, quedará éste facultado para ocurrir a la vía judicial. Artículo 64.- Cuando el Procurador disienta del criterio sustentado por el Despacho respectivo, podrá excusarse de intervenir en el caso. Si aceptare dicho criterio, ejercerá la defensa ampliamente, sin que pueda invocarse como prueba en contrario ninguno de los antecedentes u opiniones que consten en la tramitación extrajudicial del asunto, por cuanto éstos sólo tienen carácter conciliatorio. Artículo 65.- Los funcionarios judiciales no darán curso a las demandas que se introduzcan en contra de la Nación, del Fisco o de alguna de las Entidades u Organismo cuya defensa corresponda a la Procuraduría de la Nación, sin que se acredite previamente el cumplimiento de las gestiones establecidas en los artículos anteriores. Artículo 66.- La práctica de las diligencias procedimentales señaladas en los artículos 58, 59, 60, 61 y 62 de la presente Ley, se equipara en sus efectos a la iniciación del juicio contencioso respectivo, previsto en el ordinal 9º del artículo 7º de la Ley Orgánica de la Corte Federal. CAPÍTULO IV

De las licencias y vacaciones

263 Artículo 67.- Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Justicia, conceder licencia al Procurador de la Nación para separarse, hasta por tres meses, del ejercicio del cargo y señalar las condiciones en que se otorga esa licencia Artículo 68.- Los funcionarios del Ministerio Publico no podrán separarse del ejercicio del cargo sin motivo justificado, y previa licencia obtenida al efecto del Procurador de la Nación La licencia podrá ser otorgada por un período de dos meses y en casos especiales, por motivo grave, podrá concederse un prorroga hasta un mes. Artículo 69.- Corresponde al Procurador de la Nación conceder licencia a los empleados subalternos de la Procuraduría de la Nación, conforme a las previsiones que al efecto se establezcan en el Reglamento Interno del Despacho. Artículo 70.- Los empleados subalternos de los Fiscales del Ministerio Público no podrán separarse de sus respectivos destinos sino por motivo justificado y previa licencia obtenida del titular del respectivo Despacho, la cual en ningún caso podrá exceder de dos meses. La licencia a que se contrae este artículo será con goce de sueldo, cuando obedezca a enfermedad debidamente comprobada, que impida al interesado el ejercicio de ocupaciones habituales. Artículo 71.- El Procurador de la Nación y los funcionarios y empleados de su dependencia gozarán de un período anual de vacaciones, igual al establecido por la Ley para los funcionarios públicos del orden administrativo; vacaciones que serán concedidas en la forma que se determine en el Reglamento Interno de la Procuraduría de la Nación. Artículo 72.- Los empleados del Ministerio Público gozarán de las vacaciones en los mismos términos y condiciones establecidos para los empleados de los Tribunales por las normas legales correspondientes. Artículo 73.- Los funcionarios del Ministerio Público gozarán de las vacaciones en el período comprendido entre 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, a menos que renuncien a ellas, caso en el cual devengarán, además de su sueldo normal durante ese mes, la mitad del mismo. Los Suplentes que llenen las faltas de los titulares se considerarán como funcionarios temporales y tendrán derecho a una remuneración equivalente al sueldo señalado para el titular. Artículo 74.- Cuando los funcionarios del Ministerio Público hayan de hacer uso de sus vacaciones, convocarán al Suplente respectivo con ocho días de anticipación, por lo menos. Parágrafo único.- Cuando en el caso previsto en este artículo, no hubiere Suplente dispuesto a encargarse de la respectiva Fiscalía, el titular deberá continuar en su cargo con su mismo sueldo,

264 entendiéndose que su vacación quedará diferida para disfrutarla cuando haya Suplente dispuesto a aceptar. TÍTULO V

Disposiciones generales Artículo 75.- El Archivo de la Procuraduría de la Nación es, por su naturaleza, privado y reservado para el servicio oficial. En el Reglamento Interno de la Procuraduría se determinará el empleado o empleados de su dependencia que tendrán acceso al Archivo y la forma y condiciones con arreglo a los cuales los Abogados Adjuntos y los Auxiliares podrán hacer uso de los documentos o expedientes que reposan en el mismo. Para la consulta de tales documentos o expedientes por parte de otros funcionarios o por los particulares, se requerirá autorización concreta del Procurador de la Nación. Artículo 76.- A los funcionarios y empleados de la Procuraduría de la Nación les está prohibido revelar el secreto sobre los asuntos que se tramiten o se hayan tramitado por ante la expresada dependencia; asimismo se le prohíbe conservar para sí, tomar o publicar, copia de papeles, documentos o expedientes del Archivo del Despacho. Artículo 77.- Las copias certificadas que solicitaren cualquier autoridad o los particulares, sólo se expedirán bajo la firma del Procurador de la Nación y en los casos que éste considere conveniente. Los documentos originales que hayan sido presentados a la Procuraduría de la Nación, por los interesados, le serán devueltos a los presentantes cuando así lo soliciten, pero se dejará siempre copia certificada en el expediente respectivo. Cuando la copia certificada se refiera a planos o diseños que requieran copiarse por procedimiento de dibujo o de fotografía, el Procurador de la Nación nombrará un experto para que ejecute la copia, quien deberá prestar juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de ejecutar su trabajo; los honorarios de este experto serán cubiertos por cuenta del solicitante y fijados previamente en acto verificado por ante el Procurador de la Nación. La copia que así se obtuviere la certificará el Procurador de la Nación, con constancia del nombramiento del experto, de la aceptación del cargo, de la prestación del juramento, y con declaración del técnico que haya participado en su ejecución, en el sentido de que la copia es fiel del original, y de las demás especificaciones tendientes a identificarla. Esta certificación irá también firmada también por el experto. Artículo 78.- Cualquier solicitante tendrá derecho a que se le expida copia certificada de su solicitud y de los documentos que a ella hayan acompañado, pero no de los informes, opiniones o exposiciones de los funcionarios u organismos que hubieren intervenido en la

