Patricio MARANIELLO 13. La cosa juzgada constitucional
DOI: http://dx.doi.org/10.17793/rjc.v2i3.635 13. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL1 13. THE RES IUDICATA CONSTITUTIONAL
Patricio Maraniello2
Resumen: Cuando finaliza un juicio, donde no existe ningún tipo de posibilidades de continuar el proceso, nace lo que se llama en doctrina la cosa juzgada. Lo interesante de este instituto además de quedar el litigio en estado de cosa juzgada, hace nacer el derecho de propiedad a la persona que resulto favorecida con el fallo y para la parte vencida la denominada seguridad jurídica, donde se garantiza no ser nuevamente juzgado por los mismos hechos. Dando un paso más, podemos decir que si la sentencia además de resolver el litigio entre dos partes (actora y demandada) realiza un análisis de constitucionalidad, a esto se lo llama “cosa juzgada constitucional”. Esta cosa juzgada constitucional va a tener una lógica variación si estamos frente a un sistema difuso o concentrado, pues si estamos frente a la primer citada el efecto indefectiblemente es inter partes y si estamos frente a las segunda opción se aplicaran los efectos erga omnes. Aunque no debemos soslayar, que los sistemas están, actualmente, atravesando por un periodo de hibridación, donde encontramos casos de efectos inter partes en los sistemas concentrados y erga omnes en los sistemas concentrados. Finalmente, con la jerarquización y respeto de los tratados internacionales tenemos lo que llamamos “cosa juzgada convencional o internacional”, cuya característica especial se centra en el hecho de que el análisis final de los tratados internacionales sobre derechos humanos no finaliza en la Corte de Justicia interna de los países, sino en órganos jurisdiccionales internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este tipo de cosa juzgada se han incorporado a las sentencias cuestiones muy particularidades, entre ellas podemos citar las llamadas “reparaciones simbólicas”, que van desde pedirle perdón a las víctimas, hasta la construcción de monumentos históricos que recuerden los hechos ilícitos sancionados. SUMARIO: I. Introducción. II. Cosa juzgada. 1. Concepto y características. 2. Límites objetivos y subjetivos. 3. Límites materiales. 4 La cosa juzgada írrita. III. Cosa juzgada constitucional. 1. Sistema difuso. A. Efectos expansivos directos de la cosa juzgada. B. Efectos expansivos indirectos de la cosa juzgada. C. Los efectos legislativos de la cosa juzgada constitucional. 2. Sistema concentrado. 3. Sistema mixto. IV. Cosa juzgada internacional. V. La inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional. 1. Inmutabilidad relativa. 2. Inmutabilidad absoluta. 3. Inmutabilidad formal y material. VI. A modo de conclusión. 1
Disertación brindada en el I Seminario Internacional de Derecho Procesal Constitucional el día 25 de octubre de 2013 en la Universidad Católica de Ecuador –Sede Ambato-‐. 2 Abogado. Profesor de grado y posgrado en la Facultad de Derecho de la UBA. Buenos Aires, Argentina. E-‐ mail:
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I. INTRODUCCIÓN Una vez que se dicta sentencia y ésta queda firme, es decir, sin posibilidad de presentar ningún tipo de apelaciones o acciones posteriores, se dice que estamos frente a una cosa juzgada judicial. Es por eso que una vez que la causa pasa a ser cosa juzgada, deviene con ello el nacimiento del derecho de propiedad, y esto se encuentra protegido por la seguridad jurídica que reviste toda decisión judicial. Pero cuando la sentencia además de resolver el litigio entre dos partes (actora y demandada) realiza un análisis de constitucionalidad y declara la inconstitucionalidad de una norma, adopta una postura un poco más extensiva; a esto se lo llama “cosa juzgada constitucional”. Ello, que parece tan sencillo de explicar en la práctica, se choca con muchas situaciones que requieren de un análisis muy preciso para delinear los caminos que desarrollará la cosa juzgada constitucional, como por ejemplo, sus efectos expansivos. Estas situaciones apuntadas precedentemente variarán según el tipo o la clase de control de constitucionalidad que tenga el Estado, es decir, si están basados en el sistema concentrado, difuso o mixto. II. COSA JUZGADA 1. Concepto y características La cosa juzgada es el efecto procesal por excelencia de un pronunciamiento judicial, y podemos definirla como la influencia que ejerce cierta providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano.
A partir de que una sentencia firme puede ser considerada como res iudicata pasa a ser inatacable, inimpugnable, inmodificable, inmutable3 e imperativa, es decir, hay una imposibilidad material de abrir un nuevo proceso sobre la misma cuestión, existiendo una verdadera prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria a lo fallado4. Sabemos que conviven dos valores vinculados al concepto de cosa juzgada: seguridad jurídica y justicia. Probablemente el escepticismo que surge de estos casos se funda en la evidente ruptura del plexo axiológico y la sobrevaloración de la seguridad jurídica sobre la justicia. Ello es lo que debemos analizar. Hitters 5 nos dice que la inalterabilidad de la cosa juzgada no es absoluta y que “la Corte Suprema Nacional le ha fijado desde siempre a la seguridad jurídica jerarquía constitucional y también a la cosa juzgada reconociendo la inalterabilidad de los derechos adquiridos definitivamente por la mediación de una sentencia (11). A su vez el tribunal citado le ha reconocido también al valor raigambre supralegal, al resaltar que el preámbulo de nuestra Carta Magna estatuye como pauta fundante el “afianzamiento de la justicia”. La cosa juzgada se erige como una de las excepciones, de naturaleza perentoria, enumeradas por el art. 347 del Código adjetivo. Similar a la litispendencia, pero más profunda que ella. Cuando se ha llegado a una decisión en el pleito y los efectos de esa decisión 3
COUTURE, Eduardo, Estudios de derecho procesal civil, Ediar, Bs. As., 1951. 4 HITTERS, Juan Carlos, Revisión de la cosa juzgada, segunda edición, Librería Platense, p. 130. 5 HITTERS, Juan Carlos, ob.cit.
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impiden que se planteen nuevamente las cuestiones entre las mismas partes, por la misma causa6. Los extremos fácticos habilitantes para la procedencia de la cosa juzgada entrañan a las tres identidades (coincidencias) básicas del objeto, la causa, y las partes, dejando a los jueces un suficiente margen de arbitrio para establecer en cada caso en particular si ésta fue configurada. 2. Límites objetivos y subjetivos La cosa juzgada tradicional tiene límites objetivos y subjetivos. Los primeros se refieren al thema decidendum, en cuanto a que su fuerza se extiende a las cuestiones litigiosas amparadas por la cosa juzgada, tanto en los fundamentos de la sentencia, como en su parte dispositiva. En cuanto a los límites subjetivos, la cosa juzgada no puede oponerse al que no ha tenido oportunidad de estar en el juicio: res inter alios judicata, aliis nec nocere nec prodesse potest (lo que ha sido juzgado entre dos personas no aprovecha ni perjudica a terceros), la resolución se limita a las partes, es cerrada, inmodificable, aun cuando hay excepciones, como en el caso de las obligaciones solidarias 7 o en las 6
FALCÓN, Enrique, Código Procesal Civil Comercial de la Nación comentado anotado y concordado, p. 52. 7 Podemos citar como ejemplo el art. 3450 del Código Civil, que en su primera parte establece que cada heredero en estado de indivisión pueden reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia. La doctrina mayoritaria sostiene que el coheredero reivindica para la comunidad, con lo cual la sentencia que acoge la reivindicación aprovecha a todos los coherederos, no porque el demandante haya obrado en nombre o representación de éstos, sino porque al reingresar el inmueble a la masa de inmuebles de la herencia su valor acrecentará el valor a dividir (ZANNONI, Eduardo, Manual de Derecho de las Sucesiones, 5° ed., Astrea, p. 279).
sentencias de estado civil que revisten autoridad de cosa juzgada erga omnes8. En estos últimos casos se dice que estamos frente a la extensión de la cosa juzgada. La cosa juzgada puede ser interpuesta como excepción previa, como por ejemplo, el art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial Nacional (CPCCN) en su inc. 6º que dice: “...Para que proceda esta excepción —cosa juzgada—, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve...”. 3. Límites materiales La cosa juzgada también tiene diferentes modos de apreciación, sea ésta sobre materia civil o penal, pues la cosa juzgada penal si bien sirve de fundamento en lo que respecta a los hechos para la causa civil, no suele extenderse en lo relativo la culpa. La Corte Suprema de Justicia en la causa “Mendizábal de Etchart vs. Kenny”, 9 repitiendo una doctrina ya establecida, dijo: “...La cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos 315:727; 316:2824), por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse en la medida en que la culpa 8
MARTÍNEZ VÁZQUEZ, Estela, “La cosa juzgada en los procesos colectivos”, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de la Nación, del 16/08/2012. 9 Fallos 331:2603 (2008) La Ley, 2009-‐A, 363.
