DOSSIER BOLONIA-LOPS. AÑO 2006 (actualizado 2007)

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Delegación de Estudiantes de la Facultad de Psicología y Logopedia - UCM /Dossier CEP-PIE (Bolonia y LOPS)

DOSSIER BOLONIA-LOPS AÑO 2006 (actualizado 2007) FUENTE: Conjunta “Delegación de Estudiantes Psicología y Logopedia UCM” – “CEP-PIE” Realizado por la Comisión Bolonia del CEP-PIE (Dossier general, excepto el punto de la LOPS, y actualizaciones 2007)

& UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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AUTORES: -Leire Olmeda ( Dossier 2006) -Miguel Ángel López ( Actualizaciones 2007 y LOPS )

Nota introductoria ACUERDOS DEL GRUPO DE TRABAJO LOPS-BOLONIA EN LA 28ª ASAMBLEA GENERAL DEL CEP-PIE Declaraciones de Ministros Declaración de la Sorbona (1998) Declaración de Bolonia (1999) Declaración de Praga (2001) Declaración de Berlín (2003) Declaración de Bergen (2005) General Report: from Berun to Bergen del Grupo de Seguimiento del Proceso de Bolonia Bologna Process stock taking A framework for qualifications of the European higher education area Bologna with student eyes Trenes IV: European universities implementing Bologna Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior enla región Europea La integración del sistema universitario español en el EEES Nacional Reports Reales Decretos LOPS Libro Blanco de la Psicología Propuesta de la Conferencia de Decanos (Oviedo, 2006) Leyes en las que está incluida la psicología Documentos críticos con la covergencia europea El EEES, una explicación jurídica para gente que no sabe de derecho Declaración de Bakaiku Profesores por el conocimiento: Sobre el proceso de convergencia europea

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Nota introductoria La elaboración de este dossier surge de los acuerdos adoptados en la 28º Asamblea del CEP-PIE –incluidos más abajo-, a partir de la necesidad de lograr métodos más efectivos para poder hacer llegar a los y las estudiantes la información. No pretende más que ser un mero resumen de lo que el CEP-PIE considera más importante, es por ello que para una completa información sobre el tema deberá acudirse a la fuente original. Aún así, confiamos en que sea útil. El Convenio de Lisboa aparece integro (exceptuando su introducción) dado que consideramos que podría resultar útil para alguna consulta puntual. Las cursivas y negritas son, la mayoría de las veces, nuestras.

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ACUERDOS DEL GRUPO DE TRABAJO LOPS-BOLONIA EN LA 28ª ASAMBLEA GENERAL DEL CEP-PIE. El CEP-PIE, en su 28ª Asamblea General y en relación a temas tan importantes que exigen coordinación como la LOPS y el proceso Bolonia, acuerda: 1. Revitalizar la implicación y el conocimiento en estos temas de los y las estudiantes. 2. Las universidades de Madrid (UAM y UCM) reclamarán al COP toda la información necesaria, principalmente en el ámbito jurídico, sobre la LOPS haciendo especial hincapié en el R. D. de Centros Sanitarios. 3. Recopilar todos los documentos de las diferentes facultades a fin de crear un dossier actualizado que podamos utilizar todos y todas, tanto para la LOPS como para Bolonia. 4. Estudiar la Ley de Dependencias en lo que respecta al ejercicio profesional de las psicólogas y los psicólogos (1). 5. Seguir incidiendo en los 5 puntos de reivindicación sobre la LOPS del último manifiesto de 25 de Marzo de 2006. 6. Ligar el tema LOPS a Bolonia (y viceversa) haciendo especial presión en el MEC, sin olvidar al Ministerio de Sanidad como parte igualmente implicada. 7. Informar periódicamente al estudiantado sobre Bolonia. 8. Leer las declaraciones que articulan el EEES y difundirlas. 9. Elaborar un DAFO ( debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades) sobre Bolonia. 10. Tomar parte junto a la Conferencia de Decanos tanto en la información como en la implicación de este proceso. En esa línea, pedir reuniones conjuntas con el Director General de Universidades así como con los Ministerios antes mencionados.(2) Por todo ello, se acuerda constituir la Comisión LOPS-BOLONIA con las siguientes personas : Ramón (Universidad de Girona) Leire (Universidad Complutense de Madrid) Diego (Universidad de Málaga) David (Universidad de Granada) Isa (Universidad de Murcia) Nuria (Universidad Autónoma de Madrid) (1): En consecuencia, quedan disueltas la Comisión LOPS y Comisión Bolonia. (2): Para todo lo anteriormente señalado se buscará información en el COP y en los Grupos Parlamentarios.

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Declaraciones de Ministros 1998 Sorbona 1999 Bolonia 2001 Praga 2003 Berlín 2005 Bergen

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Declaración de la Sorbona (1998) La educación y la formación continua devienen una obligación evidente. Debemos a nuestros estudiantes y a la sociedad en su conjunto un sistema de educación superior que les ofrezca las mejores oportunidades para buscar y encontrar su propio ámbito de excelencia. El reconocimiento internacional y el atractivo potencial de nuestros sistemas residen en las facilidades de comprensión que éstos Ofrecen en lo concerniente tanto a sus aspectos internos como externos. Parece estar emergiendo un sistema compuesto de dos ciclos, universitario y de posgrado, que servirá de piedra angular a la hora de establecer las comparaciones y equivalencias a escala internacional. Gran parte de la originalidad y flexibilidad de este sistema se conseguirá mediante el sistema de créditos, como en el sistema ECTS, (Sistema Europeo de Transferencia de Créditos) y semestres. Esto permitirá la convalidación de los créditos obtenidos para aquellos que elijan una educación inicial o continua en alguna de las universidades europeas y, asimismo, tengan intención de obtener una titulación. De hecho, los estudiantes deberían ser capaces de acceder al mundo académico en cualquier momento de su vida profesional y desde diversos campos. Es importante el reconocimiento internacional de la titulación de primer ciclo como un nivel de cualificación apropiado para el éxito de esta iniciativa, en la que deseamos ofrecer una visión clara de todos nuestros esquemas de educación superior. En el ciclo de posgrado cabría la elección entre una titulación de máster de corta duración y una titulación de doctorado más extensa, con la posibilidad de cambiar entre uno y otro. En ambas titulaciones de posgrado, se pondría el énfasis apropiado tanto en la investigación como en el trabajo autónomo.

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Declaración de Bolonia (1999) Basándose en estos planteamientos, la declaración de La Sorbona del 25 de mayo de 1998, hizo hincapié en la construcción del espacio europeo de enseñanza superior como instrumento clave en la promoción de la movilidad de los ciudadanos, su ocupabilidad, y el desarrollo global del continente. La vitalidad y eficacia de cualquier civilización pueden medirse a través de la atracción que ejerce su cultura sobre otros países. Debemos aseguramos de que el sistema europeo de enseñanza superior adquiera un grado de atracción que corresponda a nuestras extraordinarias tradiciones culturales y científicas. Los siguientes objetivos, los cuales consideramos de máxima relevancia para el establecimiento del espacio europeo de enseñanza superior y para la promoción mundial del sistema europeo de enseñanza superior: •

La adopción de un sistema de títulos de sencilla legibilidad y comparabilidad, a través de la introducción del

Diploma Supplement, con tal de favorecer la employability (ocupabilidad) de los ciudadanos europeos y la competitividad internacional del sistema europeo de enseñanza superior. •

La adopción de un sistema basado esencialmente en dos ciclos principales, respectivamente de primer y

segundo nivel. El acceso al segundo ciclo precisa de la conclusión satisfactoria de los estudios de primer ciclo, que duran un mínimo de tres años. El título otorgado al final del primer ciclo será utilizable como cualificación en el mercado laboral europeo. El segundo ciclo debe conducir a un título de master o doctorado como en muchos países europeos. •

El establecimiento de un sistema de créditos -como el modelo ECTS- como medio de promover la movilidad

de estudiantes. Los créditos también pueden adquirirse en otros contextos, como la formación permanente, siempre que estén reconocidos por las universidades receptoras en cuestión. •

La promoción de la movilidad; mediante la eliminación de los obstáculos para el pleno ejercicio de la libre

circulación con especial atención a lo siguiente: •

Para los estudiantes: el acceso a oportunidades de estudio y formación, y a servicios relacionados.



Para profesores, investigadores y personal técnico-administrativo: el reconocimiento y valorización de

períodos de investigación en contextos europeos relacionados con la docencia y la formación, sin perjuicio para los derechos adquiridos. •

La promoción de una colaboración europea en la garantía de calidad con vistas al diseño de criterios y

metodologías comparable.

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La promoción de las dimensiones europeas necesarias en la enseñanza superior, sobre todo en lo que

respecta al desarrollo curricular, colaboración interinstitucional, planes de movilidad y programas integrados de estudio, formación e investigación. Nosotros nos comprometemos a alcanzar estos objetivos -dentro del marco de nuestras competencias institucionales y con pleno respeto a la diversidad de culturas, lenguas, sistemas nacionales de enseñanza y autonomía universitaria- para consolidad el espacio europeo de enseñanza superior.

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Declaración de Praga (2001) La idea de que la educación superior debería ser considerada un bien público y permanece y permanecerá como responsabilidad pública (regulaciones etc.), y que los estudiantes son plenos miembros de la comunidad de educación superior. Los programas que conducen a un título pueden, y en verdad deberían, tener diferentes orientaciones y varios perfiles para acomodar una diversidad de necesidades individuales, académicas y de mercado laboral. El aprendizaje de toda la vida es un elemento esencial del Área de Educación Superior Europea. En la Europa futura, construida sobre una sociedad y economía basadas en el conocimiento, las estrategias del aprendizaje de toda la vida son necesarias para encarar los desafíos de la competitividad y el uso de nuevas tecnologías y para mejorar la cohesión social, la igualdad de oportunidades y la calidad de vida. La legibilidad y comparabilidad de las titulaciones en la educación superior europea a nivel mundial debería mejorarse mediante el desarrollo de un marco de trabajo común de calificaciones, así como mediante la garantía de la calidad coherente y los mecanismos de acreditación/certificación y mediante redoblados esfuerzos de información.

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Declaración de Berlín (2003)

Por tanto, acordaron que para 2005 los sistemas de garantía de calidad nacionales deberían incluir: -Definición de las responsabilidades de los cuerpos e instituciones involucradas -Evaluación de programas o instituciones, incluyendo asesoramiento interno, revisiones externas, participación de estudiantes y la publicación de los resultados -Sistema de acreditación, certificación o procedimientos similares -Participación internacional, cooperación y networking Los Ministros acordaron que el atractivo y apertura de la educación superior europea debería ser reforzada. Ellos confirmaron su disposición para el desarrollo de programas de becas para estudiantes del tercer mundo.

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Declaración de Bergen (2005) En particular, deseamos el avance en: • La puesta en práctica de estándares y directrices en cuanto a garantía de calidad en el informe de ENQA; • La puesta en práctica de los marcos de las cualificaciones nacionales; • La expedición y reconocimiento de títulos conjuntos, incluido el doctorado; • La creación de oportunidades para itinerarios flexibles de aprendizaje en la educación superior, incluyendo procedimientos para el reconocimiento del aprendizaje previo. Dado que la Declaración de Bergen hace continuas referencias a diversos informes, incluimos aquí los que nos han parecido más importantes. General Report: from Berun to Bergen del Grupo de Seguimiento del Proceso de Bolonia Se ha dado prioridad al desarrollo de: - La estructura de titulaciones en tres etapas en cada país participante. - Sistemas de garantía de calidad nacionales que cooperen con redes europeas. - Reconocimiento mutuo de títulos y períodos de estudio, entre los países participantes. Las instituciones de Educación Superior, deberían mejorar el reconocimiento del aprendizaje previo, tanto formal como no formal, y tenerlo en cuenta tanto para el acceso a la Educación Superior, como dentro de la misma.

Bologna Process stock taking El informe incluye una valoración del progreso de cada país con respecto a diez aspectos concretos (Bologna scorecard), en una escala desde "excelente a escasos progresos" en función de lo avanzado. Los diez aspectos se incluyen en las tres áreas señaladas en Berlín: aseguramiento de la calidad, sistema de dos ciclos, reconocimiento. En cada caso, para cada indicador se establecen los logros necesarios para progresar en la calificación, desde el "rojo" al "verde". TABLA En el caso de España se destacan los siguientes hechos: En Enero de 2005 se publicaron dos RD. que establecen un nuevo marco de estructura de titulaciones conforme a Bolonia. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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Las universidades están trabajando para la puesta en marcha de la nueva estructura. El CCU está preparando una propuesta del futuro mapa de titulaciones de grado. La ANECA fue establecida en 2002 para coordinar las políticas de calidad de las universidades. Existen, además, ocho agencias autonómicas, y un comité de coordinación para definir el marco de cooperación entre todas ellas. A framework for qualifications of the European higher education area Este documento aporta recomendaciones y propuestas para un Marco Integrador de Cualificaciones para el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), y aconseja sobre cómo ha de llevarse a cabo la elaboración de los marcos nacionales de cualificaciones. Las metas, prioridades y supuestos incluidos en la educación superior que deberían tenerse en cuenta en el desarrollo de marcos de cualificaciones, son: preparación para el mercado laboral, preparación para la vida como ciudadanos activos de una sociedad democrática, desarrollo personal y desarrollo y mantenimiento de una base amplia de conocimientos avanzados. Cualificaciones de ciclo corto: alrededor de 120 créditos ECTS (integrados en o vinculados al primer ciclo). Primer ciclo: 180-240 créditos ECTS. Segundo ciclo: 90-120 créditos ECTS, con un requisito mínimo de 60 créditos del nivel de 2P0P ciclo. Tercer ciclo, a las que no necesariamente corresponden créditos. Bologna with student eyes El documento contiene un análisis y valoración del proceso desde la perspectiva de los estudiantes y ha sido elaborado por ESIB. Constata que existe aún un grado muy dispar en la puesta en marcha de las reformas en los distintos países. Además, critican que: En algunos casos los viejos programas de estudios simplemente se han cambiado de denominación y no se han modificado pensando realmente en conseguir programas orientados a los estudiantes. A menudo falta la participación de los estudiantes en los procesos de cambio o no se tiene en cuenta su opinión. También denotan una falta de conocimiento del sistema cíclico que promueve Bolonia por parte del mercado laboral lo que puede implicar dificultades para su aceptación. En la práctica se mantienen o incluso parecen haber aumentado, las dificultades de acceso al segundo ciclo. Hay indicios de que el sistema cíclico potencia la desigualdad de género en la participación de los estudios más avanzados. No se ha generalizado la emisión automática y gratuita del Suplemento al Título. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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Falta participación de estudiantes en los procesos de acreditación de la calidad. En muchos casos se han transformado los créditos simplemente por una regla aritmética. La inclusión del doctorado como parte del proceso de Bolonia debe potenciar el acercamiento a la investigación de los ciclos previos. Deben darse condiciones de seguridad social adecuadas a los doctorandos. Por último, formulan algunas observaciones críticas en relación a la débil potenciación de la dimensión europea y social de la Enseñanza Superior. Trenes IV: European universities implementing Bologna Este documento, elaborado por la Asociación Europea de Universidades (EUA), ofrece una perspectiva del proceso de Bolonia desde las instituciones de Enseñanza Superior. Las principales conclusiones son: Se detecta una aceptación mucho más generalizada de la necesidad de las reformas que en el 2003. El proceso de las reformas se ve dificultado a veces por falta de autonomía de las instituciones y otras por falta de los recursos económicos adicionales necesarios. El liderazgo en las acciones es el factor más importante para el progreso. Se ha progresado mucho en la implantación de la estructura en tres ciclos, aunque falta bastante por hacer en el desarrollo adecuado de los currícula. La mayoría de las universidades tienen dudas acerca de la empleabilidad de los graduados de tres años, encontrándose grandes diferencias entre disciplinas. Las dudas decrecen en aquellos países con mayor implantación del sistema.

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Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior enla región Europea Sección I – Definiciones Artículo I A los fines del presente Convenio, los términos y expresiones enumerados a continuación tendrán el significado siguiente: Acceso (a la educación superior) Derecho de los candidatos cualificados a solicitar su admisión en la educación superior y a ser tenidos en cuenta a tal efecto. Admisión (en las instituciones y programas de educación superior) Acto o sistema que permite a los solicitantes cualificados cursar estudios superiores en una institución y/o en un programa determinados. Evaluación (de las instituciones o programas) Procedimiento que permite determinar la calidad de la enseñanza impartida en una institución o en un programa de educación superior. Evaluación (de las cualificaciones individuales) Valoración escrita por un organismo competente de las cualificaciones obtenidas por una persona en el extranjero. Autoridad competente en materia de reconocimiento Organismo encargado oficialmente de adoptar decisiones vinculantes sobre el reconocimiento de cualificaciones obtenidas en el extranjero. Educación superior Todos los tipos de ciclos de estudios o series de ciclos de estudios, capacitación o formación para la investigación de nivel postsecundario reconocidos por las autoridades competentes de una Parte como elemento constitutivo de su sistema de educación superior. Institución de educación superior Institución donde se imparte educación superior y que la autoridad competente de una Parte reconoce como elemento constitutivo de su sistema de educación superior. Programa de educación superior Ciclo de estudios reconocido por la autoridad competente de una Parte como elemento constitutivo de su sistema de educación superior y cuya culminación confiere al estudiante una cualificación de educación superior. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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Periodo de estudios Parte de un programa de educación superior evaluada y validada y que, aunque no constituye en sí misma un programa de estudios completo, representa una adquisición significativa de conocimientos o aptitudes. Cualificación A. Cualificación de educación superior Todo título, diploma o certificado expedido por una autoridad competente acreditativo de haber cursado un programa completo de educación superior. B. Cualificación que da acceso a la educación superior Todo diploma o certificado expedido por una autoridad competente acreditativo de haber superado un programa completo de educación y que confiere a su titular el derecho de ser tenido en cuenta para ingresar en la educación superior (véase la definición de "Acceso"). Reconocimiento Resolución oficial adoptada por una autoridad competente sobre el valor de una cualificación de educación obtenida en el extranjero, a efectos de acceder a la educación y/o a actividades laborales. Requisitos A. Requisitos generales Condiciones que deben reunirse en todos los casos para acceder a la educación superior o a un determinado nivel de ésta, o para la obtención de una cualificación de educación superior de un determinado nivel. B. Requisitos específicos Condiciones que deben reunirse, además de los requisitos generales, para la admisión en un determinado programa de educación superior o para la obtención de una cualificación específica de educación superior en una rama particular de estudios. Sección II – Competencia de las autoridades Artículo II.1 1 Cuando las autoridades centrales de una Parte sean competentes para adoptar decisiones en materia de reconocimiento, dicha Parte se obligará de inmediato por las disposiciones de este Convenio y adoptará las medidas necesarias para la aplicación de sus disposiciones en su territorio. Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a entidades constitutivas de la Parte, la Parte comunicará a uno de los depositarios un breve informe sobre su situación o estructura constitucional en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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momento posterior. En ese caso, las autoridades competentes de las entidades constitutivas de la Parte que ésta designe adoptarán las medidas necesarias para la aplicación en sus respectivos territorios de las disposiciones del presente Convenio. 2 Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a cada una de las instituciones de educación superior o a otras entidades, cada Parte, según su situación o estructura constitucional, transmitirá el texto del presente Convenio a dichas instituciones o entidades y adoptará todas las medidas posibles para instarlos a examinar y aplicar favorablemente sus disposiciones. 3 Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a las obligaciones de las Partes en virtud de los artículos siguientes del presente Convenio. Artículo II.2 En el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, cada Estado, la Santa Sede o la Comunidad Europea, indicará a uno de los depositarios del presente Convenio cuáles son las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimiento. Artículo II.3 Ninguna de las disposiciones de este Convenio podrá considerarse como una derogación de disposiciones más favorables relativas al reconocimiento de cualificaciones conferidas en una Parte, que figuren en un tratado existente o futuro, o que resulten de éste, y en el que sea o pueda llegar a ser parte una Parte en el presente Convenio. Sección III – Principios fundamentales relativos a la evaluación do las cualificaciones Artículo III.1 1 Los titulares de cualificaciones conferidas en una Parte podrán obtener, previa solicitud al órgano competente, una evaluación de dichas cualificaciones. 2 Nadie será objeto, a este respecto, de ninguna discriminación basada en el sexo, la raza, el color, la discapacidad, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, el origen nacional, étnico o social, la pertenencia a una minoría nacional, los bienes personales, el nacimiento o cualquier otra situación, ni tampoco en ninguna otra circunstancia ajena al valor de la cualificación cuyo reconocimiento se solicita. A fin de garantizar este derecho, cada Parte se compromete a adoptar las disposiciones necesarias para la evaluación de una solicitud de reconocimiento, teniendo en cuenta exclusivamente los conocimientos y las aptitudes adquiridos. Artículo III.2 Cada Parte velará por que los procedimientos y criterios utilizados para la evaluación y el reconocimiento de las cualificaciones sean transparentes, coherentes y fiables. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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Artículo III.3 1 Las decisiones de reconocimiento se adoptarán basándose en informaciones pertinentes sobre las cualificaciones cuyo reconocimiento se solicita. 2 La responsabilidad de proporcionar las informaciones necesarias incumbe, en primera instancia, al solicitante que deberá proporcionarlas de buena fe. 3 Sin perjuicio de la responsabilidad del solicitante, las instituciones que hayan conferido las cualificaciones en cuestión deberán proporcionar, previa petición del solicitante y en plazos razonables, todas las informaciones pertinentes al titular de la cualificación, a la institución o a las autoridades competentes del país donde se solicita el reconocimiento. 4 Las Partes impartirán instrucciones a todas las instituciones educativas que forman parte integrante de su sistema de educación para que accedan a toda solicitud razonable de información presentada con objeto de evaluar cualificaciones obtenidas en dichas instituciones o, según proceda, instarlas a que lo hagan. 5 Incumbe al órgano que efectúa la evaluación demostrar que una solicitud no reúne los requisitos pertinentes. Artículo III.4 Para facilitar el reconocimiento de cualificaciones, cada Parte velará por que se proporcionen informaciones suficientes y claras sobre su sistema de educación. Artículo III.5 Las decisiones de reconocimiento se adoptarán en un plazo razonable precisado previamente por la autoridad competente en materia de reconocimiento y calculado a partir del momento en que se hayan proporcionado todas las informaciones necesarias para el examen de la solicitud. Si no se concede el reconocimiento, se deberán enunciar las razones de la negativa y se deberá informar al solicitante de las posibles medidas que podría adoptar para obtener el reconocimiento ulteriormente. Si no se concede el reconocimiento o si no se adopta ninguna decisión al respecto, el solicitante deberá poder recurrir en un plazo razonable. Sección IV – Reconocimiento de cualificaciones que dan acceso a la educación superior Artículo IV.1 Cada Parte reconoce, con miras al acceso a los programas pertenecientes a su sistema de educación superior, las cualificaciones conferidas por otras Partes que respondan, en esas Partes, a los requisitos de acceso a la educación superior, a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los requisitos generales de acceso en la Parte donde se obtuvo la cualificación y los requisitos generales de acceso en la Parte donde se solicita su reconocimiento. Artículo IV.2

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Alternativamente, bastará con que una Parte permita al titular de una cualificación obtenida en alguna de las otras Partes obtener una evaluación de dicha cualificación, a solicitud del titular, aplicándose entonces, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo IV.1 a dicho caso. Artículo IV.3 Cuando una cualificación dé acceso únicamente a determinados tipos de instituciones o programas de educación superior en la Parte donde se obtuvo, toda Parte garantizará a los titulares de dicha cualificación el acceso a programas similares en instituciones pertenecientes a su sistema de educación superior, a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los requisitos de acceso en la Parte donde se obtuvo la cualificación y los requisitos de acceso en la Parte donde se solicita su reconocimiento. Artículo IV.4 Cuando la admisión en ciertos programas de educación superior dependa del cumplimiento de requisitos específicos además de los requisitos generales de acceso, las autoridades competentes de la Parte interesada podrán imponer esos mismos requisitos complementarios a los titulares de cualificaciones obtenidas en las otras Partes o determinar si los solicitantes con cualificaciones obtenidas en otras Partes reúnen requisitos equivalentes. Artículo IV.5 Cuando, en la Parte donde se hayan obtenido, los certificados de educación secundaria sólo den acceso a la educación superior si se acompañan de exámenes complementarios como condición previa de acceso, las otras Partes podrán condicionar el acceso a las mismas exigencias complementarias u ofrecer una alternativa que permita satisfacerlas dentro de su propio sistema de educación. Todo Estado, la Santa Sede o la Comunidad Europea, podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, notificar a uno de los depositarios que se acoge a las disposiciones del presente artículo, indicando las Partes a las que se propone aplicar este artículo así como las razones pertinentes. Artículo IV.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV.1, IV.2, IV.3, IV.4 y IV.5, la admisión en una determinada institución de educación superior o un determinado programa de dicha institución podrá ser limitada o selectiva. Cuando la admisión en una institución y/o en un programa de educación superior sea selectiva, los procedimientos de admisión estarán concebidos de tal modo que la evaluación de las cualificaciones extranjeras se efectúe de conformidad con los principios de equidad y no discriminación expuestos en la Sección III. Artículo IV.7

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Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV.1, IV.2, IV.3, IV.4 y IV.5, la admisión en una determinada institución de educación superior podrá condicionarse a la prueba de que el solicitante tiene conocimientos suficientes de la lengua o las lenguas de enseñanza de la institución interesada, o de otras lenguas indicadas. Artículo IV.8 En las Partes donde pueda accederse a la educación superior mediante cualificaciones no tradicionales, las cualificaciones similares obtenidas en otras Partes se evaluarán de la misma manera que las cualificaciones no tradicionales obtenidas en la Parte donde se solicita el reconocimiento. Artículo IV.9 A efectos de la admisión en programas de educación superior, cada Parte puede condicionar el reconocimiento de las cualificaciones conferidas por instituciones educativas extranjeras que funcionen en su territorio a requisitos específicos de su legislación nacional o a acuerdos específicos con la Parte de origen de dichas instituciones. Sección V – Reconocimiento de periodos de estudios Artículo V.1 Cada Parte reconocerá los periodos de estudios cursados en el marco de un programa de educación superior en otra Parte. Este reconocimiento comprenderá tales periodos de estudios con objeto de cursar un programa completo de educación superior en la Parte donde se solicita el reconocimiento, a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los periodos de estudios cursados en otra Parte y la parte del programa de educación superior que éstos reemplazarían en la Parte donde se solicita el reconocimiento. Artículo V.2 Alternativamente, bastará con que una Parte permita a una persona que haya cursado un periodo de estudios en el marco de un programa de educación superior en otra Parte obtener una evaluación de dicho periodo de estudios, a solicitud de la persona interesada, aplicándose entonces, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo V.1 a dicho caso. Artículo V.3 En particular, cada Parte facilitará el reconocimiento de los periodos de estudio cuando: a) haya habido un acuerdo previo entre, por un lado, la institución de educación superior o la autoridad competente responsable del periodo de estudios en cuestión y, por otro, la institución de educación superior o la autoridad competente en materia de reconocimiento responsable del reconocimiento solicitado; y b) la institución de educación superior donde se cursó el periodo de estudios haya expedido un certificado o copia del expediente académico en que conste que el estudiante ha superado satisfactoriamente las exigencias correspondientes a dicho periodo de estudios. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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Sección VI – Reconocimiento de cualificaciones de educación superior Artículo VI.1 En la medida en que una decisión de reconocimiento se base en los conocimientos y las aptitudes certificados por la cualificación de educación superior, cada Parte reconocerá las cualificaciones de educación superior conferidas en otra Parte, a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre la cualificación cuyo reconocimiento se solicita y la cualificación correspondiente en la Parte donde se solicita el reconocimiento. Artículo VI.2 Alternativamente, bastará con que una Parte permita al titular de una cualificación de educación superior conferida por otra Parte obtener una evaluación de dicha cualificación, a solicitud del titular, aplicándose entonces, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo VI.1 a dicho caso. Artículo VI.3 El reconocimiento en una Parte de una cualificación de educación superior conferida en otra Parte tendrá una de las consecuencias siguientes, o ambas: a) el acceso a estudios subsiguientes de educación superior, incluidos los exámenes correspondientes, y/o a la preparación del doctorado, en las mismas condiciones que las aplicables a los titulares de cualificaciones de la Parte en que se solicita el reconocimiento; b) la utilización de un título académico, sometido a lo dispuesto en las leyes y los reglamentos de la Parte –o un ente competente dentro de ella– en que se solicita el reconocimiento. El reconocimiento puede facilitar además el acceso al mercado laboral, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y los reglamentos de la Parte -o un ente competente dentro de ella- en que se solicita el reconocimiento. Artículo VI.4 La evaluación en una Parte de una cualificación de educación superior conferida en otra Parte puede presentarse como: a) una recomendación a efectos del ejercicio de una actividad laboral en general; b) una recomendación a una institución educativa a efectos de la admisión en sus programas; c) una recomendación a cualquier otra autoridad de reconocimiento competente. Artículo VI.5 Cada Parte puede condicionar el reconocimiento de las cualificaciones de educación superior conferidas por instituciones educativas extranjeras que funcionen en su territorio a requisitos específicos de su legislación nacional o a acuerdos específicos con la Parte de origen de dichas instituciones.