265 tramitación del caso, ni de los recaudos o documentos que la Procuraduría o cualesquiera otro Despacho Oficial hubiere agregado. Artículo 79.- No se podrá ordenar la exhibición o inspección general del Archivo de la Procuraduría de la Nación y en caso que se hubiese ordenado no se las verificará; queda a salvo la actuación de los funcionarios u organismos a los cuales la Ley atribuya específicamente tal función. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al Archivo de la Procuraduría de la Nación y la providencia dictada se ejecutará, a menos que el Procurador de la Nación considere, y así lo declare en acto que haya de verificarse a los fines de la ejecución respectiva, que el documento, expediente, libro o registro sea de carácter reservado o confidencial. Artículo 80.- El Procurador de la Nación y sus Adjuntos o Auxiliares, usarán papel común en todas sus actuaciones y no utilizarán estampillas, a reserva de que la parte contra quien litiguen, si fuere el caso, inutilice las especies fiscales correspondientes. Las copias certificadas que los mismos funcionarios solicitaren, serán expedidas en papel común y sin estampillas. Artículo 81.- Los Tribunales y demás autoridades de la República prestarán gratuitamente sus servicios al Procurador de la Nación, y a sus Adjuntos y Auxiliares, cuando al efecto fueren requeridos. Artículo 82.- El Procurador de la Nación y los Abogados Adjuntos y Auxiliares del mismo, estimarán el valor de sus actuaciones de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en todos aquellos asuntos en que haya recaído sentencia condenatoria en costas a favor de la Nación. Liquidado el importe de dichas costas ingresará al Fisco Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos legales. Artículo 83.- El Procurador de la Nación solicitará al Ejecutivo Nacional las expensas necesarias para las actuaciones que lo requieran, y éste deberá suministrárselas. Artículo 84.- Las autoridades competentes deberán enviar al Procurador de la Nación las Gacetas y otros órganos oficiales donde sean publicadas la Constitución, Leyes, Decretos de los Estados, Ordenanzas y Acuerdos de los Concejos Municipales; a falta de aquellos órganos de publicidad, le remitirán las copias correspondientes de dichos instrumentos legales. Artículo 85.- Los Abogados Auxiliares al Procurador de la Nación devengarán los honorarios que les asignen el Ejecutivo Nacional. Artículo 86.- En el Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos se proveerán las Partidas destinadas a atender la dotación de las oficinas de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, al pago de los honorarios correspondientes a los Abogados Auxiliares del Procurador de la Nación y de los Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, a los gastos de viaje, y a cualesquiera otras expensas y gastos de

266 oficina. Las erogaciones respectivas serán ordenadas por el Ministro de Justicia a requerimiento del Procurador de la Nación. TÍTULO VI

Disposición Transitoria Artículo 87.- Las acciones que hayan sido instauradas judicialmente en contra de la Nación Venezolana, de alguna Dependencia del Gobierno Nacional o de cualquier otro Organismo o Entidad en la defensa en cuyos intereses está llamada a intervenir la Procuraduría de la Nación, y en las cuales, para el momento de la promulgación de esta Ley, no se haya consumado la citación del Procurador, deberán ceñirse al Procedimiento señalado en el Capítulo II del Título III de esta Ley. Disposición final Art.88.- Se derogan la Ley que reglamenta las funciones del Procurador General de la Nación de fecha 16 de julio de 1943; la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 3 de noviembre de 1948; el Decreto número 14 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela de 15 de diciembre de 1948; el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Corte Federal; el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Corte de Casación, y el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Poder Judicial en cuanto se refiere al nombramiento y remoción de los Fiscales del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco.- Año 145º de la Independencia y 97º de la Federación. El Presidente, (L. S.) Carlos R. Travieso El Vice-Presidente,

Ricardo Mendoza

Los Secretarios, Héctor Borges Acevedo Rafael Brunicardi.