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civil es distinta en grado y naturaleza de la penal si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos 315:1324 y sus citas)”. 4. La cosa juzgada írrita Morello afirma que debe aceptarse la acción de nulidad como instrumento cancelatorio de la cosa juzgada írrita, es decir, la resultante de “una seudo laboral jurisdiccional, por reconocer su presupuesto —la sentencia— la existencia de vicios sustanciales radicales que determinan su nulidad” 10 . Según Hitters resulta admisible en casos excepcionalísimos de sentencias intolerablemente injustas, cuando éstas padecen de vicios sustanciales11. Es importante recalcar y, con especial énfasis, desmitificar que el fraude o el dolo son los únicos supuestos de la cosa juzgada írrita (como considera gran parte de la doctrina), por cuanto ha quedado demostrado que el abanico de hipótesis es mucho más rico (v. gr...: error esencial, defecto formal de una resolución). Entrando en el corazón del tema se advierte prístinamente que el tratamiento dispensado por los precedentes judiciales, en cuanto a los supuestos que ameritan revocar la cosa juzgada, resultan mucho más amplios y ricos que los mencionados por la doctrina. Una vez más la “realidad” supera la “ficción”12.
10
MORELLO, “Pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita”, ED, 36-‐288. 11 Fallos 332:1488 (2009) La Ley, 2009-‐E, 68. 12 GUERRERO, Agustín A., “Alcances de la cosa írrita”, La Ley 01/08/2005, 1 -‐ La Ley 2005-‐D, 1297.
Resulta fina la frontera que divide la viabilidad de la “acción de la cosa juzgada írrita” con la “acción de daños y perjuicios” al responsable de hacer incurrir en un error al juez o a este mismo. En otros términos, para que proceda la nulidad de la sentencia será menester que la infracción provenga de una de los litigantes, del juez (y empleados a su cargo) o de auxiliares de éste (peritos). Por el contrario, el caso paradigmático se puede encontrar cuando el juez, con arreglo a una prueba informativa errónea (la entidad evacua el informe faltando a la verdad, con o sin dolo), decide fundamentar su 13 resolución . Es común advertir en estos supuestos que la parte que resultó vencida en el pleito articule la nulidad de la sentencia, cuando en realidad lo correcto reside en entablar una acción de daños y perjuicios al culpable de la fuente generadora del error. Cuestión similar a ésta es cuando se acreditan los falsos testimonios de un testigo que constituyó la base del fundamento de la sentencia14. Si bien en el ámbito federal no existe una regulación normativa de este instituto, sólo ha existido de la mano de la jurisprudencia, pero en las provincias sí fue incorporado a los Códigos de Procedimientos, tales son los casos de Jujuy 15 y Córdoba 16 , aunque en esta 13
Conf. dictamen n° 37.077 del procurador gral. del trabajo del 12/11/2003 confirmado por la sala X de la CNAT, in re “Instituto de las Clínicas Cardiovasculares SA vs. Aguirre Ángela Rosaura s/medida cautelar” del 31/03/2004. 14 GUERRERO, Agustín A., ob.cit. 15 El art. 183 del Código de la provincia de Jujuy establece que “podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos procesales realizados mediante fraude, dolo o colusión. Esta anulación que se hará valer conforme a los principios enunciados en los artículos anteriores, sólo podrá ser deducida por la parte que hubiese estado imposibilitada, sin
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última provincia se denomina recurso de revisión. III. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Los fallos que la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores —en el caso de que no haya más recursos o acciones que presentar— dicten en ejercicio del control de constitucionalidad se los denomina cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada es una categoría general del derecho y, por consiguiente, tiene una regulación unitaria y uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido17. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal, que muchas veces tiene su fundamento en la misma norma constitucional en forma implícita18 o explícita. Entre estos últimos tenemos el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia19, mediante la cual culpa suya, de ejercitar los respectivos remedios legales. Cuando se trate de anular una sentencia ejecutoriada, la demanda se admitirá únicamente en el caso de que se funde en un documento público o en uno privado otorgado por el adversario”. 16 El art. 395, inc. IV del Cód. Procesal Civil y Comercial de Córdoba, dentro del recurso de revisión, dispone para su funcionamiento que la sentencia firme se hubiera obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. 17 www.gerencie.com. 18 En la Argentina, si bien no existe ninguna norma que hable de la cosa juzgada constitucional en forma expresa, se deduce que, según el art. 116 de la CN, dicha actividad la tienen la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores, que son los únicos que pueden llevar a cabo la cosa juzgada constitucional. 19 Artículo 243 de la Constitución de Colombia: “...Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad se les otorga el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Como hemos señalado, la cosa juzgada tiene ribetes diferenciados cuando estamos frente a la cosa juzgada constitucional. Aunque sus características son diferentes si la actuación judicial fue desarrollada en los sistemas concentrados, difusos y mixtos. Esto podemos relacionarlo con los diferentes tipos de jueces; por un lado se encuentran los jueces ordinarios, que se ocupan de resolver conflictos entre las partes, y por otro, los jueces constitucionales, cuya tarea se elabora sobre la base del análisis constitucional de las normas jurídicas. Cuando estamos en el sistema difuso, el juez es tanto juez ordinario como constitucional, mientras que cuando estamos frente a sistemas concentrados existe una división entre uno y otro. Y en los sistemas mixtos la separación ya no radica en el órgano, sino en la materia a tratar, atento a que cuando se trata de temas netamente constitucionales lo resolverá un tribunal específico creado al efecto, y cuando estamos en situaciones de conflictos entre partes y además se pretende resolver cuestiones constitucionales, dicha función la podrán ejercer todas las clases de jueces asumiendo su rol ordinario y constitucional. control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución….”.
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En el sistema difuso la sentencia resolverá la declaración de inconstitucionalidad o su validez, y su pronunciamiento se aplicará sólo al caso concreto. En el sistema concentrado o mixto —si es el tribunal especializado— los efectos serán erga omnes. En los tres sistemas la cosa juzgada constitucional puede extenderse, exhortando a las autoridades para completar la norma vacía; la sentencia tendrá valor y eficacia sin alterar el marco de adecuación constitucional, en la medida que no legisla ni se arroga la potestad de hacerlo; solamente señala el defecto, aconseja su revocación; la deja de aplicar en el caso concreto; advierte dónde están las imperfecciones, y también puede aconsejar cómo llevar a cabo las reformas pertinentes. Aunque consideramos que, en caso de suma urgencia y extrema necesidad, puede llenar el vacío legal provisoriamente para resolver el caso concreto, sin arrogarse funciones legislativas generales. 1. Sistema difuso Una de las características más importantes del sistema difuso se centra en que la declaración de inconstitucionalidad la puede declarar cualquier juez de cualquier instancia, y que no hay declaraciones generales de inconstitucionalidad, sino resoluciones de inaplicabilidad de ley al caso concreto. Nuestro país ha adoptado el sistema de control difuso de constitucionalidad creado en los Estados Unidos, llamado “revisión judicial” (judicial review); en realidad, no es un proceso ni un recurso, sino un deber implícito de la jurisdicción, cuya plataforma y esencia es la propia Constitución Nacional. Es por ello que las
sentencias que emiten los jueces del sistema difuso corresponden a ejercicios de “justicia constitucional”. Sin embargo, el valor de la cosa juzgada es distinto en la Argentina y en los Estados Unidos. Las diferencias son muchas en el campo del derecho común, y más reducidas en el derecho constitucional. En el derecho común anglosajón las reglas surgen de los precedentes, con lo cual ellos adquieren un valor decisivo. En el derecho constitucional los jueces norteamericanos parten, al igual que los de la Argentina, de un texto: la Constitución. La elaboración del control difuso de constitucionalidad por parte de todos los jueces tiene su formulación inicial en el caso “Marbury vs. Madison” de 1803. Para entenderlo plenamente resulta necesario recordar que en 1793 la Corte norteamericana se negó a responder consultas del Presidente, señalando que la Constitución no le otorgaba ese tipo de función, a diferencia de lo que sucedía en la organización judicial inglesa y en la práctica anterior de las colonias20. Allí se originó la elaboración del control a partir del caso concreto y sin escapar de sus límites. Los jueces no exceden la función jurisdiccional, sino que al ejercerla deciden no aplicar, en un litigio, una ley, por ser contraria a la Constitución. En muchas ocasiones, el pronunciamiento del juez constitucional en una decisión sobre la inconstitucionalidad de una norma puede producir lo que se llama en doctrina los efectos expansivos de la cosa juzgada constitucional, que podrá ser en forma directa o indirecta. 20
SWISHER, Carl Brent, El derecho constitucional de los Estados Unidos, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1958, ps. 55 y ss.