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Sección VII – Reconocimiento de cualificaciones de refugiados, personas desplazadas y personas asimiladas a los refugiados Artículo VII Cada Parte adoptará todas las medidas posibles y razonables, en el marco de su sistema de educación y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, para adoptar procedimientos que permitan evaluar con equidad y prontitud si los refugiados, las personas desplazadas y las personas asimiladas a los refugiados reúnen los requisitos pertinentes de acceso a la educación superior, o a programas complementarios de educación superior, o a actividades laborales, aun cuando no se puedan presentar pruebas documentales de las cualificaciones obtenidas en una de las Partes. Sección VIII – Información sobre la evaluación de las instituciones y programas de educación superior Artículo VIII.1 Cada Parte proporcionará la información necesaria sobre toda institución perteneciente a su sistema de educación superior, así como sobre todo programa organizado por dichas instituciones, con objeto de que las autoridades competentes de las otras Partes puedan comprobar que la calidad de las cualificaciones conferidas por dichas instituciones justifica el reconocimiento en el Estado en que se solicita. Dicha información se presentará como sigue: a) en el caso de las Partes que hayan establecido un sistema oficial de evaluación de las instituciones y programas de educación superior, se proporcionará información sobre los métodos y resultados de dicha evaluación y sobre las normas de calidad correspondientes a cada tipo de institución de educación superior que confiere cualificaciones de educación superior y a los programas que permiten su obtención; b) en el caso de las Partes que no han establecido un sistema oficial de evaluación de las instituciones y programas de educación superior, se proporcionará información sobre el reconocimiento de las distintas cualificaciones obtenidas en toda institución o en todo programa perteneciente a su sistema de educación superior. Artículo VIII.2 Cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para establecer, mantener al día y publicar: a) una tipología de las distintas instituciones de educación superior pertenecientes a su sistema de educación superior, con indicación de las características generales de cada tipo de institución; b una lista de las instituciones de educación superior (públicas y privadas) pertenecientes a su sistema de educación superior, con indicación de sus competencias para conceder los diferentes tipos de cualificaciones, así como los requisitos de acceso para cada tipo de institución y de programa; c) una descripción de los programas de educación superior;

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d) una lista de instituciones de educación situadas fuera de su territorio que la Parte considere integrantes de su sistema de educación. Sección IX – Información en materia de reconocimiento Artículo IX.1 Para facilitar el reconocimiento de cualificaciones de educación superior, las Partes se comprometen a establecer sistemas transparentes para la descripción completa de las cualificaciones obtenidas. Artículo IX.2 1 Reconociendo la necesidad de disponer de informaciones pertinentes, exactas y actualizadas, cada Parte establecerá o mantendrá un centro nacional de información y notificará a uno de los depositarios esta creación o toda modificación al respecto. 2 En cada Parte, el centro nacional de información: a) facilitará el acceso a informaciones fiables y exactas sobre el sistema de educación superior y las cualificaciones del país en que está situado; b) facilitará el acceso a informaciones sobre los sistemas de educación superior y las cualificaciones de las otras Partes; c) prestará asesoramiento o proporcionará información en materia de reconocimiento y evaluación de cualificaciones, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales. 3 Cada centro nacional de información deberá disponer de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones. Artículo IX.3 A través de los centros nacionales de información o por cualquier otro conducto, las Partes promoverán la utilización, por los centros de educación superior de las Partes, del suplemento UNESCO/Consejo de Europa sobre diplomas o de cualquier otro documento comparable. Sección X – Mecanismos de aplicación Artículo X.1 Los órganos siguientes supervisarán, promoverán y facilitarán la aplicación del Convenio: a) el Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea; b la Red Europea de Centros de Información sobre Reconocimiento de Estudios y Movilidad (la Red ENIC), creada por decisión del Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de junio de 1994 y del Comité Regional de la UNESCO para Europa el 18 de junio de 1994. Artículo X.2 UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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1 El Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea (llamado en adelante "el Comité") se crea en virtud del presente Convenio. Se compondrá de un representante de cada Parte. 2 A los efectos del Artículo X.2, el término "Parte" no se aplicará a la Comunidad Europea. 3 Los Estados mencionados en el Artículo XI.1.1 y la Santa Sede, de no ser Partes en el presente Convenio, la Comunidad Europea, así como el Presidente de la Red ENIC, pueden participar en las reuniones del Comité en calidad de observadores. Se podrá invitar asimismo a que asistan a las reuniones del Comité en calidad de observadores a los representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales activas en materia de reconocimiento en la región. 4 Se invitará también a que asista como observador a las reuniones del Comité al Presidente del Comité Regional de la UNESCO encargado de la Aplicación del Convenio sobre Convalidación de Estudios, y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa. 5 El Comité promoverá y supervisará la aplicación del presente Convenio. Para ello, podrá adoptar, por mayoría de las Partes, recomendaciones, declaraciones, protocolos y códigos de buena práctica para orientar a las autoridades competentes de las Partes sobre la aplicación del Convenio y en el examen de las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones de educación superior. Aunque no queden obligadas por esos textos, las Partes no escatimarán esfuerzos para aplicarlos, someterlos a la consideración de las autoridades competentes y fomentar su aplicación. Antes de adoptar sus decisiones, el Comité consultará a la Red ENIC. 6 El Comité presentará informes a los órganos competentes del Consejo de Europa y la UNESCO. 7 El Comité mantendrá relaciones con los Comités Regionales de la UNESCO para la aplicación de los convenios de reconocimiento de estudios, diplomas y títulos de educación superior aprobados bajo los auspicios de la UNESCO. 8 Habrá quórum cuando la mayoría de las Partes estén presentes. 9 El Comité aprobará su Reglamento. Se reunirá en reunión ordinaria al menos cada tres años. El Comité se reunirá por primera vez en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. 10 La Secretaría del Comité la ostentarán conjuntamente el Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la UNESCO. Artículo X.3 1 Cada Parte designará como miembro de la Red Europea de Centros de Información sobre Reconocimiento de Estudios y Movilidad (la Red ENIC) al centro nacional de información creado o mantenido en virtud del Artículo IX.2. Cuando en una Parte se cree o se mantenga más de un centro nacional de información en virtud del Artículo IX.2, todos esos centros serán miembros de la Red, pero los centros nacionales de información interesados sólo dispondrán de un voto. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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2 La Red ENIC, en su composición limitada a los centros nacionales de información de las Partes en el presente Convenio, apoyará y supervisará la aplicación práctica del Convenio por las autoridades nacionales competentes. La Red se reunirá al menos una vez al año en sesión plenaria. Elegirá su Presidente y su Mesa de conformidad con su mandato. 3 La Secretaría de la Red ENIC la ostentarán conjuntamente el Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la UNESCO. 4 Las Partes cooperarán, a través de la Red ENIC, con los centros nacionales de información de las otras Partes, en particular permitiéndoles recabar cuanta información sea útil para la realización de las actividades de los centros nacionales de información en materia de reconocimiento y movilidad académicos. Sección XI – Cláusulas finales Artículo XI.1 1 El presente Convenio estará abierto a la firma de: a) los Estados Miembros del Consejo de Europa; b) los Estados Miembros de la Región Europa de la UNESCO; c cualquier otro signatario, Estado contratante o Parte en el Convenio Cultural Europeo del Consejo de Europa y/o el Convenio de la UNESCO de Convalidación de Estudios, y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa, que hayan sido invitados a participar en la Conferencia Diplomática encargada de la aprobación del presente Convenio. 2 Estos Estados, y la Santa Sede, podrán consentir en obligarse mediante: a) firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación; o mediante b) firma, sometida a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o mediante c) adhesión. 3 El Convenio se firmará ante uno de los depositarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante uno de los depositarios. Artículo XI.2 El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de que cinco Estados, al menos tres de ellos Estados Miembros del Consejo de Europa y/o de la Región Europa de la UNESCO, hayan consentido en obligarse por el Convenio. Este entrará en vigor para los demás Estados el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de haber manifestado su consentimiento en obligarse por el Convenio. Artículo XI.3

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1 Después de la entrada en vigor del presente Convenio, todo Estado que no pertenezca a una de las categorías enumeradas en el Artículo XI.1 podrá solicitar su adhesión al Convenio. Toda solicitud con este fin deberá dirigirse a uno de los depositarios, que la transmitirá a las Partes, al menos tres meses antes de la reunión del Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea. El depositario informará también al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo Ejecutivo de la UNESCO. 2 La decisión de invitar a un Estado solicitante a que se adhiera al presente Convenio se adoptará por mayoría de dos tercios de las Partes. 3 La Comunidad Europea podrá adherirse al presente Convenio tras la entrada en vigor de éste, previa solicitud de sus Estados Miembros que será dirigida a uno de los depositarios. El párrafo 2 del Artículo XI.3 no se aplicará en dicho caso. 4 Para todo Estado adherente, o para la Comunidad Europea, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante uno de los depositarios. Artículo XI.4 1 Las Partes en el presente Convenio que son al mismo tiempo Partes en uno o más de los convenios siguientes: – Convenio europeo de equivalencia de los diplomas que permiten el ingreso en las universidades (1953, STE num. 15) y su Protocolo (1964, STE num. 49); – Convenio europeo de equivalencia de periodos de estudios universitarios (1956, STE num. 21); – Convenio europeo de convalidación académica de calificaciones universitarias (1959, STE num. 32); – Convenio Internacional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo (1976); – Convenio de Convalidación de Estudios, y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa (1979); – Convenio europeo de equivalencia general de periodos de estudios universitarios (1990, STE num. 138), a) aplicarán las disposiciones del presente Convenio en sus relaciones recíprocas; b) seguirán aplicando los convenios antes mencionados, de los que ya sean partes, en sus relaciones con otros Estados partes en dichos convenios pero no en el presente Convenio. 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a no adherirse a los Convenios mencionados en el párrafo 1, en los que no sean partes todavía, con excepción del Convenio Internacional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo. Artículo XI.5 UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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1 Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio o los territorios a los que se aplica el presente Convenio. 2 Todo Estado podrá extender en cualquier momento ulterior, por declaración comunicada a uno de los depositarios, la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio. El Convenio entrará en vigor, en lo tocante a dicho territorio, el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha declaración por el depositario. 3 Toda declaración hecha de conformidad con los dos párrafos anteriores y relativa a cualquier territorio que haya sido designado en dicha declaración puede ser retirada por notificación dirigida a uno de los depositarios. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario. Artículo XI.6 1 Toda Parte podrá, en todo momento, denunciar el presente Convenio por medio de una notificación dirigida a uno de los depositarios. 2 La denuncia del Convenio surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario. No obstante, tal denuncia no afectará las decisiones de reconocimiento adoptadas previamente en virtud de las disposiciones del presente Convenio. 3 La no vigencia del presente Convenio o la suspensión de su funcionamiento a consecuencia de la violación por una Parte de una disposición esencial para el fin o el objeto del presente Convenio será tratada conforme al derecho internacional. Artículo XI.7 1 Todo Estado, la Santa Sede, o la Comunidad Europea, podrá declarar, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se reserva el derecho de no aplicar, parcial o totalmente, uno o varios de los artículos siguientes del presente Convenio: Artículo IV.8 Artículo V.3 Artículo VI.3 Artículo VIII.2 Artículo IX.3 No se podrá formular ninguna otra reserva.

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2 Toda Parte que haya formulado una reserva en virtud del párrafo anterior podrá retirarla, total o parcialmente, mediante una notificación dirigida a uno de los depositarios. La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario. 3 Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a una disposición del presente Convenio no podrá pretender su aplicación por otra de las Partes; no obstante, si su reserva es parcial o condicional, podrá pretender la aplicación de dicha disposición en la medida en que la haya aceptado. Artículo XI.8 1 El Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea podrá aprobar propuestas de enmienda al presente Convenio por una mayoría de dos tercios de las Partes. Toda propuesta de enmienda que se apruebe será incorporada como Protocolo al presente Convenio. En el Protocolo se estipularán las modalidades de su entrada en vigor, que en todo caso exigirá el consentimiento de las Partes que hayan de obligarse por él. 2 No se podrá efectuar ninguna enmienda a la Sección III del presente Convenio en virtud del procedimiento del párrafo 1 supra. 3 Toda propuesta de enmienda se deberá comunicar a uno de los depositarios, que la transmitirá a las Partes al menos tres meses antes de la reunión del Comité. El depositario informará asimismo al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo Ejecutivo de la UNESCO. Artículo XI.9 1 El Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura serán los depositarios del presente Convenio. 2 El depositario ante el cual se haya depositado un acta, una notificación o una comunicación notificará a las Partes en el presente Convenio, así como a los otros Estados Miembros del Consejo de Europa y/o de la Región Europa de la UNESCO: a) toda firma; b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio en virtud de lo dispuesto en los Artículos XI.2 y XI.3.4; d) toda reserva formulada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo XI.7 y la retirada de toda reserva, según las mismas disposiciones; e) toda denuncia del presente Convenio en aplicación del Artículo XI.6; f) toda declaración hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo II.1 ó el Artículo II.2; g) toda declaración hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo IV.5; UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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h) toda solicitud de adhesión presentada en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI.3; i) toda propuesta hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI.8; j) toda otra acta, notificación o comunicación relacionada con el presente Convenio. 3 El depositario que reciba una comunicación o que proceda a una notificación de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio informará de inmediato al respecto al otro depositario. En fe de lo cual, los representantes que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997, en inglés, francés, ruso y español, siendo los cuatro textos igualmente fehacientes, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Consejo de Europa y el otro en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Una copia certificada se enviará a todos los Estados mencionados en el Artículo XI.1, a la Santa Sede, a la Comunidad Europea y a la Secretaría de las Naciones Unidas.

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La integración del sistema universitario español en el EEES 1. INTRODUCCIÓN Coordinación de las políticas y normas legislativas de sus estados miembros en cuestiones relacionadas no sólo con el desarrollo económico, sino también con el progreso y el bienestar social de los ciudadanos. El diseño de los planes de estudio y las programaciones docentes se llevarían a cabo teniendo como eje de referencia el propio aprendizaje de los alumnos. El suplemento europeo al título ayudaría al reconocimiento más fácil y transparente por parte de otras universidades y organismos europeos de la formación adquirida. Y, en fin, la estructura de las enseñanzas que cursan y los niveles de los títulos que reciben al finalizar sus estudios serían más homogéneos con los correspondientes títulos y enseñanzas de los países de la Unión Europea favoreciendo su movilidad e integración en el mercado laboral. 2. LOS NUEVOS RETOS DEL SISTEMA UNIVERSITARIO ESPAÑOL Sin embargo, tal como se recoge en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Universidades, resulta necesaria una nueva ordenación de la actividad universitaria que permita a las Universidades "abordar, en el marco de la sociedad de la información y del conocimiento, los retos derivados de la innovación en las formas de generación y transmisión del conocimiento". La sociedad del conocimiento requiere innovaciones y cambios en las formas tradicionales de formación, producción, comunicación de la información y en el acceso a servicios públicos y privados. El bienestar de los ciudadanos, el dinamismo de la economía y la profundización en la participación democrática dependerán, en gran medida, de la forma en que las sociedades incorporen estos cambios y asuman las transformaciones sociales que conllevan. 3. EL ESPACIO EUROPEO DE EDUCACIÓN SUPERIOR La construcción del Espacio Europeo de Educación Superior es un proceso que se inicia con la Declaración de La Sorbona (1998) y que se consolida y amplía con la Declaración de Bolonia (1999), en las que los ministros europeos de educación instan a los estados miembros de la Unión Europea a desarrollar e implantar en sus países las siguientes actuaciones: 1.Adoptar un sistema de titulaciones comprensible y comparable para promover las oportunidades de trabajo y la competitividad internacional de los sistemas educativos superiores europeos mediante, entre otros mecanismos, de la introducción de un suplemento europeo al título. 2.Establecer un sistema de titulaciones basado en dos niveles principales. La titulación del primer nivel será pertinente para el mercado de trabajo europeo, ofreciendo un nivel de cualificación apropiado. El segundo nivel, que requerirá haber superado el primero, ha de conducir a titulaciones de postgrado, tipo master y/o doctorado. 3.Establecer un sistema común de créditos para fomentar la comparabilidad de los estudios y promover la movilidad de los estudiantes y titulados. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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4.Fomentar la movilidad con especial atención al acceso a los estudios de otras universidades europeas y a las diferentes oportunidades de formación y servicios relacionados. 5.Impulsar la cooperación europea para garantizar la calidad y para desarrollar unos criterios y unas metodologías educativas comparables. 6.Promover la dimensión europea de la educación superior y en particular, el desarrollo curricular, la cooperación institucional, esquemas de movilidad y programas integrados de estudios, de formación y de investigación. Posteriormente en el Comunicado de Praga (2001) se introducen algunas líneas adicionales: 1.El aprendizaje a lo largo de la vida como elemento esencial para alcanzar una mayor competitividad europea, para mejorar la cohesión social, la igualdad de oportunidades y la calidad de vida. 2.El rol activo de las universidades, de las instituciones de educación superior y de los estudiantes en el desarrollo del proceso de convergencia. 3.La promoción del atractivo del Espacio Europeo de Educación Superior mediante el desarrollo de sistemas de garantía de la calidad y de mecanismos de certificación y de acreditación. El crédito europeo debe quedar definido como la unidad de valoración de la actividad académica en la que se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas y el volumen de trabajo que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos educativos. Su introducción en el sistema universitario español implica importantes diferencias con respecto al crédito vigente. Conviene subrayar, al respecto, que el crédito europeo no es una medida de duración temporal de las clases impartidas por el profesor, sino una unidad de valoración del volumen de trabajo total del alumno, expresado en horas, que incluye tanto las clases, teóricas o prácticas, como el esfuerzo dedicado al estudio y a la preparación y realización de exámenes. El sistema ECTS establece en 60 créditos el volumen de trabajo total de un estudiante a tiempo completo durante un curso académico. Por lo tanto, un semestre equivale a 30 créditos y un trimestre a 20 créditos. A título orientativo y considerando una actividad académica aproximada de 40 semanas/año y una carga de trabajo en tomo a 40 horas/semana, se establece para el crédito europeo un volumen de trabajo entre 25 y 30 horas (1. 500-1. 800 horas de trabajo del estudiante/año). 5.2.1. EL PRIMER NIVEL: EL GRADO Se somete a consideración del Consejo de Coordinación Universitaria las siguientes propuestas alternativas: a) El primer nivel dará lugar al título oficial de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto. Su obtención requerirá haber obtenido 240 créditos europeos. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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b) El primer nivel dará lugar al título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto. Su obtención requerirá completar entre 180 y 240 créditos europeos en las enseñanzas correspondientes. 5.2.2. EL SEGUNDO NIVEL: EL POSTGRADO De acuerdo con lo establecido en la Declaración de Bolonia, el segundo nivel de las enseñanzas universitarias, para cuyo acceso se requerirá haber superado el primero, conducirá a la obtención de los títulos de Master y/o Doctor. Por ello, se somete a consideración del Consejo de Coordinación Universitaria: A) si la obtención del título de Master debe ser un requisito para acceder en cualquier caso al doctorado, B) si esta exigencia debe, corno requisito previo, debe ser la habitual pero abriendo la posibilidad de que se regulen también las circunstancias extraordinaria que permitan diseñar programas de postgrado en los que se establezcan los requisitos para el acceso, por ejemplo, haber completado un número de créditos de ese programa, pero sin necesidad de haberlo completado y haber obtenido el Título de Master, C) o, en fin, si esta posibilidad no debe considerarse con carácter extraordinario sino generalizable a determinados tipos de Master en función de sus objetivos y contenidos formativos. En cualquiera de los tres casos, el Gobierno establecerá, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, los requisitos generales de acceso a los estudios de Postgrado y al Doctorado. El título oficial de Master La elección de la denominación de "Master" para los títulos de postgrado tiene indudables ventajas por ser el más generalmente utilizado en otros sistemas universitarios de la Unión Europea y países extracomunitarios. Denominaciones alternativas serían de la "Magíster" o Master Universitario". Los objetivos formativos serán más específicos que los de Grado y deberán estar orientados hacia una mayor profundización intelectual, posibilitando un desarrollo académico disciplinar e interdisciplinar, de especialización científica, de orientación a la investigación o de formación profesional avanzada. La obtención del título de Master requerirá haber completado entre un mínimo de 60 y un máximo de 120 créditos europeos, en función de la formación previa acreditada y de la orientación investigadora, científica o profesional que tengan cada uno de estos estudios de postgrado. Los programas deberán tener una estructura flexible y un sistema de reconocimiento y de conversión que permitan el acceso desde distintas formaciones previas. Los contenidos de estas titulaciones deberán definirse en función de las competencias científicas y profesionales que hayan de adquirirse.

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Dada la diversidad y carácter especializado de estos estudios de Postgrado y a fin de favorecer la flexibilidad que han de gozar para adaptarse a los cambios que en su ámbito de conocimientos científico-tecnológicos y competencias, el Gobierno regulará los requisitos generales de estos estudios, pero no establecerá directrices generales sobre sus contenidos. A diferencia de los Títulos de Grado, cabe considerar la conveniencia de que las enseñanzas conducentes a la obtención de estos títulos de Postgrado puedan ser programadas incorporando itinerarios curriculares distintos y especialidades dentro del correspondiente ámbito científico, tecnológico o profesional. Esta posibilidad tendría la ventaja de evitar la fragmentación de los contenidos en titulaciones distintas, reduciendo el número de denominaciones de Master oficiales a la vez que introduciría una cierta flexibilidad para que puedan adaptarse a nuevas exigencias de formación especializada. En tal caso, la denominación de estas especialidades podría ser añadida en los Títulos tras la denominación del Master: "Master en Especialidad en por la

Universidad de

".

5.3. EL SUPLEMENTO EUROPEO AL TÍTULO: UN ELEMENTO DE TRANSPARENCIA El Suplemento Europeo al Título es una iniciativa europea auspiciada por el Consejo de Europa, la UNESCO y la Asociación Europea de Universidades. Constituye un elemento de transparencia ya que su objetivo fundamental es hacer comprensibles y comparables los títulos universitarios en Europa por medio de una información académica y profesional relevante para la sociedad, la universidad y los empleadores. El Suplemento Europeo al Título es un modelo de información unificado, personalizado para el titulado universitario, sobre los estudios cursados, su contexto nacional y las competencias y capacidades profesionales adquiridas. Pretende ser un documento fácilmente comprensible, abierto para incorporar el aprendizaje a lo largo de la vida, acreditando los conocimientos adquiridos por cada persona en diferentes instituciones europeas de educación superior. Para la implantación del Suplemento Europeo al Título en España se plantean dos etapas. 6.LA CORRESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL EN LA PUESTA EN MARCHA DEL PROCESO Las universidades públicas españolas cuentan con unas actividades financiadas desde el gobierno central, otras, las más cuantiosas, financiadas desde las comunidades autónomas y, por último, otras financiadas desde los recursos captados o generados por las propias universidades. 7.LA TRANSICIÓN DE LAS TITULACIONES ACTUALES AL NUEVO SISTEMA DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS Resultan altamente recomendables las experiencias-piloto, de carácter interuniversitario, que puedan llevarse a cabo en el ámbito de titulaciones específicas y de las cuales puedan extraerse consecuencias a tomar en cuenta en el diseño que finalmente deban adoptar. Asimismo, es propósito del Gobierno que la implantación de estas nuevas enseñanzas no se lleve a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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cabo homogéneamente en un mismo curso académico sino que el ritmo de esta adaptación se adecue a los acuerdos que el Consejo de Coordinación Universitaria adopte sobre cada titulación y a las decisiones de las propias Universidades. a) el proceso de transición al nuevo sistema esté presidido por los siguientes criterios: b)Flexibilidad: tanto en la reforma de las titulaciones según los ámbitos científicos y profesionales como en el calendario que las propias universidades establezcan para el ritmo de implantación en ellas de las nuevas enseñanzas. c)Simplificación: tanto en los procesos de adaptación de los alumnos como en los periodos de convivencia de ambos sistemas. Por ello, se propone que las actuales titulaciones de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto, así como los estudios conducentes al Diploma de Estudios Avanzados (DEA) de los actuales programas de doctorado, puedan continuar impartiéndose, en paralelo con las nuevas titulaciones, durante un período transitorio hasta que se generalice el proceso de adaptación. En cualquier caso la fecha de extinción de estos planes no deberá superar el 2010. 1 a) Con carácter general, los Diplomados, Ingenieros Técnicos, Arquitectos Técnicos, Licenciados, Ingenieros o Arquitectos titulados por el sistema vigente mantendrán todos los derechos, académicos y profesionales, que confieren sus títulos oficiales con carácter indefinido. 2PaP) La transformación de los actuales Diplomados, Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos en Licenciados, Ingenieros o Arquitectos del esquema del Espacio Europeo de Educación Superior no será automática y, en cualquier caso, requerirá la homologación previa de las nuevas titulaciones. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá un sistema de pasarelas o formación adicional para facilitar la conversión. Los requisitos de acceso de estos Diplomados, Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos a los estudios de Postgrado que, en sus ámbitos de conocimiento, se diseñen a partir de la implantación del nuevo sistema, pueden ser establecidos bajo una de las dos fórmulas siguientes: a)exigir que estos titulados únicamente puedan acceder a estos estudios de Postgrado (Master y Doctorado) tras haber obtenido el correspondiente titulo de Grado de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto. b)abrir la posibilidad, además de la anterior, de que, según los estudios de postgrado a los que opten y según hayan quedado definidos en el nuevo sistema los contenidos y créditos de los títulos de Grado correspondientes a su actual titulación, puedan acceder al nivel de Postgrado si cumplen los requisitos de formación adicionales que el Gobierno establezca, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, en función de la formación académica previa acreditada y de los contenidos del programa de postgrado.