267 Caracas, a los diez y nueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y cinco.- Año 146º de la Independencia y 97º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ

_______________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.726) 23/04/1955

268 Siglo XX DOCUMENTO 445 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 26 DE JULIO DE 1955, POR LA CUAL SE NOMBRA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO MÉRIDA) Y SUS SUPLENTES PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 26 DE JULIO DE 1955.146º Y 96º

En ejercicio de la atribución contenida en el parágrafo primero del artículo 24 de la “Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público”, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a la Procuraduría de la Nación, en oficio número J-07200 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 20 de los corrientes una lista de tres candidatos para proveer el cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Primera Circunscripción Judicial (Estado Mérida), se designa al ciudadano Doctor Juan M. Rosales Castillo, como titular de dicho cargo; al ciudadano Doctor Luis E. Castellanos Becerra, Primer Suplente, y al ciudadano Doctor Miguel Angel Briceño como Segundo Suplente del cargo en referencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Superior de la Décima Primera Circunscripción Judicial (Mérida) para que reciba el juramento a los funcionarios nombrados. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. DARÍO PARRA

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.816) 08/08/1955

269 Siglo XX DOCUMENTO 446 RESOLUCIÓN DEL LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 12 DE AGOSTO DE 1955, POR LA CUAL SE NOMBRA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO ANZOÁTEGUI) Y SUS SUPLENTES

PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 12 DE AGOSTO DE 1955 146º Y 97º

En ejercicio de la atribución contenida en el parágrafo primero del artículo 24 de la “Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público”, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a la Procuraduría de la Nación, en oficio número J-08223 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 11 de los corrientes una lista de tres candidatos para proveer el cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial (Estado Anzoátegui), se designa al ciudadano Doctor José Moisés Almenar, como titular de dicho cargo; al ciudadano Doctor Luis G. Burgos Finol, Primer Suplente, y al ciudadano Doctor Jorge Anato Valladares, como Segundo Suplente del cargo en referencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Penal de la Segunda Circunscripción Judicial (Estado Anzoátegui) para que reciba el juramento a los funcionarios nombrados. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, DARÍO PARRA

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.831) 25/08/1955

270 Siglo XX DOCUMENTO 447 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1955, DESIGNANDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO (ESTADO NUEVA ESPARTA) DE LA DÉCIMA CUARTO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO SUCRE) Y SUS SUPLENTES

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN CARACAS, 24 DE NOVIEMBRE DE 1955.- 146º y 97º

En ejercicio de la atribución contenida en el parágrafo primero del artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a la Procuraduría de la Nación, en oficio número 11.919 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 22 de los corrientes, una lista de tres candidatos para proveer el cargo de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Nueva Esparta - de la Décima Cuarta Circunscripción Judicial (Estado Sucre y Nueva Esparta), se designa al ciudadano Doctor Luis Guillermo Arcay, como Titular de dicho cargo, al ciudadano Profesor Víctor Aumaitre Villaroel, Primer Suplente, y al ciudadano David Figueroa, como Segundo Suplente del cargo en referencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda – Estado Nueva Esparta - de la Décima Cuarta Circunscripción Judicial para que reciba el juramento a los funcionarios nombrados. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. DARÍO PARRA

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.915) 02/12/1955

271 Siglo XX DOCUMENTO 448 RESOLUCIÓN DEL LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 1955, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO ANZOÁTEGUI) Y SUS SUPLENTES

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN- CARACAS, 24 DE NOVIEMBRE DE 1955.- 146º y 97º

En ejercicio de la atribución contenida en el parágrafo primero del artículo 24 de la “Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público”, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a la Procuraduría de la Nación, en oficio número 12.023 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 22 de los corrientes, una lista de tres candidatos para proveer el cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial (Estado Anzoátegui), se designa al ciudadano Doctor Justo Picón Ramírez, como Titular de dicho cargo; al ciudadano Doctor Luis G. Burgos Finol, Primer Suplente, y a la ciudadana Doctora Ida Ocando Martínez, como Segundo Suplente del cargo en referencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Penal de la Segunda Circunscripción Judicial (Estado Anzoátegui) para que reciba el juramento a los funcionarios nombrados. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. DARÍO PARRA

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.915) 02/12/1955

272 Siglo XX DOCUMENTO 449 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1955, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO MONAGAS) Y SUS SUPLENTES

REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 26 DE DICIEMBRE DE 1955.- 146º y 97º

En ejercicio de la atribución contenida en el parágrafo primero del artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a la Procuraduría de la Nación, en oficio número 13.082 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 19 de los corrientes, una lista de tres candidatos para proveer el cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Segunda Circunscripción Judicial (Estado Monagas) se designa al ciudadano Doctor Roger Ramón Devis, como Titular de dicho cargo; al ciudadano Doctor Vicente Elipio Molero, Primer Suplente, y al ciudadano doctor Ramiro Chacón Méndez, como Segundo Suplente del cargo en referencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Penal de la Décima Segunda Circunscripción Judicial (Estado Monagas), para que reciba el juramento a los funcionarios nombrados. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. DARÍO PARRA

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.943) 04/01/1956

273 Siglo XX DOCUMENTO 450 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1955, POR LA CUAL SE DESIGNAN LOS SUPLENTES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO ARAGUA)

REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN CARACAS, 26 DE DICIEMBRE DE 1955.- 146º y 97º