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A. Efectos expansivos directos de la cosa juzgada Los efectos expansivos directos de la cosa juzgada ocurren cuando existe una pluralidad de sujetos alcanzados por los efectos de la sentencia, en virtud de previsiones o precedentes que así lo reconocen. Así, el artículo 43 de la Constitución faculta al defensor del pueblo o a asociaciones a peticionar sobre intereses colectivos; a través del amparo colectivo o lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Halabi” 21 admite las acciones de clase22. En el caso señalado, frente a la falta de una ley en nuestro derecho que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase23, el art. 43 de la Constitución Nacional es operativo, y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular, pues donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido, principio éste del que ha nacido la acción de amparo, ya que las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no
pueden constituir obstáculo para su vigencia efectiva. En el caso “Halabi” la Corte argentina opera como legislador supliendo un vacío legal pero sin declarar la inconstitucionalidad por omisión, es decir, dicta una sentencia de tipo integrativa, en el aspecto de ocupar las disposiciones que la ley no contiene pero se deducen de ella. Esta modalidad, como se utiliza en los derechos individuales homogéneos, al igual que los amparos colectivos, no sufre agravios porque se usa con el efecto expansivo de la cosa juzgada, que algunos la llamaron erga omnes, aunque alguna parte de la doctrina no lo considera de ese modo24. Sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad por omisión, se podría haber utilizado el llamado hábeas norma, que es justamente una acción autónoma que tiene un procedimiento para, justamente, proteger y aplicar normas constitucionales que han sido olvidadas o incumplidas 25, manifestando su voluntad a tales efectos. En EE. UU.26 se permite el ejercicio del opting out u opting in. En el primero, aquellos que no están conformes y sean miembros del grupo implicado pueden manifestar que no desean quedar vinculados por la resolución, y así la acción puede quedar limitada a los partidarios del proceso. Mientras que opt 24
21
CSJN in re “Halabi Ernesto vs. PEN, ley 25.873, -‐ dec. 1563/04 s/amparo ley 16.986”, del 24/02/2009. 22 PALAZZO, Eugenio Luis, “La jurisprudencia internacional como fuente del derecho. Reflexiones a partir del caso Artavia Murillo (fecundación in vitro)”, publicado en Doctrina Judicial en el mes de agosto de 2013. 23 Según lo entendido por la Corte en el mencionado caso Halabi, las acciones de clase son derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
GOZAÍNI,
Osvaldo
A.,
Sobre
sentencias
constitucionales y la eficacia erga omnes, La Ley, 2007-‐D, 1242. 25
MARANIELLO, Patricio, “Hábeas norma”, www.eldial.com, 05/11/2012. 26 Además, en el sistema americano la revisión judicial de la legislación adquiere desde la doctrina del precedente obligatorio (stare decisis) y el efecto erga omnes, un alcance aproximado, que no posee nuestro país, al tener únicamente los fallos de la Corte Suprema de Justicia un valor ejemplificado.
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in podrá optar por entrar en el proceso como partes27.
encuentren en igual condición con iguales derechos.
No debemos soslayar que como consecuencia de la aplicación de los efectos expansivos directos de la cosa juzgada se puede producir el desplazamiento de algunos principios procesales que se flexibilizan, como la congruencia en juicio (según la cual, el juez debiera fallar conforme lo afirmado y probado por las partes), que pone de relieve el impacto que tienen las decisiones judiciales cuando se ocupan de analizar y decidir contingencias que, siendo motivo del caso en particular, trascienden a las partes para instalar con la sentencia una suerte de modelo a seguir.
La aparición de nuevos tipos de conflictos originan la necesidad de modificar las reglas tradicionales del proceso, pues cuando hay derechos colectivos o individuales homogéneos pareciera que la sentencia individual no es suficiente, y que obligar al conjunto de iguales a demandar para lograr la misma satisfacción, no sólo produce desgaste jurisdiccional, sino, además, es un verdadero escándalo jurídico. De allí que la extensión de la cosa juzgada, en estos supuestos, parece una respuesta muy atinada, pues la identidad fáctica permitiría extender la eficacia del pronunciamiento a todos quienes se 27
En la Argentina en el caso del art. 54 de la ley de Defensa del Consumidor, se establece que “el acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso (opt out). Del mismo modo ocurre con el art. 33 de la Ley General del Ambiente, —25.675— que permite dar por concluido de una vez y para siempre un planteo, en tanto la sentencia tiene efectos de cosa juzgada para todos aquellos miembros de la clase que no se han excluido expresamente a través de los medios legales previstos (opt out).
B. Efectos expansivos indirectos de la cosa juzgada La expansión indirecta de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se produce a través de la fuerza vinculante del precedente y muy especialmente la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tiene una obligación moral de seguimiento. Como hemos dicho, se configura la cosa juzgada cuando hay sentencia sin posibilidad de recurso o acción. Pero además de ser inmodificable e intocable la sentencia, esta decisión tiene diferente valor si estamos frente a resoluciones del Máximo Tribunal de Justicia o de los tribunales inferiores en los sistemas difusos. O en el caso del sistema concretado cuando estamos frente a las decisiones del Tribunal Constitucional. La característica esencial de los sistemas difusos se basa en la idea de que todos los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad de las normas. Sin embargo, en la Argentina dicha libertad no es tan así, pues resultan de obligatorio seguimiento los precedentes desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en estos casos la jurisprudencia de la Corte obra como precedente obligatorio28. Bien es sabido que, sin incorporar exactamente el sistema del stare decisis anglosajón, la Corte ha establecido la obligatoriedad de sus fallos en materia federal y constitucional, sujetándola a ciertas pautas y requisitos 29 . Es por ello que 28
BIANCHI, Alberto, “Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema”, Sup. Esp. 2011 (febrero). 29 BIANCHI, Alberto B., “De la obligatoriedad de los
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debemos hablar del valor del precedente en la cosa juzgada constitucional, pues lo expresado sólo se efectúa en cuestiones constitucionales y federales. Los motivos principales se sustentan al ser la Corte Suprema de Justicia de la Nación el último tribunal para la interpretación de la Constitución y las leyes que se dictan al efecto. Esta doctrina ha sido reiterada en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mauricio Fermín”, 30 una causa penal en la cual la extensión del proceso afectaba garantías constitucionales. La cuestión fue expresada en los siguientes términos: “...El apartamiento de tan clara jurisprudencia del Tribunal, sin justificación expresa, se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido invocada por el apelante (Fallos 320:1660, 1821; 321:2294 y 3201, entre muchos otros)…”31. En otro caso, la Corte revocó un fallo de una cámara de apelaciones de La Rioja que había omitido aplicar el precedente “Campillay vs. La Razón” 32 . Según dijo el Tribunal: “...Lo expuesto demuestra que se ha configurado un desconocimiento extremo, en realidad una tergiversación, de la doctrina establecida por esta Corte en los fallos aludidos que basta para fallos de la Corte Suprema (una reflexión sobre la aplicación del stare decisis)”. El Derecho (constitucional) 2000-‐2001, p. 335. 30 Fallos 331:1664 (2008) La Ley online. 31 Aclaramos que esta frase pertenece al dictamen de la Procuración General (ver punto III) al cual la Corte se remite. 32 Fallos 308:789 (1986) La Ley, 1986-‐C, 411.
descalificar el pronunciamiento apelado en la medida de que se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos 307:1094; 319:2061; 320:1660; 325:1227, entre muchos otros)”(considerando 14). Con similar criterio, la Corte no deja de recordar la “fuerza moral” que debe asignársele a sus precedentes. Así, en “Romero vs. Lema” 33 , una causa relativa a la suspensión de la subasta de un inmueble, en la cual los magistrados del Tribunal Superior de Córdoba se apartaron sin fundamentos suficientes de un precedente de la Corte Suprema34; la Procuración General en su dictamen — que fuera seguido por el Máximo Tribunal— sostuvo que “ ...no obstante las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben, como es obvio, a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo, sin verter argumentaciones que la contradigan, pues como VE tiene dicho dada la autoridad institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes (v. doctrina de Fallos 315:2386 y sus citas)”. Con relación a la diferencia con nuestro sistema, en Estados Unidos señalan Rivera y Legarre: “La expansión indirecta de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se produce a 33
Fallos 332:1488 (2009) La Ley, 2009-‐E, 68. Se trataba del Banco del Suquía SA vs. Tomassini, Fallos 325:428 (2002) La Ley, 2002-‐C, 254. 34
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través del principio del stare decisis vertical35, que consiste en la obligación de los jueces de resolver los casos que se encuentran pendientes de decisión ateniéndose al holding de las sentencias precedentes dictadas en casos similares por jueces de jerarquía superior” 36 . Mientras que en la Argentina tan sólo resultan de obligatorio seguimiento moral los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los fallos plenarios de las Cámaras de Apelaciones, con una diferencia sustancial, puesto que los primeros surgen de su propia jurisprudencia y de los fallos plenarios del Código Procesal Civil y Comercial Nacional37. Sin duda, el valor del precedente insinúa una especie de “legislación indirecta” o “mediata”, porque el juez pierde espacio para interpretar según su leal saber y entender, debiendo aplicar la doctrina legal que le llega impuesta, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión y la posibilidad de no seguir el precedente cuando existen elementos que resulten diferentes a los de aquél.
