Dolo

Derecho Penal venezolano. Nexo de causalidad. Culpabilidad. Elemento intelectual y volitivo. Clases. Imputación de conducta

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UNIVERSIDAD Gran Mariscal de Ayacucho Escuela de derecho. TEMA 20: El nexo psicológico entre el autor y el acto. El dolo como elemento de la culpabilidad: concepto y disposición legal venezolana (Art. 61 C.P.) El dolo como título de imputación modal de la conducta. Elemento intelectual y elemento volitivo. Alcances. Tipos de dolo y legislación venezolana. Dolo genérico y específico; de daño y de peligro; directo, eventual y de consecuencias necesarias. GUEDEZ PEÑA, Cruz Manuel.(Coordinador) GUEVARA, Emigdelys. RODRÍGUEZ, Glorys. FIGUEROA, Norkys. HERNÁNDEZ, Maydeline. PALMA, Esperanza. Cumaná, Junio de 2000 INTRODUCCIÓN. Dentro del programa de la asignatura Penal I que se dicta en el segundo año de la carrera de Derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, se incluye el tema referente al dolo. Siendo éste un tema de importancia básica para entender el surgimiento de la conducta delictiva, su abordaje debe ser de una manera concreta aunque breve por su propia naturaleza. Qué es en sí el dolo, cuándo surge, cuáles son sus elementos y componentes, cuáles son los tipos de dolo y sobre todo de qué manera es considerado el dolo en el sistema penal venezolano, son interrogantes a ser respondidas en esta monografía que se presenta a consideración de los componentes de la comunidad del segundo año de la escuela de Derecho de la ya citada Universidad. La misma se presenta en el contexto de una serie de exposiciones destinadas a cubrir en parte la programación de la asignatura. • EL NEXO PSICOLÓGICO DEL AUTOR CON EL HECHO. El nexo psicológico que une al autor con su hecho constituye el elemento central sobre el cual se apoya el juicio de culpabilidad, loo cual quiere decir que para formular un juicio de reproche por el hecho realizado, no es suficiente que el hecho realizado pueda ser atribuido a un sujeto como su autor consciente y libre, no es suficiente que el sujeto sea imputable, sino que se requiere además un determinado comportamiento psicológico del imputable, en pocas palabras que el agente capaz haya tomado parte psicológicamente en la realización del hecho criminoso (Musotto, mencionado por Arteaga, 1992). Al respecto, el Código Penal Venezolano prevé como formas de participación psicológica el dolo y la culpa. Ambas han de considerarse como las dos hipótesis típicas de participación psicológica. El autor Musotto (mencionado por Arteaga,1992) señala que el dolo es esencialmente un fenómeno psíquico complejo dado por el concurso de la voluntad y de la consciencia, y la culpa, aun determinándose como un comportamiento negligente, imprudente... está constituido por un comportamiento psicológico. El dolo, pues, representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede 1

presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Según Bettiol (Arteaga, 1992), constituye la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos. En el mismo sentido, De Marsico (en Arteaga, 1992), apunta que el dolo es la expresión culminante de la señoría de la voluntad del hombre sobre su propia conducta. B. DEFINICIÓN DE DOLO. Para Jiménez de Asúa (1997,243), existe dolo cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica. Por su parte, Grisanti (1999,192)lo define como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. En los códigos penales se utilizan expresiones sinónimas, tales como malicia, intención, propósito, entre otras. • REPRESENTACIÓN Y HECHO DOLOSO. Por parte del autor del hecho doloso, éste implica la representación de aquellas circunstancias del hecho que correspondan a los elementos de un delito. Esta representación tiene tres componentes: • Conocimiento de los hechos presentes. • Representación de una situación futura que quiere que se produzca o cuya producción consiente. • Conocimiento de los medios e instrumentos para poner en ejecución esa acción. D. ELEMENTOS DEL HECHO DOLOSO. De acuerdo a la posición adoptada por la legislación venezolana, se distinguen dos elementos del dolo: el elemento intelectual y el elemento emocional, volitivo o afectivo. • Elemento intelectual. Está constituido por la previsión, el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico, y comprende, ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito. Grisanti (1999), grafica esta situación con el siguiente ejemplo: para que exista delito de hurto es preciso que el sujeto activo sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, entonces el hurto es un delito doloso, intencional. Si el sujeto activo, erróneamente piensa que la cosa ajena le pertenece, entonces estará exento de responsabilidad penal, porque el error de hecho esencial en que ha incurrido, al creer que la cosa ajena le pertenece, excluye el dolo, la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal. Para que exista una agravación de responsabilidad penal, el agente debe tener en cuenta la previsión, el conocimiento o representación de los hechos que fundamentan tal agravación de responsabilidad y el consecuente aumento de la pena, que son los elementos objetivos del delito. En cambio, no comprende el conocimiento, la previsión y la representación de los elementos subjetivos, de manera que si una persona cree que es inimputable, cuando en realidad lo es, esa persona será penalmente responsable e imputable aún cuando crea lo contrario. • Elemento emocional, volitivo o afectivo. Además de que el agente activo del delito se represente un resultado antijurídico determinado, se hace 2