En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a la Procuraduría de la Nación, en oficio número 12.873 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 13 de los corrientes, una lista de dos candidatos para proveer los cargos de Suplentes en la Fiscalía del Ministerio Público de la Cuarta Circunscripción Judicial (Estado Aragua) se designa al ciudadano Doctor Raúl Cambra G., Primer Suplente , y al ciudadano Doctor Heriberto León, como Segundo Suplente de la mencionada Fiscalía. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial (Estado Aragua), para que reciba el juramento a los funcionarios nombrados. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. DARÍO PARRA

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.943) 04/01/1956

274 Siglo XX DOCUMENTO 451 RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, POR EL CUAL SE CREA EL CARGO DE FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

REPÚBLICA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE JUSTICIA.- DIRECCIÓN DE JUSTICIA Y REGISTRO PÚBLICO - NÚMERO J-308 - CARACAS, 30 DE DICIEMBRE DE 1955 – 146º Y 97º

Resuelto: Por cuanto el ciudadano Procurador de la Nación ha solicitado la creación de un nuevo cargo de Fiscal del Ministerio Público para la Primera Circunscripción Judicial, la cual se justifica en razón de haber entrado a funcionar en su jurisdicción el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, el ciudadano Presidente de la República ha tenido a bien disponer la creación del cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Público en la expresada Circunscripción, de acuerdo con lo establecido en el aparte único del artículo 23 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público. Envíese al Procurador de la Nación la lista a que se refiere el parágrafo primero del artículo 24 de la mencionada Ley. Comuníquese y publíquese.

LUIS FELIPE URBANEJA

MINISTRO DE JUSTICIA

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.941) 02/01/1956

275 Siglo XX DOCUMENTO 452 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 5 DE ENERO DE 1956, POR LA CUAL SE DESIGNAN LOS SUPLENTES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO GUÁRICO)

REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 5 DE ENERO DE 1956.- 147º y 98º

En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a la Procuraduría de la Nación, en oficio número 13.596 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 30 de diciembre próximo pasado, una lista de dos candidatos para proveer los cargos de Suplentes en la Fiscalía del Ministerio Público de la Novena Circunscripción Judicial (Estado Guárico), se designa al ciudadano Doctor Antonio R. Orellana, Primer Suplente, y al ciudadano Doctor Pedro Antonio Moreno, como Segundo Suplente de la mencionada Fiscalía. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Penal de la Novena Circunscripción Judicial (Estado Guárico), para que reciba el juramento a los funcionarios nombrados. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación.

DARÍO PARRA

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.951) 13/01/1956

276 Siglo XX DOCUMENTO 453 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 9 DE ENERO DE 1956, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA) Y SUS SUPLENTES

REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 9 DE ENERO DE 1956.- 146º y 97º

En ejercicio de la atribución contenida en parágrafo primero del artículo 24 de la “Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público”, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a la Procuraduría de la Nación, en oficio número 0308-00121 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 7 de los corrientes, una lista de tres candidatos para proveer el cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial (Distrito Federal) se designa al ciudadano Doctor Guillermo Tell Peña, como Titular de dicho cargo; al ciudadano Doctor Tomás Uzcátegui, Primer Suplente, y al ciudadano Doctor J. A. Chapellín Legórburo, como Segundo Suplente del cargo en referencia Los nombrados en caso de aceptación se servirán comparecer a este Despacho a prestar el juramento de Ley. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. DARÍO PARRA

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (24.954) 17/01/1956

277 Siglo XX DOCUMENTO 454 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 9 DE MAYO DE 1956, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO MONAGAS)Y SUS SUPLENTES

REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 9 DE MAYO DE 1956.- 147º y 98º

En ejercicio de la atribución contenida en el parágrafo primero del artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a la Procuraduría de la Nación, en oficio número 0230-05062 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de abril último, una lista de tres candidatos para proveer el cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Segunda Circunscripción Judicial (Estado Monagas) se designa al ciudadano Doctor Omar Freites Grillet, como Titular del referido cargo; y a los ciudadanos Doctor Julio César Ramírez y José Antonio Adrián Nuñez como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente, del cargo en referencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Penal Estado Monagas- de la Décima Segunda Circunscripción Judicial, para que tome el juramento de Ley al funcionario nombrado. Hágase las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.053) 17/05/1956

278 Siglo XX DOCUMENTO 455 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE 30 DE JUNIO DE 1956 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA

la siguiente: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL TÍTULO VI

Del Poder Judicial: de sus órganos y de la Administración de Justicia CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- El Poder Judicial es independiente de las demás ramas del Poder Público en el ejercicio de sus funciones. Artículo 2º.- El Poder Judicial se ejerce por medio de los órganos siguientes: 1º.- La Corte Federal y la Corte de Casación; 2º.- Los Tribunales de jurisdicción ordinaria; y 2º.- Los Tribunales de jurisdicción especial. Parágrafo 1º.- La forma de elección de los Tribunales de jurisdicción ordinaria o especial se regirá por la presente Ley, así como lo relativo a las previsiones contenidas en el artículo 13 de ésta. En lo no previsto por esta Ley se regirá por las correspondientes leyes especiales. Parágrafo 2º.-La elección de los Tribunales Militares se hará de conformidad con el Código de Justicia Militar. Parágrafo 3º.- Los Tribunales pueden ser colegiados y unipersonales. Artículo 4º.- Corresponde al Poder Judicial conocer, salvo las excepciones expresamente establecida por la Ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar laS sentencia que dictare. Parágrafo único.- También corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley; y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.