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3PaP) Tampoco podrán convalidarse, de forma automática, los actuales títulos de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto por los nuevos títulos oficiales de Master. Pero el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria podrá aprobar los sistemas de acceso y reconocimiento de estudios de estos titulados en las nuevas enseñanzas de postgrado. 4PaP) Los actuales alumnos de Doctorado podrán continuar sus estudios de tercer ciclo por el sistema en que los hayan iniciado, salvo en lo relativo a tribunales y defensa de la tesis cuya regulación podrá ser modificada por el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

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Nacional Reports El impulso a la dimensión europea e internacional de la universidad española es uno de los objetivos principales del Ministerio de Educación y Ciencia. Se ha completado el marco normativo para la implantación de las principales herramientas propuestas en las declaraciones y comunicados de los Ministros de Educación Superior en Bolonia (1999), Praga (2001) y Berlín (2003). El número total de universidades es 70, de las cuales 48 son públicas. El número total de estudiantes es 1.551.000. De éstos, más del 90% se encuentran matriculados en universidades públicas. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) es una fundación estatal creada en 2002, cuya misión es la coordinación de las políticas de gestión de la calidad en las universidades. Las actividades de la ANECA se centran en la evaluación y acreditación de los planes de estudio y de las instituciones, la evaluación del profesorado antes de ser contratado por las universidades, la realización de estudios y prospectiva, la propuesta de criterios de calidad, etc. De esta manera se potencia la mejora de la actividad docente, investigadora y de gestión de las universidades, se proporciona a la Administración Pública información adecuada para la toma de decisiones y se informa a la sociedad sobre el cumplimiento de objetivos en las universidades. Antes de la implantación de un título universitario oficial y con validez en todo el territorio nacional debe homologarse mediante el siguiente procedimiento: 1- En el caso de títulos de grado, el Gobierno establece las directrices generales propias del plan de estudios, que incluyen: la denominación del título, la duración total en créditos y los contenidos formativos comunes. En los estudios de segundo y tercer ciclo, no se definirán directrices generales propias, en general. 2- La Comunidad Autónoma correspondiente deberá autorizar su implantación en una determinada Universidad, tras evaluar su interés y oportunidad y la existencia de medios y recursos adecuados. 3- La universidad que desee implantarlo elaborará y aprobará el plan de estudios conducente a la obtención del correspondiente título. La propuesta de plan de estudios, junto al informe favorable de la Comunidad Autónoma, serán remitidos al Consejo de Coordinación Universitaria. 4- El Consejo de Coordinación Universitaria, tras evaluar la adecuación de la propuesta a las Tras la evaluación, la ANECA elaborará el informe de acreditación y 10 remitirá a la universidad correspondiente-> al Consejo de Coordinación Universitaria, a la Comunidad Autónoma respectiva y al Ministerio de Educación y Ciencia. Para la evaluación y acreditación de la calidad de las enseñanzas ya implantadas: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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1- Las Universidades deben someter a evaluación, por parte de la ANECA, el desarrollo de las enseñanzas correspondientes a los planes de estudios homologados e implantados en su totalidad. 2- A propuesta de la ANECA, el Ministerio de Educación y Ciencia aprobará los criterios, indicadores y estándares para la evaluación, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. 3- Tras la evaluación, la ANECA elaborará el informe de acreditación y lo remitirá a la universidad correspondiente, al Consejo de Coordinación Universitaria, a la Comunidad Autónoma respectiva y al Ministerio de Educación y Ciencia. 4- Si en el informe se identifican deficiencias, la universidad deberá subsanarlas en colaboración con la Comunidad Autónoma y aportar la documentación pertinente con el fin de garantizar que las deficiencias han sido eliminadas. Posteriormente, la ANECA elaborará un nuevo informe de acreditación. 5- La acreditación, emitida por la ANECA, será aprobada por el Ministerio de Educación y Ciencia y tendrá una validez de seis años. Transcurrido este periodo la universidad deberá someter de nuevo a evaluación el desarrollo de estas enseñanzas. Si la evaluación muestra deficiencias graves, no subsanables, la universidad no podrá admitir nuevos estudiantes en esa titulación, que se extinguirá. La universidad afectada no podrá solicitar de nuevo la implantación de estas enseñanzas hasta pasados seis años. Con la reciente aprobación de los Decretos, se ha iniciado la transformación de las enseñanzas universitarias oficiales en España. El proceso se desarrollará progresivamente hasta el año 2010. El nuevo sistema de titulaciones universitarias se basa en dos niveles: grado y postgrado que, a su vez, se estructuran en tres ciclos. El primer nivel (grado) comprende las enseñanzas universitarias de primer ciclo y tiene como objetivo capacitar a los estudiantes para integrarse en el ámbito laboral europeo con competencias profesionales adecuadas. Su duración se establece entre 180 y 240 créditos. El segundo nivel (postgrado) comprende dos ciclos: el máster, dedicado a la formación avanzada, con una duración entre 60 y 120 créditos y el doctorado, cuyo objetivo es la formación investigadora y conduce al título de doctor, que representa el nivel más elevado en la educación superior. Con esta estructura se cumplen los objetivos de adoptar un sistema de titulaciones flexible y comparable con los de otros países. Favorecerá la movilidad de los estudiantes y promoverá mayores oportunidades de trabajo para los titulados. Los factores principales son: ayudas económicas, facilidades interinstitucionales y el reconocimiento de títulos y períodos de estudio.

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Las Universidades públicas tienen autonomía financiera y de elaboración de sus presupuestos. En la práctica reciben en tomo al 70 - 75% como subvenciones de las administraciones autonómicas. Entre un 15 y 20% proviene de las tasas que pagan los estudiantes, y que fijan las Comunidades Autónomas. Otros fondos (contratos y venta de otros servicios) suponen un 5 7% de los ingresos, como media. Respetando la restricción de gasto, las Universidades públicas tienen bastante capacidad de decisión sobre la estructura y el salario del personal de administración. Sin embargo, las categorías de profesores y sus salarios están fijados por normas estatales o de las Comunidades Autónomas. Las universidades privadas tienen autonomía en la contratación de personal, pero al menos el 25% de sus profesores deben poseer el título de doctor. La LOU garantiza la participación de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno tanto de las universidades públicas como privadas. Además, cada universidad pública cuenta con un Consejo Social (formado por personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social) para facilitar su relación con la Sociedad. Un modelo de acceso por calificaciones (media del examen y el historial en bachillerato) transparente y objetivo se aplica en las universidades públicas. La igualdad de oportunidades se persigue mediante la política de becas y ayudas para Educación Superior. A este respecto, el Ministerio de Educación y Ciencia ha incrementado su presupuesto para 2005 en un 10,5 % en relación a las cifras de 2004. Se ha dado prioridad a las ayudas compensatorias dirigidas a los estudiantes de menor renta. La reducción de las diferencias socioeconómicas en el acceso seguirá siendo una política prioritaria en los próximos años. Diversas medidas han contribuido a flexibilizar y a desarrollar modalidades específicas en el sector: -títulos propios establecidos libremente por las Universidades -programas dirigidos a la población adulta y población adulta no activa (Universidad de mayores) -programas de Educación a distancia a través de la UNED (dedicada por entero a esta modalidad) y en el resto de las Universidades -programas de Docencia en red Existe una normativa para el reconocimiento por las Universidades de títulos y estudios universitarios previos con un amplio margen de autonomía para su aplicación y concreción. Por el momento, no existe una norma específica para el reconocimiento de aprendizaje realizado por otras vías no convencionales o por medio de la experiencia profesional. El principal obstáculo era hasta ahora la existencia de normas muy rígidas para el establecimiento de títulos oficiales en España. En particular, el Gobierno fijaba para cada título unos contenidos comunes obligatorios (core currículum) muy amplios y detallados, que con frecuencia era difícil articular con los estudios de otros países. A esto se unía la duración de los estudios españoles de grado (en general 300 ECTS). UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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La nueva regulación legal pone más énfasis en la adquisición de destrezas, lo que debe redundar en una mayor atención al mercado laboral europeo.

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Reales Decretos - RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales - RD 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado. - RD 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado

RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

La progresiva armonización de los sistemas universitarios exigida por el proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, iniciado en 1999 con la Declaración de Bolonia y la consiguiente interacción operada entre tales sistemas por las diversas normativas nacionales sucesivamente promulgadas, ha dotado de una dimensión y de una agilidad sin precedentes al proceso de cambio emprendido por las universidades europeas. Cercano ya el horizonte de 2010 previsto por la citada Declaración para la plena consecución de sus objetivos, el sistema español, aun habiendo dado notables pasos hacia la convergencia mediante la sucesiva adopción de normativas puntuales, adolecía, sin embargo, del adecuado marco legal que, de un modo global, sustentara con garantías la nueva construcción. La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sienta las bases precisas para realizar una profunda modernización de la Universidad española. Así, entre otras importantes novedades, el nuevo Título VI de la Ley establece una nueva estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales que permite reorientar, con el debido sustento normativo, el proceso anteriormente citado de convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los principios dimanantes de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior. El presente real decreto, siguiendo los principios sentados por la citada Ley, profundiza en la concepción y expresión de la autonomía universitaria de modo que en lo sucesivo serán las propias universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta ahora era obligado. Asimismo, este real decreto adopta una serie de medidas que, además de ser compatibles con el Espacio Europeo de Educación Superior, flexibilizan la organización de las enseñanzas universitarias, promoviendo la diversificación curricular y permitiendo que las universidades aprovechen su capacidad de innovación, sus fortalezas y oportunidades. La flexibilidad y la diversidad son elementos sobre los que descansa la propuesta de ordenación de las enseñanzas oficiales como mecanismo de respuesta a las demandas de la sociedad en un contexto abierto y en constante transformación. Por otra parte, la nueva organización de las enseñanzas universitarias responde no sólo a un cambio estructural sino que además impulsa un cambio en las metodologías docentes, que centra el objetivo en el proceso de aprendizaje del estudiante, en un contexto que se extiende ahora a lo largo de la vida.

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Para conseguir estos objetivos, en el diseño de un título deben reflejarse más elementos que la mera descripción de los contenidos formativos. Este nuevo modelo concibe el plan de estudios como un proyecto de implantación de una enseñanza universitaria. Como tal proyecto, para su aprobación se requiere la aportación de nuevos elementos como: justificación, objetivos, admisión de estudiantes, contenidos, planificación, recursos, resultados previstos y sistema de garantía de calidad. Los planes de estudios conducentes a la obtención de un título deberán, por tanto, tener en el centro de sus objetivos la adquisición de competencias por parte de los estudiantes, ampliando, sin excluir, el tradicional enfoque basado en contenidos y horas lectivas. Se debe hacer énfasis en los métodos de aprendizaje de dichas competencias así como en los procedimientos para evaluar su adquisición. Se proponen los créditos europeos, ECTS, tal y como se definen en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, como unidad de medida que refleja los resultados del aprendizaje y volumen de trabajo realizado por el estudiante para alcanzar los objetivos establecidos en el plan de estudios, poniendo en valor la motivación y el esfuerzo del estudiante para aprender. La nueva organización de las enseñanzas incrementará la empleabilidad de los titulados al tiempo que cumple con el objetivo de garantizar su compatibilidad con las normas reguladoras de la carrera profesional de los empleados públicos. Por otro lado, en el supuesto de títulos que habiliten para el acceso o ejercicio de actividades profesionales, se prevé que el Gobierno establezca las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios para garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para dicho ejercicio profesional. La posibilidad de introducir prácticas externas viene a reforzar el compromiso con la empleabilidad de los futuros graduados y graduadas, enriqueciendo la formación de los estudiantes de las enseñanzas de grado, en un entorno que les proporcionará, tanto a ellos como a los responsables de la formación, un conocimiento más profundo acerca de las competencias que necesitarán en el futuro. Los sistemas de Garantía de la Calidad, que son parte de los nuevos planes de estudios, son, asimismo, el fundamento para que la nueva organización de las enseñanzas funcione eficientemente y para crear la confianza sobre la que descansa el proceso de acreditación de títulos. En este real decreto, la autonomía en el diseño del título se combina con un adecuado sistema de evaluación y acreditación, que permitirá supervisar la ejecución efectiva de las enseñanzas e informar a la sociedad sobre la calidad de las mismas. La concreción del sistema de verificación y acreditación permitirá el equilibrio entre una mayor capacidad de las universidades para diseñar los títulos y la rendición de cuentas orientada a garantizar la calidad y mejorar la información a la sociedad sobre las características de la oferta universitaria. La acreditación de un título se basará en la verificación del cumplimiento del proyecto presentado por la Universidad y facilitará la participación en programas de financiación específicos como, por ejemplo, de movilidad de profesores o estudiantes. Se establece, también, en el presente real decreto un sistema de acceso y admisión a las diferentes enseñanzas que aporta mayor claridad y transparencia, contemplando las distintas situaciones de transición desde ordenaciones anteriores a la actual. Se garantizan los derechos académicos adquiridos por los estudiantes y los titulados conforme a sistemas educativos anteriores quienes, no obstante, podrán cursar las nuevas enseñanzas y obtener los correspondientes títulos, a cuyo efecto las universidades, en el ámbito de su autonomía, determinarán, en su caso, la formación adicional necesaria que hubieran de cursar para su obtención. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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Además, los sistemas de acceso potencian la apertura hacia los estudiantes procedentes de otros países del Espacio Europeo de Educación Superior y de otras áreas geográficas, marcando una nueva estrategia en el contexto global de la Educación Superior. Por otra parte, uno de los objetivos fundamentales de esta organización de las enseñanzas es fomentar la movilidad de los estudiantes, tanto dentro de Europa, como con otras partes del mundo, y sobre todo la movilidad entre las distintas universidades españolas y dentro de una misma universidad. En este contexto resulta imprescindible apostar por un sistema de reconocimiento y acumulación de créditos, en el que los créditos cursados en otra universidad serán reconocidos e incorporados al expediente del estudiante. Otro objetivo importante es establecer vínculos adecuados entre el Espacio Europeo de Educación y el Espacio Europeo de Investigación. Para ello, es necesaria una mayor apertura en la organización de las enseñanzas de doctorado y facilitar la actualización o modificación de los planes de estudio. En el ámbito temporal, las universidades establecerán su propio calendario de adaptación ateniéndose a lo establecido en el presente real decreto que recoge a su vez los compromisos adquiridos por el Gobierno Español en la declaración de Bolonia, en virtud de los cuales en el año 2010 todas las enseñanzas deberán estar adaptadas a la nueva estructura. Finalmente, se debe tener en cuenta que la formación en cualquier actividad profesional debe contribuir al conocimiento y desarrollo de los Derechos Humanos, los principios democráticos, los principios de igualdad entre mujeres y hombres, de solidaridad, de protección medioambiental, de accesibilidad universal y diseño para todos, y de fomento de la cultura de la paz. Así, en el Capítulo I de este real decreto se incluyen las disposiciones generales del mismo, el Capítulo II establece con carácter general la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, que se concretan en los Capítulos III, IV y V para las enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado, respectivamente. Por su parte, el Capítulo VI regula los procedimientos de verificación y acreditación de los títulos. Además el presente real decreto contiene once disposiciones adicionales, cinco transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. Finalmente el anexo I presenta la memoria que configura el proyecto de título oficial que deben presentar las universidades para solicitar la verificación del mismo de acuerdo con lo establecido en esta norma y el anexo II contiene la relación de materias básicas que se han incluido en cada una de las ramas de conocimiento. Este real decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo de Universidades, formado por las universidades españolas, y por la Conferencia General de Política Universitaria, formada por las Comunidades Autónomas. Durante el proceso de elaboración han sido, además, consultadas las organizaciones profesionales. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2007,

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DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. Asimismo, este real decreto establece las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este real decreto serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado impartidas por las Universidades españolas, en todo el territorio nacional. Artículo 3. Enseñanzas universitarias y expedición de títulos. 1. Las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales. 2. Los títulos oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad en que se hubiesen concluido las enseñanzas que den derecho a su obtención, de acuerdo con los requisitos básicos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establezcan por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades. 3. Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso. Dichos planes de estudios habrán de ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados en su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001, modificada por la Ley 4/2007, de Universidades. Los títulos a cuya obtención conduzcan, deberán ser inscritos en el RUCT y acreditados, todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto. 4. Las universidades podrán, mediante convenio con otras universidades nacionales o extranjeras, organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único título oficial de Graduado o Graduada, Máster Universitario o Doctor o Doctora. A tal fin, el plan de estudios deberá incluir el correspondiente convenio en el que se especificará, al menos, qué Universidad será responsable de la custodia de los expedientes de los estudiantes y de la expedición y registro del título así UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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como el procedimiento de modificación o extinción de planes de estudios. En el supuesto de convenios con universidades extranjeras, en todo caso, la Universidad española custodiará los expedientes de los títulos que expida. 5. Entre los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos, los planes de estudios deberán tener en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse: a) desde el respeto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos. b) desde el respeto y promoción de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal y diseño para todos de conformidad con lo dispuesto en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos y principios. c) de acuerdo con los valores propios de una cultura de paz y de valores democráticos, y debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos valores. Artículo 4. Efectos de los títulos universitarios. Los títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación. Artículo 5. Sistema europeo de créditos y calificaciones de las enseñanzas universitarias. 1. El haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales se medirá en créditos europeos (ECTS) tal y como se definen en el real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. 2. El nivel de aprendizaje conseguido por los estudiantes en las enseñanzas oficiales de Grado y Máster, se expresará mediante calificaciones numéricas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, citado. La calificación en el Doctorado se expresará de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de este real decreto. Artículo 6. Reconocimiento y transferencia de créditos. 1. Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, las universidades elaborarán y harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos, con sujeción a los criterios generales que sobre el particular se establecen en este real decreto.

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2. A los efectos previstos en este real decreto, se entiende por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial. Asimismo, la transferencia de créditos implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial. 3. Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título, regulado en el real decreto 1044/2003 de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título. Artículo 7. Precios públicos de las enseñanzas universitarias oficiales. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado b del artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, e impartidas en universidades públicas, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de la prestación del servicio. CAPÍTULO II Estructura de las enseñanzas universitarias oficiales Artículo 8. Estructura general. Las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se estructurarán en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Máster y Doctorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior y en este real decreto. Artículo 9. Enseñanzas de Grado. 1. Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. 2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del título de Graduado o Graduada, con la denominación específica que, en cada caso, figure en el RUCT. 3. La denominación de los títulos de Graduado será: Graduado o Graduada en T por la Universidad U, siendo T el nombre del Título y U la denominación de la Universidad que expide el título. En el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con las UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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normas que lo regulen, se hará referencia a la rama de conocimiento en la que se incardine el título. En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales. Artículo 10. Enseñanzas de Máster. 1. Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras. 2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del título de Máster Universitario, con la denominación específica que figure en el RUCT. 3. La denominación de los títulos de Máster será: Máster Universitario en T por la Universidad U, siendo T el nombre del Título y U la denominación de la Universidad que expide el título. En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido y en su caso, con la normativa específica de aplicación, y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales. Artículo 11. Enseñanzas de Doctorado. 1. Las enseñanzas de Doctorado tienen como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrán incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación. 2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado 1 anterior dará derecho a la obtención del título de Doctor o Doctora, con la denominación que figure en el RUCT. 3. La denominación de los títulos de Doctor será: Doctor o Doctora por la Universidad U, siendo U la denominación de la Universidad que expide el título. 4. Así mismo, de acuerdo con lo que establezca la normativa sobre expedición de títulos, se incluirá información que especifique la disciplina en la que se ha elaborado la Tesis Doctoral. CAPÍTULO III Enseñanzas universitarias oficiales de Grado Artículo 12. Directrices para el diseño de títulos de Graduado. 1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Graduado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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2. Los planes de estudios tendrán 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas. En los supuestos en que ello venga determinado por normas de derecho comunitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, podrá asignar un número mayor de créditos. 3. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa de un trabajo de fin de Grado. 4. La Universidad propondrá la adscripción del correspondiente título de Graduado o Graduada a alguna de las siguientes ramas de conocimiento: a) Artes y Humanidades b) Ciencias. c) Ciencias de la Salud. d) Ciencias Sociales y Jurídicas. e) Ingeniería y Arquitectura. Dicha adscripción será igualmente de aplicación en aquellos casos en que el título esté relacionado con más de una disciplina y se hará respecto de la principal. 5. El plan de estudios deberá contener un mínimo de 60 créditos de formación básica, de los que, al menos, 36 estarán vinculados a algunas de las materias que figuran en el anexo II de este real decreto para la rama de conocimiento a la que se pretenda adscribir el título. Estas materias deberán concretarse en asignaturas con un mínimo de 6 créditos cada una y serán ofertadas en la primera mitad del plan de estudios. Los créditos restantes hasta 60, en su caso, deberán estar configurados por materias básicas de la misma u otras ramas de conocimiento de las incluidas en el anexo II, o por otras materias siempre que se justifique su carácter básico para la formación inicial del estudiante o su carácter transversal. 6. Si se programan prácticas externas, éstas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios. 7. El trabajo de fin de Grado tendrá entre 6 y 30 créditos, deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientado a la evaluación de competencias asociadas al título.

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8. De acuerdo con el artículo 46.2.i) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, los estudiantes podrán obtener reconocimiento académico en créditos por la participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación hasta un máximo de 6 créditos del total del plan de estudios cursado. 9. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones. Artículo 13. Reconocimiento de Créditos en las enseñanzas de Grado. Además de lo establecido en el artículo 6 de este real decreto, la transferencia y reconocimiento de créditos en las enseñanzas de grado deberán respetar las siguientes reglas básicas: a) Siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, serán objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a materias de formación básica de dicha rama. b) Serán también objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en aquellas otras materias de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder. c) El resto de los créditos podrán ser reconocidos por la Universidad teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las restantes materias cursadas por el estudiante y los previstos en el plan de estudios o bien que tengan carácter transversal. Artículo 14. Acceso a las enseñanzas oficiales de Grado. 1. El acceso a las enseñanzas oficiales de Grado requerirá estar en posesión del título de bachiller o equivalente y la superación de la prueba a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, modificada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, sin perjuicio de los demás mecanismos de acceso previstos por la normativa vigente. 2. Las universidades dispondrán de sistemas accesibles de información y procedimientos de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a las enseñanzas universitarias correspondientes. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares. CAPÍTULO IV Enseñanzas universitarias oficiales de Máster Artículo 15. Directrices para el diseño de títulos de Máster Universitario.

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1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Máster Universitario, serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. 2. Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos, que contendrá toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título. 3. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de fin de Máster, que tendrá entre 6 y 30 créditos. 4. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones. Artículo 16. Acceso a las enseñanzas oficiales de Máster. 1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de máster. 2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster. Artículo 17. Admisión a las enseñanzas oficiales de Máster. 1. Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la universidad. 2. La Universidad incluirá los procedimientos y requisitos de admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar requisitos de formación previa específica en algunas disciplinas. 3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.

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4. La admisión no implicará, en ningún caso, modificación alguna de los efectos académicos y, en su caso, profesionales que correspondan al título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñanzas de Máster. CAPÍTULO V Enseñanzas de Doctorado Artículo 18. Programa de Doctorado. Para obtener el título de Doctor o Doctora es necesario haber superado un periodo de formación y un periodo de investigación organizado. Al conjunto organizado de todas las actividades formativas y de investigación conducentes a la obtención del título se denomina Programa de Doctorado. Artículo 19. Acceso a las enseñanzas de Doctorado. 1. Para acceder al Programa de Doctorado en su periodo de formación, será necesario cumplir las mismas condiciones que para el acceso a las enseñanzas oficiales de Máster, en el artículo 16 de este real decreto. 2. Para acceder al Programa de Doctorado en su periodo de investigación será necesario estar en posesión de un título oficial de Máster Universitario, u otro del mismo nivel expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior. Además, podrán acceder los que estén en posesión de título obtenido conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior, sin necesidad de su homologación, pero previa comprobación de que el título acredita un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos españoles de Máster Universitario y que faculta en el país expedidor del título para el acceso a estudios de Doctorado. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñanzas de Doctorado. Asimismo, se podrá acceder habiendo cumplido alguna de las siguientes condiciones: a) Haber superado 60 créditos incluidos en uno o varios Másteres Universitarios, de acuerdo con la oferta de la Universidad. De manera excepcional, podrán acceder al periodo de investigación aquellos estudiantes que acrediten 60 créditos de nivel de postgrado que hayan sido configurados, de acuerdo con la normativa que establezca la Universidad, por actividades formativas no incluidas en Másteres Universitarios. Este supuesto podrá darse por criterios de interés estratégico para la Universidad o por motivos científicos que aconsejen la formación de doctores en un ámbito determinado. En todo caso, para la aprobación de este tipo de periodo de formación, será necesario contar con un informe favorable de la agencia evaluadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de este real decreto. b) Estar en posesión de un título de Graduado o Graduada cuya duración, conforme a normas de derecho comunitario sea de, al menos, 300 créditos. Artículo 20. Admisión a las enseñanzas de doctorado.

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1. Las universidades establecerán los procedimientos y criterios de admisión al correspondiente Programa de Doctorado en cualquiera de sus periodos. Entre los criterios podrá figurar la exigencia de formación previa específica en algunas disciplinas. 2. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos. 3. Los estudiantes admitidos al periodo de investigación, formalizarán cada curso académico su matrícula en la universidad, que le otorgará el derecho a la tutela académica, a la utilización de los recursos necesarios para el desarrollo de su trabajo y la plenitud de derechos previstos por la normativa para los estudiantes de doctorado. 4. A los efectos de lo establecido en el artículo 8 del Estatuto del Personal Investigador en Formación, aprobado por real decreto 63/2006, de 27 de enero, en relación con el artículo 11.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al inicio del periodo de investigación al que se refiere el apartado 3 de este artículo, las universidades expedirán el correspondiente certificado que se considerará como condición habilitante para el contrato en prácticas del personal investigador en formación. Artículo 21. La tesis doctoral. 1. La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación elaborado por el candidato en cualquier disciplina. 2. La Universidad establecerá procedimientos con el fin de garantizar la calidad de las tesis doctorales tanto en su elaboración como en el proceso de evaluación. Estos procedimientos incluirán las previsiones relativas a la elección y al registro del tema de la tesis doctoral y a la lengua en la que se redactará y en la que se defenderá la tesis doctoral. 3. Para la elaboración de la tesis doctoral, la Universidad asignará al doctorando un director, que será un doctor con experiencia investigadora acreditada. La tesis podrá ser codirigida por otros doctores. 4. En el proceso de evaluación y previo al acto de defensa, la Universidad garantizará la publicidad de la tesis doctoral finalizada de forma que otros doctores puedan remitir observaciones sobre su contenido. 5. El tribunal que evalúe la tesis doctoral se compondrá de acuerdo con las normas que establezca la universidad. Todos los miembros deberán tener el título de doctor y experiencia investigadora acreditada. En cualquier caso sólo podrán formar parte del tribunal dos miembros de la Universidad responsable de la expedición del título. 6. La tesis doctoral se evaluará en el acto de defensa que tendrá lugar en sesión pública y consistirá en la exposición y defensa por el doctorando del trabajo de investigación elaborado ante los miembros del tribunal. Los doctores presentes en el acto público podrán formular cuestiones en el momento y forma que señale el presidente del tribunal. 7. El tribunal emitirá un informe y la calificación global concedida a la tesis de acuerdo con la siguiente escala: «no apto», «aprobado», «notable» y «sobresaliente». El tribunal podrá otorgar la mención de «cum laude» si la calificación global es de sobresaliente y se emite en tal sentido el voto por unanimidad.

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8. Una vez aprobada la tesis doctoral, la Universidad se ocupará de su archivo y remitirá un ejemplar de la misma así como la información necesaria al Ministerio de Educación y Ciencia a los efectos oportunos. Artículo 22. Mención europea en el título de Doctor. 1. Se podrá incluir en el anverso del título de Doctor o Doctora la mención «Doctor europeo», siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, durante el periodo de formación necesario para la obtención del título de doctor, el doctorando haya realizado una estancia mínima de tres meses fuera de España en una institución de enseñanza superior o centro de investigación de un Estado miembro de la Unión Europea, cursando estudios o realizando trabajos de investigación que le hayan sido reconocidos por la universidad. b) Que parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las conclusiones, se haya redactado y sea presentado en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea distinta a cualquiera de las lenguas oficiales en España. c) Que la tesis haya sido informada por un mínimo de dos expertos pertenecientes a alguna institución de educación superior o instituto de investigación de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. d) Que, al menos, un experto perteneciente a alguna institución de educación superior o centro de investigación de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, con el título de doctor, y distinto del responsable de la estancia mencionada en el apartado a) y los mencionados en el apartado c), haya formado parte del tribunal evaluador de la tesis. 2. La defensa de la tesis ha de ser efectuada en la propia Universidad en la que el doctorando estuviera inscrito. Artículo 23. Profesorado de las enseñanzas de Doctorado. El profesorado responsable de las enseñanzas de Doctorado deberá poseer el título de Doctor. CAPÍTULO VI Verificación y acreditación de los títulos Artículo 24. Verificación y acreditación. 1. Una vez elaborados los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, deberán ser verificados por el Consejo de Universidades de acuerdo con las normas establecidas en el presente Capítulo. 2. Los títulos universitarios oficiales deberán someterse a un procedimiento de evaluación cada 6 años a contar desde la fecha de su registro en el RUCT, con el fin de mantener su acreditación.

