Story Transcript
DON LUIS-OLIVER ROALES BUJÁN, Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga con número de Colegiado 3.953, a la vista de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO.- Habiendo planteado Dña. María del Roldán, en su calidad de Presidenta del Comité de Empresa PDI Laboral de la UMA en comunicación escrita al Secretario General de la UMA, cuestión acerca de la posibilidad de retransmisión vía streaming de las distintas reuniones que pudieran celebrarse entre los distintos rectorables y la representación del referido Comité, así como en general de cualesquiera otras a fin de que toda la plantilla pueda seguirlas si lo desea, SEGUNDO.- Y habiendo contestado también por escrito el referido Secretario General negativamente a dicha cuestión con los argumentos que reproducimos literalmente en ANEXO UNO de este informe, Procedo a petición de los interesados a EMITIR INFORME JURÍDICO en relación al análisis de los argumentos esgrimidos en el mencionado anexo, para que como perito en Derecho me pronuncie acerca de si a mi juicio lo argumentado por el Sr. Secretario General demuestra jurídicamente la imposibilidad de retransmitir cualquier tipo de reunión que la representación de cualquier Comité de Empresa pueda tener con los representantes de los órganos de Gobierno de la Universidad de Málaga, o de si por el contrario, tales retransmisiones son perfectamente legales y pueden llevarse a cabo sin ningún tipo de restricción, pronunciándome además para el caso de que entendiera de que existiera a mi juicio alguna, en el sentido de que las aclarara en este informe lo más precisamente posible.
Procedo para ello a desglosar, una por una, en exposición detallada las diferentes razones contenidas en la contestación del Sr. Secretario General.
I.
LA CONTESTACIÓN SE REFIERE A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SUS CONDICIONES. En primer lugar, la contestación del Sr. Secretario General se refiere a la posibilidad de una negociación colectiva, cuando en realidad lo que se le solicita es que se retransmita cualquier tipo de reunión con carácter general. Sensu contrario, esto podría querer decir que se entiende que cualquier otro tipo de reunión que no tenga explícitamente por objeto la negociación colectiva, no tendría a juicio del Sr. Secretario General ningún impedimento o limitación legal. Ahora bien, despejada esta primera cuestión, ¿existe algún tipo de limitación legal para retransmitir las reuniones de negociación colectiva?
II.
LOS SUJETOS PARTICIPANTES DEBEN CONSENTIR LA RETRANSMISIÓN. En la contestación se hace referencia al consentimiento de las partes, lo cual en absoluto afecta a la cuestión que ahora se nos plantea, que consiste en dilucidar si existe un impedimento jurídico para ello.
III.
LOS SUPUESTOS LÍMITES A LA RETRANSMISIÓN DERIVADOS DEL ARTÍCULO 65 ET. El Estatuto de los Trabajadores establece determinadas obligaciones para los miembros del Comité de Empresa en relación a documentación de carácter reservada. Ello implica que si la empresa otorga ese carácter a determinada documentación aportada, los representantes de los trabajadores deberán abstenerse de hacer público su contenido, lo que quiere decir que dado que no pueden hablar públicamente sobre el mismo, deberán abstenerse de mencionar nada al respecto durante la retransmisión. Ahora bien, esto no quiere decir que no puedan entregarse los documentos durante la retransmisión sino simplemente que el deber de sigilo exige que sus contenidos no se hagan públicos (ya sea durante la reunión que al ser retransmitida es pública o ya sea en cualquier otro momento). En otras palabras: la retransmisión no afecta para nada al deber de sigilo -que debe cumplirse tanto si se retransmite la reunión como si no-, de manera que lo que se limita no es la retransmisión sino las manifestaciones que los representantes de los trabajadores puedan proferir en los ámbitos públicos, retransmisión incluida. Esto evidentemente supone que si los representantes de los órganos de Gobierno de la Universidad consideraran que la reunión debe centrarse en la discusión del contenido de determinada documentación a la que ellos mismos otorgan carácter reservado, ello dificultaría el desarrollo de la reunión pública hasta el grado incluso de hacerla imposible.
IV.
LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER RESERVADO DE LOS DOCUMENTOS. Afirma la contestación que «la determinación de qué información es de interés para la empresa o el centro de trabajo y no debe ser divulgada, es una competencia de la empresa, y esto no es objeto de negociación», a lo que es necesario hacer una precisión: si bien es cierto que la empresa tiene la potestad de otorgar ese carácter reservado, dicha consideración no tiene un carácter definitivo puesto que puede ser impugnada judicialmente por los representantes de los trabajadores (Art. 65.5 ET).
V.