35
En 1958 la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, en el caso “Cooper vs. Aaron” resuelve adoptar el sistema del precedente (stare decisis) según el cual las sentencias de ella obligarían a los tribunales inferiores. El caso se origina ante la inejecución de la famosa sentencia dictada por la Corte Federal en Brown vs. Board of Education. (P. 358 US 4). 36 RIVERA, Julio César y LEGARRE, Santiago, “Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en los Estados Unidos y en la Argentina”, EDCO 2006, p. 303. 37 Aunque la ley 26.853 ha sustituido dichos artículos por el nuevo artículo 288, donde en su inc. 3° le da la atribución de unificar la doctrina a las nuevas Cámaras de Casaciones. Al respecto debemos mencionar que existen varias presentaciones y algunas decisiones de juzgados de primera instancia federal donde han declarado la inconstitucionalidad de esta modificación.
En América el sistema difuso tan sólo es seguido por Canadá y Argentina, aunque en esta última únicamente en el ámbito federal. En el resto de América algunos optaron por volcarse al régimen concentrado implementado en Europa, otros le asignaron un valor moral a las sentencias de los Tribunales Superiores concentrando allí la función de la declaración de inconstitucionalidad, pero en líneas generales, la tendencia tiene constantes cambios y adaptaciones. C. Los efectos legislativos de la cosa juzgada constitucional En ciertas ocasiones los jueces advierten que los hechos del proceso trascienden el análisis de la normativa, debiendo asumir un rol más activo que el que cumplen. En el control difuso, la mera inaplicabilidad no se consideró suficiente y comenzaron a darse sentencias exhortativas e integradoras de la norma aplicada, dándole una referencia aditiva a su alcance originario. Ello se inició como exhortación directa o indirecta a la autoridad legislativa para que supliera con otra la ley que se había encontrado inconstitucional (sentencias exhortativas). Después se aventuró que, ante la demora (inejecución de la sentencia), el tribunal podía actuar como legislador de emergencia, modulando con sus fallos el diagrama legal (sentencias interpretativas). En doctrina esto se ha llamado declaración de inconstitucionalidad por omisión, y ha tenido su regulación normativa en los juicios de amparo, luego de la reforma constitucional de 1994, en el art.43, párrafo primero de la Constitución Nacional.
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Existen otras legislaciones que han 206 Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
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avanzado un poco más y han permitido sentencias que legislan con el sentido y el alcance que tiene crear la norma, como por ejemplo el art. 436, inciso 10 de la Constitución de Ecuador que dispone que la Corte Constitucional puede “…declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley…”. Colombia tiene la figura desde la Constitución de 1886, aunque se implementa con el nombre de “inconstitucionalidad de la omisión legislativa” en la carta de 1991. La Corte Constitucional Colombiana también ha utilizado esta herramienta bajo el prisma del activismo judicial, en fallos tales como: la legalización de la eutanasia, la protección del derecho a la inviolabilidad parlamentaria de los congresistas, la irrazonabilidad de la prohibición de aumentar salarios de los funcionarios del Estado38. Aunque la Corte ha descartado la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad por omisión absoluta ya que, según ésta, no tendría competencia. Sin embargo, la exclusión no es absoluta porque se admite cuando el tipo de imprevisión parte de supuestos de 38
LÓPEZ DAZA, Germán Alfonso, “El juez constitucional colombiano como legislador positivo: ¿un gobierno de los jueces?”, en Memorias del Primer Congreso Colombiano de Derecho Procesal Constitucional (en homenaje a Héctor Fix Zamudio), 26, 27 y 28 de julio de 2010, Bogotá, p. 174.
diferenciación o discriminación que vulneren derechos fundamentales. En estos casos, la sentencia puede corregir los vicios, pero no parece que fuera propiamente una sentencia legislativa, sino, antes bien, del tipo de las llamadas “correctivas”39. En México varios Estados resolvieron asumir en sus Tribunales Superiores locales la posibilidad de dictar sentencias exhortativas. Como por ejemplo, el Estado de Veracruz-‐Llave modificó su Constitución Política en el año 2000; prevé la figura de la acción por omisión legislativa. Si bien no dicta sentencias normativas, la decisión sólo exhorta a que se integre el ordenamiento legal, siendo competente la sala constitucional para estudiar y elaborar un proyecto de sentencia informativa al pleno del Tribunal Superior de Justicia para su resolución definitiva. Esta entidad limita la acción a los casos en que se estime que el Congreso no ha aprobado alguna ley o algún decreto y que esto constituya violación a la Constitución, confiriendo legitimación para promoverla al gobernador del Estado y a cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos, otorgando un plazo de dos períodos de sesiones para expedir la ley o el decreto en cuestión40. En Bolivia existe el recurso de inconstitucionalidad por omisión, el cual si bien no está dentro de la Constitución, 39
RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo A., “El control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas en Colombia”, exposición del autor en las II Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Constitucional, Universidad Externado de Colombia, octubre de 2006. 40 RANGEL HERNÁNDEZ, Laura, “La acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa en la Constitución mexicana. Un avance en el acceso a la justicia constitucional”, en Revista Cuestiones constitucionales, n° 18, enero-‐junio 2008, Instituto de Investigaciones Jurídicas -‐ UNAM, México.
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fue desarrollado por el otrora Tribunal Constitucional (hoy Tribunal Constitucional Plurinacional) aunque limitado al caso de omisiones legislativas parciales 41 . La función es creadora, porque con la figura de la doctrina legal más probable se establece un sistema de fuentes que adiciona en la ley una lectura no prevista. En Brasil el art. 103-‐2 de la Constitución de 1988 contiene una prescripción donde se detalla la posibilidad de “…declarada la inconstitucionalidad por omisión de una medida para hacer efectiva la norma constitucional, se dará noticia al poder competente para que adopte las providencias necesarias, y, tratándose de un órgano administrativo, para que lo haga en treinta días...”. Este artículo prevé que la omisión provenga de cualquiera de los tres órganos de gobierno: Legislativo, Ejecutivo o Judicial, pero los jueces no pueden integrar el vacío legal que existe en la norma. La doctrina italiana nos habla de las sentencias sustitutivas e integradoras, ya que en la parte resolutiva, la Corte, en la sentencia, puede corregir la legislación objeto de control integrando el precepto, convirtiéndose de esta manera no sólo en un legislador negativo, sino también en un legislador positivo y activo dentro del proceso judicial. Aquí vemos cómo la cosa juzgada constitucional no sólo resuelve conflictos constitucionales, sino que también cumple un rol creador en donde se permite el dictado, de manera provisional, de una medida que cumpla con la omisión o la negligencia del Poder Legislativo o Ejecutivo según el caso, a 41
RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio, El recurso de inconstitucionalidad en Bolivia, Sucre, 2002, ps.123 y ss.
través, primero, de las llamadas sentencias manipulativas y luego, en caso de silencio, de las sentencias integradoras. Existe también la posibilidad de dictar sentencias legislativas, que se entienden como aquellas que le indican al legislador cómo debe ser creada la norma futura inexistente o recreada en los casos de declaración de inconstitucionalidad. Por lo tanto, en Italia existen las sentencias manipulativas (donde se pide al órgano la integración o la modificación de la norma), las sentencias integradoras (cubre el vacio o modifica la ley), y las sentencias legislativas (indican la forma de crear nuevas normas o cumplir con los requerimientos dados). En la Argentina esta función judicial se ha llevado a cabo en el resguardo del derecho a la salud; siendo una obligación positiva del Estado, está en permanente conflicto en cuanta área se observe, obligando a los jueces a resolver a sabiendas de la inejecución por parte de las autoridades públicas. Podemos citar dos casos emblemáticos: “Beviaqcua” 42 y 43 “Monteserrín” ; en ellos la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió integrar el derecho vigente con los estándares provenientes de los instrumentos internacionales de derechos humanos, dando relevancia al interés superior del niño que necesita una protección y asistencia especial, eludiendo así todo conflicto de competencias o deberes entre 42
CSJN in re “Campodónico de Beviacqua Ana vs. Min. Salud -‐ Sec. Programa de Salud y Bco. de Drogas Neoplásicas”, del 24/10/2000 (Fallos 323:3235). 43 CSJN in re “Monteserrín Marcelino vs. Estado Nacional —M.S. y A.S. —”, del 16/10/2001 (Fallos 324:3571).