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3. A estos efectos la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), establecerá los protocolos de verificación y acreditación necesarios conforme a lo dispuesto en este real decreto. Artículo 25. Procedimiento de verificación. 1. El plan de estudios elaborado por la Universidad será enviado al Consejo de Universidades para su verificación. Éste comprobará si se ajusta a los protocolos a los que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. En caso de existir deficiencias, el Consejo de Universidades devolverá el plan de estudios a la Universidad para que realice las modificaciones oportunas en el plazo de 10 días naturales. 2. El Consejo de Universidades enviará el plan de estudios a la ANECA para que elabore el informe de evaluación, que tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5c de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. La ANECA evaluará los planes de estudios, de acuerdo con los protocolos de verificación a que se refiere el artículo 24.3 de este real decreto. 4. La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y, en su caso, profesional, del título correspondiente. Dichos expertos serán evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados por la ANECA. 5. La citada agencia elaborará una propuesta de informe que se expresará, de forma motivada, en términos favorables o desfavorables al plan de estudios presentado, pudiendo incluir, en su caso, recomendaciones sobre el modo de mejorarlo. Este informe será enviado por la ANECA a la Universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días naturales. 6. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, la ANECA elaborará el informe de evaluación que será favorable o desfavorable y lo remitirá al Consejo de Universidades. 7. El Consejo de Universidades comprobará la denominación propuesta para el título, que el plan de estudios cuenta con el informe de evaluación favorable, que se adecua a las previsiones de este real decreto y es coherente con la denominación del título propuesto. En el plazo de 6 meses desde la fecha de envío, el Consejo de Universidades dictará la resolución de verificación que será positiva, si se cumplen las condiciones señaladas, o negativa, en caso contrario. 8. La resolución de verificación se comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, a la Comunidad Autónoma interesada y a la Universidad. 9. Contra la Resolución de verificación, la Universidad podrá recurrir ante la Presidencia del Consejo de Universidades. En el caso de ser admitida a trámite la reclamación, ésta será valorada por una comisión designada al efecto por dicho órgano y formada por expertos que no hayan intervenido en la evaluación que ha conducido a la resolución negativa. Esta comisión examinará el expediente relativo a la verificación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación y remitirla a la ANECA, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados, todo ello en un plazo máximo de tres meses.

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10. El examen de la reclamación se hará basándose en el plan de estudios elaborado por la Universidad y toda la documentación contenida en el expediente. 11. La ANECA analizará los aspectos señalados por el Consejo de Universidades y remitirá el correspondiente informe, basándose en el cual el Consejo de Universidades emitirá la resolución definitiva. En caso de ser desestimada la reclamación, el Consejo de Universidades lo comunicará a la Universidad y a la correspondiente Comunidad Autónoma, y en caso de ser estimada dictará la resolución de verificación y procederá según lo establecido en el punto 8 de este artículo. Artículo 26. Inscripción en el Registro y sus efectos. 1. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia elevará al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial del título y su inscripción en el RUCT, cuya aprobación mediante acuerdo del Consejo de Ministros será publicada en el Boletín Oficial del Estado. 2. La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado. Artículo 27. Renovación de la acreditación de los títulos. 1. La acreditación de los títulos universitarios oficiales se mantendrá cuando obtengan un informe de acreditación positivo, transcurridos los seis años a que se refiere el artículo 24.2, y sea comunicado al RUCT. Para obtener un informe positivo se deberá comprobar que el plan de estudios correspondiente se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que incluirá, en todo caso, una visita externa a la institución. En caso de informe negativo, se comunicará a la Universidad, a la Comunidad Autónoma y al Consejo de Universidades para que las deficiencias encontradas puedan ser subsanadas. De no serlo, el título causará baja en el mencionado Registro y perderá su carácter oficial y su validez en todo el territorio nacional, estableciéndose en la resolución correspondiente las garantías necesarias para lo estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios. 2. El informe a que se refiere el apartado 1 deberá ser efectuado por la ANECA o los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determinen, y comunicado al Registro para su oportuna inscripción. 3. La Conferencia General de Política Universitaria, aprobará los criterios de coordinación, cooperación y reconocimiento mutuo para la participación en el procedimiento a que se refiere este artículo. 4. La ANECA y los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determinen, harán un seguimiento de los títulos registrados, basándose en la información pública disponible, hasta el momento que deban someterse a la evaluación para renovar su acreditación. En caso de detectarse alguna deficiencia, ésta será comunicada a la Universidad, a la Comunidad Autónoma y al Consejo de Universidades para que pueda ser subsanada. En el caso de que las deficiencias encontradas supusieran un grave riesgo para la calidad mínima exigible en las enseñanzas impartidas, de acuerdo con la Comunidad Autónoma responsable, se podrá iniciar un proceso de evaluación en los términos previstos en este artículo.

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Artículo 28. Modificación y extinción de los planes de estudios conducentes a títulos oficiales. 1. Las modificaciones de los planes de estudios a los que se refiere el presente real decreto, serán aprobadas por las universidades, en la forma en que determinen sus estatutos o normas de organización y funcionamiento y en su caso, las correspondientes normativas autonómicas que deberán preservar la autonomía académica de las universidades. 2. Dichas modificaciones serán notificadas al Consejo de Universidades que las enviará a la ANECA para su valoración. En el supuesto de que tales modificaciones no supongan, a juicio de las comisiones a que se refiere el artículo 25, un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, o hayan transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso, la Universidad considerará aceptada su propuesta. En caso contrario, se considerará que se trata de un nuevo plan de estudios y tal extremo será puesto en conocimiento del Consejo de Universidades que lo trasladará a la correspondiente Universidad a efectos de iniciar, en su caso, de nuevo los procedimientos de verificación, autorización e inscripción previstos por los artículos 25 y 26. En este supuesto el plan de estudios anterior se considerará extinguido y de tal extinción se dará cuenta al RUCT para su oportuna anotación. 3. Se considerará extinguido un plan de estudios cuando el mismo no supere el proceso de acreditación previsto en el artículo 27. 4. Las Universidades están obligadas a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización. Disposición adicional primera. Implantación de las nuevas enseñanzas. 1. La implantación por las universidades de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos previstos por este real decreto, podrá realizarse de manera simultánea, para uno o varios cursos, o progresiva, de acuerdo con la temporalidad prevista en el correspondiente plan de estudios. 2. En el curso académico 2010-2011 no podrán ofertarse plazas de nuevo ingreso en primer curso para las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico. Disposición adicional segunda. Incorporación a las nuevas enseñanzas. Los alumnos que hayan comenzado estudios conforme a anteriores ordenaciones universitarias podrán acceder a las enseñanzas reguladas en este real decreto, previa admisión de la Universidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en este real decreto y en la normativa de la propia universidad. Disposición adicional tercera. Doctor honoris causa. De acuerdo con lo que establezca su normativa, las universidades podrán nombrar Doctor honoris causa a aquellas personas que, en atención a sus méritos académicos, científicos o personales sean acreedoras de tal distinción. Disposición adicional cuarta. Efecto de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales. 2. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pretendan acceder a enseñanzas conducentes a un título de Grado obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente real decreto. Asimismo, podrán acceder a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. Además, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán reconocer créditos a estos titulados teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas. Igualmente, los titulados a que se refiere este apartado podrán acceder directamente al período de investigación del Programa de Doctorado si estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados, obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero. 3. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artícu-lo 13 del presente real decreto. Los titulados a que se refiere el párrafo anterior podrán acceder, igualmente, a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. En todo caso, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán exigir formación adicional necesaria teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas en los planes de estudios de origen y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas. Disposición adicional quinta. Regímenes específicos. 1. Con independencia de lo establecido en la normativa específica sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior, éstos podrán ser equivalentes a efectos parciales o totales al correspondiente título español cuando así se establezca de modo expreso en acuerdos o convenios internacionales de carácter bilateral o multilateral en los que el Estado español sea parte. 2. Los Ingenieros de Armamento y Construcción y los Ingenieros de Armas Navales podrán obtener los títulos oficiales de Máster y de Doctor conforme a lo dispuesto en el Decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, y normas concordantes. A estos efectos, deberán cumplir los requisitos generales sobre estudios de grado y postgrado establecidos en este Real Decreto que resulten de aplicación, y las condiciones específicas que, al respecto, establezca el Ministerio de Defensa. Disposición adicional sexta. Universidades de la Iglesia Católica.

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1. De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo, de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, así como en el dicho Acuerdo, mantienen sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en cuanto no opten por transformarse en universidades privadas. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de hacer efectivos dichos procedimientos, estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la verificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales que se llevará a cabo una vez se compruebe que dichos planes de estudios se ajustan a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno con carácter general. 3. Verificado el título conforme a lo establecido en el apartado anterior, el Consejo de Universidades lo remitirá al Gobierno que establecerá su carácter oficial, ordenará su inscripción en RUCT, y su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 4. Con el fin de renovar su acreditación, los títulos así inscritos deberán someterse al procedimiento de evaluación previsto para todos los títulos universitarios oficiales, previsto en el artículo 27 de este real decreto. Disposición adicional séptima. Modificación del Real Decreto 285/2004. Se modifica el apartado 5 del artículo 17 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, que queda redactado de la siguiente manera: «Cuando el interesado no supere los requisitos formativos complementarios exigidos en el plazo de cuatro años, a contar desde la notificación de la resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales.» Disposición adicional octava. Régimen transitorio de la modificación del Real Decreto 285/2004. La modificación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, que se establece en la disposición adicional séptima, tendrá el siguiente régimen transitorio: 1. El plazo de cuatro años para la superación de los requisitos formativos complementarios se aplicará a todos los expedientes tramitados de acuerdo con el real decreto 285/2004, sobre los que no se hubiera dictado resolución en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, con independencia de su fecha de iniciación. 2. En el caso de resoluciones de homologación, condicionadas a la superación de requisitos formativos complementarios, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, si el plazo de dos años para la superación de los requisitos formativos complementarios no ha vencido el día de dicha entrada en vigor, se entenderá prorrogado hasta un total de cuatro años, a contar desde la notificación de la resolución. Si el plazo de dos años ya ha vencido antes de la entrada en

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vigor del presente real decreto, se entenderá concedido un nuevo plazo complementario de dos años para la superación de los requisitos formativos complementarios, a contar desde dicha entrada en vigor. Disposición adicional novena. Verificación del cumplimiento de las condiciones para los títulos relacionados con los artículos 12.9 y 15.4. El Ministerio de Educación y Ciencia precisará los contenidos del anexo I del presente real decreto, a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los artículos 12.9 y 15.4 de este real decreto, previo informe del Consejo de Universidades y oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos. Disposición adicional décima. Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud. 1. Los títulos universitarios a los que se refiere el presente real decreto no podrán inducir a confusión ni coincidir en su denominación y contenidos con los de los especialistas en ciencias de la salud regulados en el capítulo III de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. 2. Las universidades determinarán, en función de la formación investigadora que acredite cada uno de los especialistas en ciencias de la salud de los contemplados en el apartado anterior, la formación adicional que en su caso hayan de cursar para presentación y defensa de la tesis doctoral. Disposición adicional undécima. Títulos no oficiales. Las universidades en uso de su autonomía, podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los expresados en el artículo 3.1. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, sin que ni su denominación ni el formato en que se confeccionen los correspondientes títulos puedan inducir a confusión con los títulos oficiales que se establecen en los artículos 9, 10 y 11 del presente real decreto. Disposición transitoria primera. Implantación de enseñanzas de Grado para el curso académico 2008-2009. Las solicitudes de verificación de planes de estudios presentadas al Consejo de Universidades, con anterioridad al 15 de febrero de 2008 deberán ser verificadas en el plazo máximo de 3 meses. Disposición transitoria segunda. Enseñanzas anteriores. a) A los estudiantes que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, hubiesen iniciado estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de este real decreto, hasta el 30 de septiembre de 2015, en que quedarán definitivamente extinguidas. b) Los procedimientos de autorización para la implantación en el curso 2008-09 de Programas Oficiales de Postgrado, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se regularán de acuerdo a la normativa aplicable previa. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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Disposición transitoria tercera. Estudiantes de Doctorado. A los estudiantes que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubiesen iniciado estudios de Doctorado, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras del doctorado y de expedición del título de Doctor por las que hubieran iniciado dichos estudios. En todo caso el régimen relativo a elaboración, tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral será aplicable a dichos estudiantes a partir de un año de su entrada en vigor. Disposición transitoria cuarta. Títulos universitarios vinculados con actividades profesionales reguladas. A efectos de lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 del presente real decreto, serán de aplicación las actuales directrices generales propias de los títulos correspondientes, en lo que se refiere a su denominación, materias y contenido de las mismas, en tanto no se produzca la aprobación por el Gobierno de las condiciones que las sustituyan. Disposición transitoria quinta. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Hasta tanto se lleve a efecto la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, las funciones atribuidas a la ANECA en el presente real decreto, así como en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, serán ejercidas por la actual Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados los Reales Decretos 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado y 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Postgrado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y en uso de la autorización otorgada al Gobierno por el apartado 1 de la disposición final séptima de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y es de aplicación en todo el territorio nacional. Disposición final segunda. Actualización de los anexos. Se habilita al Ministerio de Educación y Ciencia, oído el Consejo de Universidades, para modificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, los anexos del presente real decreto. Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

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Corresponde al Ministerio de Educación y a las Universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Estado. Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2007. JUAN CARLOS R. La Ministra de Educación y Ciencia, MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO ANEXO I Memoria para la solicitud de verificación de Títulos Oficiales La presente memoria configura el proyecto de título oficial que deben presentar las universidades para su correspondiente verificación. El proyecto constituye el compromiso de la institución sobre las características del título y las condiciones en las que se van a desarrollar las enseñanzas. En la fase de acreditación, la Universidad deberá justificar el ajuste de la situación de lo realizado con lo propuesto en el proyecto presentado, o justificar las causas del desajuste y las acciones realizadas en cada uno de los ámbitos. 1. Descripción del título. 1.1 Denominación. 1.2 Universidad solicitante, y centro responsable de las enseñanzas conducentes al título, o en su caso, departamento o instituto. 1.3 Tipo de enseñanza de qué se trata (presencial, semipresencial, a distancia, etc.). 1.4 Número de plazas de nuevo ingreso ofertadas (estimación para los primeros 4 años). 1.5 Número mínimo de créditos europeos de matrícula por estudiante y periodo lectivo y, en su caso, normas de permanencia. Los requisitos planteados en este apartado pueden permitir a los estudiantes cursar estudios a tiempo parcial y deben atender a cuestiones derivadas de la existencia de necesidades educativas especiales. 1.6 Resto de información necesaria para la expedición del Suplemento Europeo al Título de acuerdo con la normativa vigente.

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2. Justificación. 2.1 Justificación del título propuesto, argumentando el interés académico, científico o profesional del mismo. 2.2 En el caso de los títulos de Graduado o Graduada: Referentes externos a la Universidad proponente que avalen la adecuación de la propuesta a criterios nacionales o internacionales para títulos de similares características académicas. Pueden ser: Libros blancos del Programa de Convergencia Europea de la ANECA (www.aneca.es, sección libros blancos). Planes de estudios de universidades españolas, universidades europeas e internacionales de calidad o interés contrastado. Informes de asociaciones o colegios profesionales, nacionales, europeas, de otros países o internacionales. Títulos del catálogo vigentes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Otros, con la justificación de su calidad o interés académico. 2.3 Descripción de los procedimientos de consulta internos y externos utilizados para la elaboración del plan de estudios. Éstos pueden haber sido con profesionales, estudiantes u otros colectivos. 3. Objetivos. 3.1 Competencias generales y específicas que los estudiantes deben adquirir durante sus estudios, y que sean exigibles para otorgar el título. Las competencias propuestas deben ser evaluables. Deberán tenerse en cuenta los principios recogidos en el artículo 3.5 de este real decreto. 3.2 Se garantizarán, como mínimo las siguientes competencias básicas, en el caso del Grado, y aquellas otras que figuren en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES: Que los estudiantes hayan demostrado poseer y comprender conocimientos en un área de estudio que parte de la base de la educación secundaria general, y se suele encontrar a un nivel que, si bien se apoya en libros de texto avanzados, incluye también algunos aspectos que implican conocimientos procedentes de la vanguardia de su campo de estudio; Que los estudiantes sepan aplicar sus conocimientos a su trabajo o vocación de una forma profesional y posean las competencias que suelen demostrarse por medio de la elaboración y defensa de argumentos y la resolución de problemas dentro de su área de estudio; Que los estudiantes tengan la capacidad de reunir e interpretar datos relevantes (normalmente dentro de su área de estudio) para emitir juicios que incluyan una reflexión sobre temas relevantes de índole social, científica o ética;

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Que los estudiantes puedan transmitir información, ideas, problemas y soluciones a un público tanto especializado como no especializado; Que los estudiantes hayan desarrollado aquellas habilidades de aprendizaje necesarias para emprender estudios posteriores con un alto grado de autonomía. 3.3 Se garantizarán, como mínimo las siguientes competencias básicas, en el caso del Máster, y aquellas otras que figuren en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES: Que los estudiantes sepan aplicar los conocimientos adquiridos y su capacidad de resolución de problemas en entornos nuevos o poco conocidos dentro de contextos más amplios (o multidisciplinares) relacionados con su área de estudio; Que los estudiantes sean capaces de integrar conocimientos y enfrentarse a la complejidad de formular juicios a partir de una información que, siendo incompleta o limitada, incluya reflexiones sobre las responsabilidades sociales y éticas vinculadas a la aplicación de sus conocimientos y juicios; Que los estudiantes sepan comunicar sus conclusiones -y los conocimientos y razones últimas que las sustentan- a públicos especializados y no especializados de un modo claro y sin ambigüedades; Que los estudiantes posean las habilidades de aprendizaje que les permitan continuar estudiando de un modo que habrá de ser en gran medida autodirigido o autónomo. 3.4 Se garantizarán, como mínimo las siguientes competencias básicas, en el caso del Doctorado, y aquellas otras que figuren en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES: Que los estudiantes hayan demostrado una comprensión sistemática de un campo de estudio y el dominio de las habilidades y métodos de investigación relacionados con dicho campo; Que los estudiantes hayan demostrado la capacidad de concebir, diseñar, poner en práctica y adoptar un proceso sustancial de investigación con seriedad académica; Que los estudiantes hayan realizado una contribución a través de una investigación original que amplíe las fronteras del conocimiento desarrollando un corpus sustancial, del que parte merezca la publicación referenciada a nivel nacional o internacional; Que los estudiantes sean capaces de realizar un análisis crítico, evaluación y síntesis de ideas nuevas y complejas; Que los estudiantes sepan comunicarse con sus colegas, con la comunidad académica en su conjunto y con la sociedad en general acerca de sus áreas de conocimiento; Que se les suponga capaces de fomentar, en contextos académicos y profesionales, el avance tecnológico, social o cultural dentro de una sociedad basada en el conocimiento. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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4. Acceso y admisión de estudiantes. 4.1 Sistemas de accesibles información previa a la matriculación y procedimientos accesibles de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a la Universidad y la enseñanza. 4.2 En su caso, siempre autorizadas por la administración competente, indicar las condiciones o pruebas de acceso especiales. 4.3 Sistemas accesibles de apoyo y orientación de los estudiantes una vez matriculados. 4.4 Transferencia y reconocimiento de créditos: sistema propuesto por la Universidad de acuerdo con el artículo 13 de este real decreto. 5. Planificación de las enseñanzas. 5.1 Estructura de las enseñanzas: a) Denominación del módulo o materia. b) Contenido en créditos ECTS. c) Organización temporal: semestral, trimestral o semanal, etc. d) Carácter obligatorio u optativo. Tabla 1: Resumen de las materias que constituyen la propuesta en un título de graduado y su distribución en créditos Tipo de materia

Créditos

Formación básica Obligatorias Optativas Prácticas externas (si se incluyen) Trabajo fin de Grado Total 240 5.1 Procedimientos para la organización de la movilidad de los estudiantes propios y de acogida. Debe incluir el sistema de reconocimiento y acumulación de créditos ECTS.

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5.2 Descripción de los módulos o materias de enseñanza-aprendizaje que constituyen la estructura del plan de estudios, incluyendo las prácticas externas y el trabajo de fin de Grado o Máster, de acuerdo con la siguiente tabla: Tabla 2: Modelo de tabla para cada módulo o materia del plan de estudios propuesto Denominación del módulo o materia: A definir por la universidad. A definir por la Breve descripción de sus contenidos. universidad. Actividades formativas con su contenido en créditos ECTS, su metodología de enseñanza-aprendizaje y A definir por la su relación con las competencias que debe adquirir el estudiante. universidad. Sistema de evaluación de la adquisición de las competencias y sistema de calificaciones de acuerdo con A definir por la la legislación vigente. universidad. Competencias que adquiere el estudiante con dicho módulo o materia.

6. Personal académico. 6.1 Profesorado y otros recursos humanos necesarios y disponibles para llevar a cabo el plan de estudios propuesto. 6.2 De los recursos humanos disponibles, se indicará, al menos, su categoría académica, su vinculación a la Universidad y su experiencia docente e investigadora o profesional. 7. Recursos materiales y servicios. 7.1 Justificación de que los medios materiales y servicios disponibles (espacios, instalaciones, laboratorios, equipamiento científico, técnico o artístico, biblioteca y salas de lectura, nuevas tecnologías, etc.), son adecuados para garantizar el desarrollo de las actividades formativas planificadas, observando los criterios de accesibilidad universal y diseño para todos. 7.2 En el caso de que no se disponga de todos los recursos materiales y servicios necesarios en el momento de la propuesta del plan de estudios, se deberá indicar la previsión de adquisición de los mismos. 8. Resultados previstos. 8.1 Estimación de valores cuantitativos para los indicadores que se relacionan a continuación y la justificación de dichas estimaciones. No se establece ningún valor de referencia al aplicarse estos indicadores a instituciones y enseñanzas de diversas características. En la fase de acreditación se revisarán estas estimaciones, atendiendo a las justificaciones aportadas por la Universidad y a las acciones derivadas de su seguimiento. Tasa de graduación: porcentaje de estudiantes que finalizan la enseñanza en el tiempo previsto en el plan de estudios o en un año académico más en relación a su cohorte de entrada.

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Tasa de abandono: relación porcentual entre el número total de estudiantes de una cohorte de nuevo ingreso que debieron obtener el título el año académico anterior y que no se han matriculado ni en ese año académico ni en el anterior. Tasa de eficiencia: relación porcentual entre el número total de créditos del plan de estudios a los que debieron haberse matriculado a lo largo de sus estudios el conjunto de graduados de un determinado año académico y el número total de créditos en los que realmente han tenido que matricularse. 8.2 Procedimiento general de la Universidad para valorar el progreso y los resultados de aprendizaje de los estudiantes. Entre ellos se pueden considerar resultados de pruebas externas, trabajos de fin de Grado, etc. 9. Sistema de garantía de la calidad. La información contenida en este apartado puede referirse tanto a un sistema propio para el título como a un sistema general de la Universidad o del centro responsable de las enseñanzas, aplicable al título. 9.1 Responsables del sistema de garantía de la calidad del plan de estudios. 9.2 Procedimientos de evaluación y mejora de la calidad de la enseñanza y el profesorado. 9.3 Procedimientos para garantizar la calidad de las prácticas externas y los programas de movilidad. 9.4 Procedimientos de análisis de la inserción laboral de los graduados y de la satisfacción con la formación recibida. 9.5 Procedimiento para el análisis de la satisfacción de los distintos colectivos implicados (estudiantes, personal académico y de administración y servicios, etc.), y de atención a las sugerencias o reclamaciones. Criterios específicos en el caso de extinción del título. 10. Calendario de implantación. 10.1 Cronograma de implantación del título. 10.2 Procedimiento de adaptación, en su caso, de los estudiantes de los estudios existentes al nuevo plan de estudios. 10.3 Enseñanzas que se extinguen por la implantación del correspondiente título propuesto. ANEXO II Materias básicas por rama de conocimiento Artes y Humanidades

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Antropología. Arte. Ética. Expresión Artística. Filosofía. Geografía. Historia. Idioma Moderno. Lengua. Lengua Clásica. Lingüística. Literatura. Sociología. Ciencias Biología. Física. Geología. Matemáticas. Química. Ciencias de la Salud

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Anatomía Animal. Anatomía Humana. Biología. Bioquímica. Estadística. Física. Fisiología. Psicología. Ciencias Sociales y Jurídicas Antropología. Ciencia Política. Comunicación. Derecho. Economía. Educación. Empresa. Estadística. Geografía. Historia. Psicología.

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Sociología. Ingeniería y Arquitectura Empresa. Expresión Gráfica. Física. Informática. Matemáticas. Química.

RD 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado. Capítulo I Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto, se entiende por: a) Título oficial: el expedido por las universidades, acreditativo de la completa superación de un plan de estudios de carácter oficial, con validez académica y profesional en todo el territorio nacional b) Título propio: el expedido por las universidades, acreditativo de la superación de otras enseñanzas impartidas en uso de su autonomía, carente de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los títulos oficiales. c) Directrices generales comunes: las establecidas por el Gobierno y que son aplicables a todos los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial con validez académica y profesional en todo el territorio nacional. d) Directrices generales propias: las establecidas por el Gobierno para cada título universitario oficial a las cuales deben ajustarse las universidades en la elaboración de los respectivos planes de estudios, para que estos puedan ser homologados. e) Plan de estudios: el diseño curricular concreto respecto de unas determinadas enseñanzas realizado por una universidad, sujeto a las directrices generales comunes y a las correspondientes directrices generales propias, cuya superación da derecho a la obtención de un título universitario de Grado de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

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f) Contenidos formativos comunes: conjunto de conocimientos, aptitudes y destrezas necesarios para alcanzar los objetivos formativos del título. Serán establecidos en las directrices generales propias y de obligada inclusión en todos los planes de estudios que conducen a la obtención de un mismo titulo universitario oficial g) Crédito: la unidad de medida del haber académico regulada en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, que comprende las enseñanzas teóricas y prácticas, con inclusión de otras actividades académicas dirigidas, así como las horas de estudio y de trabajo que el estudiante deba dedicar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias de! correspondiente plan de estudios, que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios y que se obtiene por la superación de cada una de ¡as materias que integran los planes de estudios de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. CAPÍTULO II Artículo 7. Enseñanzas de Grado. El primer ciclo de los estudios universitarios comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, junto a otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del correspondiente título, con la denominación que, en cada caso, acuerde el Gobierno. Artículo B. Enseñanzas de Posgrado. 1. El segundo ciclo de los estudios universitarios estará dedicado a la formación avanzada, de carácter especializada o multidisciplinar, dirigida a una especialización académica o profesional o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del título de Máster. 2. El tercer ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrá incluir cursos, seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del título de Doctor, que representa el nivel más elevado en la educación superior, acredita el más alto rango académico y faculta para la docencia y la investigación, de acuerdo con la legislación vigente. Capitulo III Artículo 9. Establecimiento de los títulos universitarios oficiales de Grado. 2. Los títulos universitarios de Grado surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para actividades de carácter profesional, de acuerdo con la normativa vigente. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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3. Para el establecimiento de un título oficial de Grado, el informe del Conseja de Coordinación Universitaria deberá contener referencia expresa, al menos, a los siguientes aspectos: a) Denominación especifica del título, número total de créditos, contenidos formativos comunes y número mínimo de créditos asignados a cada uno de ellos. b) Especificación de los Objetivos del título, así como de los conocimientos, aptitudes y destrezas que deban adquirirse para su obtención con referencia a la concreción de estos en los contenidos formativos comunes. c) El perfil profesional asociado al título. d) Relevancia del título para el desarrollo del conocimiento y para el mercado laboral español y europeo. e) Justificación de su incorporación al Catálogo de títulos universitarios oficiales en la que se habrá de considerar particularmente su adecuación con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior. 4. No procederá establecer un título universitario oficial de Grado cuyos contenidos formativos coincidan sustancialmente con los de otro título oficial. En los casos en que el establecimiento de un título implique la extinción de títulos universitarios ya existentes, deberá hacerse constar expresamente. 5. El real decreto por el que se establece un título universitario oficial de Grado se adoptará de conformidad con las directrices generales comunes previstas en este real decreto e incluirá las correspondientes directrices generales propias. 6. El establecimiento de un título universitario oficial de Grado comportará su inclusión en el Catálogo de títulos universitarios oficiales y, en su caso, la supresión de la inscripción en el mencionado catálogo del título o títulos anteriores cuando proceda. A estos efectos, el Gobierno determinará, en las normas de establecimiento de títulos, las condiciones para la homologación de los titulas anteriores a los nuevos, así como para la adaptación de las enseñanzas que aquellos determinen. Artículo 10. Directrices generales comunes. 1. El número total de créditos de las enseñanzas y actividades académicas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado estará comprendido entre 180 y 240. 2. Podrán excluirse de este cómputo los créditos correspondientes a la realización del proyecto de fin de carrera y las prácticas tuteladas cuando estos deriven de normas, decisiones o prácticas comunes establecidas en la Unión Europea o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente, constituyan un requisito para el ejercicio de actividades profesionales reguladas, así como los correspondientes al conocimiento de idiomas extranjeros. Las directrices generales propias de cada título establecerán las condiciones para la realización de estos trabajos.