necesario que desee la realización de ese resultado. Este elemento consiste en que tiene que manifestarse una voluntad de actuar, es importante que la voluntad se exteriorice E. TEORIAS. • Teoría de la voluntariedad. Sostenida por Ferri, Carrara, Garofalo, dicen que el dolo es la intención más o menos perfecta de cometer un acto que se conoce como contrario a la ley. • Teoría de los móviles. Por impulso dela escuela positivista italiana surgió resta teoría que basaba en el móvil la esencia del dolo, hasta el punto de que si el agente comete un delito y los móviles nos fueren egoístas, todo quedaría reducido a una simple contravención de policía. • Teoría de la representación. Su representante más importante es Von Listz. Según esta teoría lo que importa es lo que se prevé, para que se configure el dolo hace falta la previsión del resultado y se define a la representación como el conocimiento de todas las circunstancias del hecho que acompañan al acto voluntario previsto por la Ley (Ley penal). F. CLASES DE DOLO. • Dolo directo. Es el dolo más característico y frecuente. En éste, el agente activo del delito, se representa como cierto, seguro, un resultado típicamente antijurídico al que quiere realizar directamente. • Dolo de consecuencias necesarias o dolo directo de segundo grado. Existe cuando el agente activo del delito se representa como seguro, cierto, un resultado típicamente antijurídico principal, que es el que desea realizar y actualizar, y otro también antijurídico necesario, representado como cierto, seguro, que en principio poco importa al sujeto activo realizarlo o actualizarlo, pero que, sin embargo, ratifica, en la medida en que este resultado típicamente antijurídico accesorio está indisolublemente vinculado al resultado típicamente antijurídico principal y en la medida en que es necesario que se realice, que se actualice el resultado típicamente antijurídico accesorio para que también se actualice el resultado típicamente antijurídico principal. • Dolo eventual. Existe dolo eventual cuando el agente se representa como probable o posible un resultado típicamente antijurídico que en principio no desea realizar sino que lo que desea es una conducta diferente a tal resultado. De acuerdo con Frank (mencionado por Grisanti), el agente activo en el dolo eventual razona así: Pase lo que pase tengo que hacerlo. Este tipo de dolo es una figura limítrofe con la culpa consciente, con representación, o culpa con previsión; se hace muy difícil establecer la diferencia entre este tipo de dolo y la culpa consciente. • Dolo genérico.−