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organismos responsables de la atención. En la Ciudad de Buenos Aires por el decreto N° 690/06 se creó el “Programa de Atención para familias en situación de calle”; la justicia porteña dispuso que atento el principio de no regresividad, no se puede aplicar una norma que pusiera al afectado en una situación más desfavorable en relación con la que cursa en la actualidad44. En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada mediante la cual se concedió la ampliación de la medida cautelar anteriormente otorgada y se ordenó al Gobierno de la Ciudad que adoptara las medidas que estimara necesarias con el fin de garantizar — hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo— el alojamiento de la actora y su grupo familiar, a través del pago necesario de una locación u otro medio adecuado al fin perseguido, teniendo en consideración que se ha demostrado que el medio elegido por el Gobierno de la Ciudad para cumplir con la medida oportunamente dispuesta no resulta actualmente adecuado para solucionar la situación de emergencia habitacional de la familia amparista. En efecto, considerando que actualmente el subsidio primigeniamente otorgado por el Gobierno de la Ciudad a fin de cumplir con lo ordenado oportunamente ya no resulta suficiente para garantizar el acceso de los amparistas a una vivienda digna, la decisión recurrida no configura más que una medida tendiente a que se dé cabal cumplimiento a la tutela precautoria previamente dispuesta45.
Estados. Las emergencias económicas, que han atravesado y que aun atraviesan muchos Estados Latinoamericano, africanos o Europeos (Ej. Grecia), ha tenido como resultado una grave crisis social, que ha obligado al Poder Judicial a resolver las situaciones sociales que padecía un gran número de habitantes, mayoritariamente de sectores medianos o bajos. Si bien estas situaciones deberían haber tenido soluciones mediante normas emanadas del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, estas decisiones políticas jamás llegaron y llevo a que los jueces, con un grado mayor de involucramiento, tomar medidas a los efectos de cubrir las necesidades básicas sociales que encontraban y aun se encuentran insatisfechas o abandonadas. Dicho de otro modo, toda la sociedad puso en cabeza de los jueces la solución que tendrían que tener justamente las leyes; pero acorraladas con las graves carencias sociales las sentencias constitucionales han provocado un necesario efecto expansivo de la cosa juzgada constitucional, agregando una función que antes carecía; nos referimos al nuevo rol de juez legislador positivo provisorio, concreto y efectivo.
Pero ello no solo ha acontecido en la ciudad de Buenos Aires sino en muchos
En un reciente estudio realizado por el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) y por ACIJ (Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia)46, se han analizado las dificultades que atraviesan los efectos legislativos en las sentencias constitucionales en cuestiones sociales; para una mejor comprensión se han divididos en tres tipos de casos; 1) los
44
46
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, “V. C. L. vs. GCBA y otros s/amparo”, del 03/06/2009. 45 Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, “G. A. P. vs. GCBA” del 16/03/2009.
SIGAL, Martín; MORALES, Diego; ROSSI, Julieta, “Algunas consideraciones iníciales sobre la implementación de sentencias de derechos sociales en Argentina”, www.escrnet.org/usr_doc/Morales,_Sigal_y_Rossi _-‐_Argentina.pdfLa.
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individuales, que son generalmente de fácil implementación; 2) los colectivos medianos, que pueden acarrear algún grado de dificultad, pero tienden a implementarse; y 3) los colectivos estructurales, que generalmente se enfrentan con niveles de dificultad superiores en el acatamiento. Los casos elegidos provienen de diferentes jurisdicciones (federales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires), de distintas jerarquías judiciales (Corte Suprema, cámaras, juzgados de instancias), y de diversas competencias (civil, contencioso administrativo, seguridad social, electoral); no obstante, los problemas que se presentan son afines y transversales a todos los casos. Los jueces se encuentran frente a situaciones novedosas para la función judicial en las que se sienten inseguros respecto del curso de acción a adoptar y —en su mayoría— muestran una marcada resistencia a desarrollar una actividad intensa en un contexto de ausencia de regulación y ante procesos que rompen el paradigma de la actuación judicial tradicional. Esta actitud se profundiza en los jueces más conservadores quienes se sienten desorientados y reacios a experimentar y establecer mecanismos de su propia autoría que van contra los principios del derecho procesal histórico. Con el actual ordenamiento procesal, estos jueces sienten que cumplen con su función a pesar de hacer poco y nada para lograr la efectiva implementación de sus decisiones y actuar sólo a instancia de parte. Más aún, sienten que comportarse de otra manera iría contra los límites que vislumbran para la actuación del poder judicial47. El compromiso del juez en la 47
Ibídem.
efectiva implementación de su sentencia se transforma en una variable clave, y si le agregamos el nivel de presión y coordinación de los ciudadanos puede ser un factor relevante para que incidan en las chances de lograr que las sentencias de carácter social sean efectivamente implementadas. 2. Sistema concentrado En contraposición al sistema difuso, se encuentra el control concentrado de constitucionalidad; éste surge en Europa después de la Primera Guerra Mundial. Aparece en las constituciones de Checoslovaquia y Austria, ambas de 1920, pero su mejor elaboración se da en la segunda, cuyo texto refleja las ideas más exactas de Hans Kelsen48. A partir de allí se difunde en Europa occidental, y cuando desaparecen los gobiernos totalitarios se expande al sur, centro y este del continente americano, y a buena parte de Iberoamérica, Asia y África. En ese proceso los distintos Estados fueron incorporando variaciones al modelo originario, por ejemplo, ampliando la legitimación, habilitando que los jueces lleven a estos tribunales casos concretos cuando advierten posibles inconstitucionalidades. Incluso algunos países admiten un control mixto, que procura combinar ambos sistemas. En el sistema concentrado se instituye el ideario de la sentencia que legisla, pero no actúa como creador de normas, sino evitando que ellas consagren inconstitucionalidades; es por dicho motivo que al sistema se lo llamó de legislación negativa, dado que los 48
Luego de realizar la nueva Constitución que es finalmente terminada en 1920, Kelsen es nombrado como miembro vitalicio del Tribunal Constitucional austríaco.
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efectos expansivos de la cosa juzgada constitucional hacen que toda norma declarada inconstitucional sea nula, y como consecuencia de ello es expulsada definitivamente del sistema jurídico, produciendo efectos erga omnes desde su resolución. El dilema fue dar ubicación institucional jurisdiccional; su estructura estuvo naturalmente resistida por la autoridad parlamentaria que veía sesgada su función creadora; así como la administración la observó como un esquema de intromisión y obstáculo49. El tiempo demostró que la genialidad del sistema encontró conflictos polémicos con la jurisdicción común, tanto en materia de competencias como en asuntos más graves situados en las Altas Cortes, quienes veían resignada la autoridad de la cosa juzgada de sentencias revisadas por los tribunales constitucionales, que utilizaron la violación al debido proceso como puerto de entrada y posibilidad de actuar50. Las decisiones de la jurisdicción constitucional en los sistemas concentrados son irrevocables, es decir, con efecto de cosa juzgada. Así se reconoce expresamente en el artículo 164.1 de la Constitución Española en relación con las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. En concreto, el articulo citado dispone que “...las sentencias del Tribunal Constitucional se publicaran en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, sin los hubiere. Tiene el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas…”.
Por lo tanto, la aplicación del derecho objetivo llevada a cabo por el Tribunal Constitucional, como no podía ser de otra manera, no es susceptible de revisión por ningún otro órgano del Estado. Su aplicación es irrevocable, con efecto de cosa juzgada. 3. Sistema mixto Como hemos señalado, los sistemas constitucionales se han hibridado, es decir, se atemperó el sistema concentrado o se flexibilizó el sistema difuso, dando lugar al sistema mixto. Este último se ha desarrollado con un tribunal único que resolverá las acciones de constitucionalidad directa abstracta, mientras que en los demás casos concretos continúa con el sistema difuso. En la Argentina, este sistema mixto fue regulado por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esta última, expresamente establece la Constitución local en el artículo 113, que (...) “la declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior”.