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3. En los supuestos en que ello venga exigido por el cumplimiento de normas de derecho comunitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá asignar un número distinto de créditos a determinadas enseñanzas. 4. Todos los planes de estudios conducentes a la obtención de una misma titulación oficial habrán de contar con el mismo número de créditos. 5. Las directrices generales propias de estos títulos no podrán incorporar el reconocimiento oficial de especialidades y se orientarán a la adquisición de una cualificación profesional con significación en el ámbito laboral, que, en su caso, y de acuerdo con la normativa vigente, posibilite el acceso al ejercicio de actividades profesionales dentro de un determinado ámbito, sin perjuicio de otros posibles requisitos exigidos por la normativa vigente respecto de las profesiones reguladas. Artículo 11, Directrices generales propias. 1. Las directrices generales propias correspondientes a cada título específico de Grado determinarán el número de créditos de los planes de estudios que deberán ser superados para la obtención del correspondiente título oficial. 2. Las directrices generales propias de cada título de Grado especificarán los contenidos formativos comunes, una breve descripción de sus materias y el número de créditos que se les deberá asignar en sus respectivos planes de estudios. 3. El número de créditos fijado por las directrices generales propias para el conjunto de los contenidos formativos comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Grado será de un mínimo del 50 por ciento y un máximo del 75 por ciento del número total de créditos correspondientes a esa titulación. 4. Las directrices generales propias especificarán los efectos académicos y, en su caso, y de acuerdo con la normativa vigente, las competencias profesionales inherentes a la obtención del título, sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca la normativa específica para el acceso al ejercicio de profesiones reguladas. Artículo 12. Elaboración y aprobación de los planes de estudios. 1. Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Grado serán elaborados y aprobados por las universidades, en la forma que determinen sus estatutos o normas de organización y funcionamiento, previa autorización de su implantación por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma. Deberán ajustarse a las directrices generales comunes previstas en este real decreto y a las directrices generales propias que el Gobierno establezca para cada título, y deberán ser sometidos al proceso de homologación, de acuerdo con la normativa vigente al respecto. Artículo 13. Contenido de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado.

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1. Los contenidos de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado se ordenarán distinguiendo entre: a) Contenidos formativos comunes establecidos en las directrices generales propias de cada título. b) Contenidos formativos específicos determinados discrecionalmente por la universidad. 3. Los estudiantes podrán valorar en créditos la realización de prácticas en empresas o instituciones, de trabajos profesiones académicamente dirigidos e integrados en el plan de estudios, así como el reconocimiento de los estudios o actividades formativas realizados en el marco de programas universitarios o interuniversitarios, nacionales o internacionales. Artículo 14. Modificación y extinción de los planes de estudios. 3. La extinción de un plan de estudios conducente a la obtención de un título oficial de Grado podrá producirse por los siguientes motivos: a) Implantación de un nuevo plan de estudios correspondiente al mismo título oficial en la misma universidad. b) Cese de la impartición de las enseñanzas acordado por la comunidad autónoma, que deberá ser comunicado, al menos, con tres meses de antelación al comienzo del curso académico al Consejo de Coordinación Universitaria. 4. Los planes de estudios se extinguirán curso por curso. Una vez extinguido cada curso y sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, las universidades deberán garantizar procedimientos que posibiliten la superación de dicho curso por los estudiantes en los dos cursos académicos siguientes. Artículo 15. Planes de estudios conjuntos. 1. Las universidades españolas podrán, mediante convenio, organizar planes de estudios conjuntos conducentes a la obtención de un único título oficial de Grado y cuyas enseñanzas sean impartidas en dos o más universidades. A tal fin, se presentará ante el Consejo de Coordinación Universitaria una solicitud conjunta de homologación del plan de estudios, acompañada del correspondiente convenio en el que se especificará qué universidad será responsable de la tramitación de los expedientes de los estudiantes, así como las particularidades referidas a la expedición y registro del título. 2. Las universidades podrán celebrar convenios con universidades extranjeras para la impartición de planes de estudios conjuntos conducentes a una única o a una doble titulación. El Ministerio de Educación y Ciencia regulará las particularidades que resulten de aplicación a la homologación de dichos planes y títulos. Disposición adicional primera. Inscripción de nuevos títulos en el Catálogo de títulos universitarios oficiales. 3. Los actuales títulos del catálogo serán sustituidos paulatinamente por los nuevos títulos oficiales que se establezcan en aplicación de este real decreto. El proceso de renovación del Catálogo de títulos universitarios oficiales deberá completarse antes del 1 de octubre de 2007. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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RD 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado

Capítulo I Articulo 2. Programas oficiales de Posgrado. Los estudios oficiales de Posgrado tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación académica, profesional o investigadora y se articulan en programas integrados por las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Máster o Doctor. Artículo 3. Acceso a los estudios oficiales de Posgrado. 1. Sin perjuicio de las condiciones específicas contenidas en el artículo 10.3 respecto del doctorado, para el acceso él los estudios oficiales de Posgrado será necesario estar en posesión del título de Grado u otro expresamente declarado equivalente. Excepcionalmente, y previa solicitud individual y razonada del interesado, las universidades, mediante resolución rectora, previo informe vinculante del Consejo de Dirección, podrán admitir a aquellos estudiantes que, sin estar en posesión del correspondiente título, acrediten haber superado al menos 180 créditos correspondientes a las enseñanzas de primer ciclo, siempre y cuando entre estos esté comprendida la totalidad de los contenidos formativos comunes de un título de Grado, 2. Los estudiantes que estén en posesión de un título de educación superior extranjero y pretendan cursar en España estudios de Posgrado podrán acceder a estos previa homologación de aquel al título español que habilite para dicho acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa vigente al respecto. No obstante lo anterior, las universidades podrán admitir a titulados conforme a sistemas educativos extranjeros sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación de que acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes titulas españoles de Grado y que facultan en el país expedidor del titulo para el acceso a estudios de Posgrado. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título extranjero de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar los estudios de Posgrado. Una vez superadas las enseñanzas de Posgrado correspondientes, los títulos de Máster de Doctor obtenidos tendrán plena validez oficial. 3. Los estudiantes podrán acceder a cualquier programa oficial de Posgrado relacionado o no científicamente con su currículo universitario, y en cualquier universidad, previa admisión efectuada por el órgano responsable del indicado programa, conforme a los requisitos de admisión específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, establezca la universidad. Artículo 4. Elaboración de programas de Posgrado. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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3. En una misma universidad no podrán aprobarse dos O más programas oficiales de Posgrado cuyos objetivos y contenidos coincidan sustancialmente. Articulo 5. Aprobación de programas de Posgrado. 1. la implantación de los programas oficiales de posgrado será acordada por la comunidad autónoma correspondiente, de acuerdo con lo que establece el artículo 8.2 de la ley Orgánica de Universidades. Artículo 6. Evaluación de los programas de Posgrado. 1. Una vez implantados, los programas conducentes a la obtención de los títulos de Máster o Doctor serán evaluados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o por los órganos de evaluación que las comunidades autónomas determinen.» Capítulo II Regulación de los estudios universitarios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título de Máster Artículo 8. Estructura. 1. Los estudios universitarios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Máster tendrán una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120, y estarán dedicados a la formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, dirigida a una especialización académica o profesional o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras. 2. Los estudios oficiales de Máster podrán incorporar especialidades en la programación de sus enseñanzas que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional. 3. El Gobierno podrá establecer directrices generales propias y requisitos especiales de acceso en los estudios conducentes al título oficial de Máster, en aquellos casos en que, según la normativa vigente, dicho título habilite para el acceso a actividades profesionales reguladas. Capítulo III Regulación de los estudios oficiales de doctorado Artículo 10. Organización y admisión. 1. El tercer ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada del doctorando en las técnicas de investigación. Tal formación podrá articularse mediante la organización de cursos, seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del título de Doctor, que representa el nivel más elevado en la educación superior, acredita el más alto rango académico y faculta para la docencia y la investigación, de acuerdo con la legislación vigente. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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2. Las universidades, en sus programas oficiales de Posgrado, establecerán las líneas de investigación de cada uno de ellos, la relación de profesores e investigadores encargados de la dirección de tesis doctorales, el número máximo de estudiantes, los criterios de admisión y selección y, en su caso, la programación y los requisitos de formación metodológica o científica. 3. El estudiante, una vez obtenido un mínimo de 60 créditos en programas oficiales de Posgrado o cuando se halle en posesión del título oficial de Máster, podrá solicitar su admisión en el doctorado, siempre que haya completado un mínimo de 300 créditos en el conjunto de sus estudios universitarios de Grado y Posgrado. 4. La admisión de los estudiantes en el doctorado se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento y los criterios de selección establecidos por la universidad 5. Una vez admitido, el estudiante formalizará su matrícula como estudiante de doctorado. Esta inscripción le otorgará el derecho a la tutela académica, a la utilización de los recursos necesarios para el desarrollo de su trabajo y a todos los derechos de participación correspondientes a los estudiantes de programas oficiales de Posgrado. Artículo 11. Elaboración y autorización de defensa de la tesis doctoral. 1. Para la elaboración de la tesis doctoral, el órgano responsable del programa de Posgrado asignará al doctorando un director de tesis, que será un doctor con experiencia investigadora acreditada. La tesis podrá ser codirigida por otro u otros doctores. 2. La tesis doctoral deberá consistir en un trabajo original de investigación relacionado con los campos científico, técnico, humanístico o artístico del programa de Posgrado. La universidad establecerá los procedimientos para garantizar, con anterioridad a su presentación formal, la calidad de las tesis doctorales. 3. Una vez finalizada la realización de la tesis doctoral, el doctorando, previo informe favorable del director de la tesis, efectuará su depósito en las condiciones que determine la universidad. 4. Los doctores podrán remitir las observaciones que estimen oportunas sobre el contenido de la tesis a la comisión que establezca la universidad. Asimismo, el órgano responsable del programa de Posgrado remitirá la tesis doctoral, junto con toda la documentación que el proceso de evaluación de la tesis haya generado, a la comisión para su tramitación. La documentación anterior irá acompañada de una propuesta de expertos en la materia que puedan formar parte del tribunal encargado de juzgarla. 5. La comisión, a la vista de la documentación recibida, procederá a la autorización o no de la defensa de la tesis. En los supuestos de no autorización de la defensa de la tesis, la comisión deberá comunicar por escrito al doctorando, al director de tesis y al órgano responsable del programa de Posgrado las razones de su decisión. Artículo 14. Mención europea en el título de Doctor. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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1. Se podrá incluir en el anverso del título de Doctor la mención "Doctor europeus», siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que durante su

de formación en el programa oficial de Posgrado,

doctorando haya realizado una

estancia mínima de tres meses fuera de España en una institución de enseñanza superior de otro Estado europeo cursando estudios o realizando trabajos de investigación que le hayan sido reconocidos por el órgano responsable del mencionado programa. b) Que parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las conclusiones, se haya redactado y presentado en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea distinta a alguna de las lenguas oficiales en España. c) Que la tesis haya sido informada por un mínimo de dos expertos pertenecientes a alguna institución de educación superior o instituto de investigación de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. d} Que, al menos, un experto perteneciente a alguna institución de educación superior o instituto de investigación de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, con el grado de doctor, y distinto de los mencionados en el párrafo anterior, haya formado parte del tribunal evaluador de la tesis. 2. La defensa de la tesis ha de ser efectuada en la propia universidad española en la que el doctorando estuviera inscrito. Disposición adicional octava. Regímenes especificas. . Los títulos extranjeros de posgrado podrán ser equivalentes a efectos parciales o totales al correspondiente español, cuando así se establezca de modo expreso en acuerdos o convenios internacionales de carácter bilateral o multilateral en los que el Estado español sea parte.}) Disposición adicional novena. Títulos profesionales en Ciencias de la Salud. No podrán establecerse programas de posgrado que coincidan con los contenidos formativos y efectos profesionales de los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

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RD 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Artículo 3, Concepto de crédito El crédito europeo es la unidad de medida del haber académico que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios y que se obtiene por la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudios de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios. Artículo 4. Asignación de créditos. 1. El número total de créditos establecido en los planes de estudios para cada curso académico será de 60, 2. El número de créditos de cada titulación será distribuido entre la totalidad de las materias integradas en el plan de estudios que deba cursar el alumno, en función del número total de horas que comporte para el alumno la superación o realización de cada una de ellas. 3. En la asignación de créditos a cada una de las materias que configuren el plan de estudios se computará el número de horas de trabajo requeridas para la adquisición por los estudiantes de los conocimientos, capacidades y destrezas correspondientes. En esta asignación deberán estar comprendidas las horas correspondientes a las clases lectivas, teóricas o prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación. 4. Esta asignación de créditos, y la estimación de su correspondiente número de horas, se entenderá referida a un estudiante dedicado a cursar a tiempo completo estudios universitarios durante un mínimo de 36 y un máximo de 40 semanas por curso académico. 5. El número mínimo de horas, por crédito, será de 25, y el número máximo, de 30.

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6. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, fijará el número mínimo de créditos que deban ser asignados él una determinada materia en planes de estudio de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales con validez en todo el territorio nacional. Artículo 5. Sistema de calificaciones. 1. La obtención de los créditos correspondientes a una materia comportará haber superado los exámenes o pruebas de evaluación correspondientes. 2. El nivel de aprendizaje conseguido por los estudiantes se expresará con calificaciones numéricas que se reflejarán en su expediente académico junto con el porcentaje de distribución de estas calificaciones sobre el total de alumnos que hayan cursado [os estudios de la titulación en cada curso académico. 3. La media del expediente académico de cada alumno será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: suma de los créditos obtenidos por el alumno multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que correspondan, y dividida por el número de créditos totales obtenidos por el alumno. 4. Los resultados obtenidos por el alumno en cada una de las materias del plan de estudios se calificarán en función de la siguiente escala numérica de O a 10, con expresión de un decimal, a la que podrá añadirse su correspondiente calificación cualitativa: 0-4,9: Suspenso (SS). 5,0-6,9: Aprobado (AP). 7,0-8,9: Notable (NT). 9,0-10: Sobresaliente {SB}. 5. los créditos obtenidos por reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios no serán calificados numéricamente ni computarán a efectos de cómputo de la media del expediente académico. 6. la mención de {(Matrícula de Honor} podrá ser otorgada a alumnos que hayan obtenido una calificación igual o superior a 9.0. Su número no podrá exceder del cinco por ciento de los alumnos matriculados en una materia en el correspondiente curso académico, salvo que el número de alumnos matriculados sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola ((Matrícula de Honor».

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Preguntas frecuentes sobre la estructura de las enseñanzas universitarias ¿Cómo se van a estructurar las enseñanzas universitarias? Las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional comprenderán estudios de grado y de posgrado y se estructurarán en tres ciclos. El primer ciclo conduce a títulos de grado con la denominación que, en cada caso, apruebe el Gobierno. El posgrado comprende el segundo y el tercer ciclo, conducentes a los títulos de máster y doctor. La superación de cada ciclo dará lugar a la obtención del título correspondiente. ¿Qué diferencia supone respecto a la situación previa? La nueva estructura es conceptualmente diferente de la anterior. Los nuevos ciclos no son equivalentes a los anteriores. Se denominan así siguiendo la terminología adoptada en los comunicados de los ministros europeos. La diferencia fundamental es que cada ciclo conduce siempre a la obtención de un título oficial. En todos los casos, la superación del primero da acceso al segundo y la superación del segundo da acceso al tercero. ¿Qué es el grado? Es el primer ciclo de los estudios universitarios. Comprende enseñanzas básicas y de formación general junto a otras orientadas al ejercicio de actividades profesionales. El título obtenido debe tener relevancia en el mercado laboral nacional y europeo. ¿Qué es el posgrado? Es el segundo nivel de las enseñanzas universitarias y comprende dos ciclos: El segundo ciclo, dedicado a la formación avanzada, multidisciplinar o especializada, dará lugar a la obtención del título de máster. El tercer ciclo tendrá como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación y dará lugar a la obtención del título de doctor. Los estudios de posgrado ¿se regirán por precios públicos?

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Todos los estudios conducentes a títulos oficiales se regirán, en las universidades públicas, por el sistema de precios públicos que serán establecidos por las CCAA dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria. ¿Qué diferencia hay entre el acceso y la admisión a los distintos estudios? Acceso, en los términos de la Convención de Lisboa, significa el derecho a solicitar la admisión en una determinada universidad para realizar unos estudios específicos. La admisión representa la efectiva aceptación de un estudiante en unos estudios y en una universidad determinados. Cada universidad podrá establecer sus propios requisitos para la admisión en las distintas titulaciones de posgrado (nO de plazas, formación previa requerida, etc.) ¿Cuáles son los requisitos de acceso a los distintos ciclos para estudiantes que han cursado estudios en el extranjero? En todos los casos se requiere la superación, en el país de origen, de los requisitos equivalentes a los correspondientes españoles y la homologación o el reconocimiento oficial de los correspondientes estudios extranjeros previos. Excepcionalmente, mediante autorización expresa e individual de la universidad, se podrá acceder a los estudios de posgrado sin la previa homologación del título. En este caso, el título de máster o de doctor obtenidos tendrán plena validez en España pero no implicarán el reconocimiento ni los efectos profesionales de los títulos previos. ¿Es necesario reformar todos los planes de estudio? En realidad no se trata de una reforma sino de un profundo cambio estructural. Los objetivos docentes y el modelo de aprendizaje que implican los nuevos decretos y otros relacionados, fundamentalmente el de los créditos europeos, exigen hacer una transformación profunda de los planes de estudio actuales. No sirve una simple equivalencia aritmética entre los créditos actuales y el sistema europeo de créditos. La experiencia de algunos de los planes de estudios actualmente en vigor, tras un riguroso análisis de sus resultados, podrá ser utilizada como base para elaborar nuevas propuestas de grado aunque deberán adaptarse a la nueva normativa. El actual catálogo de títulos deberá estar totalmente renovado en octubre de 2007. ¿Qué son las directrices generales comunes?

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Las establecidas por el Gobierno y aplicables a todos los planes de estudios de cada ciclo, conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional. Sirvan como ejemplo que el grado debe comprender entre 180 y 240 créditos o que el número total de créditos de las enseñanzas y actividades académicas conducentes a la obtención de un titulo de máster estará comprendido entre 60 y 120 créditos. ¿Qué son las directrices generales propias? Las establecidas por el Gobierno para un título universitario oficial, que definirán aspectos como el número total de créditos que deberán superarse para la obtención del titulo, los contenidos formativos comunes, incluyendo una breve descripción de las materias y el número mínimo de créditos que se les deberá asignar en sus respectivos planes de estudios, los efectos académicos y/o profesionales que, según la normativa vigente, sean inherentes a la obtención del título, etc. ¿Seguirá existiendo un catálogo de títulos oficiales? En efecto, seguirá existiendo un catálogo de t1tulos oficiales de grado, que contendrá aquellos t1tulos para los que el Gobierno establezca directrices generales propias y un nombre oficial. El catálogo actual irá renovándose paulatinamente a medida que vayan estableciéndose las directrices propias de los nuevos planes de estudios y se homologuen los nuevos títulos. El proceso de renovación del catálogo deberá completarse antes del 1 de octubre de 2007. Respecto a los nuevos másteres oficiales, no se elaborará un catálogo ya que, en general, no se establecen directrices propias pero si existirá un listado oficial de títulos homologados e implantados en las universidades españolas. ¿Qué son las "menciones” de los títulos universitarios oficiales de grado? La denominación de los t1tu1os oficiales de grado será establecida por el Gobierno y quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos. Las universidades podrán completar la denominación de los títulos de grado mediante la inclusión de "menciones" alusivas a los itinerarios o especificidades curriculares de su propio plan de estudios (entre un 25 y un 50% de los contenidos formativos serán establecidos por cada universidad). En la organización de las enseñanzas en una universidad ¿podrán existir módulos o materias comunes para varios títulos oficiales?

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No sólo podrán existir sino que es recomendable que las universidades, en la organización de sus enseñanzas, establezcan módulos o asignaturas comunes en aquellos planes de estudios que comprendan materias con contenidos similares. Esto facilitará su reconocimiento en el caso de aquellos estudiantes que deseen cambiar de carrera o simultanear estudios en disciplinas afines. ¿Podrán existir planes de estudios interuniversitarios conjuntos? ¿Se expedirá un único título conjunto? En el comunicado de Berlín, los ministros europeos se comprometieron a eliminar las barreras para el desarrollo de títulos conjuntos. Los decretos de estructura de las enseñanzas, grado y posgrado, contienen las previsiones para el cumplimiento de dicho compromiso. Podrán organizarse planes de estudios conjuntos conducentes a la obtención de un único titulo oficial cuyas enseñanzas sean impartidas por dos ó más universidades españolas En este caso, la solicitud de homologación ante el Consejo de Coordinación Universitaria se hará de forma conjunta y acompañada del correspondiente convenio. Asimismo, las universidades españolas podrán firmar convenios con universidades extranjeras para la impartición de programas conjuntos. En el convenio deberán establecerse las condiciones para su desarrollo y para la gestión de los expedientes de los estudiantes así como los procedimientos para la expedición y custodia del título. En este caso, el MEC regulará la homologación de dichos planes y títulos. ¿Quién puede establecer un Título oficial de grado? Serán establecidos por el Gobierno, bien por propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, o a propuesta de este Consejo. El establecimiento de un título universitario oficial de grado comportará su inclusión en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales. ¿Cómo se van a denominar los nuevos títulos de grado? El Gobierno establecerá la denominación de cada título de grado oficial en el proceso de su homologación. Podrán utilizarse las denominaciones tradicionales, como licenciado o ingeniero. Las universidades podrán completar la denominación de los títulos de grado mediante la inclusión de "menciones" alusivas a las especificidades curriculares de su propio plan de estudios. ¿Cuál será la duración de los títulos de grado?

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El número total de créditos de las enseñanzas y actividades académicas conducentes a la obtención de títulos oficiales de grado estará comprendido entre 180 y 240. En los supuestos en que ello venga exigido por el cumplimiento de normas de derecho comunitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá asignar un número distinto de créditos a determinadas enseñanzas. ¿Quién decide la duración de un título de grado? El Gobierno establecerá la duración de cada título de grado en las directrices generales propias de cada uno. Todos los planes de estudios conducentes a la obtención de una misma titulación oficial habrán de contar con el mismo número total de créditos. ¿Qué pasos se seguirán para aprobar los planes de estudio? El Gobierno establecerá las directrices generales propias de cada plan de estudios, incluyendo la denominación del título de grado, la duración en créditos y los contenidos formativos comunes. La Universidad que desee implantar un determinado plan de estudios lo elaborará y aprobará, incluyendo las directrices establecidas por el Gobierno para la obtención del correspondiente titulo, la organización de las enseñanzas y, en su caso, los itinerarios o menciones. La Comunidad Autónoma a la que pertenezca la universidad deberá autorizar su implantación, tras evaluar su interés y oportunidad, así como la existencia de medios y recursos adecuados. El Consejo de Coordinación Universitaria homologará el plan de estudios remitido por la universidad junto con la autorización de la Comunidad Autónoma, tras evaluar la adecuación de la propuesta a las directrices generales comunes y propias. ¿Qué diferencia hay entre los contenidos formativos comunes y las anteriores materias troncales? Las materias troncales se definían únicamente mediante una breve descripción de los conocimientos académicos comprendidos en cada una. Los nuevos contenidos formativos comunes, además de la breve descripción de los conocimientos, se definen mediante las competencias, habilidades y destrezas que con ellos se adquieren. ¿Se especificará la ordenación temporal de las materias correspondientes a los contenidos formativos comunes en las directrices generales propias de un título de grado?

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No, la ordenación temporal se especificará en los planes de estudio correspondientes. Sin embargo, al objeto de favorecer la movilidad de los estudiantes, sería conveniente que los contenidos formativos comunes pudieran ser superados, en la medida de lo posible, en los primeros cursos. En la propuesta de un plan de estudios ¿puede ampliarse el número de créditos asignado a los contenidos formativos comunes? Sí, ya que las directrices generales propias solamente fijan el número mínimo de créditos que debe asignárseles. ¿En qué medida serán iguales los planes de estudio de distintas universidades conducentes a la obtención de un mismo título oficial de grado? Todos los planes de estudio conducentes a la obtención de un mismo título oficial han de contar con el mismo número total de créditos e incluirán los contenidos formativos comunes definidos en las directrices propias del título. Estos contenidos formativos comunes definirán, para cada título, un porcentaje del total de los créditos que se deben superar. Este porcentaje se establecerá en las directrices generales propias y podrá variar entre un 50% y un 75% del total de los créditos de la titulación. ¿En qué medida serán distintos los planes de estudio de distintas universidades conducentes a la obtención de un mismo título oficial de grado? Los contenidos formativos no comunes (no establecidos en las directrices generales propias) podrán representar entre el 50 y el 25 % del total de los créditos de la titulación. Corresponden a contenidos formativos específicos, determinados discrecionalmente por cada universidad, pudiendo incluirse en éstos no sólo materias o asignaturas sino que las universidades podrán valorar en créditos la realización de prácticas en empresas o instituciones, los trabajos académicamente dirigidos e integrados en el plan de estudios y el reconocimiento de actividades formativas realizadas en el marco de programas universitarios o interuniversitarios, nacionales o internacionales. ¿Cuándo van a entrar en vigor los nuevos planes de estudio de títulos oficiales de grado? Entrarán en vigor paulatinamente, en todo caso habrán de cumplir las siguientes fechas límite: El proceso de renovación del actual catálogo de títulos universitarios oficiales se iniciará en 2005 y deberá completarse antes del 1 de Octubre de 2007.