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Constituye simplemente la intención de perpetrar un delito in genere, esto es, el ánimo genérico de delinquir. Bastaría con que se haya querido el hecho que se encuentra escrito en la norma penal, es decir, basta la simple conciencia y voluntad del hecho • Dolo específico. Es la especial intención o la finalidad particular que el individuo se propone en concreto. Se configuraría cuando el sujeto activo haya actuado para la consecución de una finalidad en particular que rebasa el hecho mismo constitutivo del delito. Casos de este tipo de dolo se encuentran en el Art. 271 (CPV): El que, con el solo objeto de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo..., en el Art. 384: Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaños, hubiese arrebatado, sustraído o detenido con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor emancipada... Art. 453... y, en general, todas aquellas disposiciones en las cuales se incluyan las expresiones: a fin de..., para..., con el objeto de... • Dolo de ímpetu. Es el resultado de una decisión repentina y se realiza de inmediato, cuando entre el propósito criminal y su actuación no transcurre tiempo considerable. La persona actúa en un momento de arrebato o de intenso dolor determinado por injusta provocación sin que exista premeditación, deliberación, para perpetrar tal acto. Es el típico dolo en los delitos de tipo pasional. • Dolo de propósito(premeditación). Al contrario del dolo anterior, en éste transcurre considerablemente tiempo entre el propósito criminal y subsiguiente actuación. Se caracteriza, pues, por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo durante un lapso de tiempo considerable antes de la perpetración del acto delictivo y por el proceso de reflexión que acompaña y se mantiene durante tal período de preparación del delito. • Dolo de daño. Habrá dolo de daño cuando el agente activo tenga la intención de causar un daño que resulta efectivo, material, directo, que resulta en la destrucción o disminución de bienes o intereses jurídicamente protegidos • Dolo de peligro. En este tipo de dolo, el agente activo del hecho antijurídico tiene solamente la intención de crear, para tales bienes o intereses jurídicamente protegidos o que expone un bien jurídico una situación de peligro. G. LA PRESUNCIÓN DE DOLO EN EL SISTEMA PENAL VENEZOLANO. En la legislación venezolana, el dolo se considera la regla general y la forma normal de la realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el Art. 61 que Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión. Se deduce de lo anterior que de acuerdo con el sistema penal venezolano, además de la condición de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo, salvo que la propia ley ponga el hecho a cargo del agente activo, aun si éste no ha tenido la intención de realizarlo, lo cual se verifica en aquellos casos en los cuales el hecho, a pesar de no ser intencional, se hace responsable del agente, a título de culpa, de preterintención, como consecuencia de su acción u omisión.

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Con respecto a la presunción de dolo, el Art. 61 del C. P. V. en su último aparte establece que la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario (subrayado nuestro). Remitiéndonos al primer aparte del artículo in commentis, se hace referencia a la regla general de la responsabilidad a título de dolo y como excepción, aunque el legislador no lo haya consignado expresamente, a la responsabilidad a título de culpa, preterintención o a cualquiera otra forma en los casos en que la ley atribuye el hecho a su autor como consecuencia de su acción u omisión. El legislador venezolano lo que ha hecho es aclarar los conceptos fundamentales sobre el nexo psicológico entre el sujeto y su hecho, basándose sobre la estructura del Código italiano, de ninguna manera, en opinión de Arteaga Sánchez, ha pretendido establecer una presunción de dolo sino, simplemente, remarcar el principio de la voluntariedad de la acción u omisión, elemento común a delitos y faltas. Aparece aclarada y confirmada la posición sustentada al considerar que el legislador venezolano, al referirse al dolo en el mismo aparte del Art. 61, lo define como intención y en el último aparte relativo la supuesta presunción de dolo no utiliza tal expresión, sino que establece expresamente que la acción u omisión se presumiría voluntaria a no ser que conste lo contrario. Para concluir este punto, en forma alguna puede hablarse en el derecho positivo venezolano de una tal presunción de dolo, lo que si puede aceptarse es de la presunción de voluntariedad de la causa, pero no presunción del dolo. El dolo, la intención, no se presume en el Código Penal Venezolano tiene que ser comprobado en el proceso. CONCLUSIÓN. Para tipificar la conducta antijurídica corresponde establecer palmariamente el nexo psicológico entre el agente activo del hecho por cuanto que constituye el elemento central sobre el cual se apoya el juicio de culpabilidad. Esta participación psicológica está expresada en la culpa y el dolo. La figura del dolo representó un progreso importante en la evolución del Derecho Penal. Desde su génesis, sin embargo, su definición ha variado de autor a autor y de época a época. El conspicuo rol del aspecto volitivo y sus concomitantes, ha permanecido incólume, a pesar de las disquisiciones semánticas y su comprensión para dilucidar los aspectos subyacentes de la exteriorización de la intención criminal, resulta primordial y no debe dejarse de lado en el momento de tipificar un acto antijurídico. En la legislación venezolana el dolo se considera como un cánon general, pero no se presume su presencia en los actos delictivos sino que se remarca el principió de la voluntariedad de la acción u omisión. BIBLIOGRAFÍA: ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. La Culpabilidad en la Teoría General del Hecho Punible. Ed. Jurídica Alva. Caracas, 1992 CODIGO PENAL. Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 915 (Extraordinario) junio 30, 1964. Eduven. Caracas, 1964. CRISANTI AVELEDO, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Editorial Vadell. 11ª edición Caracas, 1999 JIMÉNEZ de ASUA, Luis. Lecciones de Derecho Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 7. Editorial Harla. México, 1997. MICROSOFT CORPORATION. Dolo en Enciclopedia Microsoft® Encarta® 98 1993−1997.

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