En la provincia de Río Negro, también la Norma Fundamental regula la abrogación en el artículo 208: “Cuando el 49 GOZAÍNI, Osvaldo, “El efecto legislativo de las Superior Tribunal de Justicia, en juicio sentencias constitucionales”, Sup. Doctrina contencioso, declara por unanimidad y Judicial Procesal 2013 (junio), p. 1. 50 por tercera vez la inconstitucionalidad de Ibídem. 211 Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
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un precepto materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional que deja de ser obligatoria a partir de su publicación oficial. Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Se produce la derogación automática de no adoptarse aquella decisión en el término de seis meses de recibida la comunicación del Superior Tribunal de Justicia quien ordena la publicación del fallo”. La provincia de Tierra del Fuego establece en el artículo 159 la declaración de inconstitucionalidad: “Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los cinco días de emitido”. En iguales términos, la provincia de Chubut, siempre hablando del texto constitucional, sostiene en el artículo 175: “Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces consecutivas a tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva”. V. COSA JUZGADA INTERNACIONAL La influencia y la incorporación del derecho internacional o transnacional les
agregó un plus; no es sólo el deber de custodiar la supremacía constitucional, sino también dar operatividad y eficacia a los derechos del hombre regulados en instrumentos internacionales. Esto significa que la función jurisdiccional se ha ampliado, y no sólo tenemos al juez ordinario y al juez constitucional, sino también al internacional, enriqueciendo la normatividad interna con los instrumentos internacionales que no se identifican entre fronteras ni se recortan a los límites territoriales, como se tiene regulado en América latina a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el Pacto San José de Costa Rica. Con estas características los jueces han advertido que el rol de aplicar el derecho constitucional era sólo una parte de su función. La influencia y la incorporación del derecho internacional o transnacional (sistema americano de protección de los derechos humanos) les agregaron un deber más emanado por los tratados internacionales de derechos humanos. Además, la CorteIDH puso en claro que la figura de la res judicata no resulta aplicable cuando el procedimiento culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación constitutiva de una infracción al derecho internacional, si se ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal o cuando el procedimiento no fue tramitado de manera imparcial o independiente con arreglo a las debidas garantías procesales51.
51
CorteIDH. Caso “La Cantuta”, párr. 153, del 29/11/2006. Criterio que la CorteIDH venía manejando desde antiguo, por ejemplo, en el “caso Barrios Altos” (cit.).
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Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta” 52 . Resultará baladí hacer ver que tales postulados que permiten la alteración de la res judicata son enteramente válidos en el derecho comparado y también en el argentino interno desde antiguo53. La cosa juzgada constitucional sobre derechos humanos ha tenido, a través de los fallos de la CorteIDH, un efecto expansivo muy especial que va más allá del análisis y la protección de los tratados de derechos humanos con el ordenamiento interno. La CorteIDH ha considerado que no es suficiente con la simple indemnización a las víctimas o a sus familiares, sino que en los últimos tiempos ha impuesto la obligación estadual de suprimir las normas y las prácticas infractoras a la Convención y, en caso de vacío normativo, impuso el dictado de preceptos y el desarrollo de prácticas en favor de las víctimas (no basta con “no hacer”, a veces hay que “hacer”). No nos olvidemos que en algunas circunstancias ese Tribunal les mandó a los gobiernos, por ejemplo, la supresión de normas y prácticas infractoras a la Convención 54 y, en caso de vacío normativo, el dictado de preceptos y el 52
CorteIDH. Caso “La Cantuta” (cit.), párr. 153. Conf. caso “Almonacid Arellano y otros”, nota 6, párr. 154; Caso “Gutiérrez Soler”, sentencia de 12 de septiembre de 2005, serie C N° 132, párr. 98, y caso “Carpio Nicolle y otros”, sentencia del 22 de noviembre de 200, serie C N° 117, párr. 131. 53 HITTERS, Revisión de la cosa juzgada, segunda edición, Ed. Platense, con colaboración de Manuel Hernández, 2001, ps. 187 y ss. 54 CorteIDH. Caso “La Cantuta“(cit.), párr. 172. Conf. caso “Almonacid Arrellano” nota 6, párr. 118, del 26/09/2006. CorteIDH. Caso “Ximenes Lopes vs. Brasil”, sentencia del 4 de julio de 2006, serie C N° 149, nota 6, párr. 83, y caso “La Última Tentación de Cristo”, párr. 85, del 05/02/2001.
desarrollo de prácticas a favor de las víctimas. También en algunas situaciones le mandó al Estado “pedir perdón”55, dar disculpas públicas a los afectados56, dictar medidas educativas y cursos sobre derechos humanos 57 , erigir 55
CorteIDH. Caso “La Cantuta” (cit), Voto del juez García Ramírez, párrs. 24 a 30. Destaca el magistrado que la solicitud de perdón, a raíz de una gravísima falta, implica la puesta en marcha de un valor ético específico para quien la formula y para quien la recibe. “...En términos generales, la petición de perdón a raíz de una falta grave reviste un valor ético específico para quien la formula y para quien la recibe. En estos casos, quien la expresa no es — aunque pudiera ser, en algunas ocasiones— la persona que cometió el agravio. Se trata de una manifestación que posee carácter formal, más bien que sustancial. Es el Estado, a través de un agente suyo, quien pide perdón por la conducta ilícita perpetrada por otro agente del Estado. Este es el sujeto directamente responsable — desde el punto de vista moral, además de jurídico—; en cambio, aquél es extraño a los hechos, se halla vinculado al proceso por la investidura que ostenta, no por la culpa que tiene, y es ajeno a los profundos sentimientos, al íntimo dolor, a la grave alteración que los hechos provocaron en la víctima...”. (párr. 27). 56 CorteIDH. Caso “Masacre de Pueblo Bello”, párr. 296.14, del 31/01/2006. 57 En el caso de la “Masacre de Mapiripán”, párr. 316, del 15/09/2005. La Corte ha reiterado continuamente la necesidad de la “educación” en materia de derechos humanos. En el tantas veces citado caso “La Cantuta vs. Perú”, luego de condenar al Estado señaló que, como consecuencia de la infracción, el país “...deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los fiscales y jueces, incluidos aquellos del fuero penal militar, en cuanto a los estándares internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos. Para ello, el Estado deberá implementar, de igual manera, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a aquellos funcionarios” (párr. 241) ... “Dentro de dichos programas se deberá hacer especial mención a la presente sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos” (párr. 242) ... “Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de
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monumentos 58 , prohibir la pena de muerte 59 , evitar la discriminación por género 60 , modificar la constitución interna 61 , mandar a dictar nuevamente reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable” (párr. 243.). 58 CorteIDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” (cit), párr. 335.12. En el citado caso “Castro Castro”, y en el ámbito de las llamadas reparaciones simbólicas, la Corte ordenó que dentro del término de un año a partir de la publicación del fallo, todas las víctimas del lamentable suceso carcelario ya aludido, estén representadas en un monumento llamado “Ojo que llora” de Lica Mutal, enclavado en Lima (Puntos Resolutivos 12 y 17). 59 CorteIDH. Caso “Raxcacó Reyes vs. Guatemala”, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C N° 133, párr. 31. 60 CorteIDH. Caso del “Penal Miguel Castro Castro”, voto del juez Cançado Trindade, párr. 8, 25/11/2006. 61 CorteIDH in re “La Última Tentación de Cristo vs. Chile”, del 5 de febrero de 2001. Otro ejemplo pero en forma indirecta, lo tenemos en México cuando la CorteIDH en el caso “Radilla Pacheco” ((2009) condenó a ese país por la violación de varios derechos consignado en la CADH ordenado reformar el art. 57 del Código de Justicia Militar referente a la imposibilidad de juzgar a los civiles en dicho fuero. Ello fue la antesala de la posterior modificación constitucional del año 2011, incluyendo en su artículo 1° la supremacía y el cumplimiento de los derechos humanos enunciados en los tratados internacionales. Además, en la misma reforma constitucional se
una sentencia 62 , dictar un pronunciamiento penal para que se identifique y sancione a todos los responsables del asesinato cometido 63 , etcétera. En los últimos tiempos la Cort IDH, refiriéndose al derecho interno peruano y a partir de los casos “Barrios Altos”, “El Tribunal Constitucional de Perú” y especialmente en “La Cantuta”, ha puesto énfasis en señalar los efectos erga omnes aprobó otra en materia de amparo, de gran importancia, donde se incorpora la posibilidad de que las sentencias tengan efectos erga omnes, admitiendo los casos de interés legítimo, etcétera. 62 En el caso “Bulacio”, la CorteIDH condenó a la Argentina por violar los artículos 4°, 7°, 8°, 25 y 1.1 de la Convención, en esta oportunidad por la muerte de un joven por parte de la policía. Dispuso allí que se investigue y se sancione a los responsables y que sean indemnizados los familiares. La Corte Nacional —en un interesantísimo decisorio y por entonces con una nueva integración— cambió de tornas y —con algunas disidencias, pero en concordancia argumental— acató a cabalidad aquella sentencia (Corte Suprema de la Nación Argentina, “Espósito, Miguel Ángel s incidente de prescripción”, E.224 39 del 23 de diciembre del 2004 (La Ley, 2005-‐C, 1). A tal punto que dejó sin efecto un fallo local que había decretado la prescripción de la acción penal a favor del imputado (Comisario Espósito), disponiendo que se lo juzgue nuevamente. Pese a las disidencias antes señaladas, todos los integrantes de la Corte Nacional (con algunas variantes argumentales) han acatado el pronunciamiento aludido partiendo de la base de que ella como parte del Estado debe cumplir los fallos de la Corte Interamericana, aunque —en este caso— tal actitud perjudique el derecho de defensa en el derecho interno, que tiene raigambre constitucional. En este aspecto, el Dr. Fayt puso de relieve que si bien es cierto que hay que acatar el fallo del aludido cuerpo regional (Fallos 321:3555), ello no significa que haya que restringir los derechos procesales de los individuos; la competencia de la Corte Interamericana —añadió— se refiere exclusivamente a la responsabilidad del Estado y no a la de los individuos. 63 CorteIDH in re “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” (2006).