LA CUESTIÓN DEL MANDATO IMPERATIVO O REPRESENTATIVO. La posibilidad de hacer públicas las reuniones celebradas con el equipo rectoral por parte de los representantes de los
trabajadores no tiene en absoluto que ver con la posibilidad de entender que los mismos se encuentren por ese hecho sometidos a un mandato imperativo y esta es una grave confusión en la que -dicho sea con el debido respeto-, incurre la contestación que ahora comentamos. Que los representados puedan conocer directamente el contenido de las reuniones que llevan a cabo sus representantes en la defensa de sus intereses a través de la retransmisión vía streaming, en absoluto tiene que ver con que se esté pretendiendo cambiar el legal mandato representativo. Esta petición tiene estrictamente que ver con la transparencia en la gestión de los representantes y no con la modificación del sistema de representación. Es por ello que, en ese sentido, entendemos que no son pertinentes las referencias que sobre esta cuestión se plantean en la referida contestación.
CONCLUSIÓN: En virtud de lo anterior y a la vista de la legislación aplicable al caso, es mi opinión experta concluir que no existe limitación legal alguna a la posibilidad de retransmitir las reuniones celebradas por los representantes de cualquier Comité de Empresa en la defensa de los intereses de sus representados, y ello con abstracción de los deberes y obligaciones que, como el deber de sigilo, pueda comportar el desarrollo de su actividad. Asimismo, la retransmisión deberá cumplir con el único requisito del consentimiento de las partes intervinientes, que estarán en su derecho de no prestarlo, puesto que siendo dichas reuniones voluntarias también lo será la forma en la que éstas, dentro de la legalidad, puedan llevarse a cabo.
Luis-Oliver Roales Buján. Abogado.
ANEXO UNO.
TRANSCRIPCIÓN DE LA CONTESTACIÓN LITERAL DEL SR. SECRETARIO GENERAL DE LA UMA A LA CUESTIÓN PLANTEADA POR LA PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA PDI LABORAL EN ORDEN A LA POSIBILIDAD DE RETRANSMITIR LAS REUNIONES ENTRE LOS REPRESENTANTES DEL COMITÉ DE EMPRESA Y LOS DE LOS DIFENTES ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA UMA, ASÍ COMO DE LOS CANDIDATOS A RECTOR. Buenos tardes María José: En relación a la consulta que me planteas te comunico lo siguiente: El Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995) de 25 de marzo) y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical, consagran como un derecho laboral, el de la negociación colectiva. Cómo deba llevarse a cabo ese proceso de negociación corresponde lógicamente determinarlo a los representantes de la empresa, en este caso la Universidad, y a los propios representantes de los trabajadores. En cualquier caso, ambas partes han de mostrar disposición a negociar. Así numerosa jurisprudencia ha venido a señalar que no basta con el mero cumplimiento de la obligación formal de negociar, sino que han de llevarse a cabo actos que demuestren esa disposición y esa voluntad cierta de obtener algún resultado en ese proceso. El lugar, la forma y los condiciones en las que se lleve a cabo la negociación deben ser determinados por las partes. Si deciden que sea pública o no correspondería a ambas acordarlo, si bien en el caso de que fuera pública habría que tener en cuenta los límites que establece el artículo 65 del Estatuto de los trabajadores, al regular la capacidad y el sigilo profesional. En este sentido, se reproduce el citado precepto: Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional. “…2. Los miembros del comité de empresa y éste en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. 3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren. 4. Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica. Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa.
5. La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores se tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos regulado en el Capítulo VIII del Título II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de sigilo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los trabajadores.” De todo lo cual se infiere que si se ha de guardar sigilo sobre determinadas materias, incluso más allá del mandato del representante de los trabajadores, no tiene mucho sentido que las negociaciones, en las que se utiliza información sensible, confidencial, e incluso reservada, se deben celebrar con acceso público o de forma abierta. Ello podría conculcar el deber de sigilo, pero además pone en cuestión el mandato de representación que los electores o los afiliados otorgan a sus representantes en el proceso de negociación. Los procesos de negociación conllevan la entrega de documentación, la deliberación sobre asuntos que pueden ser objeto de protección de datos o de los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Por otro lado, la determinación de qué información es de interés para la empresa o el centro de trabajo y no debe ser divulgada, es una competencia de la empresa, y esto no es objeto de negociación. Además, se amparan los representantes sindicales que proponen este método abierto, de retransmisión de las reuniones en la democratización de la Universidad y en la transparencia. Ambos términos están jurídicamente determinados, de modo que la democracia en los procesos de negociación es representativa y los electores o los afiliados eligen democráticamente a sus representantes, que actúan por mandato de aquellos. Con respecto a la transparencia, tanto la Ley estatal como la autonómica regulan la publicidad activa, que debe ejercer la propia Administración y el derecho a la información, pero para nada se contempla la retransmisión abierta de las reuniones de los órganos negociadores o la negociación a través de canales de comunicación abierta, como los medios más adecuados para llevar a cabo estas actividades. Por todo lo cual entiendo que no es adecuado retransmitir en abierto procesos de negociación en los que se delibere sobre asuntos que afectan a personas o a los intereses de la Universidad, cuando objetiva y legítimamente se pueda demostrar que deben ser tratados con el debido sigilo. Un abrazo. Miguel Porras Fernández Secretario General de la Universidad de Mälaga