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Tras el establecimiento de las directrices propias de un título de grado, las universidades dispondrán de un plazo máximo de tres años para remitir al Consejo de Coordinación Universitaria su propuesta de plan de estudio para la implantación del nuevo título. Los estudiantes que hasta la fecha de implantación del nuevo título hayan iniciado sus estudios por el sistema anterior podrán finalizar sus estudios y obtener el correspondiente título con sus efectos académicos y profesionales. ¿Qué deben hacer los estudiantes que hayan iniciado estudios de una titulación según normas anteriores? Podrán continuar con el mismo plan de estudios ya que los planes de estudio se extinguirán curso por curso. Los títulos que obtengan otorgarán todas las competencias académicas y profesionales establecidas actualmente para cada uno de ellos. Una vez extinguido cada curso y sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, las universidades deberán garantizar procedimientos que posibiliten la superación de dicho curso por los estudiantes en los dos cursos académicos siguientes. Además, cuando la universidad elabore la propuesta de un nuevo plan de estudios debe incluir las necesarias previsiones sobre los mecanismos de reconocimiento de créditos para los estudiantes que estuvieran cursando estudios dentro de planes anteriores. ¿Qué ocurrirá con nuestros actuales titulados? Estos reales decretos y los reales decretos por los que se establezcan nuevos títulos universitarios de grado que apruebe el Gobierno no afectarán a los efectos académicos o profesionales de los títulos actualmente vigentes. Los poseedores de títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a anteriores sistemas de educación universitaria podrán ser admitidos en los nuevos programas oficiales de posgrado. ¿Qué es un programa de posgrado? ¿Qué contiene? Los programas de posgrado comprenden los estudios de segundo y tercer ciclo conducentes a la obtención de los títulos de máster y doctor. El decreto no regula con detalle los contenidos de un programa de posgrado ya que la diversidad de las universidades españolas y, dentro de ellas, de los distintos ámbitos de conocimiento aconsejan dotar a los estudios de posgrado de la mayor flexibilidad para que, en el ámbito de su autonomía, las universidades definan y desarrollen sus estrategias y la organización de la formación especializada e investigadora. Por ello, la responsabilidad de organizar estos programas corresponde a las universidades,

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que establecerán tanto la composición y normas de funcionamiento de la comisión de estudios de posgrado como los centros universitarios encargados de su desarrollo. Este modelo flexible permite sistemas y contenidos diversos según el interés y perfil de cada universidad o ámbito del conocimiento. Un programa de posgrado puede, entre otras opciones, contener: un solo máster, un conjunto de materias o módulos conducentes a la obtención de varios títulos de máster o estudios de máster y doctorado. ¿Cómo se elaborarán los programas de posgrado? Cada universidad elaborará y establecerá sus propios programas de posgrado. Una Comisión de Estudios de Posgrado, designada por la universidad, los propondrá al Consejo de Gobierno para su aprobación. Para su implantación requerirán la autorización de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la universidad. La organización de los programas de posgrado ¿a qué centro corresponde? Al que la Universidad determine. Podría ser un departamento, una facultad o un instituto universitario de investigación. Asimismo, las universidades podrán establecer centros de posgrado, que actuarán como coordinadores de dichos programas. ¿Cuál es el órgano responsable del programa? El que la universidad determine. Podría ser un departamento, una facultad, un instituto universitario de investigación o un centro de posgrado establecido al efecto. Un programa de posgrado ¿puede ser sólo el doctorado? Sí. Se podrá constituir una unidad específica de doctorado diferenciada de los estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster si el número de doctorandos e investigadores implicados, la complejidad de la actividad formativa y la dimensión internacional en la etapa doctoral de un programa de posgrado así lo aconsejan. ¿Qué requisitos debe cumplir un estudiante para solicitar el acceso a un programa de posgrado? Estar en posesión de un título de grado español (o un título universitario obtenido por sistemas anteriores) o equivalente extranjero. Excepcionalmente, previa solicitud individual y razonada del interesado, las universidades podrán admitir a los estudiantes que, sin estar en posesión de un título de grado, acrediten haber superado al

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menos 180 créditos de las enseñanzas de primer ciclo, siempre y cuando entre éstos esté comprendida la totalidad de los contenidos formativos comunes de un título de grado. ¿Será imprescindible la homologación previa de los títulos obtenidos en el extranjero para acceder a un programa de posgrado? Es el requisito normal para el acceso. Excepcionalmente, las universidades podrán admitir a titulados extranjeros sin la necesidad de homologación del título, previa comprobación de que dichos estudios acreditan un nivel de formación equivalente a los títulos españoles de grado. La admisión al programa no significará el reconocimiento ni la homologación del título previo. El título de máster o de doctor obtenido tendrá plena validez oficial. ¿Cualquier grado da acceso a cualquier máster o cualquiera de éstos a cualquier doctorado? Sí, pero esto no significa la admisión automática. La definitiva admisión la realizará el órgano responsable del programa de posgrado correspondiente, según los criterios que establezca cada universidad. ¿Pueden proponerse programas de posgrado interuniversitarios? Sí, mediante la firma de convenios entre las universidades (españolas y/o extranjeras) participantes. En el convenio deben establecerse las condiciones para su desarrollo y para la gestión de los expedientes de los estudiantes, así como los procedimientos para la expedición y custodia del título. ¿Cómo se regulan y organizan los posgrados conjuntos internacionales? El Ministerio de Educación y Ciencia regulará las condiciones y requisitos para la homologación del título y la organización de los estudios que incluirán el establecimiento de convenios entre las universidades participantes. En el convenio se establecerán las condiciones para el desarrollo del programa y para la gestión de los expedientes de los estudiantes, así como los procedimientos para la expedición y custodia del título. ¿Qué deben hacer los estudiantes que ya han iniciado estudios de tercer ciclo según normas anteriores? Se les aplicarán las disposiciones reguladoras de doctorado y expedición del título de doctor por las que hubieran iniciado los mencionados estudios. En todo caso, el régimen relativo a elaboración, tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral, previsto en los artículos 11 a 13 del RD 56/2005, será aplicable a dichos estudiantes a partir de los seis meses de su entrada en vigor.

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Los estudiantes que hayan cursado estudios parciales de doctorado en el marco de lo dispuesto por el RD 778/1998 o normas anteriores, podrán acceder a un programa de posgrado y obtener el título de máster, y podrán solicitar el reconocimiento de los créditos correspondientes a los cursos y trabajos de iniciación a la investigación realizados. ¿Qué objetivos persiguen los estudios de máster? Pretenden que el estudiante adquiera una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, dirigida a una especialización académica o profesional o bien promover su iniciación en tareas investigadoras. Los estudios de máster ¿podrán incorporar especialidades? Sí. En la programación de sus enseñanzas se podrán incorporar especialidades que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional. ¿Quién decide la duración de un título de un máster? La universidad responsable de su organización. El número de créditos a cursar por los estudiantes para obtener un título de máster estará comprendido entre 60 y 120, dependiendo de su formación previa y de los requisitos del programa. La oferta de créditos por parte de la universidad podrá ser superior a 120, considerando tanto la posibilidad de materias optativas como la existencia de especialidades. ¿Todos los estudiantes de un programa de posgrado necesitarán cursar el mismo número de créditos para obtener un título de máster? No. El órgano responsable del desarrollo del programa de posgrado establecerá el número de créditos que debe superar cada estudiante, según su formación previa y dentro de la oferta del programa, para obtener el título de máster. En ningún caso será inferior a 60. ¿Qué objetivo persiguen los estudios de doctorado? La formación avanzada del doctorando en procedimientos y técnicas de investigación. Exigirá la elaboración y presentación de la correspondiente Tesis Doctoral, consistente en un trabajo científico con resultados de investigación originales ¿Cómo se articula la formación doctoral? Las universidades, en sus programas oficiales de posgrado que incluyan el doctorado, establecerán las líneas de investigación, las actividades de formación investigadora, la relación de profesores e investigadores encargados de la tutela de los estudiantes y la dirección de tesis

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doctorales, así como el número máximo de estudiantes y los criterios de selección y admisión de los mismos. ¿Desaparecen los tradicionales programas de doctorado? Los tradicionales programas de doctorado desaparecen, si bien el doctorado podrá incluir cursos, seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora, que serán establecidos por la universidad. ¿Cuál será la extensión de los estudios de doctorado? No está estipulada. Según los criterios generalmente aceptados en Europa, se considera razonable una duración media de tres años a tiempo completo. ¿Qué requisitos debe cumplir un estudiante para solicitar la admisión en el doctorado? El estudiante podrá solicitar su admisión al doctorado una vez haya obtenido un mínimo de 60 créditos en programas oficiales de posgrado o cuando se halle en posesión del título oficial de máster, siempre que haya completado un mínimo de 300 créditos en el conjunto de sus estudios universitarios de grado y posgrado. En el caso de estudios previos en el extranjero ¿qué requisitos son necesarios para cursar el doctorado en España? Se requiere la homologación o el reconocimiento oficial en España de un título de máster o equivalente, obtenido dentro del sistema educativo oficial de un país extranjero, y la admisión en el doctorado por el órgano responsable del programa. Excepcionalmente, mediante autorización individual y expresa de la universidad, podrán ser admitidos estudiantes con estudios extranjeros equivalentes al máster sin la previa homologación del título. Dicha admisión no supondrá, en ningún caso, el reconocimiento ni la homologación oficial del título extranjero previo. El título de doctor que se obtenga, tras la superación de los requisitos formativos del doctorado y la elaboración y aprobación por el tribunal de la tesis doctoral, tendrá plena validez oficial. ¿Cómo se regulan y organizan los doctorados conjuntos internacionales? ¿Se permite la cotutela de tesis?

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Mediante convenio se podrán organizar doctorados conjuntos internacionales conducentes a un único título conjunto de doctor. El MEC regulará las particularidades que resulten de aplicación en este supuesto. La cotutela o codirección de tesis puede establecerse en el convenio para un doctorado conjunto (afectando, en este caso, a todos los doctorandos del programa) o bien individualmente, mediante convenio expreso, para un doctorando particular. En este último caso, el convenio establecerá si se otorga una doble titulación o un único título conjunto. ¿Qué es la mención Doctor Europeus? La mención Doctor Europeus se podrá incluir en el anverso del título de Doctor siempre que concurran las siguientes circunstancias: - El doctorando debe haber realizado una estancia en una Institución de enseñanza superior de otro Estado Europeo durante su etapa de formación en el posgrado de, al menos, tres meses de duración. - Parte de la Tesis (al menos el resumen y las conclusiones) debe haber sido presentada en alguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea, distinta a alguna de las lenguas oficiales en España. - La Tesis habrá sido informada por un mínimo de dos expertos de instituciones de educación superior o de investigación de estados miembros de la Unión Europea distintos de España. - Al menos un doctor de una institución de educación superior o de investigación de un estado miembro de la Unión Europea distinto de España y distinto de los mencionados en el apartado anterior, debe haber formado parte del Tribunal evaluador de la Tesis.

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LOPS La LOPS…

Ante el problema que creó la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) en el ejercicio profesional de los psicólogos en el ámbito sanitario, el Gobierno actual pretendió, en un primer momento, negar el problema. Posteriormente, como consecuencia de la presión ejercida por los profesionales, alumnos universitarios y académicos, ofreció algunas soluciones. Unas buscan resolver el problema a medio y largo plazo, y se inscriben en la reforma de las enseñanzas universitarias; otras, tienen como misión paliar las dificultades legales actuales que afectan a miles de profesionales. Entre estas últimas, la más importante es la dirigida a posibilitar el registro sanitario de las consultas de Psicología mediante una modificación de la regulación de los centros sanitarios a través de una Orden Ministerial. Recientemente, la Audiencia Nacional ha anulado esta regulación, aunque de momento la aplicación de la sentencia está paralizada por haber sido recurrida por el Colegio de Médicos. A continuación se explica el alcance del problema y las posturas y propuestas que han defendido los diversos partidos políticos, se analizan las soluciones que propuso el Gobierno, y se describen las vías de solución que existen: la inclusión de la licenciatura en Psicología en la LOPS o, al menos, la creación de un Máster Oficial en Psicología Clínica y de la Salud que tuviera ese reconocimiento legal.La Organización Colegial y el Colectivo de Estudiantes de Psicología (donde la Delegación de Estudiantes tiene sus representantes) todavía está a la espera de que el Gobierno le comunique definitivamente las medidas concretas que va a adoptar, así como su calendario.

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El problema de la LOPS La Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que se tramitó en la legislatura pasada, excluye a la Psicología de las profesiones sanitarias y sólo reconoce al psicólogo especialista en Psicología clínica como profesional sanitario. Según los datos facilitados por el Gobierno, del total de evaluados hasta mayo de 2007 (8.818) fue concedido el título de especialista al 50,77% (4.477). Conociendo que la mayoría de los pendientes de evaluar (5.767) corresponden a solicitantes de la vía transitoria tercera, referida al ejercicio profesional colegiado, que está obteniendo unos porcentajes de negativos muy elevados, se puede estimar que, como mucho, serán unos 7.000 los que obtendrán el título de especialista. En España hay más de 45.000 psicólogos colegiados; por tanto, estas medidas dirigidas a aumentar el número de profesionales con el título de especialista y, en consecuencia, con el reconocimiento legal de sanitarios, se han demostrado claramente insuficientes. La inmensa mayoría de los psicólogos continúa en una situación de inseguridad jurídica por culpa de la exclusión de la licenciatura en Psicología de la Ley 44/2003.En España, actualmente, hay más de 45.000 psicólogos colegiados y una minoría de ellos, algo más de 5.000, son los que tienen la especialidad. Este número va a aumentar un poco más, debido al proceso de homologación extraordinario que hay abierto, pero se estima que, como mucho, serán algo más de 7.000 los que serán especialistas. Por otra parte, anualmente se convocan sólo un centenar de plazas de formación sanitaria especializada para psicólogos (plazas PIR), siendo ésta la única vía permanente para obtener el título de especialista en Psicología clínica. En consecuencia, la inmensa mayoría de los psicólogos se encuentra en una situación de inseguridad jurídica, ya que ejercen una profesión esencialmente sanitaria sin que la ley les reconozca esa cualidad, siendo de todo punto imposible, con las condiciones legales actuales, que puedan regularizar su situación mediante el acceso al título de especialista. Posicionamientos políticos e iniciativas parlamentarias El Partido Popular impidió la pasada legislatura que se incluyera la licenciatura de Psicología dentro de las profesiones sanitarias reconocidas en la LOPS, algo a lo que se opusieron el PSOE y otros partidos, presentando enmiendas para subsanarlo que fueron rechazadas. En la pasada campaña electoral, el PSOE difundió una nota de prensa en la que prometía que, en caso de llegar al Gobierno, reconocería legalmente que la licenciatura en Psicología es una profesión sanitaria. Sin embargo, cuando toma posesión se comprueba que no hay intención de cumplir esta promesa UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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electoral, lo que provoca que se inicie un periodo de movilizaciones y gestiones para reclamar que se reconozca que los psicólogos son profesionales sanitarios. Diversos grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados presentaron iniciativas y preguntas sobre este tema, aprobándose finalmente dos proposiciones no de Ley en 2005. La primera de ellas pedía que se estudiase la incorporación de los estudios de Psicología en el catálogo de títulos del ámbito de las Ciencias de la Salud, que se permitiera que más psicólogos solicitasen el título de especialista en Psicología clínica y que se modificara la regulación de los centros sanitarios, para incluir en ellos la actividad sanitaria de los psicólogos. La segunda proposición no de Ley instaba a que se aplicaran los cambios que permitían que más psicólogos solicitasen el título de especialista y que se agilizase el proceso de resolución de las solicitudes. Estas medidas fueron consideradas insuficientes por algunos grupos parlamentarios y el pleno del Congreso de los Diputados debatió el 29 de noviembre de 2005 una Proposición de Ley de Izquierda Unida-Iniciativa per Calalunya Verds de modificación de la Ley 44/2003 para reconocer que la licenciatura en Psicología es una profesión sanitaria. Los votos de PSOE, ERC, BNG, PNV y CC impidieron que se aprobara su toma en consideración, votando a favor de la proposición IU-ICV, PP y CiU (Diario de Sesiones Congreso, Pleno, 29 de noviembre de 2005, Núm. 133). Concesión de más títulos de especialista en Psicología clínica Tal y como se ha señalado, permitir que más psicólogos solicitasen el título de especialista en Psicología clínica y agilizar la tramitación de las solicitudes realizadas han sido algunas de las medidas que se han propuesto como supuesta solución al problema creado. Con ello se pretendía que más psicólogos obtuvieran este título y que el tiempo en conseguirlo se redujera. Para ello el Gobierno aprobó el Real Decreto 654/2005 y la Resolución de 19 de octubre de 2005, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación. Reconocimiento de las consultas de Psicología como centros sanitariosLa otra medida propuesta desde el Gobierno, con el apoyo del Congreso de los Diputados, fue modificar el Real Decreto 1277/2003 para permitir que licenciados en Psicología sin el título de especialista, que cumpliesen ciertos requisitos de formación registrasen su consulta como centro sanitario. El Gobierno lo realizó mediante la ORDEN SCO/1741/2006, de 29 de mayo, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

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El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos y CEP (Colectivo de Estudiantes de Psicología) mostraron su disconformidad con esta disposición, tanto por aspectos de forma como de fondo. Incluso se presentaron informes de prestigiosos juristas que avalaban que la técnica jurídica empleada no era conveniente. Pese a ello, el Gobierno siguió adelante, sin tener en cuenta las alegaciones que se realizaron para mejorar la redacción de esta norma. Sin embargo, una vez publicada la Orden, los Colegios Oficiales de Psicólogos han mantenido una postura colaboradora y de apoyo a las autoridades sanitarias autonómicas, para que la citada disposición legal pudiera ser aplicada con el máximo de eficiencia y justicia. Esta Orden fue recurrida por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, y el pasado mes de septiembre de 2007 la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha estimado parcialmente el recurso interpuesto, declarando nula la regulación del registro de las consultas de Psicología como centros sanitarios. La sentencia, de manera resumida, viene a señalar que no es posible que un profesional que no es reconocido como sanitario en la LOPS (el licenciado en Psicología) sea habilitado, mediante una norma reglamentaria, para registrar su consulta como un centro sanitario. Es decir, viene a corroborar lo que ya le advirtió la Organización Colegial de los Psicólogos al Ministerio de Sanidad y a los responsables políticos antes de la aprobación de la medida legal. El Gobierno ha anunciado que recurre esta sentencia e, independientemente de que el recurso paralice temporalmente su aplicación, lo que el fallo judicial pone en evidencia es que esta solución, tal y como se avisó, no es adecuada para solucionar el problema existente. Tal vez ayudaba a que las consultas de Psicología tuvieran cierto amparo legal para desarrollar su actividad sanitaria, pero el ejercicio profesional del resto de los profesionales que no ejercían en consultas con este reconocimiento (en Justicia, Educación, Servicios Sociales, etc) continuaría sin ninguna seguridad jurídica para desarrollar sus competencias profesionales sanitarias. Ahora, muy previsiblemente, ni siquiera las consultas de Psicología van a tener esa cobertura legal. Solución en el marco de las nuevas titulaciones universitarias La primera proposición no de Ley que aprobó el Congreso de los Diputados planteaba, en su primer punto, que en el proceso de reforma de los estudios universitarios se estudiara la inclusión de los estudios de Psicología en las Ciencias de la Salud en el catálogo de títulos universitarios. Esta medida iba encaminada a un posible reconocimiento futuro de la licenciatura en Psicología como profesión sanitaria, cuando esta inclusión se produjera. Psicología estaba encuadrada en este catálogo en el ámbito de las Ciencias Sociales y esta ubicación, meramente académica, se empleó como justificación de la exclusión de la Psicología de las profesiones sanitarias. Esta clasificación de los estudios universitarios en un ámbito u otro depende de las decisiones que adopta el Consejo de Universidades (antes llamado Consejo de Coordinación Universitaria). El 4 de abril de 2006 este órgano debatió este asunto, decidiendo que los estudios de Psicología debían estar encuadrados en las Ciencias

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Experimentales y de la Salud. Por tanto, esa justificación para impedir que la licenciatura en Psicología sea reconocida profesión sanitaria ha desaparecido. Por otra parte, conviene aclarar que la reciente reforma de la Ley Orgánica de Universidades ha eliminado el catálogo de títulos universitarios, siendo sustituido por un Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas. En esta nueva regulación la ubicación de cada titulación va a depender, fundamentalmente, de las propuestas que realicen las universidades, siempre que éstas cumplan una serie de requisitos mínimos. Previsiblemente, en este nuevo marco regulador la totalidad de los títulos de Grado en Psicología que se van a impartir en España van a quedar encuadrados en las Ciencias de la Salud, ya que ésta es la propuesta que realiza la Conferencia de Decanos de Psicología de las Universidades españolas. En consecuencia, la solución lógica al problema creado por la Ley 44/2003 al ejercicio profesional de los psicólogos debe ser una próxima inclusión de la licenciatura (futuro Grado) en Psicología en esta Ley como una profesión sanitaria más. No obstante, esta medida ha sido negada hasta el momento por el Gobierno, proponiendo como alternativa la creación de un Master Oficial en Psicología de la Salud que tuviera este reconocimiento legal. El Gobierno propone que mediante una oportuna norma con rango de Ley se incluya un artículo adicional en la actual LOPS, en el que se especifique que todos aquellos Graduados en Psicología que realicen un Máster Oficial en Psicología Clínica y de la Salud con Directrices Generales Propias, sean considerados profesionales sanitarios. Esta propuesta todavía está por concretar y no es la solución más adecuada, ya que es un parche inadecuado para ayudar a paliar en parte el problema creado. Desde el CEP, se sigue exigiendo que si bien el grado en Psicología no es considerado como una profesión sanitaria más, el resto de masteres tengan Directrices Generales Propias (cada uno de ellos) y se estudie la inclusión de otras especialidades(a parte del master en Psicología Clínica) como las dedicadas a la intervención social u otras como profesiones sanitarias, ya que entendemos que también se dedican a la salud mental. El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos y el Colectivo de Estudiantes de Psicología han solicitado reuniones al Ministerio de Sanidad y Consumo y al PSOE para tratar estos asuntos y conocer las medidas que el Gobierno va a adoptar finalmente para solucionar el problema existente. El congreso vuelve a debatir el carácter sanitario de la psicología El pasado 27 de noviembre de 2007, el pleno del Congreso de los Diputados debatió la toma en consideración de una proposición de Ley presentada por el Partido Popular para que se reconociera en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) que la licenciatura en Psicología es una de ellas.

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La iniciativa fue rechazada por los votos del PSOE, ERC, PNV y BNG, votando a favor el PP e IU-ICV y absteniéndose CiU y Coalición Canaria. El resto de partidos minoritarios de la Cámara (EA, CHA, NaBai y Nueva Canarias) no participaron en la votación. Los votos emitidos fueron 304: 130 sí (42,76%), 163 no (53,62%) y 11 abstenciones (3,62%).Si bien aunque hubiera sido aprobada la toma en consideración de esta iniciativa no se habría podido modificar la LOPS en esta legislatura, dado que no queda tiempo para que las Cortes tramiten esta proposición de Ley antes de las próximas elecciones generales, el debate ha sido útil, ya que ha puesto de manifiesto que todos los grupos parlamentarios reconocen que existe un problema no resuelto, y que es preciso tomar medidas tendentes a su solución, cuando al inicio de la legislatura el Ministerio de Sanidad negaba incluso la existencia del problema. Además, el debate ha permitido poner en evidencia que las medidas adoptadas hasta ahora por el Gobierno son claramente insuficientes para solucionar la inseguridad jurídica que ha creado la LOPS en el ejercicio de la profesión de psicólogo en España, y ha servido para que cada grupo político exprese su posición actual y quede constancia del compromiso de algunos de ellos, como el de Izquierda UnidaIniciativa per Cataluña y el de Convergencia i Unió, de volver a plantear el reconocimiento de los psicólogos como profesionales sanitarios en la próxima legislatura. La sesión comenzó con la intervención de la diputada popular, Elvira Velasco, expresando que la proposición de Ley que presentaba era necesaria dado que las medidas adoptadas por el Gobierno no resuelven la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentran los psicólogos en la actualidad. Señaló que el aumento de plazas PIR es claramente insuficiente (sólo 107 plazas en 2008), el número de psicólogos que van a conseguir el título de especialista en Psicología clínica se estima que será sólo de 7.000, cuando en España hay más de 45.000 psicólogos colegiados, y la modificación del Real Decreto 1277/2003, para permitir que algunos psicólogos sin la especialidad registrasen su consulta como centro sanitario, está recurrida por el Consejo General de Médicos y la Audiencia Nacional ha estimado el recurso anulándola. En consecuencia planteó que era necesaria una modificación de la LOPS, proponiendo que se reforzaran los contenidos sanitarios de la licenciatura y se la reconociera como profesión sanitaria, así como que se habilitara un nuevo proceso extraordinario para la concesión del título de especialista en Psicología clínica a más psicólogos que acreditasen ejercicio profesional en este campo. La diputada del BNG, Mª Olaia Fernández, expresó que votaban en contra por entender que el problema estaba suficientemente resuelto, si bien se contradijo, criticando al Gobierno por no haber resuelto todavía bien el problema, y le reclamó que si era necesaria una norma con rango de Ley para reconocer a las consultas de Psicología como centros sanitarios, el Gobierno la debía promover. La diputada dio a entender que había dos sectores en la Psicología que discrepaban sobre el reconocimiento de la Psicología como profesión sanitaria, poniendo de manifiesto su desconocimiento sobre la realidad de la Psicología en general y de la Psicología clínica en particular. La diputada de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, Mª Carme García, intervino recordando que hace dos años presentaron en el pleno una proposición de Ley en el mismo sentido, dando a entender equivocadamente que el PP no la había apoyado, cuando este grupo sí votó a favor en aquella ocasión. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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Criticó al PP por presentar su iniciativa tan tarde, dado que era imposible tramitarla por la falta de tiempo, e informó de que al inicio de la próxima legislatura presentarían de nuevo la suya, con las actualizaciones necesarias, para que sea de nuevo debatida. Resuelta la confusión inicial, votaron a favor. La diputada Laia Cañigueral, de ERC, expresó que su grupo votaba en contra, si bien dio a entender que eran partidarios de la creación de un título oficial universitario de máster en Psicología de la salud, y acusó al PP de presentar su iniciativa para intentar “pescar algunos votos”. El diputado Jordi Xuclà, de CiU, intervino explicando que su grupo se abstenía porque no había tiempo para que la iniciativa del PP se tramitase en esta legislatura, criticando a este partido porque la LOPS es una Ley que ellos habían aprobado cuando estaban en el Gobierno y tenían mayoría absoluta. Xuclà afirmó que estaban de acuerdo con la petición de reconocer como profesionales sanitarios a los psicólogos que se dedicasen al campo sanitario y leyó una proposición no de Ley que habían registrado en este sentido, comprometiéndose a volver a presentarla al inicio de la próxima legislatura. Por último intervino el diputado Alberto Fidalgo, del PSOE, acusando a la proposición del PP de “extemporánea, tramposa e inviable”, si bien reconoció que la LOPS “dejó en el limbo académico y profesional a muchos profesionales de la Psicología y a muchos estudiantes que en la facultad de Psicología estaban estudiando para serlo”. El diputado defendió que las medidas adoptadas por el Gobierno están solucionando el problema existente, señalando que el registro sanitario de las consultas de Psicología todavía sigue teniendo validez legal, dado que la sentencia de la Audiencia Nacional anulándolo ha sido recurrida por el Gobierno, y afirmando que se está trabajando en las enseñanzas universitarias de máster con directrices propias para establecer una vía de formación específica de los psicólogos en el campo de la salud.Finalmente se terminó produciendo la votación, con el resultado que ya se ha informado. *(El texto completo del debate producido, con las intervenciones de todos los diputados, puede descargarse en el siguiente enlace:Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Pleno, sesión núm. 281, celebrada el martes, 27 de noviembre de 2007) El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos y el Colectivo de Estudiantes de Psicología continúa defendiendo que se debe reconocer la realidad científica y profesional de la Psicología, aprobando legalmente que la licenciatura en Psicología es una profesión sanitaria, lo que no es contradictorio con el hecho de que cree un máster oficial de Psicología de la Salud que facilite una formación más especializada en este campo. En consecuencia, continuará trabajando, en coordinación con los representantes académicos y estudiantiles, para que finalmente se produzca una solución satisfactoria al problema que creó la LOPS y se reconozca el carácter eminentemente sanitario de nuestra profesión, independientemente de que ésta sea ejercida en varios ámbitos profesionales, tal y como ocurre con otras profesiones sanitarias.