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de sus fallos para todo el derecho interno de un país, en este caso, Perú 64 . La CorteIDH se comportó como un Tribunal constitucional anulando las leyes de amnistía con efecto erga omnes. Se observa entonces cómo dicho órgano ha “amplificado” notablemente su tradicional postura, sosteniendo ahora que la obligación de sus pronunciamientos no se agota en su parte resolutoria (vale para el caso particular), sino que se multiplica expansivamente a los fundamentos de los fallos, obligando a los tres poderes del Estado para la generalidad de los casos similares65. El propio Tribunal Constitucional de dicha Nación ha ratificado los efectos atrapantes de los decisorios de marras de la siguiente manera: “...La vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final y Transitoria] CDFT de la Constitución de Perú y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la Corte Interamericana, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las
disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal [...] La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la Constitución, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, b) preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la [Corte Interamericana], de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo poder público, evitar que este negativo fenómeno se reitere”66. A todo ello habrá que agregarle que la CorteIDH no sólo condena y ordena se efectúen ciertas medidas por parte del Estado demandado, sino que además en los últimos tiempos viene ejerciendo la importante misión de verificar el cumplimiento de sus sentencias, convirtiéndose en un juez de ejecución de sus fallos, controlando y supervisando su acatamiento. Si bien ya lo venía realizando a través de su jurisprudencia, el art. 69 de su nuevo Reglamento dice que dicho trámite se realizará mediante los informes a presentar por los Estados, las observaciones de las propias víctimas y de la CorteIDH o también podrá acudir a cualquier tipo de información67.
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CorteIDH, casos: “Barrios Altos vs. Perú” (14/03/2001); “La Cantuta vs. Perú” (29/11/2006) y “Tribunal Constitucional vs. Perú” (31/01/2001). 65 HITTERS, Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y la CorteIDH?”. LL 2008-‐E-‐1169.
Tribunal Constitucional en el caso “Arturo Castillo Chirinos”, expediente N° 2730-‐06-‐PA/TC, del 21 de julio de 2006, párrs. 12 y 13. 67 HITTERS, Juan Carlos, “Cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana”, LL diario del 06 de junio de 2012.
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En lo que hace a las sentencias de la CorteIDH debemos decir que según el art. 68.1. de la CADH son obligatorias y que los Estados están compelidos a cumplirlas en todos los casos en que sean parte. El art. 65 de la CADH dispone que la CorteIDH debe someter a consideración de la Asamblea de la OEA asuntos en que los Estados desoigan sus fallos. Con respecto a la Argentina, la CorteIDH ha condenado al país en once (11) casos, de los cuales seis (6) están siendo supervisados por el aludido Tribunal Interamericano. En la práctica, la modalidad de recepción de los fallos de la CorteIDH es lisa y llana, pues sus resoluciones no se consideran extranjeras y, por ende, no necesitan ningún tipo de homologación ni exequátur. En el país actúan en consuno y con mucha eficiencia dos organismos: el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Cancillería, que luego de recibida la sentencia propicia generalmente un espacio de acuerdo con los reclamantes, y previamente propone, generalmente, un reconocimiento de la responsabilidad internacional y da un propuesta de solución a la Comisión y a la CorteIDH. A tales efectos, no debemos dejar de destacar que existen países, como Venezuela, que han negado la ejecución de una sentencia de la CorteIDH 68 . Mientras otros Estados recurren a la doctrina del margen de apreciación, donde se supone que los Estados tienen un espacio de discrecionalidad según el cual pueden fijar el alcance de los derechos, según su realidad social, siempre y cuando no atenten contra sus obligaciones convencionales 69 . De lo 68
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia in re “Chocron Chocron vs. Venezuela” (2011). 69 “T.E.D.H. Handyside vs. UK”. Judgment, of december 7, 1976.
anterior se desprende que el fundamento principal de esta doctrina consiste en que el derecho no puede ser ajeno a las realidades sociales de los Estados 70 . Según lo dispuesto por el TEDH o Tribunal de Estrasburgo, es válido que los Estados hagan uso de un margen de apreciación en cuanto a la aplicación de los derechos convencionales en casos en que no haya un consenso interestatal frente al tema de referencia, y cuando el Estado sea un Estado de Derecho y cuente con una sociedad democrática71. Es pertinente señalar que la CorteIDH también se ha referido a la doctrina del margen de apreciación en casos contenciosos72, y especialmente en 70
Se puede dar el caso en que un Estado que pueda encontrarse demandado ante la Corte DH aplique el margen de apreciación nacional, y entre sus fundamento de defensa diga que se cumple con los dos elementos, toda vez que i) no hay un consenso interamericano (que puede ser una situación, como por ejemplo, al matrimonio de parejas homosexuales, pues de los treinta y cuatro Estados del continente americano únicamente dos lo permiten en todo su territorio —Argentina y Uruguay— y tres lo permiten en algunos de sus Estados federados —Brasil, México y Estados Unidos de América—); y ii) según se desprende de los hechos del caso, el Estado ha sido un Estado democrático de Derecho, caracterizado por el imperio de la ley, el respeto por la persona humana y la separación de poderes. 71 BARBOSA DELGADO, Francisco R., “El margen nacional de apreciación en el derecho internacional de los derechos humanos: entre el Estado de Derecho y la sociedad democrática”, en ACOSTA ALVARADO, Paola y NÚÑEZ POBLETE, Manuel (coords.) El margen de apreciación en el SIDH: proyecciones regionales y nacionales. www.biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l= 3160. 72 CorteIDH. Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, serie C No. 107, párr. 161. CorteIDH. Caso “Barreto Leivavs. Venezuela” (fondo, reparaciones y costas), sentencia del 17 de noviembre de 2009, serie C No. 206, parr. 90. CorteIDH. Caso “Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica” (excepciones
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la OC-‐4/84 donde se expresó la utilidad de esta doctrina, estableciendo que debía aplicarse en casos de una eventual evaluación del derecho a la igualdad y no discriminación73. Lo ideal sería que ese espacio de análisis en función de las particularidades jurídicas del Estado en cuestión sea un margen de apreciación y no un reservorio de arbitrariedad, aunque en cualquier caso deberemos rendirnos ante la evidencia de que se trata de una noción “resbaladiza”. Dicho de otra manera, en abstracto (y no sin reservas) acaso podría ser una herramienta apta —como actitud deferente hacia el Estado— sólo en la medida en que sea empleada mesurada y razonablemente74. En muchas ocasiones, el Estado parte en la CADH debió eliminar de su ordenamiento jurídico y está impedido de crear o generar leyes que vulneren los derechos asegurados 75 convencionalmente , como ocurrió en el caso “Almonacid Arellano vs. Chile” con el DL 2191 de 1978 de amnistía76; o en el
preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia del 28 de noviembre de 2012, serie C No. 257, parrs. 237-‐240. 73 Opinión Consultiva OC-‐4/84. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, 19 de enero de 1984, serie A No. 04, párrs. 58 y 62. 74 BAZÁN, Víctor, “Control de convencionalidad, aperturas dialógicas e influencias jurisdiccionales recíprocas”, Revista Europea de Derechos Fundamentales, N° 18, 2º semestre 2011, Fundación Profesor Manuel Broseta e Instituto de Derecho Público Universidad Rey Juan Carlos, Valencia, España, 2012, p. 63. 75 Como se explicita en el caso, “en consecuencia dichas ‘leyes’ no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro”. 76 CorteIDH. Caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de septiembre de 2006, serie C No. 154.
caso “La Cantuta vs. Perú”77 con leyes de amnistía 78 , o más recientemente, en el caso “Gelman vs. Uruguay”79 sobre la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, determinando que estos preceptos legales carecen de efectos jurídicos, esto es, son inaplicables. La CorteIDH no ha mencionado el margen de apreciación nacional en ningún caso donde la Argentina fue parte, sin embargo, la Comisión utilizó la fórmula de “la cuarta instancia”. Ésta no puede ser utilizada como una instancia revisora de los tribunales de justicia para corregir errores de hecho o de derecho que hayan cometido internamente dentro de sus competencias, salvo que exista “evidencia inequívoca” de vulneración de las garantías del debido proceso protegidas por la CADH. Por lo tanto, la Comisión y la CorteIDH sólo pueden actuar cuando haya una violación a las normas de la CADH. V. LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional de Colombia ha expuesto que todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios 77
CorteIDH. Caso “La Cantuta vs. Perú”, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 29 de noviembre de 2006, serie C No. 162. 78 Como se explicita en el caso, “en consecuencia dichas ‘leyes’ no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro”. 79 CorteIDH. Caso “Gelman vs. Uruguay”, fondo y reparaciones, sentencia del 24 de febrero de 2011, serie C No. 221, párrafo 223.