279 …/…

TÍTULO IV

De los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, su organización y atribuciones; y de las circunscripciones judiciales …/…

CAPÍTULO III

De los Juzgados de Primera Instancia

…/… Artículo 84.- El Juez de Primera Instancia para dictar sentencia tendrá a la vista los antecedentes penales del procesado, los que deberán ser previamente solicitados al Ministerio de Justicia por los Jueces instructores y en su defecto por el Fiscal del Ministerio Público. El Ministerio de Justicia remitirá dichos antecedentes en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de haberse recibido la solicitud. …/…

TÍTULO V

De los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales ordinarios …/… Artículo 94.- Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. Los demás empleados de los Tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia, previa postulación que harán respectivamente los Jueces, quienes deberán, a tal efecto, enviar al Ministerio los datos que soliciten acerca de los candidatos propuestos, y podrán ser removidos tanto por aquéllos como por dicho Despacho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133 de esta Ley. La postulación de candidatos deberá ser hecha inmediatamente de ocurrir la vacante del cargo. Pasados treinta días sin haberla recibido el Ministerio, éste quedará facultado para hacer directamente el nombramiento. Esta facultad será también ejercida por el expresado Despacho cuando postulados tres candidatos sucesivamente, ninguno hubiere sido aceptado por no reunir los requisitos que exige la Ley. Sólo se nombrarán para los cargos de oficiales o escribientes de los Tribunales, a las personas que posean un certificado de suficiencia, expedido por el Ministerio de Justicia, el cual sólo se otorgará a quienes hubieren sido aprobados, en conformidad con las pautas que fije ese Despacho, en ortografía, escritura manual, mecanografía y nociones de organización de archivo. Tendrán preferencia quienes, además, hubieren

280 sido aprobados en examen de taquigrafía. En igualdad de circunstancias se preferirá a los estudiantes de Derecho. El Ministerio de Justicia podrá hacer excepciones a esta disposición de los casos en que no se encuentren personas que reúnan las condiciones dichas. Parágrafo primero.- En los Tribunales Ordinarios de la República, los Jueces, Fiscales, Defensores y Directores de las Oficinas de Asistencia Jurídica permitirán la pasantía judicial, con carácter rotatorio, a los estudiantes de Derecho, la cual reglamentará el Ejecutivo Nacional. Parágrafo Segundo.- Se podrá aumentar el número de Secretarios y Alguaciles, a requerimiento del Juez, fundado en necesidad comprobada. …/… TÍTULO VI

Del Ministerio Público Artículo 100.- Las atribuciones y deberes del Ministerio Publico, como institución auxiliar de la Administración de Justicia, serán las que se determinan en la Ley Especial, que organiza y regula sus funciones. Artículo 101.- Los Jueces tienen respecto al Ministerio Público los siguientes deberes: 1. Enviar mensualmente al Procurador de la Nación, a los efectos de información y control, una relación pormenorizada del número y estado de las causas penales que cursen en sus respectivos Tribunales y de las sentencias definitivas que dicten. 2. Dar noticia inmediata al Fiscal del Ministerio Público de su jurisdicción, en todos los procesos que se inicien, en los cuales estén interesados el Fisco Nacional, el orden público y las buenas costumbres y pasarle copias de las actuaciones que solicite. …/... Disposiciones finales …/… Artículo 147.- La Corte Federal resolverá por medio de Acuerdos que tendrán fuerza obligatoria y a solicitud del Ejecutivo Nacional, del Ministerio Público o de cualquier funcionario judicial, las dudas que puedan presentarse en casos concretos, en cuanto a la inteligencia, alcance o aplicación de la presente Ley y siempre que no implique opinión acerca de las cuestiones sometidas al conocimiento de los Jueces. …/…

281 Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas. a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y seis. Año 147º de la Independencia y 98º de la Federación. El Presidente (L. S) Pedro Agustín Dupouy El Vicepresidente, Aurelio Ferrero Tamayo Los Secretarios, Héctor Borges Acevedo Rafael Brunicardi Caracas, treinta de junio de mil novecientos cincuenta y seis.- Año 147º de la Independencia y 98º de la Federación Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L: S.)

____________________________ Gaceta Oficial (493 E.) 01/08/1956

MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ

282 Siglo XX DOCUMENTO 456 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 16 DE JULIO DE 1956, POR EL CUAL SE DESIGNA EL FISCAL ANTE LA CORTE DE CASACIÓN Y SUS SUPLENTES

REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 16 DE JULIO DE 1956.- 147º y 98º

En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por ende el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría de la Nación, en oficio número 0230-08181 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 13 del presente mes una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal de la Corte de Casación y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Rafael Arvelo Torrealba, para desempeñar dicho cargo, y a los doctores Tulio Hernández Bitter, y Guillermo Tell Peña, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. El nombrado en caso de aceptación, se servirá comparecer ante la Corte de Casación, a fin de prestar el juramento, de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley antes citada .y el 31 de la Ley Orgánica de la Corte de Casación. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.113) 28/07/1956