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Libro Blanco de la Psicología - Capacidades del Título de Grado Síntesis Resolución de problemas y toma de decisiones Trabajo en equipo y la colaboración con otros profesionales Autocrítica. Desarrollo y mantenimiento actualizado de las competencias, destrezas y conocimientos propios de la profesión. - Conocimientos Grado de Psicología Las funciones, características y limitaciones de los distintos modelos teóricos de la Psicología. Las leyes básicas de los distintos procesos psicológicos. Los procesos y etapas principales del desarrollo psicológico a lo largo del ciclo vital en sus aspectos de normalidad y anormalidad. Los fundamentos biológicos de la conducta humana y de las funciones psicológicas. Los principios psicosociales del funcionamiento de los grupos y de las organizaciones. Los métodos de investigación y las técnicas de análisis de datos. Los distintos métodos de evaluación, diagnóstico y tratamiento psicológico en diferentes ámbitos aplicados de la Psicología. - Habilidades Grado de Psicología Identificar las necesidades y demandas de los destinatarios en los diferentes ámbitos de aplicación y establecer las metas de la actuación psicológica. Identificar las características relevantes del comportamiento de los individuos Promover la salud y la calidad de vida en los individuos, grupos, comunidades y organizaciones en los distintos contextos: educativo, clínico, trabajo y organizaciones y comunitario., grupos, organizaciones, y de los contextos, a través de los métodos propios de la profesión Seleccionar y administrar técnicas e instrumentos propios y específicos de la Psicología. Definir los objetivos, elaborar el plan y las técnicas de intervención en función de las necesidades UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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y demandas de los destinatarios. Transmitir a los destinatarios, de forma adecuada y precisa, los resultados de la evaluación. Elaborar informes psicológicos en distintos ámbitos de actuación. Ajustarse a las obligaciones deontológicas de la Psicología. - Contenidos Grado de Psicología. 240 créditos en 4 años 70% Troncales (168 créditos) Psicología: Historia, ciencia y profesión. El 2,9%, del total de créditos del título (7 créditos, 175 horas-trabajo del alumno). Procesos psicológicos. El 12,5%, del total (30 créditos, 750 horas-trabajo). Bases biológicas de la conducta. El 7,5% del total (18 créditos, 450 horas-trabajo). Bases sociales de la conducta. El 6,66%, del total (16 créditos, 400 horas-trabajo). Psicología del ciclo vital y de la Educación. El 6,66%, del total (16 créditos, 400 horas-trabajo). Métodos, diseños y técnicas de investigación en Psicología. El 7,5%, del total (18 créditos, 450 horas-trabajo). Diversidad humana, personalidad y psicopatología: El 6,66%, del total (16 créditos, 400 horastrabajo). Evaluación y diagnóstico psicológico. El 7,92%, del total (19 créditos, 475 horas-trabajo). Intervención y tratamiento psicológico: El 7,92%, del total (19 créditos, 475 horas-trabajo). Practicum. El 3,75%, del total (9 créditos -1crédito = 30 horas-, 270 horas-trabajo). - Se proponen 4 posgrados comunes en todas las facultades -

Psicología Clínica y de la Salud

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Psicología de la Educación

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Psicología del Trabajo, de las Organizaciones y de los Recursos Humanos

-

Psicología de la Intervención Social

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Propuesta de la Conferencia de Decanos (Oviedo, 2006) A continuación se expone la presentación que nos ofreció el Decano de la UAM, en nombre de la Conferencia de Decanos, durante la 28º Asamblea General del CEP-PIE UConsecuencias del EEESU U



Cambio en profundidad: cambian objetivos y supuestos.



Se busca: –

Homologación



Calidad en la formación



Autonomía, supervisada



Énfasis en las competencias

UCambios en la política del MECU U



Del catálogo, al registro de títulos.



Establecimiento de 4 ó 5 “ramas”.



60 créditos comunes en los dos primeros años



Licenciaturas con competencias profesionales de 240 créditos.



Sólo competencias regladas las profesiones con leyes reguladoras.

URiesgos de esos cambiosU U



¿El registro de títulos tiene algún control?



¿Hay normas para el diseño de cada título?



¿Cómo se organiza el primer año?.



¿Quién acredita y regula la profesión?



¿Hay homogeneidad con otros países de la UE en las mismas titulaciones?

USituación de los posgradosU U

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Pocos cambios legislativos, sólo necesidad del título de licenciado.



Cierta pérdida de valor.



Cierta confusión entre master y doctorado.



¿Habrá masteres regulados?

USituación de los posgrados en PsicologíaU U



Mucha diversidad: –

Muchos muy especializados (surgen de doctorados de calidad)



Otros que se basan en la propuesta de la conferencia de Decanos, con variaciones.



Unos pocos híbridos (intervención psicopedagógica)



Poco éxito en la matrícula.



Modelos de gestión poco claros y variados.



Hay cierto consenso para la formación en Psicología Clínica: 3 niveles –

Licenciatura, Posgrado en Ps. De la Salud y especialidad por PIR.



Cada nivel con competencias propias.

UAprendizaje y enseñanza de competenciasU U



Importancia de este tipo de enseñanzas.



Necesidad de limitar el concepto



Necesidad de estructurar las competencias: –

– •

Según grados de especificidad: •

Más generales, en la formación de grado.



Más específicas, en el posgrado.

Según niveles de ejercicio profesional

El problema de evaluación de las competencias –

El mejor modelo, la supervisión de la práctica.

UAcuerdos de la Conferencia de DecanosU U



Un solo título de grado en Psicología.

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Mantener el libro blanco como propuesta para el diseño del título de grado.



Facilitar el desarrollo de los 4 masteres diseñados.



Continuar con nuestra adscripción a CC de la Salud.



Considerar nuestros estudios como regulados

UPropuesta de la Facultad para el año próximoU U



Tres grandes aspectos: –

Planificación previa de las materias troncales para su adaptación al EEES (Guías docentes)



Reflexión sobre la docencia práctica en Psicología (tipología, tiempo empleado…)



Coordinación entre las materias de un mismo curso (Ejemplo: Grupo 11).

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Leyes en las que está incluida la psicología En el informe “La regulación de la profesión de psicólogo en España”, encargado por el Consejo General de Colegios de Psicólogos, se detallan diferentes normas jurídicas en la que la psicología se ve implicada, a continuación se indican las leyes, para mayor detalle, habrá que acudir a la fuente citada. -

Ley Orgánica 5/200 reguladora de la responsabilidad penal de los menores

-

Ley 50/1999 sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos

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Ley 17/1999 de régimen del personal de las fuerzas armadas

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Ley 13/1982 de integración social de los minusválidos

-

Ley 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género

-

Ley de enjuiciamiento criminal

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Ley 13/1996 de medidas fiscales, administrativas y del orden social

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Ley 10/1995 del código penal

-

Ley 37/1992 del impuesto sobre el valor añadido

-

Ley orgánica 10/1995 del código penal

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Ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias

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Ley 39/2006 de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencias

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Documentos críticos con la convergencia europea a)El EEES, una explicación jurídica para gente que no sabe derecho b)Declaración de Bakaiku c)Profesores por el conocimiento: Sobre el proceso de convergencia europea

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a)El EEES, una explicación jurídica para gente que no sabe de derecho Autor darko La realidad jurídica en el ámbito de la Unión Europea es un mundo complejo, incluso para los juristas. La existencia deuna pluralidad de órganos (municipales, infraestatales-regionales, estatales y comunitarios) con capacidad para dictarnormas jurídicas hace que en muchos casos no se sepa muy bien de dónde vienen las leyes que se nos aplican y aquién debemos pedir explicaciones o responsabilidades políticas o incluso, en un hipotético caso (no muy probable a día de hoy), a quién debemos felicitar. Y sin embargo para toda actividad política es necesaria una delimitación de la realidad jurídica (incluso para saber dónde tendrías que poner la bomba si la cosa se pone muy fea) que nos permita enfrentar con argumentos sólidos las mentiras del poder establecido. Esta es la intención (ya se verá si lograda o no) del presente texto. I. ¿Qué es y cómo funciona la Unión Europea? La UE es lo que se conoce en derecho como una organización supranacional. Los estados que la componen le ceden una serie de materias sobre las que puede dictar normas obligatorias para dichos estados (en esto se diferenciaría de una organización internacional como la ONU, donde los estados tienen que comprometerse expresamente a cumplir cada acuerdo que se tome para quedar obligados). Por lo tanto, los organismos estatales pierden parte de su poder soberano, que pasa a la Unión. Hay áreas enteras en las cuales los parlamentos nacionales no pueden entrar por estar esas competencias cedidas a la UE. Para saber cómo opera la Unión nos tenemos que remitir al Tratado de Niza de 2001. Este tratado modifica los anteriores (Maastrich, Ámsterdam) y es la norma aplicable en este momento, una vez paralizado el proceso de aprobación de la mal llamada Constitución Europea tras el NO en los referéndums de los estados francés y holandés. Se podría entrar a valorar las diferencias entre la UE y la Comunidad Europea, las diferentes formas de funcionamiento o los ámbitos que toca cada una, pero eso extendería la explicación más allá de lo que pretendemos. Lo más destacable sería cómo queda el conjunto de instituciones comunitarias: 1º El Consejo Europeo (no confundir con el Consejo de Europa, una organización internacional ajena a la Unión Europea y de la que depende el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasbugo), formado por los Jefes de Estado y de Gobierno de los países miembros. Sus competencias consisten

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básicamente en la redacción de declaraciones políticas generales y la coordinación, pero no tiene capacidad ejecutiva, es decir y para entendernos, es más un órgano representativo que un órgano que decida las políticas a aplicar en el día a día. 2º El Consejo de Ministros, formado por representantes con rango de ministros de los gobiernos de los estados miembros. Es el órgano más poderoso. Tiene la mayor parte de la capacidad normativa, es decir, es quién elabora las normas obligatorias en la Unión. No tiene una composición permanente, dependiendo del tema que se trate acudirán a él unos u otros ministros (por ejemplo sólo los de economía cuando se habla del presupuesto), aunque los estados designan un representante permanente (en el caso del estado español el Secretario de Estado de Relaciones con las Comunidades Europeas). Toma sus decisiones por mayoría, en algunos casos cualificada, y el voto de cada estado tiene más o menos peso según (en teoría, puesto que al final es un juego de poder económico y militar) su población. 3º El Parlamento Europeo, compuesto por representantes elegidos por el pueblo en elecciones libres, directas y secretas (contengan l risa, por favor). Su competencia es escasísima, aunque se supone que crea normas jurídicas junto con el Consejo de Ministros. 4º La Comisión Europea, cuyo presidente es propuesto por el Consejo de Ministros y votado (sin excesiva discusión ni problemas salvo en el caso de Durao Barroso, que pese a todo salió elegido) por el Parlamento. El presidente nombrará un grupo de comisarios que cumplirán más o menos las funciones de un gobierno estatal (con muchos matices): proponer al Consejo de Ministros y al Parlamento los proyectos de normas jurídicas y velar por el cumplimiento de las estas normas, pudiendo dictar instrucciones obligatorias para que se apliquen. En la realidad funciona por comités que están plagados de lobbys de los poderes económicos y que vinculan la política de la Unión. Y esto ni siquiera se oculta, lo llaman: "estar en contacto con la sociedad europea". Por lo visto la sociedad son únicamente la grandes corporaciones. Se podría destacar también al Tribunal de Justicia de Luxemburgo (el órgano superior del poder judicial de la Unión, completamente controlado por los gobiernos, que dictan incluso su reglamento de funcionamiento interno, cosa que no ocurre con ningún Tribunal Supremo estatal), al Banco Central Europeo (que controla la política monetaria careciendo completamente de control democrático y que tiene como único objetivo el control de los precios, sin que tenga que velar por el empleo o el bienestar) o el Tribunal de la Competencia (encargado de

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desregular los mercados). La unión en el ámbito de sus competencias, dicta dos tipos de normas obligatorias: - Los reglamentos, de aplicación directa en los países miembros desde el momento de su elaboración, que se colocarán por encima de las leyes estatales que los contradigan. - Las directivas, que para ser aplicadas necesitan que los estados dicten una ley estatal que los desarrolle, como la famosa directiva Bolkestein. Así pues el panorama es bastante sombrío (hubiera sido mucho peor de aprobarse la "Constitución Europea"). Organismos que dictan normas imperativas en materias de vital importancia y que lo hacen de espaldas al pueblo, que en general ni se entera y en el mejor de los casos, cuando sabe lo que se está cociendo, poco puede hacer para oponerse en el ámbito jurídico formal y no le queda más que lanzarse a la movilización y la presión popular (que por otra parte siempre ha sido la principal arma en manos del pueblo). Y que nadie les engañe hablándoles de la figura más inútil e inoperante del panorama europeo (sólo superado por los Borbones): el famoso Defensor del Pueblo Europeo. Pues esta gente es la que quiere regular la universidad. Pero ¿cómo puede hacerlo? II. La Unión Europea y la educación universitaria: el proceso de Bolonia. El artículo 2, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea fija cuáles serán los principios del proceso de integración europea. Si apartamos la paja, es decir, la retórica barata, no nos será muy difícil vislumbrar cuál es el objetivo: la consecución de un enorme mercado desregulado. La unión puede hacer lo que le parezca para lograr este objetivo y todo (las políticas de empleo, las prestaciones sociales, la inversión militar, etc) irán encaminadas hacia allí. Cueste lo que cueste. Obviamente, para ese gran mercado es necesaria mano de obra. Y no cualquier mano de obra. Según el artículo 125 de dicho tratado (reproducido casi textualmente en el texto de la "Constitución Europea"), debe ser: "formada y adaptable, con mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico". Esta es una proposición peligrosísima. Se fija, como principio rector de las políticas de empleo de la Unión, la prohibición de la estabilidad. Todo trabajador debe ser despedible si el mercado lo requiere, debe poder ser contratado por horas si es necesario, pero, obviamente, no se le pueden dar derechos que distorsionen el funcionamiento del mercado. Este tipo de mano de obra no nace de la nada. Es necesario que el sistema educativo la genere, desde las edades más tempranas, pasando por el instituto hasta el ámbito universitario. La unión tenía que entrar a cuchillo en la universidad para conseguir ser el gigante económico que pretende ser, pero ¿cómo hacerlo? Los tratados no le atribuyen

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a la UE competencia en materia de enseñanza universitaria, es decir, no se pueden dictar normas obligatorias (ni directivas ni reglamentos) que afecten a la organización de la educación superior. El artículo 149 habla de la necesidad de fomentar la cooperación de los estados miembros en dicha materia, pero, en todo momento, son los estados lo que legislan y los que determinan la forma que adopta la universidad. De hecho, el propio artículo 149.4 excluye expresamente que el Consejode Ministros pueda armonizar las políticas en educación (circunstancia impuesta por el Reino Unido, celoso de su sistema universitario y que consideraba que la ingerencia de la UE en ese ámbito sólo podía perjudicarlo). Como mucho el Consejo puede hacer "recomendaciones" no obligatorias. Así pues toda convergencia debe llevarse a cabo por medio de declaraciones al margen de las instituciones europeas. Las declaraciones son acuerdos internacionales cuyos firmantes exponen al mundo que se comprometen a llevar a cabo una determinada actuación, pero son muy distintos de los tratados. Estos últimos son mucho más largos, precisos y se aplicarán directamente en los estados que los firmen desde el momento de su elaboración (por ejemplo, el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares o el propio Tratado de Niza), mientras que las declaraciones necesitan, para ser aplicadas, de un desarrollo legislativo en cada estado, cuyo margen de maniobra es mucho mayor (como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos o en la propia Declaración de Bolonia). Antes de entrar a enumerar las declaraciones del EEES, es importante reseñar que la armonización de las enseñanzas universitarias no es un fenómeno nuevo. Ya en 1956, en Consejo de Europa (recordamos, nada que ver con la Unión Europea) comienza a intentar favorecer la movilidad de los estudiantes europeos con el Convenio Europeo de equivalencia de los periodos universitarios. El gran giro se dará a finales de los 90, cuando, ya constituida la UE, ésta se apropia del proyecto de manera subrepticia y lo pone al servicio de sus objetivos económicos, subordinando, de paso, en esta materia a los estados que participaban en la armonización, pero no están, ni pretenden estar, en la UE. Pues bien, tres son los textos de los que ha surgido el EEES, en sendas reuniones de representantes estatales: el Convenio de Lisboa en 1997 (este, como Convenio que es, de un rango legal mayor, que sienta las bases para los siguientes), la declaración de la Sorbona en 1998 y definitivamente, la versión más depurada y perfeccionada, incluyente de las otras dos: la ya conocida por tod@s: La Declaración de Bolonia de 1999.

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Todos los textos emitidos después (Praga, Salamanca, Berlín y Bergen) no tienen el rango de declaraciones, son simples comunicados, surgidos, en la mayoría de los casos, de informes de la comisión creada a partir de Bolonia, para vigilar cómo está llevando a cabo cada país lo expuesto en la Declaración de Bolonia. En este proceso están incluidos veintinueve países (los que firmaron la Declaración), los veinticinco de la UE, dos aspirantes a miembros que tendrán que ganarse esa condición (Rumanía y Bulgaria) y otros dos ajenos al proceso de integración comunitaria (Suiza y Noruega). El proceso se inició en 1999, y finalizará, de cumplirse el calendario fijado, en 2010. Durante este periodo todos los organismos con competencia en materia de universidad (que típicamente son los estados, las entidades subestatales-regionales y las propias universidades en base a su presunta autonomía fijada en los textos constitucionales) deberán generar normas jurídicas próximas en su contenido, para de esta manera poder encontrar, en 2010, un sólo sistema universitario europeo. Pero esto no será nada sencillo. Al no depender formalmente el proceso de integración de la UE, ésta no puede llevar a cabo procedimiento sancionador alguno contra los estados rezagados en el cumplimiento de Bolonia (como ya hemos dicho hay incluso estados que no son miembros de la UE en el proceso), como hace cuando algún estado miembro incumple uno de los tratados constitutivos, un reglamento o una directiva. Así pues el carácter obligatorio de proceso que teóricamente llevará hasta el EEES se diluye. Esto último (el que no exista ni pueda existir ninguna institución vigilante del cumplimiento) podría llegar a ser una ventaja aprovechable por todos los grupos, cada vez más organizados y coordinados, que a lo largo y ancho de Europa luchan contra la privatización encubierta que supone el EEES, de no ser por lo entusiastas que se han demostrado todos los gobiernos (tanto de tendencia conservadora como socialdemócrata) a lo largo del continente en integrar el sistema universitario. Esto dá una idea de la importancia que tiene todo esto para la construcción de la europa superpotencia y lo que nos jugamos en la partida. III. ¿Cuál debe ser el contenido de la reforma? Cuando alguien poco avisado coge la Declaración de Bolonia puede llevarse una sorpresa. Se trata de un documento de apenas cuatro folios (incluyendo las firmas de los representantes estatales) plagado de generalidades y aparentemente inocuo, además de tener un carácter obligatorio bastante suave, pues es un compromiso de comportamiento de los países, no una norma imperativa que les imponga alguna institución superior. Todas esas afirmaciones son las que cualquier luchador/a

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contra la mercantilización de la educación debe saber contestar. En primer lugar fijándose en determinadas afirmaciones del texto que deben hacernos saltar las alarmas: fijar como objetivo la empleabilidad (es decir, la capacidad de ser usados) de l@s trabajador@s, llamar la tención sobre la necesidad de un sistema competitivo con el del resto del mundo (concepto mercantil donde los haya, asociado a la reducción de costes), o la adaptabilidad de la universidad a los cambios sociales (entendidos como lo llevan haciendo nuestros gobernantes varias décadas, es decir, las fluctuaciones del mercado). Aún así las tres paginitas resultan de todo punto insuficientes a la hora de realizar una reforma a fondo de todo un sistema educativo (más allá de saber que las titulaciones se dividirán en grados y postgrados o que se implantará el ECTS). Las instituciones europeas recurren, cuando pasa esto, a una curiosa táctica: seguir las recomendaciones de expertos presuntamente independientes, pero elegidos ad hoc teniendo siempre en cuenta cuáles son sus posturas, para de este modo saber qué es lo que van a recomendar. Esto (que se hizo, por ejemplo con la Convención de expertos que redactó el borrador de la "Constitución" Europea a las órdenes de Valery Giscard d'Estaing) proporciona a los gobernantes una cohartada perfecta: son los expertos los que determinan lo que hay que hacer. Este canto a la tecnocracia (dado que los traídos y llevados expertos carecen por completo de legitimación democrática alguna) es sencillamente desmontable por lo ya dicho, son directamente elegidos por el poder político, su independencia es un mito, otro más de los mitos de la democracia burguesa. Así pues, tras la Declaración y al tufillo de ésta surgen, en toda Europa, comisiones de expertos que buscan desentrañar la problemática de la universidad actual y plantear una solución. En el estado español Josep María Bricall, catedrático de Economía Política de la Universidad de Barcelona y hombre cercano al PSOE se pone al frente del grupo de redactores del Informe Universidad 2000, por encargo del gobierno del PP. Sus conclusiones, sobre las que habría que decir mucho más, pueden resumirse en: 1º Es necesario adaptar la enseñanza universitaria a la realidad social para permitir que los estudiantes graduados sean útiles para los empleadores en el mercado de trabajo. Esto supone una selección de las carreras que deben continuar y cuáles deben transformarse o desaparecer, siempre en favor del mercado. 2º Para conseguir esto, es necesario que la sociedad (hecha carne en la empresa privada) tome parte en los órganos de decisión de la Universidad, que hasta entonces habría estado, según el Informe, contemplándose su propio ombligo. 3º Hay que descargar a las arcas públicas de la

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financiación de los estudios universitarios (en el marco general del llamado Pacto por la Estabilidad y Crecimiento de la UE, que prevee una reducción general del gasto público). El modelo óptimo a implantar paulatinamente es el de los créditos de estudio a devolver una vez el alumno acabe su carrera, el mismo que se aplica en los Estados Unidos. Según Bricall (apoyado por otros significados pensadores de la economía de la educación como la actual ministra Mª Jesús Sansegundo) esto aumentaría los incentivos de los alumnos a la hora de prepararse pues se les impondrá la obligación de tener que devolver una cantidad de dinero. Por supuesto también les hipotecará durante muchos años a la banca privada, pero eso parece que a Bricall le da lo mismo. 4º El estado español debe ser pionero en la implantación del crédito ECTS y el sistema de grados-postgrados. Así pues vemos que muchas de las generalidades de Bolonia se van concretando y especificando, siempre de acuerdo a los criterios de la Agenda de Lisboa. El proceso del EEES va tomando un contorno más definido y ya se puede empezar a pensar en abordar una gran reforma. Este informe, evidentemente, no genera ninguna obligación para los legisladores estatales, pero sus conclusiones son apoyadas por el PP y el PSOE, con un cantinela repetitiva: "Es necesario adaptar la universidad al siglo XXI". Y así la universidad tal y como la conocíamos empezó a cambiar. IV El EEES en el Estado Español, la LOU Según el artículo 27 de la Constitución Española, la educación es un derecho fundamental. ¿Qué consecuencias tiene esto? a) Si se quiere reformar cualquier aspecto de los señalados en la Constitución sobre él, será necesario recurrir al procedimiento agravado de reforma, que incluye la convocatoria de un referéndum vinculante. b) Si los poderes públicos atentan contra este derecho se puede iniciar un procedimiento preferente ante los tribunales de justicia (es decir estos casos se resolverán antes de los demás) y se puede llegar incluso a solicitar la actuación del Tribunal Constitucional mediante la interposición de un recurso de amparo. c) Las leyes que desarrollen este derecho no pueden ser ordinarias, es necesario que adopten la forma de Ley Orgánica, que tiene como principal diferencia que requiere de la mayoría absoluta de los votos del Parlamento para ser aprobada, derogada o sustituida (mientras que para la ley ordinaria es válida la mayoría simple). Es necesario no perder de vista estas circunstancias cuando se pretende abordar jurídicamente cualquier problema relacionado con la educación en el estado español. Por mucho que en muchos ocasiones los límites al poder que presuntamente impone la condición de derecho fundamental

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sean más formales que reales, siempre pueden servir como argumento para desenmascarar las mentiras y arbitrariedades del poder establecido. El seis de diciembre de 2001, el gobierno del PP, aprovechando de la mayoría absoluta de la que gozaba en el Congreso de los Diputados (recordemos, necesaria para aprobar una Ley Orgánica), comienza la implantación real en el estado español del proceso de Convergencia Europea en Universidades, según los postulados afirmados en la Declaración de Bolonia (firmada por el gobierno español del PP cuando su ministra de educación era la nunca bien ponderada Esperanza Aguirre) y concretizados en el Informe Bricall: es la fecha de promulgación de la LOU. Antes de entrar en su contenido (lo cual se hará de forma muy somera, puesto que el objetivo del presente texto es más bien comprender el armazón jurídico que presenta el EEES) hay que tener en cuenta varias cosas: 1ª La LOU no es otra cosa que la aplicaión práctica de lo determinado en Bolonia, la lucha de hace unos años contra la LOU y los argumentos esgrimidos en la misma son idénticos a lo que nos enfrentamos hoy. La contestación no es nueva, simplemente ha sufrido un periodo de enfriamiento y ahora renace. 2º Por lo ya reseñado anteriormente, las leyes estatales son el instrumento necesario (dado que la UE no tiene competencia en educación y ni siquiera puede encabezar formalmente el proceso) para llevar a cabo la Convergencia Europea. Esto es un arma de doble filo para los que nos enfrentamos a ella: por un lado el proceso es más arduo y complejo que el que resultaría de la promulgación de una simple directiva armonizadora de universidades (cosa que podemos aprovechar) y por otro está lleno de ambigüedades e indefiniciones (cosa que nos puede estrobar). Vamos a intentar ahora destacar los puntos que en la LOU están más relacionados con el proceso de Bolonia. Por una parte se aumentan las competencias de los Consejos Sociales cuya composición interna concreta se deja a una ley autonómica (no podemos perder de vista que las CCAA también tienen competancias en educación superior, lo que complica el panorama). Este órgano, en el que está representada la sociedad por medio de la empresa privada debe aprobar el presupuesto de la universidad y supervisar cualquier tipo de actividad económica de los centros de enseñanza superior (por ejemplo cuánto dinero destinamos al departamento de filosofía y cuánto a los proyectos de investigación militar) aparte de promover (cito textualmente el artículo 14 de la ley) la financiación privada de la actividad de la universidad. Aparte de todo esto, tres miembros del

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Consejo Social (obligatoriamente ajenos a la comunidad unversitaria, es decir, representantes de la empresa privada) serán miembros al mismo tiempo del Consejo de Gobierno (art. 15), el órgano superior de la universidad. Así vemos como el poner la universidad "al servicio de la sociedad" (entendida como mercado) como reza la Decl. de Bolonia, comienza en el estado español con la aprobación de la LOU. Es esta la fómula que ha permitido que, por ejemplo, exista a día de hoy una cátedra de Repsol en la Universidad Carlos III de Madrid (esa misma en la que hasta el momento de ganar el PSOE las elecciones tenía, a iniciativa del equipo rector, colocada una pancarta de "No a la LOU" en su patio central) donde la petrolera decide los contenidos de la docencia. Todo ello (la más pura universidad a la boloñesa) no hubiera sido posible sin la LOU. Por otra parte nos encontramos con la creación de la ANECA (Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación), un organismo gubernamental que sirve de vigilante y que es el encargado de vigilar la implementación del EEES, sobre todo en un aspecto fundamental: el profesorado. Este organismo es el encargado de dictaminar cuando un profesor está preparado para ejercer la docencia, siguiendo los criterios de su capacidad de transmitir "habilidades y técnicas". Lo que no se suele tener en cuenta es que se trata de una agencia política, cuyo director es nombrado por el gobierno y existe la posibilidad real de que siga criterios políticos a la hora de acreditar a los docentes. La mayor y más flagrante amenaza contra la autonomía universitaria, conectada con el propio derecho a la educación y reflejada en el artículo 27 de la Constitución Española (este precepto hizo pensar a algunos en impugnar la LOU ante el Tribunal Constitucional, por considerar que violaba el artículo 27). Por último y más importante (notándose que omitimos muchísimas cosas y que hay que profundizar mucho más en este tema) nos enfrentamos al Título XIII de la LOU, llamado literalmente "El Espacio Europeo de Enseñanza Superior". Se trata de un título muy breve (sólo tres artículos), pero de un contenido enorme y clave. Intentaremos desgranar los tres artículos: - Artículo 87: se establece la obligación legal para el gobierno, las comunidades autónomas y las universidades de adoptar las medidas necesarias para integrar al estado español en el EEES. Es el primer momento en que los pederes públicos están obligados jurídicamente a implementar el contenido de la Declaración de Bolonia. Hasta ese momento no se trataba más que de una intención manifestada pero a día de hoy, y sólo por la existencia del artículo 87, cualquier universidad que se negara a aplicar la Decl. de Bolonia podría ser reclamada judicialmente y obligada a volver al redil. - Artículo 88: se