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jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deba ser sacralizado y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico, sino que además podría provocar inaceptables injusticias. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica —que implica jueces respetuosos de los precedentes— y la realización de la justicia material del caso concreto —que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas—”80. Esto nos lleva a la reflexión de que si bien la cosa juzgada constitucional tiene cierto grado de inmutabilidad ello no nos puede llevar a que se eternicen las sentencias que dispusieron la inconstitucionalidad o constitucionalidad de una norma, pues la realidad es cambiante, y justamente la justicia necesita de esa constante actualización por parte de los jueces. Un ejemplo lo tenemos en estados de emergencia, cuando un juez debe resolver normas dictadas por el Poder Ejecutivo o Legislativo que tratan de modificar o atemperar una crisis económica. Seguramente esas normas hubiesen sido declaradas inconstitucionales en tiempos normales, y el juez debe ser más flexible en estas especiales circunstancias; ello tampoco nos puede llevar a considerar convalidar normas que no respeten la Constitución, sino que se flexibilizan ciertas situaciones. 80
En la sentencia C -‐ 447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
La Argentina ha vivido situaciones de crisis económica en los años 1990 y 2001, donde se han dictado normas de emergencia que transformaban los depósitos bancarios en bonos del Estado a pagar en cinco o diez años; aquí la Corte dijo que el derecho constitucional de propiedad no puede ser destruido, pero podría ser aplazado en el tiempo cuando existan motivos muy graves que ello lo requiera. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva —aun cuando no hayan habido cambios formales en el texto fundamental—, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, en vista de los cambios económicos, sociales, políticos e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, —que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades—, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnere la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o de una perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los
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valores y los principios constitucionales, y permiten aclarar o complementar el alcance y el sentido de una institución jurídica81. 1. Inmutabilidad relativa La norma jurídica se declara inconstitucional sin posibilidad de ser objeto de más recurso, pero, por diversas razones, el tribunal de justicia ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro a través de otro proceso. Es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada. Aquí existe una presunción en contra, atento a que hasta que el tribunal de justicia no señale que los efectos de una determinada providencia tienen inmutabilidad relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a la inmutabilidad absoluta. De ese modo, es la parte en el juicio quien debe demostrar que la declaración de inconstitucionalidad reviste el carácter de inmutabilidad relativa por lo dicho expresamente por el tribunal de justicia en la causa en cuestión. 2. Inmutabilidad absoluta Se considera como cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento constitucional de una disposición a través del control abstracto de constitucionalidad no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional. Se ha cerrado toda discusión constitucional. 81
Corte Constitucional Colombiana, sentencia C -‐ 447 de 1997.
3. Inmutabilidad formal y material Cuando se trata de una causa que tenga identidad de objeto 82 e identidad de causa pretendida (eadem causa petendi) 83 , este evento hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado. Pero cuando una disposición cuyos contenidos normativos son exactamente iguales, la cosa juzgada constitucional produce como efecto la inmutabilidad material y opera respecto del contenido de la norma. La limitación es muy amplia e involucra a las partes en juicio, a los jueces y la competencia del legislador, que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental. Ello se encuentra regulado en el párrafo segundo del artículo 243 de la Constitución Política de Colombia, según el cual “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo…”. Y ello será en cada proceso concreto, y serán justamente los Tribunales Judiciales a quienes les corresponde desentrañar en cada caso y frente a cada disposición si efectivamente se puede predicar la existencia de que la cosa juzgada constitucional tenga una inmutabilidad absoluta o relativa, en aras de garantizar tanto la integridad y la supremacía de la Constitución como la de los fines y los valores propios de la 82
En este caso la demanda debe versar sobre la misma pretensión material sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. 83 La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
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institución de la cosa constitucional. VI. A MODO DE CONCLUSIÓN
juzgada
La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no cabe contra ella algún recurso impugnativo que permita modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Implica inmutabilidad de la decisión, ella puede ser formal (pues los efectos pueden desvirtuarse en un proceso posterior) o material (reviste de eficacia dentro y fuera del respectivo proceso). La cuestión no cambia cuando es declarada inconstitucional una disposición legal; el fenómeno de la cosa juzgada constitucional produce como regla general la imposibilidad de pronunciarse sobre la materia resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad. En los sistemas difusos todos los jueces son jueces ordinarios 84 y jueces constitucionales, es decir, ejercen las dos funciones: la decisión del caso concreto articulado por las partes y la constitucionalidad de las normas. Mientras que en el sistema concentrado 84
En un juicio ordinario el juez debe resolver en forma negativa o positiva: hace o no lugar a la demanda; después modela el alcance de la sentencia y dispone el plazo de ejecución. Ésta es la regla del principio de congruencia.
esta función está dividida, teniendo como resultado la separación entre el juez constitucional y el juez ordinario. Sin embargo, tenemos la situación que reviste un especial análisis cuando hablamos de los efectos expansivos de la cosa juzgada constitucional, y ella misma impone diferencias significativas cuando el control de constitucionalidad fuera efectuado por un sistema concentrado o un sistema difuso, como por ejemplo, la relacionada con el efecto inter partes que tiene la cosa juzgada en los sistemas difusos frente al efecto erga omnes, que reviste en los sistemas concentrados. En la cosa juzgada constitucional existe una gran diferencia entre los sistema difusos y concentrados, en lo que hace a sus efectos expansivos... En realidad, la distancia no es tan significativa en la actualidad; los modelos se fueron aproximando tomando cada uno algo del otro, de manera que aparece cierta coincidencia procesal, permitiendo que desde los procesos de amparo o a partir de los planteos incidentales se pierda la resolución in abstracto que debía pronunciarse hacia la generalidad, para solucionar desde el caso particular con alcances erga omnes. O en los sistemas difusos la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero encontramos una gran incompatibilidad cuando se observa la potestad de cada juez en la actividad de control constitucional, más precisamente en las decisiones que involucran un rol más activista en la decisión, incluyendo a personas que no habían sido partes en el proceso (amparo colectivo o acción de clase) o cuando cubre un vacío legal. Aquí, en los sistemas concentrados, esta función quizás sea hasta normal, lo que no ocurre en los sistemas difusos, cuyas
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características son el caso concreto y el efecto inter partes. Pero no nos puede llevar a considerar que el juez ante estas situaciones tenga límites que ni la propia Constitución le ha puesto y en muchas ocasiones la sociedad le exige, para mejorar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, haciendo más ágiles y reales los procesos judiciales. Y justamente, la realidad y las necesidades de justicia son los únicos límites de los jueces. Esta discusión se asienta sobre bases puramente dogmáticas, porque según Dworkin...“en un sentido trivial los jueces crean una nueva ley cada vez que deciden un caso importante. Anuncian una disposición, principio, calificación o elaboración que nunca había sido declarada antes en forma oficial (...). El derecho existe como un hecho evidente, en otras palabras, y lo que es el derecho de ninguna forma depende de lo que debería ser”85. REFERENCIAS: BAZÁN, Víctor, “Control de convencionalidad, aperturas dialógicas e influencias jurisdiccionales recíprocas”, Revista Europea de Derechos Fundamentales, N° 18, 2º semestre 2011, Fundación Profesor Manuel Broseta e Instituto de Derecho Público Universidad Rey Juan Carlos, Valencia, España, 2012. BIANCHI, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema (una reflexión sobre la aplicación del stare decisis)”. El Derecho (constitucional) 2000-‐2001 COUTURE, Eduardo, Estudios de derecho procesal civil, Ediar, Bs. As., 1951. 85
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REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
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(Artigo recebido em 02/07/2014, aprovado em 29/07/2014).
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