283

Siglo XX DOCUMENTO 457 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 26 DE JULIO DE 1956, POR EL CUAL SE DESIGNA EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL (ESTADO MONAGAS) Y SUS SUPLENTES

REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 15 DE SEPTIEMBRE DE 1956.- 147º y 98º

Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el parágrafo primero del artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio N 0230-08433 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 20 del presente mes, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Segunda Circunscripción Judicial (Estado Monagas), se designa al ciudadano doctor Norberto Ruiz Araujo para desempeñar el cargo y a los ciudadanos Doctores Osvaldo Otahola y Juan Alberto García, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Penal de la Décima Segunda Circunscripción Judicial, para que tome el juramento de Ley al funcionario nombrado. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.117) 02/08/1956

284 Siglo XX DOCUMENTO 458 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1956, POR EL CUAL SE DESIGNA EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SUS SUPLENTES

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 15 DE SEPTIEMBRE DE 1956.- 147º y 98º

Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio N 023011.202 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 13 del presente mes, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor José Ramón Eljuri, para desempeñar el cargo y a los ciudadanos Doctores Félix Martínez Romero y José Tomás Uzcátegui, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. El nombrado en caso de aceptación, se servirá comparecer ante este Despacho a prestar el juramento de Ley. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.163) 25/09/1956

285 Siglo XX DOCUMENTO 459 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1956, POR LA CUAL SE DESIGNAN LOS SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA SEXTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO TRUJILLO)

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 12 DE NOVIEMBRE DE 1956.- 147º y 98º

Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio N 023013.578 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 10 de noviembre en curso, una lista de candidatos con el fin de designar los Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Sexta Circunscripción Judicial (Estado Trujillo), se nombra a los Doctores Ramón González Paredes y Matilde Contreras de Riquezes, Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Los nombrados en caso de aceptación, se servirán comunicarlo por escrito a esta Procuraduría Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.213) 12/11/1956

286

Siglo XX DOCUMENTO 460 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 24 DE ENERO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA OCTAVA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO FALCÓN) Y SUS SUPLENTES

REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 24 DE ENERO DE 1957.- 147º y 98º

Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 0230755 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 24 del presente del mes, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la VIII Circunscripción Judicial (Estado Falcón) y sus Suplentes, se designa al ciudadano doctor Pedro José Barreto, para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos Bruno Jeremías Guillermo y Salvador Iturbe, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. El nombrado en caso de aceptación, se servirá comparecer a este Despacho a prestar el juramento de Ley. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.265) 25/01/1957

287 Siglo XX DOCUMENTO 461 RESOLUCIÓN DE LA DROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 26 DE FEBRERO DE 1957, POR EL CUAL SE DESIGNA AL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO MÉRIDA) Y SUS SUPLENTES

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 26 DE FEBRERO DE 1957.- 147º y 98º

Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio N 02302008 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 20 del presente mes, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la XI Circunscripción Judicial (Estado Mérida) y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Hugo N. Viera para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos Doctores Luis E. Castellanos y Miguel Angel Briceño, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Penal de la Décima Primera Circunscripción Judicial para que tome el juramento de Ley al funcionario nombrado. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.292) 26/02/1957

288 Siglo XX DOCUMENTO 462 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 26 DE FEBRERO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DISTRITO FEDERAL Y SUS SUPLENTES - REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 26 DE FEBRERO DE 1957.- 147º y 98º

Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 02302027 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 21 del presente mes, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial (Distrito Federal) y sus Suplentes, se designa a la ciudadana Doctora Celia Delgado para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos Doctores Silvio La Corte Poggioli y Raúl Ramírez, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. En caso de aceptación, el funcionario designado se servirá comparecer a este Despacho a prestar el juramento de Ley. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.292) 26/02/1957

289 Siglo XX DOCUMENTO 462 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 28 DE FEBRERO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DISTRITO FEDERAL Y SUS SUPLENTES - REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 28 DE FEBRERO DE 1957.- 147º y 99º

Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 02302374 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 25 del presente mes, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial (Distrito Federal) y sus Suplentes, se designa al ciudadano doctor Alberto González Manrique para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos doctores José Bruzual Rivodó y Raúl Ramírez, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. En caso de aceptación, el funcionario designado se servirá comparecer a este Despacho a prestar el juramento de Ley. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.294) 28/02/1957

290 Siglo XX DOCUMENTO 463 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN. DE 10 DE JUNIO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA SÉPTIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO ZULIA) Y SUS SUPLENTES - REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 10 DE JUNIO DE 1957.- 147º y 98º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio N 02305537 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 27 de mayo pasado, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Séptima Circunscripción Judicial (Estado Zulia), y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Etanislao Francisco Barboza de la Torre para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos Doctores Francisco Acosta Baralt y Armando Rivero Bracho, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Primero en Primera Instancia en lo Penal de la Décima Séptima Circunscripción Judicial para que tome el juramento de Ley al funcionario nombrado. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. M. A. PALMA LABASTIDA

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.377) 10/06/1957

291

Siglo XX DOCUMENTO 464 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 27 DE JUNIO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNAN LOS SUPLENTES DEL FISCAL ANTE LA CORTE DE CASACIÓN