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autoriza al Gobierno a tomar las medidas necesarias para adaptar los ciclos formativos al modelo gradopostgrado de Bolonia e implantar el ECTS. Recordemos que la LOU, en su redacción original, sigue el sistema de diplomatura-licenciatura, que en virtud de este artículo el gobierno puede modificar unilateralmente, como luego veremos que ha hecho. Esto es grave debido a que mientras que para aprobar la LOU se necesitó la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, para modificar este punto tan crucial basta la ola voluntad del Gobierno. Es lo que en derecho se denomina desleglización, es decir, algo que debía ser regulado en una ley nacida del Congreso de los Diputados se encomienda al gobierno para que redacte un reglamento, cuyo procedimiento de aprobación es, si cabe, menos democrático. - Artículo 89: se equipara en régimen de capacitación y acreditación a los profesores de los países miembros de la UE con respecto al estado español. Esto no es ni siquiera acorde con el espíritu de Bolonia, pues margina a los cuatro estados participantes del EEES que no son miembros de la Unión. Es un botón de muestra para ver cómo la UE se intenta apropiar de un proceso que en origen no es suyo y supeditarlo a sus intereses económicos. Así pues, vemos como la LOU sienta las bases para que Bolonia entre en nuestras vidas, pero sin mucho ruido. Quizá el error del movimiento estudiantil que la contestó durante su tramitación fue no prestar demasiada atención a la interacción de los dos fenómenos. Se atacaba la ley pero no su causa, lo que le permitió al EEES colarse en la universidad de tapadillo, alejado del debate público y, en muchos casos, casi sin que nos diésemos cuenta, más aún cuando la concreción de las medidas se deja en manos del Gobierno estatal, sin posibilidad si quiera de que se discuta en el Congreso de los Diputados (y con esto no queremos decir que la discusión parlamentaria hubiera sido fructífera para la lucha contra la mercantilización). V El EEES se expande. Pero antes de la LOU, ya se habían tomado medidas para aplicar el EEES. En verano de 2000 una serie de universidades europeas se comprometen a adoptar las bases de la Declaración de Bolonia (entre ellas la Carlos III de Madrid y la de Deusto), cuando aún no tenían obligación jurídica de hacerlo (recordemos que ésta nace de la aprobación de las leyes estatales, en el caso español la LOU, del año siguiente. Utilizarán la EUA (en castellano Asociación Europea de Universidades) para expandir la propuesta y hacer que se acepte por un buen número de instituciones de enseñanza superior. Pero, al no haber una regulación estatal en ese momento las universidades carecían de un elemento esencial para actuar: financiación. Para afrontar ese problema la EUA le pide ayuda a la Comisión Europea enmascarando la

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cosa como si fuera parte del programa Sócrates (el que da las becas Erasmus). Esto es muy significativo, de nuevo se intenta otorgar a las instituciones comunitarias una papel del que carecen jurídicamente: controlar el proceso de convergencia y, además se hace desde abajo, desde las propias universidades que parecen entusiastas defensoras de su pérdida de autonomía. Este es el germen del que nace el proyecto Tuning (sí, como los coches) de armonización de la docencia universitaria a lo largo del continente. Sin tener obligación jurídica de hacerlo las universidades deciden posicionarse al lado del EEES sin consultárselo a nadie (lo cual es, de facto, una reforma del sistema universitario alejada de la teórica, y cada vez más hipotética, soberanía popular). Así pues, contradiciendo las leyes estatales, se empezará a primar la transmisión de habilidades y pericias frente al conocimiento. Pero no podemos dejar escapar que la participación en el proyecto tuning no es obligatoria, cabe separarse de él en cualquier momento, no pertenece formalmente al contenido de la Declaración de Bolonia ni está reflejado en las leyes estatales, es fruto, en teoría, de la voluntad de coordinarse de las instituciones universitarias. Sin entrar a valorar en profundidad el contenido del Tuning (cosa que ya se ha hecho en otros lugares), ni su división en fases que deberían haber concluido en el 2004, es de reseñar su metodología. Las universidades coordinadoras (Deusto y Groningen) se dirigieron a la sociedad (de nuevo personificada por la empresa privada) para preguntarle qué esperaba de los graduados y en base a sus propuestas estableció el contenido de las habilidades y pericias; a conseguir. El sector privado, además de practicar el lobbysmo en la Comisión Europea, de estar presente en los Consejos Sociales, de firmar convenios de colaboración con las instituciones universitarias, de crear cátedras, (podríamos seguir un rato) es consultado acerca del contenido de los planes de estudio y de la forma de articularlos. Evidentemente esto último no hubiera sido posible sin todo lo anterior. Recalcamos que las universidades no tenían obligación jurídica de hacer nada de lo expuesto en el presente punto. El grave problema, previo al Tuning, es el desembarco del sector privado en la universidad, que lleva casi una década controlando a sus anchas. Nada puede hacerse si no se apuesta por una modificación de la estructura universitaria que aísle a los centros de enseñanza superior de la influencia empresarial. El problema es que los órganos con competencia para ello (los estados, las propias universidades y, en algunos casos las entidades

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infraestatales dotadas de competencia legislativa) están por la labor contraria. VI Tras la LOU ¿qué pasa en la uni? Como todos sabemos, el PP abandonó el gobierno tras las elecciones del 14 de marzo de 2004. En el ámbito universitario había sufrido una enorme contestación en la promulgación de la LOU y el nuevo partido de gobierno, el PSOE, había hecho bandera de la retirada de la ley de universidades conservadora, metiéndose a buena parte del movimiento estudiantil (quizás a la parte menos avisada) en el bolsillo. La nueva ministra de educación, María Jesús Sansegundo, viecerrectora de la Universidad Carlos III de Madrid (la más entusiasta de las madrileñas en lo que a Bolonia se refiere) había demostrado, desde este puesto y en su docencia como catedrática de Economía en la rama de la Economía de la Educación, su aprecio por el EEES y su opinión de la necesidad de mercantilizar la educación universitaria (más en el ámbito interno, es decir, fomentar la competencia entre alumnos y responsabilizar a estos del pago de su carrera) para mejorar la eficiencia del sistema. No fue un nombramiento que alegrara a los defensores de la educación como derecho. El gobierno se apresuró (por la vía del decreto-ley, norma con rango de ley que puede emitir el ejecutivo con carácter de urgencia sin necesidad de que pase por la discusión del Congreso de los Diputados) a suprimir (de forma provisional, hasta que apareciera la nueva ley de universidades) la posibilidad de que las universidades establecieran una prueba de acceso para los bachilleres que ya hubieran superado la prueba de general que permite incorporarse a los estudios universitarios (el llamado sistema de doble selectividad o reválida), uno de los puntos más conflictivos de la LOU. Lo demás, se dijo, se dejaba para hacer una posterior valoración, previa consulta a todos los sectores implicados en la universidad, para redactar una buena ley. Pero había una cosa que urgía: la adaptación de los títulos al EEES, es decir, la modificación del sistema de diplomaturas-licenciaturas y su sustitución por el de grado-postgrado. Esto puede hacerse, gracias a la habilitación del artículo 88 de la LOU del PP, sin necesidad de contar con un acuerdo en el Congreso de los Diputados (como ya hemos dicho). Así pues, el gobierno dictó, a principios de 2005, los reales-decretos 55 y 56/2005, de grado y postgrado respectivamente. Un real-decreto es una norma dictada por el Gobierno sin necesidad de ser aprobada previamente por el Congreso de los Diputados. Suelen ser normas técnicas que desarrollen disposiciones legales previas menos concretas, pero esto no

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se cumple en este caso. Estamos ante una auténtica reforma de una Ley Orgánica hecha unilateralmente por el Gobierno, como en los mejores tiempos de las dictaduras fascistas. Todo esto lo permite el artículo 88 de la LOU, que el PSOE no quiere derogar. El Gobierno podrá seguir dictando por sí solo normas obligatorias en materia de estructura de los estudios universitarios mientras este artículo siga en vigor. Estas dos normas establecen plenamente el sistema boloñés de ciclos. Ya será conocido por tod@s el trinomio grado-master-doctorado. No se establece firmemente si los estudios de grado durarán tres o cuatro años (parece que depende del caso, pues se habla de 180 a 240 créditos). Se habla de precios públicos; en el artículo 4 del decreto de grados, pero siempre en función de lo dispuesto por las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias y con un peligro añadido: la remisión al artículo 81 de la LOU, que establece que los precios de los títulos propios o cursos de especialización deberán ser fijados por los Consejos Sociales (¿un máster es un curso de especialización?). Pudiendo entrar más en los decretos de grado y postgrado, es necesario señalar el problema de las fechas: el 1 de octubre de 2007 ya tiene que estar preparado el catálogo de títulos que deben empezar a aplicarse para llegar a la fecha apocalíptica del 2010 plenamente inmersos en el EEES. Todo esto en un marco de oscurantismo, sin que la gente sepa lo que está pasando realmente con sus carreras. A alguien no le interesa dar luz y taquígrafos al proceso, pretenden que pase de tapadillo y que cuando nos queramos dar cuenta ya estemos en el mismo ojo del huracán. VII El futuro: La LOU que viene y el 2007. El PSOE parece haberse decidido a reformar la LOU tras un par de años remoloneando. Ha aparecido ya un borrador que parece será aprobado en breve en el Consejo de Ministros, puesto que la ministra Sansegundo ha prometido que se discutirá en abril en el Congreso de los Diputados. Veamos pues, qué se modifica y qué permanece de la denostada LOU del PP. Los Consejos Sociales verían aumentadas y concretadas sus capacidades de actuación, deben aprobar un Plan de actuaciones anual en el ámbito de la financiación privada de la universidad. El único cambio es que los rectores se reservan la capacidad de nombrar ellos a un tercio de los miembros de los CS, con la obligatoria presencia de miembros de asociaciones empresariales (esto ni siquiera estaba expresamente en la ley del PP, aunque se daba por supuesto). Por otra parte el modo de elección del rector

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(que en la LOU corría a cargo de toda la comunidad universitaria, si bien con un voto ponderado que favorecía claramente al cuerpo de catedráticos) se deja a cargo de una Ley Autonómica o de los propios reglamentos de cada universidad donde la anterior no exista. Típicamente será el Claustro el elector, donde los equipos dirigentes tienen más capacidad de control, si cabe. Además se suprimen las Juntas Consultivas (suponemos que para consultar ya están los Consejos Sociales). En resumidas cuentas (se podría decir mucho más) el cambio fundamental es un aumento de los poderes de los rectores (que algunos parecen confundir con la autonomía universitaria) y un afianzamiento del sector privado en la universidad (lo que plenamente responde a las exigencias de la Declaración de Bolonia). Prácticamente todo lo demás se queda igual. ¿A alguien más que a mí se le está quedando cara de tonto? Y después de aprobada esta Ley Orgánica (lo cual deberá ser hecho con el apoyo de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, que el PSOE solo no tiene) vendrá el año 2007. El año promete ser caldeadito: se aprobará el catálogo de títulos, seguirán saliendo noticias explosivas (para ejercer la abogacía será necesario hacer un máster) y será el año de la lucha. Aquí y en los veintinueve países del EEES. La pelota está en nuestro tejado. De nosotros depende. Documento realizado por la A.U. Carlos Marx: felicitaciones, sugerencias críticas y amenazas a [email protected] y en nuestra web carlosmarx.org.

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b)Declaración de Bakaiku

Nosotras y nosotros, estudiantes provenientes de diferentes lugares de Europa nos hemos reunido en Bakaiku en el Foro Europeo de Estudiantes; un foro organizado tras el encuentro realizado en Madrid. Nosotras y nosotros, estudiantes con diversas realidades nos hemos encontrado en Bakaiku, una pequeña localidad, lejos de los núcleos de poder, ya que creemos en la construcción desde abajo; creemos

en

que

muchos

pequeños

suman

más

que

un

grande.

El Espacio Europeo de Educación Superior ha estado diseñado por y subordinado a intereses mercantiles de corporaciones multinacionales, las cuales han influido decisivamente en impulsar una reforma de la Educación Superior a su medida: elitización, mercantilización y privatización. La Europa que subyace al Proceso de Bologna es la Europa sumisa a organizaciones supranacionales como la OMC y su AGCS, la OCDE, la Unión Europea y el Banco Mundial y sus Directiva Bolkenstein y Estrategia de Lisboa. Nos une, por tanto, la resistencia ante la imposición de la Europa del capital y del patriarcado, antidemocrática y neoliberal. Entendemos el proceso de Convergencia Europea como una ofensiva capitalista y neoliberal que supone una agresión a los derechos de los y las estudiantes y las comunidades en que se inscriben, principalmente el derecho a la educación. La universidad de la Convergencia Europea es una fábrica de trabajador@s descualificad@s, y sin derechos, adaptables a un mercado caótico y completamente desligado de las necesidades sociales en beneficio de los intereses privados. Como herramientas subordinadas a los organismos supranacionales, los estados son los encargados de materializar esta reforma que transforme derechos de ciudadanía en espacios de negocio; servicios públicos sometidos a criterios de rentabilidad social en agencias sometidas a criterios de rentabilidad mercantil para los intereses privados. En otro escalón, es en cada universidad y facultad donde se concreta ésta reforma, deviniendo así, de esta forma, espacios donde este ataque debe ser también contestado y revertido. *

DECLARAMOS

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QUE

*

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La

educación

debe

estar

al

alcance,

servicio

y

en

manos

de

toda

la

población.

Es por ello que nos oponemos a los procesos de privatización y mercantilización desde la premisa de que la educación es un derecho universal. Rechazamos por tanto todas las medidas que supongan una elitización de la misma. La universidad que necesitamos es una universidad pública, democrática y popular. + Pública ya que ha de ser un espacio abierto a tod@s que tiene que ser financiado por el común y para el común, y por lo tanto, exenta de barreras. + Democrática ya que creemos en una Universidad en donde las decisiones sean tomadas de manera horizontal y transparente. La sociedad ha de involucrarse en el funcionamiento de la Universidad y esta ha de responder a sus necesidades. + Popular ya que ésta ha de estar al servicio de la gente y no de las empresas y de la economía privada; con una función crítica, transformadora, no discriminatoria, inclusiva, emancipadora, laica y coeducativa. Necesitamos una educación que pavimente el camino hacia una sociedad libre, justa, igualitaria, y respetuosa

con

la

tierra.

De la misma manera, nos oponemos a la homogeneización que promueve el proceso de Convergencia Europea: Para garantizar el respeto y el desarrollo de las diversas realidades e identidades, así como del derecho a la diferencia cada pueblo ha de tener el derecho a constituir democráticamente y con vistas a su avance colectivo, su propio sistema educativo, que responda a sus necesidades sociales, culturales y políticas. Ésta universidad para ésta sociedad choca necesariamente con la precarización generalizada de las condiciones materiales de vida de l@s estudiantes. Enfrentar la precariedad es condición necesaria para defender el derecho a unas condiciones de estudio dignas para todos l@s estudiantes, poniendo en el centro las capacidades cooperativas para una Universidad útil para la realidad social en la que se inscribe. * ES POR ELLO QUE EXIGIMOS * + La apertura de un necesario debate amplio y abierto entre toda la comunidad universitaria y la sociedad sobre el modelo educativo que necesitamos.

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+ A su vez es necesaria la inmediata paralización de las leyes que aplican el Espacio Europeo de Educación Superior, la retirada del Proceso de Bolonia y la disolución de los organismos no democráticos y su sustitución por otros democráticos y horizontales. + Para hacer efectivo el derecho a la educación, consideramos imprescindible la supresión de todas las barreras y filtros que dificultan el libre ejercicio del mismo, sean éstas económicas, administrativas, académicas, culturales o de cualquier otra índole. En positivo, recalcamos la urgencia de medidas que así lo garanticen. + Afirmar las universidades como servicios públicos y espacios de cooperación y pensamiento crítico, así como rechazar la precariedad, nos llevan a exigir la expulsión de las empresas de la universidad, y la desmercantilización de todos los servicios que en ellas se prestan. + La Convergencia Europea puede ser detenida, la Europa de los mercaderes sólo puede ser levantada sobre la sumisión y el silencio. No será ésta la primera vez en la cual los poderosos se tropiecen con la generación de fenómenos de contrapoder, no va a ser ésta la primera reforma de la universidad que vuelva a las carpetas de los banqueros hecha trizas. Es necesaria, así mismo, la articulación y organización del movimiento estudiantil. Ningún derecho ha sido jamás regalado, ninguna mejora han conseguido los pueblos sin pelear por ella. La lucha es el único camino. Bakaiku, Euskal Herria 26 de Marzo de 2006 Foro Europeo de Estudiantes

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c)Profesores por el conocimiento: Sobre el proceso de convergencia europea Los abajo firmantes, catedráticos, profesores titulares y profesores contratados y becarios de investigación de la Universidad Complutense, a título personal y no en representación de esta institución, deseamos manifestar públicamente nuestra preocupación ante el sesgo concreto que el proceso de Convergencia Europea está adoptando en lo que a las reformas de las estructuras educativas se refiere, así como a la noción misma de universidad y de su papel en la educación superior. En concreto deseamos expresar nuestra inquietud y desacuerdo ante cuestiones como las siguientes. 1. Tanto en el proyecto piloto Tuning, como en los numerosos documentos que se han ido generando a propósito del proceso de Convergencia Europea se aprecia un creciente énfasis en la necesidad de poner a fin a la idea de que la tarea de la Universidad es transmitir conocimientos. Ahora las destrezas, competencias y habilidades a adquirir por el alumno reemplazan a la obtención de información. Las siguientes afirmaciones contenidas en el nº 21 de Tribuna Complutense son suficientemente elocuentes al respecto: “Ahora adquirir conocimientos e información es el factor limitante. En el futuro no lo será. Para hacernos con la información ya tenemos Internet y otros muchos lugares accesibles. La enseñanza se centrará en adquirir destrezas, habilidades y competencias” (Tribuna Complutense, 15-II-2005, pp.12-13). Puesto que alguien habrá de introducir la información en la red, quizá lo que se pretenda sea crear dos clases de universitarios: por un lado, los que adquieren y generan conocimiento, por otro, los que se limitan a gestionarlo, en su más literal sentido (gestión: diligencias conducentes al logro de un negocio). Todo apunta a que el título de Grado se orienta en este segundo sentido. 2. El argumento esgrimido en favor de esta nueva orientación, tal como puede leerse en el Proyecto Tuning, es el siguiente: aun cuando las universidades son expertas en transmitir conocimientos de las diferentes disciplinas, una sociedad globalizada en constante proceso de cambio lo que necesita son estudiantes que puedan desarrollar capacidades generales o competencias no específicas de cada disciplina. Se desvincula pues, en un grado difícil de precisar, la adquisición de conocimiento del adiestramiento de los alumnos de cara a la actividad profesional. En ese sentido parece pretenderse una educación superior corta y generalista que, además de permitir al Estado un importante ahorro en el caso de la educación pública, sólo puede conducir a una menor formación de los futuros graduados con UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Campus de Somosaguas Facultad de Psicología y Logopedia Edificio II, Despacho 2024, 1ª Planta/CP.28223 BUZÓN (Correo Interno) 219 Telf.91 394 30 88 e-mail:[email protected] [email protected] www.delegacion.ya.st

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respecto a los actuales licenciados. Por otra parte, procede alertar contra el peligro de que ello indirectamente ampare una falsa disminución del fracaso escolar mediante iniciativas como la aparecida en el nº 21 de Tribuna Complutense anteriormente mencionado: “El máximo de suspensos de una clase será del 10 o el 15 por ciento, y eso será así porque, independientemente de su forma de evaluar, cada profesor tendrá designada una valoración ponderada de su alumnado. Es decir, desde comienzo de curso ya se sabrá que el 15 o el 20 por ciento de la clase recibirá la calificación más alta y que el 10 o el 15 por ciento suspenderá” (Tribuna Complutense, 15-II-2005, pp.12-13). 3. En consonancia con lo anterior se afirma que los títulos universitarios han de entenderse desde la perspectiva de las actividades que los poseedores de dichos títulos tendrán la capacidad de desempeñar, lo cual supone la adquisición de cualidades útiles a situaciones laborales diversas. Es decir, el objetivo de la educación superior, sin distinción de titulaciones, no guarda la debida relación con la formación de los alumnos, con su maduración intelectual, con la obtención de una información lo más completa y exhaustiva posible, con la adquisición de los conocimientos propios de su disciplina, sino con la pura adaptación a la demandas de los empleadores. Como indicativo de lo pertinente de esta afirmación, puede citarse el ejemplo siguiente. El Proyecto Tuning consultó, por medio de cuestionarios, a graduados, empleadores y académicos de 7 áreas temáticas de 16 países, sobre la importancia que concedían a 30 competencias y destrezas genéricas y específicas. Pero lo relevante es que envió primero dicho cuestionario a 150 graduados y 30 empleadores por universidad, mientras que el que remitió a los académicos (15 por universidad) se basó en las 17 competencias que los anteriores consideraron de mayor importancia. 4. En el Proyecto Tuning explícitamente se sostiene que de lo que se trata es de satisfacer las demandas de la sociedad y del empleo. Pero en la medida en que todo se subordina a la adaptación al mercado de trabajo, donde se dice “sociedad” debe entenderse siempre “empleador”, siendo por tanto el mundo empresarial el que se erige en portavoz de la totalidad de los intereses sociales. Sin que nadie cuestione la necesaria proyección profesional de los estudios universitarios, cabe preguntarse a quién beneficia tan completa subordinación de la enseñanza superior a las exigencias del mercado laboral y si la generación, preservación y transmisión de valores cognitivos que tradicionalmente ha caracterizado a la universidad, primero, no es la forma de servicio a la sociedad propia de esta

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institución y, segundo, a qué razones obedece el hecho de que ahora dicha transmisión se presente en abierta oposición al ejercicio profesional como si ambas cosas resultaran incompatibles. 5. Si la universidad ya no debe transmitir conocimiento, el profesor deja de ser un docente, para convertirse en un consejero, un motivador, un orientador, un compañero, e incluso un colega. El profesor ya no es el responsable de la estructuración del proceso de aprendizaje, y sí en cambio se le atribuye un papel coadyuvante en la adquisición de las diferentes destrezas instrumentales, interpersonales y sistémicas, entre las cuales se incluyen la “capacidad de expresar las propias emociones”, la “capacidad de liderazgo”, “motivación de logro”, “apreciación de la multiculturalidad”. En este sentido se comprende la casi completa sustitución de las clases magistrales por tutorías orientadas a facilitar “el uso de competencias y destrezas”. 6. A propósito de lo anterior conviene subrayar que, de entrada, no hay por qué objetar la concesión de un mayor protagonismo a la tutorías en el nuevo marco educativo con tal de que se cumpla la siguiente condición: la tarea de orientación de los alumnos ha de ir prioritariamente encaminada a su formación académica en un sentido cognitivo, y no a su estabilidad emocional o a la adquisición de competencias interpersonales más propias de otro tipo de profesionales. Por otro lado, deberían arbitrarse los recursos económicos suficientes como para atender a un aumento de plantilla (incorporación de nuevos profesores atendiendo a criterios de calidad y no de bajo coste), remodelación de edificios, nuevos equipamientos (bibliotecas, ordenadores, etc.) en las universidades (seguramente no en todas) en las que esto fuera necesario. En las actuales circunstancias y apostando por un coste cero por parte de las autoridades políticas, ni el más optimista de los pronósticos puede augurar otra cosa que un estrepitoso fracaso (ya experimentado, por otra parte, en las enseñanzas medias). 7. Ante los previsibles problemas a los que pueda conducir el actual proceso de reforma de la educación superior, resulta fácil imputar toda la responsabilidad a los profesores, a los que se presenta como “recelosos” y “reticentes” al nuevo paradigma. Habituados a su “amarillos apuntes”, “incapaces de adaptarse a los nuevos tiempos”, “empeñados en transmitir lo que saben”,constituyen el factor que

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amenaza el éxito de una empresa sobre la que no cabe formular ninguna crítica sin que el profesorado sea tildado de reaccionario, inadaptado o negligente. En este punto hay que rechazar con la mayor energía ese tipo de argumentos, al tiempo que se reivindica el derecho y el deber por parte de las instancias académicas de debatir públicamente estas cuestiones que afectan de modo sustancial a la educación universitaria de las generaciones venideras. 8.Nunca como ahora se ha hablado de calidad y, sin embargo, cabe cuestionar fundadamente los criterios mediante los que ésta se establece. Atendiendo a la experiencia de los doctorados de calidad, única de la que se dispone hasta el momento, es legítimo preguntarse por qué un programa de doctorado que obtenga financiación externa (normalmente procedente de instituciones y empresas privadas) es mejor que otro sin ella y, en definitiva, en qué contribuye esto a la calidad del programa en cuestión. Lo anterior sólo se comprende si el patrón de medida no se establece con parámetros intrateóricos sino sociales, entendiendo por tal empresariales. Sin que en modo alguno se trate, en el extremo contrario, de impedir o de calificar negativamente esa financiación externa en los casos en los que sea pertinente, el convertirlo de modo general en un requisito de calidad para todos los programas otorga de hecho a empleadores y empresas una importante llave para influir sobre el contenido de las enseñanzas de doctorado que son precisamente las más orientadas a la investigación. De este modo, su mercantilización no es un efecto a desdeñar derivado de tal planteamiento. En este contexto resulta procedente preguntarse por la pervivencia a medio plazo de programas de doctorado, no sólo en Humanidades, sino en Física Teórica, en ciertas ramas de la Matemática no aplicables a la Física y, en general, en cuantas disciplinas y áreas temáticas no sean de inmediato interés para los financiadotes externos. 9. Las anteriores dudas también se plantean con respecto al segundo nivel de las enseñanzas de Posgrado, el Máster, respecto del cual no está garantizado el mismo tipo de financiación pública que en el Grado. Todo apunta a que, por un lado el alumno deberá sufragar el coste real de sus estudios en un porcentaje muy superior al actual, al tiempo que la financiación externa será de nuevo un criterio de “calidad”. El problema en el caso del Posgrado se agudiza con respecto a los doctorados de calidad, puesto que en este caso, conforme al Real Decreto de Posgrado, ni siquiera podrán ofertarse aquellos títulos de

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Máster que no sean aprobados por la correspondiente Comunidad Autónoma, ni tendrán validez si posteriormente no son evaluados positivamente por la Aneca. Se deja así en manos de los poderes políticos (en este caso autonómicos), no el establecimiento de unas directrices generales que hayan de regir los títulos en cuestión, sino el contenido concreto de las enseñanzas de segundo ciclo, con el agravante además de que, al ser la Comunidad Autónoma la responsable última de su financiación, la aprobación de un mayor o menor número de títulos de Máster dependerá directamente de lo que cada Autonomía decida invertir en educación superior. Teniendo además en cuenta que la aprobación de un título de Máster es condición necesaria para poder ofertar doctorado, resulta meridianamente claro el tipo de intervencionismo que poderes políticos y económicos pueden ejercer sobre la totalidad del segundo nivel (segundo y tercer ciclo) de la educación superior con el nuevo marco legal. 10. La universidad ha de estar al servicio de la sociedad. Esta equívoca expresión no es cuestionable si no significa otra cosa que la exigencia social de que esta institución ofrezca la mejor formación a sus alumnos y realice la mejor investigación.

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