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 27 DE JUNIO DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio N 023006728 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 22 deL presente mes, una lista de tres candidatos con el fin designar los Suplentes del Fiscal ante la Corte de Casación que han de llenar las vacantes ocurridas con motivo de la renuncias de los doctores Tulio Hernández Bitter y Guillermo Tell Peña, se designa a los ciudadanos doctores Manuel Sánchez y Ramón Armando León, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente, del Fiscal ante la Corte de Casación. Los nombrados en caso de aceptación, se servirán comunicarlo por escrito a esta Procuraduría... Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.397) 03/07/1957

292 Siglo XX DOCUMENTO 465 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 1º DE JULIO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA EL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 1º DE JULIO DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: Conforme a la atribución 12ª del artículo 9º de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, se hacen los siguientes nombramientos: Dirección de Personería de la Nación: Doctor José Ramón Burgos Villasmil. Abogado Auxiliar: Bachiller Raúl Vásquez, Jefe de Servicio: Ilsia de Maseda, Oficial “A”; Dirección de Personería del Fisco: Edilia de Martín, Jefe de Sección Dirección del Ministerio Público: Palmira P. de Sornes, Jefe de Sección Aura de Quintana, Oficial “A”; Ofelia Pineda C., Oficial “A”; Angel Rafael Ibarra, Oficial “B”. Secretaría: Josefina Pineda C., Corresponsal; Pedro Maury, Bibliotecario – Archivero; Delia R. de Briceño. Oficial “A”. Las personas nombradas, en caso de aceptación, se servirán comparecer ante este Despacho a prestar el juramento de Ley. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.402) 10/07/1957

293 Siglo XX DOCUMENTO 466 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 9 DE AGOSTO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (DISTRITO FEDERAL) Y SUS SUPLENTES - REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 9 DE AGOSTO DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio N 02308270 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 7 del mes en curso, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial (Distrito Federal) y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Nicanor Barrios Santos, para desempeñar dicho cargo y a los ciudadanos Doctores Lorenzo González Mendoza y Arcadio Maldonado, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. En caso de aceptación, el funcionario designado se servirá comparecer a este Despacho a prestar el juramento de Ley. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.428) 10/08/1957

294 Siglo XX DOCUMENTO 467 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 13 DE AGOSTO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO APURE) Y SUS SUPLENTES - REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 13 DE AGOSTO DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 02308271 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 7 del mes en curso, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar el Fiscal del Ministerio Público de la Tercera Circunscripción Judicial (Estado Apure) y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Francisco Javier Arrieta Flores, para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos Cruz Herrera y José Francisco Herrera, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Tercera Circunscripción Judicial, para que tome el juramento de Ley al funcionario designado. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.431) 14/08/1957

295 Siglo XX DOCUMENTO 468 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 13 DE AGOSTO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO NUEVA ESPARTA) Y SUS SUPLENTES - REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 13 DE AGOSTO DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 02308269 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 7 del mes en curso, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar el Fiscal del Ministerio Público de la Décima Cuarta Circunscripción Judicial (Estado Nueva Esparta) y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Sergio Molina, para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos David Rafael Figueroa y Víctor Aumaitre Villarroel, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Décima Cuarta Circunscripción Judicial, para que tome el juramento de Ley al funcionario designado. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.431) 14/08/1957

296 Siglo XX DOCUMENTO 469 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 13 DE AGOSTO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNAN LOS SUPLENTES ACCIDENTALES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA OCTAVA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO FALCÓN) - REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 13 DE AGOSTO DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el parágrafo 2º artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría una lista de candidatos con el fin de designar los Suplentes Accidentales de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Octava Circunscripción Judicial (Estado Falcón), para suplir la vacante accidental de los actuales Suplentes, en virtud de que se han excusado de aceptar la convocatoria para actuar con el juicio que por el presunto delito de falso testimonio se sigue contra los ciudadano Laurencio Antonio Adam, Faustino Rivero Melquíades Yary, Juan Timaure y Toribio Timaure se nombra a los Doctores Romualdo Toledo, y Félix Vargas Graterol, Primero y Segundo Suplentes Accidentales, respectivamente en el mencionado juicio. Los nombrados en caso de aceptación, se servirán comunicarlo por escrito a esta Procuraduría. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.431) 14/08/1957

297 Siglo XX DOCUMENTO 470 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 13 DE AGOSTO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNAN LOS SUPLENTES DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO TÁCHIRA) REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 13 DE AGOSTO DE 1957.- 148º y 99º

Resuelto: : En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 02308232 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 6 del mes en curso, una lista de candidatos con el fin de designar los Suplentes del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Quinta Circunscripción Judicial (Estado Táchira) se nombra a los doctores Carlos Martinez Rueda y José de Jesús Márquez Molina, Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Los nombrados en caso de aceptación, se servirán comunicarlo por escrito a esta Procuraduría. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.433) 16/08/1957

298 Siglo XX DOCUMENTO 471 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 17 DE AGOSTO DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO LARA) Y SUS SUPLENTES

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 17 DE AGOSTO DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 02308579 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 14 del mes en curso, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Décima Circunscripción Judicial (Estado Lara) y sus Suplentes, se designa al ciudadano doctor Jaime José Escalona, para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos doctores María Verónica de Franco y J. M. Romero Machado, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Penal, de la Décima Circunscripción Judicial, para que tome el juramento de Ley al funcionario designado. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación,

LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.435) 19/08/1957

299 Siglo XX DOCUMENTO 472 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA OCTAVA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO FALCÓN) Y SUS SUPLENTES

REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 9 DE SEPTIEMBRE DE 1957.- 148º y 99º

Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 02309596 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 5 del mes en curso, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Octava Circunscripción Judicial (Estado Falcón y sus Suplentes, se designa al ciudadano doctor Gastón Navarro Dona, para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos doctores Romualdo Toledo y Félix Vargas Graterol, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal, de la Octava Circunscripción Judicial, para que tome el juramento de Ley al funcionario designado. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.453) 19/09/1957

300 Siglo XX DOCUMENTO 473 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO BARINAS) Y SUS SUPLENTES - REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 11 DE SEPTIEMBRE DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 02309619 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 6 del mes en curso, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal del Ministerio Público de la Quinta Circunscripción Judicial (Estado Barinas) y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Ismael Quintero Barrios, para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos doctores Mario Surmay Quenza y Angel M. Aponte, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal, de la V Circunscripción Judicial, para que tome el juramento de Ley al funcionario designado. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.455) 11/09/1957

301 Siglo XX DOCUMENTO 474 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO ANZOÁTEGUI) Y SUS SUPLENTES - REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 14 DE SEPTIEMBRE DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 02309744 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 1 del mes en curso, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial (Estado Anzoátegui) y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Omar Freites, para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos Doctores Angel Graffe López y Armando Amaré de Castillo, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de la Segunda Circunscripción Judicial, para que tome el juramento de Ley al funcionario designado. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.459). 16/09/1957

302 Siglo XX DOCUMENTO 475 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO MONAGAS) Y SUS SUPLENTES

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 02309994 – Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 14 del mes en curso, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Segunda Circunscripción Judicial (Estado Monagas) y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Pedro Paredes Quintero, para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos Doctores Arístides Gómez Rengel y César Suppini, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de la Décima Segunda Circunscripción Judicial, para que tome el juramento de Ley al funcionario designado. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.461) 18/09/1957

303 Siglo XX DOCUMENTO 476 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO LARA) Y SUS SUPLENTES

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 17 DE SEPTIEMBRE DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 023012127– Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 31 de octubre pasado, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Décima Circunscripción Judicial (Estado Lara) y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Omar Guerrero Briceño, para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos Doctores Carlos Jiménez Yépez y Luis Alberto Lombana, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Décima Circunscripción Judicial, para que tome el juramento de Ley al funcionario designado. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.503) 07/11/1957

304 Siglo XX DOCUMENTO 477 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA AL DR. HUMBERTO UZCÁTEGUI ABOGADO AUXILIAR EN LA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 16 DE NOVIEMBRE DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución 12ª del artículo 9º de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, se designa al Doctor Humberto Uzcátegui M., para desempeñar el cargo de Abogado Auxiliar en la Dirección del Ministerio Público de esta Procuraduría. En caso de aceptación el funcionario designado se servirá comparecer a este Despacho a prestar el juramento de Ley.. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación,

LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.513.) 19/11/1957

305 Siglo XX DOCUMENTO 478 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DÉCIMA SEXTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ESTADO TRUJILLO) Y SUS SUPLENTES

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 26 DE NOVIEMBRE DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 023012847– Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 21 del mes en curso, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Décima Sexta Circunscripción Judicial (Estado Trujillo) y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Hugo José Santos, para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos Doctores Antonio Felipe Araujo y José Rafael Unda, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley antes citada, se comisiona al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de la Décima Sexta Circunscripción Judicial, para que tome el juramento de Ley al funcionario designado Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación, LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.519). 26/11/1957

306 Siglo XX DOCUMENTO 479 RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN DE 10 DE DICIEMBRE DE 1957, POR LA CUAL SE DESIGNA AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (DISTRITO FEDERAL) Y SUS SUPLENTES

- REPÚBLICA DE VENEZUELA - PROCURADURÍA DE LA NACIÓN - CARACAS, 10 DE DICIEMBRE DE 1957.- 148º y 99º Resuelto: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público, y por cuanto el Ejecutivo Nacional ha remitido a esta Procuraduría en oficio No 023013591– Dirección de Justicia y Registro Público – del Ministerio de Justicia, de fecha 6 del mes en curso, una lista de tres candidatos con el fin de nombrar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial (Distrito Federal) y sus Suplentes, se designa al ciudadano Doctor Régulo Marte Van der Biest, para desempeñar dicho cargo, y a los ciudadanos Doctores Andrés Mirabal Ponce e Iván Salomón Vergara, como Primero y Segundo Suplentes, respectivamente. En caso de aceptación el funcionario designado se servirá comparecer a este Despacho a prestar el juramento de Ley. Háganse las participaciones de rigor. El Procurador de la Nación. LUIS A. OSORIO

__________________________________ Gaceta Oficial /Venezuela/ (25.531) 10/12/